Última revisión
19/05/2026
Sentencia Penal 294/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8273/2023 de 22 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 294/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100304
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1889
Núm. Roj: STS 1889:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8273/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8273/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 22 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8273/2023, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
«ÚNICO.-Resulta probado que la sociedad mercantil "Blue Riviera Charters LDA" era propietaria durante el periodo de "varada anual", invierno del año 2011 al año 2012, del yate " DIRECCION000", siendo su legal representante durante esos años el Sr. Constantino.
Resulta acreditado que durante este periodo el acusado, Jon, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales han sido anteriormente referenciadas, a través de su empresa "Yacht Biigin Shipyard Europe LDA, estaba encargado por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA" de negociar y contratar con determinadas .empresas las labores de mantenimiento y reparación del referido yate " DIRECCION000", que se hallaba varado en el varadero de la localidad de Roses.
Resulta acreditado que durante este periodo el acusado Jon, a través de la mercantil " Yacht Bilgin Shipyard Europe LDA," contactó, solicitando presupuestos para diversas obras de reparación y mantenimiento del buque con las mercantiles "Arte Mobill", "Planxistería Rally Car S.L", DIRECCION001 y "Talleres Marinos Canamu S.L", entre otras mercantiles.
Resulta acreditado que el pacto para el pago de las facturas emitidas por tales profesionales por parte del querellante, la entidad mercantil "Blue Riviera Charters IDA", era que no se entendería directamente con los profesionales, sino que las facturas le serian satisfechas al acusado a través de la mercantil "Yacht Bilgin Shipyard Europe LDA", y este sería quien se entendiera directamente con los profesionales involucrados en las operaciones de mantenimiento y reparación. Resulta acreditado que el acusado, a través de su mercantil, era quien recibía las facturas de los operarios, guíense las giraba al propietario de la embarcación y, una vez que el dinero se había ingresado en su cuenta, quien pagaba a tales operarios.
Resulta acreditado que estas mercantiles que realizaban las tareas de mantenimiento y reparación, remitieron al acusado presupuestos de diversas obras de mantenimiento y reparación y que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico y aprovechándose de la confianza que tenía depositado en él, por ser la persona contratada para encargarse de estas actividades por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA", manipuló dichos, presupuestos, alterando los mismos de tal manera que aparentaban ser los presupuestos remitidos por las mercantiles antes dichas, aumentando la cifra presupuestada para cada labor de mantenimiento y reparación.
Resulta acreditado que estos presupuestos alterados, eran remitidos por el acusado a la mercantil la mercantil "Blue Riviera Charters LDA" y que los mismos eran aceptados por la mercantil, aceptación que se debía a la confianza existente en el acusado y al desconocimiento de esta materia que tenía el Sr Constantino.
Resulta acreditado que, una vez aceptados los presupuestos por la mercantil querellante, el acusado manifestaba la aceptación de los presupuestos originales a las mercantiles que realizaban las operaciones de mantenimiento y reparación, las cuales libraban a la mercantil "Blue Riviera Charters IDA" a través del acusado, las facturas correspondientes, con el importe originalmente presupuestado.
Resulta acreditado que el acusado, con ánimo de engañar a la Mercantil "Blue Riviera Chartes LDA", y de obtener un ilícito beneficio económico, procedía a alterar las referidas facturas originales, elaborando otras que aparentaban ser las originales correspondientes a los trabajos realizados pero cuyo importe era superior al fijado por las mercantiles proveedoras de las tareas de trabajo y mantenimiento, y cuyo importe concordaba con el de los presupuestos alterados previamente, ya que a la factura original se le modificaban los precios originales y se hacía pasar como emitida por el interviniente en el mantenimiento o reparación, tras lo cual se remitían dichas facturas a Blue Riviera Charters LDA".
Resulta acreditado que "Blue Riviera Charters LDA" abonó, al acusado a través de la mercantil, las cantidades correspondientes a las facturas alteradas por el acusado y que este a su vez, abonó a las mercantiles proveedoras de servicios, las cantidades correspondientes a las facturas originales remitidas por estas, de tal manera que el acusado, actuando con un ilícito ánimo de lucro y a través del mecanismo de alterar las facturas, engañando a "Blue Riviera Charters LDA" sobre el verdadero precio de los trabajos realizados, ingresó en su patrimonio, a través de la mercantil "Yacht Bilgin Shipyard Europe LOA," la cantidad que resultaba de la diferencia entre lo verdaderamente facturado por las mercantiles proveedoras y la cantidad que era facturada por él a la mercantil querellante.
