Última revisión
09/10/2025
Sentencia Penal 705/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7389/2022 de 22 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 120 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 705/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100771
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4054
Núm. Roj: STS 4054:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7389/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7389/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 22 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"El acusado Edmundo, nacido el NUM000 de 1966, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, sin antecedentes penales, durante el año 2013 hasta el mes de marzo del 2018, fecha en la que fue detenido, ha venido dedicándose con asiduidad a la actividad de fotógrafo.
Tal labor la ha centrado en reportajes hechos a chicas jóvenes, mayores y menores de edad, que tenían aspiraciones por acceder al mundo del modelaje. Con estas chicas contactaba, unas veces por iniciativa propia y otras por la de ellas, esencialmente a través de las redes sociales digitales, utilizando a tal fin como vías preferentes Instagram, Facebook y Whatsapp.
Los reportajes fotográficos normalmente los ejecutaba en el inmueble, (garaje habilitado como estudio fotográfico), sito en el n°. DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria, aunque en ocasiones los hacía fuera de aquel lugar, aprovechando a tal fin espacios urbanos y naturales, (playas por ejemplo), u otros recintos cerrados, (hoteles). A parte de fotografiar a las interesadas en la profesión de modelo, les daba también indicaciones, les hacía recomendaciones e incluso contribuía a su formación facilitándole el acceso a clases de pasarela.
Dicho quehacer en buena medida tuvo como destinatarias a jóvenes menores de edad, a quienes cuando contactaban con él e iban a su estudio u otro lugar previamente fijado, camelaba y atraía fomentando su interés por la profesión de modelo, alabando sus condiciones y disposición a tal fin. Esta forma de proceder la ponía de manifiesto cuando las menores se quedaban sin la compañía de sus representantes legales, (progenitores, tutores,....). Y así, aprovechando esos concretos momentos, las abordaba y les insistía en que, para alcanzar ese pretendido objetivo y obtener un reportaje más acorde con los fines por ellas perseguidos, era conveniente, para así perder la vergüenza e ir adquiriendo confianza, hacerse fotos con poca o sin ropa. Esta incitadora actuación dio lugar a que varias menores de edad, ilusionadas con la idea de llegar a ser profesionales, accediesen a posar total o parcialmente desnudas y a exponerse de ese modo, unas veces solas y otras acompañadas de otra u otras chicas, a una o varias sesiones en las que mostraban al descubierto, en mayor o menor medida, los pechos, la zona anal,, la púbica y la genital. En ocasiones, no llegaban a mostrar parte alguna de sus órganos sexuales, aunque posasen sin o con poca ropa.
El acusado prestaba sus servicios a través de la Agencia Moodels Canarias, empresa de la era gestor y partícipe. Y así, con los representantes legales y/o con las menores, solía suscribir documentos privados estandarizados, (acuerdos de cesión de derechos de imagen y de autor), en los que se señalaba en diferentes apartados los posibles alcances de los reportajes fotográficos a ejecutar. En su texto se incluía un compromiso artístico y en apartados separados se contemplaba como opciones fotos de desnudos, con prendas de lencería y en bikini, entre otras. Por regla general, los progenitores o familiares mayores de edad que participaban en tales actos de suscripción no admitían la posibilidad de desnudos, ni totales ni parciales, ni sesiones fotográficas con lencería.
El Sr. Edmundo solo entregaba los reportajes donde salían las menores con ropa, sin desnudos y sin poses obscenas o sensuales. El resto, es decir, aquellos que se correspondían con material de índole sexual, quedaba bajo su control y custodia, sin entregar copia a las menores que habían participado en las concretas y variadas sesiones, so pretexto de que se las daría una vez que alcanzasen la mayoría de edad, lo que antes de su detención no había hecho con ninguna.
No consta que haya dado publicidad ni traslado a terceras personas del material fotográfico no entregado y por él guardado.
Seguidamente y de manera individualizada se hace expresa referencia al actuar del acusado en relación con el antedicho material y con cada una de las afectadas:
1) Mariana, nacida el NUM002-1999. El contacto con el acusado fue a través de facebook. Participó en varias sesiones fotográficas, (unas ocho), comenzando
Desde el principio y durante su minoría de edad fue fotografiada por el acusado desnuda, quedando constancia que
Cuando ya
2) Nicolasa, nacida el NUM003-2002. El contacto con el acusado fue a través de facebook.
De esas sesiones se destacan las siguientes fotografías: a) una en la que aparece maquillada y totalmente desnuda, de rodillas sobre una cama, con la mano derecha estirada y apoyada y con la mano izquierda sobre la cabeza, en la que se ven los pechos y se atisba su zona púbica; b) otra en la que aparece la citada, en compañía de otras tres chicas, (también menores de edad), todas ellas maquilladas y de frente, totalmente desnudas, distribuidas por parejas, de rodillas y con la cabeza girada cada una hacia su compañera de escena, compartiendo una piruleta roja con forma de corazón, muy próxima a los labios de cada pareja, llevan el pelo suelto y están a la vista ambos o uno solo de los pechos, vislumbrándose en parte su zona púbica; y c) foto frontal, en la que aparece maquillada y desnuda de cintura para arriba, con los brazos alzados cogiéndose el pelo y teniendo al descubierto los pechos.
3) Raimunda, nacida el NUM004-2002. El contacto con el acusado fue a través de Instagram.
En concreto, de tales reportajes se extraen las siguientes fotos: a) una en la que aparece maquillada y totalmente desnuda, de pie y perfil, con la cabeza girada al frente, en la que se ven los pechos y en la que, con la pierna derecha flexionada y adelantada y la mano del brazo derecho que está estirado, se tapa la zona púbica; y b).foto en la que aparece la citada, en compañía de otras dos chicas, ( Salvadora y Sara, también menores de edad), todas ellas maquilladas y de frente, totalmente desnudas y de rodillas, sentadas sobre sus respectivas partes traseras, llevan el pelo suelto y quedan a la vista los pechos y de dos de ellas la zona púbica, la cual tapa con su manos adelantadas Raimunda que está situada a la derecha.
4) Valentina, nacida el NUM005-2001. El contacto con el acusado fue a través de Instagram.
5) Zulima, nacida el NUM006-2002.
Se señalan a tal fin los fotogramas y fotos en los que aparece con otra menor de edad, ( Flor), y en los que se ve a ambas maquilladas y desnudas totalmente y en diferentes poses: a) la más repetida es la que están desnudas de rodillas en una cama, una detrás de la otra, apareciendo Zulima en un plano secundario con el pelo recogido y con sus manos en la cintura de la otra menor, quien con su mano derecha flexionada toca la oreja derecha y con su mano izquierda tapa la misma mano de su acompañante, a la que está en primer plano se les ven los pechos y la zona púbica y a la que que está en plano secundario solo se le ve el pecho derecho; y b) se repite también un fotograma donde ambas alternan el protagonismo, están de pie, y desnudas totalmente, Zulima ocupa el plano principal y Flor desde atrás con sus manos tapa los pechos de su acompañante, a quien sin embargo se le ve la zona púbica.
6) Ángeles, nacida el NUM007-2002.
7) Azucena, nacida el NUM008-2002. Cuando
8) Sara, nacida el NUM009-2002. El contacto con el acusado fue a través de Instagram.
