Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 153/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4309/2023 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100161
Núm. Ecli: ES:TS:2026:851
Núm. Roj: STS 851:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4309/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IPR
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
RECURSO CASACION núm.: 4309/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que el día 7 de septiembre de. 2.019, el acusado Torcuato, mayor de edad cuyas circunstancias personales ya constan, acudió desde su domicilio en Madrid, a las Fiestas Patronales de DIRECCION000 en compañía de dos amigos, Julio y Juan Manuel, llegaron sobre las 0,15 h., donde se encontraron con Diego y Martin. Por otro lado la menor de edad. Purificacion. nacida el día NUM000 de 2.004, acompañada por su amiga Marina., acudió, desde la Localidad de DIRECCION001 donde residen, a las citadas fiestas, localidad donde vive su amiga Adriana., también menor de edad. Ambos grupos acudieron a los encierros, y cuando se terminaron, las menores se fueron a casa de Adriana., mientras que el grupo de chicos acudió a la macro fiesta que se celebraba en la DIRECCION002, donde después fueron las menores. Ante la proximidad de ambos grupos empezaron a hablar, y a intercambiar las bebidas que llevaban, comentaron la edad, mintiendo Purificacion., al decir que tenía 18 años y que estudiaba informática, inmediatamente sus amigas le corrigieron, diciendo al grupo de chicos que tenía 15 años, como todas ellas. En un momento dado el acusado Torcuato, se fue en compañía Marina, detrás de la Iglesia, y al rato volvieron con el.grupo, entre tanto Purificacion. había expresado su deseo de entenderse con Julio, lo que manifestó de manera insistente, siendo rechazada por este que se mantenía sobrio al no haber tomado bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- Purificacion. viendo que no iba a cumplir su deseo de tener un apaño y en un grado de embriaguez muy avanzado,, se quedó sola con el grupo de chicos y dirigió sus deseos hacia Torcuato, que aceptó permaneciendo un rato con el grupo, dando tiempo a que sus amigas volvieran, momento en que el acusado cogió a Purificacion. y al comenzar a andar ella se trastabilló perdiendo el equilibrio y provocando que ambos cayeran al suelo al intentar agarrarse a Torcuato, perdiendo ella su teléfono móvil, de lo que no se dio cuenta, cogiéndolo Julio, que se lo entregó a una amiga de ella. Se fueron a una calle estrecha que partía de la plaza y a una distancia de unos cincuenta metros, se pusieron detrás de un coche en la acera, llegando la menor, semiinconsciente debido, a su intoxicación etílica, y con sus facultades gravemente mermadas. El acusado con ánimo de satisfacer su deseo sexual, le quitó los pantalones, las bragas y colocando el sujetador por encima de la' zona pectoral, logró penetrarla, pasaron por el lugar, el grupo de amigos Eliseo, Enrique y Ovidio y vieron que estaba el chico encima haciendo el acto sexual, pero parecía que la menor no colaboraba, a continuación Torcuato se sentó, en la acera con los pantalones y calzoncillos bajados y colocó la cabeza de Purificacion. en su entrepierna, con intención de que le hiciera una felación, volvieron a pasar por delante ese grupo, ya que se dirigían a miccionar y unos viandantes les avisaron, que había una chica haciendo una felación, entonces se interesaron y miraron y siguieron su camino. En ese momento pasó por el lugar Onesimo, que se dirigía a la Plaza, vio a la chica desnuda inmóvil y con la cabeza en la entrepierna del chico y se dirigió a la Policía Local, donde comunicó lo que había visto. El acusado viendo que no lograba su plena satisfacción y con absoluto despreció hacía la menor y su estado de inconsciencia, se la quitó de encima, dejándola tumbada boca arriba, totalmente desnuda, y se puso un vídeo pomo, comenzando a masturbarse. En ese instante, volvieron a pasar Eliseo, Enrique y Ovidio, y viendo que la chica se encontraba boca arriba, semidesnuda e inconsciente, repararon en que la conocían, porque era del pueblo, hermana menor de una compañera del Colegio, se acercaron y la vieron que tenía las pupilas muy dilatadas y como hacía frío y el suelo estaba húmedo, decidieron vestirla, haciendo acto de presencia sobre la 7,00 h, los agentes de la Guardia Civil con n° NUM001 y NUM002, que ayudaron a vestir a Purificacion., que no se movía, ni se enteraba de nada, no respondía a lo que le hablaban, también se sumaron al grupo que estaba auxiliando a la menor los agentes de la Policía Local n° NUM003 y NUM004. Llevaron a la menor al Cuartel desde donde llamaron al SUMA, y los agentes de la Guardia Civil, empezaron a preguntar a Torcuato, que decía que no había hecho nada, no obstante acordaron su detención. Se acotó y precintó el lugar de los hechos y después de su reconocimiento por Policía Científica, alrededor de las 2,00 h. de la tarde, se recogieron como vestigios un preservativo y su envoltorio. En el Informe del Servicio de Química del Instituto de Toxicología, se apreció una ingesta aguda de alcohol etílico, dando un resultado en el momento en que se realizaron los análisis, de 1,14' g/L en sangre y 1,81 g/L en orina.
TERCERO.- La menor Purificacion., fue llevada en una ambulancia al Hospital Universitario del DIRECCION003 en DIRECCION004, donde fue asistida con la presencia de la Médico Forense, que le apreció la siguientes lesiones: Erosión en codo izquierdo. Erosión superficial de unos 4 cm aprox. en cara interna de muslo izquierdo y cercana a la rodilla. Erosión superficial de unos 3 cm. en cara interior de pierna izquierda. En la exploración ginecológica, se apreciaron: Fisura de 1,5 cm desde, el introito hasta himen, con restos hemáticos escasos,, no precisó sutura. Hematoma de 0,5 x 0,5 cm. Himen perforado con presencia de desgarro, no precisó sutura".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Torcuato como autor de un delito de abusos sexuales mediante acceso carnal a una menor de dieciséis años,' sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, TRECE AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. También procede imponer la pena de accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse con la menor Purificacion. durante NUEVE AÑOS y CINCO AÑOS de libertad vigilada.
El acusado deberá indemnizar a deberá indemnizar a Constantino y a Elena, en representación de su hija menor de edad Purificacion. en la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.437,84 €), con el interés legal del artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición del pago de COSTAS, incluidas las de la Acusación Particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso? de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días".
"Que, estimando como estimamos en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Da Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Torcuato contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 692/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada salvo en lo relativo a la pena de prisión impuesta a dicho recurrente que se modifica y se rebaja a la de siete años de prisión, así como se fija en doce años de inhabilitación de especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal Sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado".
No se ha considerado ni necesaria ni conveniente la convocatoria de tal trámite oral. El escrito de formalización perfila de forma adecuada y exhaustiva los términos de cada uno de los alegatos impugnatorios. Nada queda oscuro, confuso ni necesitado de aclaración o ampliación, lo que convierte la vista en trámite prescindible. Tampoco se arguye alguna motivación específica o singular para mostrar la oportunidad o necesidad de una vista oral.
La entidad de la pena no determina por sí sola la obligatoriedad de vista. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no hace imperativa su celebración en este supuesto según interpretación tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional: la petición solo es vinculante cuando es compartida por todas las partes ( ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre, 80/2017, de 10 de febrero y 671/2022, de 7 de julio, por citar solo algunas).
Necesaria es esta justificación en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición denegada (vid art. 893 LECrim) . El recurrente es acreedor de una explicación a ese rechazo que vaya más allá de un simple
Viene bien para salir al paso de este alegato la reciente STS 101/2025, de 6 de febrero que fija el marco general para su abordaje: Leemos en ella:
"La imparcialidad judicial, como es bien sabido, comprende dos perspectivas: una, subjetiva y, otra, objetiva. Como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Doble dimensión que comporta, a su vez, significativas diferencias metodológicas a la hora de analizar cuándo se ha producido una lesión del derecho.
Así, la imparcialidad subjetiva del juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario -vid. caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989-. Para destruir dicha presunción se requiere que se acredite que el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales -vid. STEDH, caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984; SSTC 5/2004, 60/2008, 91/2021-.
Por lo que se refiere a la imparcialidad objetiva si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva.
Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que, si bien el punto de vista de la persona afectada es importante, no resulta concluyente a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que el juez o el tribunal, carece de imparcialidad.
Lo relevante es, insistimos, determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado -vid. SSTEDH, caso Micallef, anteriormente citado; caso Harabin c. Eslovaquia, de 20 de noviembre de 2012; caso Deli c. Moldavia, de 22 octubre 2019-. Se trata, a la postre, de valorar si por el modo de proceder del Tribunal, en clásica formula de la Corte Suprema norteamericana,
Descendiendo más adelante al problema de las preguntas formuladas por el Tribunal, prosigue esa sentencia:
"7. Al hilo del anterior alegato, no cabe cuestionar que el juez, en el modelo procesal vigente, conserva una limitada facultad de iniciativa probatoria. A diferencia de otros ordenamientos en los que los tribunales adquieren un papel protagónico y legalmente priorizado en la práctica de la prueba plenaria -Alemania, Francia, Noruega, Holanda-, en nuestro País dicha facultad se constriñe a aquellos supuestos en los que, ante la ausencia de diligencias de prueba solicitadas por las partes, se estimare necesaria la práctica de algún medio de prueba para la
8. No obstante, la aparente claridad del
Problemas que han merecido distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han permitido perfilar un estándar interpretativo tendencialmente estable y general para identificar, al menos, los supuestos más graves de fricción. Como se afirma en la STC 188/2000
La clave con la que activar el estándar constitucional reclama despejar qué debe entenderse por "actividad inquisitiva encubierta", atendidas las concretas circunstancias del caso. Lo que no siempre, ni mucho menos, resulta una cuestión sencilla. Porque una cosa es el fundamento acusatorio del proceso, con la ineludible carga que le incumbe a la parte que afirma los hechos de la acusación de proponer las pruebas tendentes a su acreditación - STC 9/2004- y otra muy diferente es que el juez de la decisión renuncie a obtener la mayor y mejor información probatoria, siempre que ello no suponga subrogarse en la función o en las cargas probatorias que incumben a las partes, en particular a las acusaciones.
9. No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia.
Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno, por el proceso convirtiendo en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.
Como se afirma en la STC 45/2022,
10. Cabría contraargumentar que el método adversarial o de partes sirve de forma suficiente para
Pero no puede olvidarse la diferente perspectiva que condiciona la actuación del juez en el proceso penal anglosajón que se desarrolla ante el Jurado. El juez o la jueza que lo preside desarrolla un exclusivo rol de autoridad sobre el proceso, pero no sobre la decisión sobre los hechos que se transfiere al jurado, en condiciones decisionales casi incontrolables en términos cognitivos. Dicha marcada disociación funcional entre tribunal
Con esto no pretendemos afirmar que al juez penal de los sistemas del
La posición del juez continental es, sin embargo, muy diferente. El control del proceso y la justificación de la decisión sobre los hechos le competen de forma primaria, también en el proceso ante el Tribunal del Jurado, donde el artículo 70 LOTJ le obliga, incluso, a armar argumentalmente la decisión del tribunal formado por ciudadanos -vid. por todas, STS 197/2020, de 20 de mayo donde se realiza un muy detallado análisis de la cuestión-.
El proceso adversarial, como proceso de partes, garantiza el sometimiento de la fuente y el medio probatorio a determinadas condiciones constitucionales de producción indispensables para poder valorar adecuadamente las informaciones probatorias resultantes. Pero, en nuestro modelo, no arrastra, de forma necesaria, la absoluta pasividad del juez para procurar rendimientos epistémicos fiables -vid. SSTS 471/2019, de 14 de octubre-.
Como se sostiene en la STS 340/2023, de 10 de mayo,
La medición, por tanto, del riesgo intolerable de pérdida de imparcialidad no depende de simples datos cuantitativos como el número de preguntas realizadas o el tiempo empleado para ello, aunque puedan servir como indicadores descriptivos a tomar en cuenta.
Debe estarse, sobre todo, al contenido y alcance de las cuestiones formuladas, al tono en que se formulan, al momento en que se realiza la indagación, a las condiciones de contradicción en las que se han desenvuelto los interrogatorios previos realizados por las partes y, en su caso, a la vista de los resultados que arroje la intervención indagatoria del tribunal, de los instrumentos compensatorios de los que hayan podido disponer las partes -por ejemplo, un nuevo turno de repreguntas para la parte que pueda verse perjudicada por lo aclarado por el testigo o el perito a preguntas del tribunal-.
Como afirmábamos en la STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016,
Lo que, a la postre, debe evitarse es lo que, desde la doctrina italiana, algún autor ha calificado como un modelo de
El interrogatorio aclaratorio del tribunal debe girar sustancialmente sobre las informaciones probatorias obtenidas por las partes en el curso del debate contradictorio sin extravasar, en ningún caso, el propio marco fáctico establecido por las acusaciones. Límites que neutralizan los riesgos de afectación no solo del derecho al juez imparcial sino también del derecho a que el proceso se desarrolle equitativamente garantizando la igualdad de armas -vid. STC 101/1989, 45/2022-.
11. Partiendo de lo anterior, resulta evidente que para evaluar si la pregunta formulada al testigo por el tribunal extravasa dichos límites debe estarse a una identificación, desde el canon de la totalidad, de las previas informaciones resultantes del interrogatorio de partes. Solo desde el contexto probatorio podrá identificarse el sesgo inquisitivo o aclaratorio de la pregunta. Si, a la postre, se desvía injustificadamente de los contenidos informativos ya obtenidos para adentrarse en una improcedente búsqueda de la prueba de cargo".
Como colofón de ese extenso hilo argumental, concluye:
"El desarrollo de la vista no solo comporta obligaciones decisorias de tipo normativo. En igual grado de importancia, reclama un decidido y activo compromiso de todos los miembros del tribunal con las finalidades comunicativas del acto procesal, la preservación de los valores constitucionales de dignificación e igual consideración y respeto y la garantía activa de los derechos de defensa y de interferencia razonable de todas las partes. Como hemos puesto de relieve en la STS 232/2022, de 14 de marzo,
Con un alcance similar, se pronuncia la STC 45/2022 cuando afirma
Por su parte, la STS 865/2014, de 18 de diciembre, desarrolla otro discurso de interés ahora.
