Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 877/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2691/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 877/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100943
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5040
Núm. Roj: STS 5040:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2691/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2691/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los condenados
Han sido partes en el presente procedimiento los condenados,
Como partes recurridas DOÑA Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Pérez Vicens y asistida por la Letrada doña María del Mar de la Loma Darder;
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"PRIMERO.- Los acusados Roberto y Roman, administradores solidarios de la mercantil "ESPIGOL BEACH, S.A." en virtud de nombramiento otorgado en escritura pública de 10.5.2004, Y Aureliano, posterior administrador único de la referida entidad "ESPIGOL BEACH, S.A." en virtud de nombramiento acordado en Junta General de 10.11.2004 y elevado a público por escritura de 17.12.2004, puestos de común acuerdo en ejecución de un plan preconcebido, y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, organizaron un complejo entramado de operaciones fraudulentas durante los años 2004 y 2005 para proceder a la venta de un conjunto de 36 apartamentos sitos en un complejo turístico de la DIRECCION000, en el municipio de Santa Margarita, propiedad de la mercantil "ESPIGOL BEACH, S.A.", como viviendas individualizadas, ocultando su condición de apartamentos destinados a su explotación turística en virtud de autorización concedida en resolución de 22.2.1990 por la Conselleria de Turismo, y que venían siendo explotados en calidad de tales por la referida mercantil. Los acusados eran perfectos conocedores de la naturaleza turística de la explotación por lo que su venta por pisos diferenciados como viviendas suponía una clara contravención de la normativa urbanística vigente, la cual impedía el cambio de uso turístico a residencial del referido edificio, de 1.736 metros cuadrados de superficie, por exceder el número de viviendas del complejo, 36, del límite de una vivienda por cada 250 metros cuadrados de solar impuesto por la normativa de intensidad de usos vigente (BOIB 8.1.2002) quedando así las viviendas fuera de toda ordenación urbanística.
Sabían que ello imposibilitaba la obtención de la cédula de habitabilidad de las viviendas y, en consecuencia, la posibilidad de individualizar los suministros -mediante los oportunos contadores individuales- así como del impuesto sobre bienes inmuebles, entre otras consecuencias, por lo que los propietarios finales no podrían acceder al pleno disfrute de su propiedad.
En aras a facilitar el ilícito propósito pretendido, y con ánimo de diluir la asunción de responsabilidades ante eventuales reclamaciones con su propio patrimonio, los acusados Roberto, Roman Y Aureliano instrumentalizaron distintas operaciones de venta a través de los otros acusados Julieta, Loreto y Cirilo, y el fallecido Lucas quienes, bien en nombre propio o bien en representación de sociedades intermedias sin otra actividad conocida -así las mercantiles "INDUSTRIAL FALCON ROIG S.L." y "SANDENSERRA S.L."- y guiados por el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, puestos de común acuerdo con los Sres. Roberto y Aureliano, y siendo conscientes que de esta forma de proceder facilitaban la actividad ilícita pretendida por éstos últimos, consintieron actuar como testaferros las acusadas Julieta y Loreto y Jose Pablo como intermediario en concepto de vendedor de las viviendas que había adquirido de "Espigol Beach, S.A." el 26.11.2004 actuando como legal representante de "Sandenserra" y de "Industrial Falcón Roig, S.L." en las distintas ventas de las viviendas finalmente formalizadas con los perjudicados.
SEGUNDO.- De esta forma, e iniciando la ejecución del plan preconcebido, los acusados, Roberto y Roman, mediante escritura de compraventa de 10.5.2004, actuando en nombre propio en nombre propio y el primero, además, en representación de Marco Antonio, adquirieron la totalidad de las acciones de "Espigol Beach, S.A." que se adjudicaron por terceras partes entre ellos. Se pagó la cantidad de 141,42 € la acción, lo que supuso un total de 819.785,37 €. Los compradores recibieron dicha suma mediante un cheque bancario. Roberto y Roman asumieron la administración solidaria de la entidad "ESPIGOL BEACH, S.A.", propietaria del edificio de apartamentos, en virtud de nombramiento elevado a público en fecha 10.5.2004.
Para conseguir el ilícito propósito pretendido los acusados promovieron la realización de las obras oportunas tendentes a convertir físicamente el complejo de apartamentos turísticos en viviendas individuales, modificando la configuración formal interior del edificio y eliminando todo rastro material de la actividad de explotación turística previa y edificando trasteros y aparcamientos.
