Sentencia Penal 863/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 863/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10671/2024 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 863/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100886

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4703

Núm. Roj: STS 4703:2025

Resumen:
Formulación de motivos per saltum. La parte tuvo la oportunidad de cuestionar el juicio de tipicidad mediante el recurso de apelación, permitiendo así que el Tribunal Superior se pronunciara, pero lo descartó. No siendo admisible que los motivos queden hibernados hasta que la parte decida hacerlos valer, introduciéndolos como objeto del recurso de casación. Todos los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. Y, para ello, la parte dispone de diversos mecanismos de articulación de los distintos motivos -en forma cumulativa, alternativa, subsidiaria, condicionada...- para poder diseñar una estrategia defensiva razonable y teleológicamente orientada. De no hacerse así, cabe presumir, razonablemente, que la parte ha renunciado a hacer valer los gravámenes omitidos. La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos -vid. STS 651/2025, de 7 de julio-. RECURSO CASACION (P) núm.: 10671/2024 P Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 863/2025

Fecha de sentencia: 22/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10671/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia País Vasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 863/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10671/2024, interpuesto por D. Virgilio, representado por la procuradora Dª. María Isabel Torres Coello, bajo la dirección letrada de Dª. Delia Rodríguez Asenjo, contra la sentencia n.º 101/2024 de 7 de octubre e 2024 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 256/2024 de fecha 11 de junio de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª en el Procedimiento sumario ordinario 74/2022, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Bilbao.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas Dª. Otilia representado por la procuradora Dª. Adela Gil Sanz Madroño, bajo la dirección letrada de Dª. Montserrat Pérez Riera, Dª. Palmira representada por la procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco, bajo la dirección letrada de D. Juan Jesús Sánchez Ferrer, y la Asociación DIRECCION000 representada por la procuradora Dª. Verónica García Simal, bajo la dirección letrada de Dª. María Galán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao incoó Procedimiento sumario ordinario núm. 349/2022 por un delito contra la Administración de Justicia, un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de incendio, contra Virgilio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia, cuya Sección 6ª, (P.O. 74/2022) dictó Sentencia en fecha 11 de junio de 2024 que contiene los siguientes hechos probados:

" A finales del mes de diciembre de 2021, el procesado Virgilio, cuyas circunstancias penales constan en las actuaciones, conoció a Palmira, con la que inició una relación de pareja con convivencia desde los primeros días de enero de 2022, cuando la mujer se trasladó junto con su hija de dos años a vivir a la lonja sita en el número DIRECCION001 de Bilbao, donde el procesado vivía con carácter temporal.

En los primeros días del mes de febrero de 2022 el procesado y Palmira fueron informados por agentes de la Ertzaintza de su condición de investigados por su presunta implicación en un presunto delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Virtudes, hermana de crianza de Palmira, quien había sufrido un atropello el 10 de enero de 2022 denunciado como intencionado, hecho objeto de investigación en las Diligencias Previas 83/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Durango.

Recibida la comunicación de la Ertzaintza, apesadumbrada Palmira por lo acontecido con su hermana de crianza y comenzando a exteriorizar a medida que pasaba el tiempo la posibilidad de acudir ante la Policía para ofrecer su versión de los hechos, el procesado Virgilio, recelando de lo que pudiera revelar su compañera, pues ésta le había manifestado en diversas ocasiones su intención de denunciarle por el atropello de su hermana, con ánimo de amedrentarle, le comenzó a decir que si le denunciaba iría a la cárcel con él, que si iba él, ella también iba a la cárcel, que le iban a quitar a su hija, dirigiéndole expresiones tales como que si iba a la Policia la mataba, advirtiéndole siempre guiado del mismo ánimo que le iba a destruir la vida, reprochándole que ella "le había arruinado la vida".

La relación de pareja a partir del mismo día del atropello y particularmente después de la comunicación de las diligencias policiales se fue tensionando y deteriorando progresivamente, hasta el punto de que Palmira decidió marcharse a su país natal, Nicaragua, teniendo el billete de avión sacado para el día 5 de mayo, rompiendo así la relación con el procesado.

En la noche del día 29 al 30 de abril de 2022 ambos discutieron fuertemente sobre este motivo de enfrentamiento, al mostrarse decidida Palmira a acudir ante la autoridad policial, y también sobre la cuestión del viaje a Nicaragua. Sobre las 2.20 horas el acusado, a fin de zanjar el asunto evitando cualquier posibilidad de incriminación por parte de aquélla, acudió a la habitación de la lonja en la que se encontraba descansando Palmira y, habiendo separado anteriormente a su hija para preservarla de cualquier daño, con ánimo de acabar con su vida, cuando se encontraba aquélla tumbada en la cama durmiendo, la roció en la cabeza y parte superior de su cuerpo con un líquido inflamable y la prendió fuego, vertiendo igualmente líquido de esas características y prendiendo fuego en el interior de la estancia con el mismo líquido con la intención de que se propagara el fuego y así impidiera a la víctima cualquier posibilidad de escape, saliendo él con la niña inmediatamente después de esta acción.

