Sentencia Penal 470/2025 ...o del 2025

Última revisión
19/06/2025

Sentencia Penal 470/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10481/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100491

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2444

Núm. Roj: STS 2444:2025

Resumen:
ASESINATO. Análisis de las atenuantes de trastorno mental transitorio, confesión tardía y reparación del daño

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 470/2025

Fecha de sentencia: 22/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10481/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10481/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 470/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10481/2024 P interpuesto por don Roque, representado por la procuradora doña Rosa María RAMÍREZ OREJA bajo la dirección letrada de don Félix BELTRÁN LLEDO, contra la sentencia nº 205/2024 de fecha 18/06/2024, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Rollo de Apelación sentencias Tribunal del Jurado nº 130/2024, que desestima el recurso de apelación interpuesto por don Roque contra la sentencia nº 71/2024 dictada el día 31 de enero de 2024 por la Oficina del Jurado Popular de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento TJU nº 10/2024, en la que se le condenó por un delito de asesinato en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas, un delito de maltrato físico y psíquico habitual, un delito de maltrato, un delito continuado de amenazas y un delito continuado de quebrantamiento de condena. Han sido partes recurridas: doña Ana, representada por la procuradora doña Ana Belén DEL OLMO LÓPEZ, bajo la dirección letrada de doña Reyes ALBERO MENGUAL, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca incoó Procedimiento Tribunal del Jurado nº 378/2022 por un delito de asesinato en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas, un delito de maltrato físico y psíquico habitual, un delito de maltrato, un delito continuado de amenazas y un delito continuado de quebrantamiento de condena, contra don Roque, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Oficina del Jurado Popular de la Audiencia Provincial de Valencia. Incoado el Procedimiento Tribunal del Jurado nº 10/2024 (antes TJU nº 28/2023), con fecha 31/01/2024 dictó sentencia nº 71/2024, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los Miembros del Jurado han declarado probados, y así se declaran, os siguientes hechos:

D.: Roque es mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000 de 1974, cayos demás datos de filiación obran consignados en Autos, fue condenado en Sentencia de fecha 11 de agosto de 2021 , firme ese mismo día" del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca , como autor de un delito dé violencia doméstica y de género, lesiones/maltrato, por hechos cometidos' en 'febrero de 2021, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación de la tenencia y porte de armas durante 16 meses y dos días, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la víctima, su domicilio o lugar frecuentado por la misma por 8 meses y prohibición de comunicarse con la víctima por ningún medio, por tiempo de 8 meses , y se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 3 de abril de 2022. (Preso provisional desde el 6 de abril de 2022).

PRIMERO: HECHOS ocurridos el 3 de abril de 2022. EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN POR DELITO DE ASESINATO en concurso idead con un delito de LESIONES PSÍQUICAS.

1.- El día 3 de abril de 2022, entre las 14:14 y las 14:30 horas, en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 la de la localidad de DIRECCION001, Roque, de 47 años de edad, mató a su hijo: Juan Manuel, de 11 años de edad recién cumplidos, acuchillándolo repetida y profundamente con un cuchillo de cocina con una hoja de 12 cms. de largo y 1,8 cms de ancho, en el cuello, cara, torso y cabeza.

2. En concreto, el niño, además de. otras 41 lesiones de defensa en manos y brazos y otros cortes en diversas partes del cuerpo y cabeza, recibió 27 cuchilladas en la parte delantera del cuello, cara, torso y cabeza, penetrantes -en profundidad y de severa gravedad dos de ellas (en región cervical anterior derecha y en región cervical anterior izquierda) , mortales de necesidad, que seccionaron: la primera de ellas, la vena yugular derecha, y, la segunda, ( con dos trayectorias), y última de las múltiples cuchilladas propinadas, que seccionó la arteria carótida común izquierda y la arteria carótida interna izquierda" (paquete ..vascular arterial cervical izquierdo), lesiones que causaron un sangrado incompatible con la vida, siendo ésta la causa de su fallecimiento.

3.- Como a las 14,04 horas del día. 3 de abril de 2022, el menor Juan Manuel había enviado un mensaje de WhatsApp a su madre diciéndole que si podía ir a por él, Dª Ana intentó en varias ocasiones ponerse en contacto telefónico con él, llamándolo a su teléfono móvil, sin obtener respuesta, hasta que, a las 14,14 horas, Roque permitió que su hijo cogiese el teléfono móvil mientras procedía a acuchillado: su madre solo pudo oír cómo su hijo la llamaba con un grito: " mamáááááŽ." cortándose tras ello la comunicación,

4.- Roque sabía, mientras acuchillaba a su hijo, "que tales actos eran susceptibles de causar la muerte del mismo.

5.- Roque quería matar a su hijo.

6.- Roque quería matar a su hijo para, así, causar a la madre del niño (su exesposa) el mayor dolor de todos los imaginables.

7- Cuando Roque dejó de acuchillar el cuerpo de su hijo de 11 años, éste estaba muerto.

8. al matar a su hijo, Roque causó a Ana un dolor tan intenso, que padece desde entonces un DIRECCION002, derivado de una reacción depresiva reactiva al fallecimiento de su único hijo con el componente respecto a la forma por quien se lleva a cabo dicho acto ( figura de apego) con una evolución clínica favorable, existiendo clínica ansioso depresiva estando en seguimiento acreditado, apreciándose además daño social en el ámbito familiar y en la vida de Ana presentando cuadro ansioso depresivo importante consistente en miedo, nerviosismo, llanto, tristeza, ánimo fluctuante, desesperanza , anhedonia ( incapacidad para disfrutar de las cosas agradables de la vida y de experimentar placer) culpabilidad e incluso ideación suicida compatible con un DIRECCION002, para el que está precisando tratamiento psicológico, psiquiátrico y farmacológico que debe continuar.

9.- Roque realizó por sí solo, personal y directamente los hechos antes relatados.

10.- cuando Roque acuchilló repetidamente a., su hijo, ambos se encontraban solos en el domicilio de aquél, por lo que el niño no podía recibir ayuda de nadie

11.- el niño Juan Manuel quería a su -padre; confiaba en él, y nada temía. Se encontraba plena y totalmente confiado: totalmente desprevenido respecto de toda intención do ataque para con él y sin medios con que defenderse.

12.- entre Roque y su hijo de 11 años, había una notable desproporción física,

13.- el niño Juan Manuel murió de forma innecesariamente dolorosa.

