Sentencia Penal 878/2025 ...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Penal 878/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1051/2023 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 878/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100908

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4966

Núm. Roj: STS 4966:2025

Resumen:
Delito de frustración en la ejecución, art. 258.2 CP. Recurso de casación por interés casacional: doctrina de la Sala. Sentencia condenatoria en la instancia, en que es correcto el juicio de subsunción, pero revocada en apelación a costa de introducir un elemento subjetivo más no requerido por el tipo: se estima el recurso de casación. Delito que, para su consumación, basta con la concurrencia del dolo en el autor, cualquiera que sea su motivación. Es suficiente para ello que el deudor deje de contestar al requerimiento judicial realizado a los efectos de señalar bienes, en cuanto es muestra de la acción obstruccionista y de dilación para el procedimiento que se trata de evitar con el tipo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 878/2025

Fecha de sentencia: 23/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1051/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1051/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 878/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1051/2023, interpuesto por SELYMA EN ACCION SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosch Iglesias y bajo la dirección letrada de D. José Pablo Martínez Talavera, contra la sentencia nº 611, dictada con fecha 22 de noviembre de 2022, por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, que resuelve la apelación (Rollo de apelación PA 1274/2022) contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, 137/2022, de fecha 28 de abril de 2022.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Imelda Marco López de Zubiria y bajo la dirección letrada de D. Antonio Alberca Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 415/2021 (dimanante del PA 2207/2019 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid), seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha 28 de abril de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Silvio, como responsable de un delito de frustración de la ejecución, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado, que por auto de fecha 2/4/2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga en los autos ETJ nº 313/14 se acordó despachar ejecución a instancia de la mercantil Selyma en Acción S.L. contra el acusado, Silvio, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, por un principal de 10.827,84 €, ampliada posteriormente en virtud de auto de fecha 27/11/15 en 2.122,28 €.

En fecha 15/1/19 y por el servicio común de notificaciones y embargos de Madrid, se requirió personalmente al acusado para que en el plazo de 10 días o en el momento de practicarse el requerimiento, manifestase relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por personas y con qué título, todo ello con el apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal de no ser atendido el requerimiento. El acusado no atendió el requerimiento efectuado la mercantil Selyma en Acción S.L. no ha podido cobrar el crédito más allá de algunas cantidades puntuales entregadas como consecuencia del embargo de los salarios del acusado".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condeno a Silvio, como autor penalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución del artículo 258.2 del CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en base a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia".

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por Silvio contra la sentencia anteriormente citada, la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 415/21, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por el delito de frustración de la ejecución, siendo apelante Silvio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 28 de abril de 2.022".

Y el FALLO de la sentencia de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2022, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Imelda Marco López Zubiría, en nombre y representación de Silvio, en contra de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 415/21, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, que REVOCAMOS, debiendo ABSOLVER Y ABSOLVIENDO al encausado del delito del que venía acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por SELYMA EN ACCION SL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de SELYMA EN ACCION SL alegó los siguientes motivos de casación:

"ÚNICO.- Fundado en el número 1 del artículo 849 LECrim. por no haberse aplicado debidamente en la sentencia recurrida el art 258.2. del Código Penal contraviniendo la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y los de la de apelación".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Silvio presenta escrito impugnando el recurso. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 18 de mayo de 2023; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene precisar que nos encontramos ante un recurso de casación formulado contra una sentencia procedente de una Audiencia Provincial, que resuelve un previo recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra una sentencia dictada, en primera instancia, por un Juzgado de lo Penal, contemplado en el art. 847.1.b) LECrim, que, efectivamente, permite la posibilidad de recurrir en casación, pero solo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

Sobre esta modalidad de recurso de casación, que conocemos como de "interés casacional" ( art. 889, en relación con el 847.1.b) LECrim. ), introducido en nuestro ordenamiento procesal por la reforma que tiene lugar en la LECrim. mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015, se trata, por vez primera, en Sentencia del Pleno de este Tribunal, nº 210 de 2017, de 28 de marzo de 2017, en la que se dice que el mismo tiene "anclaje directo en la función nomofiláctica que se encuentra en los orígenes de la casación", que permite acceder a esta, pero solo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. (error iuris) a delitos cuyo enjuiciamiento compete a los Juzgados de lo Penal.

Como continúa diciendo la misma Sentencia, "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 C, más que de su art. 24".

