Sentencia Penal 50/2025 T...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Penal 50/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10222/2023 de 23 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100088

Núm. Ecli: ES:TS:2025:389

Núm. Roj: STS 389:2025

Resumen:
REVISIÓN DE CONDENA. Aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 10/2022 en un delito de agresión sexual en el que se impuso motivadamente la pena mínima (12 años de prisión). En apelación se redujo la pena a 10 años de prisión considerando inaplicable de forma retroactiva la citada LO 10/2022. Se estima procedente la aplicación retroactiva lo que conlleva la estimación del recurso y la reducción de la pena al nuevo mínimo legal (7 años), con imposición adicional de la pena de inhabilitación especial para ejercer profesiones vinculadas con menores.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 50/2025

Fecha de sentencia: 23/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10222/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Valencia Sección 3ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10222/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 50/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10222/2023 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por Pablo Jesús representado por la procuradora D. Eva María ESCOLAR ESCOLAR, bajo la dirección letrada de D. Roberto Jorge ABELLEIRA ESTEBAN contra el auto de 24 de enero de 2023 dictado por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la Ejecutoria Penal nº 1/2011, que acuerda revisar la sentencia nº 753/2010, de 11/11/2010, dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento sumario ordinario nº 30/2010, que condenó a Pablo Jesús por los delitos de agresión sexual, robo con violencia e intimidación y allanamiento de morada. Ha sido parte recurrida Pablo Jesús.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gandía incoó el Procedimiento Sumario nº 1/2010 por los delitos de agresión sexual, robo con violencia e intimidación y allanamiento de morada, contra Pablo Jesús, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid. Incoado el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 387/2023 con fecha 08/11/2023 dictó sentencia nº 528/2023 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Pablo Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenando por un delito de robo con violencia o intimidación en virtud de sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Lo Penal n° 11 de Madrid, y por otro delito de robo con violencia o intimidación en virtud de sentencia firme de fecha 1 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Valencia, el día 12 de julio de 2.009, sobre las 6,30 horas de la madrugada, en el DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, en uno de cuyos apartamentos estaba residiendo el procesado durante el periodo de veraneo, se introdujo en el apartamento sito en la puerta n° NUM000 del piso NUM001 del ,referido domicilio, a sabiendas de que en esas fechas tal apartamento constituía el domicilio vacacional de María Cristina y su hijo de 7 años de edad, y de que estaba habitado por los mismos, con quienes había coincidido en fechas anteriores en las instalaciones comunes del edificio, intercambiando algunas palabras con María Cristina, y una vez en el interior del referido domicilio, se dirigió a la habitación en la que dormían María Cristina y su hijo menor, y al ver que esta se había percatado de la presencia del procesado en el domicilio, se dirigió a la cocina de la vivienda donde tomó un cuchillo de grandes dimensiones, regresando de inmediato a la habitación ocupada por María Cristina y su hijo, esgrimiendo el cuchillo, y a continuación lo colocó contra el pecho de María Cristina, mientras profería expresiones como "cállate porque te quito la vida", y con ánimo de ilícito enriquecimiento a costa de lo ajeno, exigió a María Cristina que le entregase el dinero y las joyas que tuviera en el domicilio, ante lo cual la víctima entregó al procesado 500 euros en efectivo de los que disponía en la vivienda, apoderándose asimismo el procesado de otros 70 euros que encontró en el bolso de la perjudicada y de una cámara fotográfica marca Canon modelo EXUS 40, tasada pericialmente en 90 euros, tras lo cual el procesado abandonó la estancia, dirigiéndose hasta la puerta de salida de la vivienda para abandonarla.