En ejecución del plan acordado la mercantil ESPIGOL BEACH, por medio de sus administradores Sres. Victor Manuel, en fecha 18.6.2004 otorgó escritura pública de declaración de ampliación de obra y división de propiedad horizontal del edificio matriz para que las 36 partes determinadas del edificio pasaran a ser fincas independientes con acceso a su propia inscripción registral como viviendas. Conseguido esto, los acusados Sres. Victor Manuel, en connivencia con el acusado Sr. Aureliano, comenzaron a promover la venta de las viviendas individuales, ofreciendo condiciones que permitieran captar el interés de los potenciales compradores, mediante precios reducidos, facilidades en la financiación o descuentos.
Para ello, en connivencia con el acusado Sr. Aureliano, acordaron la transmisión a éste de la totalidad de acciones que ostentaban en la mercantil junto a su padre Marco Antonio, operación que se formalizó en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 10.11.2004, elevado a público en fecha 17.12.2004, y sin mediar contraprestación alguna, haciendo además constar el acusado Sr. Aureliano como adquirentes formales de las acciones transmitidas a personas distintas e intermedias como fueron Eutimio y la acusada Julieta, si bien manteniendo él en todo caso el control de la entidad mediante su nombramiento como administrador único, que fue elevado a público en fecha 17.12.2004, mismo día que se elevaba a público el contrato privado de transmisión de la totalidad de las acciones. No se abonó cantidad alguna por la adquisición de las acciones.
Poco antes, mediante escritura de compraventa otorgada el 10.11.2004, Roberto como administrador solidario de la entidad "Espigol Beach, S.A. vendió a "Sandenserra, S.L.", representada por su administrador Cirilo, las viviendas del complejo " DIRECCION000 con número de orden NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017 por un precio figurado de 632.400 € que la parte vendedora confesó haber percibido en efectivo metálico antes de la celebración del acto. Poco después, por escritura de compraventa otorgada el 26.11.2004, Roberto, como administrador solidario y representante de la entidad "Espigol Beach, S.A., vendió a "Industrial Falcón Roig, S.L.", representada por su administrador Cirilo, las viviendas del complejo " DIRECCION000 con número de orden NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, por el precio figurado de 600.000 € que la parte vendedora confiesó haber percibido en efectivo metálico antes de la celebración del acto.
Estas operaciones las hicieron los acusados Sres. Victor Manuel y Aureliano con el objeto de ocultar la verdadera participación de los responsables, tratando así de esconder su responsabilidad en los hechos que iban a suceder.
TERCERO.- De esta forma, siguiendo la ilícita operativa descrita, los acusados consiguieron formalizar las siguientes ventas de las viviendas a particulares:
1.- A los perjudicados Juan María y Juana, les vendieron la vivienda número NUM021 de orden de la DIRECCION001 del referido edificio. En fecha 19.1.2005 firmaron contrato privado de opción de compra con la entidad "ESPIGOL BEACH, S.A." y en fecha 10.2.2005 otorgaron escritura pública de compraventa ante Notario, si bien figuraba como parte vendedora la acusada Loreto, quien a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, y sin ningún propósito de residir en ella, había consentido en adquirir la vivienda referida en virtud de escritura pública de compraventa otorgada fecha 26.11.2004 ante Notario con "INDUSTRIAL FALCON ROIG, S.L.", mercantil que con el mismo ánimo e ilícito propósito, había consentido en otorgar previamente ese mismo día, y ante el mismo Notario, escritura pública de compraventa con ESPIGOL BEACH, ambas transmisiones sucesivas que deliberadamente no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, de modo que cuando los perjudicados comenzaron las gestiones de compra constaba todavía como primera y única inscripción registral la correspondiente a la mercantil "ESPIGOL BEACH, S.A.".
El matrimonio se disolvió por divorcio declarado por sentencia de 4.6.2009 en la que se adjudicó el inmueble al Sr. Juan María.
2.- A la perjudicada Angelica le vendieron la vivienda número NUM017 de orden de la DIRECCION002, finca registral NUM032, en fecha 23.3.2005. Para ello firmó contrato privado de opción de compra con la acusada Julieta y, en fecha 27.4.2005, escritura pública de compraventa ante el Notario. La acusada Julieta, a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, y sin ningún propósito de residir en ella había consentido en adquirir la vivienda referida en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 10.11.2004 otorgada ante el mismo Notario con la entidad SANDENSERRA, mercantil que con el mismo ánimo e ilícito propósito había consentido previamente en adquirir la vivienda en virtud de escritura pública cuyos datos no han quedado aportados.
