Sentencia Penal 895/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Penal 895/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3989/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 895/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100888

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5218

Núm. Roj: STS 5218:2024

Resumen:
Contenido del derecho al recurso. Condiciones de admisión y finalidad del recurso de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 895/2024

Fecha de sentencia: 24/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3989/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audieniaa Provincial Albacete. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3989/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 895/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de octubre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3989/2022, interpuesto por la mercantil Pripimar, SL representada por el procurador D. José Ramón Fernández Nanjavacas, bajo la dirección letrada de D. José Luis González González contra la sentencia número 128/2022 de fecha 5 de abril de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 8/2021 de fecha 15 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Albacete en la causa PA 47/2013.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Plácido representado por el procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos García Martínez, D. Salvador y la mercantil Promosant And Partners SCCLM ambos representados por el procurador D. Antonio Navarro Lozano y D. Segismundo representado por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete incoó Diligencias Previas 2525/2009 por delito relativo al mercado contra Salvador, Segismundo y Plácido; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 3 de Albacete (P.A. 47/2013) quien dictó Sentencia en fecha 15 de enero de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

UNICO.- La entidad Pripimar S.L. fue constituida en Albacete el día 16 de junio de 1994 por Víctor, Víctor y Silvia, dedicada a la fabricación y comercialización de artículos religiosos, de regalo y promoción e integrante, como socio único, de la mercantil Pripimar Andalucía S.L. constituida en 2006.

El acusado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes, trabajó en Pripimar S.L. como oficial de 2ª desde el 19/10/1998 hasta el 31/01/2009, que causó baja por despido, como jefe de fabricación, siendo su cometido principal colocar las piezas terminadas en los pedidos. El acusado Segismundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó en Pripimar S.L., a tiempo parcial, como oficial de 1ª, como encargado del departamento de montaje y terminación, desde el 24/10/1994 hasta el 10/02/2009, que causó baja voluntaria.

Ambos trabajadores gozaban de la máxima confianza de la empresa y habían firmado no solo un compromiso de confidencialidad durante la vigencia de su relación contractual para utilizar los datos de carácter personal a los que tuvieran acceso en función de su condición de empleados de la citada mercantil únicamente a los fines para los cuales eran exclusivamente autorizados y cumplir con el debido secreto profesional respecto de los datos de carácter personal a los que tuvieran acceso en función de su condición de empleados, sino también un compromiso de confidencialidad después de la finalización de su relación laboral. Igualmente se comprometieron a no revelar a persona alguna ajena a Pripimar S.L. , sin su consentimiento, la información referente a la que tuvieran acceso en el desempeño de sus funciones, salvo exigencia contractual o legal, a usar tal información exclusivamente en la forma exigida por el desempeño de sus funciones en Pripimar S,L. y no disponer de ella de ninguna otra forma o con otra finalidad, a no utilizar cualquier información que hubieran podido obtener valiéndose de su condición de empleado de Pripimar S.L. y que no fuera necesaria para el desempeño de sus funciones, a cumplir la normativa sobre protección de datos y a respetar tales compromisos incluíos después de extinguida, por cualquier causa, la relación aboral con Pripimar S.L.

Una vez finalizada su relación laboral con Pripimar los acusados Salvador y Segismundo, se asociaron con el también acusado Plácido, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien no tuvo ninguna relación laboral con Pripimar S.L. y constituyeron en fecha 5 de marzo de 2009 la entidad Promosant And Partners Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, dedicada al comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados, cuando en realidad realizaban la misma actividad que Pripimar S.L., empleando a espaldas del legal representante de la mercantil Pripimar S.L. en perjuicio de dicha empresa, toda la información de carácter reservado que durante su actuación cotidiana en el giro habitual de la mercantil obtenían, información que por razón del ejercicio de su actividad profesional y por el indudable valor económico que tenía para la empresa Pripimar S.L., al afectar a su capacidad competitiva, tenían obligación de no revelar. Información sobre lista de clientes, precios, volumen de producción, márgenes de beneficio y relación de proveedores que vinieron empleando para realizar operaciones comerciales con clientes de Pripimar S.L., ofreciéndoles los mismos productos que previamente habían comprado pero a un precio más bajo, entre un 15% y un 20% más barato, al conocer las tarifas y el margen de beneficio de su antigua empleadora, no dedicándose a buscar nuevos clientes en el mercado, procediendo a visitar personalmente a los que ya lo eran de Pripimar S.L.