Sin embargo, instantes después, el procesado regresó nuevamente al dormitorio, y preguntó a María Cristina si lo había reconocido, negándolo la perjudicada, ante lo cual, el procesado esgrimiendo el cuchillo y aproximándolo a la víctima, le conminó a que le mirara, diciéndole a continuación "si que me has reconocido, como digas algo, te juro que te mato, que lo hago, te quito la vida, te mato", abandonando a continuación el procesado la estancia para dirigirse otra vez hacia la puerta de salida, pero, seguidamente, regresó de nuevo al dormitorio y con ánimo libidinoso, exigió a María Cristina que se quitase la ropa, y al hacerle notar María Cristina al procesado que el menor de 7 años estaba presente en la otra cama de la habitación, el procesado, esgrimiendo contra ella el cuchillo, la obligó a salir al comedor de la vivienda, donde nuevamente le dijo "quitate la ropa o te mato", obedeciendo la víctima, tras lo cual, y, empuñando en todo momento el cuchillo contra el pecho de María Cristina, le quitó el pantalón corto que vestía, mientras la decía "ponte ahí, que vamos a follar, ponte ahí o te mato", y a continuación obligó a María Cristina a que le practicase una felación, sin llegar a eyacular y seguidamente, penetró con su miembro viril a la víctima por la vía vaginal. Por último, antes de marcharse definitivamente de la vivienda, profirió contra María Cristina expresiones de contenido intimidatorio diciéndole "tengo tus datos, se donde vives en Madrid porque he visto tu documento de identidad, si dices algo, te mato", abandonando finalmente el domicilio."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS al acusado, Pablo Jesús, como responsable criminalmente en concepto de autor, un delito de agresión sexual del art. 179, en relación con el art. 178 y del art. 180-1-5 del C.P., un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242-1 del C.P. y un delito de allanamiento de morada del art. 202 del C.P, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia respecto del delito de robo con violencia e intimidación, a la pena:

-Para el delito de agresión sexual, de prisión de 12 años, con accesoria de inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a María Cristina a cualquier lugar donde se encuentre, asi como a acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo ya cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de 10 años superior a la duración de la pena de prisión que sea impuesta por el delito de agresión sexual en la sentencia.

- Para el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

Para el delito de allanamiento de morada, la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

Y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar, el acusado por lo que respecta a la responsabilidad civil, a María Cristina en la cantidad de 60.000 euros, por la agresión sexual, y la cantidad de 570 euros por el efectivo sustraído y 90 euros por el valor de la cámara fotográfica sustraída, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576-1 de la L.E.C.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"

3. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la Ejecutoria nº 1/2011, dicta el auto de fecha 24/01/2023, que contiene el siguiente pronunciamiento:

" Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

REVISAR LA SENTENCIA núm. 753/2010 de 11 de noviembre, respecto al delito de agresión sexual por el que fue condenado, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 179 y 180.1-6a en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, e imponer a Pablo Jesús, como autor responsable del mismo las penas de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a María Cristina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a menos de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de 20 años.

Se impone al penado la medida de seguridad de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad durante 5 años.

Notifíquese esta Resolución al penado, al Ministerio Fiscal y a la representación legal de aquel, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Notifíquese la misma a la víctima.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los magistrados más arriba expresados."

4. Notificado el anterior auto, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Pablo Jesús anunciaron su propósito de interponer recurso de casación, el primero, por infracción de ley y, el segundo, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional , recursos que se tuvieron por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° LECrim, por infracción del art. 2.2°, e indebida inaplicación definitiva de los arts. 178, 179 y 180.1. 5° del Código Penal según la redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 10/22 cuyas penas no debieron ser revisadas. Subsidiariamente por inaplicación indebida del art. 192.3 del CP.

2. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° LECrim por inaplicación indebida del art 192.3 del CP vigente.

El recurso formalizado por Pablo Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Al amparo del artículo 852 LECrim, y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación irracional y/o arbitraria. Aplicación de analogía in malam partem. No aplicación de analogía in bonam partem, reformatio in peius, arbitrariedad al apartarse del criterio anterior sin motivación suficiente.

2. Al amparo del art. 849.1 LECrim, vulneración de precepto de carácter sustantivo. Vulneración del art. 180.1 CP LO 10/2022, art. 66.6ª CP, art. 4.1 CP, y vulneración del art. 25 CE, en relación a lo señalado en el apartado anterior.

3. Al amparo del art. 852 LECrim. Vulneración del art. 24.1 y 2 CE. Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 26/12/2023, solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por Pablo Jesús e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14/01/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

1. Motivo primero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en el que se denuncia la infracción del artículo 2.2 CP y la indebida aplicación de los artículos 178 , 179 y 180.1. 5ª conforme a su redacción anterior a la Ley Orgánica 10/2022

Mediante auto de 24/01/2023, dictado en la ejecutoria 1/201, derivada de la sentencia 753/2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, se estimó procedente revisar la condena impuesta por el delito de agresión sexual como consecuencia de la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 10/2022, reduciendo la pena de 12 años de prisión por 10 años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 20 años.

El Ministerio Público discrepa de tal pronunciamiento por entender que no procede la revisión de la condena. El argumento central que soporta la queja casación es que, aun cuando la ley orgánica citada carece de normas de derecho transitorio, resulta de aplicación la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, de acuerdo con el criterio establecido en el Decreto de 21 de noviembre de 2022 de la Fiscalía General del Estado. Conforme a dicha disposición no procede la revisión cuando la pena impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a la nueva ley, situación que se produce en este caso, citando en apoyo de su pretensión algunas sentencias de esta Sala (SSTS 556/2022, de 8 de junio, 528/2012, de 25 de junio, 633/2012, de 19 de julio, y 290/2013, de 16 de abril).

Considera el Ministerio Fiscal que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial no tiene en consideración criterios hermeneúticos de necesaria aplicación en la interpretación del artículo 2.2 CP, como el histórico, lógico y sistemático. Olvida el tribunal el criterio interpretativo de la perspectiva de género y de protección de las víctimas que se dirigen a garantizar su seguridad e integridad. También olvida los principios derivados del Convenio de Estambul que en su artículo 45 exige la imposición de "sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, según su gravedad", lo que conduce a mantener las penas impuestas en la sentencia dictada por el tribunal, sin revisión alguna, en tanto que las mismas fueron proporcionadas a la gravedad del hecho, destacando como elementos relevantes para la graduación de la sanción la realización de una violación bucal y vaginal y el uso de armas.

La cuestión que se plantea en este recurso ha sido analizada por el Pleno de esta Sala en la STS 523/2023, de 29 de junio, posterior tanto al auto impugnado como al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

En aquella sentencia declaramos que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, establece una penalidad más favorable que la existente con anterioridad lo que obliga a su aplicación retroactiva, sin tomar en consideración las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal, conforme a la interpretación establecida en la sentencia mencionada.

En la STS 523/2023, a cuya completa lectura remitimos, después de una extensa y prolija argumentación, se concluye en los siguientes términos:

"8.- El Código Penal de 1995 ha experimentado numerosas reformas. Demasiadas seguramente para lo que, según su exposición de motivos, ha de considerarse como una Constitución en negativo. La mayoría de esas reformas ha prescindido de consignar disposiciones transitorias específicas: había de estarse, sin más, a lo previsto en el art. 2.2 CP. Otras -en general aquéllas que representaban una modificación de numerosos preceptos sin limitarse a aspectos específicos y concretos- han incluido un régimen transitorio que, en lo sustancial, venía a reproducir el del originario Código Penal. Las reformas de 2003, 2010 y 2015 son las más significativas. Pero no todas las reformas penales han previsto un régimen transitorio similar. La mayoría no lo ha hecho. Basta citar, por referirnos a algunas que no son estrictamente puntuales, las Leyes Orgánicas 11/1999, de 30 de abril y 7/2012, de 27 de diciembre. En cualquier caso, la reiteración de una norma temporal en sucesivas reformas no acaba por otorgarle vigencia indefinida. Esto parece obvio. No podemos hablar de una ultraactividad normativa, alcanzada a través de la mera repetición legislativa. Por otro lado, si dichas reformas legales, cuando lo consideraron preciso, reprodujeron el contenido de las transitorias incluidas en la ley que promulgaba el Código Penal de 1995, forzosamente ha de ser porque, en caso contrario, se comprendía que no serían aplicables.

Es verdad que algunas aisladas sentencias de esta Sala, que el Fiscal se ha preocupado diligentemente de identificar, parecen dar por aplicables esas normas transitorias a modificaciones que no las incorporaban. Pero al analizarlas se descubre enseguida que no era el argumento determinante de la solución. Era tan solo una razón colateral, a mayor abundamiento y en algún caso un obiter dicta, no acompañado de una reflexión detenida que se revelaba como innecesaria.

9.- Recapitulando: la limitación razonable de los efectos derivados del artículo 2.2 del Código Penal en materia de retroactividad de disposiciones penales favorables es posible. Pero que sea una opción viable para el legislador no significa, naturalmente, que haya de sobrentenderse como adoptada por todos los legisladores penales pasados y futuros, que solo podrían apartarse de ella mediante una disposición expresa que dijese lo contrario o mediante la modificación del art. 2.2 CP, proclamando que las sentencias firmes solo quedan afectadas cuando con arreglo a la nueva ley la pena sea imponible (aunque la pena impuesta fuese el mínimo de la anterior horquilla y ahora suponga el máximo del nuevo marco penal). De hecho, en algunas de esas reformas sin disposiciones transitorias se ha procedido a algunas revisiones (aunque la tendencia más bien punitivista instalada en nuestros días provoca que haya muchas más reformas desfavorables que beneficiosas, no faltan algunas que han comportado ciertas reducciones penológicas: v.gr. reforma en 2012 de delitos tributarios) ignorando, en coherencia con lo hasta aquí dicho, el criterio de la disposición transitoria ahora invocada por el Fiscal. Así, a nuestro parecer, el art. 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo".

Por lo tanto, el argumento central del recurso no se ajusta a la doctrina de esta Sala. El hecho de que la pena impuesta sea imponible también con arreglo a la nueva ley no excluye la revisión de la pena.

No cabe duda de que si la nueva norma establece un marco penológico más favorable como acontece en este caso, en el que mínimo de la pena imponible pasó de 12 años a 7 años de prisión, debe accederse a la revisión de la condena, si bien se han plantado distintas tesis sobre la forma en que procede realizar esa revisión, cuestión ampliamente analizada en la sentencia del Pleno de esta Sala que fijó la posición de este tribunal.

Unos entienden que si la nueva ley no se limita a un simple cambio de penas sino a un cambio de tipicidades y penas lo procedente es una nueva individualización tomando como referencia el nuevo marco penológico, criterio para el que una mera aplicación aritmética de la nueva penalidad resultaría improcedente. Sin embargo en la sentencia que sirve de referencia para dar respuesta al recurso y para el caso de revisiones de condena, cuando se ha impuesto el mínimo legal y ese mínimo ha sido modificado a la baja, procede la revisión imponiendo el nuevo mínimo legal. No cabe una nueva individualización de la pena.

En la sentencia del Pleno argumentamos esta posición en los siguientes términos:

"En orden a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas declaramos que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse. (Vid. STS 431/2024, de 16 de mayo).

La ponderación en concreto exige, a nuestro juicio, partiendo de los hechos y de sus circunstancias, ya enjuiciadas cuando nos movemos en el marco de una eventual revisión de condena, determinar cuál es la pena correspondiente a partir de cada una de las normas en concurso (temporal sucesivo), para venir en conocimiento de cuál resulta, en el caso, más favorable. Pero tal método no comporta, con carácter general, la procedencia de realizar una nueva evaluación, un "segundo enjuiciamiento" del hecho y sus circunstancias, sino que impone tomar éste y aquéllas, ya declaradas en firme, como referencia. Se trata de un juicio concreto, pero estrictamente normativo, que no permite remover, reconsiderar, volver a enjuiciar reevaluando, lo ya juzgado".

Aplicando los criterios expuestos al caso que centra nuestra atención, el tribunal de instancia condenó por un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178, 179 y 180.5ª CP e impuso motivadamente la pena mínima de 12 años de prisión, teniendo en cuenta a tal fin que el autor llevó a cabo una penetración bucal y vaginal, esgrimiendo un cuchillo para llevar a cabo su ilícita acción.

En la Ley Orgánica 10/2022 a ese mismo delito se le asignó una pena mínima de 7 años de prisión, por lo que procede la revisión de la condena reduciendo la pena de prisión impuesta a ese nuevo mínimo legal, sin que sea factible que este tribunal realice una nueva individualización de la pena para establecer la pena que pudiéramos considerar proporcionada a la gravedad de la conducta. Debemos atenernos a los criterios de individualización establecidos en la sentencia de instancia y, conforme a ellos, el marco penológico establecido por la LO 10/2022 obliga a la revisión de la condena (En esa misma dirección se ha pronunciado recientemente la STS 431/2024, de 16 de mayo, entre otras).

2. Segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 192.3 del Código Penal

En este segundo motivo, de forma subsidiaria y para el caso de no estimarse el anterior, se alega que de aplicarse la Ley Orgánica 10/2022 debería imponerse la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas. Que conlleve contacto regular y directos con personas menores de edad, por un tiempo superior entre 5 y 20 años.

El motivo debe ser estimado. La aplicación retroactiva de la ley penal más favorable obliga, conforme a un criterio constante de esta Sala, a aplicar la nueva norma en su totalidad y no de forma selectiva o fragmentaria. Así tuvimos ocasión de recordarlo, entre muchas otras, en la sentencia de Pleno 523/2023, de 29 de junio , observando que no resulta dable escoger entre aquellos aspectos que se prefieran y desechar los perjudiciales. Ello supondría dar lugar a una suerte de nueva regulación, formada por agregación de los aspectos más favorables de una y otra norma, haciendo así nacer una tercera que, en realidad, nunca estuvo en vigor, ni antes ni después.

Por eso, supuesto el carácter más beneficioso para el condenado de la regulación contemplada en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre , deberán ser igualmente aplicadas a éste las penas que dicha legislación contempla, con carácter preceptivo, para el autor del delito de agresión sexual en el párrafo segundo del artículo 192.3 del Código Penal .

No se vulnera con ello, según ya hemos tenido repetidamente ocasión de proclamar, el principio acusatorio, que llanamente no es aquí de aplicación; ni ello supone tampoco, --ni podría suponer--, aplicación retroactiva desfavorable. Cierto, por descontado, que nadie formuló acusación interesando la imposición al acusado de unas penas entonces no legalmente previstas. Sin embargo, considerando el propio condenado, con razón, como más beneficiosa la nueva regulación legal e interesando la aplicación de ésta, no le es dable eludir, por su sola voluntad, los aspectos gravosos que conforman la totalidad de la norma por él escogida, acogiéndose a la pena privativa de libertad, más beneficiosa, que se contempla en la norma penal posterior, pero rechazando la imposición de otras, privativas de derechos, pretendiéndose alumbrar así una suerte de nueva norma, tercera en discordia, que nunca estuvo en vigor.

En consecuencia, la Audiencia Provincial en el auto que acordó revisar la sentencia firme, además de rectificar la extensión de la pena privativa de libertad impuestas, debió también imponerla pena accesoria de inhabilitación especial, habida cuenta del carácter preceptivo de la misma para supuestos como el presente ("impondrá", establece taxativamente el precepto penal referido).

En atención a la naturaleza de la pena y al gravamen que conlleva, menos intenso que la pena privativa de libertad, y en atención también a la gravedad del hecho (penetración bucal y vaginal, además del uso de arma) estimamos procedente imponer la pena de inhabilitación en la extensión de DOCE AÑOS.

RECURSO DE Pablo Jesús

3. Motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del deber de motivación y por aplicación de la analogía in malam parte, motivo segundo por infracción de ley conforme al artículo 849.1 de la LECrim y motivo tercero por infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías

En este recurso se articulan tres motivos por vías casacionales diferentes pero con idéntico contenido que serán objeto de una respuesta única.

Se alega que procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 y que al haberse reducido el mínimo legal de la pena imponible debe revisarse la condena imponiendo el nuevo mínimo dado que los elementos normativos contemplados en la sentenciad de instancia para fijar la pena mínima son los mismos que los establecidos en la nueva regulación, que al ser más favorable debe ser objeto de aplicación retroactiva.

Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis y resolución en el motivo primero de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.

Procede, por tanto, la revisión imponiendo la pena de prisión reduciéndola a la extensión de 7 años, pero añadiendo la pena de inhabilitación especial, conforme a lo solicitado de forma subsidiaria por el Ministerio Fiscal.

4. Costas procesales

Procede declarar de oficio las costas procesales causadas ya que los dos recursos han sido estimados bien de forma íntegra o parcial, conforme a lo dispuesto por el artículo 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra el auto de 24 de enero de 2023 (Ejecutoria 1/2021) dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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