14 Roque despreciaba y discriminaba a su esposa por el hecho de ser mujer, relegándole todo reconocimiento que no estuviese referido a roles de sumisión machista relativos a papeles, comportamientos, actividades y atributos "propios de las mujeres".

15.- matar al hijo común de ambos; Juan Manuel el 3 de abril de 2022, fue el colofón de su deseo de dominación machista contra ella mantenido a lo largo de su matrimonio.

16. el menor Juan Manuel era el hijo de Roque.

17.- Roque, padeció un cuadro de dependencia. alcohólica, que le produjo un DIRECCION003, episodio único, no especificado, inducido por alcohol, del que fue diagnosticado el 29 de diciembre .de 2021. De dicho episodio de dependencia alcohólica y depresión, fue tratado médicamente y se le pautó tratamiento y medicación, y no afectaba de forma significativa sus facultades de saber lo que hacía y/o su voluntad de hacerlo en el momento. de cometer los hechos.

18.- Roque ha otorgado poderes a favor su padre a fin de que éste, a su vez, pueda otorgar escritura de donación del inmueble de su propiedad en que los hechos acaecieron, (que se dice por, él mismo está valorado en 100.000 euros), a favor de Da Ana, ofreciendo ello; a la representación procesal de la perjudicada, para, con ello, reparar el daño ocasionado.

SEGUNDO: HECHOS ocurridos entre mayo de 2014 y marzo de 2021 EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN DE DELITO de maltrato psíquico y físico habitual (

1.- Roque y Dª Ana, se casaron en el año 2004. A lo largo de todo el matrimonio, pero especialmente a partir de rnayo de. 2014,-ya tras el nacimiento de Juan Manuel, comenzó a hacer manifiesto y público su menosprecio hacia ella, no sólo en la intimidad, sino también delante de sus amigas y familia Ilamándole constante y reiteradamente "gorda" "muerta de hambre", "Ravalera" "Cullerota" y otras diciéndole frases como "no comas más, gorda" " Tu cállate que no sabes nada", " no sabes ni leer", "no vales para nada" diciéndole que cualquiera de sus amigas " estaba más buena que ella". La denigraba, piropeando en público y a su presencia, a las amigas de ella, ensalzando sus pechos o sus nalgas, y haciendo comparaciones despreciativas en relación con las características físicas de Ana. La controlaba, llamándola insistente y constantemente por teléfono para ver qué hacía o con quién estaba, e iba a recogerla a la salida del trabajo para que se fuese directamente del trabajo a casa con él, incluso llegando a obligarla a dejar la compañía de sus amigas en las ocasiones en que ésta estaba con ellas cogiéndola bruscamente por el brazo; zarandeándola o empujándola y obligándola a irse con él, ocasiones en que, asimismo, le decía que sus amigas eran unas "putas" y "perreras" , que dejase de ir,,con ellas,

2.- Todo ello fue dañando la autoestima de Ana, que, por ello, rehuía las reuniones y contactos sociales, cayendo en una profunda soledad social, haciendo todo lo que el acusado quería con tal de no discutir con él, llegando a dejar incluso de participar en los grupos de WhatsApp a los que perteneció (grupos -de amigas, de compañeras de trabajo y de padres de alumnos ).

3.- a partir de febrero de 2021, en que Dª Ana decidió separarse de su marido, y así se lo comunicó a éste, además de continuar con los insultos, menosprecios, y comentarios denigrantes públicos y privados, comenzaron los golpes y malos tratos físicos en la intimidad del domicilio familiar, así, el 14 de febrero de 2021, como ella le dijese 'que quería poner fin a la relación, la cogió fuertemente por el cuello (hechos..ya 'Juzgado. s en otro procedimiento POR LOS QUE YA FUE CONDENADO ), y el 13 de marzo de 2021, corno Ana le reiterase que quería el divorcio, que se había enamorado de otro hombre, la volvió a agarrar por el cuello, levantándola unos centímetros del suelo y empujándola contra una pared impidiéndole respirar, soltándola finalmente ante sus suplicas, pero, persiguiéndola y empujándola hasta el dormitorio, la tiró en la cama y la volvió a sujetar con fuerza, y, mientras le quitaba la ropa puso un cuchillo en el cuello.

Ana temiendo por su vida consiguió apaciguarlo, diciéndole que no se iría, arrebatándole el cuchillo y tirándolo lejos. Tras estos hechos, Dª Ana cogió a su hijo, unas pocas cosas de ambos, y se marchó con su hijo a. pasar el fin de semana con sus padres, en DIRECCION004.

4.- Como consecuencia de estos últimos hechos, Ana, que no quería denunciar a su esposo, sufrió lesiones consistentes en hematomas y eritemas en el cuello, pero las ocultó poniéndose un pañuelo en el cuello.

Roque realizó por sí solo, personal y directamente los hechos antes relatados.

TERCERO: HECHOS ocurridos el 13 de Marzo de 2021 EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN DE. UN DELITO de maltrato físico cansando -lesión. menos grave o sin cansar lesión verificado dentro del común.

1.- El 13 de marzo de-2021, D. Roque, tras que Ana le .manifestase que "quería el divorcio porque se había enamorado de otro hombre,. estando ambos en el domicilio familiar, la agarró por el cuello, levantándola unos centímetros del suelo y empujándola contra una pared impidiéndole respirar, soltándola finalmente ante sus suplicas, pero, persiguiéndola y empujándola hasta su dormitorio, tirándola sobre la cama.

2.- Como consecuencia de tales hechos, Ana sufrió hematoma y arañazos en el cuello por los que no denunció, poniéndose un pañuelo en el cuello para que nadie viese los estigmas lesivos.

3.- Roque realizó por sí solo, personal y directamente los hechos antes relatados.

CUARTO: HECHOS ocurridos entre Marzo y septiembre de 2021 EN RELACION CON LA ACUSACIÓN DE DELITO continuado de amenazas: días 13. 14 y 15 de marzo

1.- Ese mismo día 13 de marzo de 2021, Roque, tras empujar a Ana hasta el dormitorio y tirarla sobre la cama , en un momento dado, mientras la sujetaba, le puso un cuchillo en el cuello, y le dijo que antes le saldrían canas que se iría con otro, al tiempo que intentaba quitar la ropa por la fuerza, asustándose Dª Ana, e intentando calmarlo, diciéndole que no se iría, consiguiendo, finalmente arrebatarle el cuchillo y lanzarlo lejos, consiguiendo que la soltase, pero, tras ello, Roque siguió impidiéndole, salir de casa, al tener la puerta cerrada con llave y negarse a abrirla, hasta que Ana le prometió que no le abandonaría.