Antes de salir se hizo con el bolso de Palmira que contenía su documentación personal y se apropió de dos móviles de su propiedad, concretamente un Samsung, que operaba con una línea con número NUM000, la cual se encontraba activa, y un Huawei que había tenido la línea telefónica con número NUM001, ya dada de baja. Con fecha 7 de junio siguiente el bolso con la documentación de Palmira fue entregado a la Ertzaintza por la madre del procesado, Dª. Estrella. Los teléfonos no fueron recuperados. El procesado accedió a su contenido, leyendo los mensajes que se recibían, hasta que el día 16 de mayo de 2022 dio de baja la única línea que se encontraba activa. No ha quedado acreditado el ánimo de lucro en el apoderamiento de estos efectos.

A pesar de la acción del procesado, Palmira consiguió salir por su propio pie de la lonja al cabo de un rato, preguntando desesperadamente por su hija en el exterior, hasta que fue localizada por los servicios de emergencias, que procedieron, previa intubación y sedación, a su traslado al Hospital de DIRECCION002, donde quedó ingresada en la Unidad de Grandes Quemados, padeciendo, además de la inhalación de gases de combustión, quemaduras múltiples que afectaron:

-a la cabeza, presentando en la referida zona corporal: vibrisas, cejas y pestañas quemadas; quemaduras de tercer grado de ambos pabellones auriculares (mayor en el derecho); quemadura de tercer grado en región frontal, dorso nasal y hemifacies derecha; quemadura de segundo grado intermedio-profundo en tercios medio e inferior de hemifacies izquierda; quemadura de tercer grado de cuero cabelludo de predominio en regiones frontoparietal, temporal y temporoparietal derechas, con quemadura parcheada de segundo grado profundo y tercer grado en área occipital y occipitotemporal izquierda; quemaduras de 3º grado en región facial y cuero cabelludo;

-al cuello y tórax, y concretamente: quemadura circunferencial de tercer grado en región cervical anterior y posterior; quemadura de tercer grado en ambas regiones deltoideas, con quemaduras de segundo grado superficial circundantes; quemaduras de tercer grado en región interescapular;

-a la extremidad superior derecha, donde sufrió: quemadura de segundo grado superficial-intermedio en región axilar, cara dorsal de brazo y antebrazo, y dorso de mano.

Todas estas lesiones precisaron, además de diversos tratamientos médicos para su recuperación, de tratamiento quirúrgico, en total con seis intervenciones quirúrgicas, tratándose de las siguientes: una intervención

quirúrgica para el primer desbridamiento quirúrgico con injertos laminares (total desbridado 8% de la superficie total corporal); otra intervención quirúrgica para segundo desbridamiento quirúrgico con injertos laminares (total desbridado 12% de la superficie total corporal); la tercera intervención quirúrgica para tercer desbridamiento quirúrgico con injertos laminares (total desbridado 5% de la superficie total corporal); la cuarta de las intervenciones para el cuarto desbridamiento quirúrgico con injertos laminares (total desbridado 3% de la superficie corporal intervenida); la quinta operación con el objeto de la expansión palpebral superior derecha de cobertura de defecto mediante injerto, cantopexia izquierda y ampliación de comisura labial, y, finalmente, una última intervención quirúrgica para la expansión palpebral superior e inferior en ojo derecho y cobertura de los defectos resultantes, así como para el desbridamiento y cobertura de cuero cabelludo y ambos hombros.

Además del perjuicio personal particular padecido a consecuencia de las referidas intervenciones, Palmira sufrió un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida durante 405 días hasta alcanzar la estabilización lesional, de los cuales 54 días el perjuicio sufrido fue muy grave, 105 días grave, y moderado el perjuicio padecido durante los restantes 246 días.

Como secuelas psicofísicas la víctima padece trastornos neuróticos, secuelas derivadas del estrés postraumático de carácter grave, en su grado moderado, pérdida total del pabellón auditivo de carácter bilateral en su grado máximo, algias neuropáticas múltiples, dificultad en la movilidad de la región cervical en lo referente a rotación derecha e izquierda, provocada por la retracción cicatricial de la superficie cutánea de la zona, así como alteración del sistema cutáneo por quemaduras del 10 al 20% (quemaduras de segundo-tercer grado correspondientes al 18%, con presencia de prurito, disestesias...); y como perjuicio estético, cicatrices importantes y visibles, ya que presenta área cicatricial compleja, que afecta prácticamente a la totalidad de la región facial, normocroma en hemifacies izquierda e hipercroma y retráctil en hemifacies derecha, con presencia de queloides fundamentalmente en área mentoniana; retracción con necesidad de injerto complejo en región palpebral inferior de ojo derecho, con hundimiento de globo ocular; ausencia de pabellones auriculares; alopecia cicatricial parcial de ambas cejas; alopecia cicatricial parcial en cuero cabelludo, con afectación de región temporal derecha, región temporal derecha y región occipital, fundamentalmente; área cicatricial compleja, con zonas queloideas y retráctiles, en forma de esclavina, interesando, región cervical, escote, ambos hombros y zona dorsal superior; área cicatricial hipercrómica en tercio medio de cara anterior de brazo izquierdo; área cicatricial hipercrómica en cara radial de tercio medio de antebrazo derecho; área cicatricial, con diferentes coloraciones en dorso de mano derecha y áreas cicatriciales extensas, ligeramente hipercrómicas, correspondientes a zonas donantes que interesan ambos muslos, susceptibles de mejora.

