Sentencia Penal 751/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Penal 751/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10033/2025 de 22 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 751/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100826

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4244

Núm. Roj: STS 4244:2025

Resumen:
TRES DELITOS DE ASESINATO FRUSTRADO. Ánimo de matar, presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 751/2025

Fecha de sentencia: 22/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10033/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10033/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 751/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10.033/2025P interpuesto por Bernardo representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Llorens Magen y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Martínez Santiago, contra la sentencia nº 425/2024 dictada con fecha 4 de diciembre de 2024, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 346/2024) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 27 de mayo de 2024 (rollo 14/2023).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Celestino y Claudio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Carabantes Ortega y bajo la dirección letrada de D. Héctor González Izquierdo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento Sumario nº 3/2022 (dimanante de las D.P. 2321/2022, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga), seguido ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha 27 de mayo de 2024, se dictó sentencia condenatoria para Bernardo como responsable de dos delitos de asesinato en grado de tentativa ( art. 139.1.1 y 16 C.P.) , como responsable de un delito de asesinato sobre menores de dieciséis años en grado de tentativa ( art. 140.1º y 16 C.P.) , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1.2º CP) , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que, como consecuencia de unos incidentes previos ocurridos entre miembros de familias distintas entre quienes habían surgido algunas rivalidades, el procesado Bernardo viajando de copiloto en un vehículo de color blanco conducido y ocupado también por otras personas no identificadas, se presentó sobre las 5:30 horas del día 31 de julio de 2022 en la DIRECCION000 de la ciudad de Málaga, y al llegar a la altura del bloque nº DIRECCION000 de dicha calle en donde se encontraba un grupo de unas trece personas formado por mayores, ancianos y niños de la familia rival, se bajó del vehículo y provisto de un arma de fuego larga, con cartuchos del calibre 12/70 armados con proyectil único, profiriendo expresiones como "vais a morir", "habéis despertado al demonio", efectuó tres disparos de forma indiscriminada contra las personas allí reunidas, con la unidad de propósito de acabar con su vida.

Los allí reunidos, sorprendidos por la forma en que irrumpió el vehículo en el lugar y alarmados por la actitud de Bernardo salieron huyendo, y en su huida dos proyectiles de los disparados por Bernardo alcanzaron por la espalda a Celestino y a Eva María, y otro rozó al menor Claudio de catorce años de edad.

Como consecuencia de estos hechos, Celestino sufrió herida por arma de fuego en hemitórax izquierdo, fractura desplazada de clavícula y escápula izquierda y afectación de cavidad glenoida, fracturas de arcos costales, neumo-hemotórax, laceraciones en lóbulo pulmonar, lesión en arteria subclavia y plexopatía traumática que requirieron ingreso en UCI y tratamiento médico y quirúrgico tardando en curar 339 días, con 279 días de perjuicio moderado, 57 días de perjuicio grave, y 3 días de perjuicio muy grave. Le quedaron como secuelas: monoplejía por lesión completa del plexo braquial izquierda; trastorno de estrés postraumático; perjuicio estético derivado de cicatrices y parálisis del miembro superior izquierdo- Estas lesiones sufridas por Celestino hubieran derivado en un riesgo para su vida de no haber recibido asistencia médica urgente.

Eva María sufrió herida por arma de fuego no penetrante en la espalda a nivel interescapular que requirió sutura de la herida, y que tardó en curar 14 días de los que 10 fueron con perjuicio moderado y 4 con perjuicio básico. Le ha quedado como secuela una cicatriz en región interescapular.

El menor Claudio, sufrió herida abrasiva por arma de fuego en miembro superior derecho que requirió curas locales y fármacos tardando en curar 30 días que fueron de perjuicio moderado, quedándole como secuelas estrés postraumático y cicatriz.

El procesado Bernardo, mediante Sentencia firme de fecha 28/05/2013 (Ejecutoria no 30/2013 de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga), fue condenado por tenencia de armas prohibidas a la pena de 18 meses de prisión que dejó extinguida en fecha 06/03/2015, pero no cancelada por comisión de nuevos delitos".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Leon libremente de los hechos enjuiciados, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa respecto de este procesado.

