Sentencia Penal 765/2025 ...e del 2025

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16/10/2025

Sentencia Penal 765/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 19/2023 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 765/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100774

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4062

Núm. Roj: STS 4062:2025

Resumen:
Abuso sexual-hoy agresión-: actos de contenido sexual con mujer sin capacidad de reacción como consecuencia del alcohol ingerido. Los actos de vigilancia que permitieron la ejecución del otro coacusado al garantizar su desarrollo sin incidencias deben calificarse como cooperación necesaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 765/2025

Fecha de sentencia: 24/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 19/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 19/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 765/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 19/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Claudio, representado por la procuradora Dª. Almudena Galán González, bajo la dirección letrada de D. Óscar Gutiérrez Vilaplana y por D. Darío representado por la procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Román Alonso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 5 de diciembre de 2022 (Rollo Apelación 87/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana incoó sumario núm. 68/17, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas( Sec. 2º , Rollo 35/19), que con fecha 24 de mayo de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:

"Son hechos probados y así Se declaran expresamente que;

Sobre las 05:30 horas del día 25 de diciembre de 2016, el procesado Esteban, nacional de Marruecos, en situación regular en España, con NIE NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM001 de 1991 y sin antecedentes penales, con ánimo libidinoso, llevó a Amanda, quien se encontraba en un estado de embriaguez tal que apenas podía sostenerse en pie, a uno de los pasillos traseros de la segunda planta del Centro Comercial Puerto Rico, ubicado en la avenida Tomás Roca Bosch, Puerto Rico, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana y una vez allí, la intentó besar y le tocó el pecho consiguiendo aquella zafarse tras empujar al procesado, negándose así a realizar actos de contenido sexual. A continuación, el procesado Esteban, con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, intentó sustraerle, mediante varios tirones, una cadena de oro que Amanda portaba en el cuello, no consiguiéndolo finalmente, al no conseguir fracturar el cierre de seguridad de la misma.

Tras ello, el procesado, con el mismo ánimo lascivo, arrinconó a Amanda contra la pared; se colocó detrás de ella y la penetró vaginalmente, llegando a eyacular, quedando esta aturdida como consecuencias de los hechos sufridos y de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, tras lo cual el procesado abandonó el lugar; dejando a aquella en estado de semiinconsciencia.

Sobre las 06:10 horas del día 25 de diciembre de 2016, el procesado Pascual, nacional de Marruecos, en situación regular en España, con número de pasaporte NUM002, mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM003 de 1991 y sin antecedentes penales, con ánimo libidinoso e informado previamente por el procesado Esteban del estado de semiinconsciencia en el que se encontraba Amanda y de su ubicación exacta, accedió al pasillo trasero de la segunda planta. del Centro Comercial Rico, donde aquella se encontraba, en compañía de otra persona no identificada, y aprovechándose de su estado, la penetró vaginalmente, mientras esta tercera persona realizaba labores de vigilancia para evitar ser aquel descubierto, tras lo cual abandonaron el lugar.

Sobre las 06:28 horas del día 25 de diciembre de 2016, los procesados Claudio, nacional de Marruecos, en situación irregular en España, con NIE NUM004, mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM005 de 1992 y sin antecedentes penales; e Darío, nacional de Marruecos, en situación regular en España, con NIE NUM006, mayor de edad, en cuanto nacido eh fecha NUM007 de 1985 y sin antecedentes penales, ambos con ánimo libidinoso e. informados previamente por los anteriores del estado de embriaguez en que se encontraba Amanda y de su ubicación exacta, accedieron al pasillo trasero de la l segunda planta del Centro Comercial Puerto Rico, donde aquella se encontraba y aprovechándose del estado de semiinconsciencia de la misma, cada uno de los procesados la sometió a actos de carácter sexual, llegando a eyacular cada uno de ellos sobre la ropa interior de Amanda, mientras el otro hacía labores de vigilancia para evitar ser descubiertos y facilitar así la comisión de los hechos, valiéndose ambos de que aquella permanecía inmóvil sin ser consciente de lo que estaba sucediendo, tras lo cual abandonan el lugar".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a D. Esteban como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Amanda, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante quince años y como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de los artículos 242, 16 y 72 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda igualmente imponer al procesado una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de seis años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal

El procesado Esteban indemnizará a Amanda, en da cantidad de 25.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pascual; sin la concurrencia de circunstancias. modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Amanda, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante ocho años.

