Sentencia Penal 241/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Penal 241/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8231/2023 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 241/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100247

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1369

Núm. Roj: STS 1369:2026

Resumen:
Delito contra la Salud Pública Jurisdicción de los Tribunales españoles. Competencia Audiencia Provincial de Pontevedra frente a la Audiencia Nacional. Intervenciones telefónicas. Sonorización: posibilidad de fijar un plazo de duración para la medida de sonorización, de modo que esta no debe cesar tras cada encuentro individual, sino al finalizar el conjunto de encuentros para el que fue autorizada. Cadena de custodia. Valor de la declaración del coacusado. Informe realizado por un solo perito

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 241/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8231/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8231/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 241/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación núm. 8231/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D. Leovigildo, representado por el procurador D. Luis Arredondo Sanz y bajo la dirección letrada de D. Jaime E. Novo Varela, D. Felix, representado por el procurador D. Luis Arredondo Sanz y bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Bouzas Galban, D. Abel, representado por la procuradora D.ª María Barthe García de Castro y bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Mir Bermejo, D. Abelardo, representado por la procuradora de D.ª María Jesús Nogueira Fos y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Lago Calvo, D. Alfonso, representado por el procurador D. Gabriel Santos Conde y bajo la dirección letrada de D. Rafael Pérez Falcón, D.ª Elisa, representada por la procuradora, D.ª Isabel Rufo Chocano y bajo la dirección letrada de D. Jesús Monte Villen, D. Gregorio, representado por la procuradora, D.ª María Jesús Nogueira Fos y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Cuervo Gómez, D.ª Belen, representada por el procurador D. Rafael Barrios Pérez y bajo la dirección del letrado D. Carlos Martín Freijeiro, D. Ildefonso, representado por el procurador, D. Rafael Barrios Pérez y bajo la dirección letrada de D. José M.ª Méndez-Benegassi Silva, D. Melchor, representado por la procuradora, D.ª María Jesús Nogueira Fos, y bajo la dirección letrada de D. Manuel Carpintero, D. Nicolas, representado por la procuradora D.ª Susana Tomas Abal y bajo la dirección letrada de D.ª María Begoña Trillo Nouche, y D. Fermín, representado por la procuradora D.ª Mónica Vidal Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia López Arnoso, contra la sentencia de 30 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de Apelación núm. 55/2023, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia núm. 300/2022, de 11 de julio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario núm. 54/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vigo que les condenó como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, absolviendo a D. Miguel, D. Victoriano, D. Abilio, D. Paulino y a D. Mariano del delito del que venían siendo acusados. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vigo incoó Diligencias Previas con el núm. 520/2017, por delito contra la salud pública, contra D. Abilio, D. Alfonso, D. Melchor, D. Eugenio, D.ª Belen, D. Felix, D. Abelardo, D.ª Elisa, D. Miguel, D. Leovigildo, D. Nicolas, D. Fermín, D. Paulino, D. Mariano, D. Gregorio, D. Victoriano, D. Abel, D. Romeo y contra D. Isidoro, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Quinta dictó, en el Rollo núm. 54/2019, sentencia el 11 de julio de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Que los encausados Alfonso, mayor de edad sin antecedentes penales, Melchor, mayor de edad, sin antecedentes penales, Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia firme de 6.7.2009 como autor de un delito de tráfico de drogas cualificado a la pena de 13 años y 6 meses de prisión aún no extinguida, Belen, mayor de edad y sin antecedentes penales, Felix mayor de edad y sin antecedentes penales, Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Elisa, mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenada por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia firme de fecha 22.11.2001 como autora de un delito contra la salud pública a la pena entre otras de 9 años de prisión, cumplida el 9.2.2010, Leovigildo, mayor de edad, con antecedentes penales computables al haber sido condenado por la comisión de un delito contra la salud pública en sentencia firme de 16.7.2014 correspondiente a la Ejecutoria 17/2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a una pena de prisión de 7 años extinguida el 22.10.2019, Nicolas, mayor de edad y sin antecedentes penales; Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Isidoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales y Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para introducir en territorio español, a través de las costas gallegas para su posterior distribución y venta, una importante cantidad de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, para lo cual se sirvieron de dos embarcaciones: el remolcador DIRECCION000 y el pesquero DIRECCION001.

Entre los meses de enero de 2017 y agosto de 2018, Alfonso, Melchor, Ildefonso y en colaboración auxiliar con éste, su esposa Belen se encargaban de coordinar quienes pudieran proveerles del cargamento de cocaína cuya introducción en territorio español pretendían, con quienes pudieran realizar el transporte transoceánico de cocaína y con quienes dispusieran de medios para finalizar el alijo.

Felix, y en colaboración auxiliar con el mismo, Elisa y Abelardo-; Leovigildo, Nicolas y Fermín dirigidos por un tercero que no ha sido objeto de enjuiciamiento y por el propio Felix y coordinados de forma directa por éste, se encargaron de garantizar el aprovisionamiento de cocaína y de posibilitar su introducción en territorio nacional empleando el pesquero DIRECCION001.

Por su parte, Gregorio, Isidoro, Abel y Romeo se encargaron del transporte transoceánico del cargamento de cocaína que cargó el remolcador DIRECCION000 para transbordarlo al pesquero DIRECCION001.

SEGUNDO.- Ya desde el año 2016, Alfonso y Melchor se concertaron para ofrecer contactos personales y recursos que pudieran aportar en la conclusión de una operación de importación de cocaína, sin que su actuación se limitara a una única operación, sino que contactaban con terceros para posibilitar distintas vías de introducción de sustancias estupefacientes en territorio nacional con vías alternativas de transporte como los contendores o a bordo de barcos. En fecha 27 de enero de 2017, Melchor participó en una reunión en el bar Rivas, en la localidad de Vilaboa (Pontevedra) en la que se trataba de un remolcador como embarcación para la introducción de un cargamento de cocaína, reunión concertada por mediación de Alfonso, con quien comprometió la colaboración de Ildefonso. A través de las comunicaciones y reuniones entre Melchor y Alfonso buscaron concertar la participación de las embarcaciones y medios personales precisos para culminar una operación de narcotráfico a través de transporte marítimo así como de asegurar su ganancia como comisión derivada de su actividad como enlace entre los proveedores de la sustancia y los encargados de la labor de transporte e introducción de la misma en territorio nacional a través de las costas gallegas.

Por su parte, Ildefonso colaboraba directamente con Melchor y a través de éste con Alfonso, siendo aquel quien les permitía acceder a recursos marítimos y contactos personales precisos para el desarrollo de la operación. Belen, esposa de Ildefonso, prestaba su colaboración consciente a la actividad de su marido, encargándose de comunicar con Melchor por teléfono para concertar encuentros entre ambos y también con terceros investigados directamente con terceros que no han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa, con los que se concertó para la realización de otra operación de narcotráfico, en la que también iba a participar Alfonso, y que no llegó a buen fin.

TERCERO.- A partir del mes de diciembre de 2017 las labores para la preparación de una operación concreta de narcotráfico avanzan entre Alfonso, Melchor y Ildefonso, al poder disponer de un barco remolcador, el DIRECCION000 propiedad de Gregorio desde el 11 de noviembre de 2016 a través de le empresa Pasaiper SL de la que él es socio y administrador, con bandera de conveniencia de Panamá desde el mes de mayo de 2017, tratándose de un remolcador de altura construido en 1972, con 28,71 metros de eslora, 8,40 de manga, 4,30 de puntal, que puede alcanzar los 10 nudos de velocidad con motor de 1560 cv y desplazamiento bruto de 253 toneladas, que permaneció entre julio y octubre de 2017 en Varna (Bulgaria) y llegó a Almería en noviembre de 2017.

A partir de diciembre de 2017 y hasta mayo de 2018 Melchor, Ildefonso y Alfonso tratan, a través de sus aportaciones personales, de asegurar quien les proporcione la cocaína que se había de transportaren origen, quien realice la carga y su transporte por vía marítima y quien dispusiera de embarcación para su trasbordo pudiendo intervenir, según el plan detallado con anterioridad por Alfonso, lanchas rápidas para acercar la carga a tierra; empleando en tierra una furgoneta de alquiler. A estos efectos se desarrolla una reunión en 17 de diciembre de 2018 en la Playa de Samil en la que intervienen Gregorio, Melchor y Ildefonso, al que acompañó Miguel, fruto de esa reunión el día 21 de diciembre de 2017 Melchor confirma a Gregorio que hay un remolque que hacer, el 31 de diciembre Alfonso le confirma a Melchor que lo que hablaron el otro día "ya arrancó" en tanto el día 2 de febrero de 2018 Gregorio confirma a Melchor el nombre actual del remolcador a través de un mensaje de texto.

A lo largo del mes de marzo se producen conversaciones y reuniones entre los encausados sean estas en el Bricoking de Poio- entre Melchor y Ildefonso- o también con Gregorio que llegó a Galicia el día 7 de marzo de 2018 para comprar piezas que requería el mantenimiento del remolcador (en la gasolinera Galp hasta el restaurante Casa Emilia), sea entre Melchor y Alfonso en la misma gasolinera o en el Bricoking o a través de conservaciones entre ambos como la mantenida en fechas 2 y 4 de abril de 2018; o en conversaciones entre Melchor y Gregorio relativas a estas a pretender encubrir la finalidad de la operación ilícita con la actividad normal de un remolcador.

En fecha 23 de abril de 2018 Gregorio llegó con el DIRECCION000 a Barbate, partiendo para el puerto de Agadir el 29 de abril de 2018, confirmándole a Melchor que llegaría al puerto de Vigo entre los días 8 y 9 de mayo, desplazándose Melchor a Melilla para pasar a Marruecos el día 1 de mayo de 2018.

Tras diversas comunicaciones y reuniones entre los mencionados encausados ante la llegada del DIRECCION000 al puerto de Vigo, el mismo atraca el día 10 de mayo de 2018 en el puerto de Vigo y ese mismo día se reúnen para el desarrollo de la operación que estaban preparando, en el domicilio de Ildefonso sito en DIRECCION002 (Meis) Melchor, Gregorio, Ildefonso y Leovigildo, este último para comprometer la intervención en la operación del pesquero DIRECCION001, siendo concertada la reunión a través de la comunicación de Melchor con Belen.

Por su parte, Felix había acordado su participación en la operación con una tercera persona no enjuiciada en estas actuaciones y acudió en compañía de ésta a bordo del vehículo bmw X6 NUM000, al domicilio de Ildefonso el día 11 de mayo de 2018, participando en una reunión con el propio Ildefonso, Melchor y Gregorio. En esta reunión se concreta tanto la carga de sustancia estupefaciente que proporcionaba dicho tercero como el transporte de la misma a bordo del DIRECCION000 guiado por Gregorio y la posterior llegada a puerto, gestionada por Leovigildo que había acordado la intervención del pesquero a través de su acuerdo con Felix.

Posteriormente, se produjeron nuevas reuniones los días 14 y 15 de mayo de 2018 en las que los acusados encargados de la coordinación de la operación se reunieron con terceras personas que han sido investigadas para conseguir su colaboración en la operación, sin que conste acreditado que se consiguiera dicho propósito.

Belen de común acuerdo con su esposo le trasmitía la información que recibía de Melchor y concertaba sus encuentros, evitando que ambos mantuvieran contacto de forma directa. El día 21 de mayo de 2018 Melchor se comunica telefónicamente con Belen para que ésta le diga a Adolfo que llegara a las seis a casa con el médico. El DIRECCION000 se hallaba atracado en el puerto de Vigo desde donde salió y donde volvió Melchor tras estar en el domicilio de Ildefonso y Belen.

El día 25 de mayo de 2018 Gregorio procedió a reclutar a la tripulación que junto con Isidoro que ya formaba parte de la misma con anterioridad, iban a serlo del DIRECCION000 en la operación de narcotráfico, conociendo el motivo de la singladura y obteniendo un beneficio económico por su participación, concretándose la participación de dos ciudadanos senegaleses: Abel y Romeo. Felix y Gregorio mantuvieron distintas conversaciones los días 2 y 3 de junio de 2018 para coordinar las líneas de comunicación a través de las que pudieran comunicarse durante la singladura del DIRECCION000, partiendo finalmente el DIRECCION000 del puerto de Vigo saliendo de Agadir hacia Dakar y Cabo Verde el 21 de junio de 2018 para dirigirse después al otro lado del océano para surtirse de la cocaína en la que consistía su cargamento.

Melchor contactó en fecha 28 de junio de 2018 con la empresa Hispanova SA que comercializa Inmarsat para la adquisición de equipos de navegación y marítimos específicos y cuya entrega se concretó el día 2 de julio de 2018, que posibilitaron la comunicación desde tierra con el DIRECCION000 durante la navegación; y para concretar los detalles del final de la operación, se reunió nuevamente con Felix y Ildefonso en el domicilio de éste el día 9 de julio de 2018.

Entre tanto el día 7 y la noche del 8 al 9 de julio de 2018, Felix trató de comunicar en repetidas ocasiones con Gregorio llamando incluso al teléfono satelital empleado por éste, produciéndose una reunión el día 9 de julio de 2018 entre Felix, Abelardo, Ildefonso y Melchor en el bar Agarimos (Catoira); en la que intentaron contactar con el DIRECCION000 llamando al teléfono satelital a los efectos de controlar su singladura.

La mencionada reunión que se concertó con la coordinación de Belen quien se comunicó por una parte con Abelardo y por otra con Melchor para que recogiese a las cinco de la tarde a Ildefonso en su domicilio.

El referido día 9 de julio, Melchor se ocupó de realizar los trámites para que diera la imagen de que el DIRECCION000 se encontraba en Dakar por labores propias del remolcador, sabiendo que la finalidad era distinta, procediendo igualmente a desplazarse el día 11 de julio de 2018 hasta Huelva para entregar a Victoriano, cuñado de Gregorio, una cantidad de dinero en efectivo para sufragar los gastos generados por el DIRECCION000 en su travesía, habiéndose negado Melchor a realizar cualquier pago que guardara relación con el remolcador de forma que quedara documentado.

El día 10 de julio de 2018 Felix se desplazó hasta Marbella en el vehículo bmw X6 NUM000 en compañía de Elisa, para reunirse con el tercero con el que había acordado su participación y que proporcionaba la droga a fin de concretar la provisión del cargamento de cocaína que se tenía que trasbordar al DIRECCION000. El día 16 de julio de 2018 se reúne Melchor con Ildefonso y con Alfonso para el desarrollo de la operación para la que estaban concertados; y ese mismo día y el siguiente, Felix se reúne en Marbella, en el corte inglés con el referido tercero, adquiriendo un ordenador portátil. Ya de vuelta en Galicia, el día 20 de julio de 2018 se reúnen en el domicilio de Ildefonso, el mismo Felix, Abelardo y Melchor con el objetivo de seguir controlando la singladura del DIRECCION000, que el 27 de julio de 2018 y para asegurar la carga de cocaína, estuvo diez horas parado a una distancia de 500 millas de la costa de La Guyana.

Después, en fecha 28 de julio de 2018, se desplazan a Marbella nuevamente Felix y Elisa, quedándose en el domicilio del tercero con el que había comprometido su participación, acudiendo Felix y éste el día 29 de julio al corte inglés de Porto Banús, produciéndose el día 30 de julio de 2018, estando Felix y Elisa en el domicilio del ya referido tercero, una conversación entre Elisa y Gregorio en la que ella evita referirse de forma directa a lo que se trataba de concertar por parte de Gregorio, conversación en la que Gregorio pide indicaciones a quienes le escuchan de cómo se va a hacer la entrega de la mercancía que lleva en el DIRECCION000, remitiéndole a otro medio de comunicación para concretar los detalles, produciéndose a partir de ese día conversaciones - entre ellas la de fecha 3 de agosto- entre Felix y Gregorio para concretar las circunstancias del encuentro en el mar entre el DIRECCION000 y el DIRECCION001.

Elisa participaba del plan criminal de Felix con el que no solo viajó a Marbella instalándose ambos en el domicilio de la tercera persona que proporcionaba la droga sino que conocedora de la operación y de la necesidad de acordar unas coordenadas para el trasbordo de la droga del DIRECCION000 a otra embarcación, mantuvo la referida conversación con Gregorio, auxiliando a Felix también encargándose de mantener con saldo las tarjetas telefónicas de seguridad utilizadas.

CUARTO. - Felix concertó directa y personalmente con Leovigildo y éste a su vez con Nicolas, propietario del pesquero DIRECCION001 que fuese éste el barco que acudiera al encuentro del DIRECCION000 para que capitán y tripulación del DIRECCION000 hicieran entrega al DIRECCION001 del cargamento de sustancia estupefaciente que transportaba.

El barco DIRECCION001, matrícula NUM001 es un pesquero adquirido formalmente por Nicolas en virtud de escritura pública de compraventa de 25.5.5.2018. Tiene 13 metros de eslora, 3.90 metros de manga y un tonelaje de arqueo de 12.63 CT, constituyendo su tripulación, Fermín que de hecho realizaba las labores de patrón, Paulino y Mariano.

Leovigildo controlaba la salida y composición de la tripulación del DIRECCION001 actuando por cuenta de Felix.

El día 1 de agosto de 2018 Felix comunica con Leovigildo sosteniendo una conversación relativa al encargo a éste de alquilar una furgoneta que habría de emplearse para el transporte en tierra de todo o parte del cargamento de cocaína, alquiler que finalmente gestionó Nicolas en contacto con Leovigildo y en connivencia con Felix, el día 6 de agosto de 2018 con la empresa Sixt Rent, tratándose del alquiler de la furgoneta Iveco matrícula NUM002.

El día 6 de agosto de 2018 Felix y Leovigildo se encargaron de adquirir los billetes de avión que Felix se había comprometido con Gregorio a adquirir para que la esposa de éste Penélope se reuniera con él una vez llegara a Galicia. Y, en la misma fecha Felix comunica a Gregorio la adquisición de los billetes y se compromete a recargar los dispositivos de Inmarsat que empleaban en algunas de sus conversaciones relativas a la operación que programaron para el jueves de la misma semana, recarga del dispositivo de la que se encargó Leovigildo.

Felix y Abelardo tras estar juntos en el bar York sito en el número 130 de la Rúa Principal, en Boiro, el día 6 de agosto de 2018, se dispusieron a aparcar la furgoneta Iveco matrícula NUM002 alquilada por Nicolas, apareciendo después las llaves de dicha furgoneta entre los efectos ocupados por los agentes actuantes a Abelardo cuando fue detenido.

El día 7 de agosto de 2018, Leovigildo y Nicolas se reunieron en el bar York con Felix para después ir ambos al puerto de Ribeira, al galpón número 20 de la Avenida del Malecón de donde salieron para ir a adquirir unos prismáticos para facilitar el encuentro en el mar con el DIRECCION000 volviendo después al referido galpón desde el que prepararon la salida precipitada al mar del DIRECCION001.

Felix coordinó con Leovigildo y Nicolas la salida del DIRECCION001 que zarpó desde el puerto de Ribeira en la fecha referida para acercarse a las coordenadas que previamente Gregorio y Felix habían pactado y en las que debía encontrarse al remolcador DIRECCION000 para proceder a la descarga del cargamento de sustancia estupefaciente que llevaba, al pesquero, conociendo la operación que se iba a llevar a cabo y para participar en ella Fermín, sin que conste acreditado que Paulino y Mariano, mayores de edad y sin antecedentes penales, tripulación del DIRECCION001 tuvieran conocimiento de que se iba a llevar a cabo dicha operación de descarga.

QUINTO. - El día 7 de agosto de 2018 a las 2:50 horas se llevó a cabo el abordaje del remolcador DIRECCION000 por parte del patrullero DIRECCION003, cuando el barco se encontraba averiado en la posición geográfica 34º 11?N, 021º 32?W. En el pañol de proa del remolcador se hallaron inicialmente 14 fardos de cocaína amontonados, fardos que fueron numerados y trasladados Letrado de la Administración de Justicia, hallándose en el pañol de proa los restantes 70 fardos de cocaína que componían el cargamento del DIRECCION000, en total 84 fardos de cocaína.

El día 8 de agosto de 2018 sobre las 04:00 horas, fue abordado el pesquero DIRECCION001 en la posición geográfica 42° 00?? N y 9° 22??O, a 110 millas de distancia del punto de encuentro concertado para el trasvase de droga que debía recibir del DIRECCION000 unas treinta horas después encontrándose en el momento del abordaje el pesquero faenando para dar cobertura a su singladura.

El cargamento de sustancia estupefaciente transportado en el DIRECCION000, con un peso bruto de 2020 kilogramos; debidamente pesada y analizada, resultó ser cocaína con un peso de 1737,52 kilogramos, con una riqueza media de 84.80% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 59.264.311 euros.

SEXTO. - Alfonso fue detenido el día 8 de agosto de 2018, tras haber acudido al domicilio de Abilio y salir ambos en un vehículo de Alfonso hacia Portugal.

En el momento de la detención de Alfonso y también como resultado del posterior registro en su domicilio y vehículos, se incautaron los siguientes efectos relacionados con su ilícita actividad:

Teléfono marca Nokia color negro con cristal roto.

Teléfono marca Huawei color negro.

Teléfono marca kl, color negro.

Ticket de compra con anotaciones manuscritas en su reverso: madecoronaarroba une.net,como; Benjamín+ NUM003, NUM004.

Servilleta con anotación manuscrita " NUM005 Carmelo".

Trozo de papel con anotaciones manuscritas PARAGON BUSINESS PLATAFORM B: 278184483 Vigo (Porriño); Carmelo: NUM005 (Vigo) Trozo de papel con anotaciones manuscritas por ambos lados Tarjeta de visita de Peixes y Mariscos Leonor, con anotaciones manuscritas en su reverso.

Trozo de papel con anotaciones manuscritas.

Billete de autobús de la compañía AUTNA origen Oporto y destino Valença de fecha 26.6.2018 y en su reverso la anotación manuscrita: " NUM006" Felix fue detenido la mañana del día 8 de agosto de 2018 cuando salía de su domicilio con su pasaporte y la suma de 49815 euros en efectivo, incautándose en el momento de su detención y también como resultado de posteriores registros en su domicilio y vehículos se incautaron los siguientes efectos relacionados con su actividad, además del dinero ya referido:

Caja de plástico de color negro conteniendo cuatro tarjetas de telefonía móvil sin identificar la compañía con números:

NUM007, NUM008.

NUM009 y NUM010 contacto Felix fue detenido la mañana del día 8 de agosto de 2018 cuando salía de su domicilio con su pasaporte y la suma de 49815 euros en efectivo, incautándose en el momento de su detención y también como resultado de posteriores registros en su domicilio y vehículos se incautaron los siguientes efectos relacionados con su actividad, además del dinero ya referido:

Caja de plástico de color negro conteniendo cuatro tarjetas de telefonía móvil sin identificar la compañía con números:

NUM007, NUM008.

NUM009 y NUM010.

Sobre de "Viajes Fontao" y en su interior reserva de vuelo a nombre e Penélope y su hijo Marino de la compañía Royal Air Maroc" número de vuelo NUM011, Booking Ref nº NUM012 con salida de Casablanca (Marruecos) el día 9 de agosto de este año a las 13:30 horas y llegada a Porto (Portugal) el mismo día a las 15:10 horas y teléfono de contacto NUM013.

Una fotografía tamaño folio A-4 conteniendo un código alfanumérico y un número de teléfono satelital escrito a mano "(oo) NUM014".

