Sentencia Penal 160/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 160/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7493/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100143

Núm. Ecli: ES:TS:2026:810

Núm. Roj: STS 810:2026

Resumen:
Delito contra la Hacienda Pública.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 160/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7493/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Tarragona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7493/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 160/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria(AEAT) representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 445/2023 de fecha 9 de octubre dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 227/2022 de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 6 de Sevilla en el Asunto Penal 258/2019.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida D. Ceferino representado por el procurador D. Pedro López de Lemus Álvarez, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Ruiz Vergara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla incoó Diligencias Previas núm. 169/2017 (P.A. 201/2017) por delito contra la Hacienda Pública, contra Ceferino y la mercantil PROMOVICONSA, SA; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, (Asunto penal 258/2019) quien dictó Sentencia núm. 227/2022 en fecha 13 de junio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

«Resulta probado y así se declara que la entidad PROMOVICONSA SA se constituyó el día 29 de diciembre de 1976, mediante escritura pública, constituida por tiempo indefinido con la denominación de SAN JUAN CENTRO SA y tiene por objeto la construcción de viviendas, locales comerciales y nves industriales, venta de inmuebles construidos o su explotación en arriendo y su administración. Tiene su domicilio fiscal en Bormujos (Sevilla) en la calle República Argentina, Edificio Principado, planta 3', módulo 8. El acusado Ceferino, con DNI NUM000, nacido en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM001 de 1966, hijo de Jenaro y de Andrea, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, fue nombrado administrador único en escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2010, y lo fue hasta 1 de diciembre de 2011, fecha en la que la empresa entró en concurso necesario, nombrándose un administrador concursal.

La entidad PROMOVICONSA SA, presentó en el ejercicio 2011 autoliquidaciones mensuales por el IVA en las que declaró que no realizó actividad alguna, a excepción de las correspondientes a los meses de marzo y diciembre.

En el mes de marzo presentó dos autoliquidaciones, la primera de ellas en la que no declaraba actividad alguna, y la segunda de ellas, que dejaba sin efecto a la anterior, y presentada dentro de plazo, en la que declaraba como cuota devengada un importe de 288.189,85 euros y como cuota soportada 184.224,99 euros, resultando una cuota a ingresar de 103.965,85 euros que no fue ingresada.

A pesar de ello, la realidad es que la mercantil realizó la transmisión de inmuebles efectuada mediante escritura pública de 3 de marzo de 2011, en la que la sociedad PROMOVICONSA SA enajenó una serie de fincas a GESTORA ESTRATÉGICA ACTIVOS INMOBILIARIOS SL, mediante escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria.

En dicha escritura intervino el acusado como administrador único de la empresa. El precio de venta se estipulaba en 1.601.054,71 euros, más 288.189,85 euros en concepto de cuota de IVA al tipo del 18%, haciendo un precio total de 1.889.244,56 euros. La entidad vendedora recibió a su satisfacción un cheque bancario de la entidad CAJASOL por el importe de 288.189,85 euros.

En las comprobaciones practicadas por la Inspección Tributaria, no se han acreditado las operaciones declaradas por PROMOVICONSA como IVA desgrabable, ya que en el modelo 347, de operaciones con terceros, sólo resultaron tres compras o gastos imputados:

-Fundación EL MONTE, por importe de 62.948,98 euros, correspondientes a intereses y comisiones exentas de IVA.

- Juan Enrique, por importe de 25.767,25 euros, correspondientes a una factura por trabajos realizados como arquitecto técnico que no ha sido abonada.

-ENGLOBA AUDITORES SL, por importe de 4491,53 euros, por trabajos profesionales que no ha sido abonada.

De dichas operaciones resulta una cuota de IVA de 5311,49 euros, a compensar en ejercicios posteriores. No han quedado acreditadas más operaciones de manera que la cuota de IVA soportado que declaró el acusado no se correspondía con la realidad, defraudando a la Hacienda Pública un total de 184.224 euros con el correspondiente enriquecimiento propio.»

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo condenar y condeno a Ceferino, con DNI NUM000, nacido en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM001 de 1966, hijo de Jenaro y de Andrea, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305.1 CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de 184.224 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, así como imposibilidad para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cuatro años ya la entidad mercantil PROMOVICONSA SA. la pena de multa de 184.224 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por periodo de DOS años, imponiendo a cada penado un tercio de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 184.224 euros, cifra que será incrementada en los intereses del artículo 26 de la Ley General Tributaria hasta la fecha de la sentencia, y en los del artículo 576 LEC a partir del dictado de la misma.

Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso del delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 CP, en virtud del principio acusatorio, declarando de oficio un tercio de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla en el plazo de diez días.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ceferino; dictándose sentencia núm. 445/2023 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) en fecha 9 de octubre de 2023, en el Rollo de Apelación 3476/2023 con los siguientes hechos probados:

«Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución. AÑADIMOS que la presente causa se inició por denuncia de la Fiscalía de 13 de enero de 2017.»

CUARTO.-Y cuyo Fallo es el siguiente:

«Declaramos extinguida la responsabilidad penal de D. Ceferino por prescripción del delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 CP y en consecuencia y por este argumento estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia de 13 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla que revocamos y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.»

QUINTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1 a) 1º y 849.1º de la LECRIM, por vulneración del artículo 305.2 del Código Penal en relación con el artículo 132 del Código Penal.