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, en los siguientes términos:

- Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ( arts. 139.1-1º y 16 CP) , sin la concurrencia de cirscunstancias modificativas de la responsabilidad criminal criminal, cometido sobre la persona de Celestino, a la pena de diez (10) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta, más la prohibición de acercarse a esta víctima a una distancia mínima de quinientos (500) metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de cinco (5) años; y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, indemnizará a esta víctima en la cantidad de doscientos setenta mil setecientos quince euros con cincuenta y cinco céntimos (270.715'55 C). Esta cantidad devengará el correspondiente interés moratorio de ejecución previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ( arts 139.1-1ª y 16 CP) , sin la concurrencia de cirscunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido sobre la persona de Eva María, a la pena de seis (6) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, más la prohibición de acercarse a esta víctima a una distancia mínima de quinientos (500) metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de cinco (5) años; y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, indemnizará a esta víctima en la cantidad de dos mil ciento ochenta y dos euros (2.182 C). Esta cantidad devengará el correspondiente interés moratorio de ejecución previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato sobre menores de dieciséis años en grado de tentativa ( arts 140.1-1ª y 16 CP) , sin la concurrencia de cirscunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido sobre la persona del menor Claudio, a la pena de diez (10) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta, más la prohibición de acercarse a esta víctima a una distancia mínima de quinientos (500) metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de cinco (5) años; y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, indemnizará a esta víctima en la cantidad diez mil doscientos cincuenta y nueve euros con sesenta céntimos (10.259'60 6). Esta cantidad devengará el correspondiente Interés moratorio de ejecución previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Como autor criminalmente responsable de los citados delitos de asesinato, le imponemos también la medida de seguridad de libertad vigilada por un periodo de cinco (5) años para su cumplimiento posterior a las penas de prisión impuestas. El contenido de las medidas previstas en el artículo 106.1 del Código Penal, a las que habrá de someterse el condenado bajo control judicial, se fijará en su momento una vez cumplidas las penas de prisión, a la vista de su evolución en el correspondiente tratamiento penitenciario, y de conformidad con la propuesta que formule el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento establecido en el art. 106.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.

- Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1-20 CP) , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP) , a la pena de un (1) año de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y al pago de la mitad de las costas procesales.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa".

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por Bernardo contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, con el siguiente encabezamiento:

"La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo no 346/2024 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo no 14/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Málaga, por delitos de asesinato intentado y tenencia ilícita de armas.

Es acusado Bernardo, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por el Procurador D. Rafael Llorens Magen y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Santiago.

Hubo otro acusado absuelto en firme

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, Celestino y Claudio, representados por la Procuradora Da Francisca Carabantes Ortega y defendidos por el Letrado D. Héctor González Izquierdo".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 4 de diciembre de 2024, es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 27 de mayo de 2024, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Bernardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación legal de Bernardo alegó los siguientes motivos de casación:

"A) POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del Art. 849.1º de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 139.1.1ª y 140.1.1ª en relación con art. 16 del Código Penal, así como del art. 564.1.2ª del mismo texto legal.

B) En virtud del Art. 852 y 849.1 Lecrim. , por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental relativo a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia consagrados como tales en los artº 24.1 y 2 de la Constitución Española, al amparo todo ello del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose conjuntamente los artº 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

C) En virtud del Art. 852 y 849.1 Lecrim. , por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental a la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos al amparo todo ello del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose conjuntamente los artº 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D) POR INFRACCION DE LEY, al amparo del Art. 849.2º de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

E) POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del Art. 849.2º de la LECRIM por error en los juicios de inferencia, respectivamente.

F) POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del art. 851 Lecrim, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y no resolver sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 17 de marzo de 2025; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de septiembre de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia 186/2024, 27 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Bernardo a las penas que a continuación se expresan por su responsabilidad en los siguientes delitos:

a) Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ( arts. 139.1.1º y 16 del CP) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido sobre la persona de Celestino, a la pena de 10 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta, más la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 5 años.

b) Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ( arts 139.1.1º y 16 del CP) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido sobre la persona de Eva María, a la pena de 6 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, más la prohibición de acercarse a ella a una distancia mínima de 500 metros así como de comunicarse por cualquier medio, durante un periodo de 5 años.

c) Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato sobre menores de dieciséis años en grado de tentativa ( arts. 140.1-1º y 16 del CP) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido sobre la persona del menor Claudio, a la pena de 10 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta, más la prohibición de acercarse a esta víctima a una distancia mínima de 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 5 años.