2. Como finalmente, ese fin de semana , Ana se marchase con el niño a casa de sus padres en DIRECCION004, Roque comenzó a llamarla insistentemente a todas horas, tanto del día cuanto de la noche por teléfono, pidiéndole que volviera y, ante el silencio de ella, empezó a enviarle mensajes de WhatsApp a través del teléfono del hermano de Dª Ana, ( D. Darío) en los que le decía: el primero de ellos, ese mismo día 13 de marzo de 2023: " la teua germana s'ha enamorat de un altre hoine, l'eixirá car, ara vaig a ser roin i Mala persona, que es prepare la teua germana"( "tu hermana se ha enamorado de otro hombre, le saldrá caro, ahora voy a ser malvado y mala persona, que se prepare tu hermana" ). El segundo, el día 14 de marzo en que, como Ana continuase sin contestar a sus llamadas, envió otro WhatsApp al teléfono de Darío, en el que advertía: "Yo no quiero hacerle daño ni a Ana ni a Juan Manuel, lo mejor es que me denuncie", y, finalmente, el día 15 de Marzo, volvió a escribir a su cuñado para pedirle que convenciese a Ana para que volviese a casa, que no volvería a pasar y que paralizase el divorcio.

3. A finales de Junio de 2021, tras terminar su hijo el curso escolar, Ana se marchó con su hijo definitivamente del domicilio familiar en DIRECCION001, y se fue a vivir con sus padres, en DIRECCION004, dejando que el niño estuviese con su padre los domingos, para -que no se rompiese la buena relación existente entre ellos. A partir de entonces Roque comenzó una persecución contra su esposa, llamándola insistentemente, a todas horas, tanto del día cuanto de la noche y, en Agosto de 2021, por dos veces, se presentó en el domicilio de los padres de Ana, exigiendo que se le entregara al niño, y negándose a abandonar dicho domicilio si no se le entregaba el niño. En ambas ocasiones tuvo que intervenir la Guardia Civil ante la negativa de Roque a abandonar la vivienda de sus suegros.

4.- Roque: realizó por sí solo, personal y directamente los hechos antes relatados.

5.- En las fechas a que los hechos descritos se refieren, Dª Ana, era la- esposa de D. Roque.

6.- Roque despreciaba y discriminaba a su esposa por el hecho de ser mujer y sus constantes actos contra ella (entre ellos, las amenazas) se verificaban por su deseo de dominio machista de la misma, relegándole todo reconocimiento que no estuviese referido a roles de sumisión machista relativos a papeles, comportamientos, actividades y atributos "propios de las mujeres".

QUINTO: HECHOS ocurridos entre el de AGOSTO de 2021 el 3 de abril de 2022 EN RELACION CON LA ACUSACIÓN DE DELITO continuado de quebrantamiento de condena.

1- Tras el último de los incidentes de Agosto de 2021, (en que intervino la Guardia Civil para sacar a Roque de la casa de sus suegros), la propia Guardia Civil interviniente notificó a Ana y su familia que, en dicha intervención, habían incautado en poder de Roque dos cuchillos, por lo que Ana cogió aún más miedo, lo que, junto con el apoyo que le prestaba su familia, determinó que presentase denuncia contra él, pero, lo hizo sólo por los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2021, dictándose sentencia de 11 de agosto de 2021 del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca, condenatoria de D. Roque, por delito de maltrato de género, en, la que se le imponía una media de alejamiento ( de al menos 200 metros ) y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de ocho meses hasta el 11 de abril de 2022).

Dicha sentencia fue notificada, el mismo día de su dictado, a D Roque, y fue formalmente requerido para su cumplimiento con apercibimiento de que en caso de incumplir con las prohibiciones de aproximarse a Ana o de comunicar con ella, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, informándosele ese mismo día que tales prohibiciones estarían en vigor hasta el día 7 de abril de 2022 inclusive., quedando enterado D. Roque y firmando dicha diligencia de notificación, requerimiento y apercibimiento.

3.- Pese a ello, Roque siguió llamándola insistentemente a todas horas, haciéndose el encontradizo acudiendo con frecuencia, al inicio del nuevo curso escolar (septiembre de 2021) a la salida del colegio del niño ( en DIRECCION004), en que sabía qué ella estaría allí.

4.- En septiembre de 2021 se interpuso demanda de divorcio de mutuo acuerdo, presentándose en fecha 22 de septiembre de 2021 ante el Juzgado de Instancia 5 de Sueca, por las representaciones procesales de ambos cónyuges, el Convenio Regulador que debía regir el Divorcio, dictándose en fecha 27 de septiembre de 2021 sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio, en el que se establecía la custodia compartida por ambos padres respecto del menor.

Tras la sentencia de divorcio, Roque comprendió finalmente que Ana no volvería más a casa, y cesó en todo acto hostil. respecto de su exesposa, comenzando a insistir en ver al niño, petición a la que Ana si accedía, pasando el niño los domingos con su padre, si bien, cuando acudía a llevarle al menor a DIRECCION001, lo hacía siempre acompañada por su madre o su padre, y nunca pasaban de la puerta del portal de la finca.

Los días inmediatamente anteriores al domingo 3 de abril de 2022, sin embargo, Roque comenzó de nuevo a llamarla insistentemente pidiéndole que le llevara al niño (el cumpleaños de Juan Manuel fue el NUM005 de 2022: cumplió 11 años). Llamadas reiteradas que se prolongaron hasta el mismo día 3 de abril de 2022.