3.- A los perjudicados Vidal Y Aurelia les vendieron la vivienda número NUM030 de orden de la DIRECCION003, finca registral NUM033. En fecha 11.2.2005 firmaron contrato privado de opción de compra con la entidad "ESPIGOL BEACH, S.L.", actuando como representante legal el acusado Aureliano, y en fecha 6.5.2005 otorgaron escritura pública de compraventa ante Notario, si bien figuraba como parte vendedora Lucas -ya fallecido, quien a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, y sin ningún propósito de residir en ella, había consentido en adquirir con anterioridad la vivienda referida en virtud de escritura pública de 26.11.2004 otorgada ante Notario.
4.- El perjudicado Jose Pedro, adquirió la vivienda número NUM027 de orden de la DIRECCION004 del referido edificio, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 26.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Cirilo en representación legal de "INDUSTRIAL FALCON ROIG, S.L." que, a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, había consentido en adquirir previamente la vivienda referida de la entidad "ESPIGOL BEACH, S.A." en virtud de escritura pública de compraventa de 26.11.2004.
5.- El perjudicado Jose Miguel adquirió la vivienda número NUM034 de orden de la DIRECCION001 del referido edificio, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 22.2.2005 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Aureliano en representación legal de "ESPIGOL BEACH, S.L."
6.- El perjudicado Carlos Manuel adquirió la vivienda número NUM007 de orden de la DIRECCION004 del referido edificio, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 10.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Cirilo en representación legal de "SANDENSERRA, S.L." que, a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, había consentido en adquirir previamente la vivienda referida a la entidad "ESPIGOL BEACH, S.A." por adjudicación en virtud de la escritura pública de compraventa de 10.11.2004.
7.- La perjudicada Elsa adquirió la vivienda número NUM011 de orden de la DIRECCION003 del referido edificio, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 10.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Cirilo en representación legal de la entidad "SANDENSERRA, S.L.", que a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, había consentido en adquirir previamente, ese mismo día y ante el mismo Notario, la vivienda referida de la entidad "ESPIGOL BEACH, S.A." en virtud de escritura pública de compraventa de 10.11.2004.
8.- La perjudicada Alicia adquirió las viviendas n° NUM035 y NUM013 de orden de la DIRECCION005 del referido edificio en fecha 16.11.2004 y firmó, junto a su padre ya fallecido, contrato privado de opción de compra a la entidad "Espigol Beach, S.A." por un precio de 192.322,87 €, entregándose en ese momento 18.000 €, respecto de la vivienda n° NUM013 en virtud de escritura pública otorgada el 26.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora Cirilo en representación legal de "SADENSERRA, S.L." quien, a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, había consentido en adquirir previamente la vivienda referida a la entidad "ESPIGOL BEACH, S.A." mediante escritura pública de compraventa de 10.11.2004.
CUARTO.- La realidad urbanística de los aparamentos " DIRECCION006" es que, por decreto de la alcaldía de Santa Margarita de 17.8.1993, se otorgó licencia de apertura y funcionamiento y puesta en marcha de la actividad de explotación de apartamentos turísticos. Consta en el expediente acuerdo de paralización de las obras de reforma por carencia de licencia de fecha 3.6.2004. Tras la tramitación correspondiente, la Consellería de Turismo dictó resolución el 4.5.2007 revocando la autorización turística. Ello se fundamentó en el artículo 2 de la Ley 10/1990, de disciplina urbanística, y en el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que regulan las condiciones de habitabilidad de los inmuebles. Dicha normativa distingue entre viviendas y alojamientos turísticos y fija las condiciones para, en cada caso, obtener la cédula de habitabilidad. Los apartamentos " DIRECCION006" disponían de licencia municipal de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos, pero en ningún caso como viviendas individuales ya que, en aplicación de la norma complementaria de planteamiento de Santa Margarita de 21.12.2001: "No es posible obtener licencia municipal urbanística de cambio de uso a vivienda manteniendo un número de viviendas superior a 7. No es posible en esas condiciones tampoco obtener cédula de habitabilidad de viviendas". Como consecuencia de ello no es posible legalizar como viviendas los apartamentos turísticos adquiridos ni acceder a la cédula de habitabilidad ni a los servicios públicos propios de viviendas.