A causa de los hechos descritos y las graves secuelas sufridas, con un impacto tanto a nivel físico como psíquico que determina un daño complejo, Palmira, ha mostrado un cuadro de trastorno por estrés postraumático con sintomatología cognitiva y depresiva grave predominante. En la evolución ha mostrado una clínica depresiva muy severa que precisó de ingreso en unidad psiquiátrica de agudos y subagudos, permaneciendo ingresada desde el 21 de noviembre del 2022 al 2 de febrero del 2023. El tratamiento farmacológico y el apoyo psicoterapéutico ha permitido una evolución clínica favorable con mejoría significativa del estado de ánimo y un proceso de aceptación de su realidad física y vital. El 26 de septiembre de 2023 Palmira fue de nuevo ingresada en unidad psiquiátrica.

Palmira es una paciente con un perfil de personalidad frágil y rasgos de disfuncionalidad previa que representan en sí mismos un factor de incertidumbre sobre su evolución futura. Es previsible que la evolución futura sea inestable, con periodos de mejoría seguido de momentos de abatimiento y melancolía, que cronifiquen el proceso.

El incendio se propagó a gran velocidad por el interior de la lonja, llegando el fuego a alcanzar el fuego a las viviendas colindantes, teniendo que ser desalojados los vecinos del inmueble en evitación de posibles daños personales.

La lonja en la que se produjeron los hechos había sido reconvertida en vivienda pese a que no disponía de cédula de habitabilidad y contaba también con una zona destinada a garaje, siendo propiedad de la ex pareja del procesado, Otilia, al igual que el vehículo KIA PICANTO que permanecía estacionado en el garaje de la lonja, y cuyo uso tanto del local como del vehículo habían sido cedidos temporalmente por su dueña al procesado tiempo atrás una vez ya finalizada su relación, habiendo pactado verbalmente una contraprestación económica por la cesión del local de 400 euros.

Como consecuencia del incendio, la referida lonja resultó con desperfectos - y tanto en el propio recinto, edificación o continente como en su estructura- de gran calado, habiendo sido peritados los mismos en la cuantía de 54.461,15 euros. La acción del fuego y el humo afectó a otros elementos comunitarios y privativos ubicados a cota superior pertenecientes a diferentes copropietarios. En concreto resultaron perjudicados:

- Abilio y Magdalena, como propietario del piso NUM002 del número DIRECCION001 de Bilbao, resultó con daños que hasta la fecha no consta hayan sido indemnizados a sus propietarios.

- Julio, propietario del piso NUM003 del núm. NUM004, que fue indemnizado por la aseguradora de KUTXABANK en la cantidad de 7.524,43 euros.

- Cesareo, propietario del NUM005 del mismo inmueble, indemnizado por su aseguradora GENERALI en la cantidad de 3.961,59 euros.

- Pedro Antonio, propietario del NUM006 del mismo inmueble, a quien su aseguradora BBVAV ALLIANZ pagó la cantidad de 3.158,75 euros.

- Gustavo, propietario del NUM007 del mismo núm. NUM004, a quien su aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA pagó la cantidad de 826,71 euros.

- Luis Carlos, propietario del piso NUM002 del inmueble núm. DIRECCION003, a quien su aseguradora CATALANA OCCIDENTE resarció en la cantidad de 11.384, 38 euros.

- Marta, propietaria del piso NUM008 del núm. NUM009, que fue indemnizada por su compañía AXA en la cantidad de 703,84 euros.

-La sociedad LARRABASTERRA S.A., propietaria de la lonja sita en el núm. DIRECCION003, que fue indemnizada por su compañía ZURICH en la cantidad de 5.791.16 euros.

- Lucio, propietario del NUM003 de DIRECCION003, que renunció a la indemnización por los daños.

La lonja en la que se produjo el incendio estaba asegurada en la Cía LIBERTY SEGUROS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A con número de póliza NUM010, como local comercial desocupado, contemplando expresamente la referida póliza entre sus claúsulas la de "locales desocupados", en la que se recogía expresamente que en el supuesto de que en dicho local se depositaran mercancías o se realizara cualquier tipo de actividad, la póliza quedaba extinguida siendo la causa de dicha extinción el cambio del objeto asegurado, rechazando la mencionada compañía las consecuencias del siniestro en base a la referida cláusula de locales desocupados.