Así Salvador, que nunca había desempeñado labores comerciales, realizó las siguientes visitas, personándose en los domicilios de clientes de Pripimar S.L en las siguientes fechas:

- 4 de mayo de 2009: -Hermandad Virgen de Criptana, Campo de Criptana , Ciudad Real, ( cliente de Pripimar S.L. n° 132805).- Cofradía de Nuestra Señora de lso Remedios, en Casas de Don Pedro, Badajoz( Cliente de Pripimar S.L n° 63301)- Hermandad del Santísimo Sacramento, en Casas de Don Pedro, Badajoz( Cliente de Pripimar S.L n° 63302)-Parroquia Santa Catalina, Talarrubias en, Badajoz( Cliente de Pripimar S.L n° 61271)-Parroquia de Santiago Apóstol, en Puebla de Alcocer, Badajoz( Cliente de Pripimar S.L n° 61021)- Asociación de las Damas de Guadalupe, en Navalvillar de Pela, Badajoz( Cliente de Pripimar S.L n° 69103)- Isaac, en Navalvillar de Pela, Badajoz ( Cliente de Pripimar S.L n° NUM000).

- 5 de mayo de 2009: -Parroquia Inmaculada Concepción, en Orellana la Vieja ( Badajoz) ( Cliente de Pripimar S.L n° 69701),- Cofradía de la Santa Cruz, en Orellana la Vieja ( Badajoz) ( Cliente de Pripimar S.L n° 69702),- Hermandad del Santísimo Cristo de la Salud, en Orellana la Vieja ( Badajoz) ( Cliente de Pripimar S.L n° 69601),- Hermandad de Piedra Escrita, en Campanario ( Badajoz) ( Cliente de Pripimar S.L n° 62801),- Hermandad de Nuestro Padre Nazareno ,en Campanario ( Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 62802),-Hermandad de Nuestra Señora de los Remedios, en Magacela ( Badajoz) ( Cliente de Pripimar S.L n° 67501),- Hermandad de Nuestra Señora de la Antigua, en La Haba ( Badajoz) ( Cliente de Pripimar S.L n° 66101),- Hermandad de Nuestra Señora de las Cruces, en Don Benito ( Badajoz) ( Cliente de Pripimar S.L n° 64401),- Carmelitas Descalzas de Don Benito, ( Badajoz) ( Cliente de Pripimar S.L n° 64402), Asociación de la Virgen y Mártir Santa Eulalia , en Mérida (Cliente de Pripimar S.L n° 68301),- Tatiana, en Mérida (Cliente de Pripimar S.L n° NUM001),- Cofradía Nuestro Padre Jesús Nazareno y Nuestra Señora de los Dolores en Calamonte (Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 62501),- Hermandad de San José en Calamonte (Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 62502)

- 6 de mayo de 2009: -Hermandad de Nuestro padre Jesús Nazareno, en Calzadilla de los Barros ( Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 62701),- Hermandad de Santa Olalla del Cala( Huelva) (Cliente de Pripimar S.L n° 216901),- Hermandad de Nuestra Señora de la Corona, en Calañas ( Huelva) (Cliente de Pripimar S.L n° 211701),-Hermandad de Nuestra Señora de Tenduia, en Calera de León ( Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 62601).

- 7 de mayo de 2009:-Hermandad de Nuestra Señora de Belén, Zafra (Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 61581),- Cofradía de Jesús Orando en el Huerto en Zafra ( Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 61583),- Hermandad de Nuestra Señora de Aguasanta, en Jerez de los Caballero ( Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 67002),- Juan María, en Jerez de los Caballeros ( Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° NUM002),- Hermandad Virgen de la Gracia, en Oliva de la Frontera(Cliente de Pripimar S.L n° 69301),- Hermandad del Santo Cristo de la Expiración, en Villanueva del fresno ( Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 61542),- Hermandad de Nuestra Señora de la Soldad, en Villanueva del Fresno (Badajoz) (Cliente de Pripimar S.L n° 61541).

- 26 de mayo de 2009:- Parroquia de la Sagrada Familia, Molina de Segura, (Cliente de Pripimar S.L n° 302704),- Archicofradía de la Sangre, Murcia (Cliente de Pripimar S.L n° 300048),-Ilustre Cofradía de Jesús Nazareno, en Murcia, (Cliente de Pripimar S.L n° 300023),- Casa de Ejercicios del Sagrado Corazón de Guadalupe, Murcia, (Cliente de Pripimar S.L n° 300003),-Caravaca Jubilar S.A. en Caravaca de la Cruz, Murcia, (Cliente de Pripimar S.L n° 301503),- Santuario de Nuestra Señora de la Esperanza en Calasparra, Murcia, (Cliente de Pripimar S.L n° 301301.

