Sentencia Penal 418/2026 ...o del 2026

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13/07/2026

Sentencia Penal 418/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20775/2020 de 22 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 418/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100399

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2553

Núm. Roj: STS 2553:2026


Encabezamiento

CAUSA ESPECIAL núm.: 20775/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De

Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 418/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la causa especial n.º 003/20775/2020, seguida por los delitos de pertenencia a organización criminal, cohecho, uso y aprovechamiento de información privilegiada, tráfico de influencias, malversación, falsedad en documento oficial y prevaricación, contra los siguientes acusados.

Artemio, representado por la Procuradora Raquel Gómez Sánchez y asistido por los Letrados Marino Turiel Gómez, María Dolores Thomé Palliser y Mercedes Arroyo Ramos.

Abelardo, representado por la Procuradora Belén Romero Muñoz y asistido por los Letrados Leticia de la Hoz Calvo, Luis Manuel Fernández García, Julia Guzmán Serrano y Ignacio Manso Platero.

Anibal, representado por la Procuradora Esther Gómez de Enterría Bazán y asistido por los Letrados José Antonio Choclán Montalvo y Lucía García-Morales Osorio.

La representación del Ministerio Fiscal fue asumida por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, Jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, Alejandro Luzón Cánovas.

La representación de las acusaciones populares unificadas, ejercidas por los partidos políticos PARTIDO POPULAR, VOX, IUSTITIA EUROPA, UNIÓN DEL PUEBLO NAVARRO, CATALUNYA EN COMÚ y CIUDADANOSPARTIDO DE LA CIUDADANÍA, y por el SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, la ASOCIACIÓN LIBERUM, la ASOCIACIÓN HAZTEOÍR.ORG, la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEMÓCRATAS POR EUROPA (A.D.A.D.E.) y la asociación INICIATIVA JUSTICIA Y TRANSPARENCIA VERITAS; fue asumida por el Procurador Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y su defensa por el Letrado Huidobro Alberto Durán Ruiz y demás Letrados habilitados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2024, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, en sus Diligencias Previas n.º 65/2023, sometiendo a la consideración de esta Sala Segunda la asunción de la competencia para continuar con la instrucción de la causa en lo que respecta a la eventual intervención de Artemio, entonces Diputado del Congreso en la actual legislatura, en los hechos investigados en dicha causa, por la comisión de posibles delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, cohecho, tráfico de influencias y contra la Hacienda Pública, dirigida contra Abelardo, Anibal, Epifanio, Eugenio, Héctor, Belinda, Onesimo, Romulo, Abilio y Emiliano, entre otros.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de noviembre de 2024, la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó Auto, -aclarado por otro de 12 de noviembre-, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la reapertura de la CE núm. 003/20775/2020 por la que esta Sala se declara competente para la instrucción y enjuiciamiento en su caso de Artemio, en méritos a la fundamentación anterior.

2º) Designar Instructor, conforme al turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Leopoldo Puente Segura, a quien se le comunicará dicha designación a los efectos oportunos.

3º) Respecto a los hechos imputados a otras personas no aforadas ante esta Sala, el procedimiento deberá continuar ante el órgano competente, sin perjuicio de que remita a esta Sala cuantos datos resulten de las diligencias que se practiquen y que tengan relación con los hechos atribuidos provisionalmente a la persona aforada ante esta Sala».

TERCERO.-Con fecha 2 de diciembre de 2024, por el MagistradoInstructor en la presente causa especial, se dictó Auto en cuya virtud se acordó incoar las correspondientes diligencias previas; así como la extensión subjetiva de la investigación a Abelardo y Anibal, por su conexión material inescindible con los hechos investigados como presuntamente cometidos por la persona aforada.

Asimismo, se acordó tener por personados y parte en la causa, en calidad de acusadores populares, al partido político PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, con la asistencia letrada de Huidobro Alberto Durán Ruiz; al partido político VOX, representado por la Procuradora de los Tribunales María del Pilar Hidalgo López, con la asistencia letrada de Marta Asunción Castro Fuertes; al SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Díaz Alfonso, con la asistencia letrada de Pedro Francisco Muñoz Lorite; a la ASOCIACIÓN LIBERUM, representada por el Procurador de los Tribunales Miguel Torres Álvarez, con la asistencia letrada de Alexis José Aneas Fernández y María Inmaculada Jaén Pérez; a la ASOCIACIÓN HAZTEOÍR.ORG, representada por la Procuradora de los Tribunales María Esmeralda González García del Río, con la asistencia letrada de Javier María Pérez-Roldán y Suanzes-Carpegna; y a la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEMÓCRATAS POR EUROPA (A.D.A.D.E.), representada por el Procurador de los Tribunales Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia letrada de Francisco José Montiel Lara.

CUARTO.-Por providencia de 3 de diciembre de 2024, se acordó tener por personado y parte en la causa, en calidad de acusación popular, al partido político IUSTITIA EUROPA, representado por el Procurador de los Tribunales José Miguel Gil Mayoral, con la asistencia letrada de Luis María Pardo Rodríguez.

QUINTO.-Mediante Auto de fecha 11 de diciembre de 2024, se acordó unificar las acusaciones populares ejercidas por los partidos políticos PARTIDO POPULAR, VOX y IUSTITIA EUROPA, y por el SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, la ASOCIACIÓN LIBERUM, la ASOCIACIÓN HAZTEOÍR.ORG y la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEMÓCRATAS POR EUROPA (A.D.A.D.E.), en virtud de lo dictaminado por los arts. 109 bis y 113 de la LECrim, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, con la asistencia letrada de Huidobro Alberto Durán Ruiz.

SEXTO.-Por providencia de 13 de junio de 2025, se acordó tener por personado y parte en la causa, en calidad de acusación popular, al partido político UNIÓN DEL PUEBLO NAVARRO, bajo la unificada representación y defensa establecida para las acusaciones populares, conforme a lo establecido por Auto de 11 de diciembre de 2024.

SÉPTIMO.-Por providencia de 16 de junio de 2025, se acordó tener por personada y parte en la causa, en calidad de acusación popular, a INICIATIVA JUSTICIA Y TRANSPARENCIA VERITAS, bajo la unificada representación y defensa establecida para las acusaciones populares, conforme a lo establecido por Auto de 11 de diciembre de 2024.

OCTAVO.-Por providencia de 4 de julio de 2025, se acordó tener por personado y parte en la causa, en calidad de acusación popular, al partido político CATALUNYA EN COMÚ, bajo la unificada representación y defensa establecida para las acusaciones populares, conforme a lo establecido por Auto de 11 de diciembre de 2024.

NOVENO.-Por providencia de 28 de julio de 2025, se acordó tener por personado y parte en la causa, en calidad de acusación popular, al partido político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, bajo la unificada representación y defensa establecida para las acusaciones populares, conforme a lo establecido por Auto de 11 de diciembre de 2024.

DÉCIMO.-Practicadas sin demora las diligencias de investigación que se consideraron pertinentes, se dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«1º.- Procede formar pieza separada con relación a los hechos descritos en los epígrafes 1.3. y 2.1 de la presente resolución (causa especial 20775/2020-II), que se iniciará con la presente resolución, seguida del informe emitido por la U.C.O. de fecha 5 de junio de 2025 y de todas las actuaciones posteriores, uniéndose a la misma testimonio de la declaración prestada como investigado por el Sr. Anibal, de los documentos que aportó relativos a la relación de obras públicas; de la declaración al respecto de Abelardo; así como del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada.

Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes.

En dicha pieza separada ostentarán en este momento la condición de investigados don Artemio, don Abelardo, don Anibal, don Gabino, don Eusebio, don Balbino, don Armando, don Belarmino y don Gustavo.

2º.- Manténgase en la presente causa (causa especial 20775/2020), además de todas las actuaciones practicadas con anterioridad al informe policial de fecha 5 de junio de 2025, testimonio del mismo y de la declaración prestada por el Sr. Artemio el día 24 de junio del presente año, ostentando en la misma la condición de investigados únicamente el referido Sr. Artemio y los Sres. Abelardo y Anibal, causa que tendrá por objeto únicamente los hechos descritos en el epígrafe 1.2.

Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas hasta la fecha en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes».

Por Auto de 2 de diciembre de 2025, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio contra la anterior resolución, confirmándola en todos sus extremos.

DECIMOPRIMERO.-Por Auto de fecha 3 de noviembre de 2025, conforme al art. 779.1.4º LECrim, el Excmo. Sr. Magistrado-Instructor acordó:

«1º.- Continuar la tramitación de la presente causa especial contra don Artemio, don Abelardo y don Anibal por los trámites previstos para el procedimiento penal abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por los hechos delimitados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, provisionalmente calificados en la forma que se contiene en el fundamento jurídico quinto.

2º.- Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las acusaciones populares para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias».

Por Auto de 10 de diciembre de 2025, se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Artemio y Abelardo contra la anterior resolución.

DECIMOSEGUNDO.-Con fecha 19 de noviembre de 2025, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis.1, inciso primero del Código Penal ( apartado I de la conclusión Primera). 2.- Un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 3.- Un delito continuado de cohecho activo del artículo 424 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 4.- Un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 5.- Un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 6.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera). 7.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VIII de la conclusión Primera). 8.- Un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera).

12.1.El Ministerio Público consideró responsables, en concepto de autores, a Artemio y a Abelardo con relación a los delitos señalados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 8, sin concurrir en la conducta de ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la imposición de las siguientes penas:

A) Para Artemio:

.- Por el delito de organización criminal, siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Por el delito continuado de cohecho, seis años de prisión, multa de veinte meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez años.

.- Por el delito de uso de información privilegiada, dos años de prisión, multa de 3.713.981 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del número 6, dos años de prisión, multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del número 7, dos años de prisión, multa de 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

.- Por el delito de malversación, cinco años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

B) Para Abelardo:

.- Por el delito de organización criminal, seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Por el delito continuado de cohecho, cinco años de prisión, multa de veinte meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez años.

.- Por el delito de uso de información privilegiada, un año y seis meses de prisión, multa de 3.713.981 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del número 6, un año y seis meses de prisión, multa de 45.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del número 7, un año y seis meses de prisión, multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

.- Por el delito de malversación, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

12.2.Igualmente, consideró responsable criminalmente, en concepto de autor, al acusado Anibal, de los delitos señalados con los números 1, 3 y 5, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica contemplada del artículo 21.7ª en relación con la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal, e interesando también para el mismo la imposición de las siguientes penas:

.- Por el delito de organización criminal, cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Por el delito continuado de cohecho, tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

.- Por el delito de aprovechamiento de información privilegiada, multa de 3.713.981 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año.

12.3.Se instaba, por último, la condena en costas de los tres acusados y, en cuanto a la responsabilidad civil, se solicitaba la condena de Artemio y a Abelardo a indemnizar, conjunta y solidariamente, a INECO en la cantidad de 34.477,86 euros, y a TRAGSATEC en la cantidad de 9.500,54 euros.

Asimismo, interesaba el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de, al menos, 430.298,40 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.

DECIMOTERCERO.-Con fecha 20 de noviembre de 2025, por la acusación popular unificada, bajo la representación procesal del Procurador Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, por lo que respecta a los acusados Artemio y Abelardo, reputándoles responsables de los mismos en concepto de autores de: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 419 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 419 del Código Penal. 4.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 5.- Cuatro delitos autónomos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 6.- Un delito de falsedad en documento oficial. 7.- Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal. Y, en concepto de inductores, de dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.

Por lo que respecta al acusado Anibal, las acusaciones populares le consideran responsable, en concepto de autor, de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 424 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y, en concepto de inductor, de: 1.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 2.- Dos delitos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 3.- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal. 4.- Dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.

13.1.A juicio de las acusaciones populares no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros acusados, e interesaron la imposición de las siguientes penas para Artemio y Abelardo:

.- Por el delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, cuatro años de prisión.

.- Por el delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 424 en relación con el artículo 74.1 CP, siete años de prisión, multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de quince años.

.- Por el delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 CP, en concurso medial con dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 CP, todo ello en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, seis años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 300 euros y del duplo del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de veinte años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, seis meses de prisión, multa del tanto del beneficio perseguido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, tres años y seis meses de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 300 euros y del tanto del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de catorce años.

.- Por el delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 CP, tres años de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, en concurso real con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 CP (vigente al tiempo de los hechos), dos años y seis meses de prisión, multa del tanto del beneficio obtenido, con cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de once años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, seis meses de prisión, multa del tanto del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

13.2.Respecto de Anibal, concurriría la circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21.4ª y 7ª del Código Penal. Igualmente, consideran que resultaría de aplicación al Anibal la atenuación prevista en el artículo 65.3 del Código Penal en lo que afecta a los delitos de falsedad en documento oficial ( artículo 390 CP) , tráfico de influencias ( artículo 428 CP) y prevaricación administrativa (artículo 404

CP), al no reunir dicho acusado la condición de autoridad o funcionario público.

Interesó la acusación popular para este acusado la imposición de las siguientes penas:

.- Por el delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, un año y seis meses de prisión.

.- Por el delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 424 en relación con el artículo 74.1 CP, dos años y tres meses de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 CP, en concurso medial con dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 CP, todo ello en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, un año de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 300 euros y un tercio del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, tres meses de prisión, multa de la mitad del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos años.

.- Por el delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, nueve meses de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, diez meses de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 300 euros y de un cuarto del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro años.

.- Por el delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 CP, cinco meses de prisión, multa de un mes con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses.

DECIMOCUARTO.-En fecha 11 de diciembre de 2025, el Excmo. Sr. Magistrado-Instructor dictó Auto, al amparo del art. 783 LECrim, del siguiente tenor literal:

«1º.- Se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL contra los acusados Don Artemio, don Abelardo y don Anibal, por los hechos que se contienen en el auto por el que se acordaba la acomodación de las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, matizados y enriquecidos en aspectos no esenciales en los respectivos escritos de acusación, hechos provisionalmente calificados como constitutivos de sendos delitos de: integración en organización criminal; cohecho continuado, activo y pasivo; uso de información privilegiada, aprovechamiento de información privilegiada; tráfico de influencias, malversación de fondos públicos; falsedad en documento oficial y prevaricación.

2º.- Se mantiene la situación personal de los tres acusados en la presente causa. En consecuencia, permanece la obligación del acusado don Anibal de comparecer ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes, o al día inmediato siguiente si fuera festivo alguno de aquéllos, con prohibición de abandonar el territorio nacional y retirada de pasaporte. Y se mantiene también la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, impuesta en esta causa especial a los otros dos acusados, don Artemio y don Abelardo.

3º.- Requiérase a los acusados, don Artemio y don Abelardo para que presten fianza en la cantidad de SESENTA MIL EUROS a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran serles impuestas; fianza que deberá prestarse en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 591 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con expreso apercibimiento de que, de no prestarla en el plazo de cinco días hábiles, les serán embargados bienes en cantidad suficiente para asegurar dicha suma. Con testimonio del particular relativo a este extremo, procédase a la formación de la correspondiente pieza separada.

4º.- Se declara competente para el enjuiciamiento de esta causa especial la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

5º.- Póngase la presente resolución en conocimiento de los acusados don Artemio, don Abelardo y don Anibal, y dese traslado a sus respectivas representaciones procesales del presente auto, de los escritos de acusación y de la totalidad de la causa, a fin de que presenten escrito de defensa en el plazo de diez días, con expreso apercibimiento de que, si no lo presentaren dentro del plazo establecido, se entenderá que se oponen a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.

6º.- Póngase por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por el conducto reglamentario, la presente resolución, en cuanto afecta a la situación personal del aforado, en conocimiento de la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que se determina en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados».

DECIMOQUINTO.-Con fecha 7 de enero de 2026, Artemio, representado por el Procurador Samuel Martínez de Lecea Baranda, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados.

Con fecha 9 de enero de 2026, Abelardo, representado por la Procuradora Belén Romero Muñoz, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados.

Con fecha 7 de enero de 2026, Anibal, representado por la Procuradora Esther Gómez de Enterría Bazán, presentó escrito de defensa, en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas, e igualmente instó el dictado de sentencia acorde a la calificación jurídico penal realizada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la imposición de las penas correspondientes, rebajadas en un grado, como consecuencia de la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, como muy cualificada, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal.

DECIMOSEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y por formalizados los escritos de defensa, remitiéndose la presente causa a la Sala a los efectos oportunos.

DECIMOSÉPTIMO.-En Providencia de fecha 14 de enero de 2026, se estableció la composición de la Sala para el enjuiciamiento de la presente causa especial, siguiendo las normas de reparto establecidas en el BOE, y en LECrim. Composición definitivamente establecida y comunicada a las partes por medio de providencias de fechas 11 y 12 de febrero de 2026.

A continuación, por providencia de 19 de enero de 2026 -rectificada por providencia de 20 de enero de 2026-, se acordó continuar la tramitación de la fase del juicio oral de acuerdo a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025; señalando, a tal efecto, el día 12 de febrero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOCTAVO.-Celebrada la audiencia preliminar, se dictó Auto de 3 de marzo de 2026, al amparo del art. 785.3 LECrim (en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025), con la siguiente parte dispositiva:

«LA SALA ACUERDA:

1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de Artemio y Abelardo.

2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.

Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM ».

A continuación, se señaló el desarrollo del juicio oral, que se practicó en sesiones de los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 27, 29 y 30 de abril; y 4 y 6 de mayo, todos ellos del año 2026.

DECIMONOVENO.-Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el exclusivo sentido de incluir las adiciones fácticas que se relacionan en su escrito e igualmente relacionadas en la Sala del Tribunal; así como para precisar la calificación jurídica del delito recogido en el número 2 de su escrito, como constitutivo de un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V); y VI de la conclusión Primera ( artículo 422 Código Penal) en relación con el artículo 74.1 del Código Penal; con aplicación del artículo 421 del Código Penal en relación con los apartados V y VI. Asimismo, en la conclusión sexta, concretó su petición de decomiso de las ganancias provenientes del delito en la cantidad de, al menos, 436.101,43 euros, correspondiente a: 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por el Sr. Anibal), 88.101,43 euros (rentas del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000) y 8.000 euros (renta del alquiler de « DIRECCION001» en Marbella).

Las acusaciones populares unificadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales (desglosando algunas de las penas solicitadas para los acusados Artemio y Abelardo), con la sola excepción de sus conclusiones cuarta y quinta, que modificaron en el sentido de interesar la apreciación al acusado Anibal de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª CP, como muy cualificada y con la rebaja en dos grados, con la imposición a este acusado:

«Por los delitos de la letra A de la Conclusión Segunda [delito de organización criminal del artículo 570 bis CP ], la pena de prisión de un (1) año.

Por los delitos de la letra B de la Conclusión Segunda[delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 424 en relación con el artículo 74.1 CP ], la pena de prisión de un (1) año y dos (2) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco (5) años, y multa de nueve (9) meses, con cuota diaria de 300 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP .

Por los delitos de la letra C de la Conclusión Segunda[delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 CP , en concurso medial con dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 CP , todo ello en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP ], la pena de prisión de once (11) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco (5) años, multa de seis (6) meses, con cuota diaria de 300 euros, y un tercio del beneficio obtenido, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP , que se desglosa como sigue:

- Inducción al delito continuado de tráfico de influencias( artículo 428 CP ), a la pena de prisión de dos (2) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un (1) año y seis (6) meses, y multa de un tercio del beneficio obtenido; en concurso medial con una Inducción a dos delitos de prevaricación administrativa( artículo 404 CP ), a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de (1) año y seis (6) meses, por cada delito; todo ello; en concurso real con un

- Delito de cohecho activo( artículo 424.2 CP en relación con el artículo 421 CP ), a la pena de prisión de nueve (9) meses, multa de seis (6) meses con cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres (3) años.

En aplicación de lo previsto en el artículo 71.2 del Código Penal , siendo la pena de prisión prevista para la inducción al delito continuado de tráfico de influencias ( artículo 428 CP ) inferior a 3 meses podrá ser sustituida por una multa de cuatro (4) meses con cuota diaria de 300 euros.

Por los delitos de la letra D de la Conclusión Segunda[delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP ], a la pena de prisión de un (1) mes, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un (1) año, y multa de un cuarto del beneficio obtenido, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP .

En aplicación de lo previsto en el artículo 71.2 del Código Penal , siendo la pena de prisión prevista inferior a 3 meses la misma podrá ser sustituida por una multa de dos (2) meses con cuota diaria de 300 euros.

Por los delitos de la letra E de la Conclusión Segunda [delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP ], la pena de prisión de nueve (9) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres (3) años, y multa de seis (6) meses, con cuota diaria de 300 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP .

Por los delitos de la letra F de la Conclusión Segunda[delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP , en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP ], la pena de prisión de diez (10) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro (4) años, multa de tres (3) meses, con cuota diaria de 300 euros, y de un cuarto del beneficio obtenido, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP .

- Inducción a un delito de tráfico de influencias( artículo 428 CP ), a la pena de prisión de un (1) mes, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un (1) año, y multa de un cuarto del beneficio obtenido, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP ; en concurso real con un

- Delito de cohecho activo( artículo 424.2 CP en relación con el artículo 421 CP ), a la pena de prisión de (9) meses, multa de tres (3) meses con cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres (3) años.

En aplicación de lo previsto en el artículo 71.2 del Código Penal , siendo la pena de prisión prevista para la inducción a un delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP ) inferior a 3 meses la misma podrá ser sustituida por una multa de dos (2) meses con cuota diaria de 300 euros.

Por los delitos de la letra G de la Conclusión Segunda[delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 CP ] la pena de prisión de cinco (5) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis (6) meses, y multa de un (1) mes, con cuota diaria de 300 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP

Por su parte, la defensa del acusado Anibal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, reiterando su plena conformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas del Ministerio Fiscal, modificando las mismas en el exclusivo sentido de solicitar: i) con relación al delito de organización criminal, la aplicación del tipo privilegiado de colaboración activa del artículo 570 quater, apartado 4º, CP; y ii) con respecto de todos los delitos, la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con la atenuante de confesión y colaboración activa del artículo 21.4ª CP, que debe ser apreciada como muy cualificada. Y, en su consecuencia, interesa la rebaja de las penas correspondientes en dos grados y con imposición de las penas mínimas legalmente establecidas.

Por último, las defensas de los acusados Artemio y Abelardo elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Verificado lo anterior, tras el trámite de informe y del derecho a la última palabra, quedó el juicio concluso para sentencia.

VIGÉSIMO.-En cuanto a la situación personal de los acusados, Artemio ha permanecido en situación de libertad provisional, con la imposición de las medidas cautelares personales establecidas por Auto de 20 de febrero de 2025, consistentes en la prohibición de salida de territorio nacional, con retirada del pasaporte; y la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, en la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como cuantas veces fuera llamado. Por Auto de 27 de noviembre de 2025, se decretó su ingreso en prisión, comunicada y sin fianza, por la presente causa.

Abelardo ha permanecido en situación de libertad provisional, con la imposición de las medidas cautelares personales establecidas por Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia

Nacional, confirmadas por Auto de 17 de diciembre de 2024 del MagistradoInstructor de la presente Causa Especial, consistentes en la prohibición de salida de territorio nacional, con retirada del pasaporte; y la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, en Juzgado Decano de los de Benidorm (Alicante), así como cuantas veces fuera llamado. Por Auto de 27 de noviembre de 2025, se decretó su ingreso en prisión, comunicada y sin fianza, por la presente causa.

Anibal ha permanecido en situación de libertad provisional, con la imposición de las medidas cautelares personales establecidas por Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, confirmadas por Auto de 16 de diciembre de 2025 del Magistrado-Instructor de la presente Causa Especial, consistentes en la prohibición de salida de territorio nacional, con retirada del pasaporte; y la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, en la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como cuantas veces fuera llamado.

1. Relación entre los acusados

1.1.El acusado Artemio fue nombrado ministro de Fomento del Gobierno de España el 6 de junio de 2018 (BOE n.º 138, de 7 de junio de 2018) cargo que desempeñó hasta su cese, producido el 10 de julio de 2021 (BOE n.º 165, de 12 de julio de 2021), ministerio que pasó a denominarse, en enero de 2020, Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA), con ocasión del comienzo de la XIV legislatura de la democracia española. Con anterioridad, el 18 de junio de 2017, Artemio había sido nombrado secretario de Organización del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), manteniéndose en el cargo hasta el 12 de julio de 2021, fecha en la que también cesó como ministro.

Durante los viajes realizados, en la promoción de la candidatura de la Secretaría General del Partido Socialista Obrero Español de Isidro que se presentaba a dichas elecciones primarias, Artemio conoció en Navarra al también acusado Abelardo, persona vinculada al Partido Socialista de Navarra (PSN) y de la confianza de Gabino, miembro del Parlamento foral de Navarra entre 2014 y 2017 por el PSN. Fue Gabino quien, nombrado Secretario de Coordinación Territorial del PSOE al tiempo que Artemio fuera también designado Secretario de Organización, recomendó a este que contratara a Abelardo como su conductor en los desplazamientos que debía realizar por el territorio español, considerando que, más allá de un vínculo puramente profesional, Abelardo ofrecería también a Artemio un compromiso militante y una plena disponibilidad a sus necesidades como nuevo Secretario de Organización del partido.

Ello determinó que Abelardo trasladara su residencia a Madrid y pasara a ser asalariado del PSOE, a partir del 25 de octubre de 2017. Mientras trabajó como conductor al servicio de Artemio, se estableció entre ambos una relación de confianza; de modo que, recién nombrado ministro de Fomento, procedió Artemio a designar a Abelardo su asesor, como uno de los cinco nombramientos de personal eventual de confianza que, discrecionalmente, le correspondían, así como también miembro del Consejo Rector de Puertos del Estado (el día 20 de junio de 2019) y de RENFE (el día 17 de julio de 2020).

Hasta la fecha de su salida del MITMA, el 12 de julio de 2021, coincidente con el cese del ministro y aun después de producido este, Abelardo, convertido más en asistente que en asesor, desempeñó para Artemio un buen número de tareas de muy diversa índole, tanto profesionales como personales. Fue la mano derecha de Artemio durante su mandato al frente del ministerio, hasta el punto de que, tanto en el propio MITMA como en el seno de otras Administraciones Públicas, se sobreentendía que Abelardo era el fiel transmisor de sus decisiones. También, Abelardo manejó las distintas fuentes de dinero en efectivo de Artemio, que, en ocasiones, se confundían con las propias.

Anibal es un empresario español, con intereses en un buen número de sociedades, vinculadas a variados sectores, tales como el inmobiliario, el hostelero y el de la venta de hidrocarburos. Anibal conoció, en el último trimestre de 2018, a Abelardo, a través de su hermano Segismundo, quien prestaba servicios como escolta del ministro de Transportes, entablando con aquel una frecuente relación que se extendió pronto a su superior, Artemio.

En los meses siguientes, el ministro, a través de su asesor, encomendó a Anibal diversas gestiones de mayor o menor entidad, coincidiendo también los tres en distintos acontecimientos. Entre estos, Anibal, en su condición de agregado comercial en Oaxaca (México), participó en las reuniones con el gobernador de la región mexicana de Oaxaca, Ezequiel, que se celebraron en Madrid los días 10 y 11 de diciembre de 2018, y a las que asistió, entre otros altos cargos del Gobierno español, Artemio. El 4 de febrero de 2019, acompañó al ministro Artemio y a su asesor Abelardo a un viaje a México, que tenía por objeto la promoción de los intereses de empresas españolas en licitaciones públicas de este país. Anibal también aportó sus conexiones con políticos venezolanos para preparar diversos encuentros en la sede federal del PSOE con quien entonces, julio de 2019, desempeñaba el cargo de secretario de Organización.

1.2.En el desarrollo de estas relaciones personales, pronto vieron los acusados la oportunidad de obtener un común beneficio económico. Con tal ánimo de enriquecimiento, los tres convinieron que, aprovechando el cargo que ostentaba Artemio en el Gobierno de España y también en el Partido Socialista, este podría favorecer, a cambio del correspondiente beneficio económico del que todos participarían, la contratación con la Administración Pública en cuantas ocasiones hubiera oportunidad, por empresas cuyos intereses captaría y promovería Anibal, así como facilitar a este el acceso preferente a la Administración para la realización de las gestiones que precisara para sí mismo o para las referidas empresas.

Con este fin, los tres acusados, eventualmente con intervención de terceros aquí no enjuiciados, constituyeron una organización, en la que cada uno de ellos asumió un papel diverso y complementario, con un preciso reparto de funciones. Así, Artemio, a quien tanto Abelardo como Anibal consideraban el jefe, aportaba la autoridad que le confería su máxima responsabilidad en el MITMA y como Secretario de organización del partido que sustentaba al Gobierno su directa influencia cuando era precisa, aprovechándose, en lo demás, de su hombre de confianza, Abelardo, que siempre actuaba en su nombre. Anibal fue la persona que, en beneficio propio y de terceros, aprovechando su influencia sobre el también acusado Abelardo y sobre el mismo Artemio, garantizada mediante el pago continuado de otras cantidades de dinero, consiguió, para sí o para terceros, y con beneficio económico, la adjudicación de contratos, alguno de los cuales integran el objeto de la presente causa.

En la organización así conformada, Anibal era el encargado de localizar empresas o particulares interesados en cualquier clase de gestión con la Administración para, articulando sus intereses, hacerlos valer con preferencia y de manera arbitraria ante aquella, siempre a cambio de la correspondiente prestación económica, de la que igualmente hacía partícipes a Artemio y a Abelardo.

Los integrantes de la organización descrita acordaron la futura comisión de delitos, inicialmente indefinidos en sus concretas particularidades, conforme a las oportunidades de cometerlos que se fueran presentando. Los tres miembros de la organización eran apoyados por otras autoridades y funcionarios del MITMA, así como por distintas personas del entorno empresarial de Anibal y por familiares de Abelardo, no juzgados en la presente causa especial.

La organización tenía, desde su origen una vocación de permanencia en el tiempo, como lo evidencia el hecho de que estuvo operando durante varios años y proyectando su actuación delictiva en distintas esferas, que solo comenzó a debilitarse tras la simultánea salida de Artemio y Abelardo del MITMA, si bien continuó tras el cese como ministro.

La cohesión de la organización que integraban Artemio, Abelardo y Anibal no solo se manifestó en la comisión de diferentes delitos, que se detallarán, sino también en la facilitación a este empresario de una interlocución privilegiada en sus relaciones, con el MITMA, pero también con otros departamentos ministeriales y con diferentes Administraciones Públicas, realizando a tal fin cuantas gestiones fueron precisas.

A algunas de ellas nos referiremos en esta resolución, en tanto que otras son objeto de instrucción judicial en otros órganos de la jurisdicción penal.

2. Pago de cantidades de dinero

2.1.Los tres acusados, con la finalidad de cohesionar el grupo formado, convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades.

2.2.Se fijó que la entrega sería de abono mensual y por importe de 10.000 euros, que el acusado Anibal se comprometió a entregar a los otros dos acusados integrantes del grupo. Esta cantidad se entregó, mensualmente, desde octubre de 2019 hasta el mes de junio de 2022; primero a Abelardo y luego a su hermano Onesimo, que en los meses de octubre y noviembre de 2021 lo recogió en la República Dominicana. Con ello, además de alcanzar la finalidad pretendida, se satisfacían lo que consideraban «gastos fijos» de Artemio.

2.3.Junto a esta cantidad, también se abonaban, con esa misma finalidad de cohesión de la organización, otros gastos, también fijos, como el importe del alquiler de la vivienda ocupada por Felicidad, por entonces pareja de Artemio, en el DIRECCION002, sito en la DIRECCION000, de Madrid. Dicha renta, por importe de 2.700 euros mensuales, se abonó desde el mes de marzo de 2019 hasta septiembre de 2021, junto a las subidas anuales, alcanzando un total de 82.295 euros. Los acusados, además, percibían otras cantidades que resultaban de los contratos que concertaban desde la organización

2.4.Con el propósito de garantizar a Artemio la percepción de las comisiones ilícitas, que habrían de satisfacer diferentes empresas, por la adjudicación de obra pública licitada en el MITMA, en favor de los intereses personales de Anibal y de las empresas que este promovía, el día 24 de abril de 2019, ambos celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra, que expiraba el 14 de febrero de 2024, de un piso propiedad de Anibal, sito en el DIRECCION003, en favor de Artemio, fijándose una renta anual de 30.000 euros y como precio de adquisición 750.000 euros -descontando de esa cantidad, conforme se convino, los importes que se hubieran entregado en concepto de renta-, para el caso de ejercitarse la opción de compra. Artemio no ocupó el inmueble ni, en consecuencia, satisfizo renta alguna, pues nunca fue esa la pretensión de los contratantes. En cuanto al precio de compra convenido era este muy inferior al real del mercado. La pericial efectuada al efecto cifró el precio del inmueble, al tiempo de la realización del contrato en 1.442.914,68 euros.

En definitiva, el contrato encubría, como negocio jurídico real, una fiducia de garantía de un crédito que Artemio tenía al cobro de unas comisiones ilegales; de tal manera que, mientras subsistiera la obligación, el acreedor mantenía la propiedad fiduciaria de la cosa (en este caso, la ventajosa opción de compra) y, una vez extinguida la deuda (el pago de las comisiones), se hacía exigible su obligación de restituir la propiedad.

3. Adquisición de mascarillas COVID-19

La Organización Mundial de la Salud, el día 11 de marzo de 2020, ante los alarmantes niveles de propagación de la enfermedad y su gravedad, y ante los igualmente alarmantes niveles de inacción, determinó que la COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia.

En directa consecuencia, el Gobierno de España reunido en Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de marzo de 2020, por medio del Real Decreto 463/2020, publicado y entrado en vigor en la misma fecha, se declaró el estado de alarma, con una duración inicial de 15 días, posteriormente prorrogados.

Designaba como autoridad competente, a los efectos del estado de alarma, al Gobierno; y como autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, a la Ministra de Defensa, al Ministro del Interior, al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el acusado Artemio, y al Ministro de Sanidad, que estaban habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, fueran necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares; especificando que los referidos actos, disposiciones y medidas podían adoptarse de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, sin que fuera precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno (art. 4.3).

En ese contexto, y en el marco del ya relatado entramado organizativo, los tres acusados, de mutuo acuerdo, ante la necesidad de compra de material sanitario, en coordinada actuación, utilizaron su ascendencia para que la empresa Soluciones de Gestión, mercantil vinculada a Anibal, resultara adjudicataria de dos contratos de suministro de mascarillas licitados por dos entes dependientes del propio Ministerio: Puertos del Estado y ADIF, de manera que Anibal se lucraba, a través de las comisiones concertadas con Soluciones de Gestión, y con cargo a las mismas, de ese importe, pactaron que una parte la entregaría Anibal a los otros dos acusados.

La primera compra se concretó a partir de la OM TMA/263/2020, de 20 de marzo, firmada por el ministro y publicada al día siguiente en la que se disponía la adquisición de 8.000.000 de mascarillas si bien con la finalidad de ser adjudicada a Soluciones de Gestión.

Cuatro días antes de la publicación de la orden ministerial, Soluciones de Gestión firmó con DIRECCION004. y DIRECCION005., un acuerdo de prestación de servicios y colaboración para la contratación y suministro de mascarillas, figurando en el Anexo I de ese contrato, de manera anticipada a la orden, la oferta a Puertos del Estado para suministrar 8.000.000 de mascarillas, como así resultó.

Es decir, antes incluso de que los responsables del propio órgano de contratación tuviesen conocimiento de la operación, la empresa adjudicataria ya contaba con que se publicaría una orden ministerial, que la compra sería centralizada a través de Puertos, que el volumen sería de ocho millones de mascarillas y que sería la adjudicataria, a consecuencia del acuerdo anticipado entre los tres acusados, como concreta plasmación de una de las actividades lucrativas a las que obedecía la organización que habían constituido.

En el borrador de la orden ministerial, la redacción obrante a las 19:55 horas del mismo día 20 de marzo, ante una previsión para quince días, indicaba una compra de cuatro millones de mascarillas, pero, a instancia de Anibal que fue avisado, esa contratación se elevó a ocho millones, a las 20:33 horas, y así firmada por el ministro, se publicó la orden, en el BOE del día 21.

Fue, en la misma mañana del 20 de marzo de 2020, cuando el acusado Abelardo entregó personalmente la oferta de Soluciones de Gestión, en papel, al subsecretario del MITMA y, tras el escaneo, por parte de su secretaria, lo remitió a la secretaria general Técnica y al director general de Organización e Inspección (DGOI), quien, a su vez, lo remitió al secretario general Técnico de Puertos del Estado ( Gregorio). Al día siguiente, el 21 de marzo de 2020, la presidencia de Puertos del Estado adjudicó el contrato, con número de expediente NUM000, a Soluciones de Gestión, para el suministro de mascarillas profilácticas a efectos de prevención del contagio de la COVID-19, por un importe de 20.000.000 de euros (2,5 euros por mascarilla).

A su vez, el acusado Anibal suscribió, el día 22 de marzo de 2020, un contrato de prestación de servicios, entre SOLUCIONES DE GESTIÓN y sus mercantiles DELUXE FORTUNE SL y MTM 180 CAPITAL SL, donde, entre otras prestaciones, Deluxe se comprometió a la Negociación de la oferta presentada por el CLIENTE a la entidad Puertos del Estado para el suministro de mascarillas publicado en el BOE de 21 de marzo de 2020 y de cualquier otra oferta para compra de cualquier EPIpor el que se remunera a través de sus mercantiles en un porcentaje sobre los beneficios, concorde a una escala progresivamente concretada (así, si el Resultado sobre ventasRsV- es inferior al 8%, no percibiría nada, pero desde esa cifra del 8%, hasta el 25% o superior, se establecen cinco tramos remuneratorios, desde un 20% a un 70%).

El 23 de marzo, dos días después de la publicación de la Orden, llegó otra oferta al Ministerio del que fueron alertados el ministro y Abelardo. Al día siguiente el secretario general de Puertos del Estado comunicó al presidente de la entidad que se había hablado con Artemio y le dijo que adelante.

Días después, se concretó una segunda compra centralizada, a partir de la OM TMA/292/2020, de 26 de marzo, a través del ente empresarial público, dependiente del Ministerio, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), publicada al día siguiente; en este caso, de cinco millones de mascarillas. Tenía idéntica estructura que la anterior, si bien nada indicaba sobre la distribución, salvo una remisión a las instrucciones aprobadas por la directora general de Transporte Terrestre, en el ejercicio de la habilitación prevista en la disposición final primera de la Orden TMA/263/2020.

La presidenta de ADIF, Sonsoles, se puso en contacto con su homólogo en Puertos del Estado, Eladio, para interesarse por los pormenores de la primera de las adjudicaciones, quien le remitió los datos de contacto del secretario general de Puertos del Estado, Gregorio, y el de la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN, reenviando a continuación esta información al director general de Gestión de Personas de ADIF, Eleuterio.

Tan acordada entre los encausados estaba la adjudicación, que incluso un día antes de la publicación de la orden ministerial, Eugenio, administrador único de SOLUCIONES DE GESTIÓN, le pidió a Eleuterio que le indicara los datos de ADIF para preparar una propuesta. E, incluso, SOLUCIONES DE GESTIÓN y la sociedad ANGLIA GLOBAL, S.A. firmaron, el 24 de marzo de 2020 -tres días antes de la publicación de la orden-, un contrato, en el que se recogía que SOLUCIONES DE GESTIÓN había resultado adjudicataria de varios contratos suscritos directamente con el Gobierno de España; a pesar de que, por aquel entonces, solo había resultado adjudicataria de la primera compra centralizada de mascarillas.

Al igual que en el suministro anterior, el mismo día de la publicación de la orden, la presidencia de ADIF adjudicó el contrato, con número de expediente NUM001, a SOLUCIONES DE GESTIÓN, por importe de 12.500.000 euros

En un correo remitido por Eleuterio a Sonsoles, con el tema "Nota EPIS", fechado a 1 de abril de 2020, se indica que "Después de varias gestiones para diversificar el riesgo con varios proveedores se recibió la instrucción de tramitarlo con el mismo proveedor que Puertos (Soluciones SL)".

Anibal canalizó las comisiones percibidas, a resultas de esas dos operaciones (y otras adjudicaciones a SOLUCIONES DE GESTIÓN, por parte de administraciones públicas que no han sido objeto de acusación o que se siguen en pieza separada) a través de las sociedades DELUXE FORTUNE, S.L. y MTM 180 CAPITAL, S.L., de las que es socio y administrador único, por un importe total por todas ellas, de 6.676.046,09 euros.

Los coacusados, Artemio y Abelardo, sobre una previsión inicial de compras de mascarillas por parte de SOLUCIONES DE GESTIÓN de sesenta millones de euros, le solicitaron, con cargo a sus comisiones, 2.000.000 y 500.000 euros, respectivamente; cifras que consecutivamente, el otro acusado, Anibal, incluyó en sus previsiones de gastos.

4. Contratación de Eugenia por LOGIRAIL

Artemio y Abelardo promovieron la contratación de Eugenia, que había conocido al entonces ministro en un mitin del PSOE que se celebró en Gijón, en el mes de mayo de 2019. A partir de este encuentro, se inició una relación personal que llevó a Eugenia a contactar con Artemio, de forma casi diaria, manteniendo conversaciones telefónicas e intercambiando mensajes en formato virtual.

Eugenia le comentó su situación de desempleo. El acusado le remitió distintos enlaces de empresas estatales relacionadas con el ámbito de su organización administrativa.

Fruto de esa relación Artemio, el 8 de octubre de 2019, escribió un mensaje a Abelardo sugiriéndole la contratación de Eugenia «en Renfe, ADIF o alguna de sus subcontratas».Su asesor contestó: «Sí. Lo arreglo».A tal fin, contactó de inmediato con Eugenia, quien le hizo llegar su currículum, también unas fotos, con el fin de respaldar su contratación. Solo unos días después, el 16 de octubre, Abelardo remitió ese currículum al entonces presidente de Renfe.

El día 16 de diciembre de ese mismo año, Eugenia fue contratada por LOGIRAIL, sociedad mercantil estatal proveedora de servicios logísticos de Renfe Mercancías, perteneciente al Grupo RENFE, entidad pública empresarial, dependiente del entonces denominado Ministerio de Fomento, extendiéndose su relación laboral con LOGIRAIL entre ese día y el 17 de febrero de 2022, actividad por la que percibía un salario líquido total de 1.384,99 euros mensuales.

Fue, inicialmente, ubicada en unas dependencias de LOGIRAIL, en Oviedo, que provocaron su descontento, en la medida en que ella prefería estar situada en las oficinas de RENFE, en una planta distinta del edificio. A raíz de este inicial desacuerdo, y por lo que consideraba un mobiliario de oficina poco digno para su trabajo, tomó la decisión de dejar de acudir a su puesto de trabajo. Su absentismo provocó que los superiores de Eugenia - Adolfo y Adrian- pusieran en su conocimiento la apertura de un expediente disciplinario por falta grave, con la consiguiente posibilidad de ser despedida.

Sin embargo, Eugenia se valió del hilo permanente de relación que mantenía con Artemio y Abelardo -al que consideraba su jefe-, quienes lograron paralizar ese expediente disciplinario, que había sido anunciado por sus superiores inmediatos en LOGIRAIL, entidad que abonaba sus salarios. Las gestiones desplegadas en favor de Eugenia, por ambos acusados, provocaron como efecto que el recién nombrado consejero y director gerente de LOGIRAIL, Amador, contactara con ella en enero de 2020 y le ofreciera una mejora contractual que le permitió pasar desde el último escalón en el organigrama de la entidad pública a la condición de supervisora.

En coincidencia con el tiempo en el que ese expediente disciplinario había sido anunciado, Abelardo contactó con el presidente de RENFE, quien, a raíz de esa gestión, se interesó por el desenlace del expediente, si bien le fue anunciado que el problema laboral suscitado con Eugenia ya había obtenido solución.

Cuando la apertura del expediente iba a formalizar sus primeras resoluciones, Adrian, gerente de LOGIRAIL en Asturias fue cesado de su puesto directivo, sin que nadie le explicara las razones de su cese.

5. Contratación de Felicidad por INECO y TRAGSATEC

5.1.El acusado Artemio, en el mes de febrero de 2019, mantenía una relación sentimental con Felicidad quien, en ese momento, no desarrollaba una actividad laboral regular. El acusado, aprovechándose de la privilegiada situación por su condición de ministro, concibió y desarrolló un plan de actuación, consistente en desplegar toda su influencia para que Felicidad fuera contratada por alguna empresa pública integrada en la estructura del Ministerio o que prestara sus servicios a alguna de estas con la finalidad de que percibiera un sueldo sin que tuviera que desempeñar, como contraprestación, ninguna actividad laboral.

Para llevar a cabo dicho plan contó, como solía, con su asesor Abelardo, quien, asumiéndolo, se encargó de desarrollar todo un conjunto de actuaciones tendentes, por un lado, a procurar que Felicidad fuera contratada y, por otro, a crear las condiciones que le permitieran no ir a trabajar y eludir o sortear, además, los controles laborales que se pudieran adoptar por los responsables de las empresas contratantes.

En ejecución del plan Abelardo y por indicación directa de Artemio, se puso en contacto con la presidenta de ADIF, no juzgada en esta causa, a quien le transmitió el interés del ministro para que se contratara a Felicidad en alguna empresa adscrita al entonces denominado Ministerio de Fomento, facilitándole, al tiempo, el curriculum vitae que Felicidad elaboró con dicha finalidad.

Se decidió que la empresa contratante sería la sociedad estatal de Ingeniería y Consultoría (INECO), que formaba parte de la estructura del Ministerio de Fomento y, en ese momento, prestaba, como recurso propio, servicios a ADIF que, además, participaba en su capital social existiendo entre ambos un intenso vínculo orgánico y funcional.

El proceso de contratación de Felicidad fue impulsado directa y decisivamente desde la presidencia de ADIF, por iniciativa e indicación de Artemio y bajo el control y la supervisión de Abelardo, quien se encargó de su rápida tramitación.

El día 26 de febrero de 2019, se convocó a Felicidad a una primera entrevista que se suspendió por iniciativa de Abelardo, siendo convocada de nuevo, para realizarla dos días después, en las oficinas de INECO, sitas en el Paseo de la Habana de Madrid. Felicidad acudió finalmente a la entrevista acompañada de Abelardo. No constan resultados documentados de la misma.

El contrato se firmó el 1 de marzo de 2019 y, pocos días después, se entregó a Felicidad un ordenador por la gerente de servicios de soporte de INECO. La entrevista y la recogida del ordenador fueron las dos únicas ocasiones en las que Felicidad acudió a dependencias de la empresa INECO.

Felicidad no llegó, con conocimiento y plena aceptación del acusado Artemio, a desempeñar trabajo o función alguna durante todo el tiempo que permaneció como empleada de INECO.

En cumplimiento del plan trazado, Abelardo, en connivencia con un tercero no juzgado en esta causa, propició que fuera asignada, como recurso propio, a ADIF para asistir a dicho tercero que, siendo también trabajador de INECO, prestaba, sin embargo, sus servicios en la Subdirección de Obras de dicha empresa de infraestructuras ferroviarias. Felicidad recibió indicaciones expresas de Abelardo de que si algún empleado o responsable de INECO se interesaba por lo que hacía en ADIF siempre contestara que trabajaba para una tercera persona, Onesimo.

Felicidad remitía partes de trabajo vía telemática a los responsables del proyecto de INECO de asistencia a la empresa ADIF. Algunos presentaban errores e imprecisiones como, por ejemplo, declarar trabajos realizados en días festivos, por lo que fue requerida para que los rectificara. En todos ellos hizo constar que desempeñaba tareas administrativas para Onesimo. También en alguna ocasión se le solicitó, vía telemática, por las responsables del proyecto de INECO de colaboración con ADIF, que precisara más sus condiciones de trabajo y que complementara correctamente los partes remitidos. Solicitudes de información que no fueron atendidas por Felicidad. Tales solicitudes e intentos de contacto por parte de responsables de INECO provocaron que Artemio contactara con la presidenta de ADIF para indicarla que Felicidad estaba siendo molestada.

Felicidad, durante la vigencia del contrato, realizó numerosos viajes, al menos, trece, junto al acusado Artemio. No consta que solicitara permiso o licencia a los responsables de la empresa INECO.

De igual modo, hasta que el contrato se extinguió -28 de febrero de 2021- por el transcurso del término de vigencia previsto, no consta, pese a que Felicidad no realizó ninguna activad laboral ni acudió a las oficinas de la entidad, que por parte de ADIF se hiciera reserva alguna o se mostrara disconformidad con relación al desarrollo del contrato.

Felicidad recibió la cantidad neta de 34.450 euros de la empresa INECO en concepto de salario. Cantidad que, conforme a la normativa vigente, debía ser abonada por ADIF, como receptora de dicho recurso propio.

El acusado Artemio era plenamente conocedor de los pagos realizados por la sociedad INECO, integrada en la estructura del Ministerio que encabezaba, a Felicidad pese a que esta no trabajaba. Por su parte, Abelardo favoreció decisivamente, mediante las gestiones realizadas en connivencia con un tercero, que Felicidad recibiera el salario sin desempeñar trabajo alguno.

5.2.En noviembre de 2020, y ante la proximidad del plazo de terminación del contrato en INECO, Artemio, por medio de su asesor, Abelardo, activó las gestiones conducentes para que el contrato fuera renovado o se buscara otro empleo en alguna sociedad de capital público vinculada con ADIF.

Y para ello se pusieron en contacto, de nuevo, con la presidenta de ADIF quien, atendiendo a las indicaciones recibidas del ministro, encomendó directamente al director de Gestión Administrativa de ADIF, Augusto, que hiciera lo posible para que procurara dicha contratación.

Este, ante las dificultades que presentaba la renovación del contrato en INECO, optó por dirigir las gestiones a la empresa TRAGSATEC. El 23 de noviembre de 2020, se puso en contacto con Felicidad a quien solicitó que le remitiera un curriculum que, una vez recibido, lo remitió, a su vez, el 26 de noviembre de 2020, a los responsables de contratación de TRAGSATEC, en concreto a Consuelo. Augusto volvió a insistir en enero de 2021 indicando a Consuelo que Felicidad tenía algún tipo de vínculo con el ministro Artemio y que la presidenta de ADIF tenía interés en que fuera contratada.

Al finalizar el contrato en INECO, el 28 de febrero de 2021, Felicidad fue contratada, casi sin solución de continuidad, el 2 de marzo de 2021, por la empresa pública TRAGSATEC que también prestaba servicios, como recurso propio, a ADIF.

La contratación no vino precedida de entrevista alguna y Felicidad fue asignada a la presidencia de esta empresa de infraestructuras.

Felicidad no desempeñó trabajo alguno en TRAGSATEC hasta la finalización del contrato, el 1 de septiembre de 2021. Al igual que en la empresa INECO, los acusados trazaron una estrategia para que se aparentara que prestaba servicios como administrativa a las órdenes de uno de estos terceros que trabajaba en ADIF ALTA VELOCIDAD.

Al poco de firmarse el contrato, Felicidad fue requerida por responsables de TRAGSATEC para que precisara las concretas circunstancias del trabajo que, parecía, desempeñaba en ADIF. Felicidad puso en conocimiento de Artemio este cuestionamiento de su situación, lo que motivó que el ministro trasladara la queja a la presidenta de ADIF quien indicó que no fuera molestada, lo que, en efecto, ocurrió.

Felicidad percibió de la empresa pública TRAGSATEC, como salario, un importe neto de 9.500,54 euros, importe que debía también satisfacer la empresa ADIF como beneficiaria del recurso propio facilitado por la referida empresa pública.

El acusado Artemio, al igual que aconteció en INECO, favoreció dicho pago pese a ser plenamente conocedor de que Felicidad no desempeñó materialmente ningún trabajo en TRAGASATEC mientras duró el contrato, en ejecución del plan trazado con la decisiva intervención en los hechos de Abelardo.

6. Nota de prensa relacionada con AIR EUROPA y Disfrute de vacaciones en el inmueble de Marbella, identificado como DIRECCION001

Anibal asesoraba a la compañía AIR EUROPA, de la que estuvo percibiendo a través de su accionista único, GLOBALIA CORPORACIÓN S.A., la cantidad de 12.100 euros mensuales, desde noviembre de 2019 a noviembre de 2020. De la empresa era gerente Romeo.

Como consecuencia de la crisis económica derivada de la pandemia COVID-19, que afectó de forma muy relevante a las empresas de transporte, se analizó la conveniencia de un rescate económico de la compañía AIR EUROPA. Como quiera que las dificultades económicas de la compañía se vieron incrementadas por las exigencias y las amenazas de acreedores, Anibal interesó de Artemio, a través de Abelardo, que el Ministerio de Transportes emitiera una nota de prensa, en la que, de alguna manera, se anticipara la concesión del rescate, con la finalidad de tranquilizar a los acreedores de la aerolínea. Artemio, asumió la petición y encargó la redacción de una nota al secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Ceferino quien consideró, inicialmente, improcedente la emisión de una nota de prensa formal. No obstante, tras reuniones y comunicaciones con los acusados, el día 6 de agosto de 2020 redactó un comunicado con el siguiente texto:

«Durante este mes de agosto AIR EUROPA está compartiendo con la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales detalles de su situación económica y financiera, encaminados a que SEPI compense el impacto de la pandemia en su balance para asegurar su futuro. En este sentido todavía no se ha decidido cómo se instrumentaría dicha ayuda en esta compañía, que se considera estratégica por parte del Ministerio de Transporte por su importante papel en el hub de Madrid, a la vista de la gran cantidad de rutas que mantiene con Latinoamérica. Esta condición le permitirá ser ayudada por el fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, recientemente creado por el Gobierno».

Ese mismo día, una vez redactado el documento, Artemio lo envió por comunicación de mensajería a su asesor, Abelardo, quien, a su vez, la reenvió a Anibal y éste a Romeo.

El comunicado fue difundido a determinados medios de comunicación nacional el siguiente, día 7 de agosto de 2020, consiguiéndose el objetivo pretendido por Anibal y por la compañía AIR EUROPA de tranquilizar a los acreedores de la compañía aérea.

En pago a las gestiones realizadas en relación con el rescate de AIR EUROPA, Anibal, con la colaboración de Abelardo y el conocimiento y asentimiento de Artemio, gestionaron el arrendamiento de una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001), en la que Artemio y su familia pasaron unas vacaciones, durante los días 14 a 23 de agosto de 2020. El contrato de alquiler fue firmado el día 11 de agosto de 2020 por la empresa propietaria KID CLASS SL y por la esposa de Abelardo, Belinda, en concepto de arrendataria, quien abonó mediante transferencias las siguientes cantidades: 900 euros, en concepto de fianza; 1.800 euros, por dos noches, dado que la otorgante y su esposo disfrutaron de la vivienda los dos primeros días de contrato. También satisfizo la cantidad de 8.000 euros, en efectivo, en concepto de renta correspondiente a la estancia de Artemio.

Artemio disfrutó del inmueble durante los indicados días, sin abonar la renta, que fue satisfecha por Belinda, con cargo a las entregas de dinero que Anibal venía realizando a los otros dos acusados, por las distintas gestiones encomendadas.

7. Gestiones relacionadas con VILLAFUEL S. L.

A finales de 2020, Anibal realizó gestiones ante Abelardo para que se concediera una licencia de mayorista en el sector de hidrocarburos a la empresa VILLAFUEL S.L., sociedad de la que era accionista y controlaba Esteban a través de la sociedad STILL GROWING S.L.

Fruto de esas gestiones, se concertó una reunión, el día 28 de diciembre de 2020, en el despacho de Joaquín, jefe de Gabinete de la ministra de Industria, a la que asistieron Esteban, Loreto, persona de confianza del anterior, dos técnicos de VILLAFUEL S.L. y Abelardo, quien hizo las presentaciones. En dicha reunión, se informó a Esteban del procedimiento y requisitos para obtener la licencia.

La competencia para la concesión de la licencia no era del Ministerio de Industria sino del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas.

No consta que se realizaran gestiones en el Ministerio competente para la concesión de la licencia.

8. Contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006

Con ocasión de la gestión que se estaba realizando para la concesión de una licencia de VILLAFUEL S.L, que hemos declarado en el apartado anterior Anibal había comprometido la compra de un chalé para uso y disfrute de Artemio. A tal efecto, éste escogió, con la ayuda de Abelardo, un chalé en la DIRECCION006", ubicado en la DIRECCION007 de la localidad de La Línea de la Concepción. Para poder realizar la operación inmobiliaria, el arrendamiento con opción de compra diseñado era precisa la previa adquisición del inmueble pues era de propiedad ajena a los interesados.

El inmueble fue comprado por Benita, como administradora de HAVE GOT TIME S.L., empresa controlada por Esteban, mediante escritura pública de 10 de junio de 2021, pactándose un precio de compra de 585.000 euros. Posteriormente, el día 01 de julio de 2021 la misma persona como administradora de la empresa citada celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con Artemio por tiempo de cinco años, pactándose una renta mensual de 2.500 euros y un precio de compraventa de 665.000 euros del que se descontarían las cantidades satisfechas en concepto de renta.

Artemio satisfizo la cantidad de 7.500 euros en concepto de fianza equivalente a dos meses de renta, no abonando cantidad alguna con posterioridad.

Artemio fue cesado en su cargo de ministro el día 10 de julio de 2021 y, temiendo Esteban que la licencia no fuera concedida ordenó a Benita que reclamara las rentas ya que Artemio seguía siendo poseedor de la vivienda sin pagar renta alguna. Cuando el 9 de diciembre de 2021 se denegó la licencia Esteban ordenó la resolución del contrato, llevándose a cabo por acuerdo de las partes el 9 de enero de 2022.

9. Salvoconductos o certificados de movilidad

La organización constituida, como se ha dicho, para la comisión de diferentes hechos a los que nos hemos referido anteriormente, también realizaba otras actividades, en ocasiones, en interés y beneficio de personas favorecidas por sus actividades. De este modo, en ocasiones, se emitieron por parte del gabinete del ministro Artemio certificados de movilidad durante el estado de alarma declarado por el COVID-19. Durante el denominado segundo estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que se extendió entre octubre de 2020 y mayo de 2021, se impusieron determinadas restricciones de entrada y movilidad por el territorio nacional con el objeto de controlar la propagación de la pandemia internacional ocasionada por el COVID-19. En febrero de 2021, Anibal recurrió a Abelardo para conseguir que personas, algunas de nacionalidad venezolana, pudieran eludir tales restricciones y entrar por vía aérea a España, y circular entre las comunidades autónomas, cuando ello solo estaba permitido por motivos tasados. Con tal propósito, la secretaria personal de Artemio, Susana, con el conocimiento y consentimiento de este, estampó, con el sello del Ministerio, y firmó determinados certificados de movilidad o salvoconductos en favor de las personas que Abelardo, siguiendo las instrucciones de Anibal, le indicaba, expresando en ellos como justificación para su emisión que iban a mantener entrevistas en el gabinete del ministro, en el MITMA. Una vez emitidos los salvoconductos, Abelardo se los entregaba a Anibal y este se los hacía llegar a los interesados.

Todas las solicitudes respetaban idéntico modelo, al que la secretaria cambiaba los datos identificativos de la persona en cuestión. En cada documento se expresaba que el reseñado necesitaba entrar en España con el fin de mantener una reunión en el Gabinete del ministro del MITMA, con expresión de la fecha y lugar (Paseo de la Castellana, 67, Madrid).

Las personas en cuyo favor se emitieron los permisos de movilidad fueron, al menos, las siguientes, todas ellas con pasaporte venezolano: Evelio y Emilio, con reuniones fijadas para el día 30 de marzo de 2021; y Adriano y Estibaliz, cuyas reuniones se señalaron para el día 9 de abril de 2021.

No se ha probado que se emitieran para otras personas, y tampoco ha quedado probado que tales reuniones no se llevaran realmente a efecto.

10. Gestiones para el aplazamiento de pago de la deuda tributaria de PILOT REAL STATE S.L.

En el contexto de los hechos descritos anteriormente, Anibal logró que Abelardo, con el conocimiento y la aprobación de Artemio, utilizara sus contactos para que el primero de ellos se reuniera con Nicolas, quien, en ese momento y desde junio de 2018, era jefe de Gabinete de la ministra de Hacienda y Función Pública, Adela y con quien Abelardo mantenía una relación administrativa derivada de los cargos que ambos desempeñaban.

La reunión, que efectivamente se llevó a término en junio de 2020, tenía por objeto procurar el aplazamiento de una deuda tributaria de una de las empresas de Anibal, PILOT REAL STATE S.L.. Anibal, administrador de la citada sociedad, llevaba tiempo intentando conseguir un aplazamiento de deuda para intentar salvar la compañía. Sin embargo, no lo conseguía al no poder ofrecer un aval, requisito necesario para poder acceder a este aplazamiento.

Nicolas, sin competencias directas sobre esta cuestión, trasladó la petición al asesor del gabinete de la ministra, Roque, inspector de Hacienda. Sin embargo, no llegó a producirse aplazamiento de deuda alguna de esta sociedad.

11. Actuación en la causa de Anibal

Anibal, iniciada la instrucción judicial y adoptada una medida cautelar de carácter personal, decidió colaborar en la investigación, proporcionando datos fácticos relevantes a la misma, que han permitido su estudio y confirmación por la instrucción judicial.

En el sentido indicado, Anibal ha aportado a la causa documentación sobre viajes, ingresos económicos a los otros acusados y contratos de arrendamientos de inmuebles referenciados en los anteriores hechos, que han sido objeto de análisis y pericia para corroborar sus manifestaciones, reconociendo su participación en los hechos y afirmando las de los otros acusados. Igualmente, documentación que se han unido a la causa y que han sido remitidas a otros juzgados para su investigación.

PRIMERO.-La naturaleza de los delitos que son objeto de enjuiciamiento en esta causa, todos ellos relacionados con la corrupción pública, exige unas reflexiones previas sobre este fenómeno delictivo y su alcance.

La delimitación de la noción de corrupción presenta una especial complejidad dogmática y político-criminal. El término no aparece definido en el Código Penal, que contiene una mención al sustantivo «corrupción» en el artículo 127 bis.1, letra g) CP y en la rúbrica de la Sección 4ª del Capítulo XI del Título XIII, del Libro II: «Delitos de corrupción en los negocios». Tampoco existe, en nuestro ordenamiento, un catálogo normativo que delimite de manera exhaustiva qué conductas se deben considerar comprendidas en el concepto. Esta ausencia de definición legal obliga, inicialmente, a acudir a criterios doctrinales y de política criminal para perfilar su contenido.

Tradicionalmente, desde una perspectiva compartida por el Derecho, la economía y la ciencia política, la corrupción se entendía como la desviación o el mal uso de un rol o cargo público, para obtener un beneficio privado. Sin embargo, esta concepción clásica -centrada exclusivamente en el ámbito público- ha sido superada por la evolución de las prácticas sociales y por la propia legislación penal. Buena muestra de ello es la incorporación al Código Penal, en la reforma de 2010, del delito de corrupción entre particulares ( art. 286 bis CP) , que evidencia que el fenómeno puede manifestarse también en el ámbito privado, especialmente en contextos empresariales y de competencia económica.

Por ello, en la actualidad, cabe hablar de corrupción en un sentido de quiebra del "modelo de organización dispuesta para la gestión de asuntos con proyección patrimonial", cuyo fundamento reside en la violación de un deber de actuación, propio del modelo diseñado por el ordenamiento, pues quien se corrompe transgrede las reglas del cargo que ostenta o las funciones que cumple. Ese modelo organizativo puede ser entendido como el conjunto de reglas que en cada caso en concreto regulan una conducta social, sujeta a los principios y valores declarados en la Constitución. La conducta de corrupción se realiza mediante un acto que transgrede el deber y aparece vinculado a la expectativa de obtener un beneficio que no le correspondería de haber actuado de acuerdo a su posición. El concepto de corrupción se formula como toda violación por parte de un individuo de las reglas que rigen su actividad con el objetivo de procurar para sí mismo, o para un tercero, una ventaja de cualquier índole que no podría alcanzar de haber actuado de conformidad al ordenamiento.

Esta perspectiva permite comprender la corrupción no solo como un ilícito económico, sino como un fenómeno que afecta a la integridad de las organizaciones, tanto públicas como privadas, y a la confianza en su funcionamiento. En muchos casos, supone un mecanismo de acceso, mantenimiento o explotación del poder para fines ilícitos: desmantelar controles institucionales, apropiarse de recursos públicos, manipular decisiones administrativas o condicionar políticas públicas en beneficio propio o de terceros. Su gravedad radica en que erosiona los fundamentos del Estado democrático, al distorsionar la finalidad del poder público y convertirlo en un instrumento al servicio de intereses particulares.

En consecuencia, tiene una vis expansiva,que va más allá de su daño económico o de la violación de los deberes por parte de los servidores públicos. Su efecto más grave es el deterioro de la confianza ciudadana en el sistema político, al quebrar la expectativa de que el poder democrático se ejerce en beneficio del conjunto de la ciudadanía. Una sociedad que percibe que quienes ocupan posiciones de poder actúan guiados por intereses privados, o ajenos al servicio público para obtener un beneficio, experimenta una pérdida de legitimidad institucional, que compromete la estabilidad del propio sistema.

Se debe tener presente que, en nuestro caso, quien transgrede las reglas del cargo es, entre otros, una autoridad de especial relevancia estatal, en su condición de ministro del Gobierno de España y, al tiempo, secretario de organización del partido que sustenta al Gobierno. Los actos analizados no solo buscan un beneficio, sino que se ejecutan desde el ejercicio del poder público y del poder político en el más alto rango de los órganos constitucionales, como lo es el Gobierno, que conforme con el art. 97 CE, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

De esta manera, los actos de corrupción no son sólo delitos de contenido patrimonial o delitos cometidos por «malos servidores públicos», que, ocasionalmente, infringen sus deberes posicionales. Se trata de conductas que guardan una conexión directa con el ejercicio de la autoridad política, y, por ello, poseen un potencial desestabilizador mucho mayor. Especialmente, en casos como los sometidos a nuestro enjuiciamiento, son actos que socavan la arquitectura democrática de nuestro Estado social y democrático de Derecho, proclamado en el art. 1.1 CE. También lo adujo el Ministerio público en su informe final cuando expuso que la corrupción estaba carcomiendo nuestro sistema democrático.

La corrupción, en estos supuestos, opera como un fenómeno que distorsiona la finalidad del poder, debilita los contrapesos institucionales y compromete la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Las afirmaciones anteriores sobre los perniciosos efectos de la corrupción no son meras disquisiciones doctrinales, sino que están recogidas y se deducen de distintos textos internacionales y de nuestra propia jurisprudencia.

Así, el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, la considera como una amenaza para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justifica, que compromete el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.

La preocupación por la lucha contra la corrupción es especialmente acusada en el seno de la Unión Europea y buena muestra de ello es que se ha publicado, recientemente, la Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Traemos aquí a colación lo indicado en su Considerando 1º:

«La corrupción sigue siendo un problema importante a escala de la Unión que supone una amenaza para la estabilidad y la seguridad de las sociedades, ya que, por ejemplo, facilita la delincuencia organizada y otras formas graves de delincuencia. La corrupción socava las instituciones democráticas y los valores universales en los que se basa la Unión, en particular el Estado de Derecho, la democracia, la igualdad y la protección de los derechos fundamentales. Pone en peligro el desarrollo, la prosperidad y la sostenibilidad e inclusividad de nuestras economías. La lucha contra la corrupción es esencial para reforzar la calidad de la democracia y para la plena materialización del Estado de Derecho».

Por lo que se refiere a nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Sala ha abordado en varias resoluciones distintos hechos de corrupción. Así en la STS 859/2022, de 2 de noviembre, dijimos:

«Es sabido que en nuestro Código Penal no existe un delito de corrupción pública, lo que no quita para la utilización de este concepto, como así se viene haciendo, y muestra de ello son los delitos que cabe considerar comprendidos en él, que, si acudimos al repositorio de datos sobre procedimientos de corrupción seguidos en distintos juzgados, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, tomado de su página de transparencia, serían: negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función ( arts. 439 , 441 , 442 y 443 CP ), malversación ( arts. 432 , 433 , 434 y 435 CP ), cohecho ( arts. 419 , 420 , 421 y 422 CP ), prevaricación de funcionarios públicos ( arts. 404 , 405 y 408 CP ), ordenación del territorio, urbanismo y patrimonio histórico ( arts. 320 y 322 CP ), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos ( arts. 413 , 414 , 415 , 416 , 417 y 418 CP ), tráfico de influencias ( arts. 428 , 429 y 430 CP ), fraudes y exacciones ilegales ( arts. 436 , 437 y 438 CP ), corrupción en las transacciones comerciales internacionales ( arts. 286, 3 º y 4º CP ).

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, por la que se modifica el CP, tal como señala en la Exposición de Motivos, refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la administración pública, y, cuando desciende a enumerarlos en su apdo. XIX, menciona "los delitos de prevaricación administrativa, infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, en la apropiación indebida y administración desleal cometida por funcionario público, fraudes y exacciones ilegales, entre otros".

Podemos admitir que la corrupción, como fenómeno, no se entiende como un algo aislado, sino que, en el ámbito de la Administración Pública, parece indiscutible que se ve como un problema real, que es percibido como grave por la sociedad, debido a la falta de confianza que genera en las instituciones, y esto trasciende de afectar a un interés particular».

Citábamos también en nuestra anterior sentencia, lo previamente dictaminado en la STS 1417/1998, de 16 de diciembre, en cuyo F.J. 6º.1 se puede leer lo siguiente:

«Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria de que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto.

Doctrina reiterada, entre otras muchas, en las SSTS 795/2016, de 25 de octubre; 463/2018, de 11 de octubre; 78/2023, de 9 de febrero; 849/2023, de 20 de noviembre; 344/2024, de 25 de abril; y 441/2024, de 22 de mayo.

Asimismo, afirmamos en STS 908/2021, de 24 de noviembre, con cita de la STS 537/2002, de 5 de abril, que «[e]l bien jurídico protegido en los delitos de prevaricación, cohecho y usurpación de funciones o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública, es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática. Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, respondan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el estado de derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general».

En definitiva, como señalamos en nuestra STS 105/2025, de 10 de febrero, con cita de la STS 214/2018, de 8 de mayo, lo característico de la corrupción no sólo es que determinadas personas cometan hechos delictivos patrimoniales, sino que la corrupción surge porque en el actuar delictivo se compromete al Estado y a la Administración, porque se realizan en los aledaños, o desde, posiciones de poder. La conducta típica en los delitos de corrupción se centra en la obtención de puestos dentro del Estado, directamente o a través de influencias, para delinquir, para obtener ventajas patrimoniales, para desmantelar al Estado, o para apropiarse del patrimonio del Estado. En ocasiones, desde esa ocupación, directa o indirecta, se utiliza el puesto estatal para extorsionar a personas, físicas o jurídicas, o para asegurarse la adjudicación de contratos, propiciando situarse en los dos lados de la contratación, como Estado y como adjudicatario de la concesión o del contrato, alterando las condiciones de la libre concurrencia. Son imaginables muchas formas de actuar, asegurándose el enriquecimiento personal y los favores del poder, desde dentro o a través de personas interpuestas. La reacción de los Códigos penales ha consistido en la tipificación de nuevas figuras penales. Junto a las clásicas de prevaricación, cohecho y malversación, han surgido nuevas figuras típicas, el tráfico de influencias, el fraude a la administración, etc., dirigidas a reprimir conductas antisociales en las que la lesión a la ciudadanía es mucho mayor que la que se deriva del coste patrimonial consecuente a un enriquecimiento ilícito, pues se ponen en cuestión aspectos básicos de la ordenación social como los principios de transparencia, de igualdad de oportunidades, de objetividad en el ejercicio de la función pública y, por ende, el propio funcionamiento del sistema democrático que se cuestiona con los comportamientos en los que el sistema de poder es empleado para el enriquecimiento de unos pocos en detrimento de la ciudadanía.

Desde esta perspectiva, numerosos han sido los pronunciamientos en los que esta Sala ha proclamado la existencia de un fundamento común en los delitos de corrupción pública, en tanto que todos ellos atentarían contra las normas de convivencia y de ordenación social y, en general, de las exigencias de un Estado democrático y de derecho.

Con especial énfasis en relación con el delito de cohecho hemos indicado que se trata de un tipo de corrupción que se enmarca dentro de las relaciones económicas existentes entre el sector público y el privado, en el intercambio de favores entre funcionarios y particulares ( STS 78/2023, de 9 de febrero); que es la propia actividad pública la que se convierte en «mercancía de venta», pervirtiendo con ello los principios de legalidad, neutralidad y transparencia que rigen el funcionamiento democrático de las Administraciones públicas ( STS 1188/2024, de 16 de enero de 2025); y, que según expusimos en STS 499/2022, de 24 de mayo, hemos definido también lo que, de manera coloquial, se denomina como «engrasar la relación» ( STS 323/2013, de 23 de abril), en el sentido de generar que el funcionamiento de la maquinaria administrativa opere con el sujeto activo bajo un clima bilateral de subrayada cordialidad, aún sin ningún objetivo concreto o específico

Pronunciamientos todos ellos que, por lo demás, nos permiten abordar el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento en el presente procedimiento, bajo la perspectiva igualmente aportada por la Directiva antes referida, 2026/2021, de lucha contra la corrupción, cuando expone, al tratar sobre la tipificación de determinadas conductas:

i) Que, en el contexto del cohecho de funcionarios públicos, tanto en el cohecho activo como en el cohecho pasivo, los «beneficios» indebidos pueden ser tangibles o intangibles y pecuniarios o no pecuniarios; quedando exceptuados los beneficios permitidos por la ley o por normas administrativas, o cuando se trata de obsequios mínimos o de muy escaso valor (Considerando 13).

ii) Que las normas sobre el delito de malversación garantizan que los funcionarios públicos no perjudiquen intencionadamente los intereses financieros de la entidad pública o privada mediante el uso de fondos con fines distintos a los previstos, dando lugar a un beneficio para el funcionario público o un tercero, pero sin que sea necesario acreditar tanto los daños y perjuicios como un beneficio (Considerando 15).

iii) Sobre la influencia sobre los responsables políticos con miras a obtener un beneficio indebido, la misma puede obstaculizar gravemente el funcionamiento adecuado de las administraciones públicas y debe sancionarse como delito de tráfico de influencias, con independencia de que la influencia fuera supuesta o real, de si se ha ejercido realmente y de si ha conducido o no al resultado previsto (Considerando 16).

iv) Que el ejercicio ilícito de las funciones públicas puede socavar la confianza de los ciudadanos, el Estado de Derecho y la equidad económica, y puede causar graves perjuicios para el interés público, y que, entre dichas vulneraciones graves del Derecho podrían incluirse, por ejemplo, la vulneración de disposiciones legislativas o reglamentarias destinadas a garantizar un libre acceso y la contratación en igualdad de condiciones para los candidatos, o si la conducta se llevó a cabo con el fin de obtener un beneficio indebido para el funcionario en cuestión o para un tercero, o con el fin de causar daños a los derechos e intereses legítimos de una persona (Considerando 17).

SEGUNDO.-También, y con la misma consideración de reflexión previa, realizamos una breve exposición de aspectos generales de la prueba que será valorada en la causa que se va a concretar en tres aspectos, las alegaciones sobre nulidad e irregularidad de la actividad probatoria, y sobre las pruebas que van a ser objeto de una constante cita en esta sentencia, las declaraciones del coimputado y la prueba documental analizada y ordenada en una diligencia probatoria señalada en el juicio oral.

2.1.En primer lugar, con respecto a las alegaciones que se han realizado a lo largo de este procedimiento por algunas de las defensas (muchas de ellas reiteradas en el juicio oral), destinadas a cuestionar el acceso a alguno de los datos obrantes en autos, particularmente, aquellos de naturaleza tecnológica, como conversaciones, mensajes o correos electrónicos, hemos de reiterar las conclusiones alcanzadas al respecto por esta Sala en el Auto de 3 de marzo de 2026, dictado tras la celebración de la Audiencia Preliminar que, damos aquí, íntegramente por reproducido.

En esta resolución, con base a los argumentos expuestos, entre otros, en su apartado 2.7.2, descartábamos la vulneración del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas como consecuencia de la limitación injustificada del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, proclamado por el art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Esta decisión, por otro lado, ya había sido adoptada tanto por el Magistrado-Instructor como por la Sala de Apelación de este Tribunal en las distintas resoluciones que se detallan en el Auto citado dada la insistencia, al respecto, de alguna de las partes.

Pues bien, la conclusión alcanzada entonces no solo no ha resultado desvirtuada tras las sesiones del plenario, sino que ha sido reforzada.

Ninguna de las pruebas practicadas en este juicio oral apoya mínimamente la tesis de que se haya cercenado en modo alguno el derecho de las partes a acceder a todo el material incriminatorio y/o defensivo, obrante en esta causa especial. Al contrario, los debates del plenario revelan, de hecho, el conocimiento de las partes sobre el material probatorio obrante en la causa, que ha sido objeto de un extenso y detallado análisis, con absoluto respeto al principio de contradicción.

Si alguna parte de dicho material, por razones técnicas o de otra índole, ha resultado inaccesible lo ha sido, precisamente, por ello, para las acusaciones y para las defensas, respetándose así el principio de igualdad de armas.

Hemos de insistir aquí sobre los criterios a ponderar a estos efectos.

Así lo hacíamos en el Auto de 3 de marzo de 2026 (apartado 2.4.3.2), tras analizar la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de esta misma Sala (entre otras, STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020); STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rook c. Alemania (asunto n.º 1586/2015); la STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020); STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre; STS 37/2025, de 23 de enero, que reproduce la contenida en la STS 106/2023, de 16 de febrero).

Son los siguientes, según sosteníamos en dicha resolución:

«1) Lo relevante es que, si la equidad general del proceso se garantizó, desde la perspectiva de las garantías procesales e institucionales y los principios fundamentales de un juicio justo inherentes al artículo 6 CEDH (ap. 313).

2) Se debe evaluar si se dio a la defensa la oportunidad de impugnar las pruebas y de oponerse a su uso, en circunstancias en las que se respetaron los principios del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa (ap. 324).

3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).

4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.

5) Sin perjuicio de ello, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas se puede limitar por diversas razones, entre ellas que las pruebas que obran en poder de la acusación se refieran a una gran masa de información electrónica, de modo que puede que no sea posible, o incluso necesario, revelar esa información a la defensa en su totalidad.

6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.

7) Si ello es así, lo determinante es valorar si el eventual perjuicio sufrido por la defensa, debido a la no divulgación de los datos del servidor, se vio contrarrestado por garantías procesales adecuadas y si se le dio la debida oportunidad de preparar su defensa, como exige el artículo 6 CEDH .

8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:

8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.

8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii) el hecho de que los tribunales nacionales se basen exclusivamente en la información y los informes proporcionados por autoridades estatales para determinar la culpabilidad del demandante, sin someter los "datos en bruto" a un examen directo, no basta por sí solo para declarar injusto el procedimiento, habida cuenta, en particular, de las competencias técnicas requeridas para examinar los datos en su forma bruta.

8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra».

Pues bien, trasladando de nuevo estos criterios de ponderación, tras la celebración del juicio oral, la conclusión es idéntica a la alcanzada entonces.

Ninguna de las pruebas practicadas revela que a las defensas se les haya denegado indebidamente o de forma inmotivada el acceso a los «datos en bruto» de ciertos materiales unidos a la presente causa. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables e insistimos, la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones; sin que, tras la práctica de la prueba, se haya identificado ningún documento o evidencia intervenida y no trasladada que pudieran tener potencial eficacia defensiva y/o acusatoria.

Sobre este particular, basta remitirnos al exhaustivo interrogatorio al que, sobre todos estos extremos, se sometió a los agentes de la UCO, que desvirtúan con claridad las alegaciones formuladas.

2.2.En esta misma línea, el juicio oral también ha confirmado las conclusiones ya alcanzadas en el Auto de 3 de marzo de 2026 relativas a las posibles infracciones de la cadena de custodia. Ni se advirtieron entonces, ni constan ahora, tras la práctica de la prueba.

De nuevo, las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil, detalladísimas, precisamente, ante la insistencia de las defensas, han solventado, como destacó el Ministerio Fiscal, cualquier duda sobre la intervención, obtención y análisis de las evidencias digitales, acreditando así mismo su integridad y trazabilidad.

2.3.También se reiteró en el Plenario por alguna de las defensas la posible vulneración durante la tramitación de esta causa de la inmunidad parlamentaria de Artemio, al que se habría investigado indebidamente siendo Diputado.

Esta cuestión también fue ampliamente analizada en el Auto que dictó esta Sala tras la Audiencia Preliminar que, como con respecto a la alegación anterior, damos íntegramente por reproducido, particularmente, su apartado 2.6.2.3, letras c) y d).

Tampoco las conclusiones allí alcanzadas han resultado en modo alguno desvirtuadas por la prueba practicada en las sesiones del juicio oral. El análisis detallado y completo de las declaraciones allí prestadas, al contrario de lo sostenido, las avalan sin duda y descarta la vulneración denunciada.

En ningún momento, como declaró esta Sala en el Auto reiterado, existió una «investigación clandestina», y todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas gozaban de aval judicial.

En definitiva, como dijimos entonces, «ni se denuncia ni se acredita que las diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado, el cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada hubiera desconocido, en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa en cuestión» (vid. SSTC 123/2001, de 4 de junio , y 124/2001, de 4 de junio )».

2.4.Resulta también pertinente hacer mención a la valoración de los informes realizados por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, que fueron ampliamente explicados en el acto del juicio oral, y por ello, sometidos a contradicción con la misma amplitud. En el juicio oral se reprodujo toda la documental y fue expuesta, de forma ordenada y sistematizada, y practicada con las garantías que resultan de la contradicción efectiva, con publicidad y oralidad. En la primera sesión de esta prueba se expresó, en términos de contradicción, la regularidad y legalidad de la obtención documental y cadena de custodia.

Como ya apuntábamos en la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, estos informes, como el material examinado en ellos, particularmente, la documental que le sirve de apoyo y a la que nos referiremos a lo largo de esta sentencia, son consecuencia de medidas de investigación (tecnológicas o de otra naturaleza) acordadas en su momento, plenamente lícitas y, por ello, respetuosas con los derechos fundamentales de aquellos a los que afectaba.

En estos informes, lo que se realiza, es un análisis por expertos, de la ingente cantidad de información recopilada como consecuencia de las citadas diligencias, revelando datos que han permitido desde una mejor interacción de las distintas comunicaciones referidas a los hechos, a una concreción más precisa de algunos datos fácticos reflejados en la documental de distinta naturaleza obrante en la causa.

Su valoración pues, juntamente con el resto de la prueba practicada, no es objetable, cuando, además, como hemos adelantado, ha sido sometida a plena contradicción en el acto del juicio.

2.5.Resulta también pertinente hacer una referencia a la consolidada Jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración de las declaraciones de los coacusados.

De conformidad con ella -véase, entre otras muchas, la STS 221/2026, de 19 de marzo, con cita de otras- las declaraciones de los coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).

Estas declaraciones, no obstante, han de ser examinadas con especial cautela a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable; por lo cual no está obligado legalmente, a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

Es, pues, necesaria, la comprobación de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares; debiendo valorarse a estos efectos, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

La declaración incriminatoria del coimputado carece, por otro lado, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.

En cuanto a esta exigencia de una mínima corroboración, también exigida por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 153/1997 y 49/1998), cabe destacar que «los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados»( STS 221/2026, de 19 de marzo).

En definitiva, como declarábamos en esta misma resolución, «la corroboración, así exigida, no puede ser puramente interna, intrínseca a las propias declaraciones, o circular. Ha de venir integrada por datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismas, refrenden la declaración del co-procesado siempre en lo relativo a la imputación del delito y no a extremos marginales».

TERCERO.- Organización criminal

3.1.Los hechos declarados probados en el primer apartado de la relación fáctica son constitutivos, en primer término, de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP que define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Delito que hemos de diferenciar del de grupo criminal del art. 570 ter in fine, CP, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.

La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS 309/2013 de 1 de abril, 855/2013 de 11 de noviembre, 950/2013 de 5 de diciembre, 1035/2013 de 9 de enero de 2014.

En las SSTS 855/2013 y 950/2013, se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.

Organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS 950/2013).

La Sentencia 277/2016, de 6 de abril, precisa como "La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS 309/2013, de 1 de abril; STS 855/2013, de 11 de noviembre; STS 950/2013, de 5 de diciembre; STS 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS 371/2014, de 7 de mayo o STS 426/2014, de 28 de mayo.

En las SSTS 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

"1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal. (...)

3.2.Una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces, el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

La STS 309/2013, de 1 de abril, nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 852/2016, de 11-1; 379/2017, de 25-5).

(...)".

En todo caso, desde una consideración subjetiva, el tipo penal requiere que el sujeto activo conozca las circunstancias que definen el tipo objetivo y las acepte, lo que comporta saber de la existencia de un conjunto de personas que están unidas para la comisión de delitos y asumir coadyuvar activamente con ellas para que el grupo pueda obtener más fácilmente sus fines ilícitos. Puesto que el grupo criminal responde a una voluntad colectiva de alcanzar con mayor eficacia la comisión de delitos, sus integrantes deben saber de este propósito y función, asumiendo que su participación respalda y protege a un proyecto delincuencial compartido.

3.3.En el supuesto, llegamos a la conclusión de que los acusados integraban una organización criminal, siendo los tres constituyentes de esta. Del relato fáctico se colige que se trata de, al menos tres personas, que tienen un claro plan criminal previamente concertado, con distribución de funciones o cometidos, siendo la actividad persistente en el tiempo. También se desprende del mismo el potencial de lesividad que caracteriza a la estructura criminal, en concreto la de organización, que se concreta en la comisión de los distintos delitos por los tres acusados, desde que entablaron relaciones personales, hasta que la estructura comenzó a debilitarse, tras la simultánea salida de Artemio y Abelardo del MITMA.

Plan criminal que tuvo lugar tras el inicio de las relaciones personales y, en especial, de los viajes entre los tres acusados, ya que ha quedado acreditado que Anibal, en su condición de agregado comercial en Oaxaca (México) participó en las reuniones con el gobernador de la región mexicana de Oaxaca, Ezequiel, que se celebraron en Madrid los días 10 y 11 de diciembre de 2018 y a las que asistió, entre otros altos cargos del Gobierno español, Artemio; y que el 4 de febrero de 2019, Anibal acompañó al ministro Artemio y a su asesor Abelardo a un viaje a México, que tenía por objeto la promoción de los intereses de empresas españolas en licitaciones públicas de este país, surgió entre ellos el plan delictivo, ya que vieron la oportunidad de obtener un común beneficio económico. Conviniendo que, aprovechando el cargo que ostentaba Artemio en el Gobierno de España y también en el Partido Socialista, este podría favorecer, naturalmente a cambio del correspondiente beneficio económico del que todos participarían, la contratación con la Administración Pública en cuantas ocasiones hubiera oportunidad, por empresas cuyos intereses captaría y promovería Anibal, así como facilitar a este el acceso preferente a la Administración para la realización de las gestiones que precisara para sí mismo o para las referidas empresas.

La unión entre los tres con un plan delictivo permanente se desprende, en primer término, del testimonio del coacusado Anibal. Las condiciones de valoración de la declaración incriminatoria han sido expuestas en la anterior fundamentación. (Fundamento 2, apartado 2.5

La declaración prestada por Anibal cuenta con corroboraciones periféricas y no resulta ser exculpatoria. De la misma se desprende con respecto a los tres acusados que cada uno de ellos asumió un papel diverso y complementario en la organización, en un preciso reparto de funciones. Al margen de quien era el "jefe" de la misma, lo cierto es que Artemio, a quien tanto Abelardo como Anibal consideraban como tal, aportaba la autoridad que le confería su máxima responsabilidad en el MITMA y su directa influencia cuando era precisa, aprovechándose en lo demás de su hombre de confianza, Abelardo, que actuaba en su nombre y ejecutaba su voluntad. Anibal fue la persona que, en beneficio propio y de terceros, aprovechando su influencia sobre el también acusado Abelardo y sobre el mismo Artemio, garantizaba mediante el pago continuado de elevadas cantidades de dinero, la adjudicación de determinados contratos. En la organización así conformada, Anibal era el encargado de localizar empresas o particulares interesados en cualquier clase de gestión con la Administración para, articulando sus intereses, hacerlos valer con preferencia y de manera arbitraria ante aquella, siempre a cambio de la correspondiente prestación económica, de la que igualmente hacía partícipes a Artemio y a Abelardo.

El testimonio del coacusado pone de relieve cómo el mismo se ganó la confianza de Artemio y Abelardo con todos sus contactos en México y Venezuela, y como Abelardo, con conocimiento del ministro, a partir de febrero de 2019, le dice que le van a presentar constructoras, que algunas las conocería porque se dedicaba a ello, para "ayudarlas" para que se lleven la licitación, obteniendo por ello un rendimiento económico, no querían exponerse, por lo que necesitaban un empresario que pudiera tener reuniones con el sector, era su persona de confianza, se trataba de contratos millonarios y de licitaciones millonarias que no se lo podían encargar a cualquiera. Viendo que, a través de las obras públicas, podrían conseguir ingentes cantidades de dinero a repartir entre los tres, urdieron un plan conjunto de actuación, en el que, inicialmente, Anibal les tenía que proporcionar a los otros dos acusados 10.000 euros al mes, conforme a los gastos mensuales anunciados por los mismos, además de las importantes cantidades que se obtuvieran de las licitaciones de obras públicas, llegando Anibal, ante el reclamo de Abelardo, en nombre del ministro, como garantía de que iba a recibir las cantidades pactadas entre ellos, a firmar un contrato sobre un piso propiedad de aquel en el DIRECCION003, que se celebró el 24 de abril de 2019; contrato de arrendamiento con opción de compra, que expiraba el 14 de febrero de 2024, en favor de Artemio, fijándose una renta anual de 30.000 euros y como precio de adquisición 750.000 euros descontando de esa cantidad, conforme se convino, los importes que se hubieran entregado en concepto de renta-, para el caso de ejercitarse la opción de compra. Artemio no ocupó el inmueble ni, en consecuencia, satisfizo renta alguna, pues nunca fue esa la pretensión de los contratantes. En cuanto al precio de compra convenido era este muy inferior al real del mercado, establecido en 1.442.914,68 para la fecha de 24 de abril de 2019.

En definitiva, Artemio tenía un gran poder de influencia por su condición de ministro del Gobierno de España, así como por su posición orgánica dentro del PSOE, no solo sobre el MITMA, sino también ante otros Ministerios y Administraciones. Utilizando a su asesor y mano derecha, Abelardo, hacían gestiones favorables para las empresas vinculadas con Anibal, gestiones que serían retribuidas mediante el pago de comisiones con dinero en efectivo y también en especie, encontrando así una oportunidad de obtener beneficios económicos ilícitos y también en especie;

Esta relación entre los tres acusados perduró en el tiempo, incluso después de salir Artemio y Abelardo del ministerio.

Los anteriores extremos se encuentran corroborados, como veremos a lo largo de la presente resolución, por las evidencias de los informes de la UCO, en especial con las que constan en el informe NUM002, de 5 de junio, y el informe NUM003, de 8 de octubre.

También demuestran las íntimas y constantes relaciones existentes entre los tres acusados, de las que derivó el plan criminal, la declaración de Héctor, Subteniente de la Guardia Civil, que puso de relieve en el plenario el acceso permanente de Anibal, sin control, al MITMA, en concreto a la zona reservada para el ministro, sin petición de permisos para entrar, solo o con acompañantes, quien añadió que era el único caso que conocía.

Por otro lado, la importante intervención de Anibal, dentro del Ministerio -en concreto en el tema de mascarillas que posteriormente analizaremos-, la puso de relieve Gregorio, ex secretario general de Puertos del Estado, el cual dijo, literalmente, " Anibal era parte del Ministerio".

Además, ello también se desprende de la declaración de Desiderio, jefe de Gabinete del Ministerio de Fomento, quien puso de relieve que a Abelardo solo le mandaba Artemio, que lo que él decía siempre eran palabras del ministro, que veía a Anibal por el ministerio, que siempre estaba con Abelardo.

Por otra parte el Secretario de Estado de Transporte, Ceferino, manifestó que recibió una llamada de Anibal, que Abelardo por orden del ministro le dijo que contestara a la llamada, era relativa al rescate de Air Europa; que se reunió con Romeo y que en la reunión estaba Anibal. También Sonsoles, Presidenta de ADIF, relató las intensas relaciones entre los tres y que, incluso, alguna vez que la llamaron para reunirse con el ministro, estaban en el despacho Abelardo y Anibal, lo cual le "chocaba",que cuando visitaba el ministerio, en concreto la zona privada del ministro Anibal estaba allí, y que, para ser una persona externa, estaba con "bastante asiduidad".

Susana, quien fue la secretaria de Artemio, vio en numerosas ocasiones a Anibal en el ministerio, sobre el que dijo que siempre estaba con Abelardo, que aparecía sin tener agendadas reuniones; que ella, y todo el equipo, obedecían órdenes y directrices de Abelardo, quien actuaba en nombre del ministro.

La testigo Nuria, secretaria de Anibal, declaró que vio a Abelardo en varias ocasiones en la oficina, que Anibal visitaba a menudo el Ministerio de Transportes, que habló por teléfono con Artemio, y le hizo "un pequeño informe preliminar para el Jefe",siendo así como Anibal llamaba a Artemio.

También Desiderio, jefe del Gabinete del MITMA, puso de relieve, tanto la intensa relación entre Abelardo y Anibal, quien dijo que a Abelardo solo le mandaba Artemio, que era un asesor de su máxima confianza, lo que decía Abelardo "siempre eran palabras del ministro",como que Anibal siempre estaba en el Ministerio con Abelardo, así como que le conoció en el viaje a Oaxaca (México).

Lo anterior permite declarar probado que los acusados actuaron de manera concertada y coordinada, de forma estable, con un claro reparto de roles correlacionados para la comisión de delitos graves que posteriormente analizaremos.

CUARTO.- Pagos generales

Abordamos en este fundamento los "pagos generales" en la organización, consistentes en la remuneración mensual de 10.000 euros, el alquiler del piso de DIRECCION002 y el piso del DIRECCION003.

4.1.-El hecho probado de la sentencia declara que los tres acusados, con la finalidad de cohesionar el grupo formado, convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades y, como también se describe, el abono de otros gastos y prestaciones. Los hechos de este apartado fáctico se subsumen en el delito de cohecho.

En acreditación de los hechos declarados probados, en el apartado referido a la dádiva consistente en el abono mensual de los 10.000 euros, y en el abono de la renta del apartamento ocupado por Felicidad partimos inicialmente de la declaración del acusado Anibal que, como hemos señalado anteriormente, aparece corroborada con los elementos que permiten la valoración de la declaración del coimputado, prueba personal de cargo de los hechos de la acusación. Reproducimos cuanto hemos señalado anteriormente respeto de la valoración del testimonio del coimputado y las condiciones necesarias para su consideración como prueba de cargo. (Fundamento 2.5)

En el caso de los hechos a los que nos referimos, su testimonio aparece corroborado por suficientes y bastantes elementos de prueba que permiten considerar que ese testimonio es, en el caso, prueba de cargo sobre los hechos.

Respecto a las entregas periódicas de dinero, la declaración de Anibal afirma su entrega y periodicidad mensual, inicialmente al acusado Abelardo y luego a su hermano Onesimo, normalmente en España y en dos ocasiones en República Dominicana.

Esa declaración aparece confirmada con la intervención de una hoja Excel, elaborada por el mismo acusado, documentada como anexo en el atestado de la fuerza instructora, número NUM003, que obra en la causa, cuyo contenido fue expuesto y analizado por la misma en el juicio oral. En ella, figura identificado el acusado Abelardo como "grandullón" y la cantidad, 11.500 euros. Además, las numerosas llamadas y comunicaciones periódicas, cada mes, con expresiones referidas a su recepción con empleo de términos como "lo de siempre", "este mes como quedamos"y otras expresiones indicativas de su recepción periódica.

En el teléfono intervenido a Millán obra una nota, fechada el 1 de abril de 2022, en la que se incorporan con la expresión 10.000 euros (K.10.000) las entregas realizadas por Anibal al acusado Abelardo, hecho debidamente documentado y que fue objeto de prueba en el juicio oral (atestado NUM004), indicando que esa referencia formaba parte de la acreditación de la entrega mensual convenida entre los miembros de la organización.

Consta acreditado, por esa declaración del coimputado, que, a raíz de las sospechas sobre la investigación que se estaba realizando por la Guardia Civil, los acusados alteraron el modo de entrega y las cantidades pactadas.

Las entregas se realizaron al hermano del acusado Abelardo, Onesimo, en los meses de octubre y noviembre del año 2021, que aparecen documentadas en los anexos del atestado NUM003 con referencias a las entregas en meses consecutivos.

En su declaración, Anibal afirmó que, en los meses de octubre y diciembre de 2021, como quiera que tras el cese de Artemio como ministro, algunos constructores dejaron de abonar cantidades económicas, decide realizar los pagos en la República Dominicana, donde este acusado gestionaba unos laboratorios y disponía de dinero en metálico suficiente para esos abonos. A tal efecto, se desplaza a Santo Domingo el hermano del acusado Abelardo. Se entregaron en dos ocasiones las cantidades de dinero pactadas, que fueron entregadas por la secretaria de Anibal que trabajaba en los laboratorios en los que participaba este. Las declaraciones de Remedios, afirman la efectiva entrega del dinero y narra los encuentros que mantuvo con Onesimo, y las entregas realizadas al mismo. En el mismo sentido, las declaraciones de Evaristo, que aparecen documentadas en la causa, fueron ratificadas en el juicio oral, si bien respecto a este testigo su declaración fue reproducida con lectura de los testimonios documentados de esa declaración. Además, la documental consistente en la reproducción, ratificación del atestado y de la ordenación de los documentos contenida en el documento NUM003 permite la acreditación de los hechos declarados probados.

Como prueba descargo, los acusados se limitan a negar su recepción y el testigo Onesimo proporciona una versión del viaje a República Dominicana carente del mínimo apoyo que permita su consideración de prueba de descargo: ir a ver a una novia, que no llega a ser identificada, sin referencia alguna a una justificación de la estancia y hospedaje. También refiere que los pagos mensuales y las conversaciones mantenidas y las visitas realizadas las admite y justifica desde la compra de un vehículo de segunda mano que presentaba defectos y era necesario reparar y abonar esos gastos, lo que carece de elemento de acreditación mínima. El soporte documental, en referencia a una factura de un desguace, no permite acreditar el descargo que propone.

4.2.Respecto al contrato de opción de compra del piso del DIRECCION003, aportado por Anibal, su mera lectura permite constatar el carácter fiduciario del contrato de alquiler con opción de compra. En la causa, obra la discordancia entre el precio del contrato fiduciario y el del mercado y, a tal efecto, obra la pericial, ratificada en el juicio, que acredita esa diferencia entre el valor real y el pactado, al señalar un valor peritado del doble del reseñado en el contrato, que se hizo constar "para que no cantase"en Hacienda, precio por otra parte muy inferior al del mercado, como es notorio. Su finalidad era la de asegurar el cobro de las comisiones pactadas y las que pudieran concretarse en sucesivas contrataciones.

El contrato documentado ratifica la declaración del coimputado Anibal, en el sentido de tratarse de una fiducia, para asegurar el cumplimiento de lo pactado. Su finalidad era asegurar el cobro de comisiones, ante un eventual incumplimiento.

4.3.Respecto a los hechos declarados probados, referidos al pago de la renta del apartamento alquilado para el uso de Felicidad, que en ese momento era pareja de Artemio, desde el mes de marzo de 2019 al mes de septiembre de 2021, la actividad probatoria sobre la que se sustenta parte de las declaraciones del acusado Anibal, que intervino en la localización y alquiler de la vivienda, por sí mismo y a través de otra persona, socio en sus negocios, Edemiro. Además, la declaración de la propia beneficiaria del contrato de alquiler del apartamento. Los tres han sido contestes en la expresión de las vicisitudes de su elección, la búsqueda del apartamento, su localización y las incidencias con los electrodomésticos. También hemos valorado, como elementos de corroboración, las comunicaciones documentadas entre Abelardo, Felicidad y Anibal, en las que expresan las incidencias sobre los pagos y las reclamaciones de Felicidad cuando era, a su vez, reclamada ante impagos o cuando no funcionaban los electrodomésticos. Tolo lo cual conforma el acervo probatorio sobre este hecho.

La prueba de descargo ofrecida por las defensas de los acusados carece de fuerza acreditativa de los hechos alegados. Afirmar que el piso era pagado por Edemiro y Anibal, porque ellos eran quienes lo utilizaban, carece de verosimilitud y se desvirtúa por la declaración de la ocupante del apartamento, que así lo refiere, y los testimonios en el juicio oral, que afirman la presencia de Artemio en el inmueble.

4.4.Los hechos declarados probados, respecto de este apartado, son legalmente constitutivos de un delito de cohecho del art. 419 CP, respecto de los acusados Artemio y Abelardo. Respecto del acusado Anibal la modalidad de aplicación será la del art. 424.1 CP, que refiere la tipicidad de la conducta del particular que entregare dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública.

El delito de cohecho se enmarca en los delitos contra la Administración pública ( art. 419 y siguientes CP) . El Código Penal describe las distintas conductas de cohecho distinguiendo entre una modalidad activa, cuando es el particular quien pretende corromper al funcionario o atender sus solicitudes. Y pasiva, definiendo la conducta del funcionario que acepta o solicita el soborno. A esta distinción se hace referencia en los artículos 419 a 423 CP, inclusive, como de cohecho pasivo, y arts. 424 y 425 CP, cohecho activo.

También es común distinguir entre un cohecho propio o impropio, siendo catalogado de propio cuando el funcionario ha de realizar algo que es contrario al deber del cargo, e impropio cuando lo realizado o solicitado no tenga que ver con el ejercicio de sus funciones públicas.

Tradicionalmente también se ha discutido la naturaleza bilateral o unilateral del cohecho. La doctrina clásica afirmaba la bilateralidad pues se le trataba de un acto de venta que pertenecía a las funciones del funcionario respecto de un acto que debiendo ser gratuito se cobraba. De esta manera, se señalaba, participan dos personas el que vende la justicia y la compra.

La doctrina y esta Sala han afirmado el carácter unilateral tratándose de delitos distintos e independientes los del cohecho activo y los del cohecho pasivo, aunque el código sancione con la misma pena ambas figuras. Se trata en definitiva de dos bienes jurídicos distintos los que entran en juego en la tipicidad, dependiendo del sujeto que interviene, pues mientras en unos se designa la conducta del funcionario público que transgrede sus propias normas funcionariales relativas a la función y a los presupuestos constitucionales del ejercicio de la función pública, en tanto que el cohecho por el particular trata de corromper al funcionario para que no atienda las funciones encomendadas a la función pública.

Respecto de la dádiva es considerada como el instrumento del delito con un doble contenido, el cualitativo, afirmándose que la dádiva debe tener un contenido económico, en última instancia porque al acordarse como consecuencia jurídica del delito el decomiso, este se refiere la naturaleza económica de la misma. Sin embargo, mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que el contenido de la misma no tiene por qué ser económico, aunque a la postre todo sea convertible en economía, pudiendo alcanzar supuestos que desde una concepción amplia, resulta plausible un concepto amplio que permita rellenar este elemento de naturaleza instrumental del delito.

En orden al contenido cuantitativo de la dádiva, el código no distingue, pero el principio de insignificancia y de intervención mínima nos obliga a apartar del concepto de dádivas aquellas entregas de contenido mínimo o de adecuación a las normas sociales que impidan su consideración de dádiva corruptora.

El artículo 419 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare por sí o por persona interpuesta, dádiva favor o retribución de cualquier clase o aceptare el ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La acción típica la determina los verbos nucleares solicitar, recibir o aceptar una dádiva, que hacen referencia a una conducta pasiva del funcionario o por el contrario solicitar que es expresión de una conducta activa. El recibimiento o solicitación de la dádiva exige que sea efectuada con la finalidad de realizar un acto contrario a los deberes del cargo o retrasar o no realizar el que debiera practicar. La expresión de acto contrario a los deberes del cargo incorpora un concepto lo suficientemente amplio para incorporar cualquier modalidad típica o de infracción administrativa. En definitiva, un acto contrario al deber del funcionario público o de la autoridad. Si la conducta a realizar, o a no realizar, retrasar, entrara dentro de las funciones propias del funcionario, nos encontraríamos ante el delito de cohecho, en tanto que si lo que realiza el funcionario es a su vez influenciar en otro para que realice una función que no es propia de su competencia sino del influenciado, nos encontraríamos ante él tráfico de influencias. Si la dádiva se entrega para realizar algo que no es competencia del funcionario y que no puede realizar, estaríamos en presencia de un delito de estafa. En las tipicidades subjetivas el delito de cohecho solo admite la comisión dolosa lo cual incorpora el conocimiento de la situación, de los deberes propios de su cargo, y de la realización de la conducta de solicitar o de la conducta de recibir la dádiva para hacer algo contrario a los deberes del cargo. La consumación del delito no exige que el funcionario realice efectivamente el hecho propio del cargo, o la encomienda de no realizarlo, de retrasar lo que debe realizar, acto que dará lugar a otra tipicidad distinta.

Consecuentemente, la consumación se produce con la mera solicitud o recepción de la dádiva.

En la modalidad activa del delito de cohecho la acción típica es corromper, o intentar corromper, al funcionario o aceptar su solicitud. Por lo tanto, las modalidades del cohecho activo son dos: la primera corromper o intentar corromper, modalidad activa que tiende a conseguir del funcionario una infracción de su deber para realizar un acto contrario al mismo, o para que no realice o retrase el que debiera practicar, incluso cuando la dádiva va a ser entregada en consideración a su cargo. Una segunda modalidad que se produce cuando el particular atiende la solicitud o la exigencia de dádiva con las finalidades anteriormente señaladas. El artículo 424 sanciona la conducta del particular que ofreciere o entrega de dádivas retribución de cualquier la otra clase a una autoridad, funcionario o persona que participa en ejercicio de la función pública para que realice nuestro contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo función. Y en el párrafo segundo del mencionado artículo refiere la segunda conducta cuando un particular entrega de la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público persona que participa en el ejercicio de la función pública.

Jurisprudencialmente, hemos declarado la STS 402/2019, de 12 de septiembre, reiterando una doctrina constante, que el delito de cohecho pasivo, que es el cometido por la autoridad o funcionario público, se protege el prestigio y eficacia de la Administración Pública garantizando la probidad e imparcialidad de los funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos. Se trata de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal ( SSTS 1618/2005, de 22 de diciembre; 1076/2006, de 27 de octubre; 186/2012, de 14 de marzo; y 319/2018, de 28 de junio). Por tanto, para su comisión requiere la jurisprudencia los siguientes presupuestos: 1º El ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo. 2º El recibimiento o aceptación por su parte de dádivas o regalos o su promesa. 3º La realización de un acto o conducta propia del cargo, en las diferentes modalidades que establecen los artículos 419, 420 y 422 CP y 4º la conexión causal entre la solicitud o la entrega de esa dádiva o regalo y la conducta desarrollada por el funcionario.

En definitiva, estamos ante conductas constitutivas de un delito de cohecho, sobre las cuales en otro fundamento, razonaremos si se pueden apreciar o no en continuidad delictiva.

QUINTO.- Adjudicaciones de los contratos para la obtención de mascarillas COVID-19.

5.1.Los hechos probados referidos en el apartado 3 de la relación fáctica, la adjudicación del suministro de mascarillas por parte de los entes empresariales públicos dependientes del MITMA, Puertos del Estado y ADIF son constitutivos, como a continuación expondremos, de un delito de tráfico de influencias, en concurso con un delito de cohecho.

La acreditación de este relato deriva de un extenso cuadro probatorio integrado, además de por las órdenes ministeriales de compra, publicadas en el BOE y documentación administrativa consecuentes, por múltiples elementos de prueba, como las declaraciones del acusado Anibal, de los correos electrónicos aportados a esta causa por la Administración Pública, los mensajes y conversaciones encontrados en los dispositivos de los acusados, de las declaraciones, correos y mensajes de diversos cargos, personal y funcionarios del MITMA, Puertos del Estado y ADIF, de documentación proveniente Hacienda, o de entidades bancarias, la que refleja diversa contratación de Soluciones preparatoria de los suministros cuya compra aún no se había publicado, la referida al convenio remuneratorio de Soluciones de Gestión a Anibal o el documento obtenido del ordenador del acusado Anibal, sobre previsión de la operación "mascarillas"; y también la documentación que acompaña al informe de Auditoría del propio MITMA o el propio informe del Tribunal de Cuentas. Ciertamente, con una especial relevancia de los detallados informes de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil, pero cuya fuerza acreditativa, no estriba en las apreciaciones vertidas en los mismos, sino en la ingente documental que los acompaña, que le sirve de sustento, que hemos valorado.

Así, constan las declaraciones de Anibal en la vista, concordantes con la más detallada en este punto, prestada ante el MagistradoInstructor, sobre la instrumentalización del suministro de mascarillas, presentada como una ideación conjunta:

"...me quedo en el despacho colindante al despacho del señor Ministro hablando con, con Abelardo. A lo que viene el señor Ministro, y bueno, pues como en, en una conversación de estas, como digo yo, de pasillo. Dice que, joder, que se le viene, digamos el mundo encima, que le han puesto a él como el interlocutor, o le han puesto a él como el, para que lidere la compra de, de material sanitario, y que no sabe por dónde empezar. A lo que yo le ofrezco: oye, yo tengo contactos en China. Puedo moverlo y puedo tener una empresa, que, que, que, que ha trabajado en temas sanitarios, además, pensando justamente en eso, que había trabajado en temas sanitarios, porque Soluciones de Gestión había hecho contratos importantes en Angola, y creo recordar que había construido un, un hospital en Angola. Y le ofrezco mi ayuda. A lo que me dice que, que perfecto, pues que sea, le dice a Abelardo, pedirle los datos y que sea una de las de las ofertas que nos están llegando. (...) yo tenía una relación ya de bastante confianza, por decirlo de alguna manera, había demostrado, digamos, mi capacidad de trabajo y mi capacidad de llegar a donde decía que llegaba. Entonces se puede decir, o puedo decir que sí, que así es que digamos que mi palabra pues, sobrevalía pues, lo que pudieran tener otras ofertas".

Concordante, por otra parte, con la información que suministra el acusado Anibal a la Agencia Tributaria, en contestación a los requerimientos de obtención de información, de 13 de enero de 2022, donde expresa su conocimiento anticipado a la publicidad de las órdenes ministeriales en que se decide la compra de mascarillas. Tanto MTM 180 Capital S.L. como Deluxe Fortune S.L., de las que el acusado es administrador y único accionista, contestan: "a través de Anibal, tuvo conocimiento de que el Ministerio de Transportes necesitaba adquirir EPIS para sus entes dependientes, y que dicha contratación se iba a realizar por el trámite de emergencia. Deluxe Fortune SL no disponía de medios materiales y humanos y financiación suficientes para acometer el proyecto en solitario, y junto con MTM 180 Capital, S.L. contacto con Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas S.L. y con el DIRECCION008 para unir fuerzas en el proyecto (000 CONTESTACION REQUERIMIENTO DELUXE (2VW4AT7BE9MEURM8Z, dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Se trata de la declaración y manifestación de un coacusado, que además aspira a diversas modalidades atenuadoras por su colaboración en la investigación, de modo que su valoración, aun cuando resulta no solo heteroincriminatoria sino también autoincriminatoria, requiere especial cautela en los términos que hemos examinado anteriormente y al que nos remitimos.

(Fundamento 2.5)

Las corroboraciones permiten la consideración de esa declaración como prueba de cargo.

Así, resulta de la constatación de la simultaneidad cronológica en el inicio de la preparación y redacción de la orden ministerial y la actividad empresarial puesta en marcha para ese suministro, y por ser el acusado Abelardo quien hace llegar a Puertos la oferta de "Soluciones", en papel, a través del Subsecretario, conforme este declaró en la vista y, especialmente, por la incidencia prácticamente directa de Anibal, en la redacción de la misma.

Especialmente revelador es el episodio que se inicia a las 19:55 horas, con la remisión desde el buzón del gabinete del Ministro de un correo al subsecretario del MITMA, Ruperto, con un borrador de la orden firmada por Artemio, en la que se acordaba la adquisición de 4.000.000 (sin indicación expresa de que se trataba de mascarillas protección FPP2); y sigue treinta y ocho minutos después, a las 20:33, cuando se reitera el mismo correo, pero ya acordando la adquisición de 8.000.000 de mascarillas protección FPP2. Correos que vienen incorporados en los Anexos V y VI de la Auditoría elaborada por el propio Ministerio (obran también en el pendrive netac-acontecimiento 3710 de las Diligencias Previas 65/2023, que a su vez integra el acontecimiento 82 de este procedimiento, al igual que los varios que seguidamente se van concretando). El Subsecretario del Ministerio, al ser preguntado en la vista por el cambio, declaró que el entonces asesor del ministro, Abelardo, le indicó que "la decisión final era que fueran ocho millones de mascarillas porque el suministrador decía que eran ocho millones o nada".

En el ínterin de esos treinta ocho minutos, obran sendos correos enviados por el secretario general de Puertos del Estado, desde DIRECCION009 al acusado Anibal ( DIRECCION010):

i) A las 20:09, donde le expresa: " Anibal, más abajo te adjunto los datos de facturación, Procedimiento: mañana se publica la orden del ministro y aprobamos la adjudicación definitiva y os la enviamos, Este un documento administrativo100% garantizado. La Instrucción del Ministerio son 4 millones de mascarillas. La garantía del estándar es competencia de sanidad, Ya me dices".

ii) A las 20:12, donde le adjunta en formato pdf, la orden firmada.

No obsta a esa conclusión valorativa, de la ideación conjunta de la adjudicación del suministro a Soluciones de Gestión, por parte de los acusados, que el propio Ministerio hubiese ponderado la cifra de 8 millones de mascarillas si el precio era de 2,50 euros, como así fue (correo del Director General de Organización e Inspección del MITMA, enviado el 20 de marzo de 2020 a las 17:51, al Secretario General de Puertos del Estado, obrante en el anexo 10 del Informe de Auditoría del MITMA); pues la incidencia en el proceso de formalización de la adjudicación se evidencia, también en el caso de que esa cifra se considere adecuada; o dicho de otro modo, no fuese desacertada. De hecho, la documentación en papel que hace llegar Abelardo, al Subsecretario del Ministerio que lo escanea a través de su secretaria y lo reenvía por correo electrónico, sin texto alguno, a las 15:22 horas del día 20 de marzo, al Secretario General Técnico y al Director General de Organización e Inspección (y este, a su vez, al Secretario General de Puertos, a las 17:51 h., de ese 20 de marzo, esta vez con amplio texto que se inicia con: " Gregorio, como te he comentado, te adjunto la oferta que me han remitido. Parece que es la única viable o al menos la mejor.").Documentación adjuntada que resulta integrada por una carta de presentación de la empresa Soluciones de Gestión (archivo identificado en autos como 20.03.20 FACTURA PROFORMA MATRIAL.pdf),y una oferta (existente a día 20, pero "datada" a 21 de marzo) de suministro de mascarillas, que ya cifraba en ocho millones de unidades (archivo identificado en autos como 20.03.20 -Escrito suministro urgente gastables COVID 19.pdf,siempre en el pen-drive netacacontecimiento 3710 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Igualmente, también resulta acreditado, que ante nuevas ofertas presentadas de la mercantil Terraplanet del Sur, S.L., el secretario general de Puertos advierte al acusado Abelardo de su existencia, el 23 de marzo a las 14'07 horas; también al acusado Anibal a las 18'32 horas de ese día 23 y a continuación, el acusado Artemio, mantiene la continuación de la adjudicación a Soluciones:

i) a través del correo DIRECCION009, al presidente de Puertos, el 24 de marzo de 2020 a las 11:24: " Agapito, la previsión es que acorten los plazos, presionando con los fletes. Esta mañana se lo pase al Subsecretario. LO hablo con Artemio y dijo que adelante, que no podíamos arriesgarnos. Actúo como me digas" (igualmente como los anteriores obrantes en el pendrive netacacontecimiento 3710...)

ii) a través de mensaje al asesor Abelardo, el 24 de marzo de 2020 a las 11:18: " Abelardo, acuérdate de recordar a Artemio que llame a mi Presi. Le dicho que las gestiones las estaba llevando el directamente. Gracias." (obtenido de la evidencia Al.1 EV_22 propiedad de Abelardo, anexo al Atestado de la UCO NUM003, de 8 de octubre; pen drive del acontecimiento 7661).

Por su parte, el asesor Abelardo, como una hora después, envía un mensaje, de WhatsApp (con dislocación scramble) al también acusado Anibal, a las 13:12:32: "lo que sea me dice Artemio" que sigue a las 13:12:49:" pero que estén las mascarillas"(obtenido de la misma evidencia).

Del mismo modo, la connivencia en la adjudicación a "Soluciones" se infiere, claramente, de que el día 16 de marzo, cinco antes de la publicación, cuatro días antes de la firma de la orden, Soluciones de Gestión y las mercantiles DIRECCION004. y DIRECCION005. firmaran un acuerdo de prestación de servicios y colaboración para la contratación y suministro de mascarillas, con especificación en el Anexo I, a una no nacida disposición por orden ministerial de compra por parte de "Puertos del Estado" de ocho millones de mascarillas. Contrato obtenido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), a través de requerimiento al DIRECCION008 y aportado por la ONIF al procedimiento donde consta como "Requerimiento a DIRECCION004( NUM005", dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento.

Firma del contrato, incluso, tres días antes de que se enterara el propio personal de Puertos del Estado de la compra que tenían que gestionar, como claramente resulta del correo enviado desde DIRECCION009 por el propio secretario general de Puertos a su equipo el 19 de marzo, a las 18'02 (mismo dispositivo pendrive netac-acontecimiento 3710...).

La operativa se reproduce con la segunda compra de cinco millones de mascarillas, encargada esta vez a ADIF, dispuesta por Orden Ministerial de 26 de marzo de 2020, publicada al día siguiente. Así, tres días antes de la publicación, dos antes de la firma, el 24 de marzo de 2020, Soluciones de Gestión y la sociedad Anglia Global, S.A., firmaron un contrato donde se afirmaba que Soluciones de Gestión había resultado adjudicataria de varios contratos suscritos directamente con el Gobierno de España (cuando en esa fecha, sólo había logrado la compra para Puertos del Estado). Contrato obtenido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), a través de requerimiento al DIRECCION008 y aportado por la ONIF al procedimiento donde consta como "PUNTO 10 EXPEDIENTE ANGLIA ZIP( NUM006", dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023 que obran, a su vez, como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Y las actuaciones tendentes por parte de los acusados para el encauzamiento de la decisión de adjudicar la compra a Soluciones, que tampoco estuvo libre de iniciales reticencias, se evidencia, no sólo en las múltiples indicaciones desde Puertos a ADIF, sobre el adjudicatorio de la compra anterior, sino también por indicaciones desde el propio Ministerio de quien contaba con material capacidad de decisión e incidencia sobre los cargos directivos de ADIF.

Así, en correo del 1 de abril de 2020, enviado a las 23:58 horas, donde el asunto indicado era "Nota EPIS",el Director General de Gestión de Personas de ADIF, Eleuterio le decía a la Presidenta del ente, Sonsoles, que Después de diversas gestiones para intentar diversificar el riesgo con varios proveedores se recibió la instrucción de tramitarlo con el mismo proveedor que Puertos (Soluciones SL.)-también obrante con el subrayado incluido, en el pen-drive netac, acontecimiento. 3710...

Mediaban, en esa fecha de 26 de marzo de 2020, varias ofertas llegadas a Puertos, que su secretario general, Gregorio remite en varios correos electrónicos desde las 14:19 a las 14:30, al secretario general de ADIF, Segundo ( DIRECCION011), donde en el último, con los datos de Soluciones de Gestión, le indica: "Y con este, hemos contratado los primeros 8 millones".

Tan concertada y mediatizada estaba la adjudicación, como resultaba del contrato referido con la entidad ANGLIA; que igualmente, antes de la publicación de la Orden Ministerial, el 26 de marzo, a las 13:26 Eugenio, administrador único de Soluciones de Gestión, desde DIRECCION012, le pidió por correo electrónico, a Eleuterio, DIRECCION013, que le indicara los datos de ADIF a los efectos de poder preparar una propuesta.Obrante en el reiterado en el pendrive netac, acontecimiento. 3710..., al igual que las siguientes.

Y a las 18:40, de ese mismo 26 de marzo, tras obtener los datos, le escribe:

"Estimado Eleuterio,

Con relación a lo solicitado 5 MM de mascarillas KN95/FFP2 adjunto proforma.

Plazo de entrega sujeto a disponibilidad, pero en estos momentos, si mañana se estructura la adjudicación se podría disponer el martes 31.03/miércoles 01.04 de 2 MM FOB Shenzhen y el resto al final de la semana siguiente (04.04; 05.04). Por supuesto la entrega CIF MADRID Barajas sujeta a las condiciones de flete, que intentaremos que sean lo más favorable posible dentro de las dificultades del momento.

En espera de tus noticias.

Atentamente,"

Cuando a las 17:11 del mismo día 26, es la hora en que todavía, desde DIRECCION014, la secretaria general Técnica del MITMA, encargada de la redacción de la orden remite en copia del borrador ("200326 OM adquisic y distribuc Mascarillas. docx")a la presidenta y al secretario general de ADIF, para que lo revisen, antes de la firma: "Tenemos que pasar a la firma el borrador. Por favor, echar un vistazo rápido que hay que firmarlo".

Evidencias, que no solo acreditan el acuerdo de los acusados en el contenido y configuración de la orden ministerial, donde el acusado Anibal incide desde su condición externa al Ministerio; sino también, la incidencia y directa influencia de los otros dos acusados, prevaliéndose de su condición de Ministro y de asesor que trasmite su voluntad, tanto sobre cargos y personal del Ministerio como de las empresas públicas, adscritas al mismo, en la adjudicación del suministro de mascarillas, a "Soluciones".

En esa incidencia e influencia destaca la excesiva omnipresencia del acusado Abelardo, resumida así en los informes que integran la auditoría del MITMA:

"Se coincide parcialmente con la conclusión principal de las autoras del Informe, centrándose tal coincidencia en el señalamiento por éstas de que, del análisis de todo lo expuesto es necesario destacar la distorsión que en todo el proceso ha supuesto el exceso de atribuciones reconocidas de facto a un asesor del Ministro que, muy alejadas de la labor de un asesor del Gabinete del Ministro (ese Gabinete es el órgano de apoyo y asistencia inmediata al titular del Departamento, sin competencia alguna en materia de impulso de los procedimientos de contratación o de gestión de los créditos o gastos del Ministerio), ejerció influencia indirecta sobre Órganos de contratación, todo lo cual, por acción u omisión de éstos o por un mal entendido deber de cumplir instrucciones que creían les llegaban en nombre del Ministro, distorsionó el procedimiento de contratación, ello sin perjuicio de las conclusiones que se alcancen en el procedimiento penal en curso".

Además, no solo por cuenta propia del asesor, sino también del acusado Artemio, como refrendan los mensajes, correos y actividad relatada; y es reiterada por todos los testigos interrogados al respecto, donde el asesor aparecía y resultaba integrar un alter ego del ministro.

Los ingresos por parte del acusado Anibal proveniente de las adjudicaciones de la compra de mascarillas para Puertos y para ADIF, resulta acreditada por diversa documental, que parte del contrato antes referenciado de 22 de marzo de 2020, entre Soluciones de Gestión y sus empresas MTM 180 Capital S.L. y Deluxe Fortune S.L. Y respaldada y concretada en las informaciones tributarias, así como el resultado del análisis por parte de la UCO, de las cuentas bancarias de Soluciones de Gestión.

La información tributaria vertida a autos, tanto de los fondos recibidos por estas dos mercantiles (cifra idéntica tanto en MTM 180 como en Deluxe) de Soluciones de Gestión según esta entidad, como la de los fondos recibidos de Soluciones, según MTM 180 y Deluxe, coincide: 6.676.046,09 euros. La declarada en el proceso de inspección, es un millón cien mil inferior y la obtenida por la UCO, según el análisis de las cuentas bancarias de Soluciones, cuarenta mil euros superior.

Esa cifra, hemos de precisar, no es la resultante del suministro de mascarillas a Puertos y a ADIF, sino que es una cifra global, donde también se incluye suministros de mascarillas a la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior (20 de abril de 2020), que no es objeto de acusación, así como al Servicio Canario de Salud (22 de abril y 4 de mayo de 2020) y al Servicio de Salud de llles Balears (12 de mayo de 2020), que son objeto de otra investigación en pieza aparte. La concreción del beneficio generados para el acusado Anibal, como consecuencia únicamente de la comisión obtenida de SOLUCIONES DE GESTIÓN, por los contratos adjudicados por Puertos del Estado y ADIF a la referida empresa, la fija la acusación pública en 3.713.981 euros.

Declaró Anibal ante el Magistrado-Instructor, que sobre una previsión de los beneficios resultantes por el suministro global de sesenta millones de euros en mascarillas, el coacusado Artemio le solicitó dos millones de euros y Abelardo, la compra de la casa en que vivía (como alquilado, propiedad de Artemio) que cifró en 500.000 euros; y en la vista, declaró Anibal, que les pagó parte de esas previsiones, más de dos millones de euros ya en 2020, aunque precisó que la casa de DIRECCION015 (calle), no la compró.

De la entrega de esas cantidades no existe corroboración alguna; ni siquiera sirve de indicio para esa cifra el informe patrimonial aportado, pero sí existe, de su solicitud por parte de los otros dos coacusados (o con mayor propiedad, de la inclusión aceptada de esas cifras en el concierto existente entre los tres), a través de la hoja EXCEL con el nombre de archivo mascarillas,obtenida del ordenador del acusado Anibal, obrante como anexo al Atestado de la UCO NUM003, (Pendrive acont. 7661 de las Diligencias Previas 65/2023: EVIDENCIA LEGAL M2.1 EV5 (MAC)\20200326_MASCARILLAS.XLSX_M2.1.EV5\Attachments\).

Analizados los metadatos de la misma, indican que fue creada por el usuario Anibal y creada en la significativa fecha de 26 de marzo de 2020 (y modificada el 18 de mayo de 2020, seis días después del último contrato de suministro de mascarillas a entidades públicas, según resulta de consulta en la Plataforma de Contratación del Sector Público). El texto de esa nota es, como sigue:

Explicó Anibal en la vista que " Chiquito" era el Gran Jefe, Artemio y que por Corretejaos, se refería a Abelardo. Resulta corroborada la veracidad de su configuración, tanto:

- por la fecha de su creación, tan significativa, como el 26 de marzo,

- como las previsiones de los gastos de logística ("transitario', "avión carguero', "charter'y "aduana");

- como la identificación de todos los demás consignados, concorde informa la UCO de los mencionados Bola", " Casposo", " Chillon e " Canicas" de otros intervinientes en el proceso de compra y transporte ( Romulo, Epifanio, DIRECCION016 e Eugenio), así como de " Limpiabotas" y " Raton", el primero como alusión a Obdulio Modesto (los hermanos Obdulio y Modesto y la empresa DIRECCION017) y el segundo a Secundino, relacionados directamente con Anibal;

- cómo porque la alusión a "PÉRDIDA YAM", presenta obvia similitud fonética con Iván, persona física que consta como representante de la empresa HRH HOLDING LIMITED, entidad que se relaciona a una deuda en dólares hongkoneses existente con Soluciones, conforme obra en la información suministrada a la ONIF;

- como por el volumen de ventas de mascarillas previsto a través de Soluciones, que si se incluyen los 7.5000.000 euros de la operación fallida con Correos y Telégrafos, se aproximarían a esa cifra de sesenta millones; como que dicha nota o archivo Excel, no ha sido entregada, sino encontrada tras la intervención del ordenador.

De donde resulta la corroboración de la certeza en la realización de esas previsiones; también con las inclusiones alusivas a los otros dos acusados, pues es patente que no se incluyen como previsiones de gastos en negocios de esta naturaleza, cantidades a entregar a terceros que no resultan de una vinculación concertada o consecuencia derivada de contrato otorgado.

5.2.Calificación jurídica. Ya hemos señalado que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de influencias, del art, 428 CP, y otro de cohecho del art 419 CP.

En el artículo 428 CP se castiga a la "autoridad o funcionario público que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero"y en el artículo 429 CP se castiga la vertiente activa de la conducta anterior por parte del particular.

El bien jurídico que protege este delito es la objetividad e imparcialidad de la función pública, incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales (SSTS 480/20024, de 7 de abril, 335/2006, de 24 de marzo y 300/2012, de 3 de mayo).

Como primer elemento del tipo objeto es "ejercer influencia", concepto normativo que esta Sala viene entendiendo como la realización de una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o situación del influyente.

En la STS 480/2004, de 7 de abril, se dijo que el acto de influir debe ser equiparado a la "utilización e procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye" y en la más lejana sentencia de 24 de junio de 1994 este tribunal declaró que "el tipo objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser un autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo, abusando de su situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad, que tiene que adoptar en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión".

Sobre la base de esta doctrina, la STS 300/2012, de 3 de mayo, identificó tres elementos que delimitan el ámbito de protección de la norma:

a) La influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

b) El tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo.

c) En este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos.

Por último, la STS 311/2019, de 14 de junio, hemos precisado que la influencia debe estar orientada a conseguir una resolución, por lo que quedan excluidos los casos en los que lo que se persigue no es una resolución sino otra clase de actuación administrativa, como informes, actos de mero trámite, etc. ( STS 311/2019, de 14 de junio).

Esta tipicidad exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar al autor o a un tercero, de manera directa o indirecta. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía, etc., a la que debe sumarse un acto de influencia. No basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia", concluyendo que, por lo tanto, "la influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo" ( STS 335/2006, de 24 de marzo).

Aplicamos la agravación específica derivada de la obtención del beneficio perseguido. No cuantificamos el beneficio, que sí lo hemos hecho respecto al delito de cohecho, y constatamos su existencia a los efectos de la tipicidad del art. 428 CP.

Respecto al delito de cohecho nos remitimos a lo anteriormente expuesto, al analizar los hechos subsumidos en el tipo penal del cohecho respecto de los hechos del apartado segundo del relato fáctico.

El núcleo de la conducta descrita en este apartado del hecho probado, el concierto para la adjudicación de los contratos de suministros de material sanitario, con los abonos económicos declarados probados integran un delito de cohecho del artículo 419 por parte de la autoridad ( Artemio) y del funcionario ( Abelardo) que solicitan y aceptan promesa de dádiva para realizar un acto contrario a los deberes inherentes al cargo; y correlativamente un delito del artículo 424 por parte del particular, Anibal, que ofrece retribución, en atención a los beneficios esperados por la adjudicación de los suministros de mascarillas, a través del acto concertado, el ejercicio de la influencia por parte de los otros dos acusados prevaliéndose de su posición jerárquica en el Ministerio para su logro.

No se cuestiona por las acusaciones la pertinencia de las órdenes ministeriales, pues la urgente de necesidad de mascarillas en esa fecha es un hecho notorio, sino el objeto del concierto en beneficio del particular acusado a través de las comisiones que pue percibiría y la retribución a los acusados funcionarios por el particular. Es decir, la utilización de su ascendencia jerárquica en el organigrama del MITMA, para que la adjudicataria del suministro de mascarillas dispuesto en ambas órdenes ministeriales fuera Soluciones de Gestión. Decisión que no correspondía directamente a los acusados, sino a los responsables de las dos entidades públicas respectivamente designadas, Puertos del Estado y ADIF.

Puertos del Estado es un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Transporte ( arts. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) y cuyo gobierno lo ejercen el Consejo Rector y su Presidente que es nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro (arts. 20, 21 y 22). Así mismo corresponde al Ministerio, la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad (art. 16) y ejerce sus competencias, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio (art. 17).

Por su parte la entidad pública empresarial Administrador de infraestructuras Ferroviarias (ADIF), cuenta con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio ( art. 1 del Estatuto de ADIF, aprobado por el Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre) también está adscrita al Ministerio de Transportes, regido por un Consejo de Administración encargado de la superior dirección de su administración y gestión formado por el Presidente, nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro; y por un mínimo de nueve y un máximo de diez Vocales, cuyo nombramiento y cese corresponde al Ministerio de Transportes (arts. 14, 15 y 23). Además, al Ministerio le corresponde el control técnico y de eficacia sobre la actividad, así como de la gestión de los cánones ferroviarios de ADIF (art. 38) y una diversa tutela y superior decisión sobre múltiples actividades del ente (art. 1, 6, 7 y 8).

Ascendencia jerárquica normativa, funcional y material, que hemos visto, es reiteradamente aprovechada influyendo en los órganos de contratación, con el fin de logar la adjudicación de los suministros de mascarillas en favor de Soluciones de Gestión.

Esa conducta, integra a su vez, para los dos funcionarios acusados, la conducta típica prevista en el art. 428 CP, pues se prevalen de su posición jerárquica en el Ministerio para influir en los responsables de Puertos del Estado y ADIF, en la obtención de determinada y concreta resolución, la adjudicación de sendos suministros de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión, lo que reportaba sustanciosos beneficios directamente al acusado particular, Anibal e indirectamente los dos funcionarios influyentes.

En definitiva, en este apartado, los acusados Artemio y Abelardo, cometen un delito de cohecho pasivo del art.419 CP, al solicitar y aceptar el ofrecimiento en concordado acuerdo de dos millones y de quinientos mil euros, respectivamente, a cambio de encauzar por parte de Puertos del Estado y ADIF, entidades adscritas al MTMA, las adjudicaciones de compra de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión. Y a su vez un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, pues en sucesión temporal a ese pacto y consecuente al mismo, se prevalen de su superioridad jerárquica en el Ministerio, influyendo en los responsables de esas dos entidades para que acuerden dicha adjudicación a Soluciones, en miras del consecuente beneficio para los tres acusados, en la diversa forma descrita. Delitos que concurren de manera real, pues se trata de conductas producidas en diversos momentos temporales y de contenido diverso; con un plus de antijuridicidad que no sería susceptible de ser abarcado por el cohecho (vid. Fundamento Jurídico 242 de la STS 507/2020, de 14 de octubre)

Respecto al acusado Anibal, incurre en un delito de cohecho activo del art. 424.1. y 3 CP, pues ofrece dádiva o retribución de los otros dos acusados funcionarios, al tiempo que acepta la solicitación de estos, al obrar de común acuerdo, para que por parte de Puertos del Estado y ADIF, entidades adscritas al MTMA, fuese adjudicado el suministro de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión.

Sin embargo, no es viable para este acusado, la condena por tráfico de influencias, ni en cadena ni por inducción. La solución jurisprudencial contenida en la STS 31/1997, de 29 de enero, "Caso Pujana", avalaría esta última solución; pero la ascendencia o influencia que ejerce el particular en los coacusados funcionarios, es derivada del pacto corruptor, del cohecho; de modo que tal como resulta del relato declarado probado, el pacto corruptor integrante del cohecho, integraría a su vez, la influencia que se afirma ejercida, es decir, la misma conducta integraría ambos ilícitos y dado que ambas figuras tienen por bien jurídico protegido la objetividad e imparcialidad en el desempeño de la Administración pública ( STS 300/2012, de 3 de mayo y 1076/2006, de 27 de octubre, respectivamente), se produce un concurso de normas, donde la mayor gravedad del cohecho desplazaría el tráfico de influencias (vid. apartado 3 del Fundamento Jurídico 19 de la STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023).

5.3.La acusación pública afirma que, en este episodio de las mascarillas, se comete, también, un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 CP, por parte de los acusados funcionarios Artemio y Abelardo; y un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 CP, por el acusado particular (no funcionario) Anibal.

Señala el Ministerio Fiscal que se cumplimentan los requisitos para que la información que se usa, sea "privilegiada": de carácter concreto (más allá de la necesidad de mascarillas), no pública y además relevante, en autos referida a:

i) el uso del procedimiento de emergencia, que marcaba el plazo de entrega;

ii) el día en que se iba a ordenar esta adquisición;

iii) el órgano licitador; y

iv) el número de mascarillas.

No obstante, las peculiares circunstancias de autos neutralizan, para esta información, la normativa adjetivación de "privilegiada". Valga recordar que el día 11 de marzo declaró la OMS la pandemia global por el COVID-19; y el día 13 fue anunciada, por el Presidente de Gobierno, la declaración del Estado de Alarma en el Consejo de Ministros para el día siguiente, como así fue por el Real Decreto 463/2020, publicado el mismo día 14, donde el ministro de Transportes es designado como una de las cuatro autoridades competentes delegadas. Dada la situación de la pandemia y la necesidad notoria de mascarillas, era obvia su urgencia y que la licitación sería inminente. Resta el número de mascarillas, pero en este caso no es un dato que proporcionan los funcionarios acusados, sino como resulta de lo previamente relatado e indica el propio escrito de acusación, es el particular el que indica y establece la cifra inicial.

Tampoco era un arcano que con la declaración de alarma y la previsión del art. 120 , Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y la imperiosa necesidad de mascarillas, el procedimiento de contratación a utilizar fuera el de emergencia. El art. 16.1 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo de 2020, publicado en el BOE, al día siguiente, con vigencia desde su publicación, establecía que la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ...y en el 16.2 que de acuerdo con esa previsión, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.

Concorde señala el informe n.º NUM007, del Tribunal de Cuentas, para la fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, en el ámbito del sector público empresarial estatal no financiero,aportado a autos y glosado por su Presidenta en la vista, en ese ejercicio, 33 entidades del sector público empresarial estatal no financiero celebraron 413 contratos tramitados por emergencia, con un importe, excluido IVA, de 142.159.270,36 euros; de cuyo importe, casi el 60% (el 59,2%), se destinó a suministro de material sanitario, concentrados, salvo escasas excepciones, en los meses de marzo (finales) abril y mayo. TRAGSA o Correos igualmente acudieron a este procedimiento de emergencia, como ulteriormente AENA en el suministro de pruebas diagnósticas.

Es decir, como expresamos al afirmar la existencia de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, en cuanto derivado de un pacto corruptor, la relevancia antijurídica (además del cohecho) derivaba en el prevalimiento que la posición jerárquica en el Ministerio de los acusados, posibilitaba, como así fue, influir en la adjudicación del suministro en favor de Soluciones de Gestión; mientras que la relevancia de la información sobre la futura licitación, además de ser de muy escasa entidad dada la situación de la pandemia, el estado de alarma y normativa circundante, sucede que resultaba accesoria para la obtención del beneficio económico, que, como finalidad, establece el art. 442 CP; pues la existencia de otros licitadores, como hemos descrito, en virtud de las influencias descritas, no eran ponderadas.

Desde el punto de vista del acusado no funcionario, a Anibal, correlativamente, por las razones anteriores, tampoco resulta predicable la comisión del delito del art. 418 CP, especialmente cuando de la información que se afirma privilegiada, la de menor publicidad o posibilidad de conocer hasta al publicación la orden ministerial, el número de mascarillas que se licitan, no se obtiene de un funcionario público o autoridad,como exige la norma, sino que es el propio Anibal, quien indica a los acusados funcionarios ese dato; y así el acreditado decurso de la modificación de la orden ministerial, en apenas media hora, duplicando el número.

5.4.Por su parte, la acusación popular afirma que, en este episodio de las mascarillas, también se cometen dos delitos de prevaricación administrativa ( artículo 404 CP) , que atribuye (tras inicial errata) en concepto de inductores a los tres acusados, en relación con las dos adjudicaciones administrativas por las que dos entes independientes, las presidencias de Puertos del Estado y Adif, adjudicaron los contratos de suministro de material sanitario a Soluciones de Gestión. Entiende que la adjudicación "a dedo", de un contrato público, incluso en un contexto de emergencia, se pone al art. 103.1 CE, al art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o al art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Es decir, la predica no del contenido de la contratación, sino del procedimiento seguido para su obtención.

Efectivamente, no ha mediado prueba sobre que el suministro se haya pactado en condiciones perjudiciales para la administración, ni que las mascarillas al margen de las diversas formalizaciones sobre su urgente necesidad, que no fueran materialmente de una necesidad apremiante, ni que el precio fuera excesivo. Valga recordar la situación de colapso a finales de marzo, tanto para su adquisición, como para conseguir transportarlas a España. Donde había que atender, no sólo a la experiencia de la empresa, sino a su habilidad para operar en situaciones adversas y relaciones previas en este caso en China, no sólo para la compra para cantidades significativas, sino también para su efectiva capacidad para lograr fletes, donde siendo Soluciones una empresa de intermediación, sus diversas relaciones, entre las que se encontraba el propio acusado Anibal, lograron una especial eficacia. Valga como ejemplo contrapuesto, el expediente aportado a autos referido a INJOO TECHNOLOGY S.L (una de las seis entidades que también remitieron ofertas al MITMA o a los entes adjudicatarios, de la que a priori se informa más económica) referida al suministro a la Secretaría de Estado de Seguridad (conforme a su resolución de 31 de marzo de 2020 y ampliación de la declaración de 20 de abril de 2020), donde el precio, inicialmente inferior a 2,50 euros unidad, acaba siendo superior a esa cifra, la concertada y abonada en los suministros objeto de este procedimiento.

Como se indica en la propia Auditoría interna del MITMA, nada complaciente con la gestión realizada, el precio de las mascarillas en aquel momento era muy difícil de ajustar, pues el mercado había colapsado para este tipo de productos y no existía precio de referencia alguno. Pasado el tiempo y teniendo presente el Informe del Tribunal de Cuentas 1.489, para la fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del sector público empresarial estatal no financiero (27.10.2022), este precio (2,5 euros por unidad) se sitúa por debajo de la media del precio medio pagado, según consta en el informe 3,38 euros, en marzo, de 2020, y 3,65 euros, en abril del mismo año. Si en vez de precios medios, se atendiese a precios ponderados, por cada licitador, el resultado resultaría aún más favorable para los suministros de ADIF y Puertos, pues en las ofertas con precios bajos la cantidad de mascarillas disminuía. Incluso de resoluciones en diversos órdenes jurisdiccionales que contemplan suministro de mascarillas a administraciones públicas, como en la STJM, Sala de lo Contencioso, 994/2025, de 18 de diciembre, se examina una compra el 25 de marzo de 2020 de diverso material sanitario, entre otro, de mascarillas FFP2 a 6,62 euros/unidad; o la STJM, Sala de lo Civil y Penal 9/2026, de 13 de enero, que contempla una compra de un millón de mascarillas KN95, el 26 de marzo de 2020 a 6,6893 USD, la unidad.

La objeción más reiterada eran las dudas sobre la solvencia de la empresa adjudicataria, pero el riesgo fue conjurado, pues fue la empresa quien adelantaba el pago de las mascarillas adquiridas en China; y los entes licitadores no liberaban el dinero consignado bancariamente hasta la recepción conforme de las mascarillas.

En cualquier caso, por su contenido, sin acudir a presentismos indebidos, no cabe afirmar que la adjudicación del suministro de mascarillas, por parte de Puertos y de ADIF, a Soluciones de Gestión, fueren decisiones arbitrarias.

Y en cuanto al procedimiento, como resume el propio Tribunal de Cuentas, la tramitación de emergencia exige actuar de manera inmediata, lo que justifica la ausencia de la mayoría de los trámites ordinarios de la contratación pública, incluida la publicidad de la licitación, aunque la LCSP no exime expresamente de la obligación de publicar la adjudicación y formalización de estos contratos y su comunicación al Consejo de Ministros. Además, la actuación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida y requiere una actuación inmediata que no se dilate en el tiempo, por lo que la ejecución ha de iniciarse en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo por el órgano de contratación.

De modo que no resultaba exigencia legal en la normativa de la época, que los órganos de contratación solicitaran ofertas de diferentes licitadores, y negociaran los términos del contrato; y de ahí que, por parte del Tribunal de Cuentas, en sus conclusiones, recomiende tales solicitaciones como una buena práctica de gestión

De ahí, que el Ministerio Fiscal informara que seguido el procedimiento de emergencia, ante la ausencia de procedimiento que conculcar, hablar de irregularidades sustanciales resulta difícil; escasamente compatible. Baste indicar que en este procedimiento, el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución o contratar libremente su objeto para satisfacer la necesidad sobrevenida; resulta incluso viable la contratación verbal y no requiere formalización con anterioridad al inicio de la ejecución. De forma que la jurisprudencia que cita la acusación popular, ajena a este procedimiento, carece de aplicación; y la adjudicación a dedo que reprocha, sin concurrir injusticia o arbitrariedad sobre el contenido de la contratación, no cumplimenta en este procedimiento de emergencia, la conducta típica de prevaricación.

Ante ese argumento, cabría argumentar aun sobre la necesidad del número de mascarillas licitado; pero las resoluciones que se tildaban de prevaricadoras eran las contrataciones licitadas por los entes adjudicaciones otorgadas por los órganos de contratación (ADIF y Puertos), no las órdenes ministeriales donde se establecía el número; y por eso se acusaba por inducción. De otra parte, la duplicación de cuatro a ocho, ya se preveía en algún correo interno del MITMA; si se mantenía el precio de 2,50 euros (correo del director general de Organización e Inspección del MITMA, enviado el 20 de marzo de 2020 a las 17:51, al secretario general de Puertos del Estado); y dada la dificultad de la consecución en esas fechas de ese bien escaso, acompañado del incremento de contagios y muertes, tampoco puede ser considerado arbitrario. Y en cuanto a la necesidad de los cinco millones en la segunda compra, dispuesta en la orden de 26 de marzo de 2026, aunque la necesidad no se explicitara, en la propia Auditoría interna, aunque se critica este hecho, se explica que desde la publicación de la referencia del Consejo de Ministros del 24 de marzo ya se conocía la decisión del Gobierno de España de solicitar la prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del 12 de abril, debido a la situación que atravesaba la pandemia en aquel momento; y desde el 25 de marzo se sabía que el Congreso de los Diputados había dado su autorización a dicha prórroga (pese a que la Resolución del Congreso de los Diputados no fue publicada en BOE hasta el 28 de marzo de 2020, el debate de toma en consideración y el resultado del mismo consta en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020).