Se acuerda igualmente imponer al procesado una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de cinco años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

El procesado Pascual indemnizará a Amanda, en la cantidad de 25.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Amanda, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante seis años.

Se acuerda igualmente imponer al procesado una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de cuatro años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal

Procede también la condena de Claudio como cooperador necesario del delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, cometido por Darío, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Amanda, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medió durante cinco años.

Se acuerda igualmente imponer al procesado una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de tres años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

El procesado Claudio indemnizará a Amanda, en la cantidad de 15.000 euros. Dicha cantidad. devengará tos intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Darío sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181. 1 y 2 de! Código Penal a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Amanda, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante seis años.

Se acuerda igualmente imponer procesado una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, que tendrá una duración de cuatro años, cuya concreción, se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

Procede también la condena de Darío Gomo cooperador necesario del delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181. 1 y 2 del Código Penal, cometido por Claudio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Amanda, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante cinco. años.

Se acuerda igualmente imponer al procesado una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de tres años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 deI Código Penal.

El procesado Darío indemnizará a Amanda, en la cantidad de 15.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.

Se impone a los procesados el pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta les será de abono a los penados el tiempo que hubieren estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Claudio y otros y al que se adhirió D. Darío, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 5 de diciembre de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de los condenados don Esteban, don Pascual y Claudio, y al que se adhirió posteriormente la representación procesal del condenado don Darío, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 35/2019, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Claudio y D. Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto por D. Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Por vulneración del artículo 849, apartado 1º de la LECRIM en relación a lo señalado por el artículo 181, apartados 1 y 2, así como con el artículo 28 y 29 del CP.

El recurso interpuesto por D. Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infracción de los artículos, 24.1, 24.2, 9.3 y 120.3 de la CE.

2º.- Al amparo del artículo 849. 2º de la LECRIM por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2025.

Fundamentos

Recurso de D. Darío.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, formalizan recurso los condenados respectivamente como autores materiales cada uno de ellos de un delito de abuso sexual y como cooperadores necesarios del del otro, Claudio y de Darío.

Comenzaremos por el del segundo de los mencionados, planteado con un espectro más amplio.

Darío formaliza un primer motivo que invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción de los artículos 24. 1, 24.2, 9.3 y 120.3 CE. Entiende vulnerada la presunción de inocencia.

Indica que la prueba no es suficiente; que no compareció el Agente de la Guardia civil que redactó el acta de los videos volcados que lo identifican como interviniente en los hechos; y que no consta informe toxicológico de la denunciante, sin que pueda darse por cierto que la misma se encontrara en estado de embriaguez.

1. Las cuestiones planteadas nos conectan con la garantía de presunción de inocencia, cuya invocación proyecta el análisis sobre la comprobación de que la condena se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, y más recientemente SSTS 511/2024, de 31 de mayo; y 138/2025, de 19 de febrero, entre otras).

2. La sentencia recurrida realiza un exhaustivo análisis de la prueba practicada, y de su solvencia incriminadora en lo que respecta a cada uno de los condenados. Analiza la declaración de la testigo que intervino en el procedimiento como víctima, quien reconoció no recordar lo ocurrido, síntoma compatible con la descrita afectación de facultades a consecuencia de la ingesta alcohólica. También las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación; las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial donde ocurrieron los hechos; y las pruebas periciales a partir del análisis de las prendas de ropa que llevaba la víctima la noche de los hechos, en las que se han obtenido los perfiles genéticos indubitados del recurrente Darío y de Claudio que ese día le acompañaba. En lo que al primero se refiere se obtuvieron muestras correspondientes a su semen en las mallas de la víctima y otros restos orgánicos en su vestido. Respecto de Claudio se detectaron restos de semen en las bragas de la chica, así como otros restos orgánicos en la faja. Hallazgos respecto a los que el recurrente no facilitó explicación que pudiera justificarlos.