- 27 de mayo de 2009:Cofradia de Nuestra Señora de Araceli, Lucena (Córdoba) (Cliente de Pripimar S.L n° 143801),- Real Archicofradía de Nuestra Señora de Sierra, Cabra ( Córdoba) (Cliente de Pripimar S.L nº 141301)

La empresa Promosant And Partners Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, se dedicada, en clara competencia, a la misma actividad mercantil que Pripimar S.L. ofreciendo productos similares, cuando no idénticos, al haberse apropiado del fondo fotográfico y el catálogo de productos de Pripimar, productos que eran fabricados en China, lugar a donde habían viajado los tres acusados los días 27 a 30 de diciembre de 2008, para que les fabricasen los productos del catalogo de Pripimar S.L. .

A consecuencia de estos hechos la mercantil Pripimar sufrió daños y perjuicios por importe de 483.429,93 euros."

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor responsable de un delito contra el mercado del artículo 279 párrafo primero y segundo del Cp, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de OCHO MESES, con cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y costas procesales por el delito y le absuelvo del delito de alteración de precios en el mercado del art. 284 del Cp que se le imputaba.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autor responsable de un delito contra el mercado del artículo 279 párrafo primero y segundo del Cp, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de OCHO MESES, con cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y costas procesales por el delito y le absuelvo del delito de alteración de precios en el mercado del art. 284 del Cp que se le imputaba.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Plácido como autor responsable de un delito contra el mercado del artículo 280 del Cp, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de OCHO MESES, con cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y costas procesales por el delito y le absuelvo del delito de alteración de precios en el mercado del art. 284 del Cp que se le imputaba.

En vía de responsabilidad civil Salvador, Segismundo Y Plácido de manera conjunta y solidaria, y como responsable civil subsidiaria Promosant And Partners S.Coop C-LMA, indemnizarán a Pripimar S.L. en la cantidad de 483.429,93 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de diez días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Salvador y Promosant And Partners Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, Segismundo y Plácido; dictándose sentencia núm. 128/2022 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) en fecha 5 de abril de 2022, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 426/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

" QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Salvador y PROMOSANT AND PARTNERS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, representados por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, el recurso de apelación interpuesto por Segismundo, representado por la Procuradora Doña Pilar González Velasco, y el recurso de apelación interpuesto por Plácido, representado por la Procuradora Dª Carmen Belén Torres Sánchez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Albacete, en el P.A. 47/2013, que, en consecuencia, se REVOCA, absolviendo a los querellados del delito objeto de condena, sin imposición de las costas causadas en la alzada.

Así mismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Mº Fiscal, sin imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la entidad Pripimar, SL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 n° 1° de la LECrim, por infracción por inaplicación del arts. 279 párrafos Primero y Segundo del Código Penal.

Motivo segundo.- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 n° 1° de la LECrim, por infracción por inaplicación del art. 280 del Código Penal

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y el recurrido D. Plácido solicitan la inadmisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 23 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY PENAL SUSTANTIVA: INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 279.1 y 2 Y 280, AMBOS, CP

1. La recurrente, PRIPIMAR S. L, utiliza un doble motivo para denunciar un mismo gravamen: la Audiencia Provincial, al modificar los hechos probados de la sentencia de instancia, considerando no acreditado, por un lado, que los acusados Sr. Salvador y Sr. Segismundo, vulnerando sus deberes de confidencialidad, cedieron a una nueva sociedad que constituyeron para concurrir en el mismo sector de negocio, con evidente ánimo de aprovechamiento económico, la lista de clientes que, como secreto de empresa, conocieron mientras trabajaban para ella y, por otro, que el otro acusado Sr. Plácido conociera el origen ilícito del secreto cedido, ha incurrido en un grave error valorativo de los datos de prueba, separándose de la lógica y del sentido común. La lógica concomitancia de los hechos indiciarios que fueron objeto de prueba en la instancia conduce sin dificultad alguna, se afirma por la recurrente, al hecho indiciado que fue objeto de acusación. Reconstruyendo el hecho probado declarado como tal en la instancia se han inaplicado indebidamente, al parecer de la recurrente, los tipos penales sobre los que se sostiene la acusación.

