Sentencia Penal 161/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 161/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7553/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100154

Núm. Ecli: ES:TS:2026:826

Núm. Roj: STS 826:2026

Resumen:
Delito de lesiones agravadas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 161/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7553/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7553/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 161/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7553/2023, interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia número 183/2023 de fecha 19 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 314/2022 de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Reus en la causa Juicio Rápido 39/2021.

Son partes recurridas D. Isidro representado por el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, bajo la dirección letrada de D. Jesús Manuel Fernández Martínez, y D. Jose Luis representado por la procuradora D.ª María Claudia Munteanu, bajo la dirección letrada de Dª. Remei Martínez Casanova.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus incoó Diligencias Urgentes 27/2021 por un delito de lesiones, contra Isidro y Jose Luis; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Reus, (Juicio Rápido núm. 39/2021) quien dictó Sentencia núm. 314/2022 en fecha 16 de septiembre de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 7 horas del día 10 de febrero de 2021 el acusado Isidro, mayor de edad, con NIE NUM000, nacional de Marruecos, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició una discusión con el acusado Jose Luis, mayor de edad, con NIE NUM001 en el domicilio que ambos compartían en la DIRECCION000° de Reus, en el transcurso de la cual el sr Isidro, con ánimo de menoscabar la integridad física del sr Jose Luis y valiéndose de una muleta, le propinó un golpe en el brazo izquierdo y golpeó el móvil Samsung Galaxy Core causándole desperfectos valorados en 107,35 euros.

En el transcurso de la agresión y con ánimo de repeler la agresión, el sr Jose Luis arañó al sr Isidro.

Como consecuencia de estos hechos el sr Jose Luis sufrió fractura incompleta del tercio distal del cúbito izquierdo que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización del antebrazo izquierdo con férula antebraquiopalmar, frío local y antiinflamatorios, así como 60 días de sanidad siendo todos ellos impeditivos. El sr Jose Luis reclama por el menoscabo físico sufrido.

Como consecuencia de estos hechos el sr Isidro sufrió escoriación en región temporo malar derecha e izquierda de unos 2 y 4 cm respectivamente, múltiples escoriaciones en cara posterior de mano y muñeca izquierda y abrasión lineal del codo derecho, que requirieron objetivamente para su curación de una primera asistencia facultativa, así como 3 días de sanidad no impeditivos. El sr Isidro reclama por el menoscabo físico sufrido.»

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Isidro deberá indemnizar a Jose Luis én la cantidad de 3394,33 euros más el interés legal del art. 576 LEC.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Luis del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP del que venía siendo acusado.

Se condena a Isidro al pago de la mitad de las csotas y se declaran de oficio la otra mitad de las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidro; dictándose sentencia núm. 183/2023 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) en fecha 19 de mayo de 2023, en el Rollo de Apelación 112/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

«Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Reus, cuya resolución revocamos parcialmente condenando al mismo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Público formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° LECrim, infracción por aplicación indebida del artículo 147 e inaplicación indebida del artículo 148.1°, ambos del . Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el recurrido Isidro solicitan la inadmisión del recurso, impugnándolos subsidiariamente.

El recurrido Jose Luis se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148.1 CP

1.El Fiscal, mediante un profuso desarrollo argumental, combate la decisión de la Audiencia Provincial por la que, revocando la sentencia de instancia, condenó al Sr. Isidro como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de seis meses de prisión. Considera el recurrente que los hechos declarados probados permiten subsumir la conducta en el tipo de lesiones agravadas del artículo 148 CP, procediendo, en consecuencia, la pena de dos años de prisión que se impuso en la sentencia de primera instancia. A su parecer, y frente a lo argumentado por la Audiencia, no cabe cuestionar ni la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado en la agresión -una muleta-, atendida su intrínseca consistencia e idoneidad para causar la fractura incompleta del tercio distal, ni, tampoco, el riesgo introducido derivado de su uso pues, además de la lesión causada, podría haber causado un resultado de mayor gravedad, fracturando otros huesos de la zona golpeada. En el caso, la ausencia de descripción de las características del objeto con el que se golpeó a la víctima en los hechos probados no impide en modo alguno decantar su evidente peligrosidad. La decisión de la Audiencia se separa, afirma el Fiscal, de la jurisprudencia de esta Sala Segunda sobre el alcance del artículo 148 CP.

2.El motivo no puede prosperar.