La propietaria Otilia abonó a las respectivas compañías aseguradoras mencionadas todas las cantidades señaladas.

Igualmente abonó a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 la cantidad inicial de 5.517'60 euros para el apuntalamiento y precinto de la zona siniestrada.

La mencionada Comunidad de Propietarios tiene presupuestada y aprobada la cantidad adicional de 90.793, 54 euros en concepto de obras pendientes de ejecución.

El procesado Virgilio presenta rasgos de un trastorno de personalidad no especificado que no permite descartar un componente patológico que pueda estar vinculado a los hechos, y que hace que presente un menoscabo leve en sus capacidades cognitivovolitivas."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Virgilio:

-como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de incendio con riesgo para la vida o integridad física de las personas, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica simple de alteración psíquica, a la pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con imposición de las penas accesorias de prohibición de acercarse a Palmira, al lugar donde ésta resida y a su lugar de trabajo o lugar que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento en ambos casos por tiempo de veintiocho años,

-como autor penalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y

-como autor penalmente responsable de un delito de descubrimiento de secretos, a la pena de de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se acuerda la imposición al acusado de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares y la actora civil.

Se acuerda la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, por un periodo de cinco años, consistente en el sometimiento del procesado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna de alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 106.1 del mismo Texto Legal que se determinen en ejecución de sentencia.

El acusado habrá de indemnizar:

-A Palmira en la cantidad de 600.000 euros por los conceptos establecidos en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, debiéndose añadir la indemnización por los gastos médicos y tratamientos abonados y por los daños materiales y perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos que se determine en ejecución de sentencia.

-A Otilia en la cantidad total de 93.329,61 euros, por los conceptos que aparecen en el fundamento de derecho décimo de esta resolución.

-A la Comunidad de Propietarios núm. DIRECCION001 de Bilbao en la cantidad de 90.793, 54 euros.

-A Abilio y Magdalena, por el daño causado y la cantidad necesaria para la reparación que se acredite en ejecución de sentencia.

Es de aplicación a estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 LEC en materia de intereses.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado de los delitos de lesiones, coacciones, amenazas, maltrato habitual y hurto por los que también ha sido objeto de acusación.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión preventiva en que se encuentra el procesado a disposición de esta Sala, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia en caso de que la misma fuere objeto de recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim. ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio; dictándose sentencia núm. 101/2024 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 7 de octubre de 2024, en el Rollo de Apelación 102/2024, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPO núm. 74/2022 del que el presente Rollo de Apelación núm. 102/24 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Virgilio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y por vulneración por del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art.9.3 CE. Conculcación del art.6.3 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Motivo segundo.- Infracción de Ley del art. 849.2º LECrim en relación a la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1-1 y 4º CP, 139.2 y 16 y 62 CP en concurso ideal del art. 77.º1 CP con un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas del art. 351.1 CP, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que ha llevado a aplicar indebidamente al supuesto que nos ocupa los tipos penales invocados.

Motivo tercero.- Infracción de Ley del art. 849.2º LECrim , al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que ha llevado a aplicar indebidamente el art. 464.1 CP, correspondiente al delito contra la Administración de Justicia.

Motivo cuarto.- Infracción de Ley del art. 849.2º LECrim , al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que ha llevado a aplicar indebidamente el art.197.1 CP, correspondiente al delito contra la Administración de Justicia.

Motivo quinto.- Infracción de Ley del art. 849.1º LECrim en relación a la indebida aplicación del artículo 464.1 del CP.

Motivo sexto.- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim en relación a la indebida aplicación del artículo 197.1 del CP.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de plano y las partes recurridas solicitan también su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. El motivo arranca denunciando que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad y lesiona el principio in dubio pro reo pues concurren, se afirma, serias dudas de participación del recurrente en los hechos, objeto de acusación. Pese a la pléyade de violaciones de derechos que se identifican en la formulación del motivo y el contundente tono de arranque, en el desarrollo argumental se centra en cuestionar, mediante un esforzado y detallado análisis de los resultados que arrojó la prueba practicada, la suficiencia probatoria de la condena. El recurrente secciona en distintas secuencias el análisis probatorio. Primera, la relación previa que mantenía con la Sra. Palmira; segunda, la relativa a cómo, según la sentencia recurrida, se desarrollaron los hechos nucleares; tercera, la referente a la conducta y actitud posterior del recurrente mientras la Sra. Palmira se encontraba en el hospital.

En necesaria síntesis, y con relación a la afirmada en la sentencia recurrida participación en el delito de asesinato intentado, el recurrente considera que el testimonio de la Sra. Palmira resulta inatendible pues concurren evidentes objeciones de credibilidad. No puede trazarse, en los términos contenidos en la sentencia recurrida, el marco de enfrentamiento con la Sra. Palmira ni, desde luego, que hubiera razones que apuntalen un serio pronóstico de participación criminal del recurrente en el atropello de la hermana de aquella que le hiciera temer que la hipotética declaración de la Sra. Palmira en el proceso incoado por tal motivo podría perjudicarle. No hay evidencias sobre tensiones o discusiones en el espacio de la lonja que servía de domicilio. Además, consta el vídeo grabado el 28 de abril de 2022 en el que la Sra. Palmira en tono risueño, que el tribunal interpreta de broma, anuncia que acabaría con su propia vida. Tono que resulta incompatible con el hecho declarado probado de que temía la reacción del recurrente.