En concreto, resulta acreditado que el acusado a través las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil "Arte Mobili" obtuvo un beneficio ilícito de 11.066,10 euros, desglosado de la siguiente manera:
- 4.462,5 euros resultante de la diferencia entre los 2.310 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobill a Yacht Bilgin. Shipyard Europe LTDA (factura 31) a 6.772, 50 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 34).
- 4.398 euros resultante de la diferencia entre los 2.199 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobili a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 4) a 6.597 euros la factura finalmente abonada, por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 35).
-1.044 euros resultante de la diferencia entre los 3.480 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobili a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 10) a 4.524 euros] a factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 86).
- 677 euros resultante de la diferencia entre los 2.258 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobili a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 9) a 2.935 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 85).
- 485,10 euros resultante de la diferencia entre los 1.617 euros de importe de la factura original emitida por Arte Mobili a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 8) a 2.102,10 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" e Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 84).
Resulta acreditado que a través de las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil "Talleres Marinos Ca-ma-nu S.L", el acusado obtuvo un beneficio ilícito, en base al pago realizado por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA" de 4.2297,38 euros, desglosado de la siguiente manera:.
-15.633 euros resultante de la diferencia entre los 7.842 euros de importe de la factura original emitida por "Talleres. Marinos Ca-ma-nu S.L" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 23.475 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 10) a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 14.997 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 123).
- 7.821 euros resultantes de la diferencia entre los 5.109 euros de importe de la factura original emitida por 'Talleres Marinos Ca-ma-nu S.L a Yacht Bilgin Shipyaici Europe LTDA a 22.930 euros la factura finalmente abonada por "Blue RMera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 145).
- 595 euros resultante de la diferencia entre los 595 euros de importe de la factura emitida por "Talleres Marinos Ca-ma-nu S.L a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 17-12) a 1.190 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht .Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 13-factura 17-12).
Resulta acreditado que a través de las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil " DIRECCION001 "el acusado obtuvo un beneficio ilícito, en base al pago realizado- por la mercantil "'Blue Riviera Charterá LDA", de 51.247,29 euros, desglosado de la siguiente manera:
- 4.988 euros resultante de la diferencia entre los 26.401 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht. Bilgin Shipyard Europe LTDA a 31.389 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 125).
- 8.707,86 euros resultantes de la diferencia entre los 11.087,51 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 19.795,37 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters IDA" a Yacht Bilgin Shipyard-Europe LTDA (pro forma 141).
- 15.183, 53 euros resultantes de la-diferencia entre los 12.251,97 euros de importe de la- factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 27.435,50. euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDApro forma 14).
- 10.420,40 euros resultantes de la diferencia entre los 28.361,44 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA. a 38781,84 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 15).
- 1.243,76 euros resultantes de la diferencia entre los 2051,03 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 12/0074) a 3.294,79 euros la factura finalmente abonada por Blue Riviera Charters LOA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 26).
- 2.282,97 euros resultantes de la diferencia entre los 1308,06 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 12/0135) a 3.591,03 euros la factura finalmente abonada por 'Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 37).
-1.818,85 euros resultantes de la diferencia entre los 766,80 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 12/0134) a 2.585,65 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 38).
- 6.511,92 euros resultantes de la diferencia entre los 4.798,12 euros de importe de la factura original emitida por " DIRECCION001" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (factura 12/0136) a 11.310, 04 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 79).
Resulta acreditado que a través "de las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil "Nortec" el acusado obtuvo un beneficio ilícito, en base al pago realizado por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA", de 25,353,87 euros, desglosado de la siguiente manera:
- 1.527,08 euros resultantes de la diferencia entre los 15,50 euros de importe de lo facturado por "Nortec" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 3.077,08 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 12).
- 4.466,19 euros resultantes de la diferencia entre los 4.466,19 euros de importe de lo facturado por "Nortec" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 8.932,38 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard airope LTDA (pro forma 16).
-877,50 euros resultantes de la diferencia entre los 877,50 euros de importe de lo facturado por "Nortec" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 1.755 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 55).
-17.605,60 euros resultantes de la diferencia entre los 6.105,20 euros de importe de lo facturado por "Nortec" a Yacht ilgin Shipyard Europe LTDA" a 23.710,80 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LDA" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 153).