En la sesión fotográfica del 3 de febrero de 2018 aparece la citada, en compañía de otras dos chicas, ( Salvadora y Raimunda, también menores de edad), todas ellas maquilladas y de frente, totalmente desnudas y de rodillas, sentadas sobre sus respectivas partes traseras. Llevan el pelo suelto, se les ven los pechos y a dos de ellas la zona púbica, una de estas últimas es Sara que está en el centro de la foto.
En la sesión del 10 de febrero de 2018 aparece solo ella, maquillada y totalmente desnuda, sentada en una silla blanca, con las manos levantadas y tocando su cabeza y pelo, se ven los pechos y la zona púbica.
9) Estrella, nacida el NUM010-2001. El contacto con el acusado fue a través de una prima suya.
10) Fermina, nacida el NUM011-2001.
En concreto es de resaltar; a) los fotogramas pequeños, fechados el 22 de septiembre de 2017, de los que se extrae una foto en grande en la que aparece maquillada, con el pelo recogido en una coleta, de pie, de espaldas y con la cabeza y el torso girados, lleva unas bragas negras y tacones negros y altos, con su brazo derecho tapa el pecho de ese lado, teniendo el otro escondido; y b) fotogramas pequeños, fechados el 12 de Diciembre de 2017, donde aparece desnuda, totalmente o de cintura para arriba, en diferentes poses, resaltando en concreto dos fotografías en grande; b1.) una en- la que se le ve maquillada y totalmente desnuda, de frente y sentada en una cama, con las piernas flexionadas, abiertas y apoyada en su parte trasera, el brazo derecho elevado, flexionado y la mano sobre su cabeza y el izquierdo estirado y apoyada la mano en la rodilla de esa zona, se ve el pecho derecho en su totalidad y parcialmente el izquierdo, igualmente es visible la zona púbica; y b2) foto en la que se, muestra un plano principal de su parte trasera totalmente al descubierto, estando visible tanto la zona anal como la zona genital, está colocada de espaldas, ligeramente inclinada hacia delante, con las manos extendidas y con las piernas flexionadas.
11) Guadalupe, nacida el NUM012-2001. El contacto con el acusado fue a través de Instagram.
Se destaca: a) la sesión fotográfica del 10 de febrero de 2018, en la que aparece solo ella, maquillada y totalmente desnuda, de frente y de pie, en blanco y negro y color, con los brazos levantados y flexionados, tocando con las manos su cabeza y pelo, se ven los pechos y la zona púbica; b),la sesión fotográfica de 3 de marzo de 2018, en la que aparece solo ella, maquillada y totalmente desnuda, de frente y de rodillas, con el brazo izquierdo levantado y flexionado, tocando con la mano su cabeza y pelo, y con el brazo derecho hacia abajo y flexionado, su mano a la altura del ombligo, están al descubierto los pechos y la zona púbica; y c) sesión fotográfica de 3 de marzo de 2018, en la que aparece con otra chica, ( Lidia, también menor de edad), maquilladas y totalmente desnudas, de frente y de rodillas, siempre juntas, unas veces más pegadas que otras, ocupando indistintamente planos principales y secundarios, se ven los pechos de ambas y las respectivas zonas púbicas
12) Lucía, nacida el NUM002-2001. Cuando tenía
Las sesiones en las que estaba sola se corresponden con cuatro celebradas al final del año 2017 y con una de enero de 2018, en ellas aparece realizando varias poses de las que se apuntan las que siguen: a) de frente, maquillada, sentada en la cama, totalmente desnuda, con la espalda apoyada en la pared, piernas abiertas y flexionadas, brazo derecho levantado y flexionado, la mano tocando pelo y rostro, la otra extremidad superior semi-escondida con la mano apoyada en su vientre, se ven los pechos y la zona genital; y b) plano principal y directo directo de su parte trasera desnuda, está de espaldas, de rodillas e inclinada hacia delante, ocupa prácticamente toda la imagen la zona anal y la zona genital.
En la sesión que comparte con otra chica, (13 de enero de 2018), ambas se encuentran totalmente desnudas en la cama, teniendo al descubierto los pechos y la zona púbica, ejecutan diferentes posturas, manteniéndose siempre juntas, unas veces más pegadas y otras algo más separadas, Lucía porta enrollado a su cuerpo un objeto con forma de cadena y lleva un collar negro, además tiene atrapadas las manos con un objeto similar a unas esposas.
13) Salvadora, nacida el NUM013-2001. El contacto con el acusado fue a través de Instagram.
La sesión tuvo lugar el 3 de febrero de 2018, en la misma aparece la citada en compañía de otras dos chicas, ( Sara y Raimunda, también menores de edad), todas ellas maquilladas y de frente, totalmente desnudas y de rodillas, sentadas sobre sus respectivas partes traseras, llevan el pelo suelto y se ven los pechos y a dos de ellas la zona púbica, entre estas últimas se incluye Salvadora que está ubicada a la izquierda de la foto. Ese mismo día aparece ella en solitario, maquillada y totalmente desnuda, de pie y de perfil, con la cabeza y el torso más girados a la derecha, con los brazos levantados y flexionados, con sus manos apoyadas en la cabeza, teniendo al descubierto los pechos.
14) Alejandra, nacida el NUM014-2001. El contacto con el acusado fue a través de Instagram.
Las sesiones en las que fue fotografiada sola se corresponden con al menos dos celebradas el 18 y el 23 de Diciembre de 2017. En la primera aparece totalmente desnuda realizando varias poses de las que sé resaltan las que siguen: a) de frente, maquillada, sentada en la cama, totalmente desnuda, con la espalda apoyada en la pared, piernas abiertas y flexionadas, brazo derecho levantado y flexionado, la mano tocando pelo y frente, la otra extremidad superior desplegada con la mano apoyada en su rodilla, se ven los pechos y la zona genital; y b) plano principal y directo directo de su parte trasera desnuda, está de espaldas, de rodillas e inclinada hacia delante, ocupa prácticamente toda la imagen la zona anal y la zona genital. La segunda sesión la comparte con otras dos chicas, las tres se encuentran de pie y totalmente desnudas, cada una porta un utensilio similar a una cámara fotográfica, tienen el pelo recogido, muestran los pechos y sus respectivas zonas púbicas.
15) Angustia, nacida el NUM015-1998. El contacto con el acusado fue a través de Instagram.
Las sesiones en las que fue fotografiada sola se corresponden con: a) 7 de Febrero de 2015, en ella aparece maquillada, de pie con unas bragas blancas y de cintura hacia arriba desnuda, su pelo negro largo cae sobre su torso, si bien no es suficiente para evitar que en algunas poses se aprecie el pecho izquierdo; b) 23 de junio de 2015 se muestra a ella de manera frontal y de rodillas en el suelo, con los brazos levantados y las manos sujetando la melena negra, lleva el torso descubierto y se ven los pechos; y c) 31 de Julio de 2015 foto frontal y de pie, con la melena caída hacia el lado derecho, está totalmente desnuda y tiene al descubierto los pechos y zona púbica.
Sesiones compartidas con otras chicas, se corresponden: a) con el 30 de junio de 2015 y aparece ella en primer plano con su torso descubierto, mientras la otra chica en un plano más secundario le tapa los pechos con sus manos: y b) con el 25 de Agosto de 2015, aparece ella totalmente desnuda, con el pelo suelto y flores amarillas en su cabeza, está de pie, de frente, con la pierna derecha flexionada y apoyado su pie en el muslo de la otra chica, la cual está también desnuda, sentada, de espaldas a la cámara y frente a ella, lleva en la cabeza un adorno de flores amarillas y blancas, Angustia tiene al descubierto los pechos y se le ve también de manera difuminada parte de la zona púbica, se ve parte del trasero a la otra chica.
