Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 39/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2545/2023 de 23 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100032
Núm. Ecli: ES:TS:2026:111
Núm. Roj: STS 111:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2545/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2545/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 23 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
"Se declara probado que la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, de Protección Ambiental de Ses Salines de Eivissa i Formentera declaró Parque Natural a Ses Salines de Eivissa i Formentera e incluyó los solares urbanos de Punta Prima en la denominada Zona Periférica de Protección exterior al Parque de Ses Salines.
Con fecha 24 de mayo de 2002 el Govern de les Illes Balears aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Ses Salines de Ibiza y Formentera estableciendo los usos de la zona periférica de protección.
Con fecha 23 de diciembre de 2004 el Excmo. Ayuntamiento de Formentera aprueba inicialmente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Actuación 6/5 de Punta Prima, acordándose con fecha 2 de Septiembre de 2005 su aprobación provisional. En el acuerdo de aprobación provisional el pleno del Ayuntamiento acordó remitir el expediente a CIOTUPHA para la aprobación definitiva, siendo remitido con fecha 28 de Septiembre de 2005.
Con fecha 24 de febrero de 2005 Juan escribe una carta dirigida al alcalde Luciano en las que integra sus impresiones sobre el borrador de convenio que pretendía suscribir el Ayuntamiento de Formentera, el Sr. Raúl, en representación de la mercantil SUNWAY, SL y, el Sr. Romulo, en representación de la entidad Inmobiliaria Can Visent, SL. En dicha misiva recuerda que el Ayuntamiento de Formentera no puede garantizar ningún uso turístico porque excede de sus competencias, de modo que la firma del convenio (pacto, según el Sr. Juan) es irrelevante por cuanto estaría hecho al margen de la competencia municipal. Aconseja como lo más oportuno instar a, la Consejería de Medio Ambiente y al Consell Insular de Ibiza y Formentera en cuanto a las competencias en materia de parques naturales, de turismo y urbanismo respectivamente, para que analicen la viabilidad de este uso turístico al que se condicionan cinco actuaciones de los promotores. El letrado no ve sentido a firmar un convenio cuando la determinación de los usos previsibles escapa de la competencia municipal. Señala que al tratarse de un uso netamente turístico requiere, con carácter previo, la obtención de autorización turística previa que otorga el Consell Insular de Ibiza y Formentera. Asimismo, señala que al tratarse de obras de edificación en zona afectada por el parque natural necesita de la obtención de autorización previa por parte de la Consejería de Medio Ambiente. Reitera que las edificaciones necesitarían de la obtención de autorización por parte de la Consejería de Medio Ambiente y, según los usos, de otras autorizaciones previas. Advierte que todo el territorio está vinculado a la aprobación definitiva del PERI por lo que no se pueden otorgar licencias individuales hasta que no se apruebe definitivamente. Finalmente concluye que el campo de actuación municipal es muy claro: Primero intervención de la Consejería de Medio Ambiente; después, del Consell Insular de Ibiza y Formentera, y finalmente, sólo finalmente, la intervención del Ayuntamiento de Formentera. Manifiesta que firmar directamente un convenio con el Ayuntamiento de Formentera y dejar de lado la intervención de estas dos administraciones, autonómica e insular, que tienen títulos competenciales concurrentes en el mismo territorio, es hacer rallas en el agua.
El 11 de noviembre de 2005, Saturnino, en su condición de alcalde de Formentera, el Sr. Raúl, en representación de SUNWAY, SL y el Sr. Romulo, en representación de la inmobiliaria Can Visent, SL, también INCAVISA, suscribieron un convenio mediante el que el Ayuntamiento se comprometía a impulsar la aprobación del PERI y el Sr. Raúl a financiar y ejecutar la construcción de un vial de acceso a la Torre de Punta Prima, a la cesión de los terrenos necesarios para la construcción del vial, la cesión de las instalaciones deportivas, lúdicas y sociales del hotel para que el Ayuntamiento pueda disponer de ellas dentro del período invernal determinado en el pacto, a la cesión de una parcela para la ejecución de cinco viviendas destinadas a dar alojamiento a personas que presten servicios municipales de temporada y a sumir la limpieza y mantenimiento de las cesiones. Por su parte, el Ayuntamiento se comprometía a apoyar la propuesta tendente a qué se admita el uso turístico en el ámbito de este suelo urbano, con ampliación del actual establecimiento turístico-hotelero; a agilizar la autorización, previa disposición de las autorizaciones de las administraciones concurrentes, si proceden, las obras de mejoras en los actuales apartamentos, y las de ampliación de los servicios urbanísticos existentes, así como también las obras nuevas relativas a la construcción del vial de acceso a la torre, la nueva recepción, la segunda piscina, nuevas plazas de aparcamiento, rebajes, canalizaciones y fundamentos para las nueva edificaciones; agilizar el otorgamiento, previos los informes que sean necesarios, de las pertinentes licencias de obras para las edificaciones residenciales resultantes una vez se apruebe definitivamente el PERI de esta Unidad, en tramitación, pudiendo ejecutarse simultáneamente la dotación de servicios y las edificaciones, con el condicionamiento de que ésta no serán utilizadas hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización; y, finalmente, a tramitar, en el plazo más breve posible, el pertinente instrumento de ordenación, ejecución y gestión urbanística de dicha U.A. 6/5.