Ello a pesar de que cada una de las operaciones de compraventas arriba descritas formalmente revestían apariencia de legalidad, siendo debidamente inscritas en el Registro Mercantil, y permitiendo a cada uno de los compradores tomar posesión de los inmuebles, porque la realidad es que las viviendas adquiridas se encontraban fuera de ordenación legal alguna y, en consecuencia, sin cédula de habitabilidad y sin posibilidad de tramitarla, y por ello, sin contador individual de suministro para cuya obtención es preceptiva la referida cédula de habitabilidad, lo que en definitiva les impedía el debido disfrute de la vivienda, tanto para residir en la misma, como para tener la posibilidad de explotarla en régimen de alquiler o de venderla".
"Condenamos a los acusados a las siguientes penas:
A cada uno de los acusados Aureliano, Cirilo, Julieta y Loreto la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con la promoción o intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena y 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago por cada dos cuotas impagadas.
A cada uno de los acusados Roberto y Roman la pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa con una cuota diaria de 5 €. En caso de impago de la multa establecemos la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa que resulten impagadas.
En concepto de responsabilidad civil debemos condenar a Aureliano y Cirilo a indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades por mitades entre ellos:
A Juan María Y Juana, la cantidad de 37.500 €
A Angelica, la cantidad de 66.068 €.
A Vidal y Aurelia, la cantidad de 67.068 €.
A Jose Pedro, la cantidad de 18.000 €. A Jose Miguel, la cantidad de 70.292,66 €.
A Elsa, la cantidad de 12.000 €.
A Carlos Manuel, la cantidad de 16.666,66 €. A Alicia 73.332 €.
En el mismo concepto de responsabilidad civil condenamos a Roberto y Roman con carácter solidario a abonar a los perjudicados las siguientes indemnizaciones:
A Juan María Y Juana, la cantidad de 129.053,51 €
A Angelica, la cantidad de 173.564,36 €.
A Vidal y Aurelia, la cantidad de 162.904,54 €.
A Jose Pedro, la cantidad de 88.448,84 €.
A Jose Miguel, la cantidad de 145.825,13 €.
A Elsa, la cantidad de 99.967,61 €.
A Carlos Manuel, la cantidad de 106.510,43 €. A Alicia 358.208,47 €.
Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC.
Se declaran nulas la totalidad de las compraventas descritas en la presente resolución realizadas con posterioridad a la adquisición de la totalidad de las acciones de "Espigol Beach, S.A." por Roberto, Roman y Marco Antonio, realizada mediante escritura de compraventa de 10.5.2004.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
La sentencia fue aclarada mediante Auto de 27 de septiembre de 2022 cuya parte dispositiva es la siguiente:
"LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en los siguientes sentidos:
1.- Al final del hecho probado quinto se añade: "A Alicia la cantidad de 358.208,47 €".
2.- Se elimina la referencia que se hace a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con la promoción o intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena respecto de Aureliano, Cirilo, Julieta y Loreto, que se sustituye por la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Se elimina la mención que se hace en el fundamento jurídico sexto y en el fallo de la sentencia (cuando se determina la responsabilidad civil de los acusados Aureliano, Cirilo, Julieta y Loreto), a la Sra. Juana junto a Juan María. Queda como único perjudicado en la cuantía que se señala el Sr. Juan María.
4.- Se modifican los términos del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil relativo a la nulidad de las compraventas para adecuarlo a las calificaciones definitivas de las acusaciones que fueron conformadas por los acusados señalados. Se sustituye el pronunciamiento:
5.- Se modifica el texto del apartado 8 del hecho probado tercero y el del fundamento jurídico primero en relación a la perjudicada Alicia sustituyendo la frase final, (que obra tras la mención a la entidad "ESPIGOL BEACH, S.A."), de "
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno"
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una resolución motivada.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Alega que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se han infringido los arts. 248 1º, 249, 250-1-1º y 5º y 250-2º del CP, en su redacción actual.
Motivos cuarto y quinto no se formalizan.
Motivo sexto.- Al amparo de los art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2º de la CE. Alega infracción del art. 21.6º en relación con el art. 66.1º y 2º, ambos del vigente Código penal.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpone ahora recurso de casación por la representación legal de ambos acusados. Se anunciaron 6 motivos y se han renunciado los enumerados con ordinales 4º y 5º. El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares los impugnan e interesan la desestimación del recurso.