"El primero de los motivos denuncia déficits de imparcialidad de quien presidía el Tribunal con un enunciado que seguramente incurre en exceso de solemnidad y referencias constitucionales, aunque sea procesalmente correcto. Se invoca la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE) . A su lado se sitúan ya en un nivel más concreto los derechos a un proceso con todas las garantías y sin causación de indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio ( art. 24 CE) .
Sería la
La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.
El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero).
En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.
No es este el caso como resulta de un examen atento y desapasionado -"imparcial"- de las muy fragmentarias incidencias de las que el recurrente quiere extraer esa exagerada e interesada, aunque legítima desde el prisma del derecho de defensa, conclusión. El visionado de todo el plenario revela en su conjunto una actitud del Tribunal y más en concreto de quien lo presidía de exquisita corrección y serenidad muy por encima de los mínimos estándares de cortesía exigibles en una función pública; hermanada a la vez con
En un punto concreto se pone de relieve una intervención de otra naturaleza que tampoco empaña la imparcialidad. Es fruto y consecuencia de la necesaria y progresiva formación de juicio por parte de quien está presenciando en actitud proactiva, que es la que se ha de adoptar por el juzgador, la actividad probatoria. El enjuiciamiento comienza en el propio acto del juicio oral, aunque culmine con la deliberación y votación. A medida que se van desarrollando las pruebas el Tribunal, atento a ellas, irá haciendo sus propias evaluaciones y progresivamente formándose un criterio que luego deberá ser reflexionado y filtrado por el debate colegiado. Esa progresiva formación de juicio no es falta de imparcialidad porque no es prejuicio: es juicio.
Decía la STS 918/2012 de 10 de octubre:
No se puede identificar una rechazable "predisposición" contra la defensa, con lo que es mera ordenación del debate, y, quizás, un exceso de espontaneidad en algún comentario dirigido al testigo" (énfasis añadido).
Obviamente cuando se dicta la sentencia la imparcialidad se ha desvanecido necesariamente: el tribunal ha tomado
Las preguntas y aclaraciones dirigidas por el Magistrado interviniente pueden ser más o menos atinadas. Podrían haber sido formuladas de otra forma. Pero no son improcedentes y, por otra parte, es de reseñar que en ese momento del juicio (la declaración del acusado se practicó en último lugar) es no lógico, sino inevitable, que ya se haya ido formando alguna idea sobre los hechos. La imparcialidad del Tribunal no queda empañada por ese elemento que es tan solo muestra de la implicación necesaria e inevitable en el debate para ejercer con responsabilidad el deber de enjuiciar ( STS 205/2015), deber que desde que comienza el juicio oral está activado: el Tribunal, conforme va presenciando la prueba, se va
El motivo es desestimable.
Se denuncia la insuficiencia motivadora de la sentencia de apelación en relación a los tres puntos fácticos controvertidos: existencia de penetración, consentimiento de la víctima y conocimiento de su edad.
Se llega a afirmar que
Y es que, al dirigirse el reproche a la sentencia de apelación, se está denunciando que
"Analizando lo manifestado por el acusado en el acto del juicio, dijo desconocer que Purificacion. tuviera 14 años, ya que manifestó que tenía 18 años y estudiaba informática, que no realizó el coito con ella, que no recuerda que le hiciera una felación, que ella se desnudó y él se bajó los pantalones, que no se pudo poner el preservativo, ya que dado su estado de embriaguez, no lograba la erección, y que simplemente se masturbó viendo un vídeo porno, mientras oía gemir a la menor, que se encontraba tumbada.
Por su parte la menor Purificacion., nacida el NUM000 de 2.004, contaba con 14 años de edad en la fecha de los hechos, recordó cómo llegó al pueblo de DIRECCION000, que fue con varias amigas a los encierros, luego- a cenar a casa de otra amiga y después fueron a la macro fiesta en la plaza, donde contactaron con un grupo de chicos, a los que mintió sobre su edad, siendo corregida por sus amigas. Ambos grupos se intercambiaron las bebidas, recuerda que se quedó sola con los chicos, sabía que había estado con el acusado, no recordando nada más, hasta que se despertó en el Hospital.
Siendo la edad de la víctima un elemento fundamental del delito, sobre el que discrepa el acusado, esto es, si sabía que tenía catorce años. No es necesario un conocimiento preciso y exacto de la edad, aunque si lo es, que no supere la edad de 16 años, y el acusado lo conocía a pesar de haber manifestado Purificacion que tenía 18 años y estudiaba informática, en primer lugar porque su amiga Adriana., manifestó en el juicio, que se habló de la edad con el grupo de chicos, y que cuando su amiga dijo que era mayor de edad, dijeron ellas que era una mentirosa. También Marina., dijo que su amiga, mintió sobre la edad, pero ellas la corrigieron y dijeron que tenía 15 años. Además en el grupo de chicas, todas tenían una edad similar, 15 años. El testigo Juan Manuel, amigo del acusado, manifestó que aunque la chica dijo tener 18 años, no tenía pinta de tener esa edad y las demás dijeron sus años. El otro amigo del acusado Julio, que en esa fecha tenía 16 años, dijo que Purificacion. dijo que tenía 18 años. Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 del Código Penal, describe en los dos' primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (n° 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen, o agraven (n° 2); las SSTS. 258/2006 de 8.3, 737/2007 de 13.9, y 896/2008 de 29.10, recuerdan que el error en derecho penal viene a ser la foto en "negativo" del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el autor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía.
Otro elemento esencial del tipo, es la realización de actos de contenido sexual, que igualmente el acusado niega, achacando el hecho a su propia incapacidad para lograr la erección, asegurando que se encontraba ebrio, que por esa razón para estimularse se puso un vídeo pornográfico y se masturbó. Para determinar el tipo de actos ya que por las acusaciones se ha solicitado la aplicación del tipo agravado, del párrafo 3o del citado precepto, para el caso de que estos consistan en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías.
Pero los vestigios hallados y muestras biológicas recogidas en el lugar, en las prendas y los análisis realizados, confirman esta conclusión.
Por la Defensa se dijo que se produjo transferencia de ADN por contacto, al tocarse e incluso al ayudar a masturbar al varón y tocarse ella después. Siendo este el momento en que abordaremos la cuestión relativa a si hubo consentimiento, para poder hacer factible esa transferencia voluntaria de fluidos, o por el contrario la menor no participó voluntariamente en los actos sexuales descritos en el apartado de hechos probados. Por la Defensa con bastante atrevimiento, dijo que la menor se fue voluntariamente
En conclusión la menor Purificacion., fue incapaz de consentir y aceptar los actos de contenido sexual que el acusado le realizó a sabiendas de que se encontraba inconsciente. Se completa así el elemento subjetivo del injusto, consistente en la satisfacción del deseo sexual del acusado, sin el consentimiento de la ofendida".
Prosigue el fundamento rechazando que hubiese un consentimiento libre por parte de la menor y razonado por qué no se suscitan dudas sobre la cadena de custodia:
"En el caso objeto de juicio, tras la prueba practicada no hay absolutamente ningún dato, que permita dudar de la meticulosidad y rigor con que se observaron los protocolos de recogida, conservación y cadena de custodia de las muestras, descartando cualquier posibilidad de contaminación de las mismas:
Para acreditar la regularidad de la cadena de custodia se tomará en consideración las declaraciones testificales de todos los implicados en la' misma, empezaremos por el Instructor del atestado, guardia civil NUM011, que puso de manifiesto que los agentes participaron en la recogida y conservación de los vestigios y muestras biológicas recogidas,, que se conservaron en nevera y que existe un documento interno donde se recogen los datos relativos a la cadena de custodia, salvo el vello púbico y prendas que las recogió la Medico Forense. Lo que ratificó el secretario del atestado, agente NUM012; añadiendo que se acotó la zona del lugar de los hechos, se fotografiaron los indicios, se recogieron y embolsaron, se vigiló el cumplimiento de la cadena de custodia, para la entrega al laboratorio; siguió manifestando que las muestras se recogieron, aproximadamente sobre las dos de la tarde, permaneciendo el lugar acotado. Se realizó el formulario correspondiente, porqué si no se presenta, las muestras no son admitidas en el Instituto de Toxicología, no se anudó el preservativo y el envío para su análisis fue inmediato, no se tardó más de diez días en entregar en el laboratorio todas las muestras y vestigios, que se trasladaron en neveras de corchó o plástico.
El guardia civil NUM013, que realizó la inspección ocular, hizo mención a que la zona se encontraba preservada y ellos van preparados para no contaminar, con trajes, guantes, etc. , y había un preservativo y su envoltorio, se hicieron fotografías y recogieron los vestigios e introdujeron en un sobre de papel. El agente con n° NUM014, se encargó de poner, en conocimiento del Juzgado Instructor (folios 135 y 136), que se había procedido a recoger las muestras que la Médico Forense había tomado, en el Servicio de Ginecología del Hospital de DIRECCION004, para su custodia, traslado y análisis al Instituto de Toxicología. Que en la inspección ocular se habían recogido dos muestras y qué se había tomado al acusado su ADN. Solicitando al Juzgado los oportunos mandamientos para ordenar su análisis. Encargándose este de la recogida de muestras, como se demuestra en el folio 197, donde figura su firma. Que se realiza un documento interno donde constan los pasos realizados por la cadena de custodia, documento que no consta en el procedimiento, porque no se les pidió.
Las Dras. Beatriz e Hortensia, del Servicio de Ginecología del Hospital de DIRECCION004, se encargaron de recoger las muestras durante la exploración ginecológica, bajo la supervisión de la Médico Forense Dra. Gregoria, las que se tomaron figura en su informe al folio 184, entre las que se encuentran las ropas que vestía la menor y se entregaron a los agentes de la Guardia Civil, encargados de su entrega en los laboratorios del Instituto de Toxicología, en el que fueron recibidas por Ángeles, como encargada de la recepción de los paquetes, que se van abriendo por su orden, y se comunicó una discordancia, folio 154, ya que se mandó un sujetador y ponía que era una sudadera".
Se podrá decir que la motivación no es convincente si se quiere; pero no que sea insuficiente o parca. Con esa transcripción todo lo que digamos es innecesario; pero alguna glosa más realizaremos en relación a algún comentario del extenso y muy trabajado recurso.
Cuando se han valorado las pruebas de cargo y se consideran tan concluyentes, no es necesario explicar de forma redundante por qué no se atiende a la versión exculpatoria del acusado: es obvio. El investigado siempre tiene un manifiesto interés en rechazar todo lo que pueda inculparle, interés que el ordenamiento protege y tutela. Sin embargo, nada en este caso lleva a pensar que los testigos hayan podido falsear su testimonio. Y frente a las explicaciones exculpatorias del acusado se levantan pruebas que han merecido mayor crédito al Tribunal.
Decir que la presencia de semen del acusado en la vagina de Purificacion. es el único dato consistente que toma en consideración el Tribunal Superior de Justicia, supone una lectura sesgada de la sentencia. El Tribunal parte de la valoración probatoria realizada en la instancia. No tiene por qué reiterarlo. Además se minusvalora un elemento probatorio cuya relevancia no es baladí. Que puedan ofrecerse otras explicaciones distintas de la plasmada en el hecho probado, no descalifica la conclusión de la Audiencia cuando otros elementos probatorios (testificales) corroboran la hipótesis que da por buena la Audiencia y que, por otra parte, es la más plausible.
Cuando se suscita en una apelación como motivo de queja que la sentencia de instancia no está suficientemente motivada, el Tribunal Superior de Justicia tendrá que comprobar si en efecto existe motivación suficiente -y la hay sobrada-. No se hace necesario volver a motivar sobre cada extremo que es lo que pretende ahora el recurrente en este motivo que, sustancialmente, como apunta la representante del Ministerio Fiscal, suscita más bien una discrepancia con la valoración probatoria que es propia de otros motivos.
Primeramente, hay que hacer constar, como recuerda la Fiscal, que la documentación requerida, habitualmente y por regla general, no queda incorporada al procedimiento penal, conservándose en los archivos correspondientes de los organismos implicados. Solo si el órgano judicial de oficio o a instancia de alguna de las partes la reclama, lo que no hizo aquí el recurrente, se deberá unir.
Por otra parte, conviene también recordar que las eventuales irregularidades en la cadena de custodia no conducen a problemas de nulidad probatoria o inutilizabilidad ( art. 11.1 LOPJ) , sino únicamente de fiabilidad. El procedimiento penal no puede burocratizarse hasta el punto de hacer depender la valorabilidad de una prueba del cumplimiento de unos preceptos reglamentarios o, v.gr., del debido y correcto rellenado de unos formularios estandarizados. Más allá de que, en efecto, sea exigible un lógico escrúpulo en el estricto cumplimiento de esa normativa, lo que no puede sostenerse es que en el caso presente las incidencias apuntadas por el recurrente hayan suscitado, ni sean hábiles para suscitar, duda alguna sobre su autenticidad. Desde luego ninguna le ha despertado a la Audiencia ni al Tribunal Superior de Justicia. Al final todo estriba (otras hipótesis son absolutamente descartables, por más que queden lejanamente sugeridas: alguien maliciosamente modificó las etiquetas mientras quedaban guardadas en la oficina) en pensar que se pudo producir una confusión entre unas y otras muestras. En abstracto es posible, aunque más que improbable. Incluso en los casos en que se ha preservado de forma intachable toda esa reglamentación: una actitud descuidada o negligente por parte de alguno de los intervinientes siempre es posible en el plano de las hipótesis. Pero no basta apuntar esa posibilidad: hay que presumir que los profesionales que intervienen en el procedimiento lo hacen con rigor y cuidado. No se aporta el más mínimo indicio de esa hipotética confusión.
Por otra parte, los resultados de los informes biológicos encajan muy bien con el resto de la prueba practicada lo que refuerza aún más su fiabilidad.
El decaído proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 contenía una sintética regulación de esa materia (arts. 357 a 360), hoy ausente, al menos en esa visión integrada, en nuestra legislación procesal sin perjuicio de algunas inequívocas referencias (vid. art. 334 LECrim, entre otros). El Proyecto de 2025 también dedica unos preceptos a ese punto (arts. 448 a 451). Con el valor puramente doctrinal que cabe atribuir a esos textos, se establece por vía de principio la obligación de cuantos se relacionan con las fuentes de prueba de garantizar su inalterabilidad, o dejar constancia de las eventuales modificaciones que hayan podido producirse como consecuencia de su recogida, inspección, análisis o depósito (como se ha hecho aquí, por cierto). Disposiciones de rango reglamentario estarían llamadas a regular un procedimiento de gestión de muestras (arts. 450 Proyecto 2025 y 359 del Proyecto 2011), cuyos hitos básicos, que habían de documentarse, se reflejaban legalmente: dejar constancia de las circunstancias del hallazgo, personas y lugares que hayan tenido a su cargo la muestra, tiempo y motivo de los sucesivos traspasos, así como detalle de las técnicas que hayan podido aplicarse y el estado inicial y final de las muestras.