No se cumplimenta por tanto la conducta típica de prevaricación, del que deben ser absueltos.

SEXTO.- Contratación de Eugenia por LOGIRAIL

6.1.Los hechos declarados probados en el apartado 4 del relato fáctico, respecto a la contratación de Eugenia, son constitutivos de un delito de tráfico de influencias.

La relación personal entablada entre el entonces ministro Artemio y Eugenia está en el origen del privilegiado proceso de su contratación en la sociedad estatal LOGIRAIL. Es esa relación la que explica la disciplinada intervención de Abelardo con el fin de remover cuantos obstáculos pudieran presentarse para la incorporación laboral de Eugenia en esa entidad y para neutralizar cualquier exigencia de sus superiores a fin de que cumpliera con los deberes derivados de su función como contratada laboral.

A esa conclusión se llega a partir del análisis del nutrido cuerpo probatorio ofrecido por las acusaciones y que ha sido sometido en el plenario a los principios que legitiman la valoración probatoria.

El testimonio de Eugenia, que describió las peripecias iniciales del proceso de contratación, con el respaldo del entonces ministro de Fomento y acusado Artemio, aporta elementos de juicio que la Sala ha valorado para proclamar el juicio de autoría. Los mensajes intercambiados entre Eugenia y los acusados, a raíz de la contratación, son bien expresivos de la gratitud de aquélla y de su conocimiento acerca de quién había hecho posible su incorporación a la sociedad estatal LOGIRAIL: "...no os voy a defraudar",les dijo en uno de esos mensajes que fue reconocido por la testigo en el acto del plenario. También admitió ser consciente de que los acusados "hicieron algo detrás",aunque ellos nunca le reconocieron que "la habían enchufado".

A raíz de un problema laboral surgido en los primeros días del mes de febrero de 2020, como consecuencia de su descontento con las condiciones de la oficina a la que había sido adscrita en LOGIRAIL, ("cara a la pared, sin ordenador y sin poder hacer nada")dirigió varios mensajes a Artemio poniendo de manifiesto su descontento.

El anuncio inicial por responsables de LOGIRAIL de un expediente disciplinario no llegó a tener continuidad. Eugenia, sin trabajo que desarrollar, invirtió su horario laboral en "leer libros de trenes"que tomaba en la biblioteca de Oviedo.

Las gestiones de ambos acusados fueron también agradecidas por Eugenia, que envió un mensaje a Abelardo en el que se decía lo siguiente: "...no tengo palabras de agradecimiento, me quedo corta, es de las primeras veces que me pasa y no tengo palabras por todo lo que estáis haciendo y hacéis por mí. Quiero agradecértelo a ti personalmente, muchísimas, muchísimas gracias por todo, no te voy a defraudar, ni a Artemio ni nada. Me llamó el director Amador, me va a volver a llamar para solucionar mi puesto de trabajo".

La declaración de Amador, consejero y director gerente de LOGIRAIL entre los años 2019 y 2022 abona la injustificada contratación de Eugenia, formalizada al margen de cualquier procedimiento que garantizara los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El testigo afirmó tener entonces plenas competencias sobre el personal de la entidad. Se había incorporado el 14 de enero de 2020 a LOGIRAIL, por tanto, después de la contratación de Eugenia, que se había materializado en el mes de diciembre de 2019. Sin embargo, desde el primer momento tuvo conocimiento del problema de absentismo laboral de la contratada, cuando quiso examinar el estado de los proyectos y, en particular, de uno de los principales objetivos comerciales que tenía la sociedad, el denominado "Proyecto de los Trenes Turísticos".Constató que Eugenia no había cumplido su deber de acudir al puesto de trabajo, pero también pudo observar que la ubicación del lugar de trabajo no era, a su juicio, la adecuada para la relevancia de ese proyecto.

Pues bien la consecuencia inmediata del absentismo laboral de una empleada pública sin experiencia alguna en el mundo de las sociedades públicas mercantiles, fue -según las manifestaciones de quien era consejero y director gerente de LOGIRAIL- contactar directamente con ella y, lejos de indagar las razones del manifiesto incumplimiento del deber de acudir al puesto de trabajo, ofrecerle una mejora de su contrato, siendo promocionada desde el nivel más bajo de la organización al de supervisora.

Es cierto que Amador negó en su declaración en el plenario conocer cualquier tipo de vínculo personal o afectivo de Eugenia con el acusado Artemio, entonces titular del ministerio del que dependía la empresa de la que acababa de ser nombrado consejero y director gerente, o con Abelardo. Sin embargo, la Sala no puede otorgar credibilidad a un testimonio que presenta como síntoma de normalidad empresarial que la máxima jerarquía de una sociedad pública contacte con una empleada de la que sólo conoce que ocupa el escalón más bajo del organigrama de su empresa y que, además, no se desplaza a su lugar de trabajo y a la que ya se le han anunciado consecuencias disciplinarias por su absentismo.

Y sin bien el consejero director gerente pretende desvincular las gestiones practicadas para mejorar el contrato de Eugenia de toda relación privilegiada o de subordinación impuesta por el ministro o por su mensajero, lo cierto es que, en uno de los mensajes reconocidos en el plenario, aquélla le anuncia a Abelardo que ya le había llamado Amador y que le "...va a volver a llamar para solucionar mi puesto de trabajo".

Tan extravagante como esa mejora contractual ofrecida por el consejero y director gerente de LOGIRAIL a una empleada pública que, por propia decisión ha dejado de ir a trabajar y a la que se ha anunciado la incoación por un expediente disciplinario, es la intervención del presidente de RENFE, Roman que, en su declaración en el plenario, reconoció haber recibido personalmente el currículum de Eugenia y, con posterioridad, haber practicado gestiones e indagado cuál era el problema laboral que se había planteado -insistimos- con quien ocupaba el último escalón de la relación de puestos de trabajo de la empresa para la que trabajaba.

El testimonio de Adolfo, gerente en Oviedo y primer jefe en LOGIRAIL de Eugenia, confirmó que, después de su presentación el primer día de trabajo, tras alegar su disconformidad con las condiciones materiales de la oficina a la que había sido adscrita, dejó de acudir a su empresa. Al ser conocedor de esa anomalía, lo puso en conocimiento de los responsables de la entidad en Madrid.

A raíz de esa notificación, se decidió abrirle expediente por la injustificada ausencia de su trabajo durante más de ocho días. Se comunicó a Eugenia que se le iba a entregar un pliego de expediente con posibilidad de despido. En esa conversación, Eugenia puso en conocimiento de su jefe que " Abelardo le ha dicho que no es necesario que vaya a trabajar".Tan insólita respuesta llevó a Adolfo a solicitar de Abelardo -a quien no conocía- que esa particularizada exoneración del deber de trabajar se le diera por escrito. Con posterioridad, Abelardo se puso en contacto con el gerente en términos que éste interpretó como amenazantes y le anunció que "...se estaba tratando mal a esta señora e iban a rodar cabezas".

Adrian, gerente de LOGIRAIL en Asturias y, por tanto, superior de Adolfo, explicó que conoció el problema de absentismo planteado por Eugenia -con la que no llegó a tener contacto- y el consiguiente inicio del expediente disciplinario por falta grave. Sin embargo, cuando la apertura del expediente iba a formalizar sus primeras resoluciones, fue cesado como gerente sin que -según sus propias manifestaciones- le explicara las razones de su cese.

También ahora, el desarrollo de la prueba testifical ofrecida por los inmediatos superiores jerárquicos de Eugenia autoriza a la Sala a inferir que su contratación sólo puede explicarse por el interés derivado de una relación personal que ésta mantenía con el ministro de cuya estructura orgánica dependía la empresa en la que aquélla fue colocada, relación que permitió activar las influencias precisas para lograr el objetivo perseguido, que inicialmente no fue otro que eludir los presupuestos de concurrencia que legitiman los procesos de contratación en sociedad públicas estatales y, con posterioridad, neutralizar cualquier responsabilidad disciplinaria por la grave falta que representaba cobrar una retribución pese a no acudir a trabajar.

6.2.Los hechos se subsumen, ya lo habíamos anticipado, en el delito de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal, cuyo desarrollo doctrinal y jurisprudencial hemos examinado (Fundamento 5.2)

La contratación de cualquier empleado para el desarrollo de una función pública -y quienes prestan sus servicios en LOGIRAIL participan de esta naturaleza- no puede apartarse de los principios generales que definen la contratación pública. Se trata de principios constitucionales que proyectan su vigencia más allá del formato administrativo o laboral al que se ajuste el trabajo desempeñado.

El art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y no discriminación; el art. 23.2 reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que establecen las leyes y el art. 103.3 CE subordina la regulación ordinaria del acceso a la función pública a los principios de mérito y capacidad.

El carácter público de LOGIRAIL está fuera de cualquier duda. Se trata de una entidad del sector público estatal, adscrita al Ministerio de Transportes, cuyo capital social corresponde al 100% a RENFE (a través de Renfe Viajeros, Renfe Mercancías y Renfe Ingeniería y Mantenimiento).

Esta condición de sociedad mercantil estatal al 100% de capital público reconocida de forma expresa en la STS 666/2025, 2 de julio, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo-, determina su inequívoca inclusión en el ámbito de la Disposición Adicional 1ª del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Bajo el enunciado "ámbito específico de aplicación",establece que "los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

Esta disposición es la que extiende los principios de igualdad, mérito y capacidad a las sociedades mercantiles estatales como LOGIRAIL, que no están incluidas en el art. 2 del Estatuto Básico del Empleado Público pero sí forman parte del sector público estatal conforme a su normativa específica.

Pues bien, el art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público define los principios a los que debió acomodarse la contratación de Eugenia. En él se dispone que la selección del personal en esas entidades estatales se ajustara a los siguientes principios: "a) publicidad de las convocatorias y de sus bases; b) transparencia; c) imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; d) independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección; e) adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar; f) agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".

El mismo Estatuto, en su art. 11.2, añadido por el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, dispone que "los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad".

Y en su art. 55 establece lo siguiente:

"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c)

Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección

[...]"

No son estas las únicas referencias normativas que descartan la idea de que la contratación de LOGIRAIL se sustraía al cumplimiento de las exigencias impuestas con carácter general, en cumplimiento del mandato constitucional, a todos los empleados que, con una u otra forma de adscripción, participan del ejercicio de la función pública.

En efecto, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en su art. 84, al definir la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, que "las sociedades mercantiles estatales integran el sector público institucional estatal".

En el mismo texto, se señala que las sociedades mercantiles estatales se rigen por el ordenamiento jurídico privado, "salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación".

Y, según el art. 117.4, el personal de las sociedades mercantiles estatales "...se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal".

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria incluye expresamente a las sociedades mercantiles estatales dentro del sector público estatal. Según el art. 2.2.c), "a los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal (...) las sociedades mercantiles estatales".

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pública, en su art. 166, al definir el ámbito de aplicación del patrimonio empresarial de la Administración General del Estado, declara que: "1. las disposiciones de este título serán de aplicación a las siguientes entidades: (...) c) Las sociedades mercantiles estatales, entendiendo por tales aquellas sobre la que se ejerce control estatal (...) cuando la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100".

Finalmente, ya en el ámbito más restringido representado por la propia entidad pública a la que fue adscrita Eugenia, el Convenio Colectivo suscrito por LOGIRAIL Sociedad Mercantil Estatal, para los años 2016, 2017 y 2018, incorporaba un precepto conforme al cual "los procesos de selección asegurarán la objetividad y no discriminación, y en ellos tendrán preferencia para ocupar el puesto o puestos de trabajo que se pretendan cubrir con el nuevo o nuevos contratos los trabajadores que formen parte de la plantilla de la empresa en el momento de su inicio"(cfr. art. 21.3.c, convenio registrado y publicado en la resolución de 4 de abril de 2019, BOE 22 de abril del mismo año).

Con vigencia para los años 2019, 2020 y 2021, el II Convenio suscrito por LOGIRAIL, reiteraba en su art. 8.3.c) la vigencia de los principios de objetividad y no discriminación en los procesos de contratación, ingresos, promoción y ceses del personal adscrito a la sociedad pública estatal.

La interpretación jurisprudencial de estos preceptos refuerza la idea de que la singularidad que es propia de las sociedades mercantiles estatales no justifica la arbitrariedad ni la quiebra de los principios que han de definir la contratación de cualquier empleado público -funcionario o laboral- que participe en la gestión de los intereses generales.

La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 474/2020, de 18 de junio, reforzó este criterio frente a las dudas surgidas en relación a los efectos laborales derivados de la contratación de empleados con el carácter de fijos o indefinidos. Este pronunciamiento no hizo sino consolidar el criterio de que el acceso a las entidades públicas también se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En el Fundamento Jurídico 9º se razona que, si bien es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, "...el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosos precedentes vinculados a entidades públicas mercantiles de la misma naturaleza de que LOGIRAIL.

Es el caso, en relación con AENA, de las SSTS 1199/2021, de 12 de enero; 181/2022, de 23 de febrero o 1199/2021, de 1 de diciembre o 845/2023, de 25 de octubre. En este pronunciamiento se insiste en que "...también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone el art. 55 EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - art. 103 CE citado que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su art. 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

La doctrina expuesta ha sido reiterada en relación con demandas promovidas contra la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A. En la STS 954/2023, de 8 de noviembre, el Tribunal Supremo insistía en que "...la naturaleza laboral de la relación, mantenida por las partes, no excusa la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, exigidos por el art. 55 EBEP , para las empresas del sector público autonómico, que así se definan en su normativa específica, de conformidad con la DA 1ª del EBEP (...), debiendo destacarse, en cualquier caso, que ningún convenio colectivo puede vaciar de contenido, conforme al principio de jerarquía normativa, la naturaleza jurídica de Canal de Isabell II Gestión, cuya condición de sociedad pública autonómica se ha acreditado, siéndole aplicable, por tanto, los principios controvertidos"

Respecto de la entidad pública TRAGSA fueron subrayados también estos principios en la STS 906/2023, de 31 de octubre.

Cuanto antecede despeja cualquier duda acerca de los principios que tendrían que haber inspirado la contratación de Eugenia como empleada de LOGIRAIL. Esta entidad pública cumple todos y cada uno de los requisitos indispensables para la aplicación de la Disposición Adicional 1ª del Estatuto Básico del Empleado Público. Es una sociedad mercantil estatal (cfr. art. 111.1 de la Ley 40/2015), su capital es público con una participación del 100%, en la medida en que pertenece en su integridad al Grupo RENFE, está adscrita al Ministerio de Transporte y, en consecuencia, forma parte del sector público institucional estatal y está definida como entidad del sector público en las Leyes 47/2003 y 40/2015, tal y como ya hemos precisado.

Esta naturaleza, como no podía ser de otra manera, ha sido reconocida por la propia LOGIRAIL, según puede leerse en los hechos probados de la STS 666/2025, de 2 de julio.

6.3.Son numerosos los precedentes de esta Sala que han señalado que las prácticas de enchufismo en la contratación pública, impuestas a partir de la presión que permite al funcionario su particular posición de prevalimiento, tienen encaje en el precepto por el que se formula acusación. ( SSTS 554/2023, de 6 de julio, 1008/2022, de 9 de enero).

Los hechos declarados probados, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que ha delimitado el alcance del art. 428 del CP, son constitutivos de un delito de tráfico de influencias cometido por los acusados Artemio y Abelardo. Aplicamos también el inciso final del art. 428 por la consecución del beneficio conseguido.

Su condición de funcionarios públicos, a efectos penales, está fuera de cualquier duda a la vista del art. 24.2 del CP, según el cual, "se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas".El nombramiento como ministro de Artemio y la integración en su gabinete técnico de Abelardo permite integrar la especial condición de autor que incorpora el tipo previsto en el art. 428 del CP y como en el supuesto anterior, se ha obtenido el beneficio al que se refiere el último inciso del artículo.

SÉPTIMO.- Contratación de Felicidad por INECO y TRAGSATEC

7.1.Los hechos que se declaran probados en el apartado 5 son constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, texto de 2022, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.

Los hechos declarados probados se asientan sobre una sólida base probatoria. La Sala ha dispuesto de numerosos datos provenientes de medios de prueba producidos todos ellos en el acto del juicio oral, en adecuadas condiciones de contradicción y defensa que permiten fijar no solo las circunstancias que rodearon la contratación de Felicidad en las empresas públicas INECO y TRAGSATEC, sino también las consecuencias que se derivaron y la concreta intervención de los acusados Artemio y Abelardo.

Con relación a las circunstancias de contratación, destaca, como medio probatorio primario, el testimonio prestado en el juicio oral por Felicidad, quien no solo precisó las circunstancias de tiempo y lugar en las que fue contratada por ambas empresas, sino que también afirmó, sin ambages, que nunca desempeño trabajo alguno, limitándose a seguir, desde el primer momento, las indicaciones de Abelardo para, primero, realizar las gestiones necesarias para su contratación -elaboración y remisión del curriculum a las personas indicadas, asistir a una entrevista en las oficinas de la empresa INECO el 28 de febrero de 2019 y firmar ambos contratos-; y, segundo, eludir todo control por parte de los responsables del seguimiento de los trabajos para los que había sido contratada. Entre estas indicaciones destacan las relativas a que cumplimentara los partes de asistencia que debía remitir a INECO con la ayuda y los datos facilitados por Onesimo; que no contestara a las distintas comunicaciones que la dirigieran solicitándole información complementaria y explicaciones sobre el trabajo que efectivamente estaba desempeñando; que, en su caso, se limitara a decir que trabajaba para Onesimo.

La testigo fue contundente al afirmar que Artemio conocía dicha realidad a quien, también, trasladó sus quejas por los requerimientos de información que estaba recibiendo.

Confirmó, igualmente, la percepción mensual de los salarios pactados y que durante el periodo en que estuvo contratada por ambas empresas realizó distintos viajes, hasta trece, con Artemio, dentro y fuera de España, no solicitando nunca permiso o licencia a sus empleadores.

La información facilitada por la testigo nos resulta fiable. Cabría objetar, no obstante, que si bien no ha resultado imputada por estos hechos su no descartable y potencial responsabilidad obliga a adoptar un estándar de valoración mucho más cauteloso, próximo o propio al aplicado a los testimonios prestados por imputados. Pero, aun así, el juicio de fiabilidad no se resiente. El testimonio de Felicidad aparece decididamente corroborado en sus aspectos nucleares por numerosos datos de prueba.

Basta acudir al contenido de las comunicaciones documentadas, aportados a la causa e introducidos en el acto del juicio, intercambiados entre Sonsoles y Abelardo y entre este y Felicidad en febrero de 2019 para constatar el decisivo impulso que, desde responsables de ADIF, en cumplimiento del plan trazado por los acusados en connivencia con terceros no juzgados, se dio a la contratación de Felicidad en INECO.

También los testimonios de Ofelia Vanesa, que desempeñaban al momento de los hechos distintos cargos de responsabilidad en INECO, prestan corroboración a lo declarado por la testigo. Ambas precisaron el marco en el que se podría desarrollar la actividad laboral de Felicidad y cómo, en efecto, la circunstancia de que aparentemente desarrollara sus funciones en ADIF y enviara sus partes de trabajo de manera telemática, utilizando la INTRANET de la empresa, hizo que no pudieran sospechar que, en puridad, no acudía a trabajar.

Sobre el trabajo a desempeñar en ADIF, el testimonio de la Vanesa -jefa del proyecto para el que se contrató a Felicidad en INECO- fue particularmente esclarecedor al indicar que su adscripción a la actividad desarrollada por Onesimo en ADIF dependía exclusivamente de los responsables de esta entidad. También confirmó que el 31 de marzo de 2020 solicitó por un correo electrónico a Felicidad mayores concreciones sobre el trabajo que realizaba en ADIF y que esta no contestó.

Por otro lado, las comunicaciones documentadas incorporadas a la causa e introducidos en el cuadro de prueba que se intercambiaron Onesimo, Felicidad y Abelardo en marzo y junio de 2019 también corroboran el testimonio de la segunda. Acreditan de manera incontestable cómo se trazó una estrategia, bajo el patrocinio de Artemio, para favorecer, primero, y ocultar, después, que Felicidad no desarrollara trabajo alguno en INECO.

Con relación a la contratación en TRAGSATEC, la prueba sobre las circunstancias que la rodearon es abundante y corrobora, también, intensamente el testimonio de Felicidad. Pero no solo. Los datos de prueba derivados de la prueba testifical y documental practicada también acreditan el decisivo nivel de influencia que, para llevar a cabo la contratación de esta última, tuvieron los acusados Artemio y Abelardo con la connivencia de terceros no juzgados en esta causa.

Los mensajes intercambiados entre Sonsoles y Abelardo en noviembre de 2020, introducidos como prueba del juicio, acreditan con extremada claridad que el plan trazado abarcaba que Felicidad siguiera contratada por alguna empresa pública vinculada a ADIF o al Ministerio de Transporte a la finalización del contrato en INECO.

La testigo Sonsoles reconoció en el acto del juicio que el entonces ministro Artemio se interesó por la contratación de Felicidad y que mantuvo con Abelardo varios contactos sobre esta cuestión.

El testimonio de Augusto, alto directivo de ADIF, en buena medida corroborado por el mensaje que remitió a Felicidad solicitándole su curriculum, y por el decisivo testimonio plenario de Consuelo, responsable técnica del proyecto de TRAGSATEC de soporte técnico a ADIF, acredita cómo la presidenta de ADIF le encomendó gestiones directas para procurar la contratación de Felicidad y cómo realizó las necesarias para que finalmente fuera contratada, sin entrevista previa, por TRAGSATEC, justo a la finalización del contacto con INECO.

Como reconoció Augusto, y corroboró Consuelo, no se limitó a remitirle el curriculum de Felicidad, también le indicó que esta tenía vínculos o contactos intensos con un asesor del ministro y que la presidenta de ADIF estaba muy interesada en su contratación.

En cuanto a la falta de toda prestación laboral en TRAGSATEC, el testimonio de Felicidad también se ve fuertemente corroborado por el testimonio de Consuelo quien manifestó en el acto del juicio cómo la referida Felicidad ignoró todos sus requerimientos para que precisara sus condiciones de trabajo.

El testimonio plenario de la Consuelo, al que otorgamos plena fiabilidad, reveló que, pocos días después de requerir dicha información, recibió una llamada de Augusto intimándola a que dejaran en paza Felicidad, precisándole que el ministro había hablado con la presidenta de ADIF para mostrarle su desagrado por la situación generada.

Augusto reconoció en el acto del juicio el contenido de dicha conversación y como, en efecto, había sido requerido por la presidenta de ADIF, quien le precisó que había recibido indicaciones del ministro, para que trasladara a los responsables de TRAGSATEC que no molestaran a Felicidad.

Consideramos también fiable la información aportada por Augusto. Pese a que la testigo Sonsoles manifestó en el acto del juicio que Artemio no la presionó, resulta inverosímil que un alto directivo de ADIF pueda tomar una iniciativa como la por él mismo narrada si no es por expresa indicación de quien ostentaba una posición de jerarquía en el organigrama de la empresa a instancia, precisamente, de quien en esos momentos ocupaba la cúspide de la estructura orgánica del Ministerio en la que se integraba la empresa de infraestructuras ferroviarias.

El testimonio de Augusto, junto al de la propia Felicidad y los contenidos de los mensajes cruzados por la aplicación WhatsApp entre Abelardo e Sonsoles y entre Abelardo y Felicidad, adquieren un peso probatorio muy significativo para considerar plenamente acreditado el control de Artemio sobre el plan trazado: que, mediante contratos laborales con empresas públicas dependientes o relacionadas con el Ministerio que encabezaba, Felicidad recibiera un salario con fondos públicos sin trabajar.

Es lo que puede explicar que instara a los máximos responsables de la empresa ADIF a que, ante el riesgo de que se descubriera la situación real, intimaran a los responsables de la empresa TRAGSATEC a que no importunaran a Felicidad.

La prueba sobre la naturaleza de las empresas concernidas y el pago de los salarios por el importe precisado en los hechos declarados probados se funda en la documentación aportada y en los certificados emitidos por Roberto y Rosana que fueron ratificados en el acto del juicio oral.

7.2.-Los hechos respecto de este apartado del relato fáctico se subsumen, como se ha señalado, en el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, con aplicación del inciso final del mencionado artículo.

En primer lugar, la presencia de una genuina conducta apropiativa de patrimonio público por parte de autoridad con ocasión de su ejercicio.

El propósito del plan comisivo era, desde el arranque, prescindir de todo contenido prestacional y material a los contratos de trabajo que se precisan. Felicidad no solo no desempeñó ningún trabajo en las empresas que la contrataron, sino que el propósito fundacional del plan criminal era, precisamente, que no trabajara y, pese a ello, percibir, en forma de salario mensual, las cantidades que le fueran ingresadas por ambas mercantiles púbicas en su cuenta bancaria.

No estamos, insistimos, ante una la relación laboral ni ante un mero incumplimiento de mayor o menor intensidad de las obligaciones contractuales pactadas a resolver por las normas de la legislación laboral. En el caso, la contratación se convierte por voluntad de Artemio y con la aportación ejecutiva imprescindible de Abelardo en un instrumento al servicio de un genuino modelo apropiativo de las cantidades que fueron destinadas a pagar una contraprestación laboral inexistente. No existe, insistimos, el menor atisbo de causa negocial o material, por mínima que sea, en dichos pagos periódicos que se convierten, por ello, en ilícitos actos dispositivos.

Actos con significado típico apropiatorio de los que debe responder penalmente, como autor del artículo 28.1 CP, el acusado Artemio. Y la razón es porque los hechos declarados probados permiten trazar, con suficiente claridad, la relación entre el objeto material y el sujeto activo que se reclama en el tipo de malversación, objeto de acusación.

Para fundar dicha conclusión, debe, primero, partirse de la estructura organizativa que enmarca, en el caso, la actividad y el funcionamiento de las dos empresas de las que provienen los fondos apropiados. En efecto, los contratos laborales suscritos por Felicidad con las empresas públicas INECO y TRAGSATEC tenían como objeto prestar, como recurso propio, un servicio a la empresa ADIF. Esta, por tanto, como poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, venía obligada a satisfacer los costes efectivos que, conforme a los criterios precisados en el artículo 32 de la mencionada norma, se hicieran constar en las facturas emitidas.

Por su parte, también resulta decisivo destacar que tanto la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- como su filial ADIF Alta Velocidad -ADIF AV- son, y lo eran al tiempo de los hechos, entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Conforme al Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,el organismo se adscribe a la estructura del Ministerio de Transporte, fijando, al tiempo, con este un intenso vínculo funcional, sin perjuicio de la autonomía de gestión que se precisa en el artículo 2. El Ministerio de Fomento asume, por disposición normativa, funciones de: supervisión y asignación de proyectos -artículo 6-; control de ejecución de proyectos asignados -artículo 8-; nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Administración - artículo 15-; proposición al Consejo de Ministros del nombramiento de su presidente o presidenta - artículo 23-; tramitación de los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual elevados por el Consejo de Administración, conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Y, además, tal como se previene en la Disposición final segunda, se atribuye competencia al ministro de Fomento para el dictado de cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y la aplicación del propio estatuto reglamentario de la entidad.

En esa medida, Artemio, en cuanto ministro, ocupaba el vértice organizativo tanto del ente adjudicador -ADIF-, responsable del pago final de los costes del recurso contratado, como, en el caso de INECO, del ente que debía prestarlo. Posición que le otorgaba un poder excepcional no solo de influencia en la propia conformación de un entramado contractual que finalmente se vació, por su voluntad, de todo contenido causal, sino, también, de disposición sobre los fondos públicos que, previstos para el pago de una contraprestación laboral, se incorporaron al patrimonio de quien no tenía ningún derecho a recibirlos.

Cuando, como es el caso, el ministro es quien domina la decisión de activar un plan criminal que incluye la entrega a un tercero de fondos públicos provenientes de entes que integran la estructura organizativa, con intensos trazos de verticalidad y dependencia, que encabeza es obvio que se da el elemento de la disponibilidad que con ocasión de su cargoreclama el tipo.

Sobre esta relevante cuestión, la jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal Supremo es clara: no es necesario un especial vínculo de disponibilidad entre la autoridad o el funcionario y los bienes malversados. Basta que una u otro ostente una facultad o posición, de disponibilidad de hecho o de derecho sobre los bienes, se contemple o no en las atribuciones legales de su cargo o cuerpo administrativo al que pertenezca. Insistimos. La clave de la conducta típica no viene marcada por los mecanismos formales de atribución ni, tan siquiera, por el hecho de que orgánicamente puedan existir reglas específicas que asignen la disponibilidad de los elementos patrimoniales públicos a otros funcionarios. Lo penalmente significativo es que la autoridad ostente facultades de disposición mediatas o inmediatas que le vengan dadas por su condición y que le permitan en la práctica cualquiera de las conductas descritas en la norma. Y entre estas, la apropiación, con intención de obtener un beneficio para sí o para un tercero, de patrimonio público - vid. SSTS 872/2012, de 24 de octubre; 13/2017, de 14 de febrero; 633/2020, de 24 de noviembre; 908/2021, de 23 de noviembre; 249/2023, de 11 de abril; 769/2024, de 6 de septiembre-.

En el caso, y sin perjuicio de que terceros no juzgados participaran o no en el plan criminal, es obvio que el acusado dispuso con valor apropiativo de los fondos que se ingresaron, por su determinación, en la cuenta bancaria de Felicidad desde empresas públicas. Empresas que, ya sea como titulares del circulante dinerario ingresado o como obligadas a su reintegro en las arcas de estas, formaban parte de la estructura organizativa que dirigía el acusado Artemio. No es concebible, que se pudiera haber producido el continuo de disposiciones que se declaran probadas sin la intervención comisiva de quien era entonces ministro y máximo responsable de la estructura organizativa en la que se integraban las empresas contratantes. Además, y no puede obviarse, el acusado mantenía una íntima relación personal con la receptora de dichas disposiciones por lo que no puede refugiarse en el desconocimiento de las disposiciones durante dos años y medio sobre la base de su distancia funcional u organizativa respecto a los entes de las que procedían.

Por lo que se refiere a la intervención de Abelardo en los hechos justiciables relativos al delito de malversación la misma ha de ser calificada, como apuntábamos, de cooperador necesario, no de autor. No nos ofrece duda de que su aportación al plan de autor resultó muy significativa. Activó, por indicación de Artemio, no solo los mecanismos influyentes para la contratación de Felicidad. También, desde el inicio de la puesta en marcha del plan criminal y hasta que concluyó el contrato en TRAGSATEC, dispuso de las condiciones para que esta no fuera a trabajar. En particular, facilitándole, con la colaboración de terceros no juzgados en esta causa, cobertura para eludir o neutralizar los controles por parte de aquellos que tenían la función en las respectivas empresas públicas de controlar que Felicidad desarrollaba efectivamente los trabajos para los que fue contratada. Entre las acciones ejecutadas por Abelardo que se declaran probadas destacan: la gestión para que, en términos puramente nominales, fuera asignada bajo la dependencia funcional de un tercero conocedor del plan criminal; la colaboración en la confección falsaria de partes de asistencia; la transmisión de indicaciones a personas de la estructura organizativa para que no molestaran a Felicidad pidiéndole explicaciones sobre el trabajo desarrollado.

Conducta que, insistimos, resultó decisiva para la producción del resultado malversador prohibido, pero que no reúne condiciones para ser tenida como autoría sino como de partícipe necesario asimilado a efectos penológicos al autor. En efecto, la naturaleza del delito de malversación propia del artículo 432.1 CP como especial, dentro de la categoría de delitos de infracción del deber, hace que aquel que no tiene capacidad de disposición sobre los bienes públicos, aun en el sentido amplio antes precisado, no pueda ser tenido como autor, aunque si le alcancen las formas de participación inducción y cooperación necesaria- que se equiparan a la autoría -vid. SSTS 769/2024, de 6 de septiembre; 257/2003, de 18 de febrero; 1074/2004, de 18 de octubre-.

En el caso, es obvio que Abelardo, pese a tener la condición de funcionario a efectos penales, no ostentaba la relación con el patrimonio público que exige el tipo objetivo del delito de malversación. Situacionalmente, solo puede reconocerse, a los efectos de este proceso, a Artemio por las razones antes expuestas.

Pero ello no impide su reproche como cooperador necesario pues, como antes destacábamos, facilitó de manera muy significativa y conociendo y asumiendo el plan criminal que el autor material, con ocasión de su cargo, se apropiara para un tercero de los bienes de los que tenía disponibilidad -vid. STS 211/2006, de 2 de marzo-

Como precisamos en la STS 707/2022, de 12 de julio, la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales este no hubiera podido realizarse. La cooperación necesaria se diferencia de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible, como acontece en el caso, para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros.

Por lo que se refiere al presupuesto de tipicidad relativo a que el objeto de la malversación sea patrimonio público, los hechos declarados probados no arrojan duda alguna. Tanto las empresas contratantes -INECO y TRAGSATEC- como la receptora de los recursos propio y obligada a reintegrar los costes derivados -ADIF- son empresas públicas, con un cien por cien de accionariado de titularidad pública, por lo que el circulantedispuesto en beneficio de Felicidad por un importe total de 43.950 euros, -34.450 euros por INECO y 9.500,54 euros por TRAGSATEC- reúne todo los requisitos destacados en el ya aludido APNJ de 2017 para ser considerado, a los efectos del artículo 433 ter CP, objeto típico.

También concurre el elemento relativo al ánimo de lucro que reclama el vigente tipo de malversación propia del artículo 432.1 CP. Como precisábamos con anterioridad, la adición de este elemento subjetivo del injusto no altera la continuidad sustancial con el tipo vigente al tiempo de los hechos. La existencia de una conducta apropiativa sin ánimo de reintegro, como acontece en el caso, incluye el ánimo de lucro que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Segunda, se decanta del animus rem sibi habendiencontrándose implícito en el tipo de malversación derogado. Ánimo que, como en los restantes delitos de apropiación, no exige el lucro personal de quien se apropia, bastando la búsqueda de cualquier beneficio del tipo que sea, incluso, como es el caso, a favor de un tercero -vid. SSTS 1404/99, de 11 de octubre; 657/2013, de 15 de julio; 769/2024, de 6 de septiembre-.

La reforma introducida por L.O. 14/2022 no afecta a esta conclusión. El nuevo régimen que surge de la reforma distingue tres planos de incriminación. La apropiación de patrimonio público que la autoridad o funcionario público o el consentimiento para que esta apropiación se produce en beneficio de un tercero, art. 432 CP; el uso temporal privado del patrimonio público, sin ánimo apropiatorio, art. 432 bis; y la aplicación de fondos públicos a una finalidad pública distinta a la legalmente prevista, art. 433 CP. (Exposición de motivos de la reforma).

La mera definición normativa del patrimonio público, conforme al art. 433 bis CP no altera la concepción de dicho patrimonio en nuestra jurisprudencia.

Frente a voces doctrinales que abogan por considerar que la referencia del artículo 433 ter CP a las «administraciones públicas» como titulares del patrimonio público debe ser interpretada, a la luz de las previsiones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en sentido estricto, lo que conduce a la exclusión del espacio de protección al patrimonio de organismos reguladores, agencias y entidades públicas y sociedades mercantiles públicas, cabe oponer consistentes razones sistemáticas y fines de protección que permiten dotar al concepto «administración pública» de un significado penal autónomo -«a los efectos del presente Código», como se precisa en la norma- respecto al que pueda corresponder conforme a las reglas del derecho administrativo. Significado autónomo que permite, sin dificultad, englobar en la categoría al patrimonio del «sector público».

La intervención penal contra la corrupción, bajo la advertencia de penas eficaces, proporcionales y disuasorias, justificada en la necesidad de proteger bienes jurídicos de excepcional relevancia social para la preservación del propio sistema constitucional, no puede desconocer la creciente y progresiva ampliación del sector público mediante la creación de entes sociales en régimen de derecho privado a los que se les asigna la función de prestar servicios y desarrollar actividades con finalidad e interés público.

En esa medida, no es razonable que formas de acción que lesionan con igual intensidad los bienes jurídicos protegidos, cometidas también por funcionarios público, conforme al concepto autónomo que se precisa en el artículo 24 CP, merezcan menor reproche por un estrechamiento del concepto normativo-penal de administración pública atendiendo a criterios administrativos de atribución de significado que, además, de no ser uniformes vid. artículo 3.2 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, artículo 2.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que extienden la categoría «administración pública» más allá de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas- prescinden del contexto donde opera el significante empleado en la norma penal.

En efecto, desde una perspectiva teleológica resulta intrascendente si el quebranto patrimonial ocasionado por el sujeto activo del delito afecta al sector público administrativo, empresarial o fundacional, pues lo que el derecho penal persigue mediante la tipificación de las conductas descritas en los arts. 432 a 434 CP es proteger el correcto ejercicio de la función pública y, más en concreto, la satisfacción del interés general en la gestión de los recursos públicos.

Por ello, no nos cabe duda de que la atribución al concepto «administración pública» del significado «como relativa o perteneciente al sector público» resulta respetuosa con los límites de la interpretación penal.

Condiciones que, reiteramos, se cumplen en la determinación del significado anunciado de la cláusula del artículo 433 ter CP.

Además, la conclusión alcanzada permite también dotar de coherencia sistemática al conjunto de la regulación del Código que utiliza en ocasiones, sin intención diferenciadora, administración pública -vid. artículo 262 CP y rúbrica del Título XIX- y, en otras, sector público -vid. artículos 33.7 y 436, ambos, CP-.

Lo anterior comporta, como consecuencia, que, tanto con la ley vigente al tiempo de los hechos, objeto de este proceso, como con la ahora vigente, el objeto de protección se extienda no solo al patrimonio de las diversas administraciones públicas -estatal, autonómica y local- sino, también, al de todas las entidades que integran el sector público institucional, englobando, al tiempo, el patrimonio de la Unión Europea.

En particular, y por lo que se refiere a las sociedades mercantiles de capital público tampoco se suscitan dudas de encaje. Sobre todo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del régimen jurídico del sector público en la que se fijan, en los artículos 84.1 c) y 111 1.a), los criterios por los que una sociedad mercantil debe considerarse pública y ajustarse en su actuación a las reglas y principios establecidos en la norma. Solución que, por otro lado, coligaba, también, con la regulación contenida en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), en cuya disposición transitoria segunda se señala que «en tanto legalmente no se disponga otra cosa acerca de la definición de empresas públicas, y a los efectos de delimitar el ámbito de la función fiscalizadora del Tribunal sobre las entidades a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, tendrán aquella consideración: a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa e indirecta del Estado, de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales o de sus organismos autónomos (...)».

Marco regulativo que propicia el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2017 en el que se precisa que «Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas. 1.2. Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas. 1.3. Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cualesquiera otras de similar naturaleza: 1.3.1. Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público. 1.3.2. Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas. 1.3.3. Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad».

Criterios interpretativos que han sido incorporados, como fundamentos decisorios, a numerosas sentencias de este Tribunal ya en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022 -vid. SSTS 137/2023, de 1 de marzo; 183/2023, de 15 de marzo, 388/2023, de 24 de mayo-.

Como consecuencia de todo lo expuesto deberá considerarse patrimonio público los bienes afectos a la gestión de servicios públicos, también por sociedades mercantiles públicas o mixtas, atendidas las condiciones precisadas en la norma reguladora del sector público, aun cuando no sean de propiedad pública ni estén sometidos a disponibilidad presupuestaria -vid. STS 498/2019, de 23 de octubre-.

7.3.Los hechos declarados probados también identifican con nitidez que, mediante la influencia ejercida, se pretendió por los acusados conseguiry además se consiguió-, la resolución que, como objeto típico, reclama el delito del artículo 428 CP: aquella que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para el que influye o un tercero. Ratificamos cuanto señalamos en el anterior fundamento de derecho para argumentar la

subsunción en el delito de tráfico de influencias,

Ciertamente, los contratos de trabajo suscritos por Felicidad con las empresas públicas INECO y TRAGSATEC, como el de Eugenia con la empresa pública LOGIRAIL, hemos analizado, deben considerarse como genuinas resoluciones a los efectos típicos del delito de tráfico de influencias que ha sido objeto de acusación. Ratificamos cuanto expusimos en el fundamento de derecho quinto.

En efecto, los dos contratos responden, por contenido y contexto objetivo y subjetivo de producción, al concepto normativo de resolución perfilado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo al hilo, sobre todo, de la interpretación de los elementos exigidos tanto por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 como por el de prevaricación del artículo 404, ambos, CP.

En cuanto al contenido resolutorio, no resulta cuestionable que los contratos incorporan precisas declaraciones de voluntad, con un alcance nítidamente decisorio en la medida que determinan no solo el objeto prestacional de las respectivas relaciones laborales concertadas, sino, también, las reglas que, junto a la ley, los reglamentos y los convenios aplicables, las disciplinarán.

Y por lo que se refiere al contexto de producción tampoco se suscitan muchas dudas de que, sin perjuicio de la naturaleza mercantil de las empresas públicas contratantes y la naturaleza laboral de la relación concertada, dicha actividad contractual no podía ser ajena a los principios generales administrativos de raigambre constitucional que enmarcan toda actuación de los entes públicos.

Es obvio que un proceso de contratación y de fijación de retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza, que compromete el patrimonio público, debe satisfacer los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho y respeto a los principios constitucionales de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 CE, determinan la actuación de los poderes públicos.

No siendo tampoco cuestionable que, en este contexto, los representantes legales de las empresas públicas INECO y TRAGSATEC que otorgaron los contratos de trabajo, objeto de este proceso, actuaron como genuinos funcionarios públicos conforme al significado que, a efectos penales, se atribuye a dicho concepto normativo en el artículo 24 CP.

En el caso, la influencia directa y en cascada ejercida por los acusados sobre los funcionarios concernidos para conseguir la contratación de Felicidad, en los términos que se han declarado probados a la luz de los datos de prueba que también han sido valorados, supera con claridad el umbral de lesividad exigido por el delito del artículo 428 CP. Igualmente, y como en los anteriores hechos subsumidos en ese artículo concurre el requisito del beneficio como agravación.

OCTAVO.- Nota de prensa relacionada con Air Europa.

8.1.Respecto a los hechos declarados probados en el apartado 6 de la relación fáctica describen la intervención de los acusados en la publicación en prensa de una nota o comunicado el día 7 de agosto de 2020, en el que se anticipaba la concesión de la ayuda a la compañía AIR EUROPA.

Este relato fáctico ha sido acreditado con suficiencia en sus extremos fácticos.

Durante el juicio, Anibal dio una explicación exhaustiva sobre esta cuestión, ofreciendo detalles relevantes que explican la importancia de la nota de prensa emitida. Manifestó que la intervención en las gestiones por el rescate de AIR EUROPA no se limitó a la emisión de la nota, sino que se extendieron en el tiempo, realizándose distintas reuniones con las ministras Sra. Agustina y Sra. Adela, y también con Artemio, quien estaba interesado en la cuestión al ser el transporte aéreo una de sus competencias, por más que no fuera su ministerio el que tenía que conceder la ayuda. En el atestado de la UCO número NUM003, de 8 de octubre de 2024 (folios 208 a 232) y en el posterior informe número NUM008, de 8 de abril de 2025 (folios 61 a 120) figuran todas las gestiones realizadas sobre este asunto, así como los correos y los mensajes emitidos que acreditan la realidad de estas gestiones que, por otra parte, nadie ha negado.

Anibal manifestó también que Romeo estaba molesto porque no llegaba la ayuda, a diferencia de lo que ocurría en otros países europeos, y que estaba preocupado porque había que atender los contratos de leasingotorgados para la adquisición de aviones de quien recibía continuas presiones, diciéndole que le iban a quitar los aviones.

Sostuvo que se insistió tanto a Artemio como a Abelardo en que se redactara la nota y, al final, se redactó sobre la base de un escrito preparado por Ceferino, que no cubría completamente las expectativas que se tenían, porque no fue una nota de prensa formal.

Explicó que se interesó la nota al Ministerio de Transportes porque era con el que tenía más poder de decisión o más influencia por todos los pagos que estaban haciendo. Afirmó que "se sentía con el poder y en el derecho de exigir y de pedir un comunicado de prensa que necesitaba la compañía"y que defendía sus derechos porque le pagaban como empleado y porque era consejero de la compañía, pero, pese a todo, no consiguió el comunicado, si bien lo que se filtró a la prensa "ayudó a la compañía".

Sobre la utilidad del comunicado, señaló que fue insuficiente porque no era una nota oficial y porque no se filtró a la prensa nacional sino a algunos medios económicos, concluyendo que "valió la nota, pero no valió como nosotros queríamos".

Artemio también reconoció los hechos, precisando que habló del rescate de AIR EUROPA, no sólo con Abelardo, sino también con el CEO de la aerolínea, y que Ceferino le comentó que la empresa podría pasar de tener un problema de liquidez a un problema de solvencia y reconoció que, en ese momento, había mucha angustia en los directivos, por la situación financiera de la empresa. En ese contexto, reconoció que le apremiaron a emitir algún tipo de manifestación al respecto y esa fue la razón de emitir lo que calificó de "nota informativa", cuya redacción y contenido fue idea de Ceferino.

Abelardo reconoció haber realizado gestiones, llamando para que se hiciera la nota y que, incluso, habló con el ministro del asunto, pero precisando que se limitó a posibilitar el contacto, sin intervención alguna en la decisión, manifestando que es posible que dijera a Ceferino que llamara a Anibal, pero que no lo recordaba. Lo único que hizo fue "trasladar la petición que me piden".En cuanto a la conversación con Artemio, reconoció que le preguntó por la nota diciéndole al ministro: "¿sabes algo de la nota de prensa, por favor? lo digo porque a éste le va a dar algo".

Romeo, aunque no reconoció su intervención en la gestión de la nota, ni que recibiera un mensaje por teléfono de Anibal sobre su contenido, sí reconoció la realización de múltiples gestiones en distintos departamentos ministeriales para la consecución del rescate y que Anibal formaba parte del equipo de la compañía.

Por último, Ceferino reconoció que redactó con su equipo el comunicado al que calificó de "argumentario o guion" y que la finalidad era hablar con algunos periodistas para filtrarlo y que fuera de conocimiento público. Detalló la difícil situación de la compañía y se atribuyó la iniciativa en la emisión de la nota porque se tardaría en la aprobación del rescate, al ser un asunto complejo, en el que habían de adoptarse ciertas garantías que estaban por concretar y porque la situación de la empresa exigía explicarla, para que la falta de liquidez de AIR EUROPA no se convirtiera en un problema de insolvencia. Consideró que de esa forma la empresa estaría en mejor situación para que se le concediera la ayuda, si bien en ese momento no estaba decidida la concesión; de ahí que en el comunicado se utilizara el condicional.

Reconoció que sobre esta gestión recibió un mensaje de una persona que no conocía y que luego supo que era Anibal, y que Abelardo le dijo que contestara, lo que hizo por simple cortesía, entendiendo que éste intervenía por boca del ministro. También, afirmó que no le gustó el requerimiento de Abelardo, porque había vivido anteriormente el rescate del sistema financiero y entendía que, en esta cuestión, había que ser enormemente escrupuloso y riguroso y que, con el paso del tiempo, las cosas se verían de una forma diferente. Afirmó también que no se planteó consultar esta cuestión con el ministro porque consideraba, por otras situaciones anteriores, que "muchas de las cosas que pedía el señor Abelardo al equipo venían, lógicamente, de la voluntad el ministro".

Todo lo anterior evidencia que el comunicado tuvo, como punto de partida, la petición de Anibal, trasladada por Abelardo al, entonces, ministro y que contó con la intervención de Ceferino, que fue quien, finalmente, redactó la nota y decidió la forma en que sería divulgada. Esta Sala ha contado, además, como elemento de convicción adicional que corrobora la versión de cargo, con los mensajes de telefonía móvil que acreditan las gestiones realizadas en torno a esta cuestión. En el atestado número NUM003, de 8 de octubre de 2024 (folios 208 a 232), al que ya nos hemos referido con anterioridad, constan las comunicaciones habidas entre las personas antes citadas, que acreditan la realidad de las gestiones. Sin necesidad de reproducir todas y cada una de esas comunicaciones, destaca una conversación mantenida por mensajería entre Anibal y Romeo en el que el primero dice lo siguiente: "He hablado con él hace media hora más o menos y están preparándola... porque van a hacer una nota de prensa desde el ministerio y luego distribuirla a los medios. Entonces me ha dicho que lo más seguro que la haga él, pero la están preparando ahora. Hace media hora... te digo que he estado hablando con él y la están preparando. Sí la sacan hoy. Me ha dicho que no me preocupe que la sacan hoy ¿vale?

Venga, un abrazo"(folio 223, Evidencia M2.1.EV 10)

También acredita la gestión la comunicación de mensajería del mismo día de la publicación de la nota, en que Anibal manda su contenido literal a Romeo (folio 223).

8.2.Hemos declarado probado que, en pago a las gestiones realizadas en relación con el rescate de AIR EUROPA, Anibal, con la colaboración de Abelardo y el conocimiento y asentimiento de Artemio, gestionaron el arrendamiento de una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001), en la que Artemio y su familia pasaron las vacaciones de verano, durante los días 14 a 23 de agosto de 2020.

El disfrute gratuito por Artemio del alquiler vacacional del inmueble sito en Marbella, durante los días 14 a 23 de agosto, con la intermediación de Abelardo y con la utilización de los fondos entregados por Anibal cuenta con un sólido bagaje probatorio.

Una vez más, la declaración de Anibal, unida a las declaraciones de los otros dos acusados y de la testigo Belinda resultan determinantes para la reconstrucción de estos hechos, siendo de enorme relevancia el informe de la UCO número NUM008, de 8 de abril de 2025 (folios 61 a 120), donde se describe de forma exhaustiva todo lo acaecido.

En el acto del juicio manifestó que Abelardo le dijo que "el jefe tiene que descansar, está muy agobiado",que "no solamente es ponerse en el zapato de nosotros, sino hay que ponerse en el zapato del jefe y que él necesita descanso";y, en ese contexto, Abelardo le propuso el alquiler de DIRECCION001. Precisó que mandó a Anibal algunas fotos de distintas viviendas con la intención de que fuera él quien pagara la renta, pero aquél le contestó que la pagara con el dinero que le estaba dando, añadiendo que de todo este asunto no se dio noticia a Romeo, quien ya le había dicho que no tenía intención de pagar comisión alguna.

Abelardo, por su parte, reconoció que mandó fotos, precio y situación de algunas viviendas a Anibal. Consta, documentalmente, que Belinda y Abelardo cuando iniciaron la búsqueda de un inmueble para las vacaciones intercambiaron 51 fotografías de dos viviendas, una de las cuales era el chalé de DIRECCION001 (folio 91 del informe policial).

La búsqueda de esta vivienda, como contraprestación por las gestiones realizadas en favor de Anibal, se deducen de forma inequívoca de un mensaje de telefonía móvil que remitió Abelardo a Artemio 10 de agosto de 2020 en el que, en relación con el chalé, le dice: "esto sale gratis por las molestias generadas"folio 97 del informe policial - (Evidencia A1.1 EV 22, WhatsApp 10/08/2020).

En esa conversación, hay una captura de pantalla con la foto de la vivienda y otros mensajes, en los que le da detalles de la misma (folios 98 a 103 del informe policial); y la intervención de Anibal, en este asunto, viene corroborada por unos mensajes con Abelardo, ese mismo día, en los que el primero se congratula de lo bien que está la vivienda elegida: "joder, es la polla";y después, en referencia a una segunda vivienda de posible elección, manifiesta: "está muy bien también, pero la primera me flipa".

Resulta de especial relevancia para la valoración de estos acontecimientos la vinculación temporal entre las gestiones realizadas en relación con la concesión de ayudas a la mercantil AIR EUROPA y la entrega de la vivienda. La nota de prensa se publicó el 7 de agosto de 2020, la búsqueda y contratación del alquiler del chalé de Marbella se inició inmediatamente después, el día 9 de agosto de 2020, y el contrato se otorgó el siguiente día 11 de agosto de 2020. Esa relación temporal permite comprender el sentido del mensaje del día anterior y la vinculación entre las gestiones de AIR EUROPA y la entrega de la vivienda.

Belinda, ratificó las manifestaciones de su marido, reconociendo que firmó el contrato de arrendamiento y que adelantó el precio de la renta que correspondía pagar a Artemio y que estaba molesta por esa situación, en tanto que no entendía porque su marido adelantaba tanto dinero al ministro, que no entraba dentro de sus funciones y que, además, el ministro no devolvía el dinero con prontitud. Dio a entender que el dinero adelantado fue devuelto; aunque sin precisar quién lo hizo, dónde, cuándo ni dato alguno que permita concretar las circunstancias de la devolución.

Artemio, por su parte, manifestó que el alquiler no fue una atención derivada de la nota emitida en relación con el rescate de AIR EUROPA y que las molestias contenidas en el mensaje se refieren a unos daños causados en una encimera de la vivienda, insistiendo en que el alquiler no fue gratuito y que lo pagaron entre las cinco familias que estuvieron en la vivienda pasando las vacaciones, si bien ni han comparecido a declarar como testigos algunas de las personas que supuestamente pagaron la renta, ni tampoco existe ninguna evidencia documental de tal pago.

La policía judicial efectuó indagaciones sobre los pagos realizados. Constan documentadas las dos transferencias ordenadas por Belinda, por importe respectivo de 800 y 1900 euros (folios 106 y 107 del informe policial); y, en cuanto al pago en efectivo de 8.000 euros, no constan movimientos que permitan justificar ese pago desde fondos procedentes de las cuentas de Abelardo, ni de Belinda.

En el informe policial, se hace referencia a un ingreso en efectivo el día 31 de agosto de 2020 en la cuenta de Abelardo, por importe de 8.800 euros, por parte de su madre, pero tampoco consta en la cuenta de la madre ningún movimiento en sus cuentas de retirada de efectivo que justifique la procedencia del dinero ingresado ni que ese dinero le hubiera sido entregado previamente por Artemio.

La valoración conjunta de las pruebas descritas permite inferir razonablemente que Artemio no pagó la renta y que se abonó con cargo a las cantidades que Anibal había entregado previamente, tal y como le sugirió a Abelardo.

8.3.El disfrute gratuito de una vivienda en Marbella, durante el periodo vacacional, en pago de las gestiones previamente realizadas por los acusados Artemio y Abelardo y el pago de la renta, con fondos entregados previamente por Anibal, es legalmente constitutivo de un delito de cohecho, cuyo contenido dogmático y jurisprudencial ya hemos señalado, en la modalidad prevista en el art. 422 CP, al recibirse en pago de la gestión realizada en su beneficio.

En el caso sometido a nuestra consideración, ha quedado probada la vinculación causal entre las gestiones realizadas por Artemio y Abelardo en relación con la empresa AIR EUROPA y el disfrute gratuito de una vivienda en la localidad de Marbella, durante las vacaciones de verano del año 2020.

Ya hemos declarado que las gestiones realizadas en torno a la nota de prensa sobre el rescate de AIR EUROPA fue una actuación propia de la actividad política, que ejercían tanto Artemio, como ministro, como Abelardo, como asesor personal del anterior; y también hemos justificado la vinculación causal entre estas gestiones y la dádiva entregada al señor Artemio. Esa vinculación se deduce de la concatenación temporal entre esas gestiones y la contratación del alquiler, así como por el contenido del mensaje de telefonía del día 10 de agosto de 2020, al que nos hemos referido con anterioridad, en el que Abelardo afirma esa vinculación con el asentimiento de Artemio, que no hizo salvedad alguna a las afirmaciones del primero.

El contenido económico de la dádiva resulta acreditado por la propia naturaleza de la prestación y la prueba de su gratuidad se deriva de la falta de constancia alguna del reintegro a Belinda o a su marido de las cantidades anticipadas.

Sobre este particular Belinda no pudo concretar cómo y cuándo se produjo ese reintegro, tampoco Abelardo y, en cuanto a Artemio, manifestó que lo reintegró con las aportaciones propias y de las demás familias que ocuparon la vivienda, sin que haya comparecido testigo alguno para corroborar esa afirmación y sin que conste documentalmente el pago realizado.

Esas circunstancias nos llevan a considerar de todo punto verosímiles las manifestaciones de Anibal en las que dijo: " Abelardo, pues es muy sencillo. Si yo te estoy dando dinero todos los meses por diferentes cosas, cógelo de lo que te doy. Igual que yo no te digo de dónde cojo unas cosas y otras para darte a ti el dinero. Entonces él me dice, bueno, ok, lo vamos a ver cómo lo distribuyo yo, lo pago y luego cojo de eso y ya le cuentas con el jefe"

Consta que Anibal tuvo conocimiento desde el primer momento de la solicitud de Abelardo y no la desatendió, sino que, lejos de exigir que el alquiler fuera pagado por los inquilinos, dijo que se pagara con cargo a las cantidades que había entregado previamente, de lo que se puede concluir que fue quien, en definitiva, entregó la dádiva al ministro, por lo que debe responder de su ilícita conducta conforme a las previsiones del artículo 424 CP.

Abelardo cometió delito de cohecho, ya que el delito tipificado en el artículo 422 CP, que se consuma por la admisión de la dádiva ofrecida en consideración a su cargo. Su contribución a la conducta de Artemio fue esencial y ha de responder como cooperador necesario.

Por último, Artemio es igualmente responsable del delito de cohecho por el disfrute gratuito de la vivienda como contraprestación por las gestiones realizadas en favor de AIR EUROPA e interesadas por Anibal.

No puede afirmarse que el alquiler se pagara con los fondos procedentes de las entregas periódicas de 10.000 euros. No hay base probatoria que permita establecer esa inferencia por lo que estamos en presencia de un hecho autónomo.

NOVENO.- Gestiones relacionadas con VILLAFUEL SL.

9.1.En el juicio histórico de la sentencia, nos hemos referido, como hecho probado, a las gestiones realizadas en torno a la concesión de la licencia de mayorista en hidrocarburos a la mercantil VILLAFUEL S.L. La prueba de estas gestiones es abundante.

La testigo Loreto explicó, durante el juicio, que había trabajado con Esteban en el sector de hidrocarburos y tuvo noticia de que este tenía intención de introducirse en el negocio de hidrocarburos y pretendía obtener una licencia de mayorista para la empresa VILLAFUEL SL. A tal fin, necesitaba una comercializadora y constituyó HAVE GOT TIME, proponiendo que fuera administradora una persona de confianza, como su hija, Benita. Aunque ésta fue formalmente la administradora de la empresa, quien la controlaba era Esteban.

Anibal conocía tanto a Benita, con quien había tenido una relación sentimental años atrás, como a Loreto, con quien tenía una relación estrecha (que Loreto ha definido como casi familiar). Según los testimonios aludidos, Benita puso en contacto a Anibal con su madre, Loreto, ya que conocía, porque así se lo había manifestado, que Anibal tenía contactos con Abelardo y con Artemio.

Por otro lado, ya en aquel momento las relaciones de Anibal y Artemio eran muy estrechas y así lo han manifestado diferentes testigos, durante el plenario, y se evidencian por algunos datos objetivos, entre los que destacan la realización de dos viajes al extranjero (México y Venezuela) de Anibal en la comitiva del ministro.

En el marco de estos contactos, se organizó una primera reunión en el despacho de Anibal, sito en la calle Alfonso XIII de Madrid con Esteban para que se conocieran y hablaron de un negocio de restauración (Las Cuatro Torres) y también de hidrocarburos.

En una cadena de correos entre Anibal y Benita, del día 19 de diciembre de 2020, cuya autenticidad y contenido ha sido reconocida en el juicio, se acredita la preparación de este encuentro (folio 31 a 34, atestado NUM009) Dice el primer correo:

"Yo a mi madre no le he dicho para quien trabajas. Lo que te van a proponer he dicho que te lo digan a ti, porque estás muy bien relacionado pero sin decir nada más. Si tú quieres contar algo lo dices tu pero no metas la pata pensando que saben con quien estás. He insistido que fueras tú porque para que el dinero se lo llevan otros, te lo llevas tú".

Hay una conversación mantenida, a través de mensajería telefónica entre Benita y Anibal, muy relevante acerca de la colaboración que se le ofrecía a este último con Esteban. Es del siguiente tenor:

" Anibal: Puedes adelantarme algo?

Benita: Si, pero no te he dicho nada. Es para las licencias de los gasocentros. Agilizar los trámites con industria. Si tú puedes hacerlo, se comentó que te pagarían por ello y en efectivo. Y si salía bien la reunión incluso trabajar juntos.

Anibal: OKkkk lo tengo muy fácil jajajajaja tendría que ver cuanto pagan para ver si interesa.

Benita: Pues te puedo decir que pagan MUY MUY MUY BIEN. Se ha hablado de algo más que uno de los anticipos de mi madre. Y más con esta gente que no tienen problemas de poner el dinero encima de la mesa".

Con posterioridad, se organizó una reunión en el ministerio de Industria con la intermediación de Abelardo. Este dato fue confirmado por el jefe de gabinete del Ministerio de Industria, Joaquín, con el que se celebraba la reunión. Manifestó en el juicio que, "la solicitud de esta reunión fue por parte del asesor del Sr. Artemio, Abelardo" y que le hizo "primero una llamada y me habló de una empresa de hidrocarburos... y después, el mismo día de la reunión, mientras yo estaba en una conferencia sectorial de turismo, recibió un mensaje que vi posteriormente en el cual venía la relación de personas y me hablaba de una comercializadora".

Loreto manifestó que a esa reunión asistieron dos técnicos de Córdoba, Esteban y la testigo. A la entrada del ministerio les esperaba Abelardo y los llevó, inmediatamente, a una sala grande. Dijo, también, que por parte del ministerio estaba el jefe de gabinete de la ministra. Se informó a los técnicos cómo montar una operadora y salieron contentos de la reunión.

Consta en autos un mensaje, de fecha 28 de diciembre de 2020, en el que Anibal, ante Benita, se congratula de que las gestiones fueran positivas. Dice el mensaje:

"Me alegro que estén contentos por eso les dije que primero demostraba y luego ellos vieran si merecía antes o no. Y si por desgracia hay mucho vende humo que pide miles y miles de euros sin nada a cambio. Espero que con esta gente si me hacen algo de caso se pueden hacer muchas cosas pero tienen que entender también que cada cosa la tendremos que hablar y en alguna nos interesa estar como lo de canarias. Y luego a ver si patrocinan el club como dijeron y lo subimos a Segunda, ja, ja, ja. Anda que decirme que era industria y luego ser Energía. Menos mal que el padrino manda que si no, ja, ja, ja". (WhatsApp 28/12/2020, folio 40, atestado NUM009).

Se intervinieron, también, distintos mensajes, en relación con las gestiones que se fueron realizando y la intervención de Loreto, que, por ejemplo, envió a Anibal un mensaje el 13 de enero de 2021 comunicándole el número de registro de entrada de la solicitud en el Ministerio (folio 44, atestado NUM009). También consta otro mensaje de 6 de abril de 2021, en el que Anibal le remite Abelardo la imagen de la presentación en el registro de la documentación relativa al expediente administrativo (folio 48, atestado NUM009), el día 6 de abril de 2021, fecha en que hubo una reunión en el Ministerio entre Abelardo, Anibal y Artemio.

De cuanto antecede se deduce, sin margen razonable de duda, que Loreto puso en contacto a Esteban y a Anibal, a quien se encargó que realizara gestiones para la concesión de la licencia a VILLAFUEL SL, gestiones que tuvieron lugar, en una reunión en el Ministerio de Industria.

Sin embargo, la concesión de la licencia no era competencia de ese departamento ministerial sino del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, ante el que no consta se realizara gestión alguna porque no se ha aportado prueba alguna al respecto, lo que, como justificaremos más adelante, tiene una relevancia determinante para la calificación jurídico-penal de estos hechos.

9.2.Las acusaciones vinculan las gestiones realizadas en interés de Esteban, en relación con VILLAFUEL S.L., con el arrendamiento con opción de compra de un chalé en la localidad de La Línea de la Concepcion ( DIRECCION006) y consideran que estos hechos son legalmente constitutivos de sendos delitos de cohecho y tráfico de influencias.

Sin perjuicio de analizar esa vinculación más adelante, nos detendremos ahora en examinar si las gestiones para la concesión de una licencia mayorista de hidrocarburos a la empresa antes mencionada constituyen un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, delito por el que las dos acusaciones han formulado pretensión de condena.

Ya hemos referenciado las condiciones de tipicidad expuesta por la jurisprudencia de esta Sala, a las que nos remitimos.

En el presente caso, por más que la acción desplegada al menos por dos de los acusados, Anibal y Abelardo, pueda considerarse inadmisible, no es constitutiva de delito, porque la influencia se ejerció ante funcionario que carecía de competencia para la concesión de la licencia o que tuviera que intervenir en la misma; y no consta que, además de esta inicial gestión, se realizaran otras con la misma finalidad ante los funcionarios o autoridades competentes, ni tampoco que la persona con la que se entrevistaron intermediara ante las persona competentes a los mismos fines.

En el atestado, se afirma que Joaquín habría intermediado con responsables del Ministerio de Transición Ecológica, pero semejante afirmación no pasa de ser una mera hipótesis carente de contraste. No hay ninguna evidencia que acredite que Artemio tuviera algún tipo de intermediación, en la tramitación de la licencia y tampoco se ha corroborado, en juicio, que Abelardo continuara con las gestiones, remitiendo a Nazario, director de gabinete de la ministra de Transición Ecológica, datos del registro de la documentación remitida a dicho ministerio. En el atestado policial, se alude a dos contactos durante en abril y julio de 2021, cuyo contenido concreto no consta.

Pues bien, según se detalla en el informe de la UCO NUM009, de 3 de diciembre de 2025 (folios 14 a 19), la competencia para la tramitación y concesión de las licencias para operar en el sector de hidrocarburos corresponde al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, conforme a lo que dispone la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las demás normas concordantes.

Por lo tanto, los hechos objeto de acusación en este concreto particular son atípicos porque se precisa, para calificarlos como delito de los artículos 428 y 429 CP, y que la influencia ejercida pueda causar presión o influencia en persona que tenga capacidad de decisión sobre la resolución que haya de dictarse, situación que no puede predicarse de la acción desplegada por los acusados.

Consecuentemente, procede la absolución de los acusados de esta concreta imputación.

DÉCIMO.- Contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006

10.1.Ha quedado probado que, como contraprestación por las gestiones en favor de la mercantil VILLAFUEL S.L. se cedió a Artemio el uso gratuito de un chalé en la DIRECCION006 durante varios meses, por las gestiones realizadas para la concesión de la licencia a la mercantil VILLAFUEL S.L.

En efecto, en los escritos de acusación se refiere que Anibal intermedió ante Abelardo y Artemio para la concesión de una licencia de mayorista de hidrocarburos a la empresa VILLAFUEL SL y, como contraprestación específica de esa gestión, se entregó a Artemio una vivienda en la zona residencial " DIRECCION006", en la localidad de La Línea de la Concepción, a través de un contrato de arrendamiento con opción de compra.

En esos hechos habrían intervenido, según el Ministerio Público, los tres acusados: Anibal, haciendo la proposición de la gestión e interviniendo en la adquisición de la vivienda para el ministro; Abelardo haciendo las gestiones encomendadas por cuenta del ministro e interviniendo también en la adquisición del inmueble; y, por último, Artemio, siendo el beneficiario de la operación.

Anticipamos que las distintas pruebas practicadas en el juicio acreditan, con solidez, la tesis acusatoria, que tiene soporte, sustancialmente, en las declaraciones autoinculpatorias de Anibal y en las declaraciones testificales de Benita y de su madre Loreto, así como en la prueba documental obrante en autos (Informe policial número NUM008, de 8 de abril de 2025- folios 9 a 60- y atestado número NUM009, de 3 de diciembre de 2025 - folios 71 a 183-)

Artemio manifestó en su declaración, durante el juicio, que su intención era alquilar una casa de veraneo y que la solución de un arrendamiento con opción de compra le pareció una opción aceptable, si le venía bien, en cuanto a las condiciones contractuales y a que se resolvieran los problemas crediticios, pero su prioridad era un arrendamiento para el verano. Señaló que la operación se hizo para congraciarse con él, reconociendo que salvo los pagos iniciales no volvió a realizar pago alguno. Que, cuando se produjo el cese en su cargo y se separó de su mujer, era seguro que no iba a disfrutar de la casa por lo que se planteó la posibilidad de realquilar. Manifestó también que, cuando dejó de pagar los propietarios, ya se plantearon proceder al desahucio, en septiembre u octubre, y que le perdonaron dos meses (octubre y noviembre) resolviéndose el contrato sin más. Le dijeron que podía continuar con la vivienda, si pagaba las rentas atrasadas y que, en otro caso, se resolvería el contrato, condonándole las rentas pendientes.

Frente a esta versión de los hechos, se sitúa la declaración en juicio de Anibal que reconoció haber intermediado en la compra de la casa, trasladando a Esteban la casa seleccionada por Artemio y que la casa fue una dádiva. Precisó que vio la oportunidad de comprar la casa "por los favores que se van a hacer"y "que tenemos que hacer esto para para tener al ministro contento".Precisó, además, que lo que se pretendía era pagar unos años el alquiler y luego ejercitar la opción mediante una hipoteca, de forma que los pagos del arrendamiento se le devolvieran a Artemio "por debajo"y posteriormente también las cuotas de la hipoteca, concluyendo que "al final no pagaba nada".

Benita manifestó que recibió la orden de Esteban de comprar el chalé de DIRECCION006, que había sido previamente seleccionado por Artemio, y lo hizo como representante legal de la mercantil HAVE GOT TIME SL. Loreto manifestó que fue Esteban quien decidió la compra de la casa y, en un principio, les dijo a ambas que "era para invertir",pero luego comprobaron que era para Artemio. Loreto manifestó que Esteban dijo tanto a ella como a Anibal, que "la casa era para el ministro"y que fue un regalo o contraprestación "por razón de su mediación para conseguir la condición de operadora",refiriéndose, por tanto, a las gestiones realizadas en relación con la mercantil VILLAFUEL.

Abelardo en su declaración durante el juicio, manifestó que buscó un chalé en alquiler para que el ministro pasara las vacaciones; pero, sin embargo, no ha sido capaz de dar una explicación coherente de porqué si buscaba un inmueble en alquiler seleccionó chalé en venta, afirmando que "no sabía exactamente porqué"hizo esa búsqueda, precisando que lo que él únicamente pretendía era de buscar un chalé que en su tipología, se acomodara a los gustos del ministro, explicación a la que se sumó Artemio, pero que es, de todo punto, insatisfactoria, porque es notorio que si se pretende un alquiler no se buscan casas en venta, tratándose de selecciones claramente diferenciadas.

En cuanto a la cronología, según hizo constar la policía en el atestado NUM009, que, el día 27 de diciembre de 2020, un día antes de la primera reunión en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MINCOTUR) Abelardo remitió a Artemio cuatro mensajes de telefonía móvil con información del portal web EL IDEALISTA, relativos a propiedades en venta, entre los cuales se incluía la casa de DIRECCION006 (folios 36-36, atestado NUM009) lo que sitúa temporalmente la estrecha vinculación entre las gestiones relacionadas con VILLAFUEL S.L. y la búsqueda de la vivienda vacacional.

La casa se compró por importe de 585.000 euros (escritura de 10 de junio de 2021, Protocolo del Notario Felipe Díaz Barroso), mediante cheque bancario girado por la compradora HAVE GOT TIME SL (folio 71, atestado NUM009).

Y poco después, el día 1 de julio de 2021 se firmó entre Benita y Artemio el contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble, con renta de 2.500 euros mensuales y con un plazo de cinco años habilitado para ejercitar la opción de compra (folios 74 a 76, atestado NUM009, documento intervenido en el registro de la vivienda de Loreto el 16/12/2024, folios 13 a 18, atestado NUM010). Loreto manifestó que el contenido del posterior contrato de arrendamiento lo propuso Anibal que fue quien redactó el contrato y decidió la forma contractual de arrendamiento con opción de compra.

A partir de este conjunto de pruebas se pueden establecer las siguientes conclusiones:

a) La adquisición del inmueble y su posterior arrendamiento estuvieron directamente vinculados con las gestiones realizadas en favor de Esteban para la obtención de la licencia de mayorista de VILLAFUEL SL.

Se han aportado evidencias de dicha vinculación. En primer lugar, destaca la concatenación temporal entre las gestiones ante el Ministerio de Industria y la búsqueda de la vivienda vacacional. En segundo lugar, carece de sentido que si lo que se pretendía era alquilar una vivienda para las vacaciones, Abelardo buscara una vivienda para comprar y Artemio seleccionara también una vivienda para comprar. En tercer lugar, tampoco resulta explicable desde criterios de pura racionalidad económica o sentido común, que, para alquilar una vivienda vacacional, se tuviera que buscar una casa en venta, que esa vivienda fuera comprada por una empresa controlada por Esteban y que luego se alquilara con opción de compra a Artemio.

Semejante operación tiene una explicación mucho más convincente en la ofrecida por Anibal que la compra de la casa se hizo para entregarla, gratuitamente, a Artemio como contraprestación por las gestiones en VILLAFUEL S.L. Sólo así se explica la intervención en la operación de Esteban, a través de la empresa HAVE GOT TIME, y la falta de pago de las rentas posteriores al inicial pago.

Por último, consta una conversación muy significativa sobre el sentido de la operación que tuvo Benita con su novio, que refleja una vinculación que era evidente para personas cercanas a los acontecimientos, una de las cuales intervino directamente en los hechos (folios 51 y 52 del atestado NUM009). Se trata de la conversación habida el día 17 de julio de 2021 con el siguiente contenido:

" Benita: Ya es oficial, ya tenemos el título de la operadora

Alejo: Pero de Villafuel?

Benita: Si, por fin

Alejo: Hijo puta el putero. Ha sido pillar casa y le ha dado al botoncito"

b) Las pruebas también permiten inferir sin margen de duda que Artemio poseyó la vivienda hasta la resolución del contrato, en enero de 2022.

El propio Artemio ha reconocido que tuvo la vivienda hasta la resolución del contrato y que sólo pagó un mes de renta y la fianza por importe de dos mensualidades.

Al margen de lo anterior hay evidencias de esa posesión. Días después de su cese como ministro, el 21 de julio de 2021, Artemio mandó a Abelardo el mensaje siguiente: "podías hacer copia de las llaves de DIRECCION006 para Anibal y Aureliano a ver si lo pueden alquilar a turistas" (Evidencia A 1.1 EV Abelardo).

El uso de la vivienda por Artemio también quedó acreditado por la declaración de Loreto, que manifestó que Abelardo, en un fin de semana, le llamó enfadado, porque no tenían ni luz ni agua, y contestó que hasta el lunes no podía hacer nada, pero minutos después Abelardo la llamó, diciendo que lo habían solucionado enganchando la luz; a lo que contestó que si pasaba algo serían ellos los responsables, que cuando se fueran dejaran todo igual que estaba antes de desenganchar y que los gastos de luz y agua les correspondían a ellos. Dijo haber dado cuenta de este incidente a Anibal y Esteban quedando confirmado este incidente por un mensaje, en el que Artemio le dijo a Abelardo que enganchara la luz. En efecto, el 26 de noviembre de 2021, al no conseguirse todavía la licencia de VILLAFUEL, los propietarios de la vivienda dieron orden de dar de baja la luz y parece que Artemio dio orden, a su vez, de engancharla ilegalmente, advirtiendo que, para conectarse de nuevo, había que desenganchar la conexión ilegal (mensaje de 26 de noviembre de 2021- folio 98 atestado NUM009). El mensaje dice "antes de reanudar el servicio hay que desenganchar porque si no la multa puede ser de 6.000".

Meses después de producido el cese como ministro, Esteban se planteó resolver el contrato, una vez que habían pasado varios meses, sin que el asunto de la licencia de VILLAFUEL S.L. se concluyera. Dato confirmado, en su declaración, durante el juicio, por Loreto, quien manifestó que Esteban ordenó proceder a la resolución del contrato, llevándose a efecto por acuerdo de las partes el día 9 de enero de 2022, fecha en que cesó la posesión de Artemio.

c) Artemio disfrutó gratuitamente de la vivienda durante varios meses. Así lo reconoció expresamente. Con independencia de la cobertura formal de la entrega de la posesión y de la intención inicial de los acusados y de Esteban, lo cierto es que Artemio disfrutó gratuitamente de la vivienda durante meses por su intervención en la gestión de VILLAFUEL y esa dádiva se dejó de conceder y disfrutar cuando Artemio vio mermada su influencia en ámbitos administrativos y políticos por su cese como ministro y cuando Esteban entendió que la licencia pretendida no se estaba consiguiendo.

d) Puede advertirse un patrón de conducta. Al igual que en el caso del alquiler de la vivienda de DIRECCION001, el uso gratuito del chalé de DIRECCION006 se produjo de una forma muy similar. Inmediatamente después de realizarse la gestión interesada por Anibal, Abelardo buscó una vivienda que se ajustara a las pretensiones de Artemio, se comunicó la vivienda seleccionada a Anibal y éste realizó las gestiones oportunas, a través de personas a él vinculadas, para conseguir la posesión o propiedad, entregándola a Artemio quien disfrutó de la vivienda sin pagar cantidad alguna o pagando la cantidad que le pareció conveniente, sin que se le reclamaran los impagos.

10.2.Los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito de cohecho pasivo, en el caso de Artemio y Abelardo y activo en el caso de Anibal, tipo penal del que en fundamentos anteriores ya hemos detallado sus elementos típicos.

Artemio recibió, gratuitamente, un chalé del que disfrutó durante varios meses como contraprestación por las gestiones realizadas. Ciertamente la intervención que se pretendía del ministro, a través de su asesor personal, no era una actuación propia de su cargo, en cuanto se trataba de intervenir o influir en la decisión de otra autoridad administrativa. Por esa razón, la contraprestación recibida no tiene encaje en los tipos penales tipificados en los artículos 419 y 420 del Código Penal, sino en el artículo 422 CP, en el que se castiga también como cohecho a "la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de tercero, admitiera, por si o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función".

No cabe duda de que el regalo recibido lo fue por su condición de ministro y por las gestiones que estaba realizando, por lo que la ilicitud penal de la conducta realizada por Artemio resulta patente.

Respecto de Abelardo, su contribución a la consumación del delito fue esencial, en cuanto fue la persona que buscó la vivienda, era conocedor del carácter retributivo de la dádiva por haber intervenido activamente en las gestiones con VILLAFUEL S.L., en beneficio de Esteban y tuvo un conocimiento exhaustivo de toda la operación, habiendo intervenido de forma continuada en todas las gestiones vinculadas con la compra, con el posterior arrendamiento y con el disfrute de la vivienda mientras estuvo a disposición de Artemio. Por lo tanto, también es coautor por cooperación necesaria del delito de cohecho pasivo.

Y en el caso de Anibal consta también su intervención activa en cuanto que fue la persona que redactó el contrato y determinó su contenido, indujo a que se ofreciera esa dádiva a Artemio e intermedió en la compra del chalé . Así lo reconoció en el acto del juicio manifestando que fue quien trasladó a Esteban la casa seleccionada por Artemio, precisando que la casa fue una dádiva y que instó a la compra de la casa por los favores que se iban a conseguir y para tener contento al ministro, por lo que debe responder como autor de un delito de cohecho activo tipificado en el artículo 424.1 del Código Penal.

DECIMOPRIMERO.- Certificados de movilidad

11.1.Sobre la realidad de la expedición de los certificados de movilidad, que acreditaban para quien solicitase su exhibición que una persona identificada con nombre y apellidos y número de pasaporte tenía prevista una reunión con el gabinete del ministro de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana en la fecha indicada y en la dirección señalada, Paseo de la Castellana, número 67 de Madrid, no hay duda alguna, pues se encuentran incorporados a los autos.

En efecto, están expedidos a favor de las siguientes personas con pasaporte venezolano: Evelio y Emilio, con reuniones fijadas para el día 30 de marzo de 2021; y Adriano y Estibaliz, cuyas reuniones se señalaron para el día 9 de abril de 2021. No se ha probado que lo fueran otras personas de nacionalidad española, como interesaba la acusación popular, como Edemiro o Epifanio.

Aparte de la prueba documental que significa la unión de tales certificados de movilidad, y sobre lo que no existe duda alguna, nos encontramos con la declaración de Susana, secretaria, que los expedía, firmaba y sellaba.

Pero hemos declarado que no podemos asegurar que no fueran utilizados realmente por sus beneficiarios, y en consecuencia, que no fuera falsos, pues ni Susana realizaba ningún tipo de comprobación adicional respecto de la existencia y veracidad de las reuniones, pues se limitaba a expedir y firmar los referidos documentos so pretexto de que dichas personas debían reunirse con el gabinete del ministro en el MITMA en la fecha que le señalaba Abelardo; y, sustancialmente, porque no contamos con más prueba que la declaración del propio Abelardo y de la persona que encargaba para terceros tales certificados de movilidad, que lo era Anibal, los cuales han declarado que tales reuniones se habían producido, así lo expresó Abelardo, y lo mismo Anibal, el cual aseguró que se llevaron a cabo las reuniones, a excepción de un caso, que no se recuerda.

Respecto a Epifanio y Edemiro, ocurre lo propio, que no hay prueba al respecto, siendo así que en este caso exclusivamente se ha interesado su punibilidad por el representante de la ACUSACIÓN POPULAR UNIFICADA, ya que, en todos los supuestos anteriores, el Ministerio Fiscal no ha acusado por delito de falsedad documental de naturaleza oficial, concretamente del documento en cuestión. Ciertamente ni se ha explorado la agenda o listado de visitas oficial del Ministerio, ni la autorización de entrada al edificio, que podría haber acreditado con facilidad su veracidad o mendacidad, o incluso, aunque más complicado, igualmente posible, la llamada a las diligencias de tales personas o a juicio oral.

11.2.Ninguna duda nos ofrece que la expedición de unos documentos de movilidad en época de pandemia, certificados por la secretaria del ministro de un ministerio que se denomina, entre otros objetivos ministeriales, de «movilidad», es un delito cuando lo que se certifica es falso, pues el acusado delito es el de falsedad documental, que requiere como primer elemento estructural que aquello que asegure el documento sea falso, o dicho de otro modo, que no sea verdadero, máxime cuando el delito se enmarca dentro del Título XVIII «De las falsedades». Que tales documentos hubieran servido, como así sucedió al traspasar nuestra frontera en el aeropuerto, para conseguir entrar con facilidad, no siendo cuestionada tal autorización por ninguna autoridad ni sus agentes, nos parece diáfano.

Ahora bien, en nuestro caso, aquello que asegura el documento como tal, esto es, que las personas indicadas, identificadas con un número de pasaporte, acudieron a la sede del Ministerio en las fechas señaladas, no ha quedado acreditado como incierto, o al menos, existe una duda al respecto. Como hemos dicho anteriormente, ni se ha explorado la agenda o listado de visitas oficial del Ministerio, ni la autorización de entrada al edificio, que podría haber acreditado con facilidad su veracidad o mendacidad, o incluso, aunque más complicado, igualmente posible, la llamada a las diligencias de tales personas o a juicio oral. Nada de ello se ha hecho, y por el contrario, tenemos la declaración de Abelardo o Anibal, que han asegurado su presencia en el ministerio, e incluso nada ha podido decir la secretaria que había expedido el documento.

En consecuencia, y conforme informó el Ministerio Fiscal, que no acusaba por este delito, al decir, sin embargo, que le parecía discutible, procede la absolución de los acusados Artemio, Abelardo y Anibal.

DÉCIMOSEGUNDO.- Aplazamiento de pago de la deuda tributaria de PILOT REAL STATE S. L.

12.1.Con respecto al intento de aplazamiento de pago a Hacienda de la deuda tributaria una empresa vinculada a Anibal, denominada socialmente PILOT REAL STATE S.L., consideramos como probado que se llevaron a efecto gestiones a instancia de Anibal, y a través de Abelardo, para conseguir una reunión con algún cargo importante del ministerio de Hacienda al objeto de conseguir tal aplazamiento de pago, al no reunir el aval necesario para ello.

Esto ha sido admitido, tanto por Anibal como por Abelardo. Igualmente, ha quedado probado que éste llamó a Nicolas, jefe de gabinete de la ministra de Hacienda, y que la reunión entre Anibal y Nicolas tuvo lugar en junio de 2020. Fruto de esa reunión, Nicolas, aún sin competencias directas sobre esta cuestión, trasladó la petición al asesor del gabinete de la ministra, Roque, inspector de Hacienda. Sin embargo, no llegó a producirse aplazamiento de deuda alguna de esta sociedad.

Igualmente, ha quedado probado por la admisión de tales hechos por parte de Nicolas, durante su declaración testifical, que Abelardo le solicitó que llamase a Anibal y que, efectivamente, así lo hizo, teniendo lugar con posterioridad distintos encuentros (y así consta en el Acontecimiento 1.122). También consta, en la Agenda de Abelardo (Acontecimiento 3.710), con fecha 1 de septiembre de 2020 ("tomar algo"); 14 de septiembre de 2020 ("temas varios"); y reunión en La Latina el 22 de octubre de 2020.

También ha quedado acreditado que, como quiera que Nicolas no tenía entre sus funciones este tipo de menesteres, trasladó la petición al asesor Roque.

No ha quedado probado, sin embargo, pues no tenemos ninguna constatación acreditativa al respecto, ni mediante prueba de carácter personal, ni documental, que Abelardo le hubiera indicado a Anibal, que tuviera un "detalle" con Nicolas, entregándole Anibal 25.000 euros en un bar cercano al Ministerio, en presencia de Abelardo. Por otro lado, Nicolas reconoció haberse encontrado en un bar con Anibal, si bien negó la entrega de dinero.

Tales gestiones no tuvieron ningún fruto práctico, pues la citada mercantil figuró como morosa en la lista de diciembre de 2021, que recogía las deudas hasta agosto de ese mismo año y en la que figuraba ya la citada sociedad.

12.2.Los hechos relativos al encuentro entre Nicolas y Anibal, mediante la intermediación de Abelardo, para tratar de lograr un aplazamiento de pago de la sociedad controlada por Anibal PILOT REAL STATE S.L., ante las dificultades que atravesaba la misma, no son constitutivos de un delito de tráfico de influencias.

Como doctrinal y jurisprudencialmente se ha destacado, con la tipificación expresa de un capítulo dedicado al tráfico de influencias, el legislador ha querido reprochar la utilización de la Administración Pública para la satisfacción de intereses particulares de los funcionarios o autoridades, y no para el servicio del interés general, tráfico de influencias que supone una grave inversión de los valores y principios que legitiman la actuación administrativa.

Lo esencial para el legislador es evitar el descrédito de la Administración y garantizar su imparcialidad y prestigio, es decir, la objetividad con que los poderes públicos deben actuar en la prestación de servicios al ciudadano.

Que no se consigan resoluciones administrativas mediante la utilización de un grado de influencia que ejercen otros funcionarios o autoridades o sencillamente particulares que abusan de sus relaciones de amistad, es la finalidad de la incriminación de este tipo de conductas.

Pero, para considerar punible esa influencia, la misma tiene que ser decisivapara motivar la adopción de la resolución que se persigue de forma que no cabe en estos delitos, pues están amparadas por el principio de insignificancia, la mera gestión de indicarle a una autoridad o funcionario que reciba en su despacho a otra persona para que le exponga personalmente su problema con la Administración, pues tal comportamiento no presupone la influencia en la decisión, sino sencillamente que dicha autoridad escuche a un particular, consiguiendo, eso sí, una entrevista por esta vía de la influencia. De modo que no es lo mismo conseguir una entrevista personal que una resolución en un sentido específico que interese a esa persona que utiliza tal influencia.

La jurisprudencia ha declarado que la descripción típica de estos delitos tiene una indudable afinidad con el delito de cohecho ya que ambos tienen como finalidad o meta inicial y común «evitar la interferencia de intereses ajenos o contrarios a los públicos»tutelando o protegiendo un bien jurídico tan esencial como es la imparcialidad u objetividad de las decisiones de los funcionarios públicos.

Por ello, ambos atacan o conculcan el principio de imparcialidadque debe regir de modo escrupuloso la conducta de toda persona encargada de tomar decisiones públicas, conteniendo, desde el punto de vista subjetivo, dos vertientes, la que afecta a la persona que trata de influir en el responsable de la decisión, y la que se refiere a la persona influida («influyente»e «influido»).

Cuando en el caso enjuiciado no existe ninguna posibilidad de ejercer ese prevalimiento, pues no puede traficar con una influencia quien no puede prevalerse de ninguna de las situaciones mencionadas, no hay delito. Estaríamos ante una tentativa inidónea o delito imposible, porque no puede sancionarse penalmente al que no está en disposición de prevalerse ni de su cargo, ni de su relación jerárquica, ni de parentesco u otra situación idónea.

Hemos de remitirnos a cuanto hemos argumentado al analizar la tipicidad de este delito en otros hechos anteriormente analizados.

En nuestro caso, la ACUSACIÓN POPULAR UNIFICADA ha solicitado la subsunción de tales hechos en el art. 428 del Código Penal. El Ministerio Fiscal no ha acusado por estos hechos.

Y es que no todo acto de aproximación para ser recibido en su despacho por un funcionario público o autoridad puede reputarse delictivo. Solo aquel que compromete la imparcialidad, que menoscaba el deber de exclusividad o que provoca una interferencia entre los intereses privados y los de naturaleza pública, puede ser objeto de persecución penal. Hay actuaciones que se ajustan sin dificultad a los módulos de adecuación social generalmente admitidos (Auto de 2 de junio de 2008, Causa especial 3/20267/2008).

Por consiguiente, procede absolver a los acusados Artemio, Abelardo y Anibal.

DECIMOTERCERO.- CONCURSOS

En este fundamento debemos abordar algunos de los problemas concursales que concurren en esta causa.

13.1.La primera cuestión que cabe plantear es la relación concursal entre el delito de organización criminal y el resto de los delitos objeto de condena. Si, por definición legal, la organización criminal tiene por finalidad u objeto la comisión de delitos ( art. 570 bis.1 CP) , se ha de determinar qué nexo existe entre el delito de organización y los delitos que son la finalidad u objeto de la misma.

El delito de organización criminal cuenta con autonomía propia, respecto de los delitos cuya comisión se pretende: la creación, mantenimiento o integración en una estructura organizada, con fines delictivos, ni absorbe ni incluye en su seno los delitos que, posteriormente a la creación y coetáneamente a su desarrollo, ejecuten sus miembros. Cuestión distinta es que en algunos delitos se haya previsto expresamente, en su tipificación, un tipo agravado por pertenencia a una organización criminal (lo que planteará cuál es la solución concursal para este tipo de supuestos).

En consecuencia, se debe apreciar un concurso real de delitos entre del delito previsto en el artículo 570 bis CP y los concretos ilícitos penales cometidos en el seno de la organización o mediante su utilización.

Esta solución se ha proclamado por esta Sala, con carácter general, en la STS 873/2023, de 24 de noviembre, que señala «(...) que como lógica consecuencia, al ser el delito de integración o pertenencia a organización criminal autónomo respecto de los delitos que eventualmente se cometan, procederá su castigo separadamente dando lugar a un concurso real de delitos o a la aplicación del subtipo agravado correspondiente».

La solución ha sido la misma cuando se ha debido resolver la cuestión acerca de que la tipificación concreta de un delito contuviera una previsión agravatoria por pertenencia a una organización. En numerosas sentencias, hemos señalado que entonces se plantea un problema concursal entre: i) de una parte, el tipo agravado de organización (por ejemplo, el art. 369 bis CP, en el caso de tráfico de drogas); y ii) de otra parte, el «concurso real» formado por el delito concreto, sin agravación por organización (por ejemplo, los arts. 368 y 369 del CP) y el delito de organización criminal.

Es decir, la relación entre los delitos cometidos y el delito de organización se ha considerado por esta Sala como concurso real. Así, véase, entre otras muchas, la STS 324/2025, de 7 de abril -que cita las SSTS 457/2019, de 8 de octubre; 746/2022, de 21 de julio; 132/2019, de 12 de marzo; 93/2016, de 17 de febrero; y 223/2012, de 20 de marzo-.

13.2.En esta resolución son objeto de condena distintos delitos de cohecho. Una parte de ellos son los que hemos considerado que tenían como finalidad cohesionar el grupo formado, por lo que convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades y el abono de otros gastos y prestaciones.

Además, se describen en los hechos probados otra serie de actos incardinables en el delito de cohecho.

La cuestión reside en determinar si todos esos cohechos pueden ser considerados como un delito continuado o son unos independientes de otros.

En una primera aproximación, cabría señalar que el estudio de la continuidad delictiva en los delitos englobados en el fenómeno de la corrupción parte del examen de la diferencia entre unidad natural de acción, unidad típica de acción y delito continuado.

Así, la STS 650/2023, de 19 de septiembre, aborda esta cuestión, al tratar la correcta apreciación de la continuidad delictiva en el delito de prevaricación, afirmando:

«6.2. La STS 487/2014, de 9 de junio , deslindaba perfectamente lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado.

Decíamos en aquella resolución que «Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente o de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el Derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos».

6.3. En el presente supuesto, el relato de hechos probados proclama que el recurrente, aprovechando su capacidad decisoria como alcalde del municipio de N. (Cantabria), dictó una serie de resoluciones injustas que pretendieron perjudicar la actividad empresarial de la entidad N. P. SL. Las decisiones se sucedieron en el tiempo durante los varios años en los que se dilató el proyecto de construcción, y cada resolución introducía nuevas exigencias que se acumulaban a las trabas administrativas anteriores y retardaban sucesivamente la culminación de las obras.

Consecuentemente, cada acción integró por sí misma el tipo penal de aplicación y no se aprecia que entre las decisiones exista la vinculación espacio-temporal que se aprecia en aquellas conductas prevaricadoras que se ejecutan en un único momento o circunstancia, de modo que no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado».

Sobre la continuidad delictiva en el delito de cohecho, también cabe citar la STS 990/2013, de 30 de diciembre, que confirma dicha calificación, respecto de los hechos consistentes en la existencia de diversos pagos para comprar la voluntad del funcionario público. Así, expone:

«Alega que el hecho declarado probado no permite considerar que con cada uno de los pagos recibidos o de las inspecciones irregulares efectuadas se estén cometiendo sendos delitos de cohecho autónomos, aunque sea únicamente para darles el tratamiento unitario que les dispensa el artículo 69 bis del Código Penal de 1973 .

Desde una perspectiva dogmática se arguye: Dicha infracción es un delito de mera actividad y efectos permanentes que se consuma anticipadamente con la simple aceptación del ofrecimiento de una dádiva relativa a futuras actuaciones delictivas del funcionario. En ese momento se produce la consumación formal del delito y el inicio de la afectación al bien jurídico. Sin embargo, tal menoscabo puede incrementarse con actuaciones posteriores (recepción de la dádiva, concreción de los detalles del pacto y, singularmente, realización del delito acordado, merecedor de sanción autónoma) que, sin ser necesariamente elementos típicos, forman parte de la progresión de la dinámica ejecutiva en fase de agotamiento o terminación del delito.

2.- La sentencia parte de la pluralidad de recepciones de la dádiva para imputar a cada acusado funcionario el delito de cohecho con carácter de continuado.

En el caso del recurrente el hecho probado proclama que la finalidad de los pagos era obtener favores, en plural, es decir no una sola actuación, y que se aseguró de la compra de la voluntad de Borja. "mediante nuevos pagos", novedad que evoca reiteración en la adopción de la decisión de su realización.

Y en sede de fundamentación jurídica reitera: "...los pagos se suceden, como la intervención de Borja. en las distintas inspecciones.." Donde se vuelve a dejar claro que existe reiteración de dádivas, de manifestación de voluntad corruptora, y de actuaciones determinadas por ésta.

3.- En la jurisprudencia hemos venido señalando que existe continuidad en el cohecho con independencia del reflejo en el posterior comportamiento del funcionario. Así lo recordamos en la STS nº 513/2008, de 23 de julio citando las nº 1335/2001 de 19 de julio y nº 2052/2001 de 7 de noviembre. Lo que no impide que en casos concretos se estime mera progresión delictiva. Como en el supuesto de la STS 472/2011 de 19 de mayo , notoriamente diverso del presente caso. Como diverso es el caso de la STS 82/1999 de 25 de enero en que la entrega de dádiva fue única y por eso se pudo decir allí que aunque tengan relación con el delito de cohecho, gozan de independencia uno respecto a los otros, de tal forma que aunque hubieran sido múltiples las falsedades cometidas, como es el caso que nos ocupa, y su comisión tenga el carácter de continuidad, no por ello el delito de cohecho que es el que interesa tenga que "gozar" de ese mismo carácter, cuando la acción fue única por ser únicos, primero el ofrecimiento de pago y después la entrega de la cantidad prometida».

También, en relación con el delito de cohecho, la STS 508/2015, de 27 de julio, estimando el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, calificó los hechos declarados probados (consistentes en la instauración de un sistema de pagos a diversos concejales y funcionarios prolongado en el tiempo, para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos), como constitutivos de un delito continuado de cohecho. Para ello, indica:

«2.4. La Audiencia Provincial entiende que no es posible subsumir los hechos probados en el inciso primero del artículo 420 CP , acto injusto ejecutado, por cuanto no ha sido posible determinar los actos que sirven de contraprestación a la percepción de la dádiva en la medida que los concejales venían percibiendo las cantidades acreditadas con independencia de los actos administrativos concretos realizados, es decir, recibían la parte que les correspondía en cada caso con cargo a las aportaciones de los empresarios a cambio de resolver favorablemente todas aquellas cuestiones sujetas a su competencia urbanística favoreciendo los intereses de los primeros. Ello supone evidentemente una visión reduccionista del alcance de la ejecución del acto en el delito de cohecho, hoy ya derogado y sustituido por una nueva definición, que estamos analizando. Se considera la perspectiva del acto aislado, concreto y definido como constitutivo de la relación entre la prestación y la contraprestación que implica una condicionalidad de estas características donde se destaca sobre todo la vinculación singular entre lo que se da y lo que se recibe.

Sin embargo, una lectura atenta del precepto no impone esta conclusión cerrada en los términos expuestos por la Audiencia.

En primer lugar, porque no es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una "pluralidad" de dádivas a los concejales y funcionarios " a lo largo de un dilatado periodo de tiempo", "en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos", lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. Tampoco serviría el argumento de la necesidad de sumar distintos cohechos donde la condicionalidad mutua sea patente. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica.

En segundo lugar, el delito de cohecho por acto injusto será de actividad o de resultado según no llegue a ejecutarse o se ejecute la contraprestación por parte del funcionario. Luego si se consigna como hecho probado por la Audiencia que "los actos administrativos irregulares existieron por parte de los concejales procesados y a cambio percibieron las dádivas reflejadas en los archivos Maras", lo que se está describiendo es un delito de resultado y lo que es más importante una condicionalidad mutua prestación/contraprestación que tenía efecto. A este respecto es indiferente que se trate de una prestación de futuro o se vincule al pago de una contraprestación ya realizada, sin que ello suponga el tipo de cohecho de recompensa o subsiguiente, porque a diferencia de este último en el presente caso el medio comisivo supone ya originariamente la determinación de la contraprestación subsiguiente.

Se crea la predisposición del cohechado a actuar en favor de los intereses del cohechante y se decide o resuelve conforme a ello.

Por último, ni siquiera, por muy exigentes que fuésemos conforme al principio de taxatividad, dejaría de estar incluida en la letra del precepto la conducta enjuiciada pues integra sin forzar su literalidad los elementos objetivos del tipo de acto injusto realizado: se satisfacen durante un largo periodo de tiempo una pluralidad de dádivas a los concejales por medio de R. y a cambio de ello resuelven los procesados favorablemente los convenios, licencias y otros actos administrativos relacionados con el urbanismo que afectan directamente a los empresarios aportantes. Siendo esta realidad la que constata la Audiencia, la exigencia de una vinculación definida y concretada precisamente en cada caso es ociosa. Ni siquiera es exigible a los efectos de impedir la calificación como continuado del delito aplicando la doctrina de los actos globales pues ello no se compadece con la redacción del tipo penal como sucede en el caso de blanqueo o tráfico de drogas que constituyen una unidad típica de acción (nos remitimos a lo señalado en el fundamento trigésimo tercero 2.4). Sin embargo, en este caso cada dádiva implica un acto de cohecho típico y la agregación de ellas una unidad jurídica de acción, es decir, un supuesto de continuidad delictiva, de la misma forma que cada acto administrativo injusto en el sentido ya explicado en el fundamento vigésimo quinto constituye una contraprestación típicamente distinta (en el fundamento centésimo quincuagésimo segundo ya nos hemos referido a la aplicación del artículo 74 CP . si bien respecto al delito de cohecho activo en supuestos de entregas sucesivas de dádivas). Es cierto que el ámbito del acto injusto es más laxo que el de acto delictivo ( artículo 419 CP ), pues este exigiría un plus de taxatividad en función de las exigencias típicas del delito de que se trate, por ello probablemente el Ministerio Fiscal no ha recurrido la falta de aplicación del artículo últimamente citado.

En relación con la participación en los actos administrativos de los concejales condenados ya nos hemos ocupado de ello al resolver sus respectivos recursos. En todo caso la Audiencia en el párrafo que hemos transcrito más arriba se refiere a la existencia de los "actos administrativos irregulares .... por parte de los concejales procesados ...", lo que desde luego implica a todos aquellos respecto de los que se ha acreditado que percibieron las dádivas reflejadas en la sentencia de la Audiencia.

Por todo ello estimamos los motivos noveno a vigesimosegundo del recurso del Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de cohecho pasivo por acto injusto ejecutado, como así se reflejará en la segunda sentencia, donde se llevará a efecto la individualización de las penas correspondientes».

Por su parte, la STS 507/2020, de 14 de octubre, confirma la condena de uno de los recurrentes como autor de un delito continuado de cohecho, sin perjuicio de apuntar a que el cohecho más grave ( art. 419 CP) absorbería en continuidad delictiva al resto de las dádivas. Señala, en consecuencia:

«Siendo así, en el relato de hechos probados se detallan las distintas cantidades recibidas por el recurrente y los regalos a personas de su entorno y en cuanto a la subsunción jurídica de las distintas adjudicaciones, el tribunal considera que el cohecho más grave ( art. 419 CP ) absorbería en continuidad delictiva al resto de las dádivas, dado que conforme se explicitó en el motivo relativo a la prevaricación, acreditado que como consecuencia de la dádiva recibida se procedió al dictado de la resolución prevaricadora, acordando la adquisición de las 15 carpas, estaríamos ante un concurso real entre el cohecho y la prevaricación, impuesto por la propia redacción del tipo penal del art. 419 que establece referida relación concursal en el último párrafo ("sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa").

Por tanto, la aplicación del art. 419 CP -cohecho seguido de prevaricación- por ser el más grave, absorbe en continuidad delictiva el resto de las dádivas recibidas, no solo por las conductas previstas en el art. 420 CP , sino, incluso, aquellas que pudieran incardinarse -como pretende el motivo- de manera alternativa, en el art. 425 CP ».

Partiendo de esta doctrina, cabe apreciar la continuidad delictiva en relación con los distintos delitos de cohecho que tenían como finalidad cohesionar el grupo formado y atender a los gastos fijos o generales de Artemio; es decir los siguientes: la remuneración mensual de 10.000 euros; el alquiler de la vivienda ocupada por Felicidad, en el DIRECCION002, sito en la DIRECCION000 de Madrid; y el alquiler del piso sito en el DIRECCION003.

Concurren, en este caso, todos los presupuestos del delito continuado, ya que:

i) hay una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables, por ser acciones independientes;

ii) existe identidad de sujeto activo, tanto en cuanto al aspecto subjetivo activo, como pasivo;

iii) concurre un elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, ya que los diversos actos de cohecho se realizan con un propósito común: cohesionar el grupo formado;

iv) hay homogeneidad en el modus operandi, respecto del cual, el elemento más sugestivo esa «remuneración mensual, para atender los gastos fijos del Sr. Artemio», que indican los hechos probados;

v) concurre el elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal, con independencia de cuál sea la modalidad de cohecho concreta cometida;

vi) existe una clara y patente conexidad espacio-temporal, sobre lo que nuevamente atendemos, en particular, al concepto de remuneración mensual pactada.

En definitiva, concurre un delito continuado de cohecho del art. 419 CP, en el caso de Artemio y Abelardo (por ser la tipificación más grave); y un delito continuado de cohecho del art. 424.2 CP, en el caso de Anibal.

Solución distinta se debe aplicar al resto de delitos de cohecho que no están dirigidos a esas finalidades. En este caso, no podemos apreciar una continuidad delictiva de todos entre sí, por una razón fundamental: su finalidad ya no es la descrita anteriormente, cohesionar el grupo formado y satisfacción de gastos de Artemio; sino que cada delito se relaciona con unos hechos concretos y determinados en el tiempo, para lo cual se desarrolla un plan criminal distinto, desde la perspectiva de los autores.

En el caso del suministro de mascarillas, como ya hemos dicho, el cohecho ni guarda relación con la finalidad de cohesionar al grupo, ni pretende «atender los gastos fijos del Sr. Artemio»; sino que consta, en el hecho probado que, sin perjuicio de que se actuara «en el marco del ya relatado lazo organizativo delictivo conformado entre los tres investigados»(lo que permite incardinar este hecho en el seno del delito de organización criminal), «ante la necesidad de compra de material sanitario, en coordinada actuación, el (...) Sr. Artemio, con su asesor de confianza, el Sr. Abelardo, utilizaron su ascendencia jerárquica en el MITMA para que Soluciones de Gestión, mercantil vinculada al Sr. Anibal resultara adjudicataria de dos contratos de suministro de mascarillas licitados por dos entes dependientes del propio Ministerio: Puertos del Estado y ADIF, de manera que el Sr. Anibal se lucraba, a través de las comisiones concertadas con Soluciones de Gestión, y con cargo a las mismas, de ese importe, pactaron que una parte la entregaría el Sr. Anibal a los otros dos acusados».

Este delito de cohecho se distingue ontológicamente de ese marco general de «mantener engrasada» la relación entre los acusados y se comete en el marco de una operación distinta concreta, como son los contratos de suministro de mascarillas. Su objetivo es encauzar las operaciones de compra que constan en el hecho probado (por la parte pasiva del cohecho) y para que la adjudicataria fuera una mercantil de Anibal, con el consiguiente lucro para éste (en lo que afecta a la parte activa del cohecho).

No cabe hablar de un dolo unitario, junto con los cohechos generales, sino que el dolo se renueva para esta operación: se idea una dinámica delictiva referida, expresamente, a decisiones administrativas en tiempo de pandemia. Tampoco cabe hablar de que se aproveche idéntica ocasión para cometer el cohecho: ninguna identidad objetiva y subjetiva guardan, entre sí, por un lado, una serie de acciones periódicas dirigidas al mantenimiento mensual de gastos y otros y, por otro lado, una acción delictiva concreta, con su propio y específico plan criminal (al efecto, basta con leer el relato de hechos probados y todas las actuaciones descritas en relación con los contratos de suministro de mascarillas, que se desarrollaron por los acusados).

Las mismas razones abogan por mantener la independencia de los restantes delitos de cohecho, ya que, nuevamente, no se relacionan ni objetiva ni subjetivamente con los «cohechos generales». Nos estamos refiriendo a los delitos relacionados con las gestiones de Artemio respecto de las entidades AIR EUROPA y VILLAFUEL, S.L., que dieron lugar, respectivamente, a los contratos sobre una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001) y sobre un chalé en la DIRECCION006», de La Línea de la Concepción.

En estos dos casos, nuevamente el dolo excede los contornos del delito continuado de cohecho anteriormente apreciado: se idean y desarrollan actos específicos por los acusados, que se enlazan con las gestiones a favor de dos empresas y esas gestiones son la causa de estos cohechos. Por eso, no se pueden englobar en una continuidad delictiva, que tiene, como uno de los nexos subjetivos esenciales, acometer los «gastos fijos o generales» de Artemio. Además la subsunción del cohecho, para Artemio y Abelardo, es en el art. 422 CP, en tanto Anibal es en el art. 424 CP.

Por decirlo de una manera gráfica: una cosa son los «cohechos generales», que dan lugar a un delito continuado de cohecho, por ser fruto de un plan criminal conjunto; y otra, muy distinta, es esta especie de «cohechos a la carta», que iban cometiendo los acusados, según iban surgiendo situaciones y necesidades particulares en el tiempo.

El tratamiento penal debe ser distinto: estos cohechos son fruto de un plan criminal singularizado; por lo que, cada uno de ellos, se debe considerar un delito independiente.

13.3.Los distintos delitos de tráfico de influencias que son objeto de condena en esta causa concurren en relación de concurso real.

En primer lugar, en el caso del suministro de mascarillas, los acusados Artemio y Abelardo cometen tal delito tipificado en el art. 428 CP; pues, ya hemos dicho, que «se prevalen de su posición jerárquica en el Ministerio para influir en los responsables de Puertos del Estado y ADIF, en la obtención de determinada y concreta resolución, la adjudicación de sendos suministros de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión, lo que reportaba sustanciosos beneficios directamente al acusado particular, Sr. Anibal e indirectamente los dos funcionarios influyentes».

Es decir, cometen el hecho como sujetos influyentes, respecto de otras autoridades o funcionarios influidos.

Nuevamente, Artemio y Abelardo cometen sendos delitos de tráfico de influencias del art. 428 CP como sujetos influyentes, respecto de otras autoridades o funcionarios influidos, en relación con otras dos situaciones fácticas.

La primera es la contratación de Felicidad, por INECO y TRAGSATEC, en la que ejercieron una influencia directa y en cascada sobre los funcionarios concernidos para conseguir la contratación. Y la segunda es la contratación de Eugenia por LOGIRAIL, impuesta a partir de la presión ejercida por los acusados.

Los delitos de tráfico de influencias que derivan de estos hechos no guardan relación de continuidad respecto del delito relacionado con el suministro de mascarillas: ni cabe hablar de una ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, ni de aprovechamiento de idéntica ocasión, porque nada tienen que ver las conductas desplegadas para la adjudicación de los contratos de suministro con las que se refieren a la contratación de dos personas; ni, por la misma razón, cabe apreciar una homogeneidad en el modus operandi, ni los sujetos influidos son los mismos.

Tampoco cabe apreciar como delito continuado los dos delitos relacionados con la contratación de dos personas en diversas empresas: no es la misma persona en todos los casos, ni lo son las empresas -en las que se pretende y se consigue la contratación-, ni los sujetos influidos son los mismos. De nuevo, el plan criminal y, por ende, el dolo se renueva en cada supuesto fáctico.

13.4.Finalmente, en cuanto a la relación concursal entre los delitos de cohecho y tráfico de influencias, esta cuestión se debe plantear en aquellos casos en los que exista condena para los mismos autores por ambos delitos, en relación con los mismos hechos.

Se trata de los hechos relacionados con los contratos de suministro de mascarillas, que, respecto a Abelardo y Artemio, hemos calificado como delito de cohecho del art. 419 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias. Ya hemos razonado por qué aplicamos este tipo de concurso y por qué se aplica un concurso de normas para Anibal (a resolver conforme al principio de consunción; en la medida en que el elemento de influencia es, a la vez, el ofrecimiento de la dádiva). (Fundamento 5.2)

Reiteramos que, en el caso, de Abelardo y Artemio el concurso es real: los actos del cohecho conciernen a estos acusados (aspecto pasivo) y al acusado Anibal (aspecto activo); mientras que los actos de influencia se desarrollan entre Abelardo y Artemio (sujetos influyentes) y los sujetos intervinientes en la tramitación de los contratos (sujetos influidos).

DECIMOCUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

14.1.A la hora de determinar la concurrencia de circunstancias modificativas, la primera cuestión que debemos plantearnos es la posible aplicación del art. 65.3 CP, como elemento de atenuación.

Concretamente, en relación con el acusado Abelardo, respecto de aquellos delitos especiales propios por los que ha sido considerado cooperador necesario. No estamos refiriendo a los delitos derivados de la contratación de Felicidad, por INECO y TRAGSATEC (delito de malversación); del disfrute, por el acusado Artemio, de vacaciones en el inmueble de Marbella, identificado como DIRECCION001 (delito de cohecho); y del cohecho relacionado con el contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006.

Como hemos indicado en las SSTS 254/2026, de 26 de marzo; 714/2025, de 11 de septiembre; y 230/2022, de 11 de marzo, este precepto «prevé una atenuación de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad. En la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus ( STS 693/2019, de 29 de abril ).

Por ello, la incorporación a nuestro Código del párrafo 3º del art. 65 CP , permite responsabilizar a aquellas personas que por ausencia de las condiciones necesarias para ser sujeto activo, llevan a cabo actuaciones de inducción o cooperación necesaria en concierto con un sujeto activo típico, esto es, el que reúne las condiciones o exigencias previstas en la Ley ( STS 446/2017, de 21 de junio )».

Y, añadíamos en estas resoluciones que se trata de una atenuación de naturaleza facultativa, porque que «el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe ( SSTS 494/2014, de 18-6 ; 508/2015, de 277 ; 891/2016, de 25-11 ; 693/2019, de 29-4 ; 332/2020, de 18-6 )...».

En similar sentido, la STS 1078/2025, de 29 de enero, señala que «es una degradación facultativa sin que el Código marque criterios a tomar en consideración. En todo caso, la decisión de aplicar o no la degradación ha de ser fundada y racional: no sería admisible, sobre todo si es para negar la degradación, un puro decisionismo inmotivado o basado en argumentos no racionales».

Partiendo de estas previsiones, no vamos a aplicar al acusado Abelardo la previsión penológica atenuatoria del art. 65.3 CP.

14.1.1.Respecto al delito de malversación, hemos adjetivado, en esta resolución, como "muy significativa" su aportación al plan del autor, Artemio; porque, a modo de resumen: activó los mecanismos influyentes para la contratación de Felicidad; dispuso de las condiciones para que esta no fuera a trabajar durante todo el desarrollo del plan criminal; facilitó a la interesada cobertura para eludir o neutralizar los controles del desarrollo efectivo de su trabajo; gestionó que fuera asignada bajo la dependencia funcional de un tercero conocedor del plan criminal; colaboró en la confección falsaria de partes de asistencia; y transmitió indicaciones para que no se molestara a Felicidad, pidiéndole explicaciones sobre el trabajo desarrollado.

Si esta conducta ha sido calificada como "decisiva para la producción del resultado malversador prohibido"y se ha ejecutado con la intensidad que se ha puesto de manifiesto, alcanza sentido que alguna de las personas, que tuvieron conocimiento de los hechos, afirmaron que el vínculo relacional con Felicidad era del propio Abelardo, ejerciendo de "cortafuegos del ministro".

La consecuencia es la imposibilidad de aplicarle el art. 65.3 CP, ya que consideramos que el acusado Abelardo tuvo una intervención sumamente relevante en la comisión del delito, de manera que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneusno es menor que el predicable de la acción del intraneus.En definitiva, el acusado Abelardo fue tan ejecutor material de la voluntad malversadora del acusado Artemio, como lo fue este mismo.

14.1.2.Lo mismo cabe concluir respecto del delito de cohecho relacionado con el inmueble conocido como DIRECCION001.

Nuevamente, la participación en el hecho fue esencial, hasta el punto de que fue la persona que, primero, solicita la dádiva y, luego intermedia, en la obtención de la misma: mandó fotos, precio y situación de algunas viviendas a Anibal y se fue interesando y dando su opinión sobre la búsqueda y elección del inmueble (recordemos los mensajes tan expresivos de "joder, es la polla"y "está muy bien también, pero la primera me flipa").

Quien solicita la dádiva, elemento nuclear del delito de cohecho, y se encarga de su obtención, para el disfrute del autor, merece el mismo reproche penal que este.

14.1.3.Por las mismas razones, no cabe aplicar el art. 65.3 CP en el caso del cohecho relacionado con el contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006.

Su contribución a la consumación del delito fue esencial: buscó la vivienda, era conocedor del carácter retributivo de la dádiva y tuvo un conocimiento exhaustivo de toda la operación. Su aportación al hecho, fue, en términos de proporcionalidad, tan acusada como la del autor.

14.2.Solicita el Ministerio Fiscal que se aprecie al acusado Anibal, respecto de todos los delitos por los que ha sido finalmente acusado, la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4ª en relación con el artículo 21.7ª del Código Penal, apuntando en su informe a la colaboración prestada por dicho acusado.

La acusación popular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, considerando que dicha atenuación debe apreciarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas solicitadas, y con la imposición de las mismas en su mínima extensión, conforme a las modificaciones introducidas en sus conclusiones definitivas.

La defensa de este acusado, reiterando su conformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, interesó la apreciación del tipo privilegiado de colaboración activa del art. 570 quater, apartado cuarto, CP; y, en todo caso, la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión y colaboración activa del art. 21.4ª, en relación con el art. 21.7ª CP, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas correspondientes.

Por su parte, las defensas de Artemio y Abelardo se opusieron a la anterior petición, cuestionando la credibilidad de la declaración del coacusado y su colaboración con la investigación.

14.2.1.Partiendo de las anteriores pretensiones, lo primero que hemos de apuntar es que la oposición de las defensas de los Artemio y Abelardo, a la apreciación de la atenuación de confesión o colaboración activa a favor del coacusado, resulta inatendible.

Varias razones fundamentan el rechazo a la postura de estos coacusados. Primeramente, cabe decir que cuantos alegatos se vierten, en orden a cuestionar la credibilidad o veracidad de las manifestaciones del acusado Anibal, o incluso su insuficiente corroboración, resultan ajenos al fundamento de la atenuación reclamada. Estos extremos guardarían, en puridad, relación con la valoración del testimonio hetero y autoinculpatorio del coacusado como elemento probatorio en el que fundamentar un fallo condenatorio.

En segundo lugar, desde la perspectiva del requisito de la atenuante de que la confesión sea veraz, conviene recordar que, según señalamos en STS 454/2019, de 8 de octubre, la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

Es más, como indicamos en STS 507/2020, de 14 de octubre:

«... conviene aclarar -como se precisa en STS 246/2011 de 14.4 -, que no es adecuado considerar que la confesión pierde todo efecto atenuante porque junto con la admisión del hecho se alegan circunstancias que atenúan la responsabilidad o que, incluso, la excluyen, o se cuestione la subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las acusaciones. En este sentido las STS 6-3-92 , 11- 2-92 , 21-3-94 y 6-12-98 , que señalaron que "no es necesario para apreciar la veracidad de la confesión que existe una coincidencia total entre lo manifestado y lo ocurrido dado que si el acusado admite el hecho típico pero no reconoce haber obrado sin causas que excluyan la responsabilidad, se dará uno de los casos en los que -probado, por ejemplo que no concurrió la atenuante del art. 21-3- la veracidad no sería total, pero de todos modos, suficiente para apreciar la atenuante. Hay también otras razones: "la compensación positiva de la culpabilidad por el hecho, fundamento de esta atenuante, es independiente de que el autor, luego de confesar la realización del hecho, pretenda ejercer su derecho de defensa. ( art. 24-2 CE ). El valor atenuante surge, por lo tanto, de la confesión y no de la renuncia a defenderse, toda vez que el ejercicio de un derecho fundamental no puede tener efectos negativos sobre el que lo ejerce por el hecho mismo de su ejercicio" ».

Como última razón, y sin lugar a dudas la más determinante, hemos de invocar el necesario respeto al principio acusatorio, al ser doctrina consolidada de esta Sala (vid. SSTS 968/2009, de 21 de octubre; 348/2011, de 25 de abril; o 289/2018, de 4 de junio) la que sostiene que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes o eximentes postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa. De esta manera, exponíamos en STS 795/2015, de 10 de diciembre:

«...resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. (...) El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas. Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las SSTS 1321/2001 , 42334/1993, 23 de octubre , STS 1175/1999, 18 febrero ».

Por tanto, debe descartarse de plano la postura de las defensas de estos otros coacusados, que se oponen a cualquier efecto atenuatorio a la confesión y colaboración de Anibal, cuando niegan su realidad y la concurrencia misma de alguna colaboración, siquiera para configurar una atenuante ordinaria. De lo contrario, dijimos en STS 507/2020, de 14 de octubre, se daría la paradoja de que en los delitos más graves o cometidos por organizaciones, aquellos en los que la investigación es más compleja y dificultosa, como sería el caso presente, nunca se aplicaría la atenuante de confesión (sea analógica o no) y el hecho de confesarse culpable no comportaría beneficio alguno a la hora de individualizar la pena, invitando al acusado a que, en lugar de reconocer los hechos, negara los mismos y entorpeciera la investigación.

En definitiva, no podemos ignorar la colaboración prestada por este acusado, admitida y postulada por ambas acusaciones, que han dado cuenta de ello a lo largo de sus informes finales, por más que debamos dilucidar si la misma supone ese plus para apreciar dicha confesión y colaboración como muy cualificada; y si, en su caso, concurren los presupuestos habilitantes del tipo privilegiado del art. 570 quater.4 CP.

14.2.2.En el análisis de la calificación debemos atender a dos especiales circunstancias de los delitos sometidos a nuestro enjuiciamiento: la primera, es que están cometidos en el seno de una organización criminal; y, la segunda, es que un ministro del Gobierno se encontraría plenamente insertado en la misma. Estos elementos son, per se,demostrativos de la complejidad del asunto y las dificultades a que se enfrentan los investigadores para descubrir y constatar la totalidad de las conductas delictivas desplegadas por sus integrantes, en cumplimiento de unos pactos sostenidos en un espacio de tiempo nada desdeñable, incluso prolongados más allá del cese en sus cargos públicos de dos de los acusados.

La lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, como preocupación esencial de todo Estado democrático y de derecho, debe articularse, en primer lugar, a través de la activación de los mecanismos de control de la propia Administración. Controles que, a todas luces, fracasaron en nuestro caso; lo que, por otro lado, bien parece obedecer a esa situación de colonización de las instituciones y empresas públicas, ampliamente perfilada por las acusaciones en sus informes, así como de otras tantas conductas llevadas a cabo por los aquí acusados, desde sus puestos de poder y/o influencia, muy alejadas del interés general que debía guiar su actuación, y que fue puesto al servicio de sus particulares y delictivos intereses.

Así, pues, en defecto de tales mecanismos de control, parece evidente que el pleno conocimiento por parte de las autoridades competentes para la investigación de tales actividades delictivas únicamente podrá alcanzarse por dos vías.

La primera, por medio de la denuncia, comunicación o revelación efectuada por un denunciante en el contexto de sus actividades laborales, cuyo papel clave a la hora de descubrir y prevenir las conductas delictivas cometidas en el seno de una organización pública o privada fue puesta de manifiesto en el Considerando 1 de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

De la misma manera, la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción -que supuso la transposición al ordenamiento español de la anterior Directiva de protección de los whistleblowers-,indica en su Preámbulo:

«La colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del Derecho. Tal colaboración no sólo se manifiesta en el correcto cumplimiento personal de las obligaciones que a cada uno corresponden, manifestación de la sujeción de todos los poderes públicos y de la ciudadanía a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), sino que también se extiende al compromiso colectivo con el buen funcionamiento de las instituciones públicas y privadas.

Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como como recoge la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes previstos en el ordenamiento jurídico.

(...) Por otra parte, son muchos los ejemplos de actuaciones cívicas que advirtieron de la existencia de prácticas irregulares y de corrupción que han permitido impulsar investigaciones que, previa la tramitación del procedimiento judicial legalmente establecido, han concluido con la imposición de la correspondiente condena penal por tales comportamientos.

No obstante, también ha de advertirse que, en ocasiones, esos loables comportamientos cívicos han generado consecuencias penosas para quienes han comunicado tales prácticas corruptas y otras infracciones, como son las presiones por parte de los denunciados, por lo que resulta indispensable que el ordenamiento jurídico proteja a la ciudadanía cuando muestra una conducta valiente de clara utilidad pública. Además, resulta importante asentar en la sociedad la conciencia de que debe perseguirse a quienes quebrantan la ley y que no deben consentirse ni silenciarse los incumplimientos. Esta es la principal finalidad de esta ley: proteger a los ciudadanos que informan sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico en el marco de una relación profesional».

Precisamente, en aras a incentivar y fomentar esta colaboración por parte de los denunciantes o informantes (en terminología de la Ley 2/2023), el legislador nacional ha optado, en el art. 40 de esta Ley, por establecer unos supuestos de exención y atenuación de la responsabilidad de aquellos informantes que hubieran participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información, tales como: i) el cese en la comisión de la infracción en el momento de la comunicación o revelación, y la identificación del resto de los partícipes o favorecedores de aquella; ii) la cooperación plena, continua y diligente a lo largo de todo el procedimiento de investigación; iii) la facilitación de información veraz y relevante, medios de prueba o datos significativos para la acreditación de los hechos investigados; y iv) la reparación del daño.

La segunda vía por la que pueda llegar a tomarse conocimiento pleno de unos hechos enmarcados en el fenómeno de la corrupción pública, será por medio de aquellos directos implicados que reconozcan dicha participación, ante las autoridades competentes, colaborando en la averiguación de los hechos e identificando a otros posibles responsables. También en este supuesto, como con acierto apuntaba el Ministerio Fiscal en su informe, son variados los instrumentos y convenios internacionales que optan decididamente por incentivar tal colaboración, mediante la exención o la rebaja sustancial de la pena, como necesidad de política criminal, para la obtención de prueba en unos delitos que, de otra forma, sería difícilmente alcanzable. Medidas premiales que, de la misma manera, han llegado a tener reflejo en nuestro ordenamiento jurídico.

14.2.3.A nivel internacional, son numerosos los ejemplos que podemos encontrar de textos que propugnan el establecimiento de medidas tendentes a fomentar la comunicación y colaboración en la investigación de posibles conductas de corrupción y el crimen organizado.

Así, tras la aprobación en 1997, del Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros, la Recomendación del Consejo para Fortalecer la Lucha Contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada el 26 de noviembre de 2009, incluyó varias recomendaciones para el desarrollo de iniciativas para crear conciencia en el público y en el sector privado para prevenir y descubrir el cohecho internacional; así como la implementación de sistemas accesibles y medidas adecuadas para facilitar la denuncia y para proteger a los denunciantes.

Por otro lado, tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000 -también conocida como Convención de Palermo-, como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003 -conocida como la Convención de Mérida-, parten de la necesidad de fomentar la colaboración con la justicia de aquellas personas que hubieran participado en grupos delictivos organizados (artículo 26 de la Convención de Palermo) o en la comisión de delitos de corrupción (artículo 37 de la Convención de Mérida), como un instrumento esencial en la lucha contra estos fenómenos delictivos.

Por ello, ambas Convenciones instan a los Estados parte a adoptar las medidas apropiadas para alentar a estas personas a proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines investigativos y probatorios; y bajo esta finalidad de incentivar tal colaboración con la justicia, contemplan la posibilidad de mitigación de la pena, o incluso la concesión de inmunidad judicial, a las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en las respectivas Convenciones (arts. 26.2 y 3 y 37.2 y 3); adoptar las medidas de protección de estos colaboradores (arts. 26.4 y 37.4); y, en materia de cooperación internacional, la posibilidad de que dos Estados parte puedan alcanzar acuerdos para que una persona pueda acogerse a tales beneficios de mitigación de la pena o de inmunidad si presta una cooperación sustancial (arts. 26.5 y 37.5).

En el ámbito de la Unión Europea, la Resolución del Consejo (CE) de 20 de diciembre de 1996, relativa a las personas que colaboran con el proceso judicial en la lucha contra la delincuencia internacional organizada, en su letra A, invita a los Estados miembros a adoptar medidas adecuadas para fomentar la cooperación con el proceso judicial de las personas que participen o hayan participado en asociaciones para delinquir o en cualquier otro tipo de organización delictiva o en delitos tipificados como delincuencia organizada. En tal sentido, invita a los Estados miembros a conceder beneficios específicos a quienes rompan sus vínculos con una organización delictiva, se esfuercen en evitar la continuación de las actividades delictivas o ayuden de forma concreta a las autoridades policiales o judiciales a reunir elementos de prueba decisivos para la reconstrucción de los hechos y para la identificación o la detención de los autores de los delitos (letra B); o bien incluso a adoptar medidas de protección adecuadas respecto de aquellas personas, y si procede de sus familiares y allegados, en caso de resultar expuestas a peligro grave e inmediato por el hecho de estar dispuestas a cooperar con el proceso judicial (letra C).

A su vez, el Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999, en su artículo 22, insta a los Estados miembros a adoptar medidas de protección para los colaboradores de la justicia, que proporcionen información relativa a delitos de corrupción o que colaboren de otro modo con las autoridades encargadas de la investigación o persecución, así como a los testigos que presten testimonio en relación con estos delitos.

Así mismo, la Recomendación n.º 25, de la Prevención y control de la delincuencia organizada: Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio prevé la elaboración de una propuesta de instrumento jurídico sobre la posición y protección de testigos y de integrantes de organizaciones delictivas que estén dispuestos a cooperar en el proceso judicial, suministrando información útil para fines de investigación y de recogida de pruebas; incluyendo la posibilidad de reducir la pena del acusado que facilite una cooperación sustancial en tales casos.

Por su parte, la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, incide, en su Considerando 6, en la necesidad de permitir a los Estados miembros prever penas atenuadas cuando el autor del delito haya proporcionado a las autoridades informaciones útiles.

Así, ya en su artículo 5, faculta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias que posibiliten la reducción de las penas cuando el autor del delito: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores, y b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que éstas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito, ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito, iii) encontrar pruebas, o iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2 y 3.

En similar sentido, la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, en su artículo 4, contempla la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para que puedan reducirse o no aplicarse las sanciones correspondientes, al autor del delito que: a) abandona sus actividades delictivas, y b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a: i) impedir, acabar o atenuar los efectos del delito, ii) identificar o procesar a los otros autores del delito, iii) encontrar pruebas, iv) privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o v) impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2.

En definitiva, todos estos instrumentos ponen de manifiesto la importancia que en la persecución de la corrupción y el crimen organizado tiene la colaboración que pueden prestar los propios acusados, como igualmente ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siquiera para destacar que esta colaboración de los llamados «arrepentidos» constituye un instrumento muy importante en la lucha contra la delincuencia organizada (véase, la STEDH de 6 de abril de 2000, caso Labitacontra Italia -asunto n.º 26772/95-, § 157).

En sintonía con todo ello, la Directiva de lucha contra la corrupción, al margen de incidir en la operatividad de la protección que dispensa la Directiva (UE) 2019/1937 a aquellos denunciantes que aporten pruebas o cooperen de otro modo en el contexto de investigaciones penales (Considerando 36); en su Considerando 29, afirma que:

«Los Estados miembros deben garantizar que el juez o el órgano jurisdiccional pueda tener en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en la presente Directiva, tal como se haya transpuesto al Derecho nacional, al condenar a los autores. Respetando la discrecionalidad judicial, tales circunstancias deben abarcar los casos en que los autores proporcionen información a las autoridades o colaboren de otro modo con ellas».

También, como se indica en su Considerando 35, «los delitos de corrupción pueden resultar difíciles de identificar e investigar, ya que se producen principalmente de manera encubierta»,sin perjuicio de reiterar que «la presente Directiva facilita la obtención de información y pruebas al establecer circunstancias atenuantes para los autores que ayuden a las autoridades».

De esta manera, en la Directiva sobre lucha contra la corrupción, se recoge el artículo 16, en el que se insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que puedan considerarse, de conformidad con su Derecho nacional, entre otras circunstancias de atenuación: a) que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a identificar o llevar ante la justicia a los demás autores; o b) que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a encontrar pruebas.

Además, prevé la necesidad de adoptar medidas de protección respecto de quienes denuncien los delitos o colaboren en su investigación. Así, el artículo 25.2 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier persona que aporte pruebas o coopere, de otro modo, con las autoridades competentes tenga acceso a: i) las medidas previstas en la Directiva (UE) 2019/1937; y ii) las medidas de protección, apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales.

En esta línea, la nueva Directiva avanza hacia un régimen uniforme de protección del informante y del colaborador, en la idea de que se enfrentan a riesgos de represalia comunes. Por ejemplo, de la lista no exhaustiva de represalias que recoge el art. 19 de la Directiva (UE) 2019/1937 nos parecen plausibles las siguientes: coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo (letra g); discriminación o trato desfavorable o injusto (letra h); daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos (letra k); y referencias médicas o psiquiátricas (letra o).

14.2.4.Por lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, igualmente es posible identificar una tendencia del legislador hacia fórmulas de atenuación privilegiada para recompensar a aquellos que deciden abandonar sus actividades delictivas y colaborar con la justicia, como es el caso del art. 570 quater.4 CP, respecto del delito de organización criminal.

Al respecto, afirmamos en nuestra STS 51/2020, de 17 de febrero, que se trata de una figura introducida en nuestro Código Penal a través de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya contemplada en el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de la Unión Europea, que en la creencia de su efectividad en la lucha contra la criminalidad organizada transnacional lleva a instar a no aplicar o a reducir las sanciones cuando el autor del delito: abandone sus actividades delictivas, proporcione a las autoridades información que éstas no habrían podido obtener de otra forma, les ayude a impedir, acabar o a atenuar los efectos del delito, a identificar o procesar a los otros autores, a encontrar pruebas o, a impedir que se cometan otros delitos.

También el tipo privilegiado del art. 376 CP, en cuanto al delito de tráfico de drogas, contempla la rebaja en un grado de la pena, y potestativa en dos grados, y sobre el que hemos dicho que «da una respuesta penal más benévola al arrepentido colaborador en el enfrentamiento con la delincuencia organizada (cfr. SSTS 852/2013, 14 , noviembre y 777/1998, 18 de mayo ). Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades expuestas ( SSTS 624/2002, 10 de abril ; 631/2002, 11 de abril ; 952/2002, 20 de mayo ; 25 /2003, 16 de enero y 459/2004, 13 de abril ( STS 324/2025, de 7 de abril).

En el mismo sentido, respecto del delito de malversación, el art. 434 CP, introducido por la LO 1/2015, de 30 de marzo, del que hemos afirmado (vid. STS 568/2019, de 21 de noviembre) que, si bien nada nos dice la exposición de motivos sobre cuál ha sido el fin perseguido por el legislador al introducir esta circunstancia con carácter específico, pero por su propia configuración, similar a las atenuantes genéricas de los números 4 y 5 del artículo 21, aun con sus diferencias, orientan su finalidad hacia razones de política criminal, y añadimos que «[e]n lo que a la colaboración con el esclarecimiento de los hechos se refiere, al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por las aportaciones voluntarias del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se ahorra esfuerzos en la instrucción, a la vez que se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria. En definitiva, se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Igualmente le interesa neutralizar el daño que la malversación conlleva para el patrimonio público, lo que se incentiva de esta manera».

Incluso, para el delito de cohecho, en el art. 426 CP, tras redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se incluyó una exención de la pena para el particular que acuda a denunciar el hecho ante la autoridad competente, aun con escasa eficacia práctica por las exigencias establecidas para su operatividad. Una previsión que, pese al silencio del legislador, parece justificarse por la necesidad de adecuación de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros textos internacionales, al Convenio Penal sobre la corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999, según reza su Preámbulo.

De hecho, tras las últimas reformas introducidas por la Ley Orgánica 14/2022, el legislador acude nuevamente a la exención de la responsabilidad criminal en los casos de colaboración activa, en concreto, en materia de competencia ( art. 288 bis CP) o de alteración de precios en concursos o subastas públicas ( art. 262.3 CP) , lo que, según su Preámbulo, se justifica por la necesidad de implementar en nuestro ordenamiento jurídico medidas premiales basadas en la colaboración por parte del responsable del delito que supere la mera rebaja o atenuación de penas, así como en el Derecho comparado que se cita, proclive a tal exención de responsabilidad, incidiendo en que la «política de clemencia supone un mecanismo efectivo y esencial en la lucha contra conductas anticompetitivas».

Aspecto este último igualmente puesto de relieve por la STJUE de 20 de enero de 2016, DHL Express (Italy) Srly DHL Global Forwarding (Italy) SpAcontra Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,asunto C-428/14, cuando expuso que este sistema de solicitudes de clemencia «pretende concretamente promover el descubrimiento de comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE incitando a los participantes en un cártel a denunciarlo»(apartado 81).

Perfilado el anterior marco normativo, se alcanza a comprender que el establecimiento de tales cláusulas premiales se erige en una obligación del Estado como ente colectivo, en tanto instrumentos esenciales en la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, que incentivan y fomentan la colaboración con la Justicia por parte de quienes se encuentran en mejor posición de aportar información, pruebas o datos relevantes a las autoridades competentes, facilitando la investigación de graves delitos y la identificación de todos sus posibles responsables.

14.2.5.Dicho lo anterior, hemos de precisar, de entrada, que la atenuación prevista en el art. 570 quater.4 CP, al igual que el art. 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI, exige como primer requisito que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, lo que no ocurre en el caso de Anibal.

En efecto, como su propia defensa ha recalcado ante la Sala, el inicio de la colaboración con la justicia de este acusado puede situarse en su declaración prestada en sede judicial el día 21 de noviembre de 2024, y si bien, como igualmente se apunta, la misma se prestó en el marco de un procedimiento judicial ajeno a la presente causa, lo cierto es que ya en fecha 23 de octubre de 2024, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Exposición Razonada del Magistrado-Instructor del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, que determinó el dictado del Auto de 5 de noviembre de 2024, por el que esta Sala acordó la reapertura de la presente Causa Especial n.º 003/20775/2020. De ello se deriva que el inicio de dicha colaboración activa se desarrolló una vez iniciadas las pesquisas policiales y judiciales que ya apuntaban a su participación en los delitos investigados en este procedimiento, por más que se residenciase en el testimonio prestado en otra causa, en la que además se encontraba privado de libertad.

En tales circunstancias, no hubo abandono voluntario de las actividades delictivas, lo que, sin embargo, no obsta a que podamos tomar en consideración la colaboración activa con la justicia prestada por este acusado, como merecedora de una atenuante analógica de confesión y colaboración, incluso como muy cualificada, tal y como señalamos en STS 51/2020, de 17 de febrero, en un supuesto similar.

Efectivamente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es exponente, entre otras, la STS 170/2020, de 19 de mayo:

«La atenuante de confesión del art. 21.4º CP , exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre ».

En este criterio abundan, entre otras muchas, las SSTS 262/2010, de 23 de marzo; 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018; 220/2018, de 9 de mayo; 454/2019, de 8 de octubre; 84/2020, de 27 de febrero; 460/2020, de 15 de septiembre; 507/2020, de 14 de octubre; o 254/2024, de 14 de marzo.

Así, recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

En idéntico sentido, dijimos en STS 29/2022, de 18 de enero:

«Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 460/2020, de 15 de septiembre ). Esto es, debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre , o más recientemente

STS 220/2018 de 9 de mayo ), no pudiendo aplicarse ( STS de 2 de febrero de 2011 ) "si faltando el requisito cronológico, la colaboración proporcionada por el inculpado no sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos".

Sin embargo, la atenuante como muy cualificada debe conceptuarse aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado ( STS 747/2011, de 1 de junio ). En suma, ha de tener un significado especialmente relevante».

También como recordamos en nuestra STS 482/2020, de 30 de septiembre, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la apreciación de la atenuante analógica de confesión en casos en los que la actitud del imputado ha resultado útil a los fines de la investigación. Así, en la STS 66/2002, de 29 de enero, se señalaba que el fundamento de la atenuante se encontraba en la utilidad que lleva consigo para la administración de justicia la confesión del imputado, y se añadía que, aunque la confesión tenga lugar cuando ya el imputado sabe que la causa se dirige contra él, si «las declaraciones del acusado efectivamente son útiles para conocer datos que permitan perseguir el hecho delictivo de forma más fácil o más completa, ha de apreciarse esta atenuante analógica».En sentido similar, la STS 332/2002, de 1 de marzo; o STS 767/2008, de 18 de noviembre; y, más recientemente, la STS 693/2019, de 29 de abril.

En la STS 215/2015, de 17 de abril, se admitía igualmente que la atenuante es apreciable cuando la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, «pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados»,relacionando la atenuante con razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular las confesiones relevantes o útiles para el esclarecimiento de los hechos, lo cual presenta mayor intensidad cuando éstos presentan una determinada complejidad en la investigación.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, conforme señalamos en STS 507/2020, de 14 de octubre, las atenuantes por analogía, a pesar de su dificultad, pueden ser consideradas como muy cualificadas, pero se exige que se acredite una mayor intensidad, superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueban la menor antijuridicidad o culpabilidad del agente, que le hagan merecedor de un trato más benévolo. En definitiva, ha de estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el esclarecimiento de los hechos y de la participación del resto de los acusados en operación de relevante entidad.

Es, por tanto, fundamental, para apreciar la intensidad, valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y autor, y cuando solo la que alcance sea especial, más allá de la ordinaria, cabrá dotar a la atenuante de una intensidad superior a la que resulte de la definición con que la simple ha sido concebida por el legislador (vid. STS 254/2024, de 14 de marzo).

Conforme al cuerpo de doctrina que acaba de exponerse, nos parece razonable que la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración se aprecie como cualificada, al estimar que concurren las circunstancias que determinarían esa mayor intensidad, que justifica la cualificación postulada por la defensa y la acusación popular.

En el caso, no cabe duda de la importancia de la colaboración prestada, desde la perspectiva de la persecución de actos graves de corrupción cometidos en el seno de una organización criminal en la que, como se ha dicho, estaba integrado un ministro del Gobierno y que operaba y logró extender su ámbito de influencia a otras entidades y organismos públicos.

Como hemos señalado con anterioridad, en este mismo fundamento, y reiteramos, la criminalidad organizada respecto a delitos de corrupción, solo puede ser eficazmente investigados, y reprimidos, mediante dos institutos: un control interno independiente y fuerte en sus capacidades de control, a la manera de un plan de cumplimiento normativo, como el que el legislador ha dispuesto para las personas jurídicas, o un delator interno que sea capaz de, asumiendo su responsabilidad, incriminar a otros autores. En el caso, el primer instrumento señalado era de todo punto ineficaz, pues el propio ministro estaba implicado. Sólo la declaración incriminatoria de un coautor ha posibilitado la investigación y, ahora, la condena.

Organización delictiva de la que formaba parte el coacusado, Anibal, lo que tiene su indudable relevancia, puesto que solo quien ha cometido tales delitos, desde su integración en ese entramado delictivo, puede ofrecer detalles definitivos para su completo esclarecimiento e identificación de todos los posibles responsables. Así, este acusado ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal; confirmando y, en ocasiones, apuntalando y contextualizando la prueba que había sido obtenida por los investigadores, reforzando así el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria y agilizando el ius puniendi.

Además, no solo ha admitido plenamente su participación en hechos de suma gravedad, relacionados con una corrupción orgánica, organizada y continuada desde las más altas instancias del poder político, sino que, en ningún momento, ha buscado su autoexculpación. Todo lo contrario, incluso, como ha puesto de relieve su defensa, ha renunciado plenamente a la propia defensa desde un estado incipiente de la investigación judicial, asumiendo un rol activo de colaboración con la justicia y simplificando el restablecimiento del orden público. Precisamente, dicho restablecimiento es causa de una voluntad que expresa su regreso a la motivación por la vigencia de la norma. Reafirmada su vigencia, el ius puniendi debe atenuar su capacidad aflictiva: al retornar a la fidelidad del Derecho, de manera voluntaria y demostrable, el autor/colaborador contribuye a estabilizar las expectativas normativas que él mismo había perturbado. Todo ello sin prejuicio de lo que expongamos al analizar la suspensión de la condena.

Como han puesto de manifiesto su defensa y el mismo Ministerio Fiscal, su colaboración ha sido especialmente decisiva para avanzar en muchos aspectos de la investigación, dimensionando el alcance de la misma organización delictiva, identificando a otros posibles responsables y aportando datos e información de suma relevancia, sobre otros hechos presuntamente delictivos, y que, en el curso de la investigación, se fueron afianzando. De esta manera ha propiciado y favorecido otras investigaciones y procedimientos seguidos en distintos Juzgados, en los que el acusado continúa prestando una colaboración activa. Y estos dos condicionantes, confesión del hecho delictivo y colaboración en la investigación de otras acciones criminales, mantenida en el tiempo y en esos otros procedimientos, han sido valorados por esta misma Sala en ocasiones anteriores para avalar la existencia de una contribución activa de especial relevancia, y por tanto merecedora de una atenuación de especial intensidad (véase, por ejemplo, la STS 539/2018, de 8 de noviembre).

Dicho de otra manera, Anibal no se ha limitado a confesar los hechos objeto de acusación, amoldando su testimonio al resultado de las pruebas conocidas, como se ha dicho por las otras defensas. Por el contrario, como igualmente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, este acusado:

i) ha aportado documentación que acreditaría el inicio de unas relaciones con Artemio que fueron negadas por éste, desconocidas por la unidad investigadora;

ii) aportó el contrato celebrado con aquél para el arrendamiento con opción de compra del piso del DIRECCION003, e interpretado su alcance, lo que era igualmente desconocido para los investigadores;

iii) aportó información relevante sobre el posible amaño en las adjudicaciones de obras públicas que han sido remitidas a los Juzgados de Instrucción que instruyen esos hechos con nuevos implicados que están siendo investigados;

y iv) todo el contenido incriminatorio de su declaración aparece corroborado, y así ha dado sentido a la documental analizada.