Alega el recurrente que la irreflexiva incorporación del pacto alcanzado entre el Fiscal y las partes acusadoras con algunos de los imputados, que vieron sensiblemente rebajada las penas solicitadas y la indemnización civil que sobre ellos pesaba, está expresamente reconocida por la Audiencia. La defensa llama la atención acerca de esta circunstancia, recogida en la pág. 28 de la sentencia, en la que puede leerse:
De este párrafo concluye la defensa que los hechos probados son una mera traslación del relato fáctico pactado entre el Ministerio Fiscal, acusaciones particulares y resto de las defensas. La sentencia recurrida -se arguye- ha ido más allá de la aceptación
En definitiva, el Tribunal
Ninguno de los recurrentes -se alega- participó en las operaciones de venta enjuiciadas y que son descritas en el factum. La responsabilidad penal de ambos se construye a partir de un previo concierto que se afirma sin respaldo probatorio alguno y sin que pueda deducirse el dominio funcional del hecho que es la esencia de la participación criminal.
Roberto y Roman, según declararon en el plenario, se limitaban a las labores de limpieza y administración del edificio de apartamentos turísticos. Era su padre, que declaró como testigo, quien llevaba desde el extranjero la explotación económica del inmueble. Las coacusadas que se conformaron - Loreto y Julieta- en ningún momento involucraron a los recurrentes, justificando su intervención en los hechos por la amistad que tenían con el coacusado conformado Aureliano.
Decíamos en la STS 736/2017, 15 de noviembre, que "
El desafío de las acusaciones no se agotaba en demostrar la existencia del
En efecto, las declaraciones de los perjudicados, glosadas en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, ponen de manifiesto que ninguno de ellos tuvo el más mínimo contacto con los acusados Roman y Roberto.
Juan María declaró que "...vio la oferta de venta en una inmobiliaria en Inca, se interesó y lo remitieron a Aureliano (...) no conoce a los hermanos Victor Manuel, que no le han vendido nada".
Vidal, tomando también como referencia su declaración a la vista de lo extractado en los antecedentes de hecho de la sentencia cuestionada, afirmó "...conocer a Aureliano, a quien abonó 3.000 euros en concepto de opción de compra (...). De los hermanos Victor Manuel no sabe nada (...) no le vendieron nada".
Angelica dijo "...que el apartamento se lo vendió Julieta (...) Afirmó haber cobrado a cuenta 2.222 € de los señores Aureliano y Cirilo y que no conoce de nada a los Sres. Victor Manuel.
El comprador Jose Miguel reconoció el contrato de compraventa de un apartamento que obra a los folios 85 a 91. "...dijo que entró en contacto con Aureliano quien le vendió la vivienda que resultó ser un apartamento con destino turístico. Se enteró de esto por la comunidad de propietarios cuando intentaron instalar los contadores individuales y legalizar la situación en el Ayuntamiento. Nadie se lo había advertido. Aseguró no conocer de nada a los Sres. Victor Manuel, quienes no le han vendido nada".
La denunciante Elsa, afirmó que "...
Alicia, otra de las compradoras que denunció los hechos, declaró que "...ella y su padre se enteraron en 2004 que los apartamentos en cuestión estaban a la venta. Aureliano, a quien conocían, se los ofreció y entendieron que contaban con todos los servicios. No sabían nada de que se trataba de apartamentos de uso turístico, pensaban que se trataba de viviendas, que todo era correcto y realizaron un pago por anticipado".
Carlos Manuel precisó en su testimonio en el plenario que "... Aureliano, actuando en nombre y representación de "Espigol Beach, S.A.", le vendió un apartamento el 10.11.2004. A la notaría comparecieron el declarante, Aureliano y el directivo de la oficina bancaria. (...) También estaba Jose Pablo. Ningún Victor Manuel tuvo relación con él; si bien Aureliano le dijo que era socio de uno de los hijos con el que había hecho los apartamentos".
Al indudable valor probatorio de descargo que tienen esos testimonios, habría que añadir la declaración de Marco Antonio, padre de los dos acusados, quien proclamó ser la única persona con capacidad de dirección en la entidad Espigol Beach S.A y haber tomado la decisión de vender las acciones a Aureliano, quien las adquirió en un contrato suscrito el día 10 de noviembre de 2004, negocio jurídico otorgado por sus dos hijos y en el que uno de ellos actuaba en su representación en virtud de poderes otorgados al efecto. Los también acusados Eutimio y Julieta aparecieron formalmente como los adquirentes de esa entidad que, sin embargo, según declara el hecho probado siguió actuando bajo el control de Aureliano como administrador único.