Hoja con el anagrama de Wurth conteniendo escrito a mano la cantidad de "685+200" y el número de teléfono " NUM015".

Hoja de pequeño tamaño con el anagrama Zolatren cápsulas conteniendo escrito a mano las coordenadas "41º 50?00 N 009º25?00?W".

Trozo de papel y escrito a mano el número de teléfono satelital " NUM016", el número de teléfono " NUM017" y la inscripción " Gregorio".

Hoja de tamaño folio A4 conteniendo impresión de coordenadas y su correspondencia de millas.

Factura de Sabor de Arousa u en su reverso manuscrito "MONTERO RRIOS Nº 18 LOCOMOTORA2" "SURINAN BACO" "CONTENEDORES SANTOSXSINES".

Caja de un teléfono Iphone 7 gold número de IMEI NUM018.

Trozo de cartón con las inscripciones IMEI1: NUM019 e IMEI2 NUM020.

Teléfono satelital marca Iridium número de Imei NUM021 conteniendo en su interior tarjeta SIM de la misma marca número NUM022.

Tarjetas prepago de la compañía Vodafone correlativas.

Dos hojas de papel pequeñas conteniendo cada una de ellas anotaciones manuscritas de correos electrónicos y claves.

Hoja de papel pequeña con el anagrama DISTRIBUCIONES BACER con anotación manuscrita: "291".

Resguardo de participación de lotería con anotaciones manuscritas en su reverso.

Dos trozos de papel, uno pequeño con anotaciones manuscritas y el otro con anotaciones manuscritas claves.

Resguardo de un sorteo con anotaciones manuscritas en el reverso.

Vehículo BMW X6 matrícula NUM000.

En el momento de su detención y también como consecuencia de posteriores registros en su domicilio y vehículos, se incautaron a Melchor los siguientes efectos relacionados con su ilícita actividad:

Sobre de la entidad bancaria La Caixa pudiendo leerse en el exterior manuscrito "Dinero Melchor 1000 euros", encontrándose en el interior del sobre 20 billetes de 50 euros.

Teléfono móvil marca Samsung modelo S4 de la compañía Orange número de Imei NUM023.

Peugeot 407 matrícula NUM024.

En el momento de su detención y también a consecuencia del registro posterior en su domicilio y vehículos, se incautaron a Ildefonso los siguientes efectos relacionados con su ilícita actividad:

Trozo de papel con anotaciones manuscritas por ambos lados: Dimas NUM025; Julio ( Julio).

Varias hojas de papel con anotaciones manuscritas.

En el momento de su detención y también a consecuencia del registro posterior en su domicilio y vehículos, se incautaron a Abelardo los siguientes efectos relacionados con su ilícita actividad:

Memoria USB de 16 GB de la marca HP color azul.

Memoria USB de 4 GB de la marca TDK color negro.

Memoria USB color azul, serigrafiado con "Andem Albores" Memoria USB de 4 GB marca Dane-Elec color rojo.

Tarjeta de visita del restaurante Casa Álvaro, sito en Valença do Minho (Portugal).

Tarjeta de visita de Hotel y Apartamentos Benabola, sito en Puerto Banús, Málaga.

Sobre con dos hojas dentro de un pago del importe de 10,20 euros a "AT autoridade tributaria e aduaneira" documentos que están tramitados a nombre de Felix.

Block de notas rectangular color blanco del hotel Precise Resot de El Rompido- Cartaya (Huelva) y manuscrito: página 1 "POLÍGONO BALCADARRO" y placa de matrícula " NUM026" y página 2 "RANCHERAS" " NUM027" "CONTRAIBERICA".

CONTRAIBERICA&Tran".

Sobre blanco tamaño Din A4 de la notaría Inmaculada Espiñeira Soto con dirección en Santiago de Compostela conteniendo en su interior: Una hoja de un pago por honorarios de 11.03 euros a nombre de Leovigildo. Un documento notarial sobre el aumento de capital de la empresa Sabor de Arousa por el importe de 1002 euros que se compone de cuatro hojas por ambas caras. Un sobre blanco de la notaría Covadonga Vázquez López, sita en la localidad de Ribeira, conteniendo en su interior una hoja con un pago de 100 euros a nombre de Leovigildo.

Copia de una llave de color negro de un vehículo de la marca Citroen.

Manojo de llaves.

En una cartera de color negro pequeña, en su interior, 680 euros.

En el momento de su detención y también a consecuencia del registro posterior en su domicilio y vehículos, se incautaron a Leovigildo los siguientes efectos relacionados con su ilícita actividad:

Teléfono móvil de color negro marca LG modelo M250E número de Imei NUM028 y NUM029 y una tarjeta de la compañía R número NUM030.

Teléfono color negro marca BQ modelo Aquaris X y tarjeta con número NUM031.

Papel rectangular tipo pos it color verde y manuscrito: "Yama ya NUM032".

Hoja de papel rectangular y cuadriculado de color blanco con la anotación manuscrita "+ NUM033 Tel Inmarsat 100E Factura de teléfono a nombre de Nicolas.

Hoja con la fotocopia del carnet de conducir de Abelardo.

Soporte de tarjeta SIM de la compañía Mundo número NUM034 Recibo de recarga del teléfono móvil de la compañía Llamaya NUM032 por importe de 20 euros del día 7 de julio de 2018 en la estación de servicio Repsol de Ribeira (Pobra do Caramiñal).

Trozo de papel con anotaciones manuscritas de coordenadas marítimas.

Trozo de papel con anotaciones manuscritas: " Adrian Móvil NUM035".

Trozo de papel con anotaciones manuscritas por ambos lados; " NUM036" y "5, 630, 0 Decamétrica".

Trozo de papel con el anagrama WINSTON con un número anotado NUM037, colombiano.

Trozo de papel con un número anotado NUM038 empleado por Melchor.

Papeleta de sorteo de color amarillo, con anotaciones en su reverso: NUM039 Isat Phone Pro Inmarsat".

Soporte de tarjeta SIM de la compañía Inmarsat con número de ICCID NUM039.

Hoja de papel de una agenda con anotaciones " Adriano NUM040"DE RIBEIRA.

Tarjeta de embarque de Iberia a nombre de Fermín de Madrid a Santiago de Compostela, el día 06.08.2018 a las 22:45 horas.

Sobre cerrado color blanco, sellado como remitente "Sabor da Arousa SL, Productos do mar, CIF- B- 7050012 C/ Principal nº 130 Bajo, 15930- Boiro- A Coruña; el cual contiene manuscrito como el destinatario lo siguiente: "PESCADERÏAS LANZADA SL Polígono Industrial la Colorada- NAVIA- ASTURIAS."

Sobre cerrado color blanco sellado como remitente "Sabor da Arousa SL, Productos do mar, CIF- B- 7050012 C/ Principal n° 130 Bajo, 15930- Boiro- A Coruña; el cual contiene manuscrito como el destinatario lo siguiente: "RECAMÁN CANARIAS SL Polígono Industrial LAS ERAS, SANTA CRUZ DE TENERIFE.ESPAÑA".

Sobre de Viajes El Corte Inglés, en cuyo interior hay tres hojas:1 Viajes El Corte Inglés información de vuelo a nombre de Fermín con código res NUM041 cuyo trayecto es Lanzarote- Madrid y Madrid- Santiago de Compostela del día 6 de agosto de 2018 y Viajes el Corte Inglés, factura de cargo dirigida Buque " DIRECCION001" NIF NUM042 por un importe total de 361,51 euros.

En el momento de su detención y también a consecuencia del registro posterior en su domicilio y vehículos, se incautaron a Nicolas el siguiente efecto relacionado con su ilícita actividad:

Contrato de alquiler del vehículo IVECO DAILY a nombre de Nicolas.

En el registro del remolcador DIRECCION000 se incautaron los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita investigada:

Cuaderno de anillas verdes marca Guerrero con anotaciones manuscritas: "02+ NUM043" " NUM044" " NUM045".

Cuaderno de anillas rojo marca Oxford con anotaciones manuscritas de lo que parece ser un libro básico de contabilidad ingresos/gastos.

Anotaciones manuscritas con explicaciones de los gastos sufragados.

Anotaciones manuscritas de gastos en distintos conceptos y lugares.

Anotaciones manuscritas de gastos y conceptos.

Cuaderno de anillas color violeta marca Enri, con una de las hojas con anotaciones manuscritas de teléfonos y nombres.

Hoja de anotación con instrucciones para teléfonos y nombres Anotaciones manuscritas.

Diario de navegación del Ministerio de Fomento anotaciones manuscritas.

Contrato de telefonía de la compañía Thuraya a nombre de Gregorio para el número satelital NUM046.

Pos it con anotación manuscrita " NUM047".

Resguardo de repostaje a nombre de DIRECCION000 del puerto de Dakar con fecha 6.7.2018 por la cantidad de 40 toneladas de combustible.

Anotación del número de teléfono de Victoriano En el interior de un trozo de una caja de medicamentos, anotaciones manuscritas " NUM048 Shamm Goeppal Corijrstraat 112 Paramaraibo Surinam."

Carpeta de papel color salmón con la inscripción manuscrita "FACTURACIÓN DE AGADIR" y en su interior una lista de tripulantes de fecha 5.7.2018 con puerto de procedencia Las Palmas, puerto de destino Avillán y puerto de llegada Dakar en la que figuran los tripulantes y una lista de tripulantes sin fecha, con puerto de salida Abiyan Baia puerto de destino Vigo en la que figuran los tripulantes.

Carta náutica del Océano Atlántico norte del cabo de Finisterre a Casablanca, con anotaciones manuscritas.

Teléfono satélite marca Inmarsat IMEI NUM049 y en su interior una tarjeta SIM de la compañía Isatphone número de soporte NUM050.

Contrato de compraventa del remolcador DIRECCION004 ahora DIRECCION000 de fecha 11.11.2016 en la que figura como vendedor D. Celso y como comprador D. Gregorio.

Agenda de color naranja del año 2018 con anotaciones manuscritas, entre ellas "COCHE-BMW- NUM032 Adriano" que se encontraba sobre el puente de gobierno de la nave.

Libreta de color verde marca Guerrero, con diversas anotaciones manuscritas y dibujos de barco, encontrándose sobre el puente de gobierno de la nave.

Libreta color rojo marca Oxford con diversas anotaciones manuscritas, encontrada sobre el puente de gobierno de la nave.

Agenda color gris del año 2015 con diversas anotaciones manuscritas encontrada sobre el puente de gobierno de la nave Agenda color marrón marca Notebook con diversas anotaciones manuscritas encontrada sobre el puente de gobierno de la nave Teléfono satélite marca Inmarsat Imei NUM049 conteniendo en su interior una tarjeta telefónica Inmarsat con número NUM050, encontrándose sobre el puente de gobierno.

Trozo de cartón conteniendo en su reverso una anotación manuscrita " NUM051 shaam goeppal corijrstraas 112 para maribo Surinam", encontrada en el puente de gobierno.

Folio de color blanco con anotaciones manuscritas en reverso y anverso que se encontraba en el puente de gobierno.

Dos sobres de color blanco con anotación manuscrita, una de 5000E y otra de 2750E.

Teléfono móvil de la marca Samsung modelo Duos color gris, que se encontraba en posesión de Romeo.

Dos teléfonos móviles apagados color negro marca Bq, modelo Aquaris X, que se encontraba en posesión de Gregorio.

Teléfono móvil color blanco marca Samsung, encontrándose en posesión de Gregorio.

Teléfono móvil color negro marca Samsung número de Imei NUM052 conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la compañía Kirene-Orange con número NUM053, encontrándose en posesión de Abel.

Soporte de una tarjeta SIM de la compañía Mundo número de serie NUM054, que se encontraba sobre el puente de gobierno Soporte de una tarjeta SIM de una compañía árabe con número ICCID NUM055, encontrada en el puente de gobierno.

Carta náutica del cabo Finisterre a Casablanca con anotaciones manuscritas sobre la misma, encontrándose en el puente de gobierno.

Carta náutica de la ría de Vigo con anotaciones manuscritas sobre la misma, encontrándose en el puente de gobierno Ordenador portátil color negro marca Acer número de serie NUM056 con el cargador, encontrándose en el puente de gobierno.

Ordenador color negro marca Lenovo número de serie NUM057 que se encontraba sobre la mesa del comedor del barco.

Diario de Navegación color azul del remolcador DIRECCION000, que se encontraba en el puente de gobierno.

Manual de usuario Magnum Pro, conteniendo en su anverso diversas anotaciones manuscritas de números de teléfono NUM058 MUMAR encontrándose sobre el puente de gobierno.

Clasificador de color azul claro conteniendo documentación del DIRECCION000, encontrado sobre el puente de gobierno.

Libreta color violeta con diversas anotaciones manuscritas, encontrada en el puente de gobierno.

Libreta de Inscripción Marítima a nombre de Isidoro.

Pasaporte de la República de Senegal a nombre de Romeo Pasaporte de la República de Senegal a nombre de Abel.

Libreta color violeta pequeña con anotaciones en su reverso de números de teléfono: NUM059, NUM060, NUM061 y anotaciones en su interior como "ENCIENDE LOS DOS APARATOS ESTA NOCHE ME LLAMA" NUM062 LLAMAR TODOS LOS DÍAS 12:00 Y 20 CUANDO NO PODAMOS HABLAR POR LA APLICACIÓN ROJA."

SÉPTIMO.- No ha resultado acreditada la participación en estos hechos de Miguel.

OCTAVO.- No ha resultado acreditada la participación en estos hechos de Victoriano.

NOVENO - No ha quedado acreditada la participación en los hechos objeto de este procedimiento de Abilio.

DÉCIMO.- No ha resultado acreditada la participación de Paulino.

UNDÉCIMO.- No ha resultado acreditada la participación de Mariano en estos hechos.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Miguel del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo el subtipo super agravado de extrema gravedad previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Victoriano del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo el subtipo super agravado de extrema gravedad previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Abilio del delito de conspiración para la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo el subtipo super agravado de extrema gravedad previsto y penado en los artículos 373 del Código Penal en relación con los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Paulino del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo el subtipo super agravado de extrema gravedad previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mariano del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo el subtipo super agravado de extrema gravedad previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:

Alfonso, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta y dos multas de ciento diecisiete millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Felix, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta y dos multas de ciento setenta y siete millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Abelardo, como cómplice de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y dos multas de treinta millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Belen, como cómplice de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multas de treinta millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Elisa, como cómplice de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de cuarenta y cinco millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Gregorio en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta y dos multas de ciento setenta y siete millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Melchor en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta y dos multas de ciento setenta y siete millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Ildefonso en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPERA AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta y dos multas de ciento setenta y siete millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Leovigildo, en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPERA AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 años y 3 meses de prisión e inhabilitación absoluta y dos multas de ciento diecisiete millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Nicolas, en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y dos multas de ciento diecisiete millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Fermín en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 10 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de sesenta millones de euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Abel en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPERA AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de setenta millones de euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Romeo en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de setenta millones de euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Isidoro en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPER AGRAVADO DE EXTREMA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE DROGA Y AL USO DE EMBARCACIONES previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de setenta millones de euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de 1/19 parte de las costas procesales causadas.

Se acuerda el COMISO DEFINITIVO y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otras delitos relacionados, de la droga, bienes, medios, efectos e instrumentos utilizados en la comisión del delito contra la salud pública que se hacen constar en el Hecho Probado Quinto de la presente resolución excepto los vehículo BMW X6 NUM000 cuyo comiso se deja sin efecto debiendo ser entregado a su propietaria Café Concert; y Peugeot 407 matrícula NUM024 cuyo comiso se deja sin efecto debiendo ser entregado a Brokentoats.

Dedúzcase testimonio de los testimonios prestados por Melchor y Benjamín respecto al vehículo Peugeot 407 matrícula NUM024 por si los hechos son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes.

Estése a lo acordado en el Auto de fecha 21 de septiembre de 2021 respecto a Joaquín.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de octubre de 2023, en el Rollo de Apelación núm. 55/2023, cuyo Falloes el siguiente:

«Desestimamos los recursos de apelación presentados por Alfonso, Melchor, Ildefonso, Belen, Felix, Abelardo, Elisa, Gregorio, Isidoro, Romeo, Abel, Leovigildo, Nicolas y Fermín contra la sentencia de 11 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) en el procedimiento ordinario nº 54/2019, sin costas de esta segunda instancia.»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D. Leovigildo:

Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE

Segundo.- Vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18 CE a causa de las intervenciones telefónicas.

Tercero.- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 28 CP.

Cuarto.- Por infracción del art. 23.4 LOPJ falta de jurisdicción española.

Quinto.- Por infracción del art. 588 quarter d) LECrim -geolocalización del DIRECCION000.

Sexto.- Infracción del art. 459 LECrim -peritaje por un solo perito.

Séptimo.- Por infracción de ley y doctrina legal del art. 849 y 851 de la LECrim.

B) D. Felix:

Primero.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión. Ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida. Del informe del análisis elaborado y que aparece firmado por un solo perito.

Segundo.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes indefensión. De la vulneración de derechos fundamentales. Nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración de los arts. 18.3 y 24 CE.

Tercero.- Por infracción de ley y de doctrina legal del art. 849.1 de la LECrim por vulneración del art. 23.4 de la LOPJ ( tras su reforma por la LO 1/2014, de 13 de marzo) y del art. 17.3 y 17.4 de la Convención de Viena de 1988, al entender esta parte la existencia de una falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vigo así como de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo.

Cuarto.- Por infracción de ley y de doctrina legal del art. 849.1 de la LECrim por vulneración de los arts. 66 y 72 del CP, por no aplicarse la individualización de la pena, ya que es el procedimiento mediante el cual se materializa el marco general establecido por el legislador para cada infracción, con el fin de determinar la duración o el monto específico de la sanción que se impondrán por hechos particulares a un autor también específico.

Quinto.- Al amparo del art. 790.2 de la LECrim, por no haberse aplicado la atenuante recogida en el art. 21.7 del CP en relación con el art. 21.4 del mismo cuerpo legal.

C) Abel:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Por infracción del art. 852 de la LECrim en relación con el 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los derechos al honor a la intimidad personal y familiar.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 28 del CP. Grado de participación en el delito con carácter subsidiario para el caso que se estimase que mi patrocinado ha cometido del delito. Grado de complicidad.

Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 23.4 de la LOPJ y del art. 17.3 y 17.4 de la Convención de Viena de 1988 al entender la falta de jurisdicción y competencia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vigo así como de la Sección Quinta de la A.P. de Pontevedra.

Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación vulneración del art. 459 de la LECrim dado que no se ha realizado el peritaje conforme legalmente se exige siendo nulo de pleno derecho.

D) D. Abelardo:

Primero, Segundo, tercero y cuarto.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales provocadoras de indefensión. Vulneración de derechos fundamentales. Nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración de los arts. 18 y 24 CE.

A) Vulneración derecho de defensa, por no haber dispuesto esta parte de la totalidad de las actuaciones.

B) Nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de autorización válida y carácter prospectivo de las mismas.

C) Nulidad de pleno derecho de la sonorización del vehículo, Renault Express, matrícula NUM063.

D) Falta de jurisdicción para el enjuiciamiento de los presentes hechos.

Quinto.- De error en la valoración de la prueba y vulneración derecho a la presunción de inocencia.

E) D. Alfonso

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en relación con las intervenciones telefónicas, balizamiento de los vehículos y la prueba que se halle en conexión o derive de las mismas, consagrado en los art. 18.3 y 24.2 de la Constitución en relación con el art. 11 LOPJ y, al amparo de lo dispuesto en el art. 238.3 y 240 de la LOPJ por defectuosa motivación de las resoluciones judiciales que las acuerdan.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, y el art. 852 LECrim, por vulneración del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva ( art. 24 de la CE)

Tercero.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 primer inciso y 370.3 CP.

Cuarto.- Por infracción del Precepto Constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la obligación de motivación de las sentencias, recogida en el art. 120.3 de la Constitución Española, por inexistencia de motivación suficiente que acredite la participación de mi mandante en los presuntos hechos y del juicio lógico del que se derive la condena.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, en relación con los arts. 66 y 72 que regulan la individualización de las penas.

F) D.ª Elisa:

Único.- Por infracción de precepto constitucional art. 24 de la CE por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECrim.

G) D. Gregorio:

Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim por vulneración de los siguientes arts. de la CE: 1, 9, 10, 13, 17, 24, 25, 33, 53, 93, 96.1, 103, 104, 106, 117 y 118.

Segundo.- Al amparo del art. 874.1 LECrim, sin especificar motivos legales, por infracción de cosa juzgada material -sic-.

Tercero.- Por infracción doctrina de los Tribunales (tercer motivo), que se pasarán a examinar por este orden.

H) D.ª Belen:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por estimar que se ha producido una indebida aplicación del art. 29 CP, en relación con los arts. 368 primer inciso y 370.3 del mismo texto legal.

Segundo.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim, por no haberse resuelto en Sentencia todas las cuestiones jurídicas y pretensiones objeto de esta defensa, infringiéndose lo dispuesto en el art. 248.3 de la LOPJ en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E.

Tercero.- Al amparo del art. 852.1 de la LECrim, en relación con el art. 5.4. de la LOPJ y el art. 24.2 de la C.E., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación al delito por el que ha sido condenada mi representada.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ. Vulneración del art. de la 24 C.E, por lesionar la sentencia el derecho a tutela judicial efectiva, sin indefensión, derecho a un juicio justo y con las debidas garantías, en especial el derecho de defensa y el principio de contradicción.

I) D. Ildefonso:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim. Nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales e intervenciones telefónicas (Motivo 1º) y geolocalización del buque DIRECCION000 (motivo 3º).

Segundo.- Para evitar equívocos con el orden presentado en nuestro anuncio de casación, informamos que el Motivo Segundo de nuestro anuncio será tratado conjuntamente con el Motivo Décimo al final de este recurso.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim. Nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales e intervenciones telefónicas (Motivo 1º) y geolocalización del buque DIRECCION000 (motivo 3º).

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim. Nulidad de prueba ilícitamente obtenida. Auto 14/09/2016 de las DPPA 4871/2015. Sonorización del vehículo Renault Express NUM063 del por no cumplir con lo previsto con el art. 588 y su jurisprudencia aplicable. Investigación de inquisición general y prospectiva.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim. Ruptura de la cadena de custodia de las sustancias estupefacientes y firma de un único perito CE y 849 LECrim.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim. Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE. Referencia a las afirmaciones de la Sentencia que pretenden hacerse pasar por indicios, pero que carecen de base objetiva alguna. Se renuncia.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE. Especial referencia a los hechos probados y a la falta de base objetiva de los mismos.

Octavo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. Vulneración del art. 66 y 72 CP en relación con el 120 CE; puesto que la Sentencia no individualiza la pena impuesta en los términos exigidos por la legislación referida y no explica el concreto ejercicio de la penalidad impuesta, puesto que tanto en el delito contra la salud pública del art. 368 y 369 se hace un recorrido en la pena que no se motiva.

Noveno.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. Vulneración del art. 21.6 CP; puesto que la Sentencia no acoge las invocadas dilaciones indebidas como atenuante.

Décimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. Vulneración de los arts. 23.4, 65.1 y 65.3 LOPJ en relación con el art. 17 de la Convención de Viena Convención Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas) y arts. 91 y 92 de la convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 por falta de jurisdicción y competencia. La falta de jurisdicción se refiere en primer lugar a la jurisdicción y competencia internacional.