La mercantil SUNWAY, SL abonó la cantidad de 267.388,68 euros, presupuestada para la ejecución del vial, a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES
Las discrepancias interpretativas existentes acerca de la protección aplicable a la zona periférica y sobre el uso del suelo vinculado a la misma motivó distintos procedimientos judiciales. Tales procedimientos culminaron con el dictado de diversas sentencias. De una parte, la STSJ de Baleares de fecha 23 de marzo de 2010, en su fundamento segundo dispuso: "A mayor abundamiento los altos valores ambientales que inciden en esa zona de Ses Salines y que recoge la Ley 17/21, motivó que se concediera una alta y especial protección no sólo a la parte declarada Reserva Natural según la Ley 26/1995..., sino en la zona periférica, donde se sitúa parte de los terrenos del Sector 3.2 de Es Codolar. Y esa protección ha continuado y se ha desarrollado y ampliado en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deis Pares Naturals de Ses Salines aprobado por Acuerdo del Consell de Govern de la CAIB de 24 de mayo de 2002 que confiere a la zona periférica la más alta protección, en la que no sólo se permiten usos coherentes con la conservación del medio y actividades de interpretación y educación ambiental, habiendo quedado probado según certificado expedido por el arquitecto municipal que los terrenos objeto de autos se encuentran parcialmente incluidos en el ámbito del área de conservación predominante del PORN y parcialmente incluidos en la zona periférica de protección del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural. En definitiva, los terrenos objeto de la ley 26/1995, de 31 de Julio que declara la Reserva Natural a las Salinas de Ibiza quedaron afectados y desclasificados, al tratarse de suelo no urbanizable de Especial Protección, condición que no perdieron con la declaración de nulidad que hizo la sentencia del TC de 25 de abril de 2002 de esa ley, porque desde diciembre de 2001 estaba en vigor la Ely 17/2001, de 19 de diciembre de Protección Ambiental de Ses Salines de Ibiza y Formentera, que también reconocía a esos terrenos sus altos valores ecológicos y su condición de suelo no urbanizable y así lo reconoce y recoge la Sentencia de TC nº 97/2002, cuando declaró la nulidad de la ley 26/1995, de 31 de Julio".
De otra, la STSJ Baleares de fecha 22 de noviembre de 2005 que señala que los terrenos objeto de autos se hallan incluidos en la zona periférica de protección para los cuales el art. 26.3 no admite nuevas plazas turísticas, salvo las dedicadas a agroturismo. Se indica además que al 70% de los terrenos se les dio la consideración de suelo urbano por contar con servicios urbanísticos pero los mismos no se encontraban consolidados por la edificación, por lo que, desde la competencia medio ambiental, resulta razonable estimar que se les incluyera en la zona periférica de protección distinguiéndose de otros suelos urbanos próximos. Finalmente, la STSJ Baleares de 15 de abril de 2005 declara la legalidad del art. 56.2 PORN sobre la suspensión temporal de la eficacia de la clasificación urbana de los terrenos a los exclusivos efectos de la obra nueva. Esto es, una suspensión del otorgamiento de licencias de obras para dichos terrenos, lo que en modo alguno se considera inconstitucional, sino coincidente con múltiples normas análogas (art. 27 TRLS/76).
Con fecha 12 de Julio de 2006 el Secretario de CIOTUPHA comunicó al Alcalde de Formentera que en el expediente de tramitación de la aprobación definitiva del PERI de Punta Prima no constaba que se hubiera efectuado ni se hubiera redactado la correspondiente evaluación del impacto ambiental (EIA) que era obligatoria de conformidad con el punto 6.1 del Anexo III del Decreto 4/86, de 23 de Enero, de implantación y regulación de los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Por tal causa, CIOTUPHA interesó al inmediata remisión de la documentación de evaluación de impacto ambiental simplificada con la finalidad de ser sometida a información pública y posterior remisión a la CBMA, con base en el Decreto 4/86 y con la ley 9/90, de 20 de Junio de atribución de competencias a los Consells Insulars en materia de Urbanismo y Habitabilidad.