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la admisión del recurso y la estimación del motivo formalizado. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 305.2 Y 132, AMBOS, CP

1.El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, combate el juicio de prescripción que funda la sentencia absolutoria dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla. Considera que la Audiencia, al identificar el dies a quodel plazo prescriptivo con la fecha en la que se presentó la primera liquidación trimestral del ejercicio 2011, infringe sin ambages la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que, con relación a tributos, como el IVA, de devengo instantáneo y declaración periódica, cuyo plazo de liquidación sea inferior al año, fija el inicio del cómputo de la prescripción en el último día del mes siguiente al de la anualidad correspondiente, coincidente con la elaboración del resumen anual. Doctrina que, además, ha sido expresamente refrendada por el propio Pleno del Tribunal Supremo tomando en cuenta las modificaciones introducidas por la reforma de L.O 7/2012 sobre presupuestos específicos de perseguibilidad -vid. STS, Pleno, 586/2020 de 5 noviembre-.

Para el recurrente, dicha doctrina se extiende, también, a aquellos supuestos en los que la autodeclaración aparece nutrida de datos falsarios pues la prescripción no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado mediante la producción del resultado típico. Por tanto, en el caso, el dies a quopara calcular el inicio de la prescripción no puede ser la fecha de la declaración trimestral, sino la del 31 de enero del año siguiente al de la elusión del tributo, con la presentación de la declaración resumen anual pues hasta el momento de tal omisión no se lesiona el bien jurídico ni se configura el delito (sic).

En lógica conexión con lo antedicho, la recurrente también combate el otro argumento esgrimido por la Audiencia de que, en todo caso, respecto al administrador social, debe estarse, como fecha de arranque del periodo prescriptivo, a la de su cese en el cargo ocurrido el 1 de diciembre de 2011. Para la recurrente, no puede disociarse el arranque del plazo prescriptivo por la entrada en juego de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Hay un único delito y, por tanto, un único momento consumativo sin perjuicio de los obligados tributarios y responsables penales que puedan concurrir. El hecho de que el acusado hubiera cesado como administrador el 1 de diciembre de 2011 -casi dos meses antes, por tanto, de la consumación del delito el 31 de enero del año 2012- «podría eventualmente haber motivado en la sentencia impugnada un juicio sobre la culpabilidad o no de aquel que hubiera conllevado la absolución por entender que como el acusado no ostentaba cargo alguno en la obligada tributaria al tiempo de la consumación del delito ello le exime de alguna manera de toda su actuación anterior a lo largo del ejercicio del año 2011 dirigida a la defraudación tributaria (tesis esta completamente rechazable pues bastaría con cesar como administrador antes de la consumación del delito para eludir las consecuencias penales) pero en ningún caso dicho cese puede justificar que se fundamente la absolución sobre la base de una incorrecta determinación del comienzo del plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública como hace la sentencia impugnada»(sic).

Por último, reprocha a la sentencia recurrida el uso indebido de categorías normativas como la de la regularización que de forma necesaria implica la previa consumación del delito. Por tanto, las referencias que en la sentencia impugnada se realizan a que el acusado solo pudo «regularizar» el impuesto hasta el momento del cese como administrador el 1 de diciembre de 2011, no son técnicamente correctas. Las actuaciones del acusado tendentes a «regularizar» el impuesto a que se refiere la sentencia impugnada se refieren, en realidad, a la posibilidad de desistimiento del delito con carácter previo a su consumación. Esto es, el acusado con anterioridad al 1 de diciembre de 2011 y ex artículo 120 de la LGT podría haber presentado, en cualquier momento y sin necesidad de esperar al 31 de enero del 2012, las declaraciones complementarias o sustitutivas que hubiera tenido por oportunas desistiendo del delito (al amparo del artículo 16 del CP) . Pero sin que pueda hablarse técnicamente de regularización y sin que la posibilidad de desistir del delito solo hasta el 1 de diciembre de 2011 (momento en que cesa como administrador) afecte en nada al momento de la consumación del delito: el 31 de enero del ejercicio siguiente.

2.El motivo, al que se adhiere el Fiscal, debe prosperar.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando denuncia que la decisión de la Audiencia contradice frontalmente la doctrina de este Tribunal sobre el momento consumativo del delito de defraudación de tributos periódicos y, en consecuencia, sobre la determinación del dies a quode la prescripción del delito. Ninguno de los criterios que combina la Audiencia para fundar la decisión prescriptiva son asumibles.

Sin perjuicio del momento en que se presentó la autoliquidación que la propia sentencia califica de fuente del fraude por un importe superior al límite del delito, el momento consumativo debe situarse a la finalización del año natural, tal como previene el artículo 305.2 a) CP.

Como precisábamos en la STS 499/2016, de 9 de junio, «la determinación de la cuota defraudada cuando se trata del IVA debe referirse al año natural, y por ello a las operaciones realizadas por ese concreto contribuyente en ese periodo, y no a alguna o algunas de las operaciones que pudiera haber llevado a cabo, fuera cual fuera su importancia económica, financiera o fiscal. Así se desprende de la necesidad de que la liquidación sea única por contribuyente, salvo supuestos especiales ( artículo 71.6 del Reglamento). La superación de la cuantía establecida en el precepto penal para hacer punible la conducta, puede operar como un elemento indiciario que justifique la investigación. O, incluso, tras la reforma efectuada por la LO 7/2012 , puede determinar la perseguibilidad en los casos previstos en el apartado 2, inciso segundo, del artículo 305 (No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1 ). Pero, como se ha dicho, cuando se trata de defraudaciones cometidas en relación con el IVA, para afirmar la existencia de una conducta delictiva, es necesario establecer que la cuantía defraudada en el año natural superó la cifra marcada por la ley penal. Es preciso, pues, realizar una liquidación de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto en el periodo del año natural, determinando la cuantía que debería haber ingresado y la que ingresó efectivamente, constituyendo la diferencia la cuota tributaria defraudada en ese ejercicio fiscal»-vid. en el mismo sentido, SSTS 723/2021, de 29 de septiembre; 298/2024, de 8 de abril-.

3.En lógica correspondencia, también debemos rechazar el segundo argumento que se esgrime en la sentencia recurrida relativo a que el periodo de pago voluntario hasta el último día del mes siguiente al de la anualidad correspondiente no puede oponerse al acusado, como fecha de arranque de la prescripción, pues este cesó dos meses antes como administrador y, por tanto, ya no disponía de capacidad legal para regularizar el impuesto o acreditar que el IVA soportado era cierto.

En efecto, como bien sostiene la recurrente, no cabe decantar dos plazos prescriptivos del delito en virtud de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Una cosa es que deba evaluarse normativamente las consecuencias que sobre el juicio de autoría se derivan del cese como administrador antes del transcurso del periodo impositivo que sirve para determinar el momento consumativo y otra muy diferente es que dicho cese genere un plazo subjetivo de prescripción anticipado a la propia consumación.

4.Por otro lado, es obvio que el cese no convierte al administrador en un «extraneus» respecto a la conducta defraudatoria hasta ese momento ejecutada ni puede justificar, sin más, la extinción de toda responsabilidad penal que pudiera resultar, precisamente, de dicha actividad. De aceptarse esta solución se correría el riesgo de abrir una puerta de atrás,injustificada y fraudulenta, para eludir la intervención penal. Bastaría para ello que el administrador que incumplió los deberes tributarios cesara en cualquier momento previo a la finalización del periodo impositivo. Por ello, para neutralizar tan injusto resultado en supuestos de cese anticipado al momento consumativo, debe valorarse normativamente la aportación del administrador cesado a la causación final del resultado, identificando, primero, si introdujo el riesgo jurídicamente desaprobado y, segundo, si pudo, antes del momento consumativo, evitar o mitigar la lesión del bien jurídico, mediante conductas propias del desistimiento activo contemplado en el artículo 16 CP.

5.Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia identifican que el administrador de la mercantil PROMOVICONSA S.L no solo incumplió el deber de reflejar las cantidades verdaderamente soportadas de IVA en la autoliquidación de abril de 2011, sino que dominó ese hecho defraudatorio que generó, ya desde ese momento, una deuda tributaria que superaba el umbral penal de los 120.000 euros. Y si bien hasta el 31 de enero de 2012 no podía considerarse consumado el delito, objeto de acusación, cualquier pronunciamiento absolutorio del Sr. Salvador relacionada con su cese como administrador reclamaba una muy cumplida evaluación de la relación de imputación que pudiera trazarse entre la actuación desarrollada y el resultado final. Evaluación que no se contiene en la sentencia recurrida.

6.La cuestión que surge es cómo reparar el gravamen normativo. La recurrente pretende la revocación de la sentencia y la confirmación de la de instancia que condenó al Sr. Ceferino, pero ello arrastraría una grave lesión del derecho de este a la doble instancia en materia penal garantizado constitucional y convencionalmente.

En efecto, la Audiencia, al apreciar de oficio -como una suerte de artículo de previo pronunciamiento- la prescripción de la responsabilidad penal presunta del recurrente, y sin dar previo traslado a las partes, en los términos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional -vid. SSTC 215/1989, 11/2004-, dejó sin respuesta a los gravámenes probatorios y normativos que sustentaban el recurso de apelación.

Por tanto, la estimación del motivo, descartando la prescripción, obliga no a rehabilitarla condena de instancia sino a anular la sentencia recurrida para que la Audiencia se pronuncie sobre todos los motivos de apelación formulados contra la sentencia condenatoria de instancia. También, desde luego, sobre la invocada por el acusado ausencia de responsabilidad penal por cese previo como administrador al transcurso del periodo de liquidación, en tanto que la sentencia recurrida se limita a tomar en cuenta dicha circunstancia para configurar erróneamente los presupuestos del juicio de prescripción. No contiene, como anticipábamos, un análisis normativo fundado sobre su proyección en el juicio de imputación.

7.Creemos que la solución rescindente es la que recompone de manera más equilibrada los intereses en juego. Declarando, por un lado, la pervivencia de la acción penal, al descartar la crisis prescriptiva infundada, y, por otro, garantizando el derecho de la persona acusada a un recurso plenamente devolutivo contra la sentencia condenatoria de instancia.