Sobre la segunda queja de las ahora planteadas señala la sentencia que "los Agentes que realizan la investigación y, por lo tanto, que podían declarar sobre las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial, eran los Agentes NUM008 y NUM009, quienes comparecieron en esta sede judicial y contestaron a todas las preguntas que sobre el particular les fueron efectuadas".

En cuanto al contenido de las grabaciones, recatamos el siguiente fragmento por su claridad expositiva "23. Mientras Pascual está con la víctima, aparece en la grabación el acusado Claudio, mira lo que está haciendo Pascual, está poco tiempo y se marcha, para aparecer a continuación con Darío, utilizando en todo momento el rincón inicialmente buscado por Esteban, se observa como en un primer momento es Darío quien está con la víctima en la zona oculta y, a continuación, es Claudio quien permanece con ella, en el referido hueco, inapreciable desde las cámaras de seguridad allí ubicadas. Lo que sí se observa es que, al salir del lugar Claudio va subiéndose la cremallera de los pantalones, tal y como se aprecia en la hora 05:43:47 de la grabación tomada por la cámara del hueco de almacenaje. Y se aprecia que, tras marcharse ambos, vuelve Darío, unos minutos después, a las 5:46:35, se dirige al lugar donde se encuentra la víctima y sale cinco minutos después, a las 05:51 :20, igualmente subiéndose la cremallera de los pantalones, apreciándose también en la grabación de la cámara de seguridad que se sitúa en el hueco de almacenaje".

Y respecto a la identificación señala "24. Los acusados fueron identificados por los agentes de la GC a través de las cámaras de seguridad y las ampliaciones de las imágenes que se observan en el atestado, donde se identifica al sospechoso A, como Esteban.

25. El resto de encausados, se recoge en el atestado la ampliación de las fotografías obtenidas a partir de las grabaciones, fotografías obrantes a los folios 137 a 138 la identidad de los otros tres procesados, correspondiéndose el investigado NUM010 con Pascual, el investigado NUM011 con Claudio y el investigado NUM012 con Darío, de quienes se obtienen imágenes a partir de las cuales se identifican, y cuyo seguimiento a través de las cámaras no deja lugar a dudas al identificarse todos ellos en la cámara pasillo trasera Pub Tekila Boom, y, acto seguido, en la que se corresponde al hueco de almacenaje, coincidiendo las horas con la salvedad, ya señalada, de la diferencia horaria entre ambas cámaras".

Por último, aunque ciertamente no se practicó pericial respecto a cuál podía ser grado de intoxicación etílica de la joven, la conclusión acerca de su fuerte afectación no solo la dedujo el Tribunal de sus declaraciones y las del testigo Lucas que ratificó ese extremo, sino también de las grabaciones obtenidas de las cámaras instaladas en el centro donde ocurrieron los hechos , en las que se aprecia una forma de caminar y moverse que así lo sugiere.

A partir de la prueba analizada, la sentencia recurrida concluye "Los acusados no solo sabían que Amanda no tenía capacidad para consentir, sino que aprovecharon esta circunstancia, y, tampoco tiene duda alguna la Sala, de que se fueron avisando unos a otros para, de forma sucesiva, aprovechar esta privación de sentido" solo así se justifica la sucesión de acometimientos que la joven soportó. Y añade, respecto a los acusados Darío y Claudio "... en sus casos las grabaciones no permiten apreciar lo sucedido, sí que ambos permanecen unos minutos con la víctima, observándose también como los dos, al finalizar, se suben la cremallera de los pantalones, lo que, unido a la presencia de semen de ambos acusados en la ropa interior de la víctima, permiten acreditar, sin ningún género de dudas, que los procesados llevaron a cabo actos de naturaleza sexual sobre Amanda, llegando a eyacular sobre su ropa, pero lo que no permiten dichas pruebas acreditar es que estos dos procesados la penetraran vaginalmente. No es posible contar con el testimonio de la víctima, al estar la misma inconsciente mientras los procesados llevaban a cabo los hechos ni existen evidencias físicas, al haber denunciado la víctima tras ducharse, al día siguiente, razón por la que solo fue posible encontrar semen de los acusados en su ropa interior, no en su cuerpo. De ahí que resultando perfectamente acreditado que los procesados Darío y Claudio llevaron a cabo actos de naturaleza sexual con Amanda, aprovechando que [a misma estaba inconsciente, no resulta sin embargo acreditada la penetración, por lo que no procede la aplicación del apartado cuarto del precepto".

