Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 45/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10209/2024 de 23 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100047
Núm. Ecli: ES:TS:2025:203
Núm. Roj: STS 203:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10209/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10209/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10209/24-P por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Heraclio, representado por el procurador D. Pol Sans Ramírez, bajo la dirección letrada de Dª. Lorena Ballestero Bovet contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2024 (Rollo Apelación 21/23), por delito asesinato. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Dª Fátima y D. Julián (en representación de sus nietas menores Gloria y Hortensia) representados por la procuradora Dª. Mª del Pilar Tello Sánchez bajo la dirección letrada de D. Benjamín García López ejerciendo la acusación particular y el Ayuntamiento de DIRECCION000 representado por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos bajo la dirección letrada de Dª Gemma Elisenda Sahun Serena, ejerciendo la acusación popular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
"1.- Heraclio contrajo matrimonio con Macarena en fecha NUM000 de 2009 y tuvieron dos hijas, Gloria (nacida el NUM001 de 2012), y Hortensia (nacida el NUM002 de 2016). El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa dictó Sentencia de divorcio en fecha 11 de marzo de 2021 aprobando un convenio regulador pactado por las partes que establecía la custodia compartida de dichas menores, que en consecuencia residían alternativamente con, su padre y con su madre.
2.- Heraclio en fecha 14 de abril de 2021 acudió junto a su ex esposa Macarena al que había sido el domicilio familiar, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000.
3.- Una vez allí, Heraclio, con el propósito de acabar con su vida o aceptando dicho resultado como consecuencia probable de su acción, inmovilizó en una silla a su ex mujer, que se encontraba sentada en la misma, envolviéndola desde la cintura hasta la cabeza con papel film dándole varias vueltas, impidiendo de este modo que pudiera respirar ya que tenía tapada la boca y los orificios de la nariz. Macarena falleció por insuficiencia respiratoria aguda derivada de sofocación, tanto por la oclusión descrita de los orificios respiratorios como por la restricción de los movimientos respiratorios del tórax.
4.- Heraclio se aprovechó en la acción anterior de la tranquilidad y despreocupación de la Sra. Macarena, que se encontraba en su domicilio, siendo su ataque sorpresivo e inesperado para la misma, y al envolverla desde la cintura hasta la cabeza con el papel film dándole vueltas por la parte trasera del respaldo de la silla, pretendía privar a la víctima de poder hacer cualquier movimiento que le permitiera desasirse del envoltorio que la oprimía, y, eventualmente, defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto.
5.- El acusado, al proceder de este modo, envolviendo con varias vueltas de papel film la cabeza de su ex mujer, pretendió no sólo que ésta no pudiera respirar por tener totalmente tapada la boca y los orificios de la nariz, sino causarle un sufrimiento añadido e innecesario para lograr su muerte, por la lenta agonía que Macarena efectivamente padeció.
6.- El acusado, pese a haber sido él quien tomó la decisión de divorciarse, no aceptó que Macarena iniciara una nueva relación sentimental, ya que creía que su ex esposa no podía tomar sus propias decisiones y debía volver con él, y por ello decidió acabar con su vida.
7.- Tras salir del que había sido el domicilio familiar, el 14 de abril de 2021, Heraclio intentó suicidarse sin conseguirlo, y fue localizado en el interior de su vehículo, donde también se hallaron tres cartas manuscritas, un rollo de film, unas esposas, un cuchillo, un serrucho y cinta adhesiva.
8.- En fecha 16 de abril de 2021 el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Manresa acordó la prisión provisional de Heraclio por esta causa, prorrogada por Auto de fecha 19 de enero de 2023.
En fecha 5 de mayo de 2021 el mismo juzgado acordó Suspender la patria potestad y la guarda y custodia del acusado sobre sus hijas menores, así como suspender cualquier régimen de visitas y de comunicación con éstas, atribuyendo provisionalmente la patria potestad de las menores a los abuelos maternos: Julián y Fátima.
Macarena es hija de Julián y Fátima, y hermana de Adolfina".
.- pena de veintitrés años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena
.- pena de privación de la patria potestad sobre sus hijas menores, Gloria y Hortensia
.- pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a mil metros del lugar en que se "encuentren dichas menores, de sus domicilios, lugares de estudios, trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, informático o telefónico, escrito, verbal o visual, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta.
.- pena de prohibición de aproximación a menos de mil metros de Julián y Fátima, de sus domicilios, lugares de trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta..
.- la medida de libertad vigilada durante diez años posterior, al cumplimiento de la pena de prisión, con el contenido que en aquel momento se determine.
Impongo a Heraclio el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad responsabilidad civil Heraclio deberá indemnizar a Gloria y a Hortensia en la cantidad de doscientos mil euros a cada una a través de quién ostente su representación legal o tutela. Deberá asimismo indemnizar a Fátima y a Julián en la cantidad respectiva de setenta, mil euros. Todas estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la causa hasta su firmeza: suspensión de la patria potestad y la guarda y custodia de Heraclio sobre sus hijas menores, suspensión de cualquier régimen da visitas y de comunicación con éstas, y la atribución provisional de la patria potestad de las menores a los abuelos maternos: Julián y Fátima, que fue acordada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Manresa en fecha 5 de mayo de 2021.
Firme la presente abónese la prisión provisional de Heraclio al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, con la oportuna traducción en su caso.
La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a' la última notificación de la sentencia".
Fundamentos
Formaliza un primer motivo de recurso que denuncia vulneración del artículo 24 1 y 2 CE por falta de motivación del jurado determinante de indefensión.
Denuncia falta de motivación respecto a las razones por las que el Jurado descartó afectación en las facultades mentales del recurrente en relación con la comisión de los hechos. En particular en cuanto a las razones por las que otorgó prevalencia al primero de los informes elaborados sobre este extremo, el realizado por la Dra. Dolores, sobre el del Sr. Claudio que el recurso considera "mucho más minucioso, con más continuidad, precisión, detalle y análisis".
La queja que ahora se plantea reproduce la que en el mismo sentido se incorporó al recurso de apelación.
Como explica la sentencia recurrida "El jurado ha sido claro en el objeto del veredicto, proposiciones 8 y 9 en el que, solo se ha determinado la no concurrencia de extrema alteración de las facultades mentales, o la escasa alteración. La sentencia también lo recoge en un mensaje: "(...) Los miembros del Jurado sin embargo descartaron por unanimidad al contestar la proposición 8ª del objeto del veredicto que Heraclio, en el momento de los hechos tuviera completamente anuladas sus facultades de comprender la ilicitud de sus actos y de adecuar su comportamiento a esa comprensión, como consecuencia de su profunda depresión e ideas de suicidio. También descartaron la pretensión subsidiaria de la atenuación de dicha responsabilidad, al contestar a la proposición 9ª del objeto del veredicto.(..).
El Jurado en el acta del veredicto explica que descarta que tuviera afectadas sus capacidades basándose 1º) en la pericial de la Dra. Dolores y de la Dra. Olga del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense de, Cataluña, qué manifestaron refiriéndose al acusado: "No constan antecedentes, significa que en el ICS no hay documentos que constase que se consultase el servicio de salud mental, pero no consta si lo hizo en consulta privada". Y, valoran que no hay en la documental entregada prueba alguna que indique que el acusado acudiera a ningún centro privado); 2°) en el informe psiquiátrico médico forense obrante en los folios 187 y 188) las conclusiones son las siguientes:
.- Orientación diagnóstica: trastorno adaptativo
.-Influencia de la psicopatología constatada en relación a los hechos objeto del informe: el trastorno adaptativo no altera las capacidades cognitivas ni volitivas en relación a los hechos.
En la exploración psicopatológica actual no se observan alteraciones psicopatológicas agudas que indiquen necesidad .de internar al acusado en un centro psiquiátrico.
Explicitan asimismo que ambas explicaron el trastorno adaptativo como una' reacción a un 'hecho estresante vital, que podría derivar en irritabilidad, preocupación o tristeza, entre otros, que le podía pasar a cualquier persona en su vida cotidiana, pero que no impedía conocer la realidad ni' su percepción de la misma: Y por ello concluyen que el acusado tenía su voluntad preservada y que no había alteración alguna de la, percepción de la realidad, es decir, la cognición.
(..)""
Y concluye descartando el déficit de motivación del acta del Jurado en cuanto evidencia cuales son los medios de prueba relevantes en el fundamento de su decisión. Criterio que compartimos.
Cuando de sentencias dictadas en el marco de Juicio con Jurado se trata, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la LOTJ solo requiere en el artículo 61.1. d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre; 300/2012, de 3 de Mayo; 72/2014, de 29 de Enero; 45/2014, de 7 de Febrero; 454/2014, de 10 de Junio; 694/2014; de 20 de octubre; 821/2014, de 13 de noviembre; 130/2016, de 23 de febrero; 115/2017, de 23 de febrero; o 743/2018 de 7 de febrero, entre otras).
Lo que en este caso quedó ampliamente colmado, sin que pueda apreciarse atisbo de indefensión. El jurado, tras el análisis de la prueba practicada respecto a una posible alteración de las facultades psíquicas del acusado, explicitó ante pericias contradictorias aquellas por las que se decantó. Sus inferencias están explicadas, de manera que la defensa ha podido conocer sobradamente la razón de su decisión y, en su caso, combatirla.
La falta de un contraste explícito en la motivación con la prueba pericial contradictoria no comporta una falta de motivación, puesto que con la expuesta resultaron muy claras las razones por las que el Jurado concluyó que el acusado no vio afectadas sus facultades de manera significativa.
El motivo se desestima.
Entiende el recurso que no concurren motivos que justifiquen la apreciación de la alevosía. Aduce que el relato de hechos probados no describe con precisión la base fáctica de la alevosía domestica que aprecia, en concreto los momentos anteriores a la agresión, a la vez que cuestiona la existencia de prueba que acredite la misma.
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, y las que en ellas se citan; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril; 253/2016 de 32 de marzo; 658/2021, de 3 de septiembre; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo).
Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero, rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Explica el relato de hechos que nos vincula que el recurrente, tras acudir junto con su ex esposa al que había sido su domicilio familiar "..., con el propósito de acabar con su vida o aceptando dicho resultado como consecuencia probable de su acción, inmovilizó en una silla a su ex mujer, que se encontraba sentada en la misma, envolviéndola desde la cintura hasta la cabeza con papel film dándole varias vueltas, impidiendo de este modo que pudiera respirar ya que tenía tapada la boca y los orificios de la nariz..." y prosigue "4.- Heraclio se aprovechó en la acción anterior de la tranquilidad y despreocupación de la Sra. Macarena, que se encontraba en su domicilio, siendo su ataque sorpresivo e inesperado para la misma, y al envolverla desde la cintura hasta la cabeza con el papel film dándole vueltas por la parte trasera del respaldo de la silla, pretendía privar a la víctima de poder hacer cualquier movimiento que le permitiera desasirse del envoltorio que la oprimía y, eventualmente, defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto".
Tal secuencia fáctica describe con suficiente claridad como la decisiva superioridad inicialmente buscada en el factor sorpresa, base de la alevosía, condicionó toda la secuencia agresora. Esa ventaja inicial, marcó una irrecuperable pérdida de capacidad de reacción de la víctima que estaba siendo objeto de una progresiva inmovilización y consolidó la asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz.
Una actuación sorpresiva que el Jurado consideró perfectamente acreditada, precisamente a partir de la añagaza que el recurrente había elaborado. Pues, la actitud confiada de víctima no fue una apreciación caprichosa o arbitraria del Jurado, sino una conclusión basada en una valoración probatoria cuya racionalidad, como ya hemos adelantado, ha sido respaldada por el Tribunal sentenciador. El acusado propuso a su ex pareja un juego que había visto en una TV americana para intentar recuperar la confianza entre ambos, tal como resulta del informe pericial del análisis de soportes informáticos (f. 726 a 761) donde figuran los mensajes remitidos por el mismo desde su teléfono en tal sentido.
Esa actuación sorpresiva para quien se encuentra en el sosiego y al resguardo del que es su domicilio, acompañada de una persona con la que ha mantenido una relación afectiva que le propone restañar, nos conecta con lo que, en terminología acuñada por algunas resoluciones de esta Sala, se ha llamado alevosía convivencial o doméstica, para nominar la que deriva del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar. Una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 299/2018, de 19 de junio), o se ha convivido, y en razón de ese vínculo se le flanquea el acceso a ese espacio de intimidad.