16) Amanda, nacida el NUM016-2000,
En concreto la sesión es de 21 de Noviembre de 2017, aparece desnuda realizando varias poses de las que se resaltan las que siguen: a) de frente, maquillada, sentada en la cama, totalmente desnuda, con la espalda apoyada en la pared, piernas abiertas y flexionadas, brazo derecho bajado y flexionado, la mano tocando su muslo derecho, la otra extremidad superior desplegada con la mano apoyada en el tobillo, se le ven los pechos y zona genital; b) plano principal y directo de su parte trasera desnuda, está de espaldas, de rodillas e inclinada hacia delante, ocupa prácticamente toda la imagen la zona anal y la zona genital; y c) de frente, maquillada, sentada en sofá rojo, desnuda de cintura para abajo, lleva blusa roja, piernas abiertas y flexionadas, brazo derecho alzado y flexionado, la mano tocando el'labio inferior, la otra extremidad superior abajo y flexionada con la mano a la altura del vientre, se ve la zona genital.
17) Flor, nacida el NUM017-2001. Contactó con el acusado a través de WhatsApp.
Se resaltan los fotogramas y fotos en los que aparece con otra menor de edad, ( Zulima), y en los que se ve a ambas desnudas totalmente y en diferentes poses: a) la más repetida es la que están maquilladas y desnudas de rodillas en una cama, una detrás de la otra, apareciendo Zulima en un plano secundario con el pelo recogido y con sus manos en la cintura de la otra menor, quien con su mano derecha flexionada toca la oreja derecha y con su mano izquierda tapa la misma mano de su acompañante, Flor es la que está en primer plano, se le ven los pechos y la zona púbica y la que que está en plano15 secundario solo muestra el pecho derecho; y b) se repite también un fotograma donde ambas alternan el protagonismo, están de pie, y desnudas totalmente, Zulima ocupa el plano principal y Flor desde atrás con sus manos tapa los pechos de su acompañante, quien sin embargo muestra la zona púbica. También ese día se hizo fotos en la que aparece sola, maquillada y totalmente desnuda, adoptando diferentes posiciones, se destaca la que aparece de pie y de frente, teniendo al descubierto los pechos y la zona púbica.
18) Gabriela, nacida el NUM018-2002.
De esas sesiones se destaca la que tuvo lugar el 27 de enero de 2018, en la que aparece sola, maquillada de pie y totalmente desnuda, en diferentes poses, teniendo a la vista en alguna de ellas los pechos y la zona púbica. También aparece desnuda de cintura hacia arriba, mostrando los pechos y acompañada en tal situación por otra chica, quien va cubierta por una prenda de lencería negra y con sus manos tapa los pechos de Gabriela.
19) Leocadia, nacida el NUM019-2000. El contacto con el acusado fue a través de Instagram.
20) Lidia, nacida el NUM011-2000.
Las sesiones en las que fue fotografiada se corresponden con al menos dos, celebradas el 23 de Diciembre de 2017 y el 3 de marzo de 2018. La primera: a.1) por un lado, la comparte con otras dos chicas, las tres se encuentran maquilladas, de pie y totalmente desnudas, cada una porta un utensilio similar a .una cámara fotográfica, tienen el pelo recogido, se ven los pechos y las respectivas zonas genitales; y a.2) por otro, aparece sola, maquillada y con el pelo recogido, también totalmente desnuda, sentada y de pie, mostrando los pechos y su zona púbica. La segunda: b,1) aparece sola en diferentes imágenes, destacando aquellas en la que está maquillada y de frente, de rodillas sobre una cama, totalmente desnuda, se ven los pechos y la zona púbica; y b.2) aparece con otra chica, ( Guadalupe Ángeles, también menor de edad), maquilladas y totalmente desnudas, de frente y de rodillas, siempre juntas, unas veces más pegadas que otras, ocupando indistintamente planos principales y secundarios, se ven los pechos de ambas y las respectivas zonas púbicas.
21) Tania, nacida el NUM020-2000.
Se destaca de esas sesiones la del 13 de enero de 2018 en la que aparece: a) sola y maquillada, totalmente desnuda, unas veces de pie y otras acostada, se ven los pechos y se atisba su zona púbica, se resalta una. foto frontal donde aparece desnuda de cintura hacia arriba y lleva unas bragas blancas que sujeta y estira a los lados con sus manos, abriendo su contorno sin llegara mostrar la zona púbica; y b) la citada, en 16 compañía de otras tres chicas, (también menores de edad), todas ellas maquilladas y de frente, totalmente desnudas, distribuidas por parejas, de rodillas y con la cabeza girada cada una hacia su compañera de escena, compartiendo una piruleta roja con forma de corazón, muy próxima a los labios de cada pareja, llevan el pelo suelto y están a la vista ambos o uno solo de los pechos, vislumbrándose en parte su zona púbica
22) Reyes, nacida el NUM021-2000.
De la sesión del 6 de Diciembre de 2017 se destaca: a) la foto en la que ella aparece sola, de frente y maquillada, prácticamente desnuda, llevando como única prenda una camisa de rayas verticales negras y blancas abierta, está de pie, tiene al descubierto los pechos y la zona púbica; b) otra donde está desnuda de cintura hacia arriba, en compañía de otra chica, ( Leocadia), que igualmente iba semi-desnuda, se ven los pechos de ambas y llevan ropa interior baja de color negro, las imágenes son de pie y en algunas ella tapa con sus manos los pechos de la otra. ,
De la sesión de 13 de enero de 2018 se señala: a) la imagen en la que aparece totalmente desnuda, con la mitad del lado izquierdo pintado, muy maquillada y mostrando los pechos y la zona púbica; y b) otra en la que aparece la citada, en compañía de otras tres chicas, (también menores de edad), todas ellas maquilladas y de frente, totalmente desnudas, distribuidas por parejas, de rodillas y con la cabeza girada cada una hacia su compañera de escena, compartiendo una piruleta roja con forma de corazón, muy próxima a los labios de cada pareja, llevan el pelo suelto y están a la vista ambos o uno solo de los pechos, vislumbrándose en parte su zona púbica.
De la de 4 de marzo de 2018 se apunta la imagen en la que aparece con otra chica, ambas maquilladas y totalmente desnudas, donde se ve un pecho y la zona púbica de una, mientras la otra se tapa parcialmente tras su compañera, a la par que una de sus manos tapa el otro pecho.
23) Araceli, nacida el NUM022-2000. El contacto con el acusado fue a través de Instagram.
Se resalta una de 13 de enero de 2018 en la que aparece la citada, en compañía de otras tres chicas, (también menores de edad), todas ellas maquilladas y de frente, totalmente desnudas, distribuidas por parejas, de rodillas y con la cabeza girada cada una hacia su compañera de escena, compartiendo una piruleta roja con forma de corazón, muy próxima a los labios de cada pareja, llevan el pelo suelto y están a la vista ambos o uno solo de los pechos, vislumbrándose en parte su zona púbica. Y otra de la misma fecha en la que ella aparece sola, maquillada y totalmente desnuda de pie y de rodillas, (sentada sobre su parte trasera), en la que tiene al descubierto los pechos y la zona púbica.
24) Caridad, nacida el NUM023-2000. Antes de marzo de 2018,
25) Celestina, nacida el NUM024-2000. El contacto con el acusado fue a través de Instagram. Y así antes de marzo de 2018,
26) Cristina, nacida el NUM025-1999.