En definitiva, en atención a lo expuesto, estamos en condiciones de afirmar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a las pautas que le eran exigibles y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones que le fueron planteadas. No nos enfrentamos a un vacío probatorio, ni a una hipótesis alternativa igualmente plausible, sino que estamos ante una prueba de suficiente contenido incriminatorio, sometida a un escrutinio razonado que discrimina el bagaje probatorio acumulado respecto a cada uno de los condenados en la instancia y exento de arbitrariedad. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al recurrente Darío y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél amparaba.

El motivo decae.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se plantea formalmente al amparo del artículo 849.2 LECRIM por error en la valoración de la prueba, aunque su desarrollo no se acomoda a los estrechos margen que este cauce casacional reclama. Se limita a señalar "la denunciante no fue capaz de reconocer a las supuestas personas que cometieron el hecho y obviando que el informe forense realizado no recogió prueba alguna ni indicios de agresión o abuso sexual".

El motivo carece de fundamento. La víctima no reconoció a los autores y que la pericial forense no localizara evidencias físicas puede encontrar su explicación en que la joven era una mujer sexualmente activa. Un contacto sexual no violento, no tiene por qué dejar marcas en su cuerpo. La ausencia de restos biológicos debe enlazarse con las medidas higiénicas que la misma adoptó antes de denunciar -no lo hizo hasta un día después y tras haberse duchado-. En cualquier caso, las conclusiones alcanzadas sobre la base de otros elementos de cargo ya señalados en el motivo anterior, no quedan devaluadas por ello. El error valorativo que pretende el recurrente queda descartado.

El recurso debe decaer.

Recurso de D. Claudio

TERCERO.- Formaliza un único motivo que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar infracción de los artículos 181, apartados 1 y 2, en relación con los artículos 28 y 29 del CP .

Claudio, igual que el anterior recurrente, fue condenado por la comisión de dos delitos de abuso sexual sin acceso carnal. El primero de ellos en concepto de autor, el segundo en concepto de cooperador necesario del delito de abuso sexual cometido por Darío.

Denuncia el recurso que no procede la aplicación extensiva de la cooperación necesaria en el segundo delito de agresión sexual. Alega que para apreciar la cooperación necesaria sería imprescindible que hubiera realizado un comportamiento ilícito más allá de la mera vigilancia o cobertura del hecho delictivo de Darío, lo que califica de colaboración accesoria.

1. El artículo 28 CP distingue entre coautores que menciona en el primer párrafo y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. En palabras de la STS 563/2015 de 24 de septiembre, que se remitió a su vez a la 1187/2003 de 24 de septiembre, "Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto".

Explicó la 1338/2000, de 24 de julio, "la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo", refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias. Por lo que hace a la participación a título de cómplice, se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría ( S.T.S. de 6/11/96 y las recogidas en la misma)"

En el caso de pluralidad de partícipes en delitos contra la libertad sexual, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente y de antiguo ha señalado que cada uno de ellos no responde solo de su propia acción, sino además de la del resto de los participantes, vía cooperación necesaria, de acuerdo con el concepto amplio de autor del artículo 28 CP, que excepcionalmente podría ser complicidad. (entre otras muchas STS 486/2002, de 12 de marzo).

En la sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014 de 16 de junio, 881/2014 de 15 de diciembre, 793/2015 de 1 de diciembre o en la 386/2016 de 5 de mayo o 990/2016 de 12 de enero de 2017), se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad que, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis.