Respecto de este recurso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión de Pleno No Jurisdiccional, de 9 de junio de 2016, para unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la LECrim. de 2015, en el ámbito del recurso de casación, tomaba el siguiente Acuerdo, en relación con la interpretación de su art. 847.1, letra b).

"A) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim) ".

Como vemos, el anterior Acuerdo reproduce los criterios para apreciar "interés casacional" recogidos en el Preámbulo de la Ley 41/2015, que, sin embargo, no se trasladan al articulado, lo que implica que esos criterios, que, sin duda, sirven como guía orientativa, sin embargo no se deben considerar vinculantes ni excluyentes, y la consecuencia es que, junto a los mismos, pueden existir otros que quepan dentro de ese concepto indeterminado, que es el interés casacional, en la medida que no es fácil prever cuántas cuestiones de derecho penal sustantivo se lleguen a presentar, y de qué tipo, que puedan tener relevancia casacional, necesarias para esa homogeneización de la ley penal, a canalizar a través de la función nomofiláctica del recurso de casación, que es la misión llamada a cumplir por este recurso, y que en el presente caso se da habida cuenta de los distintos criterios entre Audiencias Provinciales sobre la interpretación y alcance del art. 258.2 CP.

SEGUNDO.- Como argumento fundamental para la estimación del recurso de apelación y decantarse por la absolución la sentencia recurrida, refiriéndose al art. 258 CP dice: "El precepto diferencia dos conductas: la presentación de una relación incompleta o inveraz y la omisión de la presentación de la relación de bienes. En relación con la primera, se determina como elemento subjetivo, la intención de dilatar, dificultar o impedir la satisfacción al acreedor. En la segunda se omite cualquier finalidad, con lo que pudiera parecer que la simple desatención al requerimiento, sin ningún otro propósito, completaría las exigencias del tipo, como parece deducirse de la sentencia recurrida. No obstante, resulta necesario constatar una intención, un ánimo en el sujeto, que dirija su inacción a obtener el resultado de dificultar, dilatar o impedir la satisfacción del crédito (SAP 654/19 de 5 de diciembre)", intención que no considera que haya habido en el caso por parte del acusado.

Cuando se entra en la vertiente subjetiva del delito y acudimos a la voluntariedad, lo esencial es precisar qué aspectos de la misma son suficientes para integrar el tipo, y cuáles no lo son, porque no es infrecuente que el fin último que se persiga por parte del agente difiera del contenido y los medios que, conscientemente, ponga en marcha para conseguirlo, hasta el punto de que puede suceder, incluso, que, siendo unos fines altruistas, se sea consciente de que los medios para llegar a ellos no son permitidos por la ley, y, sin embargo, no se eluda prescindir de los mismos para lograrlo.

En general, es aceptado que el ámbito subjetivo del tipo del injusto en los delitos dolosos lo constituye el dolo, cuyos elementos definidores básicos son la conciencia y la voluntad, trasladándose la cuestión a concretar cuál es el contenido de esa voluntad, al ser ésta susceptible de diferentes graduaciones, que sea relevante para determinar si ha entrado en juego dicho elemento subjetivo, y, en este sentido, con carácter general, cabrá mantener que, mediando dolo, habrá que hablar de delito, pues la parte subjetiva del tipo doloso queda conformada, en todo caso, por la conciencia y la voluntad (esta, si se quiere, en modo de aceptación), pero debiendo prescindirse del propósito o fin al que haya mirado el agente, porque el tipo, habitualmente, no exige para su apreciación tal fin, sino, simplemente, ser consciente de lo que se hace y, al menos, aceptar ese resultado de que se es consciente.

Desde este planteamiento se ha ido conformando una doctrina por parte de la Sala, de la que es reflejo más conocido en los delitos sexuales, hasta el punto de que se ha asentado una jurisprudencia que considera perpetrado el delito sexual de que se trate, incluso asumiendo que la acción del autor no estuviera guiada de un ánimo o finalidad libidinosa, bastando con que realizara de manera consciente voluntaria el hecho definido como delito en la ley.

El anterior planteamiento no hay razón para dejar de trasladarlo a nuestro caso y por ello coincidimos con el recurrente, cuando mantiene que la sentencia recurrida "introduce una circunstancia no contemplada en la ley para absolver al acusado", como es la exigencia de ese ánimo o intención en el autor, que, por entender que no se da, es por lo que absuelve, al que hace referencia, además, por arrastre de lo que entiende que dice el apdo.1 del propio art. 258 CP, que, según considera, en la modalidad de frustración en la ejecución que en él se contempla, el propio tipo requiere tal intención de dilatarla, dificultarla o impedirla, pero que no es eso lo que resulta de su literalidad.

