Sentencia Penal 1059/2025...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 1059/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10001/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 1059/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101066

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5950

Núm. Roj: STS 5950:2025

Resumen:
PROSTITUCIÓN COACTIVA, AGRESION SEXUAL, ABUSO SEXUAL, ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL. En esta sentencia se aplica la doctrina constante de esta Sala sobre los siguientes temas: Motivación de la sentencia; falta de claridad en los hechos probados; incongruencia omisiva; límites en la revisión casacional sobre el control de la presunción de inocencia en sentencias que han tenido previo control en recurso de apelación; necesidad de respecto de los hechos probados en el motivo de casación del artículo 849.1 de la LECrim; posibilidad de introducción de las declaraciones testificales por la vía del artículo 730 de la LECrim cuando los testigos están en paradero desconocido en la fecha de celebración del juicio; presupuestos típicos del delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP; presupuestos típicos del delito de violación de los artículos 178 y 179 CP en su redacción por la LO 5/2010. Se estima parcialmente ambos recursos excluyendo el delito de prostitución coactiva en relación con una de las víctimas porque no consta que fuera intimidada o coaccionada para el ejercicio de la prostitución. Se ratifican los criterios jurisprudenciales para apreciar la complicidad de una de las recurrentes en el delito de prostitución coactiva. Se estima la atenuante de dilaciones indebidas respecto de uno de los acusados indebidas porque no cabe incluir el cómputo de los tiempos que excluyen la atenuación el tiempo en que el otro acusado estuvo en busca y captura. Se estima parcialmente la petición de reducción de las indemnizaciones fijadas a cargo de una acusada porque en el caso de la prostitución coactiva la sentencia no ha tenido en cuenta el distinto grado de participación en las indemnizaciones concedidas por este delito, y en el caso de la indemnización concedida globalmente por la comisión de delitos de agresión sexual y abuso sexual, la recurrente sólo intervino en uno de los delitos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.059/2025

Fecha de sentencia: 22/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10001/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ Castilla y León

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10001/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1059/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10001/2025 P interpuesto por doña Custodia, representado por la procuradora doña Olga RODRÍGUEZ HERRANZ, en sustitución de doña Carmen ÁLVAREZ JIMENO, bajo la dirección letrada de doña Lourdes GÓMEZ BENITO, en sustitución de don Pedro Francisco MUÑOZ LORITE, y don Modesto, representado por la procuradora doña Almudena GALÁN GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de doña Ana SALGADO VIEIRA, contra la sentencia nº 100/2024 de fecha 18/10/2024, aclarada por auto de 26/11/2024, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de Apelación nº 61/2024, que desestima el recurso interpuesto por los recurrentes y se estima parcialmente el interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 343/2023, de 15/12/2023, aclarada por autos de 19-12-2023 y 10-01-2024, dictada por la Sección 1º de la Audiencia Provincia de Burgos, en el Rollo de Sala nº 1/2020, por la que se condena al Sr. Modesto por los delitos de prostitución coactiva, prostitución de menor de 16 años, abuso sexual, agresión sexual, amenazas, estafa en concurso medial con una delito de falsedad documental y falta de lesiones y a la Sra. Custodia por los delitos de prostitución coactiva, estafa en concurso medial con una delito de falsedad documental y cooperadora necesario en grado de consumación, de un delito de agresión sexual. Ha sido parte recurrida, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos incoó Procedimiento sumario ordinario nº 2/2020 por los delitos de de integración en grupo criminal; trata de seres humanos en concurso medial con delito de prostitución coactiva; prostitución coactiva; facilitación de la prostitución sobre menor de edad; inducción a la prostitución de menor de edad; obtención de relación sexual a cambio de remuneración o promesa; agresión sexual; abuso sexual; coacciones; amenazas; estafa en concurso medial con falsificación de documento mercantil contra Modesto y Custodia que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos. Incoado el Rollo de Sala nº 11/2020 con fecha 15/12/2023 dictó sentencia nº 343/2023, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNO.- Se considera expresamente probado y así se declara que en virtud de las investigaciones policiales realizadas por la Brigada de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía y a raíz de las declaraciones policiales de las testigos protegidas NUM000 y NUM001 en el mes de Febrero de 2.015, se determinó la posible existencia de varios pisos en la ciudad de Burgos donde pudiera estarse realizando la explotación sexual de mujeres, montándose los correspondientes servicios de vigilancia y seguimiento

Fruto de dichas investigaciones policiales se descubrió que Modesto, desde fechas indeterminadas del año 2.014, procedía a la captación de mujeres, ofreciéndoles trabajo consistente en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de masajes eróticos, con altos ingresos por dicha actividad y proporcionándoles alimentación y domicilio en la casa donde ejerciesen las funciones sexuales.

Una vez que las mujeres aceptaban y entraban a desempeñar su actividad sexual, quedaban sujetas al control de Modesto, siendo éste auxiliado por Custodia, así permanecían aisladas socialmente, no disponiendo de las llaves del piso y siendo las salidas de la vivienda siempre previo permiso de los acusados o con su compañía y de breve duración. Las mujeres debían estar disponibles para los servicios concertados en horarios comprendidos entre las 9 o 10 de la mañana y 10 y 12 de la noche, controlándoles los acusados el tiempo de realización de los servicios, recibiendo instrucciones necesarias para realizar los mismos, existiendo incluso unas hojas manuscritas con las normas de actuación que tenían que seguir con los clientes.

La cantidad abonada por los clientes era percibida por Modesto o dejada por las mujeres en una caja existente en el salón de la vivienda y de la que era recogida por éste. En ocasiones en que Modesto no estaba presente, el precio del servicio sexual era abonado por el cliente y recogido por Custodia, no percibiendo las mujeres dinero alguno por los servicios prestados o percibiendo cantidades muy inferiores a las prometidas.

Cuando las mujeres pretendían abandonar la vivienda y la prestación de servicios para Modesto, éste les amenazaba diciendo que sabían su dirección y todas sus cosas y que les iban a contar a sus familias el trabajo que estaban haciendo y a difundirlo por la zona donde vivían o imposición de multas de 6.000,- euros.

De las mujeres que prestaron sus servicios sexuales en las viviendas alquiladas por los acusados fueron identificadas diez, ocho de las cuales adquirieron su condición de testigos protegidas y las otras dos fueron Camino y Carmela.

DOS.- Con respecto a Carmela, la misma fue contactada por Modesto, proponiéndole trabajar dando masajes eróticos. Se desplazó desde su domicilio en DIRECCION000 en compañía de Camino hasta Burgos. Al llegar les explicaron las condiciones de trabajo, que debían desarrollar desde 10 mañana a 10 noche, no teniendo día de descanso, así como los precios a cobrar y que el dinero cobrado por sus servicios sexuales lo tenían que dejar en un cajón, diciéndole que ganaría entre 4.000,- o 6.000,-euros al mes.

Las relaciones sexuales que mantenía con los clientes eran masajes eróticos realizados con la mano y la boca, No podía salir sola a ningún sitio, sólo podía salir con ellos, no tenía llaves de la vivienda, pero en alguna ocasión, cuando estaba en casa, le dejaban salir y salía con Camino sin necesidad de las llaves, pero tenían un tiempo limitado para volver a subir a casa. Modesto y Custodia eran los únicos que tenían llave de la casa.

Modesto le impuso una prueba para iniciar el trabajo, con la excusa de saber si podía desarrollarlo, prueba consistente en mantener relaciones sexuales con él, estando ella desnuda completamente debía hacerle una felación sin protección, ella no quería mantener dicha relación sexual, pero tuvo que repetirla una segunda.

A cargo de las chicas del piso siempre estaban Modesto y Custodia, la única vez que Custodia no estuvo presente fue cuando tuvo que mantener relaciones sexuales con Modesto. Cuando se quiso .ir del piso le amenazaron con que sabían su dirección y todas sus cosas y que le iban a contar a su familia el trabajo que estaba haciendo y a difundirlo por la zona donde vivía, y que si se iba tenía que pagar todo lo que ellos habían invertido (6.000,- euros).

TRES.- Con respecto a Camino, ella vino con Carmela en autobús desde DIRECCION000, ambas estaban buscando trabajo a través de un anuncio y Modesto les contactó por WhatsApp, y les dijo que les iba a proporcionar trabajo dando masajes a personas, pagándoles y proporcionándoles alimentación y vivienda.

En la vivienda de Ovidio desarrolló su actividad. ejerciendo la prostitución, habiendo realizado trece o catorce servicios sin que Modesto y Custodia le pagase nada por ello. Cuando el cliente terminaba, le pagaba a Modesto y se marchaba, eran Modesto quien recogía el dinero. Algunos clientes le pagaban a ella y ella entregaba el dinero a Modesto o Custodia y lo guardaban en una caja roja.

En dicha vivienda les controlaban la comida, les retiraron la documentación, podían salir a la calle, pero a tiempos fijados y Modesto iba detrás de ellas, les controlaban cuando salía, no podían marchase solas por la ciudad, así desde Enero a Marzo de 2.015 no salieron más que a comprar y a un parque donde estaba el piso, desconociendo el resto de la ciudad de Burgos. No tenía consigo teléfono móvil, tenía uno Carmela, pero desde él no podía pedir auxilio a la Policía porque estaban constantemente vigiladas, debiendo tener la puerta de sus habitaciones siempre abiertas y cuando salían a la calle les obligaban a dejar el móvil en la casa.

Cuando les decía a Modesto y Custodia que se iba a marchar del piso y dejar de prestar los servicios sexuales, le decían Modesto y Custodia que no podía marcharse y si se marchaba le iban a poner una multa de 6.000,- euros.

Al igual que a Carmela, Modesto le impuso que tenía que mantener relaciones sexuales, consistentes en penetración y felación, con él como condición para comenzar a trabajar y permanecer en la vivienda y, aunque no quería, tuvo que hacerlo.

CUATRO.- Con respecto a la testigo protegida NUM000, contactó con ella Modesto y le propuso ejercer la prostitución, pagándole 300,- euros al mes y vivienda en la DIRECCION001. La testigo protegida aceptó, pero no se trasladó a vivir a dicho domicilio, pues vivía con sus padres y no quería que éstos se enterasen de nada.

Modesto le dijo los servicios y el horario, siendo éste el comprendido entre las 9 de la mañana y las 12 de la noche, menos los sábados y domingos. Le dio instrucciones sobre los servicios que debía prestar a los clientes y sobre el cobro de los mismos, debiendo dejar, cada vez que atendía a uno, el dinero sobre la mesa. Era Custodia quien se encargaba de ver a los clientes y controlar el dinero que dejaban No tenía las llaves de la casa y cuando estaba ya en la casa no podía salir.

Un día le acompañó Modesto a Vodafone, a Movistar y a Orange para contratar unas tarjetas pre-pago y un lPhone, diciéndole que él se encargaba de pagar las facturas, pero no fue así, reclamándole las compañías de.telefonía a la testigo protegida el importe de las facturas ha sido así porque ahora le reclaman las mismas.

Durante el mes que estuvo ejerciendo la prostitución en la DIRECCION001 realizó entre veinte y treinta servicios y al final le pagaron solo 80,- euros por todos ellos y de una sola vez

Cuando les dijo a Modesto y a Custodia que se marchaba, Modesto sí le dijo por Facebook que si no seguía y no iba a la DIRECCION001 antes de las 12 de la noche le iba a contar a su hermano y a sus padres todo lo que ella había hecho, que si ella le intentaba joder el negocio él le jodería a ella la vida porque era abogado.

También a la testigo protegida NUM000, Modesto le impuso la condición para el ejercicio de la prostitución en sus viviendas el mantenimiento con él de relaciones sexuales con la excusa de que aprendiese las cosas que tenía que hacer con los clientes, no queriendo mantener dichas relaciones se vio obligada a mantenerlas hasta cuatro o cinco veces durante su estancia en la casa.

CINCO.- Con respecto a la testigo protegida NUM001, Modesto y Custodia le ofrecieron trabajar en un piso ejerciendo la prostitución, haciéndole un contrato de trabajo en una peluquería para ocultarlo a sus padres. No quiso ejercer la prostitución con Modesto y Custodia, lo que genero su enfado y que Modesto le intentase coaccionar, diciéndole que, como era abogado y tenía contactos, ella no iba a aprobar sus estudios en ningún instituto.

SEIS.- Con respecto a la testigo protegida NUM002, Modesto, a pesar de que conocía que ella era men& de edad, le dijo que si encontraba alguna chica para él le daría 50,- euros, quería chicas para trabajar o para que los rasurara sus partes íntimas, a ella también le propuso rasurarse a cambio de dinero. Más tarde, Modesto le propuso ejercer la prostitución y le enseño tres o cuatro pisos, pero se negó a ejercerla, lo que provocó que Modesto le presionase, diciéndole que cuando cumpliese la mayoría de edad le iba a romper la cabeza.

SIETE.- Con respecto a la testigo protegida NUM003, en la fecha de los hechos, que se produjeron desde Abril hasta Diciembre de 2.014 y en Enero de 2.015, era menor de edad y ello era sabido por Modesto. Fie Modesto quien contactó con la testigo por WhatsApp, en los mensajes le propuso que ejerciese para él la prostitución a cambio de ropa y dinero.

Para lograr sus objetivos, Modesto le decía que iba a contar a su madre que la testigo iba al piso y tenía relaciones sexuales con él, para que no cumpliera la amenaza tuvo que tener dos relaciones sexuales con él.

La testigo protegida no llegó a ejercer la prostitución y, tras la segunda relación sexual con Modesto, se marchó a su país y ya no lo ha vuelto a ver, pero Modesto mandó un mensaje a su madre diciéndole "vaya puta tienes, se está llevando a todos los clientes de Burgos y que mejor la dejara en Santo Domingo".

OCHO.- Con respecto a la testigo protegida NUM004, cuando llegó a Burgos sabía que iba a prestar servicios de prostitución y que los ha prestado en la vivienda de la DIRECCION001, en cuya casa había otras jóvenes que también ejercían la prostitución. Cuando llegó a la casa era para estar alrededor de un mes, más o menos, pero estuvo más tiempo, cuatro meses; Modesto le dijo que le iba a pagar 900,- euros al mes, solo le pagó los dos primeros meses y le dio 500,- euros al marcharse de la casa. Estuvo ejerciendo la prostitución desde el 15 de Mayo hasta finales de Septiembre de 2.014

Modesto le retuvo su documentación, su acta de adquisición de nacionalidad española, pasaporte y libreta de banco del BBVA, le pidió los documentos y Modesto se negó a entregárselos, diciéndole que a cambio tenía que hacer un vídeo porno, pero no aceptó filmar dicho vídeo.

Los que organizaban la vida en la casa eran Modesto y Custodia.

Se han abierto contratos telefónicos y cartillas bancarias a nombre de la testigo protegida durante el tiempo de los hechos, pero ella ni los ha contratado ni ha abierto cartilla en Evo Banca, ni ha dado autorización a Modesto para que lo hiciera.

NUEVE.- Con respecto a la testigo protegida NUM005, había puesto un anuncio en Milanuncios buscando trabajo de cuidar niños o limpiar casas y contactó con ella, en Abril de 2.014, Custodia por medio de WhatsApp, diciéndole que le podía ayudar, inicialmente Modesto y Custodia le ofrecieron un trabajo en una peluquería, pero luego le dijeron que se trataba de masajes eróticos. Aceptó realizar los masajes, pensando que le iban a pagar, pero no fue así. Le proporcionaron una habitación en uno de los pisos de Modesto y Custodia, en donde estuvo ejerciendo los masajes eróticos hasta treinta o cuarenta al mes, cuyo precio lo cobraba Modesto o Custodia, Cuando llegaba el cliente, Custodia salía y el cliente le daba el dinero a ella y llevaba el dinero al salón, dejándolo en una mesa que había allí.

Modesto le dijo al entrar en el piso que para hacer los masajes eróticos tenía que probarlo con él primero y le impuso mantener relaciones sexuales con penetración, siendo ello de las condiciones para quedarse en el piso y trabajar, y, pese a que no quería mantenerlas, tuvo que hacerlo.

En una ocasión, le dijeron que tenía que hacer un vídeo porno en el que tenía que practicar sexo anal, ella se opuso y les dijo que quería marchase, entonces le agarraron de las manos y la desnudaron por la fuerza, fue sujetada por Custodia y por una tercera persona de los brazos y las piernas, inmovilizándola e introduciéndole Modesto un objeto por el ano.

Para estar en el piso existían normas impuestas, como por ejemplo no tenían que pasar al salón porque allí es donde estaba el dinero y muchos móviles y no podían tampoco salir de la casa. No le proporcionaron llaves de la vivienda y carecía de móvil para comunicarse con terceras personas.

La testigo protegida tenía una hija de tres años que pasó a vivir con ella en el domicilio donde la madre realizaba los masajes eróticos y cuando los estaba realizando, Modesto o Custodia estaban con la niña. Modesto metió a la niña en una bañera con agua fría y en un armario porque se portaba mal, según él decía, mientras que en otras ocasiones la obligaban a comer la comida del suelo.

La situación se mantuvo hasta el mes de Diciembre de 2.014, cuando la testigo protegida, al ver en la niña hematomas en cabeza y cara producidos mientras estaba siendo guardada por los acusados, para ello se puso en contacto con su madrastra que relató al padre de la testigo protegida lo que estaba sucediendo y éste, Octavio, llamó a los acusados y, bajo amenaza de poner los hechos en conocimiento de la Policía, los acusados permitieron que la testigo protegida y su hija abandonaran el domicilio.

Durante su estancia en la vivienda, le pidieron el DM. y le hacían firmar contratos compra de móviles y de líneas de teléfonos en Vodafone, Movistar, Orange, así como aperturar cuenta bancaria en Evo Banca, así se compraron seis IPhone y un Samsung lo que le generó una deuda de unos 2.000,- euros que le reclaman las compañías vendedoras.

DIEZ.- Con respecto a la testigo protegida NUM006, estaba apuntada en una página Milanuncios, ofreciéndose para trabajos de limpieza y Modesto contactó con ella por WhatsApp, proponiéndole Modesto el ejercicio de la prostitución. En el mes de Abril de 2.014, concertó con Modesto y Custodia condiciones para ejercer la prostitución en el piso de la DIRECCION001, entonces era menor de edad (tenía 17 años cumpliendo los 18 años el NUM009 de 2.014), siendo las condiciones de lo pactado trabajar desde las 8 de la mañana a las 9 de la noche, cobrando 1.600,- euros al mes, recibiendo de diez a quince clientes diarios. Sin embargo, durante su estancia en la vivienda donde ejercía la prostitución, Modesto y Custodia no le pagaron nada por los servicios sexuales, salvo la cantidad de cien euros. Estuvo ejerciendo la prostitución hasta el mes de Junio.

El dinero pagado por los clientes lo recogía la testigo protegida y se lo daba a Modesto y si no estaba se lo dejaba encima de la mesa, ella no se quedaba con el dinero.

Cuando informó a los acusados que se iba a marchar del domicilio y abandonar el ejercicio de la prostitución para ellos, Modesto le dijo que, si lo hacía, contaría a su familia lo que ella había hecho.

Modesto le impuso el mantener relaciones sexuales con él, con la excusa de ver como trabajaba y si serviría para los clientes, aunque no quería tuvo que cumplir la condición para trabajar y residir en la vivienda y mantuvo con Modesto una vez relaciones sexuales.

ONCE.- Con respecto a Italiana Sabina, Modesto y Custodia contactaron con ella y quedaron en una vivienda de la DIRECCION001, donde la propusieron hacer chats pomo a cambio, de dinero, pero no le interesó. Sí que fue con ellos a la sucursal de la Caixa para abrir una cuenta se lo pidió y le acompañó Modesto, cuando salió del piso, dio de baja la cuenta. No hizo contratos de líneas telefónicas ni abrió cuentas en otras entidades bancarias distintas de la Caixa.

Visitacion alquiló verbalmente una habitación a Modesto en la DIRECCION002, viviendo en el mismo durante un mes.

En los registros objeto de las actuaciones apareció un contrato a su nombre con Movistar y una Visa de la Caixa, pero Visitacion desconoce porque aparecen a su nombre ambas contrataciones. Se dio cuenta de lo sucedido cuando fue a contratar un seguro para su moto y no pudo porque estaba en la lista de morosos, enterándose entonces que los acusados hablan contratado unos préstamos Vía telefónica con dos compañías y a su nombre, sin que ella lo supiese o les hubiese autorizado a hacerlo.

Alejandra puso un anuncio buscando trabajo para cuidar niños y Modesto y Custodia contactaron con ella vía WhatsApp, ofreciéndole dinero, ,al principio por contratar unas líneas de teléfono a nombre de ella testigo y luego le ofrecieron dar masajes eróticos, accediendo a la contratación de tres líneas telefónicas a cambio de recibir de ellos 300,- E. porque le prometieron una cantidad de dinero que no le dieron nunca. Hizo un contrato con Movistar, dando su nombre y el número de cuenta en la Caixa, fueron con ella a hacerlo y ellos se quedaron con los papeles del contrato.

Asimismo, a solicitud de los acusados, abrió una cuenta en Evo Banca, apareciendo los contratos de líneas móviles con Movistar y documentación de Evo Banca en el registro del domicilio de DIRECCION003,

DOCE.- Los acusados, Modesto y Custodia procedieron a alquilar las siguientes viviendas para destinarlas al alquiler de habitaciones y domicilios donde las mujeres realizaban los servicios sexuales y residían, sabiendo que no iban a sufragar más que la .fianza inicial, señal o primera mensualidad, causando con ello el lógico perjuicio económico a sus propietarios:

a) DIRECCION001, propiedad de Sergio, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Abril de 2.014 por Custodia.

Ante el impago de la renta, el propietario inició un procedimiento de desahucio llevándose a cabo el lanzamiento el día 22 de Mayo de 2.015 y un procedimiento ejecutivo por las rentas y cantidades adeudadas por importe de 6.791'62,- E.

b) DIRECCION004, propiedad de Jose Ignacio, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Octubre de 2.014 por Custodia.

Quedaron sin pagar facturas adeudadas por importe de 803'79,- E. por gastos de luz y gas, además de las mensualidades de Noviembre y Diciembre de 2.014.

c) DIRECCION003, propiedad de Juan María, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en Octubre de 2.014 por Custodia.

Quedó sin abonar por los acusados un importe total de 3.500,- E. de mensualidades y gastos sin determinar

d) DIRECCION005, propiedad de Agapito, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Noviembre de 2.014 firmado por Custodia y Alexis.

En el juicio verbal de desahucio n°. 337/15 del Juzgado de Primera Instancia n°. 4 de Burgos se formuló reclamación por el importe de las cantidades adeudadas por un total de 6.438'16,- €., habiendo sido resarcido el propietario en el procedimiento civil.

e) DIRECCION002, propiedad de Gustavo, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Noviembre de 2.014 por Custodia.

Sólo se abonó por los acusados 300,- E. de la fianza en el momento de firmar el contrato, quedando pendiente de pago la cantidad de 1.500,- E. por mensualidades de alquiler y gastos, además del importe del seguro, cuyo importe exacto no consta.

f) DIRECCION006, propiedad de Rocío, em virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Marzo de 2.014, con la intermediación de Modesto, por Teodora.

Abonaron los acusados 600,- E. en concepto de fianza, no realizando ningún pago más. En el mes de abril Custodia devolvió a su propietaria las llaves, adeudándose 1.991'47,- E. por la falta de pago de dos mensualidades y facturas impagadas de luz y gas.

g) Local destinado a peluquería sito en DIRECCION007, con el nombre de DIRECCION008, propiedad de Teodoro y Begoña, en virtud de contrato firmado en Noviembre de 2.014, a través de la inmobiliaria Centro, por Custodia.

Los acusados abonaron el importe de 2.300,- €. en concepto de mensualidad del mes de Diciembre, dos meses de fianza, y honorarios, siéndole entregadas las llaves, sin que realizasen ningún otro pago posterior de las mensualidades de 700,- €. al mes más IVA. Los propietarios no reclaman nada al haber recuperado el local y resarcirse de lo debido con la señal y fianza prestadas a la firma del contrato.

Aunque los contratos eran firmados como arrendataria por Custodia, en la realización de todos ellos actuó Modesto, siendo él quien buscaba las viviendas, se ponía en contacto con los propietarios, acompañando a Custodia en las firmas e incluso en alguno de ellos fue el propio Modesto quien redacto el contrato de arrendamiento.

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Modesto y Custodia por los siguientes delitos y grado de participación a las siguientes penas:

1.- A Modesto, como autor criminalmente responsable y en grado de consumación de;

A) Seis delitos de prostitución coactiva, ya definido, cometidos sobre las personas de las testigos protegidas NUM000; NUM004; NUM005; NUM006 y de Carmela y Camino, a la pena para cada de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE DIECIOCHO MESES, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, 6,- €. Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DEJADAS DE PAGAR.

Asimismo se impone LA LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE TRES AÑOS.

B) Dos delitos de inducción a la prostitución de menor de dieciséis años, ya definidos, cometidos sobre las testigos protegidas NUM002 y NUM003, a la pena para cada uno de ellos de UN TRES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SU FRAGI PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIECIOCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DEJASE EMPAGADAS.

C) Un delito de agresión sexual, ya definido, cometido sobre la testigo protegida NUM003, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

Asimismo, se impone la LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE SIETE AÑOS.

D) Seis delitos de abuso sexual, ya definidos, cometidos sobre las testigos protegidas NUM000, NUM003, NUM005 y NUM006 y sobre Carmela y Camino, a la pena para cada uno de los delitos de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE SIETE AÑOS.

E) Dos delitos de amenazas, ya definidos, cometidos sobre las testigos protegidas NUM002 y NUM003 a la pena para, cada uno de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

F) Un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

G) Una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal anterior a la reforma por LO, 1/15 de 30 de Marzo, cometida sobre la hija menor de edad de la testigo protegida NUM005, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DE LA MULTA RESULTAREN IMPAGADAS.

SIENDO EL TOTAL DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE SETENTA Y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO PENAL EL TIEMPO MÁXIMO DE PENA SERÁ EL TRIPLE DE LA MÁS GRAVE, SIENDO LA MÁS GRAVE DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN EL MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO SE FIJA EN VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

TODO ELLO CON IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR LOS DELITOS OBJETO DE SU CONDENA.

En todo caso, SERÁ DE ABONO A Modesto EL TIEMPO QUE HA SUFRIDO PRISIÓN PROVISIONAL POR ESTA CAUSA, SI NO HUBIESE SIDO ABONADO A OTRA PREEXISTENTE.

2.- A Custodia:

A) Como cómplice de seis delitos de prostitución coactiva cometidos sobre las personas de las testigos protegidas NUM000; NUM004; NUM005; NUM006 y de Carmela y Camino, a la pena para cada uno de de UN

AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE OCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DE LA MULTA RESULTAREN IMPAGADAS.

B) Como cooperadora necesaria, en grado de consumación, de un delito de agresión sexual con penetración anal, ya definido, as la pena de cometido sobre la testigo protegida NUM003, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE SIETE AÑOS.

C) Como coautora de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, en grado de consumación, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

HACIENDO UN TOTAL DE PENA POR LOS DELITOS INDICADOS DE DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

TODO ELLO CON IMPOSICIÓN A LA ACUSADA DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR LOS DELITOS OBJETO DE SU CONDENA.

SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS Modesto Y Custodia DE LOS RESTANTES DELITO OBJETO DE ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO FISCAL EN LA PRESENTE CAUSA.

Asimismo, LOS ACUSADOS Modesto Y Custodia INDEMNIZARÁN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a:

1) Las testigos protegidas NUM000, NUM004, NUM005 y NUM006 y Carmela, Camino, Milagros en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,- €.) PARA CADA UNO DE ELLAS (TOTAL 150.000,- C.) por los perjuicios morales, materiales derivados del delito de prostitución coactiva y por las cantidades obtenidas del ejercicio de la prostitución entregadas a los procesados.

2) La testigo protegida NUM005 en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,- €.) por los delitos de abuso y agresión sexual cometidos sobre ella el primero por Modesto y la agresión sexual cometida por Modesto y Custodia.

3) Alejandra la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS (EN 168,- €.) por los gastos ocasionados.

4) Sergio la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.791' 62,- €.) por rentas y cantidades adeudadas.

5) Gustavo en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,- €.) por mensualidades y gastos, además del importe del seguro, cuyo importe exacto no consta, que será determinado en ejecución de sentencia.

6) Jose Ignacio en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (80379,- €.) por gastos de luz y gas y en NOVECIENTOS SESENTA EUROS (960,- €.) por el impago de dos mensualidades.

7) Juan María en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500,- €.) y los gastos sin determinar que se concretarán en ejecución de sentencia.

8) Rocío en la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.991'47,- €.) por la falta de pago de dos mensualidades y facturas impagadas de luz y gas.

9) Telefónica Móviles España SAU. en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMO (380`83,-€.).

10) Vodafone en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.196'82,-€.).

11) Orange España SAU. en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (337'21,- €.).

12) Grupo Masmóvil en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (36778,- E.).

Asimismo, EL ACUSADO Modesto INDEMNIZARÁ A:

1) La testigo protegida NUM002 en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,- €.) por los perjuicios morales derivados del delito de inducción a la prostitución de menor de 16 años y amenazas sobre ella cometido por Modesto.

2) La testigo protegida NUM003 en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,- E.) por los perjuicios morales derivados de los delitos sobre ella cometidos por Modesto.

Las cantidades indemnizatorias así fijadas devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Emilio de los delitos objeto de acusación mantenidos por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales que dicha acusación hubiera podido generar, si alguna ser acreditase producida.

Notifíquese la presente sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer en tiempo y forma legal, recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Notificada la sentencia, la Audiencia dicto dos autos de auto de aclaración, el primero de fecha 19-12-2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2023 en el sentido siguiente:

En el apartado B) del fallo de la misma, donde dice:

B) Dos delitos de inducción a la prostitución de menor de dieciséis años, ya definidos, cometidos sobre las testigos protegidas NUM002 y NUM003, a la pena para cada uno de ellos de UN TRES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRA GI PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIECIOCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. POR CADA DOS CUOTAS QUE DEJASE EMPAGADAS.

Debe decirse y se dice:

B) Dos delitos de inducción a la prostitución de menor de dieciséis años, ya definidos, cometidos sobre las testigos protegidas NUM002 y NUM003, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIECIOCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DEJASE IMPAGADAS.

Y el segundo auto, de fecha 10-01-2024, la PARTE DISPOSITIVA acuerda:

Debemos ACLARAR LA SENTENCIA N° 343/23 DE 15 DE DICIEMBRE, DICTADA EN EL ROLLO DE SALA N°. 1120 (DIMANANTE DEL SUMARIO ORDINARIO N°. 2/20 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N°. 4 DE BURGOS, MODIFICANDO LA MISMA EN LOS APARTADOS Y FORMA RECOGIDOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, con apercibimiento de que contra la misma no cabe recurso independiente alguno, integrándose en la sentencia aclarada y correspondiendo los recursos de apelación que contra la misma puedan interponerse ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

INÍCIESE DE NUEVO, A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LAS PARTES, EL PLAZO PARA INTERPONER uns RECURSOS DE APELACIÓN INDICADOS CONTRA. LA SENTENCIA DICTADA.

Así, por este auto, del que se unirá testimonio a las actuaciones, lo acuerdo, mando y firmo.

El APARTADO SEGUNDO de los RAZONAMIENTOS JURÍDICOS al que se hace referencia en la PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se manifestó que:

1.- En el fundamento jurídico siete, sobre la agresión sexual de la testigo protegida NUM005, hay una referencia a ella en algún pasaje como TP NUM006.

2.- En el fundamento jurídico trece, consta el error de referirse al delito de prostitución coactiva de la TP NUM006 como del artículo 188.1 del CP. y debiera ser, a nuestro juicio, del art. 188.2 (menor que ejerce la prostitución) en su redacción anterior a la reforma introducida por LO. 1/15.

3.- En el fundamento jurídico dieciséis, punto 9, debe suprimirse la indemnización a favor de Milagros, al haber sido dictado pronunciamiento absolutorio.

4.- En el Fallo: a) Penas de Modesto:

- Apartado A: la pena del delito de prostitución coactiva de la TP NUM006 es de 4 a 6 años, según art. 188.2 (el Fiscal pedía 6 años de prisión y 6 años de libertad vigilada), por lo que la pena impuesta de tres años de prisión y multa, es incorrecta.

- Apartado B: se omite la pena de libertad vigilada.

- Apartado C: consta TP NUM003, debe ser TP NUM005, y se omite la pena accesoria del art. 192.3, introducida por LO. 10/22 sobre garantía integral de la libertad sexual.

b) Penas de Custodia:

- Apartado A: se omite la pena de libertad vigilada y la pena por el delito relativo a la prostitución de la TP NUM006 es incorrecta, pues debe partirse de la pena de 4 a 6 años de prisión del art. 188.2, en su redacción anterior a la reforma introducida por LO. 1/15. Por tanto, la pena imponible iría de 2 a 4 años.

- Apartado B: consta el error de referirse a TP NUM003, debe ser TP NUM005.

Responsabilidad civil: debe suprimirse el nombre de Milagros.

Por la defensa de Custodia se manifestó que:

1.- En el fundamento de derecho trece: consta como víctima del delito de agresión sexual la TP NUM005, cuando en el fallo de la sentencia se recoge erróneamente que la víctima de dicho delito es la TP NUM003.

Comprobadas las alegaciones realizadas por el Ministerio Fiscal y la defensa de Custodia PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES ACLARACIONES O CORRECCIONES a la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa y en fecha 15 de diciembre de 2023:

1.- En fundamento de derecho número siete:

Se aprecia un único error de transcripción al señalar como víctima a la NUM006 en la frase "...La testigo protegida NUM006 relata una penetración anal mediante (introducción de objetos por dicha vía) en la que se utiliza violencia (sujeción de brazos y piernas a los efectos de vencer su resistencia física) y señala como autores de la misma a los ahora acusados Modesto y Custodia, no dirigiéndose por el Ministerio Fiscal acusación alguna contra las otras dos intervinientes reseñadas por la víctima", siendo que la víctima era la testigo protegida NUM005 como se acredita del fundamento de hechos probados número nueve y del resto del fundamento de derecho número siete.

Por ello se sustituye la frase errónea indicada por la de:

"...LA TESTIGO PROTEGIDA NUM005 RELATA UNA PENETRACIÓN ANAL MEDIANTE (INTRODUCCIÓN DE OBJETOS POR DICHA VÍA) EN LA QUE SE UTILIZA VIOLENCIA (SUJECIÓN DF BRAZOSR Y PIERNAS A LOS EFECTOS DE VENCER SU RESISTENCIA FÍSICA) Y SEÑALA COMO AUTORES DE LA MISMA A LOS AHORA ACUSADOS Modesto Y Custodia, NO DIRIGIÉNDOSE POR EL MINISTERIO FISCAL ACUSACIÓN ALGUNA CONTRA LAS OTRAS DOS INTERVINIENTES RESEÑADAS POR LA VÍCTIMA".

Esta aclaración genera asimismo la corrección en el Fallo de la sentencia y así, con respecto a la expresión "como autor criminalmente responsable y en grado de consumación de: C) Un delito de agresión sexual, ya definido, cometido sobre la testigo protegida NUM003,..." debe ser reemplazada por "COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE Y EN GRADO DE CONSUMACIÓN C) UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, YA DEFINIDO, COMETIDO SOBRE LA TESTIGO PROTEGIDA NUM005,...".

Mientras que, con respecto a Custodia, la expresión "B) Como cooperadora necesaria, en grado de consumación, de un delito de agresión sexual con penetración anal, ya definido, as la pena de cometido sobre la testigo protegida NUM003,..." debe ser sustituida por "B) COMO COOPERADORA NECESARIA, EN GRADO DE CONSUMACIÓN, DE UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, YA DEFINIDO, AS LA PENA DE COMETIDO SOBRE LA TESTIGO PROTEGIDA NUM005,...".

2.- En el fundamento de derecho número dieciséis:

Se recoge indemnización a favor de Milagros, siendo que en el fundamento de derecho ocho de la sentencia objeto de aclaración se establece que "De las declaraciones así prestadas se desprende la inexistencia del delito de inducción a la prostitución con respecto a la testigo Milagros, por lo que procede por dicho delito la absolución de ambos acusados".

Resultando absueltos los únicos condenados en este procedimiento, Modesto y Custodia por el delito de inducción a la prostitución sobre persona menor de edad del artículo 187.1 del Código Penal, en la reacción anterior a la introducida por LO 1/15, de 30 de marzo, que el Ministerio Fiscal consideraba cometido sobre Milagros y que generaba la indemnización por responsabilidad penal ex delicto en favor de la referida menor, procede dejar sin efecto la indemnización a ésta concedida.

En el fundamento de derecho número dieciséis y en el Fallo de la sentencia SE SUPRIME LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA A Milagros DE VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €).

