Sentencia Penal 862/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 862/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1722/2023 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 862/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100889

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4798

Núm. Roj: STS 4798:2025

Resumen:
La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.Funcionalidad que se complementa con otra de no menor relevancia. El hecho probado preciso e históricamente determinado actúa, también, como garantía esencial del derecho basilar a conocer la acusación. Este no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia permitiendo, así, el ejercicio del derecho a los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 862/2025

Fecha de sentencia: 22/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1722/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Andalucía, Ceuta y Melilla

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1722/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 862/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 1722/2023, interpuesto por D. Anton , representado por el procurador D. Ginés Saura García, bajo la dirección letrada de Dª. Helena Echeverri Aznar, contra la sentencia n.º 283/2022 de 15 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 30/2021 de fecha 29 de enero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª en el PA 5/2020, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Torremolinos.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torremolinos incoó procedimiento abreviado 95/2019 por un delito de estafa, contra Anton; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección 1ª, (P.A. núm. 5/2020) dictó Sentencia en fecha 29 de enero de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"Del análisis conjunto de la prueba practicada, se declaran como probados los siguientes hechos:

El acusado, Administrador único de la empresa Viajes Narago SL, con domicilio social en calle el Tejar, 9, de la localidad de La Orotava (Sta. Cruz de Tenerife); el día 18 de septiembre de 2017 el acusado, en su condición de agente de viajes, reservó una estancia en el Hotel Barracuda de Torremolinos del cual es Administrador D. Bernardo, para un grupo de 72 personas, para las fechas comprendidas entre los día 23 y 30 de abril de 2018, ascendiendo el importe total de la reserva a 13.504,28 euros. El acusado realizó pagos parciales tras la llegada del grupo al hotel que ascendieron a 6.802,27 euros, comprometiéndose a realizar por el resto una transferencia bancaria desde la entidad BBVA. El día 27 de abril de 2018 el acusado realizó una transferencia diferida de 6.702.01 euros, anulándola posteriormente, consiguiendo así que sus clientes completaran su estancia en el Hotel Barracuda sin haber abonado el importe adeudado; posteriormente, y una vez interpuesta la denuncia por el representante legal del Hotel, cuando fue llamado a declarar, manifestó ante la policía que había realizado una transferencia al hotel, mostrando el justificante, de nuevo en la modalidad de "diferida" por importe de 4.372,02 euros, habiendo. descontado el importe de los servicios que el Hotel no había prestado, y posteriormente volvió a anular la transferencia ordenada de modo diferido, adeudando al Hotel Barracuda la cantidad de 6.702,01 euros, que se reclaman."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Anton, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago prevista legalmente, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, en vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado, representante legal del Hotel Barracuda, en la cantidad de 6.702,01 euros por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil. , a partir de la firmeza de la sentencia.

Y al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificación de la sentencia."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anton; dictándose sentencia núm. 283/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en fecha 15 de noviembre de 2022, en el Rollo de Apelación 124/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anton contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Malaga en fecha 11 de marzo de 2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal delTribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta sección de Apelación de la sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Anton que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el número primero del art. 852 de la LECrim, al vulnerarse el artículo 24 de la Constitución española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Por infracción de los artículos 248.1, 249 y 250 del Código Penal, por aplicación indebida e interpretación errónea. A tenor de los hechos declarados probados, existiría un dolo subsequens, sobrevenido, que según doctrina consolidada no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de octubre de 2025.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. El recurrente formaliza el recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando no tanto la existencia del impago sino las razones del mismo. En concreto, considera acreditadas las discrepancias sobre la obligación de pagar los desayunos y comidas no consumidas por los hospedados.

No obstante, si se atiende al no excesivamente claro desarrollo argumental del motivo, en puridad, lo que se cuestiona es el juicio de tipicidad, negando que concurran los elementos del delito de estafa. Para el recurrente, el impago debe tratarse como un conflicto de naturaleza estrictamente civil. Además, incluso, y sobre los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se invoca el error de prohibición (¡!) pues siempre actuó con la creencia de que no debía abonar los servicios no efectivamente prestados. En puridad, parece que el recurrente funde en uno los dos motivos, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que anunció ante el Tribunal Superior.

2. El motivo debe prosperar, pero no por los irreconocibles gravámenes probatorios que invoca, sino porque, en efecto, desde la también denunciada infracción de ley, los hechos probados de la sentencia de instancia, que hizo suyos la de apelación, no identifican conducta típica de estafa.