Como autor criminalmente responsable de los citados delitos de asesinato, fue también castigado con la medida de seguridad de libertad vigilada por un periodo de 5 años, para su cumplimiento posterior a las penas de prisión impuestas. El contenido de las medidas previstas en el artículo 106.1 del Código Penal, a las que habrá de someterse el condenado bajo control judicial, se fijará en su momento una vez cumplidas las penas de prisión, a la vista de su evolución en el correspondiente tratamiento penitenciarlo y de conformidad con la propuesta que formule el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento establecido en el art. 106.2 en relación con el art. 98 del CP.

d) Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1-2° del CP) , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP) , a la pena de 1 año de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y al pago de la mitad de las costas procesales.

Esta resolución fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso en la sentencia núm. 454/2024, 4 de diciembre.

Se hace valer ahora por la defensa de Bernardo recurso de casación. El Ministerio Fiscal y la representación de la acción particular ejercida por Celestino y Claudio, impugnan expresamente los motivos e instan la desestimación del recurso.

Se formalizan seis motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar la innecesaria reiteración de argumentos ya expuestos.

2.- El primero de ellos se anuncia al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 139.1.1 y 140.1.1, en relación con el art. 16 del CP, así como del art. 564.1.2 del mismo texto legal.

2.1.- A juicio de la defensa -que anticipa su voluntad de respetar "escrupulosamente" el hecho probado-, los hechos no son constitutivos de los tres delitos de asesinato por los que ha sido condenado Bernardo, sino de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso respecto del varón y la mujer lesionados y un delito leve de lesiones respecto del menor que sufrió heridas. Incluso, con carácter subsidiario, podrían ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa respecto del varón lesionado, un delito de lesiones con instrumento peligroso respecto de la otra víctima y un delito leve de lesiones por las heridas causadas al menor. En último caso, podría ser admitida una calificación alternativa de tres delitos de homicidio en grado de tentativa.

Para que exista asesinato -se razona- debe quedar acreditado un "animus necandi" y el ataque tiene que ser alevoso. En el presente caso, difícilmente podría ser alevoso cuando, según los testigos, "[...]iba gritando os voy a matar y desde más de 200 metros -palabras textuales de Claudio-. Por lo que venía avisando de la acción a efectuar".

Por otra parte -insiste la defensa- conforme a la teoría del resultado, no cabe hablar de riesgo vital, más allá de Celestino. No hubo un comportamiento doloso.

No tiene razón el recurrente.

2.2.- El desarrollo del motivo no es fiel al propósito metodológico que anuncia el recurrente. Se dice que el hecho probado va a ser escrupulosamente respetado y sin embargo, se propone de esta Sala que sustituya lo que el juicio histórico proclama por lo que una de las víctimas - Claudio- declaró en el plenario.

En efecto, se discute el ánimo de matar y la alevosía. En el hecho probado puede leerse que Bernardo " [...]se presentó sobre las 5:30 horas del día 31 de julio de 2022 en la DIRECCION000 de la ciudad de Málaga, y al llegar a la altura del bloque n° DIRECCION000 de dicha calle en donde se encontraba un grupo de unas trece personas formado por mayores, ancianos y niños de la familia rival, se bajó del vehículo y provisto de un arma de fuego larga, con cartuchos del calibre 12/70 armados con proyectil único, profiriendo expresiones como "vais a morir", "habéis despertado al demonio", efectuó tres disparos de forma indiscriminada contra las personas allí reunidas, con la unidad de propósito de acabar con su vida.

Los allí reunidos, sorprendidos por la forma en que irrumpió el vehículo en el lugar y alarmados por la actitud de Bernardo salieron huyendo, y en su huida dos proyectiles de los disparados por Bernardo alcanzaron por la espalda a Celestino y a Eva María, y otro rozó al menor Claudio de catorce años de edad".