Resulta acreditado que a través de las facturas falseadas emitidas a nombre de la mercantil "Planxistería Rally Car S,L." el acusado obtuvo un beneficio ilícito, en base al pago realizado por la mercantil "Blue Riviera Charters LDA", de 5.315 euros, desglosada de la siguiente manera:
- 4.350 euros de importe de lo facturado por "Planxistería Rally Car S.L" a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA a 9.665 euros la factura finalmente abonada por "Blue Riviera Charters LOA' a Yacht Bilgin Shipyard Europe LTDA (pro forma 158).
Resulta acreditado que el total del importe defraudado por el acusado a la mercantil "Blue Riviera Charters LDA" asciende a la cantidad de 135.279,64 euros.
No ha resultado acreditado que en él resto de facturas libradas a las mercantiles antes señaladas ni a otras mercantiles el acusado manipulara alterando el precio de las mismas ni obtuviera beneficio ilícito alguno en perjuicio de la mercantil "Blue Riviera Charters LDA".
La tramitación del presente procedimiento se ha prolongado excesivamente en el tiempo desde la presentación de la querella en fecha 5 de octubre de 2012 hasta la celebración del presente juicio, por causas independiente a la voluntad del acusado y sin que la complejidad de la misma justificara dicho transcurso de tiempo.»
«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jon como autor de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5 C.P. en concurso medial del art 77.3 C.P. con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390 C.P. con la atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, a la pena de DOS AÑOS PRISIÓN con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo y la pena de ONCE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y en concepto de responsabilidad civil CONDENAR a Jon a indemnizar a la mercantil "Blue Rivera Charters LDA" en la cantidad de 135.279,64 euros, cantidad que se verá incrementada con el interés legal del dinero, conforme al artículo 576 L.E.civil. Todo ello con imposición de las costas procesales.»
Primero.- Al amparo del artl 852 de la LECrim, por infracción de ley en relación al art. 24 de la Constitución Española y del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECrim, se denuncia error en la apreciación de la prueba, con invocación de ciertas facturas pro forma obrantes en la causa.
Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley, por vulneración de los arts. 21.6 y 66.2 del Código Penal, citando como disposiciones infringidas dichos preceptos.
Cuarto.- Al amparo del art. 850.1 de la LECrim, por quebrantamiento de forma, al haberse denegado la prueba testifical del Sr. Silvio, representante y propietario actual de la sociedad Blue Riviera Charters S.L.
Fundamentos
Así pues, señala el recurrente en el cuarto motivo que la denegación de la testifical propuesta ha impedido conocer si el actual legal representante de la sociedad querellante tenía o no la intención de proseguir con la acusación, ya que quien depuso en juicio en su nombre, el Sr. Constantino, no consta que en la actualidad ostente ningún cargo en la sociedad y, por el contrario, la misma ha contratado al propio querellado para la realización de determinados servicios con posterioridad a la instrucción de los hechos objeto de este procedimiento.
1. De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo,
2. En nuestro caso, atendiendo al resultado probatorio obtenido finalmente en el acto del juicio, reflejado y debidamente razonado en la sentencia de instancia, parece improbable que la testifical denegada impidiera al Tribunal formar cabal opinión sobre los hechos sometidos a su consideración.
El testimonio del actual propietario y administrador de la entidad querellante carecía de relevancia para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, pues no los presenció ni tuvo relación directa con la sociedad perjudicada ni con el acusado en el momento en que aquellos se produjeron.
Esta conclusión se ve confirmada a la luz de la sentencia recurrida, que ofrece una detallada valoración de las pruebas personales, periciales y documentales que sustentan la condena, conformando un sólido sustrato probatorio que difícilmente podría haberse visto alterado por la declaración de quien adquirió con posterioridad la titularidad de la empresa perjudicada y carecía de conocimiento directo sobre los hechos objeto del proceso.
En esta fase procesal la defensa se limita a destacar la supuesta relevancia del testimonio en atención a la continuidad de las relaciones entre Blue Riviera Charters, S.L. y el recurrente, circunstancia que, aun siendo cierta, resultaría irrelevante para la acreditación de los hechos por los que ha sido condenado.
Y el interés de Blue Riviera Charters, S.L. de continuar ejerciendo tanto la acción penal como la civil derivada del delito es evidente, pues la misma se encuentra personada en las actuaciones, habiendo formulado acusación contra el recurrente y reclamado indemnización por los perjuicios sufridos.