5.- Roque realizó por sí solo, personal y directamente los hechos antes relatados."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

EL TRIBUNAL DEL JURADO POPULAR CONDENA a D. Roque :

1) como autor de un delito de ASESINATO hiperagravado, cualificado por la alevosía y el ensañamiento perpetrado sobre un menor de 16 años, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género en concurso ideal con un DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS del art. 148A del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal en este segundo delito, a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE , así como a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN de acercarse a la víctima, Ana, a cualquier lugar donde ésta se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de, trabajo o cualquier sitio por ella frecuentado, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que se impone en un. radio no inferior a DOS KILÓMETROS, PROHIBICIÓN de residir o acudir a la localidad de Cunera por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que se impone en un radio no inferior a DOS KILÓMETROS y pena accesoria de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Dª Ana, por cualquier medio, directo o indirecto, inclusive a través de persona interpuesta, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión. Asirnismo, se le condena a la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que, se concreta en: prohibición de aproximarse a la víctima durante dicho tiempo, su domicilio, lugar de trabajo, ocio, esparcimiento o lugar en que pudiere encontrarse, a menos de 2000 metros ( 2 kilómetros) , así como prohibición de contactar con ella por cualquier medio, de forma directa o indirecta, durante dicho plazo de tiempo, y obligación durante dicho lapso de tiempo de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.

2) como autor de un delito de MALTRATO PSÍQUICO Y FÍSICO HABITUAL A SU ESPOSA cometido EN EL DOMICILIO COMÚN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) como autor de un delito de MALTRATO FÍSICO CAUSANDO LESIÓN MENOS GRAVE O SIN CAUSAR LESIÓN, VERIFICADO DENTRO DEL DOMICILIO COMÚN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la-responsabilidad criminal a la pena de 10 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses.

4) como autor de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES, concurriendo en su conducta las circunstancias agravantes de cometer el delito por motivos de discriminación de género, y de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tres años, PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LA LOCALIDAD DE DIRECCION004 durante 5 años. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima, Dª Ana, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, en un radio no inferior a 2000 metros ( 2 kilómetros) por tiempo de 5 años, y PROHIBICION DE COMUNICAR con Ana por cualquier medio o procedimiento, sea directo o indirecto, inclusive por persona interpuesta , por tiempo de cinco años.

5) como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 110 meses de prisión, con la accesoria dé INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena asimismo a D. Roque que, por vía de responsabilidad civil, indemnice, a Dª Ana, en la cantidad de 500.000 euros ( quinientos mil euros) por los daños morales causados por la muelle de su hijo de 11 años de edad Juan Manuel, más en 150 euros por los daños morales causados por el maltrato físico perpetrado el día 13 de marzo de 2021, más en la cantidad de 300 euros por el daño moral causado por las amenazas contra ella vertidas el día 13 de marzo de 2021., cantidades "que devengarán el interés legal que se derive conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quedan reservadas las acciones civiles que puedan corresponder a los abuelos maternos del menor, si conviniere a su Derecho ejercitarlas.

Se condena a D. Roque al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Se declara improcedente por expresa manifestación en este sentido del Tribunal del Jurado Popular la aplicación al penado de los beneficios de remisión condicional de las penas, en los casos en que concurran los presupuestos legales al efecto, así como la solicitud de indulto para el penado, caso de que la presente resolución devenga firme.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en la presente resolución, le será de abono a D. Roque el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Notifíquese asimismo la presente resolución a los afectados por ella, aunque no se hayan personado en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá Certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, Mando y firmo.

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de don Roque interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, formándose el Rollo de Apelación de sentencias del Tribunal del Jurado nº 130/2024. En fecha 18/06/2024 el citado Tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la Sentencia número 71/2024, de 31 de enero, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 10/2024, que se confirma. Con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

4. Notificada la sentencia la representación procesal de don Roque anunció su propósito de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado don Roque se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Al amparo del art 851.1 y 3 LECrim. Quebrantamiento de forma de sentencia No hay un pronunciamiento expreso por el Jurado sobre todos y cada uno de los puntos que debían ser objeto del veredicto sin embargo la Sentencia de primera instancia si se pronuncia. Al amparo del art 850.1 LECrim. No se llevaron a cabo una serie de pruebas propuestas y admitidas en el juicio oral. Nulidad de las pruebas practicadas.

2. Art 849 - 1º LECrim. Con respecto al recurso de Casación por infracción de Ley: Inaplicación indebida a los hechos objeto de este particular de las circunstancias siguientes: Atenuantes: Art 21. 1ª CP en relación con el art 20.1º CP, anomalía o alteración psíquica. Art. 21. 4ª CP confesión tardía Art. 21.5ª CP reparación del daño.

3. Casación por infracción de precepto constitucional: Del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 LOPJ, designo como infringidos el artículo 24.1 el 24.2, en relación con el 120,3 de la Constitución Española a los efectos establecidos por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Dª Ana presentó escrito de alegaciones al recurso de fecha 11/10/2024 y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 13/11/2024, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20/05/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Motivo primero por quebrantamiento de forma: Insuficiencia del objeto del veredicto

Se ha interpuesto ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia número 205/2024, de 18 de junio de 2024, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 71/2024, de 31 de enero de 2024 del Tribunal del Jurado (Audiencia Provincial de Valencia) en la que se condenó al ahora recurrente por la comisión de delitos de asesinato, maltrato habitual psíquico y físico, amenazas no condicionales y quebrantamiento de condena.

La discrepancia con la sentencia impugnada se desarrolla a través de tres motivos de casación. En el primero de los motivos, con deficiente técnica casacional, se formulan dos submotivos. Se alega, primero, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la LECrim, lo que califica de grave defecto de forma porque en el objeto del veredicto no se incluyó cuestión alguna relativa a la posible aplicación de la atenuante de reparación del daño, pretensión sobre la que el Jurado ni votó ni se pronunció de forma expresa y sobre la que indebidamente se pronunció la Sra. Presidenta del Jurado en la sentencia.

El motivo es improsperable. La cuestión cuya omisión se denuncia fue expresamente planteada en la proposición 21 del objeto del veredicto y la contestación del Jurado a esa cuestión fue la siguiente: "en el testimonio de Leocadia se confirma que se le ha ofrecido el inmueble pero se decide no informar a la víctima para no infringir más daño a la víctima. En la página 59 del tomo I de la causa se encuentra la propuesta de ofrecimiento".

Ese hecho por el que se preguntó al Jurado y que éste reconoció como cierto era la base fáctica determinante para apreciar o no la atenuante de reparación por lo que el ofrecimiento de un inmueble por el acusado como forma de compensación del daño causado, a los efectos de la apreciación de la atenuante de reparación del daño, fue incluido como proposición en el objeto del veredicto, por lo que la queja carece de justificación.

El submotivo se desestima.