Resulta verdaderamente difícil cuestionar el ánimo de matar en quien, en el momento de apretar el gatillo de un arma larga y disparar de forma indiscriminada contra el grupo familiar que se hallaba a la altura del bloque núm. DIRECCION000 de la ciudad de Málaga dice: "[...]vais a morir, habéis despertado al demonio".

Tampoco resulta fácil negar la alevosía cuando los disparos se realizan sobre personas que intentan huir y se les alcanza en la espalda.

Como recordábamos en nuestras SSTS 850/2007, 18 de octubre y 1081/2007, 20 de diciembre, con cita de la STS 1031/2003, 8 de septiembre, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.

Entender que la afirmación "vais a morir" representa un anticipado aviso que confiere posibilidades de defensa a la víctima y que, por tanto, sitúa en posición de igualdad al agresor y a sus oponentes no se ajusta a la realidad y, lo que es más importante, se aparta del relato de hechos probados, en el que lo que se describe es un desesperado intento de emprender una huida que no pudo poner a salvo a los tres heridos.

La ausencia de riesgo vital, tan enfatizada por el recurrente, tampoco determina la incorrección de la tipicidad de los hechos, tal y como han sido calificados en la instancia. No se olvide que ese riesgo para la vida de una de la víctimas - Celestino- está perfectamente reconocido y se desprende de la morfología de las heridas causadas por la bala, que tardaron en curar 339 días, con importantes secuelas que no han podido ser superadas. La misma acción que causó esos destrozos orgánicos fue repetida frente a las otras dos víctimas. El que Eva María sufriera una herida por arma de fuego no penetrante en la espalda y que Claudio sólo padeciera una herida abrasiva en su brazo derecho no es el resultado de una mutación en el inicial ánimo de matar, sino la feliz consecuencia de la mala puntería de Bernardo. Quien efectúa tres disparos consecutivos contra un grupo de trece personas reunidas necesariamente acepta el previsible resultado mortal que puede derivarse de su consciente y finalista acción. El que sólo una de ellas resulte al borde de la muerte no afecta a la calificación jurídica de los hechos.

La jurisprudencia de esta Sala ya ha declarado, en numerosos precedentes, la compatibilidad entre el delito de asesinato y el dolo eventual. En efecto, como decíamos en las SSTS 701/2013, 30 de septiembre, 435/2007, 16 de mayo, "...si bien es cierto que en el ámbito dogmático es mayoritaria la opinión de quienes niegan la posibilidad de un asesinato cometido por dolo eventual, no faltan propuestas que estiman perfectamente posible tal compatibilidad, distinguiendo entre el dolo referido a las circunstancias mismas (...), que ha de ser abarcado por un dolo directo, y el dolo referido a la muerte, respecto del que bastaría el dolo eventual. Tal idea ha sido acogida por la propia jurisprudencia de esta misma Sala" (cfr. SSTS 1010/2002, 3 de julio, 1804/2002, 31 de octubre y 71/2003, 20 de enero, entre otras).

El motivo, pues, tiene que ser rechazado ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.- Los motivos segundo y tercero son susceptibles de tratamiento conjunto. Con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se sostiene la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (ar. 24.1 y 2 de la CE) . Invoca también la infracción de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos.

3.1.- A juicio del Letrado de la defensa, la sentencia condenatoria no está basada en suficiente prueba de cargo, en la medida en que no ha tenido en cuenta las alegaciones de descargo hechas valer en el plenario, ni las numerosas contradicciones que se pusieron de manifiesto en el testimonio de la denunciante y de los demás testigos propuestos por la acusación.

Con el apoyo de un laborioso cuadro sinóptico que glosa las contradicciones de los testigos, la defensa entiende que esa falta de unidad en los testimonios menoscaba de forma irreparable la presunción de inocencia de Bernardo. Además, la existencia de una enemistad previa entre las partes añade razones para una valoración crítica de su testimonio. Las contradicciones no afectan -insiste la defensa- a datos periféricos, como sostiene la sentencia recurrida, sino que se refieren a autoría de los disparos. Esas contradicciones no quedan aliviadas por la alusión que en la instancia se hace a una conversación telefónica que nunca fue objeto de una prueba fonométrica, a la vista de la negativa de Bernardo a la hora de identificar su voz. No había restos biológicos, huellas dactilares, grabaciones de videovigilancia ni posicionamientos telefónicos.

