Última revisión
29/04/2026
Sentencia Penal 248/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5779/2023 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 248/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100252
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1445
Núm. Roj: STS 1445:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: NUM000
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: T.S.J.CATALUÑASALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: OPM
Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS).
RECURSO CASACION núm.: NUM000
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
«Se declara probado que el procesado D. Pedro Enrique, con nacionalidad española, nacido el NUM004 de 1980 y por tanto mayor de edad y con DNI núm. NUM005, sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en todo caso durante el verano de 2018, cometió los siguientes hechos en relación a la menor de edad Laura, nacida el NUM006 de 2007 y que tenía entonces 10/11 años de edad y que era prima carnal de la esposa del acusado, Belen: en una ocasión en que la menor se quedó a dormir en la vivienda del acusado y su familia, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, aprovechando que la menor dormía sola en una habitación, entró en el cuarto mientras la niña dormía y con intención de satisfacer sus deseos sexuales, le bajó el pantalón del pijama y se puso sobre ella, despertándose la menor y ejerciendo infructuosa resistencia, sin lograr quitárselo de encima, pues el acusado hizo valer la diferencia de edad, peso, fuerza y corpulencia para inmovilizarla e introducir su pene en la vagina de la menor, que sintió dolor en la zona genital y quedó atemorizada.
Días más tarde, nuevamente en fecha no determinada y en el mismo domicilio, mientras Laura se encontraba jugando con sus primos, hijos del acusado, éste apareció, la cogió de un brazo y la llevó hasta el lavabo para, una vez en el interior, nuevamente con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, bajarle el pantalón e introducirle el pene en el ano, bloqueando a la menor entre su cuerpo y el lavabo, haciéndose ineficaz cualquier oposición de la menor. Esta sintió nuevamente dolor en la zona afectada y quedó también atemorizada hasta el punto de no querer volver al domicilio de su prima sola.
Antes de la celebración de juicio oral el acusado, que tiene tres hijos menores dependientes, consignó para pago la cantidad de 3000 euros a favor de la menor Laura».
«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de dos delitos de AGRESION SEXUAL con acceso carnal sobre persona menor de 16 años de edad, consumados con violencia, del artículo 178.1 y 2 y 181.1, 2 y 3 CP, redacción actualmente en vigor por ser más favorable, con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, imponiéndole, por cada uno de ellos, las penas de prisión de 11 años y 6 meses, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por Dña. Laura y prohibición de comunicación con la misma, directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo en 9 años superior a la pena de prisión impuesta, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años.
Se impone igualmente al condenado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años a cumplir tras la extinción de la pena de prisión impuesta.
El Sr. Pedro Enrique deberá indemnizar a Dña. Laura en la cantidad de 20.000 euros por daño moral. Esta cantidad devengará el interés del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago, debiendo hacerse entrega a los legales representantes de la menor con destino a la indemnización fijada en favor de la menor la suma de 3000 euros ya consignada por la defensa antes de la celebración del juicio oral.
Se imponen al acusado las costas del procedimiento incluyendo expresamente las de la acusación particular».
«NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Vidal Forejachs, en nombre y representación de Pedro Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7.ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada».
1. El
Alega que analizada la declaración de la menor, no encuentra la exigible concreción; y así, en los hechos probados no hay una atribución temporal razonable de los hechos (ni por la menor ni por los testigos). Tampoco encuentra coherencia en el relato, que va variando a cada momento, de manera que en la comparación entre lo vertido en el juicio y la denuncia inicial, aprecia disidencias y contradicciones. Llama la atención a que la denuncia (f. 18) se produce el 25.02.2020, y relata hechos que se remontan al verano de 2018; y la presunta violación anal que se recoge en hechos probados en momento posterior (Navidad 2019), en la denuncia es un tocamiento (f. 19).
Vaguedad e imprecisión, señala, afirmada en auto 04.03.2020 (f. 36) que dice en el fundamento de derecho 3.º que no concurren indicios suficientes de criminalidad, y que la declaración
De manera que, afirma, no existe corroboración subjetiva, pues no debe servir como tal la de unos padres preocupados por su hija que declaran de referencia; ni tampoco los informes, distanciados del momento de hechos, que no contienen un examen de la credibilidad (no hay prueba que haya analizado este factor tan relevante en el testimonio de un menor) que excluya fabulación. Y tampoco, señala, corroboración objetiva; no hay información forense ni una clara definición próxima a los hechos que permita dar sustento a dos penetraciones en un cuerpo infantil, ni a un forzamiento violento, especialmente en la presunta penetración anal. Ni puede considerarse corroboración, como indica la sentencia recurrida, respecto de la penetración vaginal, una lesión del himen que, puede haberse producido por diferentes causas en momento posterior a los hechos.
Añade en el segundo motivo, con el mismo sustento, un reproche por la ausencia de valoración probatoria en la sentencia recurrida, por cuanto no revisa la prueba practicada, limitándose a reproducir la fundamentación de la Audiencia Provincial, privando materialmente a la parte recurrente de la segunda instancia.
2. La reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y prever un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación se dirige ahora a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
Consecuentemente, reitera esta Sala Segunda (por todas STS 918/2025, de 6 de noviembre) cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas. El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.
La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.
El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
3. Como excepción, en algunas ocasiones, hemos indicado que si el tribunal de apelación ha limitado su control a un juicio externo sobre la racionalidad de la motivación del tribunal de instancia, el recurso de casación no puede limitarse también al simple control externo de racionalidad de la decisión apelativa. En estos casos, de
Pero este no es el caso de autos, aunque así lo reproche la parte recurrente en su segundo motivo. El Tribunal Superior no limita el alcance devolutivo de la apelación, ni se somete a ninguna precondición valorativa de la Audiencia, ni restringe su tarea por haber carecido de inmediación. Otra cuestión es que el acervo probatorio que deba ser analizado sea el mismo y se parte a efectos metodológicos de la valoración de la Audiencia, que es precisamente la cuestionada en apelación.
Así en el apartado segundo de su fundamento tercero, la sentencia de apelación recopila y describe la prueba practicada:
i)
ii)
(Por tanto, la madre de Laura confirmó que la relación entre ambas familias era excelente. No encontramos ningún ánimo espurio ni ningún motivo que justifique que la menor mintiera. Todo lo contrario, la menor no quería dejar de ver a sus sobrinos y no quería que se rompiera la familia. Por tanto, nada tenía que ganar con explicar los hechos y sí mucho que perder. La forma en que afloraron los hechos fue completamente espontánea y se produjo cuando su prima le dijo que fuera a dormir a su casa, lo que provocó pánico en la menor. Corroboró que la menor se quedaba en principio a dormir, pero que después ya no quiso ir a casa del acusado. También detectó un cambio de carácter a partir del verano, ya que Laura siempre tenía miedo a dormir sola después de ese verano, no quería dormir sola y tampoco quería comer).
iii)
(El acusado intenta justificarse alegando que creía que era su esposa, lo que carece de total verosimilitud, lógica y racionalidad. Además, se contradice con el resto de prueba practicada. La menor iba a dormir en la habitación habitual y decidió ir a la habitación en la que dormían sus padres, lo que motivó que su padre se fuera a la habitación de la menor porque no cabían en la cama. No existía ningún motivo para que la esposa del acusado se fuera a dormir a la habitación dé la menor. Y menos aún, que el acusado entrara en la habitación a las cinco de la madrugada cuando él y su familia dormían en el salón. Además, el acusado esperó a que su esposa se marchara a trabajar sobre las cinco de la mañana, por lo que sabía perfectamente que no estaba en casa y por tanto no podía creer que estuviera en la habitación).
En ese momento los padres de la menor no sabían nada de lo que había pasado ya que Laura no se lo había explicado y dos meses después, cuando la niña se lo
(Es cierto que la esposa del acusado declaró que esa noche en concreto ella se fue a dormir a la habitación de Laura porque como tenía que trabajar pronto, le ofrecieron que se retirase a descansar a la habitación de la menor, por lo que el padre de su prima estuvo durmiendo allí tras irse ella. Ello no solo entra en contradicción con lo declarado por el Sr. Remigio, sino que la propia testigo está reconociendo que todos sabían que ella se iba pronto a trabajar, también su esposo y acusado, por lo que carece de sentido que entrara en la habitación en horas en qué ella ya tenía que estar fuera del domicilio).
iv)
Ambos trabajan para la UFAM y vieron a la menor a raíz de la denuncia interpuesta. Explicaron su actuación, primero se verifica una visita de pediatría para evaluar la salud física de la menor afectada y realizan una pequeña entrevista para ver el tipo de contacto que ha existido y si resulta necesario o no implementar pruebas de enfermedades venéreas. En el caso de autos al haber existido contacto genital se llevaron a cabo serologías para descartar enfermedades de transmisión sexual. En la revisión física hallaron una pequeña escotadura, que no es una lesión completa hasta la base del himen, pero sí una muesca o marca y por eso no es tan significativa, pero sí es compatible con lo que explicaba la menor. En la exploración del estado psicológico y emocional de la menor sí había signos indicativos de abuso sexual. Se acordó intervención terapéutica que no pudo finalizarse porque la familia de la niña buscó una intervención más cercana a su domicilio. Explicaron el doctor y la doctora que la mayor preocupación que mostraba la menor era que a los hijos de su prima les pudiera pasar algo similar. Acusaba la ruptura del vínculo con los hijos de su prima.
(Se confirma así que hubo penetración vaginal parcial, por mucho que la menor no pudiera concretarlo, aunque sí relató el dolor que le produjo, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna otra causa, dada la edad de la menor, que haya podido producir tal escotadura. Es cierto que los peritos declararon que una rotura de himen o lesión en la base sería mucho más contundente, pero también afirmaron que era compatible con la descripción de hechos que hizo la niña).
El Doctor y la Doctora señalaron que la menor tenía un juicio de realidad ajustado y no había psicopatías ni afectaciones psicológicas que pudieran indicar la existencia de fabulación. Nos encontramos pues ante una testigo competente.
Siguieron exponiendo que presentaba algunas características comunes a los abusos: pérdida de la calidad o cantidad dé sueño y apetito, regresión infantil. También es habitual que los menores revelen lo padecido cuando hay miedo a que alguien más pequeño, en contacto con el abusador, lo sufra también; ella tenía todos estos signos distintivos de la realidad del abuso sufrido. Además de la lesión en el himen, es compatible con los hechos relatados, hallándose una zona característica y compatible con la descripción de los hechos que hizo la menor en su momento. En cuanto a la ausencia de sangrado a la que se refiere el apelante, los peritos declararon que en su experiencia una niña de diez años no tiene por qué haber padecido un sangrado pese a haber existido una penetración anal o vaginal. Que de haber existido puede haber pasado inadvertido, que la niña no lo haya visto o que no lo haya dicho. Reiteraron que no siempre que penetración vaginal hay sangrado, aunque se trate de una niña. Que pudieron existir en el himen restos hemáticos, pero no significa que tuviera necesariamente que llegar a mancharse la ropa interior de la menor ni tampoco el papel higiénico al limpiarse ésta. Y en cuanto a la penetración anal explicaron los peritos que no suelen haber marcas físicas por la elasticidad del tejido, pero que en todo caso en 9/10 días estarían curadas. Que es excepcional la existencia de heridas salvo en los supuestos de una penetración forzada, completa y rápida que es más frecuente la aparición de heridas. La mucosa anal es mucho más flexible y en una penetración anal no rápida, o bien no queda marca alguna o en caso de haberse producido alguna se hubiera curado rápidamente. Añadiendo que si no hubo lesión tampoco habría molestias.
Los peritos fueron también preguntados por la sintomatología que presentaba la menor y si podía ser debida al acoso escolar que había sufrido. Contestaron que los síntomas de abusos sexuales son inespecíficos, pero que Laura padecía tristeza, pérdida de sueño y apetito que podían ser reaccionales a la vivencia que relataba. Cuando exploraron a la menor lo que a ella menos le preocupaba era el acoso escolar, sino qué los hijos de su prima sufrieran lo que ella había padecido.
v)
4. Tras lo cual, con pleno ejercicio valorativo, recapitula, valora, razona y concluye:
[...] nos encontramos ante una menor competente como testigo, con un relato detallado, concreto, rico en detalles, que no incurre en ninguna contradicción relevante y en la que no encontramos ningún ánimo espurio. A ello debemos añadir los elementos corroboradores a los que ya hemos hecho referencia, como son evidencias físicas (escotadura en la región vaginal y el dolor referido por la menor en la penetración anal), cambio de comportamiento después del primer episodio (no quería ir a dormir a casa de su prima, no querer dormir sola, falta de apetito y sueño), forma natural en que afloraron los hechos (cuando su prima la invitó nuevamente a ir a dormir a su casa), sintomatología psicológica compatible con la vivencia relatada, relato de su padre relativo a que el acusado entró en la habitación donde dormía y comenzó a tocarle creyendo que era la menor, quién precisamente por miedo había querido ir a dormir con sus padres.
Todo ello debe ponerse en relación, tal como hace el Tribunal
5. Mientras que las objeciones a esa valoración realizadas por la recurrente, resultan inanes en casación, donde la fiscalización de la presunción de inocencia, no es decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión valorativa fáctica; de manera que verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones valorativas, resta extramuros del ámbito casacional la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia.
Entender que la indeterminación cronológica impediría tener por probado un hecho, al no haber podido ser ubicado con exactitud en el momento exacto de su acaecimiento, no resulta asumible, especialmente en abusos sexuales como el de autos (cfr. SSTS 498/2020, 8 de octubre). La experiencia indica que la fijación precisa y exacta del instante en el que la acción típica se desarrolla, especialmente cuando de abusos sexuales a menores se trata, no siempre es posible. La dificultad que pueda significar esa indeterminación y su influencia en el juicio de autoría habrá de ser coherentemente valorado por el Tribunal
Tampoco, el hecho de que afloren los abusos, de manera escalonada, resulta ajeno al propio proceso evolutivo psicológico de quien los padece. Además de que, como indica esta Sala (como la STS 419/2023, de 31 de mayo), respecto de esas afirmadas alteraciones en unos casos o matices diferenciadores en otro, que se invocan al cuestionar el testimonio de la víctima, muy a menudo, resultan exclusivamente fruto del modo, orden y ubicación de la pregunta por parte de sus recipiendarios o del resumen de quien la compendia; o profundidad con que se interroga y no de la materialidad del relato de la víctima.
Las corroboraciones, que por su propia naturaleza no integran pruebas directas, en autos, son plurales y de especial relevancia en la confirmación de las agresiones. En especial, el episodio acaecido en Nochebuena con tocamientos al padre de la menor a las cinco de la mañana, cuando se encontraba en la cama que dormía Laura, que el propio acusado no niega, aunque dice que creía que era su mujer (aunque su mujer salía a trabajar a esa hora). En cuanto al efectivo acaecimiento de penetración vaginal y no mero intento, es cierto que en abstracto, para la afectación del himen, caben varias alternativas, pero las circunstancias y edad de la menor, aunado al dolor ocasionado en la vagina con la agresión, resultan síntomas físicos propios de la penetración, más allá de meros tocamientos o roces entre miembros genitales.
Y en todo caso, es la ponderación global de todo el cuadro probatorio y la pluralidad de elementos de corroboración, más allá de ponderaciones subjetivas y fragmentarias, lo que determina que los motivos primero y segundo deban ser desestimados, pues la conclusión de culpabilidad a la que llegó el tribunal de instancia, y que convalidó el Tribunal Superior, se basó en prueba de cargo suficiente, racionalmente valorada.
1. Alega que hay un lapso temporal muy pequeño entre ambos hechos
2. El criterio tradicional de la Sala (vid STS núm. 701/2024, de 3 de julio y todas las allí citadas), diferencia:
a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.
b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.
c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos. Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante
3. En autos, el hecho probado, indica:
Esta Sala, como ya hemos anticipado, ha entendido (SSTS 355/2015 de 28 de mayo, 125/2017 de 27 febrero, 514/2017 de 6 de julio ó 573/2017 de 18 de julio) que
En autos, no se trata de un número indeterminado de abusos o agresiones, sino exclusivamente de dos agresiones, separadas en días sin exacta concreción de la data; pero resultaría una aplicación absurda de nuestra doctrina jurisprudencial, exigir la comisión de una o varias agresiones más, para que en vez de ser sancionadas como concurso real, se sancionaran como delito continuado.
El motivo se estima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: NUM000
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Condenar a D. Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre persona menor de 16 años de edad, consumado con violencia, del artículo 178.1 y 2 y 181.1, 2 y 3 CP, redacción dimanante de la LO 10/2022, con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP:
a) una pena de TRECE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta;
b) prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por Dña. Laura y prohibición de comunicación con la misma, directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo en 9 años superior a la pena de prisión impuesta;
c) inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años;
d) libertad vigilada por un periodo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
2º) Mantener la integridad del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida (responsabilidad civil, intereses, costas...).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Se declara probado que el procesado D. Pedro Enrique, con nacionalidad española, nacido el NUM004 de 1980 y por tanto mayor de edad y con DNI núm. NUM005, sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en todo caso durante el verano de 2018, cometió los siguientes hechos en relación a la menor de edad Laura, nacida el NUM006 de 2007 y que tenía entonces 10/11 años de edad y que era prima carnal de la esposa del acusado, Belen: en una ocasión en que la menor se quedó a dormir en la vivienda del acusado y su familia, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, aprovechando que la menor dormía sola en una habitación, entró en el cuarto mientras la niña dormía y con intención de satisfacer sus deseos sexuales, le bajó el pantalón del pijama y se puso sobre ella, despertándose la menor y ejerciendo infructuosa resistencia, sin lograr quitárselo de encima, pues el acusado hizo valer la diferencia de edad, peso, fuerza y corpulencia para inmovilizarla e introducir su pene en la vagina de la menor, que sintió dolor en la zona genital y quedó atemorizada.
Días más tarde, nuevamente en fecha no determinada y en el mismo domicilio, mientras Laura se encontraba jugando con sus primos, hijos del acusado, éste apareció, la cogió de un brazo y la llevó hasta el lavabo para, una vez en el interior, nuevamente con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, bajarle el pantalón e introducirle el pene en el ano, bloqueando a la menor entre su cuerpo y el lavabo, haciéndose ineficaz cualquier oposición de la menor. Esta sintió nuevamente dolor en la zona afectada y quedó también atemorizada hasta el punto de no querer volver al domicilio de su prima sola.
Antes de la celebración de juicio oral el acusado, que tiene tres hijos menores dependientes, consignó para pago la cantidad de 3000 euros a favor de la menor Laura».
«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de dos delitos de AGRESION SEXUAL con acceso carnal sobre persona menor de 16 años de edad, consumados con violencia, del artículo 178.1 y 2 y 181.1, 2 y 3 CP, redacción actualmente en vigor por ser más favorable, con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, imponiéndole, por cada uno de ellos, las penas de prisión de 11 años y 6 meses, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por Dña. Laura y prohibición de comunicación con la misma, directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo en 9 años superior a la pena de prisión impuesta, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años.
Se impone igualmente al condenado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años a cumplir tras la extinción de la pena de prisión impuesta.
El Sr. Pedro Enrique deberá indemnizar a Dña. Laura en la cantidad de 20.000 euros por daño moral. Esta cantidad devengará el interés del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago, debiendo hacerse entrega a los legales representantes de la menor con destino a la indemnización fijada en favor de la menor la suma de 3000 euros ya consignada por la defensa antes de la celebración del juicio oral.
Se imponen al acusado las costas del procedimiento incluyendo expresamente las de la acusación particular».
«NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Vidal Forejachs, en nombre y representación de Pedro Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7.ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada».
1. El
Alega que analizada la declaración de la menor, no encuentra la exigible concreción; y así, en los hechos probados no hay una atribución temporal razonable de los hechos (ni por la menor ni por los testigos). Tampoco encuentra coherencia en el relato, que va variando a cada momento, de manera que en la comparación entre lo vertido en el juicio y la denuncia inicial, aprecia disidencias y contradicciones. Llama la atención a que la denuncia (f. 18) se produce el 25.02.2020, y relata hechos que se remontan al verano de 2018; y la presunta violación anal que se recoge en hechos probados en momento posterior (Navidad 2019), en la denuncia es un tocamiento (f. 19).
Vaguedad e imprecisión, señala, afirmada en auto 04.03.2020 (f. 36) que dice en el fundamento de derecho 3.º que no concurren indicios suficientes de criminalidad, y que la declaración
De manera que, afirma, no existe corroboración subjetiva, pues no debe servir como tal la de unos padres preocupados por su hija que declaran de referencia; ni tampoco los informes, distanciados del momento de hechos, que no contienen un examen de la credibilidad (no hay prueba que haya analizado este factor tan relevante en el testimonio de un menor) que excluya fabulación. Y tampoco, señala, corroboración objetiva; no hay información forense ni una clara definición próxima a los hechos que permita dar sustento a dos penetraciones en un cuerpo infantil, ni a un forzamiento violento, especialmente en la presunta penetración anal. Ni puede considerarse corroboración, como indica la sentencia recurrida, respecto de la penetración vaginal, una lesión del himen que, puede haberse producido por diferentes causas en momento posterior a los hechos.
Añade en el segundo motivo, con el mismo sustento, un reproche por la ausencia de valoración probatoria en la sentencia recurrida, por cuanto no revisa la prueba practicada, limitándose a reproducir la fundamentación de la Audiencia Provincial, privando materialmente a la parte recurrente de la segunda instancia.
2. La reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y prever un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación se dirige ahora a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
Consecuentemente, reitera esta Sala Segunda (por todas STS 918/2025, de 6 de noviembre) cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas. El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.
La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.
El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
3. Como excepción, en algunas ocasiones, hemos indicado que si el tribunal de apelación ha limitado su control a un juicio externo sobre la racionalidad de la motivación del tribunal de instancia, el recurso de casación no puede limitarse también al simple control externo de racionalidad de la decisión apelativa. En estos casos, de
Pero este no es el caso de autos, aunque así lo reproche la parte recurrente en su segundo motivo. El Tribunal Superior no limita el alcance devolutivo de la apelación, ni se somete a ninguna precondición valorativa de la Audiencia, ni restringe su tarea por haber carecido de inmediación. Otra cuestión es que el acervo probatorio que deba ser analizado sea el mismo y se parte a efectos metodológicos de la valoración de la Audiencia, que es precisamente la cuestionada en apelación.
Así en el apartado segundo de su fundamento tercero, la sentencia de apelación recopila y describe la prueba practicada:
i)
ii)
(Por tanto, la madre de Laura confirmó que la relación entre ambas familias era excelente. No encontramos ningún ánimo espurio ni ningún motivo que justifique que la menor mintiera. Todo lo contrario, la menor no quería dejar de ver a sus sobrinos y no quería que se rompiera la familia. Por tanto, nada tenía que ganar con explicar los hechos y sí mucho que perder. La forma en que afloraron los hechos fue completamente espontánea y se produjo cuando su prima le dijo que fuera a dormir a su casa, lo que provocó pánico en la menor. Corroboró que la menor se quedaba en principio a dormir, pero que después ya no quiso ir a casa del acusado. También detectó un cambio de carácter a partir del verano, ya que Laura siempre tenía miedo a dormir sola después de ese verano, no quería dormir sola y tampoco quería comer).
iii)
(El acusado intenta justificarse alegando que creía que era su esposa, lo que carece de total verosimilitud, lógica y racionalidad. Además, se contradice con el resto de prueba practicada. La menor iba a dormir en la habitación habitual y decidió ir a la habitación en la que dormían sus padres, lo que motivó que su padre se fuera a la habitación de la menor porque no cabían en la cama. No existía ningún motivo para que la esposa del acusado se fuera a dormir a la habitación dé la menor. Y menos aún, que el acusado entrara en la habitación a las cinco de la madrugada cuando él y su familia dormían en el salón. Además, el acusado esperó a que su esposa se marchara a trabajar sobre las cinco de la mañana, por lo que sabía perfectamente que no estaba en casa y por tanto no podía creer que estuviera en la habitación).
En ese momento los padres de la menor no sabían nada de lo que había pasado ya que Laura no se lo había explicado y dos meses después, cuando la niña se lo
(Es cierto que la esposa del acusado declaró que esa noche en concreto ella se fue a dormir a la habitación de Laura porque como tenía que trabajar pronto, le ofrecieron que se retirase a descansar a la habitación de la menor, por lo que el padre de su prima estuvo durmiendo allí tras irse ella. Ello no solo entra en contradicción con lo declarado por el Sr. Remigio, sino que la propia testigo está reconociendo que todos sabían que ella se iba pronto a trabajar, también su esposo y acusado, por lo que carece de sentido que entrara en la habitación en horas en qué ella ya tenía que estar fuera del domicilio).
iv)
Ambos trabajan para la UFAM y vieron a la menor a raíz de la denuncia interpuesta. Explicaron su actuación, primero se verifica una visita de pediatría para evaluar la salud física de la menor afectada y realizan una pequeña entrevista para ver el tipo de contacto que ha existido y si resulta necesario o no implementar pruebas de enfermedades venéreas. En el caso de autos al haber existido contacto genital se llevaron a cabo serologías para descartar enfermedades de transmisión sexual. En la revisión física hallaron una pequeña escotadura, que no es una lesión completa hasta la base del himen, pero sí una muesca o marca y por eso no es tan significativa, pero sí es compatible con lo que explicaba la menor. En la exploración del estado psicológico y emocional de la menor sí había signos indicativos de abuso sexual. Se acordó intervención terapéutica que no pudo finalizarse porque la familia de la niña buscó una intervención más cercana a su domicilio. Explicaron el doctor y la doctora que la mayor preocupación que mostraba la menor era que a los hijos de su prima les pudiera pasar algo similar. Acusaba la ruptura del vínculo con los hijos de su prima.
(Se confirma así que hubo penetración vaginal parcial, por mucho que la menor no pudiera concretarlo, aunque sí relató el dolor que le produjo, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna otra causa, dada la edad de la menor, que haya podido producir tal escotadura. Es cierto que los peritos declararon que una rotura de himen o lesión en la base sería mucho más contundente, pero también afirmaron que era compatible con la descripción de hechos que hizo la niña).
El Doctor y la Doctora señalaron que la menor tenía un juicio de realidad ajustado y no había psicopatías ni afectaciones psicológicas que pudieran indicar la existencia de fabulación. Nos encontramos pues ante una testigo competente.
Siguieron exponiendo que presentaba algunas características comunes a los abusos: pérdida de la calidad o cantidad dé sueño y apetito, regresión infantil. También es habitual que los menores revelen lo padecido cuando hay miedo a que alguien más pequeño, en contacto con el abusador, lo sufra también; ella tenía todos estos signos distintivos de la realidad del abuso sufrido. Además de la lesión en el himen, es compatible con los hechos relatados, hallándose una zona característica y compatible con la descripción de los hechos que hizo la menor en su momento. En cuanto a la ausencia de sangrado a la que se refiere el apelante, los peritos declararon que en su experiencia una niña de diez años no tiene por qué haber padecido un sangrado pese a haber existido una penetración anal o vaginal. Que de haber existido puede haber pasado inadvertido, que la niña no lo haya visto o que no lo haya dicho. Reiteraron que no siempre que penetración vaginal hay sangrado, aunque se trate de una niña. Que pudieron existir en el himen restos hemáticos, pero no significa que tuviera necesariamente que llegar a mancharse la ropa interior de la menor ni tampoco el papel higiénico al limpiarse ésta. Y en cuanto a la penetración anal explicaron los peritos que no suelen haber marcas físicas por la elasticidad del tejido, pero que en todo caso en 9/10 días estarían curadas. Que es excepcional la existencia de heridas salvo en los supuestos de una penetración forzada, completa y rápida que es más frecuente la aparición de heridas. La mucosa anal es mucho más flexible y en una penetración anal no rápida, o bien no queda marca alguna o en caso de haberse producido alguna se hubiera curado rápidamente. Añadiendo que si no hubo lesión tampoco habría molestias.
Los peritos fueron también preguntados por la sintomatología que presentaba la menor y si podía ser debida al acoso escolar que había sufrido. Contestaron que los síntomas de abusos sexuales son inespecíficos, pero que Laura padecía tristeza, pérdida de sueño y apetito que podían ser reaccionales a la vivencia que relataba. Cuando exploraron a la menor lo que a ella menos le preocupaba era el acoso escolar, sino qué los hijos de su prima sufrieran lo que ella había padecido.
v)
4. Tras lo cual, con pleno ejercicio valorativo, recapitula, valora, razona y concluye:
[...] nos encontramos ante una menor competente como testigo, con un relato detallado, concreto, rico en detalles, que no incurre en ninguna contradicción relevante y en la que no encontramos ningún ánimo espurio. A ello debemos añadir los elementos corroboradores a los que ya hemos hecho referencia, como son evidencias físicas (escotadura en la región vaginal y el dolor referido por la menor en la penetración anal), cambio de comportamiento después del primer episodio (no quería ir a dormir a casa de su prima, no querer dormir sola, falta de apetito y sueño), forma natural en que afloraron los hechos (cuando su prima la invitó nuevamente a ir a dormir a su casa), sintomatología psicológica compatible con la vivencia relatada, relato de su padre relativo a que el acusado entró en la habitación donde dormía y comenzó a tocarle creyendo que era la menor, quién precisamente por miedo había querido ir a dormir con sus padres.
Todo ello debe ponerse en relación, tal como hace el Tribunal
5. Mientras que las objeciones a esa valoración realizadas por la recurrente, resultan inanes en casación, donde la fiscalización de la presunción de inocencia, no es decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión valorativa fáctica; de manera que verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones valorativas, resta extramuros del ámbito casacional la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia.
Entender que la indeterminación cronológica impediría tener por probado un hecho, al no haber podido ser ubicado con exactitud en el momento exacto de su acaecimiento, no resulta asumible, especialmente en abusos sexuales como el de autos (cfr. SSTS 498/2020, 8 de octubre). La experiencia indica que la fijación precisa y exacta del instante en el que la acción típica se desarrolla, especialmente cuando de abusos sexuales a menores se trata, no siempre es posible. La dificultad que pueda significar esa indeterminación y su influencia en el juicio de autoría habrá de ser coherentemente valorado por el Tribunal
Tampoco, el hecho de que afloren los abusos, de manera escalonada, resulta ajeno al propio proceso evolutivo psicológico de quien los padece. Además de que, como indica esta Sala (como la STS 419/2023, de 31 de mayo), respecto de esas afirmadas alteraciones en unos casos o matices diferenciadores en otro, que se invocan al cuestionar el testimonio de la víctima, muy a menudo, resultan exclusivamente fruto del modo, orden y ubicación de la pregunta por parte de sus recipiendarios o del resumen de quien la compendia; o profundidad con que se interroga y no de la materialidad del relato de la víctima.
Las corroboraciones, que por su propia naturaleza no integran pruebas directas, en autos, son plurales y de especial relevancia en la confirmación de las agresiones. En especial, el episodio acaecido en Nochebuena con tocamientos al padre de la menor a las cinco de la mañana, cuando se encontraba en la cama que dormía Laura, que el propio acusado no niega, aunque dice que creía que era su mujer (aunque su mujer salía a trabajar a esa hora). En cuanto al efectivo acaecimiento de penetración vaginal y no mero intento, es cierto que en abstracto, para la afectación del himen, caben varias alternativas, pero las circunstancias y edad de la menor, aunado al dolor ocasionado en la vagina con la agresión, resultan síntomas físicos propios de la penetración, más allá de meros tocamientos o roces entre miembros genitales.
Y en todo caso, es la ponderación global de todo el cuadro probatorio y la pluralidad de elementos de corroboración, más allá de ponderaciones subjetivas y fragmentarias, lo que determina que los motivos primero y segundo deban ser desestimados, pues la conclusión de culpabilidad a la que llegó el tribunal de instancia, y que convalidó el Tribunal Superior, se basó en prueba de cargo suficiente, racionalmente valorada.
1. Alega que hay un lapso temporal muy pequeño entre ambos hechos
2. El criterio tradicional de la Sala (vid STS núm. 701/2024, de 3 de julio y todas las allí citadas), diferencia:
a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.
b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.
c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos. Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante
3. En autos, el hecho probado, indica:
Esta Sala, como ya hemos anticipado, ha entendido (SSTS 355/2015 de 28 de mayo, 125/2017 de 27 febrero, 514/2017 de 6 de julio ó 573/2017 de 18 de julio) que
En autos, no se trata de un número indeterminado de abusos o agresiones, sino exclusivamente de dos agresiones, separadas en días sin exacta concreción de la data; pero resultaría una aplicación absurda de nuestra doctrina jurisprudencial, exigir la comisión de una o varias agresiones más, para que en vez de ser sancionadas como concurso real, se sancionaran como delito continuado.
El motivo se estima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: NUM000
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Condenar a D. Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre persona menor de 16 años de edad, consumado con violencia, del artículo 178.1 y 2 y 181.1, 2 y 3 CP, redacción dimanante de la LO 10/2022, con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP:
a) una pena de TRECE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta;
b) prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por Dña. Laura y prohibición de comunicación con la misma, directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo en 9 años superior a la pena de prisión impuesta;
c) inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años;
d) libertad vigilada por un periodo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
2º) Mantener la integridad del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida (responsabilidad civil, intereses, costas...).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. El
Alega que analizada la declaración de la menor, no encuentra la exigible concreción; y así, en los hechos probados no hay una atribución temporal razonable de los hechos (ni por la menor ni por los testigos). Tampoco encuentra coherencia en el relato, que va variando a cada momento, de manera que en la comparación entre lo vertido en el juicio y la denuncia inicial, aprecia disidencias y contradicciones. Llama la atención a que la denuncia (f. 18) se produce el 25.02.2020, y relata hechos que se remontan al verano de 2018; y la presunta violación anal que se recoge en hechos probados en momento posterior (Navidad 2019), en la denuncia es un tocamiento (f. 19).
Vaguedad e imprecisión, señala, afirmada en auto 04.03.2020 (f. 36) que dice en el fundamento de derecho 3.º que no concurren indicios suficientes de criminalidad, y que la declaración
De manera que, afirma, no existe corroboración subjetiva, pues no debe servir como tal la de unos padres preocupados por su hija que declaran de referencia; ni tampoco los informes, distanciados del momento de hechos, que no contienen un examen de la credibilidad (no hay prueba que haya analizado este factor tan relevante en el testimonio de un menor) que excluya fabulación. Y tampoco, señala, corroboración objetiva; no hay información forense ni una clara definición próxima a los hechos que permita dar sustento a dos penetraciones en un cuerpo infantil, ni a un forzamiento violento, especialmente en la presunta penetración anal. Ni puede considerarse corroboración, como indica la sentencia recurrida, respecto de la penetración vaginal, una lesión del himen que, puede haberse producido por diferentes causas en momento posterior a los hechos.
Añade en el segundo motivo, con el mismo sustento, un reproche por la ausencia de valoración probatoria en la sentencia recurrida, por cuanto no revisa la prueba practicada, limitándose a reproducir la fundamentación de la Audiencia Provincial, privando materialmente a la parte recurrente de la segunda instancia.
2. La reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y prever un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación se dirige ahora a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
Consecuentemente, reitera esta Sala Segunda (por todas STS 918/2025, de 6 de noviembre) cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas. El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.
La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.
El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
3. Como excepción, en algunas ocasiones, hemos indicado que si el tribunal de apelación ha limitado su control a un juicio externo sobre la racionalidad de la motivación del tribunal de instancia, el recurso de casación no puede limitarse también al simple control externo de racionalidad de la decisión apelativa. En estos casos, de
Pero este no es el caso de autos, aunque así lo reproche la parte recurrente en su segundo motivo. El Tribunal Superior no limita el alcance devolutivo de la apelación, ni se somete a ninguna precondición valorativa de la Audiencia, ni restringe su tarea por haber carecido de inmediación. Otra cuestión es que el acervo probatorio que deba ser analizado sea el mismo y se parte a efectos metodológicos de la valoración de la Audiencia, que es precisamente la cuestionada en apelación.
Así en el apartado segundo de su fundamento tercero, la sentencia de apelación recopila y describe la prueba practicada:
i)
ii)
(Por tanto, la madre de Laura confirmó que la relación entre ambas familias era excelente. No encontramos ningún ánimo espurio ni ningún motivo que justifique que la menor mintiera. Todo lo contrario, la menor no quería dejar de ver a sus sobrinos y no quería que se rompiera la familia. Por tanto, nada tenía que ganar con explicar los hechos y sí mucho que perder. La forma en que afloraron los hechos fue completamente espontánea y se produjo cuando su prima le dijo que fuera a dormir a su casa, lo que provocó pánico en la menor. Corroboró que la menor se quedaba en principio a dormir, pero que después ya no quiso ir a casa del acusado. También detectó un cambio de carácter a partir del verano, ya que Laura siempre tenía miedo a dormir sola después de ese verano, no quería dormir sola y tampoco quería comer).
iii)
(El acusado intenta justificarse alegando que creía que era su esposa, lo que carece de total verosimilitud, lógica y racionalidad. Además, se contradice con el resto de prueba practicada. La menor iba a dormir en la habitación habitual y decidió ir a la habitación en la que dormían sus padres, lo que motivó que su padre se fuera a la habitación de la menor porque no cabían en la cama. No existía ningún motivo para que la esposa del acusado se fuera a dormir a la habitación dé la menor. Y menos aún, que el acusado entrara en la habitación a las cinco de la madrugada cuando él y su familia dormían en el salón. Además, el acusado esperó a que su esposa se marchara a trabajar sobre las cinco de la mañana, por lo que sabía perfectamente que no estaba en casa y por tanto no podía creer que estuviera en la habitación).
En ese momento los padres de la menor no sabían nada de lo que había pasado ya que Laura no se lo había explicado y dos meses después, cuando la niña se lo
(Es cierto que la esposa del acusado declaró que esa noche en concreto ella se fue a dormir a la habitación de Laura porque como tenía que trabajar pronto, le ofrecieron que se retirase a descansar a la habitación de la menor, por lo que el padre de su prima estuvo durmiendo allí tras irse ella. Ello no solo entra en contradicción con lo declarado por el Sr. Remigio, sino que la propia testigo está reconociendo que todos sabían que ella se iba pronto a trabajar, también su esposo y acusado, por lo que carece de sentido que entrara en la habitación en horas en qué ella ya tenía que estar fuera del domicilio).
iv)
Ambos trabajan para la UFAM y vieron a la menor a raíz de la denuncia interpuesta. Explicaron su actuación, primero se verifica una visita de pediatría para evaluar la salud física de la menor afectada y realizan una pequeña entrevista para ver el tipo de contacto que ha existido y si resulta necesario o no implementar pruebas de enfermedades venéreas. En el caso de autos al haber existido contacto genital se llevaron a cabo serologías para descartar enfermedades de transmisión sexual. En la revisión física hallaron una pequeña escotadura, que no es una lesión completa hasta la base del himen, pero sí una muesca o marca y por eso no es tan significativa, pero sí es compatible con lo que explicaba la menor. En la exploración del estado psicológico y emocional de la menor sí había signos indicativos de abuso sexual. Se acordó intervención terapéutica que no pudo finalizarse porque la familia de la niña buscó una intervención más cercana a su domicilio. Explicaron el doctor y la doctora que la mayor preocupación que mostraba la menor era que a los hijos de su prima les pudiera pasar algo similar. Acusaba la ruptura del vínculo con los hijos de su prima.
(Se confirma así que hubo penetración vaginal parcial, por mucho que la menor no pudiera concretarlo, aunque sí relató el dolor que le produjo, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna otra causa, dada la edad de la menor, que haya podido producir tal escotadura. Es cierto que los peritos declararon que una rotura de himen o lesión en la base sería mucho más contundente, pero también afirmaron que era compatible con la descripción de hechos que hizo la niña).
El Doctor y la Doctora señalaron que la menor tenía un juicio de realidad ajustado y no había psicopatías ni afectaciones psicológicas que pudieran indicar la existencia de fabulación. Nos encontramos pues ante una testigo competente.
Siguieron exponiendo que presentaba algunas características comunes a los abusos: pérdida de la calidad o cantidad dé sueño y apetito, regresión infantil. También es habitual que los menores revelen lo padecido cuando hay miedo a que alguien más pequeño, en contacto con el abusador, lo sufra también; ella tenía todos estos signos distintivos de la realidad del abuso sufrido. Además de la lesión en el himen, es compatible con los hechos relatados, hallándose una zona característica y compatible con la descripción de los hechos que hizo la menor en su momento. En cuanto a la ausencia de sangrado a la que se refiere el apelante, los peritos declararon que en su experiencia una niña de diez años no tiene por qué haber padecido un sangrado pese a haber existido una penetración anal o vaginal. Que de haber existido puede haber pasado inadvertido, que la niña no lo haya visto o que no lo haya dicho. Reiteraron que no siempre que penetración vaginal hay sangrado, aunque se trate de una niña. Que pudieron existir en el himen restos hemáticos, pero no significa que tuviera necesariamente que llegar a mancharse la ropa interior de la menor ni tampoco el papel higiénico al limpiarse ésta. Y en cuanto a la penetración anal explicaron los peritos que no suelen haber marcas físicas por la elasticidad del tejido, pero que en todo caso en 9/10 días estarían curadas. Que es excepcional la existencia de heridas salvo en los supuestos de una penetración forzada, completa y rápida que es más frecuente la aparición de heridas. La mucosa anal es mucho más flexible y en una penetración anal no rápida, o bien no queda marca alguna o en caso de haberse producido alguna se hubiera curado rápidamente. Añadiendo que si no hubo lesión tampoco habría molestias.
Los peritos fueron también preguntados por la sintomatología que presentaba la menor y si podía ser debida al acoso escolar que había sufrido. Contestaron que los síntomas de abusos sexuales son inespecíficos, pero que Laura padecía tristeza, pérdida de sueño y apetito que podían ser reaccionales a la vivencia que relataba. Cuando exploraron a la menor lo que a ella menos le preocupaba era el acoso escolar, sino qué los hijos de su prima sufrieran lo que ella había padecido.
v)
4. Tras lo cual, con pleno ejercicio valorativo, recapitula, valora, razona y concluye:
[...] nos encontramos ante una menor competente como testigo, con un relato detallado, concreto, rico en detalles, que no incurre en ninguna contradicción relevante y en la que no encontramos ningún ánimo espurio. A ello debemos añadir los elementos corroboradores a los que ya hemos hecho referencia, como son evidencias físicas (escotadura en la región vaginal y el dolor referido por la menor en la penetración anal), cambio de comportamiento después del primer episodio (no quería ir a dormir a casa de su prima, no querer dormir sola, falta de apetito y sueño), forma natural en que afloraron los hechos (cuando su prima la invitó nuevamente a ir a dormir a su casa), sintomatología psicológica compatible con la vivencia relatada, relato de su padre relativo a que el acusado entró en la habitación donde dormía y comenzó a tocarle creyendo que era la menor, quién precisamente por miedo había querido ir a dormir con sus padres.
Todo ello debe ponerse en relación, tal como hace el Tribunal
5. Mientras que las objeciones a esa valoración realizadas por la recurrente, resultan inanes en casación, donde la fiscalización de la presunción de inocencia, no es decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión valorativa fáctica; de manera que verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones valorativas, resta extramuros del ámbito casacional la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia.
Entender que la indeterminación cronológica impediría tener por probado un hecho, al no haber podido ser ubicado con exactitud en el momento exacto de su acaecimiento, no resulta asumible, especialmente en abusos sexuales como el de autos (cfr. SSTS 498/2020, 8 de octubre). La experiencia indica que la fijación precisa y exacta del instante en el que la acción típica se desarrolla, especialmente cuando de abusos sexuales a menores se trata, no siempre es posible. La dificultad que pueda significar esa indeterminación y su influencia en el juicio de autoría habrá de ser coherentemente valorado por el Tribunal
Tampoco, el hecho de que afloren los abusos, de manera escalonada, resulta ajeno al propio proceso evolutivo psicológico de quien los padece. Además de que, como indica esta Sala (como la STS 419/2023, de 31 de mayo), respecto de esas afirmadas alteraciones en unos casos o matices diferenciadores en otro, que se invocan al cuestionar el testimonio de la víctima, muy a menudo, resultan exclusivamente fruto del modo, orden y ubicación de la pregunta por parte de sus recipiendarios o del resumen de quien la compendia; o profundidad con que se interroga y no de la materialidad del relato de la víctima.
Las corroboraciones, que por su propia naturaleza no integran pruebas directas, en autos, son plurales y de especial relevancia en la confirmación de las agresiones. En especial, el episodio acaecido en Nochebuena con tocamientos al padre de la menor a las cinco de la mañana, cuando se encontraba en la cama que dormía Laura, que el propio acusado no niega, aunque dice que creía que era su mujer (aunque su mujer salía a trabajar a esa hora). En cuanto al efectivo acaecimiento de penetración vaginal y no mero intento, es cierto que en abstracto, para la afectación del himen, caben varias alternativas, pero las circunstancias y edad de la menor, aunado al dolor ocasionado en la vagina con la agresión, resultan síntomas físicos propios de la penetración, más allá de meros tocamientos o roces entre miembros genitales.
Y en todo caso, es la ponderación global de todo el cuadro probatorio y la pluralidad de elementos de corroboración, más allá de ponderaciones subjetivas y fragmentarias, lo que determina que los motivos primero y segundo deban ser desestimados, pues la conclusión de culpabilidad a la que llegó el tribunal de instancia, y que convalidó el Tribunal Superior, se basó en prueba de cargo suficiente, racionalmente valorada.
1. Alega que hay un lapso temporal muy pequeño entre ambos hechos
2. El criterio tradicional de la Sala (vid STS núm. 701/2024, de 3 de julio y todas las allí citadas), diferencia:
a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.
b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.
c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos. Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante
3. En autos, el hecho probado, indica:
Esta Sala, como ya hemos anticipado, ha entendido (SSTS 355/2015 de 28 de mayo, 125/2017 de 27 febrero, 514/2017 de 6 de julio ó 573/2017 de 18 de julio) que
En autos, no se trata de un número indeterminado de abusos o agresiones, sino exclusivamente de dos agresiones, separadas en días sin exacta concreción de la data; pero resultaría una aplicación absurda de nuestra doctrina jurisprudencial, exigir la comisión de una o varias agresiones más, para que en vez de ser sancionadas como concurso real, se sancionaran como delito continuado.
El motivo se estima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: NUM000
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Condenar a D. Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre persona menor de 16 años de edad, consumado con violencia, del artículo 178.1 y 2 y 181.1, 2 y 3 CP, redacción dimanante de la LO 10/2022, con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP:
a) una pena de TRECE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta;
b) prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por Dña. Laura y prohibición de comunicación con la misma, directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo en 9 años superior a la pena de prisión impuesta;
c) inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años;
d) libertad vigilada por un periodo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
2º) Mantener la integridad del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida (responsabilidad civil, intereses, costas...).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: NUM000
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Condenar a D. Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre persona menor de 16 años de edad, consumado con violencia, del artículo 178.1 y 2 y 181.1, 2 y 3 CP, redacción dimanante de la LO 10/2022, con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP:
a) una pena de TRECE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta;
b) prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por Dña. Laura y prohibición de comunicación con la misma, directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo en 9 años superior a la pena de prisión impuesta;
c) inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años;
d) libertad vigilada por un periodo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
2º) Mantener la integridad del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida (responsabilidad civil, intereses, costas...).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