2. Motivo primero sobre nulidad de las pruebas periciales, al amparo del artículo 850.1 de la LECrim

En el segundo submotivo y por el cauce impugnativo del artículo 850.1 de la LECrim se denuncia la falta de práctica de algunas pruebas que fueron oportunamente propuestas y admitidas. Se alega que de los dos forenses que practicaron la autopsia sólo compareció uno de ellos acompañado de un sustituto; de los tres peritos que realizaron el informe multidisciplinar sólo comparecieron dos y del informe psiquiátrico realizado por dos profesionales sólo compareció uno de ellos. Se añade en relación con el informe pericial de autopsia que la intervención de un sustituto carece de justificación ya que no vio ni presenció in situ aquello sobre lo que versa la pericia. En cuanto a la pericial psiquiátrica se aduce que se interesó que esta pericial fuera realizada por dos psiquiatras y tal petición no ha sido cumplida ya que sólo ha intervenido una psiquiatra, desconociendo la titulación y competencia de las Dra. Mariana. Y en relación con el informe multidisciplinar, han intervenido varios profesionales desconociéndose la intervención de cada uno de ellos, dándose la circunstancia añadida que se realizó el informe sobre la base de las transcripciones de unos documentos (declaraciones, testificales, etc.) obrantes en autos, pero sin que estuvieran amparadas por la fe pública.

En relación con la intervención en juicio de uno solo de los peritos designados o incluso con la propia realización del informe pericial por un solo perito cuando el artículo 459 de la LECrim exige dos, esta Sala viene reiterado que no es causa de nulidad porque la exigencia de dos peritos solo constituye un refuerzo garantista que no impide valorar con las cautelas precisas el informe hecho por uno solo ( STS 140/2024, de 15 de febrero, que cita las SSTS 935/2006, 2 de octubre, 151/2007, de 28 de febrero, 364/2007, de 25 de abril, 704/2009, de 29 de junio, etc.), añadiendo la sentencia citada que "la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el informe por un solo perito en el art. 788.2 y, por el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de estándar de garantías entre los distintos procesos, no puede aceptarse que, siendo posible este actuar en el procedimiento abreviado, sea contrario a derecho en el sumario".

Por tanto, aun cuando no es lo deseable, no es causa de nulidad que al juicio comparezca uno solo de los peritos que haya redactado el informe o que venga acompañado de otro perito de la misma especialidad que, precisamente por su competencia técnica pueda responder a las distintas cuestiones que se susciten sobre el método o conclusiones del informe.

Al margen de lo anterior, el motivo no hace sino reproducir la misma queja que se formuló en el previo recurso de casación sin atender a las extensas y detalladas explicaciones que hizo el Tribunal Superior de Justicia sobre la cuestión. El recurso de casación debe entablar un diálogo crítico con la sentencia impugnada y no limitarse a reproducir la discrepancia planteada en apelación. En este caso en la sentencia impugnada se hicieron relevantes precisiones que evidencian la improcedencia de la queja.

En relación con el informe de autopsia compareció uno de los médicos que redactó el informe, acompañado de otro forense que fue precisamente el que "realizó el levantamiento del cadáver, observó las heridas que presentaba el menor e hizo el examen preliminar de autopsia". Por tanto no era ajeno a los hechos objeto de pericia y, además, por su competencia técnica y experiencia profesional, estaba capacitado para informar sobre la pericia realizada por los otros profesionales, tanto en lo que se refiere al método, a las conclusiones y a cualesquiera otros extremos propios de esa clase de pericia.

En relación con el informe psiquiátrico, con el informe multidisciplinar psiquiátrico, psicológico y social y con el informe pericial referente a la tramitación y baja médica del recurrente, que se ratificaron de forma conjunta durante el plenario, intervinieron cuatro profesionales, todos ellos pertenecientes al Instituto de Medicina Legal de Valencia. La sentencia de apelación detalla la titulación de todos ellos (médico forense con capacitación específica en psiquiatría, psicólogo forense, trabajador social forense y médico forense de la unidad de psiquiatría) y en todos los casos intervino al menos uno de los firmantes de cada uno de los informes. Y, por último, en cuanto a la documentación examinada por los peritos consta la transcripción realizada con las salvedades anotadas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, destacándose en la sentencia de apelación, con acierto, que se trata de un material complementario pero que los informes tienen como fundamento esencial los dos reconocimientos personales realizados sobre el recurrente.

No apreciamos, por tanto, ninguna deficiencia que justifique la pretensión de nulidad de las pruebas periciales. Todas ellas han sido ratificadas y sometidas a la contradicción del plenario y han sido realizadas por profesionales con capacitación suficiente y contrastada.

El submotivo, en consecuencia, se desestima.

3. Motivo segundo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación de la eximente de trastorno o alteración psíquica

En el segundo motivo, por error iuris, se incluyen indebidamente tres submotivos que debieran haber sido formalizados en motivos independientes.

Se censura, en primer lugar, la inaplicación de la atenuante de anomalía o alteración psíquica, prevista en el artículo 21. 1ª en relación con el artículo 20. 1º del Código Penal. Se alega que el acusado al ingresar en prisión presentaba síntomas de deprivación, algo lógico al haber sido diagnosticado previamente de dependencia al OH. También que todos los testigos durante el juicio aseveraron que la relación del acusado con su hijo era muy buena por lo que algo súbito y grave debió ocurrir para que decidiera de improviso acabar con su vida de ahí que considere la defensa que actuó en estado de DIRECCION005, lo que concuerda con lo declarado con los agentes de la Guardia Civil que practicaron la detención y que observaron al acusado que presentaba síntomas de alienación tales como mirada perdida, ajeno a la realidad y preguntando si su hijo estaba bien y que cómo estaba.

El motivo al que ahora damos respuesta se formaliza por la vía casacional del artículo 849.1 de la LECrim que exige que el análisis de tipicidad se realice sobre los hechos probados que deben ser escrupulosamente respetados. Cuando se acciona por esta vía casacional sólo se puede cuestionar el juicio normativo de subsunción, no los hechos probados y en este caso esos hechos no permiten la apreciación de la atenuación que se postula. En esos hechos probados no se declara que el acusado sufriera un DIRECCION005. Únicamente se señala en el hecho 17 que " Roque, padeció un cuadro de dependencia alcohólica, que le produjo un DIRECCION003, episodio único, no especificado, inducido por alcohol, del que fue diagnosticado el 29 de diciembre de 2021. De dicho episodio de dependencia alcohólica y depresión, fue tratado médicamente y se le pautó tratamiento y medicación, y no afectaba de forma significativa sus facultades de saber lo que hacía y/o su voluntad de hacerlo en el momento de cometer los hechos".