Con relación a las condiciones de producción de los hechos, el recurrente disecciona las distintas manifestaciones de la Sra. Palmira identificado imprecisiones e inconsistencias sobre cuándo, cómo y quién le prendió fuego. El examen pericial elaborado por la unidad de valoración forense identificó en el testimonio de la Sra. Palmira imprecisiones significativas y rellenos de memoria. El informe elaborado por la policía científica, si bien descarta el fallo eléctrico y ubica el inicio del incendio en la habitación donde dormía la Sra. Palmira, no precisa cómo se produjo, en particular el uso de acelerantes. Y sobre esto se destaca por el recurrente que las informaciones médicas no descartan el origen autolítico. Incluso la información pericial aportada por la perito Ruth no lo descarta pues, si como se declara probado, la Sra. Palmira fue rociada cuando estaba situada decúbito supino izquierdo parece lógico que las quemaduras se concentraran en la parte derecha y, sin embargo, estas se extienden de manera homogénea por ambos lados del cuerpo. Incluso puede observarse en las fotos del informe sobre la ropa que portaba que aparece más chamuscado el tirante del lado izquierdo de la camiseta que el derecho.

En cuanto a si el recurrente salió o no del inmueble con la Sra. Palmira y la hija de esta, considera que hay versiones contradictorias entre lo declarado por el Sr. Valentín, que lo vio solo, y el testimonio del Ertzaintza nº de carné profesional NUM011 que afirmó haber estado con el recurrente, una niña y una mujer en la calle, observando que Virgilio se encontraba en un estado de ansiedad y la mujer desorientada. Estado de excitación que explica la información prestada por la facultativa Sra. Guadalupe quien afirmó que cuando llegó vio sola a la Sra. Palmira, buscando a su hija.

Por lo que se refiere al comportamiento posterior, resulta muy llamativo, se afirma en el recurso, que durante un buen número de días nadie cerniera sospechas sobre el recurrente, quien visitó frecuentemente a la Sra. Palmira, firmando documentos clínicos dando el consentimiento para distintas intervenciones, lo que parece poco compatible con una intención porfiada de matarla. Todo sugiere una reelaboración posterior de los datos fragmentados por personas cercanas a la Sra. Palmira para hipotetizar sobre la participación criminal del recurrente.

En cuanto a los hechos relativos al delito contra la Administración de Justicia, la prueba se sostiene sobre la declaración de la propia Sra. Palmira sin ningún otro elemento corroborativo que la avale, lo que indica clara insuficiencia.

Y con relación a los hechos calificados como delito de descubrimiento de secretos, la prueba también se muestra muy débil pues nadie manifestó que el recurrente poseyera los teléfonos o que accediera a sus contenidos, sobre todo si se toma en cuenta que la única conexión a la red se produjo a cuatro kilómetros del lugar del hospital psiquiátrico donde se encontraba internado. Una cosa es que se pueda considerar acreditado que guardó el bolso de la Sra. Palmira y que gestionó la baja de la línea telefónica y otra muy diferente que accediera a los datos comunicativos y archivados en la terminal.

2. El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021-.

Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia - vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

De tal modo, el espacio del control casacional se reconfigura. En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.

El control casacional en esta tercera instancia muy debilitada es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

3. Y, en el caso, ciertamente, no identificamos en la sentencia recurrida ni fallas metodológicas en el análisis del cuadro de prueba que de forma precisa realiza el Tribunal Superior ni, desde luego, que los criterios de valoración utilizados para las conclusiones fácticas se separen de las máximas de la experiencia y la racionalidad común.

En este sentido, ha de recordarse que a la hora de valorar la suficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia debe partirse de la idea de cuadro de prueba. El valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos fácticos, sino por la lógica interacción entre ellos, permitiendo formular una conclusión epistémicamente sólida que sitúe a las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. SSTC 126/2011-. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

4. El caso que nos ocupa es un buen ejemplo de lo anterior. Frente al preciso y exhaustivo discurso cognitivo-racional del que hace gala la sentencia recurrida, justificando la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de un cuadro probatorio cualitativamente rico, analizado, además, primorosamente por el tribunal provincial cuya sentencia debe calificarse de ejemplar, el recurrente se limita a criticarlo mediante la introducción de una hipótesis alternativa de no participación criminal que se sostiene sobre una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis del completo cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados. Lo que resta consistencia revocatoria al motivo.

5. En efecto, la sentencia recurrida extrae del cuadro de prueba todos los datos probatorios disponibles para con extremado detalle y racionalidad analizar cada uno individual y conjuntamente e identificar los resultados acreditativos globales.