El motivo es inviable.

3.2.- La defensa aspira a que desplacemos la valoración probatoria de la Audiencia Provincial y a que, después de oír en la grabación del juicio las declaraciones de los testigos, obtengamos nuestras propias inferencias probatorias. Nos pide que sustituyamos la lógica argumental mediante la que el Tribunal Superior de Justicia ha avalado la sentencia recurrida en apelación y que impongamos, con inspiración en los razonamientos del Letrado que asume los intereses de Bernardo, su propia lógica.

Y no es este, desde luego, el espacio funcional y valorativo reservado a esta Sala. No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motiva r (cfr. SSTS 324/2025, 7 de abril; 95/2025, 6 de febrero; 17/2025,16 de enero; 395/2015 de 19 de Junio, 748/2015 de 17 de Noviembre y 818/2016 de 31 de Octubre).

Desde esta perspectiva analítica, la coherencia argumental de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, verdadero objeto del recurso de casación, cuando avala la suficiencia de la prueba de cargo practicada en la instancia, es perfectamente asumible por esta Sala.

3.2.1.- Subraya la defensa la existencia de importantes contradicciones en el testimonio de quienes afirmaron haber presenciado los hechos.

Sin embargo, esas contradicciones han sido valoradas en la instancia: "...con independencia de las contradicciones en las que pudieran incurrir sobre quién conducía el vehículo, cuántas personas lo ocupaban o cuántas portaban armas, lo cierto es que todos los testigos coincidieron en que Bernardo fue quien disparó. (...) Estas contradicciones que, a los efectos del enjuiciamiento, no recaen sobre hechos esenciales sobre los que se sustenta la acusación, son perfectamente comprensibles al poder derivar de la forma tan precipitada en que ocurrieron los acontecimientos, la confusión que se produjo y la consiguiente huida despavorida del grupo de las personas contra las que se efectuaron los disparos".

En el FJ 2º de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia también se constata la existencia de esas contradicciones: "...el escrito de recurso pone de manifiesto contradicciones en la dinámica comisiva e incluso en la identificación de otros supuestos copartícipes por parte de los testigos, y ciertamente se aprecian divergencias en algunos puntos de las declaraciones prestadas por éstos en las distintas sedes policial y judicial que fueron puestas de manifiesto a los testigos en el plenario como previene el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Y esas discordancias son valoradas para concluir su irrelevancia en el juicio de autoría: "....se trata en general de discrepancias de cierto calado en torno a la posible implicación de otras personas en la acción agresiva que hoy se enjuicia, pero la identificación de Bernardo como la persona que fue vista tiroteando al grupo en un ataque generador de lesiones para tres de sus integrantes ha sido llevada a cabo de modo unánime, firme y sin género de dudas. Cabría explicar algunas de estas contradicciones afectantes a otros posibles partícipes porque, como dicen algunos testigos, afirmaron en sede instructora lo que habían oído como si lo hubieran visto o por la confusión ante el ataque surgido y la desbandada en huida que emprendieron los que allí estaban; es posible también que por algún motivo se haya tratado de evitar la inculpación de algún o algunos otros intervinientes, pero ello no empece a que el acusado Bernardo venga identificado por todos como autor del ataque con arma de fuego aquí enjuiciado, al que conocían todos ellos al menos de vista desde tiempo atrás, no siendo así tampoco planteable una posible confusión de personas".

Pero más allá de esa línea de razonamiento, la Sala ha podido apreciar, en los ilustrativos esquemas sinópticos ofrecidos por la defensa del recurrente, que un dato permanece inalterado: todos los testigos vieron a Bernardo efectuar los disparos.

Las dudas que no afectan a la suficiencia de la carga incriminatoria valorada por el Tribunal no pueden ser interpretadas como un obstáculo para la proclamación del juicio de autoría. Y esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso. Hubo contradicciones, es cierto, pero las discordancias detectadas a partir de la declaración de los testigos en el plenario fueron determinantes para el desenlace del procedimiento en relación con otros acusados que quedaron finalmente exonerados de la imputación inicial que pesaba sobre ellos.

