Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 862/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1722/2023 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 862/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100889
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4798
Núm. Roj: STS 4798:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1722/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Andalucía, Ceuta y Melilla
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1722/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 1722/2023, interpuesto por
Es parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Del análisis conjunto de la prueba practicada, se declaran como probados los siguientes hechos:
El acusado, Administrador único
"Que debemos condenar y condenamos a Anton, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago prevista legalmente, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, en vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado, representante legal del Hotel Barracuda, en la cantidad de 6.702,01 euros por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil. , a partir de la firmeza de la sentencia.
Y al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificación de la sentencia."
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anton contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Malaga en fecha 11 de marzo de 2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal delTribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta sección de Apelación de la sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala."
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el número primero del art. 852 de la LECrim, al vulnerarse el artículo 24 de la Constitución española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.
Motivo segundo.- Por infracción de los artículos 248.1, 249 y 250 del Código Penal, por aplicación indebida e interpretación errónea. A tenor de los hechos declarados probados, existiría un dolo subsequens, sobrevenido, que según doctrina consolidada no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa.
Fundamentos
No obstante, si se atiende al no excesivamente claro desarrollo argumental del motivo, en puridad, lo que se cuestiona es el juicio de tipicidad, negando que concurran los elementos del delito de estafa. Para el recurrente, el impago debe tratarse como un conflicto de naturaleza estrictamente civil. Además, incluso, y sobre los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se invoca el
La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.
Funcionalidad que se complementa con otra de no menor relevancia. El hecho probado preciso e históricamente determinado actúa, también, como garantía esencial del derecho basilar a conocer la acusación. Este no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia permitiendo, así, el ejercicio del derecho a los recursos -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-.
El extremadamente sintético hecho que se declara probado, en franca contradicción con el mandato de determinación y precisión contenido en los artículos 142.1º y 851.1º, ambos, LECrim, se limita a enunciar un determinado íter con apariencia negocial. Pero se deja fuera toda descripción de las maniobras engañosas y de la previa finalidad defraudatoria que resultan esenciales para considerar que las disposiciones son consecuentes a genuinos negocios jurídicos criminalizados.
Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil.
Por ello, el traspaso de dicha frontera normativa debe venir claramente descrito en el hecho que se declara probado, precisando todas las circunstancias de producción del marco negocial fraudulento que sirve como instrumento de engaño.
Lo que en el caso no acontece. Se describe un desnudo incumplimiento contractual, un impago parcial del precio previamente pactado. No es posible, a partir de ello, formular el juicio de subsunción que sustenta la condena.
La respuesta, en el caso, siendo una sentencia condenatoria, debe ser negativa.
El alcance del defecto descriptivo y las dificultades de identificación de referencias fácticas incuestionablemente precisas en la fundamentación jurídica impiden todo ejercicio de heterointegración sin poner en extremado peligro los derechos a un proceso justo y equitativo del recurrente.
Como se precisa en la STS 1062/2010, de 12 de noviembre, "la introducción de los hechos probados fuera del apartado fáctico no es la forma correcta de redactar las sentencias, ya que introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado; y asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación".
Con un alcance similar, la STS 972/2012, de 3 de diciembre, insiste en que "si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su configuración. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado" -vid. con similar alcance, SSTS 972/2012, de 3 de diciembre; 858/2016, de 14 de noviembre; 270/2020, de 23 de enero; 350/2021 de 28 de abril; 136/2022, de 17 de febrero-.
Lo que no excluye para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico, siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia a tales datos como probados -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre; 57/2022, de 24 de enero-. Y si bien también hemos sostenido -vid. STS 859/2013, de 21 de octubre- que simples errores de ubicación de la
En efecto, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida aparece nutrida de referencias fácticas al hilo de la valoración de la prueba producida. Pero ello no quiere decir, ni mucho menos, que dichas expresiones con apariencia de facticidad respondan a las exigencias de precisión, asertividad y extremada claridad que deben caracterizar, de manera indisponible, al hecho probado sobre el que se funda una decisión de condena.
Precisamente, cuando esa labor reconstructiva del hecho incompleto fijado en la instancia se acomete aprovechando el recurso interpuesto por la persona que ha resultado condenada se corre un considerable riesgo de acabar fijando un nuevo hecho probado: el que debería haber declarado, y no hizo, el tribunal de instancia. Lo que viene vedado, en perjuicio del reo, por el principio de prohibición de la "reformatio in peius".
Los perjudicados disponen, en su caso, de la posibilidad de ejercer sus acciones resarcitorias, restitutorias o indemnizatorias ante la jurisdicción civil.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