La sentencia secuencia el marco relacional y el de producción de los hechos justiciables.

Con relación al primero, identifica los datos de prueba -la declaración de la propia Sra. Palmira, la citación oficial para declarar como investigados por el atropello de la Sra. Virtudes, la ausencia de toda comunicación entre la Sra. Palmira con su hermana Elvira sobre lo que pudo acontecer con relación al atropello, la declaración de la Sra. Miriam precisando que escuchó días previos al incendio una fuerte discusión proveniente del inmueble que ocupaban el recurrente y la Sra. Palmira, que permiten concluir sobre la existencia de un grave factor de enfrentamiento entre estos.

6. Y por lo que se refiere a las circunstancias de producción, el tribunal, mediante una impecable metodología holística, fija probatoriamente, en términos incontestables, cinco eslabones fácticos cuya lógica concomitancia conducen, sin alternativa racional posible, al hecho- consecuencia: la participación criminal del recurrente.

Primero, el incendio no lo provocó la Sra. Palmira para suicidarse. No solo lo descarta su propia manifestación, sino también el análisis contextual y situacional de todas las circunstancias de producción: había comprado un billete para un viaje e a Nicaragua para una semana después; prenderse fuego para causarse la propia muerte es un método casi inverosímil por los extremados sufrimientos que provoca; la Sra. Palmira ya desde el interior de la Lonja profirió gritos desgarradores de dolor; cuando salió al exterior y pese a las gravísimas heridas que presentaba y el insoportable dolor buscó de manera desesperada a su hija.

Segundo, el incendio no fue accidental. Las pericias practicadas descartaron todo fallo eléctrico u otro factor en su causación y propagación. Se localizó su origen en un punto concreto, justo en el lugar donde se encontraba la cama donde dormían la Sra. Palmira y su hija. Por la localización de las heridas que presentaba, precisadas por los peritos forenses, el fuego prendió en parte superior del cuerpo, de una manera homogénea y profunda, cuando se encontraba tumbada. Aunque no se halló un producto acelerante en los restos analizados, por las señales observadas en el cuerpo de la víctima y en la pared de la habitación es altísimamente probable que se utilizara un mecanismo de ignición directamente aplicado sobre el cuerpo con elementos acelerantes.

Tercero, ni el recurrente ni la niña de dos años, hija de la Sra. Palmira, sufrieron quemaduras. Las periciales precisan que por la dimensión del incendio y su localización ambos tuvieron que salir antes de su propagación. La niña dormía al lado de la Sra. Palmira por lo que de no haber sido extraída del inmueble por el recurrente antes, habría sufrido gravísimas quemaduras. Lo anterior refuerza las informaciones testificales relativas a que salieron juntos el recurrente y la niña y que la Sra. Palmira permaneció en el interior de la Lonja hasta que pudo abandonarla por sus propios medios.

Cuarto, mientras la Sra. Palmira se encontraba internada en el hospital, en estado de extrema gravedad, temiéndose por su vida, el recurrente refirió, reiteradamente, a varias personas del entorno familiar y personal de la Sra. Palmira que esta tenía intenciones suicidas, enviándoles el vídeo que pocos días antes había grabado en el que la Sra. Palmira aparece de manera risueña diciendo que se está comiendo la última pizza porque iba a morir al haber injerido numerosas pastillas. Pero no solo. A la facultativa Sra. Sonia, que atendía a la víctima, le llegó a cuestionar sobre las posibilidades de practicar la eutanasia, además de insistirle en que Palmira tenía intenciones suicidas. El recurrente, cuando aún se temía por la vida de la Sra. Palmira, mostró una extraña y recurrente preocupación por convencer al entorno personal de esta y a los responsables asistenciales, como explicación de lo acontecido, que Palmira se había intentado suicidar.

Quinto, el recurrente se hizo con los terminales de la Sra. Palmira, accedió al contenido, los hizo desaparecer y, además, dio de baja la única línea operativa. Hechos que se sustentan en el reconocimiento del recurrente de que tramitó la baja, en el no hallazgo de los terminales o restos de estos en el interior de la vivienda y en que el mensaje enviado por una familiar a la Sra. Palmira por Facebook, cuando se encontraba hospitalizada, fue abierto y visualizado. Lo que se constata mediante la aportación como prueba documental del pantallazo de la aplicación donde consta el envío y las señales digitales de recepción y apertura. Dicha conducta sugiere una estrategia de ocultación de datos provenientes de las comunicaciones que pudo mantener la víctima antes de sufrir las terribles heridas resultantes del incendio de la vivienda.