En definitiva, consideramos que este acusado ha prestado una cooperación plena y continua, a lo largo de todo el procedimiento, mantenida y completada en el juicio oral, facilitando información veraz y relevante, medios de prueba y datos significativos para la acreditación de los hechos enjuiciados; así como para el esclarecimiento de otros hechos delictivos y la incriminación de otros copartícipes. Ello alcanza una mayor intensidad, en cuanto que los hechos presentan una indudable complejidad en la investigación, y le hacen merecedor del reconocimiento de la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración con la justicia en forma muy cualificada, como postulan su defensa y las acusaciones populares.

Así mismo, lo apuntó el propio Ministerio Fiscal en su informe, que no solo no se opuso a ello, sino que también puso en valor la colaboración decisiva y relevante aportada por este acusado.

El Estado de derecho debe premiar con los instrumentos previstos en la legislación aquellos comportamientos relevantes que inciden en el descubrimiento y acreditación de delitos de la gravedad para el sistema democrático como los que son objeto de este juicio. Las actitudes procesales de colaboración deben ser premiadas para conseguir la depuración de estas conductas de corrupción. Su intensidad dependerá del grado de colaboración que, en el caso ha sido máxima, por los que máxima será la compensación en el señalamiento de la consecuencia jurídica.

Consecuentemente, vamos a aplicar una distinta cualificación penológica en los delitos de organización criminal y lo que hemos denominado cohechos generales para cohesionar la organización, delito continuado de cohecho, arts. 570 bis y 419 del Código Penal, a los que aplicaremos para el acusado Anibal una cualificación de la atenuación en dos grados. En los restantes delitos, por los que este acusado va a ser condenado, la reducción que aplicamos por esta atenuación cualificada, será de un grado.

DECIMOQUINTO.- AUTORÍA

En síntesis, de conformidad con los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores concluimos lo siguiente:

1) De los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, Artemio, Abelardo y Anibal son responsables en concepto de autor un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP, respecto de Artemio y Abelardo, y de un delito continuado de cohecho del artículo 424.1 CP, respecto de Anibal. (fundamentos 3.1 y 4.4).

2) De los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución:

2.1) Artemio y Abelardo son responsables en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 419 CP en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP.

2.2) Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424.1 y 3 CP. (fundamento 5.2)

Respecto a estos mismos hechos se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de prevaricación y de inducción a la prevaricación por los que habían sido acusados, respectivamente. (fundamento 5.4)

También se absuelve a Artemio y a Abelardo de un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 CP; y a Anibal de un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 CP. (fundamento 5.3)

3) De los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del CP, inciso final. (fundamento 6.2)

4) De los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables, el primero en concepto de autor y el segundo en concepto de cooperador necesario, de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP; también, en concurso real y en concepto de autores de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, inciso final. (fundamento 7.2)

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución Artemio y Abelardo son responsables, en concepto de autor y cooperador necesario respectivamente, de un delito de cohecho del artículo 422 CP; y Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424 CP. (fundamento 8.3)

6) Por los hechos declarados probados en el apartado séptimo del factumde esta resolución, se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados. (fundamento 9.1 y 9.2)

7) Por los hechos declarados probados en el apartado octavo del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables, en concepto de autor y cooperador necesario respectivamente, de un delito de cohecho del artículo 422 CP; y Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424 CP. (fundamento 10.2)

8) Por los hechos declarados probados en el apartado noveno del factumde esta resolución, se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados.

(fundamento 11)

9) Por los hechos declarados probados en el apartado décimo del factumde esta resolución, se absuelve a Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados. (fundamento 12)

Sin perjuicio de lo anterior, y como se ha razonado con anterioridad, el delito de organización criminal del artículo 570 CP bis está en concurso real con todos los delitos por los que cada uno de los acusados ha sido condenado.

Además, con respecto a Anibal, según lo ya indicado, concurre la atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia.

DECIMOSEXTO.- PENAS

16.1. Artemio

En el caso de este acusado, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, de manera que se puede recorrer todo el arco punitivo, ponderando, para imponer la pena en concreto, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, de conformidad con lo señalado en el art. 66.1.6ª CP.

Consideramos procedente fijar la pena correspondiente en su mitad inferior correspondiente y dentro, movernos en el arco, a su vez, de la penalidad un poco superior en la de Abelardo dada la superioridad derivada de su condición de Ministro.

Desde el punto de vista objetivo, los hechos son sumamente graves. Se trata, como hemos dicho, de delitos de corrupción, que trascienden, lo que no es baladí, tanto de su dimensión económica como de incumplimiento de deberes funcionariales, para revelarse como actos que atacan la misma legitimidad del sistema democrático. Con el añadido de que se cometen utilizando una organización criminal, lo que añade una intensidad, aún mayor, al ataque a los bienes jurídicos protegidos por cada uno de los delitos individualmente cometidos.

Desde el punto de vista subjetivo, ya hemos hecho énfasis en esta resolución a un dato insoslayable: Artemio comete los hechos desde su posición de Ministro del Gobierno de España, órgano constitucional y "núcleo esencial de la configuración del poder ejecutivo"-cfr. Exposición de Motivos de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno-, cuyas funciones son, según el art. 4 de la mencionada ley:

«a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia».

Desde esa posición privilegiada, tanto desde el punto de vista individual como inserto en el Consejo de Ministros, el acusado comete toda una suerte de delitos. Su perjuicio se cuantifica en esta resolución, si bien no podemos valorar a efectos penales, por ser cuestión hipotética, su incalculable perjuicio posible, en términos de defraudación de las expectativas que los ciudadanos depositan en sus servidores públicos.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 5 años y 6 meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56 CP)

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 5 años de prisión, multa de 20 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 12 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 12 años.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 CP, en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP:

2.1) Por el delito de cohecho, las penas de 3 años y 6 meses de prisión; multa de 14 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años.

2.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 2 años de prisión, multa 500 euros, cantidad simbólica, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del CP, las penas a imponer son 1 año y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP:

4.1) Por el delito de malversación, las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

4.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal, que implique selección de personal, por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años y 18 meses de prisión.

16.2. Abelardo

Tampoco, en este caso, se aprecian circunstancias modificativas de responsabilidad, de manera que se puede recorrer todo el arco punitivo, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Desde el punto de vista objetivo, cabe reiterar lo dicho para el acusado precedente, sobre la gravedad de los hechos. Y, desde el punto de vista subjetivo, este acusado ha mantenido un papel principal en la trama delictiva que esta resolución describe: se halla en la génesis de la organización criminal constituida, participa en el reparto de papeles de manera activa, influye decisivamente, con gestiones personales, en la adjudicación de contratos públicos, se encarga de "arreglar" (sic) la contratación de personas en entidades del sector público y solicita y gestiona la obtención de dádivas.

Su actividad no puede ser calificada de meramente secundaria o subordinada, respecto a Artemio; si bien la intensidad del reproche penal no puede ser la misma, por ocupar posiciones funcionariales diversas.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factum de esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; multa de 18 meses y un día, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años y 6 meses; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y 6 meses.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 CP, en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP:

2.1) Por el delito de cohecho, las penas de 3 años de prisión; multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

2.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 7 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, las penas a imponer son 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de que implique selección de personal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP:

4.1) Por el delito de malversación, las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 6 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años.

4.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 300 euros, con 10 días de arresto sustitutivo en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de la condena y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años.

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años

16.3. Anibal

En su caso, concurre la atenuante muy cualificada de colaboración, como ya hemos razonado, lo que nos impone movernos, imperativamente, en la pena inferior en grado, pudiendo acordar la rebaja de la pena en dos grados ( art. 66.1.2ª CP) .

El mismo fundamento y motivos que hemos reseñado para apreciar la cualificación de la atenuante, hacen procedente la rebaja de la pena en dos grados, en relación con determinados delitos. El esfuerzo colaborador de este acusado debe ser especialmente valorado, si realmente el Estado en su conjunto -y no sólo el Poder Judicial-pretende valerse de un mecanismo que se revela como imprescindible para luchar contra este tipo de delincuencia. A esta necesidad no ha sido ajeno el propio poder ejecutivo en casos similares, atendiendo a las circunstancias del condenado y por concurrir razones de justicia y equidad (véase el Real Decreto 1115/2024, de 29 de octubre, publicado en el BOE n.º 262, de 30 de octubre de 2024). Así, la rebaja en dos grados se aplicará a los delitos relacionados con los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, respecto de los cuales la colaboración se aprecia con mayor intensidad. En el resto de los delitos, las penas se rebajan en un grado.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 1 año y 6 meses de prisión; multa de 4 meses, con cuota diaria de 200 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años y 8 meses.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424.1 y 3, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424 CP, las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424 CP, las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

16.4. Suspensión penas Anibal

16.4.1La Sala acuerda la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a este acusado y lo realiza en el convencimiento de que la aportación realizada al descubrimiento de los delitos merece la aplicación del art. 82 del Código Penal con las prevenciones que en el mismo se expresan. Consecuentemente, en los términos previstos en el artículo 82 CP, procede pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Anibal.

16.4.2.En este sentido, cabe recordar que dicho mecanismo constituye un instrumento decisivo de ajuste de la respuesta penal a las necesidades concretas de prevención especial cuando se trata de penas de corta duración. Como se precisa en la STC 251/2005, de 15 de noviembre, FJ 7, la finalidad de la referida figura reside en "la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo".

Del tenor del artículo 80.1 CP, resulta, en términos generales, la clara apuesta del legislador por un modelo de ejecución penal basado en el principio general por el cual la ejecución de las penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Como se normativiza en la regulación actual, para adoptar la decisión sobre la concesión o no de cualquier decisión suspensiva debe valorarse la necesidad de cumplimiento de la pena de corta duración en forma específica. Y para ello debe descartarse que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que dicha ejecución de la pena privativa de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización.

Además, en el caso, la concesión de las medidas suspensivas se sujeta al juicio de oportunidad, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Estas decisiones al afectar nuclearmente al valor libertad, están sometidas a unas exigencias de justificación -vid. SSTC 110/2003, 75/2007, 76/2007-, lo que se traduce en que no basta que el fundamento de la decisión no sea arbitrario. Además, debe exteriorizar la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto. La afección del valor libertad, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, exige «motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior» - SSTC 2/1997, 79/1998, 88/1998, 25/2000-.

Por otro lado, cabe precisar que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad no es, ni mucho menos, un mecanismo vacío de todo contenido retributivo, como si se tratara de una suerte de perdón judicial.La suspensión es una fórmula de ejecución de la pena fijada en la sentencia con efectos extintivos de la responsabilidad criminal equivalentes al cumplimiento específico, tal como dispone el artículo 130.3º CP.

El instituto de la suspensión se acompaña de un marco de condiciones que hacen patente, por un lado, que la suspensión no supone, ni mucho menos, que desaparezca la desaprobación por el delito cometido y, por otro, busquen asegurar o, al menos, promover que el delincuente ajuste su vida a los mandatos normativos que permiten la convivencia social en paz y libertad.

16.4.3.En el caso, las razones político-criminales y, desde luego, legales precisadas que justifican la rebaja punitiva de la que se ha beneficiado Anibal por su colaboración con los fines de la Justicia, no reducen la gravedad de los delitos cometidos contra los intereses generales ni disculpan, por tanto, de la obligación de establecer un riguroso marco suspensivo de ejecución de las penas impuestas que responda a los fines que justifican la propia suspensión.

La cuantía de las penas individuales impuestas por cada delito, al no superar ninguna los dos años de prisión, abre la vía a la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 80.3 CP, que amplía notablemente el espacio en el que la institución suspensiva puede operar que el Código califica de excepcional.

La naturaleza excepcional de este régimen suspensivo no puede, sin embargo, interpretarse como una ruptura con los principios y finalidades que sustentan el régimen general de suspensión de las penas privativas de libertad ni, desde luego, con las particulares exigencias de motivación que determinan su concesión o denegación. Al igual que en el régimen general para su no concesión debe descartarse, a la luz de todas las circunstancias normativamente relevantes a las se refieren tanto el artículo 80.1 como el artículo 80.3, ambos, CP, que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que la ejecución de las penas privativas de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización y de evitación de la reiteración delictiva.

La excepcionalidad reside, sobre todo, en el contenido condicional de la suspensión. En un particular reforzamiento del principio de efectiva reparación de la víctima -si bien en el caso no concurre dicha finalidad al no haberse fijado responsabilidad civil de la que deba responder a Anibal-y la fijación preceptiva de condiciones suspensivas con un marcado alcance retributivo. Así se previene el establecimiento de cuotas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el artículo 84 CP sobre un quinto de la pena impuesta.

16.4.4.Pues bien, en el caso no identificamos razones relacionadas con la trayectoria criminal del acusado u óbices legales que impidan conceder la suspensión extraordinaria, y ratificamos las razones expuestas para su concesión.

Salvado lo anterior, atendidas las distintas penas impuestas -un año de prisión por el delito de organización criminal; dos penas de un año y seis meses de prisión por dos delitos de cohecho y dos penas de tres meses de prisión por dos delitos de cohecho-, y para procurar la obtención de los fines de ejecución antes precisados consideramos procedente establecer el plazo máximo de cinco años de suspensión previsto en el artículo 81 CP así como las siguientes condiciones suspensivas:

Primera, que no delinca durante el periodo de suspensión.

Segunda, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1.5ª CP, comparezca semestralmente ante este Tribunal, y hasta la finalización del periodo de suspensión, para informar de las actividades laborales, mercantiles o empresariales que desarrolle, justificándolas convenientemente, y así comprobar que el condenado, con la ejecución suspendida, observa la norma.

Tercera, atendida la suma total de las penas impuestas, y con los límites máximo y mínimo establecidos en los artículos 80.3 y 84.3º, ambos, CP , que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante un año.

Prestación que adquiere, atendido el marco de producción y la naturaleza de los delitos cometidos, una significativa carga simbólica de reparación, a la que se refiere, como criterio de imposición, el propio artículo 84 CP.

En efecto, Anibal ha realizado conductas de corrupción. a autoridades y funcionarios públicos lesionando, de esta manera, bienes jurídicos colectivos de máxima relevancia constitucional. Su no ingreso en prisión por aplicación de fórmulas de atenuación con el fundamento legal expuesto, no disculpa, sin embargo, que, como razón de merecimiento de la suspensión de las penas privativas de libertad, desarrolle prestaciones al servicio de fines públicos que, de manera simbólica, reparen el mal causado a la sociedad española.

Dicha condición, que no tiene naturaleza punitiva, pero de cuyo incumplimiento sí puede derivarse la revocación de la suspensión, reclama, para que pueda hacerse efectiva, en lógica concordancia con lo previsto en el artículo 49 CP, que sea consentida por el penado.

Ello entraña, al no disponerse del consentimiento en este momento, que el régimen de suspensión de las penas privativas de libertad establecido quede, a su vez, suspendidohasta que se recabe.

Ciertamente, Anibal es libre de no consentir, pero debe llamarse la atención que el régimen de suspensión de la pena del articulo 80.3 CP es excepcional, resultando preceptivo establecer algunas de las condiciones suspensivas previstas en el artículo 84 CP. Y que si la Sala ha optado por la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad es porque ha identificado que es la que responde mejor a los fines que justifican la propia suspensión extraordinaria. La condición alternativa de multa para personas con alto poder adquisitivo, cuando la condena ha sido, además, por delitos que afectan a intereses públicos relevantes, tiene escasa carga aflictiva y no satisface el irrenunciable componente retributivo al que también debe responder la suspensión extraordinaria. El no consentimiento por el penado de los trabajos en beneficio de la comunidad puede, por tanto, ser interpretado razonablemente como rechazo a la propia suspensión extraordinaria.

DECIMOSÉPTIMO- RESPONSABILIDAD CIVIL/DECOMISO

De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, los acusados Artemio y Abelardo indemnizarán conjunta y solidariamente a INECO, en 34.450 euros; y a TRAGSATEC, en 9.500,54 euros.

Así mismo, procede acordar, respecto de los tres acusados el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de 430.298 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, según el siguiente detalle: i) 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por Anibal; ii) 82.295 euros (renta del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000); y iii) 8.000 euros (renta del alquiler del chalé en Marbella/ DIRECCION001).

DECIMONOVENO.- COSTAS

1.De conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 609/2021, de 7 de julio, con cita de otras- las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Ahora bien, conforme expresa la sentencia de esta Tribunal dictada en la causa n.º 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos - objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia, por otro lado, se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-.

Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Cabe añadir, asimismo, que es también reiterada la Jurisprudencia de esta Sala - entre otras muchas, STS 508/2023, de 28 de junio o STS 908/2021, de 24 de diciembre- que excluye de la condena en costas las generadas por la acusación popular, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, relacionadas con la función realizada en el descubrimiento o desmantelamiento del delito o, en su caso, en el ejercicio de la acción penal, que, en este supuesto, ni se han alegado ni se advierten.

2.La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso de autos exige la realización de las operaciones aritméticas correspondientes para primero, un reparto por hecho punible y, luego, por cabeza, para alcanzar, así, la correspondiente fracción que ha de abonarse por cada uno de los condenados, tras descontar, en su caso, las posibles absoluciones.

Estas operaciones, en el caso de autos, después de la imprescindible simplificación y ponderación necesaria de sus resultados, conduce a la condena de Artemio y Abelardo al pago (a cada uno de ellos) de cuatro quinceavos y a Anibal de cinco veintiunavos de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que relacionamos, por los siguientes delitos.

- A Artemio, como autor de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis del Código Penal y otro continuado de cohecho, en concurso real, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de organización criminal, y de 5 años de prisión, multa de 20 meses, con una cuota de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 12 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 12 años, por el delito continuado de cohecho del art. 419 CP.

b) Un delito de cohecho del art. 419 en concurso real con otro de tráfico de influencias a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 14 meses con una cuota diaria de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de caudales públicos, por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 10 años, por el delito de cohecho. Y de 2 años de prisión, multa de 500 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique intervenir en la contratación pública por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años por el delito de tráfico de influencias.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, en concurso real con otro de tráfico de influencias del art. 428 CP, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal, que implique selección de personal, por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

e) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años y 18 meses de prisión.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- A Abelardo como autor responsable de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP. Por el delito de organización criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; multa de 18 meses y un día, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años y 6 meses; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y 6 meses

b) Un delito de cohecho del art. 419 CP en concurso real con otro delito tráfico de influencias del artículo 428 CP a las penas, por el delito de cohecho, de 3 años de prisión; multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 7 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de que implique selección de personal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos en concurso real con otro de tráfico de influencias. Por el delito de malversación, como cooperador necesario asimilado a autor, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 6 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años. Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 300 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de la condena y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años.

d) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años.

Estos acusados son absueltos de los delitos de prevaricación, uso de información privilegiada y del delito de falsedad por los que eran acusados.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- Respecto del acusado Anibal es condenado como autor de los delitos que se relacionan concurriendo la atenuante de análoga significación a la de confesión que se considera cualificada con la individualización anteriormente explicada.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP. Por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho, las penas de 1 año y 6 meses de prisión; multa de 4 meses, con cuota diaria de 200 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años y 8 meses.

b) Un delito de cohecho del art. 424.1y 3 CP, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Un delito de cohecho del art. 424 CP, a las penas de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Un delito de cohecho del art. 424 CP las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Este acusado es absuelto de los delitos de inducción a la prevaricación, aprovechamiento de información privilegiada y falsedad que ha sido objeto de acusación.

Se acuerda para este condenado la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, durante un plazo de cinco años, condicionado a que no delinca durante el período de 5 años, a que comparezca semestralmente ante este Tribunal para informar de sus actividades laborales, mercantiles o empresariales comprobando la observancia del ordenamiento jurídico, y a que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante 1 año en los términos que resultan de los art. 49, 80.3 y 84 del Código Penal.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

En concepto de responsabilidad civil los condenados Artemio y Abelardo deben indemnizar conjunta y solidariamente a INECO y a TRAGSATEC, respectivamente, en 34.450 euros y 9.500,54 euros.

Se acuerda respecto de los tres acusados el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de 430.298 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, según el siguiente detalle: i) 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por Anibal; ii) 82.295 euros (renta del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000); y iii) 8.000 euros (renta del alquiler del chalé en Marbella/ DIRECCION001).

Se condena a los acusados Artemio y Abelardo al pago, cada uno, de las cuatro quinceavas partes de las costas procesales, y al condenado Anibal de cinco veintiunavas partes de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2024, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, en sus Diligencias Previas n.º 65/2023, sometiendo a la consideración de esta Sala Segunda la asunción de la competencia para continuar con la instrucción de la causa en lo que respecta a la eventual intervención de Artemio, entonces Diputado del Congreso en la actual legislatura, en los hechos investigados en dicha causa, por la comisión de posibles delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, cohecho, tráfico de influencias y contra la Hacienda Pública, dirigida contra Abelardo, Anibal, Epifanio, Eugenio, Héctor, Belinda, Onesimo, Romulo, Abilio y Emiliano, entre otros.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de noviembre de 2024, la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó Auto, -aclarado por otro de 12 de noviembre-, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la reapertura de la CE núm. 003/20775/2020 por la que esta Sala se declara competente para la instrucción y enjuiciamiento en su caso de Artemio, en méritos a la fundamentación anterior.

2º) Designar Instructor, conforme al turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Leopoldo Puente Segura, a quien se le comunicará dicha designación a los efectos oportunos.

3º) Respecto a los hechos imputados a otras personas no aforadas ante esta Sala, el procedimiento deberá continuar ante el órgano competente, sin perjuicio de que remita a esta Sala cuantos datos resulten de las diligencias que se practiquen y que tengan relación con los hechos atribuidos provisionalmente a la persona aforada ante esta Sala».

TERCERO.-Con fecha 2 de diciembre de 2024, por el MagistradoInstructor en la presente causa especial, se dictó Auto en cuya virtud se acordó incoar las correspondientes diligencias previas; así como la extensión subjetiva de la investigación a Abelardo y Anibal, por su conexión material inescindible con los hechos investigados como presuntamente cometidos por la persona aforada.

Asimismo, se acordó tener por personados y parte en la causa, en calidad de acusadores populares, al partido político PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, con la asistencia letrada de Huidobro Alberto Durán Ruiz; al partido político VOX, representado por la Procuradora de los Tribunales María del Pilar Hidalgo López, con la asistencia letrada de Marta Asunción Castro Fuertes; al SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Díaz Alfonso, con la asistencia letrada de Pedro Francisco Muñoz Lorite; a la ASOCIACIÓN LIBERUM, representada por el Procurador de los Tribunales Miguel Torres Álvarez, con la asistencia letrada de Alexis José Aneas Fernández y María Inmaculada Jaén Pérez; a la ASOCIACIÓN HAZTEOÍR.ORG, representada por la Procuradora de los Tribunales María Esmeralda González García del Río, con la asistencia letrada de Javier María Pérez-Roldán y Suanzes-Carpegna; y a la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEMÓCRATAS POR EUROPA (A.D.A.D.E.), representada por el Procurador de los Tribunales Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia letrada de Francisco José Montiel Lara.

CUARTO.-Por providencia de 3 de diciembre de 2024, se acordó tener por personado y parte en la causa, en calidad de acusación popular, al partido político IUSTITIA EUROPA, representado por el Procurador de los Tribunales José Miguel Gil Mayoral, con la asistencia letrada de Luis María Pardo Rodríguez.

QUINTO.-Mediante Auto de fecha 11 de diciembre de 2024, se acordó unificar las acusaciones populares ejercidas por los partidos políticos PARTIDO POPULAR, VOX y IUSTITIA EUROPA, y por el SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, la ASOCIACIÓN LIBERUM, la ASOCIACIÓN HAZTEOÍR.ORG y la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEMÓCRATAS POR EUROPA (A.D.A.D.E.), en virtud de lo dictaminado por los arts. 109 bis y 113 de la LECrim, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, con la asistencia letrada de Huidobro Alberto Durán Ruiz.

SEXTO.-Por providencia de 13 de junio de 2025, se acordó tener por personado y parte en la causa, en calidad de acusación popular, al partido político UNIÓN DEL PUEBLO NAVARRO, bajo la unificada representación y defensa establecida para las acusaciones populares, conforme a lo establecido por Auto de 11 de diciembre de 2024.

SÉPTIMO.-Por providencia de 16 de junio de 2025, se acordó tener por personada y parte en la causa, en calidad de acusación popular, a INICIATIVA JUSTICIA Y TRANSPARENCIA VERITAS, bajo la unificada representación y defensa establecida para las acusaciones populares, conforme a lo establecido por Auto de 11 de diciembre de 2024.

OCTAVO.-Por providencia de 4 de julio de 2025, se acordó tener por personado y parte en la causa, en calidad de acusación popular, al partido político CATALUNYA EN COMÚ, bajo la unificada representación y defensa establecida para las acusaciones populares, conforme a lo establecido por Auto de 11 de diciembre de 2024.

NOVENO.-Por providencia de 28 de julio de 2025, se acordó tener por personado y parte en la causa, en calidad de acusación popular, al partido político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, bajo la unificada representación y defensa establecida para las acusaciones populares, conforme a lo establecido por Auto de 11 de diciembre de 2024.

DÉCIMO.-Practicadas sin demora las diligencias de investigación que se consideraron pertinentes, se dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«1º.- Procede formar pieza separada con relación a los hechos descritos en los epígrafes 1.3. y 2.1 de la presente resolución (causa especial 20775/2020-II), que se iniciará con la presente resolución, seguida del informe emitido por la U.C.O. de fecha 5 de junio de 2025 y de todas las actuaciones posteriores, uniéndose a la misma testimonio de la declaración prestada como investigado por el Sr. Anibal, de los documentos que aportó relativos a la relación de obras públicas; de la declaración al respecto de Abelardo; así como del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada.

Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes.

En dicha pieza separada ostentarán en este momento la condición de investigados don Artemio, don Abelardo, don Anibal, don Gabino, don Eusebio, don Balbino, don Armando, don Belarmino y don Gustavo.

2º.- Manténgase en la presente causa (causa especial 20775/2020), además de todas las actuaciones practicadas con anterioridad al informe policial de fecha 5 de junio de 2025, testimonio del mismo y de la declaración prestada por el Sr. Artemio el día 24 de junio del presente año, ostentando en la misma la condición de investigados únicamente el referido Sr. Artemio y los Sres. Abelardo y Anibal, causa que tendrá por objeto únicamente los hechos descritos en el epígrafe 1.2.

Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas hasta la fecha en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes».

Por Auto de 2 de diciembre de 2025, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio contra la anterior resolución, confirmándola en todos sus extremos.

DECIMOPRIMERO.-Por Auto de fecha 3 de noviembre de 2025, conforme al art. 779.1.4º LECrim, el Excmo. Sr. Magistrado-Instructor acordó:

«1º.- Continuar la tramitación de la presente causa especial contra don Artemio, don Abelardo y don Anibal por los trámites previstos para el procedimiento penal abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por los hechos delimitados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, provisionalmente calificados en la forma que se contiene en el fundamento jurídico quinto.

2º.- Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las acusaciones populares para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias».

Por Auto de 10 de diciembre de 2025, se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Artemio y Abelardo contra la anterior resolución.

DECIMOSEGUNDO.-Con fecha 19 de noviembre de 2025, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis.1, inciso primero del Código Penal ( apartado I de la conclusión Primera). 2.- Un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 3.- Un delito continuado de cohecho activo del artículo 424 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 4.- Un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 5.- Un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 6.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera). 7.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VIII de la conclusión Primera). 8.- Un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera).

12.1.El Ministerio Público consideró responsables, en concepto de autores, a Artemio y a Abelardo con relación a los delitos señalados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 8, sin concurrir en la conducta de ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la imposición de las siguientes penas:

A) Para Artemio:

.- Por el delito de organización criminal, siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Por el delito continuado de cohecho, seis años de prisión, multa de veinte meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez años.

.- Por el delito de uso de información privilegiada, dos años de prisión, multa de 3.713.981 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del número 6, dos años de prisión, multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del número 7, dos años de prisión, multa de 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

.- Por el delito de malversación, cinco años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

B) Para Abelardo:

.- Por el delito de organización criminal, seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Por el delito continuado de cohecho, cinco años de prisión, multa de veinte meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez años.

.- Por el delito de uso de información privilegiada, un año y seis meses de prisión, multa de 3.713.981 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del número 6, un año y seis meses de prisión, multa de 45.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del número 7, un año y seis meses de prisión, multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

.- Por el delito de malversación, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años.

12.2.Igualmente, consideró responsable criminalmente, en concepto de autor, al acusado Anibal, de los delitos señalados con los números 1, 3 y 5, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica contemplada del artículo 21.7ª en relación con la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal, e interesando también para el mismo la imposición de las siguientes penas:

.- Por el delito de organización criminal, cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Por el delito continuado de cohecho, tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

.- Por el delito de aprovechamiento de información privilegiada, multa de 3.713.981 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año.

12.3.Se instaba, por último, la condena en costas de los tres acusados y, en cuanto a la responsabilidad civil, se solicitaba la condena de Artemio y a Abelardo a indemnizar, conjunta y solidariamente, a INECO en la cantidad de 34.477,86 euros, y a TRAGSATEC en la cantidad de 9.500,54 euros.

Asimismo, interesaba el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de, al menos, 430.298,40 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.

DECIMOTERCERO.-Con fecha 20 de noviembre de 2025, por la acusación popular unificada, bajo la representación procesal del Procurador Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, por lo que respecta a los acusados Artemio y Abelardo, reputándoles responsables de los mismos en concepto de autores de: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 419 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 419 del Código Penal. 4.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 5.- Cuatro delitos autónomos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 6.- Un delito de falsedad en documento oficial. 7.- Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal. Y, en concepto de inductores, de dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.

Por lo que respecta al acusado Anibal, las acusaciones populares le consideran responsable, en concepto de autor, de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 424 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y, en concepto de inductor, de: 1.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 2.- Dos delitos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 3.- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal. 4.- Dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.

13.1.A juicio de las acusaciones populares no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros acusados, e interesaron la imposición de las siguientes penas para Artemio y Abelardo:

.- Por el delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, cuatro años de prisión.

.- Por el delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 424 en relación con el artículo 74.1 CP, siete años de prisión, multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de quince años.

.- Por el delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 CP, en concurso medial con dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 CP, todo ello en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, seis años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 300 euros y del duplo del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de veinte años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, seis meses de prisión, multa del tanto del beneficio perseguido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, tres años y seis meses de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 300 euros y del tanto del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de catorce años.

.- Por el delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 CP, tres años de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, en concurso real con un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 CP (vigente al tiempo de los hechos), dos años y seis meses de prisión, multa del tanto del beneficio obtenido, con cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de once años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, seis meses de prisión, multa del tanto del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

13.2.Respecto de Anibal, concurriría la circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21.4ª y 7ª del Código Penal. Igualmente, consideran que resultaría de aplicación al Anibal la atenuación prevista en el artículo 65.3 del Código Penal en lo que afecta a los delitos de falsedad en documento oficial ( artículo 390 CP) , tráfico de influencias ( artículo 428 CP) y prevaricación administrativa (artículo 404

CP), al no reunir dicho acusado la condición de autoridad o funcionario público.

Interesó la acusación popular para este acusado la imposición de las siguientes penas:

.- Por el delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, un año y seis meses de prisión.

.- Por el delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 424 en relación con el artículo 74.1 CP, dos años y tres meses de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 CP, en concurso medial con dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 CP, todo ello en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, un año de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 300 euros y un tercio del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, tres meses de prisión, multa de la mitad del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos años.

.- Por el delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, nueve meses de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años.

.- Por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP, diez meses de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 300 euros y de un cuarto del beneficio obtenido, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro años.

.- Por el delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 CP, cinco meses de prisión, multa de un mes con una cuota diaria de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses.

DECIMOCUARTO.-En fecha 11 de diciembre de 2025, el Excmo. Sr. Magistrado-Instructor dictó Auto, al amparo del art. 783 LECrim, del siguiente tenor literal:

«1º.- Se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL contra los acusados Don Artemio, don Abelardo y don Anibal, por los hechos que se contienen en el auto por el que se acordaba la acomodación de las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, matizados y enriquecidos en aspectos no esenciales en los respectivos escritos de acusación, hechos provisionalmente calificados como constitutivos de sendos delitos de: integración en organización criminal; cohecho continuado, activo y pasivo; uso de información privilegiada, aprovechamiento de información privilegiada; tráfico de influencias, malversación de fondos públicos; falsedad en documento oficial y prevaricación.

2º.- Se mantiene la situación personal de los tres acusados en la presente causa. En consecuencia, permanece la obligación del acusado don Anibal de comparecer ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes, o al día inmediato siguiente si fuera festivo alguno de aquéllos, con prohibición de abandonar el territorio nacional y retirada de pasaporte. Y se mantiene también la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, impuesta en esta causa especial a los otros dos acusados, don Artemio y don Abelardo.

3º.- Requiérase a los acusados, don Artemio y don Abelardo para que presten fianza en la cantidad de SESENTA MIL EUROS a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran serles impuestas; fianza que deberá prestarse en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 591 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con expreso apercibimiento de que, de no prestarla en el plazo de cinco días hábiles, les serán embargados bienes en cantidad suficiente para asegurar dicha suma. Con testimonio del particular relativo a este extremo, procédase a la formación de la correspondiente pieza separada.

4º.- Se declara competente para el enjuiciamiento de esta causa especial la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

5º.- Póngase la presente resolución en conocimiento de los acusados don Artemio, don Abelardo y don Anibal, y dese traslado a sus respectivas representaciones procesales del presente auto, de los escritos de acusación y de la totalidad de la causa, a fin de que presenten escrito de defensa en el plazo de diez días, con expreso apercibimiento de que, si no lo presentaren dentro del plazo establecido, se entenderá que se oponen a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.

6º.- Póngase por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por el conducto reglamentario, la presente resolución, en cuanto afecta a la situación personal del aforado, en conocimiento de la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que se determina en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados».

DECIMOQUINTO.-Con fecha 7 de enero de 2026, Artemio, representado por el Procurador Samuel Martínez de Lecea Baranda, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados.

Con fecha 9 de enero de 2026, Abelardo, representado por la Procuradora Belén Romero Muñoz, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados.

Con fecha 7 de enero de 2026, Anibal, representado por la Procuradora Esther Gómez de Enterría Bazán, presentó escrito de defensa, en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas, e igualmente instó el dictado de sentencia acorde a la calificación jurídico penal realizada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la imposición de las penas correspondientes, rebajadas en un grado, como consecuencia de la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, como muy cualificada, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal.

DECIMOSEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y por formalizados los escritos de defensa, remitiéndose la presente causa a la Sala a los efectos oportunos.

DECIMOSÉPTIMO.-En Providencia de fecha 14 de enero de 2026, se estableció la composición de la Sala para el enjuiciamiento de la presente causa especial, siguiendo las normas de reparto establecidas en el BOE, y en LECrim. Composición definitivamente establecida y comunicada a las partes por medio de providencias de fechas 11 y 12 de febrero de 2026.

A continuación, por providencia de 19 de enero de 2026 -rectificada por providencia de 20 de enero de 2026-, se acordó continuar la tramitación de la fase del juicio oral de acuerdo a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025; señalando, a tal efecto, el día 12 de febrero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOCTAVO.-Celebrada la audiencia preliminar, se dictó Auto de 3 de marzo de 2026, al amparo del art. 785.3 LECrim (en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025), con la siguiente parte dispositiva:

«LA SALA ACUERDA:

1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de Artemio y Abelardo.

2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.

Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM ».

A continuación, se señaló el desarrollo del juicio oral, que se practicó en sesiones de los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 27, 29 y 30 de abril; y 4 y 6 de mayo, todos ellos del año 2026.

DECIMONOVENO.-Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el exclusivo sentido de incluir las adiciones fácticas que se relacionan en su escrito e igualmente relacionadas en la Sala del Tribunal; así como para precisar la calificación jurídica del delito recogido en el número 2 de su escrito, como constitutivo de un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V); y VI de la conclusión Primera ( artículo 422 Código Penal) en relación con el artículo 74.1 del Código Penal; con aplicación del artículo 421 del Código Penal en relación con los apartados V y VI. Asimismo, en la conclusión sexta, concretó su petición de decomiso de las ganancias provenientes del delito en la cantidad de, al menos, 436.101,43 euros, correspondiente a: 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por el Sr. Anibal), 88.101,43 euros (rentas del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000) y 8.000 euros (renta del alquiler de « DIRECCION001» en Marbella).

Las acusaciones populares unificadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales (desglosando algunas de las penas solicitadas para los acusados Artemio y Abelardo), con la sola excepción de sus conclusiones cuarta y quinta, que modificaron en el sentido de interesar la apreciación al acusado Anibal de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª CP, como muy cualificada y con la rebaja en dos grados, con la imposición a este acusado:

«Por los delitos de la letra A de la Conclusión Segunda [delito de organización criminal del artículo 570 bis CP ], la pena de prisión de un (1) año.

Por los delitos de la letra B de la Conclusión Segunda[delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 424 en relación con el artículo 74.1 CP ], la pena de prisión de un (1) año y dos (2) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco (5) años, y multa de nueve (9) meses, con cuota diaria de 300 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP .

Por los delitos de la letra C de la Conclusión Segunda[delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 CP , en concurso medial con dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 CP , todo ello en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP ], la pena de prisión de once (11) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco (5) años, multa de seis (6) meses, con cuota diaria de 300 euros, y un tercio del beneficio obtenido, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP , que se desglosa como sigue:

- Inducción al delito continuado de tráfico de influencias( artículo 428 CP ), a la pena de prisión de dos (2) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un (1) año y seis (6) meses, y multa de un tercio del beneficio obtenido; en concurso medial con una Inducción a dos delitos de prevaricación administrativa( artículo 404 CP ), a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de (1) año y seis (6) meses, por cada delito; todo ello; en concurso real con un

- Delito de cohecho activo( artículo 424.2 CP en relación con el artículo 421 CP ), a la pena de prisión de nueve (9) meses, multa de seis (6) meses con cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres (3) años.

En aplicación de lo previsto en el artículo 71.2 del Código Penal , siendo la pena de prisión prevista para la inducción al delito continuado de tráfico de influencias ( artículo 428 CP ) inferior a 3 meses podrá ser sustituida por una multa de cuatro (4) meses con cuota diaria de 300 euros.

Por los delitos de la letra D de la Conclusión Segunda[delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP ], a la pena de prisión de un (1) mes, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un (1) año, y multa de un cuarto del beneficio obtenido, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP .

En aplicación de lo previsto en el artículo 71.2 del Código Penal , siendo la pena de prisión prevista inferior a 3 meses la misma podrá ser sustituida por una multa de dos (2) meses con cuota diaria de 300 euros.

Por los delitos de la letra E de la Conclusión Segunda [delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP ], la pena de prisión de nueve (9) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres (3) años, y multa de seis (6) meses, con cuota diaria de 300 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP .

Por los delitos de la letra F de la Conclusión Segunda[delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP , en concurso real con un delito de cohecho del artículo 421 en relación con los artículos 419 y 424 CP ], la pena de prisión de diez (10) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro (4) años, multa de tres (3) meses, con cuota diaria de 300 euros, y de un cuarto del beneficio obtenido, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP .

- Inducción a un delito de tráfico de influencias( artículo 428 CP ), a la pena de prisión de un (1) mes, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un (1) año, y multa de un cuarto del beneficio obtenido, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP ; en concurso real con un

- Delito de cohecho activo( artículo 424.2 CP en relación con el artículo 421 CP ), a la pena de prisión de (9) meses, multa de tres (3) meses con cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres (3) años.

En aplicación de lo previsto en el artículo 71.2 del Código Penal , siendo la pena de prisión prevista para la inducción a un delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP ) inferior a 3 meses la misma podrá ser sustituida por una multa de dos (2) meses con cuota diaria de 300 euros.

Por los delitos de la letra G de la Conclusión Segunda[delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 CP ] la pena de prisión de cinco (5) meses, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis (6) meses, y multa de un (1) mes, con cuota diaria de 300 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 CP

Por su parte, la defensa del acusado Anibal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, reiterando su plena conformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas del Ministerio Fiscal, modificando las mismas en el exclusivo sentido de solicitar: i) con relación al delito de organización criminal, la aplicación del tipo privilegiado de colaboración activa del artículo 570 quater, apartado 4º, CP; y ii) con respecto de todos los delitos, la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con la atenuante de confesión y colaboración activa del artículo 21.4ª CP, que debe ser apreciada como muy cualificada. Y, en su consecuencia, interesa la rebaja de las penas correspondientes en dos grados y con imposición de las penas mínimas legalmente establecidas.

Por último, las defensas de los acusados Artemio y Abelardo elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Verificado lo anterior, tras el trámite de informe y del derecho a la última palabra, quedó el juicio concluso para sentencia.

VIGÉSIMO.-En cuanto a la situación personal de los acusados, Artemio ha permanecido en situación de libertad provisional, con la imposición de las medidas cautelares personales establecidas por Auto de 20 de febrero de 2025, consistentes en la prohibición de salida de territorio nacional, con retirada del pasaporte; y la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, en la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como cuantas veces fuera llamado. Por Auto de 27 de noviembre de 2025, se decretó su ingreso en prisión, comunicada y sin fianza, por la presente causa.

Abelardo ha permanecido en situación de libertad provisional, con la imposición de las medidas cautelares personales establecidas por Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia

Nacional, confirmadas por Auto de 17 de diciembre de 2024 del MagistradoInstructor de la presente Causa Especial, consistentes en la prohibición de salida de territorio nacional, con retirada del pasaporte; y la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, en Juzgado Decano de los de Benidorm (Alicante), así como cuantas veces fuera llamado. Por Auto de 27 de noviembre de 2025, se decretó su ingreso en prisión, comunicada y sin fianza, por la presente causa.

Anibal ha permanecido en situación de libertad provisional, con la imposición de las medidas cautelares personales establecidas por Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, confirmadas por Auto de 16 de diciembre de 2025 del Magistrado-Instructor de la presente Causa Especial, consistentes en la prohibición de salida de territorio nacional, con retirada del pasaporte; y la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, en la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como cuantas veces fuera llamado.

1. Relación entre los acusados

1.1.El acusado Artemio fue nombrado ministro de Fomento del Gobierno de España el 6 de junio de 2018 (BOE n.º 138, de 7 de junio de 2018) cargo que desempeñó hasta su cese, producido el 10 de julio de 2021 (BOE n.º 165, de 12 de julio de 2021), ministerio que pasó a denominarse, en enero de 2020, Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA), con ocasión del comienzo de la XIV legislatura de la democracia española. Con anterioridad, el 18 de junio de 2017, Artemio había sido nombrado secretario de Organización del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), manteniéndose en el cargo hasta el 12 de julio de 2021, fecha en la que también cesó como ministro.

Durante los viajes realizados, en la promoción de la candidatura de la Secretaría General del Partido Socialista Obrero Español de Isidro que se presentaba a dichas elecciones primarias, Artemio conoció en Navarra al también acusado Abelardo, persona vinculada al Partido Socialista de Navarra (PSN) y de la confianza de Gabino, miembro del Parlamento foral de Navarra entre 2014 y 2017 por el PSN. Fue Gabino quien, nombrado Secretario de Coordinación Territorial del PSOE al tiempo que Artemio fuera también designado Secretario de Organización, recomendó a este que contratara a Abelardo como su conductor en los desplazamientos que debía realizar por el territorio español, considerando que, más allá de un vínculo puramente profesional, Abelardo ofrecería también a Artemio un compromiso militante y una plena disponibilidad a sus necesidades como nuevo Secretario de Organización del partido.

Ello determinó que Abelardo trasladara su residencia a Madrid y pasara a ser asalariado del PSOE, a partir del 25 de octubre de 2017. Mientras trabajó como conductor al servicio de Artemio, se estableció entre ambos una relación de confianza; de modo que, recién nombrado ministro de Fomento, procedió Artemio a designar a Abelardo su asesor, como uno de los cinco nombramientos de personal eventual de confianza que, discrecionalmente, le correspondían, así como también miembro del Consejo Rector de Puertos del Estado (el día 20 de junio de 2019) y de RENFE (el día 17 de julio de 2020).

Hasta la fecha de su salida del MITMA, el 12 de julio de 2021, coincidente con el cese del ministro y aun después de producido este, Abelardo, convertido más en asistente que en asesor, desempeñó para Artemio un buen número de tareas de muy diversa índole, tanto profesionales como personales. Fue la mano derecha de Artemio durante su mandato al frente del ministerio, hasta el punto de que, tanto en el propio MITMA como en el seno de otras Administraciones Públicas, se sobreentendía que Abelardo era el fiel transmisor de sus decisiones. También, Abelardo manejó las distintas fuentes de dinero en efectivo de Artemio, que, en ocasiones, se confundían con las propias.

Anibal es un empresario español, con intereses en un buen número de sociedades, vinculadas a variados sectores, tales como el inmobiliario, el hostelero y el de la venta de hidrocarburos. Anibal conoció, en el último trimestre de 2018, a Abelardo, a través de su hermano Segismundo, quien prestaba servicios como escolta del ministro de Transportes, entablando con aquel una frecuente relación que se extendió pronto a su superior, Artemio.

En los meses siguientes, el ministro, a través de su asesor, encomendó a Anibal diversas gestiones de mayor o menor entidad, coincidiendo también los tres en distintos acontecimientos. Entre estos, Anibal, en su condición de agregado comercial en Oaxaca (México), participó en las reuniones con el gobernador de la región mexicana de Oaxaca, Ezequiel, que se celebraron en Madrid los días 10 y 11 de diciembre de 2018, y a las que asistió, entre otros altos cargos del Gobierno español, Artemio. El 4 de febrero de 2019, acompañó al ministro Artemio y a su asesor Abelardo a un viaje a México, que tenía por objeto la promoción de los intereses de empresas españolas en licitaciones públicas de este país. Anibal también aportó sus conexiones con políticos venezolanos para preparar diversos encuentros en la sede federal del PSOE con quien entonces, julio de 2019, desempeñaba el cargo de secretario de Organización.

1.2.En el desarrollo de estas relaciones personales, pronto vieron los acusados la oportunidad de obtener un común beneficio económico. Con tal ánimo de enriquecimiento, los tres convinieron que, aprovechando el cargo que ostentaba Artemio en el Gobierno de España y también en el Partido Socialista, este podría favorecer, a cambio del correspondiente beneficio económico del que todos participarían, la contratación con la Administración Pública en cuantas ocasiones hubiera oportunidad, por empresas cuyos intereses captaría y promovería Anibal, así como facilitar a este el acceso preferente a la Administración para la realización de las gestiones que precisara para sí mismo o para las referidas empresas.

Con este fin, los tres acusados, eventualmente con intervención de terceros aquí no enjuiciados, constituyeron una organización, en la que cada uno de ellos asumió un papel diverso y complementario, con un preciso reparto de funciones. Así, Artemio, a quien tanto Abelardo como Anibal consideraban el jefe, aportaba la autoridad que le confería su máxima responsabilidad en el MITMA y como Secretario de organización del partido que sustentaba al Gobierno su directa influencia cuando era precisa, aprovechándose, en lo demás, de su hombre de confianza, Abelardo, que siempre actuaba en su nombre. Anibal fue la persona que, en beneficio propio y de terceros, aprovechando su influencia sobre el también acusado Abelardo y sobre el mismo Artemio, garantizada mediante el pago continuado de otras cantidades de dinero, consiguió, para sí o para terceros, y con beneficio económico, la adjudicación de contratos, alguno de los cuales integran el objeto de la presente causa.

En la organización así conformada, Anibal era el encargado de localizar empresas o particulares interesados en cualquier clase de gestión con la Administración para, articulando sus intereses, hacerlos valer con preferencia y de manera arbitraria ante aquella, siempre a cambio de la correspondiente prestación económica, de la que igualmente hacía partícipes a Artemio y a Abelardo.

Los integrantes de la organización descrita acordaron la futura comisión de delitos, inicialmente indefinidos en sus concretas particularidades, conforme a las oportunidades de cometerlos que se fueran presentando. Los tres miembros de la organización eran apoyados por otras autoridades y funcionarios del MITMA, así como por distintas personas del entorno empresarial de Anibal y por familiares de Abelardo, no juzgados en la presente causa especial.

La organización tenía, desde su origen una vocación de permanencia en el tiempo, como lo evidencia el hecho de que estuvo operando durante varios años y proyectando su actuación delictiva en distintas esferas, que solo comenzó a debilitarse tras la simultánea salida de Artemio y Abelardo del MITMA, si bien continuó tras el cese como ministro.

La cohesión de la organización que integraban Artemio, Abelardo y Anibal no solo se manifestó en la comisión de diferentes delitos, que se detallarán, sino también en la facilitación a este empresario de una interlocución privilegiada en sus relaciones, con el MITMA, pero también con otros departamentos ministeriales y con diferentes Administraciones Públicas, realizando a tal fin cuantas gestiones fueron precisas.

A algunas de ellas nos referiremos en esta resolución, en tanto que otras son objeto de instrucción judicial en otros órganos de la jurisdicción penal.

2. Pago de cantidades de dinero

2.1.Los tres acusados, con la finalidad de cohesionar el grupo formado, convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades.

2.2.Se fijó que la entrega sería de abono mensual y por importe de 10.000 euros, que el acusado Anibal se comprometió a entregar a los otros dos acusados integrantes del grupo. Esta cantidad se entregó, mensualmente, desde octubre de 2019 hasta el mes de junio de 2022; primero a Abelardo y luego a su hermano Onesimo, que en los meses de octubre y noviembre de 2021 lo recogió en la República Dominicana. Con ello, además de alcanzar la finalidad pretendida, se satisfacían lo que consideraban «gastos fijos» de Artemio.

2.3.Junto a esta cantidad, también se abonaban, con esa misma finalidad de cohesión de la organización, otros gastos, también fijos, como el importe del alquiler de la vivienda ocupada por Felicidad, por entonces pareja de Artemio, en el DIRECCION002, sito en la DIRECCION000, de Madrid. Dicha renta, por importe de 2.700 euros mensuales, se abonó desde el mes de marzo de 2019 hasta septiembre de 2021, junto a las subidas anuales, alcanzando un total de 82.295 euros. Los acusados, además, percibían otras cantidades que resultaban de los contratos que concertaban desde la organización

2.4.Con el propósito de garantizar a Artemio la percepción de las comisiones ilícitas, que habrían de satisfacer diferentes empresas, por la adjudicación de obra pública licitada en el MITMA, en favor de los intereses personales de Anibal y de las empresas que este promovía, el día 24 de abril de 2019, ambos celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra, que expiraba el 14 de febrero de 2024, de un piso propiedad de Anibal, sito en el DIRECCION003, en favor de Artemio, fijándose una renta anual de 30.000 euros y como precio de adquisición 750.000 euros -descontando de esa cantidad, conforme se convino, los importes que se hubieran entregado en concepto de renta-, para el caso de ejercitarse la opción de compra. Artemio no ocupó el inmueble ni, en consecuencia, satisfizo renta alguna, pues nunca fue esa la pretensión de los contratantes. En cuanto al precio de compra convenido era este muy inferior al real del mercado. La pericial efectuada al efecto cifró el precio del inmueble, al tiempo de la realización del contrato en 1.442.914,68 euros.

En definitiva, el contrato encubría, como negocio jurídico real, una fiducia de garantía de un crédito que Artemio tenía al cobro de unas comisiones ilegales; de tal manera que, mientras subsistiera la obligación, el acreedor mantenía la propiedad fiduciaria de la cosa (en este caso, la ventajosa opción de compra) y, una vez extinguida la deuda (el pago de las comisiones), se hacía exigible su obligación de restituir la propiedad.

3. Adquisición de mascarillas COVID-19

La Organización Mundial de la Salud, el día 11 de marzo de 2020, ante los alarmantes niveles de propagación de la enfermedad y su gravedad, y ante los igualmente alarmantes niveles de inacción, determinó que la COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia.

En directa consecuencia, el Gobierno de España reunido en Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de marzo de 2020, por medio del Real Decreto 463/2020, publicado y entrado en vigor en la misma fecha, se declaró el estado de alarma, con una duración inicial de 15 días, posteriormente prorrogados.

Designaba como autoridad competente, a los efectos del estado de alarma, al Gobierno; y como autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, a la Ministra de Defensa, al Ministro del Interior, al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el acusado Artemio, y al Ministro de Sanidad, que estaban habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, fueran necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares; especificando que los referidos actos, disposiciones y medidas podían adoptarse de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, sin que fuera precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno (art. 4.3).

En ese contexto, y en el marco del ya relatado entramado organizativo, los tres acusados, de mutuo acuerdo, ante la necesidad de compra de material sanitario, en coordinada actuación, utilizaron su ascendencia para que la empresa Soluciones de Gestión, mercantil vinculada a Anibal, resultara adjudicataria de dos contratos de suministro de mascarillas licitados por dos entes dependientes del propio Ministerio: Puertos del Estado y ADIF, de manera que Anibal se lucraba, a través de las comisiones concertadas con Soluciones de Gestión, y con cargo a las mismas, de ese importe, pactaron que una parte la entregaría Anibal a los otros dos acusados.

La primera compra se concretó a partir de la OM TMA/263/2020, de 20 de marzo, firmada por el ministro y publicada al día siguiente en la que se disponía la adquisición de 8.000.000 de mascarillas si bien con la finalidad de ser adjudicada a Soluciones de Gestión.

Cuatro días antes de la publicación de la orden ministerial, Soluciones de Gestión firmó con DIRECCION004. y DIRECCION005., un acuerdo de prestación de servicios y colaboración para la contratación y suministro de mascarillas, figurando en el Anexo I de ese contrato, de manera anticipada a la orden, la oferta a Puertos del Estado para suministrar 8.000.000 de mascarillas, como así resultó.

Es decir, antes incluso de que los responsables del propio órgano de contratación tuviesen conocimiento de la operación, la empresa adjudicataria ya contaba con que se publicaría una orden ministerial, que la compra sería centralizada a través de Puertos, que el volumen sería de ocho millones de mascarillas y que sería la adjudicataria, a consecuencia del acuerdo anticipado entre los tres acusados, como concreta plasmación de una de las actividades lucrativas a las que obedecía la organización que habían constituido.

En el borrador de la orden ministerial, la redacción obrante a las 19:55 horas del mismo día 20 de marzo, ante una previsión para quince días, indicaba una compra de cuatro millones de mascarillas, pero, a instancia de Anibal que fue avisado, esa contratación se elevó a ocho millones, a las 20:33 horas, y así firmada por el ministro, se publicó la orden, en el BOE del día 21.

Fue, en la misma mañana del 20 de marzo de 2020, cuando el acusado Abelardo entregó personalmente la oferta de Soluciones de Gestión, en papel, al subsecretario del MITMA y, tras el escaneo, por parte de su secretaria, lo remitió a la secretaria general Técnica y al director general de Organización e Inspección (DGOI), quien, a su vez, lo remitió al secretario general Técnico de Puertos del Estado ( Gregorio). Al día siguiente, el 21 de marzo de 2020, la presidencia de Puertos del Estado adjudicó el contrato, con número de expediente NUM000, a Soluciones de Gestión, para el suministro de mascarillas profilácticas a efectos de prevención del contagio de la COVID-19, por un importe de 20.000.000 de euros (2,5 euros por mascarilla).

A su vez, el acusado Anibal suscribió, el día 22 de marzo de 2020, un contrato de prestación de servicios, entre SOLUCIONES DE GESTIÓN y sus mercantiles DELUXE FORTUNE SL y MTM 180 CAPITAL SL, donde, entre otras prestaciones, Deluxe se comprometió a la Negociación de la oferta presentada por el CLIENTE a la entidad Puertos del Estado para el suministro de mascarillas publicado en el BOE de 21 de marzo de 2020 y de cualquier otra oferta para compra de cualquier EPIpor el que se remunera a través de sus mercantiles en un porcentaje sobre los beneficios, concorde a una escala progresivamente concretada (así, si el Resultado sobre ventasRsV- es inferior al 8%, no percibiría nada, pero desde esa cifra del 8%, hasta el 25% o superior, se establecen cinco tramos remuneratorios, desde un 20% a un 70%).

El 23 de marzo, dos días después de la publicación de la Orden, llegó otra oferta al Ministerio del que fueron alertados el ministro y Abelardo. Al día siguiente el secretario general de Puertos del Estado comunicó al presidente de la entidad que se había hablado con Artemio y le dijo que adelante.

Días después, se concretó una segunda compra centralizada, a partir de la OM TMA/292/2020, de 26 de marzo, a través del ente empresarial público, dependiente del Ministerio, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), publicada al día siguiente; en este caso, de cinco millones de mascarillas. Tenía idéntica estructura que la anterior, si bien nada indicaba sobre la distribución, salvo una remisión a las instrucciones aprobadas por la directora general de Transporte Terrestre, en el ejercicio de la habilitación prevista en la disposición final primera de la Orden TMA/263/2020.

La presidenta de ADIF, Sonsoles, se puso en contacto con su homólogo en Puertos del Estado, Eladio, para interesarse por los pormenores de la primera de las adjudicaciones, quien le remitió los datos de contacto del secretario general de Puertos del Estado, Gregorio, y el de la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN, reenviando a continuación esta información al director general de Gestión de Personas de ADIF, Eleuterio.

Tan acordada entre los encausados estaba la adjudicación, que incluso un día antes de la publicación de la orden ministerial, Eugenio, administrador único de SOLUCIONES DE GESTIÓN, le pidió a Eleuterio que le indicara los datos de ADIF para preparar una propuesta. E, incluso, SOLUCIONES DE GESTIÓN y la sociedad ANGLIA GLOBAL, S.A. firmaron, el 24 de marzo de 2020 -tres días antes de la publicación de la orden-, un contrato, en el que se recogía que SOLUCIONES DE GESTIÓN había resultado adjudicataria de varios contratos suscritos directamente con el Gobierno de España; a pesar de que, por aquel entonces, solo había resultado adjudicataria de la primera compra centralizada de mascarillas.

Al igual que en el suministro anterior, el mismo día de la publicación de la orden, la presidencia de ADIF adjudicó el contrato, con número de expediente NUM001, a SOLUCIONES DE GESTIÓN, por importe de 12.500.000 euros

En un correo remitido por Eleuterio a Sonsoles, con el tema "Nota EPIS", fechado a 1 de abril de 2020, se indica que "Después de varias gestiones para diversificar el riesgo con varios proveedores se recibió la instrucción de tramitarlo con el mismo proveedor que Puertos (Soluciones SL)".

Anibal canalizó las comisiones percibidas, a resultas de esas dos operaciones (y otras adjudicaciones a SOLUCIONES DE GESTIÓN, por parte de administraciones públicas que no han sido objeto de acusación o que se siguen en pieza separada) a través de las sociedades DELUXE FORTUNE, S.L. y MTM 180 CAPITAL, S.L., de las que es socio y administrador único, por un importe total por todas ellas, de 6.676.046,09 euros.

Los coacusados, Artemio y Abelardo, sobre una previsión inicial de compras de mascarillas por parte de SOLUCIONES DE GESTIÓN de sesenta millones de euros, le solicitaron, con cargo a sus comisiones, 2.000.000 y 500.000 euros, respectivamente; cifras que consecutivamente, el otro acusado, Anibal, incluyó en sus previsiones de gastos.

4. Contratación de Eugenia por LOGIRAIL

Artemio y Abelardo promovieron la contratación de Eugenia, que había conocido al entonces ministro en un mitin del PSOE que se celebró en Gijón, en el mes de mayo de 2019. A partir de este encuentro, se inició una relación personal que llevó a Eugenia a contactar con Artemio, de forma casi diaria, manteniendo conversaciones telefónicas e intercambiando mensajes en formato virtual.

Eugenia le comentó su situación de desempleo. El acusado le remitió distintos enlaces de empresas estatales relacionadas con el ámbito de su organización administrativa.

Fruto de esa relación Artemio, el 8 de octubre de 2019, escribió un mensaje a Abelardo sugiriéndole la contratación de Eugenia «en Renfe, ADIF o alguna de sus subcontratas».Su asesor contestó: «Sí. Lo arreglo».A tal fin, contactó de inmediato con Eugenia, quien le hizo llegar su currículum, también unas fotos, con el fin de respaldar su contratación. Solo unos días después, el 16 de octubre, Abelardo remitió ese currículum al entonces presidente de Renfe.

El día 16 de diciembre de ese mismo año, Eugenia fue contratada por LOGIRAIL, sociedad mercantil estatal proveedora de servicios logísticos de Renfe Mercancías, perteneciente al Grupo RENFE, entidad pública empresarial, dependiente del entonces denominado Ministerio de Fomento, extendiéndose su relación laboral con LOGIRAIL entre ese día y el 17 de febrero de 2022, actividad por la que percibía un salario líquido total de 1.384,99 euros mensuales.

Fue, inicialmente, ubicada en unas dependencias de LOGIRAIL, en Oviedo, que provocaron su descontento, en la medida en que ella prefería estar situada en las oficinas de RENFE, en una planta distinta del edificio. A raíz de este inicial desacuerdo, y por lo que consideraba un mobiliario de oficina poco digno para su trabajo, tomó la decisión de dejar de acudir a su puesto de trabajo. Su absentismo provocó que los superiores de Eugenia - Adolfo y Adrian- pusieran en su conocimiento la apertura de un expediente disciplinario por falta grave, con la consiguiente posibilidad de ser despedida.

Sin embargo, Eugenia se valió del hilo permanente de relación que mantenía con Artemio y Abelardo -al que consideraba su jefe-, quienes lograron paralizar ese expediente disciplinario, que había sido anunciado por sus superiores inmediatos en LOGIRAIL, entidad que abonaba sus salarios. Las gestiones desplegadas en favor de Eugenia, por ambos acusados, provocaron como efecto que el recién nombrado consejero y director gerente de LOGIRAIL, Amador, contactara con ella en enero de 2020 y le ofreciera una mejora contractual que le permitió pasar desde el último escalón en el organigrama de la entidad pública a la condición de supervisora.

En coincidencia con el tiempo en el que ese expediente disciplinario había sido anunciado, Abelardo contactó con el presidente de RENFE, quien, a raíz de esa gestión, se interesó por el desenlace del expediente, si bien le fue anunciado que el problema laboral suscitado con Eugenia ya había obtenido solución.

Cuando la apertura del expediente iba a formalizar sus primeras resoluciones, Adrian, gerente de LOGIRAIL en Asturias fue cesado de su puesto directivo, sin que nadie le explicara las razones de su cese.

5. Contratación de Felicidad por INECO y TRAGSATEC

5.1.El acusado Artemio, en el mes de febrero de 2019, mantenía una relación sentimental con Felicidad quien, en ese momento, no desarrollaba una actividad laboral regular. El acusado, aprovechándose de la privilegiada situación por su condición de ministro, concibió y desarrolló un plan de actuación, consistente en desplegar toda su influencia para que Felicidad fuera contratada por alguna empresa pública integrada en la estructura del Ministerio o que prestara sus servicios a alguna de estas con la finalidad de que percibiera un sueldo sin que tuviera que desempeñar, como contraprestación, ninguna actividad laboral.

Para llevar a cabo dicho plan contó, como solía, con su asesor Abelardo, quien, asumiéndolo, se encargó de desarrollar todo un conjunto de actuaciones tendentes, por un lado, a procurar que Felicidad fuera contratada y, por otro, a crear las condiciones que le permitieran no ir a trabajar y eludir o sortear, además, los controles laborales que se pudieran adoptar por los responsables de las empresas contratantes.

En ejecución del plan Abelardo y por indicación directa de Artemio, se puso en contacto con la presidenta de ADIF, no juzgada en esta causa, a quien le transmitió el interés del ministro para que se contratara a Felicidad en alguna empresa adscrita al entonces denominado Ministerio de Fomento, facilitándole, al tiempo, el curriculum vitae que Felicidad elaboró con dicha finalidad.

Se decidió que la empresa contratante sería la sociedad estatal de Ingeniería y Consultoría (INECO), que formaba parte de la estructura del Ministerio de Fomento y, en ese momento, prestaba, como recurso propio, servicios a ADIF que, además, participaba en su capital social existiendo entre ambos un intenso vínculo orgánico y funcional.

El proceso de contratación de Felicidad fue impulsado directa y decisivamente desde la presidencia de ADIF, por iniciativa e indicación de Artemio y bajo el control y la supervisión de Abelardo, quien se encargó de su rápida tramitación.

El día 26 de febrero de 2019, se convocó a Felicidad a una primera entrevista que se suspendió por iniciativa de Abelardo, siendo convocada de nuevo, para realizarla dos días después, en las oficinas de INECO, sitas en el Paseo de la Habana de Madrid. Felicidad acudió finalmente a la entrevista acompañada de Abelardo. No constan resultados documentados de la misma.

El contrato se firmó el 1 de marzo de 2019 y, pocos días después, se entregó a Felicidad un ordenador por la gerente de servicios de soporte de INECO. La entrevista y la recogida del ordenador fueron las dos únicas ocasiones en las que Felicidad acudió a dependencias de la empresa INECO.

Felicidad no llegó, con conocimiento y plena aceptación del acusado Artemio, a desempeñar trabajo o función alguna durante todo el tiempo que permaneció como empleada de INECO.

En cumplimiento del plan trazado, Abelardo, en connivencia con un tercero no juzgado en esta causa, propició que fuera asignada, como recurso propio, a ADIF para asistir a dicho tercero que, siendo también trabajador de INECO, prestaba, sin embargo, sus servicios en la Subdirección de Obras de dicha empresa de infraestructuras ferroviarias. Felicidad recibió indicaciones expresas de Abelardo de que si algún empleado o responsable de INECO se interesaba por lo que hacía en ADIF siempre contestara que trabajaba para una tercera persona, Onesimo.

Felicidad remitía partes de trabajo vía telemática a los responsables del proyecto de INECO de asistencia a la empresa ADIF. Algunos presentaban errores e imprecisiones como, por ejemplo, declarar trabajos realizados en días festivos, por lo que fue requerida para que los rectificara. En todos ellos hizo constar que desempeñaba tareas administrativas para Onesimo. También en alguna ocasión se le solicitó, vía telemática, por las responsables del proyecto de INECO de colaboración con ADIF, que precisara más sus condiciones de trabajo y que complementara correctamente los partes remitidos. Solicitudes de información que no fueron atendidas por Felicidad. Tales solicitudes e intentos de contacto por parte de responsables de INECO provocaron que Artemio contactara con la presidenta de ADIF para indicarla que Felicidad estaba siendo molestada.

Felicidad, durante la vigencia del contrato, realizó numerosos viajes, al menos, trece, junto al acusado Artemio. No consta que solicitara permiso o licencia a los responsables de la empresa INECO.

De igual modo, hasta que el contrato se extinguió -28 de febrero de 2021- por el transcurso del término de vigencia previsto, no consta, pese a que Felicidad no realizó ninguna activad laboral ni acudió a las oficinas de la entidad, que por parte de ADIF se hiciera reserva alguna o se mostrara disconformidad con relación al desarrollo del contrato.

Felicidad recibió la cantidad neta de 34.450 euros de la empresa INECO en concepto de salario. Cantidad que, conforme a la normativa vigente, debía ser abonada por ADIF, como receptora de dicho recurso propio.

El acusado Artemio era plenamente conocedor de los pagos realizados por la sociedad INECO, integrada en la estructura del Ministerio que encabezaba, a Felicidad pese a que esta no trabajaba. Por su parte, Abelardo favoreció decisivamente, mediante las gestiones realizadas en connivencia con un tercero, que Felicidad recibiera el salario sin desempeñar trabajo alguno.

5.2.En noviembre de 2020, y ante la proximidad del plazo de terminación del contrato en INECO, Artemio, por medio de su asesor, Abelardo, activó las gestiones conducentes para que el contrato fuera renovado o se buscara otro empleo en alguna sociedad de capital público vinculada con ADIF.

Y para ello se pusieron en contacto, de nuevo, con la presidenta de ADIF quien, atendiendo a las indicaciones recibidas del ministro, encomendó directamente al director de Gestión Administrativa de ADIF, Augusto, que hiciera lo posible para que procurara dicha contratación.

Este, ante las dificultades que presentaba la renovación del contrato en INECO, optó por dirigir las gestiones a la empresa TRAGSATEC. El 23 de noviembre de 2020, se puso en contacto con Felicidad a quien solicitó que le remitiera un curriculum que, una vez recibido, lo remitió, a su vez, el 26 de noviembre de 2020, a los responsables de contratación de TRAGSATEC, en concreto a Consuelo. Augusto volvió a insistir en enero de 2021 indicando a Consuelo que Felicidad tenía algún tipo de vínculo con el ministro Artemio y que la presidenta de ADIF tenía interés en que fuera contratada.

Al finalizar el contrato en INECO, el 28 de febrero de 2021, Felicidad fue contratada, casi sin solución de continuidad, el 2 de marzo de 2021, por la empresa pública TRAGSATEC que también prestaba servicios, como recurso propio, a ADIF.

La contratación no vino precedida de entrevista alguna y Felicidad fue asignada a la presidencia de esta empresa de infraestructuras.

Felicidad no desempeñó trabajo alguno en TRAGSATEC hasta la finalización del contrato, el 1 de septiembre de 2021. Al igual que en la empresa INECO, los acusados trazaron una estrategia para que se aparentara que prestaba servicios como administrativa a las órdenes de uno de estos terceros que trabajaba en ADIF ALTA VELOCIDAD.

Al poco de firmarse el contrato, Felicidad fue requerida por responsables de TRAGSATEC para que precisara las concretas circunstancias del trabajo que, parecía, desempeñaba en ADIF. Felicidad puso en conocimiento de Artemio este cuestionamiento de su situación, lo que motivó que el ministro trasladara la queja a la presidenta de ADIF quien indicó que no fuera molestada, lo que, en efecto, ocurrió.

Felicidad percibió de la empresa pública TRAGSATEC, como salario, un importe neto de 9.500,54 euros, importe que debía también satisfacer la empresa ADIF como beneficiaria del recurso propio facilitado por la referida empresa pública.

El acusado Artemio, al igual que aconteció en INECO, favoreció dicho pago pese a ser plenamente conocedor de que Felicidad no desempeñó materialmente ningún trabajo en TRAGASATEC mientras duró el contrato, en ejecución del plan trazado con la decisiva intervención en los hechos de Abelardo.

6. Nota de prensa relacionada con AIR EUROPA y Disfrute de vacaciones en el inmueble de Marbella, identificado como DIRECCION001

Anibal asesoraba a la compañía AIR EUROPA, de la que estuvo percibiendo a través de su accionista único, GLOBALIA CORPORACIÓN S.A., la cantidad de 12.100 euros mensuales, desde noviembre de 2019 a noviembre de 2020. De la empresa era gerente Romeo.

Como consecuencia de la crisis económica derivada de la pandemia COVID-19, que afectó de forma muy relevante a las empresas de transporte, se analizó la conveniencia de un rescate económico de la compañía AIR EUROPA. Como quiera que las dificultades económicas de la compañía se vieron incrementadas por las exigencias y las amenazas de acreedores, Anibal interesó de Artemio, a través de Abelardo, que el Ministerio de Transportes emitiera una nota de prensa, en la que, de alguna manera, se anticipara la concesión del rescate, con la finalidad de tranquilizar a los acreedores de la aerolínea. Artemio, asumió la petición y encargó la redacción de una nota al secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Ceferino quien consideró, inicialmente, improcedente la emisión de una nota de prensa formal. No obstante, tras reuniones y comunicaciones con los acusados, el día 6 de agosto de 2020 redactó un comunicado con el siguiente texto:

«Durante este mes de agosto AIR EUROPA está compartiendo con la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales detalles de su situación económica y financiera, encaminados a que SEPI compense el impacto de la pandemia en su balance para asegurar su futuro. En este sentido todavía no se ha decidido cómo se instrumentaría dicha ayuda en esta compañía, que se considera estratégica por parte del Ministerio de Transporte por su importante papel en el hub de Madrid, a la vista de la gran cantidad de rutas que mantiene con Latinoamérica. Esta condición le permitirá ser ayudada por el fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, recientemente creado por el Gobierno».

Ese mismo día, una vez redactado el documento, Artemio lo envió por comunicación de mensajería a su asesor, Abelardo, quien, a su vez, la reenvió a Anibal y éste a Romeo.

El comunicado fue difundido a determinados medios de comunicación nacional el siguiente, día 7 de agosto de 2020, consiguiéndose el objetivo pretendido por Anibal y por la compañía AIR EUROPA de tranquilizar a los acreedores de la compañía aérea.

En pago a las gestiones realizadas en relación con el rescate de AIR EUROPA, Anibal, con la colaboración de Abelardo y el conocimiento y asentimiento de Artemio, gestionaron el arrendamiento de una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001), en la que Artemio y su familia pasaron unas vacaciones, durante los días 14 a 23 de agosto de 2020. El contrato de alquiler fue firmado el día 11 de agosto de 2020 por la empresa propietaria KID CLASS SL y por la esposa de Abelardo, Belinda, en concepto de arrendataria, quien abonó mediante transferencias las siguientes cantidades: 900 euros, en concepto de fianza; 1.800 euros, por dos noches, dado que la otorgante y su esposo disfrutaron de la vivienda los dos primeros días de contrato. También satisfizo la cantidad de 8.000 euros, en efectivo, en concepto de renta correspondiente a la estancia de Artemio.

Artemio disfrutó del inmueble durante los indicados días, sin abonar la renta, que fue satisfecha por Belinda, con cargo a las entregas de dinero que Anibal venía realizando a los otros dos acusados, por las distintas gestiones encomendadas.

7. Gestiones relacionadas con VILLAFUEL S. L.

A finales de 2020, Anibal realizó gestiones ante Abelardo para que se concediera una licencia de mayorista en el sector de hidrocarburos a la empresa VILLAFUEL S.L., sociedad de la que era accionista y controlaba Esteban a través de la sociedad STILL GROWING S.L.

Fruto de esas gestiones, se concertó una reunión, el día 28 de diciembre de 2020, en el despacho de Joaquín, jefe de Gabinete de la ministra de Industria, a la que asistieron Esteban, Loreto, persona de confianza del anterior, dos técnicos de VILLAFUEL S.L. y Abelardo, quien hizo las presentaciones. En dicha reunión, se informó a Esteban del procedimiento y requisitos para obtener la licencia.

La competencia para la concesión de la licencia no era del Ministerio de Industria sino del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas.

No consta que se realizaran gestiones en el Ministerio competente para la concesión de la licencia.

8. Contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006

Con ocasión de la gestión que se estaba realizando para la concesión de una licencia de VILLAFUEL S.L, que hemos declarado en el apartado anterior Anibal había comprometido la compra de un chalé para uso y disfrute de Artemio. A tal efecto, éste escogió, con la ayuda de Abelardo, un chalé en la DIRECCION006", ubicado en la DIRECCION007 de la localidad de La Línea de la Concepción. Para poder realizar la operación inmobiliaria, el arrendamiento con opción de compra diseñado era precisa la previa adquisición del inmueble pues era de propiedad ajena a los interesados.

El inmueble fue comprado por Benita, como administradora de HAVE GOT TIME S.L., empresa controlada por Esteban, mediante escritura pública de 10 de junio de 2021, pactándose un precio de compra de 585.000 euros. Posteriormente, el día 01 de julio de 2021 la misma persona como administradora de la empresa citada celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con Artemio por tiempo de cinco años, pactándose una renta mensual de 2.500 euros y un precio de compraventa de 665.000 euros del que se descontarían las cantidades satisfechas en concepto de renta.

Artemio satisfizo la cantidad de 7.500 euros en concepto de fianza equivalente a dos meses de renta, no abonando cantidad alguna con posterioridad.

Artemio fue cesado en su cargo de ministro el día 10 de julio de 2021 y, temiendo Esteban que la licencia no fuera concedida ordenó a Benita que reclamara las rentas ya que Artemio seguía siendo poseedor de la vivienda sin pagar renta alguna. Cuando el 9 de diciembre de 2021 se denegó la licencia Esteban ordenó la resolución del contrato, llevándose a cabo por acuerdo de las partes el 9 de enero de 2022.

9. Salvoconductos o certificados de movilidad

La organización constituida, como se ha dicho, para la comisión de diferentes hechos a los que nos hemos referido anteriormente, también realizaba otras actividades, en ocasiones, en interés y beneficio de personas favorecidas por sus actividades. De este modo, en ocasiones, se emitieron por parte del gabinete del ministro Artemio certificados de movilidad durante el estado de alarma declarado por el COVID-19. Durante el denominado segundo estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que se extendió entre octubre de 2020 y mayo de 2021, se impusieron determinadas restricciones de entrada y movilidad por el territorio nacional con el objeto de controlar la propagación de la pandemia internacional ocasionada por el COVID-19. En febrero de 2021, Anibal recurrió a Abelardo para conseguir que personas, algunas de nacionalidad venezolana, pudieran eludir tales restricciones y entrar por vía aérea a España, y circular entre las comunidades autónomas, cuando ello solo estaba permitido por motivos tasados. Con tal propósito, la secretaria personal de Artemio, Susana, con el conocimiento y consentimiento de este, estampó, con el sello del Ministerio, y firmó determinados certificados de movilidad o salvoconductos en favor de las personas que Abelardo, siguiendo las instrucciones de Anibal, le indicaba, expresando en ellos como justificación para su emisión que iban a mantener entrevistas en el gabinete del ministro, en el MITMA. Una vez emitidos los salvoconductos, Abelardo se los entregaba a Anibal y este se los hacía llegar a los interesados.

Todas las solicitudes respetaban idéntico modelo, al que la secretaria cambiaba los datos identificativos de la persona en cuestión. En cada documento se expresaba que el reseñado necesitaba entrar en España con el fin de mantener una reunión en el Gabinete del ministro del MITMA, con expresión de la fecha y lugar (Paseo de la Castellana, 67, Madrid).

Las personas en cuyo favor se emitieron los permisos de movilidad fueron, al menos, las siguientes, todas ellas con pasaporte venezolano: Evelio y Emilio, con reuniones fijadas para el día 30 de marzo de 2021; y Adriano y Estibaliz, cuyas reuniones se señalaron para el día 9 de abril de 2021.

No se ha probado que se emitieran para otras personas, y tampoco ha quedado probado que tales reuniones no se llevaran realmente a efecto.

10. Gestiones para el aplazamiento de pago de la deuda tributaria de PILOT REAL STATE S.L.

En el contexto de los hechos descritos anteriormente, Anibal logró que Abelardo, con el conocimiento y la aprobación de Artemio, utilizara sus contactos para que el primero de ellos se reuniera con Nicolas, quien, en ese momento y desde junio de 2018, era jefe de Gabinete de la ministra de Hacienda y Función Pública, Adela y con quien Abelardo mantenía una relación administrativa derivada de los cargos que ambos desempeñaban.

La reunión, que efectivamente se llevó a término en junio de 2020, tenía por objeto procurar el aplazamiento de una deuda tributaria de una de las empresas de Anibal, PILOT REAL STATE S.L.. Anibal, administrador de la citada sociedad, llevaba tiempo intentando conseguir un aplazamiento de deuda para intentar salvar la compañía. Sin embargo, no lo conseguía al no poder ofrecer un aval, requisito necesario para poder acceder a este aplazamiento.

Nicolas, sin competencias directas sobre esta cuestión, trasladó la petición al asesor del gabinete de la ministra, Roque, inspector de Hacienda. Sin embargo, no llegó a producirse aplazamiento de deuda alguna de esta sociedad.

11. Actuación en la causa de Anibal

Anibal, iniciada la instrucción judicial y adoptada una medida cautelar de carácter personal, decidió colaborar en la investigación, proporcionando datos fácticos relevantes a la misma, que han permitido su estudio y confirmación por la instrucción judicial.

En el sentido indicado, Anibal ha aportado a la causa documentación sobre viajes, ingresos económicos a los otros acusados y contratos de arrendamientos de inmuebles referenciados en los anteriores hechos, que han sido objeto de análisis y pericia para corroborar sus manifestaciones, reconociendo su participación en los hechos y afirmando las de los otros acusados. Igualmente, documentación que se han unido a la causa y que han sido remitidas a otros juzgados para su investigación.

PRIMERO.-La naturaleza de los delitos que son objeto de enjuiciamiento en esta causa, todos ellos relacionados con la corrupción pública, exige unas reflexiones previas sobre este fenómeno delictivo y su alcance.

La delimitación de la noción de corrupción presenta una especial complejidad dogmática y político-criminal. El término no aparece definido en el Código Penal, que contiene una mención al sustantivo «corrupción» en el artículo 127 bis.1, letra g) CP y en la rúbrica de la Sección 4ª del Capítulo XI del Título XIII, del Libro II: «Delitos de corrupción en los negocios». Tampoco existe, en nuestro ordenamiento, un catálogo normativo que delimite de manera exhaustiva qué conductas se deben considerar comprendidas en el concepto. Esta ausencia de definición legal obliga, inicialmente, a acudir a criterios doctrinales y de política criminal para perfilar su contenido.

Tradicionalmente, desde una perspectiva compartida por el Derecho, la economía y la ciencia política, la corrupción se entendía como la desviación o el mal uso de un rol o cargo público, para obtener un beneficio privado. Sin embargo, esta concepción clásica -centrada exclusivamente en el ámbito público- ha sido superada por la evolución de las prácticas sociales y por la propia legislación penal. Buena muestra de ello es la incorporación al Código Penal, en la reforma de 2010, del delito de corrupción entre particulares ( art. 286 bis CP) , que evidencia que el fenómeno puede manifestarse también en el ámbito privado, especialmente en contextos empresariales y de competencia económica.

Por ello, en la actualidad, cabe hablar de corrupción en un sentido de quiebra del "modelo de organización dispuesta para la gestión de asuntos con proyección patrimonial", cuyo fundamento reside en la violación de un deber de actuación, propio del modelo diseñado por el ordenamiento, pues quien se corrompe transgrede las reglas del cargo que ostenta o las funciones que cumple. Ese modelo organizativo puede ser entendido como el conjunto de reglas que en cada caso en concreto regulan una conducta social, sujeta a los principios y valores declarados en la Constitución. La conducta de corrupción se realiza mediante un acto que transgrede el deber y aparece vinculado a la expectativa de obtener un beneficio que no le correspondería de haber actuado de acuerdo a su posición. El concepto de corrupción se formula como toda violación por parte de un individuo de las reglas que rigen su actividad con el objetivo de procurar para sí mismo, o para un tercero, una ventaja de cualquier índole que no podría alcanzar de haber actuado de conformidad al ordenamiento.

Esta perspectiva permite comprender la corrupción no solo como un ilícito económico, sino como un fenómeno que afecta a la integridad de las organizaciones, tanto públicas como privadas, y a la confianza en su funcionamiento. En muchos casos, supone un mecanismo de acceso, mantenimiento o explotación del poder para fines ilícitos: desmantelar controles institucionales, apropiarse de recursos públicos, manipular decisiones administrativas o condicionar políticas públicas en beneficio propio o de terceros. Su gravedad radica en que erosiona los fundamentos del Estado democrático, al distorsionar la finalidad del poder público y convertirlo en un instrumento al servicio de intereses particulares.

En consecuencia, tiene una vis expansiva,que va más allá de su daño económico o de la violación de los deberes por parte de los servidores públicos. Su efecto más grave es el deterioro de la confianza ciudadana en el sistema político, al quebrar la expectativa de que el poder democrático se ejerce en beneficio del conjunto de la ciudadanía. Una sociedad que percibe que quienes ocupan posiciones de poder actúan guiados por intereses privados, o ajenos al servicio público para obtener un beneficio, experimenta una pérdida de legitimidad institucional, que compromete la estabilidad del propio sistema.

Se debe tener presente que, en nuestro caso, quien transgrede las reglas del cargo es, entre otros, una autoridad de especial relevancia estatal, en su condición de ministro del Gobierno de España y, al tiempo, secretario de organización del partido que sustenta al Gobierno. Los actos analizados no solo buscan un beneficio, sino que se ejecutan desde el ejercicio del poder público y del poder político en el más alto rango de los órganos constitucionales, como lo es el Gobierno, que conforme con el art. 97 CE, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

De esta manera, los actos de corrupción no son sólo delitos de contenido patrimonial o delitos cometidos por «malos servidores públicos», que, ocasionalmente, infringen sus deberes posicionales. Se trata de conductas que guardan una conexión directa con el ejercicio de la autoridad política, y, por ello, poseen un potencial desestabilizador mucho mayor. Especialmente, en casos como los sometidos a nuestro enjuiciamiento, son actos que socavan la arquitectura democrática de nuestro Estado social y democrático de Derecho, proclamado en el art. 1.1 CE. También lo adujo el Ministerio público en su informe final cuando expuso que la corrupción estaba carcomiendo nuestro sistema democrático.

La corrupción, en estos supuestos, opera como un fenómeno que distorsiona la finalidad del poder, debilita los contrapesos institucionales y compromete la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Las afirmaciones anteriores sobre los perniciosos efectos de la corrupción no son meras disquisiciones doctrinales, sino que están recogidas y se deducen de distintos textos internacionales y de nuestra propia jurisprudencia.

Así, el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, la considera como una amenaza para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justifica, que compromete el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.

La preocupación por la lucha contra la corrupción es especialmente acusada en el seno de la Unión Europea y buena muestra de ello es que se ha publicado, recientemente, la Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Traemos aquí a colación lo indicado en su Considerando 1º:

«La corrupción sigue siendo un problema importante a escala de la Unión que supone una amenaza para la estabilidad y la seguridad de las sociedades, ya que, por ejemplo, facilita la delincuencia organizada y otras formas graves de delincuencia. La corrupción socava las instituciones democráticas y los valores universales en los que se basa la Unión, en particular el Estado de Derecho, la democracia, la igualdad y la protección de los derechos fundamentales. Pone en peligro el desarrollo, la prosperidad y la sostenibilidad e inclusividad de nuestras economías. La lucha contra la corrupción es esencial para reforzar la calidad de la democracia y para la plena materialización del Estado de Derecho».

Por lo que se refiere a nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Sala ha abordado en varias resoluciones distintos hechos de corrupción. Así en la STS 859/2022, de 2 de noviembre, dijimos:

«Es sabido que en nuestro Código Penal no existe un delito de corrupción pública, lo que no quita para la utilización de este concepto, como así se viene haciendo, y muestra de ello son los delitos que cabe considerar comprendidos en él, que, si acudimos al repositorio de datos sobre procedimientos de corrupción seguidos en distintos juzgados, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, tomado de su página de transparencia, serían: negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función ( arts. 439 , 441 , 442 y 443 CP ), malversación ( arts. 432 , 433 , 434 y 435 CP ), cohecho ( arts. 419 , 420 , 421 y 422 CP ), prevaricación de funcionarios públicos ( arts. 404 , 405 y 408 CP ), ordenación del territorio, urbanismo y patrimonio histórico ( arts. 320 y 322 CP ), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos ( arts. 413 , 414 , 415 , 416 , 417 y 418 CP ), tráfico de influencias ( arts. 428 , 429 y 430 CP ), fraudes y exacciones ilegales ( arts. 436 , 437 y 438 CP ), corrupción en las transacciones comerciales internacionales ( arts. 286, 3 º y 4º CP ).

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, por la que se modifica el CP, tal como señala en la Exposición de Motivos, refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la administración pública, y, cuando desciende a enumerarlos en su apdo. XIX, menciona "los delitos de prevaricación administrativa, infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, en la apropiación indebida y administración desleal cometida por funcionario público, fraudes y exacciones ilegales, entre otros".

Podemos admitir que la corrupción, como fenómeno, no se entiende como un algo aislado, sino que, en el ámbito de la Administración Pública, parece indiscutible que se ve como un problema real, que es percibido como grave por la sociedad, debido a la falta de confianza que genera en las instituciones, y esto trasciende de afectar a un interés particular».

Citábamos también en nuestra anterior sentencia, lo previamente dictaminado en la STS 1417/1998, de 16 de diciembre, en cuyo F.J. 6º.1 se puede leer lo siguiente:

«Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria de que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto.

Doctrina reiterada, entre otras muchas, en las SSTS 795/2016, de 25 de octubre; 463/2018, de 11 de octubre; 78/2023, de 9 de febrero; 849/2023, de 20 de noviembre; 344/2024, de 25 de abril; y 441/2024, de 22 de mayo.

Asimismo, afirmamos en STS 908/2021, de 24 de noviembre, con cita de la STS 537/2002, de 5 de abril, que «[e]l bien jurídico protegido en los delitos de prevaricación, cohecho y usurpación de funciones o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública, es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática. Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, respondan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el estado de derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general».

En definitiva, como señalamos en nuestra STS 105/2025, de 10 de febrero, con cita de la STS 214/2018, de 8 de mayo, lo característico de la corrupción no sólo es que determinadas personas cometan hechos delictivos patrimoniales, sino que la corrupción surge porque en el actuar delictivo se compromete al Estado y a la Administración, porque se realizan en los aledaños, o desde, posiciones de poder. La conducta típica en los delitos de corrupción se centra en la obtención de puestos dentro del Estado, directamente o a través de influencias, para delinquir, para obtener ventajas patrimoniales, para desmantelar al Estado, o para apropiarse del patrimonio del Estado. En ocasiones, desde esa ocupación, directa o indirecta, se utiliza el puesto estatal para extorsionar a personas, físicas o jurídicas, o para asegurarse la adjudicación de contratos, propiciando situarse en los dos lados de la contratación, como Estado y como adjudicatario de la concesión o del contrato, alterando las condiciones de la libre concurrencia. Son imaginables muchas formas de actuar, asegurándose el enriquecimiento personal y los favores del poder, desde dentro o a través de personas interpuestas. La reacción de los Códigos penales ha consistido en la tipificación de nuevas figuras penales. Junto a las clásicas de prevaricación, cohecho y malversación, han surgido nuevas figuras típicas, el tráfico de influencias, el fraude a la administración, etc., dirigidas a reprimir conductas antisociales en las que la lesión a la ciudadanía es mucho mayor que la que se deriva del coste patrimonial consecuente a un enriquecimiento ilícito, pues se ponen en cuestión aspectos básicos de la ordenación social como los principios de transparencia, de igualdad de oportunidades, de objetividad en el ejercicio de la función pública y, por ende, el propio funcionamiento del sistema democrático que se cuestiona con los comportamientos en los que el sistema de poder es empleado para el enriquecimiento de unos pocos en detrimento de la ciudadanía.

Desde esta perspectiva, numerosos han sido los pronunciamientos en los que esta Sala ha proclamado la existencia de un fundamento común en los delitos de corrupción pública, en tanto que todos ellos atentarían contra las normas de convivencia y de ordenación social y, en general, de las exigencias de un Estado democrático y de derecho.

Con especial énfasis en relación con el delito de cohecho hemos indicado que se trata de un tipo de corrupción que se enmarca dentro de las relaciones económicas existentes entre el sector público y el privado, en el intercambio de favores entre funcionarios y particulares ( STS 78/2023, de 9 de febrero); que es la propia actividad pública la que se convierte en «mercancía de venta», pervirtiendo con ello los principios de legalidad, neutralidad y transparencia que rigen el funcionamiento democrático de las Administraciones públicas ( STS 1188/2024, de 16 de enero de 2025); y, que según expusimos en STS 499/2022, de 24 de mayo, hemos definido también lo que, de manera coloquial, se denomina como «engrasar la relación» ( STS 323/2013, de 23 de abril), en el sentido de generar que el funcionamiento de la maquinaria administrativa opere con el sujeto activo bajo un clima bilateral de subrayada cordialidad, aún sin ningún objetivo concreto o específico

Pronunciamientos todos ellos que, por lo demás, nos permiten abordar el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento en el presente procedimiento, bajo la perspectiva igualmente aportada por la Directiva antes referida, 2026/2021, de lucha contra la corrupción, cuando expone, al tratar sobre la tipificación de determinadas conductas:

i) Que, en el contexto del cohecho de funcionarios públicos, tanto en el cohecho activo como en el cohecho pasivo, los «beneficios» indebidos pueden ser tangibles o intangibles y pecuniarios o no pecuniarios; quedando exceptuados los beneficios permitidos por la ley o por normas administrativas, o cuando se trata de obsequios mínimos o de muy escaso valor (Considerando 13).

ii) Que las normas sobre el delito de malversación garantizan que los funcionarios públicos no perjudiquen intencionadamente los intereses financieros de la entidad pública o privada mediante el uso de fondos con fines distintos a los previstos, dando lugar a un beneficio para el funcionario público o un tercero, pero sin que sea necesario acreditar tanto los daños y perjuicios como un beneficio (Considerando 15).

iii) Sobre la influencia sobre los responsables políticos con miras a obtener un beneficio indebido, la misma puede obstaculizar gravemente el funcionamiento adecuado de las administraciones públicas y debe sancionarse como delito de tráfico de influencias, con independencia de que la influencia fuera supuesta o real, de si se ha ejercido realmente y de si ha conducido o no al resultado previsto (Considerando 16).

iv) Que el ejercicio ilícito de las funciones públicas puede socavar la confianza de los ciudadanos, el Estado de Derecho y la equidad económica, y puede causar graves perjuicios para el interés público, y que, entre dichas vulneraciones graves del Derecho podrían incluirse, por ejemplo, la vulneración de disposiciones legislativas o reglamentarias destinadas a garantizar un libre acceso y la contratación en igualdad de condiciones para los candidatos, o si la conducta se llevó a cabo con el fin de obtener un beneficio indebido para el funcionario en cuestión o para un tercero, o con el fin de causar daños a los derechos e intereses legítimos de una persona (Considerando 17).

SEGUNDO.-También, y con la misma consideración de reflexión previa, realizamos una breve exposición de aspectos generales de la prueba que será valorada en la causa que se va a concretar en tres aspectos, las alegaciones sobre nulidad e irregularidad de la actividad probatoria, y sobre las pruebas que van a ser objeto de una constante cita en esta sentencia, las declaraciones del coimputado y la prueba documental analizada y ordenada en una diligencia probatoria señalada en el juicio oral.

2.1.En primer lugar, con respecto a las alegaciones que se han realizado a lo largo de este procedimiento por algunas de las defensas (muchas de ellas reiteradas en el juicio oral), destinadas a cuestionar el acceso a alguno de los datos obrantes en autos, particularmente, aquellos de naturaleza tecnológica, como conversaciones, mensajes o correos electrónicos, hemos de reiterar las conclusiones alcanzadas al respecto por esta Sala en el Auto de 3 de marzo de 2026, dictado tras la celebración de la Audiencia Preliminar que, damos aquí, íntegramente por reproducido.

En esta resolución, con base a los argumentos expuestos, entre otros, en su apartado 2.7.2, descartábamos la vulneración del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas como consecuencia de la limitación injustificada del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, proclamado por el art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Esta decisión, por otro lado, ya había sido adoptada tanto por el Magistrado-Instructor como por la Sala de Apelación de este Tribunal en las distintas resoluciones que se detallan en el Auto citado dada la insistencia, al respecto, de alguna de las partes.

Pues bien, la conclusión alcanzada entonces no solo no ha resultado desvirtuada tras las sesiones del plenario, sino que ha sido reforzada.

Ninguna de las pruebas practicadas en este juicio oral apoya mínimamente la tesis de que se haya cercenado en modo alguno el derecho de las partes a acceder a todo el material incriminatorio y/o defensivo, obrante en esta causa especial. Al contrario, los debates del plenario revelan, de hecho, el conocimiento de las partes sobre el material probatorio obrante en la causa, que ha sido objeto de un extenso y detallado análisis, con absoluto respeto al principio de contradicción.

Si alguna parte de dicho material, por razones técnicas o de otra índole, ha resultado inaccesible lo ha sido, precisamente, por ello, para las acusaciones y para las defensas, respetándose así el principio de igualdad de armas.

Hemos de insistir aquí sobre los criterios a ponderar a estos efectos.

Así lo hacíamos en el Auto de 3 de marzo de 2026 (apartado 2.4.3.2), tras analizar la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de esta misma Sala (entre otras, STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020); STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rook c. Alemania (asunto n.º 1586/2015); la STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020); STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre; STS 37/2025, de 23 de enero, que reproduce la contenida en la STS 106/2023, de 16 de febrero).

Son los siguientes, según sosteníamos en dicha resolución:

«1) Lo relevante es que, si la equidad general del proceso se garantizó, desde la perspectiva de las garantías procesales e institucionales y los principios fundamentales de un juicio justo inherentes al artículo 6 CEDH (ap. 313).

2) Se debe evaluar si se dio a la defensa la oportunidad de impugnar las pruebas y de oponerse a su uso, en circunstancias en las que se respetaron los principios del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa (ap. 324).

3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).

4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.

5) Sin perjuicio de ello, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas se puede limitar por diversas razones, entre ellas que las pruebas que obran en poder de la acusación se refieran a una gran masa de información electrónica, de modo que puede que no sea posible, o incluso necesario, revelar esa información a la defensa en su totalidad.

6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.

7) Si ello es así, lo determinante es valorar si el eventual perjuicio sufrido por la defensa, debido a la no divulgación de los datos del servidor, se vio contrarrestado por garantías procesales adecuadas y si se le dio la debida oportunidad de preparar su defensa, como exige el artículo 6 CEDH .

8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:

8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.

8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii) el hecho de que los tribunales nacionales se basen exclusivamente en la información y los informes proporcionados por autoridades estatales para determinar la culpabilidad del demandante, sin someter los "datos en bruto" a un examen directo, no basta por sí solo para declarar injusto el procedimiento, habida cuenta, en particular, de las competencias técnicas requeridas para examinar los datos en su forma bruta.

8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra».

Pues bien, trasladando de nuevo estos criterios de ponderación, tras la celebración del juicio oral, la conclusión es idéntica a la alcanzada entonces.

Ninguna de las pruebas practicadas revela que a las defensas se les haya denegado indebidamente o de forma inmotivada el acceso a los «datos en bruto» de ciertos materiales unidos a la presente causa. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables e insistimos, la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones; sin que, tras la práctica de la prueba, se haya identificado ningún documento o evidencia intervenida y no trasladada que pudieran tener potencial eficacia defensiva y/o acusatoria.

Sobre este particular, basta remitirnos al exhaustivo interrogatorio al que, sobre todos estos extremos, se sometió a los agentes de la UCO, que desvirtúan con claridad las alegaciones formuladas.

2.2.En esta misma línea, el juicio oral también ha confirmado las conclusiones ya alcanzadas en el Auto de 3 de marzo de 2026 relativas a las posibles infracciones de la cadena de custodia. Ni se advirtieron entonces, ni constan ahora, tras la práctica de la prueba.

De nuevo, las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil, detalladísimas, precisamente, ante la insistencia de las defensas, han solventado, como destacó el Ministerio Fiscal, cualquier duda sobre la intervención, obtención y análisis de las evidencias digitales, acreditando así mismo su integridad y trazabilidad.

2.3.También se reiteró en el Plenario por alguna de las defensas la posible vulneración durante la tramitación de esta causa de la inmunidad parlamentaria de Artemio, al que se habría investigado indebidamente siendo Diputado.

Esta cuestión también fue ampliamente analizada en el Auto que dictó esta Sala tras la Audiencia Preliminar que, como con respecto a la alegación anterior, damos íntegramente por reproducido, particularmente, su apartado 2.6.2.3, letras c) y d).

Tampoco las conclusiones allí alcanzadas han resultado en modo alguno desvirtuadas por la prueba practicada en las sesiones del juicio oral. El análisis detallado y completo de las declaraciones allí prestadas, al contrario de lo sostenido, las avalan sin duda y descarta la vulneración denunciada.

En ningún momento, como declaró esta Sala en el Auto reiterado, existió una «investigación clandestina», y todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas gozaban de aval judicial.

En definitiva, como dijimos entonces, «ni se denuncia ni se acredita que las diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado, el cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada hubiera desconocido, en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa en cuestión» (vid. SSTC 123/2001, de 4 de junio , y 124/2001, de 4 de junio )».

2.4.Resulta también pertinente hacer mención a la valoración de los informes realizados por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, que fueron ampliamente explicados en el acto del juicio oral, y por ello, sometidos a contradicción con la misma amplitud. En el juicio oral se reprodujo toda la documental y fue expuesta, de forma ordenada y sistematizada, y practicada con las garantías que resultan de la contradicción efectiva, con publicidad y oralidad. En la primera sesión de esta prueba se expresó, en términos de contradicción, la regularidad y legalidad de la obtención documental y cadena de custodia.

Como ya apuntábamos en la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, estos informes, como el material examinado en ellos, particularmente, la documental que le sirve de apoyo y a la que nos referiremos a lo largo de esta sentencia, son consecuencia de medidas de investigación (tecnológicas o de otra naturaleza) acordadas en su momento, plenamente lícitas y, por ello, respetuosas con los derechos fundamentales de aquellos a los que afectaba.

En estos informes, lo que se realiza, es un análisis por expertos, de la ingente cantidad de información recopilada como consecuencia de las citadas diligencias, revelando datos que han permitido desde una mejor interacción de las distintas comunicaciones referidas a los hechos, a una concreción más precisa de algunos datos fácticos reflejados en la documental de distinta naturaleza obrante en la causa.

Su valoración pues, juntamente con el resto de la prueba practicada, no es objetable, cuando, además, como hemos adelantado, ha sido sometida a plena contradicción en el acto del juicio.

2.5.Resulta también pertinente hacer una referencia a la consolidada Jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración de las declaraciones de los coacusados.

De conformidad con ella -véase, entre otras muchas, la STS 221/2026, de 19 de marzo, con cita de otras- las declaraciones de los coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).

Estas declaraciones, no obstante, han de ser examinadas con especial cautela a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable; por lo cual no está obligado legalmente, a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

Es, pues, necesaria, la comprobación de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares; debiendo valorarse a estos efectos, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

La declaración incriminatoria del coimputado carece, por otro lado, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.

En cuanto a esta exigencia de una mínima corroboración, también exigida por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 153/1997 y 49/1998), cabe destacar que «los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados»( STS 221/2026, de 19 de marzo).

En definitiva, como declarábamos en esta misma resolución, «la corroboración, así exigida, no puede ser puramente interna, intrínseca a las propias declaraciones, o circular. Ha de venir integrada por datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismas, refrenden la declaración del co-procesado siempre en lo relativo a la imputación del delito y no a extremos marginales».

TERCERO.- Organización criminal

3.1.Los hechos declarados probados en el primer apartado de la relación fáctica son constitutivos, en primer término, de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP que define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Delito que hemos de diferenciar del de grupo criminal del art. 570 ter in fine, CP, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.

La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS 309/2013 de 1 de abril, 855/2013 de 11 de noviembre, 950/2013 de 5 de diciembre, 1035/2013 de 9 de enero de 2014.

En las SSTS 855/2013 y 950/2013, se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.

Organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS 950/2013).

La Sentencia 277/2016, de 6 de abril, precisa como "La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS 309/2013, de 1 de abril; STS 855/2013, de 11 de noviembre; STS 950/2013, de 5 de diciembre; STS 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS 371/2014, de 7 de mayo o STS 426/2014, de 28 de mayo.

En las SSTS 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

"1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal. (...)

3.2.Una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces, el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

La STS 309/2013, de 1 de abril, nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 852/2016, de 11-1; 379/2017, de 25-5).

(...)".

En todo caso, desde una consideración subjetiva, el tipo penal requiere que el sujeto activo conozca las circunstancias que definen el tipo objetivo y las acepte, lo que comporta saber de la existencia de un conjunto de personas que están unidas para la comisión de delitos y asumir coadyuvar activamente con ellas para que el grupo pueda obtener más fácilmente sus fines ilícitos. Puesto que el grupo criminal responde a una voluntad colectiva de alcanzar con mayor eficacia la comisión de delitos, sus integrantes deben saber de este propósito y función, asumiendo que su participación respalda y protege a un proyecto delincuencial compartido.

3.3.En el supuesto, llegamos a la conclusión de que los acusados integraban una organización criminal, siendo los tres constituyentes de esta. Del relato fáctico se colige que se trata de, al menos tres personas, que tienen un claro plan criminal previamente concertado, con distribución de funciones o cometidos, siendo la actividad persistente en el tiempo. También se desprende del mismo el potencial de lesividad que caracteriza a la estructura criminal, en concreto la de organización, que se concreta en la comisión de los distintos delitos por los tres acusados, desde que entablaron relaciones personales, hasta que la estructura comenzó a debilitarse, tras la simultánea salida de Artemio y Abelardo del MITMA.

Plan criminal que tuvo lugar tras el inicio de las relaciones personales y, en especial, de los viajes entre los tres acusados, ya que ha quedado acreditado que Anibal, en su condición de agregado comercial en Oaxaca (México) participó en las reuniones con el gobernador de la región mexicana de Oaxaca, Ezequiel, que se celebraron en Madrid los días 10 y 11 de diciembre de 2018 y a las que asistió, entre otros altos cargos del Gobierno español, Artemio; y que el 4 de febrero de 2019, Anibal acompañó al ministro Artemio y a su asesor Abelardo a un viaje a México, que tenía por objeto la promoción de los intereses de empresas españolas en licitaciones públicas de este país, surgió entre ellos el plan delictivo, ya que vieron la oportunidad de obtener un común beneficio económico. Conviniendo que, aprovechando el cargo que ostentaba Artemio en el Gobierno de España y también en el Partido Socialista, este podría favorecer, naturalmente a cambio del correspondiente beneficio económico del que todos participarían, la contratación con la Administración Pública en cuantas ocasiones hubiera oportunidad, por empresas cuyos intereses captaría y promovería Anibal, así como facilitar a este el acceso preferente a la Administración para la realización de las gestiones que precisara para sí mismo o para las referidas empresas.

La unión entre los tres con un plan delictivo permanente se desprende, en primer término, del testimonio del coacusado Anibal. Las condiciones de valoración de la declaración incriminatoria han sido expuestas en la anterior fundamentación. (Fundamento 2, apartado 2.5

La declaración prestada por Anibal cuenta con corroboraciones periféricas y no resulta ser exculpatoria. De la misma se desprende con respecto a los tres acusados que cada uno de ellos asumió un papel diverso y complementario en la organización, en un preciso reparto de funciones. Al margen de quien era el "jefe" de la misma, lo cierto es que Artemio, a quien tanto Abelardo como Anibal consideraban como tal, aportaba la autoridad que le confería su máxima responsabilidad en el MITMA y su directa influencia cuando era precisa, aprovechándose en lo demás de su hombre de confianza, Abelardo, que actuaba en su nombre y ejecutaba su voluntad. Anibal fue la persona que, en beneficio propio y de terceros, aprovechando su influencia sobre el también acusado Abelardo y sobre el mismo Artemio, garantizaba mediante el pago continuado de elevadas cantidades de dinero, la adjudicación de determinados contratos. En la organización así conformada, Anibal era el encargado de localizar empresas o particulares interesados en cualquier clase de gestión con la Administración para, articulando sus intereses, hacerlos valer con preferencia y de manera arbitraria ante aquella, siempre a cambio de la correspondiente prestación económica, de la que igualmente hacía partícipes a Artemio y a Abelardo.

El testimonio del coacusado pone de relieve cómo el mismo se ganó la confianza de Artemio y Abelardo con todos sus contactos en México y Venezuela, y como Abelardo, con conocimiento del ministro, a partir de febrero de 2019, le dice que le van a presentar constructoras, que algunas las conocería porque se dedicaba a ello, para "ayudarlas" para que se lleven la licitación, obteniendo por ello un rendimiento económico, no querían exponerse, por lo que necesitaban un empresario que pudiera tener reuniones con el sector, era su persona de confianza, se trataba de contratos millonarios y de licitaciones millonarias que no se lo podían encargar a cualquiera. Viendo que, a través de las obras públicas, podrían conseguir ingentes cantidades de dinero a repartir entre los tres, urdieron un plan conjunto de actuación, en el que, inicialmente, Anibal les tenía que proporcionar a los otros dos acusados 10.000 euros al mes, conforme a los gastos mensuales anunciados por los mismos, además de las importantes cantidades que se obtuvieran de las licitaciones de obras públicas, llegando Anibal, ante el reclamo de Abelardo, en nombre del ministro, como garantía de que iba a recibir las cantidades pactadas entre ellos, a firmar un contrato sobre un piso propiedad de aquel en el DIRECCION003, que se celebró el 24 de abril de 2019; contrato de arrendamiento con opción de compra, que expiraba el 14 de febrero de 2024, en favor de Artemio, fijándose una renta anual de 30.000 euros y como precio de adquisición 750.000 euros descontando de esa cantidad, conforme se convino, los importes que se hubieran entregado en concepto de renta-, para el caso de ejercitarse la opción de compra. Artemio no ocupó el inmueble ni, en consecuencia, satisfizo renta alguna, pues nunca fue esa la pretensión de los contratantes. En cuanto al precio de compra convenido era este muy inferior al real del mercado, establecido en 1.442.914,68 para la fecha de 24 de abril de 2019.

En definitiva, Artemio tenía un gran poder de influencia por su condición de ministro del Gobierno de España, así como por su posición orgánica dentro del PSOE, no solo sobre el MITMA, sino también ante otros Ministerios y Administraciones. Utilizando a su asesor y mano derecha, Abelardo, hacían gestiones favorables para las empresas vinculadas con Anibal, gestiones que serían retribuidas mediante el pago de comisiones con dinero en efectivo y también en especie, encontrando así una oportunidad de obtener beneficios económicos ilícitos y también en especie;

Esta relación entre los tres acusados perduró en el tiempo, incluso después de salir Artemio y Abelardo del ministerio.

Los anteriores extremos se encuentran corroborados, como veremos a lo largo de la presente resolución, por las evidencias de los informes de la UCO, en especial con las que constan en el informe NUM002, de 5 de junio, y el informe NUM003, de 8 de octubre.

También demuestran las íntimas y constantes relaciones existentes entre los tres acusados, de las que derivó el plan criminal, la declaración de Héctor, Subteniente de la Guardia Civil, que puso de relieve en el plenario el acceso permanente de Anibal, sin control, al MITMA, en concreto a la zona reservada para el ministro, sin petición de permisos para entrar, solo o con acompañantes, quien añadió que era el único caso que conocía.

Por otro lado, la importante intervención de Anibal, dentro del Ministerio -en concreto en el tema de mascarillas que posteriormente analizaremos-, la puso de relieve Gregorio, ex secretario general de Puertos del Estado, el cual dijo, literalmente, " Anibal era parte del Ministerio".

Además, ello también se desprende de la declaración de Desiderio, jefe de Gabinete del Ministerio de Fomento, quien puso de relieve que a Abelardo solo le mandaba Artemio, que lo que él decía siempre eran palabras del ministro, que veía a Anibal por el ministerio, que siempre estaba con Abelardo.

Por otra parte el Secretario de Estado de Transporte, Ceferino, manifestó que recibió una llamada de Anibal, que Abelardo por orden del ministro le dijo que contestara a la llamada, era relativa al rescate de Air Europa; que se reunió con Romeo y que en la reunión estaba Anibal. También Sonsoles, Presidenta de ADIF, relató las intensas relaciones entre los tres y que, incluso, alguna vez que la llamaron para reunirse con el ministro, estaban en el despacho Abelardo y Anibal, lo cual le "chocaba",que cuando visitaba el ministerio, en concreto la zona privada del ministro Anibal estaba allí, y que, para ser una persona externa, estaba con "bastante asiduidad".

Susana, quien fue la secretaria de Artemio, vio en numerosas ocasiones a Anibal en el ministerio, sobre el que dijo que siempre estaba con Abelardo, que aparecía sin tener agendadas reuniones; que ella, y todo el equipo, obedecían órdenes y directrices de Abelardo, quien actuaba en nombre del ministro.

La testigo Nuria, secretaria de Anibal, declaró que vio a Abelardo en varias ocasiones en la oficina, que Anibal visitaba a menudo el Ministerio de Transportes, que habló por teléfono con Artemio, y le hizo "un pequeño informe preliminar para el Jefe",siendo así como Anibal llamaba a Artemio.

También Desiderio, jefe del Gabinete del MITMA, puso de relieve, tanto la intensa relación entre Abelardo y Anibal, quien dijo que a Abelardo solo le mandaba Artemio, que era un asesor de su máxima confianza, lo que decía Abelardo "siempre eran palabras del ministro",como que Anibal siempre estaba en el Ministerio con Abelardo, así como que le conoció en el viaje a Oaxaca (México).

Lo anterior permite declarar probado que los acusados actuaron de manera concertada y coordinada, de forma estable, con un claro reparto de roles correlacionados para la comisión de delitos graves que posteriormente analizaremos.

CUARTO.- Pagos generales

Abordamos en este fundamento los "pagos generales" en la organización, consistentes en la remuneración mensual de 10.000 euros, el alquiler del piso de DIRECCION002 y el piso del DIRECCION003.

4.1.-El hecho probado de la sentencia declara que los tres acusados, con la finalidad de cohesionar el grupo formado, convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades y, como también se describe, el abono de otros gastos y prestaciones. Los hechos de este apartado fáctico se subsumen en el delito de cohecho.

En acreditación de los hechos declarados probados, en el apartado referido a la dádiva consistente en el abono mensual de los 10.000 euros, y en el abono de la renta del apartamento ocupado por Felicidad partimos inicialmente de la declaración del acusado Anibal que, como hemos señalado anteriormente, aparece corroborada con los elementos que permiten la valoración de la declaración del coimputado, prueba personal de cargo de los hechos de la acusación. Reproducimos cuanto hemos señalado anteriormente respeto de la valoración del testimonio del coimputado y las condiciones necesarias para su consideración como prueba de cargo. (Fundamento 2.5)

En el caso de los hechos a los que nos referimos, su testimonio aparece corroborado por suficientes y bastantes elementos de prueba que permiten considerar que ese testimonio es, en el caso, prueba de cargo sobre los hechos.

Respecto a las entregas periódicas de dinero, la declaración de Anibal afirma su entrega y periodicidad mensual, inicialmente al acusado Abelardo y luego a su hermano Onesimo, normalmente en España y en dos ocasiones en República Dominicana.

Esa declaración aparece confirmada con la intervención de una hoja Excel, elaborada por el mismo acusado, documentada como anexo en el atestado de la fuerza instructora, número NUM003, que obra en la causa, cuyo contenido fue expuesto y analizado por la misma en el juicio oral. En ella, figura identificado el acusado Abelardo como "grandullón" y la cantidad, 11.500 euros. Además, las numerosas llamadas y comunicaciones periódicas, cada mes, con expresiones referidas a su recepción con empleo de términos como "lo de siempre", "este mes como quedamos"y otras expresiones indicativas de su recepción periódica.

En el teléfono intervenido a Millán obra una nota, fechada el 1 de abril de 2022, en la que se incorporan con la expresión 10.000 euros (K.10.000) las entregas realizadas por Anibal al acusado Abelardo, hecho debidamente documentado y que fue objeto de prueba en el juicio oral (atestado NUM004), indicando que esa referencia formaba parte de la acreditación de la entrega mensual convenida entre los miembros de la organización.

Consta acreditado, por esa declaración del coimputado, que, a raíz de las sospechas sobre la investigación que se estaba realizando por la Guardia Civil, los acusados alteraron el modo de entrega y las cantidades pactadas.

Las entregas se realizaron al hermano del acusado Abelardo, Onesimo, en los meses de octubre y noviembre del año 2021, que aparecen documentadas en los anexos del atestado NUM003 con referencias a las entregas en meses consecutivos.

En su declaración, Anibal afirmó que, en los meses de octubre y diciembre de 2021, como quiera que tras el cese de Artemio como ministro, algunos constructores dejaron de abonar cantidades económicas, decide realizar los pagos en la República Dominicana, donde este acusado gestionaba unos laboratorios y disponía de dinero en metálico suficiente para esos abonos. A tal efecto, se desplaza a Santo Domingo el hermano del acusado Abelardo. Se entregaron en dos ocasiones las cantidades de dinero pactadas, que fueron entregadas por la secretaria de Anibal que trabajaba en los laboratorios en los que participaba este. Las declaraciones de Remedios, afirman la efectiva entrega del dinero y narra los encuentros que mantuvo con Onesimo, y las entregas realizadas al mismo. En el mismo sentido, las declaraciones de Evaristo, que aparecen documentadas en la causa, fueron ratificadas en el juicio oral, si bien respecto a este testigo su declaración fue reproducida con lectura de los testimonios documentados de esa declaración. Además, la documental consistente en la reproducción, ratificación del atestado y de la ordenación de los documentos contenida en el documento NUM003 permite la acreditación de los hechos declarados probados.

Como prueba descargo, los acusados se limitan a negar su recepción y el testigo Onesimo proporciona una versión del viaje a República Dominicana carente del mínimo apoyo que permita su consideración de prueba de descargo: ir a ver a una novia, que no llega a ser identificada, sin referencia alguna a una justificación de la estancia y hospedaje. También refiere que los pagos mensuales y las conversaciones mantenidas y las visitas realizadas las admite y justifica desde la compra de un vehículo de segunda mano que presentaba defectos y era necesario reparar y abonar esos gastos, lo que carece de elemento de acreditación mínima. El soporte documental, en referencia a una factura de un desguace, no permite acreditar el descargo que propone.

4.2.Respecto al contrato de opción de compra del piso del DIRECCION003, aportado por Anibal, su mera lectura permite constatar el carácter fiduciario del contrato de alquiler con opción de compra. En la causa, obra la discordancia entre el precio del contrato fiduciario y el del mercado y, a tal efecto, obra la pericial, ratificada en el juicio, que acredita esa diferencia entre el valor real y el pactado, al señalar un valor peritado del doble del reseñado en el contrato, que se hizo constar "para que no cantase"en Hacienda, precio por otra parte muy inferior al del mercado, como es notorio. Su finalidad era la de asegurar el cobro de las comisiones pactadas y las que pudieran concretarse en sucesivas contrataciones.

El contrato documentado ratifica la declaración del coimputado Anibal, en el sentido de tratarse de una fiducia, para asegurar el cumplimiento de lo pactado. Su finalidad era asegurar el cobro de comisiones, ante un eventual incumplimiento.

4.3.Respecto a los hechos declarados probados, referidos al pago de la renta del apartamento alquilado para el uso de Felicidad, que en ese momento era pareja de Artemio, desde el mes de marzo de 2019 al mes de septiembre de 2021, la actividad probatoria sobre la que se sustenta parte de las declaraciones del acusado Anibal, que intervino en la localización y alquiler de la vivienda, por sí mismo y a través de otra persona, socio en sus negocios, Edemiro. Además, la declaración de la propia beneficiaria del contrato de alquiler del apartamento. Los tres han sido contestes en la expresión de las vicisitudes de su elección, la búsqueda del apartamento, su localización y las incidencias con los electrodomésticos. También hemos valorado, como elementos de corroboración, las comunicaciones documentadas entre Abelardo, Felicidad y Anibal, en las que expresan las incidencias sobre los pagos y las reclamaciones de Felicidad cuando era, a su vez, reclamada ante impagos o cuando no funcionaban los electrodomésticos. Tolo lo cual conforma el acervo probatorio sobre este hecho.

La prueba de descargo ofrecida por las defensas de los acusados carece de fuerza acreditativa de los hechos alegados. Afirmar que el piso era pagado por Edemiro y Anibal, porque ellos eran quienes lo utilizaban, carece de verosimilitud y se desvirtúa por la declaración de la ocupante del apartamento, que así lo refiere, y los testimonios en el juicio oral, que afirman la presencia de Artemio en el inmueble.

4.4.Los hechos declarados probados, respecto de este apartado, son legalmente constitutivos de un delito de cohecho del art. 419 CP, respecto de los acusados Artemio y Abelardo. Respecto del acusado Anibal la modalidad de aplicación será la del art. 424.1 CP, que refiere la tipicidad de la conducta del particular que entregare dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública.

El delito de cohecho se enmarca en los delitos contra la Administración pública ( art. 419 y siguientes CP) . El Código Penal describe las distintas conductas de cohecho distinguiendo entre una modalidad activa, cuando es el particular quien pretende corromper al funcionario o atender sus solicitudes. Y pasiva, definiendo la conducta del funcionario que acepta o solicita el soborno. A esta distinción se hace referencia en los artículos 419 a 423 CP, inclusive, como de cohecho pasivo, y arts. 424 y 425 CP, cohecho activo.

También es común distinguir entre un cohecho propio o impropio, siendo catalogado de propio cuando el funcionario ha de realizar algo que es contrario al deber del cargo, e impropio cuando lo realizado o solicitado no tenga que ver con el ejercicio de sus funciones públicas.

Tradicionalmente también se ha discutido la naturaleza bilateral o unilateral del cohecho. La doctrina clásica afirmaba la bilateralidad pues se le trataba de un acto de venta que pertenecía a las funciones del funcionario respecto de un acto que debiendo ser gratuito se cobraba. De esta manera, se señalaba, participan dos personas el que vende la justicia y la compra.

La doctrina y esta Sala han afirmado el carácter unilateral tratándose de delitos distintos e independientes los del cohecho activo y los del cohecho pasivo, aunque el código sancione con la misma pena ambas figuras. Se trata en definitiva de dos bienes jurídicos distintos los que entran en juego en la tipicidad, dependiendo del sujeto que interviene, pues mientras en unos se designa la conducta del funcionario público que transgrede sus propias normas funcionariales relativas a la función y a los presupuestos constitucionales del ejercicio de la función pública, en tanto que el cohecho por el particular trata de corromper al funcionario para que no atienda las funciones encomendadas a la función pública.

Respecto de la dádiva es considerada como el instrumento del delito con un doble contenido, el cualitativo, afirmándose que la dádiva debe tener un contenido económico, en última instancia porque al acordarse como consecuencia jurídica del delito el decomiso, este se refiere la naturaleza económica de la misma. Sin embargo, mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que el contenido de la misma no tiene por qué ser económico, aunque a la postre todo sea convertible en economía, pudiendo alcanzar supuestos que desde una concepción amplia, resulta plausible un concepto amplio que permita rellenar este elemento de naturaleza instrumental del delito.

En orden al contenido cuantitativo de la dádiva, el código no distingue, pero el principio de insignificancia y de intervención mínima nos obliga a apartar del concepto de dádivas aquellas entregas de contenido mínimo o de adecuación a las normas sociales que impidan su consideración de dádiva corruptora.

El artículo 419 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare por sí o por persona interpuesta, dádiva favor o retribución de cualquier clase o aceptare el ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La acción típica la determina los verbos nucleares solicitar, recibir o aceptar una dádiva, que hacen referencia a una conducta pasiva del funcionario o por el contrario solicitar que es expresión de una conducta activa. El recibimiento o solicitación de la dádiva exige que sea efectuada con la finalidad de realizar un acto contrario a los deberes del cargo o retrasar o no realizar el que debiera practicar. La expresión de acto contrario a los deberes del cargo incorpora un concepto lo suficientemente amplio para incorporar cualquier modalidad típica o de infracción administrativa. En definitiva, un acto contrario al deber del funcionario público o de la autoridad. Si la conducta a realizar, o a no realizar, retrasar, entrara dentro de las funciones propias del funcionario, nos encontraríamos ante el delito de cohecho, en tanto que si lo que realiza el funcionario es a su vez influenciar en otro para que realice una función que no es propia de su competencia sino del influenciado, nos encontraríamos ante él tráfico de influencias. Si la dádiva se entrega para realizar algo que no es competencia del funcionario y que no puede realizar, estaríamos en presencia de un delito de estafa. En las tipicidades subjetivas el delito de cohecho solo admite la comisión dolosa lo cual incorpora el conocimiento de la situación, de los deberes propios de su cargo, y de la realización de la conducta de solicitar o de la conducta de recibir la dádiva para hacer algo contrario a los deberes del cargo. La consumación del delito no exige que el funcionario realice efectivamente el hecho propio del cargo, o la encomienda de no realizarlo, de retrasar lo que debe realizar, acto que dará lugar a otra tipicidad distinta.

Consecuentemente, la consumación se produce con la mera solicitud o recepción de la dádiva.

En la modalidad activa del delito de cohecho la acción típica es corromper, o intentar corromper, al funcionario o aceptar su solicitud. Por lo tanto, las modalidades del cohecho activo son dos: la primera corromper o intentar corromper, modalidad activa que tiende a conseguir del funcionario una infracción de su deber para realizar un acto contrario al mismo, o para que no realice o retrase el que debiera practicar, incluso cuando la dádiva va a ser entregada en consideración a su cargo. Una segunda modalidad que se produce cuando el particular atiende la solicitud o la exigencia de dádiva con las finalidades anteriormente señaladas. El artículo 424 sanciona la conducta del particular que ofreciere o entrega de dádivas retribución de cualquier la otra clase a una autoridad, funcionario o persona que participa en ejercicio de la función pública para que realice nuestro contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo función. Y en el párrafo segundo del mencionado artículo refiere la segunda conducta cuando un particular entrega de la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público persona que participa en el ejercicio de la función pública.

Jurisprudencialmente, hemos declarado la STS 402/2019, de 12 de septiembre, reiterando una doctrina constante, que el delito de cohecho pasivo, que es el cometido por la autoridad o funcionario público, se protege el prestigio y eficacia de la Administración Pública garantizando la probidad e imparcialidad de los funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos. Se trata de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal ( SSTS 1618/2005, de 22 de diciembre; 1076/2006, de 27 de octubre; 186/2012, de 14 de marzo; y 319/2018, de 28 de junio). Por tanto, para su comisión requiere la jurisprudencia los siguientes presupuestos: 1º El ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo. 2º El recibimiento o aceptación por su parte de dádivas o regalos o su promesa. 3º La realización de un acto o conducta propia del cargo, en las diferentes modalidades que establecen los artículos 419, 420 y 422 CP y 4º la conexión causal entre la solicitud o la entrega de esa dádiva o regalo y la conducta desarrollada por el funcionario.

En definitiva, estamos ante conductas constitutivas de un delito de cohecho, sobre las cuales en otro fundamento, razonaremos si se pueden apreciar o no en continuidad delictiva.

QUINTO.- Adjudicaciones de los contratos para la obtención de mascarillas COVID-19.

5.1.Los hechos probados referidos en el apartado 3 de la relación fáctica, la adjudicación del suministro de mascarillas por parte de los entes empresariales públicos dependientes del MITMA, Puertos del Estado y ADIF son constitutivos, como a continuación expondremos, de un delito de tráfico de influencias, en concurso con un delito de cohecho.

La acreditación de este relato deriva de un extenso cuadro probatorio integrado, además de por las órdenes ministeriales de compra, publicadas en el BOE y documentación administrativa consecuentes, por múltiples elementos de prueba, como las declaraciones del acusado Anibal, de los correos electrónicos aportados a esta causa por la Administración Pública, los mensajes y conversaciones encontrados en los dispositivos de los acusados, de las declaraciones, correos y mensajes de diversos cargos, personal y funcionarios del MITMA, Puertos del Estado y ADIF, de documentación proveniente Hacienda, o de entidades bancarias, la que refleja diversa contratación de Soluciones preparatoria de los suministros cuya compra aún no se había publicado, la referida al convenio remuneratorio de Soluciones de Gestión a Anibal o el documento obtenido del ordenador del acusado Anibal, sobre previsión de la operación "mascarillas"; y también la documentación que acompaña al informe de Auditoría del propio MITMA o el propio informe del Tribunal de Cuentas. Ciertamente, con una especial relevancia de los detallados informes de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil, pero cuya fuerza acreditativa, no estriba en las apreciaciones vertidas en los mismos, sino en la ingente documental que los acompaña, que le sirve de sustento, que hemos valorado.

Así, constan las declaraciones de Anibal en la vista, concordantes con la más detallada en este punto, prestada ante el MagistradoInstructor, sobre la instrumentalización del suministro de mascarillas, presentada como una ideación conjunta:

"...me quedo en el despacho colindante al despacho del señor Ministro hablando con, con Abelardo. A lo que viene el señor Ministro, y bueno, pues como en, en una conversación de estas, como digo yo, de pasillo. Dice que, joder, que se le viene, digamos el mundo encima, que le han puesto a él como el interlocutor, o le han puesto a él como el, para que lidere la compra de, de material sanitario, y que no sabe por dónde empezar. A lo que yo le ofrezco: oye, yo tengo contactos en China. Puedo moverlo y puedo tener una empresa, que, que, que, que ha trabajado en temas sanitarios, además, pensando justamente en eso, que había trabajado en temas sanitarios, porque Soluciones de Gestión había hecho contratos importantes en Angola, y creo recordar que había construido un, un hospital en Angola. Y le ofrezco mi ayuda. A lo que me dice que, que perfecto, pues que sea, le dice a Abelardo, pedirle los datos y que sea una de las de las ofertas que nos están llegando. (...) yo tenía una relación ya de bastante confianza, por decirlo de alguna manera, había demostrado, digamos, mi capacidad de trabajo y mi capacidad de llegar a donde decía que llegaba. Entonces se puede decir, o puedo decir que sí, que así es que digamos que mi palabra pues, sobrevalía pues, lo que pudieran tener otras ofertas".

Concordante, por otra parte, con la información que suministra el acusado Anibal a la Agencia Tributaria, en contestación a los requerimientos de obtención de información, de 13 de enero de 2022, donde expresa su conocimiento anticipado a la publicidad de las órdenes ministeriales en que se decide la compra de mascarillas. Tanto MTM 180 Capital S.L. como Deluxe Fortune S.L., de las que el acusado es administrador y único accionista, contestan: "a través de Anibal, tuvo conocimiento de que el Ministerio de Transportes necesitaba adquirir EPIS para sus entes dependientes, y que dicha contratación se iba a realizar por el trámite de emergencia. Deluxe Fortune SL no disponía de medios materiales y humanos y financiación suficientes para acometer el proyecto en solitario, y junto con MTM 180 Capital, S.L. contacto con Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas S.L. y con el DIRECCION008 para unir fuerzas en el proyecto (000 CONTESTACION REQUERIMIENTO DELUXE (2VW4AT7BE9MEURM8Z, dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Se trata de la declaración y manifestación de un coacusado, que además aspira a diversas modalidades atenuadoras por su colaboración en la investigación, de modo que su valoración, aun cuando resulta no solo heteroincriminatoria sino también autoincriminatoria, requiere especial cautela en los términos que hemos examinado anteriormente y al que nos remitimos.

(Fundamento 2.5)

Las corroboraciones permiten la consideración de esa declaración como prueba de cargo.

Así, resulta de la constatación de la simultaneidad cronológica en el inicio de la preparación y redacción de la orden ministerial y la actividad empresarial puesta en marcha para ese suministro, y por ser el acusado Abelardo quien hace llegar a Puertos la oferta de "Soluciones", en papel, a través del Subsecretario, conforme este declaró en la vista y, especialmente, por la incidencia prácticamente directa de Anibal, en la redacción de la misma.

Especialmente revelador es el episodio que se inicia a las 19:55 horas, con la remisión desde el buzón del gabinete del Ministro de un correo al subsecretario del MITMA, Ruperto, con un borrador de la orden firmada por Artemio, en la que se acordaba la adquisición de 4.000.000 (sin indicación expresa de que se trataba de mascarillas protección FPP2); y sigue treinta y ocho minutos después, a las 20:33, cuando se reitera el mismo correo, pero ya acordando la adquisición de 8.000.000 de mascarillas protección FPP2. Correos que vienen incorporados en los Anexos V y VI de la Auditoría elaborada por el propio Ministerio (obran también en el pendrive netac-acontecimiento 3710 de las Diligencias Previas 65/2023, que a su vez integra el acontecimiento 82 de este procedimiento, al igual que los varios que seguidamente se van concretando). El Subsecretario del Ministerio, al ser preguntado en la vista por el cambio, declaró que el entonces asesor del ministro, Abelardo, le indicó que "la decisión final era que fueran ocho millones de mascarillas porque el suministrador decía que eran ocho millones o nada".

En el ínterin de esos treinta ocho minutos, obran sendos correos enviados por el secretario general de Puertos del Estado, desde DIRECCION009 al acusado Anibal ( DIRECCION010):

i) A las 20:09, donde le expresa: " Anibal, más abajo te adjunto los datos de facturación, Procedimiento: mañana se publica la orden del ministro y aprobamos la adjudicación definitiva y os la enviamos, Este un documento administrativo100% garantizado. La Instrucción del Ministerio son 4 millones de mascarillas. La garantía del estándar es competencia de sanidad, Ya me dices".

ii) A las 20:12, donde le adjunta en formato pdf, la orden firmada.

No obsta a esa conclusión valorativa, de la ideación conjunta de la adjudicación del suministro a Soluciones de Gestión, por parte de los acusados, que el propio Ministerio hubiese ponderado la cifra de 8 millones de mascarillas si el precio era de 2,50 euros, como así fue (correo del Director General de Organización e Inspección del MITMA, enviado el 20 de marzo de 2020 a las 17:51, al Secretario General de Puertos del Estado, obrante en el anexo 10 del Informe de Auditoría del MITMA); pues la incidencia en el proceso de formalización de la adjudicación se evidencia, también en el caso de que esa cifra se considere adecuada; o dicho de otro modo, no fuese desacertada. De hecho, la documentación en papel que hace llegar Abelardo, al Subsecretario del Ministerio que lo escanea a través de su secretaria y lo reenvía por correo electrónico, sin texto alguno, a las 15:22 horas del día 20 de marzo, al Secretario General Técnico y al Director General de Organización e Inspección (y este, a su vez, al Secretario General de Puertos, a las 17:51 h., de ese 20 de marzo, esta vez con amplio texto que se inicia con: " Gregorio, como te he comentado, te adjunto la oferta que me han remitido. Parece que es la única viable o al menos la mejor.").Documentación adjuntada que resulta integrada por una carta de presentación de la empresa Soluciones de Gestión (archivo identificado en autos como 20.03.20 FACTURA PROFORMA MATRIAL.pdf),y una oferta (existente a día 20, pero "datada" a 21 de marzo) de suministro de mascarillas, que ya cifraba en ocho millones de unidades (archivo identificado en autos como 20.03.20 -Escrito suministro urgente gastables COVID 19.pdf,siempre en el pen-drive netacacontecimiento 3710 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Igualmente, también resulta acreditado, que ante nuevas ofertas presentadas de la mercantil Terraplanet del Sur, S.L., el secretario general de Puertos advierte al acusado Abelardo de su existencia, el 23 de marzo a las 14'07 horas; también al acusado Anibal a las 18'32 horas de ese día 23 y a continuación, el acusado Artemio, mantiene la continuación de la adjudicación a Soluciones:

i) a través del correo DIRECCION009, al presidente de Puertos, el 24 de marzo de 2020 a las 11:24: " Agapito, la previsión es que acorten los plazos, presionando con los fletes. Esta mañana se lo pase al Subsecretario. LO hablo con Artemio y dijo que adelante, que no podíamos arriesgarnos. Actúo como me digas" (igualmente como los anteriores obrantes en el pendrive netacacontecimiento 3710...)

ii) a través de mensaje al asesor Abelardo, el 24 de marzo de 2020 a las 11:18: " Abelardo, acuérdate de recordar a Artemio que llame a mi Presi. Le dicho que las gestiones las estaba llevando el directamente. Gracias." (obtenido de la evidencia Al.1 EV_22 propiedad de Abelardo, anexo al Atestado de la UCO NUM003, de 8 de octubre; pen drive del acontecimiento 7661).

Por su parte, el asesor Abelardo, como una hora después, envía un mensaje, de WhatsApp (con dislocación scramble) al también acusado Anibal, a las 13:12:32: "lo que sea me dice Artemio" que sigue a las 13:12:49:" pero que estén las mascarillas"(obtenido de la misma evidencia).

Del mismo modo, la connivencia en la adjudicación a "Soluciones" se infiere, claramente, de que el día 16 de marzo, cinco antes de la publicación, cuatro días antes de la firma de la orden, Soluciones de Gestión y las mercantiles DIRECCION004. y DIRECCION005. firmaran un acuerdo de prestación de servicios y colaboración para la contratación y suministro de mascarillas, con especificación en el Anexo I, a una no nacida disposición por orden ministerial de compra por parte de "Puertos del Estado" de ocho millones de mascarillas. Contrato obtenido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), a través de requerimiento al DIRECCION008 y aportado por la ONIF al procedimiento donde consta como "Requerimiento a DIRECCION004( NUM005", dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento.

Firma del contrato, incluso, tres días antes de que se enterara el propio personal de Puertos del Estado de la compra que tenían que gestionar, como claramente resulta del correo enviado desde DIRECCION009 por el propio secretario general de Puertos a su equipo el 19 de marzo, a las 18'02 (mismo dispositivo pendrive netac-acontecimiento 3710...).

La operativa se reproduce con la segunda compra de cinco millones de mascarillas, encargada esta vez a ADIF, dispuesta por Orden Ministerial de 26 de marzo de 2020, publicada al día siguiente. Así, tres días antes de la publicación, dos antes de la firma, el 24 de marzo de 2020, Soluciones de Gestión y la sociedad Anglia Global, S.A., firmaron un contrato donde se afirmaba que Soluciones de Gestión había resultado adjudicataria de varios contratos suscritos directamente con el Gobierno de España (cuando en esa fecha, sólo había logrado la compra para Puertos del Estado). Contrato obtenido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), a través de requerimiento al DIRECCION008 y aportado por la ONIF al procedimiento donde consta como "PUNTO 10 EXPEDIENTE ANGLIA ZIP( NUM006", dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023 que obran, a su vez, como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Y las actuaciones tendentes por parte de los acusados para el encauzamiento de la decisión de adjudicar la compra a Soluciones, que tampoco estuvo libre de iniciales reticencias, se evidencia, no sólo en las múltiples indicaciones desde Puertos a ADIF, sobre el adjudicatorio de la compra anterior, sino también por indicaciones desde el propio Ministerio de quien contaba con material capacidad de decisión e incidencia sobre los cargos directivos de ADIF.

Así, en correo del 1 de abril de 2020, enviado a las 23:58 horas, donde el asunto indicado era "Nota EPIS",el Director General de Gestión de Personas de ADIF, Eleuterio le decía a la Presidenta del ente, Sonsoles, que Después de diversas gestiones para intentar diversificar el riesgo con varios proveedores se recibió la instrucción de tramitarlo con el mismo proveedor que Puertos (Soluciones SL.)-también obrante con el subrayado incluido, en el pen-drive netac, acontecimiento. 3710...

Mediaban, en esa fecha de 26 de marzo de 2020, varias ofertas llegadas a Puertos, que su secretario general, Gregorio remite en varios correos electrónicos desde las 14:19 a las 14:30, al secretario general de ADIF, Segundo ( DIRECCION011), donde en el último, con los datos de Soluciones de Gestión, le indica: "Y con este, hemos contratado los primeros 8 millones".

Tan concertada y mediatizada estaba la adjudicación, como resultaba del contrato referido con la entidad ANGLIA; que igualmente, antes de la publicación de la Orden Ministerial, el 26 de marzo, a las 13:26 Eugenio, administrador único de Soluciones de Gestión, desde DIRECCION012, le pidió por correo electrónico, a Eleuterio, DIRECCION013, que le indicara los datos de ADIF a los efectos de poder preparar una propuesta.Obrante en el reiterado en el pendrive netac, acontecimiento. 3710..., al igual que las siguientes.

Y a las 18:40, de ese mismo 26 de marzo, tras obtener los datos, le escribe:

"Estimado Eleuterio,

Con relación a lo solicitado 5 MM de mascarillas KN95/FFP2 adjunto proforma.

Plazo de entrega sujeto a disponibilidad, pero en estos momentos, si mañana se estructura la adjudicación se podría disponer el martes 31.03/miércoles 01.04 de 2 MM FOB Shenzhen y el resto al final de la semana siguiente (04.04; 05.04). Por supuesto la entrega CIF MADRID Barajas sujeta a las condiciones de flete, que intentaremos que sean lo más favorable posible dentro de las dificultades del momento.

En espera de tus noticias.

Atentamente,"

Cuando a las 17:11 del mismo día 26, es la hora en que todavía, desde DIRECCION014, la secretaria general Técnica del MITMA, encargada de la redacción de la orden remite en copia del borrador ("200326 OM adquisic y distribuc Mascarillas. docx")a la presidenta y al secretario general de ADIF, para que lo revisen, antes de la firma: "Tenemos que pasar a la firma el borrador. Por favor, echar un vistazo rápido que hay que firmarlo".

Evidencias, que no solo acreditan el acuerdo de los acusados en el contenido y configuración de la orden ministerial, donde el acusado Anibal incide desde su condición externa al Ministerio; sino también, la incidencia y directa influencia de los otros dos acusados, prevaliéndose de su condición de Ministro y de asesor que trasmite su voluntad, tanto sobre cargos y personal del Ministerio como de las empresas públicas, adscritas al mismo, en la adjudicación del suministro de mascarillas, a "Soluciones".

En esa incidencia e influencia destaca la excesiva omnipresencia del acusado Abelardo, resumida así en los informes que integran la auditoría del MITMA:

"Se coincide parcialmente con la conclusión principal de las autoras del Informe, centrándose tal coincidencia en el señalamiento por éstas de que, del análisis de todo lo expuesto es necesario destacar la distorsión que en todo el proceso ha supuesto el exceso de atribuciones reconocidas de facto a un asesor del Ministro que, muy alejadas de la labor de un asesor del Gabinete del Ministro (ese Gabinete es el órgano de apoyo y asistencia inmediata al titular del Departamento, sin competencia alguna en materia de impulso de los procedimientos de contratación o de gestión de los créditos o gastos del Ministerio), ejerció influencia indirecta sobre Órganos de contratación, todo lo cual, por acción u omisión de éstos o por un mal entendido deber de cumplir instrucciones que creían les llegaban en nombre del Ministro, distorsionó el procedimiento de contratación, ello sin perjuicio de las conclusiones que se alcancen en el procedimiento penal en curso".

Además, no solo por cuenta propia del asesor, sino también del acusado Artemio, como refrendan los mensajes, correos y actividad relatada; y es reiterada por todos los testigos interrogados al respecto, donde el asesor aparecía y resultaba integrar un alter ego del ministro.

Los ingresos por parte del acusado Anibal proveniente de las adjudicaciones de la compra de mascarillas para Puertos y para ADIF, resulta acreditada por diversa documental, que parte del contrato antes referenciado de 22 de marzo de 2020, entre Soluciones de Gestión y sus empresas MTM 180 Capital S.L. y Deluxe Fortune S.L. Y respaldada y concretada en las informaciones tributarias, así como el resultado del análisis por parte de la UCO, de las cuentas bancarias de Soluciones de Gestión.

La información tributaria vertida a autos, tanto de los fondos recibidos por estas dos mercantiles (cifra idéntica tanto en MTM 180 como en Deluxe) de Soluciones de Gestión según esta entidad, como la de los fondos recibidos de Soluciones, según MTM 180 y Deluxe, coincide: 6.676.046,09 euros. La declarada en el proceso de inspección, es un millón cien mil inferior y la obtenida por la UCO, según el análisis de las cuentas bancarias de Soluciones, cuarenta mil euros superior.

Esa cifra, hemos de precisar, no es la resultante del suministro de mascarillas a Puertos y a ADIF, sino que es una cifra global, donde también se incluye suministros de mascarillas a la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior (20 de abril de 2020), que no es objeto de acusación, así como al Servicio Canario de Salud (22 de abril y 4 de mayo de 2020) y al Servicio de Salud de llles Balears (12 de mayo de 2020), que son objeto de otra investigación en pieza aparte. La concreción del beneficio generados para el acusado Anibal, como consecuencia únicamente de la comisión obtenida de SOLUCIONES DE GESTIÓN, por los contratos adjudicados por Puertos del Estado y ADIF a la referida empresa, la fija la acusación pública en 3.713.981 euros.

Declaró Anibal ante el Magistrado-Instructor, que sobre una previsión de los beneficios resultantes por el suministro global de sesenta millones de euros en mascarillas, el coacusado Artemio le solicitó dos millones de euros y Abelardo, la compra de la casa en que vivía (como alquilado, propiedad de Artemio) que cifró en 500.000 euros; y en la vista, declaró Anibal, que les pagó parte de esas previsiones, más de dos millones de euros ya en 2020, aunque precisó que la casa de DIRECCION015 (calle), no la compró.

De la entrega de esas cantidades no existe corroboración alguna; ni siquiera sirve de indicio para esa cifra el informe patrimonial aportado, pero sí existe, de su solicitud por parte de los otros dos coacusados (o con mayor propiedad, de la inclusión aceptada de esas cifras en el concierto existente entre los tres), a través de la hoja EXCEL con el nombre de archivo mascarillas,obtenida del ordenador del acusado Anibal, obrante como anexo al Atestado de la UCO NUM003, (Pendrive acont. 7661 de las Diligencias Previas 65/2023: EVIDENCIA LEGAL M2.1 EV5 (MAC)\20200326_MASCARILLAS.XLSX_M2.1.EV5\Attachments\).