Se trata de una modalidad en la que la indefensión de la víctima se asienta en el clima de confianza inherente al propio hogar, con la consiguiente despreocupación sobre eventuales ataques provenientes de aquellos a los que se permite voluntariamente acceso a tal espacio íntimo, y la consiguiente desactivación de los mecanismos de alerta. Aspecto este último que refuerza aun en mayor medida el carácter alevoso del ataque enjuiciado.
El motivo se desestima.
En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico. En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)".
En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre).No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 12 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio).
El relato de hechos probados que, en atención al cauce casacional elegido, nos vincula, tras detallar la técnica empleada por el acusado sobre su ex pareja - envolverla desde la cintura hasta la cabeza con el papel film dándole vueltas por la parte trasera del respaldo de la silla- afirma "5..- El acusado, al proceder de este modo, envolviendo con varias vueltas de papel film la cabeza de su ex mujer, pretendió no sólo que ésta no pudiera respirar por tener totalmente tapada la boca y los orificios de la nariz, sino causarle un sufrimiento añadido e innecesario para lograr su muerte, por la lenta agonía que Macarena efectivamente padeció".
Como señala el Fiscal en su informe impugnando el motivo, el método elegido por el acusado, envolviendo de cintura a cabeza a la víctima, sentada en una silla, con papel film, bajo el inicial pretexto de que era un ejercicio que había visionado en un programa de TV para obtener la relajación, supone la elección de una muerte lenta y angustiosa no solo desde que se corta la posibilidad de la respiración hasta que se fallece sino desde antes en el momento en que la víctima puede percatarse de que la maniobra de envolverla -cuando ya está inmóvil- no tiene el objeto que ella ingenuamente creyó sino que se pretende acabar lentamente con su vida.
Se empleó un método deliberadamente cruel, detalladamente preparado por el acusado, lo que se deduce, como destaca la sentencia recurrida, de las búsquedas por internet que el acusado había hecho con anterioridad sobre las características del papel film especialmente adquirido a tal fin, o el tiempo en que se tarda en morir por este tipo de sofocación. Una muerte que los médicos forenses calificaron de dura y estresante, a lo que se suma la angustia que genera el lento avance en una progresiva inmovilización hasta ese resultado final que se impone como irremediable. Un método capaz de exacerbar la angustia de la víctima, y con ello causarle sufrimientos físicos y mentales innecesarios, que aportan el plus de antijuridicidad que la agravación aplicada reclama.
Niega la agravante al entender que no se colman los requisitos jurisprudenciales para la apreciación, invocando cartas y mensajes que, a su juicio, probarían que la situación de dominación no existió, ni otras connotaciones propias de la cultura machista. Que los datos que el Jurado ha tomado en consideración revelan una situación de malestar, referida a un corto espacio de tiempo, del que no se pueden extrapolar elementos que completen la agravante de género.
Con la incorporación de esta agravación se pretendió cumplir el compromiso internacional asumido por España como signataria del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Explica el Preámbulo de la Ley 1/2015 que la razón de tal incorporación es que el género , entendido de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.
Como dijimos en la STS 23/2022, de 13 de enero, la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados.
Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.
Desde la perspectiva de análisis que el motivo de infracción de ley nos impone, con vinculación al relato de hechos declarados probados, este concita los elementos que justifican la apreciación de la mencionada agravación.
El de la pareja es uno de esos ámbitos en los que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que atribuyen a la mujer un papel de subordinación y dependencia respecto del varón, que realmente proyectan roles de dominación. Dominación que con frecuencia se manifiesta en negar a la pareja, aun en situaciones de ruptura, la posibilidad de rehacer su vida afectiva.
Patrón que en este caso el acusado asumió como propio, en su expresión más extrema, disponiendo de la vida de aquella a la que, como ex esposa y madre de sus hijos negaba tal posibilidad. Así lo anunció en las cartas que el jurado valoró, y quedó patente a través de diversas testificales de personas cercanas a él. Concurren pues los elementos que aportan el plus de antijuridicidad que la agravante aplicada reclama.
El motivo también decae, y con él el recurso en su integridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