J) D. Melchor:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim. Nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales e intervenciones telefónicas

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim. Nulidad por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del art. 24 CE al no constar en los autos trasladados todas las piezas separadas, en especial la pieza separada núm.14 del abordaje y ausencia de autorización del abordaje del país de abanderamiento

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 de la LECrim. Nulidad del auto y geolocalización del Buque DIRECCION000. Vulneración del art. 588 bis a y 588 quinquies b en relación con el art. 18.1 y 18.4 CE y 8 CEDH.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim. Nulidad de prueba ilícitamente obtenida. Auto 14/09/2016 de las DPPA 4871/2015 Sonorización del vehículo Renault Express NUM063 del por no cumplir con lo previsto con el art. 588 y su jurisprudencia aplicable.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim. Ruptura de la cadena de custodia de las sustancias estupefacientes y firma de un único perito.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim. Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim. Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Octavo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. Vulneración del art. 66 y 72 CP en relación con el 120 CE.

Noveno.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. Vulneración del art. 21.6 del CP.

Décimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. Vulneración del art. 23.4. Art. 65.1 y art. 65.3 LOPJ en relación con el art. 17 de la Convención de Viena Convención Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas) y arts. 91 y 92 de la convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 por falta de jurisdicción y competencia.

K) D. Nicolas:

Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim. Por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar en relación con las intervenciones telefónicas

Tercero.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim. Por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar por la sonorización del vehículo Renault Express NUM063.

Cuarto.- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 23.4 LOPJ (ausencia de jurisdicción española).

Quinto.- Infracción de ley de ley del art. 849.1 de la LECrim. Vulneración del art. 588 quarter letra d) LECrim y nulidad geolocalización buque DIRECCION000 y ruptura de la cadena de custodia.

Sexto.- Infracción del art. 459 LECrim por realización del informe pericial por un solo perito.

L) D. Fermín:

Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.5.4 LOPJ -sic- y art. 18 CE -intervenciones telefónicas y sonorización vehículo Renault Express.

Tercero.- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 588 quarter d) LECrim -geolocalización DIRECCION000.

Cuarto.- Infracción del art. 459 LECrim -informe pericial de un solo perito-.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de los recursos de casación interpuestos, impugnándolos subsidiariamente. Se tienen por decaídos a los Procuradores de D. Alfonso, D. Gregorio, D. Ildefonso y D. Melchor en el traslado de instrucción que les fueron conferidos a las partes y por evacuados a las representaciones de D. Leovigildo, D. Felix, D. Abel, D. Abelardo, D.ª Elisa, D. Nicolas, D. Fermín y D.ª Belen, respectivamente. Seguidamente, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de marzo de 2026.

Fundamentos

Recurso formulado por D. Leovigildo.

PRIMERO.-Tal y como aconsejan los arts. 901 bis a) y bis b) LECrim, procederemos a alterar el orden de análisis de los motivos, comenzando por el que cuestiona la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de los hechos a los que se refiere la presente causa. A continuación se examinarán los motivos que invocan vulneración de derechos fundamentales. Seguiremos por el motivo que corresponde al apartado probatorio de la sentencia, para examinar finalmente los motivos de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

De esta forma, el cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley y de doctrina legal del art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 23.4 LOPJ (tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo) y del art. 17.3 y 17.4 de la Convención de Viena de 1988 (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas), por falta de jurisdicción y competencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo así como de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo.

1. Indica que el hecho delictivo se cometió en aguas internacionales y en una embarcación de bandera panameña, por lo que debe observarse lo prevenido en el art. 17.3 y 4 de la Convención de Viena de 1988 que dispone que «Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.» y que «De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: a) Abordar la nave; b) Inspeccionar la nave; c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.»

Entiende que España ha infringido el art. 23.4 LOPJ, y los arts. 17.3 y 4 de la Convención de Viena de 1988 ya que la atribución de la jurisdicción no debería haber recaído en los tribunales españoles, sino preferentemente en el país de bandera, dado que solo correspondería a los tribunales españoles en el caso de que se hubiese tratado de una embarcación sin pabellón o pabellón ficticio, pero no en el presente.

Se apoya también en el art. 92.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, donde se especifica la condición jurídica de los buques estableciendo que «Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.». Considera por ello que la embarcación DIRECCION000 que navegaba bajo pabellón de Panamá, estaría sometida en exclusiva a la jurisdicción del meritado Estado sin que conste en el presente procedimiento una declinación de competencia por parte de Panamá, ni que sea conocedor del abordaje de su embarcación ni del posterior enjuiciamiento de los hechos cometidos en la misma.

Discrepa igualmente de la consideración efectuada por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que el pabellón bajo el que navegaba la embarcación DIRECCION000 fuera de conveniencia, en base a las manifestaciones realizadas por uno de los condenados. Manifiesta que, de hecho, el CITCO se puso en contacto, en su día, con Panamá para solicitarles autorización para su abordaje, la cual fue concedida pero manifestándose expresamente que no se trataba de una declinación de competencia. Es más, en la fecha en la que se produce el abordaje, la República de Panamá se encontraba excluida de aquellos países cuyo abanderamiento se consideraba de conveniencia, ya que el Consejo de la Unión Europea en fecha 12 de enero de 2018 (siete meses antes del abordaje), propuso la expulsión de Panamá, junto a otros países, de los considerados «banderas de conveniencia», como consecuencia de la recepción de Cartas de Compromiso de alto nivel político por parte del Grupo «Código de Conducta».

Continúa exponiendo que no es hasta el acto del juicio oral cuando se señala que dicha embarcación incumple el art. 91.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, puesto que presuntamente no existe una relación auténtica entre el Estado y el buque. La sentencia recurrida pone de manifiesto que la adquisición del buque fue para fines ilícitos y que nada tiene que ver con Panamá, obviando de forma palmaria lo alegado por el recurrente en el sentido de que la armadora del buque DIRECCION000, anteriormente llamado DIRECCION004, es la mercantil panameña PANAMA MARITIME LAYERS, hecho que supone como mínimo en un indicio de la existencia de una relación entre Panamá y el buque, ya que su representación está afincada en ese país. Es más, el Tribunal Internacional de Justicia, en su sentencia relativa al asunto Nottebohm, esclareció el significado de dicha conexión.

Alega también que hasta el día de hoy no consta que se haya iniciado procedimiento administrativo en el que se inste la declaración de nulidad de nacionalidad y abanderamiento en Panamá del buque DIRECCION000. Tampoco existe una prueba objetiva ni labor de investigación que justifique que la citada embarcación nada tienen que ver con Panamá.

También destaca que la República de Panamá cuenta con un registro abierto que no debe confundirse con una bandera de conveniencia.

Asimismo estima que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra no serían en todo caso competentes para instruir y enjuiciar los hechos relacionados con el DIRECCION000, conforme a lo dispuesto en el art. 65.1 d) y e) y 3 LOPJ. Se basa para ello en que se incautaron más de 2.500 kilogramos de cocaína, empleando una embarcación cuyos efectos se producirían en distintos lugares de España, correspondientes a distintas Audiencias. Igualmente dispar era el origen de los distintos investigados en la presente causa y su relación entre ellos, y el abordaje se produjo en aguas internacionales, cuando el barco se dirigía a la comarca de Ribeira perteneciente al ámbito competencial de la Audiencia Provincial de La Coruña. El único nexo de unión con Vigo era la salida de la embarcación DIRECCION000 vacía de su puerto.

Por último indica que las Defensas no tuvieron conocimiento hasta el acto del juicio oral del Fax emitido por la República de Panamá de fecha 30 de abril de 2018, en el que expone expresamente que no declina la jurisdicción y desea que los investigados, la carga y demás evidencias pasen a disposición de las autoridades panameñas.

2. La cuestión planteada por el recurrente, que en análogos términos se formula también por las Defensas de otros recurrentes, ha sido objeto de resolución por este Tribunal en múltiples sentencias. Así a las sentencias de Pleno núm. 592 y 593 de 2014, ambas de 24 de julio, han sucedido otras como las sentencias núm. 755/2014, de 5 de noviembre; 810/2014, de 3 de diciembre; 847/2014, de 5 de diciembre; 866/2014, de 11 de diciembre; 48/2024, de 17 de enero, 529/2024, de 5 de junio; y 703/2024, de 4 de julio.

En ellas explicábamos que, en la regulación vigente de la justicia universal en nuestro ordenamiento jurídico, contenida en la citada Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, preferentemente se atiende a la configuración de los tratados internacionales y al grado de atribución de jurisdicción que otorgan a los Estados firmantes.

En el mismo sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2014 señala que la extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la comunidad internacional.

A los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se refieren los apartados correspondientes a las letras d), i) y p) del apartado 4 del art. 23 LOPJ.

En consonancia con la justificación de la reforma que efectúa la exposición de motivos en el sentido expresado, el art. 23.4, a los efectos que ahora nos interesan, establece la competencia la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse d) como tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte; i) tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español; y p) cualquier delito (y entre ellos también lógicamente el narcotráfico) cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

Como indicábamos en la sentencia núm. 866/2014, de 11 de diciembre, «la mención "en los supuestos previstos en los tratados internacionales" no puede ser entendida como sinónimo de "siempre que lo establezca (imponga) un tratado internacional", sino como expresión de que esa jurisdicción nacional -que se proclama sin necesidad de complemento convencional internacional- ha de ser ejercitada respetando los textos internacionales que en ocasiones fijan repartos, preferencias, condiciones o modos de ejercicio.

La doctrina de esta Sala plasmada en las resoluciones ya citadas, sostiene que estamos ante reglas de atribución de jurisdicción, distintas y autónomas. El contenido de la letra i) no matiza lo establecido en la letra d) que, por su parte, no es una mera reiteración de la regla más general contenida en la letra p).

La letra d) se aplica de manera específica cuando se trate de conductas llevadas a cabo en los «espacios marinos» (aguas internacionales). Si no concurre tal circunstancia espacial será de aplicación la letra i).»

En ella concluíamos, reproduciendo la doctrina asentada por las sentencias 592/2014 y 593/2014, que la relación entre los apartados d) e i) del art. 23.4 LOPJ es de concurso aparente de normas, y por tanto de aplicación excluyente, siendo preferente, por especificación del espacio donde se comete el delito, el apartado d), que no contiene ningún requisito añadido, y al que, en consecuencia, no puede exigirse la concurrencia de los establecidos en el apartado i).

3. En el caso, el hecho probado refiere que los acusados se concertaron para introducir en territorio español, a través de las costas gallegas para su posterior distribución y venta, una importante cantidad de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, para lo cual se servirían de dos embarcaciones: el remolcador DIRECCION000 y el pesquero DIRECCION001.

Se describe como el delito se planifica, promueve, gestiona y articula en España con la finalidad de importar la droga a España desde un país extranjero vía marítima.

Con tal fin, llevaron a cabo distintas actividades entre enero de 2017 y agosto de 2018. Para ello adquirieron un barco remolcador de altura, el DIRECCION000 propiedad de Gregorio desde el 11 de noviembre de 2016 a través de la empresa vasco-española Pasaiper SL (su anterior nombre era DIRECCION004), con bandera de Panamá desde el mes de mayo de 2017.

Tras diversas comunicaciones y reuniones, el DIRECCION000 llegó al puerto de Vigo el día 10 de mayo de 2018, desde donde partió hacia Dakar y Cabo Verde el 21 de junio de 2018 para dirigirse después al otro lado del océano para surtirse de la cocaína en la que consistía su cargamento. A su regreso, la descarga estaba concertada con el pesquero español DIRECCION001 para llevarla a cabo en las costas gallegas.

El día 7 de agosto de 2018 se llevó a cabo el abordaje del remolcador DIRECCION000 por parte del patrullero Fulmar, cuando el barco se encontraba averiado en la posición geográfica 34º 11?N, 021º 32?W. En el pañol de proa del remolcador se hallaron un total de ochenta y cuatro fardos de cocaína, con un peso de 1737,52 kilogramos, con una riqueza media de 84.80%.

En el citado buque había sido instalado un dispositivo de geolocalización bajo tecnología GPS, autorizado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018.

4. De esta forma, tal y como se razona en la sentencia recurrida, el delito se comete en territorio nacional y no fuera de España. Sólo una fase de la secuencia delictiva -el transporte de la droga- se descubre fuera del territorio nacional, en aguas internacionales, en un barco bajo pabellón panameño. Ello determina la jurisdicción de los tribunales españoles conforme a lo dispuesto en el art. 23.4 i) LOPJ, al margen de que el buque llevara bandera de conveniencia o tuviera pabellón panameño. Igualmente, la intervención de un juzgado español en el buque antes de su abordaje en aguas internacionales se llevó a cabo en el territorio español, donde se puso un dispositivo de geolocalización.

5. En todo caso, y aun cuando no existiera actividad previa en España dirigida a la importación de la droga desde un país extranjero vía marítima, concurrirían también los dos elementos de conexión contemplados en art. 23.4 d) LOPJ.

5.1. El abordaje se produjo en el espacio marino internacional. Y los tratados ratificados por España confieren la posibilidad de atribución a nuestro país de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se trata de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (Montego Bay), cuyo art. 108.1 establece que «todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales»; y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, y ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-1990), y, en concreto, los arts. 4 (que regula la competencia jurisdiccional en general) y 17 (que regula la persecución del tráfico ilícito de drogas por mar, estableciendo asimismo ciertas normas de competencia). Ello no es discutido por el recurrente.

El art. 23.4 d) LOPJ no prevé ningún otro presupuesto añadido, ya sea basado en la nacionalidad de los autores o en la realización de actos con miras a su comisión en territorio español.

Pues bien, a los efectos que ahora nos interesan, el art. 4.1.b) de la citada Convención de Viena establece que cada una de las Partes «podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 [transporte de sustancias estupefacientes, como es nuestro caso]:

i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;

ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;

iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3».

Como exponíamos en las sentencias núm. 593/2014 y 847/2014, de 5 de diciembre, «igualmente se prevé una norma final de cierre, en el apartado 3 de dicho artículo 4º, que dispone lo siguiente: La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno. Esta norma permite, entre otras cosas, que la ley estatal afirme la competencia extraterritorial de sus tribunales para la persecución de estos delitos, sin ninguna mención a los Tratados, como ocurrió con nuestra LOPJ desde 1985 hasta la modificación de 2009».

En nuestro caso, la atribución de la jurisdicción a España se sustenta en el apartado ii) del citado precepto.

5.2. La discrepancia de los recurrentes surge al entender que no debería haber recaído en los tribunales españoles, sino preferentemente en el país de bandera, dado que solo correspondería a los tribunales españoles en el caso de que se hubiese tratado de una embarcación sin pabellón o pabellón ficticio, lo que no sucede en el supuesto analizado.

Consideran que la embarcación DIRECCION000 estaría por ello sometida en exclusiva a la jurisdicción de Panamá, que no ha declinado su competencia, no conociendo tampoco el abordaje de su embarcación ni el posterior enjuiciamiento de los hechos cometidos en la misma.

Por el contrario, cuando CITCO se puso en contacto, en su día, con Panamá para solicitarles autorización para su abordaje, éste fue concedida pero comunicando expresamente que no se trataba de una declinación de competencia.

5.3. A la vista de lo actuado, no podemos compartir tal parecer.

En este punto debemos recordar nuevamente la sentencia núm. 866/2014, de 11 de diciembre, en la que expresábamos que «la Convención de Viena habilita para la auto atribución de jurisdicción («competencia» si respetamos su nomenclatura) siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.

Con mayor claridad aun, si cabe, se pronuncia el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (art. 36), tratados que son expresamente citados en su Preámbulo por la Convención de Viena de 1988 y que no son textos sustituidos por esa convención, sino completados. No son convenios derogados. Con tales preceptos incluso podemos afirmar la competencia también a través de la letra p) antes citada. ( STS 755/2014 ).

En efecto, el art. 22 del Convenio (de modo semejante al 36 de la Convención) citado dice:

"a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las Partes considerara como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier Ley o Reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2.- A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte: v) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado".

(...)

El más elemental sentido común en la interpretación del marco normativo descrito lleva a la conclusión de que el Estado Español viene obligado -"serán juzgados" dicen los artículos 22 y 36 del Convenio y Convención de 1961 y 1971- a enjuiciarlos. "De otra suerte la intervención legítima y obligatoria en aguas nacionales se habría mudado en relevante obstrucción de la legítima e inequívoca voluntad internacional de persecución al haber frustrado cualquier intervención en otro Estado con el abordaje y detención de los tripulantes" ( STS 755/2014 ).

Las SSTS 554/2007 , 561/2007 y 582/2007 eran también citadas en refuerzo de esta argumentación: no quedaría debidamente perfilado el ámbito de la jurisdicción española sin aludir al llamado principio de la justicia supletoria, también denominado del Derecho penal de representación, el cual opera en caso de inexistencia de solicitud o de no concesión de extradición, al permitir al Estado donde se encuentra el autor, con aplicación de la Ley penal, juzgarlo. El fundamento de este principio no es otro que el de la progresiva armonización de las distintas legislaciones como consecuencia de la estructura semejante de los Tratados internacionales, en cuanto vienen a diseñar unos tipos punibles e imponen normalmente a los Estados la obligación de introducirlos en sus ordenamientos jurídicos. De ahí que la incorporación de tales tipos penales en el Derecho interno permita la aplicación en su caso de la regla aut dedere aut iudicare.

Se trata de un criterio residual, entre los que definen el ámbito de la jurisdicción del Estado, y trata de evitar que un hecho estimado delictivo quede impune, habida cuenta que la comunidad internacional tiende a considerar delictivos las mismas clases de hechos, en el contexto de determinados campos de interés general.»

En el mismo sentido se expresa la STS núm. 755/2014, de 5 de noviembre.

Igualmente especial mención merece la STC 237/2005, de 26 de septiembre que recuerda que «los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" ( STC 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 3), al constituir una "denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" ( STC 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 3).

(...)

La persecución internacional y transfronteriza que pretende imponer el principio de justicia universal se basa exclusivamente en las particulares características de los delitos sometidos a ella, cuya lesividad (paradigmáticamente en el caso del genocidio) trasciende la de las concretas víctimas y alcanza a la Comunidad Internacional en su conjunto.

Consecuentemente su persecución y sanción constituyen, no sólo un compromiso, sino también un interés compartido de todos los Estados (según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 4), cuya legitimidad, en consecuencia, no depende de ulteriores intereses particulares de cada uno de ellos. Del mismo modo la concepción de la jurisdicción universal en el Derecho internacional actualmente vigente no se configura en torno a vínculos de conexión fundados en particulares intereses estatales, tal como muestran el propio art. 23.4 LOPJ , la citada Ley alemana de 2002 o, por abundar en ejemplos, la Resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en Cracovia el 26 de agosto de 2005, en la que, después de poner de manifiesto el ya mencionado compromiso de todos los Estados, se define la jurisdicción universal en materia penal como "la competencia de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar presuntos delincuentes, independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley internacional".»

5.4. En nuestro caso, como el recurrente admite, CITCO se puso en contacto con las autoridades de Panamá para solicitarles autorización para su abordaje, la cual fue concedida.

En contra de la apreciación del recurrente, el fax de fecha 30 abril 2018 enviado al GRECO GALICIA por la Dirección del Servicio Aeronaval de Panamá, obrante en la pieza separada núm. 14 del sumario, se conoció a través de un mail de Rodolfo de la Secretaría de Estado de Seguridad -Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado-. El citado mail dice literalmente:

«Buenas noches,

Adjunto se remite respuesta de Panamá sobre la solicitud de Art. 17 Conv. ONU 1988, recibida el día de hoy para la embarcación DIRECCION000,

Dichas autoridades agradecen se les informe por este medio, del inicio, avances y culminación de la operación sobre dicha embarcación, por lo que se solicita:

a) Comunicación inmediata a este Centro de cualquier actuación que se lleve a cabo sobre la embarcación citada.

b) Se deberá informar cada 48 horas de la situación de la embarcación así como de las previsiones de actuación sobre la misma.

Se incluye además una imagen donde se corrobora que dicha embarcación es de bandera panameña.

Lo cual se comunica para conocimiento y efectivo cumplimiento».

De su contenido ni se expresa ni se infiere que Panamá no declinase su jurisdicción.

Y el oficio de fecha 2 julio 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vigo enviado a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia para que se siguieran los trámites legales en orden a la cesión de jurisdicción con el Estado de Panamá, al que hacen referencia otros recurrentes, no llegó a cursarse, por lo que ningún efecto produjo.

En definitiva la petición de abordaje fue cursada al Estado del pabellón e iba destinada a obtener la autorización contemplada en el art. 17 del Convenio de Viena.

Tal petición fue contestada por las autoridades panameñas en el sentido expresado. Ni entonces ni después han reclamado su jurisdicción sobre los hechos.

No cabe por ello llegar a conclusiones diferentes a las obtenidas por los Tribunales que nos han precedido en el conocimiento y examen de lo actuado, en el sentido de que la documentación a que se ha hecho referencia acredita, sin lugar a duda, que las autoridades españolas dieron cumplimiento al protocolo establecido en el art. 17.3 de la Convención, contactaron con las autoridades panameñas antes del inicio del operativo y se mantuvieron comunicaciones entre ambas. No se aprecia por ello irregularidad alguna de derecho internacional.

El Estado panameño, lejos de mostrar su oposición, ha colaborado con las autoridades españolas y no ha solicitado el enjuiciamiento de los hechos, situación que permite y autoriza el ejercicio de la jurisdicción por parte de España, que realizó la visita y posterior abordaje para reprimir un hecho constitutivo de delito.

No se ha suscitado en definitiva conflicto alguno de jurisdicción que pueda impedir el ejercicio de la jurisdicción por parte de España. La preferencia de jurisdicción, a diferencia de la jurisdicción exclusiva, implica la concurrencia de varios foros competentes, siendo necesario acudir a criterios de conexión que permitan determinar cuál de ellos se encuentra en mejores condiciones para asumir la competencia. De acuerdo con el principio de territorialidad, la preferencia corresponde al Estado en cuyo territorio se haya producido el hecho, y tratándose de buques que navegan en aguas internacionales, al Estado de pabellón. No obstante, en este supuesto, ningún otro Estado ha invocado dicha preferencia de jurisdicción.

SEGUNDO.-Correspondía también la competencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vigo y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra la competencia para instruir y enjuiciar, respectivamente, los hechos relacionados con el DIRECCION000, conforme a lo dispuesto en el art. 65.1 d) y e) y 3 LOPJ.

1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, haciendo suyos los razonamientos desarrollados por la Audiencia Provincial, dio respuesta a esta misma queja con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad, sin que el recurrente realice objeción concreta a los motivos expuestos por el Tribunal para rechazar su pretensión.

2. Antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión suscitada a través de este motivo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Como recordábamos en la sentencia núm. 389/2018, de 25 de julio, «Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 191/2012, de 12 de diciembre , con cita de resoluciones anteriores), constituye doctrina reiterada del propio Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido. No obstante, se ha apreciado la vulneración del derecho fundamental de referencia cuando se dicta una decisión que supone despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial -o en su caso al titular de éste- que la ostentaba "contra el texto claro e inequívoco de la ley" ( STC 35/2000, de 14 de febrero , FJ 2); o lo que es lo mismo, cuando se modifican "sustancialmente las normas sobre atribución de competencia legalmente establecidas, en aplicación de la tesis no avalada por norma legal alguna, y no exenta de complicaciones de extenderse en el futuro" ( STC 131/2004, de 19 de julio , FJ 4).»

