Última revisión
16/04/2026
Sentencia Penal 238/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10556/2025 de 24 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 238/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100246
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1368
Núm. Roj: STS 1368:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10556/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Valencia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10556/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10556/2025 interpuesto por don Victor Manuel, representado por la procuradora doña JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ bajo la dirección letrada de doña PATRICIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia nº 275/2025 de fecha 12/09/2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Recurso de Apelación nº 274/2025, que desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 178/2025, de 29/05/2025, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 10/2025, por la que se le condena por los delitos de violación en grado de tentativa y lesiones. Ha sido parte recurrida: el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
" Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
Victor Manuel, mayor de edad fue condenado por sentencia firme de fecha 15 de julio de 2009 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa procedimiento sumario ordinario 112007 por la comisión de un delito de violación a la pena, entre otras, de 11 años de prisión y por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena, entre otras de cuatro años y tres meses de prisión que quedo cumplida con fecha de 20 de octubre de 2023.
Sobre las 20,30 horas del día 10 de octubre de 2024, María Rosario, nacida el NUM000.2002, salió del IES Leonardo da Vinci del que es alumna y se dirigió al aparcamiento en un solar de tierra donde tenía estacionado su vehículo sito en la calle Baronia de Polop número 12 de Alicante.
El acusado, con ánimo de satisfacer su apetito sexual y con la pretensión de violarla, le siguió y cuando ésta se introdujo en su vehículo, le preguntó desde la ventana del copiloto si era Socorro, aprovechando el momento de confusión para introducirse en el vehículo por la puerta del copiloto para a continuación agarrarla fuertemente con el brazo del cuello dejándola casi sin respiración mientras con la otra mano le tapaba la boca para que no pudiese pedir ayuda diciéndole "cierra la puerta, cierra la puerta que si no va a ser peor".
Ante esta situación, María Rosario comenzó a gritar llegando a orinarse encima ante la situación que estaba viviendo, comentando forcejear con el acusado hasta que consiguió zafarse y salir huyendo del lugar.
Como consecuencia de la agresión, María Rosario sufrió lesiones consistentes en múltiples erosiones en cuello, espalda y brazo derecho, eritema en cuello y región torácica anterior, hematoma y erosión en cuarto dedo de la mano izquierda, dolor en quinto dedo de la mano izquierda y erosionen pierna derecha, las cuales requirieron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar seis días de perjuicio personal básico, por los cuales reclama.
El acusado Victor Manuel fue detenido ese mismo día 10/10/24 en las inmediaciones mientras buscaba el teléfono móvil que había perdido, por agentes que daban una batida. Se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de octubre de 2024, fue detenido el 10/10/2024.
I.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel, como autor de un delito de violación en grado de tentativa, ( art. 179.1 y 2 y 16 y 62) con la circunstancia agravante de 'reincidencia (22.8 CP) a la pena de prisión por tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Y a las penas de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 m a la persona de la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que la misma se halle, así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento por igual tiempo por tiempo de OCHO AÑOS.
Y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años.
Y conforme el art. 192.3 GP, la pena de inhabilitación especial para cualquier trabajo o actividad que comporte contacto directo y regular con menores con duración de 9 años.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 6.000 € por los daños morales sufridos, con aplicación del interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, y mitad de las costas procesales.
II.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel, como autor de un delito leve de lesiones (147.2 CP) a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en artículo 53.1 del código penal, y a la mitad de las costas procesales propias de un proceso por delito leve.
El penado se encuentra en PRISIÓN-PREVENTIVA, debiendo procederse a ABONAR el tiempo en que ha estado privado de libertad y derechos desde la fecha de su detención.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según el art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
"10.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel frente a la sentencia núm. 178/2025, de 29 de mayo, dictada or la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima.
2°.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados."
1) Infracción de ley ( art. 849.1 LECrim): indebida aplicación de los arts. 16, 178 y 179 CP.
2) Vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo ( art. 852 LECrim y art. 24.2 CE).
3) Error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECrim) .
4) Indebida apreciación de la agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP) .
Fundamentos
Se ha recurrido en casación ante este Tribunal la sentencia número 275/2025, de 12 de septiembre de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 178/2025, de 29/05/2025, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante. En esta sentencia se condenó al recurrente por la comisión de un delito de agresión sexual en grado de tentativa.
En el primer motivo del recurso, por la vía casacional de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim, se censura la sentencia aduciendo que los hechos probados no permiten su subsunción en el delito de agresión sexual en grado de tentativa, toda vez que los actos realizados no fueron dirigidos a la cópula, sino que fueron acercamientos ambiguos, sin contacto sexual, que no fueron interrumpidos por terceros. Señala también, sin justificar su pretensión, que debe recalificarse el delito de lesiones a coacciones.