3.2.2.- También censura el recurrente que la sentencia de instancia no ha valorado la prueba de descargo.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha insistido de forma reiterada en que el control sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (cfr. SSTC 104/2011, 20 de junio; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2, y 148/2009, de 15 de junio, FJ 4).

Sin embargo, en el presente caso, la queja que hace valer el motivo está en contraste con los pasajes que la Audiencia Provincial, con el respaldo del órgano de apelación, dedica a valorar la prueba aportada por la defensa en conclusiones provisionales, referida a unas fotografías mediante las que se pretendió demostrar que Bernardo no podía hallarse en el lugar de los hechos.

También se incluyen fragmentos en los que se valora el testimonio del único testigo que finalmente declaró a instancias de la defensa, Segismundo.

No ha existido, por tanto, el déficit valorativo que el recurrente adjudica a la sentencia condenatoria.

3.2.3.- La valoración de una conversación que los agentes de policía atribuyen a Bernardo es también cuestionada por la defensa del acusado. La falta de una prueba fonométrica que advere que quien habla en esa grabación es el recurrente lleva a cuestionar su valor probatorio.

Vaya por delante que el material incriminatorio que respalda la autoría de Bernardo es de tal suficiencia que, incluso prescindiendo de esa grabación, la responsabilidad del recurrente podría ser afirmada.

Respecto de la ausencia de una prueba pericial que acredite las voces de los acusados, conviene tener presente -decíamos en las SSTS 646/2014, 8 de octubre; 75/2012, 28 de septiembre, 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio, entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. El inconfundible acento de algunos de los imputados que han llegado a cuestionar su propia voz -decíamos entonces- y, sobre todo, su falta de iniciativa procesal a la hora de aportar cualquier elemento probatorio que pudiera respaldar su reproche, obligan a rechazar tal línea argumental.

El discurso mediante el que el Tribunal Superior de Justicia rechaza esta alegación es plenamente asumido por esta Sala: "...la sentencia valora como prueba el resultado de las conversaciones telefónicas obtenidas mediante la intervención del terminal móvil NUM000, registrado a nombre de quien fuera coacusado Leon, conversaciones en las que interviene un interlocutor desde dicho teléfono que la fuerza policial actuante afirmó en prueba testifical identificar sin dudas como Bernardo. Asiste la razón al recurrente en que no puede darse por acreditado que esa voz le pertenezca, ya que ni lo admite el mismo ni ha sido demostrada tal correspondencia pericialmente. No obstante, sí puede valorarse como dato complementario el hecho de que el hablante en cuestión conversa desde el terminal del hermano de Bernardo, ambos vecinos entre sí y estrechamente relacionados, y a la pregunta "¿Quién es?" que le dirige su interlocutor, responde: "el Bernardo", nombre por el que se le dirige el otro partícipe desde ese momento; que el tal " Bernardo" explica que "en esta semana que ya he quedado con mi abogado que me va a decir cuándo el día que me presento y me voy a 'presentar', coincidiendo que la Policía venía tratando de localizar y detener a Bernardo desde el acaecimiento de los hechos enjuiciados; que en otra llamada, el mismo autoidentificado como " Bernardo" dice "yo el tiro no se lo quería dar al Culebras, yo se lo quería dar a Juan Enrique el Avispado", "yo lo vi al Juan Enrique el Avispado y yo le tiré al Avispado, pero como había más gente pos le dio a él". No se ha practicado prueba firme demostrativa de que quien hablaba fuese Bernardo, pero el contenido de su conversación es claramente acorde con el resultado de la prueba testifical antes relacionada".

3.2.4.- Igual rechazo merece como argumento exculpatorio la queja del recurrente referida a la ausencia de restos biológicos, huellas dactilares, grabaciones de videovigilancia o posicionamientos telefónicos.

La autoría de un delito contra la vida puede afirmarse sin necesidad de ninguna de esas fuentes de prueba que, cuando se hacen presentes, pueden contribuir, desde luego, a esclarecer la imputación. Pero no existen técnicas de investigación cuya ausencia permita arrojar una duda sobre la certeza de lo investigado. De hecho, algunas de esas estrategias eran inimaginables en tiempos pasados en los que también se podía declarar la responsabilidad penal por un delito de asesinato más allá de toda duda razonable.