En efecto, no siempre que se utilice un instrumento potencialmente peligroso en la causación de la lesión debe considerarse concurrente el plus de desvalor que reclama el artículo 148 CP. Debe constatarse, además, fuera de toda duda razonable, que su utilización, a la luz de las circunstancias del caso -en particular, la posición que ocupaba la víctima en el momento de la agresión, la dinámica agresiva, la zona del impacto o en la que se pretendía impactar y las lesiones causadas- aumentó de manera significativamente mensurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física que ya contempla el tipo básico de lesiones. La agravación, que no es imperativa sino potestativa, exige, insistimos, que la forma en que el objeto, instrumento o método ha sido utilizado, revele su peligrosidad en el caso concreto o, como precisábamos en la STS 518/2016, de 15 de junio, su utilización de forma concretamente peligrosa-vid. SSTS 424/2024, de 16 de mayo; 108/2024, de 1 de febrero-.

3.Pues bien, la Audiencia no infringe la ley al descartar, a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los presupuestos de agravación. El juicio de tipicidad que sostiene el recurrente reclama una valoración muy exigente de las circunstancias de producción plasmadas en los hechos declarados probados. Debe, insistimos, justificarse fáctica y normativamente la concurrencia de un especial plus de desvalor tanto de acción como de resultado, aun cuando este sea de peligro.

4.Es cierto, como sostiene el Fiscal, que una muleta, pese a que no se describieran en la sentencia de instancia sus características, puede considerarse en abstracto un instrumento que incorpora una especial idoneidad para causar daño, pero las indeterminaciones del relato fáctico impiden apreciar el incremento de peligro que, en el caso concreto, pueda justificar el reproche agravado.

5.Ciertamente, el relato fáctico no suministra suficientes elementos para poder formular un juicio concreto de peligrosidad que haga evidente la presencia no sólo de un mayor desvalor de la acción sino también de riesgo de un mayor desvalor de resultado.

El hecho probado se presenta muy parco al describir la acción agresiva -el Sr. Isidro con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Jose Luis y valiéndose de una muleta, le propinó un golpe en el brazo izquierdo y golpeó el móvil (...) causándole desperfectos-, guardando silencio sobre extremos tan relevantes como los relativos a las características físicas del victimario y de la víctima, la posición de uno y otro cuando se produjo la agresión, si hubo otros intentos de golpear con la muleta, si el agresor pretendió golpear otras zonas del cuerpo.

6.En el caso, ni por la entidad de la lesión causada ni por el modo descrito en el que se produjo -un solo golpe que impactó en el tercio inferior del brazo- puede presumirse la mayor peligrosidad que reclama el tipo, objeto de acusación, y con ella la imposición de la pena pretendida.

El injusto plasmado en los hechos declarados probados no desborda, con la claridad exigible, el que se contempla y se castiga en el artículo 147.1º CP.

CLÁUSULA DE COSTAS

7.Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas del recurso se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 19 de mayo de 2023 de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 2ª), con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus incoó Diligencias Urgentes 27/2021 por un delito de lesiones, contra Isidro y Jose Luis; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Reus, (Juicio Rápido núm. 39/2021) quien dictó Sentencia núm. 314/2022 en fecha 16 de septiembre de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 7 horas del día 10 de febrero de 2021 el acusado Isidro, mayor de edad, con NIE NUM000, nacional de Marruecos, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició una discusión con el acusado Jose Luis, mayor de edad, con NIE NUM001 en el domicilio que ambos compartían en la DIRECCION000° de Reus, en el transcurso de la cual el sr Isidro, con ánimo de menoscabar la integridad física del sr Jose Luis y valiéndose de una muleta, le propinó un golpe en el brazo izquierdo y golpeó el móvil Samsung Galaxy Core causándole desperfectos valorados en 107,35 euros.

En el transcurso de la agresión y con ánimo de repeler la agresión, el sr Jose Luis arañó al sr Isidro.

Como consecuencia de estos hechos el sr Jose Luis sufrió fractura incompleta del tercio distal del cúbito izquierdo que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización del antebrazo izquierdo con férula antebraquiopalmar, frío local y antiinflamatorios, así como 60 días de sanidad siendo todos ellos impeditivos. El sr Jose Luis reclama por el menoscabo físico sufrido.

Como consecuencia de estos hechos el sr Isidro sufrió escoriación en región temporo malar derecha e izquierda de unos 2 y 4 cm respectivamente, múltiples escoriaciones en cara posterior de mano y muñeca izquierda y abrasión lineal del codo derecho, que requirieron objetivamente para su curación de una primera asistencia facultativa, así como 3 días de sanidad no impeditivos. El sr Isidro reclama por el menoscabo físico sufrido.»

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Isidro deberá indemnizar a Jose Luis én la cantidad de 3394,33 euros más el interés legal del art. 576 LEC.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Luis del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP del que venía siendo acusado.

Se condena a Isidro al pago de la mitad de las csotas y se declaran de oficio la otra mitad de las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidro; dictándose sentencia núm. 183/2023 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) en fecha 19 de mayo de 2023, en el Rollo de Apelación 112/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

«Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Reus, cuya resolución revocamos parcialmente condenando al mismo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Público formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° LECrim, infracción por aplicación indebida del artículo 147 e inaplicación indebida del artículo 148.1°, ambos del . Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el recurrido Isidro solicitan la inadmisión del recurso, impugnándolos subsidiariamente.

El recurrido Jose Luis se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148.1 CP

1.El Fiscal, mediante un profuso desarrollo argumental, combate la decisión de la Audiencia Provincial por la que, revocando la sentencia de instancia, condenó al Sr. Isidro como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de seis meses de prisión. Considera el recurrente que los hechos declarados probados permiten subsumir la conducta en el tipo de lesiones agravadas del artículo 148 CP, procediendo, en consecuencia, la pena de dos años de prisión que se impuso en la sentencia de primera instancia. A su parecer, y frente a lo argumentado por la Audiencia, no cabe cuestionar ni la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado en la agresión -una muleta-, atendida su intrínseca consistencia e idoneidad para causar la fractura incompleta del tercio distal, ni, tampoco, el riesgo introducido derivado de su uso pues, además de la lesión causada, podría haber causado un resultado de mayor gravedad, fracturando otros huesos de la zona golpeada. En el caso, la ausencia de descripción de las características del objeto con el que se golpeó a la víctima en los hechos probados no impide en modo alguno decantar su evidente peligrosidad. La decisión de la Audiencia se separa, afirma el Fiscal, de la jurisprudencia de esta Sala Segunda sobre el alcance del artículo 148 CP.

2.El motivo no puede prosperar.

En efecto, no siempre que se utilice un instrumento potencialmente peligroso en la causación de la lesión debe considerarse concurrente el plus de desvalor que reclama el artículo 148 CP. Debe constatarse, además, fuera de toda duda razonable, que su utilización, a la luz de las circunstancias del caso -en particular, la posición que ocupaba la víctima en el momento de la agresión, la dinámica agresiva, la zona del impacto o en la que se pretendía impactar y las lesiones causadas- aumentó de manera significativamente mensurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física que ya contempla el tipo básico de lesiones. La agravación, que no es imperativa sino potestativa, exige, insistimos, que la forma en que el objeto, instrumento o método ha sido utilizado, revele su peligrosidad en el caso concreto o, como precisábamos en la STS 518/2016, de 15 de junio, su utilización de forma concretamente peligrosa-vid. SSTS 424/2024, de 16 de mayo; 108/2024, de 1 de febrero-.

3.Pues bien, la Audiencia no infringe la ley al descartar, a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los presupuestos de agravación. El juicio de tipicidad que sostiene el recurrente reclama una valoración muy exigente de las circunstancias de producción plasmadas en los hechos declarados probados. Debe, insistimos, justificarse fáctica y normativamente la concurrencia de un especial plus de desvalor tanto de acción como de resultado, aun cuando este sea de peligro.

4.Es cierto, como sostiene el Fiscal, que una muleta, pese a que no se describieran en la sentencia de instancia sus características, puede considerarse en abstracto un instrumento que incorpora una especial idoneidad para causar daño, pero las indeterminaciones del relato fáctico impiden apreciar el incremento de peligro que, en el caso concreto, pueda justificar el reproche agravado.

5.Ciertamente, el relato fáctico no suministra suficientes elementos para poder formular un juicio concreto de peligrosidad que haga evidente la presencia no sólo de un mayor desvalor de la acción sino también de riesgo de un mayor desvalor de resultado.

El hecho probado se presenta muy parco al describir la acción agresiva -el Sr. Isidro con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Jose Luis y valiéndose de una muleta, le propinó un golpe en el brazo izquierdo y golpeó el móvil (...) causándole desperfectos-, guardando silencio sobre extremos tan relevantes como los relativos a las características físicas del victimario y de la víctima, la posición de uno y otro cuando se produjo la agresión, si hubo otros intentos de golpear con la muleta, si el agresor pretendió golpear otras zonas del cuerpo.

6.En el caso, ni por la entidad de la lesión causada ni por el modo descrito en el que se produjo -un solo golpe que impactó en el tercio inferior del brazo- puede presumirse la mayor peligrosidad que reclama el tipo, objeto de acusación, y con ella la imposición de la pena pretendida.

El injusto plasmado en los hechos declarados probados no desborda, con la claridad exigible, el que se contempla y se castiga en el artículo 147.1º CP.

CLÁUSULA DE COSTAS

7.Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas del recurso se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 19 de mayo de 2023 de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 2ª), con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148.1 CP

1.El Fiscal, mediante un profuso desarrollo argumental, combate la decisión de la Audiencia Provincial por la que, revocando la sentencia de instancia, condenó al Sr. Isidro como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de seis meses de prisión. Considera el recurrente que los hechos declarados probados permiten subsumir la conducta en el tipo de lesiones agravadas del artículo 148 CP, procediendo, en consecuencia, la pena de dos años de prisión que se impuso en la sentencia de primera instancia. A su parecer, y frente a lo argumentado por la Audiencia, no cabe cuestionar ni la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado en la agresión -una muleta-, atendida su intrínseca consistencia e idoneidad para causar la fractura incompleta del tercio distal, ni, tampoco, el riesgo introducido derivado de su uso pues, además de la lesión causada, podría haber causado un resultado de mayor gravedad, fracturando otros huesos de la zona golpeada. En el caso, la ausencia de descripción de las características del objeto con el que se golpeó a la víctima en los hechos probados no impide en modo alguno decantar su evidente peligrosidad. La decisión de la Audiencia se separa, afirma el Fiscal, de la jurisprudencia de esta Sala Segunda sobre el alcance del artículo 148 CP.

2.El motivo no puede prosperar.

En efecto, no siempre que se utilice un instrumento potencialmente peligroso en la causación de la lesión debe considerarse concurrente el plus de desvalor que reclama el artículo 148 CP. Debe constatarse, además, fuera de toda duda razonable, que su utilización, a la luz de las circunstancias del caso -en particular, la posición que ocupaba la víctima en el momento de la agresión, la dinámica agresiva, la zona del impacto o en la que se pretendía impactar y las lesiones causadas- aumentó de manera significativamente mensurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física que ya contempla el tipo básico de lesiones. La agravación, que no es imperativa sino potestativa, exige, insistimos, que la forma en que el objeto, instrumento o método ha sido utilizado, revele su peligrosidad en el caso concreto o, como precisábamos en la STS 518/2016, de 15 de junio, su utilización de forma concretamente peligrosa-vid. SSTS 424/2024, de 16 de mayo; 108/2024, de 1 de febrero-.

3.Pues bien, la Audiencia no infringe la ley al descartar, a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los presupuestos de agravación. El juicio de tipicidad que sostiene el recurrente reclama una valoración muy exigente de las circunstancias de producción plasmadas en los hechos declarados probados. Debe, insistimos, justificarse fáctica y normativamente la concurrencia de un especial plus de desvalor tanto de acción como de resultado, aun cuando este sea de peligro.

4.Es cierto, como sostiene el Fiscal, que una muleta, pese a que no se describieran en la sentencia de instancia sus características, puede considerarse en abstracto un instrumento que incorpora una especial idoneidad para causar daño, pero las indeterminaciones del relato fáctico impiden apreciar el incremento de peligro que, en el caso concreto, pueda justificar el reproche agravado.

5.Ciertamente, el relato fáctico no suministra suficientes elementos para poder formular un juicio concreto de peligrosidad que haga evidente la presencia no sólo de un mayor desvalor de la acción sino también de riesgo de un mayor desvalor de resultado.

El hecho probado se presenta muy parco al describir la acción agresiva -el Sr. Isidro con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Jose Luis y valiéndose de una muleta, le propinó un golpe en el brazo izquierdo y golpeó el móvil (...) causándole desperfectos-, guardando silencio sobre extremos tan relevantes como los relativos a las características físicas del victimario y de la víctima, la posición de uno y otro cuando se produjo la agresión, si hubo otros intentos de golpear con la muleta, si el agresor pretendió golpear otras zonas del cuerpo.

6.En el caso, ni por la entidad de la lesión causada ni por el modo descrito en el que se produjo -un solo golpe que impactó en el tercio inferior del brazo- puede presumirse la mayor peligrosidad que reclama el tipo, objeto de acusación, y con ella la imposición de la pena pretendida.

El injusto plasmado en los hechos declarados probados no desborda, con la claridad exigible, el que se contempla y se castiga en el artículo 147.1º CP.

CLÁUSULA DE COSTAS

7.Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas del recurso se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 19 de mayo de 2023 de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 2ª), con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 19 de mayo de 2023 de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 2ª), con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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