Analizados los metadatos de la misma, indican que fue creada por el usuario Anibal y creada en la significativa fecha de 26 de marzo de 2020 (y modificada el 18 de mayo de 2020, seis días después del último contrato de suministro de mascarillas a entidades públicas, según resulta de consulta en la Plataforma de Contratación del Sector Público). El texto de esa nota es, como sigue:

Explicó Anibal en la vista que " Chiquito" era el Gran Jefe, Artemio y que por Corretejaos, se refería a Abelardo. Resulta corroborada la veracidad de su configuración, tanto:

- por la fecha de su creación, tan significativa, como el 26 de marzo,

- como las previsiones de los gastos de logística ("transitario', "avión carguero', "charter'y "aduana");

- como la identificación de todos los demás consignados, concorde informa la UCO de los mencionados Bola", " Casposo", " Chillon e " Canicas" de otros intervinientes en el proceso de compra y transporte ( Romulo, Epifanio, DIRECCION016 e Eugenio), así como de " Limpiabotas" y " Raton", el primero como alusión a Obdulio Modesto (los hermanos Obdulio y Modesto y la empresa DIRECCION017) y el segundo a Secundino, relacionados directamente con Anibal;

- cómo porque la alusión a "PÉRDIDA YAM", presenta obvia similitud fonética con Iván, persona física que consta como representante de la empresa HRH HOLDING LIMITED, entidad que se relaciona a una deuda en dólares hongkoneses existente con Soluciones, conforme obra en la información suministrada a la ONIF;

- como por el volumen de ventas de mascarillas previsto a través de Soluciones, que si se incluyen los 7.5000.000 euros de la operación fallida con Correos y Telégrafos, se aproximarían a esa cifra de sesenta millones; como que dicha nota o archivo Excel, no ha sido entregada, sino encontrada tras la intervención del ordenador.

De donde resulta la corroboración de la certeza en la realización de esas previsiones; también con las inclusiones alusivas a los otros dos acusados, pues es patente que no se incluyen como previsiones de gastos en negocios de esta naturaleza, cantidades a entregar a terceros que no resultan de una vinculación concertada o consecuencia derivada de contrato otorgado.

5.2.Calificación jurídica. Ya hemos señalado que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de influencias, del art, 428 CP, y otro de cohecho del art 419 CP.

En el artículo 428 CP se castiga a la "autoridad o funcionario público que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero"y en el artículo 429 CP se castiga la vertiente activa de la conducta anterior por parte del particular.

El bien jurídico que protege este delito es la objetividad e imparcialidad de la función pública, incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales (SSTS 480/20024, de 7 de abril, 335/2006, de 24 de marzo y 300/2012, de 3 de mayo).

Como primer elemento del tipo objeto es "ejercer influencia", concepto normativo que esta Sala viene entendiendo como la realización de una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o situación del influyente.

En la STS 480/2004, de 7 de abril, se dijo que el acto de influir debe ser equiparado a la "utilización e procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye" y en la más lejana sentencia de 24 de junio de 1994 este tribunal declaró que "el tipo objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser un autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo, abusando de su situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad, que tiene que adoptar en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión".

Sobre la base de esta doctrina, la STS 300/2012, de 3 de mayo, identificó tres elementos que delimitan el ámbito de protección de la norma:

a) La influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

b) El tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo.

c) En este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos.

Por último, la STS 311/2019, de 14 de junio, hemos precisado que la influencia debe estar orientada a conseguir una resolución, por lo que quedan excluidos los casos en los que lo que se persigue no es una resolución sino otra clase de actuación administrativa, como informes, actos de mero trámite, etc. ( STS 311/2019, de 14 de junio).

Esta tipicidad exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar al autor o a un tercero, de manera directa o indirecta. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía, etc., a la que debe sumarse un acto de influencia. No basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia", concluyendo que, por lo tanto, "la influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo" ( STS 335/2006, de 24 de marzo).

Aplicamos la agravación específica derivada de la obtención del beneficio perseguido. No cuantificamos el beneficio, que sí lo hemos hecho respecto al delito de cohecho, y constatamos su existencia a los efectos de la tipicidad del art. 428 CP.

Respecto al delito de cohecho nos remitimos a lo anteriormente expuesto, al analizar los hechos subsumidos en el tipo penal del cohecho respecto de los hechos del apartado segundo del relato fáctico.

El núcleo de la conducta descrita en este apartado del hecho probado, el concierto para la adjudicación de los contratos de suministros de material sanitario, con los abonos económicos declarados probados integran un delito de cohecho del artículo 419 por parte de la autoridad ( Artemio) y del funcionario ( Abelardo) que solicitan y aceptan promesa de dádiva para realizar un acto contrario a los deberes inherentes al cargo; y correlativamente un delito del artículo 424 por parte del particular, Anibal, que ofrece retribución, en atención a los beneficios esperados por la adjudicación de los suministros de mascarillas, a través del acto concertado, el ejercicio de la influencia por parte de los otros dos acusados prevaliéndose de su posición jerárquica en el Ministerio para su logro.

No se cuestiona por las acusaciones la pertinencia de las órdenes ministeriales, pues la urgente de necesidad de mascarillas en esa fecha es un hecho notorio, sino el objeto del concierto en beneficio del particular acusado a través de las comisiones que pue percibiría y la retribución a los acusados funcionarios por el particular. Es decir, la utilización de su ascendencia jerárquica en el organigrama del MITMA, para que la adjudicataria del suministro de mascarillas dispuesto en ambas órdenes ministeriales fuera Soluciones de Gestión. Decisión que no correspondía directamente a los acusados, sino a los responsables de las dos entidades públicas respectivamente designadas, Puertos del Estado y ADIF.

Puertos del Estado es un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Transporte ( arts. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) y cuyo gobierno lo ejercen el Consejo Rector y su Presidente que es nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro (arts. 20, 21 y 22). Así mismo corresponde al Ministerio, la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad (art. 16) y ejerce sus competencias, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio (art. 17).

Por su parte la entidad pública empresarial Administrador de infraestructuras Ferroviarias (ADIF), cuenta con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio ( art. 1 del Estatuto de ADIF, aprobado por el Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre) también está adscrita al Ministerio de Transportes, regido por un Consejo de Administración encargado de la superior dirección de su administración y gestión formado por el Presidente, nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro; y por un mínimo de nueve y un máximo de diez Vocales, cuyo nombramiento y cese corresponde al Ministerio de Transportes (arts. 14, 15 y 23). Además, al Ministerio le corresponde el control técnico y de eficacia sobre la actividad, así como de la gestión de los cánones ferroviarios de ADIF (art. 38) y una diversa tutela y superior decisión sobre múltiples actividades del ente (art. 1, 6, 7 y 8).

Ascendencia jerárquica normativa, funcional y material, que hemos visto, es reiteradamente aprovechada influyendo en los órganos de contratación, con el fin de logar la adjudicación de los suministros de mascarillas en favor de Soluciones de Gestión.

Esa conducta, integra a su vez, para los dos funcionarios acusados, la conducta típica prevista en el art. 428 CP, pues se prevalen de su posición jerárquica en el Ministerio para influir en los responsables de Puertos del Estado y ADIF, en la obtención de determinada y concreta resolución, la adjudicación de sendos suministros de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión, lo que reportaba sustanciosos beneficios directamente al acusado particular, Anibal e indirectamente los dos funcionarios influyentes.

En definitiva, en este apartado, los acusados Artemio y Abelardo, cometen un delito de cohecho pasivo del art.419 CP, al solicitar y aceptar el ofrecimiento en concordado acuerdo de dos millones y de quinientos mil euros, respectivamente, a cambio de encauzar por parte de Puertos del Estado y ADIF, entidades adscritas al MTMA, las adjudicaciones de compra de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión. Y a su vez un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, pues en sucesión temporal a ese pacto y consecuente al mismo, se prevalen de su superioridad jerárquica en el Ministerio, influyendo en los responsables de esas dos entidades para que acuerden dicha adjudicación a Soluciones, en miras del consecuente beneficio para los tres acusados, en la diversa forma descrita. Delitos que concurren de manera real, pues se trata de conductas producidas en diversos momentos temporales y de contenido diverso; con un plus de antijuridicidad que no sería susceptible de ser abarcado por el cohecho (vid. Fundamento Jurídico 242 de la STS 507/2020, de 14 de octubre)

Respecto al acusado Anibal, incurre en un delito de cohecho activo del art. 424.1. y 3 CP, pues ofrece dádiva o retribución de los otros dos acusados funcionarios, al tiempo que acepta la solicitación de estos, al obrar de común acuerdo, para que por parte de Puertos del Estado y ADIF, entidades adscritas al MTMA, fuese adjudicado el suministro de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión.

Sin embargo, no es viable para este acusado, la condena por tráfico de influencias, ni en cadena ni por inducción. La solución jurisprudencial contenida en la STS 31/1997, de 29 de enero, "Caso Pujana", avalaría esta última solución; pero la ascendencia o influencia que ejerce el particular en los coacusados funcionarios, es derivada del pacto corruptor, del cohecho; de modo que tal como resulta del relato declarado probado, el pacto corruptor integrante del cohecho, integraría a su vez, la influencia que se afirma ejercida, es decir, la misma conducta integraría ambos ilícitos y dado que ambas figuras tienen por bien jurídico protegido la objetividad e imparcialidad en el desempeño de la Administración pública ( STS 300/2012, de 3 de mayo y 1076/2006, de 27 de octubre, respectivamente), se produce un concurso de normas, donde la mayor gravedad del cohecho desplazaría el tráfico de influencias (vid. apartado 3 del Fundamento Jurídico 19 de la STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023).

5.3.La acusación pública afirma que, en este episodio de las mascarillas, se comete, también, un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 CP, por parte de los acusados funcionarios Artemio y Abelardo; y un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 CP, por el acusado particular (no funcionario) Anibal.

Señala el Ministerio Fiscal que se cumplimentan los requisitos para que la información que se usa, sea "privilegiada": de carácter concreto (más allá de la necesidad de mascarillas), no pública y además relevante, en autos referida a:

i) el uso del procedimiento de emergencia, que marcaba el plazo de entrega;

ii) el día en que se iba a ordenar esta adquisición;

iii) el órgano licitador; y

iv) el número de mascarillas.

No obstante, las peculiares circunstancias de autos neutralizan, para esta información, la normativa adjetivación de "privilegiada". Valga recordar que el día 11 de marzo declaró la OMS la pandemia global por el COVID-19; y el día 13 fue anunciada, por el Presidente de Gobierno, la declaración del Estado de Alarma en el Consejo de Ministros para el día siguiente, como así fue por el Real Decreto 463/2020, publicado el mismo día 14, donde el ministro de Transportes es designado como una de las cuatro autoridades competentes delegadas. Dada la situación de la pandemia y la necesidad notoria de mascarillas, era obvia su urgencia y que la licitación sería inminente. Resta el número de mascarillas, pero en este caso no es un dato que proporcionan los funcionarios acusados, sino como resulta de lo previamente relatado e indica el propio escrito de acusación, es el particular el que indica y establece la cifra inicial.

Tampoco era un arcano que con la declaración de alarma y la previsión del art. 120 , Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y la imperiosa necesidad de mascarillas, el procedimiento de contratación a utilizar fuera el de emergencia. El art. 16.1 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo de 2020, publicado en el BOE, al día siguiente, con vigencia desde su publicación, establecía que la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ...y en el 16.2 que de acuerdo con esa previsión, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.

Concorde señala el informe n.º NUM007, del Tribunal de Cuentas, para la fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, en el ámbito del sector público empresarial estatal no financiero,aportado a autos y glosado por su Presidenta en la vista, en ese ejercicio, 33 entidades del sector público empresarial estatal no financiero celebraron 413 contratos tramitados por emergencia, con un importe, excluido IVA, de 142.159.270,36 euros; de cuyo importe, casi el 60% (el 59,2%), se destinó a suministro de material sanitario, concentrados, salvo escasas excepciones, en los meses de marzo (finales) abril y mayo. TRAGSA o Correos igualmente acudieron a este procedimiento de emergencia, como ulteriormente AENA en el suministro de pruebas diagnósticas.

Es decir, como expresamos al afirmar la existencia de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, en cuanto derivado de un pacto corruptor, la relevancia antijurídica (además del cohecho) derivaba en el prevalimiento que la posición jerárquica en el Ministerio de los acusados, posibilitaba, como así fue, influir en la adjudicación del suministro en favor de Soluciones de Gestión; mientras que la relevancia de la información sobre la futura licitación, además de ser de muy escasa entidad dada la situación de la pandemia, el estado de alarma y normativa circundante, sucede que resultaba accesoria para la obtención del beneficio económico, que, como finalidad, establece el art. 442 CP; pues la existencia de otros licitadores, como hemos descrito, en virtud de las influencias descritas, no eran ponderadas.

Desde el punto de vista del acusado no funcionario, a Anibal, correlativamente, por las razones anteriores, tampoco resulta predicable la comisión del delito del art. 418 CP, especialmente cuando de la información que se afirma privilegiada, la de menor publicidad o posibilidad de conocer hasta al publicación la orden ministerial, el número de mascarillas que se licitan, no se obtiene de un funcionario público o autoridad,como exige la norma, sino que es el propio Anibal, quien indica a los acusados funcionarios ese dato; y así el acreditado decurso de la modificación de la orden ministerial, en apenas media hora, duplicando el número.

5.4.Por su parte, la acusación popular afirma que, en este episodio de las mascarillas, también se cometen dos delitos de prevaricación administrativa ( artículo 404 CP) , que atribuye (tras inicial errata) en concepto de inductores a los tres acusados, en relación con las dos adjudicaciones administrativas por las que dos entes independientes, las presidencias de Puertos del Estado y Adif, adjudicaron los contratos de suministro de material sanitario a Soluciones de Gestión. Entiende que la adjudicación "a dedo", de un contrato público, incluso en un contexto de emergencia, se pone al art. 103.1 CE, al art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o al art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Es decir, la predica no del contenido de la contratación, sino del procedimiento seguido para su obtención.

Efectivamente, no ha mediado prueba sobre que el suministro se haya pactado en condiciones perjudiciales para la administración, ni que las mascarillas al margen de las diversas formalizaciones sobre su urgente necesidad, que no fueran materialmente de una necesidad apremiante, ni que el precio fuera excesivo. Valga recordar la situación de colapso a finales de marzo, tanto para su adquisición, como para conseguir transportarlas a España. Donde había que atender, no sólo a la experiencia de la empresa, sino a su habilidad para operar en situaciones adversas y relaciones previas en este caso en China, no sólo para la compra para cantidades significativas, sino también para su efectiva capacidad para lograr fletes, donde siendo Soluciones una empresa de intermediación, sus diversas relaciones, entre las que se encontraba el propio acusado Anibal, lograron una especial eficacia. Valga como ejemplo contrapuesto, el expediente aportado a autos referido a INJOO TECHNOLOGY S.L (una de las seis entidades que también remitieron ofertas al MITMA o a los entes adjudicatarios, de la que a priori se informa más económica) referida al suministro a la Secretaría de Estado de Seguridad (conforme a su resolución de 31 de marzo de 2020 y ampliación de la declaración de 20 de abril de 2020), donde el precio, inicialmente inferior a 2,50 euros unidad, acaba siendo superior a esa cifra, la concertada y abonada en los suministros objeto de este procedimiento.

Como se indica en la propia Auditoría interna del MITMA, nada complaciente con la gestión realizada, el precio de las mascarillas en aquel momento era muy difícil de ajustar, pues el mercado había colapsado para este tipo de productos y no existía precio de referencia alguno. Pasado el tiempo y teniendo presente el Informe del Tribunal de Cuentas 1.489, para la fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del sector público empresarial estatal no financiero (27.10.2022), este precio (2,5 euros por unidad) se sitúa por debajo de la media del precio medio pagado, según consta en el informe 3,38 euros, en marzo, de 2020, y 3,65 euros, en abril del mismo año. Si en vez de precios medios, se atendiese a precios ponderados, por cada licitador, el resultado resultaría aún más favorable para los suministros de ADIF y Puertos, pues en las ofertas con precios bajos la cantidad de mascarillas disminuía. Incluso de resoluciones en diversos órdenes jurisdiccionales que contemplan suministro de mascarillas a administraciones públicas, como en la STJM, Sala de lo Contencioso, 994/2025, de 18 de diciembre, se examina una compra el 25 de marzo de 2020 de diverso material sanitario, entre otro, de mascarillas FFP2 a 6,62 euros/unidad; o la STJM, Sala de lo Civil y Penal 9/2026, de 13 de enero, que contempla una compra de un millón de mascarillas KN95, el 26 de marzo de 2020 a 6,6893 USD, la unidad.

La objeción más reiterada eran las dudas sobre la solvencia de la empresa adjudicataria, pero el riesgo fue conjurado, pues fue la empresa quien adelantaba el pago de las mascarillas adquiridas en China; y los entes licitadores no liberaban el dinero consignado bancariamente hasta la recepción conforme de las mascarillas.

En cualquier caso, por su contenido, sin acudir a presentismos indebidos, no cabe afirmar que la adjudicación del suministro de mascarillas, por parte de Puertos y de ADIF, a Soluciones de Gestión, fueren decisiones arbitrarias.

Y en cuanto al procedimiento, como resume el propio Tribunal de Cuentas, la tramitación de emergencia exige actuar de manera inmediata, lo que justifica la ausencia de la mayoría de los trámites ordinarios de la contratación pública, incluida la publicidad de la licitación, aunque la LCSP no exime expresamente de la obligación de publicar la adjudicación y formalización de estos contratos y su comunicación al Consejo de Ministros. Además, la actuación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida y requiere una actuación inmediata que no se dilate en el tiempo, por lo que la ejecución ha de iniciarse en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo por el órgano de contratación.

De modo que no resultaba exigencia legal en la normativa de la época, que los órganos de contratación solicitaran ofertas de diferentes licitadores, y negociaran los términos del contrato; y de ahí que, por parte del Tribunal de Cuentas, en sus conclusiones, recomiende tales solicitaciones como una buena práctica de gestión

De ahí, que el Ministerio Fiscal informara que seguido el procedimiento de emergencia, ante la ausencia de procedimiento que conculcar, hablar de irregularidades sustanciales resulta difícil; escasamente compatible. Baste indicar que en este procedimiento, el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución o contratar libremente su objeto para satisfacer la necesidad sobrevenida; resulta incluso viable la contratación verbal y no requiere formalización con anterioridad al inicio de la ejecución. De forma que la jurisprudencia que cita la acusación popular, ajena a este procedimiento, carece de aplicación; y la adjudicación a dedo que reprocha, sin concurrir injusticia o arbitrariedad sobre el contenido de la contratación, no cumplimenta en este procedimiento de emergencia, la conducta típica de prevaricación.

Ante ese argumento, cabría argumentar aun sobre la necesidad del número de mascarillas licitado; pero las resoluciones que se tildaban de prevaricadoras eran las contrataciones licitadas por los entes adjudicaciones otorgadas por los órganos de contratación (ADIF y Puertos), no las órdenes ministeriales donde se establecía el número; y por eso se acusaba por inducción. De otra parte, la duplicación de cuatro a ocho, ya se preveía en algún correo interno del MITMA; si se mantenía el precio de 2,50 euros (correo del director general de Organización e Inspección del MITMA, enviado el 20 de marzo de 2020 a las 17:51, al secretario general de Puertos del Estado); y dada la dificultad de la consecución en esas fechas de ese bien escaso, acompañado del incremento de contagios y muertes, tampoco puede ser considerado arbitrario. Y en cuanto a la necesidad de los cinco millones en la segunda compra, dispuesta en la orden de 26 de marzo de 2026, aunque la necesidad no se explicitara, en la propia Auditoría interna, aunque se critica este hecho, se explica que desde la publicación de la referencia del Consejo de Ministros del 24 de marzo ya se conocía la decisión del Gobierno de España de solicitar la prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del 12 de abril, debido a la situación que atravesaba la pandemia en aquel momento; y desde el 25 de marzo se sabía que el Congreso de los Diputados había dado su autorización a dicha prórroga (pese a que la Resolución del Congreso de los Diputados no fue publicada en BOE hasta el 28 de marzo de 2020, el debate de toma en consideración y el resultado del mismo consta en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020).

No se cumplimenta por tanto la conducta típica de prevaricación, del que deben ser absueltos.

SEXTO.- Contratación de Eugenia por LOGIRAIL

6.1.Los hechos declarados probados en el apartado 4 del relato fáctico, respecto a la contratación de Eugenia, son constitutivos de un delito de tráfico de influencias.

La relación personal entablada entre el entonces ministro Artemio y Eugenia está en el origen del privilegiado proceso de su contratación en la sociedad estatal LOGIRAIL. Es esa relación la que explica la disciplinada intervención de Abelardo con el fin de remover cuantos obstáculos pudieran presentarse para la incorporación laboral de Eugenia en esa entidad y para neutralizar cualquier exigencia de sus superiores a fin de que cumpliera con los deberes derivados de su función como contratada laboral.

A esa conclusión se llega a partir del análisis del nutrido cuerpo probatorio ofrecido por las acusaciones y que ha sido sometido en el plenario a los principios que legitiman la valoración probatoria.

El testimonio de Eugenia, que describió las peripecias iniciales del proceso de contratación, con el respaldo del entonces ministro de Fomento y acusado Artemio, aporta elementos de juicio que la Sala ha valorado para proclamar el juicio de autoría. Los mensajes intercambiados entre Eugenia y los acusados, a raíz de la contratación, son bien expresivos de la gratitud de aquélla y de su conocimiento acerca de quién había hecho posible su incorporación a la sociedad estatal LOGIRAIL: "...no os voy a defraudar",les dijo en uno de esos mensajes que fue reconocido por la testigo en el acto del plenario. También admitió ser consciente de que los acusados "hicieron algo detrás",aunque ellos nunca le reconocieron que "la habían enchufado".

A raíz de un problema laboral surgido en los primeros días del mes de febrero de 2020, como consecuencia de su descontento con las condiciones de la oficina a la que había sido adscrita en LOGIRAIL, ("cara a la pared, sin ordenador y sin poder hacer nada")dirigió varios mensajes a Artemio poniendo de manifiesto su descontento.

El anuncio inicial por responsables de LOGIRAIL de un expediente disciplinario no llegó a tener continuidad. Eugenia, sin trabajo que desarrollar, invirtió su horario laboral en "leer libros de trenes"que tomaba en la biblioteca de Oviedo.

Las gestiones de ambos acusados fueron también agradecidas por Eugenia, que envió un mensaje a Abelardo en el que se decía lo siguiente: "...no tengo palabras de agradecimiento, me quedo corta, es de las primeras veces que me pasa y no tengo palabras por todo lo que estáis haciendo y hacéis por mí. Quiero agradecértelo a ti personalmente, muchísimas, muchísimas gracias por todo, no te voy a defraudar, ni a Artemio ni nada. Me llamó el director Amador, me va a volver a llamar para solucionar mi puesto de trabajo".

La declaración de Amador, consejero y director gerente de LOGIRAIL entre los años 2019 y 2022 abona la injustificada contratación de Eugenia, formalizada al margen de cualquier procedimiento que garantizara los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El testigo afirmó tener entonces plenas competencias sobre el personal de la entidad. Se había incorporado el 14 de enero de 2020 a LOGIRAIL, por tanto, después de la contratación de Eugenia, que se había materializado en el mes de diciembre de 2019. Sin embargo, desde el primer momento tuvo conocimiento del problema de absentismo laboral de la contratada, cuando quiso examinar el estado de los proyectos y, en particular, de uno de los principales objetivos comerciales que tenía la sociedad, el denominado "Proyecto de los Trenes Turísticos".Constató que Eugenia no había cumplido su deber de acudir al puesto de trabajo, pero también pudo observar que la ubicación del lugar de trabajo no era, a su juicio, la adecuada para la relevancia de ese proyecto.

Pues bien la consecuencia inmediata del absentismo laboral de una empleada pública sin experiencia alguna en el mundo de las sociedades públicas mercantiles, fue -según las manifestaciones de quien era consejero y director gerente de LOGIRAIL- contactar directamente con ella y, lejos de indagar las razones del manifiesto incumplimiento del deber de acudir al puesto de trabajo, ofrecerle una mejora de su contrato, siendo promocionada desde el nivel más bajo de la organización al de supervisora.

Es cierto que Amador negó en su declaración en el plenario conocer cualquier tipo de vínculo personal o afectivo de Eugenia con el acusado Artemio, entonces titular del ministerio del que dependía la empresa de la que acababa de ser nombrado consejero y director gerente, o con Abelardo. Sin embargo, la Sala no puede otorgar credibilidad a un testimonio que presenta como síntoma de normalidad empresarial que la máxima jerarquía de una sociedad pública contacte con una empleada de la que sólo conoce que ocupa el escalón más bajo del organigrama de su empresa y que, además, no se desplaza a su lugar de trabajo y a la que ya se le han anunciado consecuencias disciplinarias por su absentismo.

Y sin bien el consejero director gerente pretende desvincular las gestiones practicadas para mejorar el contrato de Eugenia de toda relación privilegiada o de subordinación impuesta por el ministro o por su mensajero, lo cierto es que, en uno de los mensajes reconocidos en el plenario, aquélla le anuncia a Abelardo que ya le había llamado Amador y que le "...va a volver a llamar para solucionar mi puesto de trabajo".

Tan extravagante como esa mejora contractual ofrecida por el consejero y director gerente de LOGIRAIL a una empleada pública que, por propia decisión ha dejado de ir a trabajar y a la que se ha anunciado la incoación por un expediente disciplinario, es la intervención del presidente de RENFE, Roman que, en su declaración en el plenario, reconoció haber recibido personalmente el currículum de Eugenia y, con posterioridad, haber practicado gestiones e indagado cuál era el problema laboral que se había planteado -insistimos- con quien ocupaba el último escalón de la relación de puestos de trabajo de la empresa para la que trabajaba.

El testimonio de Adolfo, gerente en Oviedo y primer jefe en LOGIRAIL de Eugenia, confirmó que, después de su presentación el primer día de trabajo, tras alegar su disconformidad con las condiciones materiales de la oficina a la que había sido adscrita, dejó de acudir a su empresa. Al ser conocedor de esa anomalía, lo puso en conocimiento de los responsables de la entidad en Madrid.

A raíz de esa notificación, se decidió abrirle expediente por la injustificada ausencia de su trabajo durante más de ocho días. Se comunicó a Eugenia que se le iba a entregar un pliego de expediente con posibilidad de despido. En esa conversación, Eugenia puso en conocimiento de su jefe que " Abelardo le ha dicho que no es necesario que vaya a trabajar".Tan insólita respuesta llevó a Adolfo a solicitar de Abelardo -a quien no conocía- que esa particularizada exoneración del deber de trabajar se le diera por escrito. Con posterioridad, Abelardo se puso en contacto con el gerente en términos que éste interpretó como amenazantes y le anunció que "...se estaba tratando mal a esta señora e iban a rodar cabezas".

Adrian, gerente de LOGIRAIL en Asturias y, por tanto, superior de Adolfo, explicó que conoció el problema de absentismo planteado por Eugenia -con la que no llegó a tener contacto- y el consiguiente inicio del expediente disciplinario por falta grave. Sin embargo, cuando la apertura del expediente iba a formalizar sus primeras resoluciones, fue cesado como gerente sin que -según sus propias manifestaciones- le explicara las razones de su cese.

También ahora, el desarrollo de la prueba testifical ofrecida por los inmediatos superiores jerárquicos de Eugenia autoriza a la Sala a inferir que su contratación sólo puede explicarse por el interés derivado de una relación personal que ésta mantenía con el ministro de cuya estructura orgánica dependía la empresa en la que aquélla fue colocada, relación que permitió activar las influencias precisas para lograr el objetivo perseguido, que inicialmente no fue otro que eludir los presupuestos de concurrencia que legitiman los procesos de contratación en sociedad públicas estatales y, con posterioridad, neutralizar cualquier responsabilidad disciplinaria por la grave falta que representaba cobrar una retribución pese a no acudir a trabajar.

6.2.Los hechos se subsumen, ya lo habíamos anticipado, en el delito de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal, cuyo desarrollo doctrinal y jurisprudencial hemos examinado (Fundamento 5.2)

La contratación de cualquier empleado para el desarrollo de una función pública -y quienes prestan sus servicios en LOGIRAIL participan de esta naturaleza- no puede apartarse de los principios generales que definen la contratación pública. Se trata de principios constitucionales que proyectan su vigencia más allá del formato administrativo o laboral al que se ajuste el trabajo desempeñado.

El art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y no discriminación; el art. 23.2 reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que establecen las leyes y el art. 103.3 CE subordina la regulación ordinaria del acceso a la función pública a los principios de mérito y capacidad.

El carácter público de LOGIRAIL está fuera de cualquier duda. Se trata de una entidad del sector público estatal, adscrita al Ministerio de Transportes, cuyo capital social corresponde al 100% a RENFE (a través de Renfe Viajeros, Renfe Mercancías y Renfe Ingeniería y Mantenimiento).

Esta condición de sociedad mercantil estatal al 100% de capital público reconocida de forma expresa en la STS 666/2025, 2 de julio, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo-, determina su inequívoca inclusión en el ámbito de la Disposición Adicional 1ª del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Bajo el enunciado "ámbito específico de aplicación",establece que "los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

Esta disposición es la que extiende los principios de igualdad, mérito y capacidad a las sociedades mercantiles estatales como LOGIRAIL, que no están incluidas en el art. 2 del Estatuto Básico del Empleado Público pero sí forman parte del sector público estatal conforme a su normativa específica.

Pues bien, el art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público define los principios a los que debió acomodarse la contratación de Eugenia. En él se dispone que la selección del personal en esas entidades estatales se ajustara a los siguientes principios: "a) publicidad de las convocatorias y de sus bases; b) transparencia; c) imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; d) independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección; e) adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar; f) agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".

El mismo Estatuto, en su art. 11.2, añadido por el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, dispone que "los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad".

Y en su art. 55 establece lo siguiente:

"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c)

Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección

[...]"

No son estas las únicas referencias normativas que descartan la idea de que la contratación de LOGIRAIL se sustraía al cumplimiento de las exigencias impuestas con carácter general, en cumplimiento del mandato constitucional, a todos los empleados que, con una u otra forma de adscripción, participan del ejercicio de la función pública.

En efecto, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en su art. 84, al definir la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, que "las sociedades mercantiles estatales integran el sector público institucional estatal".

En el mismo texto, se señala que las sociedades mercantiles estatales se rigen por el ordenamiento jurídico privado, "salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación".

Y, según el art. 117.4, el personal de las sociedades mercantiles estatales "...se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal".

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria incluye expresamente a las sociedades mercantiles estatales dentro del sector público estatal. Según el art. 2.2.c), "a los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal (...) las sociedades mercantiles estatales".

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pública, en su art. 166, al definir el ámbito de aplicación del patrimonio empresarial de la Administración General del Estado, declara que: "1. las disposiciones de este título serán de aplicación a las siguientes entidades: (...) c) Las sociedades mercantiles estatales, entendiendo por tales aquellas sobre la que se ejerce control estatal (...) cuando la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100".

Finalmente, ya en el ámbito más restringido representado por la propia entidad pública a la que fue adscrita Eugenia, el Convenio Colectivo suscrito por LOGIRAIL Sociedad Mercantil Estatal, para los años 2016, 2017 y 2018, incorporaba un precepto conforme al cual "los procesos de selección asegurarán la objetividad y no discriminación, y en ellos tendrán preferencia para ocupar el puesto o puestos de trabajo que se pretendan cubrir con el nuevo o nuevos contratos los trabajadores que formen parte de la plantilla de la empresa en el momento de su inicio"(cfr. art. 21.3.c, convenio registrado y publicado en la resolución de 4 de abril de 2019, BOE 22 de abril del mismo año).

Con vigencia para los años 2019, 2020 y 2021, el II Convenio suscrito por LOGIRAIL, reiteraba en su art. 8.3.c) la vigencia de los principios de objetividad y no discriminación en los procesos de contratación, ingresos, promoción y ceses del personal adscrito a la sociedad pública estatal.

La interpretación jurisprudencial de estos preceptos refuerza la idea de que la singularidad que es propia de las sociedades mercantiles estatales no justifica la arbitrariedad ni la quiebra de los principios que han de definir la contratación de cualquier empleado público -funcionario o laboral- que participe en la gestión de los intereses generales.

La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 474/2020, de 18 de junio, reforzó este criterio frente a las dudas surgidas en relación a los efectos laborales derivados de la contratación de empleados con el carácter de fijos o indefinidos. Este pronunciamiento no hizo sino consolidar el criterio de que el acceso a las entidades públicas también se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En el Fundamento Jurídico 9º se razona que, si bien es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, "...el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosos precedentes vinculados a entidades públicas mercantiles de la misma naturaleza de que LOGIRAIL.

Es el caso, en relación con AENA, de las SSTS 1199/2021, de 12 de enero; 181/2022, de 23 de febrero o 1199/2021, de 1 de diciembre o 845/2023, de 25 de octubre. En este pronunciamiento se insiste en que "...también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone el art. 55 EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - art. 103 CE citado que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su art. 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

La doctrina expuesta ha sido reiterada en relación con demandas promovidas contra la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A. En la STS 954/2023, de 8 de noviembre, el Tribunal Supremo insistía en que "...la naturaleza laboral de la relación, mantenida por las partes, no excusa la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, exigidos por el art. 55 EBEP , para las empresas del sector público autonómico, que así se definan en su normativa específica, de conformidad con la DA 1ª del EBEP (...), debiendo destacarse, en cualquier caso, que ningún convenio colectivo puede vaciar de contenido, conforme al principio de jerarquía normativa, la naturaleza jurídica de Canal de Isabell II Gestión, cuya condición de sociedad pública autonómica se ha acreditado, siéndole aplicable, por tanto, los principios controvertidos"

Respecto de la entidad pública TRAGSA fueron subrayados también estos principios en la STS 906/2023, de 31 de octubre.

Cuanto antecede despeja cualquier duda acerca de los principios que tendrían que haber inspirado la contratación de Eugenia como empleada de LOGIRAIL. Esta entidad pública cumple todos y cada uno de los requisitos indispensables para la aplicación de la Disposición Adicional 1ª del Estatuto Básico del Empleado Público. Es una sociedad mercantil estatal (cfr. art. 111.1 de la Ley 40/2015), su capital es público con una participación del 100%, en la medida en que pertenece en su integridad al Grupo RENFE, está adscrita al Ministerio de Transporte y, en consecuencia, forma parte del sector público institucional estatal y está definida como entidad del sector público en las Leyes 47/2003 y 40/2015, tal y como ya hemos precisado.

Esta naturaleza, como no podía ser de otra manera, ha sido reconocida por la propia LOGIRAIL, según puede leerse en los hechos probados de la STS 666/2025, de 2 de julio.

6.3.Son numerosos los precedentes de esta Sala que han señalado que las prácticas de enchufismo en la contratación pública, impuestas a partir de la presión que permite al funcionario su particular posición de prevalimiento, tienen encaje en el precepto por el que se formula acusación. ( SSTS 554/2023, de 6 de julio, 1008/2022, de 9 de enero).

Los hechos declarados probados, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que ha delimitado el alcance del art. 428 del CP, son constitutivos de un delito de tráfico de influencias cometido por los acusados Artemio y Abelardo. Aplicamos también el inciso final del art. 428 por la consecución del beneficio conseguido.

Su condición de funcionarios públicos, a efectos penales, está fuera de cualquier duda a la vista del art. 24.2 del CP, según el cual, "se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas".El nombramiento como ministro de Artemio y la integración en su gabinete técnico de Abelardo permite integrar la especial condición de autor que incorpora el tipo previsto en el art. 428 del CP y como en el supuesto anterior, se ha obtenido el beneficio al que se refiere el último inciso del artículo.

SÉPTIMO.- Contratación de Felicidad por INECO y TRAGSATEC

7.1.Los hechos que se declaran probados en el apartado 5 son constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, texto de 2022, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.

Los hechos declarados probados se asientan sobre una sólida base probatoria. La Sala ha dispuesto de numerosos datos provenientes de medios de prueba producidos todos ellos en el acto del juicio oral, en adecuadas condiciones de contradicción y defensa que permiten fijar no solo las circunstancias que rodearon la contratación de Felicidad en las empresas públicas INECO y TRAGSATEC, sino también las consecuencias que se derivaron y la concreta intervención de los acusados Artemio y Abelardo.

Con relación a las circunstancias de contratación, destaca, como medio probatorio primario, el testimonio prestado en el juicio oral por Felicidad, quien no solo precisó las circunstancias de tiempo y lugar en las que fue contratada por ambas empresas, sino que también afirmó, sin ambages, que nunca desempeño trabajo alguno, limitándose a seguir, desde el primer momento, las indicaciones de Abelardo para, primero, realizar las gestiones necesarias para su contratación -elaboración y remisión del curriculum a las personas indicadas, asistir a una entrevista en las oficinas de la empresa INECO el 28 de febrero de 2019 y firmar ambos contratos-; y, segundo, eludir todo control por parte de los responsables del seguimiento de los trabajos para los que había sido contratada. Entre estas indicaciones destacan las relativas a que cumplimentara los partes de asistencia que debía remitir a INECO con la ayuda y los datos facilitados por Onesimo; que no contestara a las distintas comunicaciones que la dirigieran solicitándole información complementaria y explicaciones sobre el trabajo que efectivamente estaba desempeñando; que, en su caso, se limitara a decir que trabajaba para Onesimo.

La testigo fue contundente al afirmar que Artemio conocía dicha realidad a quien, también, trasladó sus quejas por los requerimientos de información que estaba recibiendo.

Confirmó, igualmente, la percepción mensual de los salarios pactados y que durante el periodo en que estuvo contratada por ambas empresas realizó distintos viajes, hasta trece, con Artemio, dentro y fuera de España, no solicitando nunca permiso o licencia a sus empleadores.

La información facilitada por la testigo nos resulta fiable. Cabría objetar, no obstante, que si bien no ha resultado imputada por estos hechos su no descartable y potencial responsabilidad obliga a adoptar un estándar de valoración mucho más cauteloso, próximo o propio al aplicado a los testimonios prestados por imputados. Pero, aun así, el juicio de fiabilidad no se resiente. El testimonio de Felicidad aparece decididamente corroborado en sus aspectos nucleares por numerosos datos de prueba.

Basta acudir al contenido de las comunicaciones documentadas, aportados a la causa e introducidos en el acto del juicio, intercambiados entre Sonsoles y Abelardo y entre este y Felicidad en febrero de 2019 para constatar el decisivo impulso que, desde responsables de ADIF, en cumplimiento del plan trazado por los acusados en connivencia con terceros no juzgados, se dio a la contratación de Felicidad en INECO.

También los testimonios de Ofelia Vanesa, que desempeñaban al momento de los hechos distintos cargos de responsabilidad en INECO, prestan corroboración a lo declarado por la testigo. Ambas precisaron el marco en el que se podría desarrollar la actividad laboral de Felicidad y cómo, en efecto, la circunstancia de que aparentemente desarrollara sus funciones en ADIF y enviara sus partes de trabajo de manera telemática, utilizando la INTRANET de la empresa, hizo que no pudieran sospechar que, en puridad, no acudía a trabajar.

Sobre el trabajo a desempeñar en ADIF, el testimonio de la Vanesa -jefa del proyecto para el que se contrató a Felicidad en INECO- fue particularmente esclarecedor al indicar que su adscripción a la actividad desarrollada por Onesimo en ADIF dependía exclusivamente de los responsables de esta entidad. También confirmó que el 31 de marzo de 2020 solicitó por un correo electrónico a Felicidad mayores concreciones sobre el trabajo que realizaba en ADIF y que esta no contestó.

Por otro lado, las comunicaciones documentadas incorporadas a la causa e introducidos en el cuadro de prueba que se intercambiaron Onesimo, Felicidad y Abelardo en marzo y junio de 2019 también corroboran el testimonio de la segunda. Acreditan de manera incontestable cómo se trazó una estrategia, bajo el patrocinio de Artemio, para favorecer, primero, y ocultar, después, que Felicidad no desarrollara trabajo alguno en INECO.

Con relación a la contratación en TRAGSATEC, la prueba sobre las circunstancias que la rodearon es abundante y corrobora, también, intensamente el testimonio de Felicidad. Pero no solo. Los datos de prueba derivados de la prueba testifical y documental practicada también acreditan el decisivo nivel de influencia que, para llevar a cabo la contratación de esta última, tuvieron los acusados Artemio y Abelardo con la connivencia de terceros no juzgados en esta causa.

Los mensajes intercambiados entre Sonsoles y Abelardo en noviembre de 2020, introducidos como prueba del juicio, acreditan con extremada claridad que el plan trazado abarcaba que Felicidad siguiera contratada por alguna empresa pública vinculada a ADIF o al Ministerio de Transporte a la finalización del contrato en INECO.

La testigo Sonsoles reconoció en el acto del juicio que el entonces ministro Artemio se interesó por la contratación de Felicidad y que mantuvo con Abelardo varios contactos sobre esta cuestión.

El testimonio de Augusto, alto directivo de ADIF, en buena medida corroborado por el mensaje que remitió a Felicidad solicitándole su curriculum, y por el decisivo testimonio plenario de Consuelo, responsable técnica del proyecto de TRAGSATEC de soporte técnico a ADIF, acredita cómo la presidenta de ADIF le encomendó gestiones directas para procurar la contratación de Felicidad y cómo realizó las necesarias para que finalmente fuera contratada, sin entrevista previa, por TRAGSATEC, justo a la finalización del contacto con INECO.

Como reconoció Augusto, y corroboró Consuelo, no se limitó a remitirle el curriculum de Felicidad, también le indicó que esta tenía vínculos o contactos intensos con un asesor del ministro y que la presidenta de ADIF estaba muy interesada en su contratación.

En cuanto a la falta de toda prestación laboral en TRAGSATEC, el testimonio de Felicidad también se ve fuertemente corroborado por el testimonio de Consuelo quien manifestó en el acto del juicio cómo la referida Felicidad ignoró todos sus requerimientos para que precisara sus condiciones de trabajo.

El testimonio plenario de la Consuelo, al que otorgamos plena fiabilidad, reveló que, pocos días después de requerir dicha información, recibió una llamada de Augusto intimándola a que dejaran en paza Felicidad, precisándole que el ministro había hablado con la presidenta de ADIF para mostrarle su desagrado por la situación generada.

Augusto reconoció en el acto del juicio el contenido de dicha conversación y como, en efecto, había sido requerido por la presidenta de ADIF, quien le precisó que había recibido indicaciones del ministro, para que trasladara a los responsables de TRAGSATEC que no molestaran a Felicidad.

Consideramos también fiable la información aportada por Augusto. Pese a que la testigo Sonsoles manifestó en el acto del juicio que Artemio no la presionó, resulta inverosímil que un alto directivo de ADIF pueda tomar una iniciativa como la por él mismo narrada si no es por expresa indicación de quien ostentaba una posición de jerarquía en el organigrama de la empresa a instancia, precisamente, de quien en esos momentos ocupaba la cúspide de la estructura orgánica del Ministerio en la que se integraba la empresa de infraestructuras ferroviarias.

El testimonio de Augusto, junto al de la propia Felicidad y los contenidos de los mensajes cruzados por la aplicación WhatsApp entre Abelardo e Sonsoles y entre Abelardo y Felicidad, adquieren un peso probatorio muy significativo para considerar plenamente acreditado el control de Artemio sobre el plan trazado: que, mediante contratos laborales con empresas públicas dependientes o relacionadas con el Ministerio que encabezaba, Felicidad recibiera un salario con fondos públicos sin trabajar.

Es lo que puede explicar que instara a los máximos responsables de la empresa ADIF a que, ante el riesgo de que se descubriera la situación real, intimaran a los responsables de la empresa TRAGSATEC a que no importunaran a Felicidad.

La prueba sobre la naturaleza de las empresas concernidas y el pago de los salarios por el importe precisado en los hechos declarados probados se funda en la documentación aportada y en los certificados emitidos por Roberto y Rosana que fueron ratificados en el acto del juicio oral.

7.2.-Los hechos respecto de este apartado del relato fáctico se subsumen, como se ha señalado, en el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, con aplicación del inciso final del mencionado artículo.

En primer lugar, la presencia de una genuina conducta apropiativa de patrimonio público por parte de autoridad con ocasión de su ejercicio.

El propósito del plan comisivo era, desde el arranque, prescindir de todo contenido prestacional y material a los contratos de trabajo que se precisan. Felicidad no solo no desempeñó ningún trabajo en las empresas que la contrataron, sino que el propósito fundacional del plan criminal era, precisamente, que no trabajara y, pese a ello, percibir, en forma de salario mensual, las cantidades que le fueran ingresadas por ambas mercantiles púbicas en su cuenta bancaria.

No estamos, insistimos, ante una la relación laboral ni ante un mero incumplimiento de mayor o menor intensidad de las obligaciones contractuales pactadas a resolver por las normas de la legislación laboral. En el caso, la contratación se convierte por voluntad de Artemio y con la aportación ejecutiva imprescindible de Abelardo en un instrumento al servicio de un genuino modelo apropiativo de las cantidades que fueron destinadas a pagar una contraprestación laboral inexistente. No existe, insistimos, el menor atisbo de causa negocial o material, por mínima que sea, en dichos pagos periódicos que se convierten, por ello, en ilícitos actos dispositivos.

Actos con significado típico apropiatorio de los que debe responder penalmente, como autor del artículo 28.1 CP, el acusado Artemio. Y la razón es porque los hechos declarados probados permiten trazar, con suficiente claridad, la relación entre el objeto material y el sujeto activo que se reclama en el tipo de malversación, objeto de acusación.

Para fundar dicha conclusión, debe, primero, partirse de la estructura organizativa que enmarca, en el caso, la actividad y el funcionamiento de las dos empresas de las que provienen los fondos apropiados. En efecto, los contratos laborales suscritos por Felicidad con las empresas públicas INECO y TRAGSATEC tenían como objeto prestar, como recurso propio, un servicio a la empresa ADIF. Esta, por tanto, como poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, venía obligada a satisfacer los costes efectivos que, conforme a los criterios precisados en el artículo 32 de la mencionada norma, se hicieran constar en las facturas emitidas.

Por su parte, también resulta decisivo destacar que tanto la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- como su filial ADIF Alta Velocidad -ADIF AV- son, y lo eran al tiempo de los hechos, entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Conforme al Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,el organismo se adscribe a la estructura del Ministerio de Transporte, fijando, al tiempo, con este un intenso vínculo funcional, sin perjuicio de la autonomía de gestión que se precisa en el artículo 2. El Ministerio de Fomento asume, por disposición normativa, funciones de: supervisión y asignación de proyectos -artículo 6-; control de ejecución de proyectos asignados -artículo 8-; nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Administración - artículo 15-; proposición al Consejo de Ministros del nombramiento de su presidente o presidenta - artículo 23-; tramitación de los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual elevados por el Consejo de Administración, conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Y, además, tal como se previene en la Disposición final segunda, se atribuye competencia al ministro de Fomento para el dictado de cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y la aplicación del propio estatuto reglamentario de la entidad.

En esa medida, Artemio, en cuanto ministro, ocupaba el vértice organizativo tanto del ente adjudicador -ADIF-, responsable del pago final de los costes del recurso contratado, como, en el caso de INECO, del ente que debía prestarlo. Posición que le otorgaba un poder excepcional no solo de influencia en la propia conformación de un entramado contractual que finalmente se vació, por su voluntad, de todo contenido causal, sino, también, de disposición sobre los fondos públicos que, previstos para el pago de una contraprestación laboral, se incorporaron al patrimonio de quien no tenía ningún derecho a recibirlos.

Cuando, como es el caso, el ministro es quien domina la decisión de activar un plan criminal que incluye la entrega a un tercero de fondos públicos provenientes de entes que integran la estructura organizativa, con intensos trazos de verticalidad y dependencia, que encabeza es obvio que se da el elemento de la disponibilidad que con ocasión de su cargoreclama el tipo.

Sobre esta relevante cuestión, la jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal Supremo es clara: no es necesario un especial vínculo de disponibilidad entre la autoridad o el funcionario y los bienes malversados. Basta que una u otro ostente una facultad o posición, de disponibilidad de hecho o de derecho sobre los bienes, se contemple o no en las atribuciones legales de su cargo o cuerpo administrativo al que pertenezca. Insistimos. La clave de la conducta típica no viene marcada por los mecanismos formales de atribución ni, tan siquiera, por el hecho de que orgánicamente puedan existir reglas específicas que asignen la disponibilidad de los elementos patrimoniales públicos a otros funcionarios. Lo penalmente significativo es que la autoridad ostente facultades de disposición mediatas o inmediatas que le vengan dadas por su condición y que le permitan en la práctica cualquiera de las conductas descritas en la norma. Y entre estas, la apropiación, con intención de obtener un beneficio para sí o para un tercero, de patrimonio público - vid. SSTS 872/2012, de 24 de octubre; 13/2017, de 14 de febrero; 633/2020, de 24 de noviembre; 908/2021, de 23 de noviembre; 249/2023, de 11 de abril; 769/2024, de 6 de septiembre-.

En el caso, y sin perjuicio de que terceros no juzgados participaran o no en el plan criminal, es obvio que el acusado dispuso con valor apropiativo de los fondos que se ingresaron, por su determinación, en la cuenta bancaria de Felicidad desde empresas públicas. Empresas que, ya sea como titulares del circulante dinerario ingresado o como obligadas a su reintegro en las arcas de estas, formaban parte de la estructura organizativa que dirigía el acusado Artemio. No es concebible, que se pudiera haber producido el continuo de disposiciones que se declaran probadas sin la intervención comisiva de quien era entonces ministro y máximo responsable de la estructura organizativa en la que se integraban las empresas contratantes. Además, y no puede obviarse, el acusado mantenía una íntima relación personal con la receptora de dichas disposiciones por lo que no puede refugiarse en el desconocimiento de las disposiciones durante dos años y medio sobre la base de su distancia funcional u organizativa respecto a los entes de las que procedían.

Por lo que se refiere a la intervención de Abelardo en los hechos justiciables relativos al delito de malversación la misma ha de ser calificada, como apuntábamos, de cooperador necesario, no de autor. No nos ofrece duda de que su aportación al plan de autor resultó muy significativa. Activó, por indicación de Artemio, no solo los mecanismos influyentes para la contratación de Felicidad. También, desde el inicio de la puesta en marcha del plan criminal y hasta que concluyó el contrato en TRAGSATEC, dispuso de las condiciones para que esta no fuera a trabajar. En particular, facilitándole, con la colaboración de terceros no juzgados en esta causa, cobertura para eludir o neutralizar los controles por parte de aquellos que tenían la función en las respectivas empresas públicas de controlar que Felicidad desarrollaba efectivamente los trabajos para los que fue contratada. Entre las acciones ejecutadas por Abelardo que se declaran probadas destacan: la gestión para que, en términos puramente nominales, fuera asignada bajo la dependencia funcional de un tercero conocedor del plan criminal; la colaboración en la confección falsaria de partes de asistencia; la transmisión de indicaciones a personas de la estructura organizativa para que no molestaran a Felicidad pidiéndole explicaciones sobre el trabajo desarrollado.

Conducta que, insistimos, resultó decisiva para la producción del resultado malversador prohibido, pero que no reúne condiciones para ser tenida como autoría sino como de partícipe necesario asimilado a efectos penológicos al autor. En efecto, la naturaleza del delito de malversación propia del artículo 432.1 CP como especial, dentro de la categoría de delitos de infracción del deber, hace que aquel que no tiene capacidad de disposición sobre los bienes públicos, aun en el sentido amplio antes precisado, no pueda ser tenido como autor, aunque si le alcancen las formas de participación inducción y cooperación necesaria- que se equiparan a la autoría -vid. SSTS 769/2024, de 6 de septiembre; 257/2003, de 18 de febrero; 1074/2004, de 18 de octubre-.

En el caso, es obvio que Abelardo, pese a tener la condición de funcionario a efectos penales, no ostentaba la relación con el patrimonio público que exige el tipo objetivo del delito de malversación. Situacionalmente, solo puede reconocerse, a los efectos de este proceso, a Artemio por las razones antes expuestas.

Pero ello no impide su reproche como cooperador necesario pues, como antes destacábamos, facilitó de manera muy significativa y conociendo y asumiendo el plan criminal que el autor material, con ocasión de su cargo, se apropiara para un tercero de los bienes de los que tenía disponibilidad -vid. STS 211/2006, de 2 de marzo-

Como precisamos en la STS 707/2022, de 12 de julio, la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales este no hubiera podido realizarse. La cooperación necesaria se diferencia de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible, como acontece en el caso, para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros.

Por lo que se refiere al presupuesto de tipicidad relativo a que el objeto de la malversación sea patrimonio público, los hechos declarados probados no arrojan duda alguna. Tanto las empresas contratantes -INECO y TRAGSATEC- como la receptora de los recursos propio y obligada a reintegrar los costes derivados -ADIF- son empresas públicas, con un cien por cien de accionariado de titularidad pública, por lo que el circulantedispuesto en beneficio de Felicidad por un importe total de 43.950 euros, -34.450 euros por INECO y 9.500,54 euros por TRAGSATEC- reúne todo los requisitos destacados en el ya aludido APNJ de 2017 para ser considerado, a los efectos del artículo 433 ter CP, objeto típico.

También concurre el elemento relativo al ánimo de lucro que reclama el vigente tipo de malversación propia del artículo 432.1 CP. Como precisábamos con anterioridad, la adición de este elemento subjetivo del injusto no altera la continuidad sustancial con el tipo vigente al tiempo de los hechos. La existencia de una conducta apropiativa sin ánimo de reintegro, como acontece en el caso, incluye el ánimo de lucro que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Segunda, se decanta del animus rem sibi habendiencontrándose implícito en el tipo de malversación derogado. Ánimo que, como en los restantes delitos de apropiación, no exige el lucro personal de quien se apropia, bastando la búsqueda de cualquier beneficio del tipo que sea, incluso, como es el caso, a favor de un tercero -vid. SSTS 1404/99, de 11 de octubre; 657/2013, de 15 de julio; 769/2024, de 6 de septiembre-.

La reforma introducida por L.O. 14/2022 no afecta a esta conclusión. El nuevo régimen que surge de la reforma distingue tres planos de incriminación. La apropiación de patrimonio público que la autoridad o funcionario público o el consentimiento para que esta apropiación se produce en beneficio de un tercero, art. 432 CP; el uso temporal privado del patrimonio público, sin ánimo apropiatorio, art. 432 bis; y la aplicación de fondos públicos a una finalidad pública distinta a la legalmente prevista, art. 433 CP. (Exposición de motivos de la reforma).

La mera definición normativa del patrimonio público, conforme al art. 433 bis CP no altera la concepción de dicho patrimonio en nuestra jurisprudencia.

Frente a voces doctrinales que abogan por considerar que la referencia del artículo 433 ter CP a las «administraciones públicas» como titulares del patrimonio público debe ser interpretada, a la luz de las previsiones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en sentido estricto, lo que conduce a la exclusión del espacio de protección al patrimonio de organismos reguladores, agencias y entidades públicas y sociedades mercantiles públicas, cabe oponer consistentes razones sistemáticas y fines de protección que permiten dotar al concepto «administración pública» de un significado penal autónomo -«a los efectos del presente Código», como se precisa en la norma- respecto al que pueda corresponder conforme a las reglas del derecho administrativo. Significado autónomo que permite, sin dificultad, englobar en la categoría al patrimonio del «sector público».

La intervención penal contra la corrupción, bajo la advertencia de penas eficaces, proporcionales y disuasorias, justificada en la necesidad de proteger bienes jurídicos de excepcional relevancia social para la preservación del propio sistema constitucional, no puede desconocer la creciente y progresiva ampliación del sector público mediante la creación de entes sociales en régimen de derecho privado a los que se les asigna la función de prestar servicios y desarrollar actividades con finalidad e interés público.

En esa medida, no es razonable que formas de acción que lesionan con igual intensidad los bienes jurídicos protegidos, cometidas también por funcionarios público, conforme al concepto autónomo que se precisa en el artículo 24 CP, merezcan menor reproche por un estrechamiento del concepto normativo-penal de administración pública atendiendo a criterios administrativos de atribución de significado que, además, de no ser uniformes vid. artículo 3.2 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, artículo 2.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que extienden la categoría «administración pública» más allá de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas- prescinden del contexto donde opera el significante empleado en la norma penal.

En efecto, desde una perspectiva teleológica resulta intrascendente si el quebranto patrimonial ocasionado por el sujeto activo del delito afecta al sector público administrativo, empresarial o fundacional, pues lo que el derecho penal persigue mediante la tipificación de las conductas descritas en los arts. 432 a 434 CP es proteger el correcto ejercicio de la función pública y, más en concreto, la satisfacción del interés general en la gestión de los recursos públicos.

Por ello, no nos cabe duda de que la atribución al concepto «administración pública» del significado «como relativa o perteneciente al sector público» resulta respetuosa con los límites de la interpretación penal.

Condiciones que, reiteramos, se cumplen en la determinación del significado anunciado de la cláusula del artículo 433 ter CP.

Además, la conclusión alcanzada permite también dotar de coherencia sistemática al conjunto de la regulación del Código que utiliza en ocasiones, sin intención diferenciadora, administración pública -vid. artículo 262 CP y rúbrica del Título XIX- y, en otras, sector público -vid. artículos 33.7 y 436, ambos, CP-.

Lo anterior comporta, como consecuencia, que, tanto con la ley vigente al tiempo de los hechos, objeto de este proceso, como con la ahora vigente, el objeto de protección se extienda no solo al patrimonio de las diversas administraciones públicas -estatal, autonómica y local- sino, también, al de todas las entidades que integran el sector público institucional, englobando, al tiempo, el patrimonio de la Unión Europea.

En particular, y por lo que se refiere a las sociedades mercantiles de capital público tampoco se suscitan dudas de encaje. Sobre todo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del régimen jurídico del sector público en la que se fijan, en los artículos 84.1 c) y 111 1.a), los criterios por los que una sociedad mercantil debe considerarse pública y ajustarse en su actuación a las reglas y principios establecidos en la norma. Solución que, por otro lado, coligaba, también, con la regulación contenida en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), en cuya disposición transitoria segunda se señala que «en tanto legalmente no se disponga otra cosa acerca de la definición de empresas públicas, y a los efectos de delimitar el ámbito de la función fiscalizadora del Tribunal sobre las entidades a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, tendrán aquella consideración: a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa e indirecta del Estado, de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales o de sus organismos autónomos (...)».

Marco regulativo que propicia el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2017 en el que se precisa que «Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas. 1.2. Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas. 1.3. Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cualesquiera otras de similar naturaleza: 1.3.1. Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público. 1.3.2. Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas. 1.3.3. Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad».

Criterios interpretativos que han sido incorporados, como fundamentos decisorios, a numerosas sentencias de este Tribunal ya en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022 -vid. SSTS 137/2023, de 1 de marzo; 183/2023, de 15 de marzo, 388/2023, de 24 de mayo-.

Como consecuencia de todo lo expuesto deberá considerarse patrimonio público los bienes afectos a la gestión de servicios públicos, también por sociedades mercantiles públicas o mixtas, atendidas las condiciones precisadas en la norma reguladora del sector público, aun cuando no sean de propiedad pública ni estén sometidos a disponibilidad presupuestaria -vid. STS 498/2019, de 23 de octubre-.

7.3.Los hechos declarados probados también identifican con nitidez que, mediante la influencia ejercida, se pretendió por los acusados conseguiry además se consiguió-, la resolución que, como objeto típico, reclama el delito del artículo 428 CP: aquella que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para el que influye o un tercero. Ratificamos cuanto señalamos en el anterior fundamento de derecho para argumentar la

subsunción en el delito de tráfico de influencias,

Ciertamente, los contratos de trabajo suscritos por Felicidad con las empresas públicas INECO y TRAGSATEC, como el de Eugenia con la empresa pública LOGIRAIL, hemos analizado, deben considerarse como genuinas resoluciones a los efectos típicos del delito de tráfico de influencias que ha sido objeto de acusación. Ratificamos cuanto expusimos en el fundamento de derecho quinto.

En efecto, los dos contratos responden, por contenido y contexto objetivo y subjetivo de producción, al concepto normativo de resolución perfilado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo al hilo, sobre todo, de la interpretación de los elementos exigidos tanto por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 como por el de prevaricación del artículo 404, ambos, CP.

En cuanto al contenido resolutorio, no resulta cuestionable que los contratos incorporan precisas declaraciones de voluntad, con un alcance nítidamente decisorio en la medida que determinan no solo el objeto prestacional de las respectivas relaciones laborales concertadas, sino, también, las reglas que, junto a la ley, los reglamentos y los convenios aplicables, las disciplinarán.

Y por lo que se refiere al contexto de producción tampoco se suscitan muchas dudas de que, sin perjuicio de la naturaleza mercantil de las empresas públicas contratantes y la naturaleza laboral de la relación concertada, dicha actividad contractual no podía ser ajena a los principios generales administrativos de raigambre constitucional que enmarcan toda actuación de los entes públicos.

Es obvio que un proceso de contratación y de fijación de retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza, que compromete el patrimonio público, debe satisfacer los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho y respeto a los principios constitucionales de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 CE, determinan la actuación de los poderes públicos.

No siendo tampoco cuestionable que, en este contexto, los representantes legales de las empresas públicas INECO y TRAGSATEC que otorgaron los contratos de trabajo, objeto de este proceso, actuaron como genuinos funcionarios públicos conforme al significado que, a efectos penales, se atribuye a dicho concepto normativo en el artículo 24 CP.

En el caso, la influencia directa y en cascada ejercida por los acusados sobre los funcionarios concernidos para conseguir la contratación de Felicidad, en los términos que se han declarado probados a la luz de los datos de prueba que también han sido valorados, supera con claridad el umbral de lesividad exigido por el delito del artículo 428 CP. Igualmente, y como en los anteriores hechos subsumidos en ese artículo concurre el requisito del beneficio como agravación.

OCTAVO.- Nota de prensa relacionada con Air Europa.

8.1.Respecto a los hechos declarados probados en el apartado 6 de la relación fáctica describen la intervención de los acusados en la publicación en prensa de una nota o comunicado el día 7 de agosto de 2020, en el que se anticipaba la concesión de la ayuda a la compañía AIR EUROPA.

Este relato fáctico ha sido acreditado con suficiencia en sus extremos fácticos.

Durante el juicio, Anibal dio una explicación exhaustiva sobre esta cuestión, ofreciendo detalles relevantes que explican la importancia de la nota de prensa emitida. Manifestó que la intervención en las gestiones por el rescate de AIR EUROPA no se limitó a la emisión de la nota, sino que se extendieron en el tiempo, realizándose distintas reuniones con las ministras Sra. Agustina y Sra. Adela, y también con Artemio, quien estaba interesado en la cuestión al ser el transporte aéreo una de sus competencias, por más que no fuera su ministerio el que tenía que conceder la ayuda. En el atestado de la UCO número NUM003, de 8 de octubre de 2024 (folios 208 a 232) y en el posterior informe número NUM008, de 8 de abril de 2025 (folios 61 a 120) figuran todas las gestiones realizadas sobre este asunto, así como los correos y los mensajes emitidos que acreditan la realidad de estas gestiones que, por otra parte, nadie ha negado.

Anibal manifestó también que Romeo estaba molesto porque no llegaba la ayuda, a diferencia de lo que ocurría en otros países europeos, y que estaba preocupado porque había que atender los contratos de leasingotorgados para la adquisición de aviones de quien recibía continuas presiones, diciéndole que le iban a quitar los aviones.

Sostuvo que se insistió tanto a Artemio como a Abelardo en que se redactara la nota y, al final, se redactó sobre la base de un escrito preparado por Ceferino, que no cubría completamente las expectativas que se tenían, porque no fue una nota de prensa formal.

Explicó que se interesó la nota al Ministerio de Transportes porque era con el que tenía más poder de decisión o más influencia por todos los pagos que estaban haciendo. Afirmó que "se sentía con el poder y en el derecho de exigir y de pedir un comunicado de prensa que necesitaba la compañía"y que defendía sus derechos porque le pagaban como empleado y porque era consejero de la compañía, pero, pese a todo, no consiguió el comunicado, si bien lo que se filtró a la prensa "ayudó a la compañía".

Sobre la utilidad del comunicado, señaló que fue insuficiente porque no era una nota oficial y porque no se filtró a la prensa nacional sino a algunos medios económicos, concluyendo que "valió la nota, pero no valió como nosotros queríamos".

Artemio también reconoció los hechos, precisando que habló del rescate de AIR EUROPA, no sólo con Abelardo, sino también con el CEO de la aerolínea, y que Ceferino le comentó que la empresa podría pasar de tener un problema de liquidez a un problema de solvencia y reconoció que, en ese momento, había mucha angustia en los directivos, por la situación financiera de la empresa. En ese contexto, reconoció que le apremiaron a emitir algún tipo de manifestación al respecto y esa fue la razón de emitir lo que calificó de "nota informativa", cuya redacción y contenido fue idea de Ceferino.

Abelardo reconoció haber realizado gestiones, llamando para que se hiciera la nota y que, incluso, habló con el ministro del asunto, pero precisando que se limitó a posibilitar el contacto, sin intervención alguna en la decisión, manifestando que es posible que dijera a Ceferino que llamara a Anibal, pero que no lo recordaba. Lo único que hizo fue "trasladar la petición que me piden".En cuanto a la conversación con Artemio, reconoció que le preguntó por la nota diciéndole al ministro: "¿sabes algo de la nota de prensa, por favor? lo digo porque a éste le va a dar algo".

Romeo, aunque no reconoció su intervención en la gestión de la nota, ni que recibiera un mensaje por teléfono de Anibal sobre su contenido, sí reconoció la realización de múltiples gestiones en distintos departamentos ministeriales para la consecución del rescate y que Anibal formaba parte del equipo de la compañía.

Por último, Ceferino reconoció que redactó con su equipo el comunicado al que calificó de "argumentario o guion" y que la finalidad era hablar con algunos periodistas para filtrarlo y que fuera de conocimiento público. Detalló la difícil situación de la compañía y se atribuyó la iniciativa en la emisión de la nota porque se tardaría en la aprobación del rescate, al ser un asunto complejo, en el que habían de adoptarse ciertas garantías que estaban por concretar y porque la situación de la empresa exigía explicarla, para que la falta de liquidez de AIR EUROPA no se convirtiera en un problema de insolvencia. Consideró que de esa forma la empresa estaría en mejor situación para que se le concediera la ayuda, si bien en ese momento no estaba decidida la concesión; de ahí que en el comunicado se utilizara el condicional.

Reconoció que sobre esta gestión recibió un mensaje de una persona que no conocía y que luego supo que era Anibal, y que Abelardo le dijo que contestara, lo que hizo por simple cortesía, entendiendo que éste intervenía por boca del ministro. También, afirmó que no le gustó el requerimiento de Abelardo, porque había vivido anteriormente el rescate del sistema financiero y entendía que, en esta cuestión, había que ser enormemente escrupuloso y riguroso y que, con el paso del tiempo, las cosas se verían de una forma diferente. Afirmó también que no se planteó consultar esta cuestión con el ministro porque consideraba, por otras situaciones anteriores, que "muchas de las cosas que pedía el señor Abelardo al equipo venían, lógicamente, de la voluntad el ministro".

Todo lo anterior evidencia que el comunicado tuvo, como punto de partida, la petición de Anibal, trasladada por Abelardo al, entonces, ministro y que contó con la intervención de Ceferino, que fue quien, finalmente, redactó la nota y decidió la forma en que sería divulgada. Esta Sala ha contado, además, como elemento de convicción adicional que corrobora la versión de cargo, con los mensajes de telefonía móvil que acreditan las gestiones realizadas en torno a esta cuestión. En el atestado número NUM003, de 8 de octubre de 2024 (folios 208 a 232), al que ya nos hemos referido con anterioridad, constan las comunicaciones habidas entre las personas antes citadas, que acreditan la realidad de las gestiones. Sin necesidad de reproducir todas y cada una de esas comunicaciones, destaca una conversación mantenida por mensajería entre Anibal y Romeo en el que el primero dice lo siguiente: "He hablado con él hace media hora más o menos y están preparándola... porque van a hacer una nota de prensa desde el ministerio y luego distribuirla a los medios. Entonces me ha dicho que lo más seguro que la haga él, pero la están preparando ahora. Hace media hora... te digo que he estado hablando con él y la están preparando. Sí la sacan hoy. Me ha dicho que no me preocupe que la sacan hoy ¿vale?

Venga, un abrazo"(folio 223, Evidencia M2.1.EV 10)

También acredita la gestión la comunicación de mensajería del mismo día de la publicación de la nota, en que Anibal manda su contenido literal a Romeo (folio 223).

8.2.Hemos declarado probado que, en pago a las gestiones realizadas en relación con el rescate de AIR EUROPA, Anibal, con la colaboración de Abelardo y el conocimiento y asentimiento de Artemio, gestionaron el arrendamiento de una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001), en la que Artemio y su familia pasaron las vacaciones de verano, durante los días 14 a 23 de agosto de 2020.

El disfrute gratuito por Artemio del alquiler vacacional del inmueble sito en Marbella, durante los días 14 a 23 de agosto, con la intermediación de Abelardo y con la utilización de los fondos entregados por Anibal cuenta con un sólido bagaje probatorio.

Una vez más, la declaración de Anibal, unida a las declaraciones de los otros dos acusados y de la testigo Belinda resultan determinantes para la reconstrucción de estos hechos, siendo de enorme relevancia el informe de la UCO número NUM008, de 8 de abril de 2025 (folios 61 a 120), donde se describe de forma exhaustiva todo lo acaecido.

En el acto del juicio manifestó que Abelardo le dijo que "el jefe tiene que descansar, está muy agobiado",que "no solamente es ponerse en el zapato de nosotros, sino hay que ponerse en el zapato del jefe y que él necesita descanso";y, en ese contexto, Abelardo le propuso el alquiler de DIRECCION001. Precisó que mandó a Anibal algunas fotos de distintas viviendas con la intención de que fuera él quien pagara la renta, pero aquél le contestó que la pagara con el dinero que le estaba dando, añadiendo que de todo este asunto no se dio noticia a Romeo, quien ya le había dicho que no tenía intención de pagar comisión alguna.

Abelardo, por su parte, reconoció que mandó fotos, precio y situación de algunas viviendas a Anibal. Consta, documentalmente, que Belinda y Abelardo cuando iniciaron la búsqueda de un inmueble para las vacaciones intercambiaron 51 fotografías de dos viviendas, una de las cuales era el chalé de DIRECCION001 (folio 91 del informe policial).

La búsqueda de esta vivienda, como contraprestación por las gestiones realizadas en favor de Anibal, se deducen de forma inequívoca de un mensaje de telefonía móvil que remitió Abelardo a Artemio 10 de agosto de 2020 en el que, en relación con el chalé, le dice: "esto sale gratis por las molestias generadas"folio 97 del informe policial - (Evidencia A1.1 EV 22, WhatsApp 10/08/2020).

En esa conversación, hay una captura de pantalla con la foto de la vivienda y otros mensajes, en los que le da detalles de la misma (folios 98 a 103 del informe policial); y la intervención de Anibal, en este asunto, viene corroborada por unos mensajes con Abelardo, ese mismo día, en los que el primero se congratula de lo bien que está la vivienda elegida: "joder, es la polla";y después, en referencia a una segunda vivienda de posible elección, manifiesta: "está muy bien también, pero la primera me flipa".

Resulta de especial relevancia para la valoración de estos acontecimientos la vinculación temporal entre las gestiones realizadas en relación con la concesión de ayudas a la mercantil AIR EUROPA y la entrega de la vivienda. La nota de prensa se publicó el 7 de agosto de 2020, la búsqueda y contratación del alquiler del chalé de Marbella se inició inmediatamente después, el día 9 de agosto de 2020, y el contrato se otorgó el siguiente día 11 de agosto de 2020. Esa relación temporal permite comprender el sentido del mensaje del día anterior y la vinculación entre las gestiones de AIR EUROPA y la entrega de la vivienda.

Belinda, ratificó las manifestaciones de su marido, reconociendo que firmó el contrato de arrendamiento y que adelantó el precio de la renta que correspondía pagar a Artemio y que estaba molesta por esa situación, en tanto que no entendía porque su marido adelantaba tanto dinero al ministro, que no entraba dentro de sus funciones y que, además, el ministro no devolvía el dinero con prontitud. Dio a entender que el dinero adelantado fue devuelto; aunque sin precisar quién lo hizo, dónde, cuándo ni dato alguno que permita concretar las circunstancias de la devolución.

Artemio, por su parte, manifestó que el alquiler no fue una atención derivada de la nota emitida en relación con el rescate de AIR EUROPA y que las molestias contenidas en el mensaje se refieren a unos daños causados en una encimera de la vivienda, insistiendo en que el alquiler no fue gratuito y que lo pagaron entre las cinco familias que estuvieron en la vivienda pasando las vacaciones, si bien ni han comparecido a declarar como testigos algunas de las personas que supuestamente pagaron la renta, ni tampoco existe ninguna evidencia documental de tal pago.

La policía judicial efectuó indagaciones sobre los pagos realizados. Constan documentadas las dos transferencias ordenadas por Belinda, por importe respectivo de 800 y 1900 euros (folios 106 y 107 del informe policial); y, en cuanto al pago en efectivo de 8.000 euros, no constan movimientos que permitan justificar ese pago desde fondos procedentes de las cuentas de Abelardo, ni de Belinda.

En el informe policial, se hace referencia a un ingreso en efectivo el día 31 de agosto de 2020 en la cuenta de Abelardo, por importe de 8.800 euros, por parte de su madre, pero tampoco consta en la cuenta de la madre ningún movimiento en sus cuentas de retirada de efectivo que justifique la procedencia del dinero ingresado ni que ese dinero le hubiera sido entregado previamente por Artemio.

La valoración conjunta de las pruebas descritas permite inferir razonablemente que Artemio no pagó la renta y que se abonó con cargo a las cantidades que Anibal había entregado previamente, tal y como le sugirió a Abelardo.

8.3.El disfrute gratuito de una vivienda en Marbella, durante el periodo vacacional, en pago de las gestiones previamente realizadas por los acusados Artemio y Abelardo y el pago de la renta, con fondos entregados previamente por Anibal, es legalmente constitutivo de un delito de cohecho, cuyo contenido dogmático y jurisprudencial ya hemos señalado, en la modalidad prevista en el art. 422 CP, al recibirse en pago de la gestión realizada en su beneficio.

En el caso sometido a nuestra consideración, ha quedado probada la vinculación causal entre las gestiones realizadas por Artemio y Abelardo en relación con la empresa AIR EUROPA y el disfrute gratuito de una vivienda en la localidad de Marbella, durante las vacaciones de verano del año 2020.

Ya hemos declarado que las gestiones realizadas en torno a la nota de prensa sobre el rescate de AIR EUROPA fue una actuación propia de la actividad política, que ejercían tanto Artemio, como ministro, como Abelardo, como asesor personal del anterior; y también hemos justificado la vinculación causal entre estas gestiones y la dádiva entregada al señor Artemio. Esa vinculación se deduce de la concatenación temporal entre esas gestiones y la contratación del alquiler, así como por el contenido del mensaje de telefonía del día 10 de agosto de 2020, al que nos hemos referido con anterioridad, en el que Abelardo afirma esa vinculación con el asentimiento de Artemio, que no hizo salvedad alguna a las afirmaciones del primero.

El contenido económico de la dádiva resulta acreditado por la propia naturaleza de la prestación y la prueba de su gratuidad se deriva de la falta de constancia alguna del reintegro a Belinda o a su marido de las cantidades anticipadas.

Sobre este particular Belinda no pudo concretar cómo y cuándo se produjo ese reintegro, tampoco Abelardo y, en cuanto a Artemio, manifestó que lo reintegró con las aportaciones propias y de las demás familias que ocuparon la vivienda, sin que haya comparecido testigo alguno para corroborar esa afirmación y sin que conste documentalmente el pago realizado.

Esas circunstancias nos llevan a considerar de todo punto verosímiles las manifestaciones de Anibal en las que dijo: " Abelardo, pues es muy sencillo. Si yo te estoy dando dinero todos los meses por diferentes cosas, cógelo de lo que te doy. Igual que yo no te digo de dónde cojo unas cosas y otras para darte a ti el dinero. Entonces él me dice, bueno, ok, lo vamos a ver cómo lo distribuyo yo, lo pago y luego cojo de eso y ya le cuentas con el jefe"

Consta que Anibal tuvo conocimiento desde el primer momento de la solicitud de Abelardo y no la desatendió, sino que, lejos de exigir que el alquiler fuera pagado por los inquilinos, dijo que se pagara con cargo a las cantidades que había entregado previamente, de lo que se puede concluir que fue quien, en definitiva, entregó la dádiva al ministro, por lo que debe responder de su ilícita conducta conforme a las previsiones del artículo 424 CP.

Abelardo cometió delito de cohecho, ya que el delito tipificado en el artículo 422 CP, que se consuma por la admisión de la dádiva ofrecida en consideración a su cargo. Su contribución a la conducta de Artemio fue esencial y ha de responder como cooperador necesario.

Por último, Artemio es igualmente responsable del delito de cohecho por el disfrute gratuito de la vivienda como contraprestación por las gestiones realizadas en favor de AIR EUROPA e interesadas por Anibal.

No puede afirmarse que el alquiler se pagara con los fondos procedentes de las entregas periódicas de 10.000 euros. No hay base probatoria que permita establecer esa inferencia por lo que estamos en presencia de un hecho autónomo.

NOVENO.- Gestiones relacionadas con VILLAFUEL SL.

9.1.En el juicio histórico de la sentencia, nos hemos referido, como hecho probado, a las gestiones realizadas en torno a la concesión de la licencia de mayorista en hidrocarburos a la mercantil VILLAFUEL S.L. La prueba de estas gestiones es abundante.

La testigo Loreto explicó, durante el juicio, que había trabajado con Esteban en el sector de hidrocarburos y tuvo noticia de que este tenía intención de introducirse en el negocio de hidrocarburos y pretendía obtener una licencia de mayorista para la empresa VILLAFUEL SL. A tal fin, necesitaba una comercializadora y constituyó HAVE GOT TIME, proponiendo que fuera administradora una persona de confianza, como su hija, Benita. Aunque ésta fue formalmente la administradora de la empresa, quien la controlaba era Esteban.

Anibal conocía tanto a Benita, con quien había tenido una relación sentimental años atrás, como a Loreto, con quien tenía una relación estrecha (que Loreto ha definido como casi familiar). Según los testimonios aludidos, Benita puso en contacto a Anibal con su madre, Loreto, ya que conocía, porque así se lo había manifestado, que Anibal tenía contactos con Abelardo y con Artemio.

Por otro lado, ya en aquel momento las relaciones de Anibal y Artemio eran muy estrechas y así lo han manifestado diferentes testigos, durante el plenario, y se evidencian por algunos datos objetivos, entre los que destacan la realización de dos viajes al extranjero (México y Venezuela) de Anibal en la comitiva del ministro.

En el marco de estos contactos, se organizó una primera reunión en el despacho de Anibal, sito en la calle Alfonso XIII de Madrid con Esteban para que se conocieran y hablaron de un negocio de restauración (Las Cuatro Torres) y también de hidrocarburos.

En una cadena de correos entre Anibal y Benita, del día 19 de diciembre de 2020, cuya autenticidad y contenido ha sido reconocida en el juicio, se acredita la preparación de este encuentro (folio 31 a 34, atestado NUM009) Dice el primer correo:

"Yo a mi madre no le he dicho para quien trabajas. Lo que te van a proponer he dicho que te lo digan a ti, porque estás muy bien relacionado pero sin decir nada más. Si tú quieres contar algo lo dices tu pero no metas la pata pensando que saben con quien estás. He insistido que fueras tú porque para que el dinero se lo llevan otros, te lo llevas tú".

Hay una conversación mantenida, a través de mensajería telefónica entre Benita y Anibal, muy relevante acerca de la colaboración que se le ofrecía a este último con Esteban. Es del siguiente tenor:

" Anibal: Puedes adelantarme algo?

Benita: Si, pero no te he dicho nada. Es para las licencias de los gasocentros. Agilizar los trámites con industria. Si tú puedes hacerlo, se comentó que te pagarían por ello y en efectivo. Y si salía bien la reunión incluso trabajar juntos.

Anibal: OKkkk lo tengo muy fácil jajajajaja tendría que ver cuanto pagan para ver si interesa.

Benita: Pues te puedo decir que pagan MUY MUY MUY BIEN. Se ha hablado de algo más que uno de los anticipos de mi madre. Y más con esta gente que no tienen problemas de poner el dinero encima de la mesa".

Con posterioridad, se organizó una reunión en el ministerio de Industria con la intermediación de Abelardo. Este dato fue confirmado por el jefe de gabinete del Ministerio de Industria, Joaquín, con el que se celebraba la reunión. Manifestó en el juicio que, "la solicitud de esta reunión fue por parte del asesor del Sr. Artemio, Abelardo" y que le hizo "primero una llamada y me habló de una empresa de hidrocarburos... y después, el mismo día de la reunión, mientras yo estaba en una conferencia sectorial de turismo, recibió un mensaje que vi posteriormente en el cual venía la relación de personas y me hablaba de una comercializadora".

Loreto manifestó que a esa reunión asistieron dos técnicos de Córdoba, Esteban y la testigo. A la entrada del ministerio les esperaba Abelardo y los llevó, inmediatamente, a una sala grande. Dijo, también, que por parte del ministerio estaba el jefe de gabinete de la ministra. Se informó a los técnicos cómo montar una operadora y salieron contentos de la reunión.

Consta en autos un mensaje, de fecha 28 de diciembre de 2020, en el que Anibal, ante Benita, se congratula de que las gestiones fueran positivas. Dice el mensaje:

"Me alegro que estén contentos por eso les dije que primero demostraba y luego ellos vieran si merecía antes o no. Y si por desgracia hay mucho vende humo que pide miles y miles de euros sin nada a cambio. Espero que con esta gente si me hacen algo de caso se pueden hacer muchas cosas pero tienen que entender también que cada cosa la tendremos que hablar y en alguna nos interesa estar como lo de canarias. Y luego a ver si patrocinan el club como dijeron y lo subimos a Segunda, ja, ja, ja. Anda que decirme que era industria y luego ser Energía. Menos mal que el padrino manda que si no, ja, ja, ja". (WhatsApp 28/12/2020, folio 40, atestado NUM009).

Se intervinieron, también, distintos mensajes, en relación con las gestiones que se fueron realizando y la intervención de Loreto, que, por ejemplo, envió a Anibal un mensaje el 13 de enero de 2021 comunicándole el número de registro de entrada de la solicitud en el Ministerio (folio 44, atestado NUM009). También consta otro mensaje de 6 de abril de 2021, en el que Anibal le remite Abelardo la imagen de la presentación en el registro de la documentación relativa al expediente administrativo (folio 48, atestado NUM009), el día 6 de abril de 2021, fecha en que hubo una reunión en el Ministerio entre Abelardo, Anibal y Artemio.

De cuanto antecede se deduce, sin margen razonable de duda, que Loreto puso en contacto a Esteban y a Anibal, a quien se encargó que realizara gestiones para la concesión de la licencia a VILLAFUEL SL, gestiones que tuvieron lugar, en una reunión en el Ministerio de Industria.

Sin embargo, la concesión de la licencia no era competencia de ese departamento ministerial sino del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, ante el que no consta se realizara gestión alguna porque no se ha aportado prueba alguna al respecto, lo que, como justificaremos más adelante, tiene una relevancia determinante para la calificación jurídico-penal de estos hechos.

9.2.Las acusaciones vinculan las gestiones realizadas en interés de Esteban, en relación con VILLAFUEL S.L., con el arrendamiento con opción de compra de un chalé en la localidad de La Línea de la Concepcion ( DIRECCION006) y consideran que estos hechos son legalmente constitutivos de sendos delitos de cohecho y tráfico de influencias.

Sin perjuicio de analizar esa vinculación más adelante, nos detendremos ahora en examinar si las gestiones para la concesión de una licencia mayorista de hidrocarburos a la empresa antes mencionada constituyen un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, delito por el que las dos acusaciones han formulado pretensión de condena.

Ya hemos referenciado las condiciones de tipicidad expuesta por la jurisprudencia de esta Sala, a las que nos remitimos.

En el presente caso, por más que la acción desplegada al menos por dos de los acusados, Anibal y Abelardo, pueda considerarse inadmisible, no es constitutiva de delito, porque la influencia se ejerció ante funcionario que carecía de competencia para la concesión de la licencia o que tuviera que intervenir en la misma; y no consta que, además de esta inicial gestión, se realizaran otras con la misma finalidad ante los funcionarios o autoridades competentes, ni tampoco que la persona con la que se entrevistaron intermediara ante las persona competentes a los mismos fines.

En el atestado, se afirma que Joaquín habría intermediado con responsables del Ministerio de Transición Ecológica, pero semejante afirmación no pasa de ser una mera hipótesis carente de contraste. No hay ninguna evidencia que acredite que Artemio tuviera algún tipo de intermediación, en la tramitación de la licencia y tampoco se ha corroborado, en juicio, que Abelardo continuara con las gestiones, remitiendo a Nazario, director de gabinete de la ministra de Transición Ecológica, datos del registro de la documentación remitida a dicho ministerio. En el atestado policial, se alude a dos contactos durante en abril y julio de 2021, cuyo contenido concreto no consta.

Pues bien, según se detalla en el informe de la UCO NUM009, de 3 de diciembre de 2025 (folios 14 a 19), la competencia para la tramitación y concesión de las licencias para operar en el sector de hidrocarburos corresponde al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, conforme a lo que dispone la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las demás normas concordantes.

Por lo tanto, los hechos objeto de acusación en este concreto particular son atípicos porque se precisa, para calificarlos como delito de los artículos 428 y 429 CP, y que la influencia ejercida pueda causar presión o influencia en persona que tenga capacidad de decisión sobre la resolución que haya de dictarse, situación que no puede predicarse de la acción desplegada por los acusados.

Consecuentemente, procede la absolución de los acusados de esta concreta imputación.

DÉCIMO.- Contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006

10.1.Ha quedado probado que, como contraprestación por las gestiones en favor de la mercantil VILLAFUEL S.L. se cedió a Artemio el uso gratuito de un chalé en la DIRECCION006 durante varios meses, por las gestiones realizadas para la concesión de la licencia a la mercantil VILLAFUEL S.L.

En efecto, en los escritos de acusación se refiere que Anibal intermedió ante Abelardo y Artemio para la concesión de una licencia de mayorista de hidrocarburos a la empresa VILLAFUEL SL y, como contraprestación específica de esa gestión, se entregó a Artemio una vivienda en la zona residencial " DIRECCION006", en la localidad de La Línea de la Concepción, a través de un contrato de arrendamiento con opción de compra.

En esos hechos habrían intervenido, según el Ministerio Público, los tres acusados: Anibal, haciendo la proposición de la gestión e interviniendo en la adquisición de la vivienda para el ministro; Abelardo haciendo las gestiones encomendadas por cuenta del ministro e interviniendo también en la adquisición del inmueble; y, por último, Artemio, siendo el beneficiario de la operación.

Anticipamos que las distintas pruebas practicadas en el juicio acreditan, con solidez, la tesis acusatoria, que tiene soporte, sustancialmente, en las declaraciones autoinculpatorias de Anibal y en las declaraciones testificales de Benita y de su madre Loreto, así como en la prueba documental obrante en autos (Informe policial número NUM008, de 8 de abril de 2025- folios 9 a 60- y atestado número NUM009, de 3 de diciembre de 2025 - folios 71 a 183-)

Artemio manifestó en su declaración, durante el juicio, que su intención era alquilar una casa de veraneo y que la solución de un arrendamiento con opción de compra le pareció una opción aceptable, si le venía bien, en cuanto a las condiciones contractuales y a que se resolvieran los problemas crediticios, pero su prioridad era un arrendamiento para el verano. Señaló que la operación se hizo para congraciarse con él, reconociendo que salvo los pagos iniciales no volvió a realizar pago alguno. Que, cuando se produjo el cese en su cargo y se separó de su mujer, era seguro que no iba a disfrutar de la casa por lo que se planteó la posibilidad de realquilar. Manifestó también que, cuando dejó de pagar los propietarios, ya se plantearon proceder al desahucio, en septiembre u octubre, y que le perdonaron dos meses (octubre y noviembre) resolviéndose el contrato sin más. Le dijeron que podía continuar con la vivienda, si pagaba las rentas atrasadas y que, en otro caso, se resolvería el contrato, condonándole las rentas pendientes.

Frente a esta versión de los hechos, se sitúa la declaración en juicio de Anibal que reconoció haber intermediado en la compra de la casa, trasladando a Esteban la casa seleccionada por Artemio y que la casa fue una dádiva. Precisó que vio la oportunidad de comprar la casa "por los favores que se van a hacer"y "que tenemos que hacer esto para para tener al ministro contento".Precisó, además, que lo que se pretendía era pagar unos años el alquiler y luego ejercitar la opción mediante una hipoteca, de forma que los pagos del arrendamiento se le devolvieran a Artemio "por debajo"y posteriormente también las cuotas de la hipoteca, concluyendo que "al final no pagaba nada".

Benita manifestó que recibió la orden de Esteban de comprar el chalé de DIRECCION006, que había sido previamente seleccionado por Artemio, y lo hizo como representante legal de la mercantil HAVE GOT TIME SL. Loreto manifestó que fue Esteban quien decidió la compra de la casa y, en un principio, les dijo a ambas que "era para invertir",pero luego comprobaron que era para Artemio. Loreto manifestó que Esteban dijo tanto a ella como a Anibal, que "la casa era para el ministro"y que fue un regalo o contraprestación "por razón de su mediación para conseguir la condición de operadora",refiriéndose, por tanto, a las gestiones realizadas en relación con la mercantil VILLAFUEL.

Abelardo en su declaración durante el juicio, manifestó que buscó un chalé en alquiler para que el ministro pasara las vacaciones; pero, sin embargo, no ha sido capaz de dar una explicación coherente de porqué si buscaba un inmueble en alquiler seleccionó chalé en venta, afirmando que "no sabía exactamente porqué"hizo esa búsqueda, precisando que lo que él únicamente pretendía era de buscar un chalé que en su tipología, se acomodara a los gustos del ministro, explicación a la que se sumó Artemio, pero que es, de todo punto, insatisfactoria, porque es notorio que si se pretende un alquiler no se buscan casas en venta, tratándose de selecciones claramente diferenciadas.

En cuanto a la cronología, según hizo constar la policía en el atestado NUM009, que, el día 27 de diciembre de 2020, un día antes de la primera reunión en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MINCOTUR) Abelardo remitió a Artemio cuatro mensajes de telefonía móvil con información del portal web EL IDEALISTA, relativos a propiedades en venta, entre los cuales se incluía la casa de DIRECCION006 (folios 36-36, atestado NUM009) lo que sitúa temporalmente la estrecha vinculación entre las gestiones relacionadas con VILLAFUEL S.L. y la búsqueda de la vivienda vacacional.

La casa se compró por importe de 585.000 euros (escritura de 10 de junio de 2021, Protocolo del Notario Felipe Díaz Barroso), mediante cheque bancario girado por la compradora HAVE GOT TIME SL (folio 71, atestado NUM009).

Y poco después, el día 1 de julio de 2021 se firmó entre Benita y Artemio el contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble, con renta de 2.500 euros mensuales y con un plazo de cinco años habilitado para ejercitar la opción de compra (folios 74 a 76, atestado NUM009, documento intervenido en el registro de la vivienda de Loreto el 16/12/2024, folios 13 a 18, atestado NUM010). Loreto manifestó que el contenido del posterior contrato de arrendamiento lo propuso Anibal que fue quien redactó el contrato y decidió la forma contractual de arrendamiento con opción de compra.

A partir de este conjunto de pruebas se pueden establecer las siguientes conclusiones:

a) La adquisición del inmueble y su posterior arrendamiento estuvieron directamente vinculados con las gestiones realizadas en favor de Esteban para la obtención de la licencia de mayorista de VILLAFUEL SL.

Se han aportado evidencias de dicha vinculación. En primer lugar, destaca la concatenación temporal entre las gestiones ante el Ministerio de Industria y la búsqueda de la vivienda vacacional. En segundo lugar, carece de sentido que si lo que se pretendía era alquilar una vivienda para las vacaciones, Abelardo buscara una vivienda para comprar y Artemio seleccionara también una vivienda para comprar. En tercer lugar, tampoco resulta explicable desde criterios de pura racionalidad económica o sentido común, que, para alquilar una vivienda vacacional, se tuviera que buscar una casa en venta, que esa vivienda fuera comprada por una empresa controlada por Esteban y que luego se alquilara con opción de compra a Artemio.

Semejante operación tiene una explicación mucho más convincente en la ofrecida por Anibal que la compra de la casa se hizo para entregarla, gratuitamente, a Artemio como contraprestación por las gestiones en VILLAFUEL S.L. Sólo así se explica la intervención en la operación de Esteban, a través de la empresa HAVE GOT TIME, y la falta de pago de las rentas posteriores al inicial pago.

Por último, consta una conversación muy significativa sobre el sentido de la operación que tuvo Benita con su novio, que refleja una vinculación que era evidente para personas cercanas a los acontecimientos, una de las cuales intervino directamente en los hechos (folios 51 y 52 del atestado NUM009). Se trata de la conversación habida el día 17 de julio de 2021 con el siguiente contenido:

" Benita: Ya es oficial, ya tenemos el título de la operadora

Alejo: Pero de Villafuel?

Benita: Si, por fin

Alejo: Hijo puta el putero. Ha sido pillar casa y le ha dado al botoncito"

b) Las pruebas también permiten inferir sin margen de duda que Artemio poseyó la vivienda hasta la resolución del contrato, en enero de 2022.

El propio Artemio ha reconocido que tuvo la vivienda hasta la resolución del contrato y que sólo pagó un mes de renta y la fianza por importe de dos mensualidades.

Al margen de lo anterior hay evidencias de esa posesión. Días después de su cese como ministro, el 21 de julio de 2021, Artemio mandó a Abelardo el mensaje siguiente: "podías hacer copia de las llaves de DIRECCION006 para Anibal y Aureliano a ver si lo pueden alquilar a turistas" (Evidencia A 1.1 EV Abelardo).

El uso de la vivienda por Artemio también quedó acreditado por la declaración de Loreto, que manifestó que Abelardo, en un fin de semana, le llamó enfadado, porque no tenían ni luz ni agua, y contestó que hasta el lunes no podía hacer nada, pero minutos después Abelardo la llamó, diciendo que lo habían solucionado enganchando la luz; a lo que contestó que si pasaba algo serían ellos los responsables, que cuando se fueran dejaran todo igual que estaba antes de desenganchar y que los gastos de luz y agua les correspondían a ellos. Dijo haber dado cuenta de este incidente a Anibal y Esteban quedando confirmado este incidente por un mensaje, en el que Artemio le dijo a Abelardo que enganchara la luz. En efecto, el 26 de noviembre de 2021, al no conseguirse todavía la licencia de VILLAFUEL, los propietarios de la vivienda dieron orden de dar de baja la luz y parece que Artemio dio orden, a su vez, de engancharla ilegalmente, advirtiendo que, para conectarse de nuevo, había que desenganchar la conexión ilegal (mensaje de 26 de noviembre de 2021- folio 98 atestado NUM009). El mensaje dice "antes de reanudar el servicio hay que desenganchar porque si no la multa puede ser de 6.000".

Meses después de producido el cese como ministro, Esteban se planteó resolver el contrato, una vez que habían pasado varios meses, sin que el asunto de la licencia de VILLAFUEL S.L. se concluyera. Dato confirmado, en su declaración, durante el juicio, por Loreto, quien manifestó que Esteban ordenó proceder a la resolución del contrato, llevándose a efecto por acuerdo de las partes el día 9 de enero de 2022, fecha en que cesó la posesión de Artemio.

c) Artemio disfrutó gratuitamente de la vivienda durante varios meses. Así lo reconoció expresamente. Con independencia de la cobertura formal de la entrega de la posesión y de la intención inicial de los acusados y de Esteban, lo cierto es que Artemio disfrutó gratuitamente de la vivienda durante meses por su intervención en la gestión de VILLAFUEL y esa dádiva se dejó de conceder y disfrutar cuando Artemio vio mermada su influencia en ámbitos administrativos y políticos por su cese como ministro y cuando Esteban entendió que la licencia pretendida no se estaba consiguiendo.

d) Puede advertirse un patrón de conducta. Al igual que en el caso del alquiler de la vivienda de DIRECCION001, el uso gratuito del chalé de DIRECCION006 se produjo de una forma muy similar. Inmediatamente después de realizarse la gestión interesada por Anibal, Abelardo buscó una vivienda que se ajustara a las pretensiones de Artemio, se comunicó la vivienda seleccionada a Anibal y éste realizó las gestiones oportunas, a través de personas a él vinculadas, para conseguir la posesión o propiedad, entregándola a Artemio quien disfrutó de la vivienda sin pagar cantidad alguna o pagando la cantidad que le pareció conveniente, sin que se le reclamaran los impagos.

10.2.Los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito de cohecho pasivo, en el caso de Artemio y Abelardo y activo en el caso de Anibal, tipo penal del que en fundamentos anteriores ya hemos detallado sus elementos típicos.

Artemio recibió, gratuitamente, un chalé del que disfrutó durante varios meses como contraprestación por las gestiones realizadas. Ciertamente la intervención que se pretendía del ministro, a través de su asesor personal, no era una actuación propia de su cargo, en cuanto se trataba de intervenir o influir en la decisión de otra autoridad administrativa. Por esa razón, la contraprestación recibida no tiene encaje en los tipos penales tipificados en los artículos 419 y 420 del Código Penal, sino en el artículo 422 CP, en el que se castiga también como cohecho a "la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de tercero, admitiera, por si o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función".

No cabe duda de que el regalo recibido lo fue por su condición de ministro y por las gestiones que estaba realizando, por lo que la ilicitud penal de la conducta realizada por Artemio resulta patente.

Respecto de Abelardo, su contribución a la consumación del delito fue esencial, en cuanto fue la persona que buscó la vivienda, era conocedor del carácter retributivo de la dádiva por haber intervenido activamente en las gestiones con VILLAFUEL S.L., en beneficio de Esteban y tuvo un conocimiento exhaustivo de toda la operación, habiendo intervenido de forma continuada en todas las gestiones vinculadas con la compra, con el posterior arrendamiento y con el disfrute de la vivienda mientras estuvo a disposición de Artemio. Por lo tanto, también es coautor por cooperación necesaria del delito de cohecho pasivo.

Y en el caso de Anibal consta también su intervención activa en cuanto que fue la persona que redactó el contrato y determinó su contenido, indujo a que se ofreciera esa dádiva a Artemio e intermedió en la compra del chalé . Así lo reconoció en el acto del juicio manifestando que fue quien trasladó a Esteban la casa seleccionada por Artemio, precisando que la casa fue una dádiva y que instó a la compra de la casa por los favores que se iban a conseguir y para tener contento al ministro, por lo que debe responder como autor de un delito de cohecho activo tipificado en el artículo 424.1 del Código Penal.

DECIMOPRIMERO.- Certificados de movilidad

11.1.Sobre la realidad de la expedición de los certificados de movilidad, que acreditaban para quien solicitase su exhibición que una persona identificada con nombre y apellidos y número de pasaporte tenía prevista una reunión con el gabinete del ministro de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana en la fecha indicada y en la dirección señalada, Paseo de la Castellana, número 67 de Madrid, no hay duda alguna, pues se encuentran incorporados a los autos.

En efecto, están expedidos a favor de las siguientes personas con pasaporte venezolano: Evelio y Emilio, con reuniones fijadas para el día 30 de marzo de 2021; y Adriano y Estibaliz, cuyas reuniones se señalaron para el día 9 de abril de 2021. No se ha probado que lo fueran otras personas de nacionalidad española, como interesaba la acusación popular, como Edemiro o Epifanio.

Aparte de la prueba documental que significa la unión de tales certificados de movilidad, y sobre lo que no existe duda alguna, nos encontramos con la declaración de Susana, secretaria, que los expedía, firmaba y sellaba.

Pero hemos declarado que no podemos asegurar que no fueran utilizados realmente por sus beneficiarios, y en consecuencia, que no fuera falsos, pues ni Susana realizaba ningún tipo de comprobación adicional respecto de la existencia y veracidad de las reuniones, pues se limitaba a expedir y firmar los referidos documentos so pretexto de que dichas personas debían reunirse con el gabinete del ministro en el MITMA en la fecha que le señalaba Abelardo; y, sustancialmente, porque no contamos con más prueba que la declaración del propio Abelardo y de la persona que encargaba para terceros tales certificados de movilidad, que lo era Anibal, los cuales han declarado que tales reuniones se habían producido, así lo expresó Abelardo, y lo mismo Anibal, el cual aseguró que se llevaron a cabo las reuniones, a excepción de un caso, que no se recuerda.

Respecto a Epifanio y Edemiro, ocurre lo propio, que no hay prueba al respecto, siendo así que en este caso exclusivamente se ha interesado su punibilidad por el representante de la ACUSACIÓN POPULAR UNIFICADA, ya que, en todos los supuestos anteriores, el Ministerio Fiscal no ha acusado por delito de falsedad documental de naturaleza oficial, concretamente del documento en cuestión. Ciertamente ni se ha explorado la agenda o listado de visitas oficial del Ministerio, ni la autorización de entrada al edificio, que podría haber acreditado con facilidad su veracidad o mendacidad, o incluso, aunque más complicado, igualmente posible, la llamada a las diligencias de tales personas o a juicio oral.

11.2.Ninguna duda nos ofrece que la expedición de unos documentos de movilidad en época de pandemia, certificados por la secretaria del ministro de un ministerio que se denomina, entre otros objetivos ministeriales, de «movilidad», es un delito cuando lo que se certifica es falso, pues el acusado delito es el de falsedad documental, que requiere como primer elemento estructural que aquello que asegure el documento sea falso, o dicho de otro modo, que no sea verdadero, máxime cuando el delito se enmarca dentro del Título XVIII «De las falsedades». Que tales documentos hubieran servido, como así sucedió al traspasar nuestra frontera en el aeropuerto, para conseguir entrar con facilidad, no siendo cuestionada tal autorización por ninguna autoridad ni sus agentes, nos parece diáfano.

Ahora bien, en nuestro caso, aquello que asegura el documento como tal, esto es, que las personas indicadas, identificadas con un número de pasaporte, acudieron a la sede del Ministerio en las fechas señaladas, no ha quedado acreditado como incierto, o al menos, existe una duda al respecto. Como hemos dicho anteriormente, ni se ha explorado la agenda o listado de visitas oficial del Ministerio, ni la autorización de entrada al edificio, que podría haber acreditado con facilidad su veracidad o mendacidad, o incluso, aunque más complicado, igualmente posible, la llamada a las diligencias de tales personas o a juicio oral. Nada de ello se ha hecho, y por el contrario, tenemos la declaración de Abelardo o Anibal, que han asegurado su presencia en el ministerio, e incluso nada ha podido decir la secretaria que había expedido el documento.

En consecuencia, y conforme informó el Ministerio Fiscal, que no acusaba por este delito, al decir, sin embargo, que le parecía discutible, procede la absolución de los acusados Artemio, Abelardo y Anibal.

DÉCIMOSEGUNDO.- Aplazamiento de pago de la deuda tributaria de PILOT REAL STATE S. L.

12.1.Con respecto al intento de aplazamiento de pago a Hacienda de la deuda tributaria una empresa vinculada a Anibal, denominada socialmente PILOT REAL STATE S.L., consideramos como probado que se llevaron a efecto gestiones a instancia de Anibal, y a través de Abelardo, para conseguir una reunión con algún cargo importante del ministerio de Hacienda al objeto de conseguir tal aplazamiento de pago, al no reunir el aval necesario para ello.

Esto ha sido admitido, tanto por Anibal como por Abelardo. Igualmente, ha quedado probado que éste llamó a Nicolas, jefe de gabinete de la ministra de Hacienda, y que la reunión entre Anibal y Nicolas tuvo lugar en junio de 2020. Fruto de esa reunión, Nicolas, aún sin competencias directas sobre esta cuestión, trasladó la petición al asesor del gabinete de la ministra, Roque, inspector de Hacienda. Sin embargo, no llegó a producirse aplazamiento de deuda alguna de esta sociedad.

Igualmente, ha quedado probado por la admisión de tales hechos por parte de Nicolas, durante su declaración testifical, que Abelardo le solicitó que llamase a Anibal y que, efectivamente, así lo hizo, teniendo lugar con posterioridad distintos encuentros (y así consta en el Acontecimiento 1.122). También consta, en la Agenda de Abelardo (Acontecimiento 3.710), con fecha 1 de septiembre de 2020 ("tomar algo"); 14 de septiembre de 2020 ("temas varios"); y reunión en La Latina el 22 de octubre de 2020.

También ha quedado acreditado que, como quiera que Nicolas no tenía entre sus funciones este tipo de menesteres, trasladó la petición al asesor Roque.

No ha quedado probado, sin embargo, pues no tenemos ninguna constatación acreditativa al respecto, ni mediante prueba de carácter personal, ni documental, que Abelardo le hubiera indicado a Anibal, que tuviera un "detalle" con Nicolas, entregándole Anibal 25.000 euros en un bar cercano al Ministerio, en presencia de Abelardo. Por otro lado, Nicolas reconoció haberse encontrado en un bar con Anibal, si bien negó la entrega de dinero.

Tales gestiones no tuvieron ningún fruto práctico, pues la citada mercantil figuró como morosa en la lista de diciembre de 2021, que recogía las deudas hasta agosto de ese mismo año y en la que figuraba ya la citada sociedad.

12.2.Los hechos relativos al encuentro entre Nicolas y Anibal, mediante la intermediación de Abelardo, para tratar de lograr un aplazamiento de pago de la sociedad controlada por Anibal PILOT REAL STATE S.L., ante las dificultades que atravesaba la misma, no son constitutivos de un delito de tráfico de influencias.

Como doctrinal y jurisprudencialmente se ha destacado, con la tipificación expresa de un capítulo dedicado al tráfico de influencias, el legislador ha querido reprochar la utilización de la Administración Pública para la satisfacción de intereses particulares de los funcionarios o autoridades, y no para el servicio del interés general, tráfico de influencias que supone una grave inversión de los valores y principios que legitiman la actuación administrativa.

Lo esencial para el legislador es evitar el descrédito de la Administración y garantizar su imparcialidad y prestigio, es decir, la objetividad con que los poderes públicos deben actuar en la prestación de servicios al ciudadano.

Que no se consigan resoluciones administrativas mediante la utilización de un grado de influencia que ejercen otros funcionarios o autoridades o sencillamente particulares que abusan de sus relaciones de amistad, es la finalidad de la incriminación de este tipo de conductas.

Pero, para considerar punible esa influencia, la misma tiene que ser decisivapara motivar la adopción de la resolución que se persigue de forma que no cabe en estos delitos, pues están amparadas por el principio de insignificancia, la mera gestión de indicarle a una autoridad o funcionario que reciba en su despacho a otra persona para que le exponga personalmente su problema con la Administración, pues tal comportamiento no presupone la influencia en la decisión, sino sencillamente que dicha autoridad escuche a un particular, consiguiendo, eso sí, una entrevista por esta vía de la influencia. De modo que no es lo mismo conseguir una entrevista personal que una resolución en un sentido específico que interese a esa persona que utiliza tal influencia.

La jurisprudencia ha declarado que la descripción típica de estos delitos tiene una indudable afinidad con el delito de cohecho ya que ambos tienen como finalidad o meta inicial y común «evitar la interferencia de intereses ajenos o contrarios a los públicos»tutelando o protegiendo un bien jurídico tan esencial como es la imparcialidad u objetividad de las decisiones de los funcionarios públicos.

Por ello, ambos atacan o conculcan el principio de imparcialidadque debe regir de modo escrupuloso la conducta de toda persona encargada de tomar decisiones públicas, conteniendo, desde el punto de vista subjetivo, dos vertientes, la que afecta a la persona que trata de influir en el responsable de la decisión, y la que se refiere a la persona influida («influyente»e «influido»).

Cuando en el caso enjuiciado no existe ninguna posibilidad de ejercer ese prevalimiento, pues no puede traficar con una influencia quien no puede prevalerse de ninguna de las situaciones mencionadas, no hay delito. Estaríamos ante una tentativa inidónea o delito imposible, porque no puede sancionarse penalmente al que no está en disposición de prevalerse ni de su cargo, ni de su relación jerárquica, ni de parentesco u otra situación idónea.

Hemos de remitirnos a cuanto hemos argumentado al analizar la tipicidad de este delito en otros hechos anteriormente analizados.

En nuestro caso, la ACUSACIÓN POPULAR UNIFICADA ha solicitado la subsunción de tales hechos en el art. 428 del Código Penal. El Ministerio Fiscal no ha acusado por estos hechos.

Y es que no todo acto de aproximación para ser recibido en su despacho por un funcionario público o autoridad puede reputarse delictivo. Solo aquel que compromete la imparcialidad, que menoscaba el deber de exclusividad o que provoca una interferencia entre los intereses privados y los de naturaleza pública, puede ser objeto de persecución penal. Hay actuaciones que se ajustan sin dificultad a los módulos de adecuación social generalmente admitidos (Auto de 2 de junio de 2008, Causa especial 3/20267/2008).

Por consiguiente, procede absolver a los acusados Artemio, Abelardo y Anibal.

DECIMOTERCERO.- CONCURSOS

En este fundamento debemos abordar algunos de los problemas concursales que concurren en esta causa.

13.1.La primera cuestión que cabe plantear es la relación concursal entre el delito de organización criminal y el resto de los delitos objeto de condena. Si, por definición legal, la organización criminal tiene por finalidad u objeto la comisión de delitos ( art. 570 bis.1 CP) , se ha de determinar qué nexo existe entre el delito de organización y los delitos que son la finalidad u objeto de la misma.

El delito de organización criminal cuenta con autonomía propia, respecto de los delitos cuya comisión se pretende: la creación, mantenimiento o integración en una estructura organizada, con fines delictivos, ni absorbe ni incluye en su seno los delitos que, posteriormente a la creación y coetáneamente a su desarrollo, ejecuten sus miembros. Cuestión distinta es que en algunos delitos se haya previsto expresamente, en su tipificación, un tipo agravado por pertenencia a una organización criminal (lo que planteará cuál es la solución concursal para este tipo de supuestos).

En consecuencia, se debe apreciar un concurso real de delitos entre del delito previsto en el artículo 570 bis CP y los concretos ilícitos penales cometidos en el seno de la organización o mediante su utilización.

Esta solución se ha proclamado por esta Sala, con carácter general, en la STS 873/2023, de 24 de noviembre, que señala «(...) que como lógica consecuencia, al ser el delito de integración o pertenencia a organización criminal autónomo respecto de los delitos que eventualmente se cometan, procederá su castigo separadamente dando lugar a un concurso real de delitos o a la aplicación del subtipo agravado correspondiente».

La solución ha sido la misma cuando se ha debido resolver la cuestión acerca de que la tipificación concreta de un delito contuviera una previsión agravatoria por pertenencia a una organización. En numerosas sentencias, hemos señalado que entonces se plantea un problema concursal entre: i) de una parte, el tipo agravado de organización (por ejemplo, el art. 369 bis CP, en el caso de tráfico de drogas); y ii) de otra parte, el «concurso real» formado por el delito concreto, sin agravación por organización (por ejemplo, los arts. 368 y 369 del CP) y el delito de organización criminal.

Es decir, la relación entre los delitos cometidos y el delito de organización se ha considerado por esta Sala como concurso real. Así, véase, entre otras muchas, la STS 324/2025, de 7 de abril -que cita las SSTS 457/2019, de 8 de octubre; 746/2022, de 21 de julio; 132/2019, de 12 de marzo; 93/2016, de 17 de febrero; y 223/2012, de 20 de marzo-.

13.2.En esta resolución son objeto de condena distintos delitos de cohecho. Una parte de ellos son los que hemos considerado que tenían como finalidad cohesionar el grupo formado, por lo que convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades y el abono de otros gastos y prestaciones.

Además, se describen en los hechos probados otra serie de actos incardinables en el delito de cohecho.

La cuestión reside en determinar si todos esos cohechos pueden ser considerados como un delito continuado o son unos independientes de otros.

En una primera aproximación, cabría señalar que el estudio de la continuidad delictiva en los delitos englobados en el fenómeno de la corrupción parte del examen de la diferencia entre unidad natural de acción, unidad típica de acción y delito continuado.

Así, la STS 650/2023, de 19 de septiembre, aborda esta cuestión, al tratar la correcta apreciación de la continuidad delictiva en el delito de prevaricación, afirmando:

«6.2. La STS 487/2014, de 9 de junio , deslindaba perfectamente lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado.

Decíamos en aquella resolución que «Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente o de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el Derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos».

6.3. En el presente supuesto, el relato de hechos probados proclama que el recurrente, aprovechando su capacidad decisoria como alcalde del municipio de N. (Cantabria), dictó una serie de resoluciones injustas que pretendieron perjudicar la actividad empresarial de la entidad N. P. SL. Las decisiones se sucedieron en el tiempo durante los varios años en los que se dilató el proyecto de construcción, y cada resolución introducía nuevas exigencias que se acumulaban a las trabas administrativas anteriores y retardaban sucesivamente la culminación de las obras.

Consecuentemente, cada acción integró por sí misma el tipo penal de aplicación y no se aprecia que entre las decisiones exista la vinculación espacio-temporal que se aprecia en aquellas conductas prevaricadoras que se ejecutan en un único momento o circunstancia, de modo que no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado».

Sobre la continuidad delictiva en el delito de cohecho, también cabe citar la STS 990/2013, de 30 de diciembre, que confirma dicha calificación, respecto de los hechos consistentes en la existencia de diversos pagos para comprar la voluntad del funcionario público. Así, expone:

«Alega que el hecho declarado probado no permite considerar que con cada uno de los pagos recibidos o de las inspecciones irregulares efectuadas se estén cometiendo sendos delitos de cohecho autónomos, aunque sea únicamente para darles el tratamiento unitario que les dispensa el artículo 69 bis del Código Penal de 1973 .

Desde una perspectiva dogmática se arguye: Dicha infracción es un delito de mera actividad y efectos permanentes que se consuma anticipadamente con la simple aceptación del ofrecimiento de una dádiva relativa a futuras actuaciones delictivas del funcionario. En ese momento se produce la consumación formal del delito y el inicio de la afectación al bien jurídico. Sin embargo, tal menoscabo puede incrementarse con actuaciones posteriores (recepción de la dádiva, concreción de los detalles del pacto y, singularmente, realización del delito acordado, merecedor de sanción autónoma) que, sin ser necesariamente elementos típicos, forman parte de la progresión de la dinámica ejecutiva en fase de agotamiento o terminación del delito.

2.- La sentencia parte de la pluralidad de recepciones de la dádiva para imputar a cada acusado funcionario el delito de cohecho con carácter de continuado.

En el caso del recurrente el hecho probado proclama que la finalidad de los pagos era obtener favores, en plural, es decir no una sola actuación, y que se aseguró de la compra de la voluntad de Borja. "mediante nuevos pagos", novedad que evoca reiteración en la adopción de la decisión de su realización.

Y en sede de fundamentación jurídica reitera: "...los pagos se suceden, como la intervención de Borja. en las distintas inspecciones.." Donde se vuelve a dejar claro que existe reiteración de dádivas, de manifestación de voluntad corruptora, y de actuaciones determinadas por ésta.

3.- En la jurisprudencia hemos venido señalando que existe continuidad en el cohecho con independencia del reflejo en el posterior comportamiento del funcionario. Así lo recordamos en la STS nº 513/2008, de 23 de julio citando las nº 1335/2001 de 19 de julio y nº 2052/2001 de 7 de noviembre. Lo que no impide que en casos concretos se estime mera progresión delictiva. Como en el supuesto de la STS 472/2011 de 19 de mayo , notoriamente diverso del presente caso. Como diverso es el caso de la STS 82/1999 de 25 de enero en que la entrega de dádiva fue única y por eso se pudo decir allí que aunque tengan relación con el delito de cohecho, gozan de independencia uno respecto a los otros, de tal forma que aunque hubieran sido múltiples las falsedades cometidas, como es el caso que nos ocupa, y su comisión tenga el carácter de continuidad, no por ello el delito de cohecho que es el que interesa tenga que "gozar" de ese mismo carácter, cuando la acción fue única por ser únicos, primero el ofrecimiento de pago y después la entrega de la cantidad prometida».

También, en relación con el delito de cohecho, la STS 508/2015, de 27 de julio, estimando el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, calificó los hechos declarados probados (consistentes en la instauración de un sistema de pagos a diversos concejales y funcionarios prolongado en el tiempo, para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos), como constitutivos de un delito continuado de cohecho. Para ello, indica:

«2.4. La Audiencia Provincial entiende que no es posible subsumir los hechos probados en el inciso primero del artículo 420 CP , acto injusto ejecutado, por cuanto no ha sido posible determinar los actos que sirven de contraprestación a la percepción de la dádiva en la medida que los concejales venían percibiendo las cantidades acreditadas con independencia de los actos administrativos concretos realizados, es decir, recibían la parte que les correspondía en cada caso con cargo a las aportaciones de los empresarios a cambio de resolver favorablemente todas aquellas cuestiones sujetas a su competencia urbanística favoreciendo los intereses de los primeros. Ello supone evidentemente una visión reduccionista del alcance de la ejecución del acto en el delito de cohecho, hoy ya derogado y sustituido por una nueva definición, que estamos analizando. Se considera la perspectiva del acto aislado, concreto y definido como constitutivo de la relación entre la prestación y la contraprestación que implica una condicionalidad de estas características donde se destaca sobre todo la vinculación singular entre lo que se da y lo que se recibe.

Sin embargo, una lectura atenta del precepto no impone esta conclusión cerrada en los términos expuestos por la Audiencia.

En primer lugar, porque no es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una "pluralidad" de dádivas a los concejales y funcionarios " a lo largo de un dilatado periodo de tiempo", "en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos", lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. Tampoco serviría el argumento de la necesidad de sumar distintos cohechos donde la condicionalidad mutua sea patente. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica.

En segundo lugar, el delito de cohecho por acto injusto será de actividad o de resultado según no llegue a ejecutarse o se ejecute la contraprestación por parte del funcionario. Luego si se consigna como hecho probado por la Audiencia que "los actos administrativos irregulares existieron por parte de los concejales procesados y a cambio percibieron las dádivas reflejadas en los archivos Maras", lo que se está describiendo es un delito de resultado y lo que es más importante una condicionalidad mutua prestación/contraprestación que tenía efecto. A este respecto es indiferente que se trate de una prestación de futuro o se vincule al pago de una contraprestación ya realizada, sin que ello suponga el tipo de cohecho de recompensa o subsiguiente, porque a diferencia de este último en el presente caso el medio comisivo supone ya originariamente la determinación de la contraprestación subsiguiente.

Se crea la predisposición del cohechado a actuar en favor de los intereses del cohechante y se decide o resuelve conforme a ello.

Por último, ni siquiera, por muy exigentes que fuésemos conforme al principio de taxatividad, dejaría de estar incluida en la letra del precepto la conducta enjuiciada pues integra sin forzar su literalidad los elementos objetivos del tipo de acto injusto realizado: se satisfacen durante un largo periodo de tiempo una pluralidad de dádivas a los concejales por medio de R. y a cambio de ello resuelven los procesados favorablemente los convenios, licencias y otros actos administrativos relacionados con el urbanismo que afectan directamente a los empresarios aportantes. Siendo esta realidad la que constata la Audiencia, la exigencia de una vinculación definida y concretada precisamente en cada caso es ociosa. Ni siquiera es exigible a los efectos de impedir la calificación como continuado del delito aplicando la doctrina de los actos globales pues ello no se compadece con la redacción del tipo penal como sucede en el caso de blanqueo o tráfico de drogas que constituyen una unidad típica de acción (nos remitimos a lo señalado en el fundamento trigésimo tercero 2.4). Sin embargo, en este caso cada dádiva implica un acto de cohecho típico y la agregación de ellas una unidad jurídica de acción, es decir, un supuesto de continuidad delictiva, de la misma forma que cada acto administrativo injusto en el sentido ya explicado en el fundamento vigésimo quinto constituye una contraprestación típicamente distinta (en el fundamento centésimo quincuagésimo segundo ya nos hemos referido a la aplicación del artículo 74 CP . si bien respecto al delito de cohecho activo en supuestos de entregas sucesivas de dádivas). Es cierto que el ámbito del acto injusto es más laxo que el de acto delictivo ( artículo 419 CP ), pues este exigiría un plus de taxatividad en función de las exigencias típicas del delito de que se trate, por ello probablemente el Ministerio Fiscal no ha recurrido la falta de aplicación del artículo últimamente citado.

En relación con la participación en los actos administrativos de los concejales condenados ya nos hemos ocupado de ello al resolver sus respectivos recursos. En todo caso la Audiencia en el párrafo que hemos transcrito más arriba se refiere a la existencia de los "actos administrativos irregulares .... por parte de los concejales procesados ...", lo que desde luego implica a todos aquellos respecto de los que se ha acreditado que percibieron las dádivas reflejadas en la sentencia de la Audiencia.

Por todo ello estimamos los motivos noveno a vigesimosegundo del recurso del Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de cohecho pasivo por acto injusto ejecutado, como así se reflejará en la segunda sentencia, donde se llevará a efecto la individualización de las penas correspondientes».

Por su parte, la STS 507/2020, de 14 de octubre, confirma la condena de uno de los recurrentes como autor de un delito continuado de cohecho, sin perjuicio de apuntar a que el cohecho más grave ( art. 419 CP) absorbería en continuidad delictiva al resto de las dádivas. Señala, en consecuencia:

«Siendo así, en el relato de hechos probados se detallan las distintas cantidades recibidas por el recurrente y los regalos a personas de su entorno y en cuanto a la subsunción jurídica de las distintas adjudicaciones, el tribunal considera que el cohecho más grave ( art. 419 CP ) absorbería en continuidad delictiva al resto de las dádivas, dado que conforme se explicitó en el motivo relativo a la prevaricación, acreditado que como consecuencia de la dádiva recibida se procedió al dictado de la resolución prevaricadora, acordando la adquisición de las 15 carpas, estaríamos ante un concurso real entre el cohecho y la prevaricación, impuesto por la propia redacción del tipo penal del art. 419 que establece referida relación concursal en el último párrafo ("sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa").

Por tanto, la aplicación del art. 419 CP -cohecho seguido de prevaricación- por ser el más grave, absorbe en continuidad delictiva el resto de las dádivas recibidas, no solo por las conductas previstas en el art. 420 CP , sino, incluso, aquellas que pudieran incardinarse -como pretende el motivo- de manera alternativa, en el art. 425 CP ».

Partiendo de esta doctrina, cabe apreciar la continuidad delictiva en relación con los distintos delitos de cohecho que tenían como finalidad cohesionar el grupo formado y atender a los gastos fijos o generales de Artemio; es decir los siguientes: la remuneración mensual de 10.000 euros; el alquiler de la vivienda ocupada por Felicidad, en el DIRECCION002, sito en la DIRECCION000 de Madrid; y el alquiler del piso sito en el DIRECCION003.

Concurren, en este caso, todos los presupuestos del delito continuado, ya que:

i) hay una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables, por ser acciones independientes;

ii) existe identidad de sujeto activo, tanto en cuanto al aspecto subjetivo activo, como pasivo;

iii) concurre un elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, ya que los diversos actos de cohecho se realizan con un propósito común: cohesionar el grupo formado;

iv) hay homogeneidad en el modus operandi, respecto del cual, el elemento más sugestivo esa «remuneración mensual, para atender los gastos fijos del Sr. Artemio», que indican los hechos probados;

v) concurre el elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal, con independencia de cuál sea la modalidad de cohecho concreta cometida;

vi) existe una clara y patente conexidad espacio-temporal, sobre lo que nuevamente atendemos, en particular, al concepto de remuneración mensual pactada.

En definitiva, concurre un delito continuado de cohecho del art. 419 CP, en el caso de Artemio y Abelardo (por ser la tipificación más grave); y un delito continuado de cohecho del art. 424.2 CP, en el caso de Anibal.

Solución distinta se debe aplicar al resto de delitos de cohecho que no están dirigidos a esas finalidades. En este caso, no podemos apreciar una continuidad delictiva de todos entre sí, por una razón fundamental: su finalidad ya no es la descrita anteriormente, cohesionar el grupo formado y satisfacción de gastos de Artemio; sino que cada delito se relaciona con unos hechos concretos y determinados en el tiempo, para lo cual se desarrolla un plan criminal distinto, desde la perspectiva de los autores.

En el caso del suministro de mascarillas, como ya hemos dicho, el cohecho ni guarda relación con la finalidad de cohesionar al grupo, ni pretende «atender los gastos fijos del Sr. Artemio»; sino que consta, en el hecho probado que, sin perjuicio de que se actuara «en el marco del ya relatado lazo organizativo delictivo conformado entre los tres investigados»(lo que permite incardinar este hecho en el seno del delito de organización criminal), «ante la necesidad de compra de material sanitario, en coordinada actuación, el (...) Sr. Artemio, con su asesor de confianza, el Sr. Abelardo, utilizaron su ascendencia jerárquica en el MITMA para que Soluciones de Gestión, mercantil vinculada al Sr. Anibal resultara adjudicataria de dos contratos de suministro de mascarillas licitados por dos entes dependientes del propio Ministerio: Puertos del Estado y ADIF, de manera que el Sr. Anibal se lucraba, a través de las comisiones concertadas con Soluciones de Gestión, y con cargo a las mismas, de ese importe, pactaron que una parte la entregaría el Sr. Anibal a los otros dos acusados».

Este delito de cohecho se distingue ontológicamente de ese marco general de «mantener engrasada» la relación entre los acusados y se comete en el marco de una operación distinta concreta, como son los contratos de suministro de mascarillas. Su objetivo es encauzar las operaciones de compra que constan en el hecho probado (por la parte pasiva del cohecho) y para que la adjudicataria fuera una mercantil de Anibal, con el consiguiente lucro para éste (en lo que afecta a la parte activa del cohecho).

No cabe hablar de un dolo unitario, junto con los cohechos generales, sino que el dolo se renueva para esta operación: se idea una dinámica delictiva referida, expresamente, a decisiones administrativas en tiempo de pandemia. Tampoco cabe hablar de que se aproveche idéntica ocasión para cometer el cohecho: ninguna identidad objetiva y subjetiva guardan, entre sí, por un lado, una serie de acciones periódicas dirigidas al mantenimiento mensual de gastos y otros y, por otro lado, una acción delictiva concreta, con su propio y específico plan criminal (al efecto, basta con leer el relato de hechos probados y todas las actuaciones descritas en relación con los contratos de suministro de mascarillas, que se desarrollaron por los acusados).

Las mismas razones abogan por mantener la independencia de los restantes delitos de cohecho, ya que, nuevamente, no se relacionan ni objetiva ni subjetivamente con los «cohechos generales». Nos estamos refiriendo a los delitos relacionados con las gestiones de Artemio respecto de las entidades AIR EUROPA y VILLAFUEL, S.L., que dieron lugar, respectivamente, a los contratos sobre una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001) y sobre un chalé en la DIRECCION006», de La Línea de la Concepción.

En estos dos casos, nuevamente el dolo excede los contornos del delito continuado de cohecho anteriormente apreciado: se idean y desarrollan actos específicos por los acusados, que se enlazan con las gestiones a favor de dos empresas y esas gestiones son la causa de estos cohechos. Por eso, no se pueden englobar en una continuidad delictiva, que tiene, como uno de los nexos subjetivos esenciales, acometer los «gastos fijos o generales» de Artemio. Además la subsunción del cohecho, para Artemio y Abelardo, es en el art. 422 CP, en tanto Anibal es en el art. 424 CP.

Por decirlo de una manera gráfica: una cosa son los «cohechos generales», que dan lugar a un delito continuado de cohecho, por ser fruto de un plan criminal conjunto; y otra, muy distinta, es esta especie de «cohechos a la carta», que iban cometiendo los acusados, según iban surgiendo situaciones y necesidades particulares en el tiempo.

El tratamiento penal debe ser distinto: estos cohechos son fruto de un plan criminal singularizado; por lo que, cada uno de ellos, se debe considerar un delito independiente.

13.3.Los distintos delitos de tráfico de influencias que son objeto de condena en esta causa concurren en relación de concurso real.

En primer lugar, en el caso del suministro de mascarillas, los acusados Artemio y Abelardo cometen tal delito tipificado en el art. 428 CP; pues, ya hemos dicho, que «se prevalen de su posición jerárquica en el Ministerio para influir en los responsables de Puertos del Estado y ADIF, en la obtención de determinada y concreta resolución, la adjudicación de sendos suministros de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión, lo que reportaba sustanciosos beneficios directamente al acusado particular, Sr. Anibal e indirectamente los dos funcionarios influyentes».

Es decir, cometen el hecho como sujetos influyentes, respecto de otras autoridades o funcionarios influidos.

Nuevamente, Artemio y Abelardo cometen sendos delitos de tráfico de influencias del art. 428 CP como sujetos influyentes, respecto de otras autoridades o funcionarios influidos, en relación con otras dos situaciones fácticas.

La primera es la contratación de Felicidad, por INECO y TRAGSATEC, en la que ejercieron una influencia directa y en cascada sobre los funcionarios concernidos para conseguir la contratación. Y la segunda es la contratación de Eugenia por LOGIRAIL, impuesta a partir de la presión ejercida por los acusados.

Los delitos de tráfico de influencias que derivan de estos hechos no guardan relación de continuidad respecto del delito relacionado con el suministro de mascarillas: ni cabe hablar de una ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, ni de aprovechamiento de idéntica ocasión, porque nada tienen que ver las conductas desplegadas para la adjudicación de los contratos de suministro con las que se refieren a la contratación de dos personas; ni, por la misma razón, cabe apreciar una homogeneidad en el modus operandi, ni los sujetos influidos son los mismos.

Tampoco cabe apreciar como delito continuado los dos delitos relacionados con la contratación de dos personas en diversas empresas: no es la misma persona en todos los casos, ni lo son las empresas -en las que se pretende y se consigue la contratación-, ni los sujetos influidos son los mismos. De nuevo, el plan criminal y, por ende, el dolo se renueva en cada supuesto fáctico.

13.4.Finalmente, en cuanto a la relación concursal entre los delitos de cohecho y tráfico de influencias, esta cuestión se debe plantear en aquellos casos en los que exista condena para los mismos autores por ambos delitos, en relación con los mismos hechos.

Se trata de los hechos relacionados con los contratos de suministro de mascarillas, que, respecto a Abelardo y Artemio, hemos calificado como delito de cohecho del art. 419 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias. Ya hemos razonado por qué aplicamos este tipo de concurso y por qué se aplica un concurso de normas para Anibal (a resolver conforme al principio de consunción; en la medida en que el elemento de influencia es, a la vez, el ofrecimiento de la dádiva). (Fundamento 5.2)

Reiteramos que, en el caso, de Abelardo y Artemio el concurso es real: los actos del cohecho conciernen a estos acusados (aspecto pasivo) y al acusado Anibal (aspecto activo); mientras que los actos de influencia se desarrollan entre Abelardo y Artemio (sujetos influyentes) y los sujetos intervinientes en la tramitación de los contratos (sujetos influidos).

DECIMOCUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

14.1.A la hora de determinar la concurrencia de circunstancias modificativas, la primera cuestión que debemos plantearnos es la posible aplicación del art. 65.3 CP, como elemento de atenuación.

Concretamente, en relación con el acusado Abelardo, respecto de aquellos delitos especiales propios por los que ha sido considerado cooperador necesario. No estamos refiriendo a los delitos derivados de la contratación de Felicidad, por INECO y TRAGSATEC (delito de malversación); del disfrute, por el acusado Artemio, de vacaciones en el inmueble de Marbella, identificado como DIRECCION001 (delito de cohecho); y del cohecho relacionado con el contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006.

Como hemos indicado en las SSTS 254/2026, de 26 de marzo; 714/2025, de 11 de septiembre; y 230/2022, de 11 de marzo, este precepto «prevé una atenuación de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad. En la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus ( STS 693/2019, de 29 de abril ).

Por ello, la incorporación a nuestro Código del párrafo 3º del art. 65 CP , permite responsabilizar a aquellas personas que por ausencia de las condiciones necesarias para ser sujeto activo, llevan a cabo actuaciones de inducción o cooperación necesaria en concierto con un sujeto activo típico, esto es, el que reúne las condiciones o exigencias previstas en la Ley ( STS 446/2017, de 21 de junio )».

Y, añadíamos en estas resoluciones que se trata de una atenuación de naturaleza facultativa, porque que «el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe ( SSTS 494/2014, de 18-6 ; 508/2015, de 277 ; 891/2016, de 25-11 ; 693/2019, de 29-4 ; 332/2020, de 18-6 )...».

En similar sentido, la STS 1078/2025, de 29 de enero, señala que «es una degradación facultativa sin que el Código marque criterios a tomar en consideración. En todo caso, la decisión de aplicar o no la degradación ha de ser fundada y racional: no sería admisible, sobre todo si es para negar la degradación, un puro decisionismo inmotivado o basado en argumentos no racionales».

Partiendo de estas previsiones, no vamos a aplicar al acusado Abelardo la previsión penológica atenuatoria del art. 65.3 CP.

14.1.1.Respecto al delito de malversación, hemos adjetivado, en esta resolución, como "muy significativa" su aportación al plan del autor, Artemio; porque, a modo de resumen: activó los mecanismos influyentes para la contratación de Felicidad; dispuso de las condiciones para que esta no fuera a trabajar durante todo el desarrollo del plan criminal; facilitó a la interesada cobertura para eludir o neutralizar los controles del desarrollo efectivo de su trabajo; gestionó que fuera asignada bajo la dependencia funcional de un tercero conocedor del plan criminal; colaboró en la confección falsaria de partes de asistencia; y transmitió indicaciones para que no se molestara a Felicidad, pidiéndole explicaciones sobre el trabajo desarrollado.

Si esta conducta ha sido calificada como "decisiva para la producción del resultado malversador prohibido"y se ha ejecutado con la intensidad que se ha puesto de manifiesto, alcanza sentido que alguna de las personas, que tuvieron conocimiento de los hechos, afirmaron que el vínculo relacional con Felicidad era del propio Abelardo, ejerciendo de "cortafuegos del ministro".

La consecuencia es la imposibilidad de aplicarle el art. 65.3 CP, ya que consideramos que el acusado Abelardo tuvo una intervención sumamente relevante en la comisión del delito, de manera que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneusno es menor que el predicable de la acción del intraneus.En definitiva, el acusado Abelardo fue tan ejecutor material de la voluntad malversadora del acusado Artemio, como lo fue este mismo.

14.1.2.Lo mismo cabe concluir respecto del delito de cohecho relacionado con el inmueble conocido como DIRECCION001.

Nuevamente, la participación en el hecho fue esencial, hasta el punto de que fue la persona que, primero, solicita la dádiva y, luego intermedia, en la obtención de la misma: mandó fotos, precio y situación de algunas viviendas a Anibal y se fue interesando y dando su opinión sobre la búsqueda y elección del inmueble (recordemos los mensajes tan expresivos de "joder, es la polla"y "está muy bien también, pero la primera me flipa").

Quien solicita la dádiva, elemento nuclear del delito de cohecho, y se encarga de su obtención, para el disfrute del autor, merece el mismo reproche penal que este.

14.1.3.Por las mismas razones, no cabe aplicar el art. 65.3 CP en el caso del cohecho relacionado con el contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006.

Su contribución a la consumación del delito fue esencial: buscó la vivienda, era conocedor del carácter retributivo de la dádiva y tuvo un conocimiento exhaustivo de toda la operación. Su aportación al hecho, fue, en términos de proporcionalidad, tan acusada como la del autor.

14.2.Solicita el Ministerio Fiscal que se aprecie al acusado Anibal, respecto de todos los delitos por los que ha sido finalmente acusado, la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4ª en relación con el artículo 21.7ª del Código Penal, apuntando en su informe a la colaboración prestada por dicho acusado.

La acusación popular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, considerando que dicha atenuación debe apreciarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas solicitadas, y con la imposición de las mismas en su mínima extensión, conforme a las modificaciones introducidas en sus conclusiones definitivas.

La defensa de este acusado, reiterando su conformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, interesó la apreciación del tipo privilegiado de colaboración activa del art. 570 quater, apartado cuarto, CP; y, en todo caso, la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión y colaboración activa del art. 21.4ª, en relación con el art. 21.7ª CP, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas correspondientes.

Por su parte, las defensas de Artemio y Abelardo se opusieron a la anterior petición, cuestionando la credibilidad de la declaración del coacusado y su colaboración con la investigación.

14.2.1.Partiendo de las anteriores pretensiones, lo primero que hemos de apuntar es que la oposición de las defensas de los Artemio y Abelardo, a la apreciación de la atenuación de confesión o colaboración activa a favor del coacusado, resulta inatendible.

Varias razones fundamentan el rechazo a la postura de estos coacusados. Primeramente, cabe decir que cuantos alegatos se vierten, en orden a cuestionar la credibilidad o veracidad de las manifestaciones del acusado Anibal, o incluso su insuficiente corroboración, resultan ajenos al fundamento de la atenuación reclamada. Estos extremos guardarían, en puridad, relación con la valoración del testimonio hetero y autoinculpatorio del coacusado como elemento probatorio en el que fundamentar un fallo condenatorio.

En segundo lugar, desde la perspectiva del requisito de la atenuante de que la confesión sea veraz, conviene recordar que, según señalamos en STS 454/2019, de 8 de octubre, la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

Es más, como indicamos en STS 507/2020, de 14 de octubre:

«... conviene aclarar -como se precisa en STS 246/2011 de 14.4 -, que no es adecuado considerar que la confesión pierde todo efecto atenuante porque junto con la admisión del hecho se alegan circunstancias que atenúan la responsabilidad o que, incluso, la excluyen, o se cuestione la subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las acusaciones. En este sentido las STS 6-3-92 , 11- 2-92 , 21-3-94 y 6-12-98 , que señalaron que "no es necesario para apreciar la veracidad de la confesión que existe una coincidencia total entre lo manifestado y lo ocurrido dado que si el acusado admite el hecho típico pero no reconoce haber obrado sin causas que excluyan la responsabilidad, se dará uno de los casos en los que -probado, por ejemplo que no concurrió la atenuante del art. 21-3- la veracidad no sería total, pero de todos modos, suficiente para apreciar la atenuante. Hay también otras razones: "la compensación positiva de la culpabilidad por el hecho, fundamento de esta atenuante, es independiente de que el autor, luego de confesar la realización del hecho, pretenda ejercer su derecho de defensa. ( art. 24-2 CE ). El valor atenuante surge, por lo tanto, de la confesión y no de la renuncia a defenderse, toda vez que el ejercicio de un derecho fundamental no puede tener efectos negativos sobre el que lo ejerce por el hecho mismo de su ejercicio" ».

Como última razón, y sin lugar a dudas la más determinante, hemos de invocar el necesario respeto al principio acusatorio, al ser doctrina consolidada de esta Sala (vid. SSTS 968/2009, de 21 de octubre; 348/2011, de 25 de abril; o 289/2018, de 4 de junio) la que sostiene que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes o eximentes postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa. De esta manera, exponíamos en STS 795/2015, de 10 de diciembre:

«...resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. (...) El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas. Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las SSTS 1321/2001 , 42334/1993, 23 de octubre , STS 1175/1999, 18 febrero ».

Por tanto, debe descartarse de plano la postura de las defensas de estos otros coacusados, que se oponen a cualquier efecto atenuatorio a la confesión y colaboración de Anibal, cuando niegan su realidad y la concurrencia misma de alguna colaboración, siquiera para configurar una atenuante ordinaria. De lo contrario, dijimos en STS 507/2020, de 14 de octubre, se daría la paradoja de que en los delitos más graves o cometidos por organizaciones, aquellos en los que la investigación es más compleja y dificultosa, como sería el caso presente, nunca se aplicaría la atenuante de confesión (sea analógica o no) y el hecho de confesarse culpable no comportaría beneficio alguno a la hora de individualizar la pena, invitando al acusado a que, en lugar de reconocer los hechos, negara los mismos y entorpeciera la investigación.

En definitiva, no podemos ignorar la colaboración prestada por este acusado, admitida y postulada por ambas acusaciones, que han dado cuenta de ello a lo largo de sus informes finales, por más que debamos dilucidar si la misma supone ese plus para apreciar dicha confesión y colaboración como muy cualificada; y si, en su caso, concurren los presupuestos habilitantes del tipo privilegiado del art. 570 quater.4 CP.

14.2.2.En el análisis de la calificación debemos atender a dos especiales circunstancias de los delitos sometidos a nuestro enjuiciamiento: la primera, es que están cometidos en el seno de una organización criminal; y, la segunda, es que un ministro del Gobierno se encontraría plenamente insertado en la misma. Estos elementos son, per se,demostrativos de la complejidad del asunto y las dificultades a que se enfrentan los investigadores para descubrir y constatar la totalidad de las conductas delictivas desplegadas por sus integrantes, en cumplimiento de unos pactos sostenidos en un espacio de tiempo nada desdeñable, incluso prolongados más allá del cese en sus cargos públicos de dos de los acusados.

La lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, como preocupación esencial de todo Estado democrático y de derecho, debe articularse, en primer lugar, a través de la activación de los mecanismos de control de la propia Administración. Controles que, a todas luces, fracasaron en nuestro caso; lo que, por otro lado, bien parece obedecer a esa situación de colonización de las instituciones y empresas públicas, ampliamente perfilada por las acusaciones en sus informes, así como de otras tantas conductas llevadas a cabo por los aquí acusados, desde sus puestos de poder y/o influencia, muy alejadas del interés general que debía guiar su actuación, y que fue puesto al servicio de sus particulares y delictivos intereses.

Así, pues, en defecto de tales mecanismos de control, parece evidente que el pleno conocimiento por parte de las autoridades competentes para la investigación de tales actividades delictivas únicamente podrá alcanzarse por dos vías.

La primera, por medio de la denuncia, comunicación o revelación efectuada por un denunciante en el contexto de sus actividades laborales, cuyo papel clave a la hora de descubrir y prevenir las conductas delictivas cometidas en el seno de una organización pública o privada fue puesta de manifiesto en el Considerando 1 de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

De la misma manera, la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción -que supuso la transposición al ordenamiento español de la anterior Directiva de protección de los whistleblowers-,indica en su Preámbulo:

«La colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del Derecho. Tal colaboración no sólo se manifiesta en el correcto cumplimiento personal de las obligaciones que a cada uno corresponden, manifestación de la sujeción de todos los poderes públicos y de la ciudadanía a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), sino que también se extiende al compromiso colectivo con el buen funcionamiento de las instituciones públicas y privadas.

Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como como recoge la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes previstos en el ordenamiento jurídico.

(...) Por otra parte, son muchos los ejemplos de actuaciones cívicas que advirtieron de la existencia de prácticas irregulares y de corrupción que han permitido impulsar investigaciones que, previa la tramitación del procedimiento judicial legalmente establecido, han concluido con la imposición de la correspondiente condena penal por tales comportamientos.

No obstante, también ha de advertirse que, en ocasiones, esos loables comportamientos cívicos han generado consecuencias penosas para quienes han comunicado tales prácticas corruptas y otras infracciones, como son las presiones por parte de los denunciados, por lo que resulta indispensable que el ordenamiento jurídico proteja a la ciudadanía cuando muestra una conducta valiente de clara utilidad pública. Además, resulta importante asentar en la sociedad la conciencia de que debe perseguirse a quienes quebrantan la ley y que no deben consentirse ni silenciarse los incumplimientos. Esta es la principal finalidad de esta ley: proteger a los ciudadanos que informan sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico en el marco de una relación profesional».

Precisamente, en aras a incentivar y fomentar esta colaboración por parte de los denunciantes o informantes (en terminología de la Ley 2/2023), el legislador nacional ha optado, en el art. 40 de esta Ley, por establecer unos supuestos de exención y atenuación de la responsabilidad de aquellos informantes que hubieran participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información, tales como: i) el cese en la comisión de la infracción en el momento de la comunicación o revelación, y la identificación del resto de los partícipes o favorecedores de aquella; ii) la cooperación plena, continua y diligente a lo largo de todo el procedimiento de investigación; iii) la facilitación de información veraz y relevante, medios de prueba o datos significativos para la acreditación de los hechos investigados; y iv) la reparación del daño.

La segunda vía por la que pueda llegar a tomarse conocimiento pleno de unos hechos enmarcados en el fenómeno de la corrupción pública, será por medio de aquellos directos implicados que reconozcan dicha participación, ante las autoridades competentes, colaborando en la averiguación de los hechos e identificando a otros posibles responsables. También en este supuesto, como con acierto apuntaba el Ministerio Fiscal en su informe, son variados los instrumentos y convenios internacionales que optan decididamente por incentivar tal colaboración, mediante la exención o la rebaja sustancial de la pena, como necesidad de política criminal, para la obtención de prueba en unos delitos que, de otra forma, sería difícilmente alcanzable. Medidas premiales que, de la misma manera, han llegado a tener reflejo en nuestro ordenamiento jurídico.

14.2.3.A nivel internacional, son numerosos los ejemplos que podemos encontrar de textos que propugnan el establecimiento de medidas tendentes a fomentar la comunicación y colaboración en la investigación de posibles conductas de corrupción y el crimen organizado.

Así, tras la aprobación en 1997, del Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros, la Recomendación del Consejo para Fortalecer la Lucha Contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada el 26 de noviembre de 2009, incluyó varias recomendaciones para el desarrollo de iniciativas para crear conciencia en el público y en el sector privado para prevenir y descubrir el cohecho internacional; así como la implementación de sistemas accesibles y medidas adecuadas para facilitar la denuncia y para proteger a los denunciantes.

Por otro lado, tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000 -también conocida como Convención de Palermo-, como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003 -conocida como la Convención de Mérida-, parten de la necesidad de fomentar la colaboración con la justicia de aquellas personas que hubieran participado en grupos delictivos organizados (artículo 26 de la Convención de Palermo) o en la comisión de delitos de corrupción (artículo 37 de la Convención de Mérida), como un instrumento esencial en la lucha contra estos fenómenos delictivos.