27) Emilia, nacida el NUM026-2000. Contacta con el acusado a través de una amiga. Y Antes de que éste fuese detenido el 16 de marzo de 2018,
28) Felisa, nacida el NUM027-2001 . Antes de marzo de 2018,
29) Remedios, nacida el NUM028-1996. Cuando tenía 17 años de edad, entre el año 2013 y 2014, participó al menos en una sesión donde fue fotografiada desnuda, dejando al descubierto sus partes íntimas.
30) Jacinta, nacida el NUM029-2000.
31) Laura, nacida el NUM030-2000.
32) Macarena, nacida el NUM031 de 2001 (20-2-2000). Contacta con el acusado a través de red social facebook o Instagram.
33) Mariola, nacida el NUM032-2000. Contacta Con el acusado a través de una amiga.
34) Paloma, nacida el NUM033-2000. Contacta con el acusado a través de facebook.
35) Rafaela, nacida el NUM034-1999,
En concreto, el 27 de abril de 2017 tuvo lugar un reportaje exterior en el que aparece desnuda de cintura para arriba, destacando en especial una foto en la que se ve maquillada, de pie con zapatos abiertos de tacón rojos, con una flor roja en el pelo y con otra que porta en la mano izquierda cuyo brazo esta bajado, el otro está alzado y flexionado con la mano apoyada en la parte trasera de su cabeza, tiene al descubierto ambos pechos. En esa misma fecha, se llevó a cabo una sesión interior, (estudio), donde aparece totalmente desnuda tapándose con una sabana, si bien se destaca una foto en la que aparece de pie, de espaldas y girada, apoyada en una pared adornada de revistas de moda, está maquillada y llevada zapatos cerrados de tacón, quedando su parte trasera al descubierto y a la vista. Finalmente, se resalta otra fotografía, fechada el 7 de mayo de 2017, donde aparece con otra chica, ambas, maquilladas y desnudas de cintura hacia arriba, ella se encuentra en un plano secundario y tapada por otra chica, a la que ella tapa con sus manos sus pechos desnudos.
36) Sabina, nacida el NUM035-1997. Contacta con el acusado a través de facebook. Participó en al menos cuatro sesiones fotográficas donde no posó desnuda, a pesar de que el acusado le insistió para que lo hiciese, a lo que ella no accedió. Las sesiones se iniciaron cuando ella era menor de edad y se extendieron en el tiempo hasta 2015. Una vez llegó a posar con una blusa de redecillas y sin sujetador pero no consta que esto lo hiciese siendo menor de edad.
37) Adolfina, nacida el NUM036-2000 Contacta con el acusado a través de facebook. Participó en varias sesiones fotográficas donde no posó desnuda; a pesar de que el acusado le insistió para que lo hiciese, a lo que ella no accedió. Solo posó vestida, en bikini y con lencería tupida.
38) Violeta, nacida el NUM020-1997. Participó en varias sesiones fotográficas, al menos cuatro, donde no posó desnuda, a pesar de que el acusado le insistió para que lo hiciese, a lo que ella no accedió. Posó una vez vestida de Mamá Noel y con una falda corta y otra vez con el cuerpo untado en aceite.
39) María Cristina, nacida el NUM026-2003. Participó en dos sesiones fotográficas cuando contaba con 14 años de edad, (agosto de 2017), donde no posó desnuda. Su madre le acompañó en ambas y cuando la vio que iba a posar con una chaqueta y sin blusa ni sujetador, manifestó su desaprobación y no se hicieron fotos con tal vestimenta.
40) María Purificación, nacida el NUM037-2001, cuando tenía 16 años de edad, participó en una sesión fotográfica en la que no posó desnuda
41) Agueda, nacida el NUM038-2002, cuando tenía 15 años de edad, (agosto 2017), participó en una sesión fotográfica con ropa de verano y de invierno, llegando a posar en bikini pero no desnuda".
"CONDENAR a Edmundo, como autor penalmente responsable de
No obstante, indicar que del total de 97 años de prisión resultante, conforme a lo dispuesto en el art. 76.1 del CP,
La pena de prisión lleva aparejada como accesoria
El
1- Mariana
2- Nicolasa
3- Raimunda
4- Valentina
5- Zulima
6- Ángeles
7- Azucena
8- Sara
9- Estrella
10- Fermina
11- Guadalupe
12- Lucía
13- Salvadora
14- Alejandra
15- Angustia
16- Amanda
17- Flor
18- Gabriela
19- Leocadia
20- Lidia
21- Tania
22- Reyes
23- Araceli
24- Caridad
25- Celestina
26- Cristina .
27- Emilia
28- Felisa
29- Remedios
30- Jacinta
31- Laura
32- Macarena
33- Mariola
34- Paloma.
35- Rafaela
1°.- tarjeta de Memoria SD-HC, marca SanDisk Ultra de 64 g.
2o.-disco duro externo de 2,5 " de la marca Seagate con N/S NUM039, con pegatina manuscrita "MIS FOTOS".
3°.-disco duro externo de 2,5" de la marca WESTERN DIGITAL Elements USB 3.0 con N/S NUM040, con una pegatina manuscrita "MODELOS 2014 Y OTROS".
4°.-el ordenador de sobremesa de la marca Apple, modelo ¡MAC 27"" con N/S NUM041 color gris aluminio con su teclado y ratón inalámbrico.
5°.- disco duro externo de 3,5" de la marca CONCEPTRONIC con N/S NUM042 color negro y sus cables alimentación y datos, (copia seguridad del anterior ordenador).
6°.-disco duro externo de 3,5" de la marca WESTERN DIGITAL modelo Elements con N/S NUM043 de color negro y sus cables de alimentación y datos.
7°.-disco duro externo de 3,5" de la marca WESTWERN DIGITAL, modelo Elements con N/S NUM044 de color negro y sus cables de alimentación y datos.
Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se le abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en Apelación ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo dispuesto en los vigentes artículos 846 bis a) de la LE Criminal y demás concordantes, debiendo interponerse dentro de los diez siguientes a la última notificación de la sentencia".
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, así como el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Edmundo, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento' abreviado n° 75/2020, la cual se confirma íntegramente sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio-Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber qué no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
- Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda".
1.- Luis Pedro.
2.- Amparo.
3. - Araceli. . : '
4.- Cristina.
3. - Fermina.
4.- Amanda.
5. - Flor.
6. - Gabriela.
7. - Alejandra.
8. - Lucía.
9. - Lidia.
10. - Begoña.
11.- Clara.
14- Flor.
15.- Reyes
16.- Leocadia.
17.- Tania.
18.- Elvira.
19.- Guadalupe.
Manteniéndose en los cinco años de prisión respecto al delito cometidos sobre la joven Ángeles, menor de 16 años.
Sumaría todo ello un total de 24 años de prisión, con aplicación de la reducción del art. 76.1 CP, conforme indica la Sentencia. La rebaja de pena que se
Quedarían intactos los demás pronunciamientos adicionales, incluyendo las indemnizaciones civiles.
Es cuanto debo exponer para motivar el presente Voto Particular, reiterando el mayor respeto a los miembros de la Sala que han manifestado él criterio confirmatorio del que, en parte discrepado".
Motivos alegados por Jacinto.