3.- En el Fallo de la sentencia:

Con respecto a Modesto se recoge que se le condena como autor de "B) Dos delitos de inducción a la prostitución de menor de dieciséis años, ya definidos, cometidos sobre las testigos protegidas NUM002 y NUM003, a la pena para cada uno de ellos de un tres de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 19 condena y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros (6,- €.) y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase impagadas", observándose que se omite la pena prevista en el artículo 192.1 del Código Penal (libertad vigilada). Por lo que se rectifica y se aclara el punto indicado debiendo decir: "B) DOS DELITOS DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, YA DEFINIDOS, COMETIDOS SOBRE LAS TESTIGOS PROTEGIDAS NUM002 Y NUM003, A LA PENA PARA CADA UNO DE ELLOS DE UN TRES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIECIOCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS 46 €) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DÉ UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DEJASE IMPAGADAS.

ASIMISMO, SE IMPONE LA LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE TRES AÑOS".

Con respecto a Custodia:

Se recoge en sentencia que se le condena "A) Como cómplice de seis delitos de prostitución coactiva cometidos sobre las personas de las testigos protegidas NUM000; NUM004; NUM010; NUM006 y de Carmela y Camino, a la pena para cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros (6 €) y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que de la multa resultaren impagadas", observándose que se omite la pena prevista en el artículo 192.1 del Código Penal (libertad vigilada). Por lo que se rectifica y se aclara él punto indicado debiendo decir: "A) COMO CÓMPLICE DE SEIS DELITOS DE PROSTITUCIÓN COACTIVA COMETIDOS SOBRE LAS PERSONAS DE LAS TESTIGOS PROTEGIDAS NUM000; NUM004; NUM005; NUM006 Y DE Carmela Y Camino, A LA PENA PARA CADA UNO DE ELLOS DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE OCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DE LA MULTA RESULTAREN IMPAGADAS.

ASIMISMO, SE IMPONE LA LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE TRES AÑOS".

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se solicita rectificación .0 aclaración de sentencia en su fundamento de derecho trece, indicando que "consta el error de referirse al delito de prostitución coactiva de la TP NUM006 como del artículo 188.1 del CP. y debiera ser, a nuestro juicio, del art. 188.2 (menor que ejerce la prostitución) en su redacción anterior a la reforma introducida por L.O. 1/15.", error que afecta asimismo al fallo de la sentencia dictada.

Sostiene el Ministerio Fiscal que con respecto a Modesto, en el apartado "A: la pena del delito de prostitución coactiva de la TP NUM006 es de 4 a 6 años, según art. 188.2 (el Fiscal pedía 6 años de prisión y 6 años de libertad vigilada), por lo que la pena impuesta de tres años de prisión y multa, es incorrecta" y con respecto a Custodia que "la pena por el delito relativo a la prostitución de la TP NUM006 es incorrecta, pues debe partirse de la pena de 4 a 6 años de prisión del art. 188.2, en su redacción anterior a la reforma introducida por L.O. 1/15. Por tanto, la pena imponible iría de 2 a 4 años".

La cuestión planteada excede del restrictivo campo de aplicación del recurso de aclaración ahora instado y que, en virtud de lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda circunscrito a aclaraciones de conceptos oscuros, rectificaciones de simples errores materiales manifiestos o aritméticos y omisiones sobre pretensiones ejercitadas por las partes en el proceso, impidiendo la modificación de la sentencia emitida en los restantes caso. En el escrito de solicitud de aclaración del Ministerio Fiscal no se recoge - ninguna de las circunstancias de modificación legalmente previstas, sino que se pretende, por vía de aclaración, la modificación de un tipo penal y la agravación de la pena que pudiera corresponderle, cuestiones que exceden de la mera aclaración siendo más propias de ser abordadas en vía de recurso de apelación, a efectos de impedir cualquier indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las restantes partes del proceso.

Por lo indicado, no procede aclarar. la sentencia en el apartado solicitado por el Ministerio Fiscal.

3. Notificada la sentencia, las representaciones procesales de Modesto y Custodia y el MINISTERIO FISCAL interpusieron recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, formándose el Rollo de Apelación nº 61/2024. En fecha 18/10/2024 el citado Tribunal dictó sentencia nº 100/2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Modesto y por Custodia, representados respectivamente por los Procuradores Da. Ana María Ruiz Navazo y Da. Carmen Álvarez Gimeno y defendidos por Da. África Moral Díaz y D. Pedro F. Muñoz Lorite, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada por la Sección la de la Audiencia provincial de Burgos a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA -salvo lo que a continuación se dirá, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Que ESTIMANDO en parte el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debemos modificar la sentencia reseñada únicamente en cuanto a la particular condena por el delito de prostitución coactiva sobre la NUM006, que era menor de dieciséis años, sustituyendo la pena de tres años de prisión que se le impuso a Modesto por una de CUATRO años; y la pena de un año y seis meses que se le impuso a Custodia como cómplice de dicha delito, por una pena de DOS años de prisión; permaneciendo idénticos el resto de pronunciamientos de la misma.

No se hace mención de las costas ocasionadas a consecuencia del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

Notificada la sentencia, se dicta auto de aclaración de 26/11/2024, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

Debemos ACLARAR LA SENTENCIA N.° 100/24, de dieciocho de octubre de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 61/2024, declarando que Custodia fue condenada por la sentencia dictada por la Audiencia, que fue objeto de recurso de apelación, como cooperadora necesaria, en grado de consumación, de un delito de agresión sexual con penetración anal cometido sobre la testigo protegida NUM005 -y no sobre la NUM003-.

Debemos consignar que la Audiencia dejó sin efecto la condena a Custodia a indemnizar a Da. Milagros en la cantidad de 25.000 euros.

No ha lugar al resto de las pretensiones.

Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados. Teniendo en cuenta que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

Así lo mandan y firman los Señores del margen, de que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

4. Notificada la sentencia, las representaciones procesales de Modesto y Custodia, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Custodia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1) Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1° LECrim, al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

2) Por Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3ª LECrim, al no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la incongruencia omisiva y falta de motivación de que adolece la sentencia del TSJ en lo relativo a la desestimación de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso de apelación.

4) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación en la desestimación del motivo primero del recurso de apelación, confirmando la condena por la cooperación necesaria en un delito de agresión sexual cometido por la NUM005.

5) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts.852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art.24 C.E, por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, en relación con la desestimación del motivo primero del recurso de apelación, confirmando la condena por la cooperación necesaria en un delito de agresión sexual cometido sobre NUM005.

6) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24 CE, por haberse vulnerado el derecho de defensa, y el derecho a un proceso con las debidas garantías, y el derecho a la presunción de inocencia en relación con la validez de la prueba introducida en plenario por la vía del art. 730 LECrim.

7) Subsidiario al Motivo Sexto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse infringido el art. 24 CE, por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia en relación con las condenas por delitos de prostitución coactiva sobre NUM000, NUM004 y NUM006.

8) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 852 LeCrim y 5.4 LOPJ, al haberse infringido el art. 24 CE, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con las condenas por los delitos de prostitución coactiva sobre NUM000, NUM004 y NUM006, NUM005, Carmela y Camino.

9) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 29, en relación con el art. 188 CP (redacción anterior a la LO 1/2015) al no ser los hechos probados subsumibles en la figura de complicidad, en relación con las seis condenas por seis delitos de prostitución coactiva (sobre NUM000, NUM004, NUM006, NUM005, Carmela y Camino).

10) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 188.1 y 188.2 CP (redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre NUM006.

11) Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 188.1 CP (redacción anterior a la LO 1/2015), al no ser los hechos declarados probados relativos a Dña. Carmela, subsumibles en dicho tipo penal.

12) Por infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) , al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la falta de motivación e incongruencia omisiva en la desestimación del motivo noveno de apelación que impugna la condena por delito de estafa en concurso con falsedad documental.

13) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 28 CP y por indebida inaplicación del art. 29 CP, en relación con la condena por delito de estafa y falsedad documental como coautora.

14) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 21.6 y 66.1.2 CP, e infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 CE) , al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

15) Infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE, art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ) , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y arts. 1.1, 9.3, 10.1 y 25.1 CE, en relación con el principio de proporcionalidad, así como infracción de ley ( art. 849.1 LECrim) , por indebida aplicación del art. 66.1.6ª e indebida inaplicación del art. 72 del Código Penal

16) Por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 115, 116.1 CP, y 116.2 CP y vulneración del art. 25.1 CE ( art. 790 LECRIM y art. 5.4 LOPJ) , en relación con la responsabilidad civil impuesta a Dª. Custodia.

17) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el principio non bis in idem ( art. 25.1 CE) .

El recurso formalizado por Pedro Modesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24 CE, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación e incongruencia omisiva en la desestimación del motivo primero de apelación y confirmación de la condena por un delito de agresión sexual sobre NUM005.

2) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 3ª LECrim, al no haberse resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, en cuanto a las pretensiones jurídicas planteadas en el motivo primero de apelación, en relación con condena por un delito de agresión sexual sobre NUM005.

3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24 CE, por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a un proceso con las debidas garantías, en relación con la condena por un delito de agresión sexual sobre NUM005.

4) y 5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 28 CP, en relación con los artículos 178, 179, 180.1 CP, relativo a la condena por un delito de agresión sexual sobre NUM005.

6) Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 3ª LECrim, al no haberse resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, en cuanto a las pretensiones jurídicas planteadas en el motivo segundo de apelación, en relación con la validez de la prueba introducida en plenario por la vía del art. 730 LECrim.

7) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la incongruencia omisiva y falta de motivación de que adolece la Sentencia del TSJ en los relativo a la desestimación del Motivo Segundo del recurso de apelación sobre la validez de la prueba introducida en plenario por la vía del art. 730 LECrim.

8) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24 CE, por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, el derecho de defensa, y el derecho a un proceso con las debidas garantías, en relación con la validez de la prueba introducida en plenario por la vía del art. 730 LECrim.

9) Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3ª LECrim, al no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, en relación con las pretensiones jurídicas aducidas por esta representación en el Motivo Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo del recurso de apelación

10) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 25 CE, el derecho a la tutela judicialefectiva en relación con la incongruencia omisiva y falta de motivación de que adolece la Sentencia del TSJ en los relativo a la desestimación de los Motivos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo del recurso de apelación.

11) Por infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) , al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba suficiente de los elementos objetivos y subjetivos que den concurrir en el cómplice, en relación con las seis condenas por seis delitos de prostitución coactiva como cómplice (sobre NUM000, NUM004, NUM006, NUM005, Carmela y Camino).

12) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 29, al no ser los hechos probados subsumibles en la figura de complicidad, en relación con las seis condenas por seis delitos de prostitución coactiva (sobre NUM000, NUM004, NUM006, NUM005, Carmela y Camino).

13) Por infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) , al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre NUM000.

14) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LeCrim por indebida aplicación del art. 29 y art.188.1 CP (redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre NUM000.

15) Por infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) , al amparo de lo establecido en los arts. 852LeCrim y 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre NUM004.

16) Por infracción de ley, al amparo del art, 849.1 LECrim por indebida aplicación del art, 29 y art.188.1 CP (redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre" NUM004.

17) Por infracción de precepto constitucional ( art.24 CE) , al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre NUM006.

18) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 29, art.188.1 y 188.2 CP (redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con la condena corno cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre NUM006.

19) Por infracción de precepto constitucional ( art, 24 CE) , al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre Carmela.

20) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 29 y art.188.1 CP (redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre Carmela.

21) Por infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) , al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5,4 LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre Camino.

22) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 29 y art. 188.1 CP (redacción anterior a la LO1/2015), en relación con la condena conto cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre Camino.

23) Por infracción de precepto constitucional ( art.24 CE) , al amparo delo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre NUM005.

24) Por infracción de ley, al amparo del art.849,1 LECrim por indebida aplicación del art.29, art.188.1 CP (redacción anterior a la LO1/2015), en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre NUM005.

6. Instruidas las partes de los recursos, Dª Custodia, presenta escrito de adhesión al recurso del Sr. Modesto de 09/04/2025, y éste a su vez, presenta escrito en el mismo sentido de 05/06/2025, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 27/05/2025, solicitó la inadmisión de los recursos e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 09/12/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRELIMINAR

Se ha recurrido en casación ante este Tribunal Supremo la sentencia número 100/2024, de 18 de octubre de 2024, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en la que se desestimaron los recursos de casación formulados por Modesto Y Custodia y se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 343/2023, de 15/12/2023, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos.

En esta resolución se condenó a Modesto por la comisión de seis delitos de prostitución coactiva, dos delitos de inducción a la prostitución de menor de edad, un delito de agresión sexual, seis delitos de abuso sexual, dos delitos de amenazas, un delito continuado de estafa y una falta de lesiones del artículo 617.2 CP, fijándose en 24 años el límite de cumplimiento de las penas impuestas. Y se condenó a Custodia como cómplice de seis de delitos de prostitución coactiva, cooperadora necesaria de un delito de agresión sexual y coautora de un delito continuado de estafa. La sentencia absolvió a los acusados del resto de pretensiones acusatorias.

Por su parte, la sentencia de apelación confirmó todos los pronunciamientos anteriores, salvo la pena impuesta a Modesto por el delito de prostitución coactiva sobre la testigo protegida NUM006 en el que impuso la pena de prisión de 4 años en vez de la de tres años impuesta en la sentencia de instancia e incrementó la pena impuesta a Custodia como cómplice de dicho delito de 1 año y 6 meses de prisión a dos años.

RECURSO DE Custodia

1. Primer motivo, conforme al artículo 851.1º LECrim por falta de declaración, clara y terminante de los hechos probados

En este primer motivo de impugnación se alega que en el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia de apelación se hace alusión a un testigo presencial en el delito de agresión al que no se alude en el relato de hechos probados. La defensa precisa que la parte pretendió la subsanación de esta deficiencia del relato fáctico a través de un recurso de aclaración que fue desestimado mediante auto de 26/11/2024.

La queja no es viable. En el relato de hechos probados de una sentencia no es necesario que se haga alusión expresa a las pruebas tomadas en consideración para acreditar el hecho punible y únicamente deben constar los datos fácticos que sean en cada caso relevantes para su subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. En ese sentido y desde la perspectiva de la necesaria claridad del relato fáctico venimos reiterando que la descripción fáctica de una sentencia debe ser lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero)

De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003 de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el tribunal ha declarado efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.

Partiendo de estas precisiones y analizando la sentencia objeto de censura no apreciamos una falta de claridad alguna en el relato fáctico que impida su comprensión, ni tampoco consideramos que la inclusión de la presencia de un testigo en el delito de agresión sexual sea un dato fáctico que debiera necesariamente incluirse en el juicio histórico dado que los hechos que se refieren son suficientes para la subsunción jurídico-penal de la conducta enjuiciada en el citado delito.

En consecuencia, el motivo se desestima.

2. Segundo motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECrim , por incongruencia omisiva y motivo tercero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta de motivación de la sentencia al dar respuesta a los motivos tercero a octavo del recurso de apelación

2.1 En el segundo apartado del recurso se alega que la sentencia de instancia no ha dado contestación a las alegaciones realizadas en los motivos tercero a octavo del recurso de apelación. Se reproduce una alegación similar a la realizada por el otro recurrente en el motivo quinto de su recurso pero con la diferencia de que en este escrito impugnatorio se justifica la queja y se argumenta la razón de la disidencia, reiterándose esa misma queja en el motivo tercero en el que se invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación de la sentencia.

Se expone que en los motivos de apelación aludidos no sólo se hizo una referencia genérica a la vulneración de la presunción de inocencia sino que, ajustándose a la fórmula adoptada por la Audiencia Provincial en su sentencia, se realizó una impugnación de cada uno de los delitos por los que la recurrente fue condenada sin que la sentencia de apelación haya dado contestación individualizada a cada una de las quejas. Así, se impugnaron las siguientes afirmaciones fácticas:

- "En ocasiones en que Modesto no estaba presente, el precio del servicio sexual era abonado por el cliente y recogido por Custodia" (motivo 3.1)

- "Las relaciones sexuales que mantenía con los clientes eran masajes eróticos realizados con la mano y la boca" (motivo 7.1)

- Respecto de Camino "les retiraron la documentación" (Motivo 8.1)

- Vulneración de la presunción de inocencia en relación con la valoración de los testimonios introducidos por la vía del artículo 730 LECrim y valoración del resto de los testimonios (motivos 3 a 8)

- Insuficiencia probatorio en relación con los elementos objetivos y subjetivos de la complicidad (motivo 3.3)

- Infracción de ley en relación con la complicidad (motivos 4 a 8)

- Infracción de ley en relación con el delito de prostitución coactiva (motivos 6)

- Infracción de ley en relación con el artículo 188.1 respecto de la Sra. Carmela.

2.2 La primera vía impugnativa por la que se censura la falta de motivación es la incongruencia omisiva que, conforme a la doctrina de esta Sala, supone el desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. Partiendo de la necesidad de motivación, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997y 16/1998)". Por tanto la incongruencia omisiva se refiere a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten y en este caso la pretensión absolutoria ha sido desestimada por lo que no concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado, debiéndose añadir que bastaría para desestimar la queja el que no se haya presentado previamente a la casación el pertinente recurso de aclaración.

En efecto, venimos insistiendo en que han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina de esta Sala ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación.

2.3 La segunda vía de impugnación es la denuncia de falta de motivación.

Esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre el deber de motivación que incumbe a jueces y tribunales. Dicho deber se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución pero es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE. La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre). La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad.

Como justificaremos a continuación, la sentencia contiene una motivación suficiente sobre las razones por las que se ha considerado que la prueba aportada a juicio es suficiente para el pronunciamiento de condena y que los hechos probados son encuadrables en los distintos tipos penales aplicados, debiendo insistir en que el deber de motivación no obliga a una determinada extensión, ni tampoco en dar respuesta pormenorizada y singularizada a cada uno de los argumentos impugnatorios.

Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva la motivación exige que la resolución judicial exteriorice la justificación de la concreta decisión que adopte, de ahí que no debe medirse en parámetros de excelencia o extensión y que no precise siquiera que sea exhaustiva, dando respuesta a cualesquiera alegaciones que previamente hayan podido formular las partes. Lo que se exige es que ofrezca una explicación clara, precisa, adecuada y congruente con el objeto procesal, de ahí que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sólo se producirá cuando la sentencia impugnada carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y cuando la motivación sea solo aparente porque el razonamiento en que se funde sea arbitrario, irrazonable e incurre en error patente ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6, entre otras muchas)

Basta que se comprenda la razón de la respuesta que se ofrece lo que dependerá también de la estructura de la sentencia impugnada y del recurso así como de las características de los hechos objeto de condena ya que, en ocasiones, como en este caso, se condena por hechos de igual configuración típica que tienen como soporte pruebas comunes o de idéntica naturaleza lo que justifica una respuesta global, sin perjuicio de las singularidades de cada delito.

A la vista de la doctrina que acabamos de exponer el motivo no puede tener favorable acogida porque la sentencia de apelación dio cumplida respuesta a las impugnaciones realizadas en relación con la vulneración de la presunción de inocencia así como en relación con el juicio de tipicidad tanto sobre el delito de prostitución coactiva como sobre el grado de participación a título de complicidad. La existencia de una respuesta a estas impugnaciones no conlleva la necesidad de que se conteste pormenorizadamente a cada uno de los extremos fácticos, según acabamos de precisar.

. En todo caso, el recurso dio contestación a las distintas alegaciones en ocasiones de forma directa y, en otras, remitiéndose a las argumentaciones ofrecidas al dar respuesta al otro recurso.

Así, en la contestación al recurso del Sr. Modesto se dio extensa y cumplida respuesta a la alegación de negativa del tribunal a oír en declaración al acusado en último lugar (FJ 2º a); a la validez de las declaraciones practicadas como prueba preconstituida e introducidas en el juicio conforme al artículo 730 de la LECrim (FJ 2º b, c y d); a la existencia de prueba sobre los delitos de prostitución coactiva (FJ 4º); a la existencia de prueba sobre el delito de agresión sexual (FJ 6º ) y a la existencia de prueba sobre el delito de estafa (FJ 10º). La valoración probatoria realizada en estos fundamentos dio en buena medida contestación a las impugnaciones realizadas por la recurrente ya que al referir los distintos medios de prueba valorados se hacía alusión a la participación en cada ilícito de la recurrente.

Todas esas explicaciones se reforzaron y ampliaron con las respuestas dadas en los fundamentos jurídicos dedicados a contestar su recurso. Así, en el FJ 12º se hizo alusión a la prueba sobre el delito de agresión sexual; en el FJ 13º se reiteró lo dicho sobre la regularidad de la introducción de pruebas preconstituidas por la vía del artículo 730 de la LECrim; en el FJ 14º se justificó la aplicación de la complicidad en el delito de agresión sexual y en el FJ 15º se justificó la valoración probatoria en relación con los delitos de estafa y falsedad documental.

Además, la sentencia confirmó implícitamente la tipicidad de los hechos que han servido de base a la condena por los distintos delitos objeto de acusación, sin que la subsunción jurídica de éstos haya sido objeto de especial impugnación, ya que las quejas planteadas en el recurso han ido dirigidas fundamentalmente a cuestionar la suficiencia de la prueba y su correcta valoración.

Por tanto, no compartimos la afirmación de que la sentencia impugnada haya omitido pronunciarse sobre las quejas planteadas en el recurso de apelación o adolece de falta de motivación lo que conduce a la desestimación de ambos motivos.

3. Motivo cuarto, conforme al artículo 852 de la LECrim , por falta de motivación de la sentencia en relación con el delito de agresión sexual

Se invoca de nuevo la falta de motivación de la sentencia en referencia al delito de agresión sexual, alegación que debe ser rechazada dado que la sentencia impugnada contiene una motivación extensa y suficiente en sus fundamentos jurídicos sexto y duodécimo sobre la valoración de las pruebas que ha conducido a declarar probada la existencia del citado delito y la participación como cooperadora necesaria de la recurrente.

También se expone que la sentencia no expresa criterio valorativo alguno sobre la prueba, afirmación que no compartimos en la medida en que refrenda el criterio valorativo de la sentencia de instancia, lo que, dadas las circunstancias del caso resulta suficiente.

Y se queja la defensa que la sentencia de segunda instancia no ha dado contestación singularizada a las alegaciones sobre las deficiencias del juicio probatorio, debiéndose insistir en que la motivación no exige una respuesta singular a todos y cada uno de los argumentos impugnativos, siendo suficiente una respuesta que explique la razón del criterio judicial y en este caso consideramos que la sentencia impugnada cumple con el deber de justificar su criterio, a cuyo fin reproducimos los argumentos de la sentencia combatida.

En el fundamento jurídico sexto la sentencia de apelación, dando contestación al recurso del Sr. Modesto, refirió la suficiencia de la prueba en relación con el delito de agresión sexual y su argumentos son también extensibles al recurso de la otra acusada, a la que se alude expresamente.

Dice la sentencia:

Así, refleja que la testigo protegida NUM006- NUM005 (que primero prestó declaración como prueba anticipada recogida en el folio 732 del procedimiento y que sin embargo después compareció personalmente a declarar en el Plenario, momentos 01:33:07 y siguientes de la grabación de la sesión del día 15 de septiembre de 2023) sostiene que "le estaban obligando a realizar un video pomo en el que tenía que practicar sexo anal, se opuso y les dijo que quería marchase; Modesto le introdujo un objeto en el ano, estando presentes Custodia y Milagros que le agarraron por los brazos, ella se oponía, gritaba y lloraba por el dolor mientras los demás se reían, Modesto le decía que para grabar el vídeo ponlo ella tenía que estar preparada. Mantiene así su declaración inculpatoria prestada en la fase de instrucción como prueba preconstituida (folio 732 y siguientes) en la que dijó que finalmente un día se fue de la casa y la niña se quedó en la misma, decidió hacerlo porque le obligaban a practicar sexo anal y se negaba porque nunca lo había hecho, entonces la agarraron de las manos y la desnudaron, ella lloraba y les decía que no; participaron en ese acto Modesto, Custodia, Fidela y Milagros y, mientras Modesto le introducía algo en el ano, que no pudo saber que era aunque no era el pene de Modesto, sino un objeto, las demás la sujetaban para que no se fiera, le sujetaron las manos, las piernas y todo el cuerpo para que no se moviera y consiguieran introducirle el objeto en el ano; ella no quería que se lo hicieran y lloraba y gritaba y ellos se reían; la poco rato de esa misma noche se escapó y se fue a casa de su padre; no fue al médico, no tenía marcas".

Mientras que la testigo protegida NUM006 relató una penetración anal mediante introducción de objetos por dicha vía en la que se utilizó violencia (sujeción de brazos y piernas a los efectos de vencer su resistencia física) y señaló como autores de la misma a los ahora acusados Modesto y Custodia.

Debemos de corroborar el criterio de la Audiencia que consideró autor material de la agresión sexual a Modesto -por haber sido él quien introdujo el objeto en el ano de la víctima, sin su consentimiento y con el empleo de violencia- y cooperadora necesaria a Custodia -por haber participado directamente en la comisión del hecho delictivo aportando su acción consistente en sujetar a la NUM005 para impedir cualquier defensa física de ésta mientras se producía la penetración anal."

Por otra parte, en el fundamento jurídico duodécimo se dio contestación a las objeciones de esta defensa en relación con su intervención en el delito de agresión sexual.

"Las razones que aduce para sustentar la tesis de que no se respetó la presunción de inocencia que le amparaba no son otras que: a) la escasa credibilidad de la testigo protegida NUM005 que, al relatar la agresión diciendo que la agarraron de las manos y la desnudaron por la fuerza, fue sujetada por Custodia y por "una tercera persona" sin identificarla y sin concretar su identidad, y mencionar en otro momento a Custodia, a Milagros y a Fidela, introduce una duda más que razonable acerca de las personas que intervinieron en el hecho; b) las contradicciones en las que incurre a lo largo de su relato en relación con éste y con los demás sucesos experimentados por ella; y, e) el no haber interrogado el Ministerio Público a la acusada en relación con la concreta agresión que se le imputaba, basándose solamente en el testimonio de la víctima.

No vamos a reiterar lo dicho más arriba en relación con la agresión sexual padecida por la NUM005 que, recordemos prestó declaración como prueba anticipada recogida en el folio 732 del procedimiento y que después compareció personalmente a declarar en el Plenario, momentos 01:33:07 y siguientes de la grabación de la sesión del día 15 de septiembre de 2023).

En dichas declaraciones sostuvo sin la más leve sombra de duda que le estaban obligando a realizar un video pomo en el que tenía que practicar sexo anal, se opuso y les dijo que quería marchase; Modesto le introdujo un objeto en el ano, estando presentes Custodia y Milagros que le agarraran por los brazos, ella se oponía, gritaba y lloraba por el dolor mientras los demás se reían, Modesto le decía que para grabar el vídeo pomo ella tenía que estar preparada.

Por tanto, mantuvo así su declaración inculpatoria prestada en la fase de instrucción como prueba preconstituida (folio 732 y siguientes) en la que dijo que finalmente un día se fue de la casa y la niña se quedó en la misma, decidió hacerlo porque le obligaban a practicar sexo anal y se negaba porque nunca lo había hecho, entonces la agarraron de las manos y la desnudaron, ella lloraba y les decía que no; participaron en ese acto Modesto, Custodia, Fidela y Milagros y, mientras Modesto le introducía algo en el ano, que no pudo saber que era aunque no era el pene de Modesto, sino un objeto, las demás la sujetaban para que no se fuera, le sujetaron las manos, las piernas y todo el cuerpo para que no se moviera y consiguieran introducirle el objeto en el ano; ella no quería que se lo hicieran y lloraba y gritaba y ellos se reían; al poco rato de esa misma noche se escapó y se fue a casa de su padre; no fue al médico, no tenía marcas.

Pero es que ese testimonio fue ratificado por la testigo protegida NUM006 que, como ya hemos anticipado, relató una penetración anal mediante introducción de objetos por dicha vía en la que se utilizó violencia (sujeción de brazos y piernas a los efectos de vencer su resistencia física) y señaló como autores de la misma a los ahora acusados Modesto y Custodia.

Por ello deben decaer los argumentos impugnatorios sobre los que trata de sostenerse el motivo pues, amén de la declaración de la denunciante, contamos con la de una testigo presencial, lo que desdibuja las críticas acerca de las supuestas contradicciones en las que incurriría el testimonio de la víctima y la escasa credibilidad que sobre el concreto suceso se le atribuye".

Frente a esta extensa argumentación probatoria en el recurso se aduce que la NUM005, que declaró ser víctima del delito de agresión sexual, no refirió el hecho en su declaración ante la Policía, no existiendo prueba bastante en su contra para considerarla autor de este delito. Pues bien, ya hemos precisado la prueba de cargo que justifica la condena y, en relación con el relato que la víctima pudo haber realizado ante la policía, carece de relevancia que omitiera algún detalle o hecho de los muchos de los que fue víctima. Lo cierto es que en su declaración ante el Juez de Instrucción, con todas las garantías, hizo un relato extenso de todos los hechos, que fue reiterado en el juicio, lo que, en unión del resto de pruebas aportadas, justifica sobradamente la credibilidad que se le ha otorgado.

Por lo tanto, la sentencia impugnada cumple con la exigencia constitucional de motivación lo que determina la desestimación del motivo.

4. Motivo quinto, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración de la presunción de inocencia, en relación con la condena por cooperación necesaria en el delito de agresión sexual

4.1 Como preludio a nuestra respuesta resulta obligado precisar nuestro ámbito de control casacional en tanto que lo que se recurre es una sentencia de apelación, en la que ya se ha revisado con plenitud la valoración de la prueba realizada en la primera instancia y que, por lo tanto, ya ha dado cumplimiento a las exigencias derivadas de los tratados internacionales suscritos por España ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que obligan a garantizar una segunda lectura o revisión de las sentencias condenatorias penales. Como consecuencia de la existencia del filtro de apelación, nuestra función revisora necesariamente no puede ser la misma que la del tribunal de segunda instancia. Debe tener un contenido diferente y así lo venimos proclamando en numerosas sentencias dictadas con posterioridad a la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Nuestro control se limita a examinar la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación. El tribunal de casación no puede subrogarse en la función primaria de valoración de las informaciones probatorias porque esa función ya ha sido cumplida en los dos instancias previas. Nuestra función es más normativa en cuanto que solo nos corresponde verificar los procesos de validación de los medios de prueba y la valoración de su información se ajustan en su producción a las normas en cada caso aplicables y en su valoración a criterios de racionalidad. Por tanto, y esto es importante, no debemos realizar una nueva valoración de la prueba para determinar si nuestro criterio es coincidente con el de la sentencia impugnada sino comprobar si la solución alcanzada en ésta responde a criterios de racionalidad.

Desde este restrictivo enfoque el control casacional en estos supuestos se concreta en cuatro puntos:

a) En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

b) En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) En tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) En cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

4.2 Frente a los argumentos de la sentencia impugnada se cuestiona la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración considerando que hay graves contradicciones entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica y se han introducido en la segunda instancia elementos fácticos desconocidos en el juicio histórico. Sintetizando los argumentos impugnativos, el motivo refiere lo siguiente:

(i) Se valora como testimonio corroborador de la declaración de la víctima el de la testigo NUM006, afirmando que fue testigo presencial de la agresión sexual, pese a que nada se hace constar en los hechos probados o en la fundamentación jurídica, habida cuenta de que esta testigo no fue interrogada sobre la supuesta agresión sexual, por lo que el tribunal de apelación incorporó ese testimonio sin sustento alguno, ya que ni siquiera la víctima hizo mención de la testigo.

(ii) De la misma manera que el tribunal no ha deducido testimonio respecto de la participación en los hechos de otra testigo protegida, identificada como Fidela, y no ha considerado el testimonio de la víctima creíble en relación con esta participación, lo mismo debería suceder con la recurrente, siendo de todo punto inadecuado dar credibilidad al testimonio de la presunta víctima de manera arbitraria y selectiva, es decir, únicamente en aquéllos extremos que favorecen la tesis acusatoria.

(iii) Se señala como otra quiebra en la valoración probatoria el distinto relato de los hechos. En los hechos probados se declara que cuando la testigo protegida vio a su hija con hematomas se fue de la vivienda a casa de su madrastra quien comunicó lo que pasaba a su padre (sin mencionar la agresión sexual) y éste llamó a los acusados y bajo la amenaza de poner los hechos en conocimiento de la policía permitieron que la testigo protegida y su hijo abandonaran la vivienda. Esta versión coincide con la referida por el padre de la testigo, Sr. Octavio. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos se acoge otra versión afirmando que cuando la testigo pretendió abandonar la vivienda fue víctima de una penetración anal en la que intervinieron ambos acusados y, después de ocurrido este suceso, logró huir de la vivienda y se fue a casa de su padre.

(iv) Por último, se cuestiona la solidez y verosimilitud de la declaración de la supuesta víctima. En este particular se señala que en su declaración durante el juicio sólo hizo mención a que estaban presentes Custodia y Milagros y no hizo alusión a la presencia de Fidela hasta que se lo preguntó la defensa; el padre de la testigo no refirió que su hija le mencionara que había sido objeto de una agresión sexual y que esa fuera la razón de su intervención ya que únicamente dijo que no podía salir de la vivienda llevándose a su hija; y por eso recabó su ayuda; ningún testigo corroboró la versión de la testigo NUM005 y, por el contrario, su relato entró en contradicción con el de la testigo NUM004 que dijo que la anterior quería irse de fiesta, lo que se contradice con que estuviera retenida contra su voluntad; no compareció a prestar declaración en el juicio la madrastra mencionada de la testigo protegida y, por último, la sentencia omitió hacer alusión a las tres versiones de los hechos ofrecidas por ésta, destacando el recurso que la testigo nada refirió sobre la agresión sexual en su declaración policial.

4.3 Estas alegaciones defensivas no desvirtúan la corrección de la valoración probatoria realizada.

(i) No es cierto que el tribunal de apelación incorporara como elemento probatorio novedoso las manifestaciones de la testigo NUM006, dado que la sentencia de instancia en su fundamento jurídico séptimo hizo alusión expresa a este testimonio para validar la declaración de la víctima y si bien es cierto que al referir el contenido de ese testimonio en el fundamento jurídico quinto la sentencia de instancia no hizo alusión a las manifestaciones de esta testigo sobre la agresión sexual tal omisión debe entenderse en el contexto de la estructura de la sentencia de instancia. Al igual que con la declaración del padre de la víctima, en el fundamento jurídico quinto se hizo alusión a lo declarado por cada testigo en relación con el delito de prostitución coactiva y en el séptimo lo manifestado por las testigos en relación con el delito de agresión sexual.

(ii) Carece de relevancia alguna que la testigo de cargo no hiciera alusión en el juicio en un primer momento a la presencia durante la agresión sexual de quien se identifica como Fidela, dado que cuando la defensa le preguntó confirmó esta presencia, por lo que ni hay contradicción sobre este extremo, ni silencio.

Por otra parte, resulta irrelevante a estos efectos que el Ministerio Fiscal no formulara acusación contra las demás personas presentes en la agresión sexual, probablemente porque la testigo NUM006 dijo que en la agresión sexual solo tuvieron participación activa los dos acusados. Lo que se ha enjuiciado es la participación de estos acusados y sobre ese marco acusatorio debe valorarse la prueba disponible sin que de la falta de acusación a otras personas pueda deducirse ningún elemento probatorio en favor de aquéllos.

(iii) Tampoco apreciamos contradicción entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica en relación con los hechos. Para comprender el relato fáctico, según acabamos de precisar, debe tomarse en consideración la estructura argumentativa de la sentencia. Al existir distintos hechos la sentencia de instancia desglosó la prueba existente respecto de cada hecho y al reseñar las declaraciones de los testigos distinguió entre lo manifestado en relación con el delito de prostitución (FJ 5º), donde se recoge lo declarado por el padre de la víctima, que no hizo alusión alguna a la existencia de agresión sexual, y lo declarado en relación con el delito de agresión sexual, donde se reflejan las manifestaciones realizadas por la víctima durante el juicio y por la testigo NUM006, que fueron las pruebas tomadas en consideración para acreditar la existencia de agresión sexual.

La única aparente contradicción que apreciamos es que en los hechos probados se declara que la víctima se fue de la casa en diciembre de 2014 por los hematomas que presentaba su hija y en la fundamentación jurídica, al referir la declaración de la víctima, se afirma que ésta dijo que después de la agresión sexual huyó a casa de su padre. Se trata de una contradicción aparente ya que no sabemos en qué fecha se produjo la agresión sexual por lo que tampoco podemos precisar si hay coincidencia entre la agresión y los hematomas que presentaba su hija por lo que la huida pudo deberse a ambos factores. En todo caso se trata de un dato no suficientemente precisado en la sentencia que no desdice ni contradice lo esencial, la manifestación de la víctima que refirió haber sido objeto de una penetración anal con un objeto en presencia de varias personas, manifestación corroborada por otra testigo y que se suma a las restantes declaraciones que globalmente han merecido crédito al tribunal. No se trata de un hecho aislado, sino de un hecho que se enmarca en un conjunto de actos coactivos que han sido acreditados por las manifestaciones de las distintas víctimas, cuyos testimonios se refuerzan entre sí.

(iv) Por último, y en relación con las supuestas contradicciones de la víctima, en las distintas declaraciones prestadas, tampoco son de relevancia. El hecho de que en su primera declaración policial no hiciera mención a la agresión sexual, no es óbice para que la mencionara con posterioridad y, sobre todo, que ratificara su existencia en el acto del plenario, sometiéndose a la contradicción de las partes.

En resumen, la sentencia de apelación ha dado contestación suficiente a las alegaciones de la defensa, en las que denunció la vulneración de la presunción de inocencia, enfatizando la relevancia del testimonio de la víctima y de la testigo presencial. La condena por este delito tiene sustento en pruebas de cargo que han sido valoradas con criterios de racionalidad que no quedan desvirtuados por las alegaciones impugnatorias de la defensa.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

5. Sexto y séptimo motivo al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, por dar validez a las pruebas introducidas en el plenario conforme al artículo 730 de la LECrim , singularmente en relación con la condena por prostitución coactiva

En esta impugnación se expone que la sentencia combatida considera que las declaraciones introducidas por la vía del artículo 730 de la LECrim se practicaron en fase sumarial como pruebas preconstituidas, cuando no es cierto. Era esperable que esas testigos no comparecieran a juicio, por lo que sus declaraciones durante la instrucción debieron haberse practicado con las garantías y requerimientos de la prueba preconstituida, entre otras, la citación de los investigados y sus defensas y su grabación. Por otra parte, no consta que se agotaran todas las gestiones para la localización de los testigos y las pruebas valoradas no cumplen con los estándares establecidos por el TEDH para su valoración como pruebas de cargo.

El artículo 448 de la LECrim dispone en qué supuestos debe realizarse una declaración con el carácter de prueba preconstituida y entre esos supuestos no figura el temor o la convicción de que el testigo vaya a estar en ignorado paradero, pero consta, en cambio, que son causas para la preconstitución de prueba que el testigo manifieste la imposibilidad de concurrir a juicio por encontrarse en el extranjero o que haya motivo racionalmente bastante para suponer su muerte o su incapacidad física o intelectual. En este caso desconocemos si existía el riesgo de incomparecencia, en cuyo caso el Instructor podría haber acudido a las formalidades de la prueba preconstituida, dado que los supuestos que previene el artículo 448 citado no son cerrados, pero conforme a ese precepto la preconstitución de prueba no era obligada.

Precisado lo anterior, se alega que no consta que el tribunal realizara las gestiones necesarias para la localización de los testigos antes de acudir a la incorporación de sus declaraciones sumariales mediante lectura, sin embargo, no precisa qué gestiones debería haber hecho y no hizo.

Es cierto que para que opere la excepción de que la prueba testifical se practique en el juicio y se pueda dar lectura a la declaración sumarial se precisa una justificación razonable que impida la declaración en el juicio oral y también un esfuerzo razonable del tribunal para conseguir que el testigo declare en el juicio. El Tribunal Constitucional ha considerado como causas justificativas el fallecimiento del testigo ( SSTC 10/1992, 10 de enero; 41/1991, 25 de febrero; 209/2001, 22 de octubre; 1/2006, 16 de enero), una grave lesión cerebral debidamente acreditada (134/2010, de 2 de diciembre) o encontrarse el testigo en ignorado paradero habiéndose realizado las gestiones oportunas para intentar su localización ( STC 134/2010, 2 de diciembre).

En el caso examinado la situación de paradero desconocido de las testigos era causa legal para dar lectura a sus declaraciones sumariales y en cuanto a las gestiones realizadas en el recurso no se precisa qué gestiones se han omitido en la búsqueda de las testigos por lo que no apreciamos irregularidad alguna en la práctica de estas pruebas.

El motivo se desestima.

6. Motivo octavo, conforme al artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de prostitución coactiva

6.1 En un muy extenso motivo se censura la condena de la recurrente como cómplice de seis delitos de prostitución coactiva considerando errónea la valoración de la prueba por insuficiencia de los testimonios valorados por el tribunal y por ausencia de prueba del elemento subjetivo del citado delito.

Entiende la defensa que la presunción de inocencia obliga a una valoración individualizada de la prueba respecto de cada delito objeto de condena y alega que la sentencia de segunda instancia no ha dado contestación específica a cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

En el recurso se hace un microanálisis muy detallado de cada una de las declaraciones de las testigos víctimas de los delitos de prostitución coactiva ( NUM004. Carmela, Camino, NUM000, NUM005. NUM006) para concluir que en esos testimonios no concurren los presupuestos necesarios para afirmar su credibilidad.

6.2 Antes de dar respuesta a la queja resulta obligado resumir brevemente el cuadro probatorio de la sentencia de primera instancia, ya que a partir de él se puede comprender mejor la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia al contestar a los recursos de apelación.

Ese cuadro probatorio (FJ 5º) fue el siguiente:

(i) Por declaración de testigos, por el material documental incautado en el registro domiciliario y por el reconocimiento de la propia acusada, los pisos que se alquilaron tanto por ésta como por el Sr. Modesto tenían como finalidad el ejercicio de la prostitución. Se trata de un dato probatorio muy relevante que desdice la declaración de la recurrente que se presentó ante el tribunal como víctima del delito y no como partícipe en el mismo.

(ii) La testigo Carmela refirió las abusivas condiciones de trabajo manifestando que las dejaban sin luz y encerradas por la noche y que sólo tenían llave de la vivienda los dos acusados y que ambos les amenazaron cuando pretendió irse del piso porque sabían su dirección y le iban a contar a su familia lo que estaban haciendo y difundirlo por la zona.

(iii) La testigo Camino manifestó que los dos acusados les dieron las instrucciones para hacer los servicios y estaban en otra habitación cuando los hacían y también que ambos les decían que no podían irse del piso (cuando decidió hacerlo) porque tenían su documentación y en otro caso les pondrían una multa de 6.000 €, confirmándose estos extremos porque cuanto intervino la policía no tenía su documentación y tampoco dinero para regresar a su domicilio a pesar de haber estado prestando servicios al menos durante 3 meses. También manifestó que cobraban los servicios o el Sr. Modesto o la recurrente, si bien precisó después que nunca vio a esta última cobrar porque esa gestión se hacía en otra habitación y también manifestó que ambos la amenazaron con agredirla físicamente, que le quitaron su documentación y que estaban constantemente vigiladas;

(iii) NUM000 relató que ejerció la prostitución libremente y que no recibió amenazas o intentos de chantaje pero cuando se fue el Sr. Modesto le dijo que si no seguía y no iba al domicilio antes de las 12 de la noche de ese día le contaría todo a su hermano y a sus padres y le "jodería" la vida porque era abogado. Afirmó que los dos acusados le propusieron ejercer la prostitución y luego hacer vídeos pornográficos y que su horario era de 9 de la mañana a 12 de la noche y que si salía se lo descontaban del salario.

(iv) NUM004 manifestó que el Sr. Modesto tenía toda su documentación y que cuando llegó a Burgos sabía que iba a ejercer la prostitución al principio por un mes pero luego lo hizo durante 4 meses.

(v) NUM005 refirió que entró en contacto con la recurrente porque quería salir del domicilio de sus padres y le ofrecieron trabajar en una peluquería como encargada pero cuando llegó al piso le dijeron que quería que tuviera relaciones sexuales con los clientes pero lo único que hizo fue masajes eróticos. Nunca le pagaron, refiriéndose a ambos acusados. Cuando manifestó que quería irse golpearon a su hija y fue el Sr. Modesto quien le amenazó y maltrató a su hija. Que alternativamente ambos acusados cobraban a los clientes. Que vio a Custodia cobrar a los clientes y que también ejercía la prostitución como el resto de las chicas. Además, durante su estancia fue objeto de una penetración anal violenta y no consentida en la que la recurrente auxilió al autor material (FJ 7º). Por otra parte, el padre de la testigo al enterarse de que su hija y nieta estaban retenidas llamó por teléfono para exigir la devolución de ambas y Custodia contestó diciendo que allí no estaban y colgó el teléfono, pero ante las advertencias de que llamaría a la policía la recurrente llamó al padre para que fuera a buscarlas. Después la volvió a llamar para recoger las pertenencias.

(vi) NUM006 manifestó que decidió ejercer voluntariamente la prostitución y contacto a tal fin con los dos acusados. Estuvo un mes y medio y no le pagaron y por eso lo dejó. Señala que les dijo que era menor y que les iba a denunciar y entonces el Sr. Sr. Modesto le amenazó con contarlo todo a su familia, hasta el punto de que tuvo que cambiar tres veces de teléfono móvil.

En la sentencia de instancia se hizo una valoración conjunta de todos estos testimonios señalando lo siguiente:

"De las manifestaciones de las testigos indicadas se acredita que, si bien en un inicio, el ejercicio de la prostitución fue voluntario, éste se torna posteriormente en coactivo, utilizándose para mantener a las víctimas en la prostitución retiradas de sus documentaciones personales; limitación de los movimientos de las mujeres, no dándoles llaves de la vivienda o no pudiendo salir de la misma más que acompañadas o en periodos cortos y controlados de tiempo; encierros en el interior de la vivienda y retirada de la luz a las mujeres que pernotaban en la misma; amenazas de poner en conocimiento de familiares y círculos sociales de las mujeres su dedicación a la prostitución si abandonaban ésta; imposición de multas y retención de dinero si no realizaban los suficientes servicios; sometimiento a abusos y agresiones sexuales por el acusado Modesto, etc.

En el caso de la testigo protegida NUM006 concurre la agravación específica de ser la víctima menor de edad. 17 años, (tenía 17 años cumpliendo los 18 años el NUM009 de 2.014 y habiendo permanecido ejerciendo la prostitución coactiva indicada desde Abril hasta Junio de 2.014).

En todo caso, si no se compartiese esta valoración y se considerase no concurrente amenaza o coacción como medio intimidatorio, ha de mantenerse la segunda figura de prostitución coactiva o rufianismo establecida en el artículo 188.1 in fine, en su redacción anterior a la reforma por LO. 1/15, y calificada de forma alternativa por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, pues todas las testigos cuyas declaraciones hemos transcrito manifestaron o no haber percibido ninguna cantidad de dinero o cantidades mínimas por el desempeño de su actividad de prostitución, siendo los acusados quienes o cobraban directamente a los clientes o guardaban el dinero por estos pagados cuando dichos clientes se lo abonaban directamente a las mujeres que tenían la obligación de depositarlo en una caja en la mesa del salón de la vivienda".

6.2 En la sentencia de apelación, por su parte, cuyos extensos fundamentos damos por reproducidos, se refrendó la suficiencia de la prueba en relación con esos seis delitos y la corrección de su valoración en dos fundamentos jurídicos diferentes. En el fundamento cuarto, dando contestación al recurso del Sr Modesto, se hizo una relación extensa de toda la prueba de cargo, haciendo alusión expresa a las circunstancias en que se produjo su detención (con una menor en una cama desnuda), a la carencia de un domicilio propio diciendo que estaba de paso por Burgos pero identificándose al menos seis pisos dedicados al ejercicio de la prostitución que fueron alquilados por los dos acusados y a la incautación de documentación vinculada con servicios sexuales y, entre ella, anuncios de servicios sexuales en los que figuraba teléfonos a nombre de la recurrente. También se hizo una descripción de lo más relevante de las declaraciones de las seis víctimas, realizando al final una valoración de conjunto de todo este elenco de pruebas en los siguientes términos:

"Coincide la Sala con la sentencia impugnada en que, si bien en un principio, en la mayoría de los casos, el ejercicio de la prostitución fue voluntaria, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la mayoría de ellas, éste se tornó coactivo al poco de iniciarse el contacto entre los acusados y las prostitutas, a quienes se les retiró la documentación, los teléfonos de los que disponían y el poco numerario en efectivo que pudieran portar, impidiéndoles mantener contacto con el exterior y llevar una vida normal, al mantenerlas encerradas en las casas, amenazándolas cuando manifestaban su intención de abandonar esa situación que padecían. Para llegar a tal convicción bastarían las declaraciones testificales que acabamos de reseñar; más, las mismas aparecen corroboradas por las actuaciones policiales plasmadas en el atestado llamado Operación Perla, que fue corroborado por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que participaron en la instrucción.

Así, la agente de la Policía Nacional número NUM007, Inspectora Jefe del Grupo de Extranjería e instructora del procedimiento, refirió en la sesión del juicio oral celebrada el día 26 de septiembre de 2023 que los autores directos de los delitos eran dos, Modesto y Custodia, lo que corroboró el agente número NUM008".

En el fundamento jurídico décimo cuarto, además de remitirse a lo dicho en el fundamento jurídico cuarto, se dio contestación singularizada al recurso de apelación de la recurrente en relación con este delito en los siguientes;

"La recurrente, recordemos, fue condenada como cómplice de seis delitos de prostitución -coactiva cometidos sobre las personas de las testigos protegidas NUM000; NUM004; NUM005; NUM006 y de Carmela y Camino. Y lo que combate en los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de su recurso es el relato que le atribuye su participación en dicha actividad, tachando de arbitraria, ilógica e irracional la conclusión del Tribunal al dar forma al mismo.

También aquí tenemos que dar por reproducidos nuestros razonamientos expuestos más arriba, sin que sea necesaria más que una sucinta referencia a los mismos.

En efecto, no solo la agente de la Policía Nacional número NUM007 -Inspectora Jefe del Grupo de Extranjería e instructora del procedimiento-, refirió en la sesión del juicio oral celebrada el día 26 de septiembre de 2023 que los autores directos de los delitos eran dos, Modesto y Custodia -lo que corroboró el agente número NUM008-, sino que todas las declaraciones testificales que se practicaron corroboran tal conclusión, Así Carmela, declaró en el plenario, ratificándose en sus declaraciones anteriores, que los acusados Modesto ( Modesto) y una chica llamada Custodia ( Custodia) le ofrecieron trabajo en Burgos como masajista, mandándole dinero para que viajara desde DIRECCION000 y que, aunque no le hablaron de ejercer la prostitución, cuando llegó a Burgos le cogieron sus documentos sin que ella lo supiera y la encerraron en un piso del que no podía salir sola y en el que por la noche quitaban la luz y cerraban con llave.

Camino; que ratificó la versión ofrecida por la anterior, declaró que cuando llegaron Carmela y ella observaron que el trabajo que les habían ofrecido Modesto y Custodia -que fueron los que acudieron a recogerlas a la estación- no era tal sino para prostituirse y que en todo el tiempo en el que estuvo en el piso al que las llevaron hizo trece o catorce servicios y que le habían quitado, al igual que a su compañera, la documentación. Describió que Modesto y Custodia estaban en otra habitación, y cuando el cliente terminaba, le pagaba a Modesto y se marchaba; y que cuando les decía a aquéllos que quería irse toda vez que no estaba conforme en practicar esa actividad, ambos le decían que no podían porque les habían quitado la documentación y que si se iban les iban a poner una multa de 6.000 euros.

La testigo NUM005, quien prestó declaración como prueba preconstituida en el procedimiento (folios 732 y siguientes), compareció a declarar en el acto del plenario, sosteniendo que ella había puesto un anuncio en Milanuncios buscando trabajo de cuidar niños o limpiar casas y que contactó Custodia con ella por medio de WhatsApp, diciéndole que le podía ayudar; que en ese momento quería salir de su casa, tenía a su cargo una niña de tres años y tenía necesidades económicas y como le ofrecieron trabajar en una peluquería, quedaron y le enseñaron un local en el centro, era un local de dos pisos en el que abajo tenía una peluquería y arriba unas camillas de masajes; narra que a esa cita fue Modesto, Custodia y Milagros, y le dijeron que iba a ser la encargada de la peluquería y que iba a ganar mucho dinero, sobre unos 1.200 euros el mes, pero luego le dijeron que podía empezar dando masajes eróticos en la planta de arriba; que fueron a un piso y le dijeron que ella iba a vivir en una habitación del mismo y una vez en el piso le dijeron que querían que tuviera relaciones sexuales con los clientes.

Señaló que solo realizaba masajes eróticos pensando que le iban a pagar, pero que durante su estancia en el piso realizó muchos masajes eróticos pero nunca le pagaron por ellos. Y que cuando tenía clientes Milagros, Custodia o Modesto se quedaban con la niña y que las normas de la casa también las ponía Custodia, que era quien, con Modesto, recogía el precio de los servicios que ella efectuaba. Y recalcó que la persona que contactó con ella por WhatsApp se llamaba Custodia y que ha visto a Custodia cobrar a los clientes que ella recibía; que cuando llegaba el cliente, Custodia salía y el cliente le daba el dinero a ella y llevaba el dinero al salón, dejándolo en una mesa que había allí que tenía el dinero y móviles; que durante el tiempo que estuvo en la vivienda vio que Custodia ejercía igualmente la prostitución, como el resto de las mujeres que estaban viviendo en la casa.

Y, en fin, la testigo protegida NUM006 (folios 953 y siguientes del procedimiento) en la declaración prestada como prueba preconstituida, confesó que inicialmente ejerció de forma voluntaria la prostitución en la DIRECCION001; que en el mes de abril de 2014 concertó con Modesto y Custodia condiciones para ejercer la prostitución en el piso de la DIRECCION001. Admitió que entonces era menor de edad (tenía 17 años cumpliendo los 18 años el NUM009); que las condiciones de lo pactado era que trabajarla desde las 8 de la mañana a las 9 de la noche, cobrando 1.600 euros al mes y que accedió porque necesitaba dinero y no encontraba trabajo, así que en abril comenzó a recibir clientes; que estuvo mes y medio y durante ese periodo todos los días recibía como de 10 a 15 clientes; que a ella no le pagaron nada durante su estancia en el piso".

6.3 Resulta difícil hacer un resumen de los argumentos impugnatorios de este recurso, dada su extensión, pero en lo esencial, se cuestiona de forma muy pormenorizada la suficiencia probatoria de las declaraciones de las distintas víctimas que son las pruebas más relevantes, que no únicas, que han servido para llegar a un pronunciamiento de condena.

(i) En relación con el testimonio de NUM000 se alega que la sentencia de apelación no hace alusión al testigo, al que no se ha podido interrogar, sin que consten las preguntas que le formularon. Se hace alusión en los hechos probados que esa testigo manifestó que la recurrente "se encargaba de ver a los clientes y controlar el dinero que dejaban" lo que la defensa considera sumamente impreciso. Se alega que la testigo dijo que las amenazas las recibió del Sr. Modesto y que fue éste el que le dijo las condiciones en las que tenía que trabajar. Se considera este testimonio endeble sin que la sentencia explique el porqué de la conducta declarada probada y por qué ha descartado otras interpretaciones posibles de la declaración prestada.

(ii) En cuanto al testigo NUM006 se insiste en que no pudo ser interrogado; que la sentencia no contiene valoración alguna de ese testimonio; que en relación con el dinero que dijo haber cobrado por sus servicios la sentencia la valoración es ilógica y arbitraria y que de sus manifestaciones no puede deducirse la participación de la recurrente en términos de complicidad.

(iii) Sobre la declaración de la testigo NUM004 hay ausencia absoluta de valoración señalando que la testigo dijo que ejerció libremente la prostitución y que quien le recogió la documentación fue el Sr. Modesto, señalando la propia sentencia que esta conducta no sería suficiente para colmar las exigencias típicas del artículo 171.2 CP. También señalado que fue el otro acusado quien no le pagó por lo que en relación con esta testigo ni siquiera los hechos deducidos de la misma podrían tipificarse como prostitución lucrativa, sin que, en todo caso, exista prueba de la colaboración de la recurrente en la conducta del otro acusado.

(iv) Respecto a la testigo Carmela no se ha tenido en cuenta que declaró que no ejerció la prostitución, cuestionando su credibilidad por falta de persistencia y elementos de corroboración.

(v) En relación con la testigo Camino también se pone en cuestión su credibilidad por cuanto prestó tres declaraciones con diverso contenido.

(vi) En cuanto a la testigo NUM005 se aduce que su testimonio fue valorado de forma sesgada, sin tomar en consideración las dudas e imprecisiones en que incurrió, omitiendo que la testigo dijo que nunca vio a la recurrente recibir los pagos de los clientes y que de su declaración difícilmente se puede deducir que estuviera retenida en el piso. También se pone de relieve las contradicciones habidas entre su declaración ante la policía y en el juzgado o en el juicio.

(vii) Se cuestiona la validez probatoria de los agentes policiales dado se trata de simples valoraciones personales y subjetivas

(viii) Se hace alusión a la insuficiencia de prueba sobre la condición de cómplice de la recurrente señalando que una testigo dijo que ejercía la prostitución como las demás, que Carmela dijo que quien mandaba era el Sr. Modesto o que otra testigo llegó incluso a decir que no conocía a Custodia. Tampoco de las vigilancias puede deducirse la condición de colaboradora ya que en 4 meses de vigilancia sólo en 11 ocasiones hubo movimientos reseñables lo que indica que no tenía libertad de movimientos y se omite señalan que en los anuncios intervenidos aparecieron 30 teléfonos y solo dos de ellos eran de la recurrente.

(ix) Por último, se aduce que no hay prueba sobre la concurrencia del elemento subjetivo al que no se hace alusión ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica.

6.4 Tratándose de delitos cometidos por las mismas personas y en condiciones similares y llevándose a cabo la conducta con la misma dinámica comisiva, los elementos probatorios de cada delito refuerzan la valoración de conjunto de las distintas pruebas, de forma que es factible reconstruir la acción desplegada por cada acusado en función de los datos fragmentarios aportados por cada testigo. Así, las evidencias probatorias referidas a cada uno de los delitos refuerzan a los otras y permiten hacer una valoración global.

Las testigos han manifestado que ejercieron la prostitución o prestaron servicios sexuales y al menos en tres casos, con coacciones durante la prestación de esos servicios. A Carmela le retiraron su documentación, tenía un horario de trabajo de 10 de la mañana a 10 de la noche y en casi todos los momentos no podía salir sin vigilancia y estaba amenazada para que no abandonara la actividad ya que en otro caso contarían a su familia lo que estaba haciendo; En la misma situación se encontraba Camino. Mayor coacción fue la sufrida por la testigo NUM005 que, además de las anteriores circunstancias, fue objeto de una violación anal.

En cambio la testigo NUM000 manifestó que ejerció libremente la prostitución pero que al final sólo le pagaron 80 euros y que, una vez abandonada la vivienda, el otro acusado le amenazó por Facebook con contar a su hermano y a sus padres lo que había hecho si no volvía y la testigo NUM006 era menor de edad, necesitaba el dinero porque ya no vivía con sus padres y ejerció la prostitución durante mes y medio, recibiendo solo 100 euros, pese a que había pactado 1.600 euros al mes. También recibió amenazas de que contarían a su familia lo que había hecho, una vez que abandonó la vivienda en que había ejercicio la prostitución.

En el caso de la testigo NUM004, no consta que fuera coaccionada porque manifestó que ejerció libremente la prostitución durante cuatro meses.

Las alegaciones realizadas en este motivo casacional, pretendiendo cuestionar la veracidad de las distintas declaraciones, no pueden ser estimadas, no sólo porque no corresponde a este tribunal de casación entrar en el microanálisis de cada prueba, sino porque se pretende su invalidación a partir de datos fragmentarios, analizados desde la subjetividad propia del derecho de defensa, y sin tomar en consideración la globalidad de toda la prueba. Desde esa valoración conjunta se acredita sin margen de duda razonable que la recurrente no sólo ejercía la prostitución sino que era una colaboradora del autor principal en la medida en que ejercía funciones de vigilancia y de cobro del dinero entregado por quienes recibían los servicios sexuales, contribuyendo al contexto coactivo en el que se desarrollaron esos servicios mediante la retirada de la documentación a las testigos y mediante la realización de amenazas.

Resulta de todo punto razonable que tanto el tribunal de instancia, como el de apelación, hayan realizado una valoración de conjunto de todos estos testimonios en cuanto prácticamente todos ellos refieren hechos similares, lo que, como hemos precisado antes, los testimonios se refuerzan entre sí y otorgan crédito a los restantes, que a su vez se refuerzan por otros datos de relevancia a los que no alude el recurso. La recurrente era titular de distintos contratos de arrendamiento de las viviendas en que se ejercía la prostitución y su teléfono figuraba en propaganda de servicios sexuales que se encontró en la vivienda registrada por orden judicial. Además, las testigos no sólo han detallado las condiciones en que ejercían la prostitución o los servicios sexuales y las coacciones de que fueron objeto, sino que también han precisado las funciones que desarrollaba la recurrente en la dinámica delictiva. Carmela manifestó que ambos recurrentes las dejaban encerradas en el piso y ambas le amenazaron; Camino declaró que Custodia estaba en otra habitación cuando realizaban los servicios; que cuando quiso irse le dijo que no podía hacerlo porque no tenía la documentación; que en caso de irse le pondrían una multa de 6.000€; que ambos acusados cobraban los servicios aunque más Modesto que Custodia y que incluso llegó a recibir amenazas de agresión física de los dos acusados; La testigo NUM005 manifestó que contactó con Custodia y que primero le dijeron que sería la encargada de una peluquería para después decirle que tenía que hacer masajes eróticos; que las normas de la casa las ponía Custodia; que cuando decía que se quería ir le cerraban la puerta y Modesto se ponía violento; que los dos acusados recibían el precio por los servicios que prestaba y que vio cómo Custodia cobraba a los clientes; que fue Custodia quien habló con su padre para que las dejaron salir, a ella y a su hija, bajo advertencia de que en otro caso iría a la policía y que también fue Custodia quien contestó la llamada y señaló el momento y el lugar en que el padre podría recogerlas. También manifestó que Custodia la sujetó cuando el otro acusado la penetró analmente con un objeto en contra de su voluntad. La testigo NUM006 concertó con Custodia y Modesto para ejercer la prostitución y, en cambio, las testigos NUM000 y NUM004 no refirieron nada en relación con la recurrente.

La valoración de todo este conjunto probatorio evidencia que la recurrente no era simplemente otra joven que ejercía la prostitución sino que contribuyó con su conducta a la ejecución de los delitos de prostitución cometidos por lo que no apreciamos ni la ausencia de prueba ni la irracionalidad en su valoración. Sin embargo, se ha probado que la intervención de la recurrente solo se produjo respecto de cinco de las víctimas, ya que respecto de la testigo NUM004 ni los hechos probados no hacen alusión alguna ni su declaración hacen alusión alguna a la participación de la recurrente. La testigo manifestó que fue contactada para ejercer la prostitución un mes y que luego estuvo cuatro meses, sin que conste sobre ella ningún género de coacción. En los hechos probados se refiere que el Sr. Modesto se aprovechó de su actividad ya que pactó con ella un pago de 900 euros al mes y sólo le pagó los dos primeros meses, mientras que por los otros dos sólo le pagó 500 euros. La sentencia ha apreciado la existencia de delito porque el Sr. Modesto, entre otros datos, tenía en su poder toda su documentación, lo que por si constituye una evidencia de actuación coactiva, pero la sentencia, ni en el factum ni en la fundamentación jurídica hace alusión alguna a la intervención que singularmente pudo tener la recurrente, por lo que procede estimar parcialmente el motivo, dejando sin efecto la condena por este delito.

El motivo se estima parcialmente.

7. Noveno motivo, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 29 CP : Complicidad

7.1 En este apartado del recurso se aduce que los hechos probados no son subsumibles en el grado de participación de complicidad; que no se declara probado su elemento subjetivo; que la indeterminación del concepto "auxiliar" que se utiliza en los hechos probados impide afirmar que concurran los elementos subjetivos de la figura de la complicidad y que no se declara respecto de cada una de las víctimas los hechos que podrían subsumirse en esa forma de participación.

7.2 Antes de analizar la queja resulta necesario precisar que el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

Por tanto hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

7.3 En este caso los hechos probados declaran lo siguiente:

"Fruto de dichas investigaciones policiales se descubrió que Modesto, desde fechas indeterminadas del año 2.014, procedía a la captación de mujeres, ofreciéndoles trabajo consistente en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de masajes eróticos, con altos ingresos por dicha actividad y proporcionándoles alimentación y domicilio en la casa donde ejerciesen las funciones sexuales.

Una vez que las mujeres aceptaban y entraban a desempeñar su actividad sexual, quedaban sujetas al control de Modesto, siendo éste auxiliado por Custodia, así permanecían aisladas socialmente, no disponiendo de las llaves del piso y siendo las salidas de la vivienda siempre previo permiso de los acusados o con su compañía y de breve duración. Las mujeres debían estar disponibles para los servicios concertados en horarios comprendidos entre las 9 o 10 de la mañana y 10 y 12 de la noche, controlándoles los acusados el tiempo de realización de los servicios, recibiendo instrucciones necesarias para realizar los mismos, existiendo incluso unas hojas manuscritas con las normas de actuación que tenían que seguir con los clientes..."En ocasiones en que Modesto no estaba presente, el precio del servicio sexual era abonado por el cliente y recogido por Custodia, no percibiendo las mujeres dinero alguno por los servicios prestados o percibiendo cantidades muy inferiores a las prometidas..."

A parte de esta descripción general de las labores de auxilio prestadas por la recurrente, la sentencia se refiere a ella en otros apartados como los siguientes:

"En relación con Carmela "...Las relaciones sexuales que mantenía con los clientes eran masajes eróticos realizados con la mano y la boca, No podía salir sola a ningún sitio, sólo podía salir con ellos, no tenía llaves de la vivienda, pero en alguna ocasión, cuando estaba en casa, le dejaban salir y salía con Camino sin necesidad de las llaves, pero tenían un tiempo limitado para volver a subir a casa. Modesto y Custodia eran los únicos que tenían llave de la casa".

"A cargo de las chicas del piso siempre estaban Modesto y Custodia, la única vez que Custodia no estuvo presente fue cuando tuvo que mantener relaciones sexuales con Modesto. Cuando se quiso .ir del piso le amenazaron con que sabían su dirección y todas sus cosas y que le iban a contar a su familia el trabajo que estaba haciendo y a difundirlo por la zona donde vivía, y que si se iba tenía que pagar todo lo que ellos habían invertido (6.000,- euros)"

Con respecto a Camino, "en la vivienda de Ovidio desarrolló su actividad. ejerciendo la prostitución, habiendo realizado trece o catorce servicios sin que Modesto y Custodia le pagase nada por ello".

"Cuando el cliente terminaba, le pagaba a Modesto y se marchaba, eran Modesto quien recogía el dinero. Algunos clientes le pagaban a ella y ella entregaba el dinero a Modesto o Custodia y lo guardaban en una caja roja..." Cuando les decía a Modesto y Custodia que se iba a marchar del piso y dejar de prestar los servicios sexuales, le decían Modesto y Custodia que no podía marcharse y si se marchaba le iban a poner una multa de 6.000,- euros..."

En relación con NUM000, "Era Custodia quien se encargaba de ver a los clientes y controlar el dinero que dejaban No tenía las llaves de la casa y cuando estaba ya en la casa no podía salir".

"Cuando les dijo a Modesto y a Custodia que se marchaba, Modesto sí le dijo por Facebook que si no seguía y no iba a la DIRECCION001 antes de las 12 de la noche le iba a contar a su hermano y a sus padres todo lo que ella había hecho, que si ella le intentaba joder el negocio él le jodería a ella la vida porque era abogado".

En cuanto a la testigo NUM005 "Con respecto a la testigo protegida NUM005, había puesto un anuncio en Milanuncios buscando trabajo de cuidar niños o limpiar casas y contactó con ella, en Abril de 2.014, Custodia por medio de WhatsApp, diciéndole que le podía ayudar, inicialmente Modesto y Custodia le ofrecieron un trabajo en una peluquería, pero luego le dijeron que se trataba de masajes eróticos".

"En una ocasión, le dijeron que tenía que hacer un vídeo porno en el que tenía que practicar sexo anal, ella se opuso y les dijo que quería marchase, entonces le agarraron de las manos y la desnudaron por la fuerza, fue sujetada por Custodia y por una tercera persona de los brazos y las piernas, inmovilizándola e introduciéndole Modesto un objeto por el ano".

"La testigo protegida tenía una hija de tres años que pasó a vivir con ella en el domicilio donde la madre realizaba los masajes eróticos y cuando los estaba realizando, Modesto o Custodia estaban con la niña. Modesto metió a la niña en una bañera con agua fría y en un armario porque se portaba mal, según él decía, mientras que en otras ocasiones la obligaban a comer la comida del suelo".

Con respecto a NUM006 "En el mes de Abril de 2.014, concertó con Modesto y Custodia condiciones para ejercer la prostitución en el piso de la DIRECCION001, entonces era menor de edad (tenía 17 años cumpliendo los 18 años el NUM009 de 2.014), siendo las condiciones de lo pactado trabajar desde las 8 de la mañana a las 9 de la noche, cobrando 1.600 euros al mes, recibiendo de diez a quince clientes diarios. Sin embargo, durante su estancia en la vivienda donde ejercía la prostitución, Modesto y Custodia no le pagaron nada por los servicios sexuales, salvo la cantidad de cien euros. Estuvo ejerciendo la prostitución hasta el mes de Junio".

7.3 Frente a lo que se indica en el recurso y a la vista del relato de hechos probados la participación de la recurrente en los hechos no se describió mediante una referencia genérica de auxilio sino que precisaron en qué había consistido ese auxilio respecto de cada una de las víctimas.

Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala configura la complicidad como la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS 1216/2002 y 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS 1456/2001, de 10 de julio) o de carácter accesorio ( STS 867/2002, de 29 de julio). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz ( STS 1216/2002, de 28 de junio), o de una contribución (más o menos) relevante ( STS 867/2002, de 29 de julio). A diferencia de la cooperación necesaria, la ejecución del hecho no depende completamente de la ayuda del cómplice sino que solamente es facilitada por éste. La complicidad no necesita sea causal del resultado y el fundamento de su punibilidad debe buscarse en el aumento del riesgo de producción del resultado merced a la colaboración del cómplice ( STS 27 de septiembre de 2002). Lógicamente la participación del cómplice debe ser dolosa, consciente de sus consecuencias en orden a la producción del resultado y ese elemento subjetivo no es preciso que se describa en el relato fáctico sino que puede fluir y deducirse de los actos realizados.

En este caso no ofrece duda que la recurrente prestó auxilio al autor principal mediante actos de cooperación que facilitaron la ejecución de los delitos y que han sido calificados como de mera complicidad por lo que no apreciamos el error iuris denunciado.

El motivo se desestima.

8. Décimo motivo, conforme al artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 188.1 y 2 CP en relación con la condena como cómplice de un delito de prostitución coactiva sobre NUM006

En los hechos probados de la sentencia impugnada se declara que "en el mes de abril de 2014 (la testigo) concertó con Modesto y Custodia condiciones para ejercer la prostitución en el piso de la DIRECCION001, entonces era menor de edad (tenía 17 años cumpliendo los 18 el NUM009 de 2014".

Partiendo de este relato que no puede ser cuestionado cuando se invoca como motivo de casación el artículo 849.1 de la LECrim, lo que se plantea en el motivo es una cuestión de indudable carácter valorativo que escapa de los límites propios del motivo de casación del artículo 849.1 de la LECrim. La menor manifestó que como no lo pagaban y era menor de edad los iba a denunciar de lo que se deduce que los acusados debían conocer la minoría de edad de la joven y que debieron ser conscientes de esa minoría por su contacto diario con ella.

El motivo se desestima.

9. Undécimo motivo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 188.1 CP en relación con doña Carmela

Se alega que los hechos probados respecto de esta testigo no pueden incardinarse en el precepto penal que acabamos de citar.

Desde el imprescindible respeto a los hechos probados, que en esta vía casacional, debe ser absolutamente escrupuloso, se describe que Modesto se desplazó a DIRECCION000 para proponer a Carmela trabajar dando masajes eróticos con una jornada de 10 de la mañana a 10 de la noche. Se precisa lo siguiente:

"no podía salir sola a ningún sitio, sólo podía salir con ellos, no tenía llaves de la vivienda, pero en alguna ocasión, cuando estaba en casa, le dejaban salir y salía con Camino sin necesidad de las llaves, pero tenían un tiempo limitado para volver a subir a casa. Modesto y Custodia eran los únicos que tenían llave de la casa" y que "a cargo de las chicas del piso siempre estaban Modesto y Custodia, la única vez que Custodia no estuvo presente fue cuando tuvo que mantener relaciones sexuales con Modesto. Cuando se quiso .ir del piso le amenazaron con que sabían su dirección y todas sus cosas y que le iban a contar a su familia el trabajo que estaba haciendo y a difundirlo por la zona donde vivía, y que si se iba tenía que pagar todo lo que ellos habían invertido (6.000 euros)".

El artículo 188 aplicado al caso sancionaba al que "empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o vulnerabilidad determina a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en la prostitución". Según precisó la sentencia de primera instancia el delito de prostitución coactiva de persona mayor de edad tipificado en el precepto antes aludido tiene como elementos típicos los siguientes: a) La realización de actos de contenido sexual a cambio de dinero u otro bien de carácter económico; b) El sujeto pasivo puede ser cualquiera (hombre, mujer, heterosexual u homosexual, menor o mayor de edad); c) El sujeto activo puede ser cualquiera, tanto un tercero ajeno a la relación que se lucra de la prostitución (proxeneta) o el que paga.

En ese precepto también se sanciona al que " se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma" y ese tipo penal precisa: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. b) Que quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. c) Que la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. D) Y que la percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

En el caso de esta víctima, la recurrente auxilió al autor encerrando a la víctima en la casa donde ejercía la prostitución, sin dejarla salir salvo contadas ocasiones y también cuando pretendió abandonar la actividad la coaccionó mediante amenazas, por lo que se cumplen las exigencias típicas para subsumir la conducta de la recurrente el tipo penal del artículo 188.1 CP.

El motivo se desestima.

10. Duodécimo motivo, por infracción de derecho a la presunción de inocencia en relación con los delitos de estafa y falsedad documental, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por falta de motivación de la sentencia

Se realiza una doble impugnación. Por un lado, se denuncia que la sentencia de apelación no dio respuesta a las alegaciones sobre vulneración de la presunción de inocencia en relación con estos delitos limitándose a realizar una referencia genérica a las testificales tomadas en consideración y, de otro y ante la ausencia de respuesta, se reitera en casación las alegaciones realizadas con anterioridad.

El motivo no puede ser estimado. La sentencia de apelación dio extensa respuesta a esta cuestión en el fundamento jurídico décimo quinto, remitiéndose, además, al fundamento jurídico décimo en el que se hizo una extensa fundamentación sobre la existencia de los dos delitos y su autoría por el otro acusado.

Según hemos precisado en anteriores apartados de esta sentencia, la respuesta a la invocación de la lesión del derecho a la presunción de inocencia no debe consistir necesariamente en contestar a cualesquiera alegaciones que realicen las defensas sino a justificar y explicar las razones probatorias que fundan el relato fáctico y que conducen a la prueba del delito objeto de condena y en este caso la sentencia de apelación dio cumplida respuesta que permite confirmar la existencia de prueba de cargo suficiente y la corrección del razonamiento probatorio establecido para valorar y ponderar esas pruebas.

En este caso en el fundamento jurídico décimo se hizo una valoración pormenorizada de distintos contratos de alquiler realizados con la deliberada intención de no pagar los precios contratados y también la contratación de líneas telefónicas utilizando la documentación e identidad de las jóvenes que ejercían la prostitución y a quienes se había quitado su documentación personal. Es el fundamento jurídico décimo quinto donde se completa el razonamiento del tribunal de apelación y se hace una valoración pormenorizada de la prueba existente en relación con la participación de la recurrente en estos hechos. Dice este apartado de la sentencia:

"Tanto respecto de la contratación de líneas telefónicas y aperturas de cuentas bancarias, como respecto de la firma de los contratos de arrendamiento el recurso denuncia el error en la valoración de la prueba padecido por el Tribunal, así como el déficit valoratorio en cuanto a la prueba de cargo practicada, concluyendo que los hechos probados, lógicamente valorada la conclusión fáctica que sustenta la condena de la Sra. Custodia, no son substituibles en los delitos de estafa, ni falsedad documental en concurso medial, por cuanto no existe prueba alguna que acredite, más allá de toda duda razonable, que la Sra. Custodia compartiera el dominio del hecho con el Sr. Modesto, ni que tuviera conocimiento alguno del engaño realizado por el Sr. Modesto,

También en cuanto a este extremo no tenemos sino que corroborar los razonamientos vertidos al resolver el recurso ejercitado por el otro recurrente, en el que reproducíamos la cuidadosa narración efectuada por la Audiencia al redactar la sentencia impugnada.

Todos los testigos que depusieron en torno a este particular coincidieron en afirmar que Custodia era la persona que firmó con ellos todos y cada uno de los contratos de arrendamiento de los pisos alquilados y que concurría a la firma con Modesto, de quien decía que era pareja, aunque en una ocasión acudió a una visita previa a la perfección del contrato con un tal Ovidio de quien también decía ser pareja.

Es cierto que una de las titulares dominicales que alquiló el inmueble a la recurrente no identificó a ésta en el acto del juicio, pero el resto de los testimonios resultan concluyentes en orden a atribuir la autoría de esos delitos a Custodia.

Y en relación con la segunda de las conductas en las que se basa la imputación por el delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad -la contratación de líneas telefónicas y la apertura de cuentas bancarias utilizando la documentación de las testigos protegidas-, las titulares de dicha documentación han coincidido en afirmar que su documentación les fue sustraída durante su permanencia en los diferentes pisos a los que fueron llevados por Modesto y por Custodia, lo que constituye una poderosa inferencia dela intervención de esta última en la conducta cuya autoría niega ahora; máxime cuando, incluso, varias testigos -la NUM005 o Da. Alejandra- declararon que "le pidieron el DNI para sacar unas tai jetas SIM en Movistar, accediendo y que sacaron 4 líneas de teléfono; que fue con Modesto y Custodia a Movistar y las 4 líneas las firma la testigo; que ellos le aseguraron que pagarían los gastos de las líneas ....que por teléfono Modesto y Custodia le sacaron otras 2 líneas en Orange, lo sabe porque le llegaron las facturas"; o que "estuvo hablando con Modesto y Custodia, ellos le dijeron como se llamaban y le ofrecieron dinero al principio por contratar unas líneas de teléfono a nombre de la testigo; que a lo de los teléfonos accedió porque le prometieron una cantidad de dinero que no le dieron nunca....; que hizo un contrato con Movistar, dando su nombre y el número de cuenta en la Caixa, contrato al que le acompañaron Modesto y Custodia quienes se quedaron con los papeles del contrato. Que ella tuvo que pagar las facturas de Movistar y que reclama 180 euros por lo que tuvo que pagar por el contrato con Movistar"; concluyendo que "era Custodia la que le acompañaba a contratar, pero cree que los contratos luego se los quedaba Modesto...".

Frente a estos razonamientos se opone que la sentencia no hace alusión a los testigos, que nada dijeron en relación con los delitos aquí analizados, pero tal alusión no es necesaria dado que lo que se tiene que verificar es si con los testimonios y pruebas tomadas en consideración se puede afirmar la existencia de los delitos de falsedad y estafa con suficiencia y más allá de toda duda razonable y lo cierto es que, como puede inducirse de la fundamentación transcrita y de la que obra en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de apelación, uno de los delitos en cuestión, el de estafa, ha quedado suficientemente probado mediante una justificación que destaca por su racionalidad y sentido común.

El motivo se desestima.

11. Decimotercer motivo, por infracción de ley conforme al artículo 849.1 de la LECrim , en el que se invoca la aplicación indebida de los delitos de falsedad documental y estafa

En este motivo se afirma que los hechos probados no permiten subsumir la conducta en los delitos antes mencionados y para justificar esa afirmación se vuelve a insistir en la insuficiencia de prueba argumentando que de los seis testigos que se relacionan en los hechos probados con la contratación de préstamos, líneas telefónicas y cuentas bancarias sólo uno se refirió a la recurrente y el hecho probado hace alusión a ella de forma insuficiente utilizando el plural para referirse a los dos acusados. También se alega que la descripción de la firma de los contratos de arrendamiento por parte de la recurrente no es suficiente por falta de especificación de la conducta y porque no consta que tuviera el dominio del hecho, por lo que debiera subsumirse su participación en la figura de la complicidad.

Insistiendo una vez más en la necesidad de realizar el control del juicio de tipicidad sobre los hechos declarados probados y sin que por la vía de la infracción de ley puedan discutirse esos hechos, en el juicio histórico se declara lo siguiente:

(HP 8º) "Se han abierto contratos telefónicos y cartillas bancarias a nombre de la testigo protegida durante el tiempo de los hechos, pero ella ni los ha contratado ni ha abierto cartilla en Evo Banca, ni ha dado autorización a Modesto para que lo hiciera.

(HP 9º) Durante su estancia en la vivienda, le pidieron el DM. y le hacían firmar contratos compra de móviles y de líneas de teléfonos en Vodafon, Movistar, Orange, así como aperturar cuenta bancaria en Evo Banca, así se compraron seis Iphone y un Samsung lo que le generó una deuda de unos 2.000 euros que le reclaman las compañías vendedoras.

(HP 11º) "En los registros objeto de las actuaciones apareció un contrato a su nombre con Movistar y una Visa de la Caixa, pero Visitacion desconoce porque aparecen a su nombre ambas contrataciones. Se dio cuenta de lo sucedido cuando fue a contratar un seguro para su moto y no pudo porque estaba en la lista de morosos, enterándose entonces que los acusados hablan contratado unos préstamos Vía telefónica con dos compañías y a su nombre, sin que ella lo supiese o les hubiese autorizado a hacerlo".

(HP 12º) "Los acusados, Modesto y Custodia procedieron a alquilar las siguientes viviendas para destinarlas al alquiler de habitaciones y domicilios donde las mujeres realizaban los servicios sexuales y residían, sabiendo que no iban a sufragar más que la .fianza inicial, señal o primera mensualidad, causando con ello el lógico perjuicio económico a sus propietarios...Aunque los contratos eran firmados como arrendataria por Custodia, en la realización de todos ellos actuó Modesto, siendo él quien buscaba las viviendas, se ponía en contacto con los propietarios, acompañando a Custodia en las firmas e incluso en alguno de ellos fue el propio Modesto quien redacto el contrato de arrendamiento".

Sin necesidad de referir los elementos típicos tanto del delito de estafa como del de falsedad documental, que son sobradamente conocidos conforme a una doctrina jurisprudencial constante, constituye delito de estafa la realización de contrataciones con la deliberada intención de no pagar el precio o la realización de contrataciones mediante falsedades documentales, haciendo pasar como contratante una persona que no ha intervenido a quien posteriormente la compañía prestadora del servicio pretenderá cobrar el precio con resultado negativo por no haber intervenido en la contratación. En este caso consta la apertura de cuentas corrientes, cartillas bancarias y contratos mercantiles utilizando documentación intervenida a las víctimas de estos hechos y el alquiler de viviendas por parte de la recurrente con la deliberada intención de no pagar el precio. Esta última conducta es constitutiva de delito de estafa en cuantía superior a 400 euros.

No obstante lo anterior, los documentos falsificados que se utilizaron como instrumento engañoso para obtener en cada caso las disposiciones patrimoniales no son documentos mercantiles, conforme a la última doctrina de esta Sala, sino documentos privados.

En efecto, conforme a la sentencia del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo número 323/2022, de 14 de marzo, nuestro nuevo criterio jurisprudencial se condensa en el siguiente fundamento jurídico de la citada sentencia:

"La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-

Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc."

Al tratarse de documentos privados la falsedad no es punible. Desde antiguo la doctrina científica y esta Sala vienen afirmando que en este tipo de supuestos (engaño mediante la utilización de documento privado falsificado) el documento falsificado está funcionalmente destinado a cometer la estafa y se identifica con el engaño propio de este último delito por lo que, de penarse separadamente ambos hechos, se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 992/2003, de 3 de julio, 1235/2001, de 20 de junio, 2015/2001, de 29 de octubre, entre otras muchas).

Por lo tanto, procede estimar este motivo extendiéndose los efectos de la estimación al otro recurrente, conforme al artículo 903 de la LECrim, absolviendo a ambos acusados del delito de falsedad en documento mercantil.

El motivo se estima parcialmente.

12. Décimo cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 21.6 CP : Dilaciones indebidas

12.1 En breve síntesis, se alega que procedería el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas porque el proceso ha durado hasta sentencia desde el 25/02/2015 hasta el 18/10/2024, fecha de notificación de la sentencia de apelación, y la tardanza derivada de la situación de busca y captura del otro acusado no le puede ser imputada.

Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

En nuestro Código Penal la lesión de este derecho fundamental se compensa en el propio proceso mediante el reconocimiento de una atenuante ya que el artículo 21. 6º prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)".

12.2 En primer lugar, la duración del proceso debe computarse hasta la sentencia de primera instancia (15/12/2023) sin incluir en el periodo de cómputo empleado para la tramitación del recurso de apelación, dado que el tiempo dedicado a la sustanciación de ese recurso (hasta el 18/10/2024) no puede estimarse excesivo o que constituya una dilación indebida en cuanto que tuvo una duración que se ajusta al tiempo ordinario que se suele emplear en la segunda instancia.

Ciertamente la tramitación del proceso hasta primera instancia tuvo una duración excesiva (8 años y 10 meses). Sin embargo del examen de las actuaciones, tal y como se puso de manifiesto en la sentencia de apelación, que los acusados estuvieron en paradero desconocido y en situación de busca y captura mediante requisitorias desde el 30/06/16 hasta octubre de 2018 y marzo de 2019 (2 años y 5 meses) y el otro acusado volvió a estar en busca y captura hasta el día 05/08/21 en que se llevó a cabo su ingreso en prisión.

Por tanto, el tiempo de tramitación efectiva no imputable a la conducta de los acusados se reduce notablemente en función de la situación de rebeldía. En el caso de la recurrente 2 años y 4 meses. Ciertamente la duración del proceso, descontado este periodo, sigue siendo extensa pero para apreciar la atenuación del artículo 21.6 CP no basta con atender a la duración total del proceso sino que han de ponderarse otros factores, singularmente su complejidad y la existencia de paralizaciones relevantes, cuestiones ambas sobre las que el recurso guarda silencio.

De un lado, no consta la existencia de paralizaciones significativas y, de otro, no puede desconocerse que el proceso ha tenido un grado de complejidad relevante. Se investigaron distintos delitos (trata de seres humanos, seis delitos de prostitución coactiva, cuatro delitos de coacciones y amenazas, seis delitos de abusos sexuales, una agresión sexual, tres delitos de inducción a la prostitución de persona menor de edad, un delito de trato degradante, una falta de lesiones y un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsificación en documento mercantil) lo que en buena lógica complica la tramitación de la instrucción. Se tuvo que tomar declaración y buscar a los tres acusados. Se practicó un registro domiciliario lo que obligó a examinar la documentación y localizar y tomar declaración a los distintos perjudicados por los delitos de falsedad y estafa y se recibió declaración a cerca de una treintena de testigos, algunos de ellos con la condición de testigo protegido, con las dificultades que supone la localización de tantos testigos.

Por tanto y ante la falta de justificación de la existencia de dilaciones que merezcan la calificación de indebidas, la pretensión atenuatoria debe ser desestimada.

13. Motivo décimo quinto, por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 21.6 y 66.1.2 CP

En este apartado del recurso se argumenta que las bases individualizadoras de las penas impuestas no son correctas y, además, son incompletas, cuestiones ambas que fueron planteadas ante el tribunal de apelación que guardó silencio sobre estas alegaciones. Señala que esas bases atienden a tres factores: la multiplicidad de los delitos, su gravedad y la multiplicidad de afectados. En cuanto a la multiplicidad de los delitos a de atenderse a la intensidad del dolo, a las circunstancias concurrentes y la mayor o menor culpabilidad del sujeto y sobre estos parámetros la sentencia de apelación guarda silencio. En relación con la multiplicidad de afectados no se tiene en cuenta que en los delitos de prostitución coactiva y agresión sexual hay un solo afectado en cada caso y en cuanto a la multiplicidad de los delitos contravendría el principio non bis in idem castigar cada delito individualmente y luego tomar en consideración esos delitos ya castigados para agravar la sanción.

Según la doctrina constante de esta Sala en la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim. para la infracción de Ley.

En el caso analizado la sentencia de instancia, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideró procedente imponer las penas "en el tramo más alto de la mitad inferior imponible en atención a la multiplicidad de delitos cometidos por los acusados Modesto y Custodia, respectivamente, la gravedad de los mismos y la multiplicidad de afectados". Y en la sentencia de apelación se justificó la procedencia de las penas impuestas con el siguiente razonamiento:

"La Audiencia, al elegir de entre las posibilidades que ofrecía el arco penológico atribuido a los delitos por los que condenó a la recurrente, razonó perfectamente el por qué eligió imponerle las penas que le impuso de entre todas las posibles diciendo, como muy bien afirma el recurso, que decidía la individualización de las penas imponiendo las mismas en el tramo más alto de la mitad inferior imponible en atención a la multiplicidad de delitos cometidos por los acusados Modesto y Custodia, respectivamente, la gravedad de los mismos y la multiplicidad de afectados.

Se podrá compartir o no el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, pero no puede decirse que la pena elegida lo haya sido de modo arbitrario, o que exista un vacío en la fundamentación de la misma que nos permita modificar su criterio, por lo que no podemos sino corroborar el mismo y rechazar esta pretensión efectuada por la recurrente".

A la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos no apreciamos la falta de proporción de las penas impuestas o error en las bases de individualización utilizadas por el tribunal de instancia y ratificadas en apelación. Para determinar la intensidad del dolo en los distintos delitos es factible tomar en consideración que la conducta del sujeto no se limita a una sola acción criminal sino que se extiende a distintos delitos y víctimas, tal y como acontece en este caso. Por más que cada delito sea sancionado por separado, la existencia de una actividad criminal múltiple y continuada en el tiempo puede ser un factor utilizable en la individualización judicial de la pena. En este sentido la gravedad de la conducta de los acusados, que se proyecta en la intensidad de la actuación dolosa, se deriva de la comisión de delitos muy graves (prostitución coactiva y agresión sexual, además de otros menores) mantenidos en el tiempo y con afectación de múltiples víctimas.

En consecuencia, por más que la motivación de la sentencia es particularmente sucinta, no por ello incurre en falta de motivación ni tampoco en arbitrariedad por utilizar criterios de individualización incorrectos.

El motivo se desestima.

14. Motivo décimo sexto, por vulneración del artículo 25.1 CE , en relación con la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil

En este último apartado del recurso se censura la indemnización de 20.000 euros fijada en relación con los delitos cometidos sobre la testigo NUM005. La indemnización fue fijada como consecuencia de la comisión de los delitos de abuso sexual y otro de agresión sexual, habiendo sido condenada la recurrente sólo por uno de los delitos lo que justificaría una reducción de la indemnización.

Se señala también que la recurrente debe responder de forma diferente al autor principal en el resto de indemnizaciones porque han de fijarse las cuotas diferenciales al ser su grado de participación la de cómplice y, por último, se cuestiona en su totalidad la fijación de la responsabilidad civil por entender arbitrarias y carentes de fundamento las indemnizaciones fijadas.

En la sentencia de apelación, se ha considerado no modificar el quantum de la indemnización con fundamento en lo siguiente:

"Es cierto que el artículo 116 del Código Penal dice que "toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren danos o perjuicios". Y que "si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno". Y parece lógico entender que el condenado como autor tenga una cuota de responsabilidad mayor que el cómplice en la causación del daño padecido por la víctima del delito cometido por él.

Pero no es absurdo entender que en una empresa como la que ha determinado la comisión de los hechos criminales que se narran en el relato que da pie a la condena de cuya impugnación ahora tratamos, en la que han intervenido dos personas de principio a fin, sea difícil desbrozar la cantidad de daño causado por uno y la parte de dolor infringido por el otro y, aunque el grado de participación sea diverso, se concluya como justo en que la condena al resarcimiento de los daños sea conjunta y solidaria entre ambos participes".

El motivo debe ser estimado parcialmente porque no compartimos el criterio de que no puedan individualizarse las indemnizaciones en función del grado de participación o de los distintos delitos cometidos por cada uno de los acusados.

En relación con la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la sentencia de instancia advertimos, en primer lugar, que una parte de las cuantías vienen determinadas por el concreto daño causado a cada una de las víctimas (estafa), por lo que estas indemnizaciones no pueden ser calificadas de arbitrarias.

No ocurre lo mismo en relación con las que resarcen el daño moral derivado del sufrimiento por determinados delitos como prostitución coactiva, agresión y abuso sexual.

Sobre estas últimas conviene precisar que su fijación responde a criterios de libre y prudente arbitrio judicial, no revisables en casación, salvo desproporción notoria.

Venimos proclamando, además, en reiterados pronunciamientos que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior ( STS 97/2016, de 28 de junio).

En cuanto a la distinta responsabilidad civil en función del grado de participación y de conformidad con el artículo 116 CP procede fijar distintas cuotas ya que en unos casos se castiga a la recurrente como autora por cooperación necesaria y en otro caso como cómplice por lo que resulta procedente fijar la cuota de la recurrente en los delitos en que ha sido condenada como cómplice en un 50% de la indemnización.

Por último, en cuanto a la indemnización de 20.000 euros, establecida como daño moral en compensación por el sufrimiento derivado de la comisión de los delitos de abuso sexual y agresión sexual, la indemnización procedente a cargo de la recurrente debe fijarse prudencialmente en 15.000 euros, reduciéndose, por tanto, el total de la indemnización en un 25% al no tener responsabilidad en la comisión del delito de abuso sexual, de menor gravedad que el delito de agresión sexual.

El motivo se estima parcialmente.

15. Motivo décimo séptimo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del principio non bis in idem ( art. 25.1 CE )

En este último motivo se alega, en relación con las responsabilidades civiles, que Sergio ha promovido juicio verbal de desahucio finalizando con condena y título judicial de condena y Juan María también ejercitó acción civil en procedimiento de reclamación de rentas culminado con lanzamiento judicial.

El motivo decae. Hacemos nuestros los argumentos de la sentencia de apelación en la medida en que no consta que el ejercicio de acciones civiles en algún caso conlleve la identidad de la reclamación y la duplicidad de la misma, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia caso de que se advierta la identidad en alguna reclamación y se haya satisfecho la cantidad reclamada.

Como señala la sentencia impugnada "no cabe decir que haya una duplicidad resarcitoria por el hecho de que la sentencia haya condenado a indemnizar a los perjudicados del delito de estafa porque en alguno de los supuestos exista ya una condena civil a abonar las rentas impagadas como consecuencia de unos impagos ocasionados en el tracto de un contrato arrendaticio, porque las cantidades que ahora nos ocupan constituyen una responsabilidad civil derivada de un delito. Sólo en la medida en la que se identifiquen como las mismas se deberá impedir en ejecución de sentencia su efectiva satisfacción, siempre que resulte plenamente acreditada la identidad de la deuda y la plena satisfacción de la misma en el procedimiento civil".

El motivo se desestima.

16. Determinación de la responsabilidad penal y civil como consecuencia de la estimación parcial del recurso promovido por doña Custodia

Como consecuencia de la estimación parcial del motivo octavo del recurso y procede condenar a la recurrente como cómplice de la comisión de CINCO DELITOS DE PROSTITUCIÓN COACTIVA, tipificados en el artículo 188.1 del Código Penal conforme a la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, castigado con pena de 2 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

La estimación del motivo décimo tercero conduce a dejar sin efecto la condena por delito de falsedad en documento mercantil, condenando a la recurrente únicamente por un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249 CP, conforme a la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio y castigado con pena de 6 meses a 3 años.

Y la estimación del motivo décimo sexto obliga a rectificar al quantum de las responsabilidades civiles.

A partir de estos pronunciamientos la condena de la recurrente se individualiza en los siguientes términos:

a) Teniendo en cuenta la continuidad en el tiempo de la realización de prostitución coactiva, la complicidad, que obliga a la reducción de la pena en un grado consideramos proporcionado mantener la condena por cada delito con pena de UN AÑO y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito continuado de estafa, en consideración al número de fraudes cometidos y su cuantía, procede imponer la pena mínima de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Se le absuelve del delito continuado de falsedad en documento mercantil, aplicado en concurso con el delito de estafa.

e) En concepto de responsabilidad civil se fijan las siguientes indemnizaciones:

1. Por los delitos de prostitución coactiva solidariamente con el otro acusado la cantidad de 12.500 euros por cada víctima ( NUM000, NUM005, NUM006 y Carmela y Camino, por un total de 62.500 euros.

2. Por el delito de agresión sexual 15.000 euros en favor de NUM005.

3. Se mantienen las restantes indemnizaciones.

RECURSO DE Modesto

17. Motivo primero y segundo por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ y por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECrim, por ausencia de motivación e incongruencia omisiva en relación con la contestación al primer motivo del recurso de apelación relativo al delito de agresión sexual sobre la testigo NUM005

El motivo primero y segundo de este recurso se refieren a la misma cuestión por lo que serán objeto de una respuesta conjunta.

Se alega que la sentencia apelada incurre en falta de motivación por no dar contestación a la alegación referente a que la regulación de la práctica de la testifical de la testigo protegida NUM005 no se rige por el artículo 448 de la LECrim sino por el 777 de a LECrim, y porque en la práctica de la prueba testifical no se respetó el principio de contradicción al no ser citado a la diligencia el abogado del investigado, precisando, además, que no consta en el relato fáctico que el abogado no compareciera pese a ser citado al efecto.

En el primer motivo se alega que la contestación del tribunal de apelación al primer motivo de impugnación incurrió en la falta de motivación de la sentencia y en el segundo se denuncia incongruencia omisiva.

Sobre el deber de motivación y su contenido ya nos hemos pronunciado anteriormente en el fundamento jurídico segundo al que nos remitimos.

En el caso examinado la sentencia impugnada, en el apartado c) de su fundamento jurídico segundo, dio contestación explícita y completa a las alegaciones referentes a la declaración de la testigo protegida precisando las normas que estimaba aplicables y también se refirió a las condiciones en que se posibilitó la contradicción efectiva, mediante citación del Letrado del acusado, por lo que ni hay falta de motivación ni tampoco puede invocarse como defecto formal de la sentencia la incongruencia omisiva, en tanto que el tribunal de apelación dio contestación a esta pretensión anulatoria denegándola de forma motivada.

Conviene recordar a este respecto que esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS 1288/99 , de 20 de setiembre) ha señalado que para apreciar el vicio de incongruencia omisiva es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas y en este caso basta la lectura de la sentencia para comprobar que no hay omisión sobre esta cuestión jurídica, sino un pronunciamiento expreso y preciso.

Por último, añadir que no es necesario que conste en el relato fáctico si se citó o no al letrado de la defensa para la práctica de la diligencia. La asistencia o no del letrado se constata por el examen de los autos sin que deba hacerse alusión a este extremo en el relato fáctico en el que únicamente debe constar como contenido necesario los datos facticos precisos para la calificación jurídico penal del hecho, no los atinentes a las condiciones y circunstancias en que se practicaron las distintas diligencias de investigación y prueba.

Los motivos se desestiman.

18. Motivo tercero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación el delito de agresión sexual sobre la testigo NUM005

18.1 En este apartado del recurso son dos los argumentos impugnatorios: De un lado, que el tribunal no acogió la pretensión de la defensa de que el acusado prestara declaración en último lugar y, de otro, que la declaración en la declaración de la testigo no se cumplió con la exigencia de contradicción.

Sobre la primera de las cuestiones planteadas esta Sala tiene una doctrina consolidada conforme a la cual no es contrario al derecho de defensa practicar las pruebas por el orden en que hayan sido propuestas, conforme a las previsiones del artículo 701 de la LECrim. Normalmente se inician las pruebas con la declaración del acusado y no se advierte ni se justifica qué perjuicio se haya podido causar porque se siga este orden por lo que, por más que de l ege ferenda pueda estimarse como más correcto que el acusado declare en último lugar, su declaración al inicio del juicio ni es contrario a las normas procesales vigentes ni lesiona el derecho de defensa. Este es el criterio seguido en la STS 514/2023, de 23 de junio y también en la STS 259/2015, de 30 de abril, cuyo argumentario transcribimos a continuación por expresar de forma sucinta y clara las razones por las que procede desestimar esta queja. Dice la sentencia:

"Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECrim.

Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.

En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.

A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados".

18.2 En relación con la segunda cuestión resulta irrelevante que la declaración sumarial del testigo NUM005 no se cumpliera con la exigencia de contradicción, toda vez que esa actuación no es una prueba sino una diligencia de investigación con validez exclusiva para efectuar el llamado juicio de acusación. La prueba testifical se practicó en el acto del juicio oral porque, al margen de la declaración ante la policía, la testigo compareció al acto del juicio donde se cumplió con la exigencia de contradicción procesal por lo que ninguna irregularidad se advierte en la práctica de esta prueba.

El motivo se desestima.

19. Motivo cuarto y quinto, por infracción de ley y conforme al artículo 849.1 de la LECrim , en relación el delito de agresión sexual sobre la testigo NUM005

Se alega que las pruebas practicadas no acreditan que el acusado tuviera dominio funcional del hecho y se refiere que dijeron a la joven que tenía que hacer un video pornográfico y fue sujetada por Custodia y una tercera persona sin que se declara que el recurrente estuviera en el lugar del hecho cuando la desnudaron y sin que pueda excluirse que quien introdujo algo en el ano de la joven fuera el acusado ni tampoco durante cuánto tiempo permaneció inmovilizada.

Según hemos dicho anteriormente, la crítica al juicio de tipicidad, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, exige un escrupuloso respeto de los hechos probados.

En este caso el factum describe la siguiente acción en relación con la testigo identificada como NUM005:

"En una ocasión, le dijeron que tenía que hacer un vídeo porno en el que tenía que practicar sexo anal, ella se opuso y les dijo que quería marchase, entonces le agarraron de las manos y la desnudaron por la fuerza, fue sujetada por Custodia y por una tercera persona de los brazos y las piernas, inmovilizándola e introduciéndole Modesto un objeto por el ano".

Poco se puede añadir. El delito de violación, vigente al tiempo de los hechos, castigaba en el artículo 178 CP "al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación" y el siguiente artículo 179 CP sancionaba con mayor pena "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías".

Se cumplen los presupuestos típicos del delito de violación en cuanto se empleó violencia para introducir en la víctima por vía anal un objeto. Las alegaciones realizadas para cuestionar el juicio de tipicidad o son irrelevantes, como el tiempo que pudo durar la penetración, o ponen en cuestión el relato fáctico, como ocurre con la alegación de que quien realizó la penetración pudiera ser otra persona o que pudiera no estar presente cuando fue sujetada, ya que el juicio histórico determina con claridad que fue el acusado quien realizó la penetración y necesariamente la sujeción de la víctima se produjo cuando se llevó a cabo la penetración.

El motivo se desestima.

20. Motivos sexto, séptimo y octavo, por vulneración de derechos constitucionales y por infracción de ley en relación con la validez de las pruebas preconstituidas introducidas en el plenario por la vía del artículo 730 de la LECrim

En estos cuatro motivos de censura la sentencia por la valoración de los testimonios introducidos en el plenario mediante lectura por dos vías. Se invoca la incongruencia omisiva por no haber dado contestación a este queja el tribunal de apelación y se invoca la lesión del principio de presunción de inocencia por la admisión y práctica de esta prueba.

20.1 En relación con la primera queja carece de toda consistencia dado que la sentencia de apelación dio cumplida cuestión a este asunto. En el fundamento jurídico segundo, apartado C de una forma extensa y pormenorizada se analizó la validez de las declaraciones sumariales practicadas como prueba preconstituida, la irrelevancia del cambio de letrado para sostener la inexistencia de contradicción, así como la irrelevancia de que a la declaración no acudiera el investigado cuando interviniera su letrado. Por tanto, se dio una respuesta exhaustiva lo que excluye el vicio de incongruencia omisiva, vicio que para su estimación habría precisado, además, de la interposición de un recurso de aclaración previo que no ha sido presentado.

20.2 Al margen de lo anterior y entrando en el análisis de la validez de las testificales introducidas conforme al artículo 730 de a LECrim, resulta obligado recordar que desde la temprana sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 de 28 de julio, se consolidó el criterio jurisprudencial de que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, de forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2, y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).

Pero también se ha venido diciendo que esa regla o criterio de principio no es absoluto de modo que tampoco puede negarse con carácter general que carezcan de eficacia las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 y 134/2010, de 2 de diciembre, entre otras muchas).

Esta posición de principio ha sido tomada en consideración para determinar la validez de las pruebas testificales practicadas durante la instrucción. En la citada STC 134/2010, de 2 de diciembre, se afirmó que la validez de las pruebas de cargo preconstituidas durante la fase de instrucción quedaba condicionada a los siguientes requisitos: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [ SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c)].

Para que operen esas excepciones se precisa una justificación razonable que impida la declaración en el juicio oral y también un esfuerzo razonable del tribunal para conseguir que el testigo declare en el juicio. El Tribunal Constitucional ha considerado como causas justificativas el fallecimiento del testigo ( SSTC 10/1992, 10 de enero; 41/1991, 25 de febrero; 209/2001, 22 de octubre; 1/2006, 16 de enero), una grave lesión cerebral debidamente acreditada (134/2010, de 2 de diciembre) o encontrarse el testigo en ignorado paradero habiéndose realizado la gestiones oportunas para intentar su localización ( STC 134/2010, 2 de diciembre).

En este caso algunas de las testigos, que se han acogido al programa de protección de testigos y que figuran identificadas numéricamente en autos, prestaron declaración en fase de instrucción, acto al que fueron citados los abogados de los investigados sin que acudieran a la práctica de la diligencia. Estas testigos no comparecieron en juicio por estar en ignorado paradero, probablemente por miedo a represalias, y el tribunal acordó incorporar sus declaraciones mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim, proceder sobre el que no cabe oponer objeción alguna. De un lado, no se justifica en qué medida y por qué razones el tribunal no realizó indagaciones para la localización de las testigos y, de otro lado, el hecho de que alguno de los abogados de las defensas no comparecieran al acto de las declaraciones no excluye que en éstas se haya cumplido con el requisito de la contradicción por cuanto lo que exige la ley, según la interpretación de esta Sala, en consonancia con los criterios tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es que se practique con diligencia con contradicción sino que haya existido posibilidad de contradicción, por lo que si se cita al abogado y éste no comparece a la diligencia no puede luego invocar indefensión por no haber podido intervenir en el interrogatorio ya que esa deficiencia se deberá únicamente a su pasividad.

En efecto, el Tribunal Constitucional viene insistiendo en que "lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3; y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3), resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3)".

El motivo se desestima.

21. Motivos noveno y décimo por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por no dar respuesta la sentencia de apelación a las alegaciones formuladas en los motivos 3º, 4º, 5, º 6º, 7ª y 8º del recurso de apelación

Los dos motivos se refieren a la misma cuestión por lo que van a ser respondidos de forma conjunta. Ambos van a ser desestimados. De un lado, el recurrente no justifica su queja en cada uno de los motivos lo que bastaría para su desestimación, dado que no es función de este tribunal construir la impugnación a partir de un enunciado genérico. Corresponde a quien impugna una sentencia contradecir sus argumentos, entablando un diálogo crítico con ella a fin de que el tribunal que haya de resolver el recurso sopese los argumentos que se formulen para determinar si la impugnación tiene fundamento y en este caso no se realiza ninguna argumentación. De otro lado, la sentencia de apelación dio cumplida respuesta a las distintas impugnaciones en los fundamentos jurídicos 3º a 8º por lo que no apreciamos la falta de motivación o la incongruencia omisiva que se denuncia.

Los motivos se desestiman.

22. Motivos 11º, 13º, 15º, 17º, 19º, 21º y 23º formulados al amparo del artículo 852 de la LECrim en los que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la condena por el delito de prostitución coactiva

Todos los motivos que ahora se responden tienen en común su falta de desarrollo. Se limitan a señalar que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado porque las supuestas víctimas no fueron coaccionadas y ejercieron la prostitución voluntariamente, pero el recurso no entabla un diálogo crítico con la sentencia de apelación cuestionando su extensa argumentación. Los motivos realizan una descalificación genérica, carente de la más mínima concreción sobre el juicio probatorio realizado en la sentencia impugnada, y esa deficiencia argumentativa es suficiente para desestimar todas estas impugnaciones, dado que no es función de este tribunal indagar qué deficiencias puede tener el juicio probatorio de la sentencia de apelación, sino que debe ser el recurrente el que las precise a fin de que este tribunal evalúe si existen o no y si procede, en su caso, revocar el pronunciamiento de condena.

En todo caso en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, al dar contestación al otro recurso, hemos justificado de forma extensa la corrección del juicio probatorio realizado en la sentencia impugnada en relación con los delitos de prostitución coactiva, haciendo una alusión precisa sobre las pruebas que han servido de apoyo a este pronunciamiento de condena, por lo que nos remitimos a lo expuesto en ese fundamento jurídico.

Sintetizando lo expuesto en ese fundamento jurídico, la condena por los delitos de prostitución coactiva tiene un sólido apoyo en las distintas pruebas practicadas, que no se limitan a las declaraciones testificales de las víctimas, sino que tienen un marco probatorio más amplio. La valoración realizada por el tribunal de apelación, refrendando el criterio del tribunal e instancia, se ajusta a parámetros de racionalidad, por lo que no apreciamos la vulneración del principio de presunción de inocencia, denunciada en el recurso, con excepción del delito referido a la testigo NUM004, respecto de la que advertimos un vacío probatorio. La testigo manifestó que ejerció libremente la prostitución, sin ser víctima de coacción o amenaza, por lo que procede la absolución del recurrente por este delito, lo que tendrá reflejo en el pronunciamiento de la segunda sentencia.

El motivo se estima parcialmente.

23. Motivos 12º, 14ª, 16ª, 18ª, 20ª, 22ªy 24º por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la LECrim , en relación con la condena por el delito de prostitución coactiva

Al igual que en el motivo anterior en todos estos motivos, que responden a un mismo fundamento y cuestionan la tipicidad de los hechos que han servido de soporte a la condena por seis delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, se omite toda argumentación y no se precisa por qué razones los hechos probados no pueden subsumirse en el tipo penal antes mencionado. Por esa falta de desarrollo argumental los motivos deben ser desestimados, debiendo insistir una vez más, que el relato fáctico describe una conducta intimidatoria para que las distintas víctimas ejercieran la prostitución o permanecieran en ella y en la fundamentación jurídica se ha justificado extensamente la valoración de la prueba que ha permitido afirmar la intervención del recurrente en los hechos punibles.

Los motivos se desestiman.

24. Costas procesales

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas de los dos recursos de casación que han sido estimados parcialmente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.ESTIMAR parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Custodia y Modesto contra la sentencia la sentencia número 100/2024, de 18 de octubre de 2024, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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