2. Ambos motivos, aunque formalmente invocan la infracción de ley del artículo 849.1º LECrim, presentan un grave óbice de admisibilidad, como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal, que en este estadio se convierte en causa de desestimación.

Como es sabido, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Pero sin poder obviar que esta pretensión de tutela también se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada siempre que esta decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial -vid. entre muchas, SSTC 55/1995, 104/1997, 108/2000-. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio se supedita a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, si bien no podrá fijar obstáculos arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente - STC 185/1987-.

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada -vid. SSTC 6/1986, 63/1999-, en la fase de recurso dicho principio pierde intensidad. Y ello porque el derecho a su interposición no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador -salvo cuando se trata de la revisión de la sentencia condenatoria- el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso -vid. STC 37/1995-.

Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisión de un recurso -o su desestimación por identificar posteriormente que concurre tal óbice-, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, 135/1998, 230/2000-, o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, 134/2001-.

3. Partiendo de lo anterior, y con relación al nuevo régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia.

Dicho recurso es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-.

Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique una particular relevancia casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida.

Como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, interpretando el alcance del recurso de casación por la vía del artículo 847 .1. b) LECrim, "la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el concepto de `precepto penal sustantivo contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Quedan así excluidas las disposiciones de carácter procesal. Su trascendencia a efectos casacionales surge solo cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en losart. 850y851 LECrimo cuando quebranta el derecho de la parte a un proceso con todas las garantías o implica infracción de otros preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim : presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad...). Si interpretásemos elart. 849.1º LECrimcomo comprensivo de cualquier infracción de la legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían todos los demás motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones losarts. 850a852 de la Ley Procesal. El recurso de casación perdería, además, su tradicional naturaleza extraordinaria convertido en un medio de impugnación incluso más amplio y flexible que la apelación".

4. En el caso, la mención "nominal" a la infracción de ley se presenta del todo insuficiente para identificar el genuino contenido del recurso intentado. En el desarrollo argumental de ambos motivos se patentiza con extremada claridad que el gravamen tiene una exclusiva naturaleza procesal-constitucional: la, afirmada por el recurrente, indebida mutación del hecho probado fijado en la instancia operada por la Audiencia Provincial.

La cuestión suscitada en el recurso no radica, por tanto, en la indebida interpretación del tipo de los artículos 279 y 280 CP realizada por la Audiencia a partir de los hechos declarados probados en la instancia, sino en combatir los que el órgano de alzada, en el ejercicio de sus facultades plenamente devolutivas, fija como tales y que, ciertamente, impiden la subsunción en los tipos penales que sustentan la acusación.

5. En efecto, la Audiencia excluye como hecho probado, por un lado, que Salvador y Segismundo, después de constituir la mercantil PROMOSANT S. L junto al otro acusado Plácido, " en perjuicio de la empresa" PRIPIMAR S. L emplearan toda la información de carácter reservado que durante su actuación cotidiana en el giro habitual de la mercantil obtenían, información que por razones del ejercicio de su actividad profesional y por el indudable valor económico que tenía para la empresa PRIPIMAR. S.L, al afectar a su capacidad competitiva, tenía, obligación de no revelar". Y, por otro, fija, como hecho negativo, la falta de acreditación suficiente " de que los acusados se hayan apropiado del catálogo de productos de PRIPIMAR S.L ni de la lista de todos sus clientes".

La decisión de la sala de apelación, al excluir que la actividad empresarial emprendida por los acusados se nutriera de la indebida revelación o cesión de secretos de empresa de la mercantil PRIPIMAR S.L conocidos mientras trabajaban en la misma, aleja irremediablemente el gravamen principal que se intenta hacer valer de la recurribilidad casacional por la vía del artículo 847.1 b) LECrim.

La infracción de ley denunciada se presenta como una suerte de gravamen mediato o condicionado, para cuya "actualización" se hace indispensable la reconstrucción del hecho probado lo que, insistimos, no puede ni pretenderse ni ordenarse por la vía excepcional del recurso formulado.

CLÁUSULA DE COSTAS

6. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas de la recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil PRIPIMAR S.L contra la sentencia de 5 de abril de 2022 de la Audiencia Provincial de Albacete (sección 2ª).

Condenamos en las costas causadas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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