No es esto lo que acontece en el caso de autos, como pasamos a examinar.

3. Como exponíamos en la sentencia núm. 596/2020, de 11 de noviembre, «Sentado como base fundamental el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal ( art. 9, 6º LOPJ y 8 LECrim ) y el derecho fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE); la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como principio general, establece que para la instrucción de las causas será competente el Juez de Instrucción en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine ( art. 14.2), que son los establecidos en el art. 88 LOPJ . En correlación con ello, los apartados 3 y 4 del art. 14 LECrim , atribuye el conocimiento y fallo de las causas instruidas por el Juzgado Central de Instrucción al Juzgado Central de lo Penal y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Constituye un principio invariablemente observado que, en la duda, la investigación criminal debe iniciarse dentro de la jurisdicción ordinaria por el juzgado de instrucción territorialmente competente, constituyendo la excepción el conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción especializada, como es la de la Audiencia Nacional, de tal suerte que sólo cuando se alcanzan ciertos niveles de certeza o convicción de que concurre un supuesto normativo que atribuye competencia a este último órgano jurisdiccional ( artículo 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), deberá producirse la inhibición en su favor.

El artículo 65.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, así como de los delitos conexos, cuando concurran de forma acumulativa dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

La concurrencia de ambos presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional debe aparecer suficientemente acreditada para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (sentencia núm. 619/2006, de 5 de junio ), que por tal motivo ha venido considerando que la interpretación de estos criterios del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser restrictiva ( sentencia núm. 157/2014, de 5 marzo ).»

Igualmente, en la citada sentencia reflejábamos la doctrina de esta Sala sobre las denominadas «inhibiciones tardías» (autos de 11.12.2003 y de 02.07.2010, cuestión de competencia 20146/10; 30.11,2012, cuestión de competencia 20584/12; 31.01.2013, cuestión de competencia 20774/12; y 16.12.2015 Rec. 20763/2015, entre otros), conforme a la cual «no es correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando ésta ya ha concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado y se han adoptado importantes injerencias sin que existan motivos que justifiquen la resolución de inhibición»".

En el presente caso, fueron muchas las medidas de investigación realizadas y pese a esta circunstancia, se continuó por el Juzgado instructor conociendo de la totalidad de las actuaciones, hasta la finalización de la instrucción y remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, sin que ninguna de las partes promoviese cuestión de competencia. No fue hasta el acto del Juicio Oral, tres años después de que se hubiesen producido las detenciones y de que los acusados tuvieran por ello conocimiento de su contenido, cuando algunas de las defensas promovieron la discusión sobre cuál era el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos.

También nos referíamos en la citada sentencia a la doctrina de la «perpetuatio iurisdictionis», que supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia ( sentencias núm. 413/2008, de 30 de junio; 964/2011, de 27 de septiembre; 697/2013, de 25 de septiembre; 242/2015, de 16 de abril; 502/2018, de 24 de octubre y autos 24.05.2011, cuestión de competencia 2054/2010; 02.03.2012 cuestión de competencia 20793/2011; 31/5/2012 cuestión de competencia 20043/2012; 31.01.2013 cuestión de competencia 20774/2012, entre otras). En todas ellas decimos que se debe acudir a la denominada «perpetuatio jurisdictionis», en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral.

En el caso de autos, como ya ha sido expuesto, la cuestión no fue promovida hasta el inicio de las sesiones del Juicio Oral, sin que se hubiera producido o conocido hecho o circunstancia nuevos que justificara el cambio de criterio competencial.

En todo caso el art. 65 1º d) LOPJ atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el delito de tráfico de drogas o estupefacientes «siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias».

En nuestro caso, no concurre ninguno de los dos supuestos competenciales que determinarían la competencia para el conocimiento de los hechos por la Audiencia Nacional.

El hecho probado no describe que la actividad objeto de condena fuera cometida por bandas o grupos organizados. Y en el fundamento de derecho decimoséptimo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el Tribunal señala expresamente que queda «excluida la acusación por el art. 369 bis pese a que consta en el escrito de conclusiones definitivas, de acuerdo con la manifestación que específicamente se hicieron al respecto por el Ministerio Fiscal».

Tampoco puede afirmarse categóricamente que el delito haya producido sus efectos en el territorio de varias Audiencias.

Lo determinante a la hora de establecer la competencia no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que estos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias ( sentencia núm. 312/2011, de 29 de abril).

Y en el supuesto examinado, aun cuando los procesados se reunieron y actuaron en diversos lugares, no consta que la distribución de la droga se fuera a realizar en otro punto de la geografía española distinto a Pontevedra.

En definitiva, no hay ningún otro hecho o motivo para considerar que el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes haya producido sus efectos fuera de la provincia de Pontevedra.

El motivo no puede por tanto prosperar.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se formula por vulneración de del art. 18.2 CE, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

Denuncia falta de control judicial de las intervenciones telefónicas autorizadas en los procedimientos DP 520/2017 y 4871/2015. Estima que no se han cumplido las exigencias mínimas de proporcionalidad, subsidiariedad e idoneidad y que los autos habilitantes carecen de motivación suficiente.

Señala que se produjo una primera intervención de carácter prospectivo en el marco de las DP 4871/2015, a través del auto de fecha 3 de noviembre de 2015 y por tanto, en base a la conexión de antijuricidad, el resto que le siguen desde el 14 de marzo de 2017, hasta el de fecha 6 de agosto de 2018, deben ser declarados nulos de pleno derecho por falta de indicios, falta de motivación, falta de control judicial y falta de incorporación de las intervenciones telefónicas practicadas en otros procedimientos, en concreto las ya meritadas DP 4871/2015 y las DP 221/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barbate

El citado auto, continúa exponiendo, se dictó con base en el oficio policial de 29 de octubre de 2015 que daba comienzo con la investigación de los Sres. Prudencio y Marcos, sin que se hubiera realizado una investigación patrimonial o laboral. Únicamente parte de unas informaciones anónimas y de seis vigilancias al Sr. Prudencio. Considera por ello que se trataba de una investigación prospectiva. No existían indicios sino meras sospechas, suposiciones o conjeturas de que los Sres. Prudencio y Marcos podían estar implicados en un delito de tráfico de drogas. Por ello, a su juicio, el oficio no cubre el estándar de exigencia que se deriva de un medio de investigación que presupone una severa restricción de derechos fundamentales.

Igualmente indica que los autos posteriores son nulos por conexión de antijuricidad con el auto de fecha 3 de noviembre de 2015, y presentan numerosas irregularidades, como errores en los nombres de los usuarios de las líneas telefónicas o el decaimiento de la autorización en el caso del Sr. Melchor.

Añade que las conversaciones telefónicas no constan cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia y fueron impugnadas por las defensas, renunciando el representante del Ministerio Público a su audición en el acto de la vista.

De la misma manera existe a su entender una falta de control judicial toda vez que no se remitieron CDs o soportes electrónicos por parte del Grupo Operativo junto con los oficios en los que solicitaron las prórrogas de las intervenciones, así como tampoco aportaron las transcripciones de las conversaciones, a pesar de que el Juez Instructor reflejó en sus autos de forma imperativa dicho traslado.

1. Recordábamos en la sentencia núm. 77/2019, de 12 de febrero, que «El art. 18.3° CE garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, pero con la expresa posibilidad de que mediante resolución judicial se adopte una medida que de alguna manera mediatice el contenido natural de tales derechos fundamentales. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta del derecho a la intimidad, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre.

De la síntesis de la jurisprudencia constitucional ( SSTC 114/1984 , 5/1994 , 8611995, 181/1985 , 49/1996 , 54/1996 , 81/1998 , 121/1998 , 151/1998 , 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978 ), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kruslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990 ), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998 ), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998 )-, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión -principio de legalidad formal y material- (STC 4911999, fundamento jurídico 4°); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso ( STC 49/1999 , fundamento jurídico 69); y, en tercer lugar, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad ( STC 49/1999 , fundamento jurídico 7°); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros-, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( ATC 44/1990 ; SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3 °; 181/1995, fundamento jurídico 5 °; 49/1996, fundamento jurídico 3 °; 54/1996, fundamentos jurídicos 7 ° y 8°; 123/1997, fundamento jurídico 4°; Sentencias del T.E.D.H . casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela) y existen indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

No se requiere que la resolución judicial explicite el juicio de proporcionalidad, pero sí que aporte los elementos necesarios para que ese juicio pueda llevarse a cabo posteriormente atendiendo a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento ( SSTC 160/1994 , 50/1995 , 181/1995 , 49/1996 , 54/1996 ). Concretamente, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; ésta puede ser constitucionalmente ilegítima bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio, lo que conllevaría la afirmación de su cualidad de prescindible ( SSTC 54/1996, fundamento jurídico 8 °; 49/1999 , fundamentos jurídicos 7° y 8°).

Incide también en la legitimidad de la intervención, la falta de expresión o exteriorización tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos como de la necesidad de la medida -razones y finalidad perseguida- ( STC 54/1996 , fundamento jurídico 8°); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de las medidas inicialmente previstas ( SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6 °; 49/1999 , fundamento jurídico 11º).

La ejecución de la intervención telefónica debe atenerse a los estrictos términos de la autorización tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización ( SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3 °; 86/1995, fundamento jurídico 3 º; 49/1996, fundamento jurídico 3 º; 121/1998 , fundamento jurídico 5°) y, finalmente, debe llevarse a cabo bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3 °; 121/1998, fundamento jurídico 5 º; 151/1998 , fundamento jurídico 4º).

La regulación que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, responde plenamente a tales principios y requisitos que venían exigiéndose por vía jurisprudencial.

Con carácter general, los artículos 588 bis a a 588 bis k de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan las «Disposiciones comunes» a las medidas de investigación tecnológicas que afectan a los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al secreto informático, recogidos en el artículo 18.1 , 3 y 4 de la Constitución Española .

El artículo 588 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que toda medida limitativa de tales derechos exige resolución judicial y deberá responder al principio de especialidad, es decir, ha de tener por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose las medidas de investigación tecnológica sin una base objetiva. Deben además satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que se definen en el mismo precepto y cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora.

La solicitud de práctica de las medidas, según el artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contendrá lo siguiente: 1) descripción del hecho; 2) razones que justifiquen la medida y los indicios de criminalidad; 3) identificación del investigado y los medios de comunicación empleados; 4) extensión de la medida con especificación de su contenido, es decir, si se refiere a llamadas o también mensajes u otro tipo de comunicaciones; 5) unidad de la Policía Judicial que la llevará a cabo; 6) forma de ejecución; 7) duración; y 8) sujeto obligado, es decir, la operadora de telecomunicación.

El Juez, según el artículo 588 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en un auto motivado y previa audiencia del Fiscal detallará: 1) El hecho punible, la calificación jurídica y los indicios racionales; 2) los investigados y afectados; 3) extensión de la medida con la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores del artículo 588 bis a); 4) unidad de Policía Judicial que la ejecute; 5) duración; 6) forma y periodicidad con la que se informará al Juez; 7) finalidad de la medida; y 8) el sujeto obligado que llevará a cabo la medida, si se conoce.

Las medidas se tramitarán en una pieza separada y secreta ( artículo 588 bis d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se encuentran reguladas en los artículos 588 ter a a 588 ter i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que añaden otros requisitos complementarios a los anteriores:

1°) Estas medidas sólo se pueden acordar para la investigación de a) los delitos dolosos con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión; b) los delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; c) los delitos de terrorismo; y d) los delitos cometidos por medio de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación ( artículo 588 ter a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

2°) La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación. ( artículo 588 ter b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

3°) La solicitud de autorización judicial debe reunir, además de los requisitos del artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los siguientes contenidos en el artículo 588 ter d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : i) el número; ii) la conexión; o iii) los datos para la identificación del medio de telecomunicación. Y según el mismo precepto, la solicitud deberá precisar el alcance de la injerencia que pretende, que podrá ser: i) el contenido de la comunicación; ii) su origen o destino; iii) localización geográfica; y iv) otros datos de tráfico.

4°) La Policía Judicial presentará al juez, con la periodicidad que este determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes de interés y las grabaciones íntegras ( artículo 588 ter f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

5°) La duración de la medida será de tres meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de dieciocho meses ( artículo 588 ter o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Conforme se señala en la sentencia de este Tribunal núm. 413/2015, de 30 de junio , la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

La sentencia núm. 86/2018, de 19 de febrero , que a su vez recoge los criterios sentados en las sentencias de esta misma Sala núm. 426/2016, de 19 de mayo , 373/2017, de 24 mayo , 720/2007, de 6 noviembre , y 2/2018, de 9 enero , argumenta que en la motivación de los autos de intervención de las comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( sentencias de esta Sala núm. 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indicativos de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas ( SSTC 171/99 del 27 septiembre , 299/2000 de 11 diciembre , 184/2003 del 23 octubre , 165/2005 de 20 junio , 253/2006 de 11 septiembre ).

Bien entendido -como se dice en SSTS 645/2010 de 14 de mayo y 413/2015 de 30 de junio ,- que la intervención de un nuevo teléfono del mismo titular o la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, solo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente, lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso es motivar en la nueva resolución decisoria que no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva intervención o prórroga no es propiamente un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los que fueron expresados y valorados en la intervención, sino estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad. Si la una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes y será únicamente objeto del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un nuevo período temporal para una intervención ya justificada STS. 1008/2013 de 8 de enero de 2014 ).

Hemos precisado en SSTS 974/2012, de 5 diciembre , 83/2013, de 13 febrero , 877/2014, de 22 diciembre , que en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque éste resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 de la Constitución Española ( STS. 926/2007, de 13 de noviembre ). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Por ello, el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.»

2. En el supuesto analizado, la denuncia que formula el recurrente es de carácter genérico. Se limita a reproducir la queja sin abordar las razones ofrecidas por el tribunal de apelación para rechazar su pretensión. Olvidando que tiene que mostrar su discrepancia con los argumentos de la sentencia de apelación, repite lo que ya manifestó en la segunda instancia, incluso en la primera, obviando el profundo estudio de las actuaciones llevado a cabo por la Audiencia y refrendado por el Tribunal Superior de Justicia. Incurre así en causa de inadmisión consistente, como hemos dicho, en convertir la casación en la simple reiteración de lo expuesto en la apelación.

De esta forma, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular.

En todo caso, no es posible compartir el criterio de los recurrentes. Tanto los oficios como los autos dictados reúnen los elementos básicos necesarios para la adopción de la medida. Lo explica de manera detallada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras un estudio profundo y minucioso de las actuaciones.

Examinando lo actuado, a la vista de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial reseñados, debe destacarse, en primer lugar, que las DP 4871 se iniciaron a partir del oficio de fecha 29 de octubre de 2015 de UDYCO solicitando la apertura de diligencias previas y de las intervenciones telefónicas que se relacionan, así como del escrito del Ministerio Fiscal solicitando tanto las intervenciones telefónicas que se identifican como la declaración del secreto de las actuaciones. Tal solicitud se llevó a cabo tras la práctica de una extensa y profunda investigación, detalladamente expuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Audiencia y avalada por el Tribunal Superior de Justicia conforme a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que, a fin de evitar repeticiones, damos aquí por reproducidos.

A la vista de estos antecedentes, con fecha 3 de noviembre de 2015 se dictó auto, con sujeción a lo dispuesto en el art. 588 bis c LECrim, autorizando la intervención de los primeros teléfonos.

En consecuencia, no es viable la queja de los recurrentes al reunir las solicitudes policiales los elementos suficientes de investigación, no tratándose de meros oficios estereotipados o genéricos e inconclusos. Por el contrario, las solicitudes contienen datos y nombres concretos, además de la explicación básica del modus operandi que exige que, para la continuación de las labores de investigación, se autorice la medida limitativa de derecho fundamental. Se trataba de una información de la que se derivaban indicios y no meras sospechas de la participación de los acusados en los graves delitos que eran objeto de investigación.

Igualmente, fueron incorporados a lo largo de la investigación los informes policiales dando cuenta de los avances de las investigaciones, constando en ellos suficientemente explicadas las razones por las que se precisaba la continuación de las intervenciones y la intervención de nuevos teléfonos y sus prórrogas. En consecuencia, en las citadas resoluciones se adoptaron medidas de intervención telefónica en base a las investigaciones precedentes; se trataba de autos suficientemente motivados y relacionados con la concreción de los oficios policiales aportados.

De este modo, puede concluirse estimando que, lejos de las consideraciones que efectúan los recurrentes, los distintos informes a los que se remiten los distintos autos acordando las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, no contienen meras conjeturas y suposiciones. Por el contrario, integran una explicación razonable de los agentes que llevaron a cabo la investigación basada en elementos objetivos de los que se infiere la suficiencia de la investigación.

3. Tampoco se comparte con los recurrentes que no haya existido control judicial por el hecho de que no se remitieran los CDs o soportes electrónicos junto con los oficios en los que solicitaron las prórrogas de las intervenciones, y las transcripciones de las conversaciones.

Ello no implica necesariamente que no se haya podido llevar a cabo el oportuno control judicial ya que, habiéndose aportado información puntual sobre el curso de la investigación, la instructora tuvo conocimiento oportuno de su desarrollo, por lo que pudo realizar el juicio de ponderación preciso para decidir si era o no necesario e imprescindible continuar restringiendo el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. En todo caso, conforme se expresa en la sentencia dictada por la Audiencia, el Instructor NUM064 declaró en el juicio oral que se fue aportando al Juzgado todo lo que correspondía a las intervenciones telefónicas, tanto en CD como acta documental por escrito de las transcripciones. Se aportaban con los oficios casi semanalmente sin saber si algún plazo se les pudo pasar.

4. Conforme viene señalando este Tribunal, las transcripciones de las cintas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, no existiendo ningún precepto que exija la transcripción, ni completa, ni los pasajes más relevantes. Ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( sentencias núm. 513/2015, de 30 de junio 538/2001, de 21 de marzo y 650/2000, de 14 de septiembre).

Como expresa la sentencia núm. 513/2015, de 30 de junio, «el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en sentencias núm. 960/1999, de 15 de junio ; 893/2001, de 14 de mayo , 1352/2002, de 18 de julio ; 515/2006, de 4 de abril , señalando que "La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor "confort " y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002 , "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas».

En todo caso, el defecto de transcripción en modo alguno vicia la prueba de nulidad, sólo afectará a su valoración.

En el supuesto de autos, aun cuando las conversaciones fueron impugnadas por las Defensas de algunos de los acusados, ello no implica que no puedan ser valoradas desde el momento en que, conforme señala la Audiencia Provincial, en el acto del juicio fueron introducidas aquellas que han sido consideradas de interés, no solo a través de su ratificación por los funcionarios policiales en los términos que han sido expresados, sino también, «a lo largo de las distintas declaraciones prestadas en el acto del juicio, (...) bien por alusión a la fecha en la que se produjo bien directamente mediante su lectura sea total o sea de forma parcial al testigo que estaba prestando declaración y a los propios acusados, sirviendo a modo de ejemplo: En el caso de Ildefonso se le lee la conversación de fecha 17 de marzo entre él y Melchor, y la de 20 de mayo y 6 de junio entre él y su esposa; en el caso de Belen, llamadas de 15 de mayo de 2018, 4 de mayo de 2018; respecto a Felix conversaciones de 13 de mayo, 2 y 3 de junio, 30 de julio, 3 de agosto. En el caso de Elisa conversaciones de fecha 17, 29 de julio, en el de Gregorio por referencia a la conversación mantenida con Elisa, en el de Leovigildo, la conversación de fecha 31 de julio, en el caso de Abelardo, la conversación del 9 de julio o 31 de julio ; y en el caso de los testigos, en las correspondientes declaraciones se va haciendo referencia a las distintas conversaciones por ejemplo en el caso del instructor de las diligencias, haciéndose referencia a distintas conversaciones comenzando ya por las contenidas en las Diligencias Previas 4871/15 y siguiendo por las contenidas en las Diligencias Previas 520/2017, bien por su lectura bien por referencia a los términos de las mismas.»

En consecuencia, no se aprecia lesión alguna de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad de los recurrentes, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-El quinto motivo del recurso se formula por infracción de ley y de doctrina legal del art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 588 quarter letra d) LECrim.

Considera nulos los autos que autorizaron la geolocalización de la embarcación DIRECCION000, así como la prueba obtenida a raíz de esta geolocalización.

Indica que el Juzgado autorizó la instalación de un dispositivo GPS en la embarcación DIRECCION000 a través del auto de fecha 16 de marzo de 2018 donde se establece que el plazo será de 30 días, finalizando el mismo el 12 de abril del 2018. En el mismo se acordó el deber de comunicar de forma inmediata al juzgado quiénes ejercerían las funciones de colocación y eventuales labores de mantenimiento del dispositivo, así como de control del dispositivo y plasmación de la información en soporte cartográfico, lo que nunca se llevó a cabo, no constando siquiera que el dispositivo llegara a instalarse. Continúa exponiendo que GRECO solicitó nuevamente autorización para instalar un dispositivo de geolocalización, siendo autorizado por auto de fecha 26 de abril de 2018 con los mismos requisitos, finalizando la autorización de instalación de la baliza el 26 de mayo de 2018. Sin embargo, el día 30 de abril se adjunta un acta de reactivación del dispositivo de geolocalización, no un acta de instalación, no constando la fecha ni que funcionarios llevaron a cabo la instalación de la baliza. Entiende por ello que existe falta de control judicial en todo lo referente al dispositivo de geolocalización. Consecuentemente, a su juicio, no debe ser tenido en cuenta el hallazgo de la sustancia que supuestamente contenía la embarcación DIRECCION000 ya que el elemento gracias al cual se logra la incautación de la meritada sustancia estupefaciente fue la baliza que permitió localizar la posición del buque.

1. El precepto que regula la utilización del dispositivo de seguimiento a que se refiere el presente motivo no es el art. 588 quater d LECrim, sino los arts. 588 quinquies b, referido expresamente a la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización, y el art. 588 quinquies c. que se refiere a la duración de la medida.

A los efectos que ahora nos interesan, el primero de ellos dispone: «1. Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.

2. La autorización deberá especificar el medio técnico que va a ser utilizado.

3. Los prestadores, agentes y personas a que se refiere el art. 588 ter e están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos por los que se ordene el seguimiento, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.»

Por su parte, el art. 588 quinquies c establece: «2. La Policía Judicial entregará al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones.

3. La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización a los que se refieren los arts. anteriores deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida».

Así pues, ninguno de los citados preceptos establece expresamente que la autoridad autorizante deba ser informada inmediatamente de cuándo y por quien se lleva a cabo la instalación del dispositivo.

Conforme expresamos en la sentencia núm. 375/2021 de 5 de mayo, con referencia a la sentencia núm. 881/2020 de 13 de mayo «la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda. La afectación de la intimidad es incuestionable, más allá de que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, existan actos de injerencia que, sin estar expresamente reservados a la autorización judicial, pueden ser plenamente válidos al perseguir un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática. La entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial.

(...)