Por consiguiente, la afirmación de la sentencia recurrida mediante la que se justifica el juicio de autoría no puede considerarse respaldada por la verdadera prueba de cargo: "los acusados Roberto y Roman deben responder del delito en concepto de autores. En efecto, ellos idearon la venta de los apartamentos turísticos como si fueran viviendas desde el primer momento. Para ello, junto a su padre, compraron la totalidad de las acciones de la empresa propietaria de los mismos, "Espigol Beach, S.A.", en mayo de 2004 y asumieron la administración solidaria de la misma. Desde esa posición llevaron a cabo las acciones descritas en el penúltimo párrafo del anterior considerando y, una vez inscritos en el registro los apartamentos como viviendas particulares, de común acuerdo con el Sr. Aureliano, vendieron cuatro de ellos a personas interesadas en la compra de viviendas a sabiendo que ni eran tales viviendas ni podían llegar a serlo por impedirlo la normativa urbanística. Simularon vender los 32 restantes a dos entidades controladas por el Sr. Jose Pablo quien los sacó al mercado en las mismas condiciones y consiguió vender las que han sido señaladas. Las acciones de "Espigol Beach, S.A." se pusieron a nombre de dos testaferros, los Sres. Julieta y Eutimio. Todo ello aparece relatado en la narración fáctica de la presente resolución, a la que nos remitimos.
En consecuencia, consideramos que los hermanos Victor Manuel y Aureliano son autores del delito conforme a lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa en los hechos desde el inicio de la trama delictiva. Cabe añadir que la representación letrada del Sr. Aureliano mostró su conformidad con tal calificación".
Sin embargo, no existe rastro de una participación, directa o indirecta, de Roberto y Roman en las posteriores maniobras fraudulentas mediante las que fueron engañados los adquirentes. La proclamación que hace el hecho probado de que "...los acusados, Sres. Victor Manuel, en connivencia con el acusado Sr. Aureliano, comenzaron a promover la venta de las viviendas individuales, ofreciendo condiciones que permitieran captar el interés de los potenciales compradores, mediante precios reducidos, facilidades en la financiación o descuentos" carece de respaldo probatorio. Y no puede tenerse por tal el testimonio de los coimputados Aureliano y Jose Pablo, única prueba personal de la que se vale el Tribunal
Lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que afirmábamos en las SSTS 403/2023, 25 de mayo; 76/2013, 31 de enero; 434/2007, 16 de mayo y 850/2007, 18 de octubre- es precisamente que "...el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención".
No ha quedado acreditada esa contribución a un plan delictivo conjuntamente asumido. Y no puede tenerse por tal el hecho de realizar obras de acondicionamiento de viviendas turísticas para que puedan ser vendidas como viviendas habituales. Proyectar esa inicial aportación objetiva, el acondicionamiento del inmueble para su ulterior venta como vivienda no turística, sobre el delito finalmente cometido supone extender la estructura típica del delito de estafa más allá de lo que tolera el art. 248 del CP.
Nótese, además, que la afirmación por el coimputado Jose Pablo de que el dinero procedente de las ventas de las viviendas fue ingresado en las cuentas de Espigol Beach S.A, tiene como llamativo punto de contraste el hecho recogido por la propia sentencia en el apartado 8.6 de los antecedentes (pág. 22), que al examinar la prueba documental aportada a la causa señala: "folios 2.177 a 2.181. Balance de sumas y saldos de la entidad "Espigol Beach, S.A." correspondiente al período comprendido entre enero y diciembre de 2004. No se aprecia ningún ingreso que pueda corresponderse con la venta de alguno de los apartamentos. Se cierra a 31.12.2004".
Es cierto que buena parte de las ventas de los inmuebles se negociaron con posterioridad a la fecha de cierre de ese balance de sumas y saldo. Sin embargo, en el hecho probado se apunta que la venta a Jose Pedro se verificó en escritura pública otorgada con fecha 26 de noviembre de 2004, sin que exista rastro de transferencia alguna a la sociedad Espigol Beach S.A. Lo mismo sucede con la adquisición de una vivienda por Carlos Manuel, otorgada con fecha 10 de noviembre de 2004, que tampoco dio lugar a una transferencia documentada en favor de Espigol Beach S.A. Y eso aconteció también con la cantidad abonada por Alicia para la compra de un inmueble que se verificó mediante contrato privado con opción de compra fechado el día 16 de noviembre de 2004.
Y los contratos suscritos con posterioridad al año 2004 no pueden prescindir de que, incluso en el caso de que el dinero obtenido por la venta hubiera sido ingresado en las cuentas de la entidad Espignol Beach S.A, ésta ya se hallaba fuera del dominio funcional de los hermanos Roberto y Roman que, con fecha 10 de noviembre de 2004, habían vendido todas las acciones de aquella corporación que, a partir de ese momento, pasaba a las manos de Aureliano como administrador único, sin que exista rastro de cualquier transferencia dineraria por esas ventas a favor de los recurrentes.
Estas son razones más que sobradas para que el testimonio de los dos coimputados, en abierta oposición con lo que refleja la documentación obrante en la causa y que la sentencia de instancia describe minuciosamente en los antecedentes de hecho, sea valorado con la prudencia reforzada que impone la apreciación probatoria cuando maneja como principal elemento de cargo -casi único en el presente caso- el testimonio de quienes han obtenido la ventaja de una sustancial rebaja de pena.
Incluso el testimonio del coimputado Cirilo, que la Audiencia Provincial ha considerado como base suficiente para condenar a los recurrentes disfraza también elementos de un claro valor exoneratorio y que no pueden pasar inadvertidos.
En el apartado 6º de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se constata lo siguiente: "Interrogatorio de Cirilo. Manifestó ser promotor inmobiliario. Le ofrecieron 32 apartamentos de "Espigol Beach, S.A." informándole que se trataba de apartamentos turísticos reconvertidos en viviendas. Trató el tema con Marco Antonio y con sus dos hijos Roberto y Roman. Compró los apartamentos y los vendió como viviendas. Contactó con compradores y en las compraventas se señalaba que se trataba de viviendas. Él sabía que carecían de licencia y de contadores individuales porque así se había tratado con los Victor Manuel. Fueron vendidos uno a uno constituyéndose las correspondientes hipotecas. Cobraba mediante cheques bancarios y las cantidades obtenidas, que ascendieron a 1,6 o 1,7 millones de euros, se ingresaban en una cuenta de la oficina de Sa Nostra de Alcudia a nombre de "Espigol Beach, S.A.". Manifestó conocer al Sr. Aureliano por ser este constructor. Reconoció las ventas que aparecen documentadas a los folios 74 a 84, 163 a 179, 359 a 354 (de la que dijo que Roberto fue a la notaría como vendedor), 47 y 48, 74 a 84 y 339 a 354. En ocasiones se trataba de ventas de inmuebles que habían sido adquiridos por él el mismo día y no informaba de que se trataba de apartamentos turísticos. Reconoció que había llegado a una conformidad con las acusaciones".
El declarante reconoce saber que los apartamentos carecían de licencia y de contadores individuales "...porque así se había tratado con los Victor Manuel". Y admite que "... en ocasiones se trataba de ventas de inmuebles que habían sido adquiridos por él el mismo día y no informaba de que se trataba de apartamentos turísticos". De esta descripción -insistimos, admitida por el Tribunal de instancia como el elemento inculpatorio que ha permitido dar por acreditada la autoría de los recurrentes- no se desprende, desde luego, la prueba del previo concierto para estafar a terceros, la participación de Roberto y Roman en las maniobras insidiosas y, en fin, la obtención de un rendimiento económico que haga explicable la comisión del delito de estafa por el que han sido condenados.
Lo impide la constante jurisprudencia de esta Sala que advierte acerca de la cautela con la que ha de ponderarse el valor incriminatorio del coimputado. Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración (cfr. SSTS 423/2025, 8 de mayo; 746/2023, 5 de octubre; 611/2014, 22 de septiembre; 343/2009, 30 de marzo).
El día 10 de noviembre de 2004, los hermanos Victor Manuel, uno de ellos actuando en representación de su padre Marco Antonio, suscribieron con Aureliano contrato privado de venta de todas las acciones de la entidad Espigol Beach S.A, que fue elevado a escritura pública con fecha 17 de diciembre de 2004. A partir de ese momento, la acreditación de su participación en las estafas que siguieron al otorgamiento de este contrato habría exigido que el previo concierto para delinquir que el Ministerio Fiscal incluía en sus conclusiones definitivas y que la sentencia da por probado, se hubiera evidenciado, bien por documentos que acreditaran el flujo dinerario que es propio de ese delito, bien por el testimonio de los compradores o testaferros que declararon en el juicio oral y que, paradójicamente, afirmaron no haber tenido vinculación alguna con los hermanos Victor Manuel.
No existe rastro en la sentencia que respalde la proclamación como probada de una estrategia previamente concertada para defraudar a terceros. De hecho, el acusado Jose Pablo reconoce que él compró los apartamentos siendo conocedor de la limitación urbanística que se derivaba de su consideración como apartamentos turísticos y admitió haber ocultado a los terceros adquirentes esta circunstancia. Pero nada dice de una participación ulterior de Roberto y Roman en ese engaño dirigido a terceros ni, por supuesto, del logro de un rendimiento económico por ello.
La prueba documental acredita que no existe, a raíz de la venta de los distintos apartamentos, transferencia alguna a favor de los dos recurrentes que les permitiera disponer de los rendimientos económicos obtenidos por las maniobras engañosas desplegadas por los acusados que llegaron a un acuerdo con el Fiscal.
Y frente a ello, no basta afirmar, como hace la sentencia que el proceso llevado a cabo por los hermanos Victor Manuel se desarrolló en varios pasos: "...el primero fue hacerse con la totalidad de las acciones de la entidad propietaria de los apartamentos turísticos. El segundo convertirse en administradores de ésta. Realizan las obras y reformas necesarias para convertir un complejo de apartamentos dedicados al turismo en viviendas aparentemente individuales. Constituyen la propiedad horizontal y proceden a su división. Inscriben en el Registro de la Propiedad las falsas viviendas individuales. Finalizado el proceso, que no duró más de medio año, de frenética actividad, únicamente resta poner a la venta las supuestas viviendas. Para ello deciden desaparecer formalmente de la sociedad vendiendo, aparentemente, las acciones a dos testaferros que ni pagan ni cobran ni participan en ningún acto social y designan administrador al también acusado Aureliano. Las falsas viviendas se escrituran a nombre de dos empresas de Jose Pablo. A partir de aquí se pone en marcha la venta fraudulenta de las viviendas en las que no aparece ningún miembro de la familia Victor Manuel y los importes de las ventas que percibe Jose Pablo en cheque bancarios (pues proceden de préstamos hipotecarios) se ingresan en una cuenta de "Espigol Beach, S.A".
Ninguna duda probatoria existe sobre los dos primeros pasos, esto es, la adquisición del inmueble y la realización de las obras necesarias para convertir el complejo de apartamentos turísticos en viviendas individuales. Sin embargo, la afirmación de que la venta posterior de Espigol Beach S.A por los hermanos Victor Manuel formaba parte de una estrategia para desaparecer, sólo formalmente, del entramado societario y obtener
En su escrito de impugnación del recurso, formalizado por la representación legal de Alicia, se señalan los documentos que acreditarían el engaño que anima el delito de estafa por el que han sido condenados los hermanos Victor Manuel. Entre ellos, se alude a los folios 2173 y 2182 de la causa, en los que se recoge que ambos recurrentes "...como administradores de la sociedad ESPIGOL BEACH S.A tenían perfecto conocimiento de que obraba en el expediente administrativo acuerdo de paralización de las obras de reforma por carencia de licencia de fecha 3 de junio de 2004 y, a pesar de ello, como reconoció el Sr. Roman realizaron 'un lavado de cara'".
Se hace obligado insistir en que esta Sala no cuestiona el conocimiento por parte de los acusados de la ilegalidad de las obras que se estaban llevando a efecto. Se trata de un hecho incuestionablemente acreditado. Tampoco dudamos acerca de lo que acreditan los folios 2031 a 2061, que reflejan la escritura de compraventa de 18 apartamentos, otorgada el día 10 de noviembre de 2024, por Roberto como administrador solidario de Espigol Beach S.A a Sandeserrra S.L, representada por Jose Pablo.
La aceptación de la línea argumental que deriva de esos documentos la prueba del delito de estafa se enfrenta al problema de que el delito por el que vienen condenados los hermanos Victor Manuel no tiene nada que ver con ese acto transmisivo. Se venden 18 apartamentos que tanto el vendedor como el comprador conocen sobradamente que no pueden obtener la cédula de habitabilidad. La condena a los hoy recurrentes por los delitos de estafa cometidos con posterioridad, a partir de las ventas individualizadas de cada una de esas viviendas -por cierto, llamativamente calificados como constitutivos de un único delito-, habría exigido algo más de lo que evidencian unos documentos que permiten dar por probado lo que nadie pone en duda.
Conviene tener presente -decíamos en las SSTS 123/2023, 23 de febrero; 222/2020, 22 de mayo, con cita de la STC 9/2011, 28 de febrero- que la "
Por consiguiente, la estimación de los motivos primero y segundo hacen innecesario el examen de los tres motivos restantes, formalizados al amparo de los dos primeros apartados del art. 849 de la LECrim, y conducen a una sentencia absolutoria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al RECURSO DE CASACIÓN, por estimación de sus motivos primero y segundo, interpuesto por la representación de Roberto y Roman, contra la sentencia núm. 380/2022, 12 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra los mismos por un delito de estafa agravada, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