Fundamentos
El primer motivo considera que ha sido indebidamente impuesta la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación en cuanto:
Si se trata -prosigue la norma- de condenado a pena de prisión, la duración será de un
La obligatoriedad de la pena solo rige cuando se trate de víctima que sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad o descendiente, ascendiente o hermano por naturaleza, adopción o afinidad, propio o del cónyuge o conviviente, o sobre un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección conviviente o sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona integrada en el núcleo de su convivencia familiar, o que por su especial vulnerabilidad se encuentre sometida a su custodia o guarda en centros públicos o privados (art. 57.2).
Aunque la previsión está sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias goza de un tratamiento peculiar. Han sido etiquetadas de penas "accesorias impropias", en cuanto frente a la norma general del art. 33.6 ni se declara que otras penas las llevan consigo, ni se vincula su duración a la pena principal. Precisamente porque no van anudadas a otras penas ni es de aplicación la regla del art. 79 CP, ni pueden ser impuestas sin petición de parte. Su aplicación es, salvo casos singulares, potestativas para el Juez o Tribunal. Es éste un elemento diferencial significativo frente a las accesorias previstas en los arts. 54 a 57 del CP de preceptiva imposición legal. Las enlaza por ello con el principio acusatorio. Queda supeditada su imposición a la previa petición de la acusación (entre otras, SSTS 935/2005, de 15 de julio, ó 338/15, de 2 de junio).
Estas penas accesorias impropias son, así pues, facultativas en principio. Solo se convierten en obligatorias cuando estos delitos se han cometido contra las personas enumeradas en el párrafo segundo del art. 57 CP.
En el presente caso, no estando denunciantes y denunciado ligados por ninguno de los vínculos enumerados en el art. 57.2, la imposición de esa pena
En el presente caso, el Fiscal no pidió tal pena accesoria en favor de ninguna de las treinta y cinco víctimas. Tan solo una acusación particular ( Raimunda) solicitó, en beneficio propio, tal pena de prohibición de aproximación y comunicación. Reclamó para ella una duración superior en diez años a la pena de prisión impuesta (folios 1318 y ss).
Estamos ante un problema de principio acusatorio. No se trata tanto de analizar si era procedente, oportuno o aconsejable imponer esas medidas en esa duración, sino sencillamente de constatar si el Tribunal fue más lejos de lo solicitado por la acusación, menoscabando el principio acusatorio y, por ende, dos de sus inseparables facetas: la imparcialidad que le impide situarse como acusador supliendo a las acusaciones; y el derecho de defensa, en la medida en que el acusado no pudo oponerse, por serle desconocida, a esa extensión y duración, respectivamente, de la pena de alejamiento.
Basta verificar la asimetría por exceso entre la petición de la única acusación que reclamó esa pena accesoria y la decisión de la Audiencia para que el recurso sea prosperable.
Es una pena: estamos hablando de derecho penal. No cabe transigir en esos principios esenciales.
Pero es que, además, no se puede tildar de irrazonable o inexplicable la posición del Fiscal al abstenerse de instar esa consecuencia en el supuesto concreto. Varias razones avalan esa aseveración:
La posición del Fiscal en la instancia no se presentaba como un desdichado olvido, sino como algo meditado, reflexionado y razonable. Máxime, si evaluamos los factores que el precepto ordena tomar en consideración para establecer tal pena: gravedad de los hechos y
Pero es que, aunque fuera de otra forma, no hay duda de que el principio acusatorio prohíbe de forma taxativa añadir treinta y cuatro penas complementarias que no fueron solicitadas por ninguna acusación a treinta y cuatro delitos cuando no son preceptivas; con el único argumento de que sí la solicitó para el delito número treinta y cinco otra acusación. No hay forma de justificar eso desde principios básicos procesales. Tampoco concurren razones materiales para sacrificar, ni siquiera puntualmente, principio tan nuclear.
El motivo ha de ser estimado en este punto.
La acusación particular que representaba a dicha víctima solicitó una duración que excediera en diez años a la pena de prisión impuesta (pedía nueve años de prisión).
El delito del que es víctima la acusación particular, fue sancionado con cinco años de prisión. Estando en presencia de un delito grave ( artículo 189.2 a CP) , ningún reproche puede hacerse a la petición de la acusación particular. El Tribunal estaba facultado, y, a la vez, limitado para imponer dicha pena por un período máximo de diecinueve años, pero siempre que la pena privativa de libertad se individualizase en la cuantía solicitada por la acusación.
La sentencia recurrida, infringe lo dispuesto en el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal. Los límites de duración de las penas del artículo 48, conforme al artículo 57.1 CP (entre uno y diez años, con el máximo de cinco años si fuere delito menos grave), no operan sobre el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de prisión, establecido, conforme al artículo 76.1 del Código Penal (triple de la más grave de las penas impuestas, en este caso quince años).
Conforme alega el Ministerio Fiscal, tanto desde el punto de vista formal como material, carece de sentido que la duración de la pena de prohibición de cualquiera de las víctimas (entre ellas, Raimunda), dependa del eventual enjuiciamiento conjunto de otros delitos. Para la aplicación de los límites de duración de las penas del artículo 48 CP, conforme al artículo 57.1 (entre 1 y 10 años más que la pena de prisión), procede tener en cuenta la duración de la prisión asignada al concreto delito de referencia, no a la suma de todas las penas de prisión impuestas por todos los eventuales delitos enjuiciados u otros que hayan sido objeto de condena y diesen lugar a una limitación ex art. 76 CP, vía art. 988 LECrim.
El motivo ha de ser estimado limitando la duración de la pena de alejamiento respecto de esa concreta víctima a una extensión de quince años. Hay que estar a la pena de prisión concreta impuesta por el delito perpetrado sobre esta afectada (5 años); y no a la pena imponible solicitada (nueve años), ni al máximo resultante de la acumulación de penas impuestas por otros delitos en relación de concurso real.
Sin embargo, el Tribunal asignó una cuantía de 5.000 € para cada una de las 35 víctimas, en concepto de indemnización por daños morales. De esas treinta y cinco víctimas, dieciocho, según el Fiscal, merecían cantidades inferiores. El Tribunal salva el escollo indicando que, en todo caso, la suma de las cantidades distribuidas (175.000 euros) está por debajo del total que había solicitado la acusación pública.
El condenado cometió un total de treinta y cinco delitos; existen treinta y cinco víctimas que sufrieron un daño moral derivado de su acción. La indemnidad sexual, constituye un bien jurídico personalísimo. Cada una de las víctimas tiene derecho a la indemnización derivada de los daños morales que haya podido producirle la conducta del condenado.
El Ministerio Fiscal solicitó en el trámite de
Valentina: 3000 €; Ángeles: 4000 €; para Azucena: 4000 €; Guadalupe: 4000 €; Lidia: 4000 €; Tania: 4000 €; Reyes: 4000 €; Araceli: 4000 €; Caridad: 3000 €; Celestina: 1000 €; Cristina: 1000 €; Emilia: 4000 €; Felisa: 2000 €; Remedios: 2000 €; Jacinta: 1000 €; Laura: 3000 €; Macarena: 1000 €; Mariola;: 2000 €; Paloma: 2000 € y Rafaela: 3000 €.
Para las restantes perjudicadas estableció o los cinco mil euros asignados en sentencia, o cuantías superiores.
La Audiencia Provincial entendió que, a falta de una explicación sobre la diferencia de trato cuantitativo, y estando cubierta la cuantía en 175.000 euros (en conjunto se había pedido mucho más), era justo otorgar una indemnización lineal e igualitaria para todas las víctimas: 5.000 euros.