Es cierto que el conocimiento por los poderes públicos, en el marco de una investigación penal, de la ubicación espacio-temporal del sospechoso, encierra una injerencia de menor intensidad que otros actos de investigación perfectamente imaginables. La intimidad como valor constitucional adquiere importantes matices axiológicos en función del alcance y la intensidad de la intromisión que cada uno de esos instrumentos tecnológicos permita. Sin embargo, tal forma de razonar no puede llevarnos a banalizar el acto de intromisión estatal que la utilización de un GPS representa en el círculo de derechos fundamentales de cualquier ciudadano. No faltarán los casos en que el conocimiento del lugar exacto en que se halla una persona se limite a otorgar una ventaja operativa a los investigadores. Pero son también imaginables espacios de ubicación que pierden su aparente neutralidad para precipitar una radiografía ideológica o religiosa del investigado. La asistencia a actos públicos de una determinada formación política, el seguimiento de actos de culto de una u otra confesión religiosa, la presencia en centros de ocio expresivos de la opción sexual del investigado o, en fin, la permanencia en un centro sanitario para cualquier intervención quirúrgica, son datos personales que pueden afectar al núcleo duro de la intimidad y quedar al descubierto si no se protege adecuadamente al ciudadano frente a la tentación de los poderes públicos de extremar injustificadamente los mecanismos de injerencia. La Sala, por tanto, no puede avalar un entendimiento de la utilización de dispositivos de geolocalización que relativice su potencial eficacia invasora en la intimidad del investigado. Es preciso reconocer que, a diferencia de lo que acontece con otras medidas de injerencia -cfr. arts. 588 ter a) o 588 quater b)-, la nueva regulación no menciona la exigencia de que el acto jurisdiccional habilitante sea el desenlace de un juicio de proporcionalidad. El legislador no consideró procedente definir los parámetros cuantitativos o cualitativos de gravedad del delito que haría viable el empleo de estos dispositivos en la investigación. Este silencio, sin embargo, no puede interpretarse como una relajación de las exigencias constitucionales proclamadas por el art. 588 bis a). Los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad, cuya concurrencia ha de quedar expresamente reflejada en la resolución judicial habilitante. De ahí que el discurso justificativo basado en una pretendida voluntad legislativa de debilitar el deber judicial de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos, no puede ser admitido.»

En el supuesto examinado ambos Tribunales repasan el iter procesal seguido en las solicitudes y autorizaciones de colocación y de prórroga del dispositivo de geolocalización en el remolcador DIRECCION000, comprobando que todos ellos se sujetaron a las prescripciones legales. Sobre ellos, ninguna objeción se expresa por el recurrente.

Igualmente ambos Tribunales han podido revisar los pormenores del balizamiento, a través del testimonio obtenido en el acto del juicio oral de los funcionarios de policía GRECO NUM064 y NUM065 (este en el patrullero de altura DIRECCION003) y del Servicio de Vigilancia Aduanera NUM066, NUM067 y NUM068, así como de la documental obrante en la Pieza núm. 6, especialmente los folios 110 y 111(oficio de remisión del «Acta de reactivación del dispositivo de geolocalización instalado en el DIRECCION000, amparado por la AUTORIZACIÓN JUDICIAL del Juzgado de Instrucción 4 de Vigo (Pontevedra) de fecha 26 de abril»). De su contenido se desprende, sin lugar a duda, como expresa la Audiencia, que «aun cuando no conste la identificación concreta del agente que procedió a la colocación material del sistema, sí especifica el primero de los testigos como dicha colocación material corresponde a los Servicios Centrales, sistemas especiales, considerando corroborado igualmente que se colocó en el periodo concedido por el primero de los Autos. Tampoco la omisión de concesión de prórroga permite considerar que se ha incurrido en nulidad alguna, en tanto independientemente de que no se retirara el dispositivo, una vez quedó desactivado solo volvió a activarse cuando se contó nuevamente con la correspondiente autorización, de acuerdo con las evidencias digitales a las que específicamente se. remitió el testigo. También de dichas pruebas se concluye en que la recepción física y la firma de los mandamientos dictados no ha impedido la remisión digital en fechas previas al físico, sin que exista motivo alguno para entender por tanto que se ha actuado fuera de los límites temporales fijados en las resoluciones o en su caso, antes de contar con la debida autorización o prórroga.»

En consecuencia, no se observa razón que justifique la nulidad solicitada, ni respecto del auto que autorizó la geolocalización, ni de las resoluciones dictadas con posterioridad. Tampoco se advierte falta de control judicial en la ejecución de la medida. Y consta en las actuaciones la información recogida con esta medida al término de la investigación.

El motivo por ello se desestima.

QUINTO.-El séptimo motivo del recurso se formula por infracción de ley y de doctrina legal del art. 849 y 851 LECrim.

Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera probada su participación en la operación de tráfico de drogas, pero ignora u omite pruebas objetivas como los albaranes y facturas que demuestran una relación comercial entre el recurrente y D. Ildefonso, acreditando una entrega de marisco y justificando la estancia en el domicilio por tiempo de quince minutos y no una asistencia a una reunión por la que se le atribuye la participación y coautoría en la actividad ilícita.

Asimismo, se declara probado que había comprometido la embarcación DIRECCION001, ignorando que éste no carecía de la tripulación a la que se hacía referencia en las conversaciones telefónicas, y que se encontraba con utensilios de pesca y faenando donde habitualmente lo hacía, omitiendo también que no contaba con combustible suficiente para reunirse con el DIRECCION000 y regresar a puerto. Todo ello acredita, a su entender, el pesquero no guarda relación con la embarcación abordada.

Doctrina reiterada de esta Sala señala los siguientes requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( sentencia núm. 465/2014 de 5 de junio), y 486/2018, de 18 de octubre).

El vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones - cuestiones de derecho - sometidas a su consideración por las partes, pero no comprende las cuestiones fácticas, como las planteadas en este caso, que tendrán su cauce adecuado a través de otros motivos impugnativos, ni en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión

En definitiva, lo que expresa el recurrente es su personal valoración de la prueba que no ha sido atendida por el Tribunal conforme a la valoración que por el mismo se ha efectuado del material probatorio aportado en el acto del juicio oral, lo que debe ser analizado a través del cauce del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que también es alegado por la Defensa del recurrente.

El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

SEXTO.-El sexto motivo del recurso se formula por infracción de ley y de doctrina legal del art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 459 LECrim.

Estima que no se ha realizado el peritaje conforme legalmente se exige, siendo nulo de pleno derecho. Denuncia la ruptura de la cadena de custodia así como la ausencia de dos peritos para efectuar el reconocimiento y el pesaje.

Refiere que en el oficio NUM069 de 17 de agosto se señala que fueron intervenidos «más de 2.000 Kg. de cocaína, los cuales se encontraban repartidos en 84 fardos, arrojando un peso de 22.800 gr. y 37.200 gr.». No obstante, el día 12 de septiembre se llevó a cabo el pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida y los más de 2.000 kilogramos de cocaína se ven reducidos a la cantidad de 1.735,52 Kilogramos, es decir de lo establecido inicialmente en cuanto a la cantidad de droga incautada, se ve mermada, transcurridos poco más de un mes desde el abordaje de la embarcación DIRECCION000, en más de 500 kilogramos, sin que en el acto del juicio oral se haya dado explicación admisible del motivo o causa que justifique el notoria cambio en el pesaje.

Alega también que la sustancia estupefaciente analizada no se corresponde con la incautada en la mencionada embarcación, puesto que el día 12 de septiembre de 2018, la pureza era de un 69% y el día 3 de octubre del mismo año pasó a tener una riqueza del 84,80%.

También alude a la afirmación que contiene el fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en el sentido de que en una conversación mantenida entre dos de los ahora condenados se hablaba de que se iban a cargar 2.000 kilogramos de cocaína pero que finalmente habían metido en la embarcación más de 2.400 kilogramos, lo que pone de manifiesto que la sustancia que había en la embarcación DIRECCION000 era mucho mayor a los 1.735,52 Kilogramos que finalmente se indicaron en el presente procedimiento.

Todo ello le genera dudas en cuanto a la sustancia inicialmente intervenida y la que posteriormente fue pesada y analizada.

Asimismo, manifiesta que el análisis de la droga solo lo realizó el perito de Sanidad núm. NUM070, puesto que el perito núm. NUM071 no intervino ni en el análisis ni en el pesaje.

1.1. Conforme exponíamos en la sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, el problema que plantea la cadena de custodia «es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim previene que "los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito". Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4 , ordena que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes" y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 - en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim ), en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS. 4.6.2010 hemos dicho que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.»

1.2. En el caso de autos, el Tribunal de instancia en base a los datos recabados en las actuaciones, tuvo la plena convicción de que la sustancia intervenida fue la misma que fue analizada, y por tanto ninguna deficiencia, con efecto en las garantías de la cadena de custodia, se produjo.

Como explica el Tribunal Superior de Justicia, «la autenticidad es innegable: hay perfecta y total concordancia entre la cocaína intervenida en el remolcador DIRECCION000 (actas de los folios 1003-1005, 1440-1448, 1912-1913 y 2364-2369) y la especificada en la diligencia de Sanidad Exterior del 3 de octubre de 2018 (folios 2437-2438), es la misma en su peso (1.737, 52 kg) y en la riqueza media (84,80%), y las sugerencias retóricas en contrario viven en el mundo de lo contrafactual. La diferencia de bruto a neto del alijo de cocaína se explica (así lo hizo la perito y refrenda la sentencia comentando los testimonios de los agentes policiales NUM064 y NUM072 ) por el habitual mecanismo de embalaje y precintado de los fardos de la droga y la transitoriedad del pesaje en tierra, de modo que la infra ponderación en más de doscientos kilogramos que "faltan" es considerada normal en la práctica y jurídicamente inocua: acaso importaría si ocurriera al revés y el sobrepeso derivara en la aplicación de un subtipo agravado.»

Previamente, la Audiencia Provincial ha realizado un exhaustivo análisis del iter seguido por la droga desde su incautación hasta su pesaje y análisis en el Laboratorio.

Pese a las dudas que suscita el recurrente, ambos Tribunales explican perfectamente cómo, a su juicio, el peso y forma de disposición de la cocaína analizada coincide con la hallada en el remolcador.

No existe vulneración de la cadena de custodia, y la prueba pericial ha sido debidamente valorada. Lo que debe analizarse es si el proceso de razonamiento del Tribunal en torno a la pericia e incautación de la sustancia es correcto, y así debe entenderse el verificado por el Tribunal como se ha expuesto.

Las circunstancias alegadas por el recurrente no pueden dar lugar sin más a una nulidad probatoria. Máxime cuando no constan datos objetivos ni signos indiciarios concretos que permitan ni siquiera intuir una modificación o sustitución de la sustancia estupefaciente, sino todo lo contrario. Pues, como ya ha sido analizado, el Tribunal ha explicado debida y razonablemente porqué considera acreditado que la sustancia que aparece en el atestado es la misma que la que fue entregada para su análisis a la dependencia de sanidad, fue efectivamente analizada con el resultado consignado en el informe correspondiente.

2.2. La segunda queja que formula el recurrente se refiere a la realización del dictamen por un único perito.

Sobre este particular, reiterada doctrina de esta Sala señala, con carácter general, que la práctica de la pericia en el sumario por un solo perito, cuando el art. 459 LECrim exige dos, no es causa de nulidad, y ello porque la exigencia de dos peritos solo constituye un refuerzo garantista que no impide valorar con las cautelas precisas el informe hecho por uno solo ( sentencias 935/2006, 2 de octubre, 151/2007, de 28 de febrero, 364/2007, de 25 de abril, 704/2009, de 29 de junio etc).

En el mismo sentido señala la sentencia número 807/2008, de 25 de noviembre, que, no obstante el tenor del art. 459 LECrim, la duplicidad de informantes no es esencial y en todo caso el requisito debe estimarse cumplido si el informe concernido está emitido por un equipo y un centro oficial. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el informe por un solo perito en el art. 788.2 y por el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de estándar de garantías entre los distintos procesos, no puede aceptarse que es posible este actuar en el procedimiento abreviado sea contrario a derecho en el sumario.

2.2. El hecho de que el pesaje y análisis de la sustancia se realizaran por una única perito no afecta a su validez probatoria. A este respecto, en el acto del juicio oral compareció también una segunda perito, integrante del mismo laboratorio, quien, aunque no intervino directamente en la pericia, ratificó y asumió el informe elaborado por su compañera. Se trata de un análisis de sustancia estupefaciente efectuado conforme a procedimientos estandarizados, respecto de los cuales la controversia únicamente podría girar en torno al método y la técnica empleados, materias en las que todos los peritos del laboratorio cuentan con plena capacitación.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-El primer motivo del recurso se formula, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión, así como a la presunción de inocencia.

En su desarrollo, después de exponer determinada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la valoración de la prueba en el Derecho Penal a la luz del derecho a la presunción de inocencia, alega el recurrente que su condena se sustenta en elementos probatorios que carecen de la entidad suficiente como para destruir la meritada presunción de inocencia.

Sostiene que su condena se apoya esencialmente en la declaración de un coimputado, D. Felix, cuya credibilidad considera muy cuestionable debido a sus contradicciones y a su posible interés en autoexculparse o lograr beneficios penales. Destaca que la sentencia basa la existencia de un acuerdo criminal entre los Sres. Leovigildo y Nicolas únicamente en dicha declaración, la cual no pudo ser sometida a contradicción plena en juicio, pues el Sr. Felix solo respondió al Ministerio Fiscal, a su abogado y al letrado de su hijo, pero no al resto de defensas.

Argumenta que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no es suficiente la credibilidad del coimputado, sino que debe acreditarse la veracidad de la participación del acusado en los hechos, algo que no se cumple en este caso, ya que ni el seguimiento ni la investigación policial aportaron ningún dato objetivo que relacione al Sr. Leovigildo con el cargamento de droga del DIRECCION000, ni se ha acreditado que participara en su recogida o entrega.

La implicación del recurrente y de la embarcación DIRECCION001 se fundamenta exclusivamente en la declaración del Sr. Felix, pues no existen indicios objetivos que acrediten su participación. Además, la Defensa señala que su presencia en una reunión en casa de D. Ildefonso durante 15-20 minutos no puede considerarse prueba suficiente de su participación en la operación, máxime cuando él explicó que acudió solo para entregar y cobrar una caja de marisco. Tampoco aparece en otras reuniones de los condenados ni se menciona su embarcación en las intervenciones telefónicas.

Asimismo, indica que no hay pruebas concluyentes que vinculen al DIRECCION001 con el DIRECCION000, más allá de una conversación ambigua entre otros acusados sobre la necesidad de cuatro tripulantes en el barco que realizara el trasbordo, sin que se mencione nombre alguno. Se subraya que el pesquero, por sus características y capacidad de carga (limitada a unos 500 kg), resultaría inadecuado para transportar los 2.500 kg de cocaína incautados, ya que ello requeriría ocupar la cubierta y dejar la carga a la vista, lo cual carece de lógica en una operación de esta magnitud.

Añade que en el momento del abordaje, el DIRECCION001 estaba faenando con sus aparejos habituales a más de 110 millas del DIRECCION000 y carecía de combustible suficiente para llegar hasta él y regresar, sin que se haya acreditado la existencia de lanchas de apoyo para suministrarle combustible. Tampoco consta comunicación alguna entre ambos barcos.

Finalmente, reitera que la declaración de D. Felix carece de fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, pues no fue sometida a contradicción efectiva y, como coimputado, no tenía obligación de decir verdad, existiendo así dudas razonables sobre su veracidad. La jurisprudencia exige que este tipo de testimonio se corrobore con otros elementos objetivos, lo que no ocurre en este caso, por lo que la Defensa considera que no puede servir como prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

1. Conforme hemos expresado en numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que «El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa.»

2. En nuestro caso, el recurrente, contraviniendo la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior apartado, se limita a reproducir en casación las alegaciones vertidas ante el Tribunal Superior de Justicia, las cuales han obtenido cumplida, detallada y extensa contestación por el órgano de apelación.

Conforme hemos examinado en anteriores fundamentos, todas las pruebas practicadas son válidas y por tanto han podido ser valoradas por el órgano de instancia. Ambas sentencias, la de instancia y la de apelación, han respetado escrupulosamente las garantías que el proceso ofrece a todo justiciable.

En el sentido apuntado por el recurrente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando que el uso de las declaraciones de los testigos a cambio de la inmunidad o de otras ventajas es una herramienta importante en la lucha que las autoridades nacionales deben llevar a cabo contra la delincuencia grave. Sin embargo, el uso de esta herramienta puede comprometer la equidad del procedimiento contra el acusado y plantear cuestiones delicadas, ya que, por su propia naturaleza, las declaraciones en cuestión se prestan a la manipulación y se pueden hacer únicamente con el fin de obtener los beneficios que se ofrecen a cambio o como venganza personal. La naturaleza a veces ambigua de dichas declaraciones y el riesgo de que una persona pueda ser acusada y juzgada sobre la base de acusaciones no verificadas, que no son necesariamente desinteresadas, no deben, por tanto, subestimarse. En cualquier caso, el uso de tales declaraciones no es suficiente en sí mismo para hacer que el proceso no sea equitativo (Cornelis c. Países Bajos (dec.), con otras referencias).

En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que «resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia».

3. En el supuesto de autos, la declaración del coacusado D. Felix no es la única ni la principal prueba con la que el Tribunal ha contado para formar su convicción de culpabilidad del recurrente.

Debe desestimarse la pretensión del condenado, pues su alegato no logra desvirtuar el sólido acervo probatorio que sustenta su condena. Contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la condena no se basó exclusivamente en la declaración de D. Felix, sino en un conjunto coherente y convergente de indicios y pruebas directas y periféricas que acreditan su participación en los hechos.

En primer lugar, la declaración de D. Felix no se valoró de forma aislada, sino en conexión con la totalidad de la prueba practicada, incluyendo las intervenciones telefónicas, la vigilancia policial, los seguimientos realizados, los hallazgos en registros y las propias manifestaciones del recurrente y de los restantes intervinientes. La Audiencia Provincial valoró de manera detallada la existencia de una estructura criminal en la que D. Leovigildo desempeñaba un papel nuclear, especialmente en relación con la embarcación DIRECCION001, designada para el trasbordo de la droga del remolcador DIRECCION000.

En segundo lugar, el Tribunal no otorgó credibilidad a la declaración del Sr. Felix sin exigir su corroboración, sino que la halló en múltiples elementos objetivos como son:

- La relación personal y laboral del recurrente con D. Felix y Nicolas, a quienes unían tanto vínculos de amistad como negocios de marisco y la gestión operativa del DIRECCION001, siendo D. Leovigildo la mano derecha de D. Felix. Ello lleva al Tribunal a excluir que su declaración pudiera entenderse movida por motivo espurio alguno.

- Su participación en la reunión clave del día 10 de mayo de 2018 en casa de D. Ildefonso, en la que se comprometió el apoyo logístico de la embarcación, sin que existiera justificación alternativa para su presencia prolongada en el domicilio, más allá de la alegada entrega de marisco, que no quedó acreditada ni por facturas ni por vigilancia.

- Los seguimientos policiales previos a la salida del barco en los que se constata su implicación en la preparación de la operación, como la compra de prismáticos junto al Sr. Nicolas, la manipulación de boyas y las maniobras de seguridad para eludir la vigilancia policial.

- Las conversaciones telefónicas intervenidas que lo sitúan en la cadena de mando y coordinación, como la del 31 de julio con Abelardo y la del 3 de agosto relativa a la tripulación necesaria para el abarloamiento y recogida de la droga.

- Su papel en la intendencia logística, confirmada por los desplazamientos a la agencia de viajes para la compra de billetes. En concreto, es el recurrente quien tenía en el vehículo que siempre utilizaba, la tarjeta de embarque y un sobre del Corte Inglés con el billete de avión para que D. Fermín, patrón del remolcador, viajara la madrugada anterior desde Lanzarote a Lavacolla, indispensable para el zarpe del DIRECCION001 el día clave.

En tercer lugar, el argumento defensivo sobre la capacidad del barco y la imposibilidad técnica del transporte carece de virtualidad exculpatoria, pues los propios testigos declararon que, aunque la carga excedía la capacidad de la bodega, podría transportarse en cubierta, siendo esta una práctica conocida, aunque arriesgada. Además, la distancia entre ambas embarcaciones y la disponibilidad de combustible no eliminan la viabilidad de la operación, dado que en este tipo de operaciones suelen emplearse lanchas de apoyo para reabastecimiento, circunstancia apuntada en las diligencias y conforme a la experiencia policial.

En cuarto lugar, en cuanto a la validez probatoria de la declaración del coimputado, ya hemos expresado que la jurisprudencia de esta Sala exige su corroboración externa, no necesariamente plena o determinante, sino razonable y suficiente para confirmar su credibilidad. En el presente caso, la Sala de instancia y la de apelación valoraron dicha corroboración con fundamentación exhaustiva, descartando la existencia de vulneración del derecho de defensa o de la presunción de inocencia.

Todos estos elementos, relacionados y constatados por la Audiencia Provincial con prueba directa que detalla, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita. De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de estas realizadas por la Audiencia, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en idénticos términos reproduce nuevamente en casación.

Por todo ello podemos concluir afirmando que la inferencia del Tribunal ha sido debidamente motivada, y no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim.

En consecuencia, procede desestimar el motivo.

OCTAVO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley y de doctrina legal del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 28 CP.

Considera la Defensa, con carácter subsidiario que el Sr. Leovigildo sería en todo caso cómplice, y no autor, del delito contra la salud pública por el que ha resultado condenado.

Indica que en la investigación únicamente fue observado en una sola ocasión en casa de D. Ildefonso para entregar una caja de marisco, y en dos ocasiones más, una de ellas cuando acompaña a D. Felix a comprar los billetes de avión que éste había prometido a Gregorio que compraría para su mujer, y la otra cuando acompaña a D. Nicolas para hacerse con unos prismáticos para la embarcación, ya que eran obligatorios. Su relación con D. Nicolas se limita a la embarcación DIRECCION001 y el alquiler de la furgoneta que se deriva de su conversación con D. Felix el día 1 de agosto no es más que una de tantas tareas que como empleado realizaba para éste.

Insiste que no ha quedado acreditado que controlara la embarcación DIRECCION001, designada para el trasbordo de la droga del remolcador DIRECCION000

Por ello, entiende que, dada la escasa relevancia de las tareas realizadas, de escasa entidad para la organización, pudiendo ser sustituidas por cualquier otra persona, debe ser considerado como cómplice.

1. Conforme viene señalando esta Sala (sentencia núm. 1702/2001, de 25 de septiembre), «(...) la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 del Código Penal , que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno, como sucede con el cómplice. Para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, se precisa, como señala también la S.T.S. de 11/4/00 , la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas, acuerdo mutuo o conjunto, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, en fase de ejecución, el despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico».

De igual forma venimos diciendo que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum sceleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("constritum sceleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del fin ilícito, y finalmente la aportación de un esfuerzo propio de carácter secundario y auxiliar, para la realización del empeño común.

En relación a los delitos contra la salud pública, hemos expresado de forma reiterada la gran dificultad que existe para apreciar la complicidad, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, lo que relega a las formas de complicidad a supuestos muy excepcionales.

La sentencia de esta Sala núm. 760/2018, de 28 de mayo expone el criterio reiterado de este Tribunal, señalando que «En lo que hace referencia al delito contra la salud pública, al ser un delito de mera actividad, de resultado cortado, o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, si bien, de manera excepcional, hemos reconocido formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante. El favorecimiento al favorecedor del tráfico, mediante la aportación de conductas complementarias, subordinadas y de poca entidad respecto de la acción principal, cuando el partícipe conoce el destino de su colaboración pero no se encuentra vinculado al negocio de la droga, permite contemplar una participación en grado de complicidad».

