Última revisión
29/04/2026
Sentencia Penal 247/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21224/2023 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 247/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100258
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1486
Núm. Roj: STS 1486:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 21224/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 12/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: JUZGADO INSTRUCTOR
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: BDL
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 21224/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto en juicio oral y público, y en única instancia, la presente Causa Especial número 3/21224/2023, tramitada por el procedimiento abreviado y seguido ante esta Sala por delitos de falso testimonio y denuncia falsa, formulados por la representación procesal de Doña Ruth, contra el senador Excmo. Sr. Don Darío; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación pública que ostenta, como querellante Doña Ruth representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Delia Hernández Déniz y defendida por la Letrada Doña Ana de la Hoz López, y el querellado D. Darío representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Roch Nadal y defendido por los Letrados Don José María Calero Martínez y Don David Monte López; han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«LA SALA ACUERDA:
1º.- Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al aforado D. Darío, senador.
2º.- La apertura del procedimiento, designado instructor, conforme al turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Contra la presente resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen».
«EL INSTRUCTOR ACUERDA: SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y se tiene por dirigida la acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra Darío por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456-1-1º del Código Penal, y un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458. 1º y 2º del Código Penal.
Se señala como órgano competente para su enjuiciamiento la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo.
Procédase a seguir el trámite conforme a lo preceptuado en el art. 784 LECRIM.
Notifíquese el presente auto a las partes personadas, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso.
Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.»
«TERCERA.- En consecuencia, los hechos anteriormente relatados son constitutivos de:
1º.- Un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA previsto y penado en el artículo 456 del vigente Código Penal.
2º.- Un delito de FALSO TESTIMONIO previsto y penado en los artículos 458.1 y 2 del Código Penal.
CUARTA.- Es autor el acusado Don Darío, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P.
QUINTA.- Ejercida la acción delictiva contra reo y desempeñando la condición de Autoridad por parte de Don Darío, concurre en el acusado la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal contemplada en el artículo 22. 4º y 7º del CP.
SEXTA.- Por mor de lo contemplado en el artículo 8.4ª del Código Penal y dándose de forma evidente en el presente caso el concurso de los delitos contemplados en los artículos 456 y 458 del CP, y en razón de lo contemplado en el apartado 2 del mencionado artículo 458, procede imponer al acusado las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa ( art. 53 del C.P.) , y abono de las costas procesales.»
«...SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456 1-1º del Código Penal, y un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458. 1º y 2º del Código Penal, a resolver conforme a las reglas del concurso de normas del artículo 8. 4º del Código Penal -principio de alternatividad-, por lo que la pena se fijará en atención al delito de falso testimonio.
TERCERA.- Es autor el acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. P.
CUARTO.- No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa ( artículo 53 del CP) , y abono de las costas procesales.»
«Declarar pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular Doña Ruth y por la defensa del acusado Don Darío (incluida la prueba anticipada solicitada), para su práctica en el acto del juicio oral, realizándose las diligencias y citaciones necesarias.
Dese traslado de la presente resolución a la Iltma. Letrada de la Administración de Justicia para que pueda señalar día y hora para la celebración del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 785.2 LECRIM.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.»
Hechos
D. Darío, mayor de edad penal, en cuanto nacido el día NUM000 de 1968, sin antecedentes penales, es Senador por designación del Parlamento de Canarias, en sesión del Pleno de la Cámara celebrada el día 25 de junio de 2023.
Con fecha 3 de julio de 2025, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo solicita a la Cámara Alta autorización para dirigir el presente procedimiento penal contra el Senador Excmo. Sr. Don Darío.
El Senado concedió el suplicatorio para enjuiciar a D. Darío el día 9 de octubre de 2025.
El acusado tomó posesión el día 17 de octubre de 2009, como Presidente del Cabildo Insular de Lanzarote y consecuentemente del Ente Público de Empresa Local (EPEL), Centros de Arte, Cultura y Turismo (CACT).
Días después (el 11 de noviembre de 2009) se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Costa Teguise para denunciar unas contrataciones que él creía irregulares dentro de la entidad EPEL-CACT.
Apuntó como posible responsable a su Consejero Delegado, D. Torcuato, y la denuncia se formalizó por supuestos delitos de "prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho y tráfico de influencias, entre otros".