El TSJ avaló ese particular de la condena: una responsabilidad civil en la cantidad de 175.000 € resultantes de asignar 5.000 € a cada una de las 35 víctimas por el daño moral ocasionado. Ninguna infracción de ley se habría cometido en tanto el monto que finalmente debe afrontar el condenado no supera la cuantía total solicitada por el Ministerio Fiscal. (Vid FJ 5º de la resolución recurrida).
La Acusación Fermina interesó una indemnización de 50.000 euros; y Raimunda, por su parte, también personada como acusación, reclamaba 20.000 euros como compensación.
La Audiencia Provincial reprocha al Fiscal su falta de argumentación:
(...) queda acreditado que como consecuencia de lo descrito en los hechos probados las entonces menores afectadas han sufrido un golpe vital duro, que ha derivado en una clara afectación emocional caracterizada por sentimientos de vergüenza y de cierta culpabilidad, cuya huella resulta incuestionable. Cierto es que resulta complejo hacer una delimitación entre unas y otras y que los reportajes independientemente de su contenido han supuesto para cada una de las afectadas una clara afrenta, más aún, cuando se analizan con la perspectiva del tiempo pasado. Las menores entonces ahora mayores de edad tienen al día de hoy una idea más clara y nítida de lo ocurrido y como le afectó esa manipulada predisposición de ellas a las indebidas e injustificadas peticiones del acusado. Por otro lado, es de resaltar que la edad que entonces tenían, aunque existían diferencias, tampoco supone un obstáculo para dar un tratamiento igualitario a todas ellas a la hora de fijar la indemnización correspondiente.
El Tribunal de apelación convalida ese criterio:
En el acto del Juicio oral la representación del Ministerio Fiscal procedió a modificar en sus conclusiones provisionales, y en las finales modificó determinados importes de las indemnizaciones, y así la cantidad total por tal concepto ascendió en dichas conclusiones finales a la suma de 229.200 €.
Y es en este momento de modificación de las conclusiones, tal y como consta en la grabación en hora 12:27 a 12:29, cuando cambia los importes respecto de nueve víctimas, pero el recurrente no lleva a cabo ninguna argumentación en su exposición para, ni fundamentar las cantidades, como tampoco para fundamentar el cambio de importes, es decir, no razona cual es el motivo, por el cual hace diferenciación entre las diferentes cantidades, no argumentando razón alguna al respecto.
Tampoco llevó a cabo razonamiento alguno acerca del porqué de 19 fijación de cantidades diferentes en su escrito de acusación provisional.
Es decir, en ningún momento anterior al actual, el Ministerio Público ha razonado el motivo en base al cual solicita cantidades diferentes para las víctimas.
Cuando ha procedido a realizar un razonamiento acerca de ello es en el trámite del recurso de apelación.
Ello significa que la Sala de instancia al dictar sentencia desconocía los motivos por los cuales el recurrente señalaba diferentes cantidades para las víctimas, es decir, ignoraba el motivo tanto de los importes fijados a inicio, como el motivo de tal cambio de cantidades. Por contra, la cantidad total a la que la Sala a quo ha condenado es de 5.000€ a cada una de las víctimas, fundamentando en el apartado Décimo Cuarto de la sentencia de primera instancia no solo la procedencia de la indemnización por daños morales, sino también la procedencia de las igualitarias cantidades.
Igualmente señalar que la cantidad total en la que se fijó la suma indemnizatoria en la sentencia recurrida asciende a la suma de 175.000€, cantidad ésta que no sobrepasa la suma interesada el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, tanto provisional como definitiva, pues como hemos ya señalado, la cantidad total interesada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ascendía a la suma de 229.200 euros.
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian, tal y como afirma la jurisprudencia: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización, b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. o) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en este material al principio de razonabilidad.
En el caso que se analiza, la sentencia sí hace referencia a las razones por las que acuerda una indemnización igualitaria, cuando en cambio la Acusación Pública no ha justificado su petición, ni tampoco su petición diferenciada, ni su cambio de criterio.
Siendo así, ha existido motivación suficiente y ajustada a Derecho, por lo que el motivo se desestima".
El recurso del Fiscal contiene una amplia panoplia de referencias jurisprudenciales que sostienen su pretensión:
"La determinación de la indemnización constituye una cuestión de naturaleza estrictamente civil y en este punto y según STS 958/2011, de 22 de septiembre, rige en esta materia, desde el punto de vista procesal, el principio de rogación, que supone la previa necesidad de formulación de la pretensión, como requisito
La citada STS 958/2011 dispone: esta Sala ha declarado reiteradamente (así SSTS 989/ 10, de 10 de noviembre y 57/10 de 10 de febrero) que en el supuesto de que la sentencia hubiera concedido una cantidad superior a la solicitada, se produciría una lesión al principio de rogación que, como principio propio del orden civil de la jurisdicción, rige en la responsabilidad civil derivada del delito.
La STS 28/18 de 18 de enero, Rec. 10431/ 17, dispone que la responsabilidad civil da respuesta a una acción distinta de la penal, aunque acumulada al proceso por razones de utilidad y economía procesal, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos civiles de las víctimas. Sin embargo, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante otra jurisdicción, lo que implica que en su regulación el derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida desplace al derecho penal. Ello da entrada al principio de rogación previsto en el artículo 216 de la LEC, que rige en relación al ejercicio de las acciones civiles. De tal manera que no cabe un pronunciamiento que exceda de las peticiones formuladas por las partes.
El ATS 821/22 de .4 de octubre, Rec. 10191/22 indica que tres son las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) atemperar las facultades del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
La STS 776/22 de 22 de septiembre, Rec. 4247/20, nos dice que: el principio de justicia rogada rige en el ejercicio de la acción civil, ya sea ejercitada ésta dentro del proceso civil ya se ejercite dentro del proceso penal. En este sentido hemos señalado que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil ( artículo 116 del Código Penal) con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia. Esto implica la necesidad de determinar su cuantía y exige no condenar por mayor responsabilidad de la pedida. Igualmente, la indemnización reconocida no debe ser motivo de enriquecimiento injusto pata el perjudicado y no debe ser reconocida a quien no ha efectuado la debida reclamación eh el curso del procedimiento. En igual sentido SSTS 676/22 de 4 de julio Reo. 3051/20 y ATS 690/22 de 16 de junio, Rec. 283/22, entre otras muchas.
Es reiterada doctrina jurisprudencial como recuerda la STS 799/2013 de 5 de noviembre, y la STS 735/2014, de 11 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.
Igualmente, del análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º ) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras".
Desde esos referentes construye su impugnación:
"Y eso es lo que sucede en el presente caso, el TSJ en el FJ 5º desestima el recurso de apelación formulado por el MF al considerar que habiendo solicitado diversas sumas para cada una de las víctimas del delito por el que Jacinto ha sido acusado, Y continúa diciendo que la cantidad total en la que se fijó la suma indemnizatoria en la sentencia recurrida asciende a la suma de 175.000€, cantidad ésta que no sobrepasa la suma interesada por el MF en su escrito de acusación, tanto provisional como definitiva, pues como hemos ya señalado, la cantidad total interesada por el MF en sus conclusiones definitivas ascendía a la suma de 229.200€.
Este argumento es erróneo e infringe los preceptos citados, cada una de las 35 víctimas podrá ejercitar las acciones penales y civiles que le correspondan, a cada una se le habrá irrogado un perjuicio o daño moral que es personal respecto de cada una de ellas, y a cada de las acciones civiles ejercitadas conjuntamente con las penales, en este caso por el MF, a salvo el par de acusaciones personadas, le serán de aplicación las normas y principios expuestos. No alcanzamos a comprender que el Tribunal realice una suma global de las cantidades solicitadas individualmente para cada una de ellas para formar así la cuantía máxima que no podría superar so pena de incurrir en la infracción de ley en la que termina incurriendo.
