Sentencia Penal 294/2026 ...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 294/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8273/2023 de 22 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 294/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100304

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1889

Núm. Roj: STS 1889:2026

Resumen:
Delito de falsedad y estafa

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 294/2026

Fecha de sentencia: 22/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8273/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8273/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 294/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8273/2023, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D. Jon, representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y bajo la dirección letrada de D. Luis Batlló Buxó-Dulce, contra la sentencia núm. 472/2023, dictada el 7 de noviembre, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en el Rollo de Sala núm. 72/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 54/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada del art. 250.1.5 CP en concurso medial del art. 77.3 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, la entidad mercantil, Blue Riviera Charters LDA S.L,representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Jerónimo González Gargallo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres incoó Diligencias Previas con el núm. 1583/2012 por delito de falsificación de documento mercantil y de estafa agravada contra D. Jon, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Gerona, cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo núm. 72/2022, sentencia el 7 de noviembre de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.-Resulta probado que la sociedad mercantil "Blue Riviera Charters LDA" era propietaria durante el periodo de "varada anual", invierno del año 2011 al año 2012, del yate " DIRECCION000", siendo su legal representante durante esos años el Sr. Constantino.

Resulta acreditado que durante este periodo el acusado, Jon, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales han sido anteriormente referenciadas, a través de su empresa "Yacht Biigin Shipyard Europe LDA, estaba encargado por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA" de negociar y contratar con determinadas .empresas las labores de mantenimiento y reparación del referido yate " DIRECCION000", que se hallaba varado en el varadero de la localidad de Roses.

Resulta acreditado que durante este periodo el acusado Jon, a través de la mercantil " Yacht Bilgin Shipyard Europe LDA," contactó, solicitando presupuestos para diversas obras de reparación y mantenimiento del buque con las mercantiles "Arte Mobill", "Planxistería Rally Car S.L", DIRECCION001 y "Talleres Marinos Canamu S.L", entre otras mercantiles.

Resulta acreditado que el pacto para el pago de las facturas emitidas por tales profesionales por parte del querellante, la entidad mercantil "Blue Riviera Charters IDA", era que no se entendería directamente con los profesionales, sino que las facturas le serian satisfechas al acusado a través de la mercantil "Yacht Bilgin Shipyard Europe LDA", y este sería quien se entendiera directamente con los profesionales involucrados en las operaciones de mantenimiento y reparación. Resulta acreditado que el acusado, a través de su mercantil, era quien recibía las facturas de los operarios, guíense las giraba al propietario de la embarcación y, una vez que el dinero se había ingresado en su cuenta, quien pagaba a tales operarios.

Resulta acreditado que estas mercantiles que realizaban las tareas de mantenimiento y reparación, remitieron al acusado presupuestos de diversas obras de mantenimiento y reparación y que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico y aprovechándose de la confianza que tenía depositado en él, por ser la persona contratada para encargarse de estas actividades por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA", manipuló dichos, presupuestos, alterando los mismos de tal manera que aparentaban ser los presupuestos remitidos por las mercantiles antes dichas, aumentando la cifra presupuestada para cada labor de mantenimiento y reparación.

Resulta acreditado que estos presupuestos alterados, eran remitidos por el acusado a la mercantil la mercantil "Blue Riviera Charters LDA" y que los mismos eran aceptados por la mercantil, aceptación que se debía a la confianza existente en el acusado y al desconocimiento de esta materia que tenía el Sr Constantino.

Resulta acreditado que, una vez aceptados los presupuestos por la mercantil querellante, el acusado manifestaba la aceptación de los presupuestos originales a las mercantiles que realizaban las operaciones de mantenimiento y reparación, las cuales libraban a la mercantil "Blue Riviera Charters IDA" a través del acusado, las facturas correspondientes, con el importe originalmente presupuestado.