2. En nuestro caso, en atención al motivo invocado, debemos partir de los hechos que han sido declarados probados como resultado de la acertada y minuciosa valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, conforme ya hemos expresado en el anterior fundamento de derecho.

En ellos se describen una serie de actividades llevadas a cabo por el Sr. Leovigildo de las que se colige que no pueda acogerse la alegación de la Defensa de que el papel de aquel fue irrelevante o de mero conocimiento de la operación. Como señala la sentencia recurrida, su función fue esencial dentro del plan conjunto, caracterizada por la disposición y control del pesquero que iba a descargar la droga del remolcador y a llevarla a tierra, la elección de tripulación, la preparación logística y su participación en la reunión determinante.

No puede considerarse su contribución al hecho ocasional o accesoria. Su intervención no constituyó una mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables o de escasa eficacia, sino que con su actuación contribuyó directamente a procurar la descarga del cargamento de droga que llevaba el remolcador al pesquero y su traslado a la costa gallega. Por ello su aportación a la empresa era de carácter necesario y excede manifiestamente de la actuación accesoria del cómplice. Nos encontramos pues ante una forma de autoría concorde con el concepto expansivo tipificado en el art. 368 CP.

El motivo por ello no puede acogerse.

Recurso formulado por D. Felix

NOVENO.-El primer motivo se formula por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión.

Denuncia la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida y que el informe del análisis elaborado aparece firmado por un solo perito. Expone en el desarrollo del motivo idénticos razonamientos a los expresados por el anterior recurrente, los cuales han obtenido contestación en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución a los que ahora, por ello, nos remitimos para desestimar el motivo.

DÉCIMO.-El segundo motivo se deduce por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión. Vulneración de derechos fundamentales.

Interesa la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración de los arts. 18.3 y 24 CE.

Señala que dentro del marco de las Previas 4871/15 se produce una primera intervención de carácter prospectivo. Es la referente al auto de fecha 3 de noviembre de 2.015 y por tanto, en base a la conexión de antijuricidad, el resto que le siguen desde el 14/03/2017, hasta el de fecha 6/08/2018, deben ser declarados nulos de pleno derecho por falta de indicios, falta de motivación ( arts. 24 y 120 CE) , por falta de control judicial y falta de incorporación de las intervenciones telefónicas practicadas en otros procedimientos, en concreto las DP 4871/2015 y 221/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barbate.

Al igual que el anterior recurrente estima que el oficio de fecha 29 de octubre de 2015 sobre el que se asienta el auto habilitante es vago, impreciso y genérico, no conteniendo datos objetivos susceptibles de verificación posterior, esto es, los datos concretos que permitan sospechar la existencia de actuación delictiva y que descarten que pueda tratarse de una investigación prospectiva. En él se relacionan seis vigilancias sobre el Sr. Prudencio en las que nada o poco se puede reseñar, y no se realizó ningún tipo de investigación de carácter patrimonial o laboral.

A partir de estos datos, respecto de los cuales caben explicaciones y justificaciones plausibles, se autoriza mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2.015 la intervención de las comunicaciones de los Sres. Prudencio y Marcos, pese a que a este último solo se le había visto en una vigilancia. Por ello considera nulo este auto y los dictados posteriormente. Se refiere también a la intervención del teléfono del Sr. Alfonso, sobre la base de tres llamadas de un tal Eusebio (luego resultó ser el Sr. Melchor) con el investigado, Sr. Alfonso.

Por ello se solicita también la nulidad de todos los autos habilitantes, por existir una evidente conexión de antijuridicidad con los anteriores.

Denuncia también que las conversaciones no hayan sido cotejadas por la Letrada de la Administración de Justicia, habiendo sido impugnadas por las defensas, renunciando el Ministerio Fiscal a su audición en el acto de la vista.

Se trata de las mismas cuestiones suscitadas por la Defensa del Sr. Leovigildo en el segundo motivo de su recurso, a las cuales ya hemos ofrecido contestación en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y que damos ahora por reproducido.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley y de doctrina legal del art 849.1 LECrim, por vulneración del art. 23.4 LOPJ (tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo) y del art. 17.3 y 17.4 de la Convención de Viena de 1988, por falta de jurisdicción y competencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo así como de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo.

Los razonamientos en los que el recurrente sustenta el motivo nuevamente son idénticos a los expresados por la Defensa del Sr. Leovigildo en el motivo cuarto de su recurso, y han sido debidamente contestados en los fundamentos de derecho primero y segundo de la presente resolución.

A ellos nos remitimos de nuevo para desestimar el motivo.

DUODÉCIMO.-El cuarto motivo del recurso se deduce por infracción de ley y de doctrina legal del art. 849.1 LECrim, por vulneración de los arts. 66 y 72 CP.

Expone que ha sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad en atención a la cantidad de droga y al uso de embarcaciones previsto y penado en los arts. 368 primer inciso y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión; y ello a pesar del acuerdo de conformidad con reconocimiento de hechos y declaraciones incriminando a otros de los acusados en el Plenario.

Denuncia que la sentencia no motive la imposición de la pena de 11 años, superior en dos años al límite mínimo de 9 años y 1 día, lo que debería llevar a la imposición de la pena en su mínima extensión, máxime teniendo en cuenta su colaboración más o menos relevante para con la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico».

Ahora bien, como expresábamos en la sentencia núm. 621/2020, de 19 de noviembre, con cita expresa de la sentencia núm. 172/2018, de 11 de abril, «(...) la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero está racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales `el justo equilibrio de ponderación judicial? actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete.

Ciertamente el uso de arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. Otra cosa convierte al arbitrio su arbitrariedad pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura su razón, la convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. (...)

En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas están Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

(...)

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer."».

2. En el caso de autos, el Tribunal de instancia, partiendo de la pena de prisión correspondiente al delito cometido, ha impuesto la pena de prisión en extensión de once años. Y lo ha efectuado con suficiente motivación.

El recurrente ha sido condenado por delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad atendiendo a la cantidad de la droga y la utilización de embarcaciones, de los arts. 368 primer inciso y 370.3 CP. Conforme a este último precepto, la pena de prisión que corresponde al delito cometido es la superior en uno (6 a 9 años) o dos grados (9 años a 13 años y 6 meses) a la prevista en el art. 368 CP (3 a 6 años). La no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal permite recorrer la pena en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP) .

El Tribunal de instancia ha decidido imponer la pena de prisión al Sr. Felix en extensión de once años, frente a los 11 y 9 meses interesados por el Ministerio Fiscal. Para ello ha atendido a «la cantidad de droga objeto de la operación, a la utilización de embarcaciones, a la actuación desarrollada por el procesado especialmente relevante puesto que coordinaba toda la operación y a los intervinientes en la misma; él estaba directamente vinculado con quien facilitaba la sustancia y se coordinaba con Gregorio así como con quienes previamente habían intermediado y con quienes habían de actuar para traer la droga a Galicia y de acuerdo con su propia manifestación, había de hacerse cargo de la misma hasta que fuera recuperada por quien era su propietario; y se está para la individualización de la pena como ya se señaló, a los hechos que reconoció en el plenario, entendiendo que sin ser suficiente dicho reconocimiento para la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión, si debe tener reflejo en la pena a imponer».

También razona el Tribunal que «para la individualización de cada una de las penas se ha tenido en cuenta tanto el grado de ejecución como la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y al hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 370.3 del Código Penal , la extrema gravedad deriva en este caso no solo de la cantidad de sustancia intervenida que excede notablemente de la considerada como de notoria importancia sino también al uso de embarcaciones; tratándose de una operación importante como denota también el número de participantes y se ha atendido específicamente dentro de la consideración de la autoría de acuerdo con el tenor de los artículos 368 primer inciso y 370.3 y de la jurisprudencia, a la intervención de cada uno de ellos en la forma expuesta».

De acuerdo con tal razonamiento, la extrema gravedad del hecho viene determinada, no por una, sino por dos de las circunstancias descritas en el art. 370.3º CP (exceder la cuantía de la droga notablemente de la considerada como de notoria importancia, y la utilización de dos embarcaciones). Igualmente ha tomado en consideración el protagonismo del acusado en los hechos, teniendo en cuenta que era el que coordinaba toda la operación y a los intervinientes en la misma, quien estaba directamente vinculado con quien facilitaba la sustancia, con los intermediarios en la transacción, y con los que debían realizar el transporte. Además era el enlace del narcotraficante propietario del cargamento de cocaína y el gestor último de su entrega, por lo que recibiría unos cuatrocientos mil euros.

Junto a ello, el Tribunal no ha olvidado, sino que expresamente ha valorado el reconocimiento de hechos por parte del acusado en el plenario, entendiendo que «sin ser suficiente dicho reconocimiento para la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión, si debe tener reflejo en la pena a imponer».

La decisión de la Sala sentenciadora merece refrendo, al haber expresado, de forma razonada y suficiente, las circunstancias que ha tenido en cuenta para fijar la pena de prisión, de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 66 CP. Conforme hemos indicado de manera reiterada ( SSTS 239/2018, de 23 de mayo; 183/2018, de 17 de abril; 1426/2005, de 7 de diciembre y 145005, de 7 de febrero), la concreta individualización de la pena, corresponde al tribunal de instancia, de forma que la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser objeto de revisión, cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.

Ello, no ocurre en el caso que nos ocupa. La imposición de una pena de once años de prisión, en atención a las circunstancias señaladas por la Sala, no puede considerarse arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida.

El foco de su discrepancia se centra más en la comparación que efectúa con la extensión de la pena de prisión impuesta a otros acusados.

Sin embargo, la decisión del Tribunal no es arbitraria. Lejos de ello ha individualizado la pena para cada uno de los acusados expresando la actividad concreta desplegada y las distintas circunstancias personales que concurren en cada uno de ellos.

Como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 82/2001, de 26 de marzo y 1312/2003, de 15 de octubre «la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aun cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos...».

En el mismo sentido se pronunciaba esta Sala en la sentencia núm. 532/2003, de 19 de mayo: «La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio»,lo que, como ha sido expresado, no sucede en el supuesto de autos.

En base a lo expuesto, puede concluirse estimando que las penas impuestas son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento, habiendo razonado suficientemente el Tribunal los criterios tenidos en cuenta en el proceso llevado a cabo para su individualización.

El motivo por ello se desestima. No cabe la revisión del juicio sobre la individualización de la pena.

DECIMOTERCERO.-El quinto motivo al amparo del « art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», por no haberse aplicado la atenuante recogida en el art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 del mismo cuerpo legal.

Expone que reconoció todos los hechos de los que tenía conocimiento respondiendo a todas y cada una de las preguntas formuladas por el Fiscal. Gracias a su declaración, y a los elementos objetivos que obran en autos, se han podido aclarar la participación de alguno de los coimputados.

Indica que siendo Abelardo hijo suyo y Elisa, en aquel entonces, su pareja y, madre de su hija, y en ningún momento se le advirtió de lo prevenido en el meritado art. 416 LECrim.

Insiste en que declaró todo lo que conocía destacando que el inicio de su participación en esta operación se concretó en el mes de abril y la droga fue cargada en julio, por lo que poco tiempo tuvo para poder ser él la persona encargada de todos y cada uno de los preparativos que entrañan una operación de este tipo.

Añade que la afirmación que contiene el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en el sentido de que el recurrente concertó personalmente con Leovigildo; y este a su vez con Nicolas, propietario del DIRECCION001, para que fuera este barco el que se hiciera cargo de la mercancía del DIRECCION000, únicamente pudo obtenerse de su declaración en el plenario. Igualmente destaca el peso que su declaración ha tenido para que tanto la sentencia de instancia como la de apelación fundamenten en sus manifestaciones determinados hechos que se declaran probados.

Estima por ello que su colaboración ha sido seria, eficaz y relevante, aportando en juicio datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados.

1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

2. En el supuesto examinado, el acusado confesó su participación en los hechos en el acto del juicio oral y aportó determinados datos inculpatorios para otros acusados ( Melchor, Ildefonso, Gregorio y Leovigildo), exculpando sin embargo a su pareja y a su hijo.

Pretende el recurrente que esta sola circunstancia opere como fundamento de la atenuación que pretende.

Sin embargo, ello, sin más, no permite apreciar la atenuación pretendida, ni como atenuante ordinaria, ni en su versión de análoga significación. Ambos Tribunales lo explican de forma cabal y acertada.

Efectivamente, no solo faltaría el requisito cronológico -se trata de un reconocimiento tardío de los hechos- sino que el reconocimiento de hechos por el acusado no ha supuesto una facilitación importante de la acción de la justicia.

Como destaca el Tribunal Superior de Justicia, no existe utilidad desde el punto de vista político-criminal sirviendo eficazmente a la investigación, ni ahorro de esfuerzos o liberación de incertidumbres por ese pretendido actus contrarius que no compensa el singular demérito del acto delictivo con un mérito posterior a su comisión.

Además la confesión del acusado estuvo dirigida a excluir la participación de su hijo y de su pareja, brindando en este sentido una versión exculpatoria que ha sido desechada por el Tribunal de instancia.

Ofreció así una verdad parcial, interesada y en parte contraria a la realidad de lo finalmente declarado probado en relación a su hijo y a su pareja.

Así pues, esta actividad únicamente supone un reconocimiento tardío, parcial e inevitable de los hechos. Carece desde luego de entidad para considerar que se tratase de una cooperación verdaderamente eficaz y, menos aún, reparadora de los perjuicios causados con la comisión de un ilícito como el presente.

El motivo no puede por tanto acogerse.

Recurso formulado por D. Abel.

DECIMOCUARTO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, y por vulneración de los derechos al honor a la intimidad personal y familiar.

Divide el motivo en dos apartados.

1. El primero se refiere a su participación en el delito.

Señala que fue contratado en Dakar como marinero/mecánico del barco y no conocía que transportaba droga, siendo la primera vez que vio la carga en el momento de su detención. El capitán, D. Gregorio, declaró que lo contrató en julio de 2018 y que no sabía que la embarcación transportaba drogas. Además, confirmó que desde que salieron de Dakar no hicieron escala en ningún puerto, por lo que D. Abel no pudo abandonar el barco.

El agente NUM064 corroboró que embarcó en Dakar, que no se encontró nada reseñable en su camarote y que su perfil no se correspondía con el de miembros de la organización, pues no tenía contacto con ella, solo con el patrón. Asimismo, se destaca que no tiene antecedentes, no recibió compensación económica por la actividad ilícita y fue contratado únicamente por sus conocimientos en máquinas.

2. Partiendo de las consideraciones efectuadas en el apartado primero del fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, la pretensión formulada por Abel a través de este motivo debe ser desestimada, por cuanto los motivos de impugnación expuestos carecen de fundamento frente al cuadro probatorio valorado por la Audiencia Provincial.

El tribunal de instancia no basó su convicción en meras conjeturas o en la sola declaración del recurrente, sino en un análisis exhaustivo y razonado de la prueba practicada, incluyendo las intervenciones telefónicas, las manifestaciones de los acusados y los testimonios de los agentes intervinientes. Así, de la conversación intervenida el 25 de mayo entre D. Gregorio y un tercero identificado como Abelardo, se desprende de manera inequívoca que la contratación de marineros senegaleses, entre ellos el recurrente, no obedecía a un trabajo ordinario de navegación o mecánica, sino a la participación en un viaje de alto riesgo con remuneraciones muy superiores a las de un empleo normal en un barco, remuneraciones que oscilaban entre veinte y treinta mil euros.

Junto a ello, la alegación que realiza el recurrente en el sentido de que desconocía la existencia de droga en la embarcación y que su función era exclusivamente la de mecánico, queda desvirtuada por:

- La existencia de conversaciones telefónicas en las que D. Gregorio alude a la necesidad de que Abelardo informe a los marineros senegaleses sobre las verdaderas características del viaje y la elevada compensación que iban a percibir, evidenciando que no se trataba de un trabajo normal de navegación.

- La declaración del instructor de las diligencias (funcionario Greco Galicia NUM064), quien manifestó que Gregorio había coordinado la recepción y almacenamiento de la droga en cooperación con la tripulación, sin que existiera indicio alguno de que el recurrente estuviera ajeno a dichas operaciones.

- La propia manifestación de Gregorio en su derecho a la última palabra, admitiendo que había dicho a los tripulantes que no revelaran la ubicación de la droga hasta hablar con un juez, lo que confirma el conocimiento pleno de la tripulación sobre la existencia y localización de la sustancia ilícita.

Frente a la afirmación que se efectúa en el sentido de que no recibió pago alguno por su trabajo, la realidad es que la contratación se produjo bajo condiciones que denotan la existencia de una contraprestación económica sustancialmente superior a la habitual, precisamente por el riesgo y la ilicitud de la actividad desempeñada, como reflejan las propias conversaciones intervenidas.

Tampoco cabe acoger la alegación de desconocimiento de la actividad delictiva cuando el propio Tribunal, tras valorar de forma razonada la prueba practicada en el acto del juicio, concluyó que los tripulantes no solo conocían la carga transportada sino que participaron activamente en su recepción, almacenamiento y ocultación, guardando silencio absoluto ante los funcionarios intervinientes tanto durante el abordaje como posteriormente en puerto.

En consecuencia, la condena se fundamenta en un conjunto probatorio sólido, corroborado y valorado conforme a los principios de inmediación y libre valoración de la prueba, sin que se aprecie vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

2. En segundo apartado del motivo denuncia vulneración del secreto a las comunicaciones.

Señala que no se encuentra identificada la persona usuaria del teléfono NUM073 que responde al nombre de « Abelardo».

Igualmente sostiene que las conversaciones telefónicas que constan aportadas a los autos son conversaciones parciales seleccionadas policialmente, sin que se haya verificado traducción oficial de las mismas en su integridad ni cotejo.

Interesa la nulidad de todos los autos por los que se autorizaron la intervención de las comunicaciones y sus prórrogas, por no basarse en indicios razonables del delito de tráfico de drogas, y por falta de proporcionalidad, oportunidad y necesidad por la cual se adopta la intervención.

Al coincidir este motivo con el de recurrentes anteriores a los que ya se ha ofrecido contestación, nos remitimos expresamente a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Únicamente cabe añadir que el teléfono NUM073 no fue intervenido sino que, según se expresa en la sentencia por la Audiencia, este es el número de teléfono con el que « Abelardo» se comunica con uno de los teléfonos intervenidos del que sí consta titular.

Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso.

DECIMOQUINTO.-El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 28 CP.

Considera que en todo caso debe ser condenado como cómplice y no como autor.

Indica nuevamente que desconocía el trasporte de droga que se efectuaba en el barco y únicamente estaba allí por su desempeño profesional. Fue contratado en Dakar como marinero/mecánico del barco, siendo la primera vez que vio la carga que transportaba en el momento de ser detenido. Expone que D. Gregorio, capitán de la embarcación, declaró que no le conocía, que le contrató en julio de 2018, que no tenía conocimiento de la carga que llevaba el barco y que no sabía que se iba a llevar un tráfico de drogas. Desde que salieron de Dakar no fueron a puerto, por lo que no pudo abandonar el barco. Destaca también que no fuera encontrado nada en su camarote. Añade que no tiene antecedentes y que no ha recibido compensación económica por su actividad.

En definitiva denuncia que no ha tenido ninguna intervención salvo el hecho de trabajar en el barco que llevaba la droga, sin que haya quedado acreditada su participación.

Con ello lo que nuevamente discute el recurrente es que su participación en los hechos haya quedado acreditada, lo que ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

Atendiendo a la doctrina de esta Sala expuesta en el primer apartado del fundamento de derecho octavo de la presente resolución, la pretensión del recurrente no puede ser estimada. El hecho probado describe que Abel formaba parte de la tripulación mínima indispensable para la navegación del barco utilizado como medio de transporte de la sustancia estupefaciente, desempeñando funciones de mecánico/marinero esenciales para el mantenimiento y operatividad de la embarcación. Sin su intervención, la ejecución del hecho no hubiera sido posible, pues el transporte de la droga exigía contar con personal técnico capaz de garantizar la travesía desde Dakar hasta el destino previsto.

Su contratación no respondió a un trabajo normal, sino que, como se desprende de las conversaciones intervenidas, su presencia formaba parte del plan logístico del transporte ilícito. Su conocimiento y aceptación del viaje en condiciones atípicas, con remuneración muy superior a la habitual, revela que asumió y aceptó el riesgo inherente al transporte de la droga como parte de la operación criminal.

Como maquinista y tripulante, contribuía con su acción al mantenimiento del barco, asegurando la materialización de la conducta típica (transporte de droga), siendo por tanto coautor material del delito.

La figura de la complicidad ( art. 29 CP) exige una cooperación accesoria en un hecho principal ajeno. Sin embargo, la intervención del recurrente no fue meramente accesoria ni posterior, sino directa, coetánea y necesaria para la ejecución del delito. No se limitó a facilitar medios externos ni a realizar actos de apoyo marginales, sino que integró la estructura ejecutiva del plan.

En definitiva, su intervención fue directa, necesaria y esencial para la ejecución del hecho típico; participó como elemento funcional de la estructura ejecutiva del delito; y su conducta excede la mera cooperación secundaria que define la complicidad.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO.-El tercer motivo se deduce por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 23.4 LOPJ y del art. 17.3 y 17.4 de la Convención de Viena de 1988 al entender la falta de jurisdicción y competencia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vigo así como de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Sostiene que no consta en autos autorización de la autoridad panameña para proceder al abordaje del DIRECCION000. Tampoco que la propietaria de la embarcación haya sido informada del abordaje. Igualmente no existe constancia en los presentes Autos que el Gobierno de España, en vía administrativa haya dado cumplimiento al requerimiento judicial dirigido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vigo a Gobierno de la República de Panamá para que dicho Gobierno hiciese la cesión de su jurisdicción preferente al Gobierno Español.

Entiende la Defensa que no se dan los requisitos establecidos en la letra d) i) y p) de art. 23.4 LOPJ por lo que no hay jurisdicción de España sobre los hechos investigados porque debe darse la conjunción entre lo dispuesto en la letra d ) y la letra i) del art. 23.4 LOPJ.

El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 459 LECrim.

Considera que han existido irregularidades en la custodia de la sustancia estupefaciente y en la realización de análisis pericial, por lo que el informe pericial, no ha sido elaborado con todas las garantías para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega que la cadena de custodia se ha roto, ya que, según consta en el sumario, el 7 de agosto se incautaron 2.500 kg de cocaína en el DIRECCION000, pero en el pesaje realizado el 3 de octubre solo se registraron 1.727,52 kg, sin constar el destino de los 673 kg de diferencia.

También destaca inconsistencias en la pureza de la droga, que pasa del 84,80% al 69%. Sobre el abordaje, el policía núm. NUM066 declaró el 27 de octubre de 2021 que solo se trasladaron 14 fardos al DIRECCION003 por la marejada, sin recordar averías del DIRECCION000, coincidiendo con el agente núm. NUM074, que habló de vientos de fuerza 6/7. Sin embargo, el agente SVA núm. NUM075 manifestó que sí existían problemas mecánicos, motivo del traslado de la droga.

Asimismo, se denuncia que el análisis y toxicología fue firmado por un solo perito, contraviniendo el art. 459 LECrim, que exige dos peritos para los reconocimientos periciales. La perito núm. NUM070 explicó que firmó ella sola el informe y la perito núm. NUM071 confirmó no haber intervenido, por lo que el peritaje no fue colegiado, como exige la ley, especialmente en un caso donde la cantidad de droga ha sido impugnada por todas las defensas.