Sin necesidad de tan específicas disposiciones a nivel legal (que existen en otros rangos y son invocadas por el recurrente, aunque sin demostrar su incumplimiento) es exigible también en la actualidad asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba. Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que levantan dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad no está asegurada en la estimación del Tribunal.
No se pueden confundir ambos niveles. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si la irregularidad detectada es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aunque ya decaída y sustituida por otras aludida:
Ninguno de los datos denunciados en el recurso ensombrece la fiabilidad de la prueba. Tampoco se puede dar pábulo a infundadas sospechas en los funcionarios actuantes de cuya profesionalidad y honestidad no es dable dudar sin, al menos, un mínimo fundamento para ello, insinuando posibles manipulaciones que, además, resultarían carentes de toda explicación; o una desidia o descuido intolerables. La Audiencia no ha dudado. Y explica por qué no ha dudado de forma más que razonable.
Decía a este respecto la STS 545/2012 de 22 de junio:
Caricaturizando algo, una, a tenor de la cual el Tribunal de casación solo podría descalificar la sentencia cuando aprecia de forma patente orfandad probatoria, cuando puede convalidarse desde la razón de manera alguna la convicción de culpabilidad expresada por el Tribunal
Otra, más holgada, llegaría a amplificar las posibilidades de revisión casacional, invadiendo el territorio del
Recoge el recurso algunos precedentes bien seleccionados.
No es necesario profundizar en ese debate. Se entienda como se entienda, el control desde la presunción de inocencia de un Tribunal de casación (o del Tribunal Constitucional que también cuenta con esa capacidad de fiscalización) no llega al extremo de subrogarse en el papel y funciones del tribunal de instancia o de apelación. Desde que se generalizó la doble instancia, esa premisa se ha reforzado. La inexistencia de una previa apelación llevó a este Tribunal en no pocas ocasiones a ensanchar su capacidad de control para suplir de alguna forma esa deficiencia de nuestro régimen impugnativo penal. Ya ha sido subsanada. Ha podido aprovecharse el recurrente de ello y ha gozado de la posibilidad de una previa apelación en que no existen límites para esa revaloración probatoria.
En casación el marco es mucho más rígido. No es ya necesario utilizar ese recurso extraordinario a través de la presunción de inocencia como paliativo de la ausencia de doble instancia.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE en relación con el art. 852 LECrim) comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el
El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado o acusados y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia; no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Buena parte de los argumentos del recurso que pretenden reabrir ese debate habrían de rechazarse sin más en tanto no se compadecen con la naturaleza del recurso de casación. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha colmado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación. En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es muy reducido, mucho más que el que rige en apelación ( STS 682/2020, de 11 de diciembre).
El espacio del control casacional se ha redimensionado a raíz de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, singularmente ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
La casación actúa -explican algunos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No podemos convertir la casación en una
No podemos objetar nada a la cuidada y más que convincente motivación fáctica de la sentencia que ha sido transcrita y convalidada por el Tribunal de apelación. El esforzado alegato del recurrente no consigue abrir grieta alguna en la motivación fáctica de la sentencia que no podemos sino respetar en casación al constatar su fuerza persuasiva, plena racionalidad (en contraposición a la escasa lógica de la hipótesis exculpatoria contradicha por datos objetivos), y sólida fundamentación.
El meritorio y extenso discurso exculpatorio, bien trabajado, tenía todo su sentido en el debate en la instancia. También, en la apelación. Pero está fuera de lugar en casación como contenido de un motivo por presunción de inocencia. Desborda lo que puede discutirse en este medio de impugnación, extraordinario por naturaleza. Solo el recurso de apelación goza de la máxima holgura para la revaloración de la actividad probatoria.
Eludimos por ello descender al terreno de discusión del valor convictivo de las pruebas al que nos quiere arrastrar el recurso. No se vea en ello descortesía procesal, sino acatamiento del reparto de funciones entre Tribunales marcado por la legalidad (vid, entre muchas STS 58/2023, de 6 de febrero).
Hemos reproducido la motivación fáctica de la sentencia de instancia. Demuestra que la Audiencia contó con material probatorio de cargo que valoró de forma racional y razonable para llegar a una conclusión lógica y exenta de toda duda y apta para persuadir a un tercer observador.
La presunción de inocencia es utilizada por el recurrente en tres concretos puntos: el conocimiento de la edad de la víctima (motivo cuarto), la ausencia de consentimiento por parte de la misma (motivo quinto), y la existencia de acceso carnal (motivo sexto). Nos entretendremos brevemente en cada uno de ellos pero manteniéndonos en ese limitadísimo plano que nos corresponde.
Que el acusado conocía que no había alcanzando los 16 años lo da por sentado el hecho probado. En la fundamentación jurídica debe exponerse por qué se ha llegado a esa convicción, y también se hace (entre otras cosas por ese desmentido que está acreditado por prueba testifical y que es un elemento probatorio y no un hecho punible en sí: sirve para acreditar el hecho punible). El incidente del desmentido no era indispensable que figurase en el hecho probado.
La reinterpretación de la prueba que hace el recurso sobre la base de entresacar de los interrogatorios frases, sin el debido contexto, cuestionando la fiabilidad de algunos testimonios, y tratando de enfatizar la negativa del acusado, lógicamente interesado en negar su conocimiento, excede de lo debatible en el marco de la casación.
Por lo demás, eso no supondría la presencia de un consentimiento válido a la vista del estado de embriaguez en que se encontraba la víctima, sobre el que luego incidirá el recurso.
La prueba que basa esa convicción es plural y muy robusta: el análisis sobre alcoholemia objetivo dio un resultado muy elevado, aún habiéndose practicado horas más tarde; las testificales son muy expresivas y, entre ellas, las de los agentes policiales. La ausencia de todo recuerdo de la víctima corrobora ese estado. Decantarse por unas testificales en contraste con otras que por razones lógicas (lazos de amistad tienden a modular los recuerdos, quizás inconscientemente, para favorecer la posición procesal de aquél con quien se mantiene proximidad afectiva), es cuestión inaccesible a casación.
Y, a la inversa, afirmado que el recurrente conocía la menor edad de la víctima la cuestión de su estado de conciencia pierde mucha relevancia.
En lo atinente a la felación, el Fiscal llega a admitir que la prueba podría no ser totalmente concluyente. Pero prueba, sin duda, existe: varias testificales que refieren la posición de ambos y otra -más explícita, pero de referencia- que indica que unos terceros contaron que se estaba produciendo una felación.
Pero en todo caso, no pueden arrojarse dudas sobre el acceso por vía vaginal. Una vez refutadas las alegaciones sobre la cadena de custodia, tiene un potencial inculpatorio determinante la presencia de semen del acusado en la cavidad genital de la víctima.
La hipótesis de una auto masturbación que fuese la causa del desgarro del himen es, de por sí, poco verosímil a la vista del estado de la víctima, y, desde luego, descartable en el contexto en que se produce el episodio a la vista de todos los hechos concomitantes. Decisivo es el hallazgo de restos seminales del acusado en el interior de la vagina.
Conviene, antes que nada, precisar que en materia de responsabilidad civil no juega la presunción de inocencia.
La Sala de instancia menciona el daño social en relación con la edad de la menor (14 años) y su desfloración lo que
Es tan evidente que hechos como los descritos (abuso sexual no consentido) generan daños morales, que explicarlo y detallarlo, implicaría en alguna medida desdeñar la sensibilidad del lector. No resulta necesaria ninguna explicación adicional. Basta el relato. Tan es así que el art. 193 CP contiene una prescripción
Aunque no es norma aplicable por no estar vigente en el momento de los hechos, resulta pertinente aludir a la regulación de esta cuestión en Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en tanto viene a refrendar, con novedosos aditamentos, la inexcusabilidad de esa indemnización desglosando conceptos en los que aparece destacado el daño moral y a la dignidad.
Reza así el art. 53 de la citada Ley, bajo el acápite
"1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la
a) El daño físico y psicológico, incluido el
b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.
d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.
e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.
2. La indemnización será satisfecha por la o las personas civil o penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente" (énfasis añadido)
La cifra atiende al daño moral; no a lesiones físicas o psíquicas. Que la víctima haya podido retomar una vida normalizada, también en lo afectivo, no menoscaba el daño moral; sí supone menor afectación psíquica. Pero, aun así, no puede calificarse de indebida la cifra fijada.
El monto es razonable. Está explicado en términos suficientes en la sentencia de apelación: por su naturaleza, la propia descripción del hecho puede constituir la base del
Resulta pertinente recordar utilizando como
"... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.
La cifra de seis mil euros fijada es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 10.000 ó 7.000 ...¡ó 3.000 euros!. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de "razonabilidad". Y aquí, pese al silencio motivador, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales que además el art. 193 CP presume), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con un mismo razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas).
Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo
No podemos exigir en este campo, ecuaciones exactas. Es notorio que imponer relaciones sexuales en una persona menor de catorce años aprovechando su inmadurez y su estado de embriaguez ocasiona un negativo impacto psíquico. El daño moral es innegable. Es ineludible cuantificarlo en una cifra que sea algo más que un símbolo. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil. Ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. ¿Podría ser 10.000 euros? Sí. También 30.000 ó 40.000 euros.
Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y normalmente condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal
El esfuerzo del recurrente por volcar argumentos que, en efecto, pudieran militar en favor de una merma de la indemnización carecen de virtualidad en casación: la cifra fijada no vulnera ningún precepto legal de orden sustantivo ( art. 849.1º LECrim) . Los arts. 110 y ss CP están respetados. La STS 802/2022, de 6 de octubre apunta orientaciones para valorar el daño moral, pero no son prescripciones normativas, sino pautas a tomar en consideración y que nunca permitirá llegar a una cualificación matemática.
El argumento parte de una lectura sesgada del hecho probado ignorando que se considera acreditado que la menor llegó al lugar donde sucedieron los hechos seminconsciente debido a su intoxicación etílica y con sus facultades gravemente mermadas. Con independencia de otras cuestiones (diferencia de edad y madurez) es obvio que en ese contexto no se puede hablar de un consentimiento libre.
El hecho probado no refleja que antes hubiese consentido con esos hechos, ni puede sostenerse que los hechos que llevó a cabo el acusado fuesen concreción de lo previamente consensuado en un estado compatible con la posibilidad de un consentimiento libre. El hecho probado habla en ese momento de un grado de embriaguez muy avanzado.
La Sala de apelación la ajusta a 7 años, pero basándose en una calificación errónea: arts. 179 y 180, en la que alude a una agravación no aplicada en la instancia (hechos particularmente degradantes). Esa, aparecida sorpresivamente, agravación impide llegar al mínimo penológico según su calificación (seis años, que son los reivindicados por el ahora recurrente) dejando la pena en siete años, el mínimo de la errónea tipicidad invocada.
El recurrente tiene razón al reseñar el error del Tribunal de apelación. Pero no puede acogerse su petición, como señala el Fiscal, en tanto la calificación correcta con arreglo a la legislación surgida de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 no permite ir por debajo de los ocho años de prisión al contemplar el art. 181 actual (que es el aplicable y no el art. 180) para los casos de aprovechamiento de una situación de anulación de la voluntad, en este caso, por la ingesta de bebidas alcohólicas, un mínimo de diez años de prisión (art. 181.1.2 y 3). La ley posterior es, por tanto, claramente desfavorable. No podemos corregir el error del Tribunal restableciendo la pena inicial de ocho años por vedarlo la prohibición de una
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Susana Polo García
Leopoldo Puente Segura
Antecedentes
"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que el día 7 de septiembre de. 2.019, el acusado Torcuato, mayor de edad cuyas circunstancias personales ya constan, acudió desde su domicilio en Madrid, a las Fiestas Patronales de DIRECCION000 en compañía de dos amigos, Julio y Juan Manuel, llegaron sobre las 0,15 h., donde se encontraron con Diego y Martin. Por otro lado la menor de edad. Purificacion. nacida el día NUM000 de 2.004, acompañada por su amiga Marina., acudió, desde la Localidad de DIRECCION001 donde residen, a las citadas fiestas, localidad donde vive su amiga Adriana., también menor de edad. Ambos grupos acudieron a los encierros, y cuando se terminaron, las menores se fueron a casa de Adriana., mientras que el grupo de chicos acudió a la macro fiesta que se celebraba en la DIRECCION002, donde después fueron las menores. Ante la proximidad de ambos grupos empezaron a hablar, y a intercambiar las bebidas que llevaban, comentaron la edad, mintiendo Purificacion., al decir que tenía 18 años y que estudiaba informática, inmediatamente sus amigas le corrigieron, diciendo al grupo de chicos que tenía 15 años, como todas ellas. En un momento dado el acusado Torcuato, se fue en compañía Marina, detrás de la Iglesia, y al rato volvieron con el.grupo, entre tanto Purificacion. había expresado su deseo de entenderse con Julio, lo que manifestó de manera insistente, siendo rechazada por este que se mantenía sobrio al no haber tomado bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- Purificacion. viendo que no iba a cumplir su deseo de tener un apaño y en un grado de embriaguez muy avanzado,, se quedó sola con el grupo de chicos y dirigió sus deseos hacia Torcuato, que aceptó permaneciendo un rato con el grupo, dando tiempo a que sus amigas volvieran, momento en que el acusado cogió a Purificacion. y al comenzar a andar ella se trastabilló perdiendo el equilibrio y provocando que ambos cayeran al suelo al intentar agarrarse a Torcuato, perdiendo ella su teléfono móvil, de lo que no se dio cuenta, cogiéndolo Julio, que se lo entregó a una amiga de ella. Se fueron a una calle estrecha que partía de la plaza y a una distancia de unos cincuenta metros, se pusieron detrás de un coche en la acera, llegando la menor, semiinconsciente debido, a su intoxicación etílica, y con sus facultades gravemente mermadas. El acusado con ánimo de satisfacer su deseo sexual, le quitó los pantalones, las bragas y colocando el sujetador por encima de la' zona pectoral, logró penetrarla, pasaron por el lugar, el grupo de amigos Eliseo, Enrique y Ovidio y vieron que estaba el chico encima haciendo el acto sexual, pero parecía que la menor no colaboraba, a continuación Torcuato se sentó, en la acera con los pantalones y calzoncillos bajados y colocó la cabeza de Purificacion. en su entrepierna, con intención de que le hiciera una felación, volvieron a pasar por delante ese grupo, ya que se dirigían a miccionar y unos viandantes les avisaron, que había una chica haciendo una felación, entonces se interesaron y miraron y siguieron su camino. En ese momento pasó por el lugar Onesimo, que se dirigía a la Plaza, vio a la chica desnuda inmóvil y con la cabeza en la entrepierna del chico y se dirigió a la Policía Local, donde comunicó lo que había visto. El acusado viendo que no lograba su plena satisfacción y con absoluto despreció hacía la menor y su estado de inconsciencia, se la quitó de encima, dejándola tumbada boca arriba, totalmente desnuda, y se puso un vídeo pomo, comenzando a masturbarse. En ese instante, volvieron a pasar Eliseo, Enrique y Ovidio, y viendo que la chica se encontraba boca arriba, semidesnuda e inconsciente, repararon en que la conocían, porque era del pueblo, hermana menor de una compañera del Colegio, se acercaron y la vieron que tenía las pupilas muy dilatadas y como hacía frío y el suelo estaba húmedo, decidieron vestirla, haciendo acto de presencia sobre la 7,00 h, los agentes de la Guardia Civil con n° NUM001 y NUM002, que ayudaron a vestir a Purificacion., que no se movía, ni se enteraba de nada, no respondía a lo que le hablaban, también se sumaron al grupo que estaba auxiliando a la menor los agentes de la Policía Local n° NUM003 y NUM004. Llevaron a la menor al Cuartel desde donde llamaron al SUMA, y los agentes de la Guardia Civil, empezaron a preguntar a Torcuato, que decía que no había hecho nada, no obstante acordaron su detención. Se acotó y precintó el lugar de los hechos y después de su reconocimiento por Policía Científica, alrededor de las 2,00 h. de la tarde, se recogieron como vestigios un preservativo y su envoltorio. En el Informe del Servicio de Química del Instituto de Toxicología, se apreció una ingesta aguda de alcohol etílico, dando un resultado en el momento en que se realizaron los análisis, de 1,14' g/L en sangre y 1,81 g/L en orina.
TERCERO.- La menor Purificacion., fue llevada en una ambulancia al Hospital Universitario del DIRECCION003 en DIRECCION004, donde fue asistida con la presencia de la Médico Forense, que le apreció la siguientes lesiones: Erosión en codo izquierdo. Erosión superficial de unos 4 cm aprox. en cara interna de muslo izquierdo y cercana a la rodilla. Erosión superficial de unos 3 cm. en cara interior de pierna izquierda. En la exploración ginecológica, se apreciaron: Fisura de 1,5 cm desde, el introito hasta himen, con restos hemáticos escasos,, no precisó sutura. Hematoma de 0,5 x 0,5 cm. Himen perforado con presencia de desgarro, no precisó sutura".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Torcuato como autor de un delito de abusos sexuales mediante acceso carnal a una menor de dieciséis años,' sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, TRECE AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. También procede imponer la pena de accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse con la menor Purificacion. durante NUEVE AÑOS y CINCO AÑOS de libertad vigilada.
El acusado deberá indemnizar a deberá indemnizar a Constantino y a Elena, en representación de su hija menor de edad Purificacion. en la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.437,84 €), con el interés legal del artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición del pago de COSTAS, incluidas las de la Acusación Particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso? de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días".
"Que, estimando como estimamos en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Da Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Torcuato contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 692/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada salvo en lo relativo a la pena de prisión impuesta a dicho recurrente que se modifica y se rebaja a la de siete años de prisión, así como se fija en doce años de inhabilitación de especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal Sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado".
No se ha considerado ni necesaria ni conveniente la convocatoria de tal trámite oral. El escrito de formalización perfila de forma adecuada y exhaustiva los términos de cada uno de los alegatos impugnatorios. Nada queda oscuro, confuso ni necesitado de aclaración o ampliación, lo que convierte la vista en trámite prescindible. Tampoco se arguye alguna motivación específica o singular para mostrar la oportunidad o necesidad de una vista oral.
La entidad de la pena no determina por sí sola la obligatoriedad de vista. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no hace imperativa su celebración en este supuesto según interpretación tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional: la petición solo es vinculante cuando es compartida por todas las partes ( ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre, 80/2017, de 10 de febrero y 671/2022, de 7 de julio, por citar solo algunas).
Necesaria es esta justificación en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición denegada (vid art. 893 LECrim) . El recurrente es acreedor de una explicación a ese rechazo que vaya más allá de un simple
Viene bien para salir al paso de este alegato la reciente STS 101/2025, de 6 de febrero que fija el marco general para su abordaje: Leemos en ella:
"La imparcialidad judicial, como es bien sabido, comprende dos perspectivas: una, subjetiva y, otra, objetiva. Como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Doble dimensión que comporta, a su vez, significativas diferencias metodológicas a la hora de analizar cuándo se ha producido una lesión del derecho.
Así, la imparcialidad subjetiva del juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario -vid. caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989-. Para destruir dicha presunción se requiere que se acredite que el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales -vid. STEDH, caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984; SSTC 5/2004, 60/2008, 91/2021-.
Por lo que se refiere a la imparcialidad objetiva si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva.
Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que, si bien el punto de vista de la persona afectada es importante, no resulta concluyente a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que el juez o el tribunal, carece de imparcialidad.
Lo relevante es, insistimos, determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado -vid. SSTEDH, caso Micallef, anteriormente citado; caso Harabin c. Eslovaquia, de 20 de noviembre de 2012; caso Deli c. Moldavia, de 22 octubre 2019-. Se trata, a la postre, de valorar si por el modo de proceder del Tribunal, en clásica formula de la Corte Suprema norteamericana,
Descendiendo más adelante al problema de las preguntas formuladas por el Tribunal, prosigue esa sentencia:
"7. Al hilo del anterior alegato, no cabe cuestionar que el juez, en el modelo procesal vigente, conserva una limitada facultad de iniciativa probatoria. A diferencia de otros ordenamientos en los que los tribunales adquieren un papel protagónico y legalmente priorizado en la práctica de la prueba plenaria -Alemania, Francia, Noruega, Holanda-, en nuestro País dicha facultad se constriñe a aquellos supuestos en los que, ante la ausencia de diligencias de prueba solicitadas por las partes, se estimare necesaria la práctica de algún medio de prueba para la
8. No obstante, la aparente claridad del
Problemas que han merecido distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han permitido perfilar un estándar interpretativo tendencialmente estable y general para identificar, al menos, los supuestos más graves de fricción. Como se afirma en la STC 188/2000
La clave con la que activar el estándar constitucional reclama despejar qué debe entenderse por "actividad inquisitiva encubierta", atendidas las concretas circunstancias del caso. Lo que no siempre, ni mucho menos, resulta una cuestión sencilla. Porque una cosa es el fundamento acusatorio del proceso, con la ineludible carga que le incumbe a la parte que afirma los hechos de la acusación de proponer las pruebas tendentes a su acreditación - STC 9/2004- y otra muy diferente es que el juez de la decisión renuncie a obtener la mayor y mejor información probatoria, siempre que ello no suponga subrogarse en la función o en las cargas probatorias que incumben a las partes, en particular a las acusaciones.
9. No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia.
Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno, por el proceso convirtiendo en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.
Como se afirma en la STC 45/2022,
10. Cabría contraargumentar que el método adversarial o de partes sirve de forma suficiente para
Pero no puede olvidarse la diferente perspectiva que condiciona la actuación del juez en el proceso penal anglosajón que se desarrolla ante el Jurado. El juez o la jueza que lo preside desarrolla un exclusivo rol de autoridad sobre el proceso, pero no sobre la decisión sobre los hechos que se transfiere al jurado, en condiciones decisionales casi incontrolables en términos cognitivos. Dicha marcada disociación funcional entre tribunal
Con esto no pretendemos afirmar que al juez penal de los sistemas del
La posición del juez continental es, sin embargo, muy diferente. El control del proceso y la justificación de la decisión sobre los hechos le competen de forma primaria, también en el proceso ante el Tribunal del Jurado, donde el artículo 70 LOTJ le obliga, incluso, a armar argumentalmente la decisión del tribunal formado por ciudadanos -vid. por todas, STS 197/2020, de 20 de mayo donde se realiza un muy detallado análisis de la cuestión-.
El proceso adversarial, como proceso de partes, garantiza el sometimiento de la fuente y el medio probatorio a determinadas condiciones constitucionales de producción indispensables para poder valorar adecuadamente las informaciones probatorias resultantes. Pero, en nuestro modelo, no arrastra, de forma necesaria, la absoluta pasividad del juez para procurar rendimientos epistémicos fiables -vid. SSTS 471/2019, de 14 de octubre-.
Como se sostiene en la STS 340/2023, de 10 de mayo,
La medición, por tanto, del riesgo intolerable de pérdida de imparcialidad no depende de simples datos cuantitativos como el número de preguntas realizadas o el tiempo empleado para ello, aunque puedan servir como indicadores descriptivos a tomar en cuenta.
Debe estarse, sobre todo, al contenido y alcance de las cuestiones formuladas, al tono en que se formulan, al momento en que se realiza la indagación, a las condiciones de contradicción en las que se han desenvuelto los interrogatorios previos realizados por las partes y, en su caso, a la vista de los resultados que arroje la intervención indagatoria del tribunal, de los instrumentos compensatorios de los que hayan podido disponer las partes -por ejemplo, un nuevo turno de repreguntas para la parte que pueda verse perjudicada por lo aclarado por el testigo o el perito a preguntas del tribunal-.
Como afirmábamos en la STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016,
Lo que, a la postre, debe evitarse es lo que, desde la doctrina italiana, algún autor ha calificado como un modelo de
El interrogatorio aclaratorio del tribunal debe girar sustancialmente sobre las informaciones probatorias obtenidas por las partes en el curso del debate contradictorio sin extravasar, en ningún caso, el propio marco fáctico establecido por las acusaciones. Límites que neutralizan los riesgos de afectación no solo del derecho al juez imparcial sino también del derecho a que el proceso se desarrolle equitativamente garantizando la igualdad de armas -vid. STC 101/1989, 45/2022-.
11. Partiendo de lo anterior, resulta evidente que para evaluar si la pregunta formulada al testigo por el tribunal extravasa dichos límites debe estarse a una identificación, desde el canon de la totalidad, de las previas informaciones resultantes del interrogatorio de partes. Solo desde el contexto probatorio podrá identificarse el sesgo inquisitivo o aclaratorio de la pregunta. Si, a la postre, se desvía injustificadamente de los contenidos informativos ya obtenidos para adentrarse en una improcedente búsqueda de la prueba de cargo".
Como colofón de ese extenso hilo argumental, concluye:
"El desarrollo de la vista no solo comporta obligaciones decisorias de tipo normativo. En igual grado de importancia, reclama un decidido y activo compromiso de todos los miembros del tribunal con las finalidades comunicativas del acto procesal, la preservación de los valores constitucionales de dignificación e igual consideración y respeto y la garantía activa de los derechos de defensa y de interferencia razonable de todas las partes. Como hemos puesto de relieve en la STS 232/2022, de 14 de marzo,
Con un alcance similar, se pronuncia la STC 45/2022 cuando afirma
Por su parte, la STS 865/2014, de 18 de diciembre, desarrolla otro discurso de interés ahora.
"El primero de los motivos denuncia déficits de imparcialidad de quien presidía el Tribunal con un enunciado que seguramente incurre en exceso de solemnidad y referencias constitucionales, aunque sea procesalmente correcto. Se invoca la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE) . A su lado se sitúan ya en un nivel más concreto los derechos a un proceso con todas las garantías y sin causación de indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio ( art. 24 CE) .
Sería la
La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.
El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero).
En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.
No es este el caso como resulta de un examen atento y desapasionado -"imparcial"- de las muy fragmentarias incidencias de las que el recurrente quiere extraer esa exagerada e interesada, aunque legítima desde el prisma del derecho de defensa, conclusión. El visionado de todo el plenario revela en su conjunto una actitud del Tribunal y más en concreto de quien lo presidía de exquisita corrección y serenidad muy por encima de los mínimos estándares de cortesía exigibles en una función pública; hermanada a la vez con
En un punto concreto se pone de relieve una intervención de otra naturaleza que tampoco empaña la imparcialidad. Es fruto y consecuencia de la necesaria y progresiva formación de juicio por parte de quien está presenciando en actitud proactiva, que es la que se ha de adoptar por el juzgador, la actividad probatoria. El enjuiciamiento comienza en el propio acto del juicio oral, aunque culmine con la deliberación y votación. A medida que se van desarrollando las pruebas el Tribunal, atento a ellas, irá haciendo sus propias evaluaciones y progresivamente formándose un criterio que luego deberá ser reflexionado y filtrado por el debate colegiado. Esa progresiva formación de juicio no es falta de imparcialidad porque no es prejuicio: es juicio.
Decía la STS 918/2012 de 10 de octubre:
No se puede identificar una rechazable "predisposición" contra la defensa, con lo que es mera ordenación del debate, y, quizás, un exceso de espontaneidad en algún comentario dirigido al testigo" (énfasis añadido).
Obviamente cuando se dicta la sentencia la imparcialidad se ha desvanecido necesariamente: el tribunal ha tomado
Las preguntas y aclaraciones dirigidas por el Magistrado interviniente pueden ser más o menos atinadas. Podrían haber sido formuladas de otra forma. Pero no son improcedentes y, por otra parte, es de reseñar que en ese momento del juicio (la declaración del acusado se practicó en último lugar) es no lógico, sino inevitable, que ya se haya ido formando alguna idea sobre los hechos. La imparcialidad del Tribunal no queda empañada por ese elemento que es tan solo muestra de la implicación necesaria e inevitable en el debate para ejercer con responsabilidad el deber de enjuiciar ( STS 205/2015), deber que desde que comienza el juicio oral está activado: el Tribunal, conforme va presenciando la prueba, se va
El motivo es desestimable.
Se denuncia la insuficiencia motivadora de la sentencia de apelación en relación a los tres puntos fácticos controvertidos: existencia de penetración, consentimiento de la víctima y conocimiento de su edad.
Se llega a afirmar que
Y es que, al dirigirse el reproche a la sentencia de apelación, se está denunciando que
"Analizando lo manifestado por el acusado en el acto del juicio, dijo desconocer que Purificacion. tuviera 14 años, ya que manifestó que tenía 18 años y estudiaba informática, que no realizó el coito con ella, que no recuerda que le hiciera una felación, que ella se desnudó y él se bajó los pantalones, que no se pudo poner el preservativo, ya que dado su estado de embriaguez, no lograba la erección, y que simplemente se masturbó viendo un vídeo porno, mientras oía gemir a la menor, que se encontraba tumbada.
Por su parte la menor Purificacion., nacida el NUM000 de 2.004, contaba con 14 años de edad en la fecha de los hechos, recordó cómo llegó al pueblo de DIRECCION000, que fue con varias amigas a los encierros, luego- a cenar a casa de otra amiga y después fueron a la macro fiesta en la plaza, donde contactaron con un grupo de chicos, a los que mintió sobre su edad, siendo corregida por sus amigas. Ambos grupos se intercambiaron las bebidas, recuerda que se quedó sola con los chicos, sabía que había estado con el acusado, no recordando nada más, hasta que se despertó en el Hospital.
Siendo la edad de la víctima un elemento fundamental del delito, sobre el que discrepa el acusado, esto es, si sabía que tenía catorce años. No es necesario un conocimiento preciso y exacto de la edad, aunque si lo es, que no supere la edad de 16 años, y el acusado lo conocía a pesar de haber manifestado Purificacion que tenía 18 años y estudiaba informática, en primer lugar porque su amiga Adriana., manifestó en el juicio, que se habló de la edad con el grupo de chicos, y que cuando su amiga dijo que era mayor de edad, dijeron ellas que era una mentirosa. También Marina., dijo que su amiga, mintió sobre la edad, pero ellas la corrigieron y dijeron que tenía 15 años. Además en el grupo de chicas, todas tenían una edad similar, 15 años. El testigo Juan Manuel, amigo del acusado, manifestó que aunque la chica dijo tener 18 años, no tenía pinta de tener esa edad y las demás dijeron sus años. El otro amigo del acusado Julio, que en esa fecha tenía 16 años, dijo que Purificacion. dijo que tenía 18 años. Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 del Código Penal, describe en los dos' primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (n° 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen, o agraven (n° 2); las SSTS. 258/2006 de 8.3, 737/2007 de 13.9, y 896/2008 de 29.10, recuerdan que el error en derecho penal viene a ser la foto en "negativo" del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el autor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía.
Otro elemento esencial del tipo, es la realización de actos de contenido sexual, que igualmente el acusado niega, achacando el hecho a su propia incapacidad para lograr la erección, asegurando que se encontraba ebrio, que por esa razón para estimularse se puso un vídeo pornográfico y se masturbó. Para determinar el tipo de actos ya que por las acusaciones se ha solicitado la aplicación del tipo agravado, del párrafo 3o del citado precepto, para el caso de que estos consistan en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías.
Pero los vestigios hallados y muestras biológicas recogidas en el lugar, en las prendas y los análisis realizados, confirman esta conclusión.
Por la Defensa se dijo que se produjo transferencia de ADN por contacto, al tocarse e incluso al ayudar a masturbar al varón y tocarse ella después. Siendo este el momento en que abordaremos la cuestión relativa a si hubo consentimiento, para poder hacer factible esa transferencia voluntaria de fluidos, o por el contrario la menor no participó voluntariamente en los actos sexuales descritos en el apartado de hechos probados. Por la Defensa con bastante atrevimiento, dijo que la menor se fue voluntariamente
En conclusión la menor Purificacion., fue incapaz de consentir y aceptar los actos de contenido sexual que el acusado le realizó a sabiendas de que se encontraba inconsciente. Se completa así el elemento subjetivo del injusto, consistente en la satisfacción del deseo sexual del acusado, sin el consentimiento de la ofendida".
Prosigue el fundamento rechazando que hubiese un consentimiento libre por parte de la menor y razonado por qué no se suscitan dudas sobre la cadena de custodia:
"En el caso objeto de juicio, tras la prueba practicada no hay absolutamente ningún dato, que permita dudar de la meticulosidad y rigor con que se observaron los protocolos de recogida, conservación y cadena de custodia de las muestras, descartando cualquier posibilidad de contaminación de las mismas:
Para acreditar la regularidad de la cadena de custodia se tomará en consideración las declaraciones testificales de todos los implicados en la' misma, empezaremos por el Instructor del atestado, guardia civil NUM011, que puso de manifiesto que los agentes participaron en la recogida y conservación de los vestigios y muestras biológicas recogidas,, que se conservaron en nevera y que existe un documento interno donde se recogen los datos relativos a la cadena de custodia, salvo el vello púbico y prendas que las recogió la Medico Forense. Lo que ratificó el secretario del atestado, agente NUM012; añadiendo que se acotó la zona del lugar de los hechos, se fotografiaron los indicios, se recogieron y embolsaron, se vigiló el cumplimiento de la cadena de custodia, para la entrega al laboratorio; siguió manifestando que las muestras se recogieron, aproximadamente sobre las dos de la tarde, permaneciendo el lugar acotado. Se realizó el formulario correspondiente, porqué si no se presenta, las muestras no son admitidas en el Instituto de Toxicología, no se anudó el preservativo y el envío para su análisis fue inmediato, no se tardó más de diez días en entregar en el laboratorio todas las muestras y vestigios, que se trasladaron en neveras de corchó o plástico.
El guardia civil NUM013, que realizó la inspección ocular, hizo mención a que la zona se encontraba preservada y ellos van preparados para no contaminar, con trajes, guantes, etc. , y había un preservativo y su envoltorio, se hicieron fotografías y recogieron los vestigios e introdujeron en un sobre de papel. El agente con n° NUM014, se encargó de poner, en conocimiento del Juzgado Instructor (folios 135 y 136), que se había procedido a recoger las muestras que la Médico Forense había tomado, en el Servicio de Ginecología del Hospital de DIRECCION004, para su custodia, traslado y análisis al Instituto de Toxicología. Que en la inspección ocular se habían recogido dos muestras y qué se había tomado al acusado su ADN. Solicitando al Juzgado los oportunos mandamientos para ordenar su análisis. Encargándose este de la recogida de muestras, como se demuestra en el folio 197, donde figura su firma. Que se realiza un documento interno donde constan los pasos realizados por la cadena de custodia, documento que no consta en el procedimiento, porque no se les pidió.
Las Dras. Beatriz e Hortensia, del Servicio de Ginecología del Hospital de DIRECCION004, se encargaron de recoger las muestras durante la exploración ginecológica, bajo la supervisión de la Médico Forense Dra. Gregoria, las que se tomaron figura en su informe al folio 184, entre las que se encuentran las ropas que vestía la menor y se entregaron a los agentes de la Guardia Civil, encargados de su entrega en los laboratorios del Instituto de Toxicología, en el que fueron recibidas por Ángeles, como encargada de la recepción de los paquetes, que se van abriendo por su orden, y se comunicó una discordancia, folio 154, ya que se mandó un sujetador y ponía que era una sudadera".
Se podrá decir que la motivación no es convincente si se quiere; pero no que sea insuficiente o parca. Con esa transcripción todo lo que digamos es innecesario; pero alguna glosa más realizaremos en relación a algún comentario del extenso y muy trabajado recurso.
Cuando se han valorado las pruebas de cargo y se consideran tan concluyentes, no es necesario explicar de forma redundante por qué no se atiende a la versión exculpatoria del acusado: es obvio. El investigado siempre tiene un manifiesto interés en rechazar todo lo que pueda inculparle, interés que el ordenamiento protege y tutela. Sin embargo, nada en este caso lleva a pensar que los testigos hayan podido falsear su testimonio. Y frente a las explicaciones exculpatorias del acusado se levantan pruebas que han merecido mayor crédito al Tribunal.
Decir que la presencia de semen del acusado en la vagina de Purificacion. es el único dato consistente que toma en consideración el Tribunal Superior de Justicia, supone una lectura sesgada de la sentencia. El Tribunal parte de la valoración probatoria realizada en la instancia. No tiene por qué reiterarlo. Además se minusvalora un elemento probatorio cuya relevancia no es baladí. Que puedan ofrecerse otras explicaciones distintas de la plasmada en el hecho probado, no descalifica la conclusión de la Audiencia cuando otros elementos probatorios (testificales) corroboran la hipótesis que da por buena la Audiencia y que, por otra parte, es la más plausible.
Cuando se suscita en una apelación como motivo de queja que la sentencia de instancia no está suficientemente motivada, el Tribunal Superior de Justicia tendrá que comprobar si en efecto existe motivación suficiente -y la hay sobrada-. No se hace necesario volver a motivar sobre cada extremo que es lo que pretende ahora el recurrente en este motivo que, sustancialmente, como apunta la representante del Ministerio Fiscal, suscita más bien una discrepancia con la valoración probatoria que es propia de otros motivos.
Primeramente, hay que hacer constar, como recuerda la Fiscal, que la documentación requerida, habitualmente y por regla general, no queda incorporada al procedimiento penal, conservándose en los archivos correspondientes de los organismos implicados. Solo si el órgano judicial de oficio o a instancia de alguna de las partes la reclama, lo que no hizo aquí el recurrente, se deberá unir.
Por otra parte, conviene también recordar que las eventuales irregularidades en la cadena de custodia no conducen a problemas de nulidad probatoria o inutilizabilidad ( art. 11.1 LOPJ) , sino únicamente de fiabilidad. El procedimiento penal no puede burocratizarse hasta el punto de hacer depender la valorabilidad de una prueba del cumplimiento de unos preceptos reglamentarios o, v.gr., del debido y correcto rellenado de unos formularios estandarizados. Más allá de que, en efecto, sea exigible un lógico escrúpulo en el estricto cumplimiento de esa normativa, lo que no puede sostenerse es que en el caso presente las incidencias apuntadas por el recurrente hayan suscitado, ni sean hábiles para suscitar, duda alguna sobre su autenticidad. Desde luego ninguna le ha despertado a la Audiencia ni al Tribunal Superior de Justicia. Al final todo estriba (otras hipótesis son absolutamente descartables, por más que queden lejanamente sugeridas: alguien maliciosamente modificó las etiquetas mientras quedaban guardadas en la oficina) en pensar que se pudo producir una confusión entre unas y otras muestras. En abstracto es posible, aunque más que improbable. Incluso en los casos en que se ha preservado de forma intachable toda esa reglamentación: una actitud descuidada o negligente por parte de alguno de los intervinientes siempre es posible en el plano de las hipótesis. Pero no basta apuntar esa posibilidad: hay que presumir que los profesionales que intervienen en el procedimiento lo hacen con rigor y cuidado. No se aporta el más mínimo indicio de esa hipotética confusión.
Por otra parte, los resultados de los informes biológicos encajan muy bien con el resto de la prueba practicada lo que refuerza aún más su fiabilidad.
El decaído proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 contenía una sintética regulación de esa materia (arts. 357 a 360), hoy ausente, al menos en esa visión integrada, en nuestra legislación procesal sin perjuicio de algunas inequívocas referencias (vid. art. 334 LECrim, entre otros). El Proyecto de 2025 también dedica unos preceptos a ese punto (arts. 448 a 451). Con el valor puramente doctrinal que cabe atribuir a esos textos, se establece por vía de principio la obligación de cuantos se relacionan con las fuentes de prueba de garantizar su inalterabilidad, o dejar constancia de las eventuales modificaciones que hayan podido producirse como consecuencia de su recogida, inspección, análisis o depósito (como se ha hecho aquí, por cierto). Disposiciones de rango reglamentario estarían llamadas a regular un procedimiento de gestión de muestras (arts. 450 Proyecto 2025 y 359 del Proyecto 2011), cuyos hitos básicos, que habían de documentarse, se reflejaban legalmente: dejar constancia de las circunstancias del hallazgo, personas y lugares que hayan tenido a su cargo la muestra, tiempo y motivo de los sucesivos traspasos, así como detalle de las técnicas que hayan podido aplicarse y el estado inicial y final de las muestras.
Sin necesidad de tan específicas disposiciones a nivel legal (que existen en otros rangos y son invocadas por el recurrente, aunque sin demostrar su incumplimiento) es exigible también en la actualidad asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba. Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que levantan dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad no está asegurada en la estimación del Tribunal.
No se pueden confundir ambos niveles. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si la irregularidad detectada es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aunque ya decaída y sustituida por otras aludida:
Ninguno de los datos denunciados en el recurso ensombrece la fiabilidad de la prueba. Tampoco se puede dar pábulo a infundadas sospechas en los funcionarios actuantes de cuya profesionalidad y honestidad no es dable dudar sin, al menos, un mínimo fundamento para ello, insinuando posibles manipulaciones que, además, resultarían carentes de toda explicación; o una desidia o descuido intolerables. La Audiencia no ha dudado. Y explica por qué no ha dudado de forma más que razonable.
Decía a este respecto la STS 545/2012 de 22 de junio:
Caricaturizando algo, una, a tenor de la cual el Tribunal de casación solo podría descalificar la sentencia cuando aprecia de forma patente orfandad probatoria, cuando puede convalidarse desde la razón de manera alguna la convicción de culpabilidad expresada por el Tribunal
Otra, más holgada, llegaría a amplificar las posibilidades de revisión casacional, invadiendo el territorio del
Recoge el recurso algunos precedentes bien seleccionados.
No es necesario profundizar en ese debate. Se entienda como se entienda, el control desde la presunción de inocencia de un Tribunal de casación (o del Tribunal Constitucional que también cuenta con esa capacidad de fiscalización) no llega al extremo de subrogarse en el papel y funciones del tribunal de instancia o de apelación. Desde que se generalizó la doble instancia, esa premisa se ha reforzado. La inexistencia de una previa apelación llevó a este Tribunal en no pocas ocasiones a ensanchar su capacidad de control para suplir de alguna forma esa deficiencia de nuestro régimen impugnativo penal. Ya ha sido subsanada. Ha podido aprovecharse el recurrente de ello y ha gozado de la posibilidad de una previa apelación en que no existen límites para esa revaloración probatoria.
En casación el marco es mucho más rígido. No es ya necesario utilizar ese recurso extraordinario a través de la presunción de inocencia como paliativo de la ausencia de doble instancia.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE en relación con el art. 852 LECrim) comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el
El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado o acusados y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia; no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Buena parte de los argumentos del recurso que pretenden reabrir ese debate habrían de rechazarse sin más en tanto no se compadecen con la naturaleza del recurso de casación. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha colmado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación. En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es muy reducido, mucho más que el que rige en apelación ( STS 682/2020, de 11 de diciembre).
El espacio del control casacional se ha redimensionado a raíz de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, singularmente ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
La casación actúa -explican algunos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No podemos convertir la casación en una
No podemos objetar nada a la cuidada y más que convincente motivación fáctica de la sentencia que ha sido transcrita y convalidada por el Tribunal de apelación. El esforzado alegato del recurrente no consigue abrir grieta alguna en la motivación fáctica de la sentencia que no podemos sino respetar en casación al constatar su fuerza persuasiva, plena racionalidad (en contraposición a la escasa lógica de la hipótesis exculpatoria contradicha por datos objetivos), y sólida fundamentación.
El meritorio y extenso discurso exculpatorio, bien trabajado, tenía todo su sentido en el debate en la instancia. También, en la apelación. Pero está fuera de lugar en casación como contenido de un motivo por presunción de inocencia. Desborda lo que puede discutirse en este medio de impugnación, extraordinario por naturaleza. Solo el recurso de apelación goza de la máxima holgura para la revaloración de la actividad probatoria.
Eludimos por ello descender al terreno de discusión del valor convictivo de las pruebas al que nos quiere arrastrar el recurso. No se vea en ello descortesía procesal, sino acatamiento del reparto de funciones entre Tribunales marcado por la legalidad (vid, entre muchas STS 58/2023, de 6 de febrero).
Hemos reproducido la motivación fáctica de la sentencia de instancia. Demuestra que la Audiencia contó con material probatorio de cargo que valoró de forma racional y razonable para llegar a una conclusión lógica y exenta de toda duda y apta para persuadir a un tercer observador.
La presunción de inocencia es utilizada por el recurrente en tres concretos puntos: el conocimiento de la edad de la víctima (motivo cuarto), la ausencia de consentimiento por parte de la misma (motivo quinto), y la existencia de acceso carnal (motivo sexto). Nos entretendremos brevemente en cada uno de ellos pero manteniéndonos en ese limitadísimo plano que nos corresponde.
Que el acusado conocía que no había alcanzando los 16 años lo da por sentado el hecho probado. En la fundamentación jurídica debe exponerse por qué se ha llegado a esa convicción, y también se hace (entre otras cosas por ese desmentido que está acreditado por prueba testifical y que es un elemento probatorio y no un hecho punible en sí: sirve para acreditar el hecho punible). El incidente del desmentido no era indispensable que figurase en el hecho probado.
La reinterpretación de la prueba que hace el recurso sobre la base de entresacar de los interrogatorios frases, sin el debido contexto, cuestionando la fiabilidad de algunos testimonios, y tratando de enfatizar la negativa del acusado, lógicamente interesado en negar su conocimiento, excede de lo debatible en el marco de la casación.
Por lo demás, eso no supondría la presencia de un consentimiento válido a la vista del estado de embriaguez en que se encontraba la víctima, sobre el que luego incidirá el recurso.
La prueba que basa esa convicción es plural y muy robusta: el análisis sobre alcoholemia objetivo dio un resultado muy elevado, aún habiéndose practicado horas más tarde; las testificales son muy expresivas y, entre ellas, las de los agentes policiales. La ausencia de todo recuerdo de la víctima corrobora ese estado. Decantarse por unas testificales en contraste con otras que por razones lógicas (lazos de amistad tienden a modular los recuerdos, quizás inconscientemente, para favorecer la posición procesal de aquél con quien se mantiene proximidad afectiva), es cuestión inaccesible a casación.
Y, a la inversa, afirmado que el recurrente conocía la menor edad de la víctima la cuestión de su estado de conciencia pierde mucha relevancia.
En lo atinente a la felación, el Fiscal llega a admitir que la prueba podría no ser totalmente concluyente. Pero prueba, sin duda, existe: varias testificales que refieren la posición de ambos y otra -más explícita, pero de referencia- que indica que unos terceros contaron que se estaba produciendo una felación.
Pero en todo caso, no pueden arrojarse dudas sobre el acceso por vía vaginal. Una vez refutadas las alegaciones sobre la cadena de custodia, tiene un potencial inculpatorio determinante la presencia de semen del acusado en la cavidad genital de la víctima.
La hipótesis de una auto masturbación que fuese la causa del desgarro del himen es, de por sí, poco verosímil a la vista del estado de la víctima, y, desde luego, descartable en el contexto en que se produce el episodio a la vista de todos los hechos concomitantes. Decisivo es el hallazgo de restos seminales del acusado en el interior de la vagina.
Conviene, antes que nada, precisar que en materia de responsabilidad civil no juega la presunción de inocencia.
La Sala de instancia menciona el daño social en relación con la edad de la menor (14 años) y su desfloración lo que
Es tan evidente que hechos como los descritos (abuso sexual no consentido) generan daños morales, que explicarlo y detallarlo, implicaría en alguna medida desdeñar la sensibilidad del lector. No resulta necesaria ninguna explicación adicional. Basta el relato. Tan es así que el art. 193 CP contiene una prescripción
Aunque no es norma aplicable por no estar vigente en el momento de los hechos, resulta pertinente aludir a la regulación de esta cuestión en Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en tanto viene a refrendar, con novedosos aditamentos, la inexcusabilidad de esa indemnización desglosando conceptos en los que aparece destacado el daño moral y a la dignidad.
Reza así el art. 53 de la citada Ley, bajo el acápite
"1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la
a) El daño físico y psicológico, incluido el
b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.
d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.
e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.
2. La indemnización será satisfecha por la o las personas civil o penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente" (énfasis añadido)
La cifra atiende al daño moral; no a lesiones físicas o psíquicas. Que la víctima haya podido retomar una vida normalizada, también en lo afectivo, no menoscaba el daño moral; sí supone menor afectación psíquica. Pero, aun así, no puede calificarse de indebida la cifra fijada.
El monto es razonable. Está explicado en términos suficientes en la sentencia de apelación: por su naturaleza, la propia descripción del hecho puede constituir la base del
Resulta pertinente recordar utilizando como
"... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.
La cifra de seis mil euros fijada es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 10.000 ó 7.000 ...¡ó 3.000 euros!. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de "razonabilidad". Y aquí, pese al silencio motivador, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales que además el art. 193 CP presume), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con un mismo razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas).
Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo
No podemos exigir en este campo, ecuaciones exactas. Es notorio que imponer relaciones sexuales en una persona menor de catorce años aprovechando su inmadurez y su estado de embriaguez ocasiona un negativo impacto psíquico. El daño moral es innegable. Es ineludible cuantificarlo en una cifra que sea algo más que un símbolo. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil. Ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. ¿Podría ser 10.000 euros? Sí. También 30.000 ó 40.000 euros.
Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y normalmente condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal
El esfuerzo del recurrente por volcar argumentos que, en efecto, pudieran militar en favor de una merma de la indemnización carecen de virtualidad en casación: la cifra fijada no vulnera ningún precepto legal de orden sustantivo ( art. 849.1º LECrim) . Los arts. 110 y ss CP están respetados. La STS 802/2022, de 6 de octubre apunta orientaciones para valorar el daño moral, pero no son prescripciones normativas, sino pautas a tomar en consideración y que nunca permitirá llegar a una cualificación matemática.
El argumento parte de una lectura sesgada del hecho probado ignorando que se considera acreditado que la menor llegó al lugar donde sucedieron los hechos seminconsciente debido a su intoxicación etílica y con sus facultades gravemente mermadas. Con independencia de otras cuestiones (diferencia de edad y madurez) es obvio que en ese contexto no se puede hablar de un consentimiento libre.
El hecho probado no refleja que antes hubiese consentido con esos hechos, ni puede sostenerse que los hechos que llevó a cabo el acusado fuesen concreción de lo previamente consensuado en un estado compatible con la posibilidad de un consentimiento libre. El hecho probado habla en ese momento de un grado de embriaguez muy avanzado.
La Sala de apelación la ajusta a 7 años, pero basándose en una calificación errónea: arts. 179 y 180, en la que alude a una agravación no aplicada en la instancia (hechos particularmente degradantes). Esa, aparecida sorpresivamente, agravación impide llegar al mínimo penológico según su calificación (seis años, que son los reivindicados por el ahora recurrente) dejando la pena en siete años, el mínimo de la errónea tipicidad invocada.
El recurrente tiene razón al reseñar el error del Tribunal de apelación. Pero no puede acogerse su petición, como señala el Fiscal, en tanto la calificación correcta con arreglo a la legislación surgida de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 no permite ir por debajo de los ocho años de prisión al contemplar el art. 181 actual (que es el aplicable y no el art. 180) para los casos de aprovechamiento de una situación de anulación de la voluntad, en este caso, por la ingesta de bebidas alcohólicas, un mínimo de diez años de prisión (art. 181.1.2 y 3). La ley posterior es, por tanto, claramente desfavorable. No podemos corregir el error del Tribunal restableciendo la pena inicial de ocho años por vedarlo la prohibición de una
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Susana Polo García
Leopoldo Puente Segura
Fundamentos
No se ha considerado ni necesaria ni conveniente la convocatoria de tal trámite oral. El escrito de formalización perfila de forma adecuada y exhaustiva los términos de cada uno de los alegatos impugnatorios. Nada queda oscuro, confuso ni necesitado de aclaración o ampliación, lo que convierte la vista en trámite prescindible. Tampoco se arguye alguna motivación específica o singular para mostrar la oportunidad o necesidad de una vista oral.
La entidad de la pena no determina por sí sola la obligatoriedad de vista. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no hace imperativa su celebración en este supuesto según interpretación tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional: la petición solo es vinculante cuando es compartida por todas las partes ( ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre, 80/2017, de 10 de febrero y 671/2022, de 7 de julio, por citar solo algunas).
Necesaria es esta justificación en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición denegada (vid art. 893 LECrim) . El recurrente es acreedor de una explicación a ese rechazo que vaya más allá de un simple
Viene bien para salir al paso de este alegato la reciente STS 101/2025, de 6 de febrero que fija el marco general para su abordaje: Leemos en ella:
"La imparcialidad judicial, como es bien sabido, comprende dos perspectivas: una, subjetiva y, otra, objetiva. Como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Doble dimensión que comporta, a su vez, significativas diferencias metodológicas a la hora de analizar cuándo se ha producido una lesión del derecho.
Así, la imparcialidad subjetiva del juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario -vid. caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989-. Para destruir dicha presunción se requiere que se acredite que el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales -vid. STEDH, caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984; SSTC 5/2004, 60/2008, 91/2021-.
Por lo que se refiere a la imparcialidad objetiva si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva.
Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que, si bien el punto de vista de la persona afectada es importante, no resulta concluyente a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que el juez o el tribunal, carece de imparcialidad.
Lo relevante es, insistimos, determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado -vid. SSTEDH, caso Micallef, anteriormente citado; caso Harabin c. Eslovaquia, de 20 de noviembre de 2012; caso Deli c. Moldavia, de 22 octubre 2019-. Se trata, a la postre, de valorar si por el modo de proceder del Tribunal, en clásica formula de la Corte Suprema norteamericana,
Descendiendo más adelante al problema de las preguntas formuladas por el Tribunal, prosigue esa sentencia:
"7. Al hilo del anterior alegato, no cabe cuestionar que el juez, en el modelo procesal vigente, conserva una limitada facultad de iniciativa probatoria. A diferencia de otros ordenamientos en los que los tribunales adquieren un papel protagónico y legalmente priorizado en la práctica de la prueba plenaria -Alemania, Francia, Noruega, Holanda-, en nuestro País dicha facultad se constriñe a aquellos supuestos en los que, ante la ausencia de diligencias de prueba solicitadas por las partes, se estimare necesaria la práctica de algún medio de prueba para la
8. No obstante, la aparente claridad del
Problemas que han merecido distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han permitido perfilar un estándar interpretativo tendencialmente estable y general para identificar, al menos, los supuestos más graves de fricción. Como se afirma en la STC 188/2000
La clave con la que activar el estándar constitucional reclama despejar qué debe entenderse por "actividad inquisitiva encubierta", atendidas las concretas circunstancias del caso. Lo que no siempre, ni mucho menos, resulta una cuestión sencilla. Porque una cosa es el fundamento acusatorio del proceso, con la ineludible carga que le incumbe a la parte que afirma los hechos de la acusación de proponer las pruebas tendentes a su acreditación - STC 9/2004- y otra muy diferente es que el juez de la decisión renuncie a obtener la mayor y mejor información probatoria, siempre que ello no suponga subrogarse en la función o en las cargas probatorias que incumben a las partes, en particular a las acusaciones.
9. No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia.
Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno, por el proceso convirtiendo en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.
Como se afirma en la STC 45/2022,
10. Cabría contraargumentar que el método adversarial o de partes sirve de forma suficiente para
Pero no puede olvidarse la diferente perspectiva que condiciona la actuación del juez en el proceso penal anglosajón que se desarrolla ante el Jurado. El juez o la jueza que lo preside desarrolla un exclusivo rol de autoridad sobre el proceso, pero no sobre la decisión sobre los hechos que se transfiere al jurado, en condiciones decisionales casi incontrolables en términos cognitivos. Dicha marcada disociación funcional entre tribunal
Con esto no pretendemos afirmar que al juez penal de los sistemas del
La posición del juez continental es, sin embargo, muy diferente. El control del proceso y la justificación de la decisión sobre los hechos le competen de forma primaria, también en el proceso ante el Tribunal del Jurado, donde el artículo 70 LOTJ le obliga, incluso, a armar argumentalmente la decisión del tribunal formado por ciudadanos -vid. por todas, STS 197/2020, de 20 de mayo donde se realiza un muy detallado análisis de la cuestión-.
El proceso adversarial, como proceso de partes, garantiza el sometimiento de la fuente y el medio probatorio a determinadas condiciones constitucionales de producción indispensables para poder valorar adecuadamente las informaciones probatorias resultantes. Pero, en nuestro modelo, no arrastra, de forma necesaria, la absoluta pasividad del juez para procurar rendimientos epistémicos fiables -vid. SSTS 471/2019, de 14 de octubre-.
Como se sostiene en la STS 340/2023, de 10 de mayo,
La medición, por tanto, del riesgo intolerable de pérdida de imparcialidad no depende de simples datos cuantitativos como el número de preguntas realizadas o el tiempo empleado para ello, aunque puedan servir como indicadores descriptivos a tomar en cuenta.
Debe estarse, sobre todo, al contenido y alcance de las cuestiones formuladas, al tono en que se formulan, al momento en que se realiza la indagación, a las condiciones de contradicción en las que se han desenvuelto los interrogatorios previos realizados por las partes y, en su caso, a la vista de los resultados que arroje la intervención indagatoria del tribunal, de los instrumentos compensatorios de los que hayan podido disponer las partes -por ejemplo, un nuevo turno de repreguntas para la parte que pueda verse perjudicada por lo aclarado por el testigo o el perito a preguntas del tribunal-.
Como afirmábamos en la STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016,
Lo que, a la postre, debe evitarse es lo que, desde la doctrina italiana, algún autor ha calificado como un modelo de
El interrogatorio aclaratorio del tribunal debe girar sustancialmente sobre las informaciones probatorias obtenidas por las partes en el curso del debate contradictorio sin extravasar, en ningún caso, el propio marco fáctico establecido por las acusaciones. Límites que neutralizan los riesgos de afectación no solo del derecho al juez imparcial sino también del derecho a que el proceso se desarrolle equitativamente garantizando la igualdad de armas -vid. STC 101/1989, 45/2022-.
11. Partiendo de lo anterior, resulta evidente que para evaluar si la pregunta formulada al testigo por el tribunal extravasa dichos límites debe estarse a una identificación, desde el canon de la totalidad, de las previas informaciones resultantes del interrogatorio de partes. Solo desde el contexto probatorio podrá identificarse el sesgo inquisitivo o aclaratorio de la pregunta. Si, a la postre, se desvía injustificadamente de los contenidos informativos ya obtenidos para adentrarse en una improcedente búsqueda de la prueba de cargo".
Como colofón de ese extenso hilo argumental, concluye:
"El desarrollo de la vista no solo comporta obligaciones decisorias de tipo normativo. En igual grado de importancia, reclama un decidido y activo compromiso de todos los miembros del tribunal con las finalidades comunicativas del acto procesal, la preservación de los valores constitucionales de dignificación e igual consideración y respeto y la garantía activa de los derechos de defensa y de interferencia razonable de todas las partes. Como hemos puesto de relieve en la STS 232/2022, de 14 de marzo,
Con un alcance similar, se pronuncia la STC 45/2022 cuando afirma
Por su parte, la STS 865/2014, de 18 de diciembre, desarrolla otro discurso de interés ahora.
"El primero de los motivos denuncia déficits de imparcialidad de quien presidía el Tribunal con un enunciado que seguramente incurre en exceso de solemnidad y referencias constitucionales, aunque sea procesalmente correcto. Se invoca la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE). A su lado se sitúan ya en un nivel más concreto los derechos a un proceso con todas las garantías y sin causación de indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio ( art. 24 CE) .
Sería la
La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.
El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero).
En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.
No es este el caso como resulta de un examen atento y desapasionado -"imparcial"- de las muy fragmentarias incidencias de las que el recurrente quiere extraer esa exagerada e interesada, aunque legítima desde el prisma del derecho de defensa, conclusión. El visionado de todo el plenario revela en su conjunto una actitud del Tribunal y más en concreto de quien lo presidía de exquisita corrección y serenidad muy por encima de los mínimos estándares de cortesía exigibles en una función pública; hermanada a la vez con
En un punto concreto se pone de relieve una intervención de otra naturaleza que tampoco empaña la imparcialidad. Es fruto y consecuencia de la necesaria y progresiva formación de juicio por parte de quien está presenciando en actitud proactiva, que es la que se ha de adoptar por el juzgador, la actividad probatoria. El enjuiciamiento comienza en el propio acto del juicio oral, aunque culmine con la deliberación y votación. A medida que se van desarrollando las pruebas el Tribunal, atento a ellas, irá haciendo sus propias evaluaciones y progresivamente formándose un criterio que luego deberá ser reflexionado y filtrado por el debate colegiado. Esa progresiva formación de juicio no es falta de imparcialidad porque no es prejuicio: es juicio.
Decía la STS 918/2012 de 10 de octubre:
No se puede identificar una rechazable "predisposición" contra la defensa, con lo que es mera ordenación del debate, y, quizás, un exceso de espontaneidad en algún comentario dirigido al testigo" (énfasis añadido).
Obviamente cuando se dicta la sentencia la imparcialidad se ha desvanecido necesariamente: el tribunal ha tomado
Las preguntas y aclaraciones dirigidas por el Magistrado interviniente pueden ser más o menos atinadas. Podrían haber sido formuladas de otra forma. Pero no son improcedentes y, por otra parte, es de reseñar que en ese momento del juicio (la declaración del acusado se practicó en último lugar) es no lógico, sino inevitable, que ya se haya ido formando alguna idea sobre los hechos. La imparcialidad del Tribunal no queda empañada por ese elemento que es tan solo muestra de la implicación necesaria e inevitable en el debate para ejercer con responsabilidad el deber de enjuiciar ( STS 205/2015), deber que desde que comienza el juicio oral está activado: el Tribunal, conforme va presenciando la prueba, se va
El motivo es desestimable.
Se denuncia la insuficiencia motivadora de la sentencia de apelación en relación a los tres puntos fácticos controvertidos: existencia de penetración, consentimiento de la víctima y conocimiento de su edad.
Se llega a afirmar que
Y es que, al dirigirse el reproche a la sentencia de apelación, se está denunciando que
"Analizando lo manifestado por el acusado en el acto del juicio, dijo desconocer que Purificacion. tuviera 14 años, ya que manifestó que tenía 18 años y estudiaba informática, que no realizó el coito con ella, que no recuerda que le hiciera una felación, que ella se desnudó y él se bajó los pantalones, que no se pudo poner el preservativo, ya que dado su estado de embriaguez, no lograba la erección, y que simplemente se masturbó viendo un vídeo porno, mientras oía gemir a la menor, que se encontraba tumbada.
Por su parte la menor Purificacion., nacida el NUM000 de 2.004, contaba con 14 años de edad en la fecha de los hechos, recordó cómo llegó al pueblo de DIRECCION000, que fue con varias amigas a los encierros, luego- a cenar a casa de otra amiga y después fueron a la macro fiesta en la plaza, donde contactaron con un grupo de chicos, a los que mintió sobre su edad, siendo corregida por sus amigas. Ambos grupos se intercambiaron las bebidas, recuerda que se quedó sola con los chicos, sabía que había estado con el acusado, no recordando nada más, hasta que se despertó en el Hospital.
Siendo la edad de la víctima un elemento fundamental del delito, sobre el que discrepa el acusado, esto es, si sabía que tenía catorce años. No es necesario un conocimiento preciso y exacto de la edad, aunque si lo es, que no supere la edad de 16 años, y el acusado lo conocía a pesar de haber manifestado Purificacion que tenía 18 años y estudiaba informática, en primer lugar porque su amiga Adriana., manifestó en el juicio, que se habló de la edad con el grupo de chicos, y que cuando su amiga dijo que era mayor de edad, dijeron ellas que era una mentirosa. También Marina., dijo que su amiga, mintió sobre la edad, pero ellas la corrigieron y dijeron que tenía 15 años. Además en el grupo de chicas, todas tenían una edad similar, 15 años. El testigo Juan Manuel, amigo del acusado, manifestó que aunque la chica dijo tener 18 años, no tenía pinta de tener esa edad y las demás dijeron sus años. El otro amigo del acusado Julio, que en esa fecha tenía 16 años, dijo que Purificacion. dijo que tenía 18 años. Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 del Código Penal, describe en los dos' primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (n° 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen, o agraven (n° 2); las SSTS. 258/2006 de 8.3, 737/2007 de 13.9, y 896/2008 de 29.10, recuerdan que el error en derecho penal viene a ser la foto en "negativo" del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el autor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía.
Otro elemento esencial del tipo, es la realización de actos de contenido sexual, que igualmente el acusado niega, achacando el hecho a su propia incapacidad para lograr la erección, asegurando que se encontraba ebrio, que por esa razón para estimularse se puso un vídeo pornográfico y se masturbó. Para determinar el tipo de actos ya que por las acusaciones se ha solicitado la aplicación del tipo agravado, del párrafo 3o del citado precepto, para el caso de que estos consistan en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías.
Pero los vestigios hallados y muestras biológicas recogidas en el lugar, en las prendas y los análisis realizados, confirman esta conclusión.
Por la Defensa se dijo que se produjo transferencia de ADN por contacto, al tocarse e incluso al ayudar a masturbar al varón y tocarse ella después. Siendo este el momento en que abordaremos la cuestión relativa a si hubo consentimiento, para poder hacer factible esa transferencia voluntaria de fluidos, o por el contrario la menor no participó voluntariamente en los actos sexuales descritos en el apartado de hechos probados. Por la Defensa con bastante atrevimiento, dijo que la menor se fue voluntariamente
En conclusión la menor Purificacion., fue incapaz de consentir y aceptar los actos de contenido sexual que el acusado le realizó a sabiendas de que se encontraba inconsciente. Se completa así el elemento subjetivo del injusto, consistente en la satisfacción del deseo sexual del acusado, sin el consentimiento de la ofendida".
Prosigue el fundamento rechazando que hubiese un consentimiento libre por parte de la menor y razonado por qué no se suscitan dudas sobre la cadena de custodia:
"En el caso objeto de juicio, tras la prueba practicada no hay absolutamente ningún dato, que permita dudar de la meticulosidad y rigor con que se observaron los protocolos de recogida, conservación y cadena de custodia de las muestras, descartando cualquier posibilidad de contaminación de las mismas:
Para acreditar la regularidad de la cadena de custodia se tomará en consideración las declaraciones testificales de todos los implicados en la' misma, empezaremos por el Instructor del atestado, guardia civil NUM011, que puso de manifiesto que los agentes participaron en la recogida y conservación de los vestigios y muestras biológicas recogidas,, que se conservaron en nevera y que existe un documento interno donde se recogen los datos relativos a la cadena de custodia, salvo el vello púbico y prendas que las recogió la Medico Forense. Lo que ratificó el secretario del atestado, agente NUM012; añadiendo que se acotó la zona del lugar de los hechos, se fotografiaron los indicios, se recogieron y embolsaron, se vigiló el cumplimiento de la cadena de custodia, para la entrega al laboratorio; siguió manifestando que las muestras se recogieron, aproximadamente sobre las dos de la tarde, permaneciendo el lugar acotado. Se realizó el formulario correspondiente, porqué si no se presenta, las muestras no son admitidas en el Instituto de Toxicología, no se anudó el preservativo y el envío para su análisis fue inmediato, no se tardó más de diez días en entregar en el laboratorio todas las muestras y vestigios, que se trasladaron en neveras de corchó o plástico.
El guardia civil NUM013, que realizó la inspección ocular, hizo mención a que la zona se encontraba preservada y ellos van preparados para no contaminar, con trajes, guantes, etc. , y había un preservativo y su envoltorio, se hicieron fotografías y recogieron los vestigios e introdujeron en un sobre de papel. El agente con n° NUM014, se encargó de poner, en conocimiento del Juzgado Instructor (folios 135 y 136), que se había procedido a recoger las muestras que la Médico Forense había tomado, en el Servicio de Ginecología del Hospital de DIRECCION004, para su custodia, traslado y análisis al Instituto de Toxicología. Que en la inspección ocular se habían recogido dos muestras y qué se había tomado al acusado su ADN. Solicitando al Juzgado los oportunos mandamientos para ordenar su análisis. Encargándose este de la recogida de muestras, como se demuestra en el folio 197, donde figura su firma. Que se realiza un documento interno donde constan los pasos realizados por la cadena de custodia, documento que no consta en el procedimiento, porque no se les pidió.
Las Dras. Beatriz e Hortensia, del Servicio de Ginecología del Hospital de DIRECCION004, se encargaron de recoger las muestras durante la exploración ginecológica, bajo la supervisión de la Médico Forense Dra. Gregoria, las que se tomaron figura en su informe al folio 184, entre las que se encuentran las ropas que vestía la menor y se entregaron a los agentes de la Guardia Civil, encargados de su entrega en los laboratorios del Instituto de Toxicología, en el que fueron recibidas por Ángeles, como encargada de la recepción de los paquetes, que se van abriendo por su orden, y se comunicó una discordancia, folio 154, ya que se mandó un sujetador y ponía que era una sudadera".
Se podrá decir que la motivación no es convincente si se quiere; pero no que sea insuficiente o parca. Con esa transcripción todo lo que digamos es innecesario; pero alguna glosa más realizaremos en relación a algún comentario del extenso y muy trabajado recurso.
Cuando se han valorado las pruebas de cargo y se consideran tan concluyentes, no es necesario explicar de forma redundante por qué no se atiende a la versión exculpatoria del acusado: es obvio. El investigado siempre tiene un manifiesto interés en rechazar todo lo que pueda inculparle, interés que el ordenamiento protege y tutela. Sin embargo, nada en este caso lleva a pensar que los testigos hayan podido falsear su testimonio. Y frente a las explicaciones exculpatorias del acusado se levantan pruebas que han merecido mayor crédito al Tribunal.
Decir que la presencia de semen del acusado en la vagina de Purificacion. es el único dato consistente que toma en consideración el Tribunal Superior de Justicia, supone una lectura sesgada de la sentencia. El Tribunal parte de la valoración probatoria realizada en la instancia. No tiene por qué reiterarlo. Además se minusvalora un elemento probatorio cuya relevancia no es baladí. Que puedan ofrecerse otras explicaciones distintas de la plasmada en el hecho probado, no descalifica la conclusión de la Audiencia cuando otros elementos probatorios (testificales) corroboran la hipótesis que da por buena la Audiencia y que, por otra parte, es la más plausible.
Cuando se suscita en una apelación como motivo de queja que la sentencia de instancia no está suficientemente motivada, el Tribunal Superior de Justicia tendrá que comprobar si en efecto existe motivación suficiente -y la hay sobrada-. No se hace necesario volver a motivar sobre cada extremo que es lo que pretende ahora el recurrente en este motivo que, sustancialmente, como apunta la representante del Ministerio Fiscal, suscita más bien una discrepancia con la valoración probatoria que es propia de otros motivos.
Primeramente, hay que hacer constar, como recuerda la Fiscal, que la documentación requerida, habitualmente y por regla general, no queda incorporada al procedimiento penal, conservándose en los archivos correspondientes de los organismos implicados. Solo si el órgano judicial de oficio o a instancia de alguna de las partes la reclama, lo que no hizo aquí el recurrente, se deberá unir.
Por otra parte, conviene también recordar que las eventuales irregularidades en la cadena de custodia no conducen a problemas de nulidad probatoria o inutilizabilidad ( art. 11.1 LOPJ) , sino únicamente de fiabilidad. El procedimiento penal no puede burocratizarse hasta el punto de hacer depender la valorabilidad de una prueba del cumplimiento de unos preceptos reglamentarios o, v.gr., del debido y correcto rellenado de unos formularios estandarizados. Más allá de que, en efecto, sea exigible un lógico escrúpulo en el estricto cumplimiento de esa normativa, lo que no puede sostenerse es que en el caso presente las incidencias apuntadas por el recurrente hayan suscitado, ni sean hábiles para suscitar, duda alguna sobre su autenticidad. Desde luego ninguna le ha despertado a la Audiencia ni al Tribunal Superior de Justicia. Al final todo estriba (otras hipótesis son absolutamente descartables, por más que queden lejanamente sugeridas: alguien maliciosamente modificó las etiquetas mientras quedaban guardadas en la oficina) en pensar que se pudo producir una confusión entre unas y otras muestras. En abstracto es posible, aunque más que improbable. Incluso en los casos en que se ha preservado de forma intachable toda esa reglamentación: una actitud descuidada o negligente por parte de alguno de los intervinientes siempre es posible en el plano de las hipótesis. Pero no basta apuntar esa posibilidad: hay que presumir que los profesionales que intervienen en el procedimiento lo hacen con rigor y cuidado. No se aporta el más mínimo indicio de esa hipotética confusión.
Por otra parte, los resultados de los informes biológicos encajan muy bien con el resto de la prueba practicada lo que refuerza aún más su fiabilidad.
El decaído proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 contenía una sintética regulación de esa materia (arts. 357 a 360), hoy ausente, al menos en esa visión integrada, en nuestra legislación procesal sin perjuicio de algunas inequívocas referencias (vid. art. 334 LECrim, entre otros). El Proyecto de 2025 también dedica unos preceptos a ese punto (arts. 448 a 451). Con el valor puramente doctrinal que cabe atribuir a esos textos, se establece por vía de principio la obligación de cuantos se relacionan con las fuentes de prueba de garantizar su inalterabilidad, o dejar constancia de las eventuales modificaciones que hayan podido producirse como consecuencia de su recogida, inspección, análisis o depósito (como se ha hecho aquí, por cierto). Disposiciones de rango reglamentario estarían llamadas a regular un procedimiento de gestión de muestras (arts. 450 Proyecto 2025 y 359 del Proyecto 2011), cuyos hitos básicos, que habían de documentarse, se reflejaban legalmente: dejar constancia de las circunstancias del hallazgo, personas y lugares que hayan tenido a su cargo la muestra, tiempo y motivo de los sucesivos traspasos, así como detalle de las técnicas que hayan podido aplicarse y el estado inicial y final de las muestras.
Sin necesidad de tan específicas disposiciones a nivel legal (que existen en otros rangos y son invocadas por el recurrente, aunque sin demostrar su incumplimiento) es exigible también en la actualidad asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba. Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que levantan dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad no está asegurada en la estimación del Tribunal.
No se pueden confundir ambos niveles. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si la irregularidad detectada es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aunque ya decaída y sustituida por otras aludida:
Ninguno de los datos denunciados en el recurso ensombrece la fiabilidad de la prueba. Tampoco se puede dar pábulo a infundadas sospechas en los funcionarios actuantes de cuya profesionalidad y honestidad no es dable dudar sin, al menos, un mínimo fundamento para ello, insinuando posibles manipulaciones que, además, resultarían carentes de toda explicación; o una desidia o descuido intolerables. La Audiencia no ha dudado. Y explica por qué no ha dudado de forma más que razonable.
Decía a este respecto la STS 545/2012 de 22 de junio:
Caricaturizando algo, una, a tenor de la cual el Tribunal de casación solo podría descalificar la sentencia cuando aprecia de forma patente orfandad probatoria, cuando puede convalidarse desde la razón de manera alguna la convicción de culpabilidad expresada por el Tribunal
Otra, más holgada, llegaría a amplificar las posibilidades de revisión casacional, invadiendo el territorio del
Recoge el recurso algunos precedentes bien seleccionados.
No es necesario profundizar en ese debate. Se entienda como se entienda, el control desde la presunción de inocencia de un Tribunal de casación (o del Tribunal Constitucional que también cuenta con esa capacidad de fiscalización) no llega al extremo de subrogarse en el papel y funciones del tribunal de instancia o de apelación. Desde que se generalizó la doble instancia, esa premisa se ha reforzado. La inexistencia de una previa apelación llevó a este Tribunal en no pocas ocasiones a ensanchar su capacidad de control para suplir de alguna forma esa deficiencia de nuestro régimen impugnativo penal. Ya ha sido subsanada. Ha podido aprovecharse el recurrente de ello y ha gozado de la posibilidad de una previa apelación en que no existen límites para esa revaloración probatoria.
En casación el marco es mucho más rígido. No es ya necesario utilizar ese recurso extraordinario a través de la presunción de inocencia como paliativo de la ausencia de doble instancia.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE en relación con el art. 852 LECrim) comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el
El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado o acusados y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia; no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Buena parte de los argumentos del recurso que pretenden reabrir ese debate habrían de rechazarse sin más en tanto no se compadecen con la naturaleza del recurso de casación. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha colmado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación. En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es muy reducido, mucho más que el que rige en apelación ( STS 682/2020, de 11 de diciembre).
El espacio del control casacional se ha redimensionado a raíz de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, singularmente ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
La casación actúa -explican algunos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No podemos convertir la casación en una
No podemos objetar nada a la cuidada y más que convincente motivación fáctica de la sentencia que ha sido transcrita y convalidada por el Tribunal de apelación. El esforzado alegato del recurrente no consigue abrir grieta alguna en la motivación fáctica de la sentencia que no podemos sino respetar en casación al constatar su fuerza persuasiva, plena racionalidad (en contraposición a la escasa lógica de la hipótesis exculpatoria contradicha por datos objetivos), y sólida fundamentación.
El meritorio y extenso discurso exculpatorio, bien trabajado, tenía todo su sentido en el debate en la instancia. También, en la apelación. Pero está fuera de lugar en casación como contenido de un motivo por presunción de inocencia. Desborda lo que puede discutirse en este medio de impugnación, extraordinario por naturaleza. Solo el recurso de apelación goza de la máxima holgura para la revaloración de la actividad probatoria.
Eludimos por ello descender al terreno de discusión del valor convictivo de las pruebas al que nos quiere arrastrar el recurso. No se vea en ello descortesía procesal, sino acatamiento del reparto de funciones entre Tribunales marcado por la legalidad (vid, entre muchas STS 58/2023, de 6 de febrero).
Hemos reproducido la motivación fáctica de la sentencia de instancia. Demuestra que la Audiencia contó con material probatorio de cargo que valoró de forma racional y razonable para llegar a una conclusión lógica y exenta de toda duda y apta para persuadir a un tercer observador.
La presunción de inocencia es utilizada por el recurrente en tres concretos puntos: el conocimiento de la edad de la víctima (motivo cuarto), la ausencia de consentimiento por parte de la misma (motivo quinto), y la existencia de acceso carnal (motivo sexto). Nos entretendremos brevemente en cada uno de ellos pero manteniéndonos en ese limitadísimo plano que nos corresponde.
Que el acusado conocía que no había alcanzando los 16 años lo da por sentado el hecho probado. En la fundamentación jurídica debe exponerse por qué se ha llegado a esa convicción, y también se hace (entre otras cosas por ese desmentido que está acreditado por prueba testifical y que es un elemento probatorio y no un hecho punible en sí: sirve para acreditar el hecho punible). El incidente del desmentido no era indispensable que figurase en el hecho probado.
La reinterpretación de la prueba que hace el recurso sobre la base de entresacar de los interrogatorios frases, sin el debido contexto, cuestionando la fiabilidad de algunos testimonios, y tratando de enfatizar la negativa del acusado, lógicamente interesado en negar su conocimiento, excede de lo debatible en el marco de la casación.
Por lo demás, eso no supondría la presencia de un consentimiento válido a la vista del estado de embriaguez en que se encontraba la víctima, sobre el que luego incidirá el recurso.
La prueba que basa esa convicción es plural y muy robusta: el análisis sobre alcoholemia objetivo dio un resultado muy elevado, aún habiéndose practicado horas más tarde; las testificales son muy expresivas y, entre ellas, las de los agentes policiales. La ausencia de todo recuerdo de la víctima corrobora ese estado. Decantarse por unas testificales en contraste con otras que por razones lógicas (lazos de amistad tienden a modular los recuerdos, quizás inconscientemente, para favorecer la posición procesal de aquél con quien se mantiene proximidad afectiva), es cuestión inaccesible a casación.
Y, a la inversa, afirmado que el recurrente conocía la menor edad de la víctima la cuestión de su estado de conciencia pierde mucha relevancia.
En lo atinente a la felación, el Fiscal llega a admitir que la prueba podría no ser totalmente concluyente. Pero prueba, sin duda, existe: varias testificales que refieren la posición de ambos y otra -más explícita, pero de referencia- que indica que unos terceros contaron que se estaba produciendo una felación.
Pero en todo caso, no pueden arrojarse dudas sobre el acceso por vía vaginal. Una vez refutadas las alegaciones sobre la cadena de custodia, tiene un potencial inculpatorio determinante la presencia de semen del acusado en la cavidad genital de la víctima.
La hipótesis de una auto masturbación que fuese la causa del desgarro del himen es, de por sí, poco verosímil a la vista del estado de la víctima, y, desde luego, descartable en el contexto en que se produce el episodio a la vista de todos los hechos concomitantes. Decisivo es el hallazgo de restos seminales del acusado en el interior de la vagina.
Conviene, antes que nada, precisar que en materia de responsabilidad civil no juega la presunción de inocencia.
La Sala de instancia menciona el daño social en relación con la edad de la menor (14 años) y su desfloración lo que
Es tan evidente que hechos como los descritos (abuso sexual no consentido) generan daños morales, que explicarlo y detallarlo, implicaría en alguna medida desdeñar la sensibilidad del lector. No resulta necesaria ninguna explicación adicional. Basta el relato. Tan es así que el art. 193 CP contiene una prescripción
Aunque no es norma aplicable por no estar vigente en el momento de los hechos, resulta pertinente aludir a la regulación de esta cuestión en Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en tanto viene a refrendar, con novedosos aditamentos, la inexcusabilidad de esa indemnización desglosando conceptos en los que aparece destacado el daño moral y a la dignidad.
Reza así el art. 53 de la citada Ley, bajo el acápite
"1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la
a) El daño físico y psicológico, incluido el
b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.
d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.
e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.
2. La indemnización será satisfecha por la o las personas civil o penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente" (énfasis añadido)
La cifra atiende al daño moral; no a lesiones físicas o psíquicas. Que la víctima haya podido retomar una vida normalizada, también en lo afectivo, no menoscaba el daño moral; sí supone menor afectación psíquica. Pero, aun así, no puede calificarse de indebida la cifra fijada.
El monto es razonable. Está explicado en términos suficientes en la sentencia de apelación: por su naturaleza, la propia descripción del hecho puede constituir la base del
Resulta pertinente recordar utilizando como
"... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.
La cifra de seis mil euros fijada es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 10.000 ó 7.000 ...¡ó 3.000 euros!. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de "razonabilidad". Y aquí, pese al silencio motivador, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales que además el art. 193 CP presume), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con un mismo razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas).
Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo
No podemos exigir en este campo, ecuaciones exactas. Es notorio que imponer relaciones sexuales en una persona menor de catorce años aprovechando su inmadurez y su estado de embriaguez ocasiona un negativo impacto psíquico. El daño moral es innegable. Es ineludible cuantificarlo en una cifra que sea algo más que un símbolo. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil. Ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. ¿Podría ser 10.000 euros? Sí. También 30.000 ó 40.000 euros.
Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y normalmente condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal
El esfuerzo del recurrente por volcar argumentos que, en efecto, pudieran militar en favor de una merma de la indemnización carecen de virtualidad en casación: la cifra fijada no vulnera ningún precepto legal de orden sustantivo ( art. 849.1º LECrim) . Los arts. 110 y ss CP están respetados. La STS 802/2022, de 6 de octubre apunta orientaciones para valorar el daño moral, pero no son prescripciones normativas, sino pautas a tomar en consideración y que nunca permitirá llegar a una cualificación matemática.
El argumento parte de una lectura sesgada del hecho probado ignorando que se considera acreditado que la menor llegó al lugar donde sucedieron los hechos seminconsciente debido a su intoxicación etílica y con sus facultades gravemente mermadas. Con independencia de otras cuestiones (diferencia de edad y madurez) es obvio que en ese contexto no se puede hablar de un consentimiento libre.
El hecho probado no refleja que antes hubiese consentido con esos hechos, ni puede sostenerse que los hechos que llevó a cabo el acusado fuesen concreción de lo previamente consensuado en un estado compatible con la posibilidad de un consentimiento libre. El hecho probado habla en ese momento de un grado de embriaguez muy avanzado.
La Sala de apelación la ajusta a 7 años, pero basándose en una calificación errónea: arts. 179 y 180, en la que alude a una agravación no aplicada en la instancia (hechos particularmente degradantes). Esa, aparecida sorpresivamente, agravación impide llegar al mínimo penológico según su calificación (seis años, que son los reivindicados por el ahora recurrente) dejando la pena en siete años, el mínimo de la errónea tipicidad invocada.
El recurrente tiene razón al reseñar el error del Tribunal de apelación. Pero no puede acogerse su petición, como señala el Fiscal, en tanto la calificación correcta con arreglo a la legislación surgida de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 no permite ir por debajo de los ocho años de prisión al contemplar el art. 181 actual (que es el aplicable y no el art. 180) para los casos de aprovechamiento de una situación de anulación de la voluntad, en este caso, por la ingesta de bebidas alcohólicas, un mínimo de diez años de prisión (art. 181.1.2 y 3). La ley posterior es, por tanto, claramente desfavorable. No podemos corregir el error del Tribunal restableciendo la pena inicial de ocho años por vedarlo la prohibición de una
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Susana Polo García
Leopoldo Puente Segura
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Susana Polo García
Leopoldo Puente Segura