Dice textualmente el apartado 1: "será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor"; de manera que, siendo ésta es su redacción, vemos que ninguna intención exige para definir el delito, sino que simplemente precisa que la acción del agente dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, lo que no hay duda de que cabe conseguirlo de manera consciente y voluntaria, cualquiera que sea la intención o finalidad que le guíe, pues, reiteramos, no se debe identificar o confundir el dolo del autor con el móvil de su acción.

Y si no es preciso exigir una intencionalidad para colmar el tipo del art. 258.1, con mayor razón hemos de sostenerlo respecto del art. 258.2, en que ni siquiera hay mención a esa dilación, dificultad o impedimento del 258.1 CP, en que se ha apoyado la sentencia recurrida, para, de ahí, considerar necesaria esa intencionalidad para definir el delito del apartado. 2

TERCERO.- El otro punto de discrepancia entre las sentencias de instancia y apelación se encuentra en que la primera entiende consumado el delito en cuanto que no se aporta al procedimiento de ejecución una relación de bienes cuando se ha sido requerido para ello, por la obstaculización que conlleva para el procedimiento en curso, mientras que la segunda viene a excusar de tal presentación cuando el ejecutado carece de bienes, porque pudiera entenderse que creyera que no debía hacer declaración de ellos.

Entre los actos de comunicación con las partes, el art. 149.4º LECivil recoge "los requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o actividad", y en 152.5 se establece que "en los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia"; se trata, por lo tanto, el requerimiento, de un acto de comunicación, en el que lo fundamental es su contenido de fondo dirigido a su destinatario, al que se le pide una respuesta, que, de no ser dada, puede tener relevancia para la marcha de un procedimiento.

La redacción del vigente art. 258 CP se debe a la reforma que tiene lugar mediante LO 1/2015, de 30 de marzo en cuyo apartado XVI de su Preámbulo expone que "dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad".

Esa línea de tutela de los procedimientos de ejecución el legislador la ha llevado al ámbito penal, ampliándola a determinadas figuras, tendentes a reforzar la protección del derecho de crédito del acreedor, frente al incumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor, que, mediante determinados comportamientos, procure la ocultación de su patrimonio con el objetivo de frustrar la ejecución de la deuda, bien jurídico protegido en el Capítulo en que se encuentra ubicado el art. 258 CP.

Con ello se pretende evitar que el deudor oculte sus bienes en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para lo que se ha acudido a una contribución activa por su parte a través de los requerimientos que ha contemplado al efecto, estando entre las maneras obstruccionistas para eludirla por parte de aquél no solo las irregularidades en que incurra en la declaración de bienes, sino su misma ocultación, que no cabe ignorar que puede tener lugar incumpliendo la carga de dar respuesta a tal requerimiento (que, dicho sea de paso, en el caso, le fue pedido expresamente, con el apercibimiento de poder incurrir en responsabilidad, al que no contestó), con la consiguiente dilación que puede suponer para la marcha del procedimiento, en la medida que, al no haber dado respuesta no se facilitaba la ejecución, tenga o deje de tener bienes el deudor, y, si estamos ante una opción legislativa con la que se ha pretendido castigar penalmente actuaciones encaminadas a frustrar la ejecución, basta para ello con que no se atienda a un requerimiento que debería merecer una respuesta, porque es una manera de incurrir en la ocultación que el legislador ha tratado de evitar.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos llevan a estimar el recurso y recuperar la sentencia de instancia, pues partimos de unos hechos que ésta ha declarado probados, que ha mantenido tal como le venían dados la sentencia de apelación, los cuales reúnen cuantos elementos son precisos para subsumirlos en el tipo contemplado en art. 258.2 CP, del que no debieron haber salido por la circunstancia de añadir alguno más no exigible a los efectos del juicio de subsunción, cualquiera que fuera la razón y los motivos que le guiaran al autor a perpetrar de manera consciente y voluntaria la acción que perpetró, por ser esto indiferente de cara al juicio de tipicidad.

Dicha estimación, conlleva declarar de oficio las costas del presente recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SELYMA EN ACCIÓN S.L. contra la sentencia 611/2022, dictada con fecha 22 de noviembre de 2022 por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, que se casa y anula, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que, a continuación, se dicta a dicho Tribunal, así como al Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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