Por otra parte debemos recordar, con cita de la STS 539/2014, de 2 de julio, en la que se detalla la doctrina constante de esta Sala relativa al trastorno mental transitorio, como circunstancia eximente prevista en el artículo 20.1CP, que en la actual jurisprudencia se ha superado ya el criterio de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones a la mente de origen meramente psíquico, sin que sea preciso la enfermedad, y no cabe descartarse la posibilidad de trastornos que produzcan el necesario efecto psicológico de imputabilidad sin base patológica alguna. La STS de 16 de octubre de 1998 ya precisó este trastorno puede tener origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana.

El trastorno mental transitorio se caracteriza por una afectación notoria de la imputabilidad en cuanto supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Tiene generalmente una base constitucional morbosa o patológica, aunque puede aparecer en persona sin tara alguna en forma de reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Para que sea apreciado como eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, valorándose como eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 y 6 de julio de 2.001).

El trastorno mental transitorio, conforme a la doctrina de esta Sala exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) Una brusca aparición; (ii) La irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas; (iii) Breve duración; (iv) Curación sin secuelas y (v) Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos.

En definitiva, las reacciones vivenciales anormales tanto si aparecen en el terreno predispuesto de un neurótico, como en un sujeto normal con grandes tensiones emotivas, pueden ser valoradas como una causa de exención completa o incompleta.

En todo caso se precisa que el trastorno resulte suficientemente acreditado y es precisamente lo que en este caso no ocurre. Las pruebas celebradas durante el juicio llevan a la conclusión contraria. Si se analiza el motivo de censura como una cuestión estrictamente probatoria, desde la perspectiva de la posible lesión del derecho a la presunción de inocencia del acusado, advertimos que el tribunal del Jurado realizó una valoración de las distintas y variadas pruebas relacionadas con la situación psicológica del acusado en el momento del hecho que permiten afirmar la inexistencia de trastorno psíquico alguno. Los razonamientos del tribunal de apelación sobre este particular, que son los que se censuran mediante el recurso de casación y que refrendan el criterio valorativo del tribunal del jurado, destacan por su racionalidad y coherencia.

En la sentencia de segunda instancia, cuyos razonamientos hacemos nuestros, se desestimó esta queja en los siguientes términos:

"Por un lado y en cuanto a la posibilidad de intoxicación etílica aguda alegada por la defensa -ya que había estado bebiendo toda la tarde y noche anteriores, e incluso que había bebido "alguna sustancia alcohólica" esa misma mañana-, se cuenta: (i) con el testimonio de la madre, que habló por teléfono varias veces a lo largo de la mañana -el encausado no paró de llamarla para insistirle en que le llevase al niño-, y que "afirmó en el plenario que no percibió, en su voz, que hubiese bebido. Que en otras ocasiones, si percibía, en la voz, síntomas de que estuviese ebrio, directamente, no se lo llevaba, pero, que esa mañana, no lo notó "bebido", que lo notó " normal"; (ii) con "la testifical del Guardia Civil que lo detuvo, NUM001, que no percibió sintomatología alguna de embriaguez, y así lo manifestó en el plenario, a lo que une, el Tribunal del Jurado, las propias imágenes que del encausado existen documentadas en Autos, en la Diligencia de inspección ocular, que en nada evidencian ni muestran signos enolismo o episodio psicótico alguno (documental obrante a folios 150 y sstes de autos, ratificada en el plenario por el Guardia Civil con TIP nº NUM002)"; (iii) y con "la testificalpericial del Doctor D. Segismundo que examinó al detenido inmediatamente tras su detención, (parte de asistencia médica al folio 119 del Tomo I de Autos) a las 20:01 horas de aquél mismo día 3 de abril, encontrándolo "orientado y consciente" con total ausencia de midriasis y con buena reacción a la luz (pupilas isocóricas normorreactivas, según terminología del parte medio emitido), "buen estado general " (BEG, en abreviatura, en el parte médico); ritmo cardiaco regular (RSCS, rítmicos), en abreviatura , en el parte médico); buen nivel de ventilación pulmonar, buena entrada de aire y respiración regular (Eupneico, en el parte medico), y sin murmullos vesiculares añadidos ("MCV no agregados" en el parte de asistencia)".

- Por otra parte y acerca de la acreditación de ese brote psicótico que habría afectado temporalmente a sus facultades cognitivas e intelectivas, no puede ignorarse: (i) además de la testifical-pericial del Doctor D. Segismundo antes aludida y de la que surge que "ningún signo, síntoma, ni siquiera residual de la existencia de trastorno previo ni por alcohol, ni por episodio delirante o psicótico previo alguno"; (ii) el informe multidisciplinar cuya nulidad se pretendía y donde se concluye que "el acusado se encontraba en plenas facultades en el momento que realizaba los hechos" (folios 302-321, Tomo I); (iii) en el mismo sentido la pericial médico psiquiátrica que se realizó a petición de la defensa, al discrepar con el resultado del informe anterior, y que fue ratificada en juicio por el Dr. Carlos Antonio, del departamento de psiquiatría forense del IML de Valencia, llegando a las mismas conclusiones que la pericia anterior, es decir, que "en relación con los hechos que se le atribuyen no se aprecia afectación de las bases psicobiológicas de la imputabilidad de Roque" (folios 171-173, Tomo II); (iv) y la información facilitada por el propio acusado que permitió que su hijo "cogiese el teléfono, cuando lo estaba acuchillando, para que su madre lo oyese gritar pidiendo auxilio".