3. No parece necesario insistir en que los hechos probados ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo. Ello explica las exigentes condiciones de producción del hecho probado que se establecen en la norma.

La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.

Funcionalidad que se complementa con otra de no menor relevancia. El hecho probado preciso e históricamente determinado actúa, también, como garantía esencial del derecho basilar a conocer la acusación. Este no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia permitiendo, así, el ejercicio del derecho a los recursos -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-.

4. En el caso, y como anticipábamos, los hechos que se declaran probados presentan notables imprecisiones y vacíos descriptivos que impiden apreciar la presencia de elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad.

El extremadamente sintético hecho que se declara probado, en franca contradicción con el mandato de determinación y precisión contenido en los artículos 142.1º y 851.1º, ambos, LECrim, se limita a enunciar un determinado íter con apariencia negocial. Pero se deja fuera toda descripción de las maniobras engañosas y de la previa finalidad defraudatoria que resultan esenciales para considerar que las disposiciones son consecuentes a genuinos negocios jurídicos criminalizados.

Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil.

Por ello, el traspaso de dicha frontera normativa debe venir claramente descrito en el hecho que se declara probado, precisando todas las circunstancias de producción del marco negocial fraudulento que sirve como instrumento de engaño.

Lo que en el caso no acontece. Se describe un desnudo incumplimiento contractual, un impago parcial del precio previamente pactado. No es posible, a partir de ello, formular el juicio de subsunción que sustenta la condena.

5. Cabe plantearse, no obstante, si el profundo déficit descriptivo que presenta el hecho probado puede subsanarse mediante una labor de heterointegración con aquellos elementos fácticos que pudieran encontrarse en la fundamentación jurídica.

La respuesta, en el caso, siendo una sentencia condenatoria, debe ser negativa.

El alcance del defecto descriptivo y las dificultades de identificación de referencias fácticas incuestionablemente precisas en la fundamentación jurídica impiden todo ejercicio de heterointegración sin poner en extremado peligro los derechos a un proceso justo y equitativo del recurrente.

Como se precisa en la STS 1062/2010, de 12 de noviembre, "la introducción de los hechos probados fuera del apartado fáctico no es la forma correcta de redactar las sentencias, ya que introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado; y asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación".

Con un alcance similar, la STS 972/2012, de 3 de diciembre, insiste en que "si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su configuración. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado" -vid. con similar alcance, SSTS 972/2012, de 3 de diciembre; 858/2016, de 14 de noviembre; 270/2020, de 23 de enero; 350/2021 de 28 de abril; 136/2022, de 17 de febrero-.

Lo que no excluye para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico, siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia a tales datos como probados -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre; 57/2022, de 24 de enero-. Y si bien también hemos sostenido -vid. STS 859/2013, de 21 de octubre- que simples errores de ubicación de la afirmación fáctica en la estructura de la sentencia no pueden neutralizar la posibilidad de formular el juicio de subsunción "cuando cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión", es evidente que este no es el caso que nos ocupa.

En efecto, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida aparece nutrida de referencias fácticas al hilo de la valoración de la prueba producida. Pero ello no quiere decir, ni mucho menos, que dichas expresiones con apariencia de facticidad respondan a las exigencias de precisión, asertividad y extremada claridad que deben caracterizar, de manera indisponible, al hecho probado sobre el que se funda una decisión de condena.

6. Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Carga que no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado -vid. STS 731/2025, de 17 de septiembre-.

Precisamente, cuando esa labor reconstructiva del hecho incompleto fijado en la instancia se acomete aprovechando el recurso interpuesto por la persona que ha resultado condenada se corre un considerable riesgo de acabar fijando un nuevo hecho probado: el que debería haber declarado, y no hizo, el tribunal de instancia. Lo que viene vedado, en perjuicio del reo, por el principio de prohibición de la "reformatio in peius".

7. El marcado desajuste entre lo que se declara probado y la calificación jurídica que sustenta la condena conduce, como anticipábamos, a la estimación del motivo y, en lógica consecuencia, a la absolución del recurrente.

Los perjudicados disponen, en su caso, de la posibilidad de ejercer sus acciones resarcitorias, restitutorias o indemnizatorias ante la jurisdicción civil.

CLÁUSULA DE COSTAS

8. Tal como previene el artículo 901 LECrim, se declaran de oficio las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Anton contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que casamos y anulamos y será sustituida por la que a continuación se dicte.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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