Por ello, ambas Convenciones instan a los Estados parte a adoptar las medidas apropiadas para alentar a estas personas a proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines investigativos y probatorios; y bajo esta finalidad de incentivar tal colaboración con la justicia, contemplan la posibilidad de mitigación de la pena, o incluso la concesión de inmunidad judicial, a las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en las respectivas Convenciones (arts. 26.2 y 3 y 37.2 y 3); adoptar las medidas de protección de estos colaboradores (arts. 26.4 y 37.4); y, en materia de cooperación internacional, la posibilidad de que dos Estados parte puedan alcanzar acuerdos para que una persona pueda acogerse a tales beneficios de mitigación de la pena o de inmunidad si presta una cooperación sustancial (arts. 26.5 y 37.5).

En el ámbito de la Unión Europea, la Resolución del Consejo (CE) de 20 de diciembre de 1996, relativa a las personas que colaboran con el proceso judicial en la lucha contra la delincuencia internacional organizada, en su letra A, invita a los Estados miembros a adoptar medidas adecuadas para fomentar la cooperación con el proceso judicial de las personas que participen o hayan participado en asociaciones para delinquir o en cualquier otro tipo de organización delictiva o en delitos tipificados como delincuencia organizada. En tal sentido, invita a los Estados miembros a conceder beneficios específicos a quienes rompan sus vínculos con una organización delictiva, se esfuercen en evitar la continuación de las actividades delictivas o ayuden de forma concreta a las autoridades policiales o judiciales a reunir elementos de prueba decisivos para la reconstrucción de los hechos y para la identificación o la detención de los autores de los delitos (letra B); o bien incluso a adoptar medidas de protección adecuadas respecto de aquellas personas, y si procede de sus familiares y allegados, en caso de resultar expuestas a peligro grave e inmediato por el hecho de estar dispuestas a cooperar con el proceso judicial (letra C).

A su vez, el Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999, en su artículo 22, insta a los Estados miembros a adoptar medidas de protección para los colaboradores de la justicia, que proporcionen información relativa a delitos de corrupción o que colaboren de otro modo con las autoridades encargadas de la investigación o persecución, así como a los testigos que presten testimonio en relación con estos delitos.

Así mismo, la Recomendación n.º 25, de la Prevención y control de la delincuencia organizada: Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio prevé la elaboración de una propuesta de instrumento jurídico sobre la posición y protección de testigos y de integrantes de organizaciones delictivas que estén dispuestos a cooperar en el proceso judicial, suministrando información útil para fines de investigación y de recogida de pruebas; incluyendo la posibilidad de reducir la pena del acusado que facilite una cooperación sustancial en tales casos.

Por su parte, la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, incide, en su Considerando 6, en la necesidad de permitir a los Estados miembros prever penas atenuadas cuando el autor del delito haya proporcionado a las autoridades informaciones útiles.

Así, ya en su artículo 5, faculta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias que posibiliten la reducción de las penas cuando el autor del delito: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores, y b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que éstas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito, ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito, iii) encontrar pruebas, o iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2 y 3.

En similar sentido, la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, en su artículo 4, contempla la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para que puedan reducirse o no aplicarse las sanciones correspondientes, al autor del delito que: a) abandona sus actividades delictivas, y b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a: i) impedir, acabar o atenuar los efectos del delito, ii) identificar o procesar a los otros autores del delito, iii) encontrar pruebas, iv) privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o v) impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2.

En definitiva, todos estos instrumentos ponen de manifiesto la importancia que en la persecución de la corrupción y el crimen organizado tiene la colaboración que pueden prestar los propios acusados, como igualmente ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siquiera para destacar que esta colaboración de los llamados «arrepentidos» constituye un instrumento muy importante en la lucha contra la delincuencia organizada (véase, la STEDH de 6 de abril de 2000, caso Labitacontra Italia -asunto n.º 26772/95-, § 157).

En sintonía con todo ello, la Directiva de lucha contra la corrupción, al margen de incidir en la operatividad de la protección que dispensa la Directiva (UE) 2019/1937 a aquellos denunciantes que aporten pruebas o cooperen de otro modo en el contexto de investigaciones penales (Considerando 36); en su Considerando 29, afirma que:

«Los Estados miembros deben garantizar que el juez o el órgano jurisdiccional pueda tener en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en la presente Directiva, tal como se haya transpuesto al Derecho nacional, al condenar a los autores. Respetando la discrecionalidad judicial, tales circunstancias deben abarcar los casos en que los autores proporcionen información a las autoridades o colaboren de otro modo con ellas».

También, como se indica en su Considerando 35, «los delitos de corrupción pueden resultar difíciles de identificar e investigar, ya que se producen principalmente de manera encubierta»,sin perjuicio de reiterar que «la presente Directiva facilita la obtención de información y pruebas al establecer circunstancias atenuantes para los autores que ayuden a las autoridades».

De esta manera, en la Directiva sobre lucha contra la corrupción, se recoge el artículo 16, en el que se insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que puedan considerarse, de conformidad con su Derecho nacional, entre otras circunstancias de atenuación: a) que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a identificar o llevar ante la justicia a los demás autores; o b) que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a encontrar pruebas.

Además, prevé la necesidad de adoptar medidas de protección respecto de quienes denuncien los delitos o colaboren en su investigación. Así, el artículo 25.2 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier persona que aporte pruebas o coopere, de otro modo, con las autoridades competentes tenga acceso a: i) las medidas previstas en la Directiva (UE) 2019/1937; y ii) las medidas de protección, apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales.

En esta línea, la nueva Directiva avanza hacia un régimen uniforme de protección del informante y del colaborador, en la idea de que se enfrentan a riesgos de represalia comunes. Por ejemplo, de la lista no exhaustiva de represalias que recoge el art. 19 de la Directiva (UE) 2019/1937 nos parecen plausibles las siguientes: coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo (letra g); discriminación o trato desfavorable o injusto (letra h); daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos (letra k); y referencias médicas o psiquiátricas (letra o).

14.2.4.Por lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, igualmente es posible identificar una tendencia del legislador hacia fórmulas de atenuación privilegiada para recompensar a aquellos que deciden abandonar sus actividades delictivas y colaborar con la justicia, como es el caso del art. 570 quater.4 CP, respecto del delito de organización criminal.

Al respecto, afirmamos en nuestra STS 51/2020, de 17 de febrero, que se trata de una figura introducida en nuestro Código Penal a través de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya contemplada en el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de la Unión Europea, que en la creencia de su efectividad en la lucha contra la criminalidad organizada transnacional lleva a instar a no aplicar o a reducir las sanciones cuando el autor del delito: abandone sus actividades delictivas, proporcione a las autoridades información que éstas no habrían podido obtener de otra forma, les ayude a impedir, acabar o a atenuar los efectos del delito, a identificar o procesar a los otros autores, a encontrar pruebas o, a impedir que se cometan otros delitos.

También el tipo privilegiado del art. 376 CP, en cuanto al delito de tráfico de drogas, contempla la rebaja en un grado de la pena, y potestativa en dos grados, y sobre el que hemos dicho que «da una respuesta penal más benévola al arrepentido colaborador en el enfrentamiento con la delincuencia organizada (cfr. SSTS 852/2013, 14 , noviembre y 777/1998, 18 de mayo ). Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades expuestas ( SSTS 624/2002, 10 de abril ; 631/2002, 11 de abril ; 952/2002, 20 de mayo ; 25 /2003, 16 de enero y 459/2004, 13 de abril ( STS 324/2025, de 7 de abril).

En el mismo sentido, respecto del delito de malversación, el art. 434 CP, introducido por la LO 1/2015, de 30 de marzo, del que hemos afirmado (vid. STS 568/2019, de 21 de noviembre) que, si bien nada nos dice la exposición de motivos sobre cuál ha sido el fin perseguido por el legislador al introducir esta circunstancia con carácter específico, pero por su propia configuración, similar a las atenuantes genéricas de los números 4 y 5 del artículo 21, aun con sus diferencias, orientan su finalidad hacia razones de política criminal, y añadimos que «[e]n lo que a la colaboración con el esclarecimiento de los hechos se refiere, al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por las aportaciones voluntarias del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se ahorra esfuerzos en la instrucción, a la vez que se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria. En definitiva, se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Igualmente le interesa neutralizar el daño que la malversación conlleva para el patrimonio público, lo que se incentiva de esta manera».

Incluso, para el delito de cohecho, en el art. 426 CP, tras redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se incluyó una exención de la pena para el particular que acuda a denunciar el hecho ante la autoridad competente, aun con escasa eficacia práctica por las exigencias establecidas para su operatividad. Una previsión que, pese al silencio del legislador, parece justificarse por la necesidad de adecuación de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros textos internacionales, al Convenio Penal sobre la corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999, según reza su Preámbulo.

De hecho, tras las últimas reformas introducidas por la Ley Orgánica 14/2022, el legislador acude nuevamente a la exención de la responsabilidad criminal en los casos de colaboración activa, en concreto, en materia de competencia ( art. 288 bis CP) o de alteración de precios en concursos o subastas públicas ( art. 262.3 CP) , lo que, según su Preámbulo, se justifica por la necesidad de implementar en nuestro ordenamiento jurídico medidas premiales basadas en la colaboración por parte del responsable del delito que supere la mera rebaja o atenuación de penas, así como en el Derecho comparado que se cita, proclive a tal exención de responsabilidad, incidiendo en que la «política de clemencia supone un mecanismo efectivo y esencial en la lucha contra conductas anticompetitivas».

Aspecto este último igualmente puesto de relieve por la STJUE de 20 de enero de 2016, DHL Express (Italy) Srly DHL Global Forwarding (Italy) SpAcontra Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,asunto C-428/14, cuando expuso que este sistema de solicitudes de clemencia «pretende concretamente promover el descubrimiento de comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE incitando a los participantes en un cártel a denunciarlo»(apartado 81).

Perfilado el anterior marco normativo, se alcanza a comprender que el establecimiento de tales cláusulas premiales se erige en una obligación del Estado como ente colectivo, en tanto instrumentos esenciales en la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, que incentivan y fomentan la colaboración con la Justicia por parte de quienes se encuentran en mejor posición de aportar información, pruebas o datos relevantes a las autoridades competentes, facilitando la investigación de graves delitos y la identificación de todos sus posibles responsables.

14.2.5.Dicho lo anterior, hemos de precisar, de entrada, que la atenuación prevista en el art. 570 quater.4 CP, al igual que el art. 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI, exige como primer requisito que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, lo que no ocurre en el caso de Anibal.

En efecto, como su propia defensa ha recalcado ante la Sala, el inicio de la colaboración con la justicia de este acusado puede situarse en su declaración prestada en sede judicial el día 21 de noviembre de 2024, y si bien, como igualmente se apunta, la misma se prestó en el marco de un procedimiento judicial ajeno a la presente causa, lo cierto es que ya en fecha 23 de octubre de 2024, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Exposición Razonada del Magistrado-Instructor del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, que determinó el dictado del Auto de 5 de noviembre de 2024, por el que esta Sala acordó la reapertura de la presente Causa Especial n.º 003/20775/2020. De ello se deriva que el inicio de dicha colaboración activa se desarrolló una vez iniciadas las pesquisas policiales y judiciales que ya apuntaban a su participación en los delitos investigados en este procedimiento, por más que se residenciase en el testimonio prestado en otra causa, en la que además se encontraba privado de libertad.

En tales circunstancias, no hubo abandono voluntario de las actividades delictivas, lo que, sin embargo, no obsta a que podamos tomar en consideración la colaboración activa con la justicia prestada por este acusado, como merecedora de una atenuante analógica de confesión y colaboración, incluso como muy cualificada, tal y como señalamos en STS 51/2020, de 17 de febrero, en un supuesto similar.

Efectivamente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es exponente, entre otras, la STS 170/2020, de 19 de mayo:

«La atenuante de confesión del art. 21.4º CP , exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre ».

En este criterio abundan, entre otras muchas, las SSTS 262/2010, de 23 de marzo; 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018; 220/2018, de 9 de mayo; 454/2019, de 8 de octubre; 84/2020, de 27 de febrero; 460/2020, de 15 de septiembre; 507/2020, de 14 de octubre; o 254/2024, de 14 de marzo.

Así, recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

En idéntico sentido, dijimos en STS 29/2022, de 18 de enero:

«Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 460/2020, de 15 de septiembre ). Esto es, debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre , o más recientemente

STS 220/2018 de 9 de mayo ), no pudiendo aplicarse ( STS de 2 de febrero de 2011 ) "si faltando el requisito cronológico, la colaboración proporcionada por el inculpado no sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos".

Sin embargo, la atenuante como muy cualificada debe conceptuarse aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado ( STS 747/2011, de 1 de junio ). En suma, ha de tener un significado especialmente relevante».

También como recordamos en nuestra STS 482/2020, de 30 de septiembre, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la apreciación de la atenuante analógica de confesión en casos en los que la actitud del imputado ha resultado útil a los fines de la investigación. Así, en la STS 66/2002, de 29 de enero, se señalaba que el fundamento de la atenuante se encontraba en la utilidad que lleva consigo para la administración de justicia la confesión del imputado, y se añadía que, aunque la confesión tenga lugar cuando ya el imputado sabe que la causa se dirige contra él, si «las declaraciones del acusado efectivamente son útiles para conocer datos que permitan perseguir el hecho delictivo de forma más fácil o más completa, ha de apreciarse esta atenuante analógica».En sentido similar, la STS 332/2002, de 1 de marzo; o STS 767/2008, de 18 de noviembre; y, más recientemente, la STS 693/2019, de 29 de abril.

En la STS 215/2015, de 17 de abril, se admitía igualmente que la atenuante es apreciable cuando la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, «pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados»,relacionando la atenuante con razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular las confesiones relevantes o útiles para el esclarecimiento de los hechos, lo cual presenta mayor intensidad cuando éstos presentan una determinada complejidad en la investigación.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, conforme señalamos en STS 507/2020, de 14 de octubre, las atenuantes por analogía, a pesar de su dificultad, pueden ser consideradas como muy cualificadas, pero se exige que se acredite una mayor intensidad, superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueban la menor antijuridicidad o culpabilidad del agente, que le hagan merecedor de un trato más benévolo. En definitiva, ha de estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el esclarecimiento de los hechos y de la participación del resto de los acusados en operación de relevante entidad.

Es, por tanto, fundamental, para apreciar la intensidad, valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y autor, y cuando solo la que alcance sea especial, más allá de la ordinaria, cabrá dotar a la atenuante de una intensidad superior a la que resulte de la definición con que la simple ha sido concebida por el legislador (vid. STS 254/2024, de 14 de marzo).

Conforme al cuerpo de doctrina que acaba de exponerse, nos parece razonable que la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración se aprecie como cualificada, al estimar que concurren las circunstancias que determinarían esa mayor intensidad, que justifica la cualificación postulada por la defensa y la acusación popular.

En el caso, no cabe duda de la importancia de la colaboración prestada, desde la perspectiva de la persecución de actos graves de corrupción cometidos en el seno de una organización criminal en la que, como se ha dicho, estaba integrado un ministro del Gobierno y que operaba y logró extender su ámbito de influencia a otras entidades y organismos públicos.

Como hemos señalado con anterioridad, en este mismo fundamento, y reiteramos, la criminalidad organizada respecto a delitos de corrupción, solo puede ser eficazmente investigados, y reprimidos, mediante dos institutos: un control interno independiente y fuerte en sus capacidades de control, a la manera de un plan de cumplimiento normativo, como el que el legislador ha dispuesto para las personas jurídicas, o un delator interno que sea capaz de, asumiendo su responsabilidad, incriminar a otros autores. En el caso, el primer instrumento señalado era de todo punto ineficaz, pues el propio ministro estaba implicado. Sólo la declaración incriminatoria de un coautor ha posibilitado la investigación y, ahora, la condena.

Organización delictiva de la que formaba parte el coacusado, Anibal, lo que tiene su indudable relevancia, puesto que solo quien ha cometido tales delitos, desde su integración en ese entramado delictivo, puede ofrecer detalles definitivos para su completo esclarecimiento e identificación de todos los posibles responsables. Así, este acusado ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal; confirmando y, en ocasiones, apuntalando y contextualizando la prueba que había sido obtenida por los investigadores, reforzando así el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria y agilizando el ius puniendi.

Además, no solo ha admitido plenamente su participación en hechos de suma gravedad, relacionados con una corrupción orgánica, organizada y continuada desde las más altas instancias del poder político, sino que, en ningún momento, ha buscado su autoexculpación. Todo lo contrario, incluso, como ha puesto de relieve su defensa, ha renunciado plenamente a la propia defensa desde un estado incipiente de la investigación judicial, asumiendo un rol activo de colaboración con la justicia y simplificando el restablecimiento del orden público. Precisamente, dicho restablecimiento es causa de una voluntad que expresa su regreso a la motivación por la vigencia de la norma. Reafirmada su vigencia, el ius puniendi debe atenuar su capacidad aflictiva: al retornar a la fidelidad del Derecho, de manera voluntaria y demostrable, el autor/colaborador contribuye a estabilizar las expectativas normativas que él mismo había perturbado. Todo ello sin prejuicio de lo que expongamos al analizar la suspensión de la condena.

Como han puesto de manifiesto su defensa y el mismo Ministerio Fiscal, su colaboración ha sido especialmente decisiva para avanzar en muchos aspectos de la investigación, dimensionando el alcance de la misma organización delictiva, identificando a otros posibles responsables y aportando datos e información de suma relevancia, sobre otros hechos presuntamente delictivos, y que, en el curso de la investigación, se fueron afianzando. De esta manera ha propiciado y favorecido otras investigaciones y procedimientos seguidos en distintos Juzgados, en los que el acusado continúa prestando una colaboración activa. Y estos dos condicionantes, confesión del hecho delictivo y colaboración en la investigación de otras acciones criminales, mantenida en el tiempo y en esos otros procedimientos, han sido valorados por esta misma Sala en ocasiones anteriores para avalar la existencia de una contribución activa de especial relevancia, y por tanto merecedora de una atenuación de especial intensidad (véase, por ejemplo, la STS 539/2018, de 8 de noviembre).

Dicho de otra manera, Anibal no se ha limitado a confesar los hechos objeto de acusación, amoldando su testimonio al resultado de las pruebas conocidas, como se ha dicho por las otras defensas. Por el contrario, como igualmente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, este acusado:

i) ha aportado documentación que acreditaría el inicio de unas relaciones con Artemio que fueron negadas por éste, desconocidas por la unidad investigadora;

ii) aportó el contrato celebrado con aquél para el arrendamiento con opción de compra del piso del DIRECCION003, e interpretado su alcance, lo que era igualmente desconocido para los investigadores;

iii) aportó información relevante sobre el posible amaño en las adjudicaciones de obras públicas que han sido remitidas a los Juzgados de Instrucción que instruyen esos hechos con nuevos implicados que están siendo investigados;

y iv) todo el contenido incriminatorio de su declaración aparece corroborado, y así ha dado sentido a la documental analizada.

En definitiva, consideramos que este acusado ha prestado una cooperación plena y continua, a lo largo de todo el procedimiento, mantenida y completada en el juicio oral, facilitando información veraz y relevante, medios de prueba y datos significativos para la acreditación de los hechos enjuiciados; así como para el esclarecimiento de otros hechos delictivos y la incriminación de otros copartícipes. Ello alcanza una mayor intensidad, en cuanto que los hechos presentan una indudable complejidad en la investigación, y le hacen merecedor del reconocimiento de la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración con la justicia en forma muy cualificada, como postulan su defensa y las acusaciones populares.

Así mismo, lo apuntó el propio Ministerio Fiscal en su informe, que no solo no se opuso a ello, sino que también puso en valor la colaboración decisiva y relevante aportada por este acusado.

El Estado de derecho debe premiar con los instrumentos previstos en la legislación aquellos comportamientos relevantes que inciden en el descubrimiento y acreditación de delitos de la gravedad para el sistema democrático como los que son objeto de este juicio. Las actitudes procesales de colaboración deben ser premiadas para conseguir la depuración de estas conductas de corrupción. Su intensidad dependerá del grado de colaboración que, en el caso ha sido máxima, por los que máxima será la compensación en el señalamiento de la consecuencia jurídica.

Consecuentemente, vamos a aplicar una distinta cualificación penológica en los delitos de organización criminal y lo que hemos denominado cohechos generales para cohesionar la organización, delito continuado de cohecho, arts. 570 bis y 419 del Código Penal, a los que aplicaremos para el acusado Anibal una cualificación de la atenuación en dos grados. En los restantes delitos, por los que este acusado va a ser condenado, la reducción que aplicamos por esta atenuación cualificada, será de un grado.

DECIMOQUINTO.- AUTORÍA

En síntesis, de conformidad con los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores concluimos lo siguiente:

1) De los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, Artemio, Abelardo y Anibal son responsables en concepto de autor un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP, respecto de Artemio y Abelardo, y de un delito continuado de cohecho del artículo 424.1 CP, respecto de Anibal. (fundamentos 3.1 y 4.4).

2) De los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución:

2.1) Artemio y Abelardo son responsables en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 419 CP en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP.

2.2) Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424.1 y 3 CP. (fundamento 5.2)

Respecto a estos mismos hechos se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de prevaricación y de inducción a la prevaricación por los que habían sido acusados, respectivamente. (fundamento 5.4)

También se absuelve a Artemio y a Abelardo de un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 CP; y a Anibal de un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 CP. (fundamento 5.3)

3) De los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del CP, inciso final. (fundamento 6.2)

4) De los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables, el primero en concepto de autor y el segundo en concepto de cooperador necesario, de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP; también, en concurso real y en concepto de autores de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, inciso final. (fundamento 7.2)

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución Artemio y Abelardo son responsables, en concepto de autor y cooperador necesario respectivamente, de un delito de cohecho del artículo 422 CP; y Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424 CP. (fundamento 8.3)

6) Por los hechos declarados probados en el apartado séptimo del factumde esta resolución, se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados. (fundamento 9.1 y 9.2)

7) Por los hechos declarados probados en el apartado octavo del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables, en concepto de autor y cooperador necesario respectivamente, de un delito de cohecho del artículo 422 CP; y Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424 CP. (fundamento 10.2)

8) Por los hechos declarados probados en el apartado noveno del factumde esta resolución, se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados.

(fundamento 11)

9) Por los hechos declarados probados en el apartado décimo del factumde esta resolución, se absuelve a Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados. (fundamento 12)

Sin perjuicio de lo anterior, y como se ha razonado con anterioridad, el delito de organización criminal del artículo 570 CP bis está en concurso real con todos los delitos por los que cada uno de los acusados ha sido condenado.

Además, con respecto a Anibal, según lo ya indicado, concurre la atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia.

DECIMOSEXTO.- PENAS

16.1. Artemio

En el caso de este acusado, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, de manera que se puede recorrer todo el arco punitivo, ponderando, para imponer la pena en concreto, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, de conformidad con lo señalado en el art. 66.1.6ª CP.

Consideramos procedente fijar la pena correspondiente en su mitad inferior correspondiente y dentro, movernos en el arco, a su vez, de la penalidad un poco superior en la de Abelardo dada la superioridad derivada de su condición de Ministro.

Desde el punto de vista objetivo, los hechos son sumamente graves. Se trata, como hemos dicho, de delitos de corrupción, que trascienden, lo que no es baladí, tanto de su dimensión económica como de incumplimiento de deberes funcionariales, para revelarse como actos que atacan la misma legitimidad del sistema democrático. Con el añadido de que se cometen utilizando una organización criminal, lo que añade una intensidad, aún mayor, al ataque a los bienes jurídicos protegidos por cada uno de los delitos individualmente cometidos.

Desde el punto de vista subjetivo, ya hemos hecho énfasis en esta resolución a un dato insoslayable: Artemio comete los hechos desde su posición de Ministro del Gobierno de España, órgano constitucional y "núcleo esencial de la configuración del poder ejecutivo"-cfr. Exposición de Motivos de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno-, cuyas funciones son, según el art. 4 de la mencionada ley:

«a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia».

Desde esa posición privilegiada, tanto desde el punto de vista individual como inserto en el Consejo de Ministros, el acusado comete toda una suerte de delitos. Su perjuicio se cuantifica en esta resolución, si bien no podemos valorar a efectos penales, por ser cuestión hipotética, su incalculable perjuicio posible, en términos de defraudación de las expectativas que los ciudadanos depositan en sus servidores públicos.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 5 años y 6 meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56 CP)

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 5 años de prisión, multa de 20 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 12 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 12 años.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 CP, en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP:

2.1) Por el delito de cohecho, las penas de 3 años y 6 meses de prisión; multa de 14 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años.

2.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 2 años de prisión, multa 500 euros, cantidad simbólica, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del CP, las penas a imponer son 1 año y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP:

4.1) Por el delito de malversación, las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

4.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal, que implique selección de personal, por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años y 18 meses de prisión.

16.2. Abelardo

Tampoco, en este caso, se aprecian circunstancias modificativas de responsabilidad, de manera que se puede recorrer todo el arco punitivo, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Desde el punto de vista objetivo, cabe reiterar lo dicho para el acusado precedente, sobre la gravedad de los hechos. Y, desde el punto de vista subjetivo, este acusado ha mantenido un papel principal en la trama delictiva que esta resolución describe: se halla en la génesis de la organización criminal constituida, participa en el reparto de papeles de manera activa, influye decisivamente, con gestiones personales, en la adjudicación de contratos públicos, se encarga de "arreglar" (sic) la contratación de personas en entidades del sector público y solicita y gestiona la obtención de dádivas.

Su actividad no puede ser calificada de meramente secundaria o subordinada, respecto a Artemio; si bien la intensidad del reproche penal no puede ser la misma, por ocupar posiciones funcionariales diversas.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factum de esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; multa de 18 meses y un día, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años y 6 meses; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y 6 meses.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 CP, en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP:

2.1) Por el delito de cohecho, las penas de 3 años de prisión; multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

2.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 7 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, las penas a imponer son 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de que implique selección de personal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP:

4.1) Por el delito de malversación, las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 6 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años.

4.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 300 euros, con 10 días de arresto sustitutivo en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de la condena y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años.

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años

16.3. Anibal

En su caso, concurre la atenuante muy cualificada de colaboración, como ya hemos razonado, lo que nos impone movernos, imperativamente, en la pena inferior en grado, pudiendo acordar la rebaja de la pena en dos grados ( art. 66.1.2ª CP) .

El mismo fundamento y motivos que hemos reseñado para apreciar la cualificación de la atenuante, hacen procedente la rebaja de la pena en dos grados, en relación con determinados delitos. El esfuerzo colaborador de este acusado debe ser especialmente valorado, si realmente el Estado en su conjunto -y no sólo el Poder Judicial-pretende valerse de un mecanismo que se revela como imprescindible para luchar contra este tipo de delincuencia. A esta necesidad no ha sido ajeno el propio poder ejecutivo en casos similares, atendiendo a las circunstancias del condenado y por concurrir razones de justicia y equidad (véase el Real Decreto 1115/2024, de 29 de octubre, publicado en el BOE n.º 262, de 30 de octubre de 2024). Así, la rebaja en dos grados se aplicará a los delitos relacionados con los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, respecto de los cuales la colaboración se aprecia con mayor intensidad. En el resto de los delitos, las penas se rebajan en un grado.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 1 año y 6 meses de prisión; multa de 4 meses, con cuota diaria de 200 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años y 8 meses.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424.1 y 3, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424 CP, las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424 CP, las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

16.4. Suspensión penas Anibal

16.4.1La Sala acuerda la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a este acusado y lo realiza en el convencimiento de que la aportación realizada al descubrimiento de los delitos merece la aplicación del art. 82 del Código Penal con las prevenciones que en el mismo se expresan. Consecuentemente, en los términos previstos en el artículo 82 CP, procede pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Anibal.

16.4.2.En este sentido, cabe recordar que dicho mecanismo constituye un instrumento decisivo de ajuste de la respuesta penal a las necesidades concretas de prevención especial cuando se trata de penas de corta duración. Como se precisa en la STC 251/2005, de 15 de noviembre, FJ 7, la finalidad de la referida figura reside en "la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo".

Del tenor del artículo 80.1 CP, resulta, en términos generales, la clara apuesta del legislador por un modelo de ejecución penal basado en el principio general por el cual la ejecución de las penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Como se normativiza en la regulación actual, para adoptar la decisión sobre la concesión o no de cualquier decisión suspensiva debe valorarse la necesidad de cumplimiento de la pena de corta duración en forma específica. Y para ello debe descartarse que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que dicha ejecución de la pena privativa de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización.

Además, en el caso, la concesión de las medidas suspensivas se sujeta al juicio de oportunidad, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Estas decisiones al afectar nuclearmente al valor libertad, están sometidas a unas exigencias de justificación -vid. SSTC 110/2003, 75/2007, 76/2007-, lo que se traduce en que no basta que el fundamento de la decisión no sea arbitrario. Además, debe exteriorizar la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto. La afección del valor libertad, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, exige «motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior» - SSTC 2/1997, 79/1998, 88/1998, 25/2000-.

Por otro lado, cabe precisar que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad no es, ni mucho menos, un mecanismo vacío de todo contenido retributivo, como si se tratara de una suerte de perdón judicial.La suspensión es una fórmula de ejecución de la pena fijada en la sentencia con efectos extintivos de la responsabilidad criminal equivalentes al cumplimiento específico, tal como dispone el artículo 130.3º CP.

El instituto de la suspensión se acompaña de un marco de condiciones que hacen patente, por un lado, que la suspensión no supone, ni mucho menos, que desaparezca la desaprobación por el delito cometido y, por otro, busquen asegurar o, al menos, promover que el delincuente ajuste su vida a los mandatos normativos que permiten la convivencia social en paz y libertad.

16.4.3.En el caso, las razones político-criminales y, desde luego, legales precisadas que justifican la rebaja punitiva de la que se ha beneficiado Anibal por su colaboración con los fines de la Justicia, no reducen la gravedad de los delitos cometidos contra los intereses generales ni disculpan, por tanto, de la obligación de establecer un riguroso marco suspensivo de ejecución de las penas impuestas que responda a los fines que justifican la propia suspensión.

La cuantía de las penas individuales impuestas por cada delito, al no superar ninguna los dos años de prisión, abre la vía a la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 80.3 CP, que amplía notablemente el espacio en el que la institución suspensiva puede operar que el Código califica de excepcional.

La naturaleza excepcional de este régimen suspensivo no puede, sin embargo, interpretarse como una ruptura con los principios y finalidades que sustentan el régimen general de suspensión de las penas privativas de libertad ni, desde luego, con las particulares exigencias de motivación que determinan su concesión o denegación. Al igual que en el régimen general para su no concesión debe descartarse, a la luz de todas las circunstancias normativamente relevantes a las se refieren tanto el artículo 80.1 como el artículo 80.3, ambos, CP, que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que la ejecución de las penas privativas de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización y de evitación de la reiteración delictiva.

La excepcionalidad reside, sobre todo, en el contenido condicional de la suspensión. En un particular reforzamiento del principio de efectiva reparación de la víctima -si bien en el caso no concurre dicha finalidad al no haberse fijado responsabilidad civil de la que deba responder a Anibal-y la fijación preceptiva de condiciones suspensivas con un marcado alcance retributivo. Así se previene el establecimiento de cuotas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el artículo 84 CP sobre un quinto de la pena impuesta.

16.4.4.Pues bien, en el caso no identificamos razones relacionadas con la trayectoria criminal del acusado u óbices legales que impidan conceder la suspensión extraordinaria, y ratificamos las razones expuestas para su concesión.

Salvado lo anterior, atendidas las distintas penas impuestas -un año de prisión por el delito de organización criminal; dos penas de un año y seis meses de prisión por dos delitos de cohecho y dos penas de tres meses de prisión por dos delitos de cohecho-, y para procurar la obtención de los fines de ejecución antes precisados consideramos procedente establecer el plazo máximo de cinco años de suspensión previsto en el artículo 81 CP así como las siguientes condiciones suspensivas:

Primera, que no delinca durante el periodo de suspensión.

Segunda, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1.5ª CP, comparezca semestralmente ante este Tribunal, y hasta la finalización del periodo de suspensión, para informar de las actividades laborales, mercantiles o empresariales que desarrolle, justificándolas convenientemente, y así comprobar que el condenado, con la ejecución suspendida, observa la norma.

Tercera, atendida la suma total de las penas impuestas, y con los límites máximo y mínimo establecidos en los artículos 80.3 y 84.3º, ambos, CP , que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante un año.

Prestación que adquiere, atendido el marco de producción y la naturaleza de los delitos cometidos, una significativa carga simbólica de reparación, a la que se refiere, como criterio de imposición, el propio artículo 84 CP.

En efecto, Anibal ha realizado conductas de corrupción. a autoridades y funcionarios públicos lesionando, de esta manera, bienes jurídicos colectivos de máxima relevancia constitucional. Su no ingreso en prisión por aplicación de fórmulas de atenuación con el fundamento legal expuesto, no disculpa, sin embargo, que, como razón de merecimiento de la suspensión de las penas privativas de libertad, desarrolle prestaciones al servicio de fines públicos que, de manera simbólica, reparen el mal causado a la sociedad española.

Dicha condición, que no tiene naturaleza punitiva, pero de cuyo incumplimiento sí puede derivarse la revocación de la suspensión, reclama, para que pueda hacerse efectiva, en lógica concordancia con lo previsto en el artículo 49 CP, que sea consentida por el penado.

Ello entraña, al no disponerse del consentimiento en este momento, que el régimen de suspensión de las penas privativas de libertad establecido quede, a su vez, suspendidohasta que se recabe.

Ciertamente, Anibal es libre de no consentir, pero debe llamarse la atención que el régimen de suspensión de la pena del articulo 80.3 CP es excepcional, resultando preceptivo establecer algunas de las condiciones suspensivas previstas en el artículo 84 CP. Y que si la Sala ha optado por la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad es porque ha identificado que es la que responde mejor a los fines que justifican la propia suspensión extraordinaria. La condición alternativa de multa para personas con alto poder adquisitivo, cuando la condena ha sido, además, por delitos que afectan a intereses públicos relevantes, tiene escasa carga aflictiva y no satisface el irrenunciable componente retributivo al que también debe responder la suspensión extraordinaria. El no consentimiento por el penado de los trabajos en beneficio de la comunidad puede, por tanto, ser interpretado razonablemente como rechazo a la propia suspensión extraordinaria.

DECIMOSÉPTIMO- RESPONSABILIDAD CIVIL/DECOMISO

De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, los acusados Artemio y Abelardo indemnizarán conjunta y solidariamente a INECO, en 34.450 euros; y a TRAGSATEC, en 9.500,54 euros.

Así mismo, procede acordar, respecto de los tres acusados el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de 430.298 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, según el siguiente detalle: i) 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por Anibal; ii) 82.295 euros (renta del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000); y iii) 8.000 euros (renta del alquiler del chalé en Marbella/ DIRECCION001).

DECIMONOVENO.- COSTAS

1.De conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 609/2021, de 7 de julio, con cita de otras- las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Ahora bien, conforme expresa la sentencia de esta Tribunal dictada en la causa n.º 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos - objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia, por otro lado, se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-.

Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Cabe añadir, asimismo, que es también reiterada la Jurisprudencia de esta Sala - entre otras muchas, STS 508/2023, de 28 de junio o STS 908/2021, de 24 de diciembre- que excluye de la condena en costas las generadas por la acusación popular, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, relacionadas con la función realizada en el descubrimiento o desmantelamiento del delito o, en su caso, en el ejercicio de la acción penal, que, en este supuesto, ni se han alegado ni se advierten.

2.La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso de autos exige la realización de las operaciones aritméticas correspondientes para primero, un reparto por hecho punible y, luego, por cabeza, para alcanzar, así, la correspondiente fracción que ha de abonarse por cada uno de los condenados, tras descontar, en su caso, las posibles absoluciones.

Estas operaciones, en el caso de autos, después de la imprescindible simplificación y ponderación necesaria de sus resultados, conduce a la condena de Artemio y Abelardo al pago (a cada uno de ellos) de cuatro quinceavos y a Anibal de cinco veintiunavos de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que relacionamos, por los siguientes delitos.

- A Artemio, como autor de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis del Código Penal y otro continuado de cohecho, en concurso real, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de organización criminal, y de 5 años de prisión, multa de 20 meses, con una cuota de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 12 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 12 años, por el delito continuado de cohecho del art. 419 CP.

b) Un delito de cohecho del art. 419 en concurso real con otro de tráfico de influencias a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 14 meses con una cuota diaria de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de caudales públicos, por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 10 años, por el delito de cohecho. Y de 2 años de prisión, multa de 500 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique intervenir en la contratación pública por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años por el delito de tráfico de influencias.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, en concurso real con otro de tráfico de influencias del art. 428 CP, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal, que implique selección de personal, por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

e) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años y 18 meses de prisión.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- A Abelardo como autor responsable de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP. Por el delito de organización criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; multa de 18 meses y un día, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años y 6 meses; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y 6 meses

b) Un delito de cohecho del art. 419 CP en concurso real con otro delito tráfico de influencias del artículo 428 CP a las penas, por el delito de cohecho, de 3 años de prisión; multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 7 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de que implique selección de personal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos en concurso real con otro de tráfico de influencias. Por el delito de malversación, como cooperador necesario asimilado a autor, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 6 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años. Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 300 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de la condena y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años.

d) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años.

Estos acusados son absueltos de los delitos de prevaricación, uso de información privilegiada y del delito de falsedad por los que eran acusados.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- Respecto del acusado Anibal es condenado como autor de los delitos que se relacionan concurriendo la atenuante de análoga significación a la de confesión que se considera cualificada con la individualización anteriormente explicada.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP. Por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho, las penas de 1 año y 6 meses de prisión; multa de 4 meses, con cuota diaria de 200 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años y 8 meses.

b) Un delito de cohecho del art. 424.1y 3 CP, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Un delito de cohecho del art. 424 CP, a las penas de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Un delito de cohecho del art. 424 CP las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Este acusado es absuelto de los delitos de inducción a la prevaricación, aprovechamiento de información privilegiada y falsedad que ha sido objeto de acusación.

Se acuerda para este condenado la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, durante un plazo de cinco años, condicionado a que no delinca durante el período de 5 años, a que comparezca semestralmente ante este Tribunal para informar de sus actividades laborales, mercantiles o empresariales comprobando la observancia del ordenamiento jurídico, y a que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante 1 año en los términos que resultan de los art. 49, 80.3 y 84 del Código Penal.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

En concepto de responsabilidad civil los condenados Artemio y Abelardo deben indemnizar conjunta y solidariamente a INECO y a TRAGSATEC, respectivamente, en 34.450 euros y 9.500,54 euros.

Se acuerda respecto de los tres acusados el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de 430.298 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, según el siguiente detalle: i) 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por Anibal; ii) 82.295 euros (renta del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000); y iii) 8.000 euros (renta del alquiler del chalé en Marbella/ DIRECCION001).

Se condena a los acusados Artemio y Abelardo al pago, cada uno, de las cuatro quinceavas partes de las costas procesales, y al condenado Anibal de cinco veintiunavas partes de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Hechos

1. Relación entre los acusados

1.1.El acusado Artemio fue nombrado ministro de Fomento del Gobierno de España el 6 de junio de 2018 (BOE n.º 138, de 7 de junio de 2018) cargo que desempeñó hasta su cese, producido el 10 de julio de 2021 (BOE n.º 165, de 12 de julio de 2021), ministerio que pasó a denominarse, en enero de 2020, Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA), con ocasión del comienzo de la XIV legislatura de la democracia española. Con anterioridad, el 18 de junio de 2017, Artemio había sido nombrado secretario de Organización del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), manteniéndose en el cargo hasta el 12 de julio de 2021, fecha en la que también cesó como ministro.

Durante los viajes realizados, en la promoción de la candidatura de la Secretaría General del Partido Socialista Obrero Español de Isidro que se presentaba a dichas elecciones primarias, Artemio conoció en Navarra al también acusado Abelardo, persona vinculada al Partido Socialista de Navarra (PSN) y de la confianza de Gabino, miembro del Parlamento foral de Navarra entre 2014 y 2017 por el PSN. Fue Gabino quien, nombrado Secretario de Coordinación Territorial del PSOE al tiempo que Artemio fuera también designado Secretario de Organización, recomendó a este que contratara a Abelardo como su conductor en los desplazamientos que debía realizar por el territorio español, considerando que, más allá de un vínculo puramente profesional, Abelardo ofrecería también a Artemio un compromiso militante y una plena disponibilidad a sus necesidades como nuevo Secretario de Organización del partido.

Ello determinó que Abelardo trasladara su residencia a Madrid y pasara a ser asalariado del PSOE, a partir del 25 de octubre de 2017. Mientras trabajó como conductor al servicio de Artemio, se estableció entre ambos una relación de confianza; de modo que, recién nombrado ministro de Fomento, procedió Artemio a designar a Abelardo su asesor, como uno de los cinco nombramientos de personal eventual de confianza que, discrecionalmente, le correspondían, así como también miembro del Consejo Rector de Puertos del Estado (el día 20 de junio de 2019) y de RENFE (el día 17 de julio de 2020).

Hasta la fecha de su salida del MITMA, el 12 de julio de 2021, coincidente con el cese del ministro y aun después de producido este, Abelardo, convertido más en asistente que en asesor, desempeñó para Artemio un buen número de tareas de muy diversa índole, tanto profesionales como personales. Fue la mano derecha de Artemio durante su mandato al frente del ministerio, hasta el punto de que, tanto en el propio MITMA como en el seno de otras Administraciones Públicas, se sobreentendía que Abelardo era el fiel transmisor de sus decisiones. También, Abelardo manejó las distintas fuentes de dinero en efectivo de Artemio, que, en ocasiones, se confundían con las propias.

Anibal es un empresario español, con intereses en un buen número de sociedades, vinculadas a variados sectores, tales como el inmobiliario, el hostelero y el de la venta de hidrocarburos. Anibal conoció, en el último trimestre de 2018, a Abelardo, a través de su hermano Segismundo, quien prestaba servicios como escolta del ministro de Transportes, entablando con aquel una frecuente relación que se extendió pronto a su superior, Artemio.

En los meses siguientes, el ministro, a través de su asesor, encomendó a Anibal diversas gestiones de mayor o menor entidad, coincidiendo también los tres en distintos acontecimientos. Entre estos, Anibal, en su condición de agregado comercial en Oaxaca (México), participó en las reuniones con el gobernador de la región mexicana de Oaxaca, Ezequiel, que se celebraron en Madrid los días 10 y 11 de diciembre de 2018, y a las que asistió, entre otros altos cargos del Gobierno español, Artemio. El 4 de febrero de 2019, acompañó al ministro Artemio y a su asesor Abelardo a un viaje a México, que tenía por objeto la promoción de los intereses de empresas españolas en licitaciones públicas de este país. Anibal también aportó sus conexiones con políticos venezolanos para preparar diversos encuentros en la sede federal del PSOE con quien entonces, julio de 2019, desempeñaba el cargo de secretario de Organización.

1.2.En el desarrollo de estas relaciones personales, pronto vieron los acusados la oportunidad de obtener un común beneficio económico. Con tal ánimo de enriquecimiento, los tres convinieron que, aprovechando el cargo que ostentaba Artemio en el Gobierno de España y también en el Partido Socialista, este podría favorecer, a cambio del correspondiente beneficio económico del que todos participarían, la contratación con la Administración Pública en cuantas ocasiones hubiera oportunidad, por empresas cuyos intereses captaría y promovería Anibal, así como facilitar a este el acceso preferente a la Administración para la realización de las gestiones que precisara para sí mismo o para las referidas empresas.

Con este fin, los tres acusados, eventualmente con intervención de terceros aquí no enjuiciados, constituyeron una organización, en la que cada uno de ellos asumió un papel diverso y complementario, con un preciso reparto de funciones. Así, Artemio, a quien tanto Abelardo como Anibal consideraban el jefe, aportaba la autoridad que le confería su máxima responsabilidad en el MITMA y como Secretario de organización del partido que sustentaba al Gobierno su directa influencia cuando era precisa, aprovechándose, en lo demás, de su hombre de confianza, Abelardo, que siempre actuaba en su nombre. Anibal fue la persona que, en beneficio propio y de terceros, aprovechando su influencia sobre el también acusado Abelardo y sobre el mismo Artemio, garantizada mediante el pago continuado de otras cantidades de dinero, consiguió, para sí o para terceros, y con beneficio económico, la adjudicación de contratos, alguno de los cuales integran el objeto de la presente causa.

En la organización así conformada, Anibal era el encargado de localizar empresas o particulares interesados en cualquier clase de gestión con la Administración para, articulando sus intereses, hacerlos valer con preferencia y de manera arbitraria ante aquella, siempre a cambio de la correspondiente prestación económica, de la que igualmente hacía partícipes a Artemio y a Abelardo.

Los integrantes de la organización descrita acordaron la futura comisión de delitos, inicialmente indefinidos en sus concretas particularidades, conforme a las oportunidades de cometerlos que se fueran presentando. Los tres miembros de la organización eran apoyados por otras autoridades y funcionarios del MITMA, así como por distintas personas del entorno empresarial de Anibal y por familiares de Abelardo, no juzgados en la presente causa especial.

La organización tenía, desde su origen una vocación de permanencia en el tiempo, como lo evidencia el hecho de que estuvo operando durante varios años y proyectando su actuación delictiva en distintas esferas, que solo comenzó a debilitarse tras la simultánea salida de Artemio y Abelardo del MITMA, si bien continuó tras el cese como ministro.

La cohesión de la organización que integraban Artemio, Abelardo y Anibal no solo se manifestó en la comisión de diferentes delitos, que se detallarán, sino también en la facilitación a este empresario de una interlocución privilegiada en sus relaciones, con el MITMA, pero también con otros departamentos ministeriales y con diferentes Administraciones Públicas, realizando a tal fin cuantas gestiones fueron precisas.

A algunas de ellas nos referiremos en esta resolución, en tanto que otras son objeto de instrucción judicial en otros órganos de la jurisdicción penal.

2. Pago de cantidades de dinero

2.1.Los tres acusados, con la finalidad de cohesionar el grupo formado, convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades.

2.2.Se fijó que la entrega sería de abono mensual y por importe de 10.000 euros, que el acusado Anibal se comprometió a entregar a los otros dos acusados integrantes del grupo. Esta cantidad se entregó, mensualmente, desde octubre de 2019 hasta el mes de junio de 2022; primero a Abelardo y luego a su hermano Onesimo, que en los meses de octubre y noviembre de 2021 lo recogió en la República Dominicana. Con ello, además de alcanzar la finalidad pretendida, se satisfacían lo que consideraban «gastos fijos» de Artemio.

2.3.Junto a esta cantidad, también se abonaban, con esa misma finalidad de cohesión de la organización, otros gastos, también fijos, como el importe del alquiler de la vivienda ocupada por Felicidad, por entonces pareja de Artemio, en el DIRECCION002, sito en la DIRECCION000, de Madrid. Dicha renta, por importe de 2.700 euros mensuales, se abonó desde el mes de marzo de 2019 hasta septiembre de 2021, junto a las subidas anuales, alcanzando un total de 82.295 euros. Los acusados, además, percibían otras cantidades que resultaban de los contratos que concertaban desde la organización

2.4.Con el propósito de garantizar a Artemio la percepción de las comisiones ilícitas, que habrían de satisfacer diferentes empresas, por la adjudicación de obra pública licitada en el MITMA, en favor de los intereses personales de Anibal y de las empresas que este promovía, el día 24 de abril de 2019, ambos celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra, que expiraba el 14 de febrero de 2024, de un piso propiedad de Anibal, sito en el DIRECCION003, en favor de Artemio, fijándose una renta anual de 30.000 euros y como precio de adquisición 750.000 euros -descontando de esa cantidad, conforme se convino, los importes que se hubieran entregado en concepto de renta-, para el caso de ejercitarse la opción de compra. Artemio no ocupó el inmueble ni, en consecuencia, satisfizo renta alguna, pues nunca fue esa la pretensión de los contratantes. En cuanto al precio de compra convenido era este muy inferior al real del mercado. La pericial efectuada al efecto cifró el precio del inmueble, al tiempo de la realización del contrato en 1.442.914,68 euros.

En definitiva, el contrato encubría, como negocio jurídico real, una fiducia de garantía de un crédito que Artemio tenía al cobro de unas comisiones ilegales; de tal manera que, mientras subsistiera la obligación, el acreedor mantenía la propiedad fiduciaria de la cosa (en este caso, la ventajosa opción de compra) y, una vez extinguida la deuda (el pago de las comisiones), se hacía exigible su obligación de restituir la propiedad.

3. Adquisición de mascarillas COVID-19

La Organización Mundial de la Salud, el día 11 de marzo de 2020, ante los alarmantes niveles de propagación de la enfermedad y su gravedad, y ante los igualmente alarmantes niveles de inacción, determinó que la COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia.

En directa consecuencia, el Gobierno de España reunido en Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de marzo de 2020, por medio del Real Decreto 463/2020, publicado y entrado en vigor en la misma fecha, se declaró el estado de alarma, con una duración inicial de 15 días, posteriormente prorrogados.

Designaba como autoridad competente, a los efectos del estado de alarma, al Gobierno; y como autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, a la Ministra de Defensa, al Ministro del Interior, al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el acusado Artemio, y al Ministro de Sanidad, que estaban habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, fueran necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares; especificando que los referidos actos, disposiciones y medidas podían adoptarse de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, sin que fuera precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno (art. 4.3).

En ese contexto, y en el marco del ya relatado entramado organizativo, los tres acusados, de mutuo acuerdo, ante la necesidad de compra de material sanitario, en coordinada actuación, utilizaron su ascendencia para que la empresa Soluciones de Gestión, mercantil vinculada a Anibal, resultara adjudicataria de dos contratos de suministro de mascarillas licitados por dos entes dependientes del propio Ministerio: Puertos del Estado y ADIF, de manera que Anibal se lucraba, a través de las comisiones concertadas con Soluciones de Gestión, y con cargo a las mismas, de ese importe, pactaron que una parte la entregaría Anibal a los otros dos acusados.

La primera compra se concretó a partir de la OM TMA/263/2020, de 20 de marzo, firmada por el ministro y publicada al día siguiente en la que se disponía la adquisición de 8.000.000 de mascarillas si bien con la finalidad de ser adjudicada a Soluciones de Gestión.

Cuatro días antes de la publicación de la orden ministerial, Soluciones de Gestión firmó con DIRECCION004. y DIRECCION005., un acuerdo de prestación de servicios y colaboración para la contratación y suministro de mascarillas, figurando en el Anexo I de ese contrato, de manera anticipada a la orden, la oferta a Puertos del Estado para suministrar 8.000.000 de mascarillas, como así resultó.

Es decir, antes incluso de que los responsables del propio órgano de contratación tuviesen conocimiento de la operación, la empresa adjudicataria ya contaba con que se publicaría una orden ministerial, que la compra sería centralizada a través de Puertos, que el volumen sería de ocho millones de mascarillas y que sería la adjudicataria, a consecuencia del acuerdo anticipado entre los tres acusados, como concreta plasmación de una de las actividades lucrativas a las que obedecía la organización que habían constituido.

En el borrador de la orden ministerial, la redacción obrante a las 19:55 horas del mismo día 20 de marzo, ante una previsión para quince días, indicaba una compra de cuatro millones de mascarillas, pero, a instancia de Anibal que fue avisado, esa contratación se elevó a ocho millones, a las 20:33 horas, y así firmada por el ministro, se publicó la orden, en el BOE del día 21.

Fue, en la misma mañana del 20 de marzo de 2020, cuando el acusado Abelardo entregó personalmente la oferta de Soluciones de Gestión, en papel, al subsecretario del MITMA y, tras el escaneo, por parte de su secretaria, lo remitió a la secretaria general Técnica y al director general de Organización e Inspección (DGOI), quien, a su vez, lo remitió al secretario general Técnico de Puertos del Estado ( Gregorio). Al día siguiente, el 21 de marzo de 2020, la presidencia de Puertos del Estado adjudicó el contrato, con número de expediente NUM000, a Soluciones de Gestión, para el suministro de mascarillas profilácticas a efectos de prevención del contagio de la COVID-19, por un importe de 20.000.000 de euros (2,5 euros por mascarilla).

A su vez, el acusado Anibal suscribió, el día 22 de marzo de 2020, un contrato de prestación de servicios, entre SOLUCIONES DE GESTIÓN y sus mercantiles DELUXE FORTUNE SL y MTM 180 CAPITAL SL, donde, entre otras prestaciones, Deluxe se comprometió a la Negociación de la oferta presentada por el CLIENTE a la entidad Puertos del Estado para el suministro de mascarillas publicado en el BOE de 21 de marzo de 2020 y de cualquier otra oferta para compra de cualquier EPIpor el que se remunera a través de sus mercantiles en un porcentaje sobre los beneficios, concorde a una escala progresivamente concretada (así, si el Resultado sobre ventasRsV- es inferior al 8%, no percibiría nada, pero desde esa cifra del 8%, hasta el 25% o superior, se establecen cinco tramos remuneratorios, desde un 20% a un 70%).

El 23 de marzo, dos días después de la publicación de la Orden, llegó otra oferta al Ministerio del que fueron alertados el ministro y Abelardo. Al día siguiente el secretario general de Puertos del Estado comunicó al presidente de la entidad que se había hablado con Artemio y le dijo que adelante.

Días después, se concretó una segunda compra centralizada, a partir de la OM TMA/292/2020, de 26 de marzo, a través del ente empresarial público, dependiente del Ministerio, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), publicada al día siguiente; en este caso, de cinco millones de mascarillas. Tenía idéntica estructura que la anterior, si bien nada indicaba sobre la distribución, salvo una remisión a las instrucciones aprobadas por la directora general de Transporte Terrestre, en el ejercicio de la habilitación prevista en la disposición final primera de la Orden TMA/263/2020.

La presidenta de ADIF, Sonsoles, se puso en contacto con su homólogo en Puertos del Estado, Eladio, para interesarse por los pormenores de la primera de las adjudicaciones, quien le remitió los datos de contacto del secretario general de Puertos del Estado, Gregorio, y el de la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN, reenviando a continuación esta información al director general de Gestión de Personas de ADIF, Eleuterio.

Tan acordada entre los encausados estaba la adjudicación, que incluso un día antes de la publicación de la orden ministerial, Eugenio, administrador único de SOLUCIONES DE GESTIÓN, le pidió a Eleuterio que le indicara los datos de ADIF para preparar una propuesta. E, incluso, SOLUCIONES DE GESTIÓN y la sociedad ANGLIA GLOBAL, S.A. firmaron, el 24 de marzo de 2020 -tres días antes de la publicación de la orden-, un contrato, en el que se recogía que SOLUCIONES DE GESTIÓN había resultado adjudicataria de varios contratos suscritos directamente con el Gobierno de España; a pesar de que, por aquel entonces, solo había resultado adjudicataria de la primera compra centralizada de mascarillas.

Al igual que en el suministro anterior, el mismo día de la publicación de la orden, la presidencia de ADIF adjudicó el contrato, con número de expediente NUM001, a SOLUCIONES DE GESTIÓN, por importe de 12.500.000 euros

En un correo remitido por Eleuterio a Sonsoles, con el tema "Nota EPIS", fechado a 1 de abril de 2020, se indica que "Después de varias gestiones para diversificar el riesgo con varios proveedores se recibió la instrucción de tramitarlo con el mismo proveedor que Puertos (Soluciones SL)".

Anibal canalizó las comisiones percibidas, a resultas de esas dos operaciones (y otras adjudicaciones a SOLUCIONES DE GESTIÓN, por parte de administraciones públicas que no han sido objeto de acusación o que se siguen en pieza separada) a través de las sociedades DELUXE FORTUNE, S.L. y MTM 180 CAPITAL, S.L., de las que es socio y administrador único, por un importe total por todas ellas, de 6.676.046,09 euros.

Los coacusados, Artemio y Abelardo, sobre una previsión inicial de compras de mascarillas por parte de SOLUCIONES DE GESTIÓN de sesenta millones de euros, le solicitaron, con cargo a sus comisiones, 2.000.000 y 500.000 euros, respectivamente; cifras que consecutivamente, el otro acusado, Anibal, incluyó en sus previsiones de gastos.

4. Contratación de Eugenia por LOGIRAIL

Artemio y Abelardo promovieron la contratación de Eugenia, que había conocido al entonces ministro en un mitin del PSOE que se celebró en Gijón, en el mes de mayo de 2019. A partir de este encuentro, se inició una relación personal que llevó a Eugenia a contactar con Artemio, de forma casi diaria, manteniendo conversaciones telefónicas e intercambiando mensajes en formato virtual.

Eugenia le comentó su situación de desempleo. El acusado le remitió distintos enlaces de empresas estatales relacionadas con el ámbito de su organización administrativa.

Fruto de esa relación Artemio, el 8 de octubre de 2019, escribió un mensaje a Abelardo sugiriéndole la contratación de Eugenia «en Renfe, ADIF o alguna de sus subcontratas».Su asesor contestó: «Sí. Lo arreglo».A tal fin, contactó de inmediato con Eugenia, quien le hizo llegar su currículum, también unas fotos, con el fin de respaldar su contratación. Solo unos días después, el 16 de octubre, Abelardo remitió ese currículum al entonces presidente de Renfe.

El día 16 de diciembre de ese mismo año, Eugenia fue contratada por LOGIRAIL, sociedad mercantil estatal proveedora de servicios logísticos de Renfe Mercancías, perteneciente al Grupo RENFE, entidad pública empresarial, dependiente del entonces denominado Ministerio de Fomento, extendiéndose su relación laboral con LOGIRAIL entre ese día y el 17 de febrero de 2022, actividad por la que percibía un salario líquido total de 1.384,99 euros mensuales.

Fue, inicialmente, ubicada en unas dependencias de LOGIRAIL, en Oviedo, que provocaron su descontento, en la medida en que ella prefería estar situada en las oficinas de RENFE, en una planta distinta del edificio. A raíz de este inicial desacuerdo, y por lo que consideraba un mobiliario de oficina poco digno para su trabajo, tomó la decisión de dejar de acudir a su puesto de trabajo. Su absentismo provocó que los superiores de Eugenia - Adolfo y Adrian- pusieran en su conocimiento la apertura de un expediente disciplinario por falta grave, con la consiguiente posibilidad de ser despedida.

Sin embargo, Eugenia se valió del hilo permanente de relación que mantenía con Artemio y Abelardo -al que consideraba su jefe-, quienes lograron paralizar ese expediente disciplinario, que había sido anunciado por sus superiores inmediatos en LOGIRAIL, entidad que abonaba sus salarios. Las gestiones desplegadas en favor de Eugenia, por ambos acusados, provocaron como efecto que el recién nombrado consejero y director gerente de LOGIRAIL, Amador, contactara con ella en enero de 2020 y le ofreciera una mejora contractual que le permitió pasar desde el último escalón en el organigrama de la entidad pública a la condición de supervisora.

En coincidencia con el tiempo en el que ese expediente disciplinario había sido anunciado, Abelardo contactó con el presidente de RENFE, quien, a raíz de esa gestión, se interesó por el desenlace del expediente, si bien le fue anunciado que el problema laboral suscitado con Eugenia ya había obtenido solución.

Cuando la apertura del expediente iba a formalizar sus primeras resoluciones, Adrian, gerente de LOGIRAIL en Asturias fue cesado de su puesto directivo, sin que nadie le explicara las razones de su cese.

5. Contratación de Felicidad por INECO y TRAGSATEC

5.1.El acusado Artemio, en el mes de febrero de 2019, mantenía una relación sentimental con Felicidad quien, en ese momento, no desarrollaba una actividad laboral regular. El acusado, aprovechándose de la privilegiada situación por su condición de ministro, concibió y desarrolló un plan de actuación, consistente en desplegar toda su influencia para que Felicidad fuera contratada por alguna empresa pública integrada en la estructura del Ministerio o que prestara sus servicios a alguna de estas con la finalidad de que percibiera un sueldo sin que tuviera que desempeñar, como contraprestación, ninguna actividad laboral.

Para llevar a cabo dicho plan contó, como solía, con su asesor Abelardo, quien, asumiéndolo, se encargó de desarrollar todo un conjunto de actuaciones tendentes, por un lado, a procurar que Felicidad fuera contratada y, por otro, a crear las condiciones que le permitieran no ir a trabajar y eludir o sortear, además, los controles laborales que se pudieran adoptar por los responsables de las empresas contratantes.

En ejecución del plan Abelardo y por indicación directa de Artemio, se puso en contacto con la presidenta de ADIF, no juzgada en esta causa, a quien le transmitió el interés del ministro para que se contratara a Felicidad en alguna empresa adscrita al entonces denominado Ministerio de Fomento, facilitándole, al tiempo, el curriculum vitae que Felicidad elaboró con dicha finalidad.

Se decidió que la empresa contratante sería la sociedad estatal de Ingeniería y Consultoría (INECO), que formaba parte de la estructura del Ministerio de Fomento y, en ese momento, prestaba, como recurso propio, servicios a ADIF que, además, participaba en su capital social existiendo entre ambos un intenso vínculo orgánico y funcional.

El proceso de contratación de Felicidad fue impulsado directa y decisivamente desde la presidencia de ADIF, por iniciativa e indicación de Artemio y bajo el control y la supervisión de Abelardo, quien se encargó de su rápida tramitación.

El día 26 de febrero de 2019, se convocó a Felicidad a una primera entrevista que se suspendió por iniciativa de Abelardo, siendo convocada de nuevo, para realizarla dos días después, en las oficinas de INECO, sitas en el Paseo de la Habana de Madrid. Felicidad acudió finalmente a la entrevista acompañada de Abelardo. No constan resultados documentados de la misma.

El contrato se firmó el 1 de marzo de 2019 y, pocos días después, se entregó a Felicidad un ordenador por la gerente de servicios de soporte de INECO. La entrevista y la recogida del ordenador fueron las dos únicas ocasiones en las que Felicidad acudió a dependencias de la empresa INECO.

Felicidad no llegó, con conocimiento y plena aceptación del acusado Artemio, a desempeñar trabajo o función alguna durante todo el tiempo que permaneció como empleada de INECO.

En cumplimiento del plan trazado, Abelardo, en connivencia con un tercero no juzgado en esta causa, propició que fuera asignada, como recurso propio, a ADIF para asistir a dicho tercero que, siendo también trabajador de INECO, prestaba, sin embargo, sus servicios en la Subdirección de Obras de dicha empresa de infraestructuras ferroviarias. Felicidad recibió indicaciones expresas de Abelardo de que si algún empleado o responsable de INECO se interesaba por lo que hacía en ADIF siempre contestara que trabajaba para una tercera persona, Onesimo.

Felicidad remitía partes de trabajo vía telemática a los responsables del proyecto de INECO de asistencia a la empresa ADIF. Algunos presentaban errores e imprecisiones como, por ejemplo, declarar trabajos realizados en días festivos, por lo que fue requerida para que los rectificara. En todos ellos hizo constar que desempeñaba tareas administrativas para Onesimo. También en alguna ocasión se le solicitó, vía telemática, por las responsables del proyecto de INECO de colaboración con ADIF, que precisara más sus condiciones de trabajo y que complementara correctamente los partes remitidos. Solicitudes de información que no fueron atendidas por Felicidad. Tales solicitudes e intentos de contacto por parte de responsables de INECO provocaron que Artemio contactara con la presidenta de ADIF para indicarla que Felicidad estaba siendo molestada.

Felicidad, durante la vigencia del contrato, realizó numerosos viajes, al menos, trece, junto al acusado Artemio. No consta que solicitara permiso o licencia a los responsables de la empresa INECO.

De igual modo, hasta que el contrato se extinguió -28 de febrero de 2021- por el transcurso del término de vigencia previsto, no consta, pese a que Felicidad no realizó ninguna activad laboral ni acudió a las oficinas de la entidad, que por parte de ADIF se hiciera reserva alguna o se mostrara disconformidad con relación al desarrollo del contrato.

Felicidad recibió la cantidad neta de 34.450 euros de la empresa INECO en concepto de salario. Cantidad que, conforme a la normativa vigente, debía ser abonada por ADIF, como receptora de dicho recurso propio.

El acusado Artemio era plenamente conocedor de los pagos realizados por la sociedad INECO, integrada en la estructura del Ministerio que encabezaba, a Felicidad pese a que esta no trabajaba. Por su parte, Abelardo favoreció decisivamente, mediante las gestiones realizadas en connivencia con un tercero, que Felicidad recibiera el salario sin desempeñar trabajo alguno.

5.2.En noviembre de 2020, y ante la proximidad del plazo de terminación del contrato en INECO, Artemio, por medio de su asesor, Abelardo, activó las gestiones conducentes para que el contrato fuera renovado o se buscara otro empleo en alguna sociedad de capital público vinculada con ADIF.

Y para ello se pusieron en contacto, de nuevo, con la presidenta de ADIF quien, atendiendo a las indicaciones recibidas del ministro, encomendó directamente al director de Gestión Administrativa de ADIF, Augusto, que hiciera lo posible para que procurara dicha contratación.

Este, ante las dificultades que presentaba la renovación del contrato en INECO, optó por dirigir las gestiones a la empresa TRAGSATEC. El 23 de noviembre de 2020, se puso en contacto con Felicidad a quien solicitó que le remitiera un curriculum que, una vez recibido, lo remitió, a su vez, el 26 de noviembre de 2020, a los responsables de contratación de TRAGSATEC, en concreto a Consuelo. Augusto volvió a insistir en enero de 2021 indicando a Consuelo que Felicidad tenía algún tipo de vínculo con el ministro Artemio y que la presidenta de ADIF tenía interés en que fuera contratada.

Al finalizar el contrato en INECO, el 28 de febrero de 2021, Felicidad fue contratada, casi sin solución de continuidad, el 2 de marzo de 2021, por la empresa pública TRAGSATEC que también prestaba servicios, como recurso propio, a ADIF.

La contratación no vino precedida de entrevista alguna y Felicidad fue asignada a la presidencia de esta empresa de infraestructuras.

Felicidad no desempeñó trabajo alguno en TRAGSATEC hasta la finalización del contrato, el 1 de septiembre de 2021. Al igual que en la empresa INECO, los acusados trazaron una estrategia para que se aparentara que prestaba servicios como administrativa a las órdenes de uno de estos terceros que trabajaba en ADIF ALTA VELOCIDAD.

Al poco de firmarse el contrato, Felicidad fue requerida por responsables de TRAGSATEC para que precisara las concretas circunstancias del trabajo que, parecía, desempeñaba en ADIF. Felicidad puso en conocimiento de Artemio este cuestionamiento de su situación, lo que motivó que el ministro trasladara la queja a la presidenta de ADIF quien indicó que no fuera molestada, lo que, en efecto, ocurrió.

Felicidad percibió de la empresa pública TRAGSATEC, como salario, un importe neto de 9.500,54 euros, importe que debía también satisfacer la empresa ADIF como beneficiaria del recurso propio facilitado por la referida empresa pública.

El acusado Artemio, al igual que aconteció en INECO, favoreció dicho pago pese a ser plenamente conocedor de que Felicidad no desempeñó materialmente ningún trabajo en TRAGASATEC mientras duró el contrato, en ejecución del plan trazado con la decisiva intervención en los hechos de Abelardo.

6. Nota de prensa relacionada con AIR EUROPA y Disfrute de vacaciones en el inmueble de Marbella, identificado como DIRECCION001

Anibal asesoraba a la compañía AIR EUROPA, de la que estuvo percibiendo a través de su accionista único, GLOBALIA CORPORACIÓN S.A., la cantidad de 12.100 euros mensuales, desde noviembre de 2019 a noviembre de 2020. De la empresa era gerente Romeo.

Como consecuencia de la crisis económica derivada de la pandemia COVID-19, que afectó de forma muy relevante a las empresas de transporte, se analizó la conveniencia de un rescate económico de la compañía AIR EUROPA. Como quiera que las dificultades económicas de la compañía se vieron incrementadas por las exigencias y las amenazas de acreedores, Anibal interesó de Artemio, a través de Abelardo, que el Ministerio de Transportes emitiera una nota de prensa, en la que, de alguna manera, se anticipara la concesión del rescate, con la finalidad de tranquilizar a los acreedores de la aerolínea. Artemio, asumió la petición y encargó la redacción de una nota al secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Ceferino quien consideró, inicialmente, improcedente la emisión de una nota de prensa formal. No obstante, tras reuniones y comunicaciones con los acusados, el día 6 de agosto de 2020 redactó un comunicado con el siguiente texto:

«Durante este mes de agosto AIR EUROPA está compartiendo con la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales detalles de su situación económica y financiera, encaminados a que SEPI compense el impacto de la pandemia en su balance para asegurar su futuro. En este sentido todavía no se ha decidido cómo se instrumentaría dicha ayuda en esta compañía, que se considera estratégica por parte del Ministerio de Transporte por su importante papel en el hub de Madrid, a la vista de la gran cantidad de rutas que mantiene con Latinoamérica. Esta condición le permitirá ser ayudada por el fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, recientemente creado por el Gobierno».

Ese mismo día, una vez redactado el documento, Artemio lo envió por comunicación de mensajería a su asesor, Abelardo, quien, a su vez, la reenvió a Anibal y éste a Romeo.

El comunicado fue difundido a determinados medios de comunicación nacional el siguiente, día 7 de agosto de 2020, consiguiéndose el objetivo pretendido por Anibal y por la compañía AIR EUROPA de tranquilizar a los acreedores de la compañía aérea.

En pago a las gestiones realizadas en relación con el rescate de AIR EUROPA, Anibal, con la colaboración de Abelardo y el conocimiento y asentimiento de Artemio, gestionaron el arrendamiento de una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001), en la que Artemio y su familia pasaron unas vacaciones, durante los días 14 a 23 de agosto de 2020. El contrato de alquiler fue firmado el día 11 de agosto de 2020 por la empresa propietaria KID CLASS SL y por la esposa de Abelardo, Belinda, en concepto de arrendataria, quien abonó mediante transferencias las siguientes cantidades: 900 euros, en concepto de fianza; 1.800 euros, por dos noches, dado que la otorgante y su esposo disfrutaron de la vivienda los dos primeros días de contrato. También satisfizo la cantidad de 8.000 euros, en efectivo, en concepto de renta correspondiente a la estancia de Artemio.

Artemio disfrutó del inmueble durante los indicados días, sin abonar la renta, que fue satisfecha por Belinda, con cargo a las entregas de dinero que Anibal venía realizando a los otros dos acusados, por las distintas gestiones encomendadas.

7. Gestiones relacionadas con VILLAFUEL S. L.

A finales de 2020, Anibal realizó gestiones ante Abelardo para que se concediera una licencia de mayorista en el sector de hidrocarburos a la empresa VILLAFUEL S.L., sociedad de la que era accionista y controlaba Esteban a través de la sociedad STILL GROWING S.L.

Fruto de esas gestiones, se concertó una reunión, el día 28 de diciembre de 2020, en el despacho de Joaquín, jefe de Gabinete de la ministra de Industria, a la que asistieron Esteban, Loreto, persona de confianza del anterior, dos técnicos de VILLAFUEL S.L. y Abelardo, quien hizo las presentaciones. En dicha reunión, se informó a Esteban del procedimiento y requisitos para obtener la licencia.

La competencia para la concesión de la licencia no era del Ministerio de Industria sino del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas.

No consta que se realizaran gestiones en el Ministerio competente para la concesión de la licencia.

8. Contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006

Con ocasión de la gestión que se estaba realizando para la concesión de una licencia de VILLAFUEL S.L, que hemos declarado en el apartado anterior Anibal había comprometido la compra de un chalé para uso y disfrute de Artemio. A tal efecto, éste escogió, con la ayuda de Abelardo, un chalé en la DIRECCION006", ubicado en la DIRECCION007 de la localidad de La Línea de la Concepción. Para poder realizar la operación inmobiliaria, el arrendamiento con opción de compra diseñado era precisa la previa adquisición del inmueble pues era de propiedad ajena a los interesados.

El inmueble fue comprado por Benita, como administradora de HAVE GOT TIME S.L., empresa controlada por Esteban, mediante escritura pública de 10 de junio de 2021, pactándose un precio de compra de 585.000 euros. Posteriormente, el día 01 de julio de 2021 la misma persona como administradora de la empresa citada celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con Artemio por tiempo de cinco años, pactándose una renta mensual de 2.500 euros y un precio de compraventa de 665.000 euros del que se descontarían las cantidades satisfechas en concepto de renta.

Artemio satisfizo la cantidad de 7.500 euros en concepto de fianza equivalente a dos meses de renta, no abonando cantidad alguna con posterioridad.

Artemio fue cesado en su cargo de ministro el día 10 de julio de 2021 y, temiendo Esteban que la licencia no fuera concedida ordenó a Benita que reclamara las rentas ya que Artemio seguía siendo poseedor de la vivienda sin pagar renta alguna. Cuando el 9 de diciembre de 2021 se denegó la licencia Esteban ordenó la resolución del contrato, llevándose a cabo por acuerdo de las partes el 9 de enero de 2022.

9. Salvoconductos o certificados de movilidad

La organización constituida, como se ha dicho, para la comisión de diferentes hechos a los que nos hemos referido anteriormente, también realizaba otras actividades, en ocasiones, en interés y beneficio de personas favorecidas por sus actividades. De este modo, en ocasiones, se emitieron por parte del gabinete del ministro Artemio certificados de movilidad durante el estado de alarma declarado por el COVID-19. Durante el denominado segundo estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que se extendió entre octubre de 2020 y mayo de 2021, se impusieron determinadas restricciones de entrada y movilidad por el territorio nacional con el objeto de controlar la propagación de la pandemia internacional ocasionada por el COVID-19. En febrero de 2021, Anibal recurrió a Abelardo para conseguir que personas, algunas de nacionalidad venezolana, pudieran eludir tales restricciones y entrar por vía aérea a España, y circular entre las comunidades autónomas, cuando ello solo estaba permitido por motivos tasados. Con tal propósito, la secretaria personal de Artemio, Susana, con el conocimiento y consentimiento de este, estampó, con el sello del Ministerio, y firmó determinados certificados de movilidad o salvoconductos en favor de las personas que Abelardo, siguiendo las instrucciones de Anibal, le indicaba, expresando en ellos como justificación para su emisión que iban a mantener entrevistas en el gabinete del ministro, en el MITMA. Una vez emitidos los salvoconductos, Abelardo se los entregaba a Anibal y este se los hacía llegar a los interesados.

Todas las solicitudes respetaban idéntico modelo, al que la secretaria cambiaba los datos identificativos de la persona en cuestión. En cada documento se expresaba que el reseñado necesitaba entrar en España con el fin de mantener una reunión en el Gabinete del ministro del MITMA, con expresión de la fecha y lugar (Paseo de la Castellana, 67, Madrid).

Las personas en cuyo favor se emitieron los permisos de movilidad fueron, al menos, las siguientes, todas ellas con pasaporte venezolano: Evelio y Emilio, con reuniones fijadas para el día 30 de marzo de 2021; y Adriano y Estibaliz, cuyas reuniones se señalaron para el día 9 de abril de 2021.

No se ha probado que se emitieran para otras personas, y tampoco ha quedado probado que tales reuniones no se llevaran realmente a efecto.

10. Gestiones para el aplazamiento de pago de la deuda tributaria de PILOT REAL STATE S.L.

En el contexto de los hechos descritos anteriormente, Anibal logró que Abelardo, con el conocimiento y la aprobación de Artemio, utilizara sus contactos para que el primero de ellos se reuniera con Nicolas, quien, en ese momento y desde junio de 2018, era jefe de Gabinete de la ministra de Hacienda y Función Pública, Adela y con quien Abelardo mantenía una relación administrativa derivada de los cargos que ambos desempeñaban.

La reunión, que efectivamente se llevó a término en junio de 2020, tenía por objeto procurar el aplazamiento de una deuda tributaria de una de las empresas de Anibal, PILOT REAL STATE S.L.. Anibal, administrador de la citada sociedad, llevaba tiempo intentando conseguir un aplazamiento de deuda para intentar salvar la compañía. Sin embargo, no lo conseguía al no poder ofrecer un aval, requisito necesario para poder acceder a este aplazamiento.

Nicolas, sin competencias directas sobre esta cuestión, trasladó la petición al asesor del gabinete de la ministra, Roque, inspector de Hacienda. Sin embargo, no llegó a producirse aplazamiento de deuda alguna de esta sociedad.

11. Actuación en la causa de Anibal

Anibal, iniciada la instrucción judicial y adoptada una medida cautelar de carácter personal, decidió colaborar en la investigación, proporcionando datos fácticos relevantes a la misma, que han permitido su estudio y confirmación por la instrucción judicial.

En el sentido indicado, Anibal ha aportado a la causa documentación sobre viajes, ingresos económicos a los otros acusados y contratos de arrendamientos de inmuebles referenciados en los anteriores hechos, que han sido objeto de análisis y pericia para corroborar sus manifestaciones, reconociendo su participación en los hechos y afirmando las de los otros acusados. Igualmente, documentación que se han unido a la causa y que han sido remitidas a otros juzgados para su investigación.

PRIMERO.-La naturaleza de los delitos que son objeto de enjuiciamiento en esta causa, todos ellos relacionados con la corrupción pública, exige unas reflexiones previas sobre este fenómeno delictivo y su alcance.

La delimitación de la noción de corrupción presenta una especial complejidad dogmática y político-criminal. El término no aparece definido en el Código Penal, que contiene una mención al sustantivo «corrupción» en el artículo 127 bis.1, letra g) CP y en la rúbrica de la Sección 4ª del Capítulo XI del Título XIII, del Libro II: «Delitos de corrupción en los negocios». Tampoco existe, en nuestro ordenamiento, un catálogo normativo que delimite de manera exhaustiva qué conductas se deben considerar comprendidas en el concepto. Esta ausencia de definición legal obliga, inicialmente, a acudir a criterios doctrinales y de política criminal para perfilar su contenido.

Tradicionalmente, desde una perspectiva compartida por el Derecho, la economía y la ciencia política, la corrupción se entendía como la desviación o el mal uso de un rol o cargo público, para obtener un beneficio privado. Sin embargo, esta concepción clásica -centrada exclusivamente en el ámbito público- ha sido superada por la evolución de las prácticas sociales y por la propia legislación penal. Buena muestra de ello es la incorporación al Código Penal, en la reforma de 2010, del delito de corrupción entre particulares ( art. 286 bis CP) , que evidencia que el fenómeno puede manifestarse también en el ámbito privado, especialmente en contextos empresariales y de competencia económica.

Por ello, en la actualidad, cabe hablar de corrupción en un sentido de quiebra del "modelo de organización dispuesta para la gestión de asuntos con proyección patrimonial", cuyo fundamento reside en la violación de un deber de actuación, propio del modelo diseñado por el ordenamiento, pues quien se corrompe transgrede las reglas del cargo que ostenta o las funciones que cumple. Ese modelo organizativo puede ser entendido como el conjunto de reglas que en cada caso en concreto regulan una conducta social, sujeta a los principios y valores declarados en la Constitución. La conducta de corrupción se realiza mediante un acto que transgrede el deber y aparece vinculado a la expectativa de obtener un beneficio que no le correspondería de haber actuado de acuerdo a su posición. El concepto de corrupción se formula como toda violación por parte de un individuo de las reglas que rigen su actividad con el objetivo de procurar para sí mismo, o para un tercero, una ventaja de cualquier índole que no podría alcanzar de haber actuado de conformidad al ordenamiento.

Esta perspectiva permite comprender la corrupción no solo como un ilícito económico, sino como un fenómeno que afecta a la integridad de las organizaciones, tanto públicas como privadas, y a la confianza en su funcionamiento. En muchos casos, supone un mecanismo de acceso, mantenimiento o explotación del poder para fines ilícitos: desmantelar controles institucionales, apropiarse de recursos públicos, manipular decisiones administrativas o condicionar políticas públicas en beneficio propio o de terceros. Su gravedad radica en que erosiona los fundamentos del Estado democrático, al distorsionar la finalidad del poder público y convertirlo en un instrumento al servicio de intereses particulares.

En consecuencia, tiene una vis expansiva,que va más allá de su daño económico o de la violación de los deberes por parte de los servidores públicos. Su efecto más grave es el deterioro de la confianza ciudadana en el sistema político, al quebrar la expectativa de que el poder democrático se ejerce en beneficio del conjunto de la ciudadanía. Una sociedad que percibe que quienes ocupan posiciones de poder actúan guiados por intereses privados, o ajenos al servicio público para obtener un beneficio, experimenta una pérdida de legitimidad institucional, que compromete la estabilidad del propio sistema.

Se debe tener presente que, en nuestro caso, quien transgrede las reglas del cargo es, entre otros, una autoridad de especial relevancia estatal, en su condición de ministro del Gobierno de España y, al tiempo, secretario de organización del partido que sustenta al Gobierno. Los actos analizados no solo buscan un beneficio, sino que se ejecutan desde el ejercicio del poder público y del poder político en el más alto rango de los órganos constitucionales, como lo es el Gobierno, que conforme con el art. 97 CE, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

De esta manera, los actos de corrupción no son sólo delitos de contenido patrimonial o delitos cometidos por «malos servidores públicos», que, ocasionalmente, infringen sus deberes posicionales. Se trata de conductas que guardan una conexión directa con el ejercicio de la autoridad política, y, por ello, poseen un potencial desestabilizador mucho mayor. Especialmente, en casos como los sometidos a nuestro enjuiciamiento, son actos que socavan la arquitectura democrática de nuestro Estado social y democrático de Derecho, proclamado en el art. 1.1 CE. También lo adujo el Ministerio público en su informe final cuando expuso que la corrupción estaba carcomiendo nuestro sistema democrático.

La corrupción, en estos supuestos, opera como un fenómeno que distorsiona la finalidad del poder, debilita los contrapesos institucionales y compromete la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Las afirmaciones anteriores sobre los perniciosos efectos de la corrupción no son meras disquisiciones doctrinales, sino que están recogidas y se deducen de distintos textos internacionales y de nuestra propia jurisprudencia.

Así, el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, la considera como una amenaza para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justifica, que compromete el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.

La preocupación por la lucha contra la corrupción es especialmente acusada en el seno de la Unión Europea y buena muestra de ello es que se ha publicado, recientemente, la Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Traemos aquí a colación lo indicado en su Considerando 1º:

«La corrupción sigue siendo un problema importante a escala de la Unión que supone una amenaza para la estabilidad y la seguridad de las sociedades, ya que, por ejemplo, facilita la delincuencia organizada y otras formas graves de delincuencia. La corrupción socava las instituciones democráticas y los valores universales en los que se basa la Unión, en particular el Estado de Derecho, la democracia, la igualdad y la protección de los derechos fundamentales. Pone en peligro el desarrollo, la prosperidad y la sostenibilidad e inclusividad de nuestras economías. La lucha contra la corrupción es esencial para reforzar la calidad de la democracia y para la plena materialización del Estado de Derecho».

Por lo que se refiere a nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Sala ha abordado en varias resoluciones distintos hechos de corrupción. Así en la STS 859/2022, de 2 de noviembre, dijimos:

«Es sabido que en nuestro Código Penal no existe un delito de corrupción pública, lo que no quita para la utilización de este concepto, como así se viene haciendo, y muestra de ello son los delitos que cabe considerar comprendidos en él, que, si acudimos al repositorio de datos sobre procedimientos de corrupción seguidos en distintos juzgados, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, tomado de su página de transparencia, serían: negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función ( arts. 439 , 441 , 442 y 443 CP ), malversación ( arts. 432 , 433 , 434 y 435 CP ), cohecho ( arts. 419 , 420 , 421 y 422 CP ), prevaricación de funcionarios públicos ( arts. 404 , 405 y 408 CP ), ordenación del territorio, urbanismo y patrimonio histórico ( arts. 320 y 322 CP ), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos ( arts. 413 , 414 , 415 , 416 , 417 y 418 CP ), tráfico de influencias ( arts. 428 , 429 y 430 CP ), fraudes y exacciones ilegales ( arts. 436 , 437 y 438 CP ), corrupción en las transacciones comerciales internacionales ( arts. 286, 3 º y 4º CP ).

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, por la que se modifica el CP, tal como señala en la Exposición de Motivos, refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la administración pública, y, cuando desciende a enumerarlos en su apdo. XIX, menciona "los delitos de prevaricación administrativa, infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, en la apropiación indebida y administración desleal cometida por funcionario público, fraudes y exacciones ilegales, entre otros".

Podemos admitir que la corrupción, como fenómeno, no se entiende como un algo aislado, sino que, en el ámbito de la Administración Pública, parece indiscutible que se ve como un problema real, que es percibido como grave por la sociedad, debido a la falta de confianza que genera en las instituciones, y esto trasciende de afectar a un interés particular».

Citábamos también en nuestra anterior sentencia, lo previamente dictaminado en la STS 1417/1998, de 16 de diciembre, en cuyo F.J. 6º.1 se puede leer lo siguiente:

«Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria de que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto.

Doctrina reiterada, entre otras muchas, en las SSTS 795/2016, de 25 de octubre; 463/2018, de 11 de octubre; 78/2023, de 9 de febrero; 849/2023, de 20 de noviembre; 344/2024, de 25 de abril; y 441/2024, de 22 de mayo.

Asimismo, afirmamos en STS 908/2021, de 24 de noviembre, con cita de la STS 537/2002, de 5 de abril, que «[e]l bien jurídico protegido en los delitos de prevaricación, cohecho y usurpación de funciones o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública, es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática. Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, respondan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el estado de derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general».

En definitiva, como señalamos en nuestra STS 105/2025, de 10 de febrero, con cita de la STS 214/2018, de 8 de mayo, lo característico de la corrupción no sólo es que determinadas personas cometan hechos delictivos patrimoniales, sino que la corrupción surge porque en el actuar delictivo se compromete al Estado y a la Administración, porque se realizan en los aledaños, o desde, posiciones de poder. La conducta típica en los delitos de corrupción se centra en la obtención de puestos dentro del Estado, directamente o a través de influencias, para delinquir, para obtener ventajas patrimoniales, para desmantelar al Estado, o para apropiarse del patrimonio del Estado. En ocasiones, desde esa ocupación, directa o indirecta, se utiliza el puesto estatal para extorsionar a personas, físicas o jurídicas, o para asegurarse la adjudicación de contratos, propiciando situarse en los dos lados de la contratación, como Estado y como adjudicatario de la concesión o del contrato, alterando las condiciones de la libre concurrencia. Son imaginables muchas formas de actuar, asegurándose el enriquecimiento personal y los favores del poder, desde dentro o a través de personas interpuestas. La reacción de los Códigos penales ha consistido en la tipificación de nuevas figuras penales. Junto a las clásicas de prevaricación, cohecho y malversación, han surgido nuevas figuras típicas, el tráfico de influencias, el fraude a la administración, etc., dirigidas a reprimir conductas antisociales en las que la lesión a la ciudadanía es mucho mayor que la que se deriva del coste patrimonial consecuente a un enriquecimiento ilícito, pues se ponen en cuestión aspectos básicos de la ordenación social como los principios de transparencia, de igualdad de oportunidades, de objetividad en el ejercicio de la función pública y, por ende, el propio funcionamiento del sistema democrático que se cuestiona con los comportamientos en los que el sistema de poder es empleado para el enriquecimiento de unos pocos en detrimento de la ciudadanía.

Desde esta perspectiva, numerosos han sido los pronunciamientos en los que esta Sala ha proclamado la existencia de un fundamento común en los delitos de corrupción pública, en tanto que todos ellos atentarían contra las normas de convivencia y de ordenación social y, en general, de las exigencias de un Estado democrático y de derecho.

Con especial énfasis en relación con el delito de cohecho hemos indicado que se trata de un tipo de corrupción que se enmarca dentro de las relaciones económicas existentes entre el sector público y el privado, en el intercambio de favores entre funcionarios y particulares ( STS 78/2023, de 9 de febrero); que es la propia actividad pública la que se convierte en «mercancía de venta», pervirtiendo con ello los principios de legalidad, neutralidad y transparencia que rigen el funcionamiento democrático de las Administraciones públicas ( STS 1188/2024, de 16 de enero de 2025); y, que según expusimos en STS 499/2022, de 24 de mayo, hemos definido también lo que, de manera coloquial, se denomina como «engrasar la relación» ( STS 323/2013, de 23 de abril), en el sentido de generar que el funcionamiento de la maquinaria administrativa opere con el sujeto activo bajo un clima bilateral de subrayada cordialidad, aún sin ningún objetivo concreto o específico

Pronunciamientos todos ellos que, por lo demás, nos permiten abordar el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento en el presente procedimiento, bajo la perspectiva igualmente aportada por la Directiva antes referida, 2026/2021, de lucha contra la corrupción, cuando expone, al tratar sobre la tipificación de determinadas conductas:

i) Que, en el contexto del cohecho de funcionarios públicos, tanto en el cohecho activo como en el cohecho pasivo, los «beneficios» indebidos pueden ser tangibles o intangibles y pecuniarios o no pecuniarios; quedando exceptuados los beneficios permitidos por la ley o por normas administrativas, o cuando se trata de obsequios mínimos o de muy escaso valor (Considerando 13).

ii) Que las normas sobre el delito de malversación garantizan que los funcionarios públicos no perjudiquen intencionadamente los intereses financieros de la entidad pública o privada mediante el uso de fondos con fines distintos a los previstos, dando lugar a un beneficio para el funcionario público o un tercero, pero sin que sea necesario acreditar tanto los daños y perjuicios como un beneficio (Considerando 15).

iii) Sobre la influencia sobre los responsables políticos con miras a obtener un beneficio indebido, la misma puede obstaculizar gravemente el funcionamiento adecuado de las administraciones públicas y debe sancionarse como delito de tráfico de influencias, con independencia de que la influencia fuera supuesta o real, de si se ha ejercido realmente y de si ha conducido o no al resultado previsto (Considerando 16).

iv) Que el ejercicio ilícito de las funciones públicas puede socavar la confianza de los ciudadanos, el Estado de Derecho y la equidad económica, y puede causar graves perjuicios para el interés público, y que, entre dichas vulneraciones graves del Derecho podrían incluirse, por ejemplo, la vulneración de disposiciones legislativas o reglamentarias destinadas a garantizar un libre acceso y la contratación en igualdad de condiciones para los candidatos, o si la conducta se llevó a cabo con el fin de obtener un beneficio indebido para el funcionario en cuestión o para un tercero, o con el fin de causar daños a los derechos e intereses legítimos de una persona (Considerando 17).

SEGUNDO.-También, y con la misma consideración de reflexión previa, realizamos una breve exposición de aspectos generales de la prueba que será valorada en la causa que se va a concretar en tres aspectos, las alegaciones sobre nulidad e irregularidad de la actividad probatoria, y sobre las pruebas que van a ser objeto de una constante cita en esta sentencia, las declaraciones del coimputado y la prueba documental analizada y ordenada en una diligencia probatoria señalada en el juicio oral.

2.1.En primer lugar, con respecto a las alegaciones que se han realizado a lo largo de este procedimiento por algunas de las defensas (muchas de ellas reiteradas en el juicio oral), destinadas a cuestionar el acceso a alguno de los datos obrantes en autos, particularmente, aquellos de naturaleza tecnológica, como conversaciones, mensajes o correos electrónicos, hemos de reiterar las conclusiones alcanzadas al respecto por esta Sala en el Auto de 3 de marzo de 2026, dictado tras la celebración de la Audiencia Preliminar que, damos aquí, íntegramente por reproducido.

En esta resolución, con base a los argumentos expuestos, entre otros, en su apartado 2.7.2, descartábamos la vulneración del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas como consecuencia de la limitación injustificada del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, proclamado por el art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Esta decisión, por otro lado, ya había sido adoptada tanto por el Magistrado-Instructor como por la Sala de Apelación de este Tribunal en las distintas resoluciones que se detallan en el Auto citado dada la insistencia, al respecto, de alguna de las partes.

Pues bien, la conclusión alcanzada entonces no solo no ha resultado desvirtuada tras las sesiones del plenario, sino que ha sido reforzada.

Ninguna de las pruebas practicadas en este juicio oral apoya mínimamente la tesis de que se haya cercenado en modo alguno el derecho de las partes a acceder a todo el material incriminatorio y/o defensivo, obrante en esta causa especial. Al contrario, los debates del plenario revelan, de hecho, el conocimiento de las partes sobre el material probatorio obrante en la causa, que ha sido objeto de un extenso y detallado análisis, con absoluto respeto al principio de contradicción.

Si alguna parte de dicho material, por razones técnicas o de otra índole, ha resultado inaccesible lo ha sido, precisamente, por ello, para las acusaciones y para las defensas, respetándose así el principio de igualdad de armas.

Hemos de insistir aquí sobre los criterios a ponderar a estos efectos.

Así lo hacíamos en el Auto de 3 de marzo de 2026 (apartado 2.4.3.2), tras analizar la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de esta misma Sala (entre otras, STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020); STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rook c. Alemania (asunto n.º 1586/2015); la STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020); STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre; STS 37/2025, de 23 de enero, que reproduce la contenida en la STS 106/2023, de 16 de febrero).

Son los siguientes, según sosteníamos en dicha resolución:

«1) Lo relevante es que, si la equidad general del proceso se garantizó, desde la perspectiva de las garantías procesales e institucionales y los principios fundamentales de un juicio justo inherentes al artículo 6 CEDH (ap. 313).

2) Se debe evaluar si se dio a la defensa la oportunidad de impugnar las pruebas y de oponerse a su uso, en circunstancias en las que se respetaron los principios del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa (ap. 324).

3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).

4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.

5) Sin perjuicio de ello, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas se puede limitar por diversas razones, entre ellas que las pruebas que obran en poder de la acusación se refieran a una gran masa de información electrónica, de modo que puede que no sea posible, o incluso necesario, revelar esa información a la defensa en su totalidad.

6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.

7) Si ello es así, lo determinante es valorar si el eventual perjuicio sufrido por la defensa, debido a la no divulgación de los datos del servidor, se vio contrarrestado por garantías procesales adecuadas y si se le dio la debida oportunidad de preparar su defensa, como exige el artículo 6 CEDH .

8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:

8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.

8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii) el hecho de que los tribunales nacionales se basen exclusivamente en la información y los informes proporcionados por autoridades estatales para determinar la culpabilidad del demandante, sin someter los "datos en bruto" a un examen directo, no basta por sí solo para declarar injusto el procedimiento, habida cuenta, en particular, de las competencias técnicas requeridas para examinar los datos en su forma bruta.

8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra».

Pues bien, trasladando de nuevo estos criterios de ponderación, tras la celebración del juicio oral, la conclusión es idéntica a la alcanzada entonces.

Ninguna de las pruebas practicadas revela que a las defensas se les haya denegado indebidamente o de forma inmotivada el acceso a los «datos en bruto» de ciertos materiales unidos a la presente causa. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables e insistimos, la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones; sin que, tras la práctica de la prueba, se haya identificado ningún documento o evidencia intervenida y no trasladada que pudieran tener potencial eficacia defensiva y/o acusatoria.

Sobre este particular, basta remitirnos al exhaustivo interrogatorio al que, sobre todos estos extremos, se sometió a los agentes de la UCO, que desvirtúan con claridad las alegaciones formuladas.

2.2.En esta misma línea, el juicio oral también ha confirmado las conclusiones ya alcanzadas en el Auto de 3 de marzo de 2026 relativas a las posibles infracciones de la cadena de custodia. Ni se advirtieron entonces, ni constan ahora, tras la práctica de la prueba.

De nuevo, las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil, detalladísimas, precisamente, ante la insistencia de las defensas, han solventado, como destacó el Ministerio Fiscal, cualquier duda sobre la intervención, obtención y análisis de las evidencias digitales, acreditando así mismo su integridad y trazabilidad.

2.3.También se reiteró en el Plenario por alguna de las defensas la posible vulneración durante la tramitación de esta causa de la inmunidad parlamentaria de Artemio, al que se habría investigado indebidamente siendo Diputado.

Esta cuestión también fue ampliamente analizada en el Auto que dictó esta Sala tras la Audiencia Preliminar que, como con respecto a la alegación anterior, damos íntegramente por reproducido, particularmente, su apartado 2.6.2.3, letras c) y d).

Tampoco las conclusiones allí alcanzadas han resultado en modo alguno desvirtuadas por la prueba practicada en las sesiones del juicio oral. El análisis detallado y completo de las declaraciones allí prestadas, al contrario de lo sostenido, las avalan sin duda y descarta la vulneración denunciada.

En ningún momento, como declaró esta Sala en el Auto reiterado, existió una «investigación clandestina», y todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas gozaban de aval judicial.

En definitiva, como dijimos entonces, «ni se denuncia ni se acredita que las diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado, el cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada hubiera desconocido, en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa en cuestión» (vid. SSTC 123/2001, de 4 de junio , y 124/2001, de 4 de junio )».

2.4.Resulta también pertinente hacer mención a la valoración de los informes realizados por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, que fueron ampliamente explicados en el acto del juicio oral, y por ello, sometidos a contradicción con la misma amplitud. En el juicio oral se reprodujo toda la documental y fue expuesta, de forma ordenada y sistematizada, y practicada con las garantías que resultan de la contradicción efectiva, con publicidad y oralidad. En la primera sesión de esta prueba se expresó, en términos de contradicción, la regularidad y legalidad de la obtención documental y cadena de custodia.

Como ya apuntábamos en la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, estos informes, como el material examinado en ellos, particularmente, la documental que le sirve de apoyo y a la que nos referiremos a lo largo de esta sentencia, son consecuencia de medidas de investigación (tecnológicas o de otra naturaleza) acordadas en su momento, plenamente lícitas y, por ello, respetuosas con los derechos fundamentales de aquellos a los que afectaba.

En estos informes, lo que se realiza, es un análisis por expertos, de la ingente cantidad de información recopilada como consecuencia de las citadas diligencias, revelando datos que han permitido desde una mejor interacción de las distintas comunicaciones referidas a los hechos, a una concreción más precisa de algunos datos fácticos reflejados en la documental de distinta naturaleza obrante en la causa.

Su valoración pues, juntamente con el resto de la prueba practicada, no es objetable, cuando, además, como hemos adelantado, ha sido sometida a plena contradicción en el acto del juicio.

2.5.Resulta también pertinente hacer una referencia a la consolidada Jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración de las declaraciones de los coacusados.

De conformidad con ella -véase, entre otras muchas, la STS 221/2026, de 19 de marzo, con cita de otras- las declaraciones de los coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).

Estas declaraciones, no obstante, han de ser examinadas con especial cautela a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable; por lo cual no está obligado legalmente, a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

Es, pues, necesaria, la comprobación de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares; debiendo valorarse a estos efectos, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

La declaración incriminatoria del coimputado carece, por otro lado, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.

En cuanto a esta exigencia de una mínima corroboración, también exigida por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 153/1997 y 49/1998), cabe destacar que «los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados»( STS 221/2026, de 19 de marzo).

En definitiva, como declarábamos en esta misma resolución, «la corroboración, así exigida, no puede ser puramente interna, intrínseca a las propias declaraciones, o circular. Ha de venir integrada por datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismas, refrenden la declaración del co-procesado siempre en lo relativo a la imputación del delito y no a extremos marginales».

TERCERO.- Organización criminal

3.1.Los hechos declarados probados en el primer apartado de la relación fáctica son constitutivos, en primer término, de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP que define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Delito que hemos de diferenciar del de grupo criminal del art. 570 ter in fine, CP, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.

La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS 309/2013 de 1 de abril, 855/2013 de 11 de noviembre, 950/2013 de 5 de diciembre, 1035/2013 de 9 de enero de 2014.

En las SSTS 855/2013 y 950/2013, se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.

Organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS 950/2013).

La Sentencia 277/2016, de 6 de abril, precisa como "La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS 309/2013, de 1 de abril; STS 855/2013, de 11 de noviembre; STS 950/2013, de 5 de diciembre; STS 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS 371/2014, de 7 de mayo o STS 426/2014, de 28 de mayo.

En las SSTS 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

"1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal. (...)

3.2.Una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces, el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

La STS 309/2013, de 1 de abril, nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 852/2016, de 11-1; 379/2017, de 25-5).

(...)".

En todo caso, desde una consideración subjetiva, el tipo penal requiere que el sujeto activo conozca las circunstancias que definen el tipo objetivo y las acepte, lo que comporta saber de la existencia de un conjunto de personas que están unidas para la comisión de delitos y asumir coadyuvar activamente con ellas para que el grupo pueda obtener más fácilmente sus fines ilícitos. Puesto que el grupo criminal responde a una voluntad colectiva de alcanzar con mayor eficacia la comisión de delitos, sus integrantes deben saber de este propósito y función, asumiendo que su participación respalda y protege a un proyecto delincuencial compartido.

3.3.En el supuesto, llegamos a la conclusión de que los acusados integraban una organización criminal, siendo los tres constituyentes de esta. Del relato fáctico se colige que se trata de, al menos tres personas, que tienen un claro plan criminal previamente concertado, con distribución de funciones o cometidos, siendo la actividad persistente en el tiempo. También se desprende del mismo el potencial de lesividad que caracteriza a la estructura criminal, en concreto la de organización, que se concreta en la comisión de los distintos delitos por los tres acusados, desde que entablaron relaciones personales, hasta que la estructura comenzó a debilitarse, tras la simultánea salida de Artemio y Abelardo del MITMA.

Plan criminal que tuvo lugar tras el inicio de las relaciones personales y, en especial, de los viajes entre los tres acusados, ya que ha quedado acreditado que Anibal, en su condición de agregado comercial en Oaxaca (México) participó en las reuniones con el gobernador de la región mexicana de Oaxaca, Ezequiel, que se celebraron en Madrid los días 10 y 11 de diciembre de 2018 y a las que asistió, entre otros altos cargos del Gobierno español, Artemio; y que el 4 de febrero de 2019, Anibal acompañó al ministro Artemio y a su asesor Abelardo a un viaje a México, que tenía por objeto la promoción de los intereses de empresas españolas en licitaciones públicas de este país, surgió entre ellos el plan delictivo, ya que vieron la oportunidad de obtener un común beneficio económico. Conviniendo que, aprovechando el cargo que ostentaba Artemio en el Gobierno de España y también en el Partido Socialista, este podría favorecer, naturalmente a cambio del correspondiente beneficio económico del que todos participarían, la contratación con la Administración Pública en cuantas ocasiones hubiera oportunidad, por empresas cuyos intereses captaría y promovería Anibal, así como facilitar a este el acceso preferente a la Administración para la realización de las gestiones que precisara para sí mismo o para las referidas empresas.

La unión entre los tres con un plan delictivo permanente se desprende, en primer término, del testimonio del coacusado Anibal. Las condiciones de valoración de la declaración incriminatoria han sido expuestas en la anterior fundamentación. (Fundamento 2, apartado 2.5

La declaración prestada por Anibal cuenta con corroboraciones periféricas y no resulta ser exculpatoria. De la misma se desprende con respecto a los tres acusados que cada uno de ellos asumió un papel diverso y complementario en la organización, en un preciso reparto de funciones. Al margen de quien era el "jefe" de la misma, lo cierto es que Artemio, a quien tanto Abelardo como Anibal consideraban como tal, aportaba la autoridad que le confería su máxima responsabilidad en el MITMA y su directa influencia cuando era precisa, aprovechándose en lo demás de su hombre de confianza, Abelardo, que actuaba en su nombre y ejecutaba su voluntad. Anibal fue la persona que, en beneficio propio y de terceros, aprovechando su influencia sobre el también acusado Abelardo y sobre el mismo Artemio, garantizaba mediante el pago continuado de elevadas cantidades de dinero, la adjudicación de determinados contratos. En la organización así conformada, Anibal era el encargado de localizar empresas o particulares interesados en cualquier clase de gestión con la Administración para, articulando sus intereses, hacerlos valer con preferencia y de manera arbitraria ante aquella, siempre a cambio de la correspondiente prestación económica, de la que igualmente hacía partícipes a Artemio y a Abelardo.

El testimonio del coacusado pone de relieve cómo el mismo se ganó la confianza de Artemio y Abelardo con todos sus contactos en México y Venezuela, y como Abelardo, con conocimiento del ministro, a partir de febrero de 2019, le dice que le van a presentar constructoras, que algunas las conocería porque se dedicaba a ello, para "ayudarlas" para que se lleven la licitación, obteniendo por ello un rendimiento económico, no querían exponerse, por lo que necesitaban un empresario que pudiera tener reuniones con el sector, era su persona de confianza, se trataba de contratos millonarios y de licitaciones millonarias que no se lo podían encargar a cualquiera. Viendo que, a través de las obras públicas, podrían conseguir ingentes cantidades de dinero a repartir entre los tres, urdieron un plan conjunto de actuación, en el que, inicialmente, Anibal les tenía que proporcionar a los otros dos acusados 10.000 euros al mes, conforme a los gastos mensuales anunciados por los mismos, además de las importantes cantidades que se obtuvieran de las licitaciones de obras públicas, llegando Anibal, ante el reclamo de Abelardo, en nombre del ministro, como garantía de que iba a recibir las cantidades pactadas entre ellos, a firmar un contrato sobre un piso propiedad de aquel en el DIRECCION003, que se celebró el 24 de abril de 2019; contrato de arrendamiento con opción de compra, que expiraba el 14 de febrero de 2024, en favor de Artemio, fijándose una renta anual de 30.000 euros y como precio de adquisición 750.000 euros descontando de esa cantidad, conforme se convino, los importes que se hubieran entregado en concepto de renta-, para el caso de ejercitarse la opción de compra. Artemio no ocupó el inmueble ni, en consecuencia, satisfizo renta alguna, pues nunca fue esa la pretensión de los contratantes. En cuanto al precio de compra convenido era este muy inferior al real del mercado, establecido en 1.442.914,68 para la fecha de 24 de abril de 2019.

En definitiva, Artemio tenía un gran poder de influencia por su condición de ministro del Gobierno de España, así como por su posición orgánica dentro del PSOE, no solo sobre el MITMA, sino también ante otros Ministerios y Administraciones. Utilizando a su asesor y mano derecha, Abelardo, hacían gestiones favorables para las empresas vinculadas con Anibal, gestiones que serían retribuidas mediante el pago de comisiones con dinero en efectivo y también en especie, encontrando así una oportunidad de obtener beneficios económicos ilícitos y también en especie;

Esta relación entre los tres acusados perduró en el tiempo, incluso después de salir Artemio y Abelardo del ministerio.

Los anteriores extremos se encuentran corroborados, como veremos a lo largo de la presente resolución, por las evidencias de los informes de la UCO, en especial con las que constan en el informe NUM002, de 5 de junio, y el informe NUM003, de 8 de octubre.

También demuestran las íntimas y constantes relaciones existentes entre los tres acusados, de las que derivó el plan criminal, la declaración de Héctor, Subteniente de la Guardia Civil, que puso de relieve en el plenario el acceso permanente de Anibal, sin control, al MITMA, en concreto a la zona reservada para el ministro, sin petición de permisos para entrar, solo o con acompañantes, quien añadió que era el único caso que conocía.

Por otro lado, la importante intervención de Anibal, dentro del Ministerio -en concreto en el tema de mascarillas que posteriormente analizaremos-, la puso de relieve Gregorio, ex secretario general de Puertos del Estado, el cual dijo, literalmente, " Anibal era parte del Ministerio".

Además, ello también se desprende de la declaración de Desiderio, jefe de Gabinete del Ministerio de Fomento, quien puso de relieve que a Abelardo solo le mandaba Artemio, que lo que él decía siempre eran palabras del ministro, que veía a Anibal por el ministerio, que siempre estaba con Abelardo.

Por otra parte el Secretario de Estado de Transporte, Ceferino, manifestó que recibió una llamada de Anibal, que Abelardo por orden del ministro le dijo que contestara a la llamada, era relativa al rescate de Air Europa; que se reunió con Romeo y que en la reunión estaba Anibal. También Sonsoles, Presidenta de ADIF, relató las intensas relaciones entre los tres y que, incluso, alguna vez que la llamaron para reunirse con el ministro, estaban en el despacho Abelardo y Anibal, lo cual le "chocaba",que cuando visitaba el ministerio, en concreto la zona privada del ministro Anibal estaba allí, y que, para ser una persona externa, estaba con "bastante asiduidad".

Susana, quien fue la secretaria de Artemio, vio en numerosas ocasiones a Anibal en el ministerio, sobre el que dijo que siempre estaba con Abelardo, que aparecía sin tener agendadas reuniones; que ella, y todo el equipo, obedecían órdenes y directrices de Abelardo, quien actuaba en nombre del ministro.

La testigo Nuria, secretaria de Anibal, declaró que vio a Abelardo en varias ocasiones en la oficina, que Anibal visitaba a menudo el Ministerio de Transportes, que habló por teléfono con Artemio, y le hizo "un pequeño informe preliminar para el Jefe",siendo así como Anibal llamaba a Artemio.

También Desiderio, jefe del Gabinete del MITMA, puso de relieve, tanto la intensa relación entre Abelardo y Anibal, quien dijo que a Abelardo solo le mandaba Artemio, que era un asesor de su máxima confianza, lo que decía Abelardo "siempre eran palabras del ministro",como que Anibal siempre estaba en el Ministerio con Abelardo, así como que le conoció en el viaje a Oaxaca (México).

Lo anterior permite declarar probado que los acusados actuaron de manera concertada y coordinada, de forma estable, con un claro reparto de roles correlacionados para la comisión de delitos graves que posteriormente analizaremos.

CUARTO.- Pagos generales

Abordamos en este fundamento los "pagos generales" en la organización, consistentes en la remuneración mensual de 10.000 euros, el alquiler del piso de DIRECCION002 y el piso del DIRECCION003.

4.1.-El hecho probado de la sentencia declara que los tres acusados, con la finalidad de cohesionar el grupo formado, convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades y, como también se describe, el abono de otros gastos y prestaciones. Los hechos de este apartado fáctico se subsumen en el delito de cohecho.

En acreditación de los hechos declarados probados, en el apartado referido a la dádiva consistente en el abono mensual de los 10.000 euros, y en el abono de la renta del apartamento ocupado por Felicidad partimos inicialmente de la declaración del acusado Anibal que, como hemos señalado anteriormente, aparece corroborada con los elementos que permiten la valoración de la declaración del coimputado, prueba personal de cargo de los hechos de la acusación. Reproducimos cuanto hemos señalado anteriormente respeto de la valoración del testimonio del coimputado y las condiciones necesarias para su consideración como prueba de cargo. (Fundamento 2.5)

En el caso de los hechos a los que nos referimos, su testimonio aparece corroborado por suficientes y bastantes elementos de prueba que permiten considerar que ese testimonio es, en el caso, prueba de cargo sobre los hechos.

Respecto a las entregas periódicas de dinero, la declaración de Anibal afirma su entrega y periodicidad mensual, inicialmente al acusado Abelardo y luego a su hermano Onesimo, normalmente en España y en dos ocasiones en República Dominicana.

Esa declaración aparece confirmada con la intervención de una hoja Excel, elaborada por el mismo acusado, documentada como anexo en el atestado de la fuerza instructora, número NUM003, que obra en la causa, cuyo contenido fue expuesto y analizado por la misma en el juicio oral. En ella, figura identificado el acusado Abelardo como "grandullón" y la cantidad, 11.500 euros. Además, las numerosas llamadas y comunicaciones periódicas, cada mes, con expresiones referidas a su recepción con empleo de términos como "lo de siempre", "este mes como quedamos"y otras expresiones indicativas de su recepción periódica.

En el teléfono intervenido a Millán obra una nota, fechada el 1 de abril de 2022, en la que se incorporan con la expresión 10.000 euros (K.10.000) las entregas realizadas por Anibal al acusado Abelardo, hecho debidamente documentado y que fue objeto de prueba en el juicio oral (atestado NUM004), indicando que esa referencia formaba parte de la acreditación de la entrega mensual convenida entre los miembros de la organización.

Consta acreditado, por esa declaración del coimputado, que, a raíz de las sospechas sobre la investigación que se estaba realizando por la Guardia Civil, los acusados alteraron el modo de entrega y las cantidades pactadas.

Las entregas se realizaron al hermano del acusado Abelardo, Onesimo, en los meses de octubre y noviembre del año 2021, que aparecen documentadas en los anexos del atestado NUM003 con referencias a las entregas en meses consecutivos.

En su declaración, Anibal afirmó que, en los meses de octubre y diciembre de 2021, como quiera que tras el cese de Artemio como ministro, algunos constructores dejaron de abonar cantidades económicas, decide realizar los pagos en la República Dominicana, donde este acusado gestionaba unos laboratorios y disponía de dinero en metálico suficiente para esos abonos. A tal efecto, se desplaza a Santo Domingo el hermano del acusado Abelardo. Se entregaron en dos ocasiones las cantidades de dinero pactadas, que fueron entregadas por la secretaria de Anibal que trabajaba en los laboratorios en los que participaba este. Las declaraciones de Remedios, afirman la efectiva entrega del dinero y narra los encuentros que mantuvo con Onesimo, y las entregas realizadas al mismo. En el mismo sentido, las declaraciones de Evaristo, que aparecen documentadas en la causa, fueron ratificadas en el juicio oral, si bien respecto a este testigo su declaración fue reproducida con lectura de los testimonios documentados de esa declaración. Además, la documental consistente en la reproducción, ratificación del atestado y de la ordenación de los documentos contenida en el documento NUM003 permite la acreditación de los hechos declarados probados.

Como prueba descargo, los acusados se limitan a negar su recepción y el testigo Onesimo proporciona una versión del viaje a República Dominicana carente del mínimo apoyo que permita su consideración de prueba de descargo: ir a ver a una novia, que no llega a ser identificada, sin referencia alguna a una justificación de la estancia y hospedaje. También refiere que los pagos mensuales y las conversaciones mantenidas y las visitas realizadas las admite y justifica desde la compra de un vehículo de segunda mano que presentaba defectos y era necesario reparar y abonar esos gastos, lo que carece de elemento de acreditación mínima. El soporte documental, en referencia a una factura de un desguace, no permite acreditar el descargo que propone.

4.2.Respecto al contrato de opción de compra del piso del DIRECCION003, aportado por Anibal, su mera lectura permite constatar el carácter fiduciario del contrato de alquiler con opción de compra. En la causa, obra la discordancia entre el precio del contrato fiduciario y el del mercado y, a tal efecto, obra la pericial, ratificada en el juicio, que acredita esa diferencia entre el valor real y el pactado, al señalar un valor peritado del doble del reseñado en el contrato, que se hizo constar "para que no cantase"en Hacienda, precio por otra parte muy inferior al del mercado, como es notorio. Su finalidad era la de asegurar el cobro de las comisiones pactadas y las que pudieran concretarse en sucesivas contrataciones.

El contrato documentado ratifica la declaración del coimputado Anibal, en el sentido de tratarse de una fiducia, para asegurar el cumplimiento de lo pactado. Su finalidad era asegurar el cobro de comisiones, ante un eventual incumplimiento.

4.3.Respecto a los hechos declarados probados, referidos al pago de la renta del apartamento alquilado para el uso de Felicidad, que en ese momento era pareja de Artemio, desde el mes de marzo de 2019 al mes de septiembre de 2021, la actividad probatoria sobre la que se sustenta parte de las declaraciones del acusado Anibal, que intervino en la localización y alquiler de la vivienda, por sí mismo y a través de otra persona, socio en sus negocios, Edemiro. Además, la declaración de la propia beneficiaria del contrato de alquiler del apartamento. Los tres han sido contestes en la expresión de las vicisitudes de su elección, la búsqueda del apartamento, su localización y las incidencias con los electrodomésticos. También hemos valorado, como elementos de corroboración, las comunicaciones documentadas entre Abelardo, Felicidad y Anibal, en las que expresan las incidencias sobre los pagos y las reclamaciones de Felicidad cuando era, a su vez, reclamada ante impagos o cuando no funcionaban los electrodomésticos. Tolo lo cual conforma el acervo probatorio sobre este hecho.

La prueba de descargo ofrecida por las defensas de los acusados carece de fuerza acreditativa de los hechos alegados. Afirmar que el piso era pagado por Edemiro y Anibal, porque ellos eran quienes lo utilizaban, carece de verosimilitud y se desvirtúa por la declaración de la ocupante del apartamento, que así lo refiere, y los testimonios en el juicio oral, que afirman la presencia de Artemio en el inmueble.

4.4.Los hechos declarados probados, respecto de este apartado, son legalmente constitutivos de un delito de cohecho del art. 419 CP, respecto de los acusados Artemio y Abelardo. Respecto del acusado Anibal la modalidad de aplicación será la del art. 424.1 CP, que refiere la tipicidad de la conducta del particular que entregare dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública.

El delito de cohecho se enmarca en los delitos contra la Administración pública ( art. 419 y siguientes CP) . El Código Penal describe las distintas conductas de cohecho distinguiendo entre una modalidad activa, cuando es el particular quien pretende corromper al funcionario o atender sus solicitudes. Y pasiva, definiendo la conducta del funcionario que acepta o solicita el soborno. A esta distinción se hace referencia en los artículos 419 a 423 CP, inclusive, como de cohecho pasivo, y arts. 424 y 425 CP, cohecho activo.

También es común distinguir entre un cohecho propio o impropio, siendo catalogado de propio cuando el funcionario ha de realizar algo que es contrario al deber del cargo, e impropio cuando lo realizado o solicitado no tenga que ver con el ejercicio de sus funciones públicas.

Tradicionalmente también se ha discutido la naturaleza bilateral o unilateral del cohecho. La doctrina clásica afirmaba la bilateralidad pues se le trataba de un acto de venta que pertenecía a las funciones del funcionario respecto de un acto que debiendo ser gratuito se cobraba. De esta manera, se señalaba, participan dos personas el que vende la justicia y la compra.

La doctrina y esta Sala han afirmado el carácter unilateral tratándose de delitos distintos e independientes los del cohecho activo y los del cohecho pasivo, aunque el código sancione con la misma pena ambas figuras. Se trata en definitiva de dos bienes jurídicos distintos los que entran en juego en la tipicidad, dependiendo del sujeto que interviene, pues mientras en unos se designa la conducta del funcionario público que transgrede sus propias normas funcionariales relativas a la función y a los presupuestos constitucionales del ejercicio de la función pública, en tanto que el cohecho por el particular trata de corromper al funcionario para que no atienda las funciones encomendadas a la función pública.

Respecto de la dádiva es considerada como el instrumento del delito con un doble contenido, el cualitativo, afirmándose que la dádiva debe tener un contenido económico, en última instancia porque al acordarse como consecuencia jurídica del delito el decomiso, este se refiere la naturaleza económica de la misma. Sin embargo, mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que el contenido de la misma no tiene por qué ser económico, aunque a la postre todo sea convertible en economía, pudiendo alcanzar supuestos que desde una concepción amplia, resulta plausible un concepto amplio que permita rellenar este elemento de naturaleza instrumental del delito.

En orden al contenido cuantitativo de la dádiva, el código no distingue, pero el principio de insignificancia y de intervención mínima nos obliga a apartar del concepto de dádivas aquellas entregas de contenido mínimo o de adecuación a las normas sociales que impidan su consideración de dádiva corruptora.

El artículo 419 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare por sí o por persona interpuesta, dádiva favor o retribución de cualquier clase o aceptare el ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La acción típica la determina los verbos nucleares solicitar, recibir o aceptar una dádiva, que hacen referencia a una conducta pasiva del funcionario o por el contrario solicitar que es expresión de una conducta activa. El recibimiento o solicitación de la dádiva exige que sea efectuada con la finalidad de realizar un acto contrario a los deberes del cargo o retrasar o no realizar el que debiera practicar. La expresión de acto contrario a los deberes del cargo incorpora un concepto lo suficientemente amplio para incorporar cualquier modalidad típica o de infracción administrativa. En definitiva, un acto contrario al deber del funcionario público o de la autoridad. Si la conducta a realizar, o a no realizar, retrasar, entrara dentro de las funciones propias del funcionario, nos encontraríamos ante el delito de cohecho, en tanto que si lo que realiza el funcionario es a su vez influenciar en otro para que realice una función que no es propia de su competencia sino del influenciado, nos encontraríamos ante él tráfico de influencias. Si la dádiva se entrega para realizar algo que no es competencia del funcionario y que no puede realizar, estaríamos en presencia de un delito de estafa. En las tipicidades subjetivas el delito de cohecho solo admite la comisión dolosa lo cual incorpora el conocimiento de la situación, de los deberes propios de su cargo, y de la realización de la conducta de solicitar o de la conducta de recibir la dádiva para hacer algo contrario a los deberes del cargo. La consumación del delito no exige que el funcionario realice efectivamente el hecho propio del cargo, o la encomienda de no realizarlo, de retrasar lo que debe realizar, acto que dará lugar a otra tipicidad distinta.

Consecuentemente, la consumación se produce con la mera solicitud o recepción de la dádiva.

En la modalidad activa del delito de cohecho la acción típica es corromper, o intentar corromper, al funcionario o aceptar su solicitud. Por lo tanto, las modalidades del cohecho activo son dos: la primera corromper o intentar corromper, modalidad activa que tiende a conseguir del funcionario una infracción de su deber para realizar un acto contrario al mismo, o para que no realice o retrase el que debiera practicar, incluso cuando la dádiva va a ser entregada en consideración a su cargo. Una segunda modalidad que se produce cuando el particular atiende la solicitud o la exigencia de dádiva con las finalidades anteriormente señaladas. El artículo 424 sanciona la conducta del particular que ofreciere o entrega de dádivas retribución de cualquier la otra clase a una autoridad, funcionario o persona que participa en ejercicio de la función pública para que realice nuestro contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo función. Y en el párrafo segundo del mencionado artículo refiere la segunda conducta cuando un particular entrega de la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público persona que participa en el ejercicio de la función pública.

Jurisprudencialmente, hemos declarado la STS 402/2019, de 12 de septiembre, reiterando una doctrina constante, que el delito de cohecho pasivo, que es el cometido por la autoridad o funcionario público, se protege el prestigio y eficacia de la Administración Pública garantizando la probidad e imparcialidad de los funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos. Se trata de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal ( SSTS 1618/2005, de 22 de diciembre; 1076/2006, de 27 de octubre; 186/2012, de 14 de marzo; y 319/2018, de 28 de junio). Por tanto, para su comisión requiere la jurisprudencia los siguientes presupuestos: 1º El ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo. 2º El recibimiento o aceptación por su parte de dádivas o regalos o su promesa. 3º La realización de un acto o conducta propia del cargo, en las diferentes modalidades que establecen los artículos 419, 420 y 422 CP y 4º la conexión causal entre la solicitud o la entrega de esa dádiva o regalo y la conducta desarrollada por el funcionario.

En definitiva, estamos ante conductas constitutivas de un delito de cohecho, sobre las cuales en otro fundamento, razonaremos si se pueden apreciar o no en continuidad delictiva.

QUINTO.- Adjudicaciones de los contratos para la obtención de mascarillas COVID-19.

5.1.Los hechos probados referidos en el apartado 3 de la relación fáctica, la adjudicación del suministro de mascarillas por parte de los entes empresariales públicos dependientes del MITMA, Puertos del Estado y ADIF son constitutivos, como a continuación expondremos, de un delito de tráfico de influencias, en concurso con un delito de cohecho.

La acreditación de este relato deriva de un extenso cuadro probatorio integrado, además de por las órdenes ministeriales de compra, publicadas en el BOE y documentación administrativa consecuentes, por múltiples elementos de prueba, como las declaraciones del acusado Anibal, de los correos electrónicos aportados a esta causa por la Administración Pública, los mensajes y conversaciones encontrados en los dispositivos de los acusados, de las declaraciones, correos y mensajes de diversos cargos, personal y funcionarios del MITMA, Puertos del Estado y ADIF, de documentación proveniente Hacienda, o de entidades bancarias, la que refleja diversa contratación de Soluciones preparatoria de los suministros cuya compra aún no se había publicado, la referida al convenio remuneratorio de Soluciones de Gestión a Anibal o el documento obtenido del ordenador del acusado Anibal, sobre previsión de la operación "mascarillas"; y también la documentación que acompaña al informe de Auditoría del propio MITMA o el propio informe del Tribunal de Cuentas. Ciertamente, con una especial relevancia de los detallados informes de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil, pero cuya fuerza acreditativa, no estriba en las apreciaciones vertidas en los mismos, sino en la ingente documental que los acompaña, que le sirve de sustento, que hemos valorado.

Así, constan las declaraciones de Anibal en la vista, concordantes con la más detallada en este punto, prestada ante el MagistradoInstructor, sobre la instrumentalización del suministro de mascarillas, presentada como una ideación conjunta:

"...me quedo en el despacho colindante al despacho del señor Ministro hablando con, con Abelardo. A lo que viene el señor Ministro, y bueno, pues como en, en una conversación de estas, como digo yo, de pasillo. Dice que, joder, que se le viene, digamos el mundo encima, que le han puesto a él como el interlocutor, o le han puesto a él como el, para que lidere la compra de, de material sanitario, y que no sabe por dónde empezar. A lo que yo le ofrezco: oye, yo tengo contactos en China. Puedo moverlo y puedo tener una empresa, que, que, que, que ha trabajado en temas sanitarios, además, pensando justamente en eso, que había trabajado en temas sanitarios, porque Soluciones de Gestión había hecho contratos importantes en Angola, y creo recordar que había construido un, un hospital en Angola. Y le ofrezco mi ayuda. A lo que me dice que, que perfecto, pues que sea, le dice a Abelardo, pedirle los datos y que sea una de las de las ofertas que nos están llegando. (...) yo tenía una relación ya de bastante confianza, por decirlo de alguna manera, había demostrado, digamos, mi capacidad de trabajo y mi capacidad de llegar a donde decía que llegaba. Entonces se puede decir, o puedo decir que sí, que así es que digamos que mi palabra pues, sobrevalía pues, lo que pudieran tener otras ofertas".

Concordante, por otra parte, con la información que suministra el acusado Anibal a la Agencia Tributaria, en contestación a los requerimientos de obtención de información, de 13 de enero de 2022, donde expresa su conocimiento anticipado a la publicidad de las órdenes ministeriales en que se decide la compra de mascarillas. Tanto MTM 180 Capital S.L. como Deluxe Fortune S.L., de las que el acusado es administrador y único accionista, contestan: "a través de Anibal, tuvo conocimiento de que el Ministerio de Transportes necesitaba adquirir EPIS para sus entes dependientes, y que dicha contratación se iba a realizar por el trámite de emergencia. Deluxe Fortune SL no disponía de medios materiales y humanos y financiación suficientes para acometer el proyecto en solitario, y junto con MTM 180 Capital, S.L. contacto con Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas S.L. y con el DIRECCION008 para unir fuerzas en el proyecto (000 CONTESTACION REQUERIMIENTO DELUXE (2VW4AT7BE9MEURM8Z, dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Se trata de la declaración y manifestación de un coacusado, que además aspira a diversas modalidades atenuadoras por su colaboración en la investigación, de modo que su valoración, aun cuando resulta no solo heteroincriminatoria sino también autoincriminatoria, requiere especial cautela en los términos que hemos examinado anteriormente y al que nos remitimos.

(Fundamento 2.5)

Las corroboraciones permiten la consideración de esa declaración como prueba de cargo.

Así, resulta de la constatación de la simultaneidad cronológica en el inicio de la preparación y redacción de la orden ministerial y la actividad empresarial puesta en marcha para ese suministro, y por ser el acusado Abelardo quien hace llegar a Puertos la oferta de "Soluciones", en papel, a través del Subsecretario, conforme este declaró en la vista y, especialmente, por la incidencia prácticamente directa de Anibal, en la redacción de la misma.

Especialmente revelador es el episodio que se inicia a las 19:55 horas, con la remisión desde el buzón del gabinete del Ministro de un correo al subsecretario del MITMA, Ruperto, con un borrador de la orden firmada por Artemio, en la que se acordaba la adquisición de 4.000.000 (sin indicación expresa de que se trataba de mascarillas protección FPP2); y sigue treinta y ocho minutos después, a las 20:33, cuando se reitera el mismo correo, pero ya acordando la adquisición de 8.000.000 de mascarillas protección FPP2. Correos que vienen incorporados en los Anexos V y VI de la Auditoría elaborada por el propio Ministerio (obran también en el pendrive netac-acontecimiento 3710 de las Diligencias Previas 65/2023, que a su vez integra el acontecimiento 82 de este procedimiento, al igual que los varios que seguidamente se van concretando). El Subsecretario del Ministerio, al ser preguntado en la vista por el cambio, declaró que el entonces asesor del ministro, Abelardo, le indicó que "la decisión final era que fueran ocho millones de mascarillas porque el suministrador decía que eran ocho millones o nada".

En el ínterin de esos treinta ocho minutos, obran sendos correos enviados por el secretario general de Puertos del Estado, desde DIRECCION009 al acusado Anibal ( DIRECCION010):

i) A las 20:09, donde le expresa: " Anibal, más abajo te adjunto los datos de facturación, Procedimiento: mañana se publica la orden del ministro y aprobamos la adjudicación definitiva y os la enviamos, Este un documento administrativo100% garantizado. La Instrucción del Ministerio son 4 millones de mascarillas. La garantía del estándar es competencia de sanidad, Ya me dices".

ii) A las 20:12, donde le adjunta en formato pdf, la orden firmada.

No obsta a esa conclusión valorativa, de la ideación conjunta de la adjudicación del suministro a Soluciones de Gestión, por parte de los acusados, que el propio Ministerio hubiese ponderado la cifra de 8 millones de mascarillas si el precio era de 2,50 euros, como así fue (correo del Director General de Organización e Inspección del MITMA, enviado el 20 de marzo de 2020 a las 17:51, al Secretario General de Puertos del Estado, obrante en el anexo 10 del Informe de Auditoría del MITMA); pues la incidencia en el proceso de formalización de la adjudicación se evidencia, también en el caso de que esa cifra se considere adecuada; o dicho de otro modo, no fuese desacertada. De hecho, la documentación en papel que hace llegar Abelardo, al Subsecretario del Ministerio que lo escanea a través de su secretaria y lo reenvía por correo electrónico, sin texto alguno, a las 15:22 horas del día 20 de marzo, al Secretario General Técnico y al Director General de Organización e Inspección (y este, a su vez, al Secretario General de Puertos, a las 17:51 h., de ese 20 de marzo, esta vez con amplio texto que se inicia con: " Gregorio, como te he comentado, te adjunto la oferta que me han remitido. Parece que es la única viable o al menos la mejor.").Documentación adjuntada que resulta integrada por una carta de presentación de la empresa Soluciones de Gestión (archivo identificado en autos como 20.03.20 FACTURA PROFORMA MATRIAL.pdf),y una oferta (existente a día 20, pero "datada" a 21 de marzo) de suministro de mascarillas, que ya cifraba en ocho millones de unidades (archivo identificado en autos como 20.03.20 -Escrito suministro urgente gastables COVID 19.pdf,siempre en el pen-drive netacacontecimiento 3710 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Igualmente, también resulta acreditado, que ante nuevas ofertas presentadas de la mercantil Terraplanet del Sur, S.L., el secretario general de Puertos advierte al acusado Abelardo de su existencia, el 23 de marzo a las 14'07 horas; también al acusado Anibal a las 18'32 horas de ese día 23 y a continuación, el acusado Artemio, mantiene la continuación de la adjudicación a Soluciones:

i) a través del correo DIRECCION009, al presidente de Puertos, el 24 de marzo de 2020 a las 11:24: " Agapito, la previsión es que acorten los plazos, presionando con los fletes. Esta mañana se lo pase al Subsecretario. LO hablo con Artemio y dijo que adelante, que no podíamos arriesgarnos. Actúo como me digas" (igualmente como los anteriores obrantes en el pendrive netacacontecimiento 3710...)

ii) a través de mensaje al asesor Abelardo, el 24 de marzo de 2020 a las 11:18: " Abelardo, acuérdate de recordar a Artemio que llame a mi Presi. Le dicho que las gestiones las estaba llevando el directamente. Gracias." (obtenido de la evidencia Al.1 EV_22 propiedad de Abelardo, anexo al Atestado de la UCO NUM003, de 8 de octubre; pen drive del acontecimiento 7661).

Por su parte, el asesor Abelardo, como una hora después, envía un mensaje, de WhatsApp (con dislocación scramble) al también acusado Anibal, a las 13:12:32: "lo que sea me dice Artemio" que sigue a las 13:12:49:" pero que estén las mascarillas"(obtenido de la misma evidencia).

Del mismo modo, la connivencia en la adjudicación a "Soluciones" se infiere, claramente, de que el día 16 de marzo, cinco antes de la publicación, cuatro días antes de la firma de la orden, Soluciones de Gestión y las mercantiles DIRECCION004. y DIRECCION005. firmaran un acuerdo de prestación de servicios y colaboración para la contratación y suministro de mascarillas, con especificación en el Anexo I, a una no nacida disposición por orden ministerial de compra por parte de "Puertos del Estado" de ocho millones de mascarillas. Contrato obtenido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), a través de requerimiento al DIRECCION008 y aportado por la ONIF al procedimiento donde consta como "Requerimiento a DIRECCION004( NUM005", dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento.

Firma del contrato, incluso, tres días antes de que se enterara el propio personal de Puertos del Estado de la compra que tenían que gestionar, como claramente resulta del correo enviado desde DIRECCION009 por el propio secretario general de Puertos a su equipo el 19 de marzo, a las 18'02 (mismo dispositivo pendrive netac-acontecimiento 3710...).

La operativa se reproduce con la segunda compra de cinco millones de mascarillas, encargada esta vez a ADIF, dispuesta por Orden Ministerial de 26 de marzo de 2020, publicada al día siguiente. Así, tres días antes de la publicación, dos antes de la firma, el 24 de marzo de 2020, Soluciones de Gestión y la sociedad Anglia Global, S.A., firmaron un contrato donde se afirmaba que Soluciones de Gestión había resultado adjudicataria de varios contratos suscritos directamente con el Gobierno de España (cuando en esa fecha, sólo había logrado la compra para Puertos del Estado). Contrato obtenido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), a través de requerimiento al DIRECCION008 y aportado por la ONIF al procedimiento donde consta como "PUNTO 10 EXPEDIENTE ANGLIA ZIP( NUM006", dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023 que obran, a su vez, como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Y las actuaciones tendentes por parte de los acusados para el encauzamiento de la decisión de adjudicar la compra a Soluciones, que tampoco estuvo libre de iniciales reticencias, se evidencia, no sólo en las múltiples indicaciones desde Puertos a ADIF, sobre el adjudicatorio de la compra anterior, sino también por indicaciones desde el propio Ministerio de quien contaba con material capacidad de decisión e incidencia sobre los cargos directivos de ADIF.

Así, en correo del 1 de abril de 2020, enviado a las 23:58 horas, donde el asunto indicado era "Nota EPIS",el Director General de Gestión de Personas de ADIF, Eleuterio le decía a la Presidenta del ente, Sonsoles, que Después de diversas gestiones para intentar diversificar el riesgo con varios proveedores se recibió la instrucción de tramitarlo con el mismo proveedor que Puertos (Soluciones SL.)-también obrante con el subrayado incluido, en el pen-drive netac, acontecimiento. 3710...

Mediaban, en esa fecha de 26 de marzo de 2020, varias ofertas llegadas a Puertos, que su secretario general, Gregorio remite en varios correos electrónicos desde las 14:19 a las 14:30, al secretario general de ADIF, Segundo ( DIRECCION011), donde en el último, con los datos de Soluciones de Gestión, le indica: "Y con este, hemos contratado los primeros 8 millones".

Tan concertada y mediatizada estaba la adjudicación, como resultaba del contrato referido con la entidad ANGLIA; que igualmente, antes de la publicación de la Orden Ministerial, el 26 de marzo, a las 13:26 Eugenio, administrador único de Soluciones de Gestión, desde DIRECCION012, le pidió por correo electrónico, a Eleuterio, DIRECCION013, que le indicara los datos de ADIF a los efectos de poder preparar una propuesta.Obrante en el reiterado en el pendrive netac, acontecimiento. 3710..., al igual que las siguientes.

Y a las 18:40, de ese mismo 26 de marzo, tras obtener los datos, le escribe:

"Estimado Eleuterio,

Con relación a lo solicitado 5 MM de mascarillas KN95/FFP2 adjunto proforma.

Plazo de entrega sujeto a disponibilidad, pero en estos momentos, si mañana se estructura la adjudicación se podría disponer el martes 31.03/miércoles 01.04 de 2 MM FOB Shenzhen y el resto al final de la semana siguiente (04.04; 05.04). Por supuesto la entrega CIF MADRID Barajas sujeta a las condiciones de flete, que intentaremos que sean lo más favorable posible dentro de las dificultades del momento.

En espera de tus noticias.

Atentamente,"

Cuando a las 17:11 del mismo día 26, es la hora en que todavía, desde DIRECCION014, la secretaria general Técnica del MITMA, encargada de la redacción de la orden remite en copia del borrador ("200326 OM adquisic y distribuc Mascarillas. docx")a la presidenta y al secretario general de ADIF, para que lo revisen, antes de la firma: "Tenemos que pasar a la firma el borrador. Por favor, echar un vistazo rápido que hay que firmarlo".

Evidencias, que no solo acreditan el acuerdo de los acusados en el contenido y configuración de la orden ministerial, donde el acusado Anibal incide desde su condición externa al Ministerio; sino también, la incidencia y directa influencia de los otros dos acusados, prevaliéndose de su condición de Ministro y de asesor que trasmite su voluntad, tanto sobre cargos y personal del Ministerio como de las empresas públicas, adscritas al mismo, en la adjudicación del suministro de mascarillas, a "Soluciones".

En esa incidencia e influencia destaca la excesiva omnipresencia del acusado Abelardo, resumida así en los informes que integran la auditoría del MITMA:

"Se coincide parcialmente con la conclusión principal de las autoras del Informe, centrándose tal coincidencia en el señalamiento por éstas de que, del análisis de todo lo expuesto es necesario destacar la distorsión que en todo el proceso ha supuesto el exceso de atribuciones reconocidas de facto a un asesor del Ministro que, muy alejadas de la labor de un asesor del Gabinete del Ministro (ese Gabinete es el órgano de apoyo y asistencia inmediata al titular del Departamento, sin competencia alguna en materia de impulso de los procedimientos de contratación o de gestión de los créditos o gastos del Ministerio), ejerció influencia indirecta sobre Órganos de contratación, todo lo cual, por acción u omisión de éstos o por un mal entendido deber de cumplir instrucciones que creían les llegaban en nombre del Ministro, distorsionó el procedimiento de contratación, ello sin perjuicio de las conclusiones que se alcancen en el procedimiento penal en curso".

Además, no solo por cuenta propia del asesor, sino también del acusado Artemio, como refrendan los mensajes, correos y actividad relatada; y es reiterada por todos los testigos interrogados al respecto, donde el asesor aparecía y resultaba integrar un alter ego del ministro.

Los ingresos por parte del acusado Anibal proveniente de las adjudicaciones de la compra de mascarillas para Puertos y para ADIF, resulta acreditada por diversa documental, que parte del contrato antes referenciado de 22 de marzo de 2020, entre Soluciones de Gestión y sus empresas MTM 180 Capital S.L. y Deluxe Fortune S.L. Y respaldada y concretada en las informaciones tributarias, así como el resultado del análisis por parte de la UCO, de las cuentas bancarias de Soluciones de Gestión.

La información tributaria vertida a autos, tanto de los fondos recibidos por estas dos mercantiles (cifra idéntica tanto en MTM 180 como en Deluxe) de Soluciones de Gestión según esta entidad, como la de los fondos recibidos de Soluciones, según MTM 180 y Deluxe, coincide: 6.676.046,09 euros. La declarada en el proceso de inspección, es un millón cien mil inferior y la obtenida por la UCO, según el análisis de las cuentas bancarias de Soluciones, cuarenta mil euros superior.

Esa cifra, hemos de precisar, no es la resultante del suministro de mascarillas a Puertos y a ADIF, sino que es una cifra global, donde también se incluye suministros de mascarillas a la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior (20 de abril de 2020), que no es objeto de acusación, así como al Servicio Canario de Salud (22 de abril y 4 de mayo de 2020) y al Servicio de Salud de llles Balears (12 de mayo de 2020), que son objeto de otra investigación en pieza aparte. La concreción del beneficio generados para el acusado Anibal, como consecuencia únicamente de la comisión obtenida de SOLUCIONES DE GESTIÓN, por los contratos adjudicados por Puertos del Estado y ADIF a la referida empresa, la fija la acusación pública en 3.713.981 euros.

Declaró Anibal ante el Magistrado-Instructor, que sobre una previsión de los beneficios resultantes por el suministro global de sesenta millones de euros en mascarillas, el coacusado Artemio le solicitó dos millones de euros y Abelardo, la compra de la casa en que vivía (como alquilado, propiedad de Artemio) que cifró en 500.000 euros; y en la vista, declaró Anibal, que les pagó parte de esas previsiones, más de dos millones de euros ya en 2020, aunque precisó que la casa de DIRECCION015 (calle), no la compró.

De la entrega de esas cantidades no existe corroboración alguna; ni siquiera sirve de indicio para esa cifra el informe patrimonial aportado, pero sí existe, de su solicitud por parte de los otros dos coacusados (o con mayor propiedad, de la inclusión aceptada de esas cifras en el concierto existente entre los tres), a través de la hoja EXCEL con el nombre de archivo mascarillas,obtenida del ordenador del acusado Anibal, obrante como anexo al Atestado de la UCO NUM003, (Pendrive acont. 7661 de las Diligencias Previas 65/2023: EVIDENCIA LEGAL M2.1 EV5 (MAC)\20200326_MASCARILLAS.XLSX_M2.1.EV5\Attachments\).

Analizados los metadatos de la misma, indican que fue creada por el usuario Anibal y creada en la significativa fecha de 26 de marzo de 2020 (y modificada el 18 de mayo de 2020, seis días después del último contrato de suministro de mascarillas a entidades públicas, según resulta de consulta en la Plataforma de Contratación del Sector Público). El texto de esa nota es, como sigue:

Explicó Anibal en la vista que " Chiquito" era el Gran Jefe, Artemio y que por Corretejaos, se refería a Abelardo. Resulta corroborada la veracidad de su configuración, tanto:

- por la fecha de su creación, tan significativa, como el 26 de marzo,

- como las previsiones de los gastos de logística ("transitario', "avión carguero', "charter'y "aduana");

- como la identificación de todos los demás consignados, concorde informa la UCO de los mencionados Bola", " Casposo", " Chillon e " Canicas" de otros intervinientes en el proceso de compra y transporte ( Romulo, Epifanio, DIRECCION016 e Eugenio), así como de " Limpiabotas" y " Raton", el primero como alusión a Obdulio Modesto (los hermanos Obdulio y Modesto y la empresa DIRECCION017) y el segundo a Secundino, relacionados directamente con Anibal;

- cómo porque la alusión a "PÉRDIDA YAM", presenta obvia similitud fonética con Iván, persona física que consta como representante de la empresa HRH HOLDING LIMITED, entidad que se relaciona a una deuda en dólares hongkoneses existente con Soluciones, conforme obra en la información suministrada a la ONIF;

- como por el volumen de ventas de mascarillas previsto a través de Soluciones, que si se incluyen los 7.5000.000 euros de la operación fallida con Correos y Telégrafos, se aproximarían a esa cifra de sesenta millones; como que dicha nota o archivo Excel, no ha sido entregada, sino encontrada tras la intervención del ordenador.

De donde resulta la corroboración de la certeza en la realización de esas previsiones; también con las inclusiones alusivas a los otros dos acusados, pues es patente que no se incluyen como previsiones de gastos en negocios de esta naturaleza, cantidades a entregar a terceros que no resultan de una vinculación concertada o consecuencia derivada de contrato otorgado.

5.2.Calificación jurídica. Ya hemos señalado que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de influencias, del art, 428 CP, y otro de cohecho del art 419 CP.

En el artículo 428 CP se castiga a la "autoridad o funcionario público que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero"y en el artículo 429 CP se castiga la vertiente activa de la conducta anterior por parte del particular.

El bien jurídico que protege este delito es la objetividad e imparcialidad de la función pública, incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales (SSTS 480/20024, de 7 de abril, 335/2006, de 24 de marzo y 300/2012, de 3 de mayo).

Como primer elemento del tipo objeto es "ejercer influencia", concepto normativo que esta Sala viene entendiendo como la realización de una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o situación del influyente.

En la STS 480/2004, de 7 de abril, se dijo que el acto de influir debe ser equiparado a la "utilización e procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye" y en la más lejana sentencia de 24 de junio de 1994 este tribunal declaró que "el tipo objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser un autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo, abusando de su situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad, que tiene que adoptar en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión".

Sobre la base de esta doctrina, la STS 300/2012, de 3 de mayo, identificó tres elementos que delimitan el ámbito de protección de la norma:

a) La influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

b) El tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo.

c) En este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos.

Por último, la STS 311/2019, de 14 de junio, hemos precisado que la influencia debe estar orientada a conseguir una resolución, por lo que quedan excluidos los casos en los que lo que se persigue no es una resolución sino otra clase de actuación administrativa, como informes, actos de mero trámite, etc. ( STS 311/2019, de 14 de junio).

Esta tipicidad exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar al autor o a un tercero, de manera directa o indirecta. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía, etc., a la que debe sumarse un acto de influencia. No basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia", concluyendo que, por lo tanto, "la influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo" ( STS 335/2006, de 24 de marzo).

