Última revisión
04/12/2025
Sentencia Penal 875/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1694/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 875/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100919
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4977
Núm. Roj: STS 4977:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1694/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1694/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1694/2023 interpuesto por Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Aparicio Carol y bajo la dirección letrada de Dª. María Nuria Álvarez Martín, y por Mario, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y bajo la dirección letrada de D. César Bueno Hernández contra la sentencia nº 49, dictada con fecha 30 de enero de 2023, por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que resuelve la apelación (Rollo de apelación PA 1642/2022), contra la sentencia Nº 278 de 20 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, (PA 95/2020).
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"Se considera probado y así se declara que sobre las 03.30 horas del día 4 de abril de 2.019 los acusados, Leon y Mario, ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo, accedieron al vehículo matrícula NUM000,que su propietario, Rodolfo había dejado debidamente estacionado y cerrado en la Avenida Padre Piquer de Madrid, forzando el bombín de la cerradura de la puerta del conductor y el bombín del sistema de arranque, sin que conste otro ánimo en los acusados que el de su utilización, siendo sorprendidos en esta acción por Agentes de Policía Nacional previamente alertados por un vecino que pudo observar esta acción. Cuando aparecieron los agentes ambos acusados emprenden la huida arrojando varios objetos bajo un vehículo, entre ellos dos destornilladores, siendo finalmente detenidos. En el cacheo de seguridad efectuado a Mario, antes de su entrada en calabozos, le fue encontrado un dispositivo para anular el inmovilizador electrónico del vehículo. El vehículo matrícula NUM000, sufrió daños valorados en la cantidad de 358,03 euros que fueron abonados a su propietario por la entidad aseguradora Mapfre. Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable a los acusados desde el auto de admisión de pruebas de 6 de abril de 2.020 hasta la fecha del juicio el 13 de septiembre de 2.022.".
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leon y Mario, como autores responsables de un DELITO INTENTADO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR del artículo 244.1 y 2 en relación con los artículos 16 y 62 Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO MESES MULTA, con cuota diaria de CUATRO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago por mitad de las costas del procedimiento.
En el orden civil procede la condena de los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Mapfre en la cantidad de 358,03 euros, intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra".
"Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del Procedimiento Abreviado 95/2020, seguidos por la presunta comisión de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuestos en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Sra. RODRÍGUEZ BARTOLOME, en representación del acusado D. Mario, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. APARICIO CAROL en representación del acusado D. Leon, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2022.
Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de la Fuente Honrubia".
Y el FALLO de la sentencia de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de enero de 2023, es del siguiente tenor literal:
"Que debemos DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. RODRÍGUEZ BARTOLOME, en representación del acusado D. Mario, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. APARICIO CAROL en representación del acusado D. Leon contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en los autos del procedimiento abreviado 95/2020, de los que dimana y a ellos se contrae el rollo número RAA 1642/2022, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la resolución recurrida; todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ".
1. "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim. , por aplicación indebida del 244.1 y 2 del Código Penal en detrimento del acusado recogido en el artículo 24 de la CE y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos.
"MOTIVO ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECr, por indebida inaplicación de los artículos 62 y 66.1.2ª del Código Penal en relación con el artículo 244. 1 y 2 del Código Penal".
Fundamentos
Sobre la naturaleza y alcance de este específico recurso de casación, la Sala ha venido asentando una reiterada jurisprudencia, que reitera la STS, de Pleno, 487/2025, de 28 de mayo de 2025, de la que tomamos la siguiente cita:
"- Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5-10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada".
Procede, pues, la desestimación del primer motivo de recurso formulado por Leon.
Los recurrentes fueron condenados en la instancia como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor del art 244 apdo. 1, que contempla una pena de multa de 2 a 12 meses, y apdo. 2, multa en su mitad superior, por tanto de 7 a 12 meses, perpetrado en grado de tentativa acabada, que, por degradación de la pena en un grado, a tenor de lo dispuesto en los art. 16 y 62 CP, el arco penológico sería de 3 meses y 15 días a 7 meses, a lo que hay añadir la atenuante de dilaciones indebidas, que, al ser apreciada como muy cualificada, con la rebaja de la pena en un grado ( art. 66.1. 2ª CP) la pena en abstracto estaría entre 1 mes y 23 días y 3 meses, por encima de lo cual no podría rebasarse.
Al haber fijado la sentencia de instancia la pena de multa en cuatro meses, ratificada en apelación, procede la estimación de este motivo, y sustituir dicha pena por una de dos meses, como interesa el M.F.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal, así como a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 1694/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