Resulta acreditado que el acusado, con ánimo de engañar a la Mercantil "Blue Riviera Chartes LDA", y de obtener un ilícito beneficio económico, procedía a alterar las referidas facturas originales, elaborando otras que aparentaban ser las originales correspondientes a los trabajos realizados pero cuyo importe era superior al fijado por las mercantiles proveedoras de las tareas de trabajo y mantenimiento, y cuyo importe concordaba con el de los presupuestos alterados previamente, ya que a la factura original se le modificaban los precios originales y se hacía pasar como emitida por el interviniente en el mantenimiento o reparación, tras lo cual se remitían dichas facturas a Blue Riviera Charters LDA".

Resulta acreditado que "Blue Riviera Charters LDA" abonó, al acusado a través de la mercantil, las cantidades correspondientes a las facturas alteradas por el acusado y que este a su vez, abonó a las mercantiles proveedoras de servicios, las cantidades correspondientes a las facturas originales remitidas por estas, de tal manera que el acusado, actuando con un ilícito ánimo de lucro y a través del mecanismo de alterar las facturas, engañando a "Blue Riviera Charters LDA" sobre el verdadero precio de los trabajos realizados, ingresó en su patrimonio, a través de la mercantil "Yacht Bilgin Shipyard Europe LOA," la cantidad que resultaba de la diferencia entre lo verdaderamente facturado por las mercantiles proveedoras y la cantidad que era facturada por él a la mercantil querellante.

En concreto, resulta acreditado que el acusado a través las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil "Arte Mobili" obtuvo un beneficio ilícito de 11.066,10 euros, desglosado de la siguiente manera:

- 4.462,5 euros resultante de la diferencia entre los 2.310 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobill a Yacht Bilgin. Shipyard Europe LTDA (factura 31) a 6.772, 50 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 34).

- 4.398 euros resultante de la diferencia entre los 2.199 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobili a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 4) a 6.597 euros la factura finalmente abonada, por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 35).

-1.044 euros resultante de la diferencia entre los 3.480 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobili a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 10) a 4.524 euros] a factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 86).

- 677 euros resultante de la diferencia entre los 2.258 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobili a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 9) a 2.935 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 85).

- 485,10 euros resultante de la diferencia entre los 1.617 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobili a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 8) a 2.102,10 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" e Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 84).

Resulta acreditado que a través de las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil "Talleres Marinos Ca-ma-nu S.L", el acusado obtuvo un beneficio ilícito, en base al pago realizado por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA" de 4.2297,38 euros, desglosado de la siguiente manera:.

-15.633 euros resultante de la diferencia entre los 7.842 euros de importe de la factura original emitida por "Talleres. Marinos Ca-ma-nu S.L" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 23.475 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 10) a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 14.997 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 123).

- 7.821 euros resultantes de la diferencia entre los 5.109 euros de importe de la factura original emitida por 'Talleres Marinos Ca-ma-nu S.L a Yacht Bilgin Shipyaici Europe LTDA a 22.930 euros la factura finalmente abonada por "Blue RMera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 145).

- 595 euros resultante de la diferencia entre los 595 euros de importe de la factura emitida por "Talleres Marinos Ca-ma-nu S.L a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 17-12) a 1.190 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht .Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 13-factura 17-12).

Resulta acreditado que a través de las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil " DIRECCION001 "el acusado obtuvo un beneficio ilícito, en base al pago realizado- por la mercantil "'Blue Riviera Charterá LDA", de 51.247,29 euros, desglosado de la siguiente manera:

- 4.988 euros resultante de la diferencia entre los 26.401 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht. Bilgin Shipyard Europe LTDA a 31.389 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 125).

- 8.707,86 euros resultantes de la diferencia entre los 11.087,51 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 19.795,37 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters IDA" a Yacht Bilgin Shipyard-Europe LTDA (pro forma 141).

- 15.183, 53 euros resultantes de la-diferencia entre los 12.251,97 euros de importe de la- factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 27.435,50. euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDApro forma 14).

- 10.420,40 euros resultantes de la diferencia entre los 28.361,44 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA. a 38781,84 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 15).