Las cuestiones formuladas en estos dos motivos coinciden íntegramente con las planteadas por la defensa del primer recurrente en los motivos cuarto y sexto de su recurso, habiendo sido ya objeto de respuesta en los fundamentos de derecho primero, segundo y sexto de la presente sentencia, a los que nos remitimos en su integridad para proceder igualmente a la desestimación de estos dos motivos.

Recurso formulado por D. Abelardo

DECIMOSÉPTIMO.-Los cinco primeros motivos del recurso se deducen por quebrantamiento de normas y garantías procesales provocadoras de indefensión y vulneración de derechos fundamentales.

En el primero de ellos la queja del recurrente se centra en que, a diferencia del Ministerio Fiscal, no dispuso en la fase intermedia de la totalidad de las actuaciones, concretamente de la pieza separada núm. 14, lo que es contrario al principio de igualdad de armas.

Se trata, como él mismo expresa, de la misma queja deducida ante el Tribunal Superior de Justicia, habiendo obtenido puntual y justa contestación en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada por el citado Tribunal, que refrenda «la exposición del órgano de enjuiciamiento (fundamento jurídico quinto) en torno a estas bagatelas procesales: el levantamiento del secreto sumarial conllevó el acceso a la pieza separada 14 y con antelación sobrada también a las Diligencias Previas nº 4871/2015 que, por deducción de testimonio, dieron lugar al auto de 14 de marzo de 2017, de suerte que incluso con anterioridad al primer señalamiento (a partir de febrero de 2021: diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2020) los apelantes sabían o podían saber el estado completo de la causa y, de hecho, el planteamiento de una cuestión preliminar de esta especie fue resuelto en el auto plasmado a los folios 2333-2340, solo en consideración al principio de unidad del ordenamiento jurídico en tanto no cabía en el margen del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con ocasión del acto de 22 de marzo de 2021 (suspensión) se constató el traslado completo a las defensas de la causa 4871/2015, incluyente de la Pieza 14 y el auto de abordaje del remolcador».

Frente a ello, el recurrente no formula alegación alguna, limitándose a reiterar los argumentos ya expuestos en su recurso de apelación. Cabe añadir, además, que no solo no se aprecia la existencia de indefensión material en su perjuicio, sino que tampoco el recurrente concreta qué perjuicio habría sufrido. Lejos de ello, las defensas formularon al inicio del juicio oral las cuestiones previas que estimaron oportunas con base en la documentación de la que, según alegaban, no habían tenido conocimiento, siendo dichas cuestiones admitidas y resueltas por el Tribunal.

El motivo por ello se desestima

DECIMOCTAVO.-A través del segundo motivo invoca la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de autorización válida y carácter prospectivo de las mismas.

En síntesis, sostiene que la investigación se inició irregularmente tras el archivo de unas diligencias previas, comenzándose otras (DP 520/2017) con intervenciones telefónicas que considera nulas por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18 CE) . Afirma que dichas intervenciones fueron prospectivas, sin indicios suficientes ni motivación adecuada, basándose solo en sospechas genéricas. Destacan irregularidades como la intervención de teléfonos sin autorización válida, prórrogas acordadas sobre intervenciones ya vencidas, y peticiones de listados de llamadas sin cobertura judicial. Critica que la sentencia de instancia rechazó la nulidad al considerar que había indicios suficientes por tratarse de investigaciones sobre organizaciones criminales, lo que la defensa considera contrario a la doctrina jurisprudencial, pues permitiría intervenir comunicaciones basándose en meras conjeturas.

Las cuestiones planteadas en este motivo reproducen en su totalidad las alegadas por las defensas de anteriores recurrentes, y han sido debidamente resueltas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, a cuyos razonamientos nos remitimos en su integridad para proceder, en consecuencia, a la desestimación del motivo.

DECIMONOVENO.-En el tercer motivo del recurso pretende la nulidad de la sonorización del vehículo Renault Express, matrícula NUM063.

Aduce que el auto de 14 de septiembre de 2016, por la que se autoriza la instalación de dispositivos de sonorización de la furgoneta, adolece de los presupuestos exigidos en el art. 588 quater b LECrim, ya que no vincula su adopción a concretos encuentros que pueda tener el investigado con terceras personas, en base a indicios puestos de manifiesto en la investigación, sino que se procedió a la grabación indiscriminada de las conversaciones que se mantuvieron, al mantenerse los dispositivos que se instalaron en situación de grabación permanente y en modo genérico, hecho que determina su nulidad de pleno derecho, así como de la totalidad de lo actuado, pues permitió conocer a los actuantes el hecho de la operación misma.

La pretensión del recurrente, no puede prosperar a la luz de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Frente a lo sostenido por la parte recurrente, no puede apreciarse vulneración alguna de los requisitos exigidos por el art. 588 quater b LECrim. El Auto de 14 de septiembre de 2016 autoriza de forma motivada y proporcionada la instalación de dispositivos de sonorización en el interior del vehículo utilizado habitualmente por el investigado, limitando expresamente su uso a los encuentros que se produzcan entre éste y otros investigados, en el marco de una investigación por delitos graves relacionados con el tráfico de drogas.

En efecto, si bien las primeras interpretaciones jurisprudenciales del artículo 588 quater b LECrim abogaban por una aplicación estricta, exigiendo que la medida se limitara a encuentros concretos y que los dispositivos se desconectaran tras cada uno de ellos, esta posición ha sido matizada por una línea jurisprudencial más reciente. Así, la STC 99/2021, de 10 de mayo, en consonancia con la STS 718/2020, de 28 de diciembre, ha reconocido expresamente la posibilidad de fijar un plazo de duración para la medida de sonorización, de modo que esta no debe cesar tras cada encuentro individual, sino al finalizar el conjunto de encuentros para el que fue autorizada.

Esta interpretación permite que los dispositivos permanezcan instalados y operativos durante el periodo autorizado, sin que ello implique una grabación indiscriminada, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad, necesidad y adecuación, y que la resolución judicial delimite con precisión el elemento locativo (el vehículo), el elemento subjetivo (las personas investigadas), y el temporal de la injerencia, en atención a los fines legítimos de la investigación y a la gravedad de los delitos investigados, sin que sea exigible una determinación exacta de los encuentros, dada la dificultad fáctica de preverlos con precisión. La jurisprudencia admite, en este sentido, el criterio de la previsibilidad como suficiente para justificar la medida.

En el presente caso, la resolución judicial cumple con todos estos requisitos: delimita el espacio (el interior del vehículo), identifica a los sujetos afectados ( Alfonso y los demás investigados), establece un plazo concreto de duración y condiciona la activación del dispositivo a la verificación de encuentros relevantes, en coordinación con las vigilancias operativas.

La alegación de que habría tenido lugar una grabación indiscriminada y permanente carece de sustento fáctico y jurídico. Tal como expuso la Audiencia de manera detallada y rigurosa, consta en las actuaciones que la grabación no se realizó de forma continua, sino de manera selectiva. La activación del dispositivo se efectuó únicamente en coordinación con las vigilancias operativas, cuando se detectaba la presencia de los investigados en el interior del vehículo.

Por tanto, no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales del recurrente ni de los requisitos legales exigidos para la adopción de la medida, por lo que procede la desestimación íntegra del motivo.

VIGÉSIMO.-El cuarto motivo del recurso se formula por falta de jurisdicción y competencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Indica que hubo reserva expresa de la de jurisdicción por parte del país de abanderamiento del buque DIRECCION000, el Estado de Panamá, en la comunicación efectuada el día 30 de abril de 2018. Lo único que se autorizó en la misma a las autoridades españolas, fue una inspección de un buque que navegaba en aguas internacionales, por lo que la competencia para el conocimiento de los hechos correspondía a Panamá. En el mismo sentido que anteriores recurrentes, sostiene que España carecería de jurisdicción conforme a lo dispuesto en el art. 23 d) e i) LOPJ y los tratados internacionales suscritos por España.

En el quinto motivo interesa la nulidad de la prueba pericial de la analítica de la droga aprehendida, ya que el informe de 12 de septiembre de 2018 fue elaborado por un solo perito. Señala que la analítica no es colegiada, aunque se haya realizado por un organismo oficial y expresa también sus dudas sobre la integridad de la droga que llegó finalmente al Puerto de las Palmas.

Las cuestiones suscitadas en los presentes motivos reproducen íntegramente las ya articuladas por la representación procesal del primer recurrente en los motivos cuarto y sexto de su recurso, las cuales han sido debidamente examinadas y resueltas en los fundamentos jurídicos primero, segundo y sexto de esta resolución. En consecuencia, y por remisión íntegra a dichos fundamentos, procede igualmente la desestimación de los motivos ahora analizados.

VIGESIMOPRIMERO.-El sexto motivo del recurso se formula por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En su desarrollo alega errores en la valoración de la prueba y falta de fundamento probatorio. Indica que su intervención en las reuniones mencionadas en los hechos probados se basa en meras conjeturas. En la del 9 de julio de 2018 en el bar Agarimos, afirma que él no participó activamente, sino que acudió con su padre y se mantuvo al margen, sin que los agentes pudieran ver quién estaba efectivamente presente en el interior. Respecto a la reunión del 20 de julio en casa de Ildefonso, sostiene que asistió solo para gestionar deudas comerciales de Sabor de Arousa con Ildefonso, sin relación con la operación de droga, y destaca la falta de visibilidad del interior de la finca por parte del dispositivo policial.

Sobre el hallazgo de las llaves de la furgoneta Iveco el 6 de agosto, argumenta que estas fueron encontradas en la cafetería York, que es su lugar de trabajo y sede de Sabor de Arousa, y que el alquiler de la furgoneta era para transportar marisco furtivo, no droga, como demuestra la fecha de devolución anterior a la llegada prevista del DIRECCION001. Asimismo, niega que utilizara un teléfono portugués para contactar con Gregorio, pues no hay prueba sólida ni cotejo pericial válido que lo identifique como interlocutor en las intervenciones telefónicas.

Finalmente, critica que la sentencia base la condena en afirmaciones del instructor policial sin respaldo en la prueba practicada, como su supuesta presencia en reuniones en Huelva o en el tanatorio de Boisaca, o su implicación en entregas de mochilas con droga que en realidad contenían limones. Considera que estas valoraciones vulneran la presunción de inocencia al no existir indicios sólidos que le vinculen con el transporte y descarga de la droga.

A la vista de las consideraciones expuestas en el apartado primero del fundamento de derecho séptimo de esta resolución, procede desestimar la pretensión formulada por Abelardo en este motivo, dado que los argumentos de impugnación carecen de fundamento frente a la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, confirmada en apelación, la cual resulta exhaustiva, coherente y plenamente ajustada a Derecho, no apreciándose vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Efectivamente, la prueba practicada demuestra que Abelardo no fue un mero acompañante ajeno a la operativa del tráfico de drogas, sino que desempeñó funciones de colaboración y apoyo esenciales para el desarrollo de la operación. En particular:

- Su presencia en la reunión del 9 de julio de 2018 en el bar Agarimos, que no se justificó por la supuesta deuda comercial invocada, careciendo de credibilidad que acudiera con su padre a una reunión con Ildefonso por el mismo motivo sin conocimiento mutuo.

- Su participación en la reunión del 20 de julio en el domicilio de Ildefonso, donde también entró con su padre, sin que existiera justificación comercial acreditada.

- Su implicación en la conversación del 31 de julio con Leovigildo desde el teléfono corporativo de Sabor de Arousa, evidenciando su conocimiento del control del pesquero DIRECCION001 y su coordinación con quienes gestionaban la operación.

- Su intervención en la gestión y disposición de la furgoneta Iveco alquilada por Nicolas el 6 de agosto, elemento logístico clave para el transporte de la droga tras su descarga, habiéndose encontrado sus llaves entre los efectos ocupados al recurrente en el momento de su detención.

Frente a ello, las explicaciones ofrecidas por Abelardo, consistentes en atribuir todas sus actuaciones a la actividad de compra de marisco o al furtivismo, carecen de corroboración objetiva en la causa. Ni la supuesta deuda comercial, ni la actividad de furtivismo alegada aparecen acreditadas documental ni testificalmente, siendo estas versiones meras alegaciones exculpatorias sin respaldo probatorio.

Así pues, tanto la sentencia de instancia como la de apelación fundamentan de forma razonada y detallada la atribución de responsabilidad penal al recurrente, valorando de manera conjunta todos los elementos probatorios y rechazando su versión por carecer de credibilidad y coherencia. No existe, por tanto, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni error en la valoración probatoria.

El motivo se desestima

Recurso formulado por D. Alfonso.

VIGESIMOSEGUNDO.-El primer motivo del recurso se formula infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en relación con las intervenciones telefónicas, balizamiento de los vehículos y la prueba que se halle en conexión o derive de las mismas, consagrado en los art. 18.3 y 24.2 CE, en relación con el art. 11 LOPJ y, al amparo de lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240 LOPJ, por defectuosa motivación de las resoluciones judiciales que las acuerdan. La existencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas utilizadas para motivar la condena, y por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrada en el art. 18.3 CE en relación con la investigación prospectiva.

En síntesis, impugna las intervenciones telefónicas y sonorización de su vehículo, alegando que se autorizaron, basándose únicamente en meras sospechas y sin motivación suficiente, incumpliendo el art. 588 LECrim y la doctrina constitucional.

Argumenta que las autorizaciones judiciales se basaron únicamente en meras sospechas, sin motivación adecuada ni datos que permitieran al juez valorar la necesidad y proporcionalidad de la medida, ya que no tenía antecedentes penales ni era conocido en el mundo del narcotráfico, y las conversaciones intervenidas con otros investigados no evidenciaban ninguna actividad delictiva. Considera que deben declararse nulos los autos judiciales que autorizaron las escuchas y sus prórrogas, pues no existía un control judicial real ni se individualizó la aportación delictiva de cada persona investigada, criticando especialmente interpretaciones policiales subjetivas como la equiparación del término «autobús» con embarcaciones sin un mínimo análisis de contexto. Añade que la captación sonora de su furgoneta se basó en una investigación prospectiva, sin indicios racionales previos, únicamente con la finalidad de "«ver si se pescaba algo»", y destaca que la furgoneta era utilizada por varias personas y que él tenía un trabajo lícito desde hacía años en la empresa familiar, siendo además sorprendente que las personas inicialmente investigadas en las diligencias previas archivadas ni siquiera fueran procesadas posteriormente. Por todo ello, solicita la nulidad de todas las intervenciones telefónicas y de la sonorización, así como la exclusión de cualquier prueba derivada de las mismas, al haberse vulnerado sus derechos fundamentales por ausencia de motivación, proporcionalidad y control judicial efectivo.

Las cuestiones planteadas en este motivo de forma análoga a las formuladas por la Defensa del Sr. Leovigildo en el motivo segundo, y por la Defensa del Sr. Abelardo en el tercer motivo de sus respectivos recursos. Estas ya han sido debidamente abordadas en los fundamentos jurídicos tercero y decimonoveno de esta sentencia, a los cuales nos remitimos en su totalidad para proceder, de igual modo, a la desestimación del presente motivo.

VIGESIMOTERCERO.-El segundo motivo se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Y al amparo del art. 5.4 LOPJ, y el art. 852 LECrim, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , por cuanto la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental, toda vez que en ella se condena al recurrente sin que haya existido prueba de cargo alguna, y menos suficiente.

Niega que tuviera conocimiento o participación en la operación del DIRECCION000. Señala que su relación con Melchor era meramente laboral, pues este contrataba a la empresa de su padre para desguazar barcos, y con Ildefonso mantenía relación vecinal y de amistad familiar. Rechaza que existan pruebas directas o indiciarias que lo vinculen con el remolcador DIRECCION000, su capitán o la tripulación, ni que participara en reuniones de preparación de la operación. Destaca que no intervino en ninguna reunión clave ni facilitó contactos, careciendo además de barcos, conocimientos marítimos o recursos económicos para financiar la operación. Subraya que no fue procesado en otras diligencias archivadas, que su actividad empresarial era real y lícita, y que carece de patrimonio oculto. Insiste en que no tuvo contacto con el capitán Gregorio, quien declaró no conocerlo, y que tampoco participó en reuniones con Felix o Virgilio, organizadores de la operación. En su declaración, Felix no le menciona, y el testimonio policial reconoce que no era conocido en el narcotráfico ni tenía empresas de importación o exportación. También niega haber intermediado en reuniones con otros acusados, afirmando que todas sus reuniones con Melchor fueron por cuestiones laborales, como la compraventa de gasoil o el desguace de barcos. La defensa considera que la sentencia incurre en confusión al atribuirle hechos de distintas operaciones investigadas y concluye que existe orfandad total de pruebas de cargo, por lo que debe prevalecer su presunción de inocencia y revocarse la condena.

Partiendo de las consideraciones efectuadas en el apartado primero del fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, la pretensión formulada por Alfonso a través de este motivo debe ser desestimada, por cuanto los motivos de impugnación expuestos carecen de fundamento frente al cuadro probatorio valorado por la Audiencia Provincial y confirmado por el órgano de apelación.

Así, el Tribunal construye un juicio histórico plenamente motivado, coherente y sustentado en prueba de cargo válida, directa e indiciaria, valorada conforme a criterios de racionalidad y lógica.

El Tribunal fundamenta la condena en varios pilares convergentes. En primer lugar examina la relación personal y continuada del acusado con otros procesados, especialmente con Melchor y Ildefonso, a quienes conocía y con quienes mantenía no solo vínculos laborales, sino también contactos que excedían la mera actividad profesional, tal como se desprende de la frecuencia, contenido y contexto de sus comunicaciones.

Se refiere también al testimonio del funcionario policial GRECO NUM064, instructor de las diligencias, quien ratificó en el plenario la existencia de reuniones, vigilancias y conversaciones en las que Alfonso aparece como figura relevante en la coordinación de la operación. Dicho testigo, con experiencia y conocimiento directo de la investigación, explicó que Alfonso era conocido como «furgonetas» y tenía un papel primordial, coordinando con Abilio y manteniendo comunicaciones cifradas o veladas («amigo», «chofer», «autobús»), habituales en el tráfico de estupefacientes.

El Tribunal ha examinado también el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, que no se limitaban a cuestiones laborales. Así, se acreditó su participación en operaciones de narcotráfico, utilizando un lenguaje simulado pero inequívoco, como refleja la conversación de febrero de 2017 relativa al «autobús» (interpretado como embarcación), las conversaciones de diciembre de 2016 y enero de 2017 con Melchor ( Eusebio), y la del 31 de diciembre de 2017 en la que refiere que «lo que hablamos el otro día ya arrancó», expresión que, en contexto, según el tribunal, alude al inicio operativo de la actividad ilícita.

También ha podido comprobar su búsqueda activa de embarcaciones adecuadas, pues no solo se refiere a barcos en general, sino a la necesidad de un remolcador para la operación, tal como constató el funcionario NUM076, demostrando que participaba en la obtención de medios materiales imprescindibles para la ejecución del transporte de la droga.

La coherencia de los hechos concatenados descarta la versión exculpatoria. El Tribunal razona que si bien parte de su relación con otros acusados podía tener origen laboral, la intensidad, el contexto y el contenido de sus reuniones y conversaciones revelan un nivel de implicación incompatible con su alegada ajenidad.

La sentencia de apelación repasa las pruebas analizadas por la Audiencia, comprobando que aplicó correctamente el triple canon jurisprudencial: (i) lógica y cohesión interna del razonamiento, (ii) suficiencia y calidad de la inferencia probatoria, y (iii) respeto a los derechos constitucionales, en especial la presunción de inocencia.

Por tanto, las alegaciones del recurrente se limitan a ofrecer una versión alternativa de los hechos, sin desvirtuar la motivación judicial ni la valoración racional de la prueba.

En consecuencia, procede desestimar el motivo al haberse acreditado más allá de toda duda razonable que Alfonso tuvo pleno conocimiento y participación activa en la operación de tráfico de drogas realizada mediante el DIRECCION000.

VIGESIMOCUARTO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 368 primer inciso y 370.3 CP, delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo el subtipo superagravado de extrema gravedad en atención a la cantidad de droga y al uso de embarcaciones previsto y penado en los artículos.

Pese al enunciado del motivo, en su desarrollo, expresa en primer lugar el recurrente su disconformidad con la aplicación del tipo agravado de organización criminal previsto en el art. 369 bis CP.

A continuación refiere que no existe prueba alguna que permita concluir que realizó hechos que se puedan incardinar en art. 368 primer inciso y 370.3 CP, pues no se acreditó que concertara la adquisición, transporte marítimo o introducción de droga usando el DIRECCION000 o el DIRECCION001, ni tuvo contacto con el capitán del remolcador, su tripulación o la del pesquero, ni financió la operación, ni asistió a reuniones con otros condenados, ni se entrevistó con Virgilio o Felix. Este último, pese a describir cómo se organizó la operación y quiénes participaron, nunca mencionó a Alfonso como implicado. Tampoco lo conocía el capitán del DIRECCION000. Por tanto, no hay prueba objetiva que acredite su participación en los hechos ni su integración en organización criminal.

Frente a tales consideraciones debe ponerse de manifiesto en primer lugar que el tipo previsto en el art. 369 bis CP no ha sido aplicado por el Tribunal.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 primer inciso y 370.3 CP.

Frente a este pronunciamiento lo que hace el recurrente es atacar de nuevo en casación la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sin efectuar alegación alguna que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual debería llevar ya a la desestimación del recurso.

En todo caso la pretensión del recurrente ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

El cauce del art. 849.1 LECrim elegido por el recurrente es erróneo.

Procede por ello la desestimación del presente motivo.

VIGESIMOQUINTO.-El cuarto motivo se deduce por infracción del precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de la obligación de motivación de las sentencias, recogida en el art. 120.3 CE, por inexistencia de motivación suficiente que acredite su participación en los presuntos hechos y del juicio lógico del que se derive la condena.

Alega que la sentencia de apelación no motivó suficientemente su participación en los hechos, pues su implicación se basó en reuniones, principalmente con Abilio, quien le usaba como taxista y fue absuelto por no participar en la operación DIRECCION000. La única conexión con el DIRECCION000 es su relación con Melchor, pero no se justifica que diera instrucciones sobre el remolcador ni su capitán, ni que tuviera relación con Felix, organizador de la operación. Además, no asistió a reuniones clave, por lo que la sentencia carece de motivación sobre su verdadera intervención.

A los efectos de una adecuada delimitación del objeto del presente recurso la implícita alegación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denuncia por falta de razonabilidad de la sentencia ( art. 24.1 CE) , ha de reconducirse a la que constituye la queja principal del recurrente, esto es, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

Como ha señalado el Tribunal Constitucional la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sustentada en un déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados carece de entidad autónoma.

Es doctrina constitucional consolidada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, 209/2002, de 11 de noviembre, 65/2003, de 7 de abril y 143/2005, de 6 de junio y 111/2008, de 22 de septiembre).

En nuestro caso, la resolución recurrida ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a desestimar las pretensiones por él deducidas. De esta forma, después de examinar los motivos que son comunes a varios recurrentes, la sentencia, en el fundamento de derecho séptimo se detiene en el análisis de la valoración probatoria realizada por la Audiencia, en el sentido que ya ha sido expuesto en el fundamento vigesimotercero de la presente resolución.

Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar sus pretensiones.

Así pues, no existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación. Por el contrario, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia es cabal y pormenorizada y en ella se exponen de manera clara los motivos que han llevado al Tribunal a desestimar el recurso ante él formulado.

El motivo por ello se desestima.