La información pública relativa al estudio de EIA correspondiente al PERI de Punta Prima, Undiad 6/5, fue acordada el 18 de septiembre de 2006 y fue publicada en el BOIB 30.9.2006, por término de un mes. A continuación, el presidente de CIOTUPHA con fecha 10 de enero de 2007 comunica al Alcalde del Ayuntamiento de Formentera que procede tramitar la aprobación definitiva del PERI de Punta Prima, promovido por el Ayuntamiento a instancia de SUNWAY, SL, indicando que solicita la EIA a la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de les Illes Balears. La solicitud de la EIA por parte del presidente de CIOTUPHA tiene lugar el 3 de Enero de 2007. A continuación, con fecha 11 de abril de 2007, Pablo Jesús emitió un informe técnico, y con fecha 12 de abril de 2007, se celebró la reunión técnica de la Comisión Balear de Medio Ambiente con la participación de las distintas administraciones públicas afectadas entre los que se encuentran los representantes del Excmo. Ayuntamiento de Formentera.
Con fecha 5 de Junio de 2007 el Secretario del CIEF comunica al Alcalde de Formentera que en la sesión de CIOTUPHA del día 16 de mayo de 2007 se dio cuenta a dicho órgano del estado de tramitación del PERI en cuanto a la EIA así como de la intervención del CBMA del Govern de les Illes Balears. También se remite certificación de lo informado, en concreto de lo aprobado en la reunión de la CBMA de 12 de Abril de 2007 con relación a la amplitud y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental presentado, acordándose la aceptación del documento, la suficiencia de la documentación ambiental presentada, acordándose cuáles son las administraciones afectadas y las personas interesadas, respecto de las que se ha de efectuar consulta por término de 45 días, recordándose que el órgano ambiental debe ser consultado. Asimismo, indica que el contenido del informe de Sostenibilidad Ambiental deberá ajustarse a la Ley 11 /2006, art. 87, y a lo especificado en el informe técnico, y en el acta de la reunión de fecha 12 de abril de 2007, debiendo ser sometidos a información pública el ISA y el PERI de Punta Prima, por término de 45 días,
En el informe jurídico de fecha 20 de junio de 2014 elaborado por Antonio, secretario habilitado estatal de la Corporación (Consell Insular de Formentera) se hace constar que el Sr. Eduardo (Presidente de la reunión técnica celebrada de 12 de abril de 2007), indicó que quería hacer constar en el acta que la Consellería de Medi Ambient tiene muchos indicios en contra de la aprobación del PERI y debe observarse mucha cautela. También se indica que, a instancia de la Sra. Elisenda, el Sr. Eduardo recuerda que el PRUG del Parque Natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera establece las zonas de suelo urbano y no incluye la U.A de Punta Prima, volviendo a insistir en que se debe ser muy cauteloso. También, consta que en la misma reunión propone un recurso de revisión de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1996 puesto que cree que se basa en premisas que no se corresponden con la realidad, hallándose presentes en esa reunión representantes del Gobierno de las Islas Baleares, del Consell Insular de Ibiza y Formentera y del Ayuntamiento de Formentera.
La LO 1/2007, de 28 de Febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Les Illes Balears, crea el Consell Insular de Formentera. Con fecha 10 de Julio de 2007 se produce la toma de posesión de la primera corporación tras la reforma, con la doble condición de sus integrantes como presidente del Consell-Alcande y de concejales-consejeros. El día 1 de Enero de 2008 el nuevo gobierno del Consell Insular de Formentera asume sus competencias, siendo D. Evelio, presidente; Dña. Adoracion, vicepresidenta primera; D. Fausto, consejero de Promoción Económica y Territorio; D. Guillermo, Consejero de Turismo; y, Dña. Angustia, consejera de Medio Ambiente y Diputada del Parlamento de les Illes Balears.
Con fecha 23 de Julio de 2007 SUNWAY, SL presenta escrito ante el Ayuntamiento de Formentera solicitando de dicho Ayuntamiento que se dirija a la CBMA para que informe favorablemente el PERI por haberse sometido el mismo al procedimiento previsto en el Decreto 4/86, con la finalidad de que el actual Consell apruebe definitivamente el PERI de suelo urbano de Punta Prima en el que se menciona que el trámite que de nuevo se inicia resulta ser contrario a derecho al aplicar al PERI la Ley 11/2006, de 14 de Septiembre con carácter retroactivo y con omisión de la Disposición transitoria cuarta, siendo un trámite innecesario por contener el correspondiente informe ambiental ajustado al Decreto 4/86, de 23 de Enero.
Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada por el concejal de urbanismo se requiere a las mercantiles SUNWAY, SL e INCAVISA la subsanación de defectos del escrito presentado con fecha 4 de diciembre de 2007. A continuación, con fecha 18 de diciembre de 2007 SUNWAY, SL dirigió escrito a la CBMA con la pretensión de que el PERI de Punta Prima se tramitara conforme al procedimiento simplificado establecido en el Decreto 4/86, de 23 de Enero, siendo desestimada la petición por acuerdo de fecha 25 de junio de 2008. Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por silencio administrativo, siendo objeto de recurso administrativo.