7. Como anticipábamos, el valor reconstructivo de la prueba no se mide por una simple agregación de datos fácticos sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco. Esto es lo que permite decantar, al tiempo, el hecho consecuencia y situar a la hipótesis alternativa de no participación criminal en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

En el caso, la interacción entre el testimonio directo de la Sra. Palmira y el resto de datos de prueba con valor corroborativo permite alcanzar ese resultado con extremada claridad.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 LECRIM, POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL Y DIVERSOS INFORMES OBRANTES EN LA CAUSA

8. Denuncia el recurrente que el tribunal de apelación se equivoca en la valoración de los cinco informes periciales aportados a la causa. Tanto los elaborados por la policía científica con relación a los restos del incendio y de la ropa que portaba la Sra. Palmira, como por los forenses del Instituto de Medicina Legal o los técnicos de la Unidad de Valoración Integral. En apretada síntesis, sostiene el recurrente que los informes científicos y forenses descreditan la versión de la Sra. Palmira en cuanto al punto de arranque del incendio y no permiten tampoco concluir que, de encontrarse la niña en la habitación, hubiera resultado necesariamente quemada como su madre. Además, también se acredita que las puertas de las distintas estancias estaban abiertas, sin pestillos, lo que contrasta con un plan de acabar con la vida de la Sra. Palmira. Esta, además, como evaluaron los psicólogos, presentaba rasgos de significativa confusión que hacen inflable el relato que ofreció sobre las circunstancias en las que se produjo el incendio y la participación en el mismo del recurrente. Lo que coliga con el contenido del informe sobre el volcado del teléfono del recurrente en el que consta un guasap remitido por la Sra. Palmira la mañana del día 29 de abril en el que le manifiesta que "ayer tuve un brote psicótico". Dato que debe ponerse en relación con el vídeo donde manifestó intenciones autolíticas grabado el día antes y que convierte en probable la versión del recurrente. Así como la constatación de mensajes remitidos al recurrente próximos a la fecha del atropello de la Sra. Virtudes, desde un teléfono desconocido, en los que le exigen dinero. Marco de extorsión en el que pudiera estar implicada la propia Sra. Palmira.

9. Al hilo del motivo formulado, cabe recordar que la muy estrecha vía del error en la apreciación de la prueba que ofrece el artículo 849.2º LECrim exige, para que prospere, como presupuestos: primero, que el gravamen se funde en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; segundo, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; tercero, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; cuarto, finalmente, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo -vid. por todas, SSTS 596/2022, de 15 de junio y 36/2014, de 29 de enero-.

10. En particular, y respecto a los informes periciales, su consideración como documento a los efectos del motivo del artículo 849.2º LECrim viene condicionada al cumplimiento cumulativo de los siguientes requisitos: primero, que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes; segundo, que el tribunal de instancia no disponga de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos; tercero, que el Tribunal a la hora de valorar el dictamen o dictámenes coincidentes, como base única de los hechos declarados probados, lo haya hecho de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, alterando notablemente su sentido originario. O cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable -vid. por todas, y entre muchas, SSTS 2144/2002, de 19 de diciembre; 54/2015, de 28 de enero; 748/2022, de 28 de julio; 37/2025, de 23 de enero-.

11. Pues bien, no concurren ni uno solo de los presupuestos mencionados. Ninguno de los datos periciales permite por sí identificar error valorativo. Pero no solo. Todos aquellos, puestos en relación con el conjunto de elementos de prueba tomados en cuenta por el tribunal, apuntalan el hecho indiciado. No es compatible con el alcance casacional escogido abordar un análisis desagregado y microscópico de los datos periciales para identificar errores en la valoración de las conclusiones alcanzadas.

12. Y los relativos a los informes de telefonía solo sirven para que el recurrente formule aventuradas hipótesis defensivas carentes de todo sostén fáctico. No hay dato alguno probatorio que apoye la hipótesis de que la Sra. Palmira sufriera alteraciones psicóticas. Por otro lado, somos incapaces de identificar sobre qué datos de prueba basa el recurrente que la Sra. Palmira estuviera relacionada con las llamadas que, desde un teléfono desconocido, exigían al recurrente dinero en relación con el atropello sufrido por Virtudes.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 LECRIM, POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL

13. El recurrente considera que la documental relativa a las actuaciones procesales -auto de incoación de diligencias previas de 9 de abril de 2022- y preprocesales -diligencias del atestado de 2 de febrero por las que se informan a la Sra. Palmira y al recurrente de su condición de investigados por el atropello de la Sra. Virtudes- acreditan que cuando se cometieron los hechos que fundan la condena por un delito contra la administración de justicia -próximos a la formulación de la denuncia- no se había incoado todavía el proceso penal. Verdadera e ineludible condición de tipicidad del delito del artículo 464 CP.

14. El motivo no puede prosperar. No satisface, de nuevo, los presupuestos de estimación señalados al hilo del motivo anterior.

De los documentos invocados no cabe extraer el error fáctico con relevancia normativa que se denuncia. Entre otras razones, porque lo que el tribunal declara probado, a la luz de la prueba personal practicada -y a la que nos hemos referido al hilo del primero de los motivos-, es que desde que el recurrente y la Sra. Palmira fueron citados como investigados por la policía comenzaron no solo las desavenencias y fuertes discusiones, sino también las graves intimidaciones del recurrente para que la Sra. Palmira no le implicara en lo acontecido cuando declarara ante el Juzgado. Continuum que culmina, precisamente, la noche del 29 al 30 de abril, ya iniciado el proceso penal por el atropello de la Sra. Virtudes, cuando el recurrente intenta acabar con la vida de la Sra. Palmira para que no declare en su contra.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 LECRIM, POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL

15. Insiste el recurrente en utilizar la estrecha vía del artículo 849.2º LECrim para denunciar error valorativo y modificar el hecho probado. Esta vez invoca el informe técnico elaborado por la policía judicial relativo al examen de las líneas de las que era titular la Sra. Palmira entre el 15 de abril al 16 de mayo de 2022 y la información facilitada por la compañía DIGI que acreditan que la única conexión a internet de la línea se produjo el 11 de mayo con una antena situada cerca del inmueble donde residían el recurrente y la Sra. Palmira. Sin embargo, la propia sentencia, se afirma, da por probado que estuvo internado del 6 de mayo al 17 de mayo por lo que no pudo disponer del teléfono cuando se registró el acceso a Internet, debilitándose así la base fáctica de la condena por un delito del artículo 197.1 CP.

16. El motivo tampoco puede prosperar. Porque no se revela de los documentos invocados el error que se afirma cometido. Sin perjuicio de que no conste en la sentencia de instancia el dato afirmado por el recurrente relativo a que estuvo internado del seis al diecisiete de mayo en el Hospital de DIRECCION004, la base de la condena se nutre de otros elementos de prueba, debiéndose destacar, además, que en la información que facilita la compañía DIGI no se precisa que la línea NUM000 fuera utilizada solo el 11 de mayo, sino que fue la última vez que se utilizó por algún tipo de comunicación en la red DIGI SPAIN TELECOM S.L.U dentro del periodo indicado en el oficio.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM, POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 464 CP

17. El motivo denuncia error de subsunción pues, al tiempo en que se produjo la conducta intimidatoria destinada a que la Sra. Palmira no declarara en contra del recurrente por el atropello de la Sra. Virtudes, todavía no se había incoado el proceso penal. Solo se habían producido actuaciones preprocesales por lo que no se da una condición basilar de tipicidad del delito contra la Administración de Justicia del artículo 464 CP en los términos reclamados por la jurisprudencia de esta Sala Segunda.

18. El motivo no puede prosperar. No solo el rechazo del motivo tercero anticipa su rechazo, sino que concurre, también, causa de desestimación por haberse formulado, como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación, per saltum.

Como sostuvimos en la STS (Pleno) 345/2020, de 25 de junio, "surge (...) al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso. Cuando coexisten dos escalones impugnativos -normalmente, apelación y casación-, al segundo solo podrán acceder, salvo excepciones relacionadas con el orden público procesal o gravámenes derivados de la propia sentencia de apelación, las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal regla constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia. De tal modo, a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa. El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia. Pero no, insistimos, sobre todos, sino solo sobre aquellos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre estos puede pronunciarse el tribunal ad quem". Doctrina que ha tenido un contundente reflejo confirmatorio en la reciente STS, de Pleno, 487/2025 de 28 de mayo.

SEXTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM, POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 197.1 CP

19. El recurrente combate también el juicio de subsunción de los hechos en el tipo de revelación de secretos del artículo 197.1 CP. A su parecer, concurren dos objeciones: una, por ausencia del tipo subjetivo del injusto; otra, por irrelevancia objetiva del contenido e importancia de la información a la que, en su caso, accedió y que se contrae a un solo mensaje supuestamente leído de Facebook que no trasluce ningún tipo de dato sensible o que revele aspectos de la vida privada.

20. El motivo no puede preparar. Concurre la causa de desestimación por formulación per saltum antes precisada al hilo del motivo anterior.

La parte tuvo la oportunidad de cuestionar el juicio de tipicidad mediante el recurso de apelación, permitiendo así que el Tribunal Superior se pronunciara, pero lo descartó. No siendo admisible que los motivos queden hibernados hasta que la parte decida hacerlos valer, introduciéndolos como objeto del recurso de casación. Todos los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. Y, para ello, la parte dispone de diversos mecanismos de articulación de los distintos motivos -en forma cumulativa, alternativa, subsidiaria, condicionada...- para poder diseñar una estrategia defensiva razonable y teleológicamente orientada. De no hacerse así, cabe presumir, razonablemente, que la parte ha renunciado a hacer valer los gravámenes omitidos.

La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos -vid. STS 651/2025, de 7 de julio-.

CLÁUSULA DE COSTAS

21. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, las costas deben imponerse al recurrente.

CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

22. Tal como se establece en los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal, y con los apoyos necesarios, de la Sra. Palmira, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Virgilio contra la sentencia de 7 de octubre de 2024 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente a la Sra. Palmira, mediante los apoyos victimológicos necesarios, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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