En el discurso del TSJ se indica que el MF no explicó, hasta la formulación del recurso de apelación, cuáles eran las razones que le llevaron a pedir diferentes cuantías para cada una de las víctimas, reproche que resulta llamativo precisamente por la propia jurisprudencia que cita. Así STS 855/11: (..) La propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio (...); o la STS 975/22 que indica que en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".
Las peticiones indemnizatorias que se hacen por diversos delitos en concurso real no pueden concebirse como
Se hizo a cada una de las víctimas el correspondiente ofrecimiento de acciones. Al no personarse, salvo dos, confiaron su pretensión indemnizatoria al Fiscal, pese a que se la habían podido reservar.
El Fiscal no está obligado a explicar por qué no pide más; sí, por qué no pide menos. La exposición y justificación de sus pretensiones va destinada, en primer lugar, a que se pueda defender, oponiéndose a ella, la parte pasiva. Al Tribunal no le debe explicación alguna en la medida en que no tiene que persuadirle para que no haga lo que no puede hacer (subir las indemnizaciones por encima de las solicitadas). Carece de sentido que se le reproche al Fiscal eso. Como no tendría sentido que un Tribunal se pregunte por qué el Fiscal, siendo la única parte acusadora, no justifica que su solicitud se limite a tres años de prisión y no razone por qué no pide cuatro. Ha de proponerse convencer al Tribunal de que esa cantidad o esa pena no debieran ser inferiores; pero es absurdo, salvo que haya un actor civil con pretensión más elevada, explayarse tratando de convencer al Tribunal para que no eleve unas cuantías que, pura y llanamente, no puede incrementar.
Por lo demás, tampoco parece que sea irrazonable o injustificada la diferenciación realizada por el Fiscal atendiendo a diversos factores que, según obvias máximas de experiencia (edad -no es lo mismo contar con trece años, que estar próxima a los dieciocho, momento en que su consentimiento anula la antijuricidad-; tipo de fotografías -desnudo total o no, explícito o insinuado-; difusión, etc...) pueden incrementar o disminuir los daños morales. Lo justo no es
B) Recurso de Edmundo.
El recurrente denuncia que se habría mantenido a la defensa apartada de toda la fase de instrucción desarrollada a sus espaldas. La declaración de secreto de las actuaciones ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.
Primeramente hay que advertir de algo muy simple: cuando las cuestiones previas se desestiman, es indiferente que se ofrezca la respuesta previamente, en la audiencia preliminar; o al final, en la sentencia. En supuesto de desestimación el orden no altera para nada la solución final. Ésta solo se podría ver contaminada cuando se estima en fase de decisión la cuestión previa.
Nos enfrentamos a un supuesto en que ninguna cuestión previa era prosperable. Es indiferente haberlo declarado en un momento o en otro.
A continuación y, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, este motivo, al igual que los que siguen, constituye reproducción de lo alegado en el recurso de apelación. Solo varían formato y tipografía (negrita, subrayado). No se entabla, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Estos sencillamente, se ignoran.
Es verdad que, indirectamente, también en una casación después de una apelación se cuestionará otra vez la sentencia dictada en primera instancia pero, ya tamizada, completada y enriquecida por la de apelación. No parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, obviando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. No ha de abrirse un camino paralelo al de la apelación, sino en continuidad con el previo recurso. Cuando la apelación ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia -y así es- y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa.
En esa tarea nos empleamos ahora no sin antes asumir los argumentos bien expuestos con que la Sala de Apelación refutó los alegatos del recurrente. Algunos los volveremos a plasmar con literatura muy parecida.
La STS 1073/2012, de 29 de noviembre, en sintonía con otras muchas (el TSJ cita en su sentencia con toda pertinencia precedentes similares), advierte que una prolongación excesiva del secreto más allá de su estricta necesidad no es de recibo y puede tener algunas consecuencias procesales.
Sin embargo, siendo ello cierto, no puede derivarse sin más de una indebida duración de esa situación excepcional, un efecto anulatorio. Vinculada la garantía al derecho de defensa, será necesario un plus: constatar que se han disminuido de manera relevante las posibilidades de defensa, no en abstracto y por vía de principios, sino en concreto. Hay que preguntarse si se ha privado a las partes de algún medio relevante de defensa que pudiese ser ahora recuperado mediante la nulidad y consiguiente retroacción. En esa dirección nada razona el recurrente porque, ciertamente, no cabe imaginar ninguna línea de defensa apta que haya podido quedar desbaratada por ese secreto sumarial levantado luego dando entrada a la defensa. Esta no solo pudo proponer diligencias, sino también intervenir en las declaraciones (otra cosa es que solo lo hiciese en una) sumariales y, sobre todo y también, sin limitación alguna, en el plenario donde ninguna restricción había al principio de contradicción.
El abuso del secreto del sumario o su prolongación más allá de lo justificable constitucional y legalmente solo ocasionará una nulidad cuando efectivamente se haya causado indefensión (vid. STC 174/2001, de 26 de julio o STS 1179/2001, de 20 de julio). Sucedería eso si, por ejemplo, no se ha podido preguntar contradictoriamente a un testigo (deficiencia soslayable si posteriormente ya alzado el secreto hay posibilidad de un nuevo interrogatorio: STC 174/2001 o STS 1179/2001, de 20 de julio en decisión que luego ha considerado conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos la STEDH- caso Vaquero Hernández y otros contra España de 2 de noviembre de 2010 ); o si se ha impedido proponer una prueba cuya práctica luego deviene imposible.
En este supuesto, consta que el Juzgado de Instrucción n° 7 de Las Palmas de Gran Canaria acordó mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018 (folios 39 y 40 de las actuaciones) el secreto de las actuaciones. Se fundamentaba en la necesidad de procurar una investigación cuyo avance no fuese neutralizado por el investigado. Podría destruir pruebas si venía en conocimiento de los pormenores de las pesquisas judiciales. El auto de 22 de julio de 2016 justifica el secreto de las actuaciones, conforme al artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la necesidad de preservar las diligencias de instrucción a practicar para no perjudicar la investigación.
Los autos de secreto fueron prorrogándose en el tiempo hasta el 10 de octubre de 2018 (folios 910 y 911) en que se alzó el secreto, comunicando a las partes, entre ellas el investigado, "que la causa está digitalizada (con la excepción de los reportajes fotográficos contenidos en los informes técnicos policiales dado su contenido afectante a menores de edad y/o pornográfico infantil) y que deberán aportar un pendrive para el traslado de las actuaciones en formato PDF, documentándose la fecha de la entrega a partir de la cual se computarán los plazos de recurso de las resoluciones contenidas en la misma, a fin de garantizar los derechos de las partes, con apercibimiento de lo establecido en el art. 235 bis de la L.O.P.J. y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal".
La letrada del recurrente tuvo a la vista las actuaciones. Al folio 916 -según se hace constar en la sentencia de apelación- consta que solicitó la suspensión del señalamiento de la declaración de su defendido "al no tener tiempo material para el estudio de la causa". Se accedió a la solicitud, evidenciándose que la dirección técnica pudo disponer de todas las actuaciones, una vez clausurado el secreto de sumario.