El 14 de enero de 2008 la parte querellante procedió a la subsanación mediante la aportación de copias y con fecha 25 de agosto requirió nuevamente la continuación de la tramitación ambiental del PERI de Punta Prima o que por parte del Ayuntamiento-Consell Insular se notificaran las causes de paralización del expediente. Pese a las numerosas instancias presentadas el Ayuntamiento-Consell de Formentera no continúa la tramitación del expediente ni dicta resolución alguna al respecto.
Con fecha 7 de enero de 2008 la Comisión Balear de Medio Ambiente advierte que para emitir informe sobre el PERI de Punta Prima la documentación remitida debe llegar a través del órgano sustantivo, en este caso, el Consell de Formentera. Asimismo, constan en el expediente de la CBMA informes de los Servicios Jurídicos, de la Dirección General de Biodiverdidad y de Espais Natura.
Constituido el Consell Insular de Formentera, la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio ambiente (dependiente de la Consejería de Medi Ambient del Govern de les Illes Balears), con fecha 25 de junio de 2008, a propósito del PERI de Punta Prima señaló que durante la tramitación implícita del Parque Natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera no se ha contemplado la superficie del PERI Punta Prima como suelo urbano y que las actuaciones propuestas por el PERI Punta Prima consisten en una dotación de Servicios y aumento de las plazas turísticas del establecimiento existente. Advierte que se han identificado poblaciones de Limonium spp. De sabines y de juniperus oxycedrus dentro de la zona de actuación, que el PERI no ha sido evaluado por la Dirección General de Biodiversitat ni por Espais de Natura Balear como administraciones afectadas, que el PERI de Punta Prima se halla incluido en la zona de protección del Parque Natural de Ses Salines y que la información aportada se considera insuficiente para valorar cualitativa y cuantitativamente las afectaciones sobre los espacios protegidos.
Con fecha 9 de mayo de 2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears dictó sentencia número 360 que desestima el recurso interpuesto ppr SUNWAY, SL contra el acuerdo desestimatorio del recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 25 de agosto de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente del Govern Balear que desestimaba las alegaciones formuladas y reiteraba la obligación de sujetar el PERI de Punta Prima a evaluación ambiental estratégica.
Con fecha 31 de mayo de 2012, tras el dictado de la sentencia del TSJ que determina la necesidad de sujetar el PERI a la evaluación ambiental estratégica, la CBMA dicta oficio de consulta referente al expediente del PERI de Punta Prima 476/07, con la finalidad de determinar si se daba continuidad al mismo o se procedía a su archivo. Tal requerimiento se dirigió al Consell de Formentera y a la mercantil SUNWAY, SL.
SUNWAY, SL contestó al requerimiento mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012 instando la continuidad del procedimiento. Con fecha 29 de Junio de 2012, el Consejero de Presidencia, Hacienda y Territorio del Consell, Sr. Fausto
Con fecha 5 de julio de 2007 el Consejero de Presidencia, Hacienda y Territorio del Consell, Sr. Fausto
Con fecha 10 de octubre de 2012 la CBMA del Govern de les Illes Balears emite un informe jurídico y propuesta de resolución de archivo del expediente NUM000. En la propuesta de resolución se expone que, a la vista de lo informado por el Consejero de Presidencia, Hacienda y Territorio del Consell, Sr. Fausto
Por acuerdo del Pleno del Consell Insular de Formentera de fecha 30 de Septiembre de 2010
se aprobó definitivamente la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento de Formentera. Con fecha 8 de Julio de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears dicta sentencia núm. 382 que desestima el recurso interpuesto por SUNWAY, SI_ contra el acuerdo del Consell Insular de Formentera de fecha 30 de Septiembre de 2010 por el que se aprueban definitivamente las normas subsidiarias del municipio de Formentera y declara las mismas ajustadas a derecho. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia 1375/2017 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
No ha quedado acreditado que la ausencia de publicación del informe medioambiental por parte del órgano administrativo resultara arbitraria."
Dicha sentencia contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLO
LA SALA ACUERDA: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DÑA. Adoracion, a D. Guillermo, a D. Evelio, a D. Fausto y AL CONSELL INSULAR DE FORMENTERA, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la mercantil SUNWAY, SL al pago de las costas procesales causadas a DÑA. Adoracion, a D. Guillermo, a D. Evelio, a D. Fausto y AL CONSELL INSULAR DE FORMENTERA.
Álcense las medidas cautelares de naturaleza personal y/o patrimonial que hubieren adoptadas en su caso una vez adquiera firmeza la presente resolución.[...]"
PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim - error iuris- se alega infracción de ley por vulneración del art. 404 del Código Penal e inobservancia de la doctrina de este alto tribunal que lo interpreta.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ, por cuanto que la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, en relación con el 9.3, en su concreta manifestación de la obligación judicial de motivar y de hacerlo con arreglo a las reglas de la lógica y de la razón.
TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim - error iuris- se alega infracción de ley por vulneración del art. 240 LECrim.
Fundamentos
Desde la perspectiva expuesta la entidad que ejerció la acusación y ahora recurre la absolución lo que pretende es que desde la invocación del error de derecho apliquemos los artículos 404 del Código Penal, el delito de prevaricación, obviando que el recurso de casación no permite una revaloración de la prueba para afirmar un hecho probado que expresamente afirma la falta de arbitrariedad en la actuación de los acusados y en la fundamentación jurídica la aplicación del principio
La invocación del recurrente sobre la concurrencia del elemento de la arbitrariedad típica del delito de prevaricación colisiona abiertamente con la imposibilidad de reformar el hecho probado para afirmar lo que este no dice. Como dice la sentencia STS 844/2025, de 15 de octubre, el delito de prevaricación garantiza el debido respeto a la imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo, 795/2016, de 27 de octubre; 373/2017, de 24 de mayo; 477/2018, de 17 de octubre).
En efecto, el delito de prevaricación de la autoridad o funcionario público se integra por la infracción de un deber, concretamente el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, razón por la que una actuación al margen y contra la ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo fotográfico del deber con los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico previsto en el art. 9.1 CE, que tiene un explícito mandato, referente a la Administración Pública en el art. 103 del mismo texto constitucional que contiene los principios de actuación de la Administración que como piedra angular se cierran con el sometimiento de todos sus actos a la Ley y al Derecho.
Ahora bien, para alcanzar la tipicidad del artículo 404 CP, no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión del Derecho Penal aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala Segunda, al declarar que
De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. En este sentido, a pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, conviene tener presente que en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se contenían, al igual que ahora en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1 de octubre de 2015, como actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley. es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito ( STS núm. 766/1999, de 18 de mayo). Insiste en estos criterios doctrinales la STS n° 755/2007, de 25 de septiembre, al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves.
La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo deba ser desestimado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido preciso que se contrae al derecho de la parte al acceso al tribunal de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, conformando el proceso debido, y también el derecho a obtener de los tribunales una respuesta de acuerdo con el proceso penal y el derecho sustantivo que invoca, no alcanzando a la satisfacción de la pretensión de condena que ha planteado ante el tribunal, y sí a que su pretensión acusatoria, en el caso de que ejercite la acción derivada del perjuicio por el delito, sea deducida en el proceso con las garantías propias del sistema procesal. Nos encontramos ante una sentencia absolutoria, que ha sido dictada de acuerdo al proceso debido y en el que la parte ha planteado su pretensión y que ha sido valorada por el tribunal, tanto sus alegaciones como la prueba propuesta declarando la absolución del acusado por la falta de acreditación del elemento típico derivado de un actuar a sabiendas de su injusticia. El tribunal ha absuelto al acusado y lo ha motivado en la fundamentación de la sentencia exponiendo el iter que le lleva a una conclusión de absolución por la falta de concurrencia de los elementos que dan lugar al delito de prevaricación. En el sentido indicado la sentencia impugnada desarrolla su argumentación sobre los elementos configuradores de la prevaricación, de acuerdo a nuestra jurisprudencia con una argumentación en la que el tribunal concluye afirmando que la interpretación realizada es acorde con la interpretación proporcionada desde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, sosteniendo que las vicisitudes relacionadas con la interpretación de la legalidad vigente y la compatibilidad de esta con el planteamiento de Punta Prima no permite considerar que los acusados fueron los que crean artificialmente un debate inexistente con la espuria finalidad de anteponer sus intereses políticos a la legalidad. Explicación que permite declarar correctamente satisfecho el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva expresando una motivación racional y razonable sobre los fundamentos de la absolución que esta Sala no puede variar sin haber intervenido en la prueba practicada.
1. En síntesis, sostiene el recurrente que la resolución impugnada habría apreciado la existencia de mala fe procesal sin suficiente motivación y sobre la base de un razonamiento confuso que identifica un genérico "efecto perturbador", no definido ni concretado con el presupuesto habilitante para la imposición de costas.
Alega que la sentencia recurrida no determina qué perjuicio habría sufrido la parte acusada, ni en qué consiste, ni por qué habría de reputarse grave o prolongado, ni en qué evidencia se funda dicha afirmación. Añade que la resolución confunde dos planos distintos, como son la modificación de las pretensiones en el trámite de conclusiones y el supuesto exceso acusatorio, sin explicar cuál de estas conductas justificaría la imposición de costas ni por qué dicha actuación sería subsumible en la noción de mala fe que exige el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Argumenta, además, que la modificación de las pretensiones acusatorias en el trámite de conclusiones es jurídicamente posible y no resulta indicativa de mala fe, aun cuando no medien hechos nuevos surgidos en el plenario; que la acusación fue sostenida de modo coherente desde la fase de instrucción y no se reveló temeraria; y que la absolución dictada en la instancia se sustentó en la existencia de duda razonable, lo que, a su juicio, excluye la hipótesis de una acusación carente de base procesal.
Finalmente invoca la doctrina que exige una interpretación restrictiva del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concluye que la sentencia impugnada habría impuesto las costas a la acusación particular sin una subsunción correcta ni motivación suficiente de los elementos configuradores de la "mala fe procesal".
2. En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) n.º 818/2025, de 8 de octubre, señalábamos que "Más allá de la dudosa naturaleza sustantiva de la norma supuestamente infringida ( art. 240.3 LECrim) - a diferencia del art. 123 CP- es patente la dificultad de introducir en casación esa temática a través del art. 849.1º LECrim (Vid STS 297/2022, de 24 de marzo). Ni el art. 240 LECrim es norma sustantiva; ni es tema en el que la fiscalización radique en comprobar la correcta subsunción de los hechos: item más, en el factum no encontraremos normalmente referencia alguna a las circunstancias determinantes de la condena en costas.
La praxis de este Tribunal, empero, viene admitiendo la discusión en casación de ese tipo de pronunciamientos (no asimilables en rigor a los basados en el Código Penal: art. 123 CP) . No deja de ser paradójico si nos asomamos a la clásica jurisprudencia civil tremendamente reticente a abrir el debate casacional a los temas de costas dada su naturaleza estrictamente procesal y no ser las cuestiones procesales propias de la casación (por todas SSTS Sala 1ª 607/2018, de 23 de octubre o 174/2021, de 29 de marzo -ésta para abrir una excepción- o ATS Sala 1ª de 26 de septiembre de 2018 - rec. 1470/2016-). Un replanteamiento de esta praxis enlazaría con la jurisprudencia más clásica ( STS de 18 de enero de 1887) reanudando -valga la imagen- un tracto sucesivo interrumpido hace muchos años. Lo hacemos ahora."
Más adelante la sentencia establece una diferencia clara entre la condena en costas al acusado y la condena a una acusación. En este sentido expone que "La primera está regulada en el CP ( art. 123 CP) , aunque eso no es dato definitivo sobre su naturaleza. Lo relevante es que son consecuencia del delito. En alguna medida son asimilables a la responsabilidad civil. El delito solo puede ser afirmado previo enjuiciamiento, lo que conlleva necesariamente unos gastos que han de correr de cuenta de quien los causó, el responsable penal. Por esto la condena en costas al acusado se estudia en los manuales de derecho penal, en los que, sin embargo, sería insólito un análisis de la condena en costas a la acusación particular. Aquél es tema principalmente sustantivo; este, procesal. La vulneración del art. 123 CP puede ser corregida en casación a través del art. 849.1º, no así la aplicación indebida del art. 240.3 LECrim. Nótese, además, como las costas impuestas al acusado otras repercusiones de orden sustantivo (vid. art. 126 CP) ."
Igualmente en ella explicábamos que "
La imposición de las costas procesales a la acusación particular, dependen de la apreciación, en la actuación procesal de aquella, de las notas de temeridad y mala fe. Hemos de revisar la doctrina que por una inercia secular viene admitiendo la revisión en casación a través del art. 849.1º LECrim del tema de imposición o no de las costas a la acusación particular cuando se produce una absolución."
Por último, analiza la posibilidad de articular la queja a través del motivo contemplado en el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, como también acontece en el supuesto ahora examinado. Pero en este punto señala que en esa vía bastará constatar que el pronunciamiento está racionalmente motivado para cerrar la discusión. "Solo en casos de absoluta falta de motivación o irracionalidad de la decisión cabrá casar la sentencia en ese particular. En los restantes supuestos hemos de respetar la decisión del Tribunal de instancia".
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias n.º 1043/2025, de 17 de diciembre y 21/2026, de 21 de enero.
3. En nuestro caso, el Tribunal señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia la pretensión de las defensas de la condena en costas de la acusación particular, por su temeridad y mala fe, y, tras exponer los criterios jurisprudenciales en materia de costas, aborda esa cuestión partiendo de un dato de singular relevancia, como es que la acusación particular ejercitó la acción penal por delitos de falsedad, infidelidad en la custodia de documentos y coacciones, que no se encontraban integrados en los hechos punibles delimitados en el auto de acomodación de procedimiento abreviado, formulando así pretensiones acusatorias extramuros de la base fáctica fijada en dicho momento procesal. Y ello pese a que, de forma ciertamente anómala, el auto de apertura de juicio oral incluyera una relación de delitos más amplia, circunstancia que no legitima, sin embargo, la formulación de acusaciones al margen del sustrato fáctico válidamente delimitado.
Igualmente consideró el Tribunal que tal actuación procesal tuvo consecuencias especialmente gravosas para los acusados, pues las pretensiones acusatorias así formuladas llevaban aparejadas solicitudes de penas privativas de libertad que, consideradas en su conjunto, alcanzaban una duración total de seis años, frente a la pena de inhabilitación asociada al delito de prevaricación que sí encontraba anclaje en la base fáctica del procedimiento.
De este modo, los acusados se vieron compelidos a soportar durante años una severa petición de condena carente de sustento procesal suficiente, manteniéndose dichas pretensiones hasta la fase de enjuiciamiento pese a tener la acusación pleno conocimiento de tal carencia.
Consideró igualmente la Audiencia que la retirada parcial de la acusación respecto de algunos delitos o de determinados acusados en la antesala del trámite de conclusiones definitivas, o incluso en el propio acto de su formulación, no resulta apta para neutralizar los efectos gravosos ya producidos. Y ello porque tal repliegue procesal no vino determinado por la aparición de un hecho nuevo, desconocido y de notable trascendencia revelado en el curso de la práctica de la prueba plenaria, sino que, como destaca la Audiencia Provincial, no se apreciaron diferencias sustanciales entre el material instructor y el resultado del juicio oral. Antes bien, la conducta procesal de la acusación evidencia una persistencia perturbadora en el sostenimiento de pretensiones acusatorias carentes de justificación, que ha provocado un perjuicio grave y prolongado a los acusados.
Desde esta perspectiva, no puede afirmarse que la condena en costas carezca de fundamento racional. No puede reputarse arbitraria, irrazonable o carente de motivación. Antes al contrario, el Tribunal de instancia actuó dentro del margen de apreciación que el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le confiere, expresando con claridad las razones que sustentan su decisión y sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
En consecuencia, el motivo de casación dirigido a impugnar la condena en costas impuesta a la acusación particular debe ser desestimado, tanto por tratarse de un pronunciamiento debidamente motivado y ajustado a Derecho, como porque, conforme a la doctrina actualmente vigente de esta Sala, dicha cuestión no es susceptible de revisión en sede casacional, al no apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
QUE RESUELVE EL RECURSO DE CASACIÓN N.º 2545/2023.
A través del presente Voto Particular expongo nuestra disensión a la Sentencia dictada en el presente recurso, en los términos que fueron expuestos en la deliberación, referida al pago de las costas procesales que, a nuestro entender, debió ser estimado. Ciertamente, el recurrente empleó incorrectamente la vía del error de derecho, señalando como precepto infringido el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, su contenido desarrolla la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestionando la indebida aplicación del presupuesto que permite la condena en costas a la acusación particular. En efecto, el art. 240 de la LECrim, en su apartado tercero, señala como presupuesto a esa condena, así lo denomina el artículo 240, es el de haber obrado con temeridad o mala fe, cuestionando en su recurso la efectiva concurrencia de esos presupuestos que constituyen la base de la condena al pago de las costas procesales. Es un hecho cierto la consideración de condena, aunque doctrinal y jurisprudencialmente sean consideradas como resarcimiento de gastos a la contraparte, su imposición requiere una previa declaración de temeridad o mala fe, que suponen una valoración negativa de una actuación procesal.
El examen de la causa nos permite constatar que el tribunal de instancia, condena en costas a la acusación particular en un pronunciamiento de única instancia, pues los hechos son anteriores al 2015 fecha en la que entró en vigor el nuevo régimen procesal del recurso de casación, y basó la condena en costas en el hecho de que la acusación particular formalizó el escrito de calificación acusatorio por los delitos de prevaricación, falsedad, infidelidad en la custodia de documentos y coacciones, sin cobertura en el objeto del proceso, porque "no se hallaban integrados en los hechos punibles delimitados en el auto de acomodación de 11 de marzo del 2019, aunque de modo incomprensible el auto de apertura de juicio oral declarara abierto el juicio oral por delito de prevaricación, falsedad infidelidad en la custodia de documentos y coacciones". En otros términos, el fundamento de la condena en costas radica en que se ha formulado una acusación por hechos que no formaban parte del objeto del proceso, argumento que el propio tribunal desvirtúa exponiendo que el órgano judicial de instrucción, "de modo incomprensible", lo incluyó en el auto de apertura de juicio oral. Consecuentemente, el tribunal admitió que los mencionados tipos penales de la acusación formaban parte del objeto del proceso. El resto de las argumentaciones de la sentencia, referidas al tiempo del enjuiciamiento y a que los acusados tuvieron que soportar unas acusaciones por los hechos, aunque razonable forman parte del contenido del resarcimiento, no obsta a la consideración de que la condena requiere la temeridad y mala fe, y la misma se ha apoyado en una afirmación que no es cierta, la falta de congruencia con el objeto procesal delimitado en el auto de apertura de juicio oral, en un proceso de cristalización progresivo, como hemos dicho tantas veces.
La sentencia de la que discrepo apoya la desestimación del recurso en la Sentencia de Pleno dictada por esta Sala, Sentencia 818/2025 de 8 de octubre, en la que decidimos que las condenas al pago de las costas procesales a la acusación particular por temeridad o mala fe no tenían acceso a la casación, porque dicha condena no era una sanción en sentido estricto sino una justa regla de asignación de gastos, y porque un Tribunal de casación, que examina el iter procesal con distancia, sin haber vivido sus contingencias, no está en mejores condiciones para evaluar ese elemento subjetivo y los factores que puedan fundar una condena en costas a la acusación y, desde luego, no parece que el artículo 849.1 de la ley procesal sea canal compatible con este tipo de quejas. La imposición de las costas procesales a la acusación particular, dependen de la apreciación, en la actuación procesal de aquella, de las notas de temeridad y mala fe.
Por supuesto que nos sujetamos al criterio expresado en esa Sentencia del Pleno de esta Sala, pero su doctrina ha de contextualizarse. Afortunadamente, para la jurisdicción penal, desde el año 2015 ha variado de forma relevante el régimen del recurso de casación penal. La mencionada reforma ha generalizado la doble instancia, y añade, además, una tercera impugnación en casación. En su virtud, casi todo el orden jurisdiccional penal, participa en la actualidad de la garantía de la doble instancia y de una casación, y la mayoría de los recursos se tramitan con arreglo a este nuevo modelo procesal, de manera que todo pronunciamiento de la jurisdicción penal tiene, expresamente regulado, la doble instancia y, además, la casación con distintos regímenes de función de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en las dos instancias previas y de la gravedad de los hechos. En el caso de esta casación la singularidad radica en que se trata de una causa incoada con anterioridad al 2015, por lo tanto solo se ha pronunciado, sobre el aspecto objeto de este recurso, una única instancia que ha determinado que el comportamiento de la acusación particular ha sido temerario o con mala fe, lo que supone, de hecho, un pronunciamiento de condena que, como tal, debe ser susceptible de revisión.
Constituye un principio esencial de la jurisdicción el que toda resolución judicial sea susceptible de revisión por un tribunal funcionalmente superior, competente para su realización. Este principio general cobra especial intensidad cuando el pronunciamiento es de condena, pues aún siento cierto que la declaración de "condena en costas" no sea una efectiva condena, en el sentido penal del término, y participa más de un resarcimiento por los gastos causados, lo cierto es que presenta un presupuesto de declaración anclado en la temeridad o mala fe de una conducta procesal ante los tribunales, y esa declaración, por la carga peyorativa que comporta, tiene que ser susceptible de revisión. En el caso, al tratarse de hechos anteriores el 2015, no tiene previsto una doble instancia, y la única posibilidad de revisión es la que proporciona el recurso de casación. A nuestro juicio, se trata de un supuesto excepcional que permite matizar el contenido de la Sentencia de Pleno, que excluyó el acceso a la casación de los pronunciamientos sobre condena en costas a la acusación particular. Se trata de un supuesto que, afortunadamente, cada vez es más infrecuente pero, que debe ser susceptible de revisión.
En otro orden de argumentación, respecto a la consideración de la concurrencia de la temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular; presupuesto de la declaración de condena en costas, también manifestamos una opinión disidente. La sentencia parte de considerar que la calificación de la acusación no se ajustaba al objeto del proceso, "no se hallaban integrados en los hechos punibles", afirmación que se contradice con la expresión en a que afirma que, "de forma incomprensible" el instructor incorporó en el auto de apertura del juicio oral los tipos penales que fueron objeto de acusación. Consecuentemente, formaban parte del objeto procesal, aunque el tribunal de la única instancia le pareciera que no debieran serlo. La argumentación posterior, referida al tiempo en el que tuvieron que soportar las defensas por una acusación, forman parte del deber de resarcimiento, pero no rellenan las exigencias de temeridad o mala fe que son el presupuesto de la condena impuesta.
Consecuentemente, entendemos que el motivo debió ser estimado, tanto por la necesidad de arbitrar una posibilidad de revisión, como por la falta de concurrencia de los presupuestos de la condena, y, en su virtud, dictar segunda sentencia un pronunciamiento en el que se declare de oficio las costas procesales causadas
Andrés Martínez Arrieta Vicente Magro Servet