- 1.243,76 euros resultantes de la diferencia entre los 2051,03 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 12/0074) a 3.294,79 euros la factura finalmente abonada por Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 26).

- 2.282,97 euros resultantes de la diferencia entre los 1308,06 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 12/0135) a 3.591,03 euros la factura finalmente abonada por 'Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 37).

-1.818,85 euros resultantes de la diferencia entre los 766,80 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 12/0134) a 2.585,65 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 38).

- 6.511,92 euros resultantes de la diferencia entre los 4.798,12 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 12/0136) a 11.310, 04 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 79).

Resulta acreditado que a través "de las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil "Nortec" el acusado obtuvo un beneficio ilícito, en base al pago realizado por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA", de 25,353,87 euros, desglosado de la siguiente manera:

- 1.527,08 euros resultantes de la diferencia entre los 15,50 euros de importe de lo facturado por "Nortec" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 3.077,08 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 12).

- 4.466,19 euros resultantes de la diferencia entre los 4.466,19 euros de importe de lo facturado por "Nortec" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 8.932,38 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard airope LTDA (pro forma 16).

-877,50 euros resultantes de la diferencia entre los 877,50 euros de importe de lo facturado por "Nortec" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 1.755 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 55).

-17.605,60 euros resultantes de la diferencia entre los 6.105,20 euros de importe de lo facturado por "Nortec" a Yacht ilgin Shipyard Europe LTDA" a 23.710,80 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 153).

Resulta acreditado que a través de las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil "Planxistería Rally Car S,L." el acusado obtuvo un beneficio ilícito, en base al pago realizado por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA", de 5.315 euros, desglosada de la siguiente manera:

- 4.350 euros de importe de lo facturado por "Planxistería Rally Car S.L" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 9.665 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA' a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 158).

Resulta acreditado que el total del importe defraudado por el acusado a la mercantil "Blue Riviera Charters LDA" asciende a la cantidad de 135.279,64 euros.

No ha resultado acreditado que en él resto de facturas libradas a las mercantiles antes señaladas ni a otras mercantiles el acusado manipulara alterando el precio de las mismas ni obtuviera beneficio ilícito alguno en perjuicio de la mercantil "Blue Riviera Charters LDA".

La tramitación del presente procedimiento se ha prolongado excesivamente en el tiempo desde la presentación de la querella en fecha 5 de octubre de 2012 hasta la celebración del presente juicio, por causas independiente a la voluntad del acusado y sin que la complejidad de la misma justificara dicho transcurso de tiempo.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jon como autor de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5 C.P. en concurso medial del art 77.3 C.P. con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390 C.P. con la atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, a la pena de DOS AÑOS PRISIÓN con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo y la pena de ONCE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y en concepto de responsabilidad civil CONDENAR a Jon a indemnizar a la mercantil "Blue Rivera Charters LDA" en la cantidad de 135.279,64 euros, cantidad que se verá incrementada con el interés legal del dinero, conforme al artículo 576 L.E.civil. Todo ello con imposición de las costas procesales.»

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artl 852 de la LECrim, por infracción de ley en relación al art. 24 de la Constitución Española y del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECrim, se denuncia error en la apreciación de la prueba, con invocación de ciertas facturas pro forma obrantes en la causa.

Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley, por vulneración de los arts. 21.6 y 66.2 del Código Penal, citando como disposiciones infringidas dichos preceptos.

Cuarto.- Al amparo del art. 850.1 de la LECrim, por quebrantamiento de forma, al haberse denegado la prueba testifical del Sr. Silvio, representante y propietario actual de la sociedad Blue Riviera Charters S.L.

QUINTO.-Instruidas las partes, la parte recurrida, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. El Ministerio Fiscal apoya el tercer motivo.Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal y como aconsejan los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECrim, la Sala va a alterar el orden de análisis de los motivos, de modo que se comenzará por el motivo cuarto, en la medida en que se hace valer, al amparo del art. 850.1 LECrim, quebrantamiento de forma, por haberse denegado la prueba testifical del D. Silvio, representante y propietario actual de la sociedad Blue Riviera Charters, S.L.. Y ello porque la estimación de este motivo puede determinar la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones para la subsanación de los defectos que a través de él se denuncian.

Así pues, señala el recurrente en el cuarto motivo que la denegación de la testifical propuesta ha impedido conocer si el actual legal representante de la sociedad querellante tenía o no la intención de proseguir con la acusación, ya que quien depuso en juicio en su nombre, el Sr. Constantino, no consta que en la actualidad ostente ningún cargo en la sociedad y, por el contrario, la misma ha contratado al propio querellado para la realización de determinados servicios con posterioridad a la instrucción de los hechos objeto de este procedimiento.

1. De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo, «el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y consecuente nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo ).

Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo ).

f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

En la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre , también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS nº 910/2012 de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011 , también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."

Igualmente señalábamos en la sentencia núm. 545/2014, de 26 de junio , que "eI canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia per causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.»

2. En nuestro caso, atendiendo al resultado probatorio obtenido finalmente en el acto del juicio, reflejado y debidamente razonado en la sentencia de instancia, parece improbable que la testifical denegada impidiera al Tribunal formar cabal opinión sobre los hechos sometidos a su consideración.

El testimonio del actual propietario y administrador de la entidad querellante carecía de relevancia para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, pues no los presenció ni tuvo relación directa con la sociedad perjudicada ni con el acusado en el momento en que aquellos se produjeron.

Esta conclusión se ve confirmada a la luz de la sentencia recurrida, que ofrece una detallada valoración de las pruebas personales, periciales y documentales que sustentan la condena, conformando un sólido sustrato probatorio que difícilmente podría haberse visto alterado por la declaración de quien adquirió con posterioridad la titularidad de la empresa perjudicada y carecía de conocimiento directo sobre los hechos objeto del proceso.

En esta fase procesal la defensa se limita a destacar la supuesta relevancia del testimonio en atención a la continuidad de las relaciones entre Blue Riviera Charters, S.L. y el recurrente, circunstancia que, aun siendo cierta, resultaría irrelevante para la acreditación de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el interés de Blue Riviera Charters, S.L. de continuar ejerciendo tanto la acción penal como la civil derivada del delito es evidente, pues la misma se encuentra personada en las actuaciones, habiendo formulado acusación contra el recurrente y reclamado indemnización por los perjuicios sufridos.

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, en relación al art. 24 CE y del art. 6 CEDH.

Sostiene que la sentencia que es objeto de impugnación condena por un delito de falsedad en documento mercantil, en relación con unas facturas incorporadas a la causa por la misma acusación, sobre las que no se ha realizado ninguna prueba pericial.

Indica que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que tales facturas eran falsas por el simple hecho de que los legales representantes de las empresas que habían ejecutado trabajos de acondicionamiento del yate « DIRECCION000» no pudieron dar explicaciones sobre dichas facturas, al haber transcurrido más de diez años desde los hechos, y algunos manifestaron que dichas facturas no estaban contabilizadas en sus empresas. Estima que ello no puede significar que sean falsas y que dicha falsedad haya sido producida por el Sr. Jon.

Alega también que la empresa querellante nunca hizo ningún reparo al pago de las facturas, siendo como era una sociedad dedicada al alquiler del yate « DIRECCION000», es decir, especializada en el sector naval. Añade que la ausencia de explicación sobre las diferencias que pudieran haber entre las facturas, sin la elaboración de una prueba pericial, no puede comportar un perjuicio para el reo, quien tampoco podía dar explicaciones sobre dichas facturas (aportadas por la acusación) pues desconocía totalmente las mismas.

1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, «la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.»

2. Así las cosas, la sentencia dictada por la Audiencia ofrece contestación al recurrente sobre las cuestiones que suscita. La sentencia contiene explicación coherente y clara de lo ocurrido que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

El Tribunal ha podido constatar la falsedad de las facturas que fueron presentadas por el acusado a Blue Riviera Charters LDA a través del informe pericial elaborado por la perito D.ª Brigida, de las declaraciones de los proveedores de servicios, Sres. Evaristo, Ovidio, Millán, Miguel Ángel y Valentín, y en el examen de la abundante documentación obrante en las actuaciones, consistente básicamente en facturas y presupuestos.

De esta forma el Tribunal, en una labor encomiable, ha explicado de manera individualizada las pruebas que le llevan a concluir sobre la falsedad de cada una de las facturas emitidas a nombre de las distintas mercantiles que se relacionan en el hecho probado. Para ello parte del dictamen pericial, y procede a su contraste con lo declarado por cada uno de los representantes de las sociedades proveedoras y con la documentación incorporada a las actuaciones. Destaca en algunos casos (Arte Mobili y Marítimos Ca-ma-nu S.L.) la existencia de facturas por idénticos conceptos, pero numeradas de forma diferente y con importes distintos, y de diferentes facturas por idénticos conceptos e igual número, pero con importes diferentes. Asimismo, los testigos declararon que no podían y de hecho no hicieron la misma factura por dos importes diferentes. Ante ello, razona, de forma lógica, que la única conclusión posible, ante dos facturas con igual número, es que una de ellas es necesariamente falsa. Además, en el caso de la mercantil Nortec, su representante legal, Sr. Ovidio, declaró que no haber emitido la oferta que acompaña a la factura proforma, aclarando que la que aparece en el folio 493, la aportada por él al juzgado de importe 6.015, 20 euros, es la que forma parte de su plantilla, y es la correcta. Por lo que se refiere a Planxisteria Rally Car S.L. el Tribunal ha podido constatar la existencia de dos presupuestos que incluyen los mismos conceptos, pero difieren no solo en el precio, sino en el NIF de la empresa, y en que el adjunto a la factura pro forma presenta también la dirección de envío. La Sra. Millán, representante de la citada mercantil, declaró que estaba segura de que el presupuesto de 9.665 euros que acompaña a la factura pro forma no estaba hecho por ellos y que les hicieron llegar una factura tres veces más alta y que esta es falsa.

De esta forma concluye el Tribunal estimando acreditado que las facturas entregadas por los industriales al acusado con unos conceptos concretos y un precio por cada concepto, eran luego remitidas al propietario de la embarcación con precios muy distintos, siempre por cuantías más altas respecto del original y que para ello no se confeccionaba una nueva factura propia de la entidad mercantil del recurrente, la mercantil Yacht Bilgin Shipyard Europe LDA, en la que pudiera figurar, por separado o conjuntamente, el precio de la intervención profesional y el precio de le intermediación, sino que a la factura original se le modificaban los precios originales y se hacía pasar como emitida por el interviniente en el mantenimiento o reparación, de tal manera que el pagador, Blue Riviera entendía que, con independencia de su posible cuestionamiento del precio, lo que se le reclamaba por parte del intermediario era lo que había facturado el profesional.

Todo ello pone de manifiesto cómo el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes, analizando una por una, tanto las aportadas por las acusaciones como también por la defensa. Y ofrece una explicación lógica de los motivos por los que da mayor o menor credibilidad a cada una de ellas y por qué rechaza otras.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

Tal y como ya ha sido expresado más arriba, esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), que «el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo», como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto indicando que «en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba», al igual que acontece en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO.-1. El segundo motivo del recurso se deduce por infracción de ley, de conformidad con el art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin ser contradichos por otros elementos probatorios.

Señala el recurrente que el motivo tiene como fondo el mismo origen del motivo anterior, esto es, las facturas aportadas a la causa por la acusación, sobre las que no se ha realizado prueba pericial alguna.

Insiste en que ningún perito concluyó, en relación a los documentos que relaciona, que fueran falsos, y que tampoco ninguno de los testigos pudo llegar a tal conclusión, pues todos ellos dijeron, con palabras diferentes, que ellos desconocían estas facturas, pero no que fueran falsas y menos que hubieran estado confeccionadas por el recurrente.

2. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

3. La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, que ha deducido en el primer motivo de su recurso y que ha obtenido contestación en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Y ello, porque los documentos sobre los que la defensa sustenta este motivo carecen de este carácter a efectos casacionales.

Los representantes de las empresas mencionadas en las facturas proforma presentadas por el recurrente afirmaron no conocer dichos documentos, su procedencia ni los posibles negocios o servicios a los que pudieran estar vinculados. También negaron que las facturas tuvieran relación con operaciones reales de sus compañías. Ello, junto a las pruebas pericial y documental valoradas por el Tribunal en el sentido ya expuesto en el anterior fundamento de derecho, llevó al órgano de enjuiciamiento a estimar que las facturas eran falsas, ya que se trataba de documentos simulados que representaban transacciones que no se correspondían con los datos que en ellos habían sido incorporados.

En definitiva, los documentos que cita el recurrente contienen información contradictoria con el resultado de otras pruebas que el Tribunal ha resuelto, valorando y relacionando tales informes con otros elementos de prueba obtenidos en el acto del juicio oral, razón por la que los mencionados documentos en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

El desarrollo del motivo pone de manifiesto que, en realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba. Ello no está autorizado por esta vía de impugnación, al designar un conjunto de documentos para proceder a su interpretación y valoración de forma diferente a la realizada en la sentencia recurrida, con la finalidad de alcanzar conclusiones fácticas diferentes. En esos casos, en realidad, lo que se intenta es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba, no autorizada por esta vía de impugnación.

Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO.-1. El tercer motivo del recurso se formula por Infracción de ley, de conformidad con el art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 21.6 y 66.2 CP.

Considera que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que la instrucción de la causa hasta juicio oral tuvo una duración de más de doce años, debería aplicarse, en cualquier caso, como muy cualificada, rebajando la pena en dos grados.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

2. Como exponíamos en la sentencia núm. 108/2019, de 5 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

También expresábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, que «el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).»

Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

3. En el caso de autos, el Tribunal ha declarado probado que «La tramitación del presente procedimiento se ha prolongado excesivamente en el tiempo desde la presentación de la querella en fecha 5 de octubre de 2012 hasta la celebración del presente juicio, por causas independientes a la voluntad del acusado y sin que la complejidad de la misma justificara dicho transcurso de tiempo».

Igualmente, el Tribunal, al valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pone de manifiesto que la instrucción por la falsedad de las facturas y presupuestos como medio para defraudar a la empresa querellante se hallaba prácticamente finalizada con la emisión de la pericial de la Sra. Brigida en fecha 10 de marzo de 2015. Y que no se dictó auto de procedimiento abreviado fue hasta el 14 de octubre de 2019 y el auto de apertura de juicio oral hasta el día 8 de febrero de 2022. Ello fue motivado fundamentalmente porque se llevaron a cabo actuaciones procesales dirigidas a la investigación de una posible estafa en la fijación y pago del precio de la embarcación DIRECCION000, así como la posible imputación del Sr. Cornelio, cuestiones que finalmente quedaron fuera de la presente causa. Asimismo, señala el Tribunal que el excesivo transcurso del tiempo en la tramitación de la presente causa ha venido causado por causas ajenas a la voluntad del acusado, atribuyendo la dilación a la pretensión de la parte acusadora, admitida en un primer momento por el juzgado instructor, de investigar un hecho que fue desestimado por esta Audiencia en fecha 5 de octubre de 2020.

Por ello, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, puede afirmarse que la causa ha sufrido una injustificada demora de extremada intensidad, que supera con mucho lo que podría entenderse como extraordinaria y que por ello debe llevar a la estimación del presente motivo y con ello a rebajar en un grado las penas que corresponden a los delitos cometidos.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso formulado por D. Jon conlleva a declarar de oficio las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Estimar en parteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia núm. 472/2023, de 7 de noviembre, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en el Rollo de Sala núm. 72/2022, en la causa seguida por delito de falsificación de documento mercantil y delito estafa y en su virtud casamos y anulamosparcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declararde oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dictaa la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 8273/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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