Aplicamos la agravación específica derivada de la obtención del beneficio perseguido. No cuantificamos el beneficio, que sí lo hemos hecho respecto al delito de cohecho, y constatamos su existencia a los efectos de la tipicidad del art. 428 CP.

Respecto al delito de cohecho nos remitimos a lo anteriormente expuesto, al analizar los hechos subsumidos en el tipo penal del cohecho respecto de los hechos del apartado segundo del relato fáctico.

El núcleo de la conducta descrita en este apartado del hecho probado, el concierto para la adjudicación de los contratos de suministros de material sanitario, con los abonos económicos declarados probados integran un delito de cohecho del artículo 419 por parte de la autoridad ( Artemio) y del funcionario ( Abelardo) que solicitan y aceptan promesa de dádiva para realizar un acto contrario a los deberes inherentes al cargo; y correlativamente un delito del artículo 424 por parte del particular, Anibal, que ofrece retribución, en atención a los beneficios esperados por la adjudicación de los suministros de mascarillas, a través del acto concertado, el ejercicio de la influencia por parte de los otros dos acusados prevaliéndose de su posición jerárquica en el Ministerio para su logro.

No se cuestiona por las acusaciones la pertinencia de las órdenes ministeriales, pues la urgente de necesidad de mascarillas en esa fecha es un hecho notorio, sino el objeto del concierto en beneficio del particular acusado a través de las comisiones que pue percibiría y la retribución a los acusados funcionarios por el particular. Es decir, la utilización de su ascendencia jerárquica en el organigrama del MITMA, para que la adjudicataria del suministro de mascarillas dispuesto en ambas órdenes ministeriales fuera Soluciones de Gestión. Decisión que no correspondía directamente a los acusados, sino a los responsables de las dos entidades públicas respectivamente designadas, Puertos del Estado y ADIF.

Puertos del Estado es un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Transporte ( arts. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) y cuyo gobierno lo ejercen el Consejo Rector y su Presidente que es nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro (arts. 20, 21 y 22). Así mismo corresponde al Ministerio, la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad (art. 16) y ejerce sus competencias, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio (art. 17).

Por su parte la entidad pública empresarial Administrador de infraestructuras Ferroviarias (ADIF), cuenta con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio ( art. 1 del Estatuto de ADIF, aprobado por el Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre) también está adscrita al Ministerio de Transportes, regido por un Consejo de Administración encargado de la superior dirección de su administración y gestión formado por el Presidente, nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro; y por un mínimo de nueve y un máximo de diez Vocales, cuyo nombramiento y cese corresponde al Ministerio de Transportes (arts. 14, 15 y 23). Además, al Ministerio le corresponde el control técnico y de eficacia sobre la actividad, así como de la gestión de los cánones ferroviarios de ADIF (art. 38) y una diversa tutela y superior decisión sobre múltiples actividades del ente (art. 1, 6, 7 y 8).

Ascendencia jerárquica normativa, funcional y material, que hemos visto, es reiteradamente aprovechada influyendo en los órganos de contratación, con el fin de logar la adjudicación de los suministros de mascarillas en favor de Soluciones de Gestión.

Esa conducta, integra a su vez, para los dos funcionarios acusados, la conducta típica prevista en el art. 428 CP, pues se prevalen de su posición jerárquica en el Ministerio para influir en los responsables de Puertos del Estado y ADIF, en la obtención de determinada y concreta resolución, la adjudicación de sendos suministros de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión, lo que reportaba sustanciosos beneficios directamente al acusado particular, Anibal e indirectamente los dos funcionarios influyentes.

En definitiva, en este apartado, los acusados Artemio y Abelardo, cometen un delito de cohecho pasivo del art.419 CP, al solicitar y aceptar el ofrecimiento en concordado acuerdo de dos millones y de quinientos mil euros, respectivamente, a cambio de encauzar por parte de Puertos del Estado y ADIF, entidades adscritas al MTMA, las adjudicaciones de compra de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión. Y a su vez un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, pues en sucesión temporal a ese pacto y consecuente al mismo, se prevalen de su superioridad jerárquica en el Ministerio, influyendo en los responsables de esas dos entidades para que acuerden dicha adjudicación a Soluciones, en miras del consecuente beneficio para los tres acusados, en la diversa forma descrita. Delitos que concurren de manera real, pues se trata de conductas producidas en diversos momentos temporales y de contenido diverso; con un plus de antijuridicidad que no sería susceptible de ser abarcado por el cohecho (vid. Fundamento Jurídico 242 de la STS 507/2020, de 14 de octubre)

Respecto al acusado Anibal, incurre en un delito de cohecho activo del art. 424.1. y 3 CP, pues ofrece dádiva o retribución de los otros dos acusados funcionarios, al tiempo que acepta la solicitación de estos, al obrar de común acuerdo, para que por parte de Puertos del Estado y ADIF, entidades adscritas al MTMA, fuese adjudicado el suministro de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión.

Sin embargo, no es viable para este acusado, la condena por tráfico de influencias, ni en cadena ni por inducción. La solución jurisprudencial contenida en la STS 31/1997, de 29 de enero, "Caso Pujana", avalaría esta última solución; pero la ascendencia o influencia que ejerce el particular en los coacusados funcionarios, es derivada del pacto corruptor, del cohecho; de modo que tal como resulta del relato declarado probado, el pacto corruptor integrante del cohecho, integraría a su vez, la influencia que se afirma ejercida, es decir, la misma conducta integraría ambos ilícitos y dado que ambas figuras tienen por bien jurídico protegido la objetividad e imparcialidad en el desempeño de la Administración pública ( STS 300/2012, de 3 de mayo y 1076/2006, de 27 de octubre, respectivamente), se produce un concurso de normas, donde la mayor gravedad del cohecho desplazaría el tráfico de influencias (vid. apartado 3 del Fundamento Jurídico 19 de la STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023).

5.3.La acusación pública afirma que, en este episodio de las mascarillas, se comete, también, un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 CP, por parte de los acusados funcionarios Artemio y Abelardo; y un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 CP, por el acusado particular (no funcionario) Anibal.

Señala el Ministerio Fiscal que se cumplimentan los requisitos para que la información que se usa, sea "privilegiada": de carácter concreto (más allá de la necesidad de mascarillas), no pública y además relevante, en autos referida a:

i) el uso del procedimiento de emergencia, que marcaba el plazo de entrega;

ii) el día en que se iba a ordenar esta adquisición;

iii) el órgano licitador; y

iv) el número de mascarillas.

No obstante, las peculiares circunstancias de autos neutralizan, para esta información, la normativa adjetivación de "privilegiada". Valga recordar que el día 11 de marzo declaró la OMS la pandemia global por el COVID-19; y el día 13 fue anunciada, por el Presidente de Gobierno, la declaración del Estado de Alarma en el Consejo de Ministros para el día siguiente, como así fue por el Real Decreto 463/2020, publicado el mismo día 14, donde el ministro de Transportes es designado como una de las cuatro autoridades competentes delegadas. Dada la situación de la pandemia y la necesidad notoria de mascarillas, era obvia su urgencia y que la licitación sería inminente. Resta el número de mascarillas, pero en este caso no es un dato que proporcionan los funcionarios acusados, sino como resulta de lo previamente relatado e indica el propio escrito de acusación, es el particular el que indica y establece la cifra inicial.

Tampoco era un arcano que con la declaración de alarma y la previsión del art. 120 , Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y la imperiosa necesidad de mascarillas, el procedimiento de contratación a utilizar fuera el de emergencia. El art. 16.1 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo de 2020, publicado en el BOE, al día siguiente, con vigencia desde su publicación, establecía que la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ...y en el 16.2 que de acuerdo con esa previsión, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.

Concorde señala el informe n.º NUM007, del Tribunal de Cuentas, para la fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, en el ámbito del sector público empresarial estatal no financiero,aportado a autos y glosado por su Presidenta en la vista, en ese ejercicio, 33 entidades del sector público empresarial estatal no financiero celebraron 413 contratos tramitados por emergencia, con un importe, excluido IVA, de 142.159.270,36 euros; de cuyo importe, casi el 60% (el 59,2%), se destinó a suministro de material sanitario, concentrados, salvo escasas excepciones, en los meses de marzo (finales) abril y mayo. TRAGSA o Correos igualmente acudieron a este procedimiento de emergencia, como ulteriormente AENA en el suministro de pruebas diagnósticas.

Es decir, como expresamos al afirmar la existencia de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, en cuanto derivado de un pacto corruptor, la relevancia antijurídica (además del cohecho) derivaba en el prevalimiento que la posición jerárquica en el Ministerio de los acusados, posibilitaba, como así fue, influir en la adjudicación del suministro en favor de Soluciones de Gestión; mientras que la relevancia de la información sobre la futura licitación, además de ser de muy escasa entidad dada la situación de la pandemia, el estado de alarma y normativa circundante, sucede que resultaba accesoria para la obtención del beneficio económico, que, como finalidad, establece el art. 442 CP; pues la existencia de otros licitadores, como hemos descrito, en virtud de las influencias descritas, no eran ponderadas.

Desde el punto de vista del acusado no funcionario, a Anibal, correlativamente, por las razones anteriores, tampoco resulta predicable la comisión del delito del art. 418 CP, especialmente cuando de la información que se afirma privilegiada, la de menor publicidad o posibilidad de conocer hasta al publicación la orden ministerial, el número de mascarillas que se licitan, no se obtiene de un funcionario público o autoridad,como exige la norma, sino que es el propio Anibal, quien indica a los acusados funcionarios ese dato; y así el acreditado decurso de la modificación de la orden ministerial, en apenas media hora, duplicando el número.

5.4.Por su parte, la acusación popular afirma que, en este episodio de las mascarillas, también se cometen dos delitos de prevaricación administrativa ( artículo 404 CP) , que atribuye (tras inicial errata) en concepto de inductores a los tres acusados, en relación con las dos adjudicaciones administrativas por las que dos entes independientes, las presidencias de Puertos del Estado y Adif, adjudicaron los contratos de suministro de material sanitario a Soluciones de Gestión. Entiende que la adjudicación "a dedo", de un contrato público, incluso en un contexto de emergencia, se pone al art. 103.1 CE, al art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o al art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Es decir, la predica no del contenido de la contratación, sino del procedimiento seguido para su obtención.

Efectivamente, no ha mediado prueba sobre que el suministro se haya pactado en condiciones perjudiciales para la administración, ni que las mascarillas al margen de las diversas formalizaciones sobre su urgente necesidad, que no fueran materialmente de una necesidad apremiante, ni que el precio fuera excesivo. Valga recordar la situación de colapso a finales de marzo, tanto para su adquisición, como para conseguir transportarlas a España. Donde había que atender, no sólo a la experiencia de la empresa, sino a su habilidad para operar en situaciones adversas y relaciones previas en este caso en China, no sólo para la compra para cantidades significativas, sino también para su efectiva capacidad para lograr fletes, donde siendo Soluciones una empresa de intermediación, sus diversas relaciones, entre las que se encontraba el propio acusado Anibal, lograron una especial eficacia. Valga como ejemplo contrapuesto, el expediente aportado a autos referido a INJOO TECHNOLOGY S.L (una de las seis entidades que también remitieron ofertas al MITMA o a los entes adjudicatarios, de la que a priori se informa más económica) referida al suministro a la Secretaría de Estado de Seguridad (conforme a su resolución de 31 de marzo de 2020 y ampliación de la declaración de 20 de abril de 2020), donde el precio, inicialmente inferior a 2,50 euros unidad, acaba siendo superior a esa cifra, la concertada y abonada en los suministros objeto de este procedimiento.

Como se indica en la propia Auditoría interna del MITMA, nada complaciente con la gestión realizada, el precio de las mascarillas en aquel momento era muy difícil de ajustar, pues el mercado había colapsado para este tipo de productos y no existía precio de referencia alguno. Pasado el tiempo y teniendo presente el Informe del Tribunal de Cuentas 1.489, para la fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del sector público empresarial estatal no financiero (27.10.2022), este precio (2,5 euros por unidad) se sitúa por debajo de la media del precio medio pagado, según consta en el informe 3,38 euros, en marzo, de 2020, y 3,65 euros, en abril del mismo año. Si en vez de precios medios, se atendiese a precios ponderados, por cada licitador, el resultado resultaría aún más favorable para los suministros de ADIF y Puertos, pues en las ofertas con precios bajos la cantidad de mascarillas disminuía. Incluso de resoluciones en diversos órdenes jurisdiccionales que contemplan suministro de mascarillas a administraciones públicas, como en la STJM, Sala de lo Contencioso, 994/2025, de 18 de diciembre, se examina una compra el 25 de marzo de 2020 de diverso material sanitario, entre otro, de mascarillas FFP2 a 6,62 euros/unidad; o la STJM, Sala de lo Civil y Penal 9/2026, de 13 de enero, que contempla una compra de un millón de mascarillas KN95, el 26 de marzo de 2020 a 6,6893 USD, la unidad.

La objeción más reiterada eran las dudas sobre la solvencia de la empresa adjudicataria, pero el riesgo fue conjurado, pues fue la empresa quien adelantaba el pago de las mascarillas adquiridas en China; y los entes licitadores no liberaban el dinero consignado bancariamente hasta la recepción conforme de las mascarillas.

En cualquier caso, por su contenido, sin acudir a presentismos indebidos, no cabe afirmar que la adjudicación del suministro de mascarillas, por parte de Puertos y de ADIF, a Soluciones de Gestión, fueren decisiones arbitrarias.

Y en cuanto al procedimiento, como resume el propio Tribunal de Cuentas, la tramitación de emergencia exige actuar de manera inmediata, lo que justifica la ausencia de la mayoría de los trámites ordinarios de la contratación pública, incluida la publicidad de la licitación, aunque la LCSP no exime expresamente de la obligación de publicar la adjudicación y formalización de estos contratos y su comunicación al Consejo de Ministros. Además, la actuación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida y requiere una actuación inmediata que no se dilate en el tiempo, por lo que la ejecución ha de iniciarse en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo por el órgano de contratación.

De modo que no resultaba exigencia legal en la normativa de la época, que los órganos de contratación solicitaran ofertas de diferentes licitadores, y negociaran los términos del contrato; y de ahí que, por parte del Tribunal de Cuentas, en sus conclusiones, recomiende tales solicitaciones como una buena práctica de gestión

De ahí, que el Ministerio Fiscal informara que seguido el procedimiento de emergencia, ante la ausencia de procedimiento que conculcar, hablar de irregularidades sustanciales resulta difícil; escasamente compatible. Baste indicar que en este procedimiento, el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución o contratar libremente su objeto para satisfacer la necesidad sobrevenida; resulta incluso viable la contratación verbal y no requiere formalización con anterioridad al inicio de la ejecución. De forma que la jurisprudencia que cita la acusación popular, ajena a este procedimiento, carece de aplicación; y la adjudicación a dedo que reprocha, sin concurrir injusticia o arbitrariedad sobre el contenido de la contratación, no cumplimenta en este procedimiento de emergencia, la conducta típica de prevaricación.

Ante ese argumento, cabría argumentar aun sobre la necesidad del número de mascarillas licitado; pero las resoluciones que se tildaban de prevaricadoras eran las contrataciones licitadas por los entes adjudicaciones otorgadas por los órganos de contratación (ADIF y Puertos), no las órdenes ministeriales donde se establecía el número; y por eso se acusaba por inducción. De otra parte, la duplicación de cuatro a ocho, ya se preveía en algún correo interno del MITMA; si se mantenía el precio de 2,50 euros (correo del director general de Organización e Inspección del MITMA, enviado el 20 de marzo de 2020 a las 17:51, al secretario general de Puertos del Estado); y dada la dificultad de la consecución en esas fechas de ese bien escaso, acompañado del incremento de contagios y muertes, tampoco puede ser considerado arbitrario. Y en cuanto a la necesidad de los cinco millones en la segunda compra, dispuesta en la orden de 26 de marzo de 2026, aunque la necesidad no se explicitara, en la propia Auditoría interna, aunque se critica este hecho, se explica que desde la publicación de la referencia del Consejo de Ministros del 24 de marzo ya se conocía la decisión del Gobierno de España de solicitar la prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del 12 de abril, debido a la situación que atravesaba la pandemia en aquel momento; y desde el 25 de marzo se sabía que el Congreso de los Diputados había dado su autorización a dicha prórroga (pese a que la Resolución del Congreso de los Diputados no fue publicada en BOE hasta el 28 de marzo de 2020, el debate de toma en consideración y el resultado del mismo consta en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020).

No se cumplimenta por tanto la conducta típica de prevaricación, del que deben ser absueltos.

SEXTO.- Contratación de Eugenia por LOGIRAIL

6.1.Los hechos declarados probados en el apartado 4 del relato fáctico, respecto a la contratación de Eugenia, son constitutivos de un delito de tráfico de influencias.

La relación personal entablada entre el entonces ministro Artemio y Eugenia está en el origen del privilegiado proceso de su contratación en la sociedad estatal LOGIRAIL. Es esa relación la que explica la disciplinada intervención de Abelardo con el fin de remover cuantos obstáculos pudieran presentarse para la incorporación laboral de Eugenia en esa entidad y para neutralizar cualquier exigencia de sus superiores a fin de que cumpliera con los deberes derivados de su función como contratada laboral.

A esa conclusión se llega a partir del análisis del nutrido cuerpo probatorio ofrecido por las acusaciones y que ha sido sometido en el plenario a los principios que legitiman la valoración probatoria.

El testimonio de Eugenia, que describió las peripecias iniciales del proceso de contratación, con el respaldo del entonces ministro de Fomento y acusado Artemio, aporta elementos de juicio que la Sala ha valorado para proclamar el juicio de autoría. Los mensajes intercambiados entre Eugenia y los acusados, a raíz de la contratación, son bien expresivos de la gratitud de aquélla y de su conocimiento acerca de quién había hecho posible su incorporación a la sociedad estatal LOGIRAIL: "...no os voy a defraudar",les dijo en uno de esos mensajes que fue reconocido por la testigo en el acto del plenario. También admitió ser consciente de que los acusados "hicieron algo detrás",aunque ellos nunca le reconocieron que "la habían enchufado".

A raíz de un problema laboral surgido en los primeros días del mes de febrero de 2020, como consecuencia de su descontento con las condiciones de la oficina a la que había sido adscrita en LOGIRAIL, ("cara a la pared, sin ordenador y sin poder hacer nada")dirigió varios mensajes a Artemio poniendo de manifiesto su descontento.

El anuncio inicial por responsables de LOGIRAIL de un expediente disciplinario no llegó a tener continuidad. Eugenia, sin trabajo que desarrollar, invirtió su horario laboral en "leer libros de trenes"que tomaba en la biblioteca de Oviedo.

Las gestiones de ambos acusados fueron también agradecidas por Eugenia, que envió un mensaje a Abelardo en el que se decía lo siguiente: "...no tengo palabras de agradecimiento, me quedo corta, es de las primeras veces que me pasa y no tengo palabras por todo lo que estáis haciendo y hacéis por mí. Quiero agradecértelo a ti personalmente, muchísimas, muchísimas gracias por todo, no te voy a defraudar, ni a Artemio ni nada. Me llamó el director Amador, me va a volver a llamar para solucionar mi puesto de trabajo".

La declaración de Amador, consejero y director gerente de LOGIRAIL entre los años 2019 y 2022 abona la injustificada contratación de Eugenia, formalizada al margen de cualquier procedimiento que garantizara los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El testigo afirmó tener entonces plenas competencias sobre el personal de la entidad. Se había incorporado el 14 de enero de 2020 a LOGIRAIL, por tanto, después de la contratación de Eugenia, que se había materializado en el mes de diciembre de 2019. Sin embargo, desde el primer momento tuvo conocimiento del problema de absentismo laboral de la contratada, cuando quiso examinar el estado de los proyectos y, en particular, de uno de los principales objetivos comerciales que tenía la sociedad, el denominado "Proyecto de los Trenes Turísticos".Constató que Eugenia no había cumplido su deber de acudir al puesto de trabajo, pero también pudo observar que la ubicación del lugar de trabajo no era, a su juicio, la adecuada para la relevancia de ese proyecto.

Pues bien la consecuencia inmediata del absentismo laboral de una empleada pública sin experiencia alguna en el mundo de las sociedades públicas mercantiles, fue -según las manifestaciones de quien era consejero y director gerente de LOGIRAIL- contactar directamente con ella y, lejos de indagar las razones del manifiesto incumplimiento del deber de acudir al puesto de trabajo, ofrecerle una mejora de su contrato, siendo promocionada desde el nivel más bajo de la organización al de supervisora.

Es cierto que Amador negó en su declaración en el plenario conocer cualquier tipo de vínculo personal o afectivo de Eugenia con el acusado Artemio, entonces titular del ministerio del que dependía la empresa de la que acababa de ser nombrado consejero y director gerente, o con Abelardo. Sin embargo, la Sala no puede otorgar credibilidad a un testimonio que presenta como síntoma de normalidad empresarial que la máxima jerarquía de una sociedad pública contacte con una empleada de la que sólo conoce que ocupa el escalón más bajo del organigrama de su empresa y que, además, no se desplaza a su lugar de trabajo y a la que ya se le han anunciado consecuencias disciplinarias por su absentismo.

Y sin bien el consejero director gerente pretende desvincular las gestiones practicadas para mejorar el contrato de Eugenia de toda relación privilegiada o de subordinación impuesta por el ministro o por su mensajero, lo cierto es que, en uno de los mensajes reconocidos en el plenario, aquélla le anuncia a Abelardo que ya le había llamado Amador y que le "...va a volver a llamar para solucionar mi puesto de trabajo".

Tan extravagante como esa mejora contractual ofrecida por el consejero y director gerente de LOGIRAIL a una empleada pública que, por propia decisión ha dejado de ir a trabajar y a la que se ha anunciado la incoación por un expediente disciplinario, es la intervención del presidente de RENFE, Roman que, en su declaración en el plenario, reconoció haber recibido personalmente el currículum de Eugenia y, con posterioridad, haber practicado gestiones e indagado cuál era el problema laboral que se había planteado -insistimos- con quien ocupaba el último escalón de la relación de puestos de trabajo de la empresa para la que trabajaba.

El testimonio de Adolfo, gerente en Oviedo y primer jefe en LOGIRAIL de Eugenia, confirmó que, después de su presentación el primer día de trabajo, tras alegar su disconformidad con las condiciones materiales de la oficina a la que había sido adscrita, dejó de acudir a su empresa. Al ser conocedor de esa anomalía, lo puso en conocimiento de los responsables de la entidad en Madrid.

A raíz de esa notificación, se decidió abrirle expediente por la injustificada ausencia de su trabajo durante más de ocho días. Se comunicó a Eugenia que se le iba a entregar un pliego de expediente con posibilidad de despido. En esa conversación, Eugenia puso en conocimiento de su jefe que " Abelardo le ha dicho que no es necesario que vaya a trabajar".Tan insólita respuesta llevó a Adolfo a solicitar de Abelardo -a quien no conocía- que esa particularizada exoneración del deber de trabajar se le diera por escrito. Con posterioridad, Abelardo se puso en contacto con el gerente en términos que éste interpretó como amenazantes y le anunció que "...se estaba tratando mal a esta señora e iban a rodar cabezas".

Adrian, gerente de LOGIRAIL en Asturias y, por tanto, superior de Adolfo, explicó que conoció el problema de absentismo planteado por Eugenia -con la que no llegó a tener contacto- y el consiguiente inicio del expediente disciplinario por falta grave. Sin embargo, cuando la apertura del expediente iba a formalizar sus primeras resoluciones, fue cesado como gerente sin que -según sus propias manifestaciones- le explicara las razones de su cese.

También ahora, el desarrollo de la prueba testifical ofrecida por los inmediatos superiores jerárquicos de Eugenia autoriza a la Sala a inferir que su contratación sólo puede explicarse por el interés derivado de una relación personal que ésta mantenía con el ministro de cuya estructura orgánica dependía la empresa en la que aquélla fue colocada, relación que permitió activar las influencias precisas para lograr el objetivo perseguido, que inicialmente no fue otro que eludir los presupuestos de concurrencia que legitiman los procesos de contratación en sociedad públicas estatales y, con posterioridad, neutralizar cualquier responsabilidad disciplinaria por la grave falta que representaba cobrar una retribución pese a no acudir a trabajar.

6.2.Los hechos se subsumen, ya lo habíamos anticipado, en el delito de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal, cuyo desarrollo doctrinal y jurisprudencial hemos examinado (Fundamento 5.2)

La contratación de cualquier empleado para el desarrollo de una función pública -y quienes prestan sus servicios en LOGIRAIL participan de esta naturaleza- no puede apartarse de los principios generales que definen la contratación pública. Se trata de principios constitucionales que proyectan su vigencia más allá del formato administrativo o laboral al que se ajuste el trabajo desempeñado.

El art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y no discriminación; el art. 23.2 reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que establecen las leyes y el art. 103.3 CE subordina la regulación ordinaria del acceso a la función pública a los principios de mérito y capacidad.

El carácter público de LOGIRAIL está fuera de cualquier duda. Se trata de una entidad del sector público estatal, adscrita al Ministerio de Transportes, cuyo capital social corresponde al 100% a RENFE (a través de Renfe Viajeros, Renfe Mercancías y Renfe Ingeniería y Mantenimiento).

Esta condición de sociedad mercantil estatal al 100% de capital público reconocida de forma expresa en la STS 666/2025, 2 de julio, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo-, determina su inequívoca inclusión en el ámbito de la Disposición Adicional 1ª del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Bajo el enunciado "ámbito específico de aplicación",establece que "los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

Esta disposición es la que extiende los principios de igualdad, mérito y capacidad a las sociedades mercantiles estatales como LOGIRAIL, que no están incluidas en el art. 2 del Estatuto Básico del Empleado Público pero sí forman parte del sector público estatal conforme a su normativa específica.

Pues bien, el art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público define los principios a los que debió acomodarse la contratación de Eugenia. En él se dispone que la selección del personal en esas entidades estatales se ajustara a los siguientes principios: "a) publicidad de las convocatorias y de sus bases; b) transparencia; c) imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; d) independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección; e) adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar; f) agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".

El mismo Estatuto, en su art. 11.2, añadido por el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, dispone que "los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad".

Y en su art. 55 establece lo siguiente:

"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c)

Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección

[...]"

No son estas las únicas referencias normativas que descartan la idea de que la contratación de LOGIRAIL se sustraía al cumplimiento de las exigencias impuestas con carácter general, en cumplimiento del mandato constitucional, a todos los empleados que, con una u otra forma de adscripción, participan del ejercicio de la función pública.

En efecto, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en su art. 84, al definir la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, que "las sociedades mercantiles estatales integran el sector público institucional estatal".

En el mismo texto, se señala que las sociedades mercantiles estatales se rigen por el ordenamiento jurídico privado, "salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación".

Y, según el art. 117.4, el personal de las sociedades mercantiles estatales "...se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal".

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria incluye expresamente a las sociedades mercantiles estatales dentro del sector público estatal. Según el art. 2.2.c), "a los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal (...) las sociedades mercantiles estatales".

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pública, en su art. 166, al definir el ámbito de aplicación del patrimonio empresarial de la Administración General del Estado, declara que: "1. las disposiciones de este título serán de aplicación a las siguientes entidades: (...) c) Las sociedades mercantiles estatales, entendiendo por tales aquellas sobre la que se ejerce control estatal (...) cuando la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100".

Finalmente, ya en el ámbito más restringido representado por la propia entidad pública a la que fue adscrita Eugenia, el Convenio Colectivo suscrito por LOGIRAIL Sociedad Mercantil Estatal, para los años 2016, 2017 y 2018, incorporaba un precepto conforme al cual "los procesos de selección asegurarán la objetividad y no discriminación, y en ellos tendrán preferencia para ocupar el puesto o puestos de trabajo que se pretendan cubrir con el nuevo o nuevos contratos los trabajadores que formen parte de la plantilla de la empresa en el momento de su inicio"(cfr. art. 21.3.c, convenio registrado y publicado en la resolución de 4 de abril de 2019, BOE 22 de abril del mismo año).

Con vigencia para los años 2019, 2020 y 2021, el II Convenio suscrito por LOGIRAIL, reiteraba en su art. 8.3.c) la vigencia de los principios de objetividad y no discriminación en los procesos de contratación, ingresos, promoción y ceses del personal adscrito a la sociedad pública estatal.

La interpretación jurisprudencial de estos preceptos refuerza la idea de que la singularidad que es propia de las sociedades mercantiles estatales no justifica la arbitrariedad ni la quiebra de los principios que han de definir la contratación de cualquier empleado público -funcionario o laboral- que participe en la gestión de los intereses generales.

La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 474/2020, de 18 de junio, reforzó este criterio frente a las dudas surgidas en relación a los efectos laborales derivados de la contratación de empleados con el carácter de fijos o indefinidos. Este pronunciamiento no hizo sino consolidar el criterio de que el acceso a las entidades públicas también se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En el Fundamento Jurídico 9º se razona que, si bien es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, "...el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosos precedentes vinculados a entidades públicas mercantiles de la misma naturaleza de que LOGIRAIL.

Es el caso, en relación con AENA, de las SSTS 1199/2021, de 12 de enero; 181/2022, de 23 de febrero o 1199/2021, de 1 de diciembre o 845/2023, de 25 de octubre. En este pronunciamiento se insiste en que "...también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone el art. 55 EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - art. 103 CE citado que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su art. 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

La doctrina expuesta ha sido reiterada en relación con demandas promovidas contra la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A. En la STS 954/2023, de 8 de noviembre, el Tribunal Supremo insistía en que "...la naturaleza laboral de la relación, mantenida por las partes, no excusa la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, exigidos por el art. 55 EBEP , para las empresas del sector público autonómico, que así se definan en su normativa específica, de conformidad con la DA 1ª del EBEP (...), debiendo destacarse, en cualquier caso, que ningún convenio colectivo puede vaciar de contenido, conforme al principio de jerarquía normativa, la naturaleza jurídica de Canal de Isabell II Gestión, cuya condición de sociedad pública autonómica se ha acreditado, siéndole aplicable, por tanto, los principios controvertidos"

Respecto de la entidad pública TRAGSA fueron subrayados también estos principios en la STS 906/2023, de 31 de octubre.

Cuanto antecede despeja cualquier duda acerca de los principios que tendrían que haber inspirado la contratación de Eugenia como empleada de LOGIRAIL. Esta entidad pública cumple todos y cada uno de los requisitos indispensables para la aplicación de la Disposición Adicional 1ª del Estatuto Básico del Empleado Público. Es una sociedad mercantil estatal (cfr. art. 111.1 de la Ley 40/2015), su capital es público con una participación del 100%, en la medida en que pertenece en su integridad al Grupo RENFE, está adscrita al Ministerio de Transporte y, en consecuencia, forma parte del sector público institucional estatal y está definida como entidad del sector público en las Leyes 47/2003 y 40/2015, tal y como ya hemos precisado.

Esta naturaleza, como no podía ser de otra manera, ha sido reconocida por la propia LOGIRAIL, según puede leerse en los hechos probados de la STS 666/2025, de 2 de julio.

6.3.Son numerosos los precedentes de esta Sala que han señalado que las prácticas de enchufismo en la contratación pública, impuestas a partir de la presión que permite al funcionario su particular posición de prevalimiento, tienen encaje en el precepto por el que se formula acusación. ( SSTS 554/2023, de 6 de julio, 1008/2022, de 9 de enero).

Los hechos declarados probados, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que ha delimitado el alcance del art. 428 del CP, son constitutivos de un delito de tráfico de influencias cometido por los acusados Artemio y Abelardo. Aplicamos también el inciso final del art. 428 por la consecución del beneficio conseguido.

Su condición de funcionarios públicos, a efectos penales, está fuera de cualquier duda a la vista del art. 24.2 del CP, según el cual, "se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas".El nombramiento como ministro de Artemio y la integración en su gabinete técnico de Abelardo permite integrar la especial condición de autor que incorpora el tipo previsto en el art. 428 del CP y como en el supuesto anterior, se ha obtenido el beneficio al que se refiere el último inciso del artículo.

SÉPTIMO.- Contratación de Felicidad por INECO y TRAGSATEC

7.1.Los hechos que se declaran probados en el apartado 5 son constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, texto de 2022, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.

Los hechos declarados probados se asientan sobre una sólida base probatoria. La Sala ha dispuesto de numerosos datos provenientes de medios de prueba producidos todos ellos en el acto del juicio oral, en adecuadas condiciones de contradicción y defensa que permiten fijar no solo las circunstancias que rodearon la contratación de Felicidad en las empresas públicas INECO y TRAGSATEC, sino también las consecuencias que se derivaron y la concreta intervención de los acusados Artemio y Abelardo.

Con relación a las circunstancias de contratación, destaca, como medio probatorio primario, el testimonio prestado en el juicio oral por Felicidad, quien no solo precisó las circunstancias de tiempo y lugar en las que fue contratada por ambas empresas, sino que también afirmó, sin ambages, que nunca desempeño trabajo alguno, limitándose a seguir, desde el primer momento, las indicaciones de Abelardo para, primero, realizar las gestiones necesarias para su contratación -elaboración y remisión del curriculum a las personas indicadas, asistir a una entrevista en las oficinas de la empresa INECO el 28 de febrero de 2019 y firmar ambos contratos-; y, segundo, eludir todo control por parte de los responsables del seguimiento de los trabajos para los que había sido contratada. Entre estas indicaciones destacan las relativas a que cumplimentara los partes de asistencia que debía remitir a INECO con la ayuda y los datos facilitados por Onesimo; que no contestara a las distintas comunicaciones que la dirigieran solicitándole información complementaria y explicaciones sobre el trabajo que efectivamente estaba desempeñando; que, en su caso, se limitara a decir que trabajaba para Onesimo.

La testigo fue contundente al afirmar que Artemio conocía dicha realidad a quien, también, trasladó sus quejas por los requerimientos de información que estaba recibiendo.

Confirmó, igualmente, la percepción mensual de los salarios pactados y que durante el periodo en que estuvo contratada por ambas empresas realizó distintos viajes, hasta trece, con Artemio, dentro y fuera de España, no solicitando nunca permiso o licencia a sus empleadores.

La información facilitada por la testigo nos resulta fiable. Cabría objetar, no obstante, que si bien no ha resultado imputada por estos hechos su no descartable y potencial responsabilidad obliga a adoptar un estándar de valoración mucho más cauteloso, próximo o propio al aplicado a los testimonios prestados por imputados. Pero, aun así, el juicio de fiabilidad no se resiente. El testimonio de Felicidad aparece decididamente corroborado en sus aspectos nucleares por numerosos datos de prueba.

Basta acudir al contenido de las comunicaciones documentadas, aportados a la causa e introducidos en el acto del juicio, intercambiados entre Sonsoles y Abelardo y entre este y Felicidad en febrero de 2019 para constatar el decisivo impulso que, desde responsables de ADIF, en cumplimiento del plan trazado por los acusados en connivencia con terceros no juzgados, se dio a la contratación de Felicidad en INECO.

También los testimonios de Ofelia Vanesa, que desempeñaban al momento de los hechos distintos cargos de responsabilidad en INECO, prestan corroboración a lo declarado por la testigo. Ambas precisaron el marco en el que se podría desarrollar la actividad laboral de Felicidad y cómo, en efecto, la circunstancia de que aparentemente desarrollara sus funciones en ADIF y enviara sus partes de trabajo de manera telemática, utilizando la INTRANET de la empresa, hizo que no pudieran sospechar que, en puridad, no acudía a trabajar.

Sobre el trabajo a desempeñar en ADIF, el testimonio de la Vanesa -jefa del proyecto para el que se contrató a Felicidad en INECO- fue particularmente esclarecedor al indicar que su adscripción a la actividad desarrollada por Onesimo en ADIF dependía exclusivamente de los responsables de esta entidad. También confirmó que el 31 de marzo de 2020 solicitó por un correo electrónico a Felicidad mayores concreciones sobre el trabajo que realizaba en ADIF y que esta no contestó.

Por otro lado, las comunicaciones documentadas incorporadas a la causa e introducidos en el cuadro de prueba que se intercambiaron Onesimo, Felicidad y Abelardo en marzo y junio de 2019 también corroboran el testimonio de la segunda. Acreditan de manera incontestable cómo se trazó una estrategia, bajo el patrocinio de Artemio, para favorecer, primero, y ocultar, después, que Felicidad no desarrollara trabajo alguno en INECO.

Con relación a la contratación en TRAGSATEC, la prueba sobre las circunstancias que la rodearon es abundante y corrobora, también, intensamente el testimonio de Felicidad. Pero no solo. Los datos de prueba derivados de la prueba testifical y documental practicada también acreditan el decisivo nivel de influencia que, para llevar a cabo la contratación de esta última, tuvieron los acusados Artemio y Abelardo con la connivencia de terceros no juzgados en esta causa.

Los mensajes intercambiados entre Sonsoles y Abelardo en noviembre de 2020, introducidos como prueba del juicio, acreditan con extremada claridad que el plan trazado abarcaba que Felicidad siguiera contratada por alguna empresa pública vinculada a ADIF o al Ministerio de Transporte a la finalización del contrato en INECO.

La testigo Sonsoles reconoció en el acto del juicio que el entonces ministro Artemio se interesó por la contratación de Felicidad y que mantuvo con Abelardo varios contactos sobre esta cuestión.

El testimonio de Augusto, alto directivo de ADIF, en buena medida corroborado por el mensaje que remitió a Felicidad solicitándole su curriculum, y por el decisivo testimonio plenario de Consuelo, responsable técnica del proyecto de TRAGSATEC de soporte técnico a ADIF, acredita cómo la presidenta de ADIF le encomendó gestiones directas para procurar la contratación de Felicidad y cómo realizó las necesarias para que finalmente fuera contratada, sin entrevista previa, por TRAGSATEC, justo a la finalización del contacto con INECO.

Como reconoció Augusto, y corroboró Consuelo, no se limitó a remitirle el curriculum de Felicidad, también le indicó que esta tenía vínculos o contactos intensos con un asesor del ministro y que la presidenta de ADIF estaba muy interesada en su contratación.

En cuanto a la falta de toda prestación laboral en TRAGSATEC, el testimonio de Felicidad también se ve fuertemente corroborado por el testimonio de Consuelo quien manifestó en el acto del juicio cómo la referida Felicidad ignoró todos sus requerimientos para que precisara sus condiciones de trabajo.

El testimonio plenario de la Consuelo, al que otorgamos plena fiabilidad, reveló que, pocos días después de requerir dicha información, recibió una llamada de Augusto intimándola a que dejaran en paza Felicidad, precisándole que el ministro había hablado con la presidenta de ADIF para mostrarle su desagrado por la situación generada.

Augusto reconoció en el acto del juicio el contenido de dicha conversación y como, en efecto, había sido requerido por la presidenta de ADIF, quien le precisó que había recibido indicaciones del ministro, para que trasladara a los responsables de TRAGSATEC que no molestaran a Felicidad.

Consideramos también fiable la información aportada por Augusto. Pese a que la testigo Sonsoles manifestó en el acto del juicio que Artemio no la presionó, resulta inverosímil que un alto directivo de ADIF pueda tomar una iniciativa como la por él mismo narrada si no es por expresa indicación de quien ostentaba una posición de jerarquía en el organigrama de la empresa a instancia, precisamente, de quien en esos momentos ocupaba la cúspide de la estructura orgánica del Ministerio en la que se integraba la empresa de infraestructuras ferroviarias.

El testimonio de Augusto, junto al de la propia Felicidad y los contenidos de los mensajes cruzados por la aplicación WhatsApp entre Abelardo e Sonsoles y entre Abelardo y Felicidad, adquieren un peso probatorio muy significativo para considerar plenamente acreditado el control de Artemio sobre el plan trazado: que, mediante contratos laborales con empresas públicas dependientes o relacionadas con el Ministerio que encabezaba, Felicidad recibiera un salario con fondos públicos sin trabajar.

Es lo que puede explicar que instara a los máximos responsables de la empresa ADIF a que, ante el riesgo de que se descubriera la situación real, intimaran a los responsables de la empresa TRAGSATEC a que no importunaran a Felicidad.

La prueba sobre la naturaleza de las empresas concernidas y el pago de los salarios por el importe precisado en los hechos declarados probados se funda en la documentación aportada y en los certificados emitidos por Roberto y Rosana que fueron ratificados en el acto del juicio oral.

7.2.-Los hechos respecto de este apartado del relato fáctico se subsumen, como se ha señalado, en el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, con aplicación del inciso final del mencionado artículo.

En primer lugar, la presencia de una genuina conducta apropiativa de patrimonio público por parte de autoridad con ocasión de su ejercicio.

El propósito del plan comisivo era, desde el arranque, prescindir de todo contenido prestacional y material a los contratos de trabajo que se precisan. Felicidad no solo no desempeñó ningún trabajo en las empresas que la contrataron, sino que el propósito fundacional del plan criminal era, precisamente, que no trabajara y, pese a ello, percibir, en forma de salario mensual, las cantidades que le fueran ingresadas por ambas mercantiles púbicas en su cuenta bancaria.

No estamos, insistimos, ante una la relación laboral ni ante un mero incumplimiento de mayor o menor intensidad de las obligaciones contractuales pactadas a resolver por las normas de la legislación laboral. En el caso, la contratación se convierte por voluntad de Artemio y con la aportación ejecutiva imprescindible de Abelardo en un instrumento al servicio de un genuino modelo apropiativo de las cantidades que fueron destinadas a pagar una contraprestación laboral inexistente. No existe, insistimos, el menor atisbo de causa negocial o material, por mínima que sea, en dichos pagos periódicos que se convierten, por ello, en ilícitos actos dispositivos.

Actos con significado típico apropiatorio de los que debe responder penalmente, como autor del artículo 28.1 CP, el acusado Artemio. Y la razón es porque los hechos declarados probados permiten trazar, con suficiente claridad, la relación entre el objeto material y el sujeto activo que se reclama en el tipo de malversación, objeto de acusación.

Para fundar dicha conclusión, debe, primero, partirse de la estructura organizativa que enmarca, en el caso, la actividad y el funcionamiento de las dos empresas de las que provienen los fondos apropiados. En efecto, los contratos laborales suscritos por Felicidad con las empresas públicas INECO y TRAGSATEC tenían como objeto prestar, como recurso propio, un servicio a la empresa ADIF. Esta, por tanto, como poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, venía obligada a satisfacer los costes efectivos que, conforme a los criterios precisados en el artículo 32 de la mencionada norma, se hicieran constar en las facturas emitidas.

Por su parte, también resulta decisivo destacar que tanto la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- como su filial ADIF Alta Velocidad -ADIF AV- son, y lo eran al tiempo de los hechos, entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Conforme al Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,el organismo se adscribe a la estructura del Ministerio de Transporte, fijando, al tiempo, con este un intenso vínculo funcional, sin perjuicio de la autonomía de gestión que se precisa en el artículo 2. El Ministerio de Fomento asume, por disposición normativa, funciones de: supervisión y asignación de proyectos -artículo 6-; control de ejecución de proyectos asignados -artículo 8-; nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Administración - artículo 15-; proposición al Consejo de Ministros del nombramiento de su presidente o presidenta - artículo 23-; tramitación de los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual elevados por el Consejo de Administración, conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Y, además, tal como se previene en la Disposición final segunda, se atribuye competencia al ministro de Fomento para el dictado de cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y la aplicación del propio estatuto reglamentario de la entidad.

En esa medida, Artemio, en cuanto ministro, ocupaba el vértice organizativo tanto del ente adjudicador -ADIF-, responsable del pago final de los costes del recurso contratado, como, en el caso de INECO, del ente que debía prestarlo. Posición que le otorgaba un poder excepcional no solo de influencia en la propia conformación de un entramado contractual que finalmente se vació, por su voluntad, de todo contenido causal, sino, también, de disposición sobre los fondos públicos que, previstos para el pago de una contraprestación laboral, se incorporaron al patrimonio de quien no tenía ningún derecho a recibirlos.

Cuando, como es el caso, el ministro es quien domina la decisión de activar un plan criminal que incluye la entrega a un tercero de fondos públicos provenientes de entes que integran la estructura organizativa, con intensos trazos de verticalidad y dependencia, que encabeza es obvio que se da el elemento de la disponibilidad que con ocasión de su cargoreclama el tipo.

Sobre esta relevante cuestión, la jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal Supremo es clara: no es necesario un especial vínculo de disponibilidad entre la autoridad o el funcionario y los bienes malversados. Basta que una u otro ostente una facultad o posición, de disponibilidad de hecho o de derecho sobre los bienes, se contemple o no en las atribuciones legales de su cargo o cuerpo administrativo al que pertenezca. Insistimos. La clave de la conducta típica no viene marcada por los mecanismos formales de atribución ni, tan siquiera, por el hecho de que orgánicamente puedan existir reglas específicas que asignen la disponibilidad de los elementos patrimoniales públicos a otros funcionarios. Lo penalmente significativo es que la autoridad ostente facultades de disposición mediatas o inmediatas que le vengan dadas por su condición y que le permitan en la práctica cualquiera de las conductas descritas en la norma. Y entre estas, la apropiación, con intención de obtener un beneficio para sí o para un tercero, de patrimonio público - vid. SSTS 872/2012, de 24 de octubre; 13/2017, de 14 de febrero; 633/2020, de 24 de noviembre; 908/2021, de 23 de noviembre; 249/2023, de 11 de abril; 769/2024, de 6 de septiembre-.

En el caso, y sin perjuicio de que terceros no juzgados participaran o no en el plan criminal, es obvio que el acusado dispuso con valor apropiativo de los fondos que se ingresaron, por su determinación, en la cuenta bancaria de Felicidad desde empresas públicas. Empresas que, ya sea como titulares del circulante dinerario ingresado o como obligadas a su reintegro en las arcas de estas, formaban parte de la estructura organizativa que dirigía el acusado Artemio. No es concebible, que se pudiera haber producido el continuo de disposiciones que se declaran probadas sin la intervención comisiva de quien era entonces ministro y máximo responsable de la estructura organizativa en la que se integraban las empresas contratantes. Además, y no puede obviarse, el acusado mantenía una íntima relación personal con la receptora de dichas disposiciones por lo que no puede refugiarse en el desconocimiento de las disposiciones durante dos años y medio sobre la base de su distancia funcional u organizativa respecto a los entes de las que procedían.

Por lo que se refiere a la intervención de Abelardo en los hechos justiciables relativos al delito de malversación la misma ha de ser calificada, como apuntábamos, de cooperador necesario, no de autor. No nos ofrece duda de que su aportación al plan de autor resultó muy significativa. Activó, por indicación de Artemio, no solo los mecanismos influyentes para la contratación de Felicidad. También, desde el inicio de la puesta en marcha del plan criminal y hasta que concluyó el contrato en TRAGSATEC, dispuso de las condiciones para que esta no fuera a trabajar. En particular, facilitándole, con la colaboración de terceros no juzgados en esta causa, cobertura para eludir o neutralizar los controles por parte de aquellos que tenían la función en las respectivas empresas públicas de controlar que Felicidad desarrollaba efectivamente los trabajos para los que fue contratada. Entre las acciones ejecutadas por Abelardo que se declaran probadas destacan: la gestión para que, en términos puramente nominales, fuera asignada bajo la dependencia funcional de un tercero conocedor del plan criminal; la colaboración en la confección falsaria de partes de asistencia; la transmisión de indicaciones a personas de la estructura organizativa para que no molestaran a Felicidad pidiéndole explicaciones sobre el trabajo desarrollado.

Conducta que, insistimos, resultó decisiva para la producción del resultado malversador prohibido, pero que no reúne condiciones para ser tenida como autoría sino como de partícipe necesario asimilado a efectos penológicos al autor. En efecto, la naturaleza del delito de malversación propia del artículo 432.1 CP como especial, dentro de la categoría de delitos de infracción del deber, hace que aquel que no tiene capacidad de disposición sobre los bienes públicos, aun en el sentido amplio antes precisado, no pueda ser tenido como autor, aunque si le alcancen las formas de participación inducción y cooperación necesaria- que se equiparan a la autoría -vid. SSTS 769/2024, de 6 de septiembre; 257/2003, de 18 de febrero; 1074/2004, de 18 de octubre-.

En el caso, es obvio que Abelardo, pese a tener la condición de funcionario a efectos penales, no ostentaba la relación con el patrimonio público que exige el tipo objetivo del delito de malversación. Situacionalmente, solo puede reconocerse, a los efectos de este proceso, a Artemio por las razones antes expuestas.

Pero ello no impide su reproche como cooperador necesario pues, como antes destacábamos, facilitó de manera muy significativa y conociendo y asumiendo el plan criminal que el autor material, con ocasión de su cargo, se apropiara para un tercero de los bienes de los que tenía disponibilidad -vid. STS 211/2006, de 2 de marzo-

Como precisamos en la STS 707/2022, de 12 de julio, la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales este no hubiera podido realizarse. La cooperación necesaria se diferencia de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible, como acontece en el caso, para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros.

Por lo que se refiere al presupuesto de tipicidad relativo a que el objeto de la malversación sea patrimonio público, los hechos declarados probados no arrojan duda alguna. Tanto las empresas contratantes -INECO y TRAGSATEC- como la receptora de los recursos propio y obligada a reintegrar los costes derivados -ADIF- son empresas públicas, con un cien por cien de accionariado de titularidad pública, por lo que el circulantedispuesto en beneficio de Felicidad por un importe total de 43.950 euros, -34.450 euros por INECO y 9.500,54 euros por TRAGSATEC- reúne todo los requisitos destacados en el ya aludido APNJ de 2017 para ser considerado, a los efectos del artículo 433 ter CP, objeto típico.

También concurre el elemento relativo al ánimo de lucro que reclama el vigente tipo de malversación propia del artículo 432.1 CP. Como precisábamos con anterioridad, la adición de este elemento subjetivo del injusto no altera la continuidad sustancial con el tipo vigente al tiempo de los hechos. La existencia de una conducta apropiativa sin ánimo de reintegro, como acontece en el caso, incluye el ánimo de lucro que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Segunda, se decanta del animus rem sibi habendiencontrándose implícito en el tipo de malversación derogado. Ánimo que, como en los restantes delitos de apropiación, no exige el lucro personal de quien se apropia, bastando la búsqueda de cualquier beneficio del tipo que sea, incluso, como es el caso, a favor de un tercero -vid. SSTS 1404/99, de 11 de octubre; 657/2013, de 15 de julio; 769/2024, de 6 de septiembre-.

La reforma introducida por L.O. 14/2022 no afecta a esta conclusión. El nuevo régimen que surge de la reforma distingue tres planos de incriminación. La apropiación de patrimonio público que la autoridad o funcionario público o el consentimiento para que esta apropiación se produce en beneficio de un tercero, art. 432 CP; el uso temporal privado del patrimonio público, sin ánimo apropiatorio, art. 432 bis; y la aplicación de fondos públicos a una finalidad pública distinta a la legalmente prevista, art. 433 CP. (Exposición de motivos de la reforma).

La mera definición normativa del patrimonio público, conforme al art. 433 bis CP no altera la concepción de dicho patrimonio en nuestra jurisprudencia.

Frente a voces doctrinales que abogan por considerar que la referencia del artículo 433 ter CP a las «administraciones públicas» como titulares del patrimonio público debe ser interpretada, a la luz de las previsiones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en sentido estricto, lo que conduce a la exclusión del espacio de protección al patrimonio de organismos reguladores, agencias y entidades públicas y sociedades mercantiles públicas, cabe oponer consistentes razones sistemáticas y fines de protección que permiten dotar al concepto «administración pública» de un significado penal autónomo -«a los efectos del presente Código», como se precisa en la norma- respecto al que pueda corresponder conforme a las reglas del derecho administrativo. Significado autónomo que permite, sin dificultad, englobar en la categoría al patrimonio del «sector público».

La intervención penal contra la corrupción, bajo la advertencia de penas eficaces, proporcionales y disuasorias, justificada en la necesidad de proteger bienes jurídicos de excepcional relevancia social para la preservación del propio sistema constitucional, no puede desconocer la creciente y progresiva ampliación del sector público mediante la creación de entes sociales en régimen de derecho privado a los que se les asigna la función de prestar servicios y desarrollar actividades con finalidad e interés público.

En esa medida, no es razonable que formas de acción que lesionan con igual intensidad los bienes jurídicos protegidos, cometidas también por funcionarios público, conforme al concepto autónomo que se precisa en el artículo 24 CP, merezcan menor reproche por un estrechamiento del concepto normativo-penal de administración pública atendiendo a criterios administrativos de atribución de significado que, además, de no ser uniformes vid. artículo 3.2 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, artículo 2.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que extienden la categoría «administración pública» más allá de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas- prescinden del contexto donde opera el significante empleado en la norma penal.

En efecto, desde una perspectiva teleológica resulta intrascendente si el quebranto patrimonial ocasionado por el sujeto activo del delito afecta al sector público administrativo, empresarial o fundacional, pues lo que el derecho penal persigue mediante la tipificación de las conductas descritas en los arts. 432 a 434 CP es proteger el correcto ejercicio de la función pública y, más en concreto, la satisfacción del interés general en la gestión de los recursos públicos.

Por ello, no nos cabe duda de que la atribución al concepto «administración pública» del significado «como relativa o perteneciente al sector público» resulta respetuosa con los límites de la interpretación penal.

Condiciones que, reiteramos, se cumplen en la determinación del significado anunciado de la cláusula del artículo 433 ter CP.

Además, la conclusión alcanzada permite también dotar de coherencia sistemática al conjunto de la regulación del Código que utiliza en ocasiones, sin intención diferenciadora, administración pública -vid. artículo 262 CP y rúbrica del Título XIX- y, en otras, sector público -vid. artículos 33.7 y 436, ambos, CP-.

Lo anterior comporta, como consecuencia, que, tanto con la ley vigente al tiempo de los hechos, objeto de este proceso, como con la ahora vigente, el objeto de protección se extienda no solo al patrimonio de las diversas administraciones públicas -estatal, autonómica y local- sino, también, al de todas las entidades que integran el sector público institucional, englobando, al tiempo, el patrimonio de la Unión Europea.

En particular, y por lo que se refiere a las sociedades mercantiles de capital público tampoco se suscitan dudas de encaje. Sobre todo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del régimen jurídico del sector público en la que se fijan, en los artículos 84.1 c) y 111 1.a), los criterios por los que una sociedad mercantil debe considerarse pública y ajustarse en su actuación a las reglas y principios establecidos en la norma. Solución que, por otro lado, coligaba, también, con la regulación contenida en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), en cuya disposición transitoria segunda se señala que «en tanto legalmente no se disponga otra cosa acerca de la definición de empresas públicas, y a los efectos de delimitar el ámbito de la función fiscalizadora del Tribunal sobre las entidades a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, tendrán aquella consideración: a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa e indirecta del Estado, de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales o de sus organismos autónomos (...)».

Marco regulativo que propicia el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2017 en el que se precisa que «Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas. 1.2. Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas. 1.3. Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cualesquiera otras de similar naturaleza: 1.3.1. Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público. 1.3.2. Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas. 1.3.3. Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad».

Criterios interpretativos que han sido incorporados, como fundamentos decisorios, a numerosas sentencias de este Tribunal ya en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022 -vid. SSTS 137/2023, de 1 de marzo; 183/2023, de 15 de marzo, 388/2023, de 24 de mayo-.

Como consecuencia de todo lo expuesto deberá considerarse patrimonio público los bienes afectos a la gestión de servicios públicos, también por sociedades mercantiles públicas o mixtas, atendidas las condiciones precisadas en la norma reguladora del sector público, aun cuando no sean de propiedad pública ni estén sometidos a disponibilidad presupuestaria -vid. STS 498/2019, de 23 de octubre-.

7.3.Los hechos declarados probados también identifican con nitidez que, mediante la influencia ejercida, se pretendió por los acusados conseguiry además se consiguió-, la resolución que, como objeto típico, reclama el delito del artículo 428 CP: aquella que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para el que influye o un tercero. Ratificamos cuanto señalamos en el anterior fundamento de derecho para argumentar la

subsunción en el delito de tráfico de influencias,

Ciertamente, los contratos de trabajo suscritos por Felicidad con las empresas públicas INECO y TRAGSATEC, como el de Eugenia con la empresa pública LOGIRAIL, hemos analizado, deben considerarse como genuinas resoluciones a los efectos típicos del delito de tráfico de influencias que ha sido objeto de acusación. Ratificamos cuanto expusimos en el fundamento de derecho quinto.

En efecto, los dos contratos responden, por contenido y contexto objetivo y subjetivo de producción, al concepto normativo de resolución perfilado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo al hilo, sobre todo, de la interpretación de los elementos exigidos tanto por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 como por el de prevaricación del artículo 404, ambos, CP.

En cuanto al contenido resolutorio, no resulta cuestionable que los contratos incorporan precisas declaraciones de voluntad, con un alcance nítidamente decisorio en la medida que determinan no solo el objeto prestacional de las respectivas relaciones laborales concertadas, sino, también, las reglas que, junto a la ley, los reglamentos y los convenios aplicables, las disciplinarán.

Y por lo que se refiere al contexto de producción tampoco se suscitan muchas dudas de que, sin perjuicio de la naturaleza mercantil de las empresas públicas contratantes y la naturaleza laboral de la relación concertada, dicha actividad contractual no podía ser ajena a los principios generales administrativos de raigambre constitucional que enmarcan toda actuación de los entes públicos.

Es obvio que un proceso de contratación y de fijación de retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza, que compromete el patrimonio público, debe satisfacer los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho y respeto a los principios constitucionales de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 CE, determinan la actuación de los poderes públicos.

No siendo tampoco cuestionable que, en este contexto, los representantes legales de las empresas públicas INECO y TRAGSATEC que otorgaron los contratos de trabajo, objeto de este proceso, actuaron como genuinos funcionarios públicos conforme al significado que, a efectos penales, se atribuye a dicho concepto normativo en el artículo 24 CP.

En el caso, la influencia directa y en cascada ejercida por los acusados sobre los funcionarios concernidos para conseguir la contratación de Felicidad, en los términos que se han declarado probados a la luz de los datos de prueba que también han sido valorados, supera con claridad el umbral de lesividad exigido por el delito del artículo 428 CP. Igualmente, y como en los anteriores hechos subsumidos en ese artículo concurre el requisito del beneficio como agravación.

OCTAVO.- Nota de prensa relacionada con Air Europa.

8.1.Respecto a los hechos declarados probados en el apartado 6 de la relación fáctica describen la intervención de los acusados en la publicación en prensa de una nota o comunicado el día 7 de agosto de 2020, en el que se anticipaba la concesión de la ayuda a la compañía AIR EUROPA.

Este relato fáctico ha sido acreditado con suficiencia en sus extremos fácticos.

Durante el juicio, Anibal dio una explicación exhaustiva sobre esta cuestión, ofreciendo detalles relevantes que explican la importancia de la nota de prensa emitida. Manifestó que la intervención en las gestiones por el rescate de AIR EUROPA no se limitó a la emisión de la nota, sino que se extendieron en el tiempo, realizándose distintas reuniones con las ministras Sra. Agustina y Sra. Adela, y también con Artemio, quien estaba interesado en la cuestión al ser el transporte aéreo una de sus competencias, por más que no fuera su ministerio el que tenía que conceder la ayuda. En el atestado de la UCO número NUM003, de 8 de octubre de 2024 (folios 208 a 232) y en el posterior informe número NUM008, de 8 de abril de 2025 (folios 61 a 120) figuran todas las gestiones realizadas sobre este asunto, así como los correos y los mensajes emitidos que acreditan la realidad de estas gestiones que, por otra parte, nadie ha negado.

Anibal manifestó también que Romeo estaba molesto porque no llegaba la ayuda, a diferencia de lo que ocurría en otros países europeos, y que estaba preocupado porque había que atender los contratos de leasingotorgados para la adquisición de aviones de quien recibía continuas presiones, diciéndole que le iban a quitar los aviones.

Sostuvo que se insistió tanto a Artemio como a Abelardo en que se redactara la nota y, al final, se redactó sobre la base de un escrito preparado por Ceferino, que no cubría completamente las expectativas que se tenían, porque no fue una nota de prensa formal.

Explicó que se interesó la nota al Ministerio de Transportes porque era con el que tenía más poder de decisión o más influencia por todos los pagos que estaban haciendo. Afirmó que "se sentía con el poder y en el derecho de exigir y de pedir un comunicado de prensa que necesitaba la compañía"y que defendía sus derechos porque le pagaban como empleado y porque era consejero de la compañía, pero, pese a todo, no consiguió el comunicado, si bien lo que se filtró a la prensa "ayudó a la compañía".

Sobre la utilidad del comunicado, señaló que fue insuficiente porque no era una nota oficial y porque no se filtró a la prensa nacional sino a algunos medios económicos, concluyendo que "valió la nota, pero no valió como nosotros queríamos".

Artemio también reconoció los hechos, precisando que habló del rescate de AIR EUROPA, no sólo con Abelardo, sino también con el CEO de la aerolínea, y que Ceferino le comentó que la empresa podría pasar de tener un problema de liquidez a un problema de solvencia y reconoció que, en ese momento, había mucha angustia en los directivos, por la situación financiera de la empresa. En ese contexto, reconoció que le apremiaron a emitir algún tipo de manifestación al respecto y esa fue la razón de emitir lo que calificó de "nota informativa", cuya redacción y contenido fue idea de Ceferino.

Abelardo reconoció haber realizado gestiones, llamando para que se hiciera la nota y que, incluso, habló con el ministro del asunto, pero precisando que se limitó a posibilitar el contacto, sin intervención alguna en la decisión, manifestando que es posible que dijera a Ceferino que llamara a Anibal, pero que no lo recordaba. Lo único que hizo fue "trasladar la petición que me piden".En cuanto a la conversación con Artemio, reconoció que le preguntó por la nota diciéndole al ministro: "¿sabes algo de la nota de prensa, por favor? lo digo porque a éste le va a dar algo".

Romeo, aunque no reconoció su intervención en la gestión de la nota, ni que recibiera un mensaje por teléfono de Anibal sobre su contenido, sí reconoció la realización de múltiples gestiones en distintos departamentos ministeriales para la consecución del rescate y que Anibal formaba parte del equipo de la compañía.

Por último, Ceferino reconoció que redactó con su equipo el comunicado al que calificó de "argumentario o guion" y que la finalidad era hablar con algunos periodistas para filtrarlo y que fuera de conocimiento público. Detalló la difícil situación de la compañía y se atribuyó la iniciativa en la emisión de la nota porque se tardaría en la aprobación del rescate, al ser un asunto complejo, en el que habían de adoptarse ciertas garantías que estaban por concretar y porque la situación de la empresa exigía explicarla, para que la falta de liquidez de AIR EUROPA no se convirtiera en un problema de insolvencia. Consideró que de esa forma la empresa estaría en mejor situación para que se le concediera la ayuda, si bien en ese momento no estaba decidida la concesión; de ahí que en el comunicado se utilizara el condicional.

Reconoció que sobre esta gestión recibió un mensaje de una persona que no conocía y que luego supo que era Anibal, y que Abelardo le dijo que contestara, lo que hizo por simple cortesía, entendiendo que éste intervenía por boca del ministro. También, afirmó que no le gustó el requerimiento de Abelardo, porque había vivido anteriormente el rescate del sistema financiero y entendía que, en esta cuestión, había que ser enormemente escrupuloso y riguroso y que, con el paso del tiempo, las cosas se verían de una forma diferente. Afirmó también que no se planteó consultar esta cuestión con el ministro porque consideraba, por otras situaciones anteriores, que "muchas de las cosas que pedía el señor Abelardo al equipo venían, lógicamente, de la voluntad el ministro".

Todo lo anterior evidencia que el comunicado tuvo, como punto de partida, la petición de Anibal, trasladada por Abelardo al, entonces, ministro y que contó con la intervención de Ceferino, que fue quien, finalmente, redactó la nota y decidió la forma en que sería divulgada. Esta Sala ha contado, además, como elemento de convicción adicional que corrobora la versión de cargo, con los mensajes de telefonía móvil que acreditan las gestiones realizadas en torno a esta cuestión. En el atestado número NUM003, de 8 de octubre de 2024 (folios 208 a 232), al que ya nos hemos referido con anterioridad, constan las comunicaciones habidas entre las personas antes citadas, que acreditan la realidad de las gestiones. Sin necesidad de reproducir todas y cada una de esas comunicaciones, destaca una conversación mantenida por mensajería entre Anibal y Romeo en el que el primero dice lo siguiente: "He hablado con él hace media hora más o menos y están preparándola... porque van a hacer una nota de prensa desde el ministerio y luego distribuirla a los medios. Entonces me ha dicho que lo más seguro que la haga él, pero la están preparando ahora. Hace media hora... te digo que he estado hablando con él y la están preparando. Sí la sacan hoy. Me ha dicho que no me preocupe que la sacan hoy ¿vale?

Venga, un abrazo"(folio 223, Evidencia M2.1.EV 10)

También acredita la gestión la comunicación de mensajería del mismo día de la publicación de la nota, en que Anibal manda su contenido literal a Romeo (folio 223).

8.2.Hemos declarado probado que, en pago a las gestiones realizadas en relación con el rescate de AIR EUROPA, Anibal, con la colaboración de Abelardo y el conocimiento y asentimiento de Artemio, gestionaron el arrendamiento de una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001), en la que Artemio y su familia pasaron las vacaciones de verano, durante los días 14 a 23 de agosto de 2020.

El disfrute gratuito por Artemio del alquiler vacacional del inmueble sito en Marbella, durante los días 14 a 23 de agosto, con la intermediación de Abelardo y con la utilización de los fondos entregados por Anibal cuenta con un sólido bagaje probatorio.

Una vez más, la declaración de Anibal, unida a las declaraciones de los otros dos acusados y de la testigo Belinda resultan determinantes para la reconstrucción de estos hechos, siendo de enorme relevancia el informe de la UCO número NUM008, de 8 de abril de 2025 (folios 61 a 120), donde se describe de forma exhaustiva todo lo acaecido.

En el acto del juicio manifestó que Abelardo le dijo que "el jefe tiene que descansar, está muy agobiado",que "no solamente es ponerse en el zapato de nosotros, sino hay que ponerse en el zapato del jefe y que él necesita descanso";y, en ese contexto, Abelardo le propuso el alquiler de DIRECCION001. Precisó que mandó a Anibal algunas fotos de distintas viviendas con la intención de que fuera él quien pagara la renta, pero aquél le contestó que la pagara con el dinero que le estaba dando, añadiendo que de todo este asunto no se dio noticia a Romeo, quien ya le había dicho que no tenía intención de pagar comisión alguna.

Abelardo, por su parte, reconoció que mandó fotos, precio y situación de algunas viviendas a Anibal. Consta, documentalmente, que Belinda y Abelardo cuando iniciaron la búsqueda de un inmueble para las vacaciones intercambiaron 51 fotografías de dos viviendas, una de las cuales era el chalé de DIRECCION001 (folio 91 del informe policial).

La búsqueda de esta vivienda, como contraprestación por las gestiones realizadas en favor de Anibal, se deducen de forma inequívoca de un mensaje de telefonía móvil que remitió Abelardo a Artemio 10 de agosto de 2020 en el que, en relación con el chalé, le dice: "esto sale gratis por las molestias generadas"folio 97 del informe policial - (Evidencia A1.1 EV 22, WhatsApp 10/08/2020).

En esa conversación, hay una captura de pantalla con la foto de la vivienda y otros mensajes, en los que le da detalles de la misma (folios 98 a 103 del informe policial); y la intervención de Anibal, en este asunto, viene corroborada por unos mensajes con Abelardo, ese mismo día, en los que el primero se congratula de lo bien que está la vivienda elegida: "joder, es la polla";y después, en referencia a una segunda vivienda de posible elección, manifiesta: "está muy bien también, pero la primera me flipa".

Resulta de especial relevancia para la valoración de estos acontecimientos la vinculación temporal entre las gestiones realizadas en relación con la concesión de ayudas a la mercantil AIR EUROPA y la entrega de la vivienda. La nota de prensa se publicó el 7 de agosto de 2020, la búsqueda y contratación del alquiler del chalé de Marbella se inició inmediatamente después, el día 9 de agosto de 2020, y el contrato se otorgó el siguiente día 11 de agosto de 2020. Esa relación temporal permite comprender el sentido del mensaje del día anterior y la vinculación entre las gestiones de AIR EUROPA y la entrega de la vivienda.

Belinda, ratificó las manifestaciones de su marido, reconociendo que firmó el contrato de arrendamiento y que adelantó el precio de la renta que correspondía pagar a Artemio y que estaba molesta por esa situación, en tanto que no entendía porque su marido adelantaba tanto dinero al ministro, que no entraba dentro de sus funciones y que, además, el ministro no devolvía el dinero con prontitud. Dio a entender que el dinero adelantado fue devuelto; aunque sin precisar quién lo hizo, dónde, cuándo ni dato alguno que permita concretar las circunstancias de la devolución.

Artemio, por su parte, manifestó que el alquiler no fue una atención derivada de la nota emitida en relación con el rescate de AIR EUROPA y que las molestias contenidas en el mensaje se refieren a unos daños causados en una encimera de la vivienda, insistiendo en que el alquiler no fue gratuito y que lo pagaron entre las cinco familias que estuvieron en la vivienda pasando las vacaciones, si bien ni han comparecido a declarar como testigos algunas de las personas que supuestamente pagaron la renta, ni tampoco existe ninguna evidencia documental de tal pago.

La policía judicial efectuó indagaciones sobre los pagos realizados. Constan documentadas las dos transferencias ordenadas por Belinda, por importe respectivo de 800 y 1900 euros (folios 106 y 107 del informe policial); y, en cuanto al pago en efectivo de 8.000 euros, no constan movimientos que permitan justificar ese pago desde fondos procedentes de las cuentas de Abelardo, ni de Belinda.

En el informe policial, se hace referencia a un ingreso en efectivo el día 31 de agosto de 2020 en la cuenta de Abelardo, por importe de 8.800 euros, por parte de su madre, pero tampoco consta en la cuenta de la madre ningún movimiento en sus cuentas de retirada de efectivo que justifique la procedencia del dinero ingresado ni que ese dinero le hubiera sido entregado previamente por Artemio.

La valoración conjunta de las pruebas descritas permite inferir razonablemente que Artemio no pagó la renta y que se abonó con cargo a las cantidades que Anibal había entregado previamente, tal y como le sugirió a Abelardo.

8.3.El disfrute gratuito de una vivienda en Marbella, durante el periodo vacacional, en pago de las gestiones previamente realizadas por los acusados Artemio y Abelardo y el pago de la renta, con fondos entregados previamente por Anibal, es legalmente constitutivo de un delito de cohecho, cuyo contenido dogmático y jurisprudencial ya hemos señalado, en la modalidad prevista en el art. 422 CP, al recibirse en pago de la gestión realizada en su beneficio.

En el caso sometido a nuestra consideración, ha quedado probada la vinculación causal entre las gestiones realizadas por Artemio y Abelardo en relación con la empresa AIR EUROPA y el disfrute gratuito de una vivienda en la localidad de Marbella, durante las vacaciones de verano del año 2020.

Ya hemos declarado que las gestiones realizadas en torno a la nota de prensa sobre el rescate de AIR EUROPA fue una actuación propia de la actividad política, que ejercían tanto Artemio, como ministro, como Abelardo, como asesor personal del anterior; y también hemos justificado la vinculación causal entre estas gestiones y la dádiva entregada al señor Artemio. Esa vinculación se deduce de la concatenación temporal entre esas gestiones y la contratación del alquiler, así como por el contenido del mensaje de telefonía del día 10 de agosto de 2020, al que nos hemos referido con anterioridad, en el que Abelardo afirma esa vinculación con el asentimiento de Artemio, que no hizo salvedad alguna a las afirmaciones del primero.

El contenido económico de la dádiva resulta acreditado por la propia naturaleza de la prestación y la prueba de su gratuidad se deriva de la falta de constancia alguna del reintegro a Belinda o a su marido de las cantidades anticipadas.

Sobre este particular Belinda no pudo concretar cómo y cuándo se produjo ese reintegro, tampoco Abelardo y, en cuanto a Artemio, manifestó que lo reintegró con las aportaciones propias y de las demás familias que ocuparon la vivienda, sin que haya comparecido testigo alguno para corroborar esa afirmación y sin que conste documentalmente el pago realizado.

Esas circunstancias nos llevan a considerar de todo punto verosímiles las manifestaciones de Anibal en las que dijo: " Abelardo, pues es muy sencillo. Si yo te estoy dando dinero todos los meses por diferentes cosas, cógelo de lo que te doy. Igual que yo no te digo de dónde cojo unas cosas y otras para darte a ti el dinero. Entonces él me dice, bueno, ok, lo vamos a ver cómo lo distribuyo yo, lo pago y luego cojo de eso y ya le cuentas con el jefe"

Consta que Anibal tuvo conocimiento desde el primer momento de la solicitud de Abelardo y no la desatendió, sino que, lejos de exigir que el alquiler fuera pagado por los inquilinos, dijo que se pagara con cargo a las cantidades que había entregado previamente, de lo que se puede concluir que fue quien, en definitiva, entregó la dádiva al ministro, por lo que debe responder de su ilícita conducta conforme a las previsiones del artículo 424 CP.

Abelardo cometió delito de cohecho, ya que el delito tipificado en el artículo 422 CP, que se consuma por la admisión de la dádiva ofrecida en consideración a su cargo. Su contribución a la conducta de Artemio fue esencial y ha de responder como cooperador necesario.

Por último, Artemio es igualmente responsable del delito de cohecho por el disfrute gratuito de la vivienda como contraprestación por las gestiones realizadas en favor de AIR EUROPA e interesadas por Anibal.

No puede afirmarse que el alquiler se pagara con los fondos procedentes de las entregas periódicas de 10.000 euros. No hay base probatoria que permita establecer esa inferencia por lo que estamos en presencia de un hecho autónomo.

NOVENO.- Gestiones relacionadas con VILLAFUEL SL.

9.1.En el juicio histórico de la sentencia, nos hemos referido, como hecho probado, a las gestiones realizadas en torno a la concesión de la licencia de mayorista en hidrocarburos a la mercantil VILLAFUEL S.L. La prueba de estas gestiones es abundante.

La testigo Loreto explicó, durante el juicio, que había trabajado con Esteban en el sector de hidrocarburos y tuvo noticia de que este tenía intención de introducirse en el negocio de hidrocarburos y pretendía obtener una licencia de mayorista para la empresa VILLAFUEL SL. A tal fin, necesitaba una comercializadora y constituyó HAVE GOT TIME, proponiendo que fuera administradora una persona de confianza, como su hija, Benita. Aunque ésta fue formalmente la administradora de la empresa, quien la controlaba era Esteban.

Anibal conocía tanto a Benita, con quien había tenido una relación sentimental años atrás, como a Loreto, con quien tenía una relación estrecha (que Loreto ha definido como casi familiar). Según los testimonios aludidos, Benita puso en contacto a Anibal con su madre, Loreto, ya que conocía, porque así se lo había manifestado, que Anibal tenía contactos con Abelardo y con Artemio.

Por otro lado, ya en aquel momento las relaciones de Anibal y Artemio eran muy estrechas y así lo han manifestado diferentes testigos, durante el plenario, y se evidencian por algunos datos objetivos, entre los que destacan la realización de dos viajes al extranjero (México y Venezuela) de Anibal en la comitiva del ministro.

En el marco de estos contactos, se organizó una primera reunión en el despacho de Anibal, sito en la calle Alfonso XIII de Madrid con Esteban para que se conocieran y hablaron de un negocio de restauración (Las Cuatro Torres) y también de hidrocarburos.

En una cadena de correos entre Anibal y Benita, del día 19 de diciembre de 2020, cuya autenticidad y contenido ha sido reconocida en el juicio, se acredita la preparación de este encuentro (folio 31 a 34, atestado NUM009) Dice el primer correo:

"Yo a mi madre no le he dicho para quien trabajas. Lo que te van a proponer he dicho que te lo digan a ti, porque estás muy bien relacionado pero sin decir nada más. Si tú quieres contar algo lo dices tu pero no metas la pata pensando que saben con quien estás. He insistido que fueras tú porque para que el dinero se lo llevan otros, te lo llevas tú".

Hay una conversación mantenida, a través de mensajería telefónica entre Benita y Anibal, muy relevante acerca de la colaboración que se le ofrecía a este último con Esteban. Es del siguiente tenor:

" Anibal: Puedes adelantarme algo?

Benita: Si, pero no te he dicho nada. Es para las licencias de los gasocentros. Agilizar los trámites con industria. Si tú puedes hacerlo, se comentó que te pagarían por ello y en efectivo. Y si salía bien la reunión incluso trabajar juntos.

Anibal: OKkkk lo tengo muy fácil jajajajaja tendría que ver cuanto pagan para ver si interesa.

Benita: Pues te puedo decir que pagan MUY MUY MUY BIEN. Se ha hablado de algo más que uno de los anticipos de mi madre. Y más con esta gente que no tienen problemas de poner el dinero encima de la mesa".

Con posterioridad, se organizó una reunión en el ministerio de Industria con la intermediación de Abelardo. Este dato fue confirmado por el jefe de gabinete del Ministerio de Industria, Joaquín, con el que se celebraba la reunión. Manifestó en el juicio que, "la solicitud de esta reunión fue por parte del asesor del Sr. Artemio, Abelardo" y que le hizo "primero una llamada y me habló de una empresa de hidrocarburos... y después, el mismo día de la reunión, mientras yo estaba en una conferencia sectorial de turismo, recibió un mensaje que vi posteriormente en el cual venía la relación de personas y me hablaba de una comercializadora".

Loreto manifestó que a esa reunión asistieron dos técnicos de Córdoba, Esteban y la testigo. A la entrada del ministerio les esperaba Abelardo y los llevó, inmediatamente, a una sala grande. Dijo, también, que por parte del ministerio estaba el jefe de gabinete de la ministra. Se informó a los técnicos cómo montar una operadora y salieron contentos de la reunión.

Consta en autos un mensaje, de fecha 28 de diciembre de 2020, en el que Anibal, ante Benita, se congratula de que las gestiones fueran positivas. Dice el mensaje:

"Me alegro que estén contentos por eso les dije que primero demostraba y luego ellos vieran si merecía antes o no. Y si por desgracia hay mucho vende humo que pide miles y miles de euros sin nada a cambio. Espero que con esta gente si me hacen algo de caso se pueden hacer muchas cosas pero tienen que entender también que cada cosa la tendremos que hablar y en alguna nos interesa estar como lo de canarias. Y luego a ver si patrocinan el club como dijeron y lo subimos a Segunda, ja, ja, ja. Anda que decirme que era industria y luego ser Energía. Menos mal que el padrino manda que si no, ja, ja, ja". (WhatsApp 28/12/2020, folio 40, atestado NUM009).

Se intervinieron, también, distintos mensajes, en relación con las gestiones que se fueron realizando y la intervención de Loreto, que, por ejemplo, envió a Anibal un mensaje el 13 de enero de 2021 comunicándole el número de registro de entrada de la solicitud en el Ministerio (folio 44, atestado NUM009). También consta otro mensaje de 6 de abril de 2021, en el que Anibal le remite Abelardo la imagen de la presentación en el registro de la documentación relativa al expediente administrativo (folio 48, atestado NUM009), el día 6 de abril de 2021, fecha en que hubo una reunión en el Ministerio entre Abelardo, Anibal y Artemio.

De cuanto antecede se deduce, sin margen razonable de duda, que Loreto puso en contacto a Esteban y a Anibal, a quien se encargó que realizara gestiones para la concesión de la licencia a VILLAFUEL SL, gestiones que tuvieron lugar, en una reunión en el Ministerio de Industria.

Sin embargo, la concesión de la licencia no era competencia de ese departamento ministerial sino del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, ante el que no consta se realizara gestión alguna porque no se ha aportado prueba alguna al respecto, lo que, como justificaremos más adelante, tiene una relevancia determinante para la calificación jurídico-penal de estos hechos.

9.2.Las acusaciones vinculan las gestiones realizadas en interés de Esteban, en relación con VILLAFUEL S.L., con el arrendamiento con opción de compra de un chalé en la localidad de La Línea de la Concepcion ( DIRECCION006) y consideran que estos hechos son legalmente constitutivos de sendos delitos de cohecho y tráfico de influencias.

Sin perjuicio de analizar esa vinculación más adelante, nos detendremos ahora en examinar si las gestiones para la concesión de una licencia mayorista de hidrocarburos a la empresa antes mencionada constituyen un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, delito por el que las dos acusaciones han formulado pretensión de condena.

Ya hemos referenciado las condiciones de tipicidad expuesta por la jurisprudencia de esta Sala, a las que nos remitimos.

En el presente caso, por más que la acción desplegada al menos por dos de los acusados, Anibal y Abelardo, pueda considerarse inadmisible, no es constitutiva de delito, porque la influencia se ejerció ante funcionario que carecía de competencia para la concesión de la licencia o que tuviera que intervenir en la misma; y no consta que, además de esta inicial gestión, se realizaran otras con la misma finalidad ante los funcionarios o autoridades competentes, ni tampoco que la persona con la que se entrevistaron intermediara ante las persona competentes a los mismos fines.

En el atestado, se afirma que Joaquín habría intermediado con responsables del Ministerio de Transición Ecológica, pero semejante afirmación no pasa de ser una mera hipótesis carente de contraste. No hay ninguna evidencia que acredite que Artemio tuviera algún tipo de intermediación, en la tramitación de la licencia y tampoco se ha corroborado, en juicio, que Abelardo continuara con las gestiones, remitiendo a Nazario, director de gabinete de la ministra de Transición Ecológica, datos del registro de la documentación remitida a dicho ministerio. En el atestado policial, se alude a dos contactos durante en abril y julio de 2021, cuyo contenido concreto no consta.

Pues bien, según se detalla en el informe de la UCO NUM009, de 3 de diciembre de 2025 (folios 14 a 19), la competencia para la tramitación y concesión de las licencias para operar en el sector de hidrocarburos corresponde al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, conforme a lo que dispone la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las demás normas concordantes.

Por lo tanto, los hechos objeto de acusación en este concreto particular son atípicos porque se precisa, para calificarlos como delito de los artículos 428 y 429 CP, y que la influencia ejercida pueda causar presión o influencia en persona que tenga capacidad de decisión sobre la resolución que haya de dictarse, situación que no puede predicarse de la acción desplegada por los acusados.

Consecuentemente, procede la absolución de los acusados de esta concreta imputación.

DÉCIMO.- Contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006

10.1.Ha quedado probado que, como contraprestación por las gestiones en favor de la mercantil VILLAFUEL S.L. se cedió a Artemio el uso gratuito de un chalé en la DIRECCION006 durante varios meses, por las gestiones realizadas para la concesión de la licencia a la mercantil VILLAFUEL S.L.

En efecto, en los escritos de acusación se refiere que Anibal intermedió ante Abelardo y Artemio para la concesión de una licencia de mayorista de hidrocarburos a la empresa VILLAFUEL SL y, como contraprestación específica de esa gestión, se entregó a Artemio una vivienda en la zona residencial " DIRECCION006", en la localidad de La Línea de la Concepción, a través de un contrato de arrendamiento con opción de compra.

En esos hechos habrían intervenido, según el Ministerio Público, los tres acusados: Anibal, haciendo la proposición de la gestión e interviniendo en la adquisición de la vivienda para el ministro; Abelardo haciendo las gestiones encomendadas por cuenta del ministro e interviniendo también en la adquisición del inmueble; y, por último, Artemio, siendo el beneficiario de la operación.

Anticipamos que las distintas pruebas practicadas en el juicio acreditan, con solidez, la tesis acusatoria, que tiene soporte, sustancialmente, en las declaraciones autoinculpatorias de Anibal y en las declaraciones testificales de Benita y de su madre Loreto, así como en la prueba documental obrante en autos (Informe policial número NUM008, de 8 de abril de 2025- folios 9 a 60- y atestado número NUM009, de 3 de diciembre de 2025 - folios 71 a 183-)

Artemio manifestó en su declaración, durante el juicio, que su intención era alquilar una casa de veraneo y que la solución de un arrendamiento con opción de compra le pareció una opción aceptable, si le venía bien, en cuanto a las condiciones contractuales y a que se resolvieran los problemas crediticios, pero su prioridad era un arrendamiento para el verano. Señaló que la operación se hizo para congraciarse con él, reconociendo que salvo los pagos iniciales no volvió a realizar pago alguno. Que, cuando se produjo el cese en su cargo y se separó de su mujer, era seguro que no iba a disfrutar de la casa por lo que se planteó la posibilidad de realquilar. Manifestó también que, cuando dejó de pagar los propietarios, ya se plantearon proceder al desahucio, en septiembre u octubre, y que le perdonaron dos meses (octubre y noviembre) resolviéndose el contrato sin más. Le dijeron que podía continuar con la vivienda, si pagaba las rentas atrasadas y que, en otro caso, se resolvería el contrato, condonándole las rentas pendientes.

Frente a esta versión de los hechos, se sitúa la declaración en juicio de Anibal que reconoció haber intermediado en la compra de la casa, trasladando a Esteban la casa seleccionada por Artemio y que la casa fue una dádiva. Precisó que vio la oportunidad de comprar la casa "por los favores que se van a hacer"y "que tenemos que hacer esto para para tener al ministro contento".Precisó, además, que lo que se pretendía era pagar unos años el alquiler y luego ejercitar la opción mediante una hipoteca, de forma que los pagos del arrendamiento se le devolvieran a Artemio "por debajo"y posteriormente también las cuotas de la hipoteca, concluyendo que "al final no pagaba nada".

Benita manifestó que recibió la orden de Esteban de comprar el chalé de DIRECCION006, que había sido previamente seleccionado por Artemio, y lo hizo como representante legal de la mercantil HAVE GOT TIME SL. Loreto manifestó que fue Esteban quien decidió la compra de la casa y, en un principio, les dijo a ambas que "era para invertir",pero luego comprobaron que era para Artemio. Loreto manifestó que Esteban dijo tanto a ella como a Anibal, que "la casa era para el ministro"y que fue un regalo o contraprestación "por razón de su mediación para conseguir la condición de operadora",refiriéndose, por tanto, a las gestiones realizadas en relación con la mercantil VILLAFUEL.

Abelardo en su declaración durante el juicio, manifestó que buscó un chalé en alquiler para que el ministro pasara las vacaciones; pero, sin embargo, no ha sido capaz de dar una explicación coherente de porqué si buscaba un inmueble en alquiler seleccionó chalé en venta, afirmando que "no sabía exactamente porqué"hizo esa búsqueda, precisando que lo que él únicamente pretendía era de buscar un chalé que en su tipología, se acomodara a los gustos del ministro, explicación a la que se sumó Artemio, pero que es, de todo punto, insatisfactoria, porque es notorio que si se pretende un alquiler no se buscan casas en venta, tratándose de selecciones claramente diferenciadas.

En cuanto a la cronología, según hizo constar la policía en el atestado NUM009, que, el día 27 de diciembre de 2020, un día antes de la primera reunión en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MINCOTUR) Abelardo remitió a Artemio cuatro mensajes de telefonía móvil con información del portal web EL IDEALISTA, relativos a propiedades en venta, entre los cuales se incluía la casa de DIRECCION006 (folios 36-36, atestado NUM009) lo que sitúa temporalmente la estrecha vinculación entre las gestiones relacionadas con VILLAFUEL S.L. y la búsqueda de la vivienda vacacional.

La casa se compró por importe de 585.000 euros (escritura de 10 de junio de 2021, Protocolo del Notario Felipe Díaz Barroso), mediante cheque bancario girado por la compradora HAVE GOT TIME SL (folio 71, atestado NUM009).

Y poco después, el día 1 de julio de 2021 se firmó entre Benita y Artemio el contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble, con renta de 2.500 euros mensuales y con un plazo de cinco años habilitado para ejercitar la opción de compra (folios 74 a 76, atestado NUM009, documento intervenido en el registro de la vivienda de Loreto el 16/12/2024, folios 13 a 18, atestado NUM010). Loreto manifestó que el contenido del posterior contrato de arrendamiento lo propuso Anibal que fue quien redactó el contrato y decidió la forma contractual de arrendamiento con opción de compra.

A partir de este conjunto de pruebas se pueden establecer las siguientes conclusiones:

a) La adquisición del inmueble y su posterior arrendamiento estuvieron directamente vinculados con las gestiones realizadas en favor de Esteban para la obtención de la licencia de mayorista de VILLAFUEL SL.

Se han aportado evidencias de dicha vinculación. En primer lugar, destaca la concatenación temporal entre las gestiones ante el Ministerio de Industria y la búsqueda de la vivienda vacacional. En segundo lugar, carece de sentido que si lo que se pretendía era alquilar una vivienda para las vacaciones, Abelardo buscara una vivienda para comprar y Artemio seleccionara también una vivienda para comprar. En tercer lugar, tampoco resulta explicable desde criterios de pura racionalidad económica o sentido común, que, para alquilar una vivienda vacacional, se tuviera que buscar una casa en venta, que esa vivienda fuera comprada por una empresa controlada por Esteban y que luego se alquilara con opción de compra a Artemio.

Semejante operación tiene una explicación mucho más convincente en la ofrecida por Anibal que la compra de la casa se hizo para entregarla, gratuitamente, a Artemio como contraprestación por las gestiones en VILLAFUEL S.L. Sólo así se explica la intervención en la operación de Esteban, a través de la empresa HAVE GOT TIME, y la falta de pago de las rentas posteriores al inicial pago.

Por último, consta una conversación muy significativa sobre el sentido de la operación que tuvo Benita con su novio, que refleja una vinculación que era evidente para personas cercanas a los acontecimientos, una de las cuales intervino directamente en los hechos (folios 51 y 52 del atestado NUM009). Se trata de la conversación habida el día 17 de julio de 2021 con el siguiente contenido:

" Benita: Ya es oficial, ya tenemos el título de la operadora

Alejo: Pero de Villafuel?

Benita: Si, por fin

Alejo: Hijo puta el putero. Ha sido pillar casa y le ha dado al botoncito"

b) Las pruebas también permiten inferir sin margen de duda que Artemio poseyó la vivienda hasta la resolución del contrato, en enero de 2022.

El propio Artemio ha reconocido que tuvo la vivienda hasta la resolución del contrato y que sólo pagó un mes de renta y la fianza por importe de dos mensualidades.

Al margen de lo anterior hay evidencias de esa posesión. Días después de su cese como ministro, el 21 de julio de 2021, Artemio mandó a Abelardo el mensaje siguiente: "podías hacer copia de las llaves de DIRECCION006 para Anibal y Aureliano a ver si lo pueden alquilar a turistas" (Evidencia A 1.1 EV Abelardo).

El uso de la vivienda por Artemio también quedó acreditado por la declaración de Loreto, que manifestó que Abelardo, en un fin de semana, le llamó enfadado, porque no tenían ni luz ni agua, y contestó que hasta el lunes no podía hacer nada, pero minutos después Abelardo la llamó, diciendo que lo habían solucionado enganchando la luz; a lo que contestó que si pasaba algo serían ellos los responsables, que cuando se fueran dejaran todo igual que estaba antes de desenganchar y que los gastos de luz y agua les correspondían a ellos. Dijo haber dado cuenta de este incidente a Anibal y Esteban quedando confirmado este incidente por un mensaje, en el que Artemio le dijo a Abelardo que enganchara la luz. En efecto, el 26 de noviembre de 2021, al no conseguirse todavía la licencia de VILLAFUEL, los propietarios de la vivienda dieron orden de dar de baja la luz y parece que Artemio dio orden, a su vez, de engancharla ilegalmente, advirtiendo que, para conectarse de nuevo, había que desenganchar la conexión ilegal (mensaje de 26 de noviembre de 2021- folio 98 atestado NUM009). El mensaje dice "antes de reanudar el servicio hay que desenganchar porque si no la multa puede ser de 6.000".

Meses después de producido el cese como ministro, Esteban se planteó resolver el contrato, una vez que habían pasado varios meses, sin que el asunto de la licencia de VILLAFUEL S.L. se concluyera. Dato confirmado, en su declaración, durante el juicio, por Loreto, quien manifestó que Esteban ordenó proceder a la resolución del contrato, llevándose a efecto por acuerdo de las partes el día 9 de enero de 2022, fecha en que cesó la posesión de Artemio.

c) Artemio disfrutó gratuitamente de la vivienda durante varios meses. Así lo reconoció expresamente. Con independencia de la cobertura formal de la entrega de la posesión y de la intención inicial de los acusados y de Esteban, lo cierto es que Artemio disfrutó gratuitamente de la vivienda durante meses por su intervención en la gestión de VILLAFUEL y esa dádiva se dejó de conceder y disfrutar cuando Artemio vio mermada su influencia en ámbitos administrativos y políticos por su cese como ministro y cuando Esteban entendió que la licencia pretendida no se estaba consiguiendo.

d) Puede advertirse un patrón de conducta. Al igual que en el caso del alquiler de la vivienda de DIRECCION001, el uso gratuito del chalé de DIRECCION006 se produjo de una forma muy similar. Inmediatamente después de realizarse la gestión interesada por Anibal, Abelardo buscó una vivienda que se ajustara a las pretensiones de Artemio, se comunicó la vivienda seleccionada a Anibal y éste realizó las gestiones oportunas, a través de personas a él vinculadas, para conseguir la posesión o propiedad, entregándola a Artemio quien disfrutó de la vivienda sin pagar cantidad alguna o pagando la cantidad que le pareció conveniente, sin que se le reclamaran los impagos.

10.2.Los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito de cohecho pasivo, en el caso de Artemio y Abelardo y activo en el caso de Anibal, tipo penal del que en fundamentos anteriores ya hemos detallado sus elementos típicos.

Artemio recibió, gratuitamente, un chalé del que disfrutó durante varios meses como contraprestación por las gestiones realizadas. Ciertamente la intervención que se pretendía del ministro, a través de su asesor personal, no era una actuación propia de su cargo, en cuanto se trataba de intervenir o influir en la decisión de otra autoridad administrativa. Por esa razón, la contraprestación recibida no tiene encaje en los tipos penales tipificados en los artículos 419 y 420 del Código Penal, sino en el artículo 422 CP, en el que se castiga también como cohecho a "la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de tercero, admitiera, por si o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función".

No cabe duda de que el regalo recibido lo fue por su condición de ministro y por las gestiones que estaba realizando, por lo que la ilicitud penal de la conducta realizada por Artemio resulta patente.

Respecto de Abelardo, su contribución a la consumación del delito fue esencial, en cuanto fue la persona que buscó la vivienda, era conocedor del carácter retributivo de la dádiva por haber intervenido activamente en las gestiones con VILLAFUEL S.L., en beneficio de Esteban y tuvo un conocimiento exhaustivo de toda la operación, habiendo intervenido de forma continuada en todas las gestiones vinculadas con la compra, con el posterior arrendamiento y con el disfrute de la vivienda mientras estuvo a disposición de Artemio. Por lo tanto, también es coautor por cooperación necesaria del delito de cohecho pasivo.

Y en el caso de Anibal consta también su intervención activa en cuanto que fue la persona que redactó el contrato y determinó su contenido, indujo a que se ofreciera esa dádiva a Artemio e intermedió en la compra del chalé . Así lo reconoció en el acto del juicio manifestando que fue quien trasladó a Esteban la casa seleccionada por Artemio, precisando que la casa fue una dádiva y que instó a la compra de la casa por los favores que se iban a conseguir y para tener contento al ministro, por lo que debe responder como autor de un delito de cohecho activo tipificado en el artículo 424.1 del Código Penal.

DECIMOPRIMERO.- Certificados de movilidad

11.1.Sobre la realidad de la expedición de los certificados de movilidad, que acreditaban para quien solicitase su exhibición que una persona identificada con nombre y apellidos y número de pasaporte tenía prevista una reunión con el gabinete del ministro de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana en la fecha indicada y en la dirección señalada, Paseo de la Castellana, número 67 de Madrid, no hay duda alguna, pues se encuentran incorporados a los autos.

En efecto, están expedidos a favor de las siguientes personas con pasaporte venezolano: Evelio y Emilio, con reuniones fijadas para el día 30 de marzo de 2021; y Adriano y Estibaliz, cuyas reuniones se señalaron para el día 9 de abril de 2021. No se ha probado que lo fueran otras personas de nacionalidad española, como interesaba la acusación popular, como Edemiro o Epifanio.

Aparte de la prueba documental que significa la unión de tales certificados de movilidad, y sobre lo que no existe duda alguna, nos encontramos con la declaración de Susana, secretaria, que los expedía, firmaba y sellaba.

Pero hemos declarado que no podemos asegurar que no fueran utilizados realmente por sus beneficiarios, y en consecuencia, que no fuera falsos, pues ni Susana realizaba ningún tipo de comprobación adicional respecto de la existencia y veracidad de las reuniones, pues se limitaba a expedir y firmar los referidos documentos so pretexto de que dichas personas debían reunirse con el gabinete del ministro en el MITMA en la fecha que le señalaba Abelardo; y, sustancialmente, porque no contamos con más prueba que la declaración del propio Abelardo y de la persona que encargaba para terceros tales certificados de movilidad, que lo era Anibal, los cuales han declarado que tales reuniones se habían producido, así lo expresó Abelardo, y lo mismo Anibal, el cual aseguró que se llevaron a cabo las reuniones, a excepción de un caso, que no se recuerda.

Respecto a Epifanio y Edemiro, ocurre lo propio, que no hay prueba al respecto, siendo así que en este caso exclusivamente se ha interesado su punibilidad por el representante de la ACUSACIÓN POPULAR UNIFICADA, ya que, en todos los supuestos anteriores, el Ministerio Fiscal no ha acusado por delito de falsedad documental de naturaleza oficial, concretamente del documento en cuestión. Ciertamente ni se ha explorado la agenda o listado de visitas oficial del Ministerio, ni la autorización de entrada al edificio, que podría haber acreditado con facilidad su veracidad o mendacidad, o incluso, aunque más complicado, igualmente posible, la llamada a las diligencias de tales personas o a juicio oral.

11.2.Ninguna duda nos ofrece que la expedición de unos documentos de movilidad en época de pandemia, certificados por la secretaria del ministro de un ministerio que se denomina, entre otros objetivos ministeriales, de «movilidad», es un delito cuando lo que se certifica es falso, pues el acusado delito es el de falsedad documental, que requiere como primer elemento estructural que aquello que asegure el documento sea falso, o dicho de otro modo, que no sea verdadero, máxime cuando el delito se enmarca dentro del Título XVIII «De las falsedades». Que tales documentos hubieran servido, como así sucedió al traspasar nuestra frontera en el aeropuerto, para conseguir entrar con facilidad, no siendo cuestionada tal autorización por ninguna autoridad ni sus agentes, nos parece diáfano.

Ahora bien, en nuestro caso, aquello que asegura el documento como tal, esto es, que las personas indicadas, identificadas con un número de pasaporte, acudieron a la sede del Ministerio en las fechas señaladas, no ha quedado acreditado como incierto, o al menos, existe una duda al respecto. Como hemos dicho anteriormente, ni se ha explorado la agenda o listado de visitas oficial del Ministerio, ni la autorización de entrada al edificio, que podría haber acreditado con facilidad su veracidad o mendacidad, o incluso, aunque más complicado, igualmente posible, la llamada a las diligencias de tales personas o a juicio oral. Nada de ello se ha hecho, y por el contrario, tenemos la declaración de Abelardo o Anibal, que han asegurado su presencia en el ministerio, e incluso nada ha podido decir la secretaria que había expedido el documento.

En consecuencia, y conforme informó el Ministerio Fiscal, que no acusaba por este delito, al decir, sin embargo, que le parecía discutible, procede la absolución de los acusados Artemio, Abelardo y Anibal.

DÉCIMOSEGUNDO.- Aplazamiento de pago de la deuda tributaria de PILOT REAL STATE S. L.

12.1.Con respecto al intento de aplazamiento de pago a Hacienda de la deuda tributaria una empresa vinculada a Anibal, denominada socialmente PILOT REAL STATE S.L., consideramos como probado que se llevaron a efecto gestiones a instancia de Anibal, y a través de Abelardo, para conseguir una reunión con algún cargo importante del ministerio de Hacienda al objeto de conseguir tal aplazamiento de pago, al no reunir el aval necesario para ello.

Esto ha sido admitido, tanto por Anibal como por Abelardo. Igualmente, ha quedado probado que éste llamó a Nicolas, jefe de gabinete de la ministra de Hacienda, y que la reunión entre Anibal y Nicolas tuvo lugar en junio de 2020. Fruto de esa reunión, Nicolas, aún sin competencias directas sobre esta cuestión, trasladó la petición al asesor del gabinete de la ministra, Roque, inspector de Hacienda. Sin embargo, no llegó a producirse aplazamiento de deuda alguna de esta sociedad.

Igualmente, ha quedado probado por la admisión de tales hechos por parte de Nicolas, durante su declaración testifical, que Abelardo le solicitó que llamase a Anibal y que, efectivamente, así lo hizo, teniendo lugar con posterioridad distintos encuentros (y así consta en el Acontecimiento 1.122). También consta, en la Agenda de Abelardo (Acontecimiento 3.710), con fecha 1 de septiembre de 2020 ("tomar algo"); 14 de septiembre de 2020 ("temas varios"); y reunión en La Latina el 22 de octubre de 2020.

También ha quedado acreditado que, como quiera que Nicolas no tenía entre sus funciones este tipo de menesteres, trasladó la petición al asesor Roque.

No ha quedado probado, sin embargo, pues no tenemos ninguna constatación acreditativa al respecto, ni mediante prueba de carácter personal, ni documental, que Abelardo le hubiera indicado a Anibal, que tuviera un "detalle" con Nicolas, entregándole Anibal 25.000 euros en un bar cercano al Ministerio, en presencia de Abelardo. Por otro lado, Nicolas reconoció haberse encontrado en un bar con Anibal, si bien negó la entrega de dinero.

Tales gestiones no tuvieron ningún fruto práctico, pues la citada mercantil figuró como morosa en la lista de diciembre de 2021, que recogía las deudas hasta agosto de ese mismo año y en la que figuraba ya la citada sociedad.

12.2.Los hechos relativos al encuentro entre Nicolas y Anibal, mediante la intermediación de Abelardo, para tratar de lograr un aplazamiento de pago de la sociedad controlada por Anibal PILOT REAL STATE S.L., ante las dificultades que atravesaba la misma, no son constitutivos de un delito de tráfico de influencias.

Como doctrinal y jurisprudencialmente se ha destacado, con la tipificación expresa de un capítulo dedicado al tráfico de influencias, el legislador ha querido reprochar la utilización de la Administración Pública para la satisfacción de intereses particulares de los funcionarios o autoridades, y no para el servicio del interés general, tráfico de influencias que supone una grave inversión de los valores y principios que legitiman la actuación administrativa.

Lo esencial para el legislador es evitar el descrédito de la Administración y garantizar su imparcialidad y prestigio, es decir, la objetividad con que los poderes públicos deben actuar en la prestación de servicios al ciudadano.

Que no se consigan resoluciones administrativas mediante la utilización de un grado de influencia que ejercen otros funcionarios o autoridades o sencillamente particulares que abusan de sus relaciones de amistad, es la finalidad de la incriminación de este tipo de conductas.

Pero, para considerar punible esa influencia, la misma tiene que ser decisivapara motivar la adopción de la resolución que se persigue de forma que no cabe en estos delitos, pues están amparadas por el principio de insignificancia, la mera gestión de indicarle a una autoridad o funcionario que reciba en su despacho a otra persona para que le exponga personalmente su problema con la Administración, pues tal comportamiento no presupone la influencia en la decisión, sino sencillamente que dicha autoridad escuche a un particular, consiguiendo, eso sí, una entrevista por esta vía de la influencia. De modo que no es lo mismo conseguir una entrevista personal que una resolución en un sentido específico que interese a esa persona que utiliza tal influencia.

La jurisprudencia ha declarado que la descripción típica de estos delitos tiene una indudable afinidad con el delito de cohecho ya que ambos tienen como finalidad o meta inicial y común «evitar la interferencia de intereses ajenos o contrarios a los públicos»tutelando o protegiendo un bien jurídico tan esencial como es la imparcialidad u objetividad de las decisiones de los funcionarios públicos.

Por ello, ambos atacan o conculcan el principio de imparcialidadque debe regir de modo escrupuloso la conducta de toda persona encargada de tomar decisiones públicas, conteniendo, desde el punto de vista subjetivo, dos vertientes, la que afecta a la persona que trata de influir en el responsable de la decisión, y la que se refiere a la persona influida («influyente»e «influido»).

Cuando en el caso enjuiciado no existe ninguna posibilidad de ejercer ese prevalimiento, pues no puede traficar con una influencia quien no puede prevalerse de ninguna de las situaciones mencionadas, no hay delito. Estaríamos ante una tentativa inidónea o delito imposible, porque no puede sancionarse penalmente al que no está en disposición de prevalerse ni de su cargo, ni de su relación jerárquica, ni de parentesco u otra situación idónea.

Hemos de remitirnos a cuanto hemos argumentado al analizar la tipicidad de este delito en otros hechos anteriormente analizados.

En nuestro caso, la ACUSACIÓN POPULAR UNIFICADA ha solicitado la subsunción de tales hechos en el art. 428 del Código Penal. El Ministerio Fiscal no ha acusado por estos hechos.

Y es que no todo acto de aproximación para ser recibido en su despacho por un funcionario público o autoridad puede reputarse delictivo. Solo aquel que compromete la imparcialidad, que menoscaba el deber de exclusividad o que provoca una interferencia entre los intereses privados y los de naturaleza pública, puede ser objeto de persecución penal. Hay actuaciones que se ajustan sin dificultad a los módulos de adecuación social generalmente admitidos (Auto de 2 de junio de 2008, Causa especial 3/20267/2008).

Por consiguiente, procede absolver a los acusados Artemio, Abelardo y Anibal.

DECIMOTERCERO.- CONCURSOS

En este fundamento debemos abordar algunos de los problemas concursales que concurren en esta causa.

13.1.La primera cuestión que cabe plantear es la relación concursal entre el delito de organización criminal y el resto de los delitos objeto de condena. Si, por definición legal, la organización criminal tiene por finalidad u objeto la comisión de delitos ( art. 570 bis.1 CP) , se ha de determinar qué nexo existe entre el delito de organización y los delitos que son la finalidad u objeto de la misma.

El delito de organización criminal cuenta con autonomía propia, respecto de los delitos cuya comisión se pretende: la creación, mantenimiento o integración en una estructura organizada, con fines delictivos, ni absorbe ni incluye en su seno los delitos que, posteriormente a la creación y coetáneamente a su desarrollo, ejecuten sus miembros. Cuestión distinta es que en algunos delitos se haya previsto expresamente, en su tipificación, un tipo agravado por pertenencia a una organización criminal (lo que planteará cuál es la solución concursal para este tipo de supuestos).

En consecuencia, se debe apreciar un concurso real de delitos entre del delito previsto en el artículo 570 bis CP y los concretos ilícitos penales cometidos en el seno de la organización o mediante su utilización.

Esta solución se ha proclamado por esta Sala, con carácter general, en la STS 873/2023, de 24 de noviembre, que señala «(...) que como lógica consecuencia, al ser el delito de integración o pertenencia a organización criminal autónomo respecto de los delitos que eventualmente se cometan, procederá su castigo separadamente dando lugar a un concurso real de delitos o a la aplicación del subtipo agravado correspondiente».

La solución ha sido la misma cuando se ha debido resolver la cuestión acerca de que la tipificación concreta de un delito contuviera una previsión agravatoria por pertenencia a una organización. En numerosas sentencias, hemos señalado que entonces se plantea un problema concursal entre: i) de una parte, el tipo agravado de organización (por ejemplo, el art. 369 bis CP, en el caso de tráfico de drogas); y ii) de otra parte, el «concurso real» formado por el delito concreto, sin agravación por organización (por ejemplo, los arts. 368 y 369 del CP) y el delito de organización criminal.

Es decir, la relación entre los delitos cometidos y el delito de organización se ha considerado por esta Sala como concurso real. Así, véase, entre otras muchas, la STS 324/2025, de 7 de abril -que cita las SSTS 457/2019, de 8 de octubre; 746/2022, de 21 de julio; 132/2019, de 12 de marzo; 93/2016, de 17 de febrero; y 223/2012, de 20 de marzo-.

13.2.En esta resolución son objeto de condena distintos delitos de cohecho. Una parte de ellos son los que hemos considerado que tenían como finalidad cohesionar el grupo formado, por lo que convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades y el abono de otros gastos y prestaciones.

Además, se describen en los hechos probados otra serie de actos incardinables en el delito de cohecho.

La cuestión reside en determinar si todos esos cohechos pueden ser considerados como un delito continuado o son unos independientes de otros.

En una primera aproximación, cabría señalar que el estudio de la continuidad delictiva en los delitos englobados en el fenómeno de la corrupción parte del examen de la diferencia entre unidad natural de acción, unidad típica de acción y delito continuado.

Así, la STS 650/2023, de 19 de septiembre, aborda esta cuestión, al tratar la correcta apreciación de la continuidad delictiva en el delito de prevaricación, afirmando:

«6.2. La STS 487/2014, de 9 de junio , deslindaba perfectamente lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado.

Decíamos en aquella resolución que «Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente o de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el Derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos».

6.3. En el presente supuesto, el relato de hechos probados proclama que el recurrente, aprovechando su capacidad decisoria como alcalde del municipio de N. (Cantabria), dictó una serie de resoluciones injustas que pretendieron perjudicar la actividad empresarial de la entidad N. P. SL. Las decisiones se sucedieron en el tiempo durante los varios años en los que se dilató el proyecto de construcción, y cada resolución introducía nuevas exigencias que se acumulaban a las trabas administrativas anteriores y retardaban sucesivamente la culminación de las obras.

Consecuentemente, cada acción integró por sí misma el tipo penal de aplicación y no se aprecia que entre las decisiones exista la vinculación espacio-temporal que se aprecia en aquellas conductas prevaricadoras que se ejecutan en un único momento o circunstancia, de modo que no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado».

Sobre la continuidad delictiva en el delito de cohecho, también cabe citar la STS 990/2013, de 30 de diciembre, que confirma dicha calificación, respecto de los hechos consistentes en la existencia de diversos pagos para comprar la voluntad del funcionario público. Así, expone:

«Alega que el hecho declarado probado no permite considerar que con cada uno de los pagos recibidos o de las inspecciones irregulares efectuadas se estén cometiendo sendos delitos de cohecho autónomos, aunque sea únicamente para darles el tratamiento unitario que les dispensa el artículo 69 bis del Código Penal de 1973 .

Desde una perspectiva dogmática se arguye: Dicha infracción es un delito de mera actividad y efectos permanentes que se consuma anticipadamente con la simple aceptación del ofrecimiento de una dádiva relativa a futuras actuaciones delictivas del funcionario. En ese momento se produce la consumación formal del delito y el inicio de la afectación al bien jurídico. Sin embargo, tal menoscabo puede incrementarse con actuaciones posteriores (recepción de la dádiva, concreción de los detalles del pacto y, singularmente, realización del delito acordado, merecedor de sanción autónoma) que, sin ser necesariamente elementos típicos, forman parte de la progresión de la dinámica ejecutiva en fase de agotamiento o terminación del delito.

2.- La sentencia parte de la pluralidad de recepciones de la dádiva para imputar a cada acusado funcionario el delito de cohecho con carácter de continuado.

En el caso del recurrente el hecho probado proclama que la finalidad de los pagos era obtener favores, en plural, es decir no una sola actuación, y que se aseguró de la compra de la voluntad de Borja. "mediante nuevos pagos", novedad que evoca reiteración en la adopción de la decisión de su realización.

Y en sede de fundamentación jurídica reitera: "...los pagos se suceden, como la intervención de Borja. en las distintas inspecciones.." Donde se vuelve a dejar claro que existe reiteración de dádivas, de manifestación de voluntad corruptora, y de actuaciones determinadas por ésta.

3.- En la jurisprudencia hemos venido señalando que existe continuidad en el cohecho con independencia del reflejo en el posterior comportamiento del funcionario. Así lo recordamos en la STS nº 513/2008, de 23 de julio citando las nº 1335/2001 de 19 de julio y nº 2052/2001 de 7 de noviembre. Lo que no impide que en casos concretos se estime mera progresión delictiva. Como en el supuesto de la STS 472/2011 de 19 de mayo , notoriamente diverso del presente caso. Como diverso es el caso de la STS 82/1999 de 25 de enero en que la entrega de dádiva fue única y por eso se pudo decir allí que aunque tengan relación con el delito de cohecho, gozan de independencia uno respecto a los otros, de tal forma que aunque hubieran sido múltiples las falsedades cometidas, como es el caso que nos ocupa, y su comisión tenga el carácter de continuidad, no por ello el delito de cohecho que es el que interesa tenga que "gozar" de ese mismo carácter, cuando la acción fue única por ser únicos, primero el ofrecimiento de pago y después la entrega de la cantidad prometida».

También, en relación con el delito de cohecho, la STS 508/2015, de 27 de julio, estimando el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, calificó los hechos declarados probados (consistentes en la instauración de un sistema de pagos a diversos concejales y funcionarios prolongado en el tiempo, para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos), como constitutivos de un delito continuado de cohecho. Para ello, indica:

«2.4. La Audiencia Provincial entiende que no es posible subsumir los hechos probados en el inciso primero del artículo 420 CP , acto injusto ejecutado, por cuanto no ha sido posible determinar los actos que sirven de contraprestación a la percepción de la dádiva en la medida que los concejales venían percibiendo las cantidades acreditadas con independencia de los actos administrativos concretos realizados, es decir, recibían la parte que les correspondía en cada caso con cargo a las aportaciones de los empresarios a cambio de resolver favorablemente todas aquellas cuestiones sujetas a su competencia urbanística favoreciendo los intereses de los primeros. Ello supone evidentemente una visión reduccionista del alcance de la ejecución del acto en el delito de cohecho, hoy ya derogado y sustituido por una nueva definición, que estamos analizando. Se considera la perspectiva del acto aislado, concreto y definido como constitutivo de la relación entre la prestación y la contraprestación que implica una condicionalidad de estas características donde se destaca sobre todo la vinculación singular entre lo que se da y lo que se recibe.

Sin embargo, una lectura atenta del precepto no impone esta conclusión cerrada en los términos expuestos por la Audiencia.

En primer lugar, porque no es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una "pluralidad" de dádivas a los concejales y funcionarios " a lo largo de un dilatado periodo de tiempo", "en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos", lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. Tampoco serviría el argumento de la necesidad de sumar distintos cohechos donde la condicionalidad mutua sea patente. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica.

En segundo lugar, el delito de cohecho por acto injusto será de actividad o de resultado según no llegue a ejecutarse o se ejecute la contraprestación por parte del funcionario. Luego si se consigna como hecho probado por la Audiencia que "los actos administrativos irregulares existieron por parte de los concejales procesados y a cambio percibieron las dádivas reflejadas en los archivos Maras", lo que se está describiendo es un delito de resultado y lo que es más importante una condicionalidad mutua prestación/contraprestación que tenía efecto. A este respecto es indiferente que se trate de una prestación de futuro o se vincule al pago de una contraprestación ya realizada, sin que ello suponga el tipo de cohecho de recompensa o subsiguiente, porque a diferencia de este último en el presente caso el medio comisivo supone ya originariamente la determinación de la contraprestación subsiguiente.

Se crea la predisposición del cohechado a actuar en favor de los intereses del cohechante y se decide o resuelve conforme a ello.

Por último, ni siquiera, por muy exigentes que fuésemos conforme al principio de taxatividad, dejaría de estar incluida en la letra del precepto la conducta enjuiciada pues integra sin forzar su literalidad los elementos objetivos del tipo de acto injusto realizado: se satisfacen durante un largo periodo de tiempo una pluralidad de dádivas a los concejales por medio de R. y a cambio de ello resuelven los procesados favorablemente los convenios, licencias y otros actos administrativos relacionados con el urbanismo que afectan directamente a los empresarios aportantes. Siendo esta realidad la que constata la Audiencia, la exigencia de una vinculación definida y concretada precisamente en cada caso es ociosa. Ni siquiera es exigible a los efectos de impedir la calificación como continuado del delito aplicando la doctrina de los actos globales pues ello no se compadece con la redacción del tipo penal como sucede en el caso de blanqueo o tráfico de drogas que constituyen una unidad típica de acción (nos remitimos a lo señalado en el fundamento trigésimo tercero 2.4). Sin embargo, en este caso cada dádiva implica un acto de cohecho típico y la agregación de ellas una unidad jurídica de acción, es decir, un supuesto de continuidad delictiva, de la misma forma que cada acto administrativo injusto en el sentido ya explicado en el fundamento vigésimo quinto constituye una contraprestación típicamente distinta (en el fundamento centésimo quincuagésimo segundo ya nos hemos referido a la aplicación del artículo 74 CP . si bien respecto al delito de cohecho activo en supuestos de entregas sucesivas de dádivas). Es cierto que el ámbito del acto injusto es más laxo que el de acto delictivo ( artículo 419 CP ), pues este exigiría un plus de taxatividad en función de las exigencias típicas del delito de que se trate, por ello probablemente el Ministerio Fiscal no ha recurrido la falta de aplicación del artículo últimamente citado.

En relación con la participación en los actos administrativos de los concejales condenados ya nos hemos ocupado de ello al resolver sus respectivos recursos. En todo caso la Audiencia en el párrafo que hemos transcrito más arriba se refiere a la existencia de los "actos administrativos irregulares .... por parte de los concejales procesados ...", lo que desde luego implica a todos aquellos respecto de los que se ha acreditado que percibieron las dádivas reflejadas en la sentencia de la Audiencia.

Por todo ello estimamos los motivos noveno a vigesimosegundo del recurso del Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de cohecho pasivo por acto injusto ejecutado, como así se reflejará en la segunda sentencia, donde se llevará a efecto la individualización de las penas correspondientes».

Por su parte, la STS 507/2020, de 14 de octubre, confirma la condena de uno de los recurrentes como autor de un delito continuado de cohecho, sin perjuicio de apuntar a que el cohecho más grave ( art. 419 CP) absorbería en continuidad delictiva al resto de las dádivas. Señala, en consecuencia:

«Siendo así, en el relato de hechos probados se detallan las distintas cantidades recibidas por el recurrente y los regalos a personas de su entorno y en cuanto a la subsunción jurídica de las distintas adjudicaciones, el tribunal considera que el cohecho más grave ( art. 419 CP ) absorbería en continuidad delictiva al resto de las dádivas, dado que conforme se explicitó en el motivo relativo a la prevaricación, acreditado que como consecuencia de la dádiva recibida se procedió al dictado de la resolución prevaricadora, acordando la adquisición de las 15 carpas, estaríamos ante un concurso real entre el cohecho y la prevaricación, impuesto por la propia redacción del tipo penal del art. 419 que establece referida relación concursal en el último párrafo ("sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa").

Por tanto, la aplicación del art. 419 CP -cohecho seguido de prevaricación- por ser el más grave, absorbe en continuidad delictiva el resto de las dádivas recibidas, no solo por las conductas previstas en el art. 420 CP , sino, incluso, aquellas que pudieran incardinarse -como pretende el motivo- de manera alternativa, en el art. 425 CP ».

Partiendo de esta doctrina, cabe apreciar la continuidad delictiva en relación con los distintos delitos de cohecho que tenían como finalidad cohesionar el grupo formado y atender a los gastos fijos o generales de Artemio; es decir los siguientes: la remuneración mensual de 10.000 euros; el alquiler de la vivienda ocupada por Felicidad, en el DIRECCION002, sito en la DIRECCION000 de Madrid; y el alquiler del piso sito en el DIRECCION003.

Concurren, en este caso, todos los presupuestos del delito continuado, ya que:

i) hay una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables, por ser acciones independientes;

ii) existe identidad de sujeto activo, tanto en cuanto al aspecto subjetivo activo, como pasivo;

iii) concurre un elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, ya que los diversos actos de cohecho se realizan con un propósito común: cohesionar el grupo formado;

iv) hay homogeneidad en el modus operandi, respecto del cual, el elemento más sugestivo esa «remuneración mensual, para atender los gastos fijos del Sr. Artemio», que indican los hechos probados;

v) concurre el elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal, con independencia de cuál sea la modalidad de cohecho concreta cometida;

vi) existe una clara y patente conexidad espacio-temporal, sobre lo que nuevamente atendemos, en particular, al concepto de remuneración mensual pactada.

En definitiva, concurre un delito continuado de cohecho del art. 419 CP, en el caso de Artemio y Abelardo (por ser la tipificación más grave); y un delito continuado de cohecho del art. 424.2 CP, en el caso de Anibal.

Solución distinta se debe aplicar al resto de delitos de cohecho que no están dirigidos a esas finalidades. En este caso, no podemos apreciar una continuidad delictiva de todos entre sí, por una razón fundamental: su finalidad ya no es la descrita anteriormente, cohesionar el grupo formado y satisfacción de gastos de Artemio; sino que cada delito se relaciona con unos hechos concretos y determinados en el tiempo, para lo cual se desarrolla un plan criminal distinto, desde la perspectiva de los autores.

En el caso del suministro de mascarillas, como ya hemos dicho, el cohecho ni guarda relación con la finalidad de cohesionar al grupo, ni pretende «atender los gastos fijos del Sr. Artemio»; sino que consta, en el hecho probado que, sin perjuicio de que se actuara «en el marco del ya relatado lazo organizativo delictivo conformado entre los tres investigados»(lo que permite incardinar este hecho en el seno del delito de organización criminal), «ante la necesidad de compra de material sanitario, en coordinada actuación, el (...) Sr. Artemio, con su asesor de confianza, el Sr. Abelardo, utilizaron su ascendencia jerárquica en el MITMA para que Soluciones de Gestión, mercantil vinculada al Sr. Anibal resultara adjudicataria de dos contratos de suministro de mascarillas licitados por dos entes dependientes del propio Ministerio: Puertos del Estado y ADIF, de manera que el Sr. Anibal se lucraba, a través de las comisiones concertadas con Soluciones de Gestión, y con cargo a las mismas, de ese importe, pactaron que una parte la entregaría el Sr. Anibal a los otros dos acusados».

Este delito de cohecho se distingue ontológicamente de ese marco general de «mantener engrasada» la relación entre los acusados y se comete en el marco de una operación distinta concreta, como son los contratos de suministro de mascarillas. Su objetivo es encauzar las operaciones de compra que constan en el hecho probado (por la parte pasiva del cohecho) y para que la adjudicataria fuera una mercantil de Anibal, con el consiguiente lucro para éste (en lo que afecta a la parte activa del cohecho).

No cabe hablar de un dolo unitario, junto con los cohechos generales, sino que el dolo se renueva para esta operación: se idea una dinámica delictiva referida, expresamente, a decisiones administrativas en tiempo de pandemia. Tampoco cabe hablar de que se aproveche idéntica ocasión para cometer el cohecho: ninguna identidad objetiva y subjetiva guardan, entre sí, por un lado, una serie de acciones periódicas dirigidas al mantenimiento mensual de gastos y otros y, por otro lado, una acción delictiva concreta, con su propio y específico plan criminal (al efecto, basta con leer el relato de hechos probados y todas las actuaciones descritas en relación con los contratos de suministro de mascarillas, que se desarrollaron por los acusados).

Las mismas razones abogan por mantener la independencia de los restantes delitos de cohecho, ya que, nuevamente, no se relacionan ni objetiva ni subjetivamente con los «cohechos generales». Nos estamos refiriendo a los delitos relacionados con las gestiones de Artemio respecto de las entidades AIR EUROPA y VILLAFUEL, S.L., que dieron lugar, respectivamente, a los contratos sobre una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001) y sobre un chalé en la DIRECCION006», de La Línea de la Concepción.

En estos dos casos, nuevamente el dolo excede los contornos del delito continuado de cohecho anteriormente apreciado: se idean y desarrollan actos específicos por los acusados, que se enlazan con las gestiones a favor de dos empresas y esas gestiones son la causa de estos cohechos. Por eso, no se pueden englobar en una continuidad delictiva, que tiene, como uno de los nexos subjetivos esenciales, acometer los «gastos fijos o generales» de Artemio. Además la subsunción del cohecho, para Artemio y Abelardo, es en el art. 422 CP, en tanto Anibal es en el art. 424 CP.

Por decirlo de una manera gráfica: una cosa son los «cohechos generales», que dan lugar a un delito continuado de cohecho, por ser fruto de un plan criminal conjunto; y otra, muy distinta, es esta especie de «cohechos a la carta», que iban cometiendo los acusados, según iban surgiendo situaciones y necesidades particulares en el tiempo.

El tratamiento penal debe ser distinto: estos cohechos son fruto de un plan criminal singularizado; por lo que, cada uno de ellos, se debe considerar un delito independiente.

13.3.Los distintos delitos de tráfico de influencias que son objeto de condena en esta causa concurren en relación de concurso real.

En primer lugar, en el caso del suministro de mascarillas, los acusados Artemio y Abelardo cometen tal delito tipificado en el art. 428 CP; pues, ya hemos dicho, que «se prevalen de su posición jerárquica en el Ministerio para influir en los responsables de Puertos del Estado y ADIF, en la obtención de determinada y concreta resolución, la adjudicación de sendos suministros de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión, lo que reportaba sustanciosos beneficios directamente al acusado particular, Sr. Anibal e indirectamente los dos funcionarios influyentes».

Es decir, cometen el hecho como sujetos influyentes, respecto de otras autoridades o funcionarios influidos.

Nuevamente, Artemio y Abelardo cometen sendos delitos de tráfico de influencias del art. 428 CP como sujetos influyentes, respecto de otras autoridades o funcionarios influidos, en relación con otras dos situaciones fácticas.

La primera es la contratación de Felicidad, por INECO y TRAGSATEC, en la que ejercieron una influencia directa y en cascada sobre los funcionarios concernidos para conseguir la contratación. Y la segunda es la contratación de Eugenia por LOGIRAIL, impuesta a partir de la presión ejercida por los acusados.

Los delitos de tráfico de influencias que derivan de estos hechos no guardan relación de continuidad respecto del delito relacionado con el suministro de mascarillas: ni cabe hablar de una ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, ni de aprovechamiento de idéntica ocasión, porque nada tienen que ver las conductas desplegadas para la adjudicación de los contratos de suministro con las que se refieren a la contratación de dos personas; ni, por la misma razón, cabe apreciar una homogeneidad en el modus operandi, ni los sujetos influidos son los mismos.

Tampoco cabe apreciar como delito continuado los dos delitos relacionados con la contratación de dos personas en diversas empresas: no es la misma persona en todos los casos, ni lo son las empresas -en las que se pretende y se consigue la contratación-, ni los sujetos influidos son los mismos. De nuevo, el plan criminal y, por ende, el dolo se renueva en cada supuesto fáctico.

13.4.Finalmente, en cuanto a la relación concursal entre los delitos de cohecho y tráfico de influencias, esta cuestión se debe plantear en aquellos casos en los que exista condena para los mismos autores por ambos delitos, en relación con los mismos hechos.

Se trata de los hechos relacionados con los contratos de suministro de mascarillas, que, respecto a Abelardo y Artemio, hemos calificado como delito de cohecho del art. 419 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias. Ya hemos razonado por qué aplicamos este tipo de concurso y por qué se aplica un concurso de normas para Anibal (a resolver conforme al principio de consunción; en la medida en que el elemento de influencia es, a la vez, el ofrecimiento de la dádiva). (Fundamento 5.2)

Reiteramos que, en el caso, de Abelardo y Artemio el concurso es real: los actos del cohecho conciernen a estos acusados (aspecto pasivo) y al acusado Anibal (aspecto activo); mientras que los actos de influencia se desarrollan entre Abelardo y Artemio (sujetos influyentes) y los sujetos intervinientes en la tramitación de los contratos (sujetos influidos).

DECIMOCUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

14.1.A la hora de determinar la concurrencia de circunstancias modificativas, la primera cuestión que debemos plantearnos es la posible aplicación del art. 65.3 CP, como elemento de atenuación.

Concretamente, en relación con el acusado Abelardo, respecto de aquellos delitos especiales propios por los que ha sido considerado cooperador necesario. No estamos refiriendo a los delitos derivados de la contratación de Felicidad, por INECO y TRAGSATEC (delito de malversación); del disfrute, por el acusado Artemio, de vacaciones en el inmueble de Marbella, identificado como DIRECCION001 (delito de cohecho); y del cohecho relacionado con el contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006.

Como hemos indicado en las SSTS 254/2026, de 26 de marzo; 714/2025, de 11 de septiembre; y 230/2022, de 11 de marzo, este precepto «prevé una atenuación de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad. En la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus ( STS 693/2019, de 29 de abril ).

Por ello, la incorporación a nuestro Código del párrafo 3º del art. 65 CP , permite responsabilizar a aquellas personas que por ausencia de las condiciones necesarias para ser sujeto activo, llevan a cabo actuaciones de inducción o cooperación necesaria en concierto con un sujeto activo típico, esto es, el que reúne las condiciones o exigencias previstas en la Ley ( STS 446/2017, de 21 de junio )».

Y, añadíamos en estas resoluciones que se trata de una atenuación de naturaleza facultativa, porque que «el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe ( SSTS 494/2014, de 18-6 ; 508/2015, de 277 ; 891/2016, de 25-11 ; 693/2019, de 29-4 ; 332/2020, de 18-6 )...».

En similar sentido, la STS 1078/2025, de 29 de enero, señala que «es una degradación facultativa sin que el Código marque criterios a tomar en consideración. En todo caso, la decisión de aplicar o no la degradación ha de ser fundada y racional: no sería admisible, sobre todo si es para negar la degradación, un puro decisionismo inmotivado o basado en argumentos no racionales».

Partiendo de estas previsiones, no vamos a aplicar al acusado Abelardo la previsión penológica atenuatoria del art. 65.3 CP.

14.1.1.Respecto al delito de malversación, hemos adjetivado, en esta resolución, como "muy significativa" su aportación al plan del autor, Artemio; porque, a modo de resumen: activó los mecanismos influyentes para la contratación de Felicidad; dispuso de las condiciones para que esta no fuera a trabajar durante todo el desarrollo del plan criminal; facilitó a la interesada cobertura para eludir o neutralizar los controles del desarrollo efectivo de su trabajo; gestionó que fuera asignada bajo la dependencia funcional de un tercero conocedor del plan criminal; colaboró en la confección falsaria de partes de asistencia; y transmitió indicaciones para que no se molestara a Felicidad, pidiéndole explicaciones sobre el trabajo desarrollado.

Si esta conducta ha sido calificada como "decisiva para la producción del resultado malversador prohibido"y se ha ejecutado con la intensidad que se ha puesto de manifiesto, alcanza sentido que alguna de las personas, que tuvieron conocimiento de los hechos, afirmaron que el vínculo relacional con Felicidad era del propio Abelardo, ejerciendo de "cortafuegos del ministro".

La consecuencia es la imposibilidad de aplicarle el art. 65.3 CP, ya que consideramos que el acusado Abelardo tuvo una intervención sumamente relevante en la comisión del delito, de manera que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneusno es menor que el predicable de la acción del intraneus.En definitiva, el acusado Abelardo fue tan ejecutor material de la voluntad malversadora del acusado Artemio, como lo fue este mismo.

14.1.2.Lo mismo cabe concluir respecto del delito de cohecho relacionado con el inmueble conocido como DIRECCION001.

Nuevamente, la participación en el hecho fue esencial, hasta el punto de que fue la persona que, primero, solicita la dádiva y, luego intermedia, en la obtención de la misma: mandó fotos, precio y situación de algunas viviendas a Anibal y se fue interesando y dando su opinión sobre la búsqueda y elección del inmueble (recordemos los mensajes tan expresivos de "joder, es la polla"y "está muy bien también, pero la primera me flipa").

Quien solicita la dádiva, elemento nuclear del delito de cohecho, y se encarga de su obtención, para el disfrute del autor, merece el mismo reproche penal que este.

14.1.3.Por las mismas razones, no cabe aplicar el art. 65.3 CP en el caso del cohecho relacionado con el contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006.

Su contribución a la consumación del delito fue esencial: buscó la vivienda, era conocedor del carácter retributivo de la dádiva y tuvo un conocimiento exhaustivo de toda la operación. Su aportación al hecho, fue, en términos de proporcionalidad, tan acusada como la del autor.

14.2.Solicita el Ministerio Fiscal que se aprecie al acusado Anibal, respecto de todos los delitos por los que ha sido finalmente acusado, la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4ª en relación con el artículo 21.7ª del Código Penal, apuntando en su informe a la colaboración prestada por dicho acusado.

La acusación popular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, considerando que dicha atenuación debe apreciarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas solicitadas, y con la imposición de las mismas en su mínima extensión, conforme a las modificaciones introducidas en sus conclusiones definitivas.

La defensa de este acusado, reiterando su conformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, interesó la apreciación del tipo privilegiado de colaboración activa del art. 570 quater, apartado cuarto, CP; y, en todo caso, la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión y colaboración activa del art. 21.4ª, en relación con el art. 21.7ª CP, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas correspondientes.

Por su parte, las defensas de Artemio y Abelardo se opusieron a la anterior petición, cuestionando la credibilidad de la declaración del coacusado y su colaboración con la investigación.

14.2.1.Partiendo de las anteriores pretensiones, lo primero que hemos de apuntar es que la oposición de las defensas de los Artemio y Abelardo, a la apreciación de la atenuación de confesión o colaboración activa a favor del coacusado, resulta inatendible.

Varias razones fundamentan el rechazo a la postura de estos coacusados. Primeramente, cabe decir que cuantos alegatos se vierten, en orden a cuestionar la credibilidad o veracidad de las manifestaciones del acusado Anibal, o incluso su insuficiente corroboración, resultan ajenos al fundamento de la atenuación reclamada. Estos extremos guardarían, en puridad, relación con la valoración del testimonio hetero y autoinculpatorio del coacusado como elemento probatorio en el que fundamentar un fallo condenatorio.

En segundo lugar, desde la perspectiva del requisito de la atenuante de que la confesión sea veraz, conviene recordar que, según señalamos en STS 454/2019, de 8 de octubre, la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

Es más, como indicamos en STS 507/2020, de 14 de octubre:

«... conviene aclarar -como se precisa en STS 246/2011 de 14.4 -, que no es adecuado considerar que la confesión pierde todo efecto atenuante porque junto con la admisión del hecho se alegan circunstancias que atenúan la responsabilidad o que, incluso, la excluyen, o se cuestione la subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las acusaciones. En este sentido las STS 6-3-92 , 11- 2-92 , 21-3-94 y 6-12-98 , que señalaron que "no es necesario para apreciar la veracidad de la confesión que existe una coincidencia total entre lo manifestado y lo ocurrido dado que si el acusado admite el hecho típico pero no reconoce haber obrado sin causas que excluyan la responsabilidad, se dará uno de los casos en los que -probado, por ejemplo que no concurrió la atenuante del art. 21-3- la veracidad no sería total, pero de todos modos, suficiente para apreciar la atenuante. Hay también otras razones: "la compensación positiva de la culpabilidad por el hecho, fundamento de esta atenuante, es independiente de que el autor, luego de confesar la realización del hecho, pretenda ejercer su derecho de defensa. ( art. 24-2 CE ). El valor atenuante surge, por lo tanto, de la confesión y no de la renuncia a defenderse, toda vez que el ejercicio de un derecho fundamental no puede tener efectos negativos sobre el que lo ejerce por el hecho mismo de su ejercicio" ».

Como última razón, y sin lugar a dudas la más determinante, hemos de invocar el necesario respeto al principio acusatorio, al ser doctrina consolidada de esta Sala (vid. SSTS 968/2009, de 21 de octubre; 348/2011, de 25 de abril; o 289/2018, de 4 de junio) la que sostiene que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes o eximentes postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa. De esta manera, exponíamos en STS 795/2015, de 10 de diciembre:

«...resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. (...) El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas. Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las SSTS 1321/2001 , 42334/1993, 23 de octubre , STS 1175/1999, 18 febrero ».

Por tanto, debe descartarse de plano la postura de las defensas de estos otros coacusados, que se oponen a cualquier efecto atenuatorio a la confesión y colaboración de Anibal, cuando niegan su realidad y la concurrencia misma de alguna colaboración, siquiera para configurar una atenuante ordinaria. De lo contrario, dijimos en STS 507/2020, de 14 de octubre, se daría la paradoja de que en los delitos más graves o cometidos por organizaciones, aquellos en los que la investigación es más compleja y dificultosa, como sería el caso presente, nunca se aplicaría la atenuante de confesión (sea analógica o no) y el hecho de confesarse culpable no comportaría beneficio alguno a la hora de individualizar la pena, invitando al acusado a que, en lugar de reconocer los hechos, negara los mismos y entorpeciera la investigación.

En definitiva, no podemos ignorar la colaboración prestada por este acusado, admitida y postulada por ambas acusaciones, que han dado cuenta de ello a lo largo de sus informes finales, por más que debamos dilucidar si la misma supone ese plus para apreciar dicha confesión y colaboración como muy cualificada; y si, en su caso, concurren los presupuestos habilitantes del tipo privilegiado del art. 570 quater.4 CP.

14.2.2.En el análisis de la calificación debemos atender a dos especiales circunstancias de los delitos sometidos a nuestro enjuiciamiento: la primera, es que están cometidos en el seno de una organización criminal; y, la segunda, es que un ministro del Gobierno se encontraría plenamente insertado en la misma. Estos elementos son, per se,demostrativos de la complejidad del asunto y las dificultades a que se enfrentan los investigadores para descubrir y constatar la totalidad de las conductas delictivas desplegadas por sus integrantes, en cumplimiento de unos pactos sostenidos en un espacio de tiempo nada desdeñable, incluso prolongados más allá del cese en sus cargos públicos de dos de los acusados.

La lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, como preocupación esencial de todo Estado democrático y de derecho, debe articularse, en primer lugar, a través de la activación de los mecanismos de control de la propia Administración. Controles que, a todas luces, fracasaron en nuestro caso; lo que, por otro lado, bien parece obedecer a esa situación de colonización de las instituciones y empresas públicas, ampliamente perfilada por las acusaciones en sus informes, así como de otras tantas conductas llevadas a cabo por los aquí acusados, desde sus puestos de poder y/o influencia, muy alejadas del interés general que debía guiar su actuación, y que fue puesto al servicio de sus particulares y delictivos intereses.

Así, pues, en defecto de tales mecanismos de control, parece evidente que el pleno conocimiento por parte de las autoridades competentes para la investigación de tales actividades delictivas únicamente podrá alcanzarse por dos vías.

La primera, por medio de la denuncia, comunicación o revelación efectuada por un denunciante en el contexto de sus actividades laborales, cuyo papel clave a la hora de descubrir y prevenir las conductas delictivas cometidas en el seno de una organización pública o privada fue puesta de manifiesto en el Considerando 1 de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

De la misma manera, la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción -que supuso la transposición al ordenamiento español de la anterior Directiva de protección de los whistleblowers-,indica en su Preámbulo:

«La colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del Derecho. Tal colaboración no sólo se manifiesta en el correcto cumplimiento personal de las obligaciones que a cada uno corresponden, manifestación de la sujeción de todos los poderes públicos y de la ciudadanía a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), sino que también se extiende al compromiso colectivo con el buen funcionamiento de las instituciones públicas y privadas.

Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como como recoge la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes previstos en el ordenamiento jurídico.

(...) Por otra parte, son muchos los ejemplos de actuaciones cívicas que advirtieron de la existencia de prácticas irregulares y de corrupción que han permitido impulsar investigaciones que, previa la tramitación del procedimiento judicial legalmente establecido, han concluido con la imposición de la correspondiente condena penal por tales comportamientos.

No obstante, también ha de advertirse que, en ocasiones, esos loables comportamientos cívicos han generado consecuencias penosas para quienes han comunicado tales prácticas corruptas y otras infracciones, como son las presiones por parte de los denunciados, por lo que resulta indispensable que el ordenamiento jurídico proteja a la ciudadanía cuando muestra una conducta valiente de clara utilidad pública. Además, resulta importante asentar en la sociedad la conciencia de que debe perseguirse a quienes quebrantan la ley y que no deben consentirse ni silenciarse los incumplimientos. Esta es la principal finalidad de esta ley: proteger a los ciudadanos que informan sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico en el marco de una relación profesional».

Precisamente, en aras a incentivar y fomentar esta colaboración por parte de los denunciantes o informantes (en terminología de la Ley 2/2023), el legislador nacional ha optado, en el art. 40 de esta Ley, por establecer unos supuestos de exención y atenuación de la responsabilidad de aquellos informantes que hubieran participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información, tales como: i) el cese en la comisión de la infracción en el momento de la comunicación o revelación, y la identificación del resto de los partícipes o favorecedores de aquella; ii) la cooperación plena, continua y diligente a lo largo de todo el procedimiento de investigación; iii) la facilitación de información veraz y relevante, medios de prueba o datos significativos para la acreditación de los hechos investigados; y iv) la reparación del daño.

La segunda vía por la que pueda llegar a tomarse conocimiento pleno de unos hechos enmarcados en el fenómeno de la corrupción pública, será por medio de aquellos directos implicados que reconozcan dicha participación, ante las autoridades competentes, colaborando en la averiguación de los hechos e identificando a otros posibles responsables. También en este supuesto, como con acierto apuntaba el Ministerio Fiscal en su informe, son variados los instrumentos y convenios internacionales que optan decididamente por incentivar tal colaboración, mediante la exención o la rebaja sustancial de la pena, como necesidad de política criminal, para la obtención de prueba en unos delitos que, de otra forma, sería difícilmente alcanzable. Medidas premiales que, de la misma manera, han llegado a tener reflejo en nuestro ordenamiento jurídico.

14.2.3.A nivel internacional, son numerosos los ejemplos que podemos encontrar de textos que propugnan el establecimiento de medidas tendentes a fomentar la comunicación y colaboración en la investigación de posibles conductas de corrupción y el crimen organizado.

Así, tras la aprobación en 1997, del Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros, la Recomendación del Consejo para Fortalecer la Lucha Contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada el 26 de noviembre de 2009, incluyó varias recomendaciones para el desarrollo de iniciativas para crear conciencia en el público y en el sector privado para prevenir y descubrir el cohecho internacional; así como la implementación de sistemas accesibles y medidas adecuadas para facilitar la denuncia y para proteger a los denunciantes.

Por otro lado, tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000 -también conocida como Convención de Palermo-, como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003 -conocida como la Convención de Mérida-, parten de la necesidad de fomentar la colaboración con la justicia de aquellas personas que hubieran participado en grupos delictivos organizados (artículo 26 de la Convención de Palermo) o en la comisión de delitos de corrupción (artículo 37 de la Convención de Mérida), como un instrumento esencial en la lucha contra estos fenómenos delictivos.

Por ello, ambas Convenciones instan a los Estados parte a adoptar las medidas apropiadas para alentar a estas personas a proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines investigativos y probatorios; y bajo esta finalidad de incentivar tal colaboración con la justicia, contemplan la posibilidad de mitigación de la pena, o incluso la concesión de inmunidad judicial, a las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en las respectivas Convenciones (arts. 26.2 y 3 y 37.2 y 3); adoptar las medidas de protección de estos colaboradores (arts. 26.4 y 37.4); y, en materia de cooperación internacional, la posibilidad de que dos Estados parte puedan alcanzar acuerdos para que una persona pueda acogerse a tales beneficios de mitigación de la pena o de inmunidad si presta una cooperación sustancial (arts. 26.5 y 37.5).

En el ámbito de la Unión Europea, la Resolución del Consejo (CE) de 20 de diciembre de 1996, relativa a las personas que colaboran con el proceso judicial en la lucha contra la delincuencia internacional organizada, en su letra A, invita a los Estados miembros a adoptar medidas adecuadas para fomentar la cooperación con el proceso judicial de las personas que participen o hayan participado en asociaciones para delinquir o en cualquier otro tipo de organización delictiva o en delitos tipificados como delincuencia organizada. En tal sentido, invita a los Estados miembros a conceder beneficios específicos a quienes rompan sus vínculos con una organización delictiva, se esfuercen en evitar la continuación de las actividades delictivas o ayuden de forma concreta a las autoridades policiales o judiciales a reunir elementos de prueba decisivos para la reconstrucción de los hechos y para la identificación o la detención de los autores de los delitos (letra B); o bien incluso a adoptar medidas de protección adecuadas respecto de aquellas personas, y si procede de sus familiares y allegados, en caso de resultar expuestas a peligro grave e inmediato por el hecho de estar dispuestas a cooperar con el proceso judicial (letra C).

A su vez, el Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999, en su artículo 22, insta a los Estados miembros a adoptar medidas de protección para los colaboradores de la justicia, que proporcionen información relativa a delitos de corrupción o que colaboren de otro modo con las autoridades encargadas de la investigación o persecución, así como a los testigos que presten testimonio en relación con estos delitos.

Así mismo, la Recomendación n.º 25, de la Prevención y control de la delincuencia organizada: Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio prevé la elaboración de una propuesta de instrumento jurídico sobre la posición y protección de testigos y de integrantes de organizaciones delictivas que estén dispuestos a cooperar en el proceso judicial, suministrando información útil para fines de investigación y de recogida de pruebas; incluyendo la posibilidad de reducir la pena del acusado que facilite una cooperación sustancial en tales casos.

Por su parte, la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, incide, en su Considerando 6, en la necesidad de permitir a los Estados miembros prever penas atenuadas cuando el autor del delito haya proporcionado a las autoridades informaciones útiles.

Así, ya en su artículo 5, faculta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias que posibiliten la reducción de las penas cuando el autor del delito: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores, y b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que éstas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito, ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito, iii) encontrar pruebas, o iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2 y 3.

En similar sentido, la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, en su artículo 4, contempla la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para que puedan reducirse o no aplicarse las sanciones correspondientes, al autor del delito que: a) abandona sus actividades delictivas, y b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a: i) impedir, acabar o atenuar los efectos del delito, ii) identificar o procesar a los otros autores del delito, iii) encontrar pruebas, iv) privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o v) impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2.

En definitiva, todos estos instrumentos ponen de manifiesto la importancia que en la persecución de la corrupción y el crimen organizado tiene la colaboración que pueden prestar los propios acusados, como igualmente ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siquiera para destacar que esta colaboración de los llamados «arrepentidos» constituye un instrumento muy importante en la lucha contra la delincuencia organizada (véase, la STEDH de 6 de abril de 2000, caso Labitacontra Italia -asunto n.º 26772/95-, § 157).

En sintonía con todo ello, la Directiva de lucha contra la corrupción, al margen de incidir en la operatividad de la protección que dispensa la Directiva (UE) 2019/1937 a aquellos denunciantes que aporten pruebas o cooperen de otro modo en el contexto de investigaciones penales (Considerando 36); en su Considerando 29, afirma que:

«Los Estados miembros deben garantizar que el juez o el órgano jurisdiccional pueda tener en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en la presente Directiva, tal como se haya transpuesto al Derecho nacional, al condenar a los autores. Respetando la discrecionalidad judicial, tales circunstancias deben abarcar los casos en que los autores proporcionen información a las autoridades o colaboren de otro modo con ellas».

También, como se indica en su Considerando 35, «los delitos de corrupción pueden resultar difíciles de identificar e investigar, ya que se producen principalmente de manera encubierta»,sin perjuicio de reiterar que «la presente Directiva facilita la obtención de información y pruebas al establecer circunstancias atenuantes para los autores que ayuden a las autoridades».

De esta manera, en la Directiva sobre lucha contra la corrupción, se recoge el artículo 16, en el que se insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que puedan considerarse, de conformidad con su Derecho nacional, entre otras circunstancias de atenuación: a) que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a identificar o llevar ante la justicia a los demás autores; o b) que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a encontrar pruebas.

Además, prevé la necesidad de adoptar medidas de protección respecto de quienes denuncien los delitos o colaboren en su investigación. Así, el artículo 25.2 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier persona que aporte pruebas o coopere, de otro modo, con las autoridades competentes tenga acceso a: i) las medidas previstas en la Directiva (UE) 2019/1937; y ii) las medidas de protección, apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales.

En esta línea, la nueva Directiva avanza hacia un régimen uniforme de protección del informante y del colaborador, en la idea de que se enfrentan a riesgos de represalia comunes. Por ejemplo, de la lista no exhaustiva de represalias que recoge el art. 19 de la Directiva (UE) 2019/1937 nos parecen plausibles las siguientes: coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo (letra g); discriminación o trato desfavorable o injusto (letra h); daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos (letra k); y referencias médicas o psiquiátricas (letra o).

14.2.4.Por lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, igualmente es posible identificar una tendencia del legislador hacia fórmulas de atenuación privilegiada para recompensar a aquellos que deciden abandonar sus actividades delictivas y colaborar con la justicia, como es el caso del art. 570 quater.4 CP, respecto del delito de organización criminal.

Al respecto, afirmamos en nuestra STS 51/2020, de 17 de febrero, que se trata de una figura introducida en nuestro Código Penal a través de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya contemplada en el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de la Unión Europea, que en la creencia de su efectividad en la lucha contra la criminalidad organizada transnacional lleva a instar a no aplicar o a reducir las sanciones cuando el autor del delito: abandone sus actividades delictivas, proporcione a las autoridades información que éstas no habrían podido obtener de otra forma, les ayude a impedir, acabar o a atenuar los efectos del delito, a identificar o procesar a los otros autores, a encontrar pruebas o, a impedir que se cometan otros delitos.

También el tipo privilegiado del art. 376 CP, en cuanto al delito de tráfico de drogas, contempla la rebaja en un grado de la pena, y potestativa en dos grados, y sobre el que hemos dicho que «da una respuesta penal más benévola al arrepentido colaborador en el enfrentamiento con la delincuencia organizada (cfr. SSTS 852/2013, 14 , noviembre y 777/1998, 18 de mayo ). Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades expuestas ( SSTS 624/2002, 10 de abril ; 631/2002, 11 de abril ; 952/2002, 20 de mayo ; 25 /2003, 16 de enero y 459/2004, 13 de abril ( STS 324/2025, de 7 de abril).

En el mismo sentido, respecto del delito de malversación, el art. 434 CP, introducido por la LO 1/2015, de 30 de marzo, del que hemos afirmado (vid. STS 568/2019, de 21 de noviembre) que, si bien nada nos dice la exposición de motivos sobre cuál ha sido el fin perseguido por el legislador al introducir esta circunstancia con carácter específico, pero por su propia configuración, similar a las atenuantes genéricas de los números 4 y 5 del artículo 21, aun con sus diferencias, orientan su finalidad hacia razones de política criminal, y añadimos que «[e]n lo que a la colaboración con el esclarecimiento de los hechos se refiere, al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por las aportaciones voluntarias del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se ahorra esfuerzos en la instrucción, a la vez que se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria. En definitiva, se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Igualmente le interesa neutralizar el daño que la malversación conlleva para el patrimonio público, lo que se incentiva de esta manera».

Incluso, para el delito de cohecho, en el art. 426 CP, tras redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se incluyó una exención de la pena para el particular que acuda a denunciar el hecho ante la autoridad competente, aun con escasa eficacia práctica por las exigencias establecidas para su operatividad. Una previsión que, pese al silencio del legislador, parece justificarse por la necesidad de adecuación de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros textos internacionales, al Convenio Penal sobre la corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999, según reza su Preámbulo.

De hecho, tras las últimas reformas introducidas por la Ley Orgánica 14/2022, el legislador acude nuevamente a la exención de la responsabilidad criminal en los casos de colaboración activa, en concreto, en materia de competencia ( art. 288 bis CP) o de alteración de precios en concursos o subastas públicas ( art. 262.3 CP) , lo que, según su Preámbulo, se justifica por la necesidad de implementar en nuestro ordenamiento jurídico medidas premiales basadas en la colaboración por parte del responsable del delito que supere la mera rebaja o atenuación de penas, así como en el Derecho comparado que se cita, proclive a tal exención de responsabilidad, incidiendo en que la «política de clemencia supone un mecanismo efectivo y esencial en la lucha contra conductas anticompetitivas».

Aspecto este último igualmente puesto de relieve por la STJUE de 20 de enero de 2016, DHL Express (Italy) Srly DHL Global Forwarding (Italy) SpAcontra Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,asunto C-428/14, cuando expuso que este sistema de solicitudes de clemencia «pretende concretamente promover el descubrimiento de comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE incitando a los participantes en un cártel a denunciarlo»(apartado 81).

Perfilado el anterior marco normativo, se alcanza a comprender que el establecimiento de tales cláusulas premiales se erige en una obligación del Estado como ente colectivo, en tanto instrumentos esenciales en la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, que incentivan y fomentan la colaboración con la Justicia por parte de quienes se encuentran en mejor posición de aportar información, pruebas o datos relevantes a las autoridades competentes, facilitando la investigación de graves delitos y la identificación de todos sus posibles responsables.

14.2.5.Dicho lo anterior, hemos de precisar, de entrada, que la atenuación prevista en el art. 570 quater.4 CP, al igual que el art. 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI, exige como primer requisito que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, lo que no ocurre en el caso de Anibal.

En efecto, como su propia defensa ha recalcado ante la Sala, el inicio de la colaboración con la justicia de este acusado puede situarse en su declaración prestada en sede judicial el día 21 de noviembre de 2024, y si bien, como igualmente se apunta, la misma se prestó en el marco de un procedimiento judicial ajeno a la presente causa, lo cierto es que ya en fecha 23 de octubre de 2024, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Exposición Razonada del Magistrado-Instructor del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, que determinó el dictado del Auto de 5 de noviembre de 2024, por el que esta Sala acordó la reapertura de la presente Causa Especial n.º 003/20775/2020. De ello se deriva que el inicio de dicha colaboración activa se desarrolló una vez iniciadas las pesquisas policiales y judiciales que ya apuntaban a su participación en los delitos investigados en este procedimiento, por más que se residenciase en el testimonio prestado en otra causa, en la que además se encontraba privado de libertad.

En tales circunstancias, no hubo abandono voluntario de las actividades delictivas, lo que, sin embargo, no obsta a que podamos tomar en consideración la colaboración activa con la justicia prestada por este acusado, como merecedora de una atenuante analógica de confesión y colaboración, incluso como muy cualificada, tal y como señalamos en STS 51/2020, de 17 de febrero, en un supuesto similar.

Efectivamente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es exponente, entre otras, la STS 170/2020, de 19 de mayo:

«La atenuante de confesión del art. 21.4º CP , exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre ».

En este criterio abundan, entre otras muchas, las SSTS 262/2010, de 23 de marzo; 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018; 220/2018, de 9 de mayo; 454/2019, de 8 de octubre; 84/2020, de 27 de febrero; 460/2020, de 15 de septiembre; 507/2020, de 14 de octubre; o 254/2024, de 14 de marzo.

Así, recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

En idéntico sentido, dijimos en STS 29/2022, de 18 de enero:

«Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 460/2020, de 15 de septiembre ). Esto es, debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre , o más recientemente

STS 220/2018 de 9 de mayo ), no pudiendo aplicarse ( STS de 2 de febrero de 2011 ) "si faltando el requisito cronológico, la colaboración proporcionada por el inculpado no sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos".

Sin embargo, la atenuante como muy cualificada debe conceptuarse aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado ( STS 747/2011, de 1 de junio ). En suma, ha de tener un significado especialmente relevante».

También como recordamos en nuestra STS 482/2020, de 30 de septiembre, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la apreciación de la atenuante analógica de confesión en casos en los que la actitud del imputado ha resultado útil a los fines de la investigación. Así, en la STS 66/2002, de 29 de enero, se señalaba que el fundamento de la atenuante se encontraba en la utilidad que lleva consigo para la administración de justicia la confesión del imputado, y se añadía que, aunque la confesión tenga lugar cuando ya el imputado sabe que la causa se dirige contra él, si «las declaraciones del acusado efectivamente son útiles para conocer datos que permitan perseguir el hecho delictivo de forma más fácil o más completa, ha de apreciarse esta atenuante analógica».En sentido similar, la STS 332/2002, de 1 de marzo; o STS 767/2008, de 18 de noviembre; y, más recientemente, la STS 693/2019, de 29 de abril.

En la STS 215/2015, de 17 de abril, se admitía igualmente que la atenuante es apreciable cuando la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, «pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados»,relacionando la atenuante con razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular las confesiones relevantes o útiles para el esclarecimiento de los hechos, lo cual presenta mayor intensidad cuando éstos presentan una determinada complejidad en la investigación.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, conforme señalamos en STS 507/2020, de 14 de octubre, las atenuantes por analogía, a pesar de su dificultad, pueden ser consideradas como muy cualificadas, pero se exige que se acredite una mayor intensidad, superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueban la menor antijuridicidad o culpabilidad del agente, que le hagan merecedor de un trato más benévolo. En definitiva, ha de estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el esclarecimiento de los hechos y de la participación del resto de los acusados en operación de relevante entidad.

Es, por tanto, fundamental, para apreciar la intensidad, valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y autor, y cuando solo la que alcance sea especial, más allá de la ordinaria, cabrá dotar a la atenuante de una intensidad superior a la que resulte de la definición con que la simple ha sido concebida por el legislador (vid. STS 254/2024, de 14 de marzo).

Conforme al cuerpo de doctrina que acaba de exponerse, nos parece razonable que la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración se aprecie como cualificada, al estimar que concurren las circunstancias que determinarían esa mayor intensidad, que justifica la cualificación postulada por la defensa y la acusación popular.

En el caso, no cabe duda de la importancia de la colaboración prestada, desde la perspectiva de la persecución de actos graves de corrupción cometidos en el seno de una organización criminal en la que, como se ha dicho, estaba integrado un ministro del Gobierno y que operaba y logró extender su ámbito de influencia a otras entidades y organismos públicos.

Como hemos señalado con anterioridad, en este mismo fundamento, y reiteramos, la criminalidad organizada respecto a delitos de corrupción, solo puede ser eficazmente investigados, y reprimidos, mediante dos institutos: un control interno independiente y fuerte en sus capacidades de control, a la manera de un plan de cumplimiento normativo, como el que el legislador ha dispuesto para las personas jurídicas, o un delator interno que sea capaz de, asumiendo su responsabilidad, incriminar a otros autores. En el caso, el primer instrumento señalado era de todo punto ineficaz, pues el propio ministro estaba implicado. Sólo la declaración incriminatoria de un coautor ha posibilitado la investigación y, ahora, la condena.

Organización delictiva de la que formaba parte el coacusado, Anibal, lo que tiene su indudable relevancia, puesto que solo quien ha cometido tales delitos, desde su integración en ese entramado delictivo, puede ofrecer detalles definitivos para su completo esclarecimiento e identificación de todos los posibles responsables. Así, este acusado ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal; confirmando y, en ocasiones, apuntalando y contextualizando la prueba que había sido obtenida por los investigadores, reforzando así el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria y agilizando el ius puniendi.

Además, no solo ha admitido plenamente su participación en hechos de suma gravedad, relacionados con una corrupción orgánica, organizada y continuada desde las más altas instancias del poder político, sino que, en ningún momento, ha buscado su autoexculpación. Todo lo contrario, incluso, como ha puesto de relieve su defensa, ha renunciado plenamente a la propia defensa desde un estado incipiente de la investigación judicial, asumiendo un rol activo de colaboración con la justicia y simplificando el restablecimiento del orden público. Precisamente, dicho restablecimiento es causa de una voluntad que expresa su regreso a la motivación por la vigencia de la norma. Reafirmada su vigencia, el ius puniendi debe atenuar su capacidad aflictiva: al retornar a la fidelidad del Derecho, de manera voluntaria y demostrable, el autor/colaborador contribuye a estabilizar las expectativas normativas que él mismo había perturbado. Todo ello sin prejuicio de lo que expongamos al analizar la suspensión de la condena.

Como han puesto de manifiesto su defensa y el mismo Ministerio Fiscal, su colaboración ha sido especialmente decisiva para avanzar en muchos aspectos de la investigación, dimensionando el alcance de la misma organización delictiva, identificando a otros posibles responsables y aportando datos e información de suma relevancia, sobre otros hechos presuntamente delictivos, y que, en el curso de la investigación, se fueron afianzando. De esta manera ha propiciado y favorecido otras investigaciones y procedimientos seguidos en distintos Juzgados, en los que el acusado continúa prestando una colaboración activa. Y estos dos condicionantes, confesión del hecho delictivo y colaboración en la investigación de otras acciones criminales, mantenida en el tiempo y en esos otros procedimientos, han sido valorados por esta misma Sala en ocasiones anteriores para avalar la existencia de una contribución activa de especial relevancia, y por tanto merecedora de una atenuación de especial intensidad (véase, por ejemplo, la STS 539/2018, de 8 de noviembre).

Dicho de otra manera, Anibal no se ha limitado a confesar los hechos objeto de acusación, amoldando su testimonio al resultado de las pruebas conocidas, como se ha dicho por las otras defensas. Por el contrario, como igualmente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, este acusado:

i) ha aportado documentación que acreditaría el inicio de unas relaciones con Artemio que fueron negadas por éste, desconocidas por la unidad investigadora;

ii) aportó el contrato celebrado con aquél para el arrendamiento con opción de compra del piso del DIRECCION003, e interpretado su alcance, lo que era igualmente desconocido para los investigadores;

iii) aportó información relevante sobre el posible amaño en las adjudicaciones de obras públicas que han sido remitidas a los Juzgados de Instrucción que instruyen esos hechos con nuevos implicados que están siendo investigados;

y iv) todo el contenido incriminatorio de su declaración aparece corroborado, y así ha dado sentido a la documental analizada.

En definitiva, consideramos que este acusado ha prestado una cooperación plena y continua, a lo largo de todo el procedimiento, mantenida y completada en el juicio oral, facilitando información veraz y relevante, medios de prueba y datos significativos para la acreditación de los hechos enjuiciados; así como para el esclarecimiento de otros hechos delictivos y la incriminación de otros copartícipes. Ello alcanza una mayor intensidad, en cuanto que los hechos presentan una indudable complejidad en la investigación, y le hacen merecedor del reconocimiento de la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración con la justicia en forma muy cualificada, como postulan su defensa y las acusaciones populares.

Así mismo, lo apuntó el propio Ministerio Fiscal en su informe, que no solo no se opuso a ello, sino que también puso en valor la colaboración decisiva y relevante aportada por este acusado.

El Estado de derecho debe premiar con los instrumentos previstos en la legislación aquellos comportamientos relevantes que inciden en el descubrimiento y acreditación de delitos de la gravedad para el sistema democrático como los que son objeto de este juicio. Las actitudes procesales de colaboración deben ser premiadas para conseguir la depuración de estas conductas de corrupción. Su intensidad dependerá del grado de colaboración que, en el caso ha sido máxima, por los que máxima será la compensación en el señalamiento de la consecuencia jurídica.

Consecuentemente, vamos a aplicar una distinta cualificación penológica en los delitos de organización criminal y lo que hemos denominado cohechos generales para cohesionar la organización, delito continuado de cohecho, arts. 570 bis y 419 del Código Penal, a los que aplicaremos para el acusado Anibal una cualificación de la atenuación en dos grados. En los restantes delitos, por los que este acusado va a ser condenado, la reducción que aplicamos por esta atenuación cualificada, será de un grado.

DECIMOQUINTO.- AUTORÍA

En síntesis, de conformidad con los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores concluimos lo siguiente:

1) De los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, Artemio, Abelardo y Anibal son responsables en concepto de autor un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP, respecto de Artemio y Abelardo, y de un delito continuado de cohecho del artículo 424.1 CP, respecto de Anibal. (fundamentos 3.1 y 4.4).

2) De los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución:

2.1) Artemio y Abelardo son responsables en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 419 CP en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP.

2.2) Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424.1 y 3 CP. (fundamento 5.2)

Respecto a estos mismos hechos se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de prevaricación y de inducción a la prevaricación por los que habían sido acusados, respectivamente. (fundamento 5.4)

También se absuelve a Artemio y a Abelardo de un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 CP; y a Anibal de un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 CP. (fundamento 5.3)

3) De los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del CP, inciso final. (fundamento 6.2)

4) De los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables, el primero en concepto de autor y el segundo en concepto de cooperador necesario, de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP; también, en concurso real y en concepto de autores de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, inciso final. (fundamento 7.2)

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución Artemio y Abelardo son responsables, en concepto de autor y cooperador necesario respectivamente, de un delito de cohecho del artículo 422 CP; y Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424 CP. (fundamento 8.3)

6) Por los hechos declarados probados en el apartado séptimo del factumde esta resolución, se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados. (fundamento 9.1 y 9.2)

7) Por los hechos declarados probados en el apartado octavo del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables, en concepto de autor y cooperador necesario respectivamente, de un delito de cohecho del artículo 422 CP; y Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424 CP. (fundamento 10.2)

8) Por los hechos declarados probados en el apartado noveno del factumde esta resolución, se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados.

(fundamento 11)

9) Por los hechos declarados probados en el apartado décimo del factumde esta resolución, se absuelve a Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados. (fundamento 12)

Sin perjuicio de lo anterior, y como se ha razonado con anterioridad, el delito de organización criminal del artículo 570 CP bis está en concurso real con todos los delitos por los que cada uno de los acusados ha sido condenado.

Además, con respecto a Anibal, según lo ya indicado, concurre la atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia.

DECIMOSEXTO.- PENAS

16.1. Artemio

En el caso de este acusado, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, de manera que se puede recorrer todo el arco punitivo, ponderando, para imponer la pena en concreto, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, de conformidad con lo señalado en el art. 66.1.6ª CP.

Consideramos procedente fijar la pena correspondiente en su mitad inferior correspondiente y dentro, movernos en el arco, a su vez, de la penalidad un poco superior en la de Abelardo dada la superioridad derivada de su condición de Ministro.

Desde el punto de vista objetivo, los hechos son sumamente graves. Se trata, como hemos dicho, de delitos de corrupción, que trascienden, lo que no es baladí, tanto de su dimensión económica como de incumplimiento de deberes funcionariales, para revelarse como actos que atacan la misma legitimidad del sistema democrático. Con el añadido de que se cometen utilizando una organización criminal, lo que añade una intensidad, aún mayor, al ataque a los bienes jurídicos protegidos por cada uno de los delitos individualmente cometidos.

Desde el punto de vista subjetivo, ya hemos hecho énfasis en esta resolución a un dato insoslayable: Artemio comete los hechos desde su posición de Ministro del Gobierno de España, órgano constitucional y "núcleo esencial de la configuración del poder ejecutivo"-cfr. Exposición de Motivos de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno-, cuyas funciones son, según el art. 4 de la mencionada ley:

«a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia».

Desde esa posición privilegiada, tanto desde el punto de vista individual como inserto en el Consejo de Ministros, el acusado comete toda una suerte de delitos. Su perjuicio se cuantifica en esta resolución, si bien no podemos valorar a efectos penales, por ser cuestión hipotética, su incalculable perjuicio posible, en términos de defraudación de las expectativas que los ciudadanos depositan en sus servidores públicos.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 5 años y 6 meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56 CP)

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 5 años de prisión, multa de 20 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 12 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 12 años.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 CP, en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP:

2.1) Por el delito de cohecho, las penas de 3 años y 6 meses de prisión; multa de 14 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años.

2.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 2 años de prisión, multa 500 euros, cantidad simbólica, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del CP, las penas a imponer son 1 año y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP:

4.1) Por el delito de malversación, las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

4.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal, que implique selección de personal, por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años y 18 meses de prisión.

16.2. Abelardo

Tampoco, en este caso, se aprecian circunstancias modificativas de responsabilidad, de manera que se puede recorrer todo el arco punitivo, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Desde el punto de vista objetivo, cabe reiterar lo dicho para el acusado precedente, sobre la gravedad de los hechos. Y, desde el punto de vista subjetivo, este acusado ha mantenido un papel principal en la trama delictiva que esta resolución describe: se halla en la génesis de la organización criminal constituida, participa en el reparto de papeles de manera activa, influye decisivamente, con gestiones personales, en la adjudicación de contratos públicos, se encarga de "arreglar" (sic) la contratación de personas en entidades del sector público y solicita y gestiona la obtención de dádivas.

Su actividad no puede ser calificada de meramente secundaria o subordinada, respecto a Artemio; si bien la intensidad del reproche penal no puede ser la misma, por ocupar posiciones funcionariales diversas.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factum de esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; multa de 18 meses y un día, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años y 6 meses; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y 6 meses.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 CP, en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP:

2.1) Por el delito de cohecho, las penas de 3 años de prisión; multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

2.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 7 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, las penas a imponer son 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de que implique selección de personal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP:

4.1) Por el delito de malversación, las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 6 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años.

4.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 300 euros, con 10 días de arresto sustitutivo en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de la condena y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años.

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años

16.3. Anibal

En su caso, concurre la atenuante muy cualificada de colaboración, como ya hemos razonado, lo que nos impone movernos, imperativamente, en la pena inferior en grado, pudiendo acordar la rebaja de la pena en dos grados ( art. 66.1.2ª CP) .

El mismo fundamento y motivos que hemos reseñado para apreciar la cualificación de la atenuante, hacen procedente la rebaja de la pena en dos grados, en relación con determinados delitos. El esfuerzo colaborador de este acusado debe ser especialmente valorado, si realmente el Estado en su conjunto -y no sólo el Poder Judicial-pretende valerse de un mecanismo que se revela como imprescindible para luchar contra este tipo de delincuencia. A esta necesidad no ha sido ajeno el propio poder ejecutivo en casos similares, atendiendo a las circunstancias del condenado y por concurrir razones de justicia y equidad (véase el Real Decreto 1115/2024, de 29 de octubre, publicado en el BOE n.º 262, de 30 de octubre de 2024). Así, la rebaja en dos grados se aplicará a los delitos relacionados con los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, respecto de los cuales la colaboración se aprecia con mayor intensidad. En el resto de los delitos, las penas se rebajan en un grado.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 1 año y 6 meses de prisión; multa de 4 meses, con cuota diaria de 200 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años y 8 meses.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424.1 y 3, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424 CP, las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424 CP, las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

16.4. Suspensión penas Anibal

16.4.1La Sala acuerda la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a este acusado y lo realiza en el convencimiento de que la aportación realizada al descubrimiento de los delitos merece la aplicación del art. 82 del Código Penal con las prevenciones que en el mismo se expresan. Consecuentemente, en los términos previstos en el artículo 82 CP, procede pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Anibal.

16.4.2.En este sentido, cabe recordar que dicho mecanismo constituye un instrumento decisivo de ajuste de la respuesta penal a las necesidades concretas de prevención especial cuando se trata de penas de corta duración. Como se precisa en la STC 251/2005, de 15 de noviembre, FJ 7, la finalidad de la referida figura reside en "la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo".

Del tenor del artículo 80.1 CP, resulta, en términos generales, la clara apuesta del legislador por un modelo de ejecución penal basado en el principio general por el cual la ejecución de las penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Como se normativiza en la regulación actual, para adoptar la decisión sobre la concesión o no de cualquier decisión suspensiva debe valorarse la necesidad de cumplimiento de la pena de corta duración en forma específica. Y para ello debe descartarse que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que dicha ejecución de la pena privativa de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización.

Además, en el caso, la concesión de las medidas suspensivas se sujeta al juicio de oportunidad, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Estas decisiones al afectar nuclearmente al valor libertad, están sometidas a unas exigencias de justificación -vid. SSTC 110/2003, 75/2007, 76/2007-, lo que se traduce en que no basta que el fundamento de la decisión no sea arbitrario. Además, debe exteriorizar la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto. La afección del valor libertad, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, exige «motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior» - SSTC 2/1997, 79/1998, 88/1998, 25/2000-.

Por otro lado, cabe precisar que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad no es, ni mucho menos, un mecanismo vacío de todo contenido retributivo, como si se tratara de una suerte de perdón judicial.La suspensión es una fórmula de ejecución de la pena fijada en la sentencia con efectos extintivos de la responsabilidad criminal equivalentes al cumplimiento específico, tal como dispone el artículo 130.3º CP.

El instituto de la suspensión se acompaña de un marco de condiciones que hacen patente, por un lado, que la suspensión no supone, ni mucho menos, que desaparezca la desaprobación por el delito cometido y, por otro, busquen asegurar o, al menos, promover que el delincuente ajuste su vida a los mandatos normativos que permiten la convivencia social en paz y libertad.

16.4.3.En el caso, las razones político-criminales y, desde luego, legales precisadas que justifican la rebaja punitiva de la que se ha beneficiado Anibal por su colaboración con los fines de la Justicia, no reducen la gravedad de los delitos cometidos contra los intereses generales ni disculpan, por tanto, de la obligación de establecer un riguroso marco suspensivo de ejecución de las penas impuestas que responda a los fines que justifican la propia suspensión.

La cuantía de las penas individuales impuestas por cada delito, al no superar ninguna los dos años de prisión, abre la vía a la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 80.3 CP, que amplía notablemente el espacio en el que la institución suspensiva puede operar que el Código califica de excepcional.

La naturaleza excepcional de este régimen suspensivo no puede, sin embargo, interpretarse como una ruptura con los principios y finalidades que sustentan el régimen general de suspensión de las penas privativas de libertad ni, desde luego, con las particulares exigencias de motivación que determinan su concesión o denegación. Al igual que en el régimen general para su no concesión debe descartarse, a la luz de todas las circunstancias normativamente relevantes a las se refieren tanto el artículo 80.1 como el artículo 80.3, ambos, CP, que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que la ejecución de las penas privativas de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización y de evitación de la reiteración delictiva.

La excepcionalidad reside, sobre todo, en el contenido condicional de la suspensión. En un particular reforzamiento del principio de efectiva reparación de la víctima -si bien en el caso no concurre dicha finalidad al no haberse fijado responsabilidad civil de la que deba responder a Anibal-y la fijación preceptiva de condiciones suspensivas con un marcado alcance retributivo. Así se previene el establecimiento de cuotas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el artículo 84 CP sobre un quinto de la pena impuesta.

16.4.4.Pues bien, en el caso no identificamos razones relacionadas con la trayectoria criminal del acusado u óbices legales que impidan conceder la suspensión extraordinaria, y ratificamos las razones expuestas para su concesión.

Salvado lo anterior, atendidas las distintas penas impuestas -un año de prisión por el delito de organización criminal; dos penas de un año y seis meses de prisión por dos delitos de cohecho y dos penas de tres meses de prisión por dos delitos de cohecho-, y para procurar la obtención de los fines de ejecución antes precisados consideramos procedente establecer el plazo máximo de cinco años de suspensión previsto en el artículo 81 CP así como las siguientes condiciones suspensivas:

Primera, que no delinca durante el periodo de suspensión.

Segunda, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1.5ª CP, comparezca semestralmente ante este Tribunal, y hasta la finalización del periodo de suspensión, para informar de las actividades laborales, mercantiles o empresariales que desarrolle, justificándolas convenientemente, y así comprobar que el condenado, con la ejecución suspendida, observa la norma.

Tercera, atendida la suma total de las penas impuestas, y con los límites máximo y mínimo establecidos en los artículos 80.3 y 84.3º, ambos, CP , que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante un año.

Prestación que adquiere, atendido el marco de producción y la naturaleza de los delitos cometidos, una significativa carga simbólica de reparación, a la que se refiere, como criterio de imposición, el propio artículo 84 CP.

En efecto, Anibal ha realizado conductas de corrupción. a autoridades y funcionarios públicos lesionando, de esta manera, bienes jurídicos colectivos de máxima relevancia constitucional. Su no ingreso en prisión por aplicación de fórmulas de atenuación con el fundamento legal expuesto, no disculpa, sin embargo, que, como razón de merecimiento de la suspensión de las penas privativas de libertad, desarrolle prestaciones al servicio de fines públicos que, de manera simbólica, reparen el mal causado a la sociedad española.

Dicha condición, que no tiene naturaleza punitiva, pero de cuyo incumplimiento sí puede derivarse la revocación de la suspensión, reclama, para que pueda hacerse efectiva, en lógica concordancia con lo previsto en el artículo 49 CP, que sea consentida por el penado.

Ello entraña, al no disponerse del consentimiento en este momento, que el régimen de suspensión de las penas privativas de libertad establecido quede, a su vez, suspendidohasta que se recabe.

Ciertamente, Anibal es libre de no consentir, pero debe llamarse la atención que el régimen de suspensión de la pena del articulo 80.3 CP es excepcional, resultando preceptivo establecer algunas de las condiciones suspensivas previstas en el artículo 84 CP. Y que si la Sala ha optado por la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad es porque ha identificado que es la que responde mejor a los fines que justifican la propia suspensión extraordinaria. La condición alternativa de multa para personas con alto poder adquisitivo, cuando la condena ha sido, además, por delitos que afectan a intereses públicos relevantes, tiene escasa carga aflictiva y no satisface el irrenunciable componente retributivo al que también debe responder la suspensión extraordinaria. El no consentimiento por el penado de los trabajos en beneficio de la comunidad puede, por tanto, ser interpretado razonablemente como rechazo a la propia suspensión extraordinaria.

DECIMOSÉPTIMO- RESPONSABILIDAD CIVIL/DECOMISO

De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, los acusados Artemio y Abelardo indemnizarán conjunta y solidariamente a INECO, en 34.450 euros; y a TRAGSATEC, en 9.500,54 euros.

Así mismo, procede acordar, respecto de los tres acusados el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de 430.298 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, según el siguiente detalle: i) 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por Anibal; ii) 82.295 euros (renta del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000); y iii) 8.000 euros (renta del alquiler del chalé en Marbella/ DIRECCION001).

DECIMONOVENO.- COSTAS

1.De conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 609/2021, de 7 de julio, con cita de otras- las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Ahora bien, conforme expresa la sentencia de esta Tribunal dictada en la causa n.º 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos - objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia, por otro lado, se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-.

Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Cabe añadir, asimismo, que es también reiterada la Jurisprudencia de esta Sala - entre otras muchas, STS 508/2023, de 28 de junio o STS 908/2021, de 24 de diciembre- que excluye de la condena en costas las generadas por la acusación popular, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, relacionadas con la función realizada en el descubrimiento o desmantelamiento del delito o, en su caso, en el ejercicio de la acción penal, que, en este supuesto, ni se han alegado ni se advierten.

2.La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso de autos exige la realización de las operaciones aritméticas correspondientes para primero, un reparto por hecho punible y, luego, por cabeza, para alcanzar, así, la correspondiente fracción que ha de abonarse por cada uno de los condenados, tras descontar, en su caso, las posibles absoluciones.

Estas operaciones, en el caso de autos, después de la imprescindible simplificación y ponderación necesaria de sus resultados, conduce a la condena de Artemio y Abelardo al pago (a cada uno de ellos) de cuatro quinceavos y a Anibal de cinco veintiunavos de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que relacionamos, por los siguientes delitos.

- A Artemio, como autor de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis del Código Penal y otro continuado de cohecho, en concurso real, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de organización criminal, y de 5 años de prisión, multa de 20 meses, con una cuota de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 12 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 12 años, por el delito continuado de cohecho del art. 419 CP.

b) Un delito de cohecho del art. 419 en concurso real con otro de tráfico de influencias a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 14 meses con una cuota diaria de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de caudales públicos, por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 10 años, por el delito de cohecho. Y de 2 años de prisión, multa de 500 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique intervenir en la contratación pública por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años por el delito de tráfico de influencias.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, en concurso real con otro de tráfico de influencias del art. 428 CP, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal, que implique selección de personal, por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

e) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años y 18 meses de prisión.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- A Abelardo como autor responsable de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP. Por el delito de organización criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; multa de 18 meses y un día, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años y 6 meses; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y 6 meses

b) Un delito de cohecho del art. 419 CP en concurso real con otro delito tráfico de influencias del artículo 428 CP a las penas, por el delito de cohecho, de 3 años de prisión; multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 7 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de que implique selección de personal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos en concurso real con otro de tráfico de influencias. Por el delito de malversación, como cooperador necesario asimilado a autor, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 6 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años. Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 300 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de la condena y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años.

d) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años.

Estos acusados son absueltos de los delitos de prevaricación, uso de información privilegiada y del delito de falsedad por los que eran acusados.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- Respecto del acusado Anibal es condenado como autor de los delitos que se relacionan concurriendo la atenuante de análoga significación a la de confesión que se considera cualificada con la individualización anteriormente explicada.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP. Por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho, las penas de 1 año y 6 meses de prisión; multa de 4 meses, con cuota diaria de 200 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años y 8 meses.

b) Un delito de cohecho del art. 424.1y 3 CP, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Un delito de cohecho del art. 424 CP, a las penas de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Un delito de cohecho del art. 424 CP las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Este acusado es absuelto de los delitos de inducción a la prevaricación, aprovechamiento de información privilegiada y falsedad que ha sido objeto de acusación.

Se acuerda para este condenado la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, durante un plazo de cinco años, condicionado a que no delinca durante el período de 5 años, a que comparezca semestralmente ante este Tribunal para informar de sus actividades laborales, mercantiles o empresariales comprobando la observancia del ordenamiento jurídico, y a que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante 1 año en los términos que resultan de los art. 49, 80.3 y 84 del Código Penal.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

En concepto de responsabilidad civil los condenados Artemio y Abelardo deben indemnizar conjunta y solidariamente a INECO y a TRAGSATEC, respectivamente, en 34.450 euros y 9.500,54 euros.

Se acuerda respecto de los tres acusados el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de 430.298 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, según el siguiente detalle: i) 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por Anibal; ii) 82.295 euros (renta del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000); y iii) 8.000 euros (renta del alquiler del chalé en Marbella/ DIRECCION001).

Se condena a los acusados Artemio y Abelardo al pago, cada uno, de las cuatro quinceavas partes de las costas procesales, y al condenado Anibal de cinco veintiunavas partes de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-La naturaleza de los delitos que son objeto de enjuiciamiento en esta causa, todos ellos relacionados con la corrupción pública, exige unas reflexiones previas sobre este fenómeno delictivo y su alcance.

La delimitación de la noción de corrupción presenta una especial complejidad dogmática y político-criminal. El término no aparece definido en el Código Penal, que contiene una mención al sustantivo «corrupción» en el artículo 127 bis.1, letra g) CP y en la rúbrica de la Sección 4ª del Capítulo XI del Título XIII, del Libro II: «Delitos de corrupción en los negocios». Tampoco existe, en nuestro ordenamiento, un catálogo normativo que delimite de manera exhaustiva qué conductas se deben considerar comprendidas en el concepto. Esta ausencia de definición legal obliga, inicialmente, a acudir a criterios doctrinales y de política criminal para perfilar su contenido.

Tradicionalmente, desde una perspectiva compartida por el Derecho, la economía y la ciencia política, la corrupción se entendía como la desviación o el mal uso de un rol o cargo público, para obtener un beneficio privado. Sin embargo, esta concepción clásica -centrada exclusivamente en el ámbito público- ha sido superada por la evolución de las prácticas sociales y por la propia legislación penal. Buena muestra de ello es la incorporación al Código Penal, en la reforma de 2010, del delito de corrupción entre particulares ( art. 286 bis CP) , que evidencia que el fenómeno puede manifestarse también en el ámbito privado, especialmente en contextos empresariales y de competencia económica.

Por ello, en la actualidad, cabe hablar de corrupción en un sentido de quiebra del "modelo de organización dispuesta para la gestión de asuntos con proyección patrimonial", cuyo fundamento reside en la violación de un deber de actuación, propio del modelo diseñado por el ordenamiento, pues quien se corrompe transgrede las reglas del cargo que ostenta o las funciones que cumple. Ese modelo organizativo puede ser entendido como el conjunto de reglas que en cada caso en concreto regulan una conducta social, sujeta a los principios y valores declarados en la Constitución. La conducta de corrupción se realiza mediante un acto que transgrede el deber y aparece vinculado a la expectativa de obtener un beneficio que no le correspondería de haber actuado de acuerdo a su posición. El concepto de corrupción se formula como toda violación por parte de un individuo de las reglas que rigen su actividad con el objetivo de procurar para sí mismo, o para un tercero, una ventaja de cualquier índole que no podría alcanzar de haber actuado de conformidad al ordenamiento.

Esta perspectiva permite comprender la corrupción no solo como un ilícito económico, sino como un fenómeno que afecta a la integridad de las organizaciones, tanto públicas como privadas, y a la confianza en su funcionamiento. En muchos casos, supone un mecanismo de acceso, mantenimiento o explotación del poder para fines ilícitos: desmantelar controles institucionales, apropiarse de recursos públicos, manipular decisiones administrativas o condicionar políticas públicas en beneficio propio o de terceros. Su gravedad radica en que erosiona los fundamentos del Estado democrático, al distorsionar la finalidad del poder público y convertirlo en un instrumento al servicio de intereses particulares.

En consecuencia, tiene una vis expansiva,que va más allá de su daño económico o de la violación de los deberes por parte de los servidores públicos. Su efecto más grave es el deterioro de la confianza ciudadana en el sistema político, al quebrar la expectativa de que el poder democrático se ejerce en beneficio del conjunto de la ciudadanía. Una sociedad que percibe que quienes ocupan posiciones de poder actúan guiados por intereses privados, o ajenos al servicio público para obtener un beneficio, experimenta una pérdida de legitimidad institucional, que compromete la estabilidad del propio sistema.

Se debe tener presente que, en nuestro caso, quien transgrede las reglas del cargo es, entre otros, una autoridad de especial relevancia estatal, en su condición de ministro del Gobierno de España y, al tiempo, secretario de organización del partido que sustenta al Gobierno. Los actos analizados no solo buscan un beneficio, sino que se ejecutan desde el ejercicio del poder público y del poder político en el más alto rango de los órganos constitucionales, como lo es el Gobierno, que conforme con el art. 97 CE, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

De esta manera, los actos de corrupción no son sólo delitos de contenido patrimonial o delitos cometidos por «malos servidores públicos», que, ocasionalmente, infringen sus deberes posicionales. Se trata de conductas que guardan una conexión directa con el ejercicio de la autoridad política, y, por ello, poseen un potencial desestabilizador mucho mayor. Especialmente, en casos como los sometidos a nuestro enjuiciamiento, son actos que socavan la arquitectura democrática de nuestro Estado social y democrático de Derecho, proclamado en el art. 1.1 CE. También lo adujo el Ministerio público en su informe final cuando expuso que la corrupción estaba carcomiendo nuestro sistema democrático.

La corrupción, en estos supuestos, opera como un fenómeno que distorsiona la finalidad del poder, debilita los contrapesos institucionales y compromete la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Las afirmaciones anteriores sobre los perniciosos efectos de la corrupción no son meras disquisiciones doctrinales, sino que están recogidas y se deducen de distintos textos internacionales y de nuestra propia jurisprudencia.

Así, el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, la considera como una amenaza para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justifica, que compromete el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.

La preocupación por la lucha contra la corrupción es especialmente acusada en el seno de la Unión Europea y buena muestra de ello es que se ha publicado, recientemente, la Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Traemos aquí a colación lo indicado en su Considerando 1º:

«La corrupción sigue siendo un problema importante a escala de la Unión que supone una amenaza para la estabilidad y la seguridad de las sociedades, ya que, por ejemplo, facilita la delincuencia organizada y otras formas graves de delincuencia. La corrupción socava las instituciones democráticas y los valores universales en los que se basa la Unión, en particular el Estado de Derecho, la democracia, la igualdad y la protección de los derechos fundamentales. Pone en peligro el desarrollo, la prosperidad y la sostenibilidad e inclusividad de nuestras economías. La lucha contra la corrupción es esencial para reforzar la calidad de la democracia y para la plena materialización del Estado de Derecho».

Por lo que se refiere a nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Sala ha abordado en varias resoluciones distintos hechos de corrupción. Así en la STS 859/2022, de 2 de noviembre, dijimos:

«Es sabido que en nuestro Código Penal no existe un delito de corrupción pública, lo que no quita para la utilización de este concepto, como así se viene haciendo, y muestra de ello son los delitos que cabe considerar comprendidos en él, que, si acudimos al repositorio de datos sobre procedimientos de corrupción seguidos en distintos juzgados, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, tomado de su página de transparencia, serían: negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función ( arts. 439 , 441 , 442 y 443 CP ), malversación ( arts. 432 , 433 , 434 y 435 CP ), cohecho ( arts. 419 , 420 , 421 y 422 CP ), prevaricación de funcionarios públicos ( arts. 404 , 405 y 408 CP ), ordenación del territorio, urbanismo y patrimonio histórico ( arts. 320 y 322 CP ), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos ( arts. 413 , 414 , 415 , 416 , 417 y 418 CP ), tráfico de influencias ( arts. 428 , 429 y 430 CP ), fraudes y exacciones ilegales ( arts. 436 , 437 y 438 CP ), corrupción en las transacciones comerciales internacionales ( arts. 286, 3 º y 4º CP ).

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, por la que se modifica el CP, tal como señala en la Exposición de Motivos, refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la administración pública, y, cuando desciende a enumerarlos en su apdo. XIX, menciona "los delitos de prevaricación administrativa, infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, en la apropiación indebida y administración desleal cometida por funcionario público, fraudes y exacciones ilegales, entre otros".

Podemos admitir que la corrupción, como fenómeno, no se entiende como un algo aislado, sino que, en el ámbito de la Administración Pública, parece indiscutible que se ve como un problema real, que es percibido como grave por la sociedad, debido a la falta de confianza que genera en las instituciones, y esto trasciende de afectar a un interés particular».

Citábamos también en nuestra anterior sentencia, lo previamente dictaminado en la STS 1417/1998, de 16 de diciembre, en cuyo F.J. 6º.1 se puede leer lo siguiente:

«Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria de que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto.

Doctrina reiterada, entre otras muchas, en las SSTS 795/2016, de 25 de octubre; 463/2018, de 11 de octubre; 78/2023, de 9 de febrero; 849/2023, de 20 de noviembre; 344/2024, de 25 de abril; y 441/2024, de 22 de mayo.

Asimismo, afirmamos en STS 908/2021, de 24 de noviembre, con cita de la STS 537/2002, de 5 de abril, que «[e]l bien jurídico protegido en los delitos de prevaricación, cohecho y usurpación de funciones o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública, es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática. Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, respondan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el estado de derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general».

En definitiva, como señalamos en nuestra STS 105/2025, de 10 de febrero, con cita de la STS 214/2018, de 8 de mayo, lo característico de la corrupción no sólo es que determinadas personas cometan hechos delictivos patrimoniales, sino que la corrupción surge porque en el actuar delictivo se compromete al Estado y a la Administración, porque se realizan en los aledaños, o desde, posiciones de poder. La conducta típica en los delitos de corrupción se centra en la obtención de puestos dentro del Estado, directamente o a través de influencias, para delinquir, para obtener ventajas patrimoniales, para desmantelar al Estado, o para apropiarse del patrimonio del Estado. En ocasiones, desde esa ocupación, directa o indirecta, se utiliza el puesto estatal para extorsionar a personas, físicas o jurídicas, o para asegurarse la adjudicación de contratos, propiciando situarse en los dos lados de la contratación, como Estado y como adjudicatario de la concesión o del contrato, alterando las condiciones de la libre concurrencia. Son imaginables muchas formas de actuar, asegurándose el enriquecimiento personal y los favores del poder, desde dentro o a través de personas interpuestas. La reacción de los Códigos penales ha consistido en la tipificación de nuevas figuras penales. Junto a las clásicas de prevaricación, cohecho y malversación, han surgido nuevas figuras típicas, el tráfico de influencias, el fraude a la administración, etc., dirigidas a reprimir conductas antisociales en las que la lesión a la ciudadanía es mucho mayor que la que se deriva del coste patrimonial consecuente a un enriquecimiento ilícito, pues se ponen en cuestión aspectos básicos de la ordenación social como los principios de transparencia, de igualdad de oportunidades, de objetividad en el ejercicio de la función pública y, por ende, el propio funcionamiento del sistema democrático que se cuestiona con los comportamientos en los que el sistema de poder es empleado para el enriquecimiento de unos pocos en detrimento de la ciudadanía.

Desde esta perspectiva, numerosos han sido los pronunciamientos en los que esta Sala ha proclamado la existencia de un fundamento común en los delitos de corrupción pública, en tanto que todos ellos atentarían contra las normas de convivencia y de ordenación social y, en general, de las exigencias de un Estado democrático y de derecho.

Con especial énfasis en relación con el delito de cohecho hemos indicado que se trata de un tipo de corrupción que se enmarca dentro de las relaciones económicas existentes entre el sector público y el privado, en el intercambio de favores entre funcionarios y particulares ( STS 78/2023, de 9 de febrero); que es la propia actividad pública la que se convierte en «mercancía de venta», pervirtiendo con ello los principios de legalidad, neutralidad y transparencia que rigen el funcionamiento democrático de las Administraciones públicas ( STS 1188/2024, de 16 de enero de 2025); y, que según expusimos en STS 499/2022, de 24 de mayo, hemos definido también lo que, de manera coloquial, se denomina como «engrasar la relación» ( STS 323/2013, de 23 de abril), en el sentido de generar que el funcionamiento de la maquinaria administrativa opere con el sujeto activo bajo un clima bilateral de subrayada cordialidad, aún sin ningún objetivo concreto o específico

Pronunciamientos todos ellos que, por lo demás, nos permiten abordar el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento en el presente procedimiento, bajo la perspectiva igualmente aportada por la Directiva antes referida, 2026/2021, de lucha contra la corrupción, cuando expone, al tratar sobre la tipificación de determinadas conductas:

i) Que, en el contexto del cohecho de funcionarios públicos, tanto en el cohecho activo como en el cohecho pasivo, los «beneficios» indebidos pueden ser tangibles o intangibles y pecuniarios o no pecuniarios; quedando exceptuados los beneficios permitidos por la ley o por normas administrativas, o cuando se trata de obsequios mínimos o de muy escaso valor (Considerando 13).

ii) Que las normas sobre el delito de malversación garantizan que los funcionarios públicos no perjudiquen intencionadamente los intereses financieros de la entidad pública o privada mediante el uso de fondos con fines distintos a los previstos, dando lugar a un beneficio para el funcionario público o un tercero, pero sin que sea necesario acreditar tanto los daños y perjuicios como un beneficio (Considerando 15).

iii) Sobre la influencia sobre los responsables políticos con miras a obtener un beneficio indebido, la misma puede obstaculizar gravemente el funcionamiento adecuado de las administraciones públicas y debe sancionarse como delito de tráfico de influencias, con independencia de que la influencia fuera supuesta o real, de si se ha ejercido realmente y de si ha conducido o no al resultado previsto (Considerando 16).

iv) Que el ejercicio ilícito de las funciones públicas puede socavar la confianza de los ciudadanos, el Estado de Derecho y la equidad económica, y puede causar graves perjuicios para el interés público, y que, entre dichas vulneraciones graves del Derecho podrían incluirse, por ejemplo, la vulneración de disposiciones legislativas o reglamentarias destinadas a garantizar un libre acceso y la contratación en igualdad de condiciones para los candidatos, o si la conducta se llevó a cabo con el fin de obtener un beneficio indebido para el funcionario en cuestión o para un tercero, o con el fin de causar daños a los derechos e intereses legítimos de una persona (Considerando 17).

SEGUNDO.-También, y con la misma consideración de reflexión previa, realizamos una breve exposición de aspectos generales de la prueba que será valorada en la causa que se va a concretar en tres aspectos, las alegaciones sobre nulidad e irregularidad de la actividad probatoria, y sobre las pruebas que van a ser objeto de una constante cita en esta sentencia, las declaraciones del coimputado y la prueba documental analizada y ordenada en una diligencia probatoria señalada en el juicio oral.

2.1.En primer lugar, con respecto a las alegaciones que se han realizado a lo largo de este procedimiento por algunas de las defensas (muchas de ellas reiteradas en el juicio oral), destinadas a cuestionar el acceso a alguno de los datos obrantes en autos, particularmente, aquellos de naturaleza tecnológica, como conversaciones, mensajes o correos electrónicos, hemos de reiterar las conclusiones alcanzadas al respecto por esta Sala en el Auto de 3 de marzo de 2026, dictado tras la celebración de la Audiencia Preliminar que, damos aquí, íntegramente por reproducido.

En esta resolución, con base a los argumentos expuestos, entre otros, en su apartado 2.7.2, descartábamos la vulneración del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas como consecuencia de la limitación injustificada del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, proclamado por el art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Esta decisión, por otro lado, ya había sido adoptada tanto por el Magistrado-Instructor como por la Sala de Apelación de este Tribunal en las distintas resoluciones que se detallan en el Auto citado dada la insistencia, al respecto, de alguna de las partes.

Pues bien, la conclusión alcanzada entonces no solo no ha resultado desvirtuada tras las sesiones del plenario, sino que ha sido reforzada.

Ninguna de las pruebas practicadas en este juicio oral apoya mínimamente la tesis de que se haya cercenado en modo alguno el derecho de las partes a acceder a todo el material incriminatorio y/o defensivo, obrante en esta causa especial. Al contrario, los debates del plenario revelan, de hecho, el conocimiento de las partes sobre el material probatorio obrante en la causa, que ha sido objeto de un extenso y detallado análisis, con absoluto respeto al principio de contradicción.

Si alguna parte de dicho material, por razones técnicas o de otra índole, ha resultado inaccesible lo ha sido, precisamente, por ello, para las acusaciones y para las defensas, respetándose así el principio de igualdad de armas.

Hemos de insistir aquí sobre los criterios a ponderar a estos efectos.

Así lo hacíamos en el Auto de 3 de marzo de 2026 (apartado 2.4.3.2), tras analizar la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de esta misma Sala (entre otras, STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020); STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rook c. Alemania (asunto n.º 1586/2015); la STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020); STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre; STS 37/2025, de 23 de enero, que reproduce la contenida en la STS 106/2023, de 16 de febrero).

Son los siguientes, según sosteníamos en dicha resolución:

«1) Lo relevante es que, si la equidad general del proceso se garantizó, desde la perspectiva de las garantías procesales e institucionales y los principios fundamentales de un juicio justo inherentes al artículo 6 CEDH (ap. 313).

2) Se debe evaluar si se dio a la defensa la oportunidad de impugnar las pruebas y de oponerse a su uso, en circunstancias en las que se respetaron los principios del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa (ap. 324).

3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).

4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.

5) Sin perjuicio de ello, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas se puede limitar por diversas razones, entre ellas que las pruebas que obran en poder de la acusación se refieran a una gran masa de información electrónica, de modo que puede que no sea posible, o incluso necesario, revelar esa información a la defensa en su totalidad.

6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.

7) Si ello es así, lo determinante es valorar si el eventual perjuicio sufrido por la defensa, debido a la no divulgación de los datos del servidor, se vio contrarrestado por garantías procesales adecuadas y si se le dio la debida oportunidad de preparar su defensa, como exige el artículo 6 CEDH .

8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:

8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.

8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii) el hecho de que los tribunales nacionales se basen exclusivamente en la información y los informes proporcionados por autoridades estatales para determinar la culpabilidad del demandante, sin someter los "datos en bruto" a un examen directo, no basta por sí solo para declarar injusto el procedimiento, habida cuenta, en particular, de las competencias técnicas requeridas para examinar los datos en su forma bruta.

8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra».

Pues bien, trasladando de nuevo estos criterios de ponderación, tras la celebración del juicio oral, la conclusión es idéntica a la alcanzada entonces.

Ninguna de las pruebas practicadas revela que a las defensas se les haya denegado indebidamente o de forma inmotivada el acceso a los «datos en bruto» de ciertos materiales unidos a la presente causa. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables e insistimos, la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones; sin que, tras la práctica de la prueba, se haya identificado ningún documento o evidencia intervenida y no trasladada que pudieran tener potencial eficacia defensiva y/o acusatoria.

Sobre este particular, basta remitirnos al exhaustivo interrogatorio al que, sobre todos estos extremos, se sometió a los agentes de la UCO, que desvirtúan con claridad las alegaciones formuladas.

2.2.En esta misma línea, el juicio oral también ha confirmado las conclusiones ya alcanzadas en el Auto de 3 de marzo de 2026 relativas a las posibles infracciones de la cadena de custodia. Ni se advirtieron entonces, ni constan ahora, tras la práctica de la prueba.

De nuevo, las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil, detalladísimas, precisamente, ante la insistencia de las defensas, han solventado, como destacó el Ministerio Fiscal, cualquier duda sobre la intervención, obtención y análisis de las evidencias digitales, acreditando así mismo su integridad y trazabilidad.

2.3.También se reiteró en el Plenario por alguna de las defensas la posible vulneración durante la tramitación de esta causa de la inmunidad parlamentaria de Artemio, al que se habría investigado indebidamente siendo Diputado.

Esta cuestión también fue ampliamente analizada en el Auto que dictó esta Sala tras la Audiencia Preliminar que, como con respecto a la alegación anterior, damos íntegramente por reproducido, particularmente, su apartado 2.6.2.3, letras c) y d).

Tampoco las conclusiones allí alcanzadas han resultado en modo alguno desvirtuadas por la prueba practicada en las sesiones del juicio oral. El análisis detallado y completo de las declaraciones allí prestadas, al contrario de lo sostenido, las avalan sin duda y descarta la vulneración denunciada.

En ningún momento, como declaró esta Sala en el Auto reiterado, existió una «investigación clandestina», y todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas gozaban de aval judicial.

En definitiva, como dijimos entonces, «ni se denuncia ni se acredita que las diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado, el cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada hubiera desconocido, en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa en cuestión» (vid. SSTC 123/2001, de 4 de junio , y 124/2001, de 4 de junio )».

2.4.Resulta también pertinente hacer mención a la valoración de los informes realizados por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, que fueron ampliamente explicados en el acto del juicio oral, y por ello, sometidos a contradicción con la misma amplitud. En el juicio oral se reprodujo toda la documental y fue expuesta, de forma ordenada y sistematizada, y practicada con las garantías que resultan de la contradicción efectiva, con publicidad y oralidad. En la primera sesión de esta prueba se expresó, en términos de contradicción, la regularidad y legalidad de la obtención documental y cadena de custodia.

Como ya apuntábamos en la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, estos informes, como el material examinado en ellos, particularmente, la documental que le sirve de apoyo y a la que nos referiremos a lo largo de esta sentencia, son consecuencia de medidas de investigación (tecnológicas o de otra naturaleza) acordadas en su momento, plenamente lícitas y, por ello, respetuosas con los derechos fundamentales de aquellos a los que afectaba.

En estos informes, lo que se realiza, es un análisis por expertos, de la ingente cantidad de información recopilada como consecuencia de las citadas diligencias, revelando datos que han permitido desde una mejor interacción de las distintas comunicaciones referidas a los hechos, a una concreción más precisa de algunos datos fácticos reflejados en la documental de distinta naturaleza obrante en la causa.

Su valoración pues, juntamente con el resto de la prueba practicada, no es objetable, cuando, además, como hemos adelantado, ha sido sometida a plena contradicción en el acto del juicio.

2.5.Resulta también pertinente hacer una referencia a la consolidada Jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración de las declaraciones de los coacusados.

De conformidad con ella -véase, entre otras muchas, la STS 221/2026, de 19 de marzo, con cita de otras- las declaraciones de los coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).

Estas declaraciones, no obstante, han de ser examinadas con especial cautela a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable; por lo cual no está obligado legalmente, a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

Es, pues, necesaria, la comprobación de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares; debiendo valorarse a estos efectos, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

La declaración incriminatoria del coimputado carece, por otro lado, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.

En cuanto a esta exigencia de una mínima corroboración, también exigida por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 153/1997 y 49/1998), cabe destacar que «los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados»( STS 221/2026, de 19 de marzo).

En definitiva, como declarábamos en esta misma resolución, «la corroboración, así exigida, no puede ser puramente interna, intrínseca a las propias declaraciones, o circular. Ha de venir integrada por datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismas, refrenden la declaración del co-procesado siempre en lo relativo a la imputación del delito y no a extremos marginales».

TERCERO.- Organización criminal

3.1.Los hechos declarados probados en el primer apartado de la relación fáctica son constitutivos, en primer término, de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP que define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Delito que hemos de diferenciar del de grupo criminal del art. 570 ter in fine, CP, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.

La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS 309/2013 de 1 de abril, 855/2013 de 11 de noviembre, 950/2013 de 5 de diciembre, 1035/2013 de 9 de enero de 2014.

En las SSTS 855/2013 y 950/2013, se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.

Organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS 950/2013).

La Sentencia 277/2016, de 6 de abril, precisa como "La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS 309/2013, de 1 de abril; STS 855/2013, de 11 de noviembre; STS 950/2013, de 5 de diciembre; STS 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS 371/2014, de 7 de mayo o STS 426/2014, de 28 de mayo.

En las SSTS 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

"1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal. (...)

3.2.Una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces, el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

La STS 309/2013, de 1 de abril, nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 852/2016, de 11-1; 379/2017, de 25-5).

(...)".

En todo caso, desde una consideración subjetiva, el tipo penal requiere que el sujeto activo conozca las circunstancias que definen el tipo objetivo y las acepte, lo que comporta saber de la existencia de un conjunto de personas que están unidas para la comisión de delitos y asumir coadyuvar activamente con ellas para que el grupo pueda obtener más fácilmente sus fines ilícitos. Puesto que el grupo criminal responde a una voluntad colectiva de alcanzar con mayor eficacia la comisión de delitos, sus integrantes deben saber de este propósito y función, asumiendo que su participación respalda y protege a un proyecto delincuencial compartido.

3.3.En el supuesto, llegamos a la conclusión de que los acusados integraban una organización criminal, siendo los tres constituyentes de esta. Del relato fáctico se colige que se trata de, al menos tres personas, que tienen un claro plan criminal previamente concertado, con distribución de funciones o cometidos, siendo la actividad persistente en el tiempo. También se desprende del mismo el potencial de lesividad que caracteriza a la estructura criminal, en concreto la de organización, que se concreta en la comisión de los distintos delitos por los tres acusados, desde que entablaron relaciones personales, hasta que la estructura comenzó a debilitarse, tras la simultánea salida de Artemio y Abelardo del MITMA.

Plan criminal que tuvo lugar tras el inicio de las relaciones personales y, en especial, de los viajes entre los tres acusados, ya que ha quedado acreditado que Anibal, en su condición de agregado comercial en Oaxaca (México) participó en las reuniones con el gobernador de la región mexicana de Oaxaca, Ezequiel, que se celebraron en Madrid los días 10 y 11 de diciembre de 2018 y a las que asistió, entre otros altos cargos del Gobierno español, Artemio; y que el 4 de febrero de 2019, Anibal acompañó al ministro Artemio y a su asesor Abelardo a un viaje a México, que tenía por objeto la promoción de los intereses de empresas españolas en licitaciones públicas de este país, surgió entre ellos el plan delictivo, ya que vieron la oportunidad de obtener un común beneficio económico. Conviniendo que, aprovechando el cargo que ostentaba Artemio en el Gobierno de España y también en el Partido Socialista, este podría favorecer, naturalmente a cambio del correspondiente beneficio económico del que todos participarían, la contratación con la Administración Pública en cuantas ocasiones hubiera oportunidad, por empresas cuyos intereses captaría y promovería Anibal, así como facilitar a este el acceso preferente a la Administración para la realización de las gestiones que precisara para sí mismo o para las referidas empresas.

La unión entre los tres con un plan delictivo permanente se desprende, en primer término, del testimonio del coacusado Anibal. Las condiciones de valoración de la declaración incriminatoria han sido expuestas en la anterior fundamentación. (Fundamento 2, apartado 2.5

La declaración prestada por Anibal cuenta con corroboraciones periféricas y no resulta ser exculpatoria. De la misma se desprende con respecto a los tres acusados que cada uno de ellos asumió un papel diverso y complementario en la organización, en un preciso reparto de funciones. Al margen de quien era el "jefe" de la misma, lo cierto es que Artemio, a quien tanto Abelardo como Anibal consideraban como tal, aportaba la autoridad que le confería su máxima responsabilidad en el MITMA y su directa influencia cuando era precisa, aprovechándose en lo demás de su hombre de confianza, Abelardo, que actuaba en su nombre y ejecutaba su voluntad. Anibal fue la persona que, en beneficio propio y de terceros, aprovechando su influencia sobre el también acusado Abelardo y sobre el mismo Artemio, garantizaba mediante el pago continuado de elevadas cantidades de dinero, la adjudicación de determinados contratos. En la organización así conformada, Anibal era el encargado de localizar empresas o particulares interesados en cualquier clase de gestión con la Administración para, articulando sus intereses, hacerlos valer con preferencia y de manera arbitraria ante aquella, siempre a cambio de la correspondiente prestación económica, de la que igualmente hacía partícipes a Artemio y a Abelardo.

El testimonio del coacusado pone de relieve cómo el mismo se ganó la confianza de Artemio y Abelardo con todos sus contactos en México y Venezuela, y como Abelardo, con conocimiento del ministro, a partir de febrero de 2019, le dice que le van a presentar constructoras, que algunas las conocería porque se dedicaba a ello, para "ayudarlas" para que se lleven la licitación, obteniendo por ello un rendimiento económico, no querían exponerse, por lo que necesitaban un empresario que pudiera tener reuniones con el sector, era su persona de confianza, se trataba de contratos millonarios y de licitaciones millonarias que no se lo podían encargar a cualquiera. Viendo que, a través de las obras públicas, podrían conseguir ingentes cantidades de dinero a repartir entre los tres, urdieron un plan conjunto de actuación, en el que, inicialmente, Anibal les tenía que proporcionar a los otros dos acusados 10.000 euros al mes, conforme a los gastos mensuales anunciados por los mismos, además de las importantes cantidades que se obtuvieran de las licitaciones de obras públicas, llegando Anibal, ante el reclamo de Abelardo, en nombre del ministro, como garantía de que iba a recibir las cantidades pactadas entre ellos, a firmar un contrato sobre un piso propiedad de aquel en el DIRECCION003, que se celebró el 24 de abril de 2019; contrato de arrendamiento con opción de compra, que expiraba el 14 de febrero de 2024, en favor de Artemio, fijándose una renta anual de 30.000 euros y como precio de adquisición 750.000 euros descontando de esa cantidad, conforme se convino, los importes que se hubieran entregado en concepto de renta-, para el caso de ejercitarse la opción de compra. Artemio no ocupó el inmueble ni, en consecuencia, satisfizo renta alguna, pues nunca fue esa la pretensión de los contratantes. En cuanto al precio de compra convenido era este muy inferior al real del mercado, establecido en 1.442.914,68 para la fecha de 24 de abril de 2019.

En definitiva, Artemio tenía un gran poder de influencia por su condición de ministro del Gobierno de España, así como por su posición orgánica dentro del PSOE, no solo sobre el MITMA, sino también ante otros Ministerios y Administraciones. Utilizando a su asesor y mano derecha, Abelardo, hacían gestiones favorables para las empresas vinculadas con Anibal, gestiones que serían retribuidas mediante el pago de comisiones con dinero en efectivo y también en especie, encontrando así una oportunidad de obtener beneficios económicos ilícitos y también en especie;

Esta relación entre los tres acusados perduró en el tiempo, incluso después de salir Artemio y Abelardo del ministerio.

Los anteriores extremos se encuentran corroborados, como veremos a lo largo de la presente resolución, por las evidencias de los informes de la UCO, en especial con las que constan en el informe NUM002, de 5 de junio, y el informe NUM003, de 8 de octubre.

También demuestran las íntimas y constantes relaciones existentes entre los tres acusados, de las que derivó el plan criminal, la declaración de Héctor, Subteniente de la Guardia Civil, que puso de relieve en el plenario el acceso permanente de Anibal, sin control, al MITMA, en concreto a la zona reservada para el ministro, sin petición de permisos para entrar, solo o con acompañantes, quien añadió que era el único caso que conocía.

Por otro lado, la importante intervención de Anibal, dentro del Ministerio -en concreto en el tema de mascarillas que posteriormente analizaremos-, la puso de relieve Gregorio, ex secretario general de Puertos del Estado, el cual dijo, literalmente, " Anibal era parte del Ministerio".

Además, ello también se desprende de la declaración de Desiderio, jefe de Gabinete del Ministerio de Fomento, quien puso de relieve que a Abelardo solo le mandaba Artemio, que lo que él decía siempre eran palabras del ministro, que veía a Anibal por el ministerio, que siempre estaba con Abelardo.

Por otra parte el Secretario de Estado de Transporte, Ceferino, manifestó que recibió una llamada de Anibal, que Abelardo por orden del ministro le dijo que contestara a la llamada, era relativa al rescate de Air Europa; que se reunió con Romeo y que en la reunión estaba Anibal. También Sonsoles, Presidenta de ADIF, relató las intensas relaciones entre los tres y que, incluso, alguna vez que la llamaron para reunirse con el ministro, estaban en el despacho Abelardo y Anibal, lo cual le "chocaba",que cuando visitaba el ministerio, en concreto la zona privada del ministro Anibal estaba allí, y que, para ser una persona externa, estaba con "bastante asiduidad".

Susana, quien fue la secretaria de Artemio, vio en numerosas ocasiones a Anibal en el ministerio, sobre el que dijo que siempre estaba con Abelardo, que aparecía sin tener agendadas reuniones; que ella, y todo el equipo, obedecían órdenes y directrices de Abelardo, quien actuaba en nombre del ministro.

La testigo Nuria, secretaria de Anibal, declaró que vio a Abelardo en varias ocasiones en la oficina, que Anibal visitaba a menudo el Ministerio de Transportes, que habló por teléfono con Artemio, y le hizo "un pequeño informe preliminar para el Jefe",siendo así como Anibal llamaba a Artemio.

También Desiderio, jefe del Gabinete del MITMA, puso de relieve, tanto la intensa relación entre Abelardo y Anibal, quien dijo que a Abelardo solo le mandaba Artemio, que era un asesor de su máxima confianza, lo que decía Abelardo "siempre eran palabras del ministro",como que Anibal siempre estaba en el Ministerio con Abelardo, así como que le conoció en el viaje a Oaxaca (México).

Lo anterior permite declarar probado que los acusados actuaron de manera concertada y coordinada, de forma estable, con un claro reparto de roles correlacionados para la comisión de delitos graves que posteriormente analizaremos.

CUARTO.- Pagos generales

Abordamos en este fundamento los "pagos generales" en la organización, consistentes en la remuneración mensual de 10.000 euros, el alquiler del piso de DIRECCION002 y el piso del DIRECCION003.

4.1.-El hecho probado de la sentencia declara que los tres acusados, con la finalidad de cohesionar el grupo formado, convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades y, como también se describe, el abono de otros gastos y prestaciones. Los hechos de este apartado fáctico se subsumen en el delito de cohecho.

En acreditación de los hechos declarados probados, en el apartado referido a la dádiva consistente en el abono mensual de los 10.000 euros, y en el abono de la renta del apartamento ocupado por Felicidad partimos inicialmente de la declaración del acusado Anibal que, como hemos señalado anteriormente, aparece corroborada con los elementos que permiten la valoración de la declaración del coimputado, prueba personal de cargo de los hechos de la acusación. Reproducimos cuanto hemos señalado anteriormente respeto de la valoración del testimonio del coimputado y las condiciones necesarias para su consideración como prueba de cargo. (Fundamento 2.5)

En el caso de los hechos a los que nos referimos, su testimonio aparece corroborado por suficientes y bastantes elementos de prueba que permiten considerar que ese testimonio es, en el caso, prueba de cargo sobre los hechos.

Respecto a las entregas periódicas de dinero, la declaración de Anibal afirma su entrega y periodicidad mensual, inicialmente al acusado Abelardo y luego a su hermano Onesimo, normalmente en España y en dos ocasiones en República Dominicana.

Esa declaración aparece confirmada con la intervención de una hoja Excel, elaborada por el mismo acusado, documentada como anexo en el atestado de la fuerza instructora, número NUM003, que obra en la causa, cuyo contenido fue expuesto y analizado por la misma en el juicio oral. En ella, figura identificado el acusado Abelardo como "grandullón" y la cantidad, 11.500 euros. Además, las numerosas llamadas y comunicaciones periódicas, cada mes, con expresiones referidas a su recepción con empleo de términos como "lo de siempre", "este mes como quedamos"y otras expresiones indicativas de su recepción periódica.

En el teléfono intervenido a Millán obra una nota, fechada el 1 de abril de 2022, en la que se incorporan con la expresión 10.000 euros (K.10.000) las entregas realizadas por Anibal al acusado Abelardo, hecho debidamente documentado y que fue objeto de prueba en el juicio oral (atestado NUM004), indicando que esa referencia formaba parte de la acreditación de la entrega mensual convenida entre los miembros de la organización.

Consta acreditado, por esa declaración del coimputado, que, a raíz de las sospechas sobre la investigación que se estaba realizando por la Guardia Civil, los acusados alteraron el modo de entrega y las cantidades pactadas.

Las entregas se realizaron al hermano del acusado Abelardo, Onesimo, en los meses de octubre y noviembre del año 2021, que aparecen documentadas en los anexos del atestado NUM003 con referencias a las entregas en meses consecutivos.

En su declaración, Anibal afirmó que, en los meses de octubre y diciembre de 2021, como quiera que tras el cese de Artemio como ministro, algunos constructores dejaron de abonar cantidades económicas, decide realizar los pagos en la República Dominicana, donde este acusado gestionaba unos laboratorios y disponía de dinero en metálico suficiente para esos abonos. A tal efecto, se desplaza a Santo Domingo el hermano del acusado Abelardo. Se entregaron en dos ocasiones las cantidades de dinero pactadas, que fueron entregadas por la secretaria de Anibal que trabajaba en los laboratorios en los que participaba este. Las declaraciones de Remedios, afirman la efectiva entrega del dinero y narra los encuentros que mantuvo con Onesimo, y las entregas realizadas al mismo. En el mismo sentido, las declaraciones de Evaristo, que aparecen documentadas en la causa, fueron ratificadas en el juicio oral, si bien respecto a este testigo su declaración fue reproducida con lectura de los testimonios documentados de esa declaración. Además, la documental consistente en la reproducción, ratificación del atestado y de la ordenación de los documentos contenida en el documento NUM003 permite la acreditación de los hechos declarados probados.

Como prueba descargo, los acusados se limitan a negar su recepción y el testigo Onesimo proporciona una versión del viaje a República Dominicana carente del mínimo apoyo que permita su consideración de prueba de descargo: ir a ver a una novia, que no llega a ser identificada, sin referencia alguna a una justificación de la estancia y hospedaje. También refiere que los pagos mensuales y las conversaciones mantenidas y las visitas realizadas las admite y justifica desde la compra de un vehículo de segunda mano que presentaba defectos y era necesario reparar y abonar esos gastos, lo que carece de elemento de acreditación mínima. El soporte documental, en referencia a una factura de un desguace, no permite acreditar el descargo que propone.

4.2.Respecto al contrato de opción de compra del piso del DIRECCION003, aportado por Anibal, su mera lectura permite constatar el carácter fiduciario del contrato de alquiler con opción de compra. En la causa, obra la discordancia entre el precio del contrato fiduciario y el del mercado y, a tal efecto, obra la pericial, ratificada en el juicio, que acredita esa diferencia entre el valor real y el pactado, al señalar un valor peritado del doble del reseñado en el contrato, que se hizo constar "para que no cantase"en Hacienda, precio por otra parte muy inferior al del mercado, como es notorio. Su finalidad era la de asegurar el cobro de las comisiones pactadas y las que pudieran concretarse en sucesivas contrataciones.

El contrato documentado ratifica la declaración del coimputado Anibal, en el sentido de tratarse de una fiducia, para asegurar el cumplimiento de lo pactado. Su finalidad era asegurar el cobro de comisiones, ante un eventual incumplimiento.

4.3.Respecto a los hechos declarados probados, referidos al pago de la renta del apartamento alquilado para el uso de Felicidad, que en ese momento era pareja de Artemio, desde el mes de marzo de 2019 al mes de septiembre de 2021, la actividad probatoria sobre la que se sustenta parte de las declaraciones del acusado Anibal, que intervino en la localización y alquiler de la vivienda, por sí mismo y a través de otra persona, socio en sus negocios, Edemiro. Además, la declaración de la propia beneficiaria del contrato de alquiler del apartamento. Los tres han sido contestes en la expresión de las vicisitudes de su elección, la búsqueda del apartamento, su localización y las incidencias con los electrodomésticos. También hemos valorado, como elementos de corroboración, las comunicaciones documentadas entre Abelardo, Felicidad y Anibal, en las que expresan las incidencias sobre los pagos y las reclamaciones de Felicidad cuando era, a su vez, reclamada ante impagos o cuando no funcionaban los electrodomésticos. Tolo lo cual conforma el acervo probatorio sobre este hecho.

La prueba de descargo ofrecida por las defensas de los acusados carece de fuerza acreditativa de los hechos alegados. Afirmar que el piso era pagado por Edemiro y Anibal, porque ellos eran quienes lo utilizaban, carece de verosimilitud y se desvirtúa por la declaración de la ocupante del apartamento, que así lo refiere, y los testimonios en el juicio oral, que afirman la presencia de Artemio en el inmueble.

4.4.Los hechos declarados probados, respecto de este apartado, son legalmente constitutivos de un delito de cohecho del art. 419 CP, respecto de los acusados Artemio y Abelardo. Respecto del acusado Anibal la modalidad de aplicación será la del art. 424.1 CP, que refiere la tipicidad de la conducta del particular que entregare dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública.

El delito de cohecho se enmarca en los delitos contra la Administración pública ( art. 419 y siguientes CP) . El Código Penal describe las distintas conductas de cohecho distinguiendo entre una modalidad activa, cuando es el particular quien pretende corromper al funcionario o atender sus solicitudes. Y pasiva, definiendo la conducta del funcionario que acepta o solicita el soborno. A esta distinción se hace referencia en los artículos 419 a 423 CP, inclusive, como de cohecho pasivo, y arts. 424 y 425 CP, cohecho activo.

También es común distinguir entre un cohecho propio o impropio, siendo catalogado de propio cuando el funcionario ha de realizar algo que es contrario al deber del cargo, e impropio cuando lo realizado o solicitado no tenga que ver con el ejercicio de sus funciones públicas.

Tradicionalmente también se ha discutido la naturaleza bilateral o unilateral del cohecho. La doctrina clásica afirmaba la bilateralidad pues se le trataba de un acto de venta que pertenecía a las funciones del funcionario respecto de un acto que debiendo ser gratuito se cobraba. De esta manera, se señalaba, participan dos personas el que vende la justicia y la compra.

La doctrina y esta Sala han afirmado el carácter unilateral tratándose de delitos distintos e independientes los del cohecho activo y los del cohecho pasivo, aunque el código sancione con la misma pena ambas figuras. Se trata en definitiva de dos bienes jurídicos distintos los que entran en juego en la tipicidad, dependiendo del sujeto que interviene, pues mientras en unos se designa la conducta del funcionario público que transgrede sus propias normas funcionariales relativas a la función y a los presupuestos constitucionales del ejercicio de la función pública, en tanto que el cohecho por el particular trata de corromper al funcionario para que no atienda las funciones encomendadas a la función pública.

Respecto de la dádiva es considerada como el instrumento del delito con un doble contenido, el cualitativo, afirmándose que la dádiva debe tener un contenido económico, en última instancia porque al acordarse como consecuencia jurídica del delito el decomiso, este se refiere la naturaleza económica de la misma. Sin embargo, mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que el contenido de la misma no tiene por qué ser económico, aunque a la postre todo sea convertible en economía, pudiendo alcanzar supuestos que desde una concepción amplia, resulta plausible un concepto amplio que permita rellenar este elemento de naturaleza instrumental del delito.

En orden al contenido cuantitativo de la dádiva, el código no distingue, pero el principio de insignificancia y de intervención mínima nos obliga a apartar del concepto de dádivas aquellas entregas de contenido mínimo o de adecuación a las normas sociales que impidan su consideración de dádiva corruptora.

El artículo 419 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare por sí o por persona interpuesta, dádiva favor o retribución de cualquier clase o aceptare el ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La acción típica la determina los verbos nucleares solicitar, recibir o aceptar una dádiva, que hacen referencia a una conducta pasiva del funcionario o por el contrario solicitar que es expresión de una conducta activa. El recibimiento o solicitación de la dádiva exige que sea efectuada con la finalidad de realizar un acto contrario a los deberes del cargo o retrasar o no realizar el que debiera practicar. La expresión de acto contrario a los deberes del cargo incorpora un concepto lo suficientemente amplio para incorporar cualquier modalidad típica o de infracción administrativa. En definitiva, un acto contrario al deber del funcionario público o de la autoridad. Si la conducta a realizar, o a no realizar, retrasar, entrara dentro de las funciones propias del funcionario, nos encontraríamos ante el delito de cohecho, en tanto que si lo que realiza el funcionario es a su vez influenciar en otro para que realice una función que no es propia de su competencia sino del influenciado, nos encontraríamos ante él tráfico de influencias. Si la dádiva se entrega para realizar algo que no es competencia del funcionario y que no puede realizar, estaríamos en presencia de un delito de estafa. En las tipicidades subjetivas el delito de cohecho solo admite la comisión dolosa lo cual incorpora el conocimiento de la situación, de los deberes propios de su cargo, y de la realización de la conducta de solicitar o de la conducta de recibir la dádiva para hacer algo contrario a los deberes del cargo. La consumación del delito no exige que el funcionario realice efectivamente el hecho propio del cargo, o la encomienda de no realizarlo, de retrasar lo que debe realizar, acto que dará lugar a otra tipicidad distinta.

Consecuentemente, la consumación se produce con la mera solicitud o recepción de la dádiva.

En la modalidad activa del delito de cohecho la acción típica es corromper, o intentar corromper, al funcionario o aceptar su solicitud. Por lo tanto, las modalidades del cohecho activo son dos: la primera corromper o intentar corromper, modalidad activa que tiende a conseguir del funcionario una infracción de su deber para realizar un acto contrario al mismo, o para que no realice o retrase el que debiera practicar, incluso cuando la dádiva va a ser entregada en consideración a su cargo. Una segunda modalidad que se produce cuando el particular atiende la solicitud o la exigencia de dádiva con las finalidades anteriormente señaladas. El artículo 424 sanciona la conducta del particular que ofreciere o entrega de dádivas retribución de cualquier la otra clase a una autoridad, funcionario o persona que participa en ejercicio de la función pública para que realice nuestro contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo función. Y en el párrafo segundo del mencionado artículo refiere la segunda conducta cuando un particular entrega de la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público persona que participa en el ejercicio de la función pública.

Jurisprudencialmente, hemos declarado la STS 402/2019, de 12 de septiembre, reiterando una doctrina constante, que el delito de cohecho pasivo, que es el cometido por la autoridad o funcionario público, se protege el prestigio y eficacia de la Administración Pública garantizando la probidad e imparcialidad de los funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos. Se trata de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal ( SSTS 1618/2005, de 22 de diciembre; 1076/2006, de 27 de octubre; 186/2012, de 14 de marzo; y 319/2018, de 28 de junio). Por tanto, para su comisión requiere la jurisprudencia los siguientes presupuestos: 1º El ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo. 2º El recibimiento o aceptación por su parte de dádivas o regalos o su promesa. 3º La realización de un acto o conducta propia del cargo, en las diferentes modalidades que establecen los artículos 419, 420 y 422 CP y 4º la conexión causal entre la solicitud o la entrega de esa dádiva o regalo y la conducta desarrollada por el funcionario.

En definitiva, estamos ante conductas constitutivas de un delito de cohecho, sobre las cuales en otro fundamento, razonaremos si se pueden apreciar o no en continuidad delictiva.

QUINTO.- Adjudicaciones de los contratos para la obtención de mascarillas COVID-19.

5.1.Los hechos probados referidos en el apartado 3 de la relación fáctica, la adjudicación del suministro de mascarillas por parte de los entes empresariales públicos dependientes del MITMA, Puertos del Estado y ADIF son constitutivos, como a continuación expondremos, de un delito de tráfico de influencias, en concurso con un delito de cohecho.

La acreditación de este relato deriva de un extenso cuadro probatorio integrado, además de por las órdenes ministeriales de compra, publicadas en el BOE y documentación administrativa consecuentes, por múltiples elementos de prueba, como las declaraciones del acusado Anibal, de los correos electrónicos aportados a esta causa por la Administración Pública, los mensajes y conversaciones encontrados en los dispositivos de los acusados, de las declaraciones, correos y mensajes de diversos cargos, personal y funcionarios del MITMA, Puertos del Estado y ADIF, de documentación proveniente Hacienda, o de entidades bancarias, la que refleja diversa contratación de Soluciones preparatoria de los suministros cuya compra aún no se había publicado, la referida al convenio remuneratorio de Soluciones de Gestión a Anibal o el documento obtenido del ordenador del acusado Anibal, sobre previsión de la operación "mascarillas"; y también la documentación que acompaña al informe de Auditoría del propio MITMA o el propio informe del Tribunal de Cuentas. Ciertamente, con una especial relevancia de los detallados informes de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil, pero cuya fuerza acreditativa, no estriba en las apreciaciones vertidas en los mismos, sino en la ingente documental que los acompaña, que le sirve de sustento, que hemos valorado.

Así, constan las declaraciones de Anibal en la vista, concordantes con la más detallada en este punto, prestada ante el MagistradoInstructor, sobre la instrumentalización del suministro de mascarillas, presentada como una ideación conjunta:

"...me quedo en el despacho colindante al despacho del señor Ministro hablando con, con Abelardo. A lo que viene el señor Ministro, y bueno, pues como en, en una conversación de estas, como digo yo, de pasillo. Dice que, joder, que se le viene, digamos el mundo encima, que le han puesto a él como el interlocutor, o le han puesto a él como el, para que lidere la compra de, de material sanitario, y que no sabe por dónde empezar. A lo que yo le ofrezco: oye, yo tengo contactos en China. Puedo moverlo y puedo tener una empresa, que, que, que, que ha trabajado en temas sanitarios, además, pensando justamente en eso, que había trabajado en temas sanitarios, porque Soluciones de Gestión había hecho contratos importantes en Angola, y creo recordar que había construido un, un hospital en Angola. Y le ofrezco mi ayuda. A lo que me dice que, que perfecto, pues que sea, le dice a Abelardo, pedirle los datos y que sea una de las de las ofertas que nos están llegando. (...) yo tenía una relación ya de bastante confianza, por decirlo de alguna manera, había demostrado, digamos, mi capacidad de trabajo y mi capacidad de llegar a donde decía que llegaba. Entonces se puede decir, o puedo decir que sí, que así es que digamos que mi palabra pues, sobrevalía pues, lo que pudieran tener otras ofertas".

Concordante, por otra parte, con la información que suministra el acusado Anibal a la Agencia Tributaria, en contestación a los requerimientos de obtención de información, de 13 de enero de 2022, donde expresa su conocimiento anticipado a la publicidad de las órdenes ministeriales en que se decide la compra de mascarillas. Tanto MTM 180 Capital S.L. como Deluxe Fortune S.L., de las que el acusado es administrador y único accionista, contestan: "a través de Anibal, tuvo conocimiento de que el Ministerio de Transportes necesitaba adquirir EPIS para sus entes dependientes, y que dicha contratación se iba a realizar por el trámite de emergencia. Deluxe Fortune SL no disponía de medios materiales y humanos y financiación suficientes para acometer el proyecto en solitario, y junto con MTM 180 Capital, S.L. contacto con Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas S.L. y con el DIRECCION008 para unir fuerzas en el proyecto (000 CONTESTACION REQUERIMIENTO DELUXE (2VW4AT7BE9MEURM8Z, dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Se trata de la declaración y manifestación de un coacusado, que además aspira a diversas modalidades atenuadoras por su colaboración en la investigación, de modo que su valoración, aun cuando resulta no solo heteroincriminatoria sino también autoincriminatoria, requiere especial cautela en los términos que hemos examinado anteriormente y al que nos remitimos.

(Fundamento 2.5)

Las corroboraciones permiten la consideración de esa declaración como prueba de cargo.

Así, resulta de la constatación de la simultaneidad cronológica en el inicio de la preparación y redacción de la orden ministerial y la actividad empresarial puesta en marcha para ese suministro, y por ser el acusado Abelardo quien hace llegar a Puertos la oferta de "Soluciones", en papel, a través del Subsecretario, conforme este declaró en la vista y, especialmente, por la incidencia prácticamente directa de Anibal, en la redacción de la misma.

Especialmente revelador es el episodio que se inicia a las 19:55 horas, con la remisión desde el buzón del gabinete del Ministro de un correo al subsecretario del MITMA, Ruperto, con un borrador de la orden firmada por Artemio, en la que se acordaba la adquisición de 4.000.000 (sin indicación expresa de que se trataba de mascarillas protección FPP2); y sigue treinta y ocho minutos después, a las 20:33, cuando se reitera el mismo correo, pero ya acordando la adquisición de 8.000.000 de mascarillas protección FPP2. Correos que vienen incorporados en los Anexos V y VI de la Auditoría elaborada por el propio Ministerio (obran también en el pendrive netac-acontecimiento 3710 de las Diligencias Previas 65/2023, que a su vez integra el acontecimiento 82 de este procedimiento, al igual que los varios que seguidamente se van concretando). El Subsecretario del Ministerio, al ser preguntado en la vista por el cambio, declaró que el entonces asesor del ministro, Abelardo, le indicó que "la decisión final era que fueran ocho millones de mascarillas porque el suministrador decía que eran ocho millones o nada".

En el ínterin de esos treinta ocho minutos, obran sendos correos enviados por el secretario general de Puertos del Estado, desde DIRECCION009 al acusado Anibal ( DIRECCION010):

i) A las 20:09, donde le expresa: " Anibal, más abajo te adjunto los datos de facturación, Procedimiento: mañana se publica la orden del ministro y aprobamos la adjudicación definitiva y os la enviamos, Este un documento administrativo100% garantizado. La Instrucción del Ministerio son 4 millones de mascarillas. La garantía del estándar es competencia de sanidad, Ya me dices".

ii) A las 20:12, donde le adjunta en formato pdf, la orden firmada.

No obsta a esa conclusión valorativa, de la ideación conjunta de la adjudicación del suministro a Soluciones de Gestión, por parte de los acusados, que el propio Ministerio hubiese ponderado la cifra de 8 millones de mascarillas si el precio era de 2,50 euros, como así fue (correo del Director General de Organización e Inspección del MITMA, enviado el 20 de marzo de 2020 a las 17:51, al Secretario General de Puertos del Estado, obrante en el anexo 10 del Informe de Auditoría del MITMA); pues la incidencia en el proceso de formalización de la adjudicación se evidencia, también en el caso de que esa cifra se considere adecuada; o dicho de otro modo, no fuese desacertada. De hecho, la documentación en papel que hace llegar Abelardo, al Subsecretario del Ministerio que lo escanea a través de su secretaria y lo reenvía por correo electrónico, sin texto alguno, a las 15:22 horas del día 20 de marzo, al Secretario General Técnico y al Director General de Organización e Inspección (y este, a su vez, al Secretario General de Puertos, a las 17:51 h., de ese 20 de marzo, esta vez con amplio texto que se inicia con: " Gregorio, como te he comentado, te adjunto la oferta que me han remitido. Parece que es la única viable o al menos la mejor.").Documentación adjuntada que resulta integrada por una carta de presentación de la empresa Soluciones de Gestión (archivo identificado en autos como 20.03.20 FACTURA PROFORMA MATRIAL.pdf),y una oferta (existente a día 20, pero "datada" a 21 de marzo) de suministro de mascarillas, que ya cifraba en ocho millones de unidades (archivo identificado en autos como 20.03.20 -Escrito suministro urgente gastables COVID 19.pdf,siempre en el pen-drive netacacontecimiento 3710 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Igualmente, también resulta acreditado, que ante nuevas ofertas presentadas de la mercantil Terraplanet del Sur, S.L., el secretario general de Puertos advierte al acusado Abelardo de su existencia, el 23 de marzo a las 14'07 horas; también al acusado Anibal a las 18'32 horas de ese día 23 y a continuación, el acusado Artemio, mantiene la continuación de la adjudicación a Soluciones:

i) a través del correo DIRECCION009, al presidente de Puertos, el 24 de marzo de 2020 a las 11:24: " Agapito, la previsión es que acorten los plazos, presionando con los fletes. Esta mañana se lo pase al Subsecretario. LO hablo con Artemio y dijo que adelante, que no podíamos arriesgarnos. Actúo como me digas" (igualmente como los anteriores obrantes en el pendrive netacacontecimiento 3710...)

ii) a través de mensaje al asesor Abelardo, el 24 de marzo de 2020 a las 11:18: " Abelardo, acuérdate de recordar a Artemio que llame a mi Presi. Le dicho que las gestiones las estaba llevando el directamente. Gracias." (obtenido de la evidencia Al.1 EV_22 propiedad de Abelardo, anexo al Atestado de la UCO NUM003, de 8 de octubre; pen drive del acontecimiento 7661).

Por su parte, el asesor Abelardo, como una hora después, envía un mensaje, de WhatsApp (con dislocación scramble) al también acusado Anibal, a las 13:12:32: "lo que sea me dice Artemio" que sigue a las 13:12:49:" pero que estén las mascarillas"(obtenido de la misma evidencia).

Del mismo modo, la connivencia en la adjudicación a "Soluciones" se infiere, claramente, de que el día 16 de marzo, cinco antes de la publicación, cuatro días antes de la firma de la orden, Soluciones de Gestión y las mercantiles DIRECCION004. y DIRECCION005. firmaran un acuerdo de prestación de servicios y colaboración para la contratación y suministro de mascarillas, con especificación en el Anexo I, a una no nacida disposición por orden ministerial de compra por parte de "Puertos del Estado" de ocho millones de mascarillas. Contrato obtenido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), a través de requerimiento al DIRECCION008 y aportado por la ONIF al procedimiento donde consta como "Requerimiento a DIRECCION004( NUM005", dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023, que obran a su vez como acontecimiento 82 de este procedimiento.

Firma del contrato, incluso, tres días antes de que se enterara el propio personal de Puertos del Estado de la compra que tenían que gestionar, como claramente resulta del correo enviado desde DIRECCION009 por el propio secretario general de Puertos a su equipo el 19 de marzo, a las 18'02 (mismo dispositivo pendrive netac-acontecimiento 3710...).

La operativa se reproduce con la segunda compra de cinco millones de mascarillas, encargada esta vez a ADIF, dispuesta por Orden Ministerial de 26 de marzo de 2020, publicada al día siguiente. Así, tres días antes de la publicación, dos antes de la firma, el 24 de marzo de 2020, Soluciones de Gestión y la sociedad Anglia Global, S.A., firmaron un contrato donde se afirmaba que Soluciones de Gestión había resultado adjudicataria de varios contratos suscritos directamente con el Gobierno de España (cuando en esa fecha, sólo había logrado la compra para Puertos del Estado). Contrato obtenido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), a través de requerimiento al DIRECCION008 y aportado por la ONIF al procedimiento donde consta como "PUNTO 10 EXPEDIENTE ANGLIA ZIP( NUM006", dentro del acontecimiento 7703 de las Diligencias Previas 65/2023 que obran, a su vez, como acontecimiento 82 de este procedimiento).

Y las actuaciones tendentes por parte de los acusados para el encauzamiento de la decisión de adjudicar la compra a Soluciones, que tampoco estuvo libre de iniciales reticencias, se evidencia, no sólo en las múltiples indicaciones desde Puertos a ADIF, sobre el adjudicatorio de la compra anterior, sino también por indicaciones desde el propio Ministerio de quien contaba con material capacidad de decisión e incidencia sobre los cargos directivos de ADIF.

Así, en correo del 1 de abril de 2020, enviado a las 23:58 horas, donde el asunto indicado era "Nota EPIS",el Director General de Gestión de Personas de ADIF, Eleuterio le decía a la Presidenta del ente, Sonsoles, que Después de diversas gestiones para intentar diversificar el riesgo con varios proveedores se recibió la instrucción de tramitarlo con el mismo proveedor que Puertos (Soluciones SL.)-también obrante con el subrayado incluido, en el pen-drive netac, acontecimiento. 3710...

Mediaban, en esa fecha de 26 de marzo de 2020, varias ofertas llegadas a Puertos, que su secretario general, Gregorio remite en varios correos electrónicos desde las 14:19 a las 14:30, al secretario general de ADIF, Segundo ( DIRECCION011), donde en el último, con los datos de Soluciones de Gestión, le indica: "Y con este, hemos contratado los primeros 8 millones".

Tan concertada y mediatizada estaba la adjudicación, como resultaba del contrato referido con la entidad ANGLIA; que igualmente, antes de la publicación de la Orden Ministerial, el 26 de marzo, a las 13:26 Eugenio, administrador único de Soluciones de Gestión, desde DIRECCION012, le pidió por correo electrónico, a Eleuterio, DIRECCION013, que le indicara los datos de ADIF a los efectos de poder preparar una propuesta.Obrante en el reiterado en el pendrive netac, acontecimiento. 3710..., al igual que las siguientes.

Y a las 18:40, de ese mismo 26 de marzo, tras obtener los datos, le escribe:

"Estimado Eleuterio,

Con relación a lo solicitado 5 MM de mascarillas KN95/FFP2 adjunto proforma.

Plazo de entrega sujeto a disponibilidad, pero en estos momentos, si mañana se estructura la adjudicación se podría disponer el martes 31.03/miércoles 01.04 de 2 MM FOB Shenzhen y el resto al final de la semana siguiente (04.04; 05.04). Por supuesto la entrega CIF MADRID Barajas sujeta a las condiciones de flete, que intentaremos que sean lo más favorable posible dentro de las dificultades del momento.

En espera de tus noticias.

Atentamente,"

Cuando a las 17:11 del mismo día 26, es la hora en que todavía, desde DIRECCION014, la secretaria general Técnica del MITMA, encargada de la redacción de la orden remite en copia del borrador ("200326 OM adquisic y distribuc Mascarillas. docx")a la presidenta y al secretario general de ADIF, para que lo revisen, antes de la firma: "Tenemos que pasar a la firma el borrador. Por favor, echar un vistazo rápido que hay que firmarlo".

Evidencias, que no solo acreditan el acuerdo de los acusados en el contenido y configuración de la orden ministerial, donde el acusado Anibal incide desde su condición externa al Ministerio; sino también, la incidencia y directa influencia de los otros dos acusados, prevaliéndose de su condición de Ministro y de asesor que trasmite su voluntad, tanto sobre cargos y personal del Ministerio como de las empresas públicas, adscritas al mismo, en la adjudicación del suministro de mascarillas, a "Soluciones".

En esa incidencia e influencia destaca la excesiva omnipresencia del acusado Abelardo, resumida así en los informes que integran la auditoría del MITMA:

"Se coincide parcialmente con la conclusión principal de las autoras del Informe, centrándose tal coincidencia en el señalamiento por éstas de que, del análisis de todo lo expuesto es necesario destacar la distorsión que en todo el proceso ha supuesto el exceso de atribuciones reconocidas de facto a un asesor del Ministro que, muy alejadas de la labor de un asesor del Gabinete del Ministro (ese Gabinete es el órgano de apoyo y asistencia inmediata al titular del Departamento, sin competencia alguna en materia de impulso de los procedimientos de contratación o de gestión de los créditos o gastos del Ministerio), ejerció influencia indirecta sobre Órganos de contratación, todo lo cual, por acción u omisión de éstos o por un mal entendido deber de cumplir instrucciones que creían les llegaban en nombre del Ministro, distorsionó el procedimiento de contratación, ello sin perjuicio de las conclusiones que se alcancen en el procedimiento penal en curso".

Además, no solo por cuenta propia del asesor, sino también del acusado Artemio, como refrendan los mensajes, correos y actividad relatada; y es reiterada por todos los testigos interrogados al respecto, donde el asesor aparecía y resultaba integrar un alter ego del ministro.

Los ingresos por parte del acusado Anibal proveniente de las adjudicaciones de la compra de mascarillas para Puertos y para ADIF, resulta acreditada por diversa documental, que parte del contrato antes referenciado de 22 de marzo de 2020, entre Soluciones de Gestión y sus empresas MTM 180 Capital S.L. y Deluxe Fortune S.L. Y respaldada y concretada en las informaciones tributarias, así como el resultado del análisis por parte de la UCO, de las cuentas bancarias de Soluciones de Gestión.

La información tributaria vertida a autos, tanto de los fondos recibidos por estas dos mercantiles (cifra idéntica tanto en MTM 180 como en Deluxe) de Soluciones de Gestión según esta entidad, como la de los fondos recibidos de Soluciones, según MTM 180 y Deluxe, coincide: 6.676.046,09 euros. La declarada en el proceso de inspección, es un millón cien mil inferior y la obtenida por la UCO, según el análisis de las cuentas bancarias de Soluciones, cuarenta mil euros superior.

Esa cifra, hemos de precisar, no es la resultante del suministro de mascarillas a Puertos y a ADIF, sino que es una cifra global, donde también se incluye suministros de mascarillas a la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior (20 de abril de 2020), que no es objeto de acusación, así como al Servicio Canario de Salud (22 de abril y 4 de mayo de 2020) y al Servicio de Salud de llles Balears (12 de mayo de 2020), que son objeto de otra investigación en pieza aparte. La concreción del beneficio generados para el acusado Anibal, como consecuencia únicamente de la comisión obtenida de SOLUCIONES DE GESTIÓN, por los contratos adjudicados por Puertos del Estado y ADIF a la referida empresa, la fija la acusación pública en 3.713.981 euros.

Declaró Anibal ante el Magistrado-Instructor, que sobre una previsión de los beneficios resultantes por el suministro global de sesenta millones de euros en mascarillas, el coacusado Artemio le solicitó dos millones de euros y Abelardo, la compra de la casa en que vivía (como alquilado, propiedad de Artemio) que cifró en 500.000 euros; y en la vista, declaró Anibal, que les pagó parte de esas previsiones, más de dos millones de euros ya en 2020, aunque precisó que la casa de DIRECCION015 (calle), no la compró.

De la entrega de esas cantidades no existe corroboración alguna; ni siquiera sirve de indicio para esa cifra el informe patrimonial aportado, pero sí existe, de su solicitud por parte de los otros dos coacusados (o con mayor propiedad, de la inclusión aceptada de esas cifras en el concierto existente entre los tres), a través de la hoja EXCEL con el nombre de archivo mascarillas,obtenida del ordenador del acusado Anibal, obrante como anexo al Atestado de la UCO NUM003, (Pendrive acont. 7661 de las Diligencias Previas 65/2023: EVIDENCIA LEGAL M2.1 EV5 (MAC)\20200326_MASCARILLAS.XLSX_M2.1.EV5\Attachments\).

Analizados los metadatos de la misma, indican que fue creada por el usuario Anibal y creada en la significativa fecha de 26 de marzo de 2020 (y modificada el 18 de mayo de 2020, seis días después del último contrato de suministro de mascarillas a entidades públicas, según resulta de consulta en la Plataforma de Contratación del Sector Público). El texto de esa nota es, como sigue:

Explicó Anibal en la vista que " Chiquito" era el Gran Jefe, Artemio y que por Corretejaos, se refería a Abelardo. Resulta corroborada la veracidad de su configuración, tanto:

- por la fecha de su creación, tan significativa, como el 26 de marzo,

- como las previsiones de los gastos de logística ("transitario', "avión carguero', "charter'y "aduana");

- como la identificación de todos los demás consignados, concorde informa la UCO de los mencionados Bola", " Casposo", " Chillon e " Canicas" de otros intervinientes en el proceso de compra y transporte ( Romulo, Epifanio, DIRECCION016 e Eugenio), así como de " Limpiabotas" y " Raton", el primero como alusión a Obdulio Modesto (los hermanos Obdulio y Modesto y la empresa DIRECCION017) y el segundo a Secundino, relacionados directamente con Anibal;

- cómo porque la alusión a "PÉRDIDA YAM", presenta obvia similitud fonética con Iván, persona física que consta como representante de la empresa HRH HOLDING LIMITED, entidad que se relaciona a una deuda en dólares hongkoneses existente con Soluciones, conforme obra en la información suministrada a la ONIF;

- como por el volumen de ventas de mascarillas previsto a través de Soluciones, que si se incluyen los 7.5000.000 euros de la operación fallida con Correos y Telégrafos, se aproximarían a esa cifra de sesenta millones; como que dicha nota o archivo Excel, no ha sido entregada, sino encontrada tras la intervención del ordenador.

De donde resulta la corroboración de la certeza en la realización de esas previsiones; también con las inclusiones alusivas a los otros dos acusados, pues es patente que no se incluyen como previsiones de gastos en negocios de esta naturaleza, cantidades a entregar a terceros que no resultan de una vinculación concertada o consecuencia derivada de contrato otorgado.

5.2.Calificación jurídica. Ya hemos señalado que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de influencias, del art, 428 CP, y otro de cohecho del art 419 CP.

En el artículo 428 CP se castiga a la "autoridad o funcionario público que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero"y en el artículo 429 CP se castiga la vertiente activa de la conducta anterior por parte del particular.

El bien jurídico que protege este delito es la objetividad e imparcialidad de la función pública, incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales (SSTS 480/20024, de 7 de abril, 335/2006, de 24 de marzo y 300/2012, de 3 de mayo).

Como primer elemento del tipo objeto es "ejercer influencia", concepto normativo que esta Sala viene entendiendo como la realización de una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o situación del influyente.

En la STS 480/2004, de 7 de abril, se dijo que el acto de influir debe ser equiparado a la "utilización e procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye" y en la más lejana sentencia de 24 de junio de 1994 este tribunal declaró que "el tipo objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser un autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo, abusando de su situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad, que tiene que adoptar en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión".

Sobre la base de esta doctrina, la STS 300/2012, de 3 de mayo, identificó tres elementos que delimitan el ámbito de protección de la norma:

a) La influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

b) El tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo.

c) En este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos.

Por último, la STS 311/2019, de 14 de junio, hemos precisado que la influencia debe estar orientada a conseguir una resolución, por lo que quedan excluidos los casos en los que lo que se persigue no es una resolución sino otra clase de actuación administrativa, como informes, actos de mero trámite, etc. ( STS 311/2019, de 14 de junio).

Esta tipicidad exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar al autor o a un tercero, de manera directa o indirecta. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía, etc., a la que debe sumarse un acto de influencia. No basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia", concluyendo que, por lo tanto, "la influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo" ( STS 335/2006, de 24 de marzo).

Aplicamos la agravación específica derivada de la obtención del beneficio perseguido. No cuantificamos el beneficio, que sí lo hemos hecho respecto al delito de cohecho, y constatamos su existencia a los efectos de la tipicidad del art. 428 CP.

Respecto al delito de cohecho nos remitimos a lo anteriormente expuesto, al analizar los hechos subsumidos en el tipo penal del cohecho respecto de los hechos del apartado segundo del relato fáctico.

El núcleo de la conducta descrita en este apartado del hecho probado, el concierto para la adjudicación de los contratos de suministros de material sanitario, con los abonos económicos declarados probados integran un delito de cohecho del artículo 419 por parte de la autoridad ( Artemio) y del funcionario ( Abelardo) que solicitan y aceptan promesa de dádiva para realizar un acto contrario a los deberes inherentes al cargo; y correlativamente un delito del artículo 424 por parte del particular, Anibal, que ofrece retribución, en atención a los beneficios esperados por la adjudicación de los suministros de mascarillas, a través del acto concertado, el ejercicio de la influencia por parte de los otros dos acusados prevaliéndose de su posición jerárquica en el Ministerio para su logro.

No se cuestiona por las acusaciones la pertinencia de las órdenes ministeriales, pues la urgente de necesidad de mascarillas en esa fecha es un hecho notorio, sino el objeto del concierto en beneficio del particular acusado a través de las comisiones que pue percibiría y la retribución a los acusados funcionarios por el particular. Es decir, la utilización de su ascendencia jerárquica en el organigrama del MITMA, para que la adjudicataria del suministro de mascarillas dispuesto en ambas órdenes ministeriales fuera Soluciones de Gestión. Decisión que no correspondía directamente a los acusados, sino a los responsables de las dos entidades públicas respectivamente designadas, Puertos del Estado y ADIF.

Puertos del Estado es un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Transporte ( arts. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) y cuyo gobierno lo ejercen el Consejo Rector y su Presidente que es nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro (arts. 20, 21 y 22). Así mismo corresponde al Ministerio, la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad (art. 16) y ejerce sus competencias, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio (art. 17).

Por su parte la entidad pública empresarial Administrador de infraestructuras Ferroviarias (ADIF), cuenta con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio ( art. 1 del Estatuto de ADIF, aprobado por el Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre) también está adscrita al Ministerio de Transportes, regido por un Consejo de Administración encargado de la superior dirección de su administración y gestión formado por el Presidente, nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro; y por un mínimo de nueve y un máximo de diez Vocales, cuyo nombramiento y cese corresponde al Ministerio de Transportes (arts. 14, 15 y 23). Además, al Ministerio le corresponde el control técnico y de eficacia sobre la actividad, así como de la gestión de los cánones ferroviarios de ADIF (art. 38) y una diversa tutela y superior decisión sobre múltiples actividades del ente (art. 1, 6, 7 y 8).

Ascendencia jerárquica normativa, funcional y material, que hemos visto, es reiteradamente aprovechada influyendo en los órganos de contratación, con el fin de logar la adjudicación de los suministros de mascarillas en favor de Soluciones de Gestión.

Esa conducta, integra a su vez, para los dos funcionarios acusados, la conducta típica prevista en el art. 428 CP, pues se prevalen de su posición jerárquica en el Ministerio para influir en los responsables de Puertos del Estado y ADIF, en la obtención de determinada y concreta resolución, la adjudicación de sendos suministros de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión, lo que reportaba sustanciosos beneficios directamente al acusado particular, Anibal e indirectamente los dos funcionarios influyentes.

En definitiva, en este apartado, los acusados Artemio y Abelardo, cometen un delito de cohecho pasivo del art.419 CP, al solicitar y aceptar el ofrecimiento en concordado acuerdo de dos millones y de quinientos mil euros, respectivamente, a cambio de encauzar por parte de Puertos del Estado y ADIF, entidades adscritas al MTMA, las adjudicaciones de compra de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión. Y a su vez un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, pues en sucesión temporal a ese pacto y consecuente al mismo, se prevalen de su superioridad jerárquica en el Ministerio, influyendo en los responsables de esas dos entidades para que acuerden dicha adjudicación a Soluciones, en miras del consecuente beneficio para los tres acusados, en la diversa forma descrita. Delitos que concurren de manera real, pues se trata de conductas producidas en diversos momentos temporales y de contenido diverso; con un plus de antijuridicidad que no sería susceptible de ser abarcado por el cohecho (vid. Fundamento Jurídico 242 de la STS 507/2020, de 14 de octubre)

Respecto al acusado Anibal, incurre en un delito de cohecho activo del art. 424.1. y 3 CP, pues ofrece dádiva o retribución de los otros dos acusados funcionarios, al tiempo que acepta la solicitación de estos, al obrar de común acuerdo, para que por parte de Puertos del Estado y ADIF, entidades adscritas al MTMA, fuese adjudicado el suministro de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión.

Sin embargo, no es viable para este acusado, la condena por tráfico de influencias, ni en cadena ni por inducción. La solución jurisprudencial contenida en la STS 31/1997, de 29 de enero, "Caso Pujana", avalaría esta última solución; pero la ascendencia o influencia que ejerce el particular en los coacusados funcionarios, es derivada del pacto corruptor, del cohecho; de modo que tal como resulta del relato declarado probado, el pacto corruptor integrante del cohecho, integraría a su vez, la influencia que se afirma ejercida, es decir, la misma conducta integraría ambos ilícitos y dado que ambas figuras tienen por bien jurídico protegido la objetividad e imparcialidad en el desempeño de la Administración pública ( STS 300/2012, de 3 de mayo y 1076/2006, de 27 de octubre, respectivamente), se produce un concurso de normas, donde la mayor gravedad del cohecho desplazaría el tráfico de influencias (vid. apartado 3 del Fundamento Jurídico 19 de la STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023).

5.3.La acusación pública afirma que, en este episodio de las mascarillas, se comete, también, un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 CP, por parte de los acusados funcionarios Artemio y Abelardo; y un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 CP, por el acusado particular (no funcionario) Anibal.

Señala el Ministerio Fiscal que se cumplimentan los requisitos para que la información que se usa, sea "privilegiada": de carácter concreto (más allá de la necesidad de mascarillas), no pública y además relevante, en autos referida a:

i) el uso del procedimiento de emergencia, que marcaba el plazo de entrega;

ii) el día en que se iba a ordenar esta adquisición;

iii) el órgano licitador; y

iv) el número de mascarillas.

No obstante, las peculiares circunstancias de autos neutralizan, para esta información, la normativa adjetivación de "privilegiada". Valga recordar que el día 11 de marzo declaró la OMS la pandemia global por el COVID-19; y el día 13 fue anunciada, por el Presidente de Gobierno, la declaración del Estado de Alarma en el Consejo de Ministros para el día siguiente, como así fue por el Real Decreto 463/2020, publicado el mismo día 14, donde el ministro de Transportes es designado como una de las cuatro autoridades competentes delegadas. Dada la situación de la pandemia y la necesidad notoria de mascarillas, era obvia su urgencia y que la licitación sería inminente. Resta el número de mascarillas, pero en este caso no es un dato que proporcionan los funcionarios acusados, sino como resulta de lo previamente relatado e indica el propio escrito de acusación, es el particular el que indica y establece la cifra inicial.

Tampoco era un arcano que con la declaración de alarma y la previsión del art. 120 , Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y la imperiosa necesidad de mascarillas, el procedimiento de contratación a utilizar fuera el de emergencia. El art. 16.1 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo de 2020, publicado en el BOE, al día siguiente, con vigencia desde su publicación, establecía que la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ...y en el 16.2 que de acuerdo con esa previsión, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.

Concorde señala el informe n.º NUM007, del Tribunal de Cuentas, para la fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, en el ámbito del sector público empresarial estatal no financiero,aportado a autos y glosado por su Presidenta en la vista, en ese ejercicio, 33 entidades del sector público empresarial estatal no financiero celebraron 413 contratos tramitados por emergencia, con un importe, excluido IVA, de 142.159.270,36 euros; de cuyo importe, casi el 60% (el 59,2%), se destinó a suministro de material sanitario, concentrados, salvo escasas excepciones, en los meses de marzo (finales) abril y mayo. TRAGSA o Correos igualmente acudieron a este procedimiento de emergencia, como ulteriormente AENA en el suministro de pruebas diagnósticas.

Es decir, como expresamos al afirmar la existencia de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, en cuanto derivado de un pacto corruptor, la relevancia antijurídica (además del cohecho) derivaba en el prevalimiento que la posición jerárquica en el Ministerio de los acusados, posibilitaba, como así fue, influir en la adjudicación del suministro en favor de Soluciones de Gestión; mientras que la relevancia de la información sobre la futura licitación, además de ser de muy escasa entidad dada la situación de la pandemia, el estado de alarma y normativa circundante, sucede que resultaba accesoria para la obtención del beneficio económico, que, como finalidad, establece el art. 442 CP; pues la existencia de otros licitadores, como hemos descrito, en virtud de las influencias descritas, no eran ponderadas.

Desde el punto de vista del acusado no funcionario, a Anibal, correlativamente, por las razones anteriores, tampoco resulta predicable la comisión del delito del art. 418 CP, especialmente cuando de la información que se afirma privilegiada, la de menor publicidad o posibilidad de conocer hasta al publicación la orden ministerial, el número de mascarillas que se licitan, no se obtiene de un funcionario público o autoridad,como exige la norma, sino que es el propio Anibal, quien indica a los acusados funcionarios ese dato; y así el acreditado decurso de la modificación de la orden ministerial, en apenas media hora, duplicando el número.

5.4.Por su parte, la acusación popular afirma que, en este episodio de las mascarillas, también se cometen dos delitos de prevaricación administrativa ( artículo 404 CP) , que atribuye (tras inicial errata) en concepto de inductores a los tres acusados, en relación con las dos adjudicaciones administrativas por las que dos entes independientes, las presidencias de Puertos del Estado y Adif, adjudicaron los contratos de suministro de material sanitario a Soluciones de Gestión. Entiende que la adjudicación "a dedo", de un contrato público, incluso en un contexto de emergencia, se pone al art. 103.1 CE, al art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o al art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Es decir, la predica no del contenido de la contratación, sino del procedimiento seguido para su obtención.

Efectivamente, no ha mediado prueba sobre que el suministro se haya pactado en condiciones perjudiciales para la administración, ni que las mascarillas al margen de las diversas formalizaciones sobre su urgente necesidad, que no fueran materialmente de una necesidad apremiante, ni que el precio fuera excesivo. Valga recordar la situación de colapso a finales de marzo, tanto para su adquisición, como para conseguir transportarlas a España. Donde había que atender, no sólo a la experiencia de la empresa, sino a su habilidad para operar en situaciones adversas y relaciones previas en este caso en China, no sólo para la compra para cantidades significativas, sino también para su efectiva capacidad para lograr fletes, donde siendo Soluciones una empresa de intermediación, sus diversas relaciones, entre las que se encontraba el propio acusado Anibal, lograron una especial eficacia. Valga como ejemplo contrapuesto, el expediente aportado a autos referido a INJOO TECHNOLOGY S.L (una de las seis entidades que también remitieron ofertas al MITMA o a los entes adjudicatarios, de la que a priori se informa más económica) referida al suministro a la Secretaría de Estado de Seguridad (conforme a su resolución de 31 de marzo de 2020 y ampliación de la declaración de 20 de abril de 2020), donde el precio, inicialmente inferior a 2,50 euros unidad, acaba siendo superior a esa cifra, la concertada y abonada en los suministros objeto de este procedimiento.

Como se indica en la propia Auditoría interna del MITMA, nada complaciente con la gestión realizada, el precio de las mascarillas en aquel momento era muy difícil de ajustar, pues el mercado había colapsado para este tipo de productos y no existía precio de referencia alguno. Pasado el tiempo y teniendo presente el Informe del Tribunal de Cuentas 1.489, para la fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del sector público empresarial estatal no financiero (27.10.2022), este precio (2,5 euros por unidad) se sitúa por debajo de la media del precio medio pagado, según consta en el informe 3,38 euros, en marzo, de 2020, y 3,65 euros, en abril del mismo año. Si en vez de precios medios, se atendiese a precios ponderados, por cada licitador, el resultado resultaría aún más favorable para los suministros de ADIF y Puertos, pues en las ofertas con precios bajos la cantidad de mascarillas disminuía. Incluso de resoluciones en diversos órdenes jurisdiccionales que contemplan suministro de mascarillas a administraciones públicas, como en la STJM, Sala de lo Contencioso, 994/2025, de 18 de diciembre, se examina una compra el 25 de marzo de 2020 de diverso material sanitario, entre otro, de mascarillas FFP2 a 6,62 euros/unidad; o la STJM, Sala de lo Civil y Penal 9/2026, de 13 de enero, que contempla una compra de un millón de mascarillas KN95, el 26 de marzo de 2020 a 6,6893 USD, la unidad.

La objeción más reiterada eran las dudas sobre la solvencia de la empresa adjudicataria, pero el riesgo fue conjurado, pues fue la empresa quien adelantaba el pago de las mascarillas adquiridas en China; y los entes licitadores no liberaban el dinero consignado bancariamente hasta la recepción conforme de las mascarillas.

En cualquier caso, por su contenido, sin acudir a presentismos indebidos, no cabe afirmar que la adjudicación del suministro de mascarillas, por parte de Puertos y de ADIF, a Soluciones de Gestión, fueren decisiones arbitrarias.

Y en cuanto al procedimiento, como resume el propio Tribunal de Cuentas, la tramitación de emergencia exige actuar de manera inmediata, lo que justifica la ausencia de la mayoría de los trámites ordinarios de la contratación pública, incluida la publicidad de la licitación, aunque la LCSP no exime expresamente de la obligación de publicar la adjudicación y formalización de estos contratos y su comunicación al Consejo de Ministros. Además, la actuación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida y requiere una actuación inmediata que no se dilate en el tiempo, por lo que la ejecución ha de iniciarse en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo por el órgano de contratación.

De modo que no resultaba exigencia legal en la normativa de la época, que los órganos de contratación solicitaran ofertas de diferentes licitadores, y negociaran los términos del contrato; y de ahí que, por parte del Tribunal de Cuentas, en sus conclusiones, recomiende tales solicitaciones como una buena práctica de gestión

De ahí, que el Ministerio Fiscal informara que seguido el procedimiento de emergencia, ante la ausencia de procedimiento que conculcar, hablar de irregularidades sustanciales resulta difícil; escasamente compatible. Baste indicar que en este procedimiento, el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución o contratar libremente su objeto para satisfacer la necesidad sobrevenida; resulta incluso viable la contratación verbal y no requiere formalización con anterioridad al inicio de la ejecución. De forma que la jurisprudencia que cita la acusación popular, ajena a este procedimiento, carece de aplicación; y la adjudicación a dedo que reprocha, sin concurrir injusticia o arbitrariedad sobre el contenido de la contratación, no cumplimenta en este procedimiento de emergencia, la conducta típica de prevaricación.

Ante ese argumento, cabría argumentar aun sobre la necesidad del número de mascarillas licitado; pero las resoluciones que se tildaban de prevaricadoras eran las contrataciones licitadas por los entes adjudicaciones otorgadas por los órganos de contratación (ADIF y Puertos), no las órdenes ministeriales donde se establecía el número; y por eso se acusaba por inducción. De otra parte, la duplicación de cuatro a ocho, ya se preveía en algún correo interno del MITMA; si se mantenía el precio de 2,50 euros (correo del director general de Organización e Inspección del MITMA, enviado el 20 de marzo de 2020 a las 17:51, al secretario general de Puertos del Estado); y dada la dificultad de la consecución en esas fechas de ese bien escaso, acompañado del incremento de contagios y muertes, tampoco puede ser considerado arbitrario. Y en cuanto a la necesidad de los cinco millones en la segunda compra, dispuesta en la orden de 26 de marzo de 2026, aunque la necesidad no se explicitara, en la propia Auditoría interna, aunque se critica este hecho, se explica que desde la publicación de la referencia del Consejo de Ministros del 24 de marzo ya se conocía la decisión del Gobierno de España de solicitar la prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del 12 de abril, debido a la situación que atravesaba la pandemia en aquel momento; y desde el 25 de marzo se sabía que el Congreso de los Diputados había dado su autorización a dicha prórroga (pese a que la Resolución del Congreso de los Diputados no fue publicada en BOE hasta el 28 de marzo de 2020, el debate de toma en consideración y el resultado del mismo consta en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020).

No se cumplimenta por tanto la conducta típica de prevaricación, del que deben ser absueltos.

SEXTO.- Contratación de Eugenia por LOGIRAIL

6.1.Los hechos declarados probados en el apartado 4 del relato fáctico, respecto a la contratación de Eugenia, son constitutivos de un delito de tráfico de influencias.

La relación personal entablada entre el entonces ministro Artemio y Eugenia está en el origen del privilegiado proceso de su contratación en la sociedad estatal LOGIRAIL. Es esa relación la que explica la disciplinada intervención de Abelardo con el fin de remover cuantos obstáculos pudieran presentarse para la incorporación laboral de Eugenia en esa entidad y para neutralizar cualquier exigencia de sus superiores a fin de que cumpliera con los deberes derivados de su función como contratada laboral.

A esa conclusión se llega a partir del análisis del nutrido cuerpo probatorio ofrecido por las acusaciones y que ha sido sometido en el plenario a los principios que legitiman la valoración probatoria.

El testimonio de Eugenia, que describió las peripecias iniciales del proceso de contratación, con el respaldo del entonces ministro de Fomento y acusado Artemio, aporta elementos de juicio que la Sala ha valorado para proclamar el juicio de autoría. Los mensajes intercambiados entre Eugenia y los acusados, a raíz de la contratación, son bien expresivos de la gratitud de aquélla y de su conocimiento acerca de quién había hecho posible su incorporación a la sociedad estatal LOGIRAIL: "...no os voy a defraudar",les dijo en uno de esos mensajes que fue reconocido por la testigo en el acto del plenario. También admitió ser consciente de que los acusados "hicieron algo detrás",aunque ellos nunca le reconocieron que "la habían enchufado".

A raíz de un problema laboral surgido en los primeros días del mes de febrero de 2020, como consecuencia de su descontento con las condiciones de la oficina a la que había sido adscrita en LOGIRAIL, ("cara a la pared, sin ordenador y sin poder hacer nada")dirigió varios mensajes a Artemio poniendo de manifiesto su descontento.

El anuncio inicial por responsables de LOGIRAIL de un expediente disciplinario no llegó a tener continuidad. Eugenia, sin trabajo que desarrollar, invirtió su horario laboral en "leer libros de trenes"que tomaba en la biblioteca de Oviedo.

Las gestiones de ambos acusados fueron también agradecidas por Eugenia, que envió un mensaje a Abelardo en el que se decía lo siguiente: "...no tengo palabras de agradecimiento, me quedo corta, es de las primeras veces que me pasa y no tengo palabras por todo lo que estáis haciendo y hacéis por mí. Quiero agradecértelo a ti personalmente, muchísimas, muchísimas gracias por todo, no te voy a defraudar, ni a Artemio ni nada. Me llamó el director Amador, me va a volver a llamar para solucionar mi puesto de trabajo".

La declaración de Amador, consejero y director gerente de LOGIRAIL entre los años 2019 y 2022 abona la injustificada contratación de Eugenia, formalizada al margen de cualquier procedimiento que garantizara los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El testigo afirmó tener entonces plenas competencias sobre el personal de la entidad. Se había incorporado el 14 de enero de 2020 a LOGIRAIL, por tanto, después de la contratación de Eugenia, que se había materializado en el mes de diciembre de 2019. Sin embargo, desde el primer momento tuvo conocimiento del problema de absentismo laboral de la contratada, cuando quiso examinar el estado de los proyectos y, en particular, de uno de los principales objetivos comerciales que tenía la sociedad, el denominado "Proyecto de los Trenes Turísticos".Constató que Eugenia no había cumplido su deber de acudir al puesto de trabajo, pero también pudo observar que la ubicación del lugar de trabajo no era, a su juicio, la adecuada para la relevancia de ese proyecto.

Pues bien la consecuencia inmediata del absentismo laboral de una empleada pública sin experiencia alguna en el mundo de las sociedades públicas mercantiles, fue -según las manifestaciones de quien era consejero y director gerente de LOGIRAIL- contactar directamente con ella y, lejos de indagar las razones del manifiesto incumplimiento del deber de acudir al puesto de trabajo, ofrecerle una mejora de su contrato, siendo promocionada desde el nivel más bajo de la organización al de supervisora.

Es cierto que Amador negó en su declaración en el plenario conocer cualquier tipo de vínculo personal o afectivo de Eugenia con el acusado Artemio, entonces titular del ministerio del que dependía la empresa de la que acababa de ser nombrado consejero y director gerente, o con Abelardo. Sin embargo, la Sala no puede otorgar credibilidad a un testimonio que presenta como síntoma de normalidad empresarial que la máxima jerarquía de una sociedad pública contacte con una empleada de la que sólo conoce que ocupa el escalón más bajo del organigrama de su empresa y que, además, no se desplaza a su lugar de trabajo y a la que ya se le han anunciado consecuencias disciplinarias por su absentismo.

Y sin bien el consejero director gerente pretende desvincular las gestiones practicadas para mejorar el contrato de Eugenia de toda relación privilegiada o de subordinación impuesta por el ministro o por su mensajero, lo cierto es que, en uno de los mensajes reconocidos en el plenario, aquélla le anuncia a Abelardo que ya le había llamado Amador y que le "...va a volver a llamar para solucionar mi puesto de trabajo".

Tan extravagante como esa mejora contractual ofrecida por el consejero y director gerente de LOGIRAIL a una empleada pública que, por propia decisión ha dejado de ir a trabajar y a la que se ha anunciado la incoación por un expediente disciplinario, es la intervención del presidente de RENFE, Roman que, en su declaración en el plenario, reconoció haber recibido personalmente el currículum de Eugenia y, con posterioridad, haber practicado gestiones e indagado cuál era el problema laboral que se había planteado -insistimos- con quien ocupaba el último escalón de la relación de puestos de trabajo de la empresa para la que trabajaba.

El testimonio de Adolfo, gerente en Oviedo y primer jefe en LOGIRAIL de Eugenia, confirmó que, después de su presentación el primer día de trabajo, tras alegar su disconformidad con las condiciones materiales de la oficina a la que había sido adscrita, dejó de acudir a su empresa. Al ser conocedor de esa anomalía, lo puso en conocimiento de los responsables de la entidad en Madrid.

A raíz de esa notificación, se decidió abrirle expediente por la injustificada ausencia de su trabajo durante más de ocho días. Se comunicó a Eugenia que se le iba a entregar un pliego de expediente con posibilidad de despido. En esa conversación, Eugenia puso en conocimiento de su jefe que " Abelardo le ha dicho que no es necesario que vaya a trabajar".Tan insólita respuesta llevó a Adolfo a solicitar de Abelardo -a quien no conocía- que esa particularizada exoneración del deber de trabajar se le diera por escrito. Con posterioridad, Abelardo se puso en contacto con el gerente en términos que éste interpretó como amenazantes y le anunció que "...se estaba tratando mal a esta señora e iban a rodar cabezas".

Adrian, gerente de LOGIRAIL en Asturias y, por tanto, superior de Adolfo, explicó que conoció el problema de absentismo planteado por Eugenia -con la que no llegó a tener contacto- y el consiguiente inicio del expediente disciplinario por falta grave. Sin embargo, cuando la apertura del expediente iba a formalizar sus primeras resoluciones, fue cesado como gerente sin que -según sus propias manifestaciones- le explicara las razones de su cese.

También ahora, el desarrollo de la prueba testifical ofrecida por los inmediatos superiores jerárquicos de Eugenia autoriza a la Sala a inferir que su contratación sólo puede explicarse por el interés derivado de una relación personal que ésta mantenía con el ministro de cuya estructura orgánica dependía la empresa en la que aquélla fue colocada, relación que permitió activar las influencias precisas para lograr el objetivo perseguido, que inicialmente no fue otro que eludir los presupuestos de concurrencia que legitiman los procesos de contratación en sociedad públicas estatales y, con posterioridad, neutralizar cualquier responsabilidad disciplinaria por la grave falta que representaba cobrar una retribución pese a no acudir a trabajar.

6.2.Los hechos se subsumen, ya lo habíamos anticipado, en el delito de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal, cuyo desarrollo doctrinal y jurisprudencial hemos examinado (Fundamento 5.2)

La contratación de cualquier empleado para el desarrollo de una función pública -y quienes prestan sus servicios en LOGIRAIL participan de esta naturaleza- no puede apartarse de los principios generales que definen la contratación pública. Se trata de principios constitucionales que proyectan su vigencia más allá del formato administrativo o laboral al que se ajuste el trabajo desempeñado.

El art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y no discriminación; el art. 23.2 reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que establecen las leyes y el art. 103.3 CE subordina la regulación ordinaria del acceso a la función pública a los principios de mérito y capacidad.

El carácter público de LOGIRAIL está fuera de cualquier duda. Se trata de una entidad del sector público estatal, adscrita al Ministerio de Transportes, cuyo capital social corresponde al 100% a RENFE (a través de Renfe Viajeros, Renfe Mercancías y Renfe Ingeniería y Mantenimiento).

Esta condición de sociedad mercantil estatal al 100% de capital público reconocida de forma expresa en la STS 666/2025, 2 de julio, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo-, determina su inequívoca inclusión en el ámbito de la Disposición Adicional 1ª del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Bajo el enunciado "ámbito específico de aplicación",establece que "los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

Esta disposición es la que extiende los principios de igualdad, mérito y capacidad a las sociedades mercantiles estatales como LOGIRAIL, que no están incluidas en el art. 2 del Estatuto Básico del Empleado Público pero sí forman parte del sector público estatal conforme a su normativa específica.

Pues bien, el art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público define los principios a los que debió acomodarse la contratación de Eugenia. En él se dispone que la selección del personal en esas entidades estatales se ajustara a los siguientes principios: "a) publicidad de las convocatorias y de sus bases; b) transparencia; c) imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; d) independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección; e) adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar; f) agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".

El mismo Estatuto, en su art. 11.2, añadido por el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, dispone que "los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad".

Y en su art. 55 establece lo siguiente:

"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c)

Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección

[...]"

No son estas las únicas referencias normativas que descartan la idea de que la contratación de LOGIRAIL se sustraía al cumplimiento de las exigencias impuestas con carácter general, en cumplimiento del mandato constitucional, a todos los empleados que, con una u otra forma de adscripción, participan del ejercicio de la función pública.

En efecto, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en su art. 84, al definir la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, que "las sociedades mercantiles estatales integran el sector público institucional estatal".

En el mismo texto, se señala que las sociedades mercantiles estatales se rigen por el ordenamiento jurídico privado, "salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación".

Y, según el art. 117.4, el personal de las sociedades mercantiles estatales "...se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal".

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria incluye expresamente a las sociedades mercantiles estatales dentro del sector público estatal. Según el art. 2.2.c), "a los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal (...) las sociedades mercantiles estatales".

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pública, en su art. 166, al definir el ámbito de aplicación del patrimonio empresarial de la Administración General del Estado, declara que: "1. las disposiciones de este título serán de aplicación a las siguientes entidades: (...) c) Las sociedades mercantiles estatales, entendiendo por tales aquellas sobre la que se ejerce control estatal (...) cuando la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100".

Finalmente, ya en el ámbito más restringido representado por la propia entidad pública a la que fue adscrita Eugenia, el Convenio Colectivo suscrito por LOGIRAIL Sociedad Mercantil Estatal, para los años 2016, 2017 y 2018, incorporaba un precepto conforme al cual "los procesos de selección asegurarán la objetividad y no discriminación, y en ellos tendrán preferencia para ocupar el puesto o puestos de trabajo que se pretendan cubrir con el nuevo o nuevos contratos los trabajadores que formen parte de la plantilla de la empresa en el momento de su inicio"(cfr. art. 21.3.c, convenio registrado y publicado en la resolución de 4 de abril de 2019, BOE 22 de abril del mismo año).

Con vigencia para los años 2019, 2020 y 2021, el II Convenio suscrito por LOGIRAIL, reiteraba en su art. 8.3.c) la vigencia de los principios de objetividad y no discriminación en los procesos de contratación, ingresos, promoción y ceses del personal adscrito a la sociedad pública estatal.

La interpretación jurisprudencial de estos preceptos refuerza la idea de que la singularidad que es propia de las sociedades mercantiles estatales no justifica la arbitrariedad ni la quiebra de los principios que han de definir la contratación de cualquier empleado público -funcionario o laboral- que participe en la gestión de los intereses generales.

La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 474/2020, de 18 de junio, reforzó este criterio frente a las dudas surgidas en relación a los efectos laborales derivados de la contratación de empleados con el carácter de fijos o indefinidos. Este pronunciamiento no hizo sino consolidar el criterio de que el acceso a las entidades públicas también se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En el Fundamento Jurídico 9º se razona que, si bien es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, "...el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosos precedentes vinculados a entidades públicas mercantiles de la misma naturaleza de que LOGIRAIL.

Es el caso, en relación con AENA, de las SSTS 1199/2021, de 12 de enero; 181/2022, de 23 de febrero o 1199/2021, de 1 de diciembre o 845/2023, de 25 de octubre. En este pronunciamiento se insiste en que "...también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone el art. 55 EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - art. 103 CE citado que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su art. 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

La doctrina expuesta ha sido reiterada en relación con demandas promovidas contra la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A. En la STS 954/2023, de 8 de noviembre, el Tribunal Supremo insistía en que "...la naturaleza laboral de la relación, mantenida por las partes, no excusa la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, exigidos por el art. 55 EBEP , para las empresas del sector público autonómico, que así se definan en su normativa específica, de conformidad con la DA 1ª del EBEP (...), debiendo destacarse, en cualquier caso, que ningún convenio colectivo puede vaciar de contenido, conforme al principio de jerarquía normativa, la naturaleza jurídica de Canal de Isabell II Gestión, cuya condición de sociedad pública autonómica se ha acreditado, siéndole aplicable, por tanto, los principios controvertidos"

Respecto de la entidad pública TRAGSA fueron subrayados también estos principios en la STS 906/2023, de 31 de octubre.

Cuanto antecede despeja cualquier duda acerca de los principios que tendrían que haber inspirado la contratación de Eugenia como empleada de LOGIRAIL. Esta entidad pública cumple todos y cada uno de los requisitos indispensables para la aplicación de la Disposición Adicional 1ª del Estatuto Básico del Empleado Público. Es una sociedad mercantil estatal (cfr. art. 111.1 de la Ley 40/2015), su capital es público con una participación del 100%, en la medida en que pertenece en su integridad al Grupo RENFE, está adscrita al Ministerio de Transporte y, en consecuencia, forma parte del sector público institucional estatal y está definida como entidad del sector público en las Leyes 47/2003 y 40/2015, tal y como ya hemos precisado.

Esta naturaleza, como no podía ser de otra manera, ha sido reconocida por la propia LOGIRAIL, según puede leerse en los hechos probados de la STS 666/2025, de 2 de julio.

6.3.Son numerosos los precedentes de esta Sala que han señalado que las prácticas de enchufismo en la contratación pública, impuestas a partir de la presión que permite al funcionario su particular posición de prevalimiento, tienen encaje en el precepto por el que se formula acusación. ( SSTS 554/2023, de 6 de julio, 1008/2022, de 9 de enero).

Los hechos declarados probados, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que ha delimitado el alcance del art. 428 del CP, son constitutivos de un delito de tráfico de influencias cometido por los acusados Artemio y Abelardo. Aplicamos también el inciso final del art. 428 por la consecución del beneficio conseguido.

Su condición de funcionarios públicos, a efectos penales, está fuera de cualquier duda a la vista del art. 24.2 del CP, según el cual, "se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas".El nombramiento como ministro de Artemio y la integración en su gabinete técnico de Abelardo permite integrar la especial condición de autor que incorpora el tipo previsto en el art. 428 del CP y como en el supuesto anterior, se ha obtenido el beneficio al que se refiere el último inciso del artículo.

SÉPTIMO.- Contratación de Felicidad por INECO y TRAGSATEC

7.1.Los hechos que se declaran probados en el apartado 5 son constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, texto de 2022, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.

Los hechos declarados probados se asientan sobre una sólida base probatoria. La Sala ha dispuesto de numerosos datos provenientes de medios de prueba producidos todos ellos en el acto del juicio oral, en adecuadas condiciones de contradicción y defensa que permiten fijar no solo las circunstancias que rodearon la contratación de Felicidad en las empresas públicas INECO y TRAGSATEC, sino también las consecuencias que se derivaron y la concreta intervención de los acusados Artemio y Abelardo.

Con relación a las circunstancias de contratación, destaca, como medio probatorio primario, el testimonio prestado en el juicio oral por Felicidad, quien no solo precisó las circunstancias de tiempo y lugar en las que fue contratada por ambas empresas, sino que también afirmó, sin ambages, que nunca desempeño trabajo alguno, limitándose a seguir, desde el primer momento, las indicaciones de Abelardo para, primero, realizar las gestiones necesarias para su contratación -elaboración y remisión del curriculum a las personas indicadas, asistir a una entrevista en las oficinas de la empresa INECO el 28 de febrero de 2019 y firmar ambos contratos-; y, segundo, eludir todo control por parte de los responsables del seguimiento de los trabajos para los que había sido contratada. Entre estas indicaciones destacan las relativas a que cumplimentara los partes de asistencia que debía remitir a INECO con la ayuda y los datos facilitados por Onesimo; que no contestara a las distintas comunicaciones que la dirigieran solicitándole información complementaria y explicaciones sobre el trabajo que efectivamente estaba desempeñando; que, en su caso, se limitara a decir que trabajaba para Onesimo.

La testigo fue contundente al afirmar que Artemio conocía dicha realidad a quien, también, trasladó sus quejas por los requerimientos de información que estaba recibiendo.

Confirmó, igualmente, la percepción mensual de los salarios pactados y que durante el periodo en que estuvo contratada por ambas empresas realizó distintos viajes, hasta trece, con Artemio, dentro y fuera de España, no solicitando nunca permiso o licencia a sus empleadores.

La información facilitada por la testigo nos resulta fiable. Cabría objetar, no obstante, que si bien no ha resultado imputada por estos hechos su no descartable y potencial responsabilidad obliga a adoptar un estándar de valoración mucho más cauteloso, próximo o propio al aplicado a los testimonios prestados por imputados. Pero, aun así, el juicio de fiabilidad no se resiente. El testimonio de Felicidad aparece decididamente corroborado en sus aspectos nucleares por numerosos datos de prueba.

Basta acudir al contenido de las comunicaciones documentadas, aportados a la causa e introducidos en el acto del juicio, intercambiados entre Sonsoles y Abelardo y entre este y Felicidad en febrero de 2019 para constatar el decisivo impulso que, desde responsables de ADIF, en cumplimiento del plan trazado por los acusados en connivencia con terceros no juzgados, se dio a la contratación de Felicidad en INECO.

También los testimonios de Ofelia Vanesa, que desempeñaban al momento de los hechos distintos cargos de responsabilidad en INECO, prestan corroboración a lo declarado por la testigo. Ambas precisaron el marco en el que se podría desarrollar la actividad laboral de Felicidad y cómo, en efecto, la circunstancia de que aparentemente desarrollara sus funciones en ADIF y enviara sus partes de trabajo de manera telemática, utilizando la INTRANET de la empresa, hizo que no pudieran sospechar que, en puridad, no acudía a trabajar.

Sobre el trabajo a desempeñar en ADIF, el testimonio de la Vanesa -jefa del proyecto para el que se contrató a Felicidad en INECO- fue particularmente esclarecedor al indicar que su adscripción a la actividad desarrollada por Onesimo en ADIF dependía exclusivamente de los responsables de esta entidad. También confirmó que el 31 de marzo de 2020 solicitó por un correo electrónico a Felicidad mayores concreciones sobre el trabajo que realizaba en ADIF y que esta no contestó.

Por otro lado, las comunicaciones documentadas incorporadas a la causa e introducidos en el cuadro de prueba que se intercambiaron Onesimo, Felicidad y Abelardo en marzo y junio de 2019 también corroboran el testimonio de la segunda. Acreditan de manera incontestable cómo se trazó una estrategia, bajo el patrocinio de Artemio, para favorecer, primero, y ocultar, después, que Felicidad no desarrollara trabajo alguno en INECO.

Con relación a la contratación en TRAGSATEC, la prueba sobre las circunstancias que la rodearon es abundante y corrobora, también, intensamente el testimonio de Felicidad. Pero no solo. Los datos de prueba derivados de la prueba testifical y documental practicada también acreditan el decisivo nivel de influencia que, para llevar a cabo la contratación de esta última, tuvieron los acusados Artemio y Abelardo con la connivencia de terceros no juzgados en esta causa.

Los mensajes intercambiados entre Sonsoles y Abelardo en noviembre de 2020, introducidos como prueba del juicio, acreditan con extremada claridad que el plan trazado abarcaba que Felicidad siguiera contratada por alguna empresa pública vinculada a ADIF o al Ministerio de Transporte a la finalización del contrato en INECO.

La testigo Sonsoles reconoció en el acto del juicio que el entonces ministro Artemio se interesó por la contratación de Felicidad y que mantuvo con Abelardo varios contactos sobre esta cuestión.

El testimonio de Augusto, alto directivo de ADIF, en buena medida corroborado por el mensaje que remitió a Felicidad solicitándole su curriculum, y por el decisivo testimonio plenario de Consuelo, responsable técnica del proyecto de TRAGSATEC de soporte técnico a ADIF, acredita cómo la presidenta de ADIF le encomendó gestiones directas para procurar la contratación de Felicidad y cómo realizó las necesarias para que finalmente fuera contratada, sin entrevista previa, por TRAGSATEC, justo a la finalización del contacto con INECO.

Como reconoció Augusto, y corroboró Consuelo, no se limitó a remitirle el curriculum de Felicidad, también le indicó que esta tenía vínculos o contactos intensos con un asesor del ministro y que la presidenta de ADIF estaba muy interesada en su contratación.

En cuanto a la falta de toda prestación laboral en TRAGSATEC, el testimonio de Felicidad también se ve fuertemente corroborado por el testimonio de Consuelo quien manifestó en el acto del juicio cómo la referida Felicidad ignoró todos sus requerimientos para que precisara sus condiciones de trabajo.

El testimonio plenario de la Consuelo, al que otorgamos plena fiabilidad, reveló que, pocos días después de requerir dicha información, recibió una llamada de Augusto intimándola a que dejaran en paza Felicidad, precisándole que el ministro había hablado con la presidenta de ADIF para mostrarle su desagrado por la situación generada.

Augusto reconoció en el acto del juicio el contenido de dicha conversación y como, en efecto, había sido requerido por la presidenta de ADIF, quien le precisó que había recibido indicaciones del ministro, para que trasladara a los responsables de TRAGSATEC que no molestaran a Felicidad.

Consideramos también fiable la información aportada por Augusto. Pese a que la testigo Sonsoles manifestó en el acto del juicio que Artemio no la presionó, resulta inverosímil que un alto directivo de ADIF pueda tomar una iniciativa como la por él mismo narrada si no es por expresa indicación de quien ostentaba una posición de jerarquía en el organigrama de la empresa a instancia, precisamente, de quien en esos momentos ocupaba la cúspide de la estructura orgánica del Ministerio en la que se integraba la empresa de infraestructuras ferroviarias.

El testimonio de Augusto, junto al de la propia Felicidad y los contenidos de los mensajes cruzados por la aplicación WhatsApp entre Abelardo e Sonsoles y entre Abelardo y Felicidad, adquieren un peso probatorio muy significativo para considerar plenamente acreditado el control de Artemio sobre el plan trazado: que, mediante contratos laborales con empresas públicas dependientes o relacionadas con el Ministerio que encabezaba, Felicidad recibiera un salario con fondos públicos sin trabajar.

Es lo que puede explicar que instara a los máximos responsables de la empresa ADIF a que, ante el riesgo de que se descubriera la situación real, intimaran a los responsables de la empresa TRAGSATEC a que no importunaran a Felicidad.

La prueba sobre la naturaleza de las empresas concernidas y el pago de los salarios por el importe precisado en los hechos declarados probados se funda en la documentación aportada y en los certificados emitidos por Roberto y Rosana que fueron ratificados en el acto del juicio oral.

7.2.-Los hechos respecto de este apartado del relato fáctico se subsumen, como se ha señalado, en el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, con aplicación del inciso final del mencionado artículo.

En primer lugar, la presencia de una genuina conducta apropiativa de patrimonio público por parte de autoridad con ocasión de su ejercicio.

El propósito del plan comisivo era, desde el arranque, prescindir de todo contenido prestacional y material a los contratos de trabajo que se precisan. Felicidad no solo no desempeñó ningún trabajo en las empresas que la contrataron, sino que el propósito fundacional del plan criminal era, precisamente, que no trabajara y, pese a ello, percibir, en forma de salario mensual, las cantidades que le fueran ingresadas por ambas mercantiles púbicas en su cuenta bancaria.

No estamos, insistimos, ante una la relación laboral ni ante un mero incumplimiento de mayor o menor intensidad de las obligaciones contractuales pactadas a resolver por las normas de la legislación laboral. En el caso, la contratación se convierte por voluntad de Artemio y con la aportación ejecutiva imprescindible de Abelardo en un instrumento al servicio de un genuino modelo apropiativo de las cantidades que fueron destinadas a pagar una contraprestación laboral inexistente. No existe, insistimos, el menor atisbo de causa negocial o material, por mínima que sea, en dichos pagos periódicos que se convierten, por ello, en ilícitos actos dispositivos.

Actos con significado típico apropiatorio de los que debe responder penalmente, como autor del artículo 28.1 CP, el acusado Artemio. Y la razón es porque los hechos declarados probados permiten trazar, con suficiente claridad, la relación entre el objeto material y el sujeto activo que se reclama en el tipo de malversación, objeto de acusación.

Para fundar dicha conclusión, debe, primero, partirse de la estructura organizativa que enmarca, en el caso, la actividad y el funcionamiento de las dos empresas de las que provienen los fondos apropiados. En efecto, los contratos laborales suscritos por Felicidad con las empresas públicas INECO y TRAGSATEC tenían como objeto prestar, como recurso propio, un servicio a la empresa ADIF. Esta, por tanto, como poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, venía obligada a satisfacer los costes efectivos que, conforme a los criterios precisados en el artículo 32 de la mencionada norma, se hicieran constar en las facturas emitidas.

Por su parte, también resulta decisivo destacar que tanto la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- como su filial ADIF Alta Velocidad -ADIF AV- son, y lo eran al tiempo de los hechos, entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Conforme al Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,el organismo se adscribe a la estructura del Ministerio de Transporte, fijando, al tiempo, con este un intenso vínculo funcional, sin perjuicio de la autonomía de gestión que se precisa en el artículo 2. El Ministerio de Fomento asume, por disposición normativa, funciones de: supervisión y asignación de proyectos -artículo 6-; control de ejecución de proyectos asignados -artículo 8-; nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Administración - artículo 15-; proposición al Consejo de Ministros del nombramiento de su presidente o presidenta - artículo 23-; tramitación de los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual elevados por el Consejo de Administración, conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Y, además, tal como se previene en la Disposición final segunda, se atribuye competencia al ministro de Fomento para el dictado de cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y la aplicación del propio estatuto reglamentario de la entidad.

En esa medida, Artemio, en cuanto ministro, ocupaba el vértice organizativo tanto del ente adjudicador -ADIF-, responsable del pago final de los costes del recurso contratado, como, en el caso de INECO, del ente que debía prestarlo. Posición que le otorgaba un poder excepcional no solo de influencia en la propia conformación de un entramado contractual que finalmente se vació, por su voluntad, de todo contenido causal, sino, también, de disposición sobre los fondos públicos que, previstos para el pago de una contraprestación laboral, se incorporaron al patrimonio de quien no tenía ningún derecho a recibirlos.

Cuando, como es el caso, el ministro es quien domina la decisión de activar un plan criminal que incluye la entrega a un tercero de fondos públicos provenientes de entes que integran la estructura organizativa, con intensos trazos de verticalidad y dependencia, que encabeza es obvio que se da el elemento de la disponibilidad que con ocasión de su cargoreclama el tipo.

Sobre esta relevante cuestión, la jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal Supremo es clara: no es necesario un especial vínculo de disponibilidad entre la autoridad o el funcionario y los bienes malversados. Basta que una u otro ostente una facultad o posición, de disponibilidad de hecho o de derecho sobre los bienes, se contemple o no en las atribuciones legales de su cargo o cuerpo administrativo al que pertenezca. Insistimos. La clave de la conducta típica no viene marcada por los mecanismos formales de atribución ni, tan siquiera, por el hecho de que orgánicamente puedan existir reglas específicas que asignen la disponibilidad de los elementos patrimoniales públicos a otros funcionarios. Lo penalmente significativo es que la autoridad ostente facultades de disposición mediatas o inmediatas que le vengan dadas por su condición y que le permitan en la práctica cualquiera de las conductas descritas en la norma. Y entre estas, la apropiación, con intención de obtener un beneficio para sí o para un tercero, de patrimonio público - vid. SSTS 872/2012, de 24 de octubre; 13/2017, de 14 de febrero; 633/2020, de 24 de noviembre; 908/2021, de 23 de noviembre; 249/2023, de 11 de abril; 769/2024, de 6 de septiembre-.

En el caso, y sin perjuicio de que terceros no juzgados participaran o no en el plan criminal, es obvio que el acusado dispuso con valor apropiativo de los fondos que se ingresaron, por su determinación, en la cuenta bancaria de Felicidad desde empresas públicas. Empresas que, ya sea como titulares del circulante dinerario ingresado o como obligadas a su reintegro en las arcas de estas, formaban parte de la estructura organizativa que dirigía el acusado Artemio. No es concebible, que se pudiera haber producido el continuo de disposiciones que se declaran probadas sin la intervención comisiva de quien era entonces ministro y máximo responsable de la estructura organizativa en la que se integraban las empresas contratantes. Además, y no puede obviarse, el acusado mantenía una íntima relación personal con la receptora de dichas disposiciones por lo que no puede refugiarse en el desconocimiento de las disposiciones durante dos años y medio sobre la base de su distancia funcional u organizativa respecto a los entes de las que procedían.

Por lo que se refiere a la intervención de Abelardo en los hechos justiciables relativos al delito de malversación la misma ha de ser calificada, como apuntábamos, de cooperador necesario, no de autor. No nos ofrece duda de que su aportación al plan de autor resultó muy significativa. Activó, por indicación de Artemio, no solo los mecanismos influyentes para la contratación de Felicidad. También, desde el inicio de la puesta en marcha del plan criminal y hasta que concluyó el contrato en TRAGSATEC, dispuso de las condiciones para que esta no fuera a trabajar. En particular, facilitándole, con la colaboración de terceros no juzgados en esta causa, cobertura para eludir o neutralizar los controles por parte de aquellos que tenían la función en las respectivas empresas públicas de controlar que Felicidad desarrollaba efectivamente los trabajos para los que fue contratada. Entre las acciones ejecutadas por Abelardo que se declaran probadas destacan: la gestión para que, en términos puramente nominales, fuera asignada bajo la dependencia funcional de un tercero conocedor del plan criminal; la colaboración en la confección falsaria de partes de asistencia; la transmisión de indicaciones a personas de la estructura organizativa para que no molestaran a Felicidad pidiéndole explicaciones sobre el trabajo desarrollado.

Conducta que, insistimos, resultó decisiva para la producción del resultado malversador prohibido, pero que no reúne condiciones para ser tenida como autoría sino como de partícipe necesario asimilado a efectos penológicos al autor. En efecto, la naturaleza del delito de malversación propia del artículo 432.1 CP como especial, dentro de la categoría de delitos de infracción del deber, hace que aquel que no tiene capacidad de disposición sobre los bienes públicos, aun en el sentido amplio antes precisado, no pueda ser tenido como autor, aunque si le alcancen las formas de participación inducción y cooperación necesaria- que se equiparan a la autoría -vid. SSTS 769/2024, de 6 de septiembre; 257/2003, de 18 de febrero; 1074/2004, de 18 de octubre-.

En el caso, es obvio que Abelardo, pese a tener la condición de funcionario a efectos penales, no ostentaba la relación con el patrimonio público que exige el tipo objetivo del delito de malversación. Situacionalmente, solo puede reconocerse, a los efectos de este proceso, a Artemio por las razones antes expuestas.

Pero ello no impide su reproche como cooperador necesario pues, como antes destacábamos, facilitó de manera muy significativa y conociendo y asumiendo el plan criminal que el autor material, con ocasión de su cargo, se apropiara para un tercero de los bienes de los que tenía disponibilidad -vid. STS 211/2006, de 2 de marzo-

Como precisamos en la STS 707/2022, de 12 de julio, la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales este no hubiera podido realizarse. La cooperación necesaria se diferencia de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible, como acontece en el caso, para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros.

Por lo que se refiere al presupuesto de tipicidad relativo a que el objeto de la malversación sea patrimonio público, los hechos declarados probados no arrojan duda alguna. Tanto las empresas contratantes -INECO y TRAGSATEC- como la receptora de los recursos propio y obligada a reintegrar los costes derivados -ADIF- son empresas públicas, con un cien por cien de accionariado de titularidad pública, por lo que el circulantedispuesto en beneficio de Felicidad por un importe total de 43.950 euros, -34.450 euros por INECO y 9.500,54 euros por TRAGSATEC- reúne todo los requisitos destacados en el ya aludido APNJ de 2017 para ser considerado, a los efectos del artículo 433 ter CP, objeto típico.

También concurre el elemento relativo al ánimo de lucro que reclama el vigente tipo de malversación propia del artículo 432.1 CP. Como precisábamos con anterioridad, la adición de este elemento subjetivo del injusto no altera la continuidad sustancial con el tipo vigente al tiempo de los hechos. La existencia de una conducta apropiativa sin ánimo de reintegro, como acontece en el caso, incluye el ánimo de lucro que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Segunda, se decanta del animus rem sibi habendiencontrándose implícito en el tipo de malversación derogado. Ánimo que, como en los restantes delitos de apropiación, no exige el lucro personal de quien se apropia, bastando la búsqueda de cualquier beneficio del tipo que sea, incluso, como es el caso, a favor de un tercero -vid. SSTS 1404/99, de 11 de octubre; 657/2013, de 15 de julio; 769/2024, de 6 de septiembre-.

La reforma introducida por L.O. 14/2022 no afecta a esta conclusión. El nuevo régimen que surge de la reforma distingue tres planos de incriminación. La apropiación de patrimonio público que la autoridad o funcionario público o el consentimiento para que esta apropiación se produce en beneficio de un tercero, art. 432 CP; el uso temporal privado del patrimonio público, sin ánimo apropiatorio, art. 432 bis; y la aplicación de fondos públicos a una finalidad pública distinta a la legalmente prevista, art. 433 CP. (Exposición de motivos de la reforma).

La mera definición normativa del patrimonio público, conforme al art. 433 bis CP no altera la concepción de dicho patrimonio en nuestra jurisprudencia.

Frente a voces doctrinales que abogan por considerar que la referencia del artículo 433 ter CP a las «administraciones públicas» como titulares del patrimonio público debe ser interpretada, a la luz de las previsiones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en sentido estricto, lo que conduce a la exclusión del espacio de protección al patrimonio de organismos reguladores, agencias y entidades públicas y sociedades mercantiles públicas, cabe oponer consistentes razones sistemáticas y fines de protección que permiten dotar al concepto «administración pública» de un significado penal autónomo -«a los efectos del presente Código», como se precisa en la norma- respecto al que pueda corresponder conforme a las reglas del derecho administrativo. Significado autónomo que permite, sin dificultad, englobar en la categoría al patrimonio del «sector público».

La intervención penal contra la corrupción, bajo la advertencia de penas eficaces, proporcionales y disuasorias, justificada en la necesidad de proteger bienes jurídicos de excepcional relevancia social para la preservación del propio sistema constitucional, no puede desconocer la creciente y progresiva ampliación del sector público mediante la creación de entes sociales en régimen de derecho privado a los que se les asigna la función de prestar servicios y desarrollar actividades con finalidad e interés público.

En esa medida, no es razonable que formas de acción que lesionan con igual intensidad los bienes jurídicos protegidos, cometidas también por funcionarios público, conforme al concepto autónomo que se precisa en el artículo 24 CP, merezcan menor reproche por un estrechamiento del concepto normativo-penal de administración pública atendiendo a criterios administrativos de atribución de significado que, además, de no ser uniformes vid. artículo 3.2 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, artículo 2.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que extienden la categoría «administración pública» más allá de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas- prescinden del contexto donde opera el significante empleado en la norma penal.

En efecto, desde una perspectiva teleológica resulta intrascendente si el quebranto patrimonial ocasionado por el sujeto activo del delito afecta al sector público administrativo, empresarial o fundacional, pues lo que el derecho penal persigue mediante la tipificación de las conductas descritas en los arts. 432 a 434 CP es proteger el correcto ejercicio de la función pública y, más en concreto, la satisfacción del interés general en la gestión de los recursos públicos.

Por ello, no nos cabe duda de que la atribución al concepto «administración pública» del significado «como relativa o perteneciente al sector público» resulta respetuosa con los límites de la interpretación penal.

Condiciones que, reiteramos, se cumplen en la determinación del significado anunciado de la cláusula del artículo 433 ter CP.

Además, la conclusión alcanzada permite también dotar de coherencia sistemática al conjunto de la regulación del Código que utiliza en ocasiones, sin intención diferenciadora, administración pública -vid. artículo 262 CP y rúbrica del Título XIX- y, en otras, sector público -vid. artículos 33.7 y 436, ambos, CP-.

Lo anterior comporta, como consecuencia, que, tanto con la ley vigente al tiempo de los hechos, objeto de este proceso, como con la ahora vigente, el objeto de protección se extienda no solo al patrimonio de las diversas administraciones públicas -estatal, autonómica y local- sino, también, al de todas las entidades que integran el sector público institucional, englobando, al tiempo, el patrimonio de la Unión Europea.

En particular, y por lo que se refiere a las sociedades mercantiles de capital público tampoco se suscitan dudas de encaje. Sobre todo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del régimen jurídico del sector público en la que se fijan, en los artículos 84.1 c) y 111 1.a), los criterios por los que una sociedad mercantil debe considerarse pública y ajustarse en su actuación a las reglas y principios establecidos en la norma. Solución que, por otro lado, coligaba, también, con la regulación contenida en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), en cuya disposición transitoria segunda se señala que «en tanto legalmente no se disponga otra cosa acerca de la definición de empresas públicas, y a los efectos de delimitar el ámbito de la función fiscalizadora del Tribunal sobre las entidades a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, tendrán aquella consideración: a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa e indirecta del Estado, de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales o de sus organismos autónomos (...)».

Marco regulativo que propicia el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2017 en el que se precisa que «Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas. 1.2. Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas. 1.3. Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cualesquiera otras de similar naturaleza: 1.3.1. Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público. 1.3.2. Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas. 1.3.3. Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad».

Criterios interpretativos que han sido incorporados, como fundamentos decisorios, a numerosas sentencias de este Tribunal ya en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022 -vid. SSTS 137/2023, de 1 de marzo; 183/2023, de 15 de marzo, 388/2023, de 24 de mayo-.

Como consecuencia de todo lo expuesto deberá considerarse patrimonio público los bienes afectos a la gestión de servicios públicos, también por sociedades mercantiles públicas o mixtas, atendidas las condiciones precisadas en la norma reguladora del sector público, aun cuando no sean de propiedad pública ni estén sometidos a disponibilidad presupuestaria -vid. STS 498/2019, de 23 de octubre-.

7.3.Los hechos declarados probados también identifican con nitidez que, mediante la influencia ejercida, se pretendió por los acusados conseguiry además se consiguió-, la resolución que, como objeto típico, reclama el delito del artículo 428 CP: aquella que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para el que influye o un tercero. Ratificamos cuanto señalamos en el anterior fundamento de derecho para argumentar la

subsunción en el delito de tráfico de influencias,

Ciertamente, los contratos de trabajo suscritos por Felicidad con las empresas públicas INECO y TRAGSATEC, como el de Eugenia con la empresa pública LOGIRAIL, hemos analizado, deben considerarse como genuinas resoluciones a los efectos típicos del delito de tráfico de influencias que ha sido objeto de acusación. Ratificamos cuanto expusimos en el fundamento de derecho quinto.

En efecto, los dos contratos responden, por contenido y contexto objetivo y subjetivo de producción, al concepto normativo de resolución perfilado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo al hilo, sobre todo, de la interpretación de los elementos exigidos tanto por el delito de tráfico de influencias del artículo 428 como por el de prevaricación del artículo 404, ambos, CP.

En cuanto al contenido resolutorio, no resulta cuestionable que los contratos incorporan precisas declaraciones de voluntad, con un alcance nítidamente decisorio en la medida que determinan no solo el objeto prestacional de las respectivas relaciones laborales concertadas, sino, también, las reglas que, junto a la ley, los reglamentos y los convenios aplicables, las disciplinarán.

Y por lo que se refiere al contexto de producción tampoco se suscitan muchas dudas de que, sin perjuicio de la naturaleza mercantil de las empresas públicas contratantes y la naturaleza laboral de la relación concertada, dicha actividad contractual no podía ser ajena a los principios generales administrativos de raigambre constitucional que enmarcan toda actuación de los entes públicos.

Es obvio que un proceso de contratación y de fijación de retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza, que compromete el patrimonio público, debe satisfacer los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho y respeto a los principios constitucionales de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 CE, determinan la actuación de los poderes públicos.

No siendo tampoco cuestionable que, en este contexto, los representantes legales de las empresas públicas INECO y TRAGSATEC que otorgaron los contratos de trabajo, objeto de este proceso, actuaron como genuinos funcionarios públicos conforme al significado que, a efectos penales, se atribuye a dicho concepto normativo en el artículo 24 CP.

En el caso, la influencia directa y en cascada ejercida por los acusados sobre los funcionarios concernidos para conseguir la contratación de Felicidad, en los términos que se han declarado probados a la luz de los datos de prueba que también han sido valorados, supera con claridad el umbral de lesividad exigido por el delito del artículo 428 CP. Igualmente, y como en los anteriores hechos subsumidos en ese artículo concurre el requisito del beneficio como agravación.

OCTAVO.- Nota de prensa relacionada con Air Europa.

8.1.Respecto a los hechos declarados probados en el apartado 6 de la relación fáctica describen la intervención de los acusados en la publicación en prensa de una nota o comunicado el día 7 de agosto de 2020, en el que se anticipaba la concesión de la ayuda a la compañía AIR EUROPA.

Este relato fáctico ha sido acreditado con suficiencia en sus extremos fácticos.

Durante el juicio, Anibal dio una explicación exhaustiva sobre esta cuestión, ofreciendo detalles relevantes que explican la importancia de la nota de prensa emitida. Manifestó que la intervención en las gestiones por el rescate de AIR EUROPA no se limitó a la emisión de la nota, sino que se extendieron en el tiempo, realizándose distintas reuniones con las ministras Sra. Agustina y Sra. Adela, y también con Artemio, quien estaba interesado en la cuestión al ser el transporte aéreo una de sus competencias, por más que no fuera su ministerio el que tenía que conceder la ayuda. En el atestado de la UCO número NUM003, de 8 de octubre de 2024 (folios 208 a 232) y en el posterior informe número NUM008, de 8 de abril de 2025 (folios 61 a 120) figuran todas las gestiones realizadas sobre este asunto, así como los correos y los mensajes emitidos que acreditan la realidad de estas gestiones que, por otra parte, nadie ha negado.

Anibal manifestó también que Romeo estaba molesto porque no llegaba la ayuda, a diferencia de lo que ocurría en otros países europeos, y que estaba preocupado porque había que atender los contratos de leasingotorgados para la adquisición de aviones de quien recibía continuas presiones, diciéndole que le iban a quitar los aviones.

Sostuvo que se insistió tanto a Artemio como a Abelardo en que se redactara la nota y, al final, se redactó sobre la base de un escrito preparado por Ceferino, que no cubría completamente las expectativas que se tenían, porque no fue una nota de prensa formal.

Explicó que se interesó la nota al Ministerio de Transportes porque era con el que tenía más poder de decisión o más influencia por todos los pagos que estaban haciendo. Afirmó que "se sentía con el poder y en el derecho de exigir y de pedir un comunicado de prensa que necesitaba la compañía"y que defendía sus derechos porque le pagaban como empleado y porque era consejero de la compañía, pero, pese a todo, no consiguió el comunicado, si bien lo que se filtró a la prensa "ayudó a la compañía".

Sobre la utilidad del comunicado, señaló que fue insuficiente porque no era una nota oficial y porque no se filtró a la prensa nacional sino a algunos medios económicos, concluyendo que "valió la nota, pero no valió como nosotros queríamos".

Artemio también reconoció los hechos, precisando que habló del rescate de AIR EUROPA, no sólo con Abelardo, sino también con el CEO de la aerolínea, y que Ceferino le comentó que la empresa podría pasar de tener un problema de liquidez a un problema de solvencia y reconoció que, en ese momento, había mucha angustia en los directivos, por la situación financiera de la empresa. En ese contexto, reconoció que le apremiaron a emitir algún tipo de manifestación al respecto y esa fue la razón de emitir lo que calificó de "nota informativa", cuya redacción y contenido fue idea de Ceferino.

Abelardo reconoció haber realizado gestiones, llamando para que se hiciera la nota y que, incluso, habló con el ministro del asunto, pero precisando que se limitó a posibilitar el contacto, sin intervención alguna en la decisión, manifestando que es posible que dijera a Ceferino que llamara a Anibal, pero que no lo recordaba. Lo único que hizo fue "trasladar la petición que me piden".En cuanto a la conversación con Artemio, reconoció que le preguntó por la nota diciéndole al ministro: "¿sabes algo de la nota de prensa, por favor? lo digo porque a éste le va a dar algo".

Romeo, aunque no reconoció su intervención en la gestión de la nota, ni que recibiera un mensaje por teléfono de Anibal sobre su contenido, sí reconoció la realización de múltiples gestiones en distintos departamentos ministeriales para la consecución del rescate y que Anibal formaba parte del equipo de la compañía.

Por último, Ceferino reconoció que redactó con su equipo el comunicado al que calificó de "argumentario o guion" y que la finalidad era hablar con algunos periodistas para filtrarlo y que fuera de conocimiento público. Detalló la difícil situación de la compañía y se atribuyó la iniciativa en la emisión de la nota porque se tardaría en la aprobación del rescate, al ser un asunto complejo, en el que habían de adoptarse ciertas garantías que estaban por concretar y porque la situación de la empresa exigía explicarla, para que la falta de liquidez de AIR EUROPA no se convirtiera en un problema de insolvencia. Consideró que de esa forma la empresa estaría en mejor situación para que se le concediera la ayuda, si bien en ese momento no estaba decidida la concesión; de ahí que en el comunicado se utilizara el condicional.

Reconoció que sobre esta gestión recibió un mensaje de una persona que no conocía y que luego supo que era Anibal, y que Abelardo le dijo que contestara, lo que hizo por simple cortesía, entendiendo que éste intervenía por boca del ministro. También, afirmó que no le gustó el requerimiento de Abelardo, porque había vivido anteriormente el rescate del sistema financiero y entendía que, en esta cuestión, había que ser enormemente escrupuloso y riguroso y que, con el paso del tiempo, las cosas se verían de una forma diferente. Afirmó también que no se planteó consultar esta cuestión con el ministro porque consideraba, por otras situaciones anteriores, que "muchas de las cosas que pedía el señor Abelardo al equipo venían, lógicamente, de la voluntad el ministro".

Todo lo anterior evidencia que el comunicado tuvo, como punto de partida, la petición de Anibal, trasladada por Abelardo al, entonces, ministro y que contó con la intervención de Ceferino, que fue quien, finalmente, redactó la nota y decidió la forma en que sería divulgada. Esta Sala ha contado, además, como elemento de convicción adicional que corrobora la versión de cargo, con los mensajes de telefonía móvil que acreditan las gestiones realizadas en torno a esta cuestión. En el atestado número NUM003, de 8 de octubre de 2024 (folios 208 a 232), al que ya nos hemos referido con anterioridad, constan las comunicaciones habidas entre las personas antes citadas, que acreditan la realidad de las gestiones. Sin necesidad de reproducir todas y cada una de esas comunicaciones, destaca una conversación mantenida por mensajería entre Anibal y Romeo en el que el primero dice lo siguiente: "He hablado con él hace media hora más o menos y están preparándola... porque van a hacer una nota de prensa desde el ministerio y luego distribuirla a los medios. Entonces me ha dicho que lo más seguro que la haga él, pero la están preparando ahora. Hace media hora... te digo que he estado hablando con él y la están preparando. Sí la sacan hoy. Me ha dicho que no me preocupe que la sacan hoy ¿vale?

Venga, un abrazo"(folio 223, Evidencia M2.1.EV 10)

También acredita la gestión la comunicación de mensajería del mismo día de la publicación de la nota, en que Anibal manda su contenido literal a Romeo (folio 223).

8.2.Hemos declarado probado que, en pago a las gestiones realizadas en relación con el rescate de AIR EUROPA, Anibal, con la colaboración de Abelardo y el conocimiento y asentimiento de Artemio, gestionaron el arrendamiento de una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001), en la que Artemio y su familia pasaron las vacaciones de verano, durante los días 14 a 23 de agosto de 2020.

El disfrute gratuito por Artemio del alquiler vacacional del inmueble sito en Marbella, durante los días 14 a 23 de agosto, con la intermediación de Abelardo y con la utilización de los fondos entregados por Anibal cuenta con un sólido bagaje probatorio.

Una vez más, la declaración de Anibal, unida a las declaraciones de los otros dos acusados y de la testigo Belinda resultan determinantes para la reconstrucción de estos hechos, siendo de enorme relevancia el informe de la UCO número NUM008, de 8 de abril de 2025 (folios 61 a 120), donde se describe de forma exhaustiva todo lo acaecido.

En el acto del juicio manifestó que Abelardo le dijo que "el jefe tiene que descansar, está muy agobiado",que "no solamente es ponerse en el zapato de nosotros, sino hay que ponerse en el zapato del jefe y que él necesita descanso";y, en ese contexto, Abelardo le propuso el alquiler de DIRECCION001. Precisó que mandó a Anibal algunas fotos de distintas viviendas con la intención de que fuera él quien pagara la renta, pero aquél le contestó que la pagara con el dinero que le estaba dando, añadiendo que de todo este asunto no se dio noticia a Romeo, quien ya le había dicho que no tenía intención de pagar comisión alguna.

Abelardo, por su parte, reconoció que mandó fotos, precio y situación de algunas viviendas a Anibal. Consta, documentalmente, que Belinda y Abelardo cuando iniciaron la búsqueda de un inmueble para las vacaciones intercambiaron 51 fotografías de dos viviendas, una de las cuales era el chalé de DIRECCION001 (folio 91 del informe policial).

La búsqueda de esta vivienda, como contraprestación por las gestiones realizadas en favor de Anibal, se deducen de forma inequívoca de un mensaje de telefonía móvil que remitió Abelardo a Artemio 10 de agosto de 2020 en el que, en relación con el chalé, le dice: "esto sale gratis por las molestias generadas"folio 97 del informe policial - (Evidencia A1.1 EV 22, WhatsApp 10/08/2020).

En esa conversación, hay una captura de pantalla con la foto de la vivienda y otros mensajes, en los que le da detalles de la misma (folios 98 a 103 del informe policial); y la intervención de Anibal, en este asunto, viene corroborada por unos mensajes con Abelardo, ese mismo día, en los que el primero se congratula de lo bien que está la vivienda elegida: "joder, es la polla";y después, en referencia a una segunda vivienda de posible elección, manifiesta: "está muy bien también, pero la primera me flipa".

Resulta de especial relevancia para la valoración de estos acontecimientos la vinculación temporal entre las gestiones realizadas en relación con la concesión de ayudas a la mercantil AIR EUROPA y la entrega de la vivienda. La nota de prensa se publicó el 7 de agosto de 2020, la búsqueda y contratación del alquiler del chalé de Marbella se inició inmediatamente después, el día 9 de agosto de 2020, y el contrato se otorgó el siguiente día 11 de agosto de 2020. Esa relación temporal permite comprender el sentido del mensaje del día anterior y la vinculación entre las gestiones de AIR EUROPA y la entrega de la vivienda.

Belinda, ratificó las manifestaciones de su marido, reconociendo que firmó el contrato de arrendamiento y que adelantó el precio de la renta que correspondía pagar a Artemio y que estaba molesta por esa situación, en tanto que no entendía porque su marido adelantaba tanto dinero al ministro, que no entraba dentro de sus funciones y que, además, el ministro no devolvía el dinero con prontitud. Dio a entender que el dinero adelantado fue devuelto; aunque sin precisar quién lo hizo, dónde, cuándo ni dato alguno que permita concretar las circunstancias de la devolución.

Artemio, por su parte, manifestó que el alquiler no fue una atención derivada de la nota emitida en relación con el rescate de AIR EUROPA y que las molestias contenidas en el mensaje se refieren a unos daños causados en una encimera de la vivienda, insistiendo en que el alquiler no fue gratuito y que lo pagaron entre las cinco familias que estuvieron en la vivienda pasando las vacaciones, si bien ni han comparecido a declarar como testigos algunas de las personas que supuestamente pagaron la renta, ni tampoco existe ninguna evidencia documental de tal pago.

La policía judicial efectuó indagaciones sobre los pagos realizados. Constan documentadas las dos transferencias ordenadas por Belinda, por importe respectivo de 800 y 1900 euros (folios 106 y 107 del informe policial); y, en cuanto al pago en efectivo de 8.000 euros, no constan movimientos que permitan justificar ese pago desde fondos procedentes de las cuentas de Abelardo, ni de Belinda.

En el informe policial, se hace referencia a un ingreso en efectivo el día 31 de agosto de 2020 en la cuenta de Abelardo, por importe de 8.800 euros, por parte de su madre, pero tampoco consta en la cuenta de la madre ningún movimiento en sus cuentas de retirada de efectivo que justifique la procedencia del dinero ingresado ni que ese dinero le hubiera sido entregado previamente por Artemio.

La valoración conjunta de las pruebas descritas permite inferir razonablemente que Artemio no pagó la renta y que se abonó con cargo a las cantidades que Anibal había entregado previamente, tal y como le sugirió a Abelardo.

8.3.El disfrute gratuito de una vivienda en Marbella, durante el periodo vacacional, en pago de las gestiones previamente realizadas por los acusados Artemio y Abelardo y el pago de la renta, con fondos entregados previamente por Anibal, es legalmente constitutivo de un delito de cohecho, cuyo contenido dogmático y jurisprudencial ya hemos señalado, en la modalidad prevista en el art. 422 CP, al recibirse en pago de la gestión realizada en su beneficio.

En el caso sometido a nuestra consideración, ha quedado probada la vinculación causal entre las gestiones realizadas por Artemio y Abelardo en relación con la empresa AIR EUROPA y el disfrute gratuito de una vivienda en la localidad de Marbella, durante las vacaciones de verano del año 2020.

Ya hemos declarado que las gestiones realizadas en torno a la nota de prensa sobre el rescate de AIR EUROPA fue una actuación propia de la actividad política, que ejercían tanto Artemio, como ministro, como Abelardo, como asesor personal del anterior; y también hemos justificado la vinculación causal entre estas gestiones y la dádiva entregada al señor Artemio. Esa vinculación se deduce de la concatenación temporal entre esas gestiones y la contratación del alquiler, así como por el contenido del mensaje de telefonía del día 10 de agosto de 2020, al que nos hemos referido con anterioridad, en el que Abelardo afirma esa vinculación con el asentimiento de Artemio, que no hizo salvedad alguna a las afirmaciones del primero.

El contenido económico de la dádiva resulta acreditado por la propia naturaleza de la prestación y la prueba de su gratuidad se deriva de la falta de constancia alguna del reintegro a Belinda o a su marido de las cantidades anticipadas.

Sobre este particular Belinda no pudo concretar cómo y cuándo se produjo ese reintegro, tampoco Abelardo y, en cuanto a Artemio, manifestó que lo reintegró con las aportaciones propias y de las demás familias que ocuparon la vivienda, sin que haya comparecido testigo alguno para corroborar esa afirmación y sin que conste documentalmente el pago realizado.

Esas circunstancias nos llevan a considerar de todo punto verosímiles las manifestaciones de Anibal en las que dijo: " Abelardo, pues es muy sencillo. Si yo te estoy dando dinero todos los meses por diferentes cosas, cógelo de lo que te doy. Igual que yo no te digo de dónde cojo unas cosas y otras para darte a ti el dinero. Entonces él me dice, bueno, ok, lo vamos a ver cómo lo distribuyo yo, lo pago y luego cojo de eso y ya le cuentas con el jefe"

Consta que Anibal tuvo conocimiento desde el primer momento de la solicitud de Abelardo y no la desatendió, sino que, lejos de exigir que el alquiler fuera pagado por los inquilinos, dijo que se pagara con cargo a las cantidades que había entregado previamente, de lo que se puede concluir que fue quien, en definitiva, entregó la dádiva al ministro, por lo que debe responder de su ilícita conducta conforme a las previsiones del artículo 424 CP.

Abelardo cometió delito de cohecho, ya que el delito tipificado en el artículo 422 CP, que se consuma por la admisión de la dádiva ofrecida en consideración a su cargo. Su contribución a la conducta de Artemio fue esencial y ha de responder como cooperador necesario.

Por último, Artemio es igualmente responsable del delito de cohecho por el disfrute gratuito de la vivienda como contraprestación por las gestiones realizadas en favor de AIR EUROPA e interesadas por Anibal.

No puede afirmarse que el alquiler se pagara con los fondos procedentes de las entregas periódicas de 10.000 euros. No hay base probatoria que permita establecer esa inferencia por lo que estamos en presencia de un hecho autónomo.

NOVENO.- Gestiones relacionadas con VILLAFUEL SL.

9.1.En el juicio histórico de la sentencia, nos hemos referido, como hecho probado, a las gestiones realizadas en torno a la concesión de la licencia de mayorista en hidrocarburos a la mercantil VILLAFUEL S.L. La prueba de estas gestiones es abundante.

La testigo Loreto explicó, durante el juicio, que había trabajado con Esteban en el sector de hidrocarburos y tuvo noticia de que este tenía intención de introducirse en el negocio de hidrocarburos y pretendía obtener una licencia de mayorista para la empresa VILLAFUEL SL. A tal fin, necesitaba una comercializadora y constituyó HAVE GOT TIME, proponiendo que fuera administradora una persona de confianza, como su hija, Benita. Aunque ésta fue formalmente la administradora de la empresa, quien la controlaba era Esteban.

Anibal conocía tanto a Benita, con quien había tenido una relación sentimental años atrás, como a Loreto, con quien tenía una relación estrecha (que Loreto ha definido como casi familiar). Según los testimonios aludidos, Benita puso en contacto a Anibal con su madre, Loreto, ya que conocía, porque así se lo había manifestado, que Anibal tenía contactos con Abelardo y con Artemio.

Por otro lado, ya en aquel momento las relaciones de Anibal y Artemio eran muy estrechas y así lo han manifestado diferentes testigos, durante el plenario, y se evidencian por algunos datos objetivos, entre los que destacan la realización de dos viajes al extranjero (México y Venezuela) de Anibal en la comitiva del ministro.

En el marco de estos contactos, se organizó una primera reunión en el despacho de Anibal, sito en la calle Alfonso XIII de Madrid con Esteban para que se conocieran y hablaron de un negocio de restauración (Las Cuatro Torres) y también de hidrocarburos.

En una cadena de correos entre Anibal y Benita, del día 19 de diciembre de 2020, cuya autenticidad y contenido ha sido reconocida en el juicio, se acredita la preparación de este encuentro (folio 31 a 34, atestado NUM009) Dice el primer correo:

"Yo a mi madre no le he dicho para quien trabajas. Lo que te van a proponer he dicho que te lo digan a ti, porque estás muy bien relacionado pero sin decir nada más. Si tú quieres contar algo lo dices tu pero no metas la pata pensando que saben con quien estás. He insistido que fueras tú porque para que el dinero se lo llevan otros, te lo llevas tú".

Hay una conversación mantenida, a través de mensajería telefónica entre Benita y Anibal, muy relevante acerca de la colaboración que se le ofrecía a este último con Esteban. Es del siguiente tenor:

" Anibal: Puedes adelantarme algo?

Benita: Si, pero no te he dicho nada. Es para las licencias de los gasocentros. Agilizar los trámites con industria. Si tú puedes hacerlo, se comentó que te pagarían por ello y en efectivo. Y si salía bien la reunión incluso trabajar juntos.

Anibal: OKkkk lo tengo muy fácil jajajajaja tendría que ver cuanto pagan para ver si interesa.

Benita: Pues te puedo decir que pagan MUY MUY MUY BIEN. Se ha hablado de algo más que uno de los anticipos de mi madre. Y más con esta gente que no tienen problemas de poner el dinero encima de la mesa".

Con posterioridad, se organizó una reunión en el ministerio de Industria con la intermediación de Abelardo. Este dato fue confirmado por el jefe de gabinete del Ministerio de Industria, Joaquín, con el que se celebraba la reunión. Manifestó en el juicio que, "la solicitud de esta reunión fue por parte del asesor del Sr. Artemio, Abelardo" y que le hizo "primero una llamada y me habló de una empresa de hidrocarburos... y después, el mismo día de la reunión, mientras yo estaba en una conferencia sectorial de turismo, recibió un mensaje que vi posteriormente en el cual venía la relación de personas y me hablaba de una comercializadora".

Loreto manifestó que a esa reunión asistieron dos técnicos de Córdoba, Esteban y la testigo. A la entrada del ministerio les esperaba Abelardo y los llevó, inmediatamente, a una sala grande. Dijo, también, que por parte del ministerio estaba el jefe de gabinete de la ministra. Se informó a los técnicos cómo montar una operadora y salieron contentos de la reunión.

Consta en autos un mensaje, de fecha 28 de diciembre de 2020, en el que Anibal, ante Benita, se congratula de que las gestiones fueran positivas. Dice el mensaje:

"Me alegro que estén contentos por eso les dije que primero demostraba y luego ellos vieran si merecía antes o no. Y si por desgracia hay mucho vende humo que pide miles y miles de euros sin nada a cambio. Espero que con esta gente si me hacen algo de caso se pueden hacer muchas cosas pero tienen que entender también que cada cosa la tendremos que hablar y en alguna nos interesa estar como lo de canarias. Y luego a ver si patrocinan el club como dijeron y lo subimos a Segunda, ja, ja, ja. Anda que decirme que era industria y luego ser Energía. Menos mal que el padrino manda que si no, ja, ja, ja". (WhatsApp 28/12/2020, folio 40, atestado NUM009).

Se intervinieron, también, distintos mensajes, en relación con las gestiones que se fueron realizando y la intervención de Loreto, que, por ejemplo, envió a Anibal un mensaje el 13 de enero de 2021 comunicándole el número de registro de entrada de la solicitud en el Ministerio (folio 44, atestado NUM009). También consta otro mensaje de 6 de abril de 2021, en el que Anibal le remite Abelardo la imagen de la presentación en el registro de la documentación relativa al expediente administrativo (folio 48, atestado NUM009), el día 6 de abril de 2021, fecha en que hubo una reunión en el Ministerio entre Abelardo, Anibal y Artemio.

De cuanto antecede se deduce, sin margen razonable de duda, que Loreto puso en contacto a Esteban y a Anibal, a quien se encargó que realizara gestiones para la concesión de la licencia a VILLAFUEL SL, gestiones que tuvieron lugar, en una reunión en el Ministerio de Industria.

Sin embargo, la concesión de la licencia no era competencia de ese departamento ministerial sino del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, ante el que no consta se realizara gestión alguna porque no se ha aportado prueba alguna al respecto, lo que, como justificaremos más adelante, tiene una relevancia determinante para la calificación jurídico-penal de estos hechos.

9.2.Las acusaciones vinculan las gestiones realizadas en interés de Esteban, en relación con VILLAFUEL S.L., con el arrendamiento con opción de compra de un chalé en la localidad de La Línea de la Concepcion ( DIRECCION006) y consideran que estos hechos son legalmente constitutivos de sendos delitos de cohecho y tráfico de influencias.

Sin perjuicio de analizar esa vinculación más adelante, nos detendremos ahora en examinar si las gestiones para la concesión de una licencia mayorista de hidrocarburos a la empresa antes mencionada constituyen un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, delito por el que las dos acusaciones han formulado pretensión de condena.

Ya hemos referenciado las condiciones de tipicidad expuesta por la jurisprudencia de esta Sala, a las que nos remitimos.

En el presente caso, por más que la acción desplegada al menos por dos de los acusados, Anibal y Abelardo, pueda considerarse inadmisible, no es constitutiva de delito, porque la influencia se ejerció ante funcionario que carecía de competencia para la concesión de la licencia o que tuviera que intervenir en la misma; y no consta que, además de esta inicial gestión, se realizaran otras con la misma finalidad ante los funcionarios o autoridades competentes, ni tampoco que la persona con la que se entrevistaron intermediara ante las persona competentes a los mismos fines.

En el atestado, se afirma que Joaquín habría intermediado con responsables del Ministerio de Transición Ecológica, pero semejante afirmación no pasa de ser una mera hipótesis carente de contraste. No hay ninguna evidencia que acredite que Artemio tuviera algún tipo de intermediación, en la tramitación de la licencia y tampoco se ha corroborado, en juicio, que Abelardo continuara con las gestiones, remitiendo a Nazario, director de gabinete de la ministra de Transición Ecológica, datos del registro de la documentación remitida a dicho ministerio. En el atestado policial, se alude a dos contactos durante en abril y julio de 2021, cuyo contenido concreto no consta.

Pues bien, según se detalla en el informe de la UCO NUM009, de 3 de diciembre de 2025 (folios 14 a 19), la competencia para la tramitación y concesión de las licencias para operar en el sector de hidrocarburos corresponde al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, conforme a lo que dispone la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las demás normas concordantes.

Por lo tanto, los hechos objeto de acusación en este concreto particular son atípicos porque se precisa, para calificarlos como delito de los artículos 428 y 429 CP, y que la influencia ejercida pueda causar presión o influencia en persona que tenga capacidad de decisión sobre la resolución que haya de dictarse, situación que no puede predicarse de la acción desplegada por los acusados.

Consecuentemente, procede la absolución de los acusados de esta concreta imputación.

DÉCIMO.- Contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006

10.1.Ha quedado probado que, como contraprestación por las gestiones en favor de la mercantil VILLAFUEL S.L. se cedió a Artemio el uso gratuito de un chalé en la DIRECCION006 durante varios meses, por las gestiones realizadas para la concesión de la licencia a la mercantil VILLAFUEL S.L.

En efecto, en los escritos de acusación se refiere que Anibal intermedió ante Abelardo y Artemio para la concesión de una licencia de mayorista de hidrocarburos a la empresa VILLAFUEL SL y, como contraprestación específica de esa gestión, se entregó a Artemio una vivienda en la zona residencial " DIRECCION006", en la localidad de La Línea de la Concepción, a través de un contrato de arrendamiento con opción de compra.

En esos hechos habrían intervenido, según el Ministerio Público, los tres acusados: Anibal, haciendo la proposición de la gestión e interviniendo en la adquisición de la vivienda para el ministro; Abelardo haciendo las gestiones encomendadas por cuenta del ministro e interviniendo también en la adquisición del inmueble; y, por último, Artemio, siendo el beneficiario de la operación.

Anticipamos que las distintas pruebas practicadas en el juicio acreditan, con solidez, la tesis acusatoria, que tiene soporte, sustancialmente, en las declaraciones autoinculpatorias de Anibal y en las declaraciones testificales de Benita y de su madre Loreto, así como en la prueba documental obrante en autos (Informe policial número NUM008, de 8 de abril de 2025- folios 9 a 60- y atestado número NUM009, de 3 de diciembre de 2025 - folios 71 a 183-)

Artemio manifestó en su declaración, durante el juicio, que su intención era alquilar una casa de veraneo y que la solución de un arrendamiento con opción de compra le pareció una opción aceptable, si le venía bien, en cuanto a las condiciones contractuales y a que se resolvieran los problemas crediticios, pero su prioridad era un arrendamiento para el verano. Señaló que la operación se hizo para congraciarse con él, reconociendo que salvo los pagos iniciales no volvió a realizar pago alguno. Que, cuando se produjo el cese en su cargo y se separó de su mujer, era seguro que no iba a disfrutar de la casa por lo que se planteó la posibilidad de realquilar. Manifestó también que, cuando dejó de pagar los propietarios, ya se plantearon proceder al desahucio, en septiembre u octubre, y que le perdonaron dos meses (octubre y noviembre) resolviéndose el contrato sin más. Le dijeron que podía continuar con la vivienda, si pagaba las rentas atrasadas y que, en otro caso, se resolvería el contrato, condonándole las rentas pendientes.

Frente a esta versión de los hechos, se sitúa la declaración en juicio de Anibal que reconoció haber intermediado en la compra de la casa, trasladando a Esteban la casa seleccionada por Artemio y que la casa fue una dádiva. Precisó que vio la oportunidad de comprar la casa "por los favores que se van a hacer"y "que tenemos que hacer esto para para tener al ministro contento".Precisó, además, que lo que se pretendía era pagar unos años el alquiler y luego ejercitar la opción mediante una hipoteca, de forma que los pagos del arrendamiento se le devolvieran a Artemio "por debajo"y posteriormente también las cuotas de la hipoteca, concluyendo que "al final no pagaba nada".

Benita manifestó que recibió la orden de Esteban de comprar el chalé de DIRECCION006, que había sido previamente seleccionado por Artemio, y lo hizo como representante legal de la mercantil HAVE GOT TIME SL. Loreto manifestó que fue Esteban quien decidió la compra de la casa y, en un principio, les dijo a ambas que "era para invertir",pero luego comprobaron que era para Artemio. Loreto manifestó que Esteban dijo tanto a ella como a Anibal, que "la casa era para el ministro"y que fue un regalo o contraprestación "por razón de su mediación para conseguir la condición de operadora",refiriéndose, por tanto, a las gestiones realizadas en relación con la mercantil VILLAFUEL.

Abelardo en su declaración durante el juicio, manifestó que buscó un chalé en alquiler para que el ministro pasara las vacaciones; pero, sin embargo, no ha sido capaz de dar una explicación coherente de porqué si buscaba un inmueble en alquiler seleccionó chalé en venta, afirmando que "no sabía exactamente porqué"hizo esa búsqueda, precisando que lo que él únicamente pretendía era de buscar un chalé que en su tipología, se acomodara a los gustos del ministro, explicación a la que se sumó Artemio, pero que es, de todo punto, insatisfactoria, porque es notorio que si se pretende un alquiler no se buscan casas en venta, tratándose de selecciones claramente diferenciadas.

En cuanto a la cronología, según hizo constar la policía en el atestado NUM009, que, el día 27 de diciembre de 2020, un día antes de la primera reunión en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MINCOTUR) Abelardo remitió a Artemio cuatro mensajes de telefonía móvil con información del portal web EL IDEALISTA, relativos a propiedades en venta, entre los cuales se incluía la casa de DIRECCION006 (folios 36-36, atestado NUM009) lo que sitúa temporalmente la estrecha vinculación entre las gestiones relacionadas con VILLAFUEL S.L. y la búsqueda de la vivienda vacacional.

La casa se compró por importe de 585.000 euros (escritura de 10 de junio de 2021, Protocolo del Notario Felipe Díaz Barroso), mediante cheque bancario girado por la compradora HAVE GOT TIME SL (folio 71, atestado NUM009).

Y poco después, el día 1 de julio de 2021 se firmó entre Benita y Artemio el contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble, con renta de 2.500 euros mensuales y con un plazo de cinco años habilitado para ejercitar la opción de compra (folios 74 a 76, atestado NUM009, documento intervenido en el registro de la vivienda de Loreto el 16/12/2024, folios 13 a 18, atestado NUM010). Loreto manifestó que el contenido del posterior contrato de arrendamiento lo propuso Anibal que fue quien redactó el contrato y decidió la forma contractual de arrendamiento con opción de compra.

A partir de este conjunto de pruebas se pueden establecer las siguientes conclusiones:

a) La adquisición del inmueble y su posterior arrendamiento estuvieron directamente vinculados con las gestiones realizadas en favor de Esteban para la obtención de la licencia de mayorista de VILLAFUEL SL.

Se han aportado evidencias de dicha vinculación. En primer lugar, destaca la concatenación temporal entre las gestiones ante el Ministerio de Industria y la búsqueda de la vivienda vacacional. En segundo lugar, carece de sentido que si lo que se pretendía era alquilar una vivienda para las vacaciones, Abelardo buscara una vivienda para comprar y Artemio seleccionara también una vivienda para comprar. En tercer lugar, tampoco resulta explicable desde criterios de pura racionalidad económica o sentido común, que, para alquilar una vivienda vacacional, se tuviera que buscar una casa en venta, que esa vivienda fuera comprada por una empresa controlada por Esteban y que luego se alquilara con opción de compra a Artemio.

Semejante operación tiene una explicación mucho más convincente en la ofrecida por Anibal que la compra de la casa se hizo para entregarla, gratuitamente, a Artemio como contraprestación por las gestiones en VILLAFUEL S.L. Sólo así se explica la intervención en la operación de Esteban, a través de la empresa HAVE GOT TIME, y la falta de pago de las rentas posteriores al inicial pago.

Por último, consta una conversación muy significativa sobre el sentido de la operación que tuvo Benita con su novio, que refleja una vinculación que era evidente para personas cercanas a los acontecimientos, una de las cuales intervino directamente en los hechos (folios 51 y 52 del atestado NUM009). Se trata de la conversación habida el día 17 de julio de 2021 con el siguiente contenido:

" Benita: Ya es oficial, ya tenemos el título de la operadora

Alejo: Pero de Villafuel?

Benita: Si, por fin

Alejo: Hijo puta el putero. Ha sido pillar casa y le ha dado al botoncito"

b) Las pruebas también permiten inferir sin margen de duda que Artemio poseyó la vivienda hasta la resolución del contrato, en enero de 2022.

El propio Artemio ha reconocido que tuvo la vivienda hasta la resolución del contrato y que sólo pagó un mes de renta y la fianza por importe de dos mensualidades.

Al margen de lo anterior hay evidencias de esa posesión. Días después de su cese como ministro, el 21 de julio de 2021, Artemio mandó a Abelardo el mensaje siguiente: "podías hacer copia de las llaves de DIRECCION006 para Anibal y Aureliano a ver si lo pueden alquilar a turistas" (Evidencia A 1.1 EV Abelardo).

El uso de la vivienda por Artemio también quedó acreditado por la declaración de Loreto, que manifestó que Abelardo, en un fin de semana, le llamó enfadado, porque no tenían ni luz ni agua, y contestó que hasta el lunes no podía hacer nada, pero minutos después Abelardo la llamó, diciendo que lo habían solucionado enganchando la luz; a lo que contestó que si pasaba algo serían ellos los responsables, que cuando se fueran dejaran todo igual que estaba antes de desenganchar y que los gastos de luz y agua les correspondían a ellos. Dijo haber dado cuenta de este incidente a Anibal y Esteban quedando confirmado este incidente por un mensaje, en el que Artemio le dijo a Abelardo que enganchara la luz. En efecto, el 26 de noviembre de 2021, al no conseguirse todavía la licencia de VILLAFUEL, los propietarios de la vivienda dieron orden de dar de baja la luz y parece que Artemio dio orden, a su vez, de engancharla ilegalmente, advirtiendo que, para conectarse de nuevo, había que desenganchar la conexión ilegal (mensaje de 26 de noviembre de 2021- folio 98 atestado NUM009). El mensaje dice "antes de reanudar el servicio hay que desenganchar porque si no la multa puede ser de 6.000".

Meses después de producido el cese como ministro, Esteban se planteó resolver el contrato, una vez que habían pasado varios meses, sin que el asunto de la licencia de VILLAFUEL S.L. se concluyera. Dato confirmado, en su declaración, durante el juicio, por Loreto, quien manifestó que Esteban ordenó proceder a la resolución del contrato, llevándose a efecto por acuerdo de las partes el día 9 de enero de 2022, fecha en que cesó la posesión de Artemio.

c) Artemio disfrutó gratuitamente de la vivienda durante varios meses. Así lo reconoció expresamente. Con independencia de la cobertura formal de la entrega de la posesión y de la intención inicial de los acusados y de Esteban, lo cierto es que Artemio disfrutó gratuitamente de la vivienda durante meses por su intervención en la gestión de VILLAFUEL y esa dádiva se dejó de conceder y disfrutar cuando Artemio vio mermada su influencia en ámbitos administrativos y políticos por su cese como ministro y cuando Esteban entendió que la licencia pretendida no se estaba consiguiendo.

d) Puede advertirse un patrón de conducta. Al igual que en el caso del alquiler de la vivienda de DIRECCION001, el uso gratuito del chalé de DIRECCION006 se produjo de una forma muy similar. Inmediatamente después de realizarse la gestión interesada por Anibal, Abelardo buscó una vivienda que se ajustara a las pretensiones de Artemio, se comunicó la vivienda seleccionada a Anibal y éste realizó las gestiones oportunas, a través de personas a él vinculadas, para conseguir la posesión o propiedad, entregándola a Artemio quien disfrutó de la vivienda sin pagar cantidad alguna o pagando la cantidad que le pareció conveniente, sin que se le reclamaran los impagos.

10.2.Los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito de cohecho pasivo, en el caso de Artemio y Abelardo y activo en el caso de Anibal, tipo penal del que en fundamentos anteriores ya hemos detallado sus elementos típicos.

Artemio recibió, gratuitamente, un chalé del que disfrutó durante varios meses como contraprestación por las gestiones realizadas. Ciertamente la intervención que se pretendía del ministro, a través de su asesor personal, no era una actuación propia de su cargo, en cuanto se trataba de intervenir o influir en la decisión de otra autoridad administrativa. Por esa razón, la contraprestación recibida no tiene encaje en los tipos penales tipificados en los artículos 419 y 420 del Código Penal, sino en el artículo 422 CP, en el que se castiga también como cohecho a "la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de tercero, admitiera, por si o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función".

No cabe duda de que el regalo recibido lo fue por su condición de ministro y por las gestiones que estaba realizando, por lo que la ilicitud penal de la conducta realizada por Artemio resulta patente.

Respecto de Abelardo, su contribución a la consumación del delito fue esencial, en cuanto fue la persona que buscó la vivienda, era conocedor del carácter retributivo de la dádiva por haber intervenido activamente en las gestiones con VILLAFUEL S.L., en beneficio de Esteban y tuvo un conocimiento exhaustivo de toda la operación, habiendo intervenido de forma continuada en todas las gestiones vinculadas con la compra, con el posterior arrendamiento y con el disfrute de la vivienda mientras estuvo a disposición de Artemio. Por lo tanto, también es coautor por cooperación necesaria del delito de cohecho pasivo.

Y en el caso de Anibal consta también su intervención activa en cuanto que fue la persona que redactó el contrato y determinó su contenido, indujo a que se ofreciera esa dádiva a Artemio e intermedió en la compra del chalé . Así lo reconoció en el acto del juicio manifestando que fue quien trasladó a Esteban la casa seleccionada por Artemio, precisando que la casa fue una dádiva y que instó a la compra de la casa por los favores que se iban a conseguir y para tener contento al ministro, por lo que debe responder como autor de un delito de cohecho activo tipificado en el artículo 424.1 del Código Penal.

DECIMOPRIMERO.- Certificados de movilidad

11.1.Sobre la realidad de la expedición de los certificados de movilidad, que acreditaban para quien solicitase su exhibición que una persona identificada con nombre y apellidos y número de pasaporte tenía prevista una reunión con el gabinete del ministro de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana en la fecha indicada y en la dirección señalada, Paseo de la Castellana, número 67 de Madrid, no hay duda alguna, pues se encuentran incorporados a los autos.

En efecto, están expedidos a favor de las siguientes personas con pasaporte venezolano: Evelio y Emilio, con reuniones fijadas para el día 30 de marzo de 2021; y Adriano y Estibaliz, cuyas reuniones se señalaron para el día 9 de abril de 2021. No se ha probado que lo fueran otras personas de nacionalidad española, como interesaba la acusación popular, como Edemiro o Epifanio.

Aparte de la prueba documental que significa la unión de tales certificados de movilidad, y sobre lo que no existe duda alguna, nos encontramos con la declaración de Susana, secretaria, que los expedía, firmaba y sellaba.

Pero hemos declarado que no podemos asegurar que no fueran utilizados realmente por sus beneficiarios, y en consecuencia, que no fuera falsos, pues ni Susana realizaba ningún tipo de comprobación adicional respecto de la existencia y veracidad de las reuniones, pues se limitaba a expedir y firmar los referidos documentos so pretexto de que dichas personas debían reunirse con el gabinete del ministro en el MITMA en la fecha que le señalaba Abelardo; y, sustancialmente, porque no contamos con más prueba que la declaración del propio Abelardo y de la persona que encargaba para terceros tales certificados de movilidad, que lo era Anibal, los cuales han declarado que tales reuniones se habían producido, así lo expresó Abelardo, y lo mismo Anibal, el cual aseguró que se llevaron a cabo las reuniones, a excepción de un caso, que no se recuerda.

Respecto a Epifanio y Edemiro, ocurre lo propio, que no hay prueba al respecto, siendo así que en este caso exclusivamente se ha interesado su punibilidad por el representante de la ACUSACIÓN POPULAR UNIFICADA, ya que, en todos los supuestos anteriores, el Ministerio Fiscal no ha acusado por delito de falsedad documental de naturaleza oficial, concretamente del documento en cuestión. Ciertamente ni se ha explorado la agenda o listado de visitas oficial del Ministerio, ni la autorización de entrada al edificio, que podría haber acreditado con facilidad su veracidad o mendacidad, o incluso, aunque más complicado, igualmente posible, la llamada a las diligencias de tales personas o a juicio oral.

11.2.Ninguna duda nos ofrece que la expedición de unos documentos de movilidad en época de pandemia, certificados por la secretaria del ministro de un ministerio que se denomina, entre otros objetivos ministeriales, de «movilidad», es un delito cuando lo que se certifica es falso, pues el acusado delito es el de falsedad documental, que requiere como primer elemento estructural que aquello que asegure el documento sea falso, o dicho de otro modo, que no sea verdadero, máxime cuando el delito se enmarca dentro del Título XVIII «De las falsedades». Que tales documentos hubieran servido, como así sucedió al traspasar nuestra frontera en el aeropuerto, para conseguir entrar con facilidad, no siendo cuestionada tal autorización por ninguna autoridad ni sus agentes, nos parece diáfano.

Ahora bien, en nuestro caso, aquello que asegura el documento como tal, esto es, que las personas indicadas, identificadas con un número de pasaporte, acudieron a la sede del Ministerio en las fechas señaladas, no ha quedado acreditado como incierto, o al menos, existe una duda al respecto. Como hemos dicho anteriormente, ni se ha explorado la agenda o listado de visitas oficial del Ministerio, ni la autorización de entrada al edificio, que podría haber acreditado con facilidad su veracidad o mendacidad, o incluso, aunque más complicado, igualmente posible, la llamada a las diligencias de tales personas o a juicio oral. Nada de ello se ha hecho, y por el contrario, tenemos la declaración de Abelardo o Anibal, que han asegurado su presencia en el ministerio, e incluso nada ha podido decir la secretaria que había expedido el documento.

En consecuencia, y conforme informó el Ministerio Fiscal, que no acusaba por este delito, al decir, sin embargo, que le parecía discutible, procede la absolución de los acusados Artemio, Abelardo y Anibal.

DÉCIMOSEGUNDO.- Aplazamiento de pago de la deuda tributaria de PILOT REAL STATE S. L.

12.1.Con respecto al intento de aplazamiento de pago a Hacienda de la deuda tributaria una empresa vinculada a Anibal, denominada socialmente PILOT REAL STATE S.L., consideramos como probado que se llevaron a efecto gestiones a instancia de Anibal, y a través de Abelardo, para conseguir una reunión con algún cargo importante del ministerio de Hacienda al objeto de conseguir tal aplazamiento de pago, al no reunir el aval necesario para ello.

Esto ha sido admitido, tanto por Anibal como por Abelardo. Igualmente, ha quedado probado que éste llamó a Nicolas, jefe de gabinete de la ministra de Hacienda, y que la reunión entre Anibal y Nicolas tuvo lugar en junio de 2020. Fruto de esa reunión, Nicolas, aún sin competencias directas sobre esta cuestión, trasladó la petición al asesor del gabinete de la ministra, Roque, inspector de Hacienda. Sin embargo, no llegó a producirse aplazamiento de deuda alguna de esta sociedad.

Igualmente, ha quedado probado por la admisión de tales hechos por parte de Nicolas, durante su declaración testifical, que Abelardo le solicitó que llamase a Anibal y que, efectivamente, así lo hizo, teniendo lugar con posterioridad distintos encuentros (y así consta en el Acontecimiento 1.122). También consta, en la Agenda de Abelardo (Acontecimiento 3.710), con fecha 1 de septiembre de 2020 ("tomar algo"); 14 de septiembre de 2020 ("temas varios"); y reunión en La Latina el 22 de octubre de 2020.

También ha quedado acreditado que, como quiera que Nicolas no tenía entre sus funciones este tipo de menesteres, trasladó la petición al asesor Roque.

No ha quedado probado, sin embargo, pues no tenemos ninguna constatación acreditativa al respecto, ni mediante prueba de carácter personal, ni documental, que Abelardo le hubiera indicado a Anibal, que tuviera un "detalle" con Nicolas, entregándole Anibal 25.000 euros en un bar cercano al Ministerio, en presencia de Abelardo. Por otro lado, Nicolas reconoció haberse encontrado en un bar con Anibal, si bien negó la entrega de dinero.

Tales gestiones no tuvieron ningún fruto práctico, pues la citada mercantil figuró como morosa en la lista de diciembre de 2021, que recogía las deudas hasta agosto de ese mismo año y en la que figuraba ya la citada sociedad.

12.2.Los hechos relativos al encuentro entre Nicolas y Anibal, mediante la intermediación de Abelardo, para tratar de lograr un aplazamiento de pago de la sociedad controlada por Anibal PILOT REAL STATE S.L., ante las dificultades que atravesaba la misma, no son constitutivos de un delito de tráfico de influencias.

Como doctrinal y jurisprudencialmente se ha destacado, con la tipificación expresa de un capítulo dedicado al tráfico de influencias, el legislador ha querido reprochar la utilización de la Administración Pública para la satisfacción de intereses particulares de los funcionarios o autoridades, y no para el servicio del interés general, tráfico de influencias que supone una grave inversión de los valores y principios que legitiman la actuación administrativa.

Lo esencial para el legislador es evitar el descrédito de la Administración y garantizar su imparcialidad y prestigio, es decir, la objetividad con que los poderes públicos deben actuar en la prestación de servicios al ciudadano.

Que no se consigan resoluciones administrativas mediante la utilización de un grado de influencia que ejercen otros funcionarios o autoridades o sencillamente particulares que abusan de sus relaciones de amistad, es la finalidad de la incriminación de este tipo de conductas.

Pero, para considerar punible esa influencia, la misma tiene que ser decisivapara motivar la adopción de la resolución que se persigue de forma que no cabe en estos delitos, pues están amparadas por el principio de insignificancia, la mera gestión de indicarle a una autoridad o funcionario que reciba en su despacho a otra persona para que le exponga personalmente su problema con la Administración, pues tal comportamiento no presupone la influencia en la decisión, sino sencillamente que dicha autoridad escuche a un particular, consiguiendo, eso sí, una entrevista por esta vía de la influencia. De modo que no es lo mismo conseguir una entrevista personal que una resolución en un sentido específico que interese a esa persona que utiliza tal influencia.

La jurisprudencia ha declarado que la descripción típica de estos delitos tiene una indudable afinidad con el delito de cohecho ya que ambos tienen como finalidad o meta inicial y común «evitar la interferencia de intereses ajenos o contrarios a los públicos»tutelando o protegiendo un bien jurídico tan esencial como es la imparcialidad u objetividad de las decisiones de los funcionarios públicos.

Por ello, ambos atacan o conculcan el principio de imparcialidadque debe regir de modo escrupuloso la conducta de toda persona encargada de tomar decisiones públicas, conteniendo, desde el punto de vista subjetivo, dos vertientes, la que afecta a la persona que trata de influir en el responsable de la decisión, y la que se refiere a la persona influida («influyente»e «influido»).

Cuando en el caso enjuiciado no existe ninguna posibilidad de ejercer ese prevalimiento, pues no puede traficar con una influencia quien no puede prevalerse de ninguna de las situaciones mencionadas, no hay delito. Estaríamos ante una tentativa inidónea o delito imposible, porque no puede sancionarse penalmente al que no está en disposición de prevalerse ni de su cargo, ni de su relación jerárquica, ni de parentesco u otra situación idónea.

Hemos de remitirnos a cuanto hemos argumentado al analizar la tipicidad de este delito en otros hechos anteriormente analizados.

En nuestro caso, la ACUSACIÓN POPULAR UNIFICADA ha solicitado la subsunción de tales hechos en el art. 428 del Código Penal. El Ministerio Fiscal no ha acusado por estos hechos.

Y es que no todo acto de aproximación para ser recibido en su despacho por un funcionario público o autoridad puede reputarse delictivo. Solo aquel que compromete la imparcialidad, que menoscaba el deber de exclusividad o que provoca una interferencia entre los intereses privados y los de naturaleza pública, puede ser objeto de persecución penal. Hay actuaciones que se ajustan sin dificultad a los módulos de adecuación social generalmente admitidos (Auto de 2 de junio de 2008, Causa especial 3/20267/2008).

Por consiguiente, procede absolver a los acusados Artemio, Abelardo y Anibal.

DECIMOTERCERO.- CONCURSOS

En este fundamento debemos abordar algunos de los problemas concursales que concurren en esta causa.

13.1.La primera cuestión que cabe plantear es la relación concursal entre el delito de organización criminal y el resto de los delitos objeto de condena. Si, por definición legal, la organización criminal tiene por finalidad u objeto la comisión de delitos ( art. 570 bis.1 CP) , se ha de determinar qué nexo existe entre el delito de organización y los delitos que son la finalidad u objeto de la misma.

El delito de organización criminal cuenta con autonomía propia, respecto de los delitos cuya comisión se pretende: la creación, mantenimiento o integración en una estructura organizada, con fines delictivos, ni absorbe ni incluye en su seno los delitos que, posteriormente a la creación y coetáneamente a su desarrollo, ejecuten sus miembros. Cuestión distinta es que en algunos delitos se haya previsto expresamente, en su tipificación, un tipo agravado por pertenencia a una organización criminal (lo que planteará cuál es la solución concursal para este tipo de supuestos).

En consecuencia, se debe apreciar un concurso real de delitos entre del delito previsto en el artículo 570 bis CP y los concretos ilícitos penales cometidos en el seno de la organización o mediante su utilización.

Esta solución se ha proclamado por esta Sala, con carácter general, en la STS 873/2023, de 24 de noviembre, que señala «(...) que como lógica consecuencia, al ser el delito de integración o pertenencia a organización criminal autónomo respecto de los delitos que eventualmente se cometan, procederá su castigo separadamente dando lugar a un concurso real de delitos o a la aplicación del subtipo agravado correspondiente».

La solución ha sido la misma cuando se ha debido resolver la cuestión acerca de que la tipificación concreta de un delito contuviera una previsión agravatoria por pertenencia a una organización. En numerosas sentencias, hemos señalado que entonces se plantea un problema concursal entre: i) de una parte, el tipo agravado de organización (por ejemplo, el art. 369 bis CP, en el caso de tráfico de drogas); y ii) de otra parte, el «concurso real» formado por el delito concreto, sin agravación por organización (por ejemplo, los arts. 368 y 369 del CP) y el delito de organización criminal.

Es decir, la relación entre los delitos cometidos y el delito de organización se ha considerado por esta Sala como concurso real. Así, véase, entre otras muchas, la STS 324/2025, de 7 de abril -que cita las SSTS 457/2019, de 8 de octubre; 746/2022, de 21 de julio; 132/2019, de 12 de marzo; 93/2016, de 17 de febrero; y 223/2012, de 20 de marzo-.

13.2.En esta resolución son objeto de condena distintos delitos de cohecho. Una parte de ellos son los que hemos considerado que tenían como finalidad cohesionar el grupo formado, por lo que convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de Artemio, al que se sumarían otras cantidades y el abono de otros gastos y prestaciones.

Además, se describen en los hechos probados otra serie de actos incardinables en el delito de cohecho.

La cuestión reside en determinar si todos esos cohechos pueden ser considerados como un delito continuado o son unos independientes de otros.

En una primera aproximación, cabría señalar que el estudio de la continuidad delictiva en los delitos englobados en el fenómeno de la corrupción parte del examen de la diferencia entre unidad natural de acción, unidad típica de acción y delito continuado.

Así, la STS 650/2023, de 19 de septiembre, aborda esta cuestión, al tratar la correcta apreciación de la continuidad delictiva en el delito de prevaricación, afirmando:

«6.2. La STS 487/2014, de 9 de junio , deslindaba perfectamente lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado.

Decíamos en aquella resolución que «Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente o de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el Derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos».

6.3. En el presente supuesto, el relato de hechos probados proclama que el recurrente, aprovechando su capacidad decisoria como alcalde del municipio de N. (Cantabria), dictó una serie de resoluciones injustas que pretendieron perjudicar la actividad empresarial de la entidad N. P. SL. Las decisiones se sucedieron en el tiempo durante los varios años en los que se dilató el proyecto de construcción, y cada resolución introducía nuevas exigencias que se acumulaban a las trabas administrativas anteriores y retardaban sucesivamente la culminación de las obras.

Consecuentemente, cada acción integró por sí misma el tipo penal de aplicación y no se aprecia que entre las decisiones exista la vinculación espacio-temporal que se aprecia en aquellas conductas prevaricadoras que se ejecutan en un único momento o circunstancia, de modo que no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado».

Sobre la continuidad delictiva en el delito de cohecho, también cabe citar la STS 990/2013, de 30 de diciembre, que confirma dicha calificación, respecto de los hechos consistentes en la existencia de diversos pagos para comprar la voluntad del funcionario público. Así, expone:

«Alega que el hecho declarado probado no permite considerar que con cada uno de los pagos recibidos o de las inspecciones irregulares efectuadas se estén cometiendo sendos delitos de cohecho autónomos, aunque sea únicamente para darles el tratamiento unitario que les dispensa el artículo 69 bis del Código Penal de 1973 .

Desde una perspectiva dogmática se arguye: Dicha infracción es un delito de mera actividad y efectos permanentes que se consuma anticipadamente con la simple aceptación del ofrecimiento de una dádiva relativa a futuras actuaciones delictivas del funcionario. En ese momento se produce la consumación formal del delito y el inicio de la afectación al bien jurídico. Sin embargo, tal menoscabo puede incrementarse con actuaciones posteriores (recepción de la dádiva, concreción de los detalles del pacto y, singularmente, realización del delito acordado, merecedor de sanción autónoma) que, sin ser necesariamente elementos típicos, forman parte de la progresión de la dinámica ejecutiva en fase de agotamiento o terminación del delito.

2.- La sentencia parte de la pluralidad de recepciones de la dádiva para imputar a cada acusado funcionario el delito de cohecho con carácter de continuado.

En el caso del recurrente el hecho probado proclama que la finalidad de los pagos era obtener favores, en plural, es decir no una sola actuación, y que se aseguró de la compra de la voluntad de Borja. "mediante nuevos pagos", novedad que evoca reiteración en la adopción de la decisión de su realización.

Y en sede de fundamentación jurídica reitera: "...los pagos se suceden, como la intervención de Borja. en las distintas inspecciones.." Donde se vuelve a dejar claro que existe reiteración de dádivas, de manifestación de voluntad corruptora, y de actuaciones determinadas por ésta.

3.- En la jurisprudencia hemos venido señalando que existe continuidad en el cohecho con independencia del reflejo en el posterior comportamiento del funcionario. Así lo recordamos en la STS nº 513/2008, de 23 de julio citando las nº 1335/2001 de 19 de julio y nº 2052/2001 de 7 de noviembre. Lo que no impide que en casos concretos se estime mera progresión delictiva. Como en el supuesto de la STS 472/2011 de 19 de mayo , notoriamente diverso del presente caso. Como diverso es el caso de la STS 82/1999 de 25 de enero en que la entrega de dádiva fue única y por eso se pudo decir allí que aunque tengan relación con el delito de cohecho, gozan de independencia uno respecto a los otros, de tal forma que aunque hubieran sido múltiples las falsedades cometidas, como es el caso que nos ocupa, y su comisión tenga el carácter de continuidad, no por ello el delito de cohecho que es el que interesa tenga que "gozar" de ese mismo carácter, cuando la acción fue única por ser únicos, primero el ofrecimiento de pago y después la entrega de la cantidad prometida».

También, en relación con el delito de cohecho, la STS 508/2015, de 27 de julio, estimando el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, calificó los hechos declarados probados (consistentes en la instauración de un sistema de pagos a diversos concejales y funcionarios prolongado en el tiempo, para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos), como constitutivos de un delito continuado de cohecho. Para ello, indica:

«2.4. La Audiencia Provincial entiende que no es posible subsumir los hechos probados en el inciso primero del artículo 420 CP , acto injusto ejecutado, por cuanto no ha sido posible determinar los actos que sirven de contraprestación a la percepción de la dádiva en la medida que los concejales venían percibiendo las cantidades acreditadas con independencia de los actos administrativos concretos realizados, es decir, recibían la parte que les correspondía en cada caso con cargo a las aportaciones de los empresarios a cambio de resolver favorablemente todas aquellas cuestiones sujetas a su competencia urbanística favoreciendo los intereses de los primeros. Ello supone evidentemente una visión reduccionista del alcance de la ejecución del acto en el delito de cohecho, hoy ya derogado y sustituido por una nueva definición, que estamos analizando. Se considera la perspectiva del acto aislado, concreto y definido como constitutivo de la relación entre la prestación y la contraprestación que implica una condicionalidad de estas características donde se destaca sobre todo la vinculación singular entre lo que se da y lo que se recibe.

Sin embargo, una lectura atenta del precepto no impone esta conclusión cerrada en los términos expuestos por la Audiencia.

En primer lugar, porque no es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una "pluralidad" de dádivas a los concejales y funcionarios " a lo largo de un dilatado periodo de tiempo", "en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos", lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. Tampoco serviría el argumento de la necesidad de sumar distintos cohechos donde la condicionalidad mutua sea patente. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica.

En segundo lugar, el delito de cohecho por acto injusto será de actividad o de resultado según no llegue a ejecutarse o se ejecute la contraprestación por parte del funcionario. Luego si se consigna como hecho probado por la Audiencia que "los actos administrativos irregulares existieron por parte de los concejales procesados y a cambio percibieron las dádivas reflejadas en los archivos Maras", lo que se está describiendo es un delito de resultado y lo que es más importante una condicionalidad mutua prestación/contraprestación que tenía efecto. A este respecto es indiferente que se trate de una prestación de futuro o se vincule al pago de una contraprestación ya realizada, sin que ello suponga el tipo de cohecho de recompensa o subsiguiente, porque a diferencia de este último en el presente caso el medio comisivo supone ya originariamente la determinación de la contraprestación subsiguiente.

Se crea la predisposición del cohechado a actuar en favor de los intereses del cohechante y se decide o resuelve conforme a ello.

Por último, ni siquiera, por muy exigentes que fuésemos conforme al principio de taxatividad, dejaría de estar incluida en la letra del precepto la conducta enjuiciada pues integra sin forzar su literalidad los elementos objetivos del tipo de acto injusto realizado: se satisfacen durante un largo periodo de tiempo una pluralidad de dádivas a los concejales por medio de R. y a cambio de ello resuelven los procesados favorablemente los convenios, licencias y otros actos administrativos relacionados con el urbanismo que afectan directamente a los empresarios aportantes. Siendo esta realidad la que constata la Audiencia, la exigencia de una vinculación definida y concretada precisamente en cada caso es ociosa. Ni siquiera es exigible a los efectos de impedir la calificación como continuado del delito aplicando la doctrina de los actos globales pues ello no se compadece con la redacción del tipo penal como sucede en el caso de blanqueo o tráfico de drogas que constituyen una unidad típica de acción (nos remitimos a lo señalado en el fundamento trigésimo tercero 2.4). Sin embargo, en este caso cada dádiva implica un acto de cohecho típico y la agregación de ellas una unidad jurídica de acción, es decir, un supuesto de continuidad delictiva, de la misma forma que cada acto administrativo injusto en el sentido ya explicado en el fundamento vigésimo quinto constituye una contraprestación típicamente distinta (en el fundamento centésimo quincuagésimo segundo ya nos hemos referido a la aplicación del artículo 74 CP . si bien respecto al delito de cohecho activo en supuestos de entregas sucesivas de dádivas). Es cierto que el ámbito del acto injusto es más laxo que el de acto delictivo ( artículo 419 CP ), pues este exigiría un plus de taxatividad en función de las exigencias típicas del delito de que se trate, por ello probablemente el Ministerio Fiscal no ha recurrido la falta de aplicación del artículo últimamente citado.

En relación con la participación en los actos administrativos de los concejales condenados ya nos hemos ocupado de ello al resolver sus respectivos recursos. En todo caso la Audiencia en el párrafo que hemos transcrito más arriba se refiere a la existencia de los "actos administrativos irregulares .... por parte de los concejales procesados ...", lo que desde luego implica a todos aquellos respecto de los que se ha acreditado que percibieron las dádivas reflejadas en la sentencia de la Audiencia.

Por todo ello estimamos los motivos noveno a vigesimosegundo del recurso del Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de cohecho pasivo por acto injusto ejecutado, como así se reflejará en la segunda sentencia, donde se llevará a efecto la individualización de las penas correspondientes».

Por su parte, la STS 507/2020, de 14 de octubre, confirma la condena de uno de los recurrentes como autor de un delito continuado de cohecho, sin perjuicio de apuntar a que el cohecho más grave ( art. 419 CP) absorbería en continuidad delictiva al resto de las dádivas. Señala, en consecuencia:

«Siendo así, en el relato de hechos probados se detallan las distintas cantidades recibidas por el recurrente y los regalos a personas de su entorno y en cuanto a la subsunción jurídica de las distintas adjudicaciones, el tribunal considera que el cohecho más grave ( art. 419 CP ) absorbería en continuidad delictiva al resto de las dádivas, dado que conforme se explicitó en el motivo relativo a la prevaricación, acreditado que como consecuencia de la dádiva recibida se procedió al dictado de la resolución prevaricadora, acordando la adquisición de las 15 carpas, estaríamos ante un concurso real entre el cohecho y la prevaricación, impuesto por la propia redacción del tipo penal del art. 419 que establece referida relación concursal en el último párrafo ("sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa").

Por tanto, la aplicación del art. 419 CP -cohecho seguido de prevaricación- por ser el más grave, absorbe en continuidad delictiva el resto de las dádivas recibidas, no solo por las conductas previstas en el art. 420 CP , sino, incluso, aquellas que pudieran incardinarse -como pretende el motivo- de manera alternativa, en el art. 425 CP ».

Partiendo de esta doctrina, cabe apreciar la continuidad delictiva en relación con los distintos delitos de cohecho que tenían como finalidad cohesionar el grupo formado y atender a los gastos fijos o generales de Artemio; es decir los siguientes: la remuneración mensual de 10.000 euros; el alquiler de la vivienda ocupada por Felicidad, en el DIRECCION002, sito en la DIRECCION000 de Madrid; y el alquiler del piso sito en el DIRECCION003.

Concurren, en este caso, todos los presupuestos del delito continuado, ya que:

i) hay una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables, por ser acciones independientes;

ii) existe identidad de sujeto activo, tanto en cuanto al aspecto subjetivo activo, como pasivo;

iii) concurre un elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, ya que los diversos actos de cohecho se realizan con un propósito común: cohesionar el grupo formado;

iv) hay homogeneidad en el modus operandi, respecto del cual, el elemento más sugestivo esa «remuneración mensual, para atender los gastos fijos del Sr. Artemio», que indican los hechos probados;

v) concurre el elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal, con independencia de cuál sea la modalidad de cohecho concreta cometida;

vi) existe una clara y patente conexidad espacio-temporal, sobre lo que nuevamente atendemos, en particular, al concepto de remuneración mensual pactada.

En definitiva, concurre un delito continuado de cohecho del art. 419 CP, en el caso de Artemio y Abelardo (por ser la tipificación más grave); y un delito continuado de cohecho del art. 424.2 CP, en el caso de Anibal.

Solución distinta se debe aplicar al resto de delitos de cohecho que no están dirigidos a esas finalidades. En este caso, no podemos apreciar una continuidad delictiva de todos entre sí, por una razón fundamental: su finalidad ya no es la descrita anteriormente, cohesionar el grupo formado y satisfacción de gastos de Artemio; sino que cada delito se relaciona con unos hechos concretos y determinados en el tiempo, para lo cual se desarrolla un plan criminal distinto, desde la perspectiva de los autores.

En el caso del suministro de mascarillas, como ya hemos dicho, el cohecho ni guarda relación con la finalidad de cohesionar al grupo, ni pretende «atender los gastos fijos del Sr. Artemio»; sino que consta, en el hecho probado que, sin perjuicio de que se actuara «en el marco del ya relatado lazo organizativo delictivo conformado entre los tres investigados»(lo que permite incardinar este hecho en el seno del delito de organización criminal), «ante la necesidad de compra de material sanitario, en coordinada actuación, el (...) Sr. Artemio, con su asesor de confianza, el Sr. Abelardo, utilizaron su ascendencia jerárquica en el MITMA para que Soluciones de Gestión, mercantil vinculada al Sr. Anibal resultara adjudicataria de dos contratos de suministro de mascarillas licitados por dos entes dependientes del propio Ministerio: Puertos del Estado y ADIF, de manera que el Sr. Anibal se lucraba, a través de las comisiones concertadas con Soluciones de Gestión, y con cargo a las mismas, de ese importe, pactaron que una parte la entregaría el Sr. Anibal a los otros dos acusados».

Este delito de cohecho se distingue ontológicamente de ese marco general de «mantener engrasada» la relación entre los acusados y se comete en el marco de una operación distinta concreta, como son los contratos de suministro de mascarillas. Su objetivo es encauzar las operaciones de compra que constan en el hecho probado (por la parte pasiva del cohecho) y para que la adjudicataria fuera una mercantil de Anibal, con el consiguiente lucro para éste (en lo que afecta a la parte activa del cohecho).

No cabe hablar de un dolo unitario, junto con los cohechos generales, sino que el dolo se renueva para esta operación: se idea una dinámica delictiva referida, expresamente, a decisiones administrativas en tiempo de pandemia. Tampoco cabe hablar de que se aproveche idéntica ocasión para cometer el cohecho: ninguna identidad objetiva y subjetiva guardan, entre sí, por un lado, una serie de acciones periódicas dirigidas al mantenimiento mensual de gastos y otros y, por otro lado, una acción delictiva concreta, con su propio y específico plan criminal (al efecto, basta con leer el relato de hechos probados y todas las actuaciones descritas en relación con los contratos de suministro de mascarillas, que se desarrollaron por los acusados).

Las mismas razones abogan por mantener la independencia de los restantes delitos de cohecho, ya que, nuevamente, no se relacionan ni objetiva ni subjetivamente con los «cohechos generales». Nos estamos refiriendo a los delitos relacionados con las gestiones de Artemio respecto de las entidades AIR EUROPA y VILLAFUEL, S.L., que dieron lugar, respectivamente, a los contratos sobre una vivienda en la localidad de Marbella ( DIRECCION001) y sobre un chalé en la DIRECCION006», de La Línea de la Concepción.

En estos dos casos, nuevamente el dolo excede los contornos del delito continuado de cohecho anteriormente apreciado: se idean y desarrollan actos específicos por los acusados, que se enlazan con las gestiones a favor de dos empresas y esas gestiones son la causa de estos cohechos. Por eso, no se pueden englobar en una continuidad delictiva, que tiene, como uno de los nexos subjetivos esenciales, acometer los «gastos fijos o generales» de Artemio. Además la subsunción del cohecho, para Artemio y Abelardo, es en el art. 422 CP, en tanto Anibal es en el art. 424 CP.

Por decirlo de una manera gráfica: una cosa son los «cohechos generales», que dan lugar a un delito continuado de cohecho, por ser fruto de un plan criminal conjunto; y otra, muy distinta, es esta especie de «cohechos a la carta», que iban cometiendo los acusados, según iban surgiendo situaciones y necesidades particulares en el tiempo.

El tratamiento penal debe ser distinto: estos cohechos son fruto de un plan criminal singularizado; por lo que, cada uno de ellos, se debe considerar un delito independiente.

13.3.Los distintos delitos de tráfico de influencias que son objeto de condena en esta causa concurren en relación de concurso real.

En primer lugar, en el caso del suministro de mascarillas, los acusados Artemio y Abelardo cometen tal delito tipificado en el art. 428 CP; pues, ya hemos dicho, que «se prevalen de su posición jerárquica en el Ministerio para influir en los responsables de Puertos del Estado y ADIF, en la obtención de determinada y concreta resolución, la adjudicación de sendos suministros de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión, lo que reportaba sustanciosos beneficios directamente al acusado particular, Sr. Anibal e indirectamente los dos funcionarios influyentes».

Es decir, cometen el hecho como sujetos influyentes, respecto de otras autoridades o funcionarios influidos.

Nuevamente, Artemio y Abelardo cometen sendos delitos de tráfico de influencias del art. 428 CP como sujetos influyentes, respecto de otras autoridades o funcionarios influidos, en relación con otras dos situaciones fácticas.

La primera es la contratación de Felicidad, por INECO y TRAGSATEC, en la que ejercieron una influencia directa y en cascada sobre los funcionarios concernidos para conseguir la contratación. Y la segunda es la contratación de Eugenia por LOGIRAIL, impuesta a partir de la presión ejercida por los acusados.

Los delitos de tráfico de influencias que derivan de estos hechos no guardan relación de continuidad respecto del delito relacionado con el suministro de mascarillas: ni cabe hablar de una ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, ni de aprovechamiento de idéntica ocasión, porque nada tienen que ver las conductas desplegadas para la adjudicación de los contratos de suministro con las que se refieren a la contratación de dos personas; ni, por la misma razón, cabe apreciar una homogeneidad en el modus operandi, ni los sujetos influidos son los mismos.

Tampoco cabe apreciar como delito continuado los dos delitos relacionados con la contratación de dos personas en diversas empresas: no es la misma persona en todos los casos, ni lo son las empresas -en las que se pretende y se consigue la contratación-, ni los sujetos influidos son los mismos. De nuevo, el plan criminal y, por ende, el dolo se renueva en cada supuesto fáctico.

13.4.Finalmente, en cuanto a la relación concursal entre los delitos de cohecho y tráfico de influencias, esta cuestión se debe plantear en aquellos casos en los que exista condena para los mismos autores por ambos delitos, en relación con los mismos hechos.

Se trata de los hechos relacionados con los contratos de suministro de mascarillas, que, respecto a Abelardo y Artemio, hemos calificado como delito de cohecho del art. 419 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias. Ya hemos razonado por qué aplicamos este tipo de concurso y por qué se aplica un concurso de normas para Anibal (a resolver conforme al principio de consunción; en la medida en que el elemento de influencia es, a la vez, el ofrecimiento de la dádiva). (Fundamento 5.2)

Reiteramos que, en el caso, de Abelardo y Artemio el concurso es real: los actos del cohecho conciernen a estos acusados (aspecto pasivo) y al acusado Anibal (aspecto activo); mientras que los actos de influencia se desarrollan entre Abelardo y Artemio (sujetos influyentes) y los sujetos intervinientes en la tramitación de los contratos (sujetos influidos).

DECIMOCUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

14.1.A la hora de determinar la concurrencia de circunstancias modificativas, la primera cuestión que debemos plantearnos es la posible aplicación del art. 65.3 CP, como elemento de atenuación.

Concretamente, en relación con el acusado Abelardo, respecto de aquellos delitos especiales propios por los que ha sido considerado cooperador necesario. No estamos refiriendo a los delitos derivados de la contratación de Felicidad, por INECO y TRAGSATEC (delito de malversación); del disfrute, por el acusado Artemio, de vacaciones en el inmueble de Marbella, identificado como DIRECCION001 (delito de cohecho); y del cohecho relacionado con el contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006.

Como hemos indicado en las SSTS 254/2026, de 26 de marzo; 714/2025, de 11 de septiembre; y 230/2022, de 11 de marzo, este precepto «prevé una atenuación de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad. En la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus ( STS 693/2019, de 29 de abril ).

Por ello, la incorporación a nuestro Código del párrafo 3º del art. 65 CP , permite responsabilizar a aquellas personas que por ausencia de las condiciones necesarias para ser sujeto activo, llevan a cabo actuaciones de inducción o cooperación necesaria en concierto con un sujeto activo típico, esto es, el que reúne las condiciones o exigencias previstas en la Ley ( STS 446/2017, de 21 de junio )».

Y, añadíamos en estas resoluciones que se trata de una atenuación de naturaleza facultativa, porque que «el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe ( SSTS 494/2014, de 18-6 ; 508/2015, de 277 ; 891/2016, de 25-11 ; 693/2019, de 29-4 ; 332/2020, de 18-6 )...».

En similar sentido, la STS 1078/2025, de 29 de enero, señala que «es una degradación facultativa sin que el Código marque criterios a tomar en consideración. En todo caso, la decisión de aplicar o no la degradación ha de ser fundada y racional: no sería admisible, sobre todo si es para negar la degradación, un puro decisionismo inmotivado o basado en argumentos no racionales».

Partiendo de estas previsiones, no vamos a aplicar al acusado Abelardo la previsión penológica atenuatoria del art. 65.3 CP.

14.1.1.Respecto al delito de malversación, hemos adjetivado, en esta resolución, como "muy significativa" su aportación al plan del autor, Artemio; porque, a modo de resumen: activó los mecanismos influyentes para la contratación de Felicidad; dispuso de las condiciones para que esta no fuera a trabajar durante todo el desarrollo del plan criminal; facilitó a la interesada cobertura para eludir o neutralizar los controles del desarrollo efectivo de su trabajo; gestionó que fuera asignada bajo la dependencia funcional de un tercero conocedor del plan criminal; colaboró en la confección falsaria de partes de asistencia; y transmitió indicaciones para que no se molestara a Felicidad, pidiéndole explicaciones sobre el trabajo desarrollado.

Si esta conducta ha sido calificada como "decisiva para la producción del resultado malversador prohibido"y se ha ejecutado con la intensidad que se ha puesto de manifiesto, alcanza sentido que alguna de las personas, que tuvieron conocimiento de los hechos, afirmaron que el vínculo relacional con Felicidad era del propio Abelardo, ejerciendo de "cortafuegos del ministro".

La consecuencia es la imposibilidad de aplicarle el art. 65.3 CP, ya que consideramos que el acusado Abelardo tuvo una intervención sumamente relevante en la comisión del delito, de manera que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneusno es menor que el predicable de la acción del intraneus.En definitiva, el acusado Abelardo fue tan ejecutor material de la voluntad malversadora del acusado Artemio, como lo fue este mismo.

14.1.2.Lo mismo cabe concluir respecto del delito de cohecho relacionado con el inmueble conocido como DIRECCION001.

Nuevamente, la participación en el hecho fue esencial, hasta el punto de que fue la persona que, primero, solicita la dádiva y, luego intermedia, en la obtención de la misma: mandó fotos, precio y situación de algunas viviendas a Anibal y se fue interesando y dando su opinión sobre la búsqueda y elección del inmueble (recordemos los mensajes tan expresivos de "joder, es la polla"y "está muy bien también, pero la primera me flipa").

Quien solicita la dádiva, elemento nuclear del delito de cohecho, y se encarga de su obtención, para el disfrute del autor, merece el mismo reproche penal que este.

14.1.3.Por las mismas razones, no cabe aplicar el art. 65.3 CP en el caso del cohecho relacionado con el contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la DIRECCION006.

Su contribución a la consumación del delito fue esencial: buscó la vivienda, era conocedor del carácter retributivo de la dádiva y tuvo un conocimiento exhaustivo de toda la operación. Su aportación al hecho, fue, en términos de proporcionalidad, tan acusada como la del autor.

14.2.Solicita el Ministerio Fiscal que se aprecie al acusado Anibal, respecto de todos los delitos por los que ha sido finalmente acusado, la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4ª en relación con el artículo 21.7ª del Código Penal, apuntando en su informe a la colaboración prestada por dicho acusado.

La acusación popular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, considerando que dicha atenuación debe apreciarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas solicitadas, y con la imposición de las mismas en su mínima extensión, conforme a las modificaciones introducidas en sus conclusiones definitivas.

La defensa de este acusado, reiterando su conformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, interesó la apreciación del tipo privilegiado de colaboración activa del art. 570 quater, apartado cuarto, CP; y, en todo caso, la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión y colaboración activa del art. 21.4ª, en relación con el art. 21.7ª CP, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas correspondientes.

Por su parte, las defensas de Artemio y Abelardo se opusieron a la anterior petición, cuestionando la credibilidad de la declaración del coacusado y su colaboración con la investigación.

14.2.1.Partiendo de las anteriores pretensiones, lo primero que hemos de apuntar es que la oposición de las defensas de los Artemio y Abelardo, a la apreciación de la atenuación de confesión o colaboración activa a favor del coacusado, resulta inatendible.

Varias razones fundamentan el rechazo a la postura de estos coacusados. Primeramente, cabe decir que cuantos alegatos se vierten, en orden a cuestionar la credibilidad o veracidad de las manifestaciones del acusado Anibal, o incluso su insuficiente corroboración, resultan ajenos al fundamento de la atenuación reclamada. Estos extremos guardarían, en puridad, relación con la valoración del testimonio hetero y autoinculpatorio del coacusado como elemento probatorio en el que fundamentar un fallo condenatorio.

En segundo lugar, desde la perspectiva del requisito de la atenuante de que la confesión sea veraz, conviene recordar que, según señalamos en STS 454/2019, de 8 de octubre, la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

Es más, como indicamos en STS 507/2020, de 14 de octubre:

«... conviene aclarar -como se precisa en STS 246/2011 de 14.4 -, que no es adecuado considerar que la confesión pierde todo efecto atenuante porque junto con la admisión del hecho se alegan circunstancias que atenúan la responsabilidad o que, incluso, la excluyen, o se cuestione la subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las acusaciones. En este sentido las STS 6-3-92 , 11- 2-92 , 21-3-94 y 6-12-98 , que señalaron que "no es necesario para apreciar la veracidad de la confesión que existe una coincidencia total entre lo manifestado y lo ocurrido dado que si el acusado admite el hecho típico pero no reconoce haber obrado sin causas que excluyan la responsabilidad, se dará uno de los casos en los que -probado, por ejemplo que no concurrió la atenuante del art. 21-3- la veracidad no sería total, pero de todos modos, suficiente para apreciar la atenuante. Hay también otras razones: "la compensación positiva de la culpabilidad por el hecho, fundamento de esta atenuante, es independiente de que el autor, luego de confesar la realización del hecho, pretenda ejercer su derecho de defensa. ( art. 24-2 CE ). El valor atenuante surge, por lo tanto, de la confesión y no de la renuncia a defenderse, toda vez que el ejercicio de un derecho fundamental no puede tener efectos negativos sobre el que lo ejerce por el hecho mismo de su ejercicio" ».

Como última razón, y sin lugar a dudas la más determinante, hemos de invocar el necesario respeto al principio acusatorio, al ser doctrina consolidada de esta Sala (vid. SSTS 968/2009, de 21 de octubre; 348/2011, de 25 de abril; o 289/2018, de 4 de junio) la que sostiene que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes o eximentes postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa. De esta manera, exponíamos en STS 795/2015, de 10 de diciembre:

«...resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. (...) El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas. Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las SSTS 1321/2001 , 42334/1993, 23 de octubre , STS 1175/1999, 18 febrero ».

Por tanto, debe descartarse de plano la postura de las defensas de estos otros coacusados, que se oponen a cualquier efecto atenuatorio a la confesión y colaboración de Anibal, cuando niegan su realidad y la concurrencia misma de alguna colaboración, siquiera para configurar una atenuante ordinaria. De lo contrario, dijimos en STS 507/2020, de 14 de octubre, se daría la paradoja de que en los delitos más graves o cometidos por organizaciones, aquellos en los que la investigación es más compleja y dificultosa, como sería el caso presente, nunca se aplicaría la atenuante de confesión (sea analógica o no) y el hecho de confesarse culpable no comportaría beneficio alguno a la hora de individualizar la pena, invitando al acusado a que, en lugar de reconocer los hechos, negara los mismos y entorpeciera la investigación.

En definitiva, no podemos ignorar la colaboración prestada por este acusado, admitida y postulada por ambas acusaciones, que han dado cuenta de ello a lo largo de sus informes finales, por más que debamos dilucidar si la misma supone ese plus para apreciar dicha confesión y colaboración como muy cualificada; y si, en su caso, concurren los presupuestos habilitantes del tipo privilegiado del art. 570 quater.4 CP.

14.2.2.En el análisis de la calificación debemos atender a dos especiales circunstancias de los delitos sometidos a nuestro enjuiciamiento: la primera, es que están cometidos en el seno de una organización criminal; y, la segunda, es que un ministro del Gobierno se encontraría plenamente insertado en la misma. Estos elementos son, per se,demostrativos de la complejidad del asunto y las dificultades a que se enfrentan los investigadores para descubrir y constatar la totalidad de las conductas delictivas desplegadas por sus integrantes, en cumplimiento de unos pactos sostenidos en un espacio de tiempo nada desdeñable, incluso prolongados más allá del cese en sus cargos públicos de dos de los acusados.

La lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, como preocupación esencial de todo Estado democrático y de derecho, debe articularse, en primer lugar, a través de la activación de los mecanismos de control de la propia Administración. Controles que, a todas luces, fracasaron en nuestro caso; lo que, por otro lado, bien parece obedecer a esa situación de colonización de las instituciones y empresas públicas, ampliamente perfilada por las acusaciones en sus informes, así como de otras tantas conductas llevadas a cabo por los aquí acusados, desde sus puestos de poder y/o influencia, muy alejadas del interés general que debía guiar su actuación, y que fue puesto al servicio de sus particulares y delictivos intereses.

Así, pues, en defecto de tales mecanismos de control, parece evidente que el pleno conocimiento por parte de las autoridades competentes para la investigación de tales actividades delictivas únicamente podrá alcanzarse por dos vías.

La primera, por medio de la denuncia, comunicación o revelación efectuada por un denunciante en el contexto de sus actividades laborales, cuyo papel clave a la hora de descubrir y prevenir las conductas delictivas cometidas en el seno de una organización pública o privada fue puesta de manifiesto en el Considerando 1 de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

De la misma manera, la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción -que supuso la transposición al ordenamiento español de la anterior Directiva de protección de los whistleblowers-,indica en su Preámbulo:

«La colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del Derecho. Tal colaboración no sólo se manifiesta en el correcto cumplimiento personal de las obligaciones que a cada uno corresponden, manifestación de la sujeción de todos los poderes públicos y de la ciudadanía a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), sino que también se extiende al compromiso colectivo con el buen funcionamiento de las instituciones públicas y privadas.

Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como como recoge la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes previstos en el ordenamiento jurídico.

(...) Por otra parte, son muchos los ejemplos de actuaciones cívicas que advirtieron de la existencia de prácticas irregulares y de corrupción que han permitido impulsar investigaciones que, previa la tramitación del procedimiento judicial legalmente establecido, han concluido con la imposición de la correspondiente condena penal por tales comportamientos.

No obstante, también ha de advertirse que, en ocasiones, esos loables comportamientos cívicos han generado consecuencias penosas para quienes han comunicado tales prácticas corruptas y otras infracciones, como son las presiones por parte de los denunciados, por lo que resulta indispensable que el ordenamiento jurídico proteja a la ciudadanía cuando muestra una conducta valiente de clara utilidad pública. Además, resulta importante asentar en la sociedad la conciencia de que debe perseguirse a quienes quebrantan la ley y que no deben consentirse ni silenciarse los incumplimientos. Esta es la principal finalidad de esta ley: proteger a los ciudadanos que informan sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico en el marco de una relación profesional».

Precisamente, en aras a incentivar y fomentar esta colaboración por parte de los denunciantes o informantes (en terminología de la Ley 2/2023), el legislador nacional ha optado, en el art. 40 de esta Ley, por establecer unos supuestos de exención y atenuación de la responsabilidad de aquellos informantes que hubieran participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información, tales como: i) el cese en la comisión de la infracción en el momento de la comunicación o revelación, y la identificación del resto de los partícipes o favorecedores de aquella; ii) la cooperación plena, continua y diligente a lo largo de todo el procedimiento de investigación; iii) la facilitación de información veraz y relevante, medios de prueba o datos significativos para la acreditación de los hechos investigados; y iv) la reparación del daño.

La segunda vía por la que pueda llegar a tomarse conocimiento pleno de unos hechos enmarcados en el fenómeno de la corrupción pública, será por medio de aquellos directos implicados que reconozcan dicha participación, ante las autoridades competentes, colaborando en la averiguación de los hechos e identificando a otros posibles responsables. También en este supuesto, como con acierto apuntaba el Ministerio Fiscal en su informe, son variados los instrumentos y convenios internacionales que optan decididamente por incentivar tal colaboración, mediante la exención o la rebaja sustancial de la pena, como necesidad de política criminal, para la obtención de prueba en unos delitos que, de otra forma, sería difícilmente alcanzable. Medidas premiales que, de la misma manera, han llegado a tener reflejo en nuestro ordenamiento jurídico.

14.2.3.A nivel internacional, son numerosos los ejemplos que podemos encontrar de textos que propugnan el establecimiento de medidas tendentes a fomentar la comunicación y colaboración en la investigación de posibles conductas de corrupción y el crimen organizado.

Así, tras la aprobación en 1997, del Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros, la Recomendación del Consejo para Fortalecer la Lucha Contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada el 26 de noviembre de 2009, incluyó varias recomendaciones para el desarrollo de iniciativas para crear conciencia en el público y en el sector privado para prevenir y descubrir el cohecho internacional; así como la implementación de sistemas accesibles y medidas adecuadas para facilitar la denuncia y para proteger a los denunciantes.

Por otro lado, tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000 -también conocida como Convención de Palermo-, como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003 -conocida como la Convención de Mérida-, parten de la necesidad de fomentar la colaboración con la justicia de aquellas personas que hubieran participado en grupos delictivos organizados (artículo 26 de la Convención de Palermo) o en la comisión de delitos de corrupción (artículo 37 de la Convención de Mérida), como un instrumento esencial en la lucha contra estos fenómenos delictivos.

Por ello, ambas Convenciones instan a los Estados parte a adoptar las medidas apropiadas para alentar a estas personas a proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines investigativos y probatorios; y bajo esta finalidad de incentivar tal colaboración con la justicia, contemplan la posibilidad de mitigación de la pena, o incluso la concesión de inmunidad judicial, a las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en las respectivas Convenciones (arts. 26.2 y 3 y 37.2 y 3); adoptar las medidas de protección de estos colaboradores (arts. 26.4 y 37.4); y, en materia de cooperación internacional, la posibilidad de que dos Estados parte puedan alcanzar acuerdos para que una persona pueda acogerse a tales beneficios de mitigación de la pena o de inmunidad si presta una cooperación sustancial (arts. 26.5 y 37.5).

En el ámbito de la Unión Europea, la Resolución del Consejo (CE) de 20 de diciembre de 1996, relativa a las personas que colaboran con el proceso judicial en la lucha contra la delincuencia internacional organizada, en su letra A, invita a los Estados miembros a adoptar medidas adecuadas para fomentar la cooperación con el proceso judicial de las personas que participen o hayan participado en asociaciones para delinquir o en cualquier otro tipo de organización delictiva o en delitos tipificados como delincuencia organizada. En tal sentido, invita a los Estados miembros a conceder beneficios específicos a quienes rompan sus vínculos con una organización delictiva, se esfuercen en evitar la continuación de las actividades delictivas o ayuden de forma concreta a las autoridades policiales o judiciales a reunir elementos de prueba decisivos para la reconstrucción de los hechos y para la identificación o la detención de los autores de los delitos (letra B); o bien incluso a adoptar medidas de protección adecuadas respecto de aquellas personas, y si procede de sus familiares y allegados, en caso de resultar expuestas a peligro grave e inmediato por el hecho de estar dispuestas a cooperar con el proceso judicial (letra C).

A su vez, el Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999, en su artículo 22, insta a los Estados miembros a adoptar medidas de protección para los colaboradores de la justicia, que proporcionen información relativa a delitos de corrupción o que colaboren de otro modo con las autoridades encargadas de la investigación o persecución, así como a los testigos que presten testimonio en relación con estos delitos.

Así mismo, la Recomendación n.º 25, de la Prevención y control de la delincuencia organizada: Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio prevé la elaboración de una propuesta de instrumento jurídico sobre la posición y protección de testigos y de integrantes de organizaciones delictivas que estén dispuestos a cooperar en el proceso judicial, suministrando información útil para fines de investigación y de recogida de pruebas; incluyendo la posibilidad de reducir la pena del acusado que facilite una cooperación sustancial en tales casos.

Por su parte, la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, incide, en su Considerando 6, en la necesidad de permitir a los Estados miembros prever penas atenuadas cuando el autor del delito haya proporcionado a las autoridades informaciones útiles.

Así, ya en su artículo 5, faculta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias que posibiliten la reducción de las penas cuando el autor del delito: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores, y b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que éstas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito, ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito, iii) encontrar pruebas, o iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2 y 3.

En similar sentido, la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, en su artículo 4, contempla la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para que puedan reducirse o no aplicarse las sanciones correspondientes, al autor del delito que: a) abandona sus actividades delictivas, y b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a: i) impedir, acabar o atenuar los efectos del delito, ii) identificar o procesar a los otros autores del delito, iii) encontrar pruebas, iv) privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o v) impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2.

En definitiva, todos estos instrumentos ponen de manifiesto la importancia que en la persecución de la corrupción y el crimen organizado tiene la colaboración que pueden prestar los propios acusados, como igualmente ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siquiera para destacar que esta colaboración de los llamados «arrepentidos» constituye un instrumento muy importante en la lucha contra la delincuencia organizada (véase, la STEDH de 6 de abril de 2000, caso Labitacontra Italia -asunto n.º 26772/95-, § 157).

En sintonía con todo ello, la Directiva de lucha contra la corrupción, al margen de incidir en la operatividad de la protección que dispensa la Directiva (UE) 2019/1937 a aquellos denunciantes que aporten pruebas o cooperen de otro modo en el contexto de investigaciones penales (Considerando 36); en su Considerando 29, afirma que:

«Los Estados miembros deben garantizar que el juez o el órgano jurisdiccional pueda tener en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en la presente Directiva, tal como se haya transpuesto al Derecho nacional, al condenar a los autores. Respetando la discrecionalidad judicial, tales circunstancias deben abarcar los casos en que los autores proporcionen información a las autoridades o colaboren de otro modo con ellas».

También, como se indica en su Considerando 35, «los delitos de corrupción pueden resultar difíciles de identificar e investigar, ya que se producen principalmente de manera encubierta»,sin perjuicio de reiterar que «la presente Directiva facilita la obtención de información y pruebas al establecer circunstancias atenuantes para los autores que ayuden a las autoridades».

De esta manera, en la Directiva sobre lucha contra la corrupción, se recoge el artículo 16, en el que se insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que puedan considerarse, de conformidad con su Derecho nacional, entre otras circunstancias de atenuación: a) que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a identificar o llevar ante la justicia a los demás autores; o b) que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a encontrar pruebas.

Además, prevé la necesidad de adoptar medidas de protección respecto de quienes denuncien los delitos o colaboren en su investigación. Así, el artículo 25.2 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier persona que aporte pruebas o coopere, de otro modo, con las autoridades competentes tenga acceso a: i) las medidas previstas en la Directiva (UE) 2019/1937; y ii) las medidas de protección, apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales.

En esta línea, la nueva Directiva avanza hacia un régimen uniforme de protección del informante y del colaborador, en la idea de que se enfrentan a riesgos de represalia comunes. Por ejemplo, de la lista no exhaustiva de represalias que recoge el art. 19 de la Directiva (UE) 2019/1937 nos parecen plausibles las siguientes: coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo (letra g); discriminación o trato desfavorable o injusto (letra h); daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos (letra k); y referencias médicas o psiquiátricas (letra o).

14.2.4.Por lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, igualmente es posible identificar una tendencia del legislador hacia fórmulas de atenuación privilegiada para recompensar a aquellos que deciden abandonar sus actividades delictivas y colaborar con la justicia, como es el caso del art. 570 quater.4 CP, respecto del delito de organización criminal.

Al respecto, afirmamos en nuestra STS 51/2020, de 17 de febrero, que se trata de una figura introducida en nuestro Código Penal a través de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya contemplada en el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de la Unión Europea, que en la creencia de su efectividad en la lucha contra la criminalidad organizada transnacional lleva a instar a no aplicar o a reducir las sanciones cuando el autor del delito: abandone sus actividades delictivas, proporcione a las autoridades información que éstas no habrían podido obtener de otra forma, les ayude a impedir, acabar o a atenuar los efectos del delito, a identificar o procesar a los otros autores, a encontrar pruebas o, a impedir que se cometan otros delitos.

También el tipo privilegiado del art. 376 CP, en cuanto al delito de tráfico de drogas, contempla la rebaja en un grado de la pena, y potestativa en dos grados, y sobre el que hemos dicho que «da una respuesta penal más benévola al arrepentido colaborador en el enfrentamiento con la delincuencia organizada (cfr. SSTS 852/2013, 14 , noviembre y 777/1998, 18 de mayo ). Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades expuestas ( SSTS 624/2002, 10 de abril ; 631/2002, 11 de abril ; 952/2002, 20 de mayo ; 25 /2003, 16 de enero y 459/2004, 13 de abril ( STS 324/2025, de 7 de abril).

En el mismo sentido, respecto del delito de malversación, el art. 434 CP, introducido por la LO 1/2015, de 30 de marzo, del que hemos afirmado (vid. STS 568/2019, de 21 de noviembre) que, si bien nada nos dice la exposición de motivos sobre cuál ha sido el fin perseguido por el legislador al introducir esta circunstancia con carácter específico, pero por su propia configuración, similar a las atenuantes genéricas de los números 4 y 5 del artículo 21, aun con sus diferencias, orientan su finalidad hacia razones de política criminal, y añadimos que «[e]n lo que a la colaboración con el esclarecimiento de los hechos se refiere, al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por las aportaciones voluntarias del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se ahorra esfuerzos en la instrucción, a la vez que se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria. En definitiva, se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Igualmente le interesa neutralizar el daño que la malversación conlleva para el patrimonio público, lo que se incentiva de esta manera».

Incluso, para el delito de cohecho, en el art. 426 CP, tras redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se incluyó una exención de la pena para el particular que acuda a denunciar el hecho ante la autoridad competente, aun con escasa eficacia práctica por las exigencias establecidas para su operatividad. Una previsión que, pese al silencio del legislador, parece justificarse por la necesidad de adecuación de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros textos internacionales, al Convenio Penal sobre la corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999, según reza su Preámbulo.

De hecho, tras las últimas reformas introducidas por la Ley Orgánica 14/2022, el legislador acude nuevamente a la exención de la responsabilidad criminal en los casos de colaboración activa, en concreto, en materia de competencia ( art. 288 bis CP) o de alteración de precios en concursos o subastas públicas ( art. 262.3 CP) , lo que, según su Preámbulo, se justifica por la necesidad de implementar en nuestro ordenamiento jurídico medidas premiales basadas en la colaboración por parte del responsable del delito que supere la mera rebaja o atenuación de penas, así como en el Derecho comparado que se cita, proclive a tal exención de responsabilidad, incidiendo en que la «política de clemencia supone un mecanismo efectivo y esencial en la lucha contra conductas anticompetitivas».

Aspecto este último igualmente puesto de relieve por la STJUE de 20 de enero de 2016, DHL Express (Italy) Srly DHL Global Forwarding (Italy) SpAcontra Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,asunto C-428/14, cuando expuso que este sistema de solicitudes de clemencia «pretende concretamente promover el descubrimiento de comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE incitando a los participantes en un cártel a denunciarlo»(apartado 81).

Perfilado el anterior marco normativo, se alcanza a comprender que el establecimiento de tales cláusulas premiales se erige en una obligación del Estado como ente colectivo, en tanto instrumentos esenciales en la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, que incentivan y fomentan la colaboración con la Justicia por parte de quienes se encuentran en mejor posición de aportar información, pruebas o datos relevantes a las autoridades competentes, facilitando la investigación de graves delitos y la identificación de todos sus posibles responsables.

14.2.5.Dicho lo anterior, hemos de precisar, de entrada, que la atenuación prevista en el art. 570 quater.4 CP, al igual que el art. 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI, exige como primer requisito que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, lo que no ocurre en el caso de Anibal.

En efecto, como su propia defensa ha recalcado ante la Sala, el inicio de la colaboración con la justicia de este acusado puede situarse en su declaración prestada en sede judicial el día 21 de noviembre de 2024, y si bien, como igualmente se apunta, la misma se prestó en el marco de un procedimiento judicial ajeno a la presente causa, lo cierto es que ya en fecha 23 de octubre de 2024, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Exposición Razonada del Magistrado-Instructor del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, que determinó el dictado del Auto de 5 de noviembre de 2024, por el que esta Sala acordó la reapertura de la presente Causa Especial n.º 003/20775/2020. De ello se deriva que el inicio de dicha colaboración activa se desarrolló una vez iniciadas las pesquisas policiales y judiciales que ya apuntaban a su participación en los delitos investigados en este procedimiento, por más que se residenciase en el testimonio prestado en otra causa, en la que además se encontraba privado de libertad.

En tales circunstancias, no hubo abandono voluntario de las actividades delictivas, lo que, sin embargo, no obsta a que podamos tomar en consideración la colaboración activa con la justicia prestada por este acusado, como merecedora de una atenuante analógica de confesión y colaboración, incluso como muy cualificada, tal y como señalamos en STS 51/2020, de 17 de febrero, en un supuesto similar.

Efectivamente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es exponente, entre otras, la STS 170/2020, de 19 de mayo:

«La atenuante de confesión del art. 21.4º CP , exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre ».

En este criterio abundan, entre otras muchas, las SSTS 262/2010, de 23 de marzo; 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018; 220/2018, de 9 de mayo; 454/2019, de 8 de octubre; 84/2020, de 27 de febrero; 460/2020, de 15 de septiembre; 507/2020, de 14 de octubre; o 254/2024, de 14 de marzo.

Así, recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

En idéntico sentido, dijimos en STS 29/2022, de 18 de enero:

«Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 460/2020, de 15 de septiembre ). Esto es, debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre , o más recientemente

STS 220/2018 de 9 de mayo ), no pudiendo aplicarse ( STS de 2 de febrero de 2011 ) "si faltando el requisito cronológico, la colaboración proporcionada por el inculpado no sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos".

Sin embargo, la atenuante como muy cualificada debe conceptuarse aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado ( STS 747/2011, de 1 de junio ). En suma, ha de tener un significado especialmente relevante».

También como recordamos en nuestra STS 482/2020, de 30 de septiembre, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la apreciación de la atenuante analógica de confesión en casos en los que la actitud del imputado ha resultado útil a los fines de la investigación. Así, en la STS 66/2002, de 29 de enero, se señalaba que el fundamento de la atenuante se encontraba en la utilidad que lleva consigo para la administración de justicia la confesión del imputado, y se añadía que, aunque la confesión tenga lugar cuando ya el imputado sabe que la causa se dirige contra él, si «las declaraciones del acusado efectivamente son útiles para conocer datos que permitan perseguir el hecho delictivo de forma más fácil o más completa, ha de apreciarse esta atenuante analógica».En sentido similar, la STS 332/2002, de 1 de marzo; o STS 767/2008, de 18 de noviembre; y, más recientemente, la STS 693/2019, de 29 de abril.

En la STS 215/2015, de 17 de abril, se admitía igualmente que la atenuante es apreciable cuando la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, «pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados»,relacionando la atenuante con razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular las confesiones relevantes o útiles para el esclarecimiento de los hechos, lo cual presenta mayor intensidad cuando éstos presentan una determinada complejidad en la investigación.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, conforme señalamos en STS 507/2020, de 14 de octubre, las atenuantes por analogía, a pesar de su dificultad, pueden ser consideradas como muy cualificadas, pero se exige que se acredite una mayor intensidad, superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueban la menor antijuridicidad o culpabilidad del agente, que le hagan merecedor de un trato más benévolo. En definitiva, ha de estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el esclarecimiento de los hechos y de la participación del resto de los acusados en operación de relevante entidad.

Es, por tanto, fundamental, para apreciar la intensidad, valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y autor, y cuando solo la que alcance sea especial, más allá de la ordinaria, cabrá dotar a la atenuante de una intensidad superior a la que resulte de la definición con que la simple ha sido concebida por el legislador (vid. STS 254/2024, de 14 de marzo).

Conforme al cuerpo de doctrina que acaba de exponerse, nos parece razonable que la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración se aprecie como cualificada, al estimar que concurren las circunstancias que determinarían esa mayor intensidad, que justifica la cualificación postulada por la defensa y la acusación popular.

En el caso, no cabe duda de la importancia de la colaboración prestada, desde la perspectiva de la persecución de actos graves de corrupción cometidos en el seno de una organización criminal en la que, como se ha dicho, estaba integrado un ministro del Gobierno y que operaba y logró extender su ámbito de influencia a otras entidades y organismos públicos.

Como hemos señalado con anterioridad, en este mismo fundamento, y reiteramos, la criminalidad organizada respecto a delitos de corrupción, solo puede ser eficazmente investigados, y reprimidos, mediante dos institutos: un control interno independiente y fuerte en sus capacidades de control, a la manera de un plan de cumplimiento normativo, como el que el legislador ha dispuesto para las personas jurídicas, o un delator interno que sea capaz de, asumiendo su responsabilidad, incriminar a otros autores. En el caso, el primer instrumento señalado era de todo punto ineficaz, pues el propio ministro estaba implicado. Sólo la declaración incriminatoria de un coautor ha posibilitado la investigación y, ahora, la condena.

Organización delictiva de la que formaba parte el coacusado, Anibal, lo que tiene su indudable relevancia, puesto que solo quien ha cometido tales delitos, desde su integración en ese entramado delictivo, puede ofrecer detalles definitivos para su completo esclarecimiento e identificación de todos los posibles responsables. Así, este acusado ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal; confirmando y, en ocasiones, apuntalando y contextualizando la prueba que había sido obtenida por los investigadores, reforzando así el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria y agilizando el ius puniendi.

Además, no solo ha admitido plenamente su participación en hechos de suma gravedad, relacionados con una corrupción orgánica, organizada y continuada desde las más altas instancias del poder político, sino que, en ningún momento, ha buscado su autoexculpación. Todo lo contrario, incluso, como ha puesto de relieve su defensa, ha renunciado plenamente a la propia defensa desde un estado incipiente de la investigación judicial, asumiendo un rol activo de colaboración con la justicia y simplificando el restablecimiento del orden público. Precisamente, dicho restablecimiento es causa de una voluntad que expresa su regreso a la motivación por la vigencia de la norma. Reafirmada su vigencia, el ius puniendi debe atenuar su capacidad aflictiva: al retornar a la fidelidad del Derecho, de manera voluntaria y demostrable, el autor/colaborador contribuye a estabilizar las expectativas normativas que él mismo había perturbado. Todo ello sin prejuicio de lo que expongamos al analizar la suspensión de la condena.

Como han puesto de manifiesto su defensa y el mismo Ministerio Fiscal, su colaboración ha sido especialmente decisiva para avanzar en muchos aspectos de la investigación, dimensionando el alcance de la misma organización delictiva, identificando a otros posibles responsables y aportando datos e información de suma relevancia, sobre otros hechos presuntamente delictivos, y que, en el curso de la investigación, se fueron afianzando. De esta manera ha propiciado y favorecido otras investigaciones y procedimientos seguidos en distintos Juzgados, en los que el acusado continúa prestando una colaboración activa. Y estos dos condicionantes, confesión del hecho delictivo y colaboración en la investigación de otras acciones criminales, mantenida en el tiempo y en esos otros procedimientos, han sido valorados por esta misma Sala en ocasiones anteriores para avalar la existencia de una contribución activa de especial relevancia, y por tanto merecedora de una atenuación de especial intensidad (véase, por ejemplo, la STS 539/2018, de 8 de noviembre).

Dicho de otra manera, Anibal no se ha limitado a confesar los hechos objeto de acusación, amoldando su testimonio al resultado de las pruebas conocidas, como se ha dicho por las otras defensas. Por el contrario, como igualmente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, este acusado:

i) ha aportado documentación que acreditaría el inicio de unas relaciones con Artemio que fueron negadas por éste, desconocidas por la unidad investigadora;

ii) aportó el contrato celebrado con aquél para el arrendamiento con opción de compra del piso del DIRECCION003, e interpretado su alcance, lo que era igualmente desconocido para los investigadores;

iii) aportó información relevante sobre el posible amaño en las adjudicaciones de obras públicas que han sido remitidas a los Juzgados de Instrucción que instruyen esos hechos con nuevos implicados que están siendo investigados;

y iv) todo el contenido incriminatorio de su declaración aparece corroborado, y así ha dado sentido a la documental analizada.

En definitiva, consideramos que este acusado ha prestado una cooperación plena y continua, a lo largo de todo el procedimiento, mantenida y completada en el juicio oral, facilitando información veraz y relevante, medios de prueba y datos significativos para la acreditación de los hechos enjuiciados; así como para el esclarecimiento de otros hechos delictivos y la incriminación de otros copartícipes. Ello alcanza una mayor intensidad, en cuanto que los hechos presentan una indudable complejidad en la investigación, y le hacen merecedor del reconocimiento de la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración con la justicia en forma muy cualificada, como postulan su defensa y las acusaciones populares.

Así mismo, lo apuntó el propio Ministerio Fiscal en su informe, que no solo no se opuso a ello, sino que también puso en valor la colaboración decisiva y relevante aportada por este acusado.

El Estado de derecho debe premiar con los instrumentos previstos en la legislación aquellos comportamientos relevantes que inciden en el descubrimiento y acreditación de delitos de la gravedad para el sistema democrático como los que son objeto de este juicio. Las actitudes procesales de colaboración deben ser premiadas para conseguir la depuración de estas conductas de corrupción. Su intensidad dependerá del grado de colaboración que, en el caso ha sido máxima, por los que máxima será la compensación en el señalamiento de la consecuencia jurídica.

Consecuentemente, vamos a aplicar una distinta cualificación penológica en los delitos de organización criminal y lo que hemos denominado cohechos generales para cohesionar la organización, delito continuado de cohecho, arts. 570 bis y 419 del Código Penal, a los que aplicaremos para el acusado Anibal una cualificación de la atenuación en dos grados. En los restantes delitos, por los que este acusado va a ser condenado, la reducción que aplicamos por esta atenuación cualificada, será de un grado.

DECIMOQUINTO.- AUTORÍA

En síntesis, de conformidad con los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores concluimos lo siguiente:

1) De los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, Artemio, Abelardo y Anibal son responsables en concepto de autor un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP, respecto de Artemio y Abelardo, y de un delito continuado de cohecho del artículo 424.1 CP, respecto de Anibal. (fundamentos 3.1 y 4.4).

2) De los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución:

2.1) Artemio y Abelardo son responsables en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 419 CP en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP.

2.2) Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424.1 y 3 CP. (fundamento 5.2)

Respecto a estos mismos hechos se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de prevaricación y de inducción a la prevaricación por los que habían sido acusados, respectivamente. (fundamento 5.4)

También se absuelve a Artemio y a Abelardo de un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 CP; y a Anibal de un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 CP. (fundamento 5.3)

3) De los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del CP, inciso final. (fundamento 6.2)

4) De los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables, el primero en concepto de autor y el segundo en concepto de cooperador necesario, de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP; también, en concurso real y en concepto de autores de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, inciso final. (fundamento 7.2)

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución Artemio y Abelardo son responsables, en concepto de autor y cooperador necesario respectivamente, de un delito de cohecho del artículo 422 CP; y Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424 CP. (fundamento 8.3)

6) Por los hechos declarados probados en el apartado séptimo del factumde esta resolución, se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados. (fundamento 9.1 y 9.2)

7) Por los hechos declarados probados en el apartado octavo del factumde esta resolución, Artemio y Abelardo son responsables, en concepto de autor y cooperador necesario respectivamente, de un delito de cohecho del artículo 422 CP; y Anibal es responsable en concepto de autor de un delito de cohecho del artículo 424 CP. (fundamento 10.2)

8) Por los hechos declarados probados en el apartado noveno del factumde esta resolución, se absuelve a Artemio, Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados.

(fundamento 11)

9) Por los hechos declarados probados en el apartado décimo del factumde esta resolución, se absuelve a Abelardo y Anibal de los delitos de los que venían siendo acusados. (fundamento 12)

Sin perjuicio de lo anterior, y como se ha razonado con anterioridad, el delito de organización criminal del artículo 570 CP bis está en concurso real con todos los delitos por los que cada uno de los acusados ha sido condenado.

Además, con respecto a Anibal, según lo ya indicado, concurre la atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia.

DECIMOSEXTO.- PENAS

16.1. Artemio

En el caso de este acusado, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, de manera que se puede recorrer todo el arco punitivo, ponderando, para imponer la pena en concreto, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, de conformidad con lo señalado en el art. 66.1.6ª CP.

Consideramos procedente fijar la pena correspondiente en su mitad inferior correspondiente y dentro, movernos en el arco, a su vez, de la penalidad un poco superior en la de Abelardo dada la superioridad derivada de su condición de Ministro.

Desde el punto de vista objetivo, los hechos son sumamente graves. Se trata, como hemos dicho, de delitos de corrupción, que trascienden, lo que no es baladí, tanto de su dimensión económica como de incumplimiento de deberes funcionariales, para revelarse como actos que atacan la misma legitimidad del sistema democrático. Con el añadido de que se cometen utilizando una organización criminal, lo que añade una intensidad, aún mayor, al ataque a los bienes jurídicos protegidos por cada uno de los delitos individualmente cometidos.

Desde el punto de vista subjetivo, ya hemos hecho énfasis en esta resolución a un dato insoslayable: Artemio comete los hechos desde su posición de Ministro del Gobierno de España, órgano constitucional y "núcleo esencial de la configuración del poder ejecutivo"-cfr. Exposición de Motivos de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno-, cuyas funciones son, según el art. 4 de la mencionada ley:

«a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia».

Desde esa posición privilegiada, tanto desde el punto de vista individual como inserto en el Consejo de Ministros, el acusado comete toda una suerte de delitos. Su perjuicio se cuantifica en esta resolución, si bien no podemos valorar a efectos penales, por ser cuestión hipotética, su incalculable perjuicio posible, en términos de defraudación de las expectativas que los ciudadanos depositan en sus servidores públicos.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 5 años y 6 meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56 CP)

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 5 años de prisión, multa de 20 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 12 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 12 años.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 CP, en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP:

2.1) Por el delito de cohecho, las penas de 3 años y 6 meses de prisión; multa de 14 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años.

2.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 2 años de prisión, multa 500 euros, cantidad simbólica, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del CP, las penas a imponer son 1 año y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP:

4.1) Por el delito de malversación, las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

4.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal, que implique selección de personal, por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años y 18 meses de prisión.

16.2. Abelardo

Tampoco, en este caso, se aprecian circunstancias modificativas de responsabilidad, de manera que se puede recorrer todo el arco punitivo, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Desde el punto de vista objetivo, cabe reiterar lo dicho para el acusado precedente, sobre la gravedad de los hechos. Y, desde el punto de vista subjetivo, este acusado ha mantenido un papel principal en la trama delictiva que esta resolución describe: se halla en la génesis de la organización criminal constituida, participa en el reparto de papeles de manera activa, influye decisivamente, con gestiones personales, en la adjudicación de contratos públicos, se encarga de "arreglar" (sic) la contratación de personas en entidades del sector público y solicita y gestiona la obtención de dádivas.

Su actividad no puede ser calificada de meramente secundaria o subordinada, respecto a Artemio; si bien la intensidad del reproche penal no puede ser la misma, por ocupar posiciones funcionariales diversas.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factum de esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; multa de 18 meses y un día, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años y 6 meses; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y 6 meses.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 CP, en concurso real con un delito tráfico de influencias del artículo 428 CP:

2.1) Por el delito de cohecho, las penas de 3 años de prisión; multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

2.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 7 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado cuarto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP, las penas a imponer son 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de que implique selección de personal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado quinto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP:

4.1) Por el delito de malversación, las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 6 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años.

4.2) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 300 euros, con 10 días de arresto sustitutivo en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de la condena y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años.

5) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 422 CP, las penas a imponer son de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años

16.3. Anibal

En su caso, concurre la atenuante muy cualificada de colaboración, como ya hemos razonado, lo que nos impone movernos, imperativamente, en la pena inferior en grado, pudiendo acordar la rebaja de la pena en dos grados ( art. 66.1.2ª CP) .

El mismo fundamento y motivos que hemos reseñado para apreciar la cualificación de la atenuante, hacen procedente la rebaja de la pena en dos grados, en relación con determinados delitos. El esfuerzo colaborador de este acusado debe ser especialmente valorado, si realmente el Estado en su conjunto -y no sólo el Poder Judicial-pretende valerse de un mecanismo que se revela como imprescindible para luchar contra este tipo de delincuencia. A esta necesidad no ha sido ajeno el propio poder ejecutivo en casos similares, atendiendo a las circunstancias del condenado y por concurrir razones de justicia y equidad (véase el Real Decreto 1115/2024, de 29 de octubre, publicado en el BOE n.º 262, de 30 de octubre de 2024). Así, la rebaja en dos grados se aplicará a los delitos relacionados con los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, respecto de los cuales la colaboración se aprecia con mayor intensidad. En el resto de los delitos, las penas se rebajan en un grado.

En consecuencia, las penas a imponer son las siguientes:

1) Por los hechos declarados probados en el primer y segundo apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP:

1.1) Por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2) Por el delito continuado de cohecho, las penas de 1 año y 6 meses de prisión; multa de 4 meses, con cuota diaria de 200 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años y 8 meses.

2) Por los hechos declarados probados en el tercer apartado del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424.1 y 3, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Por los hechos declarados probados en el apartado sexto del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424 CP, las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) Por los hechos declarados probados en el apartado ocho del factumde esta resolución, constitutivos de un delito de cohecho del art. 424 CP, las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

16.4. Suspensión penas Anibal

16.4.1La Sala acuerda la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a este acusado y lo realiza en el convencimiento de que la aportación realizada al descubrimiento de los delitos merece la aplicación del art. 82 del Código Penal con las prevenciones que en el mismo se expresan. Consecuentemente, en los términos previstos en el artículo 82 CP, procede pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Anibal.

16.4.2.En este sentido, cabe recordar que dicho mecanismo constituye un instrumento decisivo de ajuste de la respuesta penal a las necesidades concretas de prevención especial cuando se trata de penas de corta duración. Como se precisa en la STC 251/2005, de 15 de noviembre, FJ 7, la finalidad de la referida figura reside en "la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo".

Del tenor del artículo 80.1 CP, resulta, en términos generales, la clara apuesta del legislador por un modelo de ejecución penal basado en el principio general por el cual la ejecución de las penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Como se normativiza en la regulación actual, para adoptar la decisión sobre la concesión o no de cualquier decisión suspensiva debe valorarse la necesidad de cumplimiento de la pena de corta duración en forma específica. Y para ello debe descartarse que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que dicha ejecución de la pena privativa de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización.

Además, en el caso, la concesión de las medidas suspensivas se sujeta al juicio de oportunidad, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Estas decisiones al afectar nuclearmente al valor libertad, están sometidas a unas exigencias de justificación -vid. SSTC 110/2003, 75/2007, 76/2007-, lo que se traduce en que no basta que el fundamento de la decisión no sea arbitrario. Además, debe exteriorizar la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto. La afección del valor libertad, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, exige «motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior» - SSTC 2/1997, 79/1998, 88/1998, 25/2000-.

Por otro lado, cabe precisar que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad no es, ni mucho menos, un mecanismo vacío de todo contenido retributivo, como si se tratara de una suerte de perdón judicial.La suspensión es una fórmula de ejecución de la pena fijada en la sentencia con efectos extintivos de la responsabilidad criminal equivalentes al cumplimiento específico, tal como dispone el artículo 130.3º CP.

El instituto de la suspensión se acompaña de un marco de condiciones que hacen patente, por un lado, que la suspensión no supone, ni mucho menos, que desaparezca la desaprobación por el delito cometido y, por otro, busquen asegurar o, al menos, promover que el delincuente ajuste su vida a los mandatos normativos que permiten la convivencia social en paz y libertad.

16.4.3.En el caso, las razones político-criminales y, desde luego, legales precisadas que justifican la rebaja punitiva de la que se ha beneficiado Anibal por su colaboración con los fines de la Justicia, no reducen la gravedad de los delitos cometidos contra los intereses generales ni disculpan, por tanto, de la obligación de establecer un riguroso marco suspensivo de ejecución de las penas impuestas que responda a los fines que justifican la propia suspensión.

La cuantía de las penas individuales impuestas por cada delito, al no superar ninguna los dos años de prisión, abre la vía a la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 80.3 CP, que amplía notablemente el espacio en el que la institución suspensiva puede operar que el Código califica de excepcional.

La naturaleza excepcional de este régimen suspensivo no puede, sin embargo, interpretarse como una ruptura con los principios y finalidades que sustentan el régimen general de suspensión de las penas privativas de libertad ni, desde luego, con las particulares exigencias de motivación que determinan su concesión o denegación. Al igual que en el régimen general para su no concesión debe descartarse, a la luz de todas las circunstancias normativamente relevantes a las se refieren tanto el artículo 80.1 como el artículo 80.3, ambos, CP, que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que la ejecución de las penas privativas de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización y de evitación de la reiteración delictiva.

La excepcionalidad reside, sobre todo, en el contenido condicional de la suspensión. En un particular reforzamiento del principio de efectiva reparación de la víctima -si bien en el caso no concurre dicha finalidad al no haberse fijado responsabilidad civil de la que deba responder a Anibal-y la fijación preceptiva de condiciones suspensivas con un marcado alcance retributivo. Así se previene el establecimiento de cuotas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el artículo 84 CP sobre un quinto de la pena impuesta.

16.4.4.Pues bien, en el caso no identificamos razones relacionadas con la trayectoria criminal del acusado u óbices legales que impidan conceder la suspensión extraordinaria, y ratificamos las razones expuestas para su concesión.

Salvado lo anterior, atendidas las distintas penas impuestas -un año de prisión por el delito de organización criminal; dos penas de un año y seis meses de prisión por dos delitos de cohecho y dos penas de tres meses de prisión por dos delitos de cohecho-, y para procurar la obtención de los fines de ejecución antes precisados consideramos procedente establecer el plazo máximo de cinco años de suspensión previsto en el artículo 81 CP así como las siguientes condiciones suspensivas:

Primera, que no delinca durante el periodo de suspensión.

Segunda, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1.5ª CP, comparezca semestralmente ante este Tribunal, y hasta la finalización del periodo de suspensión, para informar de las actividades laborales, mercantiles o empresariales que desarrolle, justificándolas convenientemente, y así comprobar que el condenado, con la ejecución suspendida, observa la norma.

Tercera, atendida la suma total de las penas impuestas, y con los límites máximo y mínimo establecidos en los artículos 80.3 y 84.3º, ambos, CP , que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante un año.

Prestación que adquiere, atendido el marco de producción y la naturaleza de los delitos cometidos, una significativa carga simbólica de reparación, a la que se refiere, como criterio de imposición, el propio artículo 84 CP.

En efecto, Anibal ha realizado conductas de corrupción. a autoridades y funcionarios públicos lesionando, de esta manera, bienes jurídicos colectivos de máxima relevancia constitucional. Su no ingreso en prisión por aplicación de fórmulas de atenuación con el fundamento legal expuesto, no disculpa, sin embargo, que, como razón de merecimiento de la suspensión de las penas privativas de libertad, desarrolle prestaciones al servicio de fines públicos que, de manera simbólica, reparen el mal causado a la sociedad española.

Dicha condición, que no tiene naturaleza punitiva, pero de cuyo incumplimiento sí puede derivarse la revocación de la suspensión, reclama, para que pueda hacerse efectiva, en lógica concordancia con lo previsto en el artículo 49 CP, que sea consentida por el penado.

Ello entraña, al no disponerse del consentimiento en este momento, que el régimen de suspensión de las penas privativas de libertad establecido quede, a su vez, suspendidohasta que se recabe.

Ciertamente, Anibal es libre de no consentir, pero debe llamarse la atención que el régimen de suspensión de la pena del articulo 80.3 CP es excepcional, resultando preceptivo establecer algunas de las condiciones suspensivas previstas en el artículo 84 CP. Y que si la Sala ha optado por la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad es porque ha identificado que es la que responde mejor a los fines que justifican la propia suspensión extraordinaria. La condición alternativa de multa para personas con alto poder adquisitivo, cuando la condena ha sido, además, por delitos que afectan a intereses públicos relevantes, tiene escasa carga aflictiva y no satisface el irrenunciable componente retributivo al que también debe responder la suspensión extraordinaria. El no consentimiento por el penado de los trabajos en beneficio de la comunidad puede, por tanto, ser interpretado razonablemente como rechazo a la propia suspensión extraordinaria.

DECIMOSÉPTIMO- RESPONSABILIDAD CIVIL/DECOMISO

De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, los acusados Artemio y Abelardo indemnizarán conjunta y solidariamente a INECO, en 34.450 euros; y a TRAGSATEC, en 9.500,54 euros.

Así mismo, procede acordar, respecto de los tres acusados el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de 430.298 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, según el siguiente detalle: i) 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por Anibal; ii) 82.295 euros (renta del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000); y iii) 8.000 euros (renta del alquiler del chalé en Marbella/ DIRECCION001).

DECIMONOVENO.- COSTAS

1.De conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 609/2021, de 7 de julio, con cita de otras- las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Ahora bien, conforme expresa la sentencia de esta Tribunal dictada en la causa n.º 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos - objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia, por otro lado, se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-.

Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Cabe añadir, asimismo, que es también reiterada la Jurisprudencia de esta Sala - entre otras muchas, STS 508/2023, de 28 de junio o STS 908/2021, de 24 de diciembre- que excluye de la condena en costas las generadas por la acusación popular, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, relacionadas con la función realizada en el descubrimiento o desmantelamiento del delito o, en su caso, en el ejercicio de la acción penal, que, en este supuesto, ni se han alegado ni se advierten.

2.La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso de autos exige la realización de las operaciones aritméticas correspondientes para primero, un reparto por hecho punible y, luego, por cabeza, para alcanzar, así, la correspondiente fracción que ha de abonarse por cada uno de los condenados, tras descontar, en su caso, las posibles absoluciones.

Estas operaciones, en el caso de autos, después de la imprescindible simplificación y ponderación necesaria de sus resultados, conduce a la condena de Artemio y Abelardo al pago (a cada uno de ellos) de cuatro quinceavos y a Anibal de cinco veintiunavos de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que relacionamos, por los siguientes delitos.

- A Artemio, como autor de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis del Código Penal y otro continuado de cohecho, en concurso real, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de organización criminal, y de 5 años de prisión, multa de 20 meses, con una cuota de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 12 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 12 años, por el delito continuado de cohecho del art. 419 CP.

b) Un delito de cohecho del art. 419 en concurso real con otro de tráfico de influencias a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 14 meses con una cuota diaria de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de caudales públicos, por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 10 años, por el delito de cohecho. Y de 2 años de prisión, multa de 500 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique intervenir en la contratación pública por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años por el delito de tráfico de influencias.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, en concurso real con otro de tráfico de influencias del art. 428 CP, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal, que implique selección de personal, por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

e) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años y 18 meses de prisión.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- A Abelardo como autor responsable de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP. Por el delito de organización criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; multa de 18 meses y un día, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años y 6 meses; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y 6 meses

b) Un delito de cohecho del art. 419 CP en concurso real con otro delito tráfico de influencias del artículo 428 CP a las penas, por el delito de cohecho, de 3 años de prisión; multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 7 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de que implique selección de personal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos en concurso real con otro de tráfico de influencias. Por el delito de malversación, como cooperador necesario asimilado a autor, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 6 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años. Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 300 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de la condena y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años.

d) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años.

Estos acusados son absueltos de los delitos de prevaricación, uso de información privilegiada y del delito de falsedad por los que eran acusados.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- Respecto del acusado Anibal es condenado como autor de los delitos que se relacionan concurriendo la atenuante de análoga significación a la de confesión que se considera cualificada con la individualización anteriormente explicada.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP. Por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho, las penas de 1 año y 6 meses de prisión; multa de 4 meses, con cuota diaria de 200 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años y 8 meses.

b) Un delito de cohecho del art. 424.1y 3 CP, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Un delito de cohecho del art. 424 CP, a las penas de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Un delito de cohecho del art. 424 CP las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Este acusado es absuelto de los delitos de inducción a la prevaricación, aprovechamiento de información privilegiada y falsedad que ha sido objeto de acusación.

Se acuerda para este condenado la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, durante un plazo de cinco años, condicionado a que no delinca durante el período de 5 años, a que comparezca semestralmente ante este Tribunal para informar de sus actividades laborales, mercantiles o empresariales comprobando la observancia del ordenamiento jurídico, y a que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante 1 año en los términos que resultan de los art. 49, 80.3 y 84 del Código Penal.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

En concepto de responsabilidad civil los condenados Artemio y Abelardo deben indemnizar conjunta y solidariamente a INECO y a TRAGSATEC, respectivamente, en 34.450 euros y 9.500,54 euros.

Se acuerda respecto de los tres acusados el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de 430.298 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, según el siguiente detalle: i) 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por Anibal; ii) 82.295 euros (renta del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000); y iii) 8.000 euros (renta del alquiler del chalé en Marbella/ DIRECCION001).

Se condena a los acusados Artemio y Abelardo al pago, cada uno, de las cuatro quinceavas partes de las costas procesales, y al condenado Anibal de cinco veintiunavas partes de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que relacionamos, por los siguientes delitos.

- A Artemio, como autor de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis del Código Penal y otro continuado de cohecho, en concurso real, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de organización criminal, y de 5 años de prisión, multa de 20 meses, con una cuota de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 12 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 12 años, por el delito continuado de cohecho del art. 419 CP.

b) Un delito de cohecho del art. 419 en concurso real con otro de tráfico de influencias a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 14 meses con una cuota diaria de 50 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique el manejo de caudales públicos, por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 10 años, por el delito de cohecho. Y de 2 años de prisión, multa de 500 euros, inhabilitación especial para el empleo o cargo público que implique intervenir en la contratación pública por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años por el delito de tráfico de influencias.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, en concurso real con otro de tráfico de influencias del art. 428 CP, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 500 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal, que implique selección de personal, por tiempo de 8 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años.

e) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 9 meses de prisión; y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años y 18 meses de prisión.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- A Abelardo como autor responsable de los delitos que se relacionan en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis CP, en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP. Por el delito de organización criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; multa de 18 meses y un día, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 10 años y 6 meses; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y 6 meses

b) Un delito de cohecho del art. 419 CP en concurso real con otro delito tráfico de influencias del artículo 428 CP a las penas, por el delito de cohecho, de 3 años de prisión; multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 9 años; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años. Y por el delito de tráfico de influencias, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique intervención en contratación pública por tiempo de 7 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

c) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de que implique selección de personal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 7 años.

d) Un delito de malversación de caudales públicos en concurso real con otro de tráfico de influencias. Por el delito de malversación, como cooperador necesario asimilado a autor, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 6 años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años. Por el delito de tráfico de influencias, las penas de 1 año y 3 meses de prisión, multa de 300 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique selección de personal por tiempo de la condena y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 años.

d) Un delito de cohecho del art. 422 CP a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f) Un delito de cohecho del art. 422 a la pena de 7 meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público, que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 1 año; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de 15 años.

Estos acusados son absueltos de los delitos de prevaricación, uso de información privilegiada y del delito de falsedad por los que eran acusados.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

- Respecto del acusado Anibal es condenado como autor de los delitos que se relacionan concurriendo la atenuante de análoga significación a la de confesión que se considera cualificada con la individualización anteriormente explicada.

a) Un delito de organización criminal del art. 570 bis en concurso real con un delito continuado de cohecho del artículo 424.2 CP. Por el delito de organización criminal, la pena de 1 año de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de cohecho, las penas de 1 año y 6 meses de prisión; multa de 4 meses, con cuota diaria de 200 euros; inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el manejo de patrimonio público, por tiempo de 2 años y 8 meses.

b) Un delito de cohecho del art. 424.1y 3 CP, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Un delito de cohecho del art. 424 CP, a las penas de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Un delito de cohecho del art. 424 CP las penas a imponer son de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Este acusado es absuelto de los delitos de inducción a la prevaricación, aprovechamiento de información privilegiada y falsedad que ha sido objeto de acusación.

Se acuerda para este condenado la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, durante un plazo de cinco años, condicionado a que no delinca durante el período de 5 años, a que comparezca semestralmente ante este Tribunal para informar de sus actividades laborales, mercantiles o empresariales comprobando la observancia del ordenamiento jurídico, y a que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante 1 año en los términos que resultan de los art. 49, 80.3 y 84 del Código Penal.

Se le absuelve de los restantes delitos que han sido objeto de acusación.

En concepto de responsabilidad civil los condenados Artemio y Abelardo deben indemnizar conjunta y solidariamente a INECO y a TRAGSATEC, respectivamente, en 34.450 euros y 9.500,54 euros.

Se acuerda respecto de los tres acusados el decomiso de las ganancias provenientes del delito de cohecho, por importe de 430.298 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, según el siguiente detalle: i) 340.000 euros (10.000 euros mensuales durante 34 meses satisfechos por Anibal; ii) 82.295 euros (renta del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000); y iii) 8.000 euros (renta del alquiler del chalé en Marbella/ DIRECCION001).

Se condena a los acusados Artemio y Abelardo al pago, cada uno, de las cuatro quinceavas partes de las costas procesales, y al condenado Anibal de cinco veintiunavas partes de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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