Como bien es sabido y viene reiterando este tribunal, el motivo de casación por infracción de ley sólo permite la corrección del juicio de subsunción normativa realizado en la sentencia de instancia, pero a partir de los hechos declarados probados que en esta vía casacional son intangibles y no pueden ser cuestionados.
En el caso, la sentencia declara probado lo siguiente:
A partir de estos hechos ninguna objeción merece la calificación jurídica de la sentencia impugnada.
A tenor de lo previsto en el artículo 16.1 del Código Penal
La tentativa, por tanto, se caracteriza por los siguientes elementos: a) La realización de hechos exteriores, es decir no meramente internos; b) que impliquen el comienzo de la ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c) que objetivamente esos actos sean potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir, y d) y que ese resultado no se produzca por causa independiente de la voluntad del autor. Subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa ( STS 671/2017, de 11 de octubre, por todas).
Para apreciar la tentativa no basta con la representación que se haya hecho el autor sino que debe ir acompañada del inicio de la acción ejecutiva, cuestión no siempre de fácil determinación Es cierto que, en ocasiones, la acción se desarrolla casi completamente y no existe dificultad alguna para afirmar que los actos realizados forman parte de la acción ejecutiva pero, en otras, los actos se sitúan al inicio de la acción y pueden prestarse a distintas interpretaciones. A fin de determinar cuándo empieza la acción ejecutiva, la doctrina ha utilizado criterios como el de la inmediatez con el núcleo de la acción ejecutiva o la proximidad temporal con ese núcleo. Esta Sala viene considerando que habrá de entenderse iniciada la acción cuando se realice cualquier acto que aparezca como componente de la acción ejecutiva de acuerdo con una concepción natural de ésta.
En este caso el autor reconoció en su primera declaración la finalidad sexual de su acción y los hechos que ejecutó se sitúan precisamente en el inicio de las acciones necesarias para consumar su inicial intención, esto es, el empleo de violencia sobre la víctima para vencer su voluntad y poder llevar a cabo la agresión sexual pretendida. La conducta del sujeto no se sitúa en el ámbito de la preparación del delito, sino en el inicio de la acción ejecutiva según el plan natural de la misma que exigía el empleo de violencia para vencer la resistencia de la joven, concurriendo, además, la circunstancia de que el autor no pudo completar su plan por la resistencia de ésta que logró huir del lugar, después de forcejar con el recurrente.
Por otro lado, esa inicial violencia determinó la causación de lesiones "consistentes en múltiples erosiones en cuello, espalda y brazo derecho, eritema en cuello y región torácica anterior, hematoma y erosión en cuarto dedo de la mano izquierda, dolor en quinto dedo de la mano izquierda y erosionen pierna derecha", por lo que ese resultado no puede calificarse de coacciones sino que constituyen unas lesiones, cuya calificación conforme al artículo 147.2 CP es correcta.
El motivo se desestima.
Se acumulan en esta impugnación dos motivos diferenciados. En relación con la supuesta lesión del principio in dubio pro reo conviene precisar que dicho principio sólo puede invocarse en su faceta normativa, de forma que con arreglo a este principio sólo procede la absolución por vía de recurso cuando el tribunal, una vez practicada la prueba, manifieste la existencia de dudas razonables sobre la culpabilidad y, aun así, condene.
Según se recuerda en la STS 666/ 2010, de 14 de julio, "es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para éste, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5, 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 21.7). En este sentido la STS 999/2007 de 26.11con cita de la STS. 939/98 de 13.7, ya recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes.
En este caso el tribunal no exterioriza duda alguna lo que conduce a la desestimación de la impugnación.
Al impugnarse una sentencia de apelación, que ya ha realizado una revisión del juicio probatorio, nuestra función casacional no puede ser la misma que la del tribunal de apelación. Funcionalmente no tendría sentido. La instauración de la segunda instancia previa al recurso de casación ha originado una reformulación del contenido revisor que esta Sala debe realizar cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurso se estructura sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada. En una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de la subsunción. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba, que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 741 de la LECrim.
