Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 160/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7493/2023 de 25 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 160/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100143
Núm. Ecli: ES:TS:2026:810
Núm. Roj: STS 810:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7493/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Tarragona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7493/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
«Resulta probado y así se declara que la entidad PROMOVICONSA SA se constituyó el día 29 de diciembre de 1976, mediante escritura pública, constituida por tiempo indefinido con la denominación de SAN JUAN CENTRO SA y tiene por objeto la construcción de viviendas, locales comerciales y nves industriales, venta de inmuebles construidos o su explotación en arriendo y su administración. Tiene su domicilio fiscal en Bormujos (Sevilla) en la calle República Argentina, Edificio Principado, planta 3', módulo 8. El acusado Ceferino, con DNI NUM000, nacido en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM001 de 1966, hijo de Jenaro y de Andrea, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, fue nombrado administrador único en escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2010, y lo fue hasta 1 de diciembre de 2011, fecha en la que la empresa entró en concurso necesario, nombrándose un administrador concursal.
La entidad PROMOVICONSA SA, presentó en el ejercicio 2011 autoliquidaciones mensuales por el IVA en las que declaró que no realizó actividad alguna, a excepción de las correspondientes a los meses de marzo y diciembre.
En el mes de marzo presentó dos autoliquidaciones, la primera de ellas en la que no declaraba actividad alguna, y la segunda de ellas, que dejaba sin efecto a la anterior, y presentada dentro de plazo, en la que declaraba como cuota devengada un importe de 288.189,85 euros y como cuota soportada 184.224,99 euros, resultando una cuota a ingresar de 103.965,85 euros que no fue ingresada.
A pesar de ello, la realidad es que la mercantil realizó la transmisión de inmuebles efectuada mediante escritura pública de 3 de marzo de 2011, en la que la sociedad PROMOVICONSA SA enajenó una serie de fincas a GESTORA ESTRATÉGICA ACTIVOS INMOBILIARIOS SL, mediante escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria.
En dicha escritura intervino el acusado como administrador único de la empresa. El precio de venta se estipulaba en 1.601.054,71 euros, más 288.189,85 euros en concepto de cuota de IVA al tipo del 18%, haciendo un precio total de 1.889.244,56 euros. La entidad vendedora recibió a su satisfacción un cheque bancario de la entidad CAJASOL por el importe de 288.189,85 euros.
En las comprobaciones practicadas por la Inspección Tributaria, no se han acreditado las operaciones declaradas por PROMOVICONSA como IVA desgrabable, ya que en el modelo 347, de operaciones con terceros, sólo resultaron tres compras o gastos imputados:
-Fundación EL MONTE, por importe de 62.948,98 euros, correspondientes a intereses y comisiones exentas de IVA.
- Juan Enrique, por importe de 25.767,25 euros, correspondientes a una factura por trabajos realizados como arquitecto técnico que no ha sido abonada.
-ENGLOBA AUDITORES SL, por importe de 4491,53 euros, por trabajos profesionales que no ha sido abonada.
De dichas operaciones resulta una cuota de IVA de 5311,49 euros, a compensar en ejercicios posteriores. No han quedado acreditadas más operaciones de manera que la cuota de IVA soportado que declaró el acusado no se correspondía con la realidad, defraudando a la Hacienda Pública un total de 184.224 euros con el correspondiente enriquecimiento propio.»
«Que debo condenar y condeno a Ceferino, con DNI NUM000, nacido en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM001 de 1966, hijo de Jenaro y de Andrea, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305.1 CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de 184.224 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, así como imposibilidad para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cuatro años ya la entidad mercantil PROMOVICONSA SA. la pena de multa de 184.224 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por periodo de DOS años, imponiendo a cada penado un tercio de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 184.224 euros, cifra que será incrementada en los intereses del artículo 26 de la Ley General Tributaria hasta la fecha de la sentencia, y en los del artículo 576 LEC a partir del dictado de la misma.
Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso del delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 CP, en virtud del principio acusatorio, declarando de oficio un tercio de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla en el plazo de diez días.»
«Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución. AÑADIMOS que la presente causa se inició por denuncia de la Fiscalía de 13 de enero de 2017.»
«Declaramos extinguida la responsabilidad penal de D. Ceferino por prescripción del delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 CP y en consecuencia y por este argumento estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia de 13 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla que revocamos y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.»
Motivo único.- Por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1 a) 1º y 849.1º de la LECRIM, por vulneración del artículo 305.2 del Código Penal en relación con el artículo 132 del Código Penal.
Para el recurrente, dicha doctrina se extiende, también, a aquellos supuestos en los que la autodeclaración aparece nutrida de datos falsarios pues la prescripción no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado mediante la producción del resultado típico. Por tanto, en el caso, el
En lógica conexión con lo antedicho, la recurrente también combate el otro argumento esgrimido por la Audiencia de que, en todo caso, respecto al administrador social, debe estarse, como fecha de arranque del periodo prescriptivo, a la de su cese en el cargo ocurrido el 1 de diciembre de 2011. Para la recurrente, no puede disociarse el arranque del plazo prescriptivo por la entrada en juego de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Hay un único delito y, por tanto, un único momento consumativo sin perjuicio de los obligados tributarios y responsables penales que puedan concurrir. El hecho de que el acusado hubiera cesado como administrador el 1 de diciembre de 2011 -casi dos meses antes, por tanto, de la consumación del delito el 31 de enero del año 2012-
Por último, reprocha a la sentencia recurrida el uso indebido de categorías normativas como la de la regularización que de forma necesaria implica la previa consumación del delito. Por tanto, las referencias que en la sentencia impugnada se realizan a que el acusado solo pudo «regularizar» el impuesto hasta el momento del cese como administrador el 1 de diciembre de 2011, no son técnicamente correctas. Las actuaciones del acusado tendentes a «regularizar» el impuesto a que se refiere la sentencia impugnada se refieren, en realidad, a la posibilidad de desistimiento del delito con carácter previo a su consumación. Esto es, el acusado con anterioridad al 1 de diciembre de 2011 y ex artículo 120 de la LGT podría haber presentado, en cualquier momento y sin necesidad de esperar al 31 de enero del 2012, las declaraciones complementarias o sustitutivas que hubiera tenido por oportunas desistiendo del delito (al amparo del artículo 16 del CP) . Pero sin que pueda hablarse técnicamente de regularización y sin que la posibilidad de desistir del delito solo hasta el 1 de diciembre de 2011 (momento en que cesa como administrador) afecte en nada al momento de la consumación del delito: el 31 de enero del ejercicio siguiente.
Tiene razón el Abogado del Estado cuando denuncia que la decisión de la Audiencia contradice frontalmente la doctrina de este Tribunal sobre el momento consumativo del delito de defraudación de tributos periódicos y, en consecuencia, sobre la determinación del
Sin perjuicio del momento en que se presentó la autoliquidación que la propia sentencia califica de fuente del fraude por un importe superior al límite del delito, el momento consumativo debe situarse a la finalización del año natural, tal como previene el artículo 305.2 a) CP.
Como precisábamos en la STS 499/2016, de 9 de junio,
En efecto, como bien sostiene la recurrente, no cabe decantar dos plazos prescriptivos del delito en virtud de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Una cosa es que deba evaluarse normativamente las consecuencias que sobre el juicio de autoría se derivan del cese como administrador antes del transcurso del periodo impositivo que sirve para determinar el momento consumativo y otra muy diferente es que dicho cese genere un plazo subjetivo de prescripción anticipado a la propia consumación.
En efecto, la Audiencia, al apreciar de oficio -como una suerte de artículo de previo pronunciamiento- la prescripción de la responsabilidad penal presunta del recurrente, y sin dar previo traslado a las partes, en los términos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional -vid. SSTC 215/1989, 11/2004-, dejó sin respuesta a los gravámenes probatorios y normativos que sustentaban el recurso de apelación.
Por tanto, la estimación del motivo, descartando la prescripción, obliga no a
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 7493/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia número 445/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Dejamos sin efecto el pronunciamiento de prescripción y, anulando la sentencia recurrida, ordenamos la retroacción para que la Audiencia se pronuncie sobre los motivos que fundan el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Ceferino contra la sentencia que le condenó en primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Resulta probado y así se declara que la entidad PROMOVICONSA SA se constituyó el día 29 de diciembre de 1976, mediante escritura pública, constituida por tiempo indefinido con la denominación de SAN JUAN CENTRO SA y tiene por objeto la construcción de viviendas, locales comerciales y nves industriales, venta de inmuebles construidos o su explotación en arriendo y su administración. Tiene su domicilio fiscal en Bormujos (Sevilla) en la calle República Argentina, Edificio Principado, planta 3', módulo 8. El acusado Ceferino, con DNI NUM000, nacido en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM001 de 1966, hijo de Jenaro y de Andrea, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, fue nombrado administrador único en escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2010, y lo fue hasta 1 de diciembre de 2011, fecha en la que la empresa entró en concurso necesario, nombrándose un administrador concursal.
La entidad PROMOVICONSA SA, presentó en el ejercicio 2011 autoliquidaciones mensuales por el IVA en las que declaró que no realizó actividad alguna, a excepción de las correspondientes a los meses de marzo y diciembre.
En el mes de marzo presentó dos autoliquidaciones, la primera de ellas en la que no declaraba actividad alguna, y la segunda de ellas, que dejaba sin efecto a la anterior, y presentada dentro de plazo, en la que declaraba como cuota devengada un importe de 288.189,85 euros y como cuota soportada 184.224,99 euros, resultando una cuota a ingresar de 103.965,85 euros que no fue ingresada.
A pesar de ello, la realidad es que la mercantil realizó la transmisión de inmuebles efectuada mediante escritura pública de 3 de marzo de 2011, en la que la sociedad PROMOVICONSA SA enajenó una serie de fincas a GESTORA ESTRATÉGICA ACTIVOS INMOBILIARIOS SL, mediante escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria.
En dicha escritura intervino el acusado como administrador único de la empresa. El precio de venta se estipulaba en 1.601.054,71 euros, más 288.189,85 euros en concepto de cuota de IVA al tipo del 18%, haciendo un precio total de 1.889.244,56 euros. La entidad vendedora recibió a su satisfacción un cheque bancario de la entidad CAJASOL por el importe de 288.189,85 euros.
En las comprobaciones practicadas por la Inspección Tributaria, no se han acreditado las operaciones declaradas por PROMOVICONSA como IVA desgrabable, ya que en el modelo 347, de operaciones con terceros, sólo resultaron tres compras o gastos imputados:
-Fundación EL MONTE, por importe de 62.948,98 euros, correspondientes a intereses y comisiones exentas de IVA.
- Juan Enrique, por importe de 25.767,25 euros, correspondientes a una factura por trabajos realizados como arquitecto técnico que no ha sido abonada.
-ENGLOBA AUDITORES SL, por importe de 4491,53 euros, por trabajos profesionales que no ha sido abonada.
De dichas operaciones resulta una cuota de IVA de 5311,49 euros, a compensar en ejercicios posteriores. No han quedado acreditadas más operaciones de manera que la cuota de IVA soportado que declaró el acusado no se correspondía con la realidad, defraudando a la Hacienda Pública un total de 184.224 euros con el correspondiente enriquecimiento propio.»
«Que debo condenar y condeno a Ceferino, con DNI NUM000, nacido en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM001 de 1966, hijo de Jenaro y de Andrea, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305.1 CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de 184.224 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, así como imposibilidad para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cuatro años ya la entidad mercantil PROMOVICONSA SA. la pena de multa de 184.224 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por periodo de DOS años, imponiendo a cada penado un tercio de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 184.224 euros, cifra que será incrementada en los intereses del artículo 26 de la Ley General Tributaria hasta la fecha de la sentencia, y en los del artículo 576 LEC a partir del dictado de la misma.
Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso del delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 CP, en virtud del principio acusatorio, declarando de oficio un tercio de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla en el plazo de diez días.»
«Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución. AÑADIMOS que la presente causa se inició por denuncia de la Fiscalía de 13 de enero de 2017.»
«Declaramos extinguida la responsabilidad penal de D. Ceferino por prescripción del delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 CP y en consecuencia y por este argumento estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia de 13 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla que revocamos y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.»
Motivo único.- Por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1 a) 1º y 849.1º de la LECRIM, por vulneración del artículo 305.2 del Código Penal en relación con el artículo 132 del Código Penal.
Para el recurrente, dicha doctrina se extiende, también, a aquellos supuestos en los que la autodeclaración aparece nutrida de datos falsarios pues la prescripción no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado mediante la producción del resultado típico. Por tanto, en el caso, el
En lógica conexión con lo antedicho, la recurrente también combate el otro argumento esgrimido por la Audiencia de que, en todo caso, respecto al administrador social, debe estarse, como fecha de arranque del periodo prescriptivo, a la de su cese en el cargo ocurrido el 1 de diciembre de 2011. Para la recurrente, no puede disociarse el arranque del plazo prescriptivo por la entrada en juego de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Hay un único delito y, por tanto, un único momento consumativo sin perjuicio de los obligados tributarios y responsables penales que puedan concurrir. El hecho de que el acusado hubiera cesado como administrador el 1 de diciembre de 2011 -casi dos meses antes, por tanto, de la consumación del delito el 31 de enero del año 2012-
Por último, reprocha a la sentencia recurrida el uso indebido de categorías normativas como la de la regularización que de forma necesaria implica la previa consumación del delito. Por tanto, las referencias que en la sentencia impugnada se realizan a que el acusado solo pudo «regularizar» el impuesto hasta el momento del cese como administrador el 1 de diciembre de 2011, no son técnicamente correctas. Las actuaciones del acusado tendentes a «regularizar» el impuesto a que se refiere la sentencia impugnada se refieren, en realidad, a la posibilidad de desistimiento del delito con carácter previo a su consumación. Esto es, el acusado con anterioridad al 1 de diciembre de 2011 y ex artículo 120 de la LGT podría haber presentado, en cualquier momento y sin necesidad de esperar al 31 de enero del 2012, las declaraciones complementarias o sustitutivas que hubiera tenido por oportunas desistiendo del delito (al amparo del artículo 16 del CP) . Pero sin que pueda hablarse técnicamente de regularización y sin que la posibilidad de desistir del delito solo hasta el 1 de diciembre de 2011 (momento en que cesa como administrador) afecte en nada al momento de la consumación del delito: el 31 de enero del ejercicio siguiente.
Tiene razón el Abogado del Estado cuando denuncia que la decisión de la Audiencia contradice frontalmente la doctrina de este Tribunal sobre el momento consumativo del delito de defraudación de tributos periódicos y, en consecuencia, sobre la determinación del
Sin perjuicio del momento en que se presentó la autoliquidación que la propia sentencia califica de fuente del fraude por un importe superior al límite del delito, el momento consumativo debe situarse a la finalización del año natural, tal como previene el artículo 305.2 a) CP.
Como precisábamos en la STS 499/2016, de 9 de junio,
En efecto, como bien sostiene la recurrente, no cabe decantar dos plazos prescriptivos del delito en virtud de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Una cosa es que deba evaluarse normativamente las consecuencias que sobre el juicio de autoría se derivan del cese como administrador antes del transcurso del periodo impositivo que sirve para determinar el momento consumativo y otra muy diferente es que dicho cese genere un plazo subjetivo de prescripción anticipado a la propia consumación.
En efecto, la Audiencia, al apreciar de oficio -como una suerte de artículo de previo pronunciamiento- la prescripción de la responsabilidad penal presunta del recurrente, y sin dar previo traslado a las partes, en los términos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional -vid. SSTC 215/1989, 11/2004-, dejó sin respuesta a los gravámenes probatorios y normativos que sustentaban el recurso de apelación.
Por tanto, la estimación del motivo, descartando la prescripción, obliga no a
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 7493/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia número 445/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Dejamos sin efecto el pronunciamiento de prescripción y, anulando la sentencia recurrida, ordenamos la retroacción para que la Audiencia se pronuncie sobre los motivos que fundan el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Ceferino contra la sentencia que le condenó en primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Para el recurrente, dicha doctrina se extiende, también, a aquellos supuestos en los que la autodeclaración aparece nutrida de datos falsarios pues la prescripción no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado mediante la producción del resultado típico. Por tanto, en el caso, el
En lógica conexión con lo antedicho, la recurrente también combate el otro argumento esgrimido por la Audiencia de que, en todo caso, respecto al administrador social, debe estarse, como fecha de arranque del periodo prescriptivo, a la de su cese en el cargo ocurrido el 1 de diciembre de 2011. Para la recurrente, no puede disociarse el arranque del plazo prescriptivo por la entrada en juego de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Hay un único delito y, por tanto, un único momento consumativo sin perjuicio de los obligados tributarios y responsables penales que puedan concurrir. El hecho de que el acusado hubiera cesado como administrador el 1 de diciembre de 2011 -casi dos meses antes, por tanto, de la consumación del delito el 31 de enero del año 2012-
Por último, reprocha a la sentencia recurrida el uso indebido de categorías normativas como la de la regularización que de forma necesaria implica la previa consumación del delito. Por tanto, las referencias que en la sentencia impugnada se realizan a que el acusado solo pudo «regularizar» el impuesto hasta el momento del cese como administrador el 1 de diciembre de 2011, no son técnicamente correctas. Las actuaciones del acusado tendentes a «regularizar» el impuesto a que se refiere la sentencia impugnada se refieren, en realidad, a la posibilidad de desistimiento del delito con carácter previo a su consumación. Esto es, el acusado con anterioridad al 1 de diciembre de 2011 y ex artículo 120 de la LGT podría haber presentado, en cualquier momento y sin necesidad de esperar al 31 de enero del 2012, las declaraciones complementarias o sustitutivas que hubiera tenido por oportunas desistiendo del delito (al amparo del artículo 16 del CP) . Pero sin que pueda hablarse técnicamente de regularización y sin que la posibilidad de desistir del delito solo hasta el 1 de diciembre de 2011 (momento en que cesa como administrador) afecte en nada al momento de la consumación del delito: el 31 de enero del ejercicio siguiente.
Tiene razón el Abogado del Estado cuando denuncia que la decisión de la Audiencia contradice frontalmente la doctrina de este Tribunal sobre el momento consumativo del delito de defraudación de tributos periódicos y, en consecuencia, sobre la determinación del
Sin perjuicio del momento en que se presentó la autoliquidación que la propia sentencia califica de fuente del fraude por un importe superior al límite del delito, el momento consumativo debe situarse a la finalización del año natural, tal como previene el artículo 305.2 a) CP.
Como precisábamos en la STS 499/2016, de 9 de junio,
En efecto, como bien sostiene la recurrente, no cabe decantar dos plazos prescriptivos del delito en virtud de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Una cosa es que deba evaluarse normativamente las consecuencias que sobre el juicio de autoría se derivan del cese como administrador antes del transcurso del periodo impositivo que sirve para determinar el momento consumativo y otra muy diferente es que dicho cese genere un plazo subjetivo de prescripción anticipado a la propia consumación.
En efecto, la Audiencia, al apreciar de oficio -como una suerte de artículo de previo pronunciamiento- la prescripción de la responsabilidad penal presunta del recurrente, y sin dar previo traslado a las partes, en los términos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional -vid. SSTC 215/1989, 11/2004-, dejó sin respuesta a los gravámenes probatorios y normativos que sustentaban el recurso de apelación.
Por tanto, la estimación del motivo, descartando la prescripción, obliga no a
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 7493/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia número 445/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Dejamos sin efecto el pronunciamiento de prescripción y, anulando la sentencia recurrida, ordenamos la retroacción para que la Audiencia se pronuncie sobre los motivos que fundan el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Ceferino contra la sentencia que le condenó en primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 7493/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia número 445/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Dejamos sin efecto el pronunciamiento de prescripción y, anulando la sentencia recurrida, ordenamos la retroacción para que la Audiencia se pronuncie sobre los motivos que fundan el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Ceferino contra la sentencia que le condenó en primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