Por su parte también ha declarado esta Sala reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS. 676/2002, de 7 de mayo; 1216/2002, de 28 de junio; 185/2005, de 21 de febrero; 94/2006, de 10 de enero; 16/2009, de 27 de enero; y 109/2012, 14 de febrero o 165/2016 de 2 de marzo).

2. Con carácter general los actos de vigilancia han sido considerados por esta Sala como propios de la coautoría o de la cooperación necesaria (entre otras STS 371/2000, de 10 de marzo, citada por la STS 672/2021, de 9 de septiembre).

Conviene recuperar el relato de hechos que acota ahora nuestro análisis. Señala el mismo que "Sobre las 06:28 horas del día 25 de diciembre de 2016, los procesados Claudio... e Darío... ambos con ánimo libidinoso e informados previamente por los anteriores del estado de embriaguez en el que se encontraba Amanda y de su ubicación exacta, accedieron al pasillo trasero de la segunda planta del Centro Comercial Puerto Rico, donde aquella se encontraba y aprovechándose del estado de semi inconsciencia de la misma, cada uno de los procesados la sometió a actos de carácter sexual, llegando a eyacular cada uno de ellos sobre la ropa interior de Amanda, mientras el otro hacía labores de vigilancia para evitar ser descubiertos y facilitar así la comisión de los hechos, valiéndose ambos de que aquella permanecía inmóvil sin ser consciente de lo que estaba sucediendo, tras lo cual abandonan el lugar"

De tal secuencia se deduce que ambos recurrentes, puestos de acuerdo, conociendo el lugar exacto donde estaba la víctima y que se encontraba sin capacidad de reacción como consecuencia del alcohol ingerido, procedieron a usar sexualmente de ella como si de un objeto se tratara. Primero Darío, mientras el ahora recurrente, Claudio, vigilaba que aquél pudiera llevar a cabo el ilícito sin ser molestado; y, a continuación es el mismo Claudio quien permanece con ella en el hueco, saliendo del citado lugar mientras se sube la cremallera del pantalón. Esto ocurre entre las 5:28 y las 5:43 horas.

Como señaló el Fiscal al impugnar el motivo, la labor de vigilancia desplegada en un lugar público - un centro comercial- en el que, como puso de relieve la sentencia de instancia, pese a la hora pasaban distintas personas, fue una ayuda que debe entenderse fundamental para la realización de la conducta.

Es decir, cada uno de los recurrentes llevó a cabo actos de vigilancia que permitieron la ejecución del otro coacusado al garantizar su desarrollo sin incidencias. Una participación que no puede considerarse accesoria o de segundo orden, sino que encuentra perfecto encaje en la cooperación necesaria que el recurso discute.

El recurso decae y con él la totalidad del recurso.

Incidencia de la entrada en vigor de la LO 10/2022 .

CUARTO.- Al dictarse la sentencia de apelación ya estaba en vigor la reforma operada por la LO 10/22, que no contiene ninguna referencia a la posible incidencia de la nueva norma en la penalidad. En buena lógica -tampoco aluden a ella los recurrentes-, pues la penalidad que la misma establece en este caso es más grave.

La pena del artículo 181 CP vigente al momento de los hechos como delito de abuso -tipo penal concernido en este caso- era de 1 a 3 años o multa. No resultaba aplicable el subtipo de actuación conjunta ya que el artículo 181.5 se remitía a las circunstancias 3ª y 4ª del artículo 180, pero no a la 2ª (actuación conjunta). Con la LO 10/22 la pena ha pasa a ser de 1 a 4 años y resultaría aplicable el subtipo del artículo 180. 1 por actuación conjunta en la agresión que cada uno comete como autor (no en la de cooperador necesario). Por tanto, la LO 10/22 no resulta más beneficiosa ni, en consecuencia, retroactivamente aplicable.

Costas.

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 901 LECRIM, los recurrentes soportaran las costas de sus respectivos recursos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Claudio, y de D. Darío, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 5 de diciembre de 2022 (Rollo Apelación 87/22).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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