CLÁUSULA DE COSTAS

8.Tal como previene el artículo 901 LECrim se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Haber lugaral recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 9 de octubre de 2023 de la Audiencia de Sevilla (sección 7ª) que casamos y anulamos y será sustituida por la que a continuación se dicte.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 7493/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia número 445/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La estimación del motivo de casación obliga a dejar sin efecto la declaración de prescripción y a reenviar la causa al órgano de apelación para que dé respuesta a los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ceferino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Dejamos sin efecto el pronunciamiento de prescripción y, anulando la sentencia recurrida, ordenamos la retroacción para que la Audiencia se pronuncie sobre los motivos que fundan el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Ceferino contra la sentencia que le condenó en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla incoó Diligencias Previas núm. 169/2017 (P.A. 201/2017) por delito contra la Hacienda Pública, contra Ceferino y la mercantil PROMOVICONSA, SA; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, (Asunto penal 258/2019) quien dictó Sentencia núm. 227/2022 en fecha 13 de junio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

«Resulta probado y así se declara que la entidad PROMOVICONSA SA se constituyó el día 29 de diciembre de 1976, mediante escritura pública, constituida por tiempo indefinido con la denominación de SAN JUAN CENTRO SA y tiene por objeto la construcción de viviendas, locales comerciales y nves industriales, venta de inmuebles construidos o su explotación en arriendo y su administración. Tiene su domicilio fiscal en Bormujos (Sevilla) en la calle República Argentina, Edificio Principado, planta 3', módulo 8. El acusado Ceferino, con DNI NUM000, nacido en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM001 de 1966, hijo de Jenaro y de Andrea, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, fue nombrado administrador único en escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2010, y lo fue hasta 1 de diciembre de 2011, fecha en la que la empresa entró en concurso necesario, nombrándose un administrador concursal.

La entidad PROMOVICONSA SA, presentó en el ejercicio 2011 autoliquidaciones mensuales por el IVA en las que declaró que no realizó actividad alguna, a excepción de las correspondientes a los meses de marzo y diciembre.

En el mes de marzo presentó dos autoliquidaciones, la primera de ellas en la que no declaraba actividad alguna, y la segunda de ellas, que dejaba sin efecto a la anterior, y presentada dentro de plazo, en la que declaraba como cuota devengada un importe de 288.189,85 euros y como cuota soportada 184.224,99 euros, resultando una cuota a ingresar de 103.965,85 euros que no fue ingresada.

A pesar de ello, la realidad es que la mercantil realizó la transmisión de inmuebles efectuada mediante escritura pública de 3 de marzo de 2011, en la que la sociedad PROMOVICONSA SA enajenó una serie de fincas a GESTORA ESTRATÉGICA ACTIVOS INMOBILIARIOS SL, mediante escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria.

En dicha escritura intervino el acusado como administrador único de la empresa. El precio de venta se estipulaba en 1.601.054,71 euros, más 288.189,85 euros en concepto de cuota de IVA al tipo del 18%, haciendo un precio total de 1.889.244,56 euros. La entidad vendedora recibió a su satisfacción un cheque bancario de la entidad CAJASOL por el importe de 288.189,85 euros.

En las comprobaciones practicadas por la Inspección Tributaria, no se han acreditado las operaciones declaradas por PROMOVICONSA como IVA desgrabable, ya que en el modelo 347, de operaciones con terceros, sólo resultaron tres compras o gastos imputados:

-Fundación EL MONTE, por importe de 62.948,98 euros, correspondientes a intereses y comisiones exentas de IVA.

- Juan Enrique, por importe de 25.767,25 euros, correspondientes a una factura por trabajos realizados como arquitecto técnico que no ha sido abonada.

-ENGLOBA AUDITORES SL, por importe de 4491,53 euros, por trabajos profesionales que no ha sido abonada.

De dichas operaciones resulta una cuota de IVA de 5311,49 euros, a compensar en ejercicios posteriores. No han quedado acreditadas más operaciones de manera que la cuota de IVA soportado que declaró el acusado no se correspondía con la realidad, defraudando a la Hacienda Pública un total de 184.224 euros con el correspondiente enriquecimiento propio.»

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo condenar y condeno a Ceferino, con DNI NUM000, nacido en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM001 de 1966, hijo de Jenaro y de Andrea, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305.1 CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de 184.224 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, así como imposibilidad para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cuatro años ya la entidad mercantil PROMOVICONSA SA. la pena de multa de 184.224 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por periodo de DOS años, imponiendo a cada penado un tercio de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 184.224 euros, cifra que será incrementada en los intereses del artículo 26 de la Ley General Tributaria hasta la fecha de la sentencia, y en los del artículo 576 LEC a partir del dictado de la misma.

Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso del delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 CP, en virtud del principio acusatorio, declarando de oficio un tercio de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla en el plazo de diez días.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ceferino; dictándose sentencia núm. 445/2023 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) en fecha 9 de octubre de 2023, en el Rollo de Apelación 3476/2023 con los siguientes hechos probados:

«Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución. AÑADIMOS que la presente causa se inició por denuncia de la Fiscalía de 13 de enero de 2017.»

CUARTO.-Y cuyo Fallo es el siguiente:

«Declaramos extinguida la responsabilidad penal de D. Ceferino por prescripción del delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 CP y en consecuencia y por este argumento estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia de 13 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla que revocamos y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.»

QUINTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1 a) 1º y 849.1º de la LECRIM, por vulneración del artículo 305.2 del Código Penal en relación con el artículo 132 del Código Penal.

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la admisión del recurso y la estimación del motivo formalizado. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 305.2 Y 132, AMBOS, CP

1.El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, combate el juicio de prescripción que funda la sentencia absolutoria dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla. Considera que la Audiencia, al identificar el dies a quodel plazo prescriptivo con la fecha en la que se presentó la primera liquidación trimestral del ejercicio 2011, infringe sin ambages la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que, con relación a tributos, como el IVA, de devengo instantáneo y declaración periódica, cuyo plazo de liquidación sea inferior al año, fija el inicio del cómputo de la prescripción en el último día del mes siguiente al de la anualidad correspondiente, coincidente con la elaboración del resumen anual. Doctrina que, además, ha sido expresamente refrendada por el propio Pleno del Tribunal Supremo tomando en cuenta las modificaciones introducidas por la reforma de L.O 7/2012 sobre presupuestos específicos de perseguibilidad -vid. STS, Pleno, 586/2020 de 5 noviembre-.