El motivo se desestima ( art. 885.1 de la LECrim) .

4.- Los dos últimos motivos son abordados por el recurrente de forma conjunta.

Se invoca "...infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por error en los juicios de inferencia"; y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim, "...por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y no resolver sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa".

Ambos motivos se formulan contraviniendo las exigencias impuestas para la formalización del recurso de casación. Se incurre así en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4 de la LECrim que ahora opera como causa de desestimación.

4.1.- La vía que concede el art. 849.1 de la LECrim no autoriza la discusión de inferencias probatorias. Si la voluntad impugnativa se ampara en el art. 849.2 de la misma ley procesal -con anterioridad al desarrollo del motivo el recurrente alude al apartado 2º del mismo precepto-, es evidente que se incumple el mandato impuesto por el art. 884.6, que conlleva el efecto de la inadmisión "...cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a la resolución recurrida".

Pues bien, ninguno de los documentos en los que la defensa apoya su desacuerdo está expresamente citado a lo largo de la argumentación del motivo. Y las declaraciones a que se refiere, con insistencia en las contradicciones de los testigos, carecen de valor como documento casacional. Respecto de la declaración de los testigos, su insuficiencia para integrar el concepto casacional de documento ha sido tantas veces proclamada por esta Sala, que resulta ahora innecesario justificar su rechazo con grandes esfuerzos argumentales. Se trata, como es sabido, de pruebas personales que han sido documentadas en la causa, careciendo en casación del significado probatorio que pretende atribuírsele. Su valoración es inseparable de la proximidad del órgano de instancia a la fuente de prueba. De ahí que la tenacidad del recurrente pretendiendo acreditar el supuesto error decisorio del Tribunal a quo, resulta manifiestamente estéril (cfr. SSTS 787/2024, 19 de septiembre; 543/2021, 22 de junio; 498/2020, 8 de octubre; 288/2018, 14 de junio; 767/2013 25 de septiembre; 76/2013, 31 de enero; 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre).

4.2.- No puede prosperar el motivo por quebrantamiento de forma que también se formaliza. Se alude al art. 851, precepto que contiene cinco apartados, sin especificar en cuál de ellos pretende basarse la impugnación.

Es cierto que la afirmación de que la sentencia no expresa "...clara y terminantemente los hechos que se consideran probados", permite a la Sala intuir que el motivo se apoya en el apartado 1º del art. 851 de la LECrim. Sin embargo, el añadido de "...no resolver sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa", nos sitúa en el apartado 3º del mismo precepto.

Se trata, por tanto, de un motivo en el que se incluyen razonamientos que deberían haber sido objeto de tratamiento separado. La detenida lectura del discurso impugnatorio de la defensa refleja que, bajo ese equívoco enunciado, se agrupa un argumentario de recapitulación y síntesis de lo que ya ha sido alegado ampliamente en los motivos precedentes.

Los hechos probados, más allá del legítimo desacuerdo de la defensa de Bernardo, han sido expresados con absoluta nitidez. Apuntan las SSTS 498/2020, 8 de octubre; 24/2015, 21 de enero; 494/2014, 18 de junio; 522/2008, 29 de julio y 784/2008, 14 de noviembre, que conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial, este vicio procesal se origina cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato.

Por último, en línea con lo que recuerda el Fiscal en su dictamen de impugnación, no será ocioso puntualizar, como hacemos en nuestras SSTS 833/2021, 29 de octubre; 249/2008, 20 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Se impone, por tanto, la desestimación de ambos motivos. La sentencia refleja un hecho probado en el que se advierten todos y cada uno de los elementos indispensables para el juicio de subsunción y las pretensiones de la defensa han obtenido adecuada y puntual respuesta en la sentencia recurrida (cfr. arts. 884.3 y 6 y 885.1 de la LECrim) .

5.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Bernardo contra la sentencia 425/2024, 4 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla al desestimar el recurso de apelación entablado contra la sentencia núm. 186/2024, 27 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.