- Es verdad que la tesis defensiva se basó, primero, en un informe de alta médica de Roque fechado el 29 de diciembre de 2021 donde se le diagnostica "abuso de alcohol con delirio por intoxicación" y se le pauta tratamiento (folios 288-292, Tomo I); y después, en la testifical de los Guardias Civiles que acudieron al lugar tras los hechos, que manifestaron el plenario que el encausado estaba "ido", "sin reaccionar a lo que se le decía", "preguntando si el niño estaba bien". Ahora bien, el Jurado se posicionó en contra de esta versión y con argumentos para nada irrazonables pues aquel informe no afectaba a sus facultades intelectivas y/o volitivas al tiempo de los hechos, que ocurrieron el 3 de abril de 2022, y los testimonios de los agentes narraron los momentos inmediatamente posteriores a haber matado a su hijo por lo que no era extraño, como señala la sentencia, "que tras ello se quedase en estado de shock no puede estimarse anómalo (aun cuando no se ha verificado pericial alguna sobre ello) pero, no significa que estuviese con sus facultades mermadas mientras lo hacía. Al respecto, fue clarificadora la testifical del agente de la Guardia Civil número NUM003, que efectuó las fotografías del informe de inspección ocular, que, testificó de forma conteste, con los dos Guardias civiles que habían declarado ya con anterioridad (los números NUM001 y NUM004,) acerca de que, en los momentos posteriores a la detención, el encausado estaba " desencajado" "ausente" "ido" "sin responder a las preguntas", afirmando este testigo en un momento dado que "él estaba con la mirada perdida... no quiero decir que estuviera loco ni nada, pero, estaba con la mirada ida.... Esos hechos... eso tiene que impactar de un modo u otro a una persona... Nos preguntaba ¿el niño está bien, no? Nosotros no le respondimos." ... "Con lo de la mirada perdida no me refiero a que estuviese borracho, no presentaba síntomas".

Los argumentos del recurso no evidencian error valorativo alguno. Se limitan a reproducir lo planteado en apelación sin introducir razonamiento que permita sostener la irracionalidad de la sentencia impugnada. La defensa se limita a suponer que dada la buena relación previa del acusado con su hijo su reacción violenta no pudo tener otra explicación que un trastorno mental transitorio pero los informes médicos aportados se sitúan en la dirección contraria. No hay prueba suficiente de una alteración psíquica, permanente o episódica, que pudiera afectar a la capacidad de culpabilidad del recurrente de ahí que la queja deba ser desestimada.

4. Motivo segundo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación de la atenuante de confesión tardía

En el segundo submotivo se alega, en breve síntesis, que el reconocimiento de los hechos por parte del autor ha tenido una gran relevancia o significación práctica para el esclarecimiento de los hechos delictivos, sin perjuicio de que por motivo de los reconocimientos médico-psiquiátricos la causa se haya dilatado, pero no en cuanto a los hechos principales objeto de investigación.

Según se deduce del contenido de la sentencia de instancia hay dos circunstancias de especial relevancia para determinar la improcedencia de la atenuante de confesión. De un lado, que el reconocimiento inicial de los hechos se produjo en el mismo momento en que la policía acudió al lugar en que se produjo el crimen y lo detuvo. De otro lado, que el recurrente no ha reconocido los hechos de forma total en cuanto que ha invocado una circunstancia eximente, la existencia de un trastorno mental, que ha sido uno de los hechos que ha generado una cierta complicación en su enjuiciamiento.

Partiendo de los datos expuestos conviene recordar que el artículo 21.4 del vigente Código Penal dispone como circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Esta Sala de forma reiterada, tal y como se sostiene en la reciente STS 732/2018, de 1 de febrero de 2019, viene afirmando que para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero, 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero). La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa.

Por otro lado, el Código Penal en su artículo 21. 7ª reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal, si bien también ha precisado esta Sala, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004)".

En desarrollo de estos criterios se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004), como circunstancia atenuante analógica a la de confesión, la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio, siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía, es decir, la confesión prestada una vez iniciadas las investigaciones. Así, la STS 695/2016, de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación - si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio).

La doctrina que acabamos de exponer conduce de forma inexorable a la desestimación del motivo. Según hemos señalado no existió una confesión total en la medida en que el recurrente ha pretendido justificar su acción en la existencia de un trastorno mental y la admisión de haber dado muerte a la víctima tampoco ha supuesto un acto de colaboración, ya que el reconocimiento se realizó ante el descubrimiento de los hechos por los agentes de policía, una vez que resultaba prácticamente imposible negar la autoría.

El motivo se desestima.

5. Motivo segundo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño

En este apartado del recurso se reprocha a la sentencia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño aduciendo que desde que presentó el escrito de defensa ya hizo el ofrecimiento de llevar a cabo la donación de un inmueble de su propiedad, que es el único activo con el que cuenta el recurrente, manifestando la representación de la acusación particular que no aceptaba esa donación mediante escrito de 24 de julio de 2023. Parece ser que a la beneficiaria no se le informó de esta cuestión para no alterarla, argumento que la defensa entiende que no puede ser acogido para negar la apreciación de esta atenuante, como tampoco puede serlo la alegación de contrario de que podría haber vendido el inmueble y consignar el precio, dado que en tal caso se la habría imputado un delito de alzamiento de bienes.

Para la resolución de la queja conviene citar la doctrina constante de este Tribunal de la que es exponente la reciente STS 179/2018, de 12 de abril, en la que se afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).

En la STS 2/2207, de 17 de enero, se dice que "cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante".

Y en la STS 1346/2009, 29 de diciembre, se subraya que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".

Esta atenuante, por más que tenga un sentido más amplio que la reparación civil a que alude el artículo 110 del Código Penal, está indisociablemente única a la realización de algún acto que conlleve una reparación a la víctima y por tal razón en la STS 545/2012, de 22 de junio, se afirmó que la atenuante estaba ligada a la naturaleza del delito cometido y que sólo es aplicable a los delitos de resultado, porque sólo en ellos es posible una reparación del daño y una disminución de los efectos del delito y que, por lo mismo y con cita de la STS 1013/2002, de 31 de mayo, resulta de muy difícil aplicación a los delitos de peligro.

De la doctrina expuesta y en atención a las particularidades de cada caso se colige que la atenuante contemplada tiene que ser valorada y aplicada singularmente en cada delito, caso de que sean varios, y requiere inexcusablemente que constituya un acto reparador de las víctimas de cada delito singular, por lo que no cabe apreciar como circunstancia de atenuación un acto que, con independencia de la intención del sujeto, carezca de incidencia en la reparación singular de las víctimas.

En este caso no ha existido reparación como tal sino un ofrecimiento de reparación. En esa dirección en los hechos probados de la sentencia de instancia referidos a esta cuestión se declara lo siguiente: "18.- Roque ha otorgado poderes a favor su padre a fin de que éste, a su vez, pueda otorgar escritura de donación del inmueble de su propiedad en que los hechos acaecieron, (que se dice por él mismo está valorado en 100.000 euros), a favor de Dª Ana, ofreciendo ello a la representación procesal de la perjudicada, para, con ello, reparar el daño ocasionado".