Tiempo después, se amplió la denuncia frente a D. Hilario, propietario y administrador único de CLIMAFRICAL, S.L.
El día 7 de mayo de 2010, la entidad pública Centro de Arte, Cultura y Turismo de Lanzarote se constituyó como querellante en los propios términos de denuncia de irregularidades en la contratación administrativa de dicho Centro.
Todas esas actuaciones determinaron la incoación de los siguientes procedimientos judiciales: inicialmente, las Diligencias Previas 760/2010, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, que posteriormente fueron acumuladas a las Diligencias Previas 2962/2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, acordada mediante Auto de 28 de abril de 2014.
El acusado declaró en tales diligencias y ratificó la denuncia.
Tras la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, que se prolongaron desde el día 11 de noviembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife dicta Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Fundamentos
En dicho acto se practicó la prueba testifical y documental, añadiéndose a la interesada en los escritos de acusación y defensa, la testifical de Dª Sagrario, que fue admitida por la Sala en el trámite de cuestiones previas.
Con respecto a los datos objetivos de la tramitación de las Diligencias Previas 760/2010, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, que posteriormente fueron acumuladas a las Diligencias Previas 2962/2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, acordada mediante Auto de 28 de abril de 2014, resulta del tenor de la causa y de su documental, así como que, con fecha 29 de noviembre de 2019, y por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife se dicta Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Es también un dato objetivo que la causa se encuentra en trámite de instrucción sumarial (fase de investigación) entre día 11 de noviembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019.
Antes de seguir con el análisis de la prueba practicada conviene que dejemos centrado el objeto del debate jurídico, lo que contribuirá a clarificar, a su vez, el análisis probatorio, máxime en un asunto como éste en donde confluyen dos planos axiológicos que debe ser convenientemente estructurados para evitar cualquier interferencia, por más que, reconocemos, sea difícil deslindar la nítida separación entre los mismos.
En efecto, la acusación lo es por denuncia falsa ( art. 456), de la que el subsiguiente delito de falso testimonio no es más que una consecuencia ineludible de la declaración en sede judicial del testimonio del denunciante, supuesto autor del delito contemplado en el art. 458 del Código Penal.
En ese estadio procesal, tanto la acusación del Ministerio Fiscal, como la acusación particular de quien se ha tenido por perjudicado, que es la familia de D. Hilario, tratan de poner de manifiesto que la denuncia, en su aspecto objetivo, no respondía a la realidad, y se trataba simplemente de una persecución política frente a su antecesor, D. Torcuato, anterior presidente del Centro público de promoción del turismo en la Isla de Lanzarote. Por otro lado, la posición de la defensa mantiene una tesis que se dirige precisamente a probar precisamente lo contrario, esto es, que el acusado, al tener conocimiento de irregularidades en la contratación pública del Centro público, del que ahora era el responsable máximo, tuvo, como consecuencia de la obligación legal diseñada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que poner en conocimiento primero de la Guardia Civil y más tarde del Juzgado de Instrucción unos hechos supuestamente constitutivos de delito para su depuración legal si ello fuera procedente.
Dicho esto, parece meridiano que el objeto de esta acción penal y del enjuiciamiento de esta causa, al celebrar este juicio oral, no está constituida por contrastar la corrección del razonamiento judicial que llevó a dictar el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa tras diez años de investigación judicial, porque este apartado corresponde a otra acción delictiva ya tramitada y resuelta, ni siquiera cerrada definitivamente, razón por la cual no es posible que enjuiciemos este concreto análisis en la causa que ahora resolvemos.
Por el contrario, lo que será objeto de enjuiciamiento será sustancialmente los elementos objetos y subjetivos del delito de denuncia falsa, particularmente si cuando se denunciaron los hechos el día 11 de noviembre de 2009, el acusado lo hizo con ánimo de faltar a la verdad y con manifiesto desprecio de la misma, esto es, con el propósito de perjudicar a los denunciados, a sabiendas de que lo que se ponía en conocimiento de la autoridad judicial no respondía a la realidad, y se planteaba con la reprochable intención de iniciar unas actuaciones para perjudicar y encausar falsamente a sus antecesores. Es también objeto de este juicio oral si al declarar y ratificar la denuncia años después lo hizo con ánimo falsario o, por el contrario, en la convicción de que ponía en conocimiento de las autoridades la realidad de los hechos, con independencia de cual fuese su valoración jurídica.