Tanto el auto acordando el secreto como el que abrió paso a la publicidad interna sin restricciones, fueron notificados a las partes con advertencia de los recursos correspondientes.
A partir de ese momento, la defensa pudo impugnar las referidas actuaciones y denunciar su falta de fundamento o la ausencia de los presupuestos procesales que habrían justificado las prórrogas. Nada se adujo. Igualmente pudo combatir las actuaciones realizadas durante aquel periodo de instrucción. No aparece en autos recurso ni impugnación. Pudo solicitar la reproducción de aquéllas diligencias que pudiesen ser decisivas para su defensa eficaz. Tampoco lo hizo, seguramente porque nada aportarían nuevas declaraciones de las mismas u otras menores sobre hechos (reportajes fotográficos) aceptados por el acusado.
Como detalla la sentencia recurrida -en referencia que no merece al recurrente ningún comentario-, al folio 927 obra providencia de fecha 2 de abril de 2019, y al folio 943, providencia de fecha 3 de abril de 2019, a las menores para los días 23, 24 y 25 de abril de 2019. Dichas resoluciones fueron notificadas vía LEXNET a todas las Partes intervinientes y, entre ellas, a la representación procesal del recurrente. "Consta tal notificación, en contra de lo alegado, como se desprende de los datos señalados (al efecto, se cita el sistema informático que dispone la Sala "a quo", en Canarias denominado ATLANTE)" concluye el Tribunal.
Ningún efecto de indefensión puede anudarse a la declaración del secreto de las actuaciones, o a las prórrogas acordadas. Levantado el secreto el recurrente accedió a todo el contenido de las actuaciones, digitalizada, salvo en lo relativo a los reportajes fotográficos contenidos en los informes técnico policiales que afectaban a las menores (se indicó a las partes que acudieran con un
No se ha producido menoscabo alguno del derecho de defensa. Durante el plenario se ha desarrollado toda la prueba (salvo la preconstituida) sin restricción alguna.
El motivo no puede prosperar.
En otro orden de cosas, no existía razón para acceder a entrar y registrar el domicilio del recurrente en la localidad de Teror cuando la actividad se había realizado en Las Palmas, lugar donde radicaba el estudio fotográfico.
El motivo está abocado al fracaso.
La medida era proporcionada. Se trataba de investigar delitos de gravedad y trascendencia (elaboración de pornografía infantil), en tanto afectaban a múltiples menores de edad y existía base indiciaria suficiente para presumir la comisión de esas infracciones que reclaman habitualmente una intervención urgente, no solo para esclarecer los hechos sino también para incautar el posible material elaborado en una exigible medida de protección de las eventuales víctimas. Además, podrían verse implicadas otras menores, como se comprobó. La medida fue útil, necesaria y adecuada para la investigación y adopción de medidas tuitivas. Ya constaban datos previos o indicios que requerían y fundaban tal medida. Constituyeron la base de la petición y posterior adopción de la medida en una extensa resolución dictada por el Instructor, ( Auto de 16 de marzo de 2018 folios 43 a 53), ampliamente motivada. Contiene los requisitos que legal y jurisprudencialmente se han establecido según analiza de forma detallada la sentencia de apelación: apartado 2 del fundamento de derecho séptimo.
De una parte, la procedencia del examen de esos dispositivos de almacenamiento masivo a la vista del objeto de investigación es tan patente que adentrarnos en justificaciones o explicaciones que vengan más allá de las plasmadas en el auto y en las dos sentencias supondrá minusvalorar la inteligencia del lector.
Por otra parte, la sentencia recurrida da cumplida respuesta a la protesta por hipotéticas irregularidades en el volcado en su Fundamento Jurídico Octavo. No que se ha producido irregularidad alguna. No se concreta respecto de qué objeto intervenido hubiera podido producirse esa quiebra. El apartado 2 de tal Fundamento, analiza extensamente lo relativo al volcado de datos; y, el apartado 3 desgrana la jurisprudencia y normas aplicables al acto del volcado.
La resolución hace hincapié en que no cabe duda de que el acusado, se dedicaba a fotografiar a menores. Dicha actividad fue reconocida por él mismo en el acto del Plenario. No negó que las fotos exhibidas fuesen de su autoría. Se cuenta también con el testimonio del maquillador y otro colaborador.
No existe evidencia alguna de una eventual alteración de la cadena de custodia y de sus contenidos, que, además, coinciden con las declaraciones testificales de los agentes, de las menores y de sus representantes. Ya la Audiencia señaló: "La entrada y registro finalmente se llevó a cabo con escrupuloso cumplimiento de todas las garantías procesales, interviniéndose el material informático de almacenamiento masivo que consta en el acta levantada al efecto por el letrado de la Administración de Justicia, sin que exista vestigio alguno que revele que tal material haya podido ser manipulado, aunque, como expuso el profesional citado en la diligencia del volcado de los archivos contenidos en los dispositivos intervenidos y llevada a cabo el pasado 21 de mayo de 2018, algunos, efectos no estuviesen precintados como tampoco lo estaba el ordenador de mesa intervenido". Lo referido no implica sin más defecto de relevancia en la custodia de tal material, significando que por la defensa lo único que se hace es "un cuestionamiento genérico de la cadena de custodia sin mayor concreción. Cuestionamiento que además choca con su actuación en el juicio, pues durante el interrogatorio del acusado hace uso de las imágenes de los archivos extraídos, como se apuntó, reconociendo este último sin más ser el autor de los reportajes fotográficos que se le exhiben y además se pronuncia sobre su forma de proceder y cercanía que tenía con las menores que se prestaban a sus sesiones y reportajes fotográficos y seguían sus indicaciones a la hora de posar desnudas y/o con poses obscenas y sensuales. Así pues, no cabe duda de la autenticidad de las imágenes extraídas de los archivos, de su procedencia y de que era el acusado quien las controlaba y guardaba en los dispositivos intervenidos en su domicilio y cuyo contenido ha sido objeto del volcado practicado".
Refrendamos esta argumentación. La indemnidad de la cadena de custodia, es decir, la garantía de que lo tomado en consideración como prueba es lo mismo que lo recogido en la escena del crimen, implica que no se ha producido manipulación. En nuestro caso, no puede ni siquiera insinuarse (y no se insinúa, en efecto) que las fotografías estuviesen manipuladas, o que la menores no eran las denunciantes o perjudicadas. Es incuestionable. Tampoco que las poses de las retratadas no fuesen adoptadas a instancias del recurrente.
El motivo no puede prosperar.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse un motivo de esta naturaleza, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
El planteamiento del motivo, como se comprueba, no es adecuado. No se consigna un documento literosuficiente; ni se concreta extremo alguno que evidencie el error que alega. Sus argumentos discurren por otros derroteros.
La índole de las fotos (de carácter netamente sexual, con posturas provocativas), poses en las que se retrata no solamente a menores de edad, sino en muchos casos a niñas de edades por debajo de los 16 años, captando sus partes íntimas, genitales, anales o pectorales, incluso con cadenas o artilugios que simulan grilletes o esposas, maquilladas, con ropa insinuante, no suscita dudas sobre su tipicidad.
Nuestro Código Penal extiende el concepto de pornografía infantil, no solamente a las imágenes de escenas sexualmente explícitas (reales o simuladas), sino a toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales (vid STS 395/2021, de 6 de mayo citada por la Audiencia Provincial y fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia, o ATS 501/2022, de 7 de abril al que se refiere la sentencia de apelación y fundamento 9.5 de esa sentencia).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Leopoldo Puente Segura