Este límite tiene sentido porque la sentencia de apelación ya da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
Desde ese planteamiento la casación actúa como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No es función de un Tribunal de casación, por tanto, revaluar íntegramente las pruebas, incluidas las personales que no hemos presenciado, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, si subsiste alguna duda en nuestro ánimo. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Para dar respuesta a esta queja conviene precisar que en este caso la prueba de cargo no viene constituida únicamente por la declaración de la víctima sino que existen otras pruebas igualmente relevantes que han permitido concluir en el pronunciamiento de condena. En efecto, junto a la declaración de la denunciante se ha valorado la declaración del acusado, que inicialmente reconoció la intención libidinosa de su conducta. Además la propia dinámica de los hechos es sugestiva de la existencia de agresión sexual, ya que el autor entró en el vehículo y la joven le dijo que se llevara lo que quisiera y, pese a ese ofrecimiento, continuó con la agresión, agarrándola fuertemente por el cuello, ahogándola, tapándole la boca y rompiéndole la camiseta lo que permite inferir que la intención no era coger los objetos que pudiera portar la joven sino vencer su resistencia. Además de lo anterior, la sentencia de apelación, refrendando la de instancia, ha valorado otros indicios que corroboran la versión de los hechos declarados por la denunciante:
a) El hallazgo en el vehículo donde tuvo lugar la agresión del teléfono móvil del acusado;
b) Los arañazos que presentaba la víctima en cuello y espalda;
c) La declaración de los agentes policiales que acudieron al lugar y que presenciaron el estado de nerviosismo inmediatamente después de ocurridos los hechos y
d) y la localización del acusado en las inmediaciones del lugar, apenas una hora después de los hechos, al que le ocuparon un cuchillo.
No apreciamos ningún tipo de insuficiencia probatoria en relación con la agresión protagonizada por el acusado y, en cuanto a su intencionalidad sexual, resulta de especial relevancia su declaración en la fase de instrucción donde la reconoció de forma palmaria. Junto a ello la sentencia impugnada destaca un conjunto de indicios cuya valoración conjunta y racional permite inferir la existencia de esa intencionalidad. La sentencia de apelación, excluyendo la hipótesis de un delito de robo, describió esos indicios en los siguientes términos:
Tanto la declaración de quien se sitúa como víctima del hecho, la prueba indiciaria y la propia declaración del acusado en fase de instrucción e incorporada por vía de lectura, son elementos de convicción que pueden enervar la presunción de inocencia de que goza todo acusado durante el juicio y en este caso, en base a las pruebas que hemos descrito, consideramos que no hay vulneración de la invocada presunción de inocencia. La condena tiene su apoyo en prueba de cargo suficiente y sobre cuya valoración no apreciamos falta de racionalidad.
El motivo se desestima.
El motivo argumenta que la valoración probatoria es incorrecta ya que el informe médico forense acredita la inexistencia de contacto sexual y en esa misma dirección se enmarca la declaración de la denunciante durante el juicio. Las aludidas pruebas justifican la necesidad de corrección del juicio fáctico.
Lo que se censura es la valoración probatoria de la sentencia impugnada en su globalidad y no el poder demostrativo de los documentos a que alude el alegato.
En efecto, según venimos reiterando en numerosas resoluciones ( SSTS 542/2018, 307/2017, de 28 de marzo y 126/2015, de 12 de mayo, por todas), "la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario".
Para la prosperabilidad de este motivo de casación se precisa que el error que se denuncia se funde en una verdadera prueba documental, característica que no concurre en las pruebas personales (declaraciones de acusados, testigos o peritos), por más que estén documentadas en autos. No es lo mismo una prueba genuinamente documental que una prueba personal documentada. También se precisa que esa prueba documental tenga un poder demostrativo directo del error que se denuncia y por tal razón decimos que el documento en cuestión tiene que ser literosuficiente, sin que para acreditar el error deba acudirse al complemento de otras pruebas o a complejas argumentaciones o conjeturas. De esta exigencia se deriva otra, que el documento no esté en contradicción con otras pruebas pues en tal caso no estaríamos ante un problema de error sino ante un problema de valoración probatoria.
Como hemos indicado anteriormente, lo que pretende el motivo es una revaluación de la prueba en tanto que el informe pericial que se señala como prueba acreditativa del error no sirve para afirmar la existencia de esa deficiencia. El informe pericial médico forense, que a estos efectos tiene el valor de prueba documental, no acredita, como se pretende, que las lesiones de la víctima no fueran realizadas con la intención de agredirla sexualmente. Esa última inferencia la establece la sentencia de la valoración conjunta de la prueba por lo que el informe en cuestión no acredita el error de valoración que se invoca.
El motivo se desestima.
En este último apartado del recurso se alega que la reincidencia precisa que la sentencia firme valorada a estos efectos se refiera a una condena por delito de la misma naturaleza que el enjuiciado, con constancia expresa de su firmeza y homogeneidad, exigencias que no se cumplen.
No es cierto. El recurrente ha sido condenado por un delito de agresión sexual en grado de tentativa y tiene antecedentes no susceptibles de cancelación por otro delito de agresión sexual por sentencia firme de 15/07/2009, y que quedó extinguida el 20/10/2023. Se trata de una condena previa por un delito del mismo tipo, lo que colma las exigencias del artículo 22.8 CP para la apreciación de la agravante.
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