En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.
Sostiene que la sentencia que es objeto de impugnación condena por un delito de falsedad en documento mercantil, en relación con unas facturas incorporadas a la causa por la misma acusación, sobre las que no se ha realizado ninguna prueba pericial.
Indica que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que tales facturas eran falsas por el simple hecho de que los legales representantes de las empresas que habían ejecutado trabajos de acondicionamiento del yate « DIRECCION000» no pudieron dar explicaciones sobre dichas facturas, al haber transcurrido más de diez años desde los hechos, y algunos manifestaron que dichas facturas no estaban contabilizadas en sus empresas. Estima que ello no puede significar que sean falsas y que dicha falsedad haya sido producida por el Sr. Jon.
Alega también que la empresa querellante nunca hizo ningún reparo al pago de las facturas, siendo como era una sociedad dedicada al alquiler del yate « DIRECCION000», es decir, especializada en el sector naval. Añade que la ausencia de explicación sobre las diferencias que pudieran haber entre las facturas, sin la elaboración de una prueba pericial, no puede comportar un perjuicio para el reo, quien tampoco podía dar explicaciones sobre dichas facturas (aportadas por la acusación) pues desconocía totalmente las mismas.
1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras,
2. Así las cosas, la sentencia dictada por la Audiencia ofrece contestación al recurrente sobre las cuestiones que suscita. La sentencia contiene explicación coherente y clara de lo ocurrido que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.
El Tribunal ha podido constatar la falsedad de las facturas que fueron presentadas por el acusado a Blue Riviera Charters LDA a través del informe pericial elaborado por la perito D.ª Brigida, de las declaraciones de los proveedores de servicios, Sres. Evaristo, Ovidio, Millán, Miguel Ángel y Valentín, y en el examen de la abundante documentación obrante en las actuaciones, consistente básicamente en facturas y presupuestos.
De esta forma el Tribunal, en una labor encomiable, ha explicado de manera individualizada las pruebas que le llevan a concluir sobre la falsedad de cada una de las facturas emitidas a nombre de las distintas mercantiles que se relacionan en el hecho probado. Para ello parte del dictamen pericial, y procede a su contraste con lo declarado por cada uno de los representantes de las sociedades proveedoras y con la documentación incorporada a las actuaciones. Destaca en algunos casos (Arte Mobili y Marítimos Ca-ma-nu S.L.) la existencia de facturas por idénticos conceptos, pero numeradas de forma diferente y con importes distintos, y de diferentes facturas por idénticos conceptos e igual número, pero con importes diferentes. Asimismo, los testigos declararon que no podían y de hecho no hicieron la misma factura por dos importes diferentes. Ante ello, razona, de forma lógica, que la única conclusión posible, ante dos facturas con igual número, es que una de ellas es necesariamente falsa. Además, en el caso de la mercantil Nortec, su representante legal, Sr. Ovidio, declaró que no haber emitido la oferta que acompaña a la factura proforma, aclarando que la que aparece en el folio 493, la aportada por él al juzgado de importe 6.015, 20 euros, es la que forma parte de su plantilla, y es la correcta. Por lo que se refiere a Planxisteria Rally Car S.L. el Tribunal ha podido constatar la existencia de dos presupuestos que incluyen los mismos conceptos, pero difieren no solo en el precio, sino en el NIF de la empresa, y en que el adjunto a la factura pro forma presenta también la dirección de envío. La Sra. Millán, representante de la citada mercantil, declaró que estaba segura de que el presupuesto de 9.665 euros que acompaña a la factura pro forma no estaba hecho por ellos y que les hicieron llegar una factura tres veces más alta y que esta es falsa.
De esta forma concluye el Tribunal estimando acreditado que las facturas entregadas por los industriales al acusado con unos conceptos concretos y un precio por cada concepto, eran luego remitidas al propietario de la embarcación con precios muy distintos, siempre por cuantías más altas respecto del original y que para ello no se confeccionaba una nueva factura propia de la entidad mercantil del recurrente, la mercantil Yacht Bilgin Shipyard Europe LDA, en la que pudiera figurar, por separado o conjuntamente, el precio de la intervención profesional y el precio de le intermediación, sino que a la factura original se le modificaban los precios originales y se hacía pasar como emitida por el interviniente en el mantenimiento o reparación, de tal manera que el pagador, Blue Riviera entendía que, con independencia de su posible cuestionamiento del precio, lo que se le reclamaba por parte del intermediario era lo que había facturado el profesional.
Todo ello pone de manifiesto cómo el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes, analizando una por una, tanto las aportadas por las acusaciones como también por la defensa. Y ofrece una explicación lógica de los motivos por los que da mayor o menor credibilidad a cada una de ellas y por qué rechaza otras.
En definitiva, el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.
Tal y como ya ha sido expresado más arriba, esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), que «el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo», como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto indicando que «en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba», al igual que acontece en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.
Así las cosas, el motivo no puede acogerse.
Señala el recurrente que el motivo tiene como fondo el mismo origen del motivo anterior, esto es, las facturas aportadas a la causa por la acusación, sobre las que no se ha realizado prueba pericial alguna.
Insiste en que ningún perito concluyó, en relación a los documentos que relaciona, que fueran falsos, y que tampoco ninguno de los testigos pudo llegar a tal conclusión, pues todos ellos dijeron, con palabras diferentes, que ellos desconocían estas facturas, pero no que fueran falsas y menos que hubieran estado confeccionadas por el recurrente.
2. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
3. La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, que ha deducido en el primer motivo de su recurso y que ha obtenido contestación en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Y ello, porque los documentos sobre los que la defensa sustenta este motivo carecen de este carácter a efectos casacionales.
Los representantes de las empresas mencionadas en las facturas proforma presentadas por el recurrente afirmaron no conocer dichos documentos, su procedencia ni los posibles negocios o servicios a los que pudieran estar vinculados. También negaron que las facturas tuvieran relación con operaciones reales de sus compañías. Ello, junto a las pruebas pericial y documental valoradas por el Tribunal en el sentido ya expuesto en el anterior fundamento de derecho, llevó al órgano de enjuiciamiento a estimar que las facturas eran falsas, ya que se trataba de documentos simulados que representaban transacciones que no se correspondían con los datos que en ellos habían sido incorporados.
En definitiva, los documentos que cita el recurrente contienen información contradictoria con el resultado de otras pruebas que el Tribunal ha resuelto, valorando y relacionando tales informes con otros elementos de prueba obtenidos en el acto del juicio oral, razón por la que los mencionados documentos en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.
El desarrollo del motivo pone de manifiesto que, en realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba. Ello no está autorizado por esta vía de impugnación, al designar un conjunto de documentos para proceder a su interpretación y valoración de forma diferente a la realizada en la sentencia recurrida, con la finalidad de alcanzar conclusiones fácticas diferentes. En esos casos, en realidad, lo que se intenta es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba, no autorizada por esta vía de impugnación.
Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.
El motivo por ello se desestima.
Considera que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que la instrucción de la causa hasta juicio oral tuvo una duración de más de doce años, debería aplicarse, en cualquier caso, como muy cualificada, rebajando la pena en dos grados.
El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.
2. Como exponíamos en la sentencia núm. 108/2019, de 5 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
También expresábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, que
Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio
Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
3. En el caso de autos, el Tribunal ha declarado probado que
Igualmente, el Tribunal, al valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pone de manifiesto que la instrucción por la falsedad de las facturas y presupuestos como medio para defraudar a la empresa querellante se hallaba prácticamente finalizada con la emisión de la pericial de la Sra. Brigida en fecha 10 de marzo de 2015. Y que no se dictó auto de procedimiento abreviado fue hasta el 14 de octubre de 2019 y el auto de apertura de juicio oral hasta el día 8 de febrero de 2022. Ello fue motivado fundamentalmente porque se llevaron a cabo actuaciones procesales dirigidas a la investigación de una posible estafa en la fijación y pago del precio de la embarcación DIRECCION000, así como la posible imputación del Sr. Cornelio, cuestiones que finalmente quedaron fuera de la presente causa. Asimismo, señala el Tribunal que el excesivo transcurso del tiempo en la tramitación de la presente causa ha venido causado por causas ajenas a la voluntad del acusado, atribuyendo la dilación a la pretensión de la parte acusadora, admitida en un primer momento por el juzgado instructor, de investigar un hecho que fue desestimado por esta Audiencia en fecha 5 de octubre de 2020.
Por ello, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, puede afirmarse que la causa ha sufrido una injustificada demora de extremada intensidad, que supera con mucho lo que podría entenderse como extraordinaria y que por ello debe llevar a la estimación del presente motivo y con ello a rebajar en un grado las penas que corresponden a los delitos cometidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 8273/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