Para el recurrente, dicha doctrina se extiende, también, a aquellos supuestos en los que la autodeclaración aparece nutrida de datos falsarios pues la prescripción no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado mediante la producción del resultado típico. Por tanto, en el caso, el dies a quopara calcular el inicio de la prescripción no puede ser la fecha de la declaración trimestral, sino la del 31 de enero del año siguiente al de la elusión del tributo, con la presentación de la declaración resumen anual pues hasta el momento de tal omisión no se lesiona el bien jurídico ni se configura el delito (sic).

En lógica conexión con lo antedicho, la recurrente también combate el otro argumento esgrimido por la Audiencia de que, en todo caso, respecto al administrador social, debe estarse, como fecha de arranque del periodo prescriptivo, a la de su cese en el cargo ocurrido el 1 de diciembre de 2011. Para la recurrente, no puede disociarse el arranque del plazo prescriptivo por la entrada en juego de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Hay un único delito y, por tanto, un único momento consumativo sin perjuicio de los obligados tributarios y responsables penales que puedan concurrir. El hecho de que el acusado hubiera cesado como administrador el 1 de diciembre de 2011 -casi dos meses antes, por tanto, de la consumación del delito el 31 de enero del año 2012- «podría eventualmente haber motivado en la sentencia impugnada un juicio sobre la culpabilidad o no de aquel que hubiera conllevado la absolución por entender que como el acusado no ostentaba cargo alguno en la obligada tributaria al tiempo de la consumación del delito ello le exime de alguna manera de toda su actuación anterior a lo largo del ejercicio del año 2011 dirigida a la defraudación tributaria (tesis esta completamente rechazable pues bastaría con cesar como administrador antes de la consumación del delito para eludir las consecuencias penales) pero en ningún caso dicho cese puede justificar que se fundamente la absolución sobre la base de una incorrecta determinación del comienzo del plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública como hace la sentencia impugnada»(sic).

Por último, reprocha a la sentencia recurrida el uso indebido de categorías normativas como la de la regularización que de forma necesaria implica la previa consumación del delito. Por tanto, las referencias que en la sentencia impugnada se realizan a que el acusado solo pudo «regularizar» el impuesto hasta el momento del cese como administrador el 1 de diciembre de 2011, no son técnicamente correctas. Las actuaciones del acusado tendentes a «regularizar» el impuesto a que se refiere la sentencia impugnada se refieren, en realidad, a la posibilidad de desistimiento del delito con carácter previo a su consumación. Esto es, el acusado con anterioridad al 1 de diciembre de 2011 y ex artículo 120 de la LGT podría haber presentado, en cualquier momento y sin necesidad de esperar al 31 de enero del 2012, las declaraciones complementarias o sustitutivas que hubiera tenido por oportunas desistiendo del delito (al amparo del artículo 16 del CP) . Pero sin que pueda hablarse técnicamente de regularización y sin que la posibilidad de desistir del delito solo hasta el 1 de diciembre de 2011 (momento en que cesa como administrador) afecte en nada al momento de la consumación del delito: el 31 de enero del ejercicio siguiente.

2.El motivo, al que se adhiere el Fiscal, debe prosperar.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando denuncia que la decisión de la Audiencia contradice frontalmente la doctrina de este Tribunal sobre el momento consumativo del delito de defraudación de tributos periódicos y, en consecuencia, sobre la determinación del dies a quode la prescripción del delito. Ninguno de los criterios que combina la Audiencia para fundar la decisión prescriptiva son asumibles.

Sin perjuicio del momento en que se presentó la autoliquidación que la propia sentencia califica de fuente del fraude por un importe superior al límite del delito, el momento consumativo debe situarse a la finalización del año natural, tal como previene el artículo 305.2 a) CP.

Como precisábamos en la STS 499/2016, de 9 de junio, «la determinación de la cuota defraudada cuando se trata del IVA debe referirse al año natural, y por ello a las operaciones realizadas por ese concreto contribuyente en ese periodo, y no a alguna o algunas de las operaciones que pudiera haber llevado a cabo, fuera cual fuera su importancia económica, financiera o fiscal. Así se desprende de la necesidad de que la liquidación sea única por contribuyente, salvo supuestos especiales ( artículo 71.6 del Reglamento). La superación de la cuantía establecida en el precepto penal para hacer punible la conducta, puede operar como un elemento indiciario que justifique la investigación. O, incluso, tras la reforma efectuada por la LO 7/2012 , puede determinar la perseguibilidad en los casos previstos en el apartado 2, inciso segundo, del artículo 305 (No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1 ). Pero, como se ha dicho, cuando se trata de defraudaciones cometidas en relación con el IVA, para afirmar la existencia de una conducta delictiva, es necesario establecer que la cuantía defraudada en el año natural superó la cifra marcada por la ley penal. Es preciso, pues, realizar una liquidación de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto en el periodo del año natural, determinando la cuantía que debería haber ingresado y la que ingresó efectivamente, constituyendo la diferencia la cuota tributaria defraudada en ese ejercicio fiscal»-vid. en el mismo sentido, SSTS 723/2021, de 29 de septiembre; 298/2024, de 8 de abril-.

3.En lógica correspondencia, también debemos rechazar el segundo argumento que se esgrime en la sentencia recurrida relativo a que el periodo de pago voluntario hasta el último día del mes siguiente al de la anualidad correspondiente no puede oponerse al acusado, como fecha de arranque de la prescripción, pues este cesó dos meses antes como administrador y, por tanto, ya no disponía de capacidad legal para regularizar el impuesto o acreditar que el IVA soportado era cierto.

En efecto, como bien sostiene la recurrente, no cabe decantar dos plazos prescriptivos del delito en virtud de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Una cosa es que deba evaluarse normativamente las consecuencias que sobre el juicio de autoría se derivan del cese como administrador antes del transcurso del periodo impositivo que sirve para determinar el momento consumativo y otra muy diferente es que dicho cese genere un plazo subjetivo de prescripción anticipado a la propia consumación.

4.Por otro lado, es obvio que el cese no convierte al administrador en un «extraneus» respecto a la conducta defraudatoria hasta ese momento ejecutada ni puede justificar, sin más, la extinción de toda responsabilidad penal que pudiera resultar, precisamente, de dicha actividad. De aceptarse esta solución se correría el riesgo de abrir una puerta de atrás,injustificada y fraudulenta, para eludir la intervención penal. Bastaría para ello que el administrador que incumplió los deberes tributarios cesara en cualquier momento previo a la finalización del periodo impositivo. Por ello, para neutralizar tan injusto resultado en supuestos de cese anticipado al momento consumativo, debe valorarse normativamente la aportación del administrador cesado a la causación final del resultado, identificando, primero, si introdujo el riesgo jurídicamente desaprobado y, segundo, si pudo, antes del momento consumativo, evitar o mitigar la lesión del bien jurídico, mediante conductas propias del desistimiento activo contemplado en el artículo 16 CP.

5.Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia identifican que el administrador de la mercantil PROMOVICONSA S.L no solo incumplió el deber de reflejar las cantidades verdaderamente soportadas de IVA en la autoliquidación de abril de 2011, sino que dominó ese hecho defraudatorio que generó, ya desde ese momento, una deuda tributaria que superaba el umbral penal de los 120.000 euros. Y si bien hasta el 31 de enero de 2012 no podía considerarse consumado el delito, objeto de acusación, cualquier pronunciamiento absolutorio del Sr. Salvador relacionada con su cese como administrador reclamaba una muy cumplida evaluación de la relación de imputación que pudiera trazarse entre la actuación desarrollada y el resultado final. Evaluación que no se contiene en la sentencia recurrida.

6.La cuestión que surge es cómo reparar el gravamen normativo. La recurrente pretende la revocación de la sentencia y la confirmación de la de instancia que condenó al Sr. Ceferino, pero ello arrastraría una grave lesión del derecho de este a la doble instancia en materia penal garantizado constitucional y convencionalmente.

En efecto, la Audiencia, al apreciar de oficio -como una suerte de artículo de previo pronunciamiento- la prescripción de la responsabilidad penal presunta del recurrente, y sin dar previo traslado a las partes, en los términos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional -vid. SSTC 215/1989, 11/2004-, dejó sin respuesta a los gravámenes probatorios y normativos que sustentaban el recurso de apelación.

Por tanto, la estimación del motivo, descartando la prescripción, obliga no a rehabilitarla condena de instancia sino a anular la sentencia recurrida para que la Audiencia se pronuncie sobre todos los motivos de apelación formulados contra la sentencia condenatoria de instancia. También, desde luego, sobre la invocada por el acusado ausencia de responsabilidad penal por cese previo como administrador al transcurso del periodo de liquidación, en tanto que la sentencia recurrida se limita a tomar en cuenta dicha circunstancia para configurar erróneamente los presupuestos del juicio de prescripción. No contiene, como anticipábamos, un análisis normativo fundado sobre su proyección en el juicio de imputación.

7.Creemos que la solución rescindente es la que recompone de manera más equilibrada los intereses en juego. Declarando, por un lado, la pervivencia de la acción penal, al descartar la crisis prescriptiva infundada, y, por otro, garantizando el derecho de la persona acusada a un recurso plenamente devolutivo contra la sentencia condenatoria de instancia.

CLÁUSULA DE COSTAS

8.Tal como previene el artículo 901 LECrim se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Haber lugaral recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 9 de octubre de 2023 de la Audiencia de Sevilla (sección 7ª) que casamos y anulamos y será sustituida por la que a continuación se dicte.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 7493/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia número 445/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La estimación del motivo de casación obliga a dejar sin efecto la declaración de prescripción y a reenviar la causa al órgano de apelación para que dé respuesta a los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ceferino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Dejamos sin efecto el pronunciamiento de prescripción y, anulando la sentencia recurrida, ordenamos la retroacción para que la Audiencia se pronuncie sobre los motivos que fundan el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Ceferino contra la sentencia que le condenó en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 305.2 Y 132, AMBOS , CP

1.El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, combate el juicio de prescripción que funda la sentencia absolutoria dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla. Considera que la Audiencia, al identificar el dies a quodel plazo prescriptivo con la fecha en la que se presentó la primera liquidación trimestral del ejercicio 2011, infringe sin ambages la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que, con relación a tributos, como el IVA, de devengo instantáneo y declaración periódica, cuyo plazo de liquidación sea inferior al año, fija el inicio del cómputo de la prescripción en el último día del mes siguiente al de la anualidad correspondiente, coincidente con la elaboración del resumen anual. Doctrina que, además, ha sido expresamente refrendada por el propio Pleno del Tribunal Supremo tomando en cuenta las modificaciones introducidas por la reforma de L.O 7/2012 sobre presupuestos específicos de perseguibilidad -vid. STS, Pleno, 586/2020 de 5 noviembre-.

Para el recurrente, dicha doctrina se extiende, también, a aquellos supuestos en los que la autodeclaración aparece nutrida de datos falsarios pues la prescripción no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado mediante la producción del resultado típico. Por tanto, en el caso, el dies a quopara calcular el inicio de la prescripción no puede ser la fecha de la declaración trimestral, sino la del 31 de enero del año siguiente al de la elusión del tributo, con la presentación de la declaración resumen anual pues hasta el momento de tal omisión no se lesiona el bien jurídico ni se configura el delito (sic).

En lógica conexión con lo antedicho, la recurrente también combate el otro argumento esgrimido por la Audiencia de que, en todo caso, respecto al administrador social, debe estarse, como fecha de arranque del periodo prescriptivo, a la de su cese en el cargo ocurrido el 1 de diciembre de 2011. Para la recurrente, no puede disociarse el arranque del plazo prescriptivo por la entrada en juego de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Hay un único delito y, por tanto, un único momento consumativo sin perjuicio de los obligados tributarios y responsables penales que puedan concurrir. El hecho de que el acusado hubiera cesado como administrador el 1 de diciembre de 2011 -casi dos meses antes, por tanto, de la consumación del delito el 31 de enero del año 2012- «podría eventualmente haber motivado en la sentencia impugnada un juicio sobre la culpabilidad o no de aquel que hubiera conllevado la absolución por entender que como el acusado no ostentaba cargo alguno en la obligada tributaria al tiempo de la consumación del delito ello le exime de alguna manera de toda su actuación anterior a lo largo del ejercicio del año 2011 dirigida a la defraudación tributaria (tesis esta completamente rechazable pues bastaría con cesar como administrador antes de la consumación del delito para eludir las consecuencias penales) pero en ningún caso dicho cese puede justificar que se fundamente la absolución sobre la base de una incorrecta determinación del comienzo del plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública como hace la sentencia impugnada»(sic).

Por último, reprocha a la sentencia recurrida el uso indebido de categorías normativas como la de la regularización que de forma necesaria implica la previa consumación del delito. Por tanto, las referencias que en la sentencia impugnada se realizan a que el acusado solo pudo «regularizar» el impuesto hasta el momento del cese como administrador el 1 de diciembre de 2011, no son técnicamente correctas. Las actuaciones del acusado tendentes a «regularizar» el impuesto a que se refiere la sentencia impugnada se refieren, en realidad, a la posibilidad de desistimiento del delito con carácter previo a su consumación. Esto es, el acusado con anterioridad al 1 de diciembre de 2011 y ex artículo 120 de la LGT podría haber presentado, en cualquier momento y sin necesidad de esperar al 31 de enero del 2012, las declaraciones complementarias o sustitutivas que hubiera tenido por oportunas desistiendo del delito (al amparo del artículo 16 del CP) . Pero sin que pueda hablarse técnicamente de regularización y sin que la posibilidad de desistir del delito solo hasta el 1 de diciembre de 2011 (momento en que cesa como administrador) afecte en nada al momento de la consumación del delito: el 31 de enero del ejercicio siguiente.

2.El motivo, al que se adhiere el Fiscal, debe prosperar.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando denuncia que la decisión de la Audiencia contradice frontalmente la doctrina de este Tribunal sobre el momento consumativo del delito de defraudación de tributos periódicos y, en consecuencia, sobre la determinación del dies a quode la prescripción del delito. Ninguno de los criterios que combina la Audiencia para fundar la decisión prescriptiva son asumibles.

Sin perjuicio del momento en que se presentó la autoliquidación que la propia sentencia califica de fuente del fraude por un importe superior al límite del delito, el momento consumativo debe situarse a la finalización del año natural, tal como previene el artículo 305.2 a) CP.

Como precisábamos en la STS 499/2016, de 9 de junio, «la determinación de la cuota defraudada cuando se trata del IVA debe referirse al año natural, y por ello a las operaciones realizadas por ese concreto contribuyente en ese periodo, y no a alguna o algunas de las operaciones que pudiera haber llevado a cabo, fuera cual fuera su importancia económica, financiera o fiscal. Así se desprende de la necesidad de que la liquidación sea única por contribuyente, salvo supuestos especiales ( artículo 71.6 del Reglamento). La superación de la cuantía establecida en el precepto penal para hacer punible la conducta, puede operar como un elemento indiciario que justifique la investigación. O, incluso, tras la reforma efectuada por la LO 7/2012 , puede determinar la perseguibilidad en los casos previstos en el apartado 2, inciso segundo, del artículo 305 (No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1 ). Pero, como se ha dicho, cuando se trata de defraudaciones cometidas en relación con el IVA, para afirmar la existencia de una conducta delictiva, es necesario establecer que la cuantía defraudada en el año natural superó la cifra marcada por la ley penal. Es preciso, pues, realizar una liquidación de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto en el periodo del año natural, determinando la cuantía que debería haber ingresado y la que ingresó efectivamente, constituyendo la diferencia la cuota tributaria defraudada en ese ejercicio fiscal»-vid. en el mismo sentido, SSTS 723/2021, de 29 de septiembre; 298/2024, de 8 de abril-.

3.En lógica correspondencia, también debemos rechazar el segundo argumento que se esgrime en la sentencia recurrida relativo a que el periodo de pago voluntario hasta el último día del mes siguiente al de la anualidad correspondiente no puede oponerse al acusado, como fecha de arranque de la prescripción, pues este cesó dos meses antes como administrador y, por tanto, ya no disponía de capacidad legal para regularizar el impuesto o acreditar que el IVA soportado era cierto.

En efecto, como bien sostiene la recurrente, no cabe decantar dos plazos prescriptivos del delito en virtud de la cláusula de transferencia del artículo 31 CP. Una cosa es que deba evaluarse normativamente las consecuencias que sobre el juicio de autoría se derivan del cese como administrador antes del transcurso del periodo impositivo que sirve para determinar el momento consumativo y otra muy diferente es que dicho cese genere un plazo subjetivo de prescripción anticipado a la propia consumación.

4.Por otro lado, es obvio que el cese no convierte al administrador en un «extraneus» respecto a la conducta defraudatoria hasta ese momento ejecutada ni puede justificar, sin más, la extinción de toda responsabilidad penal que pudiera resultar, precisamente, de dicha actividad. De aceptarse esta solución se correría el riesgo de abrir una puerta de atrás,injustificada y fraudulenta, para eludir la intervención penal. Bastaría para ello que el administrador que incumplió los deberes tributarios cesara en cualquier momento previo a la finalización del periodo impositivo. Por ello, para neutralizar tan injusto resultado en supuestos de cese anticipado al momento consumativo, debe valorarse normativamente la aportación del administrador cesado a la causación final del resultado, identificando, primero, si introdujo el riesgo jurídicamente desaprobado y, segundo, si pudo, antes del momento consumativo, evitar o mitigar la lesión del bien jurídico, mediante conductas propias del desistimiento activo contemplado en el artículo 16 CP.

5.Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia identifican que el administrador de la mercantil PROMOVICONSA S.L no solo incumplió el deber de reflejar las cantidades verdaderamente soportadas de IVA en la autoliquidación de abril de 2011, sino que dominó ese hecho defraudatorio que generó, ya desde ese momento, una deuda tributaria que superaba el umbral penal de los 120.000 euros. Y si bien hasta el 31 de enero de 2012 no podía considerarse consumado el delito, objeto de acusación, cualquier pronunciamiento absolutorio del Sr. Salvador relacionada con su cese como administrador reclamaba una muy cumplida evaluación de la relación de imputación que pudiera trazarse entre la actuación desarrollada y el resultado final. Evaluación que no se contiene en la sentencia recurrida.

6.La cuestión que surge es cómo reparar el gravamen normativo. La recurrente pretende la revocación de la sentencia y la confirmación de la de instancia que condenó al Sr. Ceferino, pero ello arrastraría una grave lesión del derecho de este a la doble instancia en materia penal garantizado constitucional y convencionalmente.

En efecto, la Audiencia, al apreciar de oficio -como una suerte de artículo de previo pronunciamiento- la prescripción de la responsabilidad penal presunta del recurrente, y sin dar previo traslado a las partes, en los términos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional -vid. SSTC 215/1989, 11/2004-, dejó sin respuesta a los gravámenes probatorios y normativos que sustentaban el recurso de apelación.

Por tanto, la estimación del motivo, descartando la prescripción, obliga no a rehabilitarla condena de instancia sino a anular la sentencia recurrida para que la Audiencia se pronuncie sobre todos los motivos de apelación formulados contra la sentencia condenatoria de instancia. También, desde luego, sobre la invocada por el acusado ausencia de responsabilidad penal por cese previo como administrador al transcurso del periodo de liquidación, en tanto que la sentencia recurrida se limita a tomar en cuenta dicha circunstancia para configurar erróneamente los presupuestos del juicio de prescripción. No contiene, como anticipábamos, un análisis normativo fundado sobre su proyección en el juicio de imputación.

7.Creemos que la solución rescindente es la que recompone de manera más equilibrada los intereses en juego. Declarando, por un lado, la pervivencia de la acción penal, al descartar la crisis prescriptiva infundada, y, por otro, garantizando el derecho de la persona acusada a un recurso plenamente devolutivo contra la sentencia condenatoria de instancia.

CLÁUSULA DE COSTAS

8.Tal como previene el artículo 901 LECrim se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Haber lugaral recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 9 de octubre de 2023 de la Audiencia de Sevilla (sección 7ª) que casamos y anulamos y será sustituida por la que a continuación se dicte.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 7493/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia número 445/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La estimación del motivo de casación obliga a dejar sin efecto la declaración de prescripción y a reenviar la causa al órgano de apelación para que dé respuesta a los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ceferino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Dejamos sin efecto el pronunciamiento de prescripción y, anulando la sentencia recurrida, ordenamos la retroacción para que la Audiencia se pronuncie sobre los motivos que fundan el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Ceferino contra la sentencia que le condenó en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Haber lugaral recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 9 de octubre de 2023 de la Audiencia de Sevilla (sección 7ª) que casamos y anulamos y será sustituida por la que a continuación se dicte.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 7493/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7493/2023, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia número 445/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La estimación del motivo de casación obliga a dejar sin efecto la declaración de prescripción y a reenviar la causa al órgano de apelación para que dé respuesta a los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ceferino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Dejamos sin efecto el pronunciamiento de prescripción y, anulando la sentencia recurrida, ordenamos la retroacción para que la Audiencia se pronuncie sobre los motivos que fundan el recurso de apelación interpuesto por la Sr. Ceferino contra la sentencia que le condenó en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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