Última revisión
14/11/2024
Sentencia Penal 893/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3306/2022 de 24 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 893/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100891
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5221
Núm. Roj: STS 5221:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3306/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3306/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de octubre de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3306/2022, interpuesto por
Ha sido parte recurrida, la mercantil
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Luis Antonio, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de 3 de febrero de 2016, firme en igual fecha, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de estafa por el que se le impuso la pena de 3 meses de prisión que le fue sustituida por la de multa de 6 meses a razón de 4 euros la cuota diaria, pena que dejó cumplida el 15 de julio de 2016, trabajó como auxiliar administrativo para la entidad SAT 9591 Guancha Agricola, con domicilio social en la finca El Majuelo nº 2 de La Guancha, desde el mes de mayo de 2003 hasta el día 26 de junio de 2017. Entre sus funciones estaba la elaboración de su nómina y la del resto de trabajadores de la administración, así como la de parte de los trabajadores pertenecientes al régimen de campo. También tenía atribuidas determinadas funciones fiscales como la elaboración de algunos modelos tributarios, en concreto, el 190, que es el resumen anual de las retenciones de los trabajadores practicadas en las nóminas y el 111, que es el modelo que se usa para pagar a la AEAT las retenciones e ingresos a cuenta.
SEGUNDO.- Luis Antonio se ocupaba en exclusiva de la elaboración de las nóminas y para ello tenía instalado en su ordenador un programa destinado a tal fin que solo él usaba. Una vez realizadas, hacía mensuslmente un listado de transferencias para el pago de las nóminas en dos formatos: papel y electrónico (pen drive). Presentaba la relación en papel al encargado de contabilidad de la empresa, Alejandro, quien lo firmaba y lo entregaba a Luis Antonio para que lo presentara en la oficina de Los Silos de la entidad bancaria Caixabank con la finalidad de hacer efectivo el pago de dichas nóminas.
TERCERO.- Aprovechando esta mecánica, con claro ánimo de obtener un beneficio ilícito, y valiéndose de que Alejandro revisaba en los listados en papel las cantidades correspondientes a cada trabajador, pero no cotejaba esas cantidades parciales con los totales y tampoco revisaba el pen drive, así como aprovechándose de que la entidad bancaria, para llevar a cabo la transferencia, solamente confirmaba que los sumatorios del formato papel y del formato pen-drive coincidieran, elaboraba dos listados de transferencias distintos, uno donde incluía el importe de pago de su nómina calculada según lo establecido en su contrato y en el convenio colectivo del campo que era el que presentaba a Alejandro para su firma y otro en el que alteraba al alza el importe de su nómina y que era el que figuraba en el pen drive.
CUARTO.- Con esta forma de proceder, en el período comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2017, el encausado causó un perjuicio económico a la entidad SAT 9591 Guancha Agrícola de 364.715,15 euros.".
"Que debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.5º en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en atención a que la suma de las cantidades defraudadas supera los 50.000 euros, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con imposición de las costas devengadas, no incluyéndose las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil deberá abonar a la entidad SAT 9591 Guancha Agrícola, en la persona de su representante legal, la suma a la que asciende el perjuicio causado que es de 364.715,15 euros, así como los intereses legales de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los artículos 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".
"QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho, no así los hechos probados en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona y falla.".
"FALLAMOS
Desestimar integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 3 de enero de 2022, resolución que confirmamos; con declaración de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la de los acusados en su persona.".
Motivo Primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, la existencia de infracción de ley, por vulneración del artículo 1 del Código Penal del que resulta el principio de intervención mínima.
Motivo Segundo.- Al amparo del Art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y Art. 852 LECRIM, por infracción de precepto constitucional ( Art. 24 Constitución Española) por lesión del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente valorada racionalmente con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Motivo Tercero.- Al amparo del Art. 849.2 LECRIM, por error en valoración de prueba basada en documentos que obran en autos. A los efectos del artículo 855 LECrim, designo los particulares de los documentos que muestran error en la apreciación de la prueba.
Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del Art. 851.1 LECR por contradicción entre hechos que se declaran probados.
Motivo Quinto.- Al amparo del Art. 849.1 LECRIM por infracción de preceptos penales sustantivos: Art. 248.1, 250.1.5º, 252 Código Penal.
Motivo Sexto.- Al amparo del Art. 849.1 LECRIM por infracción de preceptos penales sustantivos por indebida aplicación del Art. 22.8 Código Penal.
Motivo Séptimo.- Al amparo del Art. 849.1 LECRIM por infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de tipo agravado del Art. 250.1.5º, infracción del Art. 74 y 66 Código Penal.
Motivo Octavo.- Al amparo del Art. 849.1 LECRIM por infracción de precepto penal sustantivo, Art.109 y 116 Código Penal, al haberse establecido el deber de indemnizar en una cantidad que no se corresponde con el perjuicio económico sufrido.
El Ministerio Fiscal, por su parte, igualmente quedo instruido del recurso formalizado, e interesó a la Sala su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Se denuncia que esta causa penal es posterior a un litigio laboral entre acusado y su empleador la SAT AGRÍCOLA GUANCHA sustanciado en procedimiento despido 646/2017 Juzgado Social 1 Santa Cruz de Tenerife, la disputa se centra en cuestiones laborales y en la liquidación de saldos pendientes a resultas de la relación laboral extinta entre las partes, siendo patente que el litigio previo en el orden social es la sede natural de un conflicto que se ha criminalizado con vulneración del invocado principio de intervención mínima.
Como hemos dicho en la reciente sentencia 185/2023, de 15 de marzo, el denominado principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno. Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal. Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio, pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que, en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal. De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal. El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de
En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales.
La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1068/2004, de 29 de septiembre, señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso administrativo. Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio de legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales. En la Sentencia 443/2013, de 22 de mayo se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc...". En el mismo sentido la Sentencia 816/2014, de 24 de noviembre, que reitera lo anterior afirmando que el principio de intervención mínima se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe la fijación en los tipos penales y en las penas los límites de intervención del derecho penal.
Consecuentemente, procede desestimar el motivo, el mismo carece de fundamentación, el citado principio va dirigido al legislador y, como apunta el Ministerio Fiscal, se trata de una cuestión formalizada
El motivo debe ser rechazado.
En el desarrollo del motivo se indica que la sentencia recurrida, en relación con la hipótesis de descargo del acusado, no ha sido respetuosa con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos para sustentar la condena conforme a un
Por otro lado, debemos precisar que la función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.
En cuanto al contrato de fecha de trabajo de fecha 28 de abril de 2004 que, según expone el recurrente, establece que la retribución anual pactada entre Luis Antonio y SAT Guancha Agrícola era de 34.000€ netos, el tribunal confirma los argumentos de la Sala de enjuiciamiento, quien afirma que la copia que entregó el acusado tiene una cláusula adicional con respecto al aportado por el SEPE que carece de la misma, y que aunque el testigo Sr. Eulogio dijo que es posible que cuando las partes firman un contrato de trabajo la copia que se remita al SEPE no coincida con la que se quedan las partes, también afirmó que eso no era habitual y que sí hay una cláusula adicional se debería comunicar al SEPE, también valoran ambos tribunales que la cláusula adicional del contrato aportado por Luis Antonio es contradictoria con la cláusula tercera del mismo contrato donde dice que percibirá su retribución según el convenio. A ello se añadir que las testificales de las personas relacionadas con SAT Guancha indican que los trabajadores de administración de la entidad no percibían ni perciben retribuciones variables, retribuciones que solo están previstas para los trabajadores del campo como consecuencia de ciertos pluses.
Con respecto a los justificantes de transferencias se razona que si bien es cierto que la sentencia no niega que el pago lo realizara el Sr. Luis Antonio, en cambio si lo hace en relación a cuál fue la motivación del acusado para asumir un pago que no le debería corresponder, por tanto, se cuestiona el acuerdo de restitución. Considera ilógico que un trabajador, aunque se haya equivocado en algún trámite burocrático, asume tal responsabilidad, siendo la única explicación plausible, a la vista del engaño, que el condenado mantuvo a lo largo de los años, fue asumir el pago (principal, intereses y recargo) para ocultar el delito. Y precisamente aquí se halla la explicación de que el encausado asumiera también el pago del principal por las cuotas no retenidas, en total 45.562,48 €.
También se analiza la verosimilitud y credibilidad en relación a las nóminas, rechazándose la pericial aportada por el acusado, ya que la misma se basa en los datos que le suministró la parte y que como hemos analizado no han quedado acreditados: a) el supuesto acuerdo sobre el abono de la sanción de la AEAT, y b) la supuesta retribución de 34.000 euros netos al año. Insiste el tribunal que nadie en la empresa, ni siquiera el gerente, cuyo sueldo al inicio era de 2.400 euros y en la actualidad de 2.800 euros, percibía los 34.000 euros al año que dijo Luis Antonio que cobraba cuando su contrato pasó de temporal a indefinido, o los 82.000 euros que llegó a ingresar en el año 2016, lo que desmonta también su alegación acerca de la credibilidad o verosimilitud de las nóminas y certificados de retención.
Compartimos los argumentos del Tribunal Superior de Justicia que afirma que la condena del recurrente está suficientemente motivada, que ha tenido en cuenta tanto los elementos de cargo como los de descargo, y, además, que sus conclusiones resultan lógicas y racionales.
Por último afirmar con respecto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca que en la STS 755/2018, de 12 de marzo de 2019, hemos acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre).
También ha advertido esta Sala que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida. En el supuesto analizado, como hemos dicho, ha existido prueba suficiente de cargo, que se desprende de la minuciosa motivación dada en ambas instancias por el tribunal de enjuiciamiento y de apelación.
El motivo se desestima.
Se denuncia que no se han incorporado al relato fáctico de la sentencia datos incontestables acreditados por los siguientes documentos: se omite en el relato el dato fáctico concreto de que el acusado realizaba funciones de categoría profesional superiores y no coincidentes con las de Auxiliar Administrativo, se omite en relato fáctico la existencia del original de contrato de trabajo de 28 abril 2004; error en la valoración de la prueba documental consistente en las nóminas (folios 878 a 1013) y certificados de retenciones de los ejercicios 2008 a 2016 (folio 869 a 877) puesto que tales documentos reflejan las cantidades cobradas por el encausado; y Cartas de pago de la Agencia Tributaria y justificantes de transferencia (folios 855 a 868) acreditan de forma indubitada y no contradicha que el acusado adelantó en nombre de la querellante una cantidad total por importe de 66.601,6 € de la que la SAT era deudora.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
El motivo decae.
Se denuncia que, de la propia descripción de los hechos probados, en el antecedente primero, así como de otros reconocidos en el cuerpo de la sentencia (fundamento primero b) de la sentencia recurrida, se aprecia la contradicción en los mismos. La propia descripción de las funciones del encausado referidas como probadas, entra en contradicción con la afirmación como hecho probado de que su trabajo fuese "de auxiliar administrativo".
En cuanto a la contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 86/2018, de 19 de febrero). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión.
En lo que respecta a la aplicación del apartado 1º del art. 851 de la LECrim., según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; 54/2009, de 22-1; y 884/2013, de 20-11, entre otras) para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "
Pues bien, la lectura de los argumentos del recurso permite apreciar que nada tienen que ver con los parámetros jurisprudenciales que se acaban de mostrar. Efectivamente, la parte recurrente se limita a repetir la narración de hechos probados y a impugnar después su contenido.
El motivo debe ser desestimado.
En el desarrollo se denuncia, por un lado, indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1 5º, ya que se no se dan los requisitos para condenar a don Luis Antonio por un delito de estafa, por no concurrencia los elementos configuradores del tipo, ya que lo que subyace es un conflicto entre las partes de tipo la laboral en virtud de la discusión de las cantidades debidas a resultas del contrato laboral que existió entre ellas y que serían objeto de la correspondiente discusión en el orden jurisdiccional social, pero no en el penal, sin que haya quedado acreditado un engaño antecedente idóneo y adecuado; por otro lado, se alega, que en caso de mantener los hechos que recoge la sentencia éstos serían incardinables en el tipo de apropiación indebida, no de estafa.
En definitiva, cuando el recurso de casación se formaliza por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim) .
Igualmente hemos dicho en la reciente sentencia 473/2024, de 23 de mayo, que el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el delito de estafa, el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo. ( STS 10/2024, de 11 de enero).
En el supuesto, tal y como correctamente es calificado por ambas instancias judiciales, los hechos son constitutivos de un delito de estafa, no de apropiación indebida, el acusado obtuvo de la empresa los desplazamientos patrimoniales, mes a mes, mediante el engaño que se describe en la sentencia, confeccionando documentos falsos realizando dos listado de transferencias para el pago de las nóminas en dos formatos, en papel y pen drive, no coincidentes, y como consecuencia del ardid el acusado cobró cada mes las nóminas falsificadas, el desplazamiento no tuvo como origen la confianza depositada en el acusado por la empresa, sino en el engaño llevado a cabo por el mismo.
El motivo se desestima.
Se alega que la sentencia recurrida infringe el art.22.8º CP puesto que no procedía aplicar la agravante de reincidencia por la previa condena al acusado por un delito de estafa, puesto que, no concurriendo los elementos típicos del delito de estafa en el sentido expuesto en el motivo anterior, únicamente procede la absolución del mismo.
El motivo carece de fundamento. El recurso de casación es una mera reiteración de lo denunciado en apelación que tuvo cumplida respuesta en el FD 4º de la sentencia recurrida, en el que se indica que los hechos han sido correctamente calificados por la Audiencia como constitutivos de un delito de estafa, habiendo quedado probado que el querellado ya fue condenado por sentencia de 3 de febrero de 2016 (firme el mismo día), del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife por delito de estafa, es claro que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en relación con el art. 66.1.6º CP, argumento que compartimos, rechazando la calificación alternativa planteada, conforme a lo analizado en el razonamiento jurídico anterior.
El motivo no puede prosperar.
Se queja el recurrente de que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados cuando calcula e individualiza la pena impuesta. La primera infracción concurre al considerar indebidamente concurrente la agravante de reincidencia, con infracción del art.22.8 CP como se analizó en el motivo previo, con infracción del art.66.1.6º CP; la segunda, por indebida aplicación del subtipo agravado del art.250.1.5º CP por superar el valor de defraudación los 50.000 euros.
La sentencia, como se observa en el fundamento derecho quinto, reconoce que ninguna de las disposiciones individuales que atribuye al encausado superó los 50.000 €, por lo que la pluralidad de acciones solo se puede valorar desde la perspectiva de la continuidad delictiva.
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 656/2013, de 22 de julio, en la que se expresa que el acuerdo (Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007) obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74.1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP. Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado. En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1º del CP , determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del "
Con base a ello, en este caso no se aplica en beneficio del condenado, la regla primera del art. 74 CP con lo que no hay más agravación -en los términos a los que se refiere el recurrente- que la imposición de la pena en la mitad superior y que es individualizada teniendo en cuenta la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, cuyo efecto penológico está previsto en el art. 66.1.3º del mismo texto legal, lo que implica, nuevamente, imponer la pena en su mitad superior, que es la fijada por la Sala y confirmada por el TSJ - 3 años y 6 meses de prisión- pena, a su vez, impuesta dentro de la mitad inferior de la pena imponible, pero no en el mínimo legal, valorando la Sala varios factores tales como el importante montante de la estafa, la larga duración de la misma, que se aseguró de ello, incluso en vacaciones actuando de forma "
En consecuencia, no se aprecia déficit de motivación, ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben e imponiéndose dentro del marco legal previsto.
El motivo decae.
Se indica que la sentencia recurrida que en el montante fijado se incluyen no sólo las cantidades percibidas por el encausado por encima de su salario, sino también el sobrecoste que han supuesto para la entidad en la cuota patronal a la seguridad social -40.864€-, importando, según el fallo, ambos conceptos la suma de 364.715,15 €, lo que entiende que es irracional, que la cuantificación de ese importe se asienta en una mera conjetura porque no está acreditado que la querellante sufriera un perjuicio económico por dicho importe, pues no fue aportada prueba alguna al respecto.
Pero es más, en la sentencia de instancia se analiza la citada alegación, afirmando que, como lo alterado por el acusado era el salario íntegro, sí que se produce una sobreretención y una sobrecotización, que constituyen un perjuicio para la empresa y un beneficio para el condenado, refiriéndose expresamente a el aumento artificioso de cotización, lo que aumenta también artificiosamente la base reguladora de las prestaciones y lo que, a su vez, aumenta las pensiones a las que pueda tener derecho, en todo caso la de jubilación, en su día. En consecuencia, el importe defraudado opera sobre las cantidades salariales íntegras, con lo que el perjuicio patronal abarca no solo la percepción neta de los salarios artificiosamente incrementados, sino el coste adicional de la cuota patronal a la Seguridad Social, correcta y detalladamente calculada por la pericia de AEG, pese a la dificultad con la que se encontró al haber destruido o sustraído el acusado para asegurar su impunidad, sus hojas de salario, a excepción de la del último mes.
Respecto de la cuantía de la indemnización con carácter general corresponde su fijación al tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues al no establecer el CP criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva, sin que de lo razonado por la Sala se deduzca error notorio, irrazonabilidad o arbitrariedad o desproporción en la cuantía fijada.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