Desde este exclusivo plano, analizaremos la prueba practicada en el juicio oral para comprobar si hay elementos acreditativos de donde extraer tal conclusión, o lo que es lo mismo si el acusado actuó mendazmente a sabiendas de que ofrecía una versión que faltaba a la verdad, con ánimo espurio.
Todo ello a la luz del principio de presunción de inocencia, y en su caso, de
Para ello, analizaremos la prueba testifical y documental practicada a nuestra presencia.
Dentro de la prueba testifical, el testigo D. Torcuato relató que fue el destinatario de la denuncia del ahora acusado por su condición de Presidente del Consejo del Centro, relató todos los pormenores de las declaraciones sucesivamente prestadas y reconoció que se sucedieron mociones de censura recíprocas, dada la rivalidad política existente.
Nada especial en cuanto a los hechos enjuiciados relató el testigo D. Pascual que fue miembro del citado Consejo, salvo poner de manifiesto tal rivalidad política y sin detallar aspecto alguno del contenido de las denuncias producidas, no así D. Cesareo, que fue director gerente del Consejo, cargo técnico, sin adscripción política, quien fue cesado por Torcuato. Y el que dijo haber informado al acusado sobre las irregularidades que después fueron denunciadas, declarando igualmente ante la Guardia Civil.
A su juicio, se «saltaban los procedimientos administrativos», de lo que informó debidamente.
Compareció igualmente Sagrario, jefa de prensa del inculpado, que declaró que el acusado le preguntó qué hacer ante las irregularidades que le manifestaban los órganos técnicos, diciéndole que se informara preguntando a personas o autoridades que pudieran ofrecerle una respuesta jurídica.
La querellante, Dª Ruth, relató el disgusto de su padre, D. Hilario, al conocer que había sido querellado como supuesto autor, por cooperación necesaria, de delitos de corrupción administrativa, carga que tuvo que soportar toda su vida, falleciendo al poco tiempo de decretarse el Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Puso de relieve toda la desazón familiar por ello, aspecto que fue corroborado por su hermano Teofilo, el cual tuvo que dejar sus estudios en la universidad Carlos III de Madrid para regresar a Lanzarote y ayudar en la empresa familiar.
Finalmente, declaró el acusado, quien insistió en que estaba convencido de que estaba denunciando algo que era verdadero, sin que en su ánimo estuviera en modo alguno faltar a la verdad ni en la denuncia que formuló ni en la declaración que prestó, tanto policial como judicialmente.
Dijo haber ofrecido esos datos primeramente ante la Guardia Civil, creyendo que eran reales, y después los puso en manos de la autoridad judicial en forma de querella, de lo que se encargó el Centro de Turismo cuya Presidencia le correspondía como Presidente del Cabildo de Lanzarote.
También hemos tomado en consideración la prueba documental, que se tuvo por reproducida en el juicio oral.
Se exige, en consecuencia, o bien el conocimiento de la falsedad de lo denunciado, o un temerario desprecio de la verdad.
La jurisprudencia ha señalado (entre otras, SSTS de 23 de septiembre de 1987 y de 16 de mayo de 1990) como elementos del tipo los siguientes:
1. Como elementos objetivos:
a) La imputación precisa y categórica a persona determinada de la comisión de unos hechos concretos y específicos que sean falsos.
b) Que tales hechos sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito previsto en el Código Penal.
c) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d) Que se formalice ante un funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
2. Como elementos subjetivos:
a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia.
Esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, habiendo matizado este Tribunal Supremo en posteriores resoluciones -así la de 21 de mayo de 1997- que el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad.
Igualmente, el texto penal habla de temerario desprecio a la verdad. La temeridad exige el conocimiento de apartarse radicalmente de la verdad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Este delito solo puede atribuirse a título de dolo, y únicamente cuando se pruebe o se infiera razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1993).
Este ha sido el escenario en donde ha transcurrido el juicio oral, la acreditación del elemento subjetivo, esto es, si el acusado, con conocimiento de su falsedad, se dirigió primero a la Guardia Civil y después al Juzgado de Instrucción para poner en su conocimiento unos hechos que podrían constituir los caracteres de delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación o tráfico de influencias, entre otros, a sabiendas de que eran falsos, puestos en conocimiento judicial para perjudicar a las personas que resultaban ser autores de tales infracciones penales.
Por consiguiente, hemos dicho ( Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990) que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa acreditación, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante en la configuración de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
A tal efecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006, de 11 de diciembre, recuerda que el contenido de la garantía significa que: «...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...)».
Ya lo había expresado así con anterioridad el propio Tribunal Constitucional, en su STC 86/1999, de 10 de mayo (BOE núm. 142, de 15 de junio de 1999), en donde en un caso de falso testimonio, reproduce su doctrina sobre la prueba concluyente del elemento subjetivo del delito.
O en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 91/2009, de 20 de abril, que exige «motivación sobre la concurrencia del dolo, pues el enjuiciamiento de dicha cuestión sí ha sido encauzado por este Tribunal desde los parámetros del derecho a la presunción de inocencia. Así hemos venido afirmando que el elemento subjetivo del delito ha de quedar asimismo suficientemente probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (...). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (...)».
Lo propio ocurre con el aserto de
Desde luego que no existiendo delito de denuncia falsa, la imputación por falso testimonio decae correlativamente, pues ambos comportamientos son -en la mayoría de las ocasiones- fruto del mismo designio de faltar dolosamente a la verdad en la imputación de unos hechos aparentemente delictivos.
Tampoco resulta que su acción constituya falsedad objetiva e intención deliberada de faltar a la verdad en la narración de los hechos cuando formaliza su imputación contra Hilario y CLIMAFRICAL, en tanto se limita a poner en conocimiento de las autoridades unos hechos que le han transmitido que podrían ser constitutivos de delito, y ni siquiera de forma personal sino en su condición de consejero del ente público en el concepto en que se denuncia.
En suma, el acusado como miembro del consejo pide información y es cuando formula la denuncia ante la Guardia Civil, constando al folio 33 del atestado policial que "aporta un escrito redactado por el servicio jurídico de coalición canaria el cual consta de 71 folios. De la página 1 a la 20 se trata de un borrador de denuncia sobre los hechos expuestos".
Por lo demás, el ente público citado presentó una querella en el año 2010 en los mismos términos por él expuestos, no constando que el acusado participara en la misma o en su ampliación posterior. Y que al abrirse una pieza separada es cuando le citaron como testigo.
Por consiguiente, la circunstancia de que más tarde esa investigación (en este caso, ni siquiera juicio) acabe en archivo provisional no puede derivar de forma automática la comisión de los delitos que son objeto de acusación en esta causa penal.
En nuestro caso concurre además otro elemento que debe ser tomado en consideración. Tal circunstancia son los casi diez años transcurridos en la investigación penal de los hechos, mediante la práctica de declaraciones testificales y pruebas periciales, con un considerable cúmulo de diligencias que dieron lugar, finalmente, a decretar el archivo provisional de las actuaciones.
Esto ocurre con cierta frecuencia en procedimientos penales de investigación de hechos delictivos a raíz de denuncias formuladas que no tienen por qué ser falsas denuncias por el hecho de que después de un largo proceso de investigación sean archivadas las diligencias.
Ciertamente el largo lapso temporal empleado en la tramitación de las diligencias previas es ejemplo de lo que no debe ser el funcionamiento adecuado de los Tribunales en la fase de investigación criminal, a salvo, claro es, de asuntos de especial complejidad o con la concurrencia de una multitud enorme de personas investigadas. No es éste nuestro caso.
Por eso entendemos el desánimo y preocupación padecida por la prolongación de una investigación que apunta como supuestamente responsable a una persona durante tantos años, a quien se le debe una disculpa, presión psicológica que no consigue aliviar tal estado de zozobra sino tras el dictado de la referida resolución judicial después de tan espaciado lapso temporal.
Pero que ello sea así no significa, naturalmente, que deba ser condenado penalmente quien se limitó a poner en conocimiento de la Justicia unos hechos que sospechaba podían ser constitutivos de algunas figuras penales, si no lo es a base de una prueba rigurosa, más allá de toda duda razonable, que nos lleve a la convicción judicial de que el acusado actuó a sabiendas de su indignidad, poniendo tales hechos ante los Tribunales con pleno conocimiento y convencimiento de su falsedad y para perjudicar a sus rivales políticos.
No siendo ello así, como ya hemos razonado más arriba, procede el dictado de una Sentencia absolutoria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