Precisamente porque no ha existido reparación efectiva la sentencia de instancia desestimó la apreciación de la atenuación y en la sentencia de apelación se confirmó este criterio mediante razonamientos que a continuación reproducimos y que evidencian la corrección del rechazo de la atenuación. Dice la sentencia impugnada:

"No se duda, pues, ni en el veredicto ni en la sentencia de la existencia de un ofrecimiento tal. Así figuraba en el escrito de conclusiones provisionales, primero (folio 59 del tomo I), y definitivas, después (folio tomo II); y así se plasmó en el apartado 21 del Hecho Primero declarado probado por unanimidad.

Pero una cosa es que quedara acreditado el dato en sí del ofrecimiento y otra muy distinta, como refiere la sentencia, que fuera real. Este aspecto no pudo quedar demostrado, entre otras razones -y recuérdese que la facilidad probatoria la tiene la propia parte proponente de la atenuación-, porque ni siquiera se aportaron los poderes otorgados a su padre, que tampoco fue llamado a declarar, luego difícilmente podía conocerse su alcance, vigencia o ausencia de condicionantes; máxime cuando el Sr. Roque no fue preguntado sobre este extremo por su defensa en el acto del juicio, que se limitó a inquirir si había hecho el ofrecimiento de entrega de un inmueble y si sabía que lo habían rechazado (vídeo 7, sesión de 9 de enero de 2024).

Ante esta situación la Magistrada Presidente solo pudo concluir que "no se ha aportado al procedimiento ni la copia de la escritura de otorgamiento de poder a favor de su padre, ni la certificación registral de su vigencia, ni tan siquiera se ha identificado ésta (Notaria, número de protocolo, fecha de otorgamiento... etc). Por no constar, no constan ni los datos de identificación del padre del encausado. No se ha entregado nada, ni propuesto nada en realidad".

En todo caso y respecto de la propuesta de donación se destaca también en sentencia, y de nuevo de forma acertada, su carácter condicionado y como tal inhabilitante para la atenuación: "1º, porque se hace señalando el valor que ha de darse a la misma, sin peritación ni posibilidad de comprobación alguna y sin constancia por el Tribunal de la certeza o siquiera aproximación del valor de cuanto se dice ofrecer. Y, 2º, porque se verifica, asimismo condicionada a que se admita como donación "en pago", puesto que se ofrece, específicamente, "en reparación de las responsabilidades civiles", esto es, "pro soluto", y no "pro solvendo" (con lo que, de aceptarse sus términos, quedaría así, exonerado el acusado, de la responsabilidad patrimonial universal del deudor penal, liberando con su mero "ofrecimiento" la sujeción al resarcimiento de la víctima por el exceso, y sustrayendo de una posible ejecución cuantos bienes pueda adquirir en el futuro, como, vgr.: de resultar agraciado en un sorteo o de recibir una herencia). Lo propuesto, es un pleito futuro para la víctima, y una imposible, o al menos, incompleta, ejecutoria en este procedimiento, en contra de lo dispuesto en el artículo 116 Cº Penal vs artº 1911 Cº Civil ".

Añadiendo que "el resarcimiento del daño es atenuación del daño causado a la víctima del delito en la medida de cuanto le sea posible al delincuente, que no admite la imposición de condiciones limitantes a favor de éste. Es absoluta, por cuanto su apreciación acredita la existencia de buena fe y arrepentimiento, base mínima del fin de la pena de reinserción social. No admite condiciones ni artificios legales". Y que "nada impedía al encausado, en el mismo momento que pretendidamente otorgó, desde el Centro Penitenciario, poderes notariales a favor de su padre para que pudiera hacer, si se aceptaban los términos del ofrecimiento, donación del piso a la víctima, haber formalizado, ya, desde entonces, y sin condiciones, escritura de donación de dicho inmueble en favor de Dª Ana, y haber aportado dicha escritura a este procedimiento. Entonces, sí podría haberse apreciado la atenuante que se postula. No siendo así, el ofrecimiento verificado ha de estimarse no cumple los requisitos para constituir la atenuante de reparación del daño que se postula, por lo que no procede su apreciación ni la aplicación de la misma. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado no constituyen atenuante alguna".

Al margen de que la beneficiaria no tuviera conocimiento del ofrecimiento, cuestión que en nada afecta al problema jurídico que analizamos, lo cierto es que la acción del recurrente se limitó a un ofrecimiento formal señalando que otorgaría poderes para efectuar la donación del inmueble pero no hay prueba de que esa donación tuviera lugar. Es significativo que ni siquiera se aportara a autos la escritura notarial de otorgamiento de poderes para verificar su existencia y su contenido real, como también que no compareciera a juicio el padre del acusado para confirmar su existencia. Por lo tanto, no consta que el ofrecimiento realizado fuera real y no existe acto alguno de reparación efectiva de ahí que el motivo debe decaer.

6. Tercer motivo por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la LECrim

En este último apartado del recurso el reproche se dirige a la sentencia, señalando su falta de motivación en cuanto a la prueba del hecho y a la imposición de la pena impuesta. También se censura la sentencia por la ausencia de una prueba sólida que justifique la condena.

El motivo carece de desarrollo lo que conduce a su desestimación.

De un lado, basta leer la extensa sentencia de apelación para comprobar que contiene una fundamentación fáctica y jurídica precisa y detallada sobre todos y cada uno de los motivos de impugnación planteados por el recurrente en la segunda instancia. Y, de otro lado, en relación tanto con la sentencia de instancia como la de apelación, en cuanto a la suficiencia de la prueba y a la racionalidad de su valoración, el recurrente no precisa por qué razones considera insuficiente la prueba o en qué medida su valoración no se ajusta a criterios de sentido común y racionalidad.

No es función de esta Sala suponer los motivos de disenso o analizar la sentencia sin tomar en consideración razón alguna de discrepancia con la misma. El mero enunciado abstracto y genérico del motivo no es razón suficiente para la estimación de la queja o para iniciar una evaluación de la sentencia impugnada a fin de determinar si existe alguna quiebra o deficiencia. De la misma manera que las sentencias deben ser motivadas, también lo deben ser los recursos para identificar los motivos de impugnación y darles la respuesta que en derecho proceda.

Ante la ausencia de desarrollo argumental, el motivo debe ser desestimado.

7. Costas procesales

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Roque contra la sentencia número 205/2024, de 18 de junio de 2024, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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