VIGESIMOSEXTO.-El quinto motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, en relación con los arts. 66 y 72 que regulan la individualización de las penas.

Subsidiariamente, solicita que, de no estimarse la absolución, se atenúe la pena impuesta considerando su escasa, tangencial y difusa participación, cuyas conversaciones apenas distinguen entre temas laborales y otros asuntos. Aduce también que carece de antecedentes penales y tiene cargas familiares que agravarían las consecuencias de la condena. Además, gran parte de su vinculación es con personas investigadas en diligencias previas archivadas o irrelevantes para este caso, como Abilio, quien fue absuelto. Considera desproporcionada la pena de 10 años en comparación con otras impuestas y pide la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por haber transcurrido más de seis meses desde la finalización del juicio hasta la sentencia.

Partiendo de la doctrina expresada en el fundamento de derecho duodécimo de la presente resolución, la sentencia de instancia ha motivado suficientemente la extensión de la pena de prisión impuesta al recurrente, diez años, y por tanto en su mitad inferior y próxima al límite mínimo. La elevación de la pena base en dos grados ( art. 370 CP) se justifica por la concurrencia de dos circunstancias que permiten la agravación, como son la cantidad de droga incautada y la utilización de dos embarcaciones como medio de transporte.

Por tanto, la resolución del Tribunal no puede calificarse de arbitraria ni de errónea, pues se encuentra suficientemente motivada en atención a las circunstancias personales y al grado de participación del recurrente, sin que éste haya aportado argumentos que permitan considerarla inmotivada o desproporcionada.

Sobre la pretensión de que sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas por el transcurso de más de seis meses desde la finalización del juicio hasta la sentencia dictada por la Audiencia Provincial nos pronunciaremos al resolver el motivo noveno, deducido con mayor amplitud por el recurrente D. Ildefonso, en el fundamento de derecho trigesimoséptimo de la presente resolución al que nos remitimos.

El motivo se desestima.

Recurso formulado por D.ª Elisa

VIGESIMOSÉPTIMO.-El único motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE, por infracción del derecho al proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECrim.

Señala que su condena como cómplice de tráfico de drogas se basa únicamente en indicios relativos a actos periféricos vinculados a su esposo, sin que exista prueba directa de su voluntad dolosa o participación real. La sentencia califica sus actuaciones como «accidentales» y no demuestra que realizara actos concretos o esenciales para el delito. Las pruebas se limitan a su convivencia con el marido, sus desplazamientos juntos y contestar llamadas, sin acreditar su voluntad dolosa en el tipo subjetivo del injusto. Además, no hay actuación propia que justifique su implicación como cómplice, y se vulnera la presunción de inocencia al basarse la condena solo en su vínculo matrimonial y en meras inferencias sin solidez probatoria.

La pretensión de la recurrente no puede ser estimada. Frente a la alegación de que su condena como cómplice se basaría exclusivamente en su relación sentimental con Felix y en actos periféricos sin relevancia penal, conviene recordar que la sentencia de instancia, confirmada en apelación, fundamenta sobradamente su responsabilidad en una pluralidad de indicios objetivos, convergentes y concluyentes, valorados de forma lógica y racional conforme al triple canon jurisprudencial (cohesión, suficiencia y constitucionalidad).

En efecto, como declara el Tribunal, no se la condena por ser pareja de Felix ni por acompañarlo casualmente en sus desplazamientos, sino por su participación activa y consciente en la operación de narcotráfico a través de:

-Los viajes a Marbella (10, 16-17 y 27-29 de julio de 2018) coincidentes con fases cruciales de la operación, alojándose repetidamente en el domicilio de Virgilio, proveedor de la droga, sin justificación compatible con un mero contacto por su hija menor, y revela su integración en el círculo de confianza logístico.

- La conversación telefónica satelital del 30 de julio de 2018 con Gregorio, capitán del remolcador DIRECCION000, en la que interviene activamente transmitiendo y confirmando coordenadas y detalles del trasvase de la cocaína. Su intervención no fue mecánica ni inocente: en el diálogo queda patente su entendimiento del contenido, la naturaleza de las cifras, su finalidad y la necesidad de confidencialidad («ni media palabra»). Sus respuestas y su mediación con Felix -presente y escuchando- reflejan conocimiento pleno y colaboración voluntaria.

- Fue ella quien realizó recargas telefónicas a petición de Felix y quien le avisó de haberse dejado un teléfono utilizado en la operación, actuaciones que no pueden considerarse neutras o ajenas al plan criminal.

- Además, se valoró la relación sentimental efectiva existente con Felix en esas fechas, evidenciada por los seguimientos, los viajes compartidos, su convivencia prolongada en el domicilio de Virgilio, y por la propia manifestación de Felix en este sentido, descartándose la versión exculpatoria de que su presencia se limitaba al cuidado de la hija común.

Estos elementos fueron analizados de manera racional y concatenada, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, sin que pueda tacharse de ilógica o insuficiente la inferencia que llevó al Tribunal a concluir que Elisa participaba en el plan de tráfico de drogas como cómplice, auxiliando a su pareja en gestiones instrumentales imprescindibles para la ejecución del delito.

Por tanto, la sentencia cumple con los requisitos de motivación suficiente y razonamiento lógico, descartando la hipótesis exculpatoria ofrecida por la defensa (simple acompañante o mensajera ignorante), que queda desvirtuada no solo por el contenido de las conversaciones y su conducta reiterada, sino también por la interpretación contextual de su papel auxiliar en el plan criminal.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del motivo.

Recurso formulado por D. Gregorio.

VIGESIMOOCTAVO.-El recurrente comienza exponiendo en un primer apartado los hechos y razonamientos jurídicos que deberían llevar a concluir que el remolcador DIRECCION000 tenía un pabellón legítimo y no de conveniencia.

En un segundo apartado se refiere a la geolocalización, a su juicio ilegítima, instalada en el DIRECCION000 sin autorización del Estado de Panamá ni de la armadora y naviera del buque, ni de su propietaria, ni del capitán del buque.

En síntesis señala que el auto de 16 de marzo de 2018 autorizó instalar un GPS en el DIRECCION000 por 30 días, exigiendo además comunicar al Juzgado los agentes responsables de su colocación y mantenimiento, algo que no consta se hiciera. Tampoco consta en el sumario que el dispositivo se instalara dentro del plazo autorizado, ni existe acta de instalación. El GRECO solicitó una nueva autorización el 26 de abril de 2018, lo que sugiere que no se había colocado antes. Posteriormente, aportaron un acta de "reactivación" sin especificar quién lo hizo ni cuándo.

En juicio, un agente declaró que «creía» que se instaló el 22 o 23 de marzo, pero no lo recordaba con exactitud y no participó directamente. No hubo prórroga entre el 12 y el 26 de abril de 2018, quedando un periodo sin cobertura judicial. Sin embargo, la sentencia de instancia consideró acreditado que la baliza se instaló dentro del plazo inicial pese a no existir prueba clara de ello, basándose solo en las declaraciones de referencia de los agentes.

El recurrente denuncia que no se conoce quién, cuándo ni cómo se instaló la baliza, ni su registro cartográfico, por lo que considera ilegítima la prueba derivada de la geolocalización, incluyendo la posición real del buque en el abordaje, pues no coincidía con las coordenadas comunicadas.

Dedica un tercer apartado a la autorización del estado de Panamá como nacionalidad y bandera auténtica del DIRECCION000 única y exclusivamente, para su abordaje e inspección en aguas internacionales sin delegación de jurisdicción y competencia jurisdiccional. Expone que el sumario refleja que el 30 de abril de 2018 Panamá autorizó únicamente la inspección del buque DIRECCION000 por parte de España, conforme al art. 17 de la Convención de 1988, y exigió ser informado de los resultados. Sin embargo, no consta autorización expresa de Panamá para el apresamiento del buque en aguas internacionales, ni para incautar su carga, detener a la tripulación o trasladarlos a España. Panamá dejó claro que su permiso era solo para inspección, sin ceder su jurisdicción a España. Además, Panamá ordenó que el buque, su carga y la tripulación quedaran bajo su autoridad tras la inspección. Esta limitación fue notificada al GRECO y CITCO, pero no consta que se comunicara al Ministerio de Justicia ni al de Exteriores de España.

Bajo el epígrafe actuaciones y omisiones del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo y del Ministerio de Justicia del Estado de España ("Pieza Separada N.° 14 del Sumario), alega que el sumario refleja que el 12 de agosto de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo autorizó al CITCO a inspeccionar el DIRECCION000 en aguas internacionales, ordenando además notificar a Panamá los resultados y preguntarle si ejercía su jurisdicción o la declinaba a favor de España.

El Ministerio Fiscal no recurrió dicho Auto, que quedó firme y produjo efectos de cosa juzgada.

El 13 de agosto de 2018 se abrió una pieza separada para tramitar la cesión de jurisdicción, y el 14 de agosto se remitió oficio al Ministerio de Justicia para que notificara a Panamá.

Sin embargo, no consta que el Ministerio de Justicia haya dado traslado de esta notificación ni que respondiera al Juzgado, lo que se considera una omisión intencionada para obstruir la justicia.

Tampoco el Juzgado requirió al Ministerio de Justicia para que acreditara el cumplimiento de la notificación, ni el Ministerio Fiscal protestó por ello.

El Juzgado de Instrucción de Vigo no ejecutó su propio Auto y, sin contar con la declinatoria formal de Panamá, continuó el procedimiento, remitiendo el sumario a la Audiencia Provincial de Pontevedra en lugar de a la Audiencia Nacional, que sería la competente en caso de jurisdicción española.

No figura informe alguno del Juzgado explicando la falta de respuesta de Panamá ni confirmando la declinación de jurisdicción por parte de ese Estado.

En un quinto apartado denuncia las actuaciones y omisiones del Ministerio Fiscal (integrado en el Ministerio de Justicia) como legítimo representante del Estado de España en el sumario núm. 520/2017 y después núm. 54/2019 y en su pieza separada núm. 14, al considerar legítima y ajustada a derecho la jurisdicción de España como preferente a la de Panamá.

Alega que el Ministerio Fiscal incumplió el art. 23.6 LOPJ, que exige formular querella para incoar un procedimiento penal como el Sumario 520/2017. Dicha querella no consta, por lo que se considera nulo de pleno derecho. Como representante de la Administración del Estado e integrado en el Ministerio de Justicia, estima que el Ministerio Fiscal debía velar por la legalidad y garantizar la competencia jurisdiccional, especialmente al ser parte en todas las fases del proceso.

Continúa exponiendo que el auto de 2 de agosto de 2018 del Juzgado de Instrucción ordenó notificar a Panamá (a través del Ministerio de Justicia) los resultados del abordaje del DIRECCION000 en aguas internacionales y solicitar si ejercía su jurisdicción preferente o la declinaba en favor de España. Posteriormente, la providencia de 13 de agosto de 2018 reiteró esta orden, sin que fuera recurrida por el Ministerio Fiscal, quien se aquietó, considerándola conforme a Derecho.

Sin embargo, el Ministerio de Justicia no cumplió con la notificación, ni acusó recibo, desobedeciendo el mandato judicial. Ante ello, el Ministerio Fiscal guardó silencio y no promovió acción alguna para exigir su cumplimiento.

El sexto apartado lo dedica al apresamiento e incautación ilegítimos del buque DIRECCION000, de su carga y tripulación el 7 de agosto del 2018 por los organismos de la administración central del Estado de España (CITCO, UCO y GRECO) en aguas internacionales.

Refiere que el apresamiento del DIRECCION000 ocurrió en aguas internacionales del Atlántico Norte, lejos de España o Galicia. Panamá autorizó solo una inspección, no el apresamiento ni incautación del buque, su carga o tripulación. España no tenía jurisdicción penal, pues el transporte no se dirigía a su territorio ni afectaba la salud pública española. Panamá mantenía jurisdicción preferente y no la declinó en favor de España. No existe tratado bilateral España-Panamá que autorizara la actuación española. España no obtuvo autorización expresa de Panamá para incautar el buque o su carga ni detener a la tripulación. El Ministerio de Justicia español no acudió al Tribunal Internacional del Derecho del Mar para resolver la jurisdicción. Los informes del Consulado y Embajada panameña confirman que desconocían el apresamiento, tres años después. No se probó que el destino fuera España, estimando que su vinculación es especulativa por la nacionalidad gallega de algunos investigados. El buque estaba a cientos de millas náuticas de la costa más cercana (Marruecos). No hubo comunicaciones de radio con el pesquero español DIRECCION001 ni pruebas de coordinación con este. En aguas internacionales prevalece la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón (Panamá), que no declinó su competencia. Reitera que ni la propietaria española ni la naviera panameña fueron notificadas, emplazadas o informadas del proceso, pese a su condición de partes interesadas.

En un último apartado refiere que en la primera sesión del juicio oral la Defensa del recurrente planteó una cuestión previa de declinatoria de jurisdicción, alegando que los tribunales españoles carecían de competencia para instruir, enjuiciar y fallar sobre el transporte de cocaína realizado en aguas internacionales por el buque panameño DIRECCION000 de la naviera Panama Maritime Lawyers.

La Audiencia Provincial de Pontevedra rechazó esta declinatoria mediante auto de 15 de septiembre de 2021. La defensa interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 26 de noviembre de 2021. Posteriormente, se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que también fue desestimado mediante la sentencia ahora recurrida.

En epígrafe separado el recurrente se refiere a lo actuado ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra y ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a lo resuelto en las sentencias dictadas por ambos Tribunales.

A continuación, relaciona los motivos del recurso.

En el primero de ellos, el recurrente invoca el art. 852 LECrim por infracción de múltiples preceptos constitucionales, alegando que España vulneró derechos fundamentales ( arts. 1, 9, 10, 13, 17, 24, 25, 33, 53, 93, 96, 103, 104, 106, 117 y 118 CE) , al apresar el DIRECCION000 y condenarlo por hechos ocurridos en aguas internacionales sin jurisdicción ni competencia legítima.

Denuncia que se privó al recurrente, a la propietaria (PASAIPE-R, S.L.) y a la naviera panameña de su libertad y derechos de navegación.

No se respetó la jerarquía normativa ni la legalidad, ignorando tratados internacionales ratificados por España.

Fue condenado por tribunales sin competencia, al no haber delegación de jurisdicción de Panamá.

Se vulneró el derecho a ser juzgado por tribunal competente y con garantías.

Se desconocieron los derechos de propiedad y posesión del buque y su carga sin causa de utilidad pública.

Critica la actuación del Ministerio de Justicia, del Ministerio Fiscal y de los tribunales intervinientes, acusándolos de no acatar normas internacionales vinculantes ni sus propias resoluciones firmes.

El segundo motivo se plantea al amparo del art. 874 LECrim, alegando múltiples infracciones jurídicas por el tratamiento de la Pieza Separada núm. 14 del Sumario 520/2017.

Señala que el auto firme de 12 de agosto de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo, que reconocía la preferencia jurisdiccional de Panamá, vinculaba a todos los tribunales españoles, no pudiendo posteriormente enjuiciar los hechos.

Denuncia también infracciones procesales y sustantivas. Entiende que se han infringido normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Código Civil y Código de Comercio, así como tratados internacionales (Convención de Viena 1969, Convención ONU 1988 sobre estupefacientes, Convención del Derecho del Mar 1982), la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

En síntesis considera que el apresamiento y enjuiciamiento en España vulneró el principio de jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón (Panamá). La autoridad española carecía de autorización expresa de Panamá para apresar el buque y procesar a su tripulación. El procedimiento ignoró el principio de legalidad, la jerarquía normativa y la aplicación directa de tratados internacionales ratificados por España. No se notificó ni se respetaron los derechos de la naviera panameña ni de la armadora española, generando indefensión. Se ignoró la obligación de suspender el procedimiento mientras no existiera resolución firme sobre la jurisdicción, y se vulneraron derechos fundamentales de libertad, propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Solicita la nulidad de la pieza y de las actuaciones derivadas, por vulneración de normas nacionales, internacionales y constitucionales, sosteniendo que los tribunales españoles carecían de jurisdicción para enjuiciar los hechos ocurridos en aguas internacionales.

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de doctrina de tribunales, al amparo del art. 874.1 LECrim.

Estima que se ha producido infracción de la doctrina de esta Sala en el Recurso de Casación núm. 1502/2015 contra el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado el 30 de Junio del 2015, por considerar que el auto recurrido infringía lo dispuesto en los arts. 23.4. d), e), i) en relación con el art. 23.2 y art. 5.4, todos ellos de la LOPJ, y el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva). También de la doctrina de la sentencia del Tribunal Europeo de Estrasburgo núm. 156 de 31 de enero de 1995. Las sentencias de esta Sala núm. 592/2014 del 24 de julio; 593/2014, del 24 de julio; y 847/2014, de 5 de diciembre. La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 71/2013, de 23 de diciembre del 2013, y el auto del Tribunal Supremo (Sala Segunda) núm. 886/2014, de 29 de mayo de 2014. Y la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 62/1986 de 15 de Octubre (BOE de 17 de Noviembre de 1982).

Finalmente, al exponer el interés casacional del recurso, sostiene que España carece de jurisdicción para enjuiciar el transporte de cocaína realizado por el buque DIRECCION000, de pabellón panameño, apresado en aguas internacionales, porque la Convención de la ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes (1988) y la Convención sobre Derecho del Mar (1982) exigen autorización expresa del Estado del pabellón (Panamá) para abordar e inspeccionar el buque, y no consta tal autorización para incautación, detención de tripulantes o traslado a España. Panamá, en su fax del 30 de abril de 2018, autorizó únicamente la inspección y no declinó su jurisdicción, reservándose su competencia exclusiva.

Alega también infracción del art. 23.4 LOPJ conforme al cual la atribución de jurisdicción por parte de España sobre delitos cometidos en alta mar requiere el cumplimiento de lo dispuesto en tratados ratificados, que en este caso no habilitaban la actuación española.

Discrepa de la alegación que fue realizada en juicio por el Ministerio Fiscal en el sentido de que el DIRECCION000 tenía bandera de conveniencia y carecía de relación auténtica con Panamá, pues el buque estaba registrado en Panamá a nombre de Panama Maritime Lawyers, constando su exportación desde España y su nacionalización panameña. Indica que Panamá posee un registro abierto y regulado, con respaldo estatal y cumplimiento de estándares internacionales, por lo que su bandera no puede considerarse de conveniencia fraudulenta sin prueba.

Mantiene que el Derecho Internacional Público y la Convención de Derecho del Mar (art. 92.1) reconocen la jurisdicción exclusiva de Panamá sobre el buque en alta mar. Por ello, no existiendo declinación de jurisdicción, España no puede enjuiciar los hechos.

Considera también que, en caso de existir jurisdicción española, la competencia correspondería a la Audiencia Nacional por tratarse de un delito cometido fuera del territorio nacional y con conexiones en distintas provincias, no al Juzgado de Vigo ni a la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Denuncia también la falta de notificación al Estado panameño del abordaje y proceso; la no entrega de la Pieza Separada núm. 14 a la defensa hasta el juicio oral, causando indefensión; y la vulneración de tratados internacionales ratificados por España y del principio de legalidad.

Concluye exponiendo que las sentencias dictadas por los tribunales españoles carecen de validez y solicita la nulidad de actuaciones.

La queja del recurrente coincide con la de anteriores recurrentes, habiéndose ofrecido contestación en los fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto de la presente resolución a los que por ello en este momento nos remitimos.

Los motivos se desestiman.

Recurso formulado por D.ª Belen

VIGESIMONOVENO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por estimar que se ha producido una indebida aplicación del art. 29 CP en relación con los arts. 368 primer inciso y 370.3 del mismo texto legal.

Sostiene que los hechos probados en la sentencia del 11 de julio de 2022, confirmados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no justifican su condena por complicidad en un delito agravado contra la salud pública.

Argumenta que los hechos descritos no cumplen los requisitos legales de la complicidad, pues su intervención aparece como esencial para la ejecución del delito, no meramente accesoria o periférica como exige el art. 29 del Código Penal para la figura del cómplice.

Aunque el Ministerio Fiscal modificó su acusación en el juicio para calificarla como cómplice, la sentencia la describe como colaboradora activa y necesaria, comunicándose con otros implicados y concertando reuniones clave para el delito, lo que la ubica más como coautora que como cómplice.

Señala que la jurisprudencia solo acepta la figura de cómplice en casos de colaboración leve o secundaria, lo cual no se corresponde con la participación que se le atribuye, que fue considerada decisiva para la consumación del delito.

Atendiendo a la doctrina de esta Sala expuesta en el primer apartado del fundamento de derecho octavo de la presente resolución, la pretensión de la recurrente no puede ser estimada. El hecho probado describe que Belen junto a los demás condenados, «se concertaron para introducir en territorio español, a través de las costas gallegas para su posterior distribución y venta, una importante cantidad de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, para lo cual se sirvieron de dos embarcaciones: el remolcador DIRECCION000 y el pesquero DIRECCION001.

Entre los meses de enero de 2017 y agosto de 2018, Alfonso, Melchor, Ildefonso y en colaboración auxiliar con éste, su esposa Belen se encargaban de coordinar quienes pudieran proveerles del cargamento de cocaína cuya introducción en territorio español pretendían, con quienes pudieran realizar el transporte transoceánico de cocaína y con quienes dispusieran de medios para finalizar el alijo. (...)

Ildefonso colaboraba directamente con Melchor y a través de éste con Alfonso, siendo aquel quien les permitía acceder a recursos marítimos y contactos personales precisos para el desarrollo de la operación. Belen, esposa de Ildefonso, prestaba su colaboración consciente a la actividad de su marido, encargándose de comunicar con Melchor por teléfono para concertar encuentros entre ambos y también con terceros investigados, encuentros precisos para el desarrollo de la actividad ilícita. (...)

Belen de común acuerdo con su esposo le trasmitía la información que recibía de Melchor y concertaba sus encuentros, evitando que ambos mantuvieran contacto de forma directa. El día 21 de mayo de 2018 Melchor se comunica telefónicamente con Belen para que ésta le diga a Adolfo que llegara a las seis a casa con el médico. El DIRECCION000 se hallaba atracado en el puerto de Vigo desde donde salió y donde volvió Melchor tras estar en el domicilio de Ildefonso y Belen. (...)

Entre tanto el día 7 y la noche del 8 al 9 de julio de 2018, Felix trató de comunicar en repetidas ocasiones con Gregorio llamando incluso al teléfono satelital empleado por éste, produciéndose una reunión el día 9 de julio de 2018 entre Felix, Abelardo, Ildefonso y Melchor en el bar Agarimos (Catoira); en la que intentaron contactar con el DIRECCION000 llamando al teléfono satelital a los efectos de controlar su singladura.

La mencionada reunión que se concertó con la coordinación de Belen quien se comunicó por una parte con Abelardo y por otra con Melchor para que recogiese a las cinco de la tarde a Ildefonso en su domicilio.»

La propia exposición que realiza la recurrente avala su participación en los hechos, pero no de carácter principal, como sostiene, sino de carácter accesorio. De esta forma, el hecho probado avala una intervención por parte de la Sra. Belen de carácter secundario, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Es precisamente su participación meramente accesoria, no esencial ni necesaria, facilitando eficazmente la realización del delito de autor principal lo que ha determinado su consideración como cómplice.

Como ya hemos visto en apartados anteriores, la doctrina de esta Sala ha señalado que en los delitos contra la salud pública, dada la amplitud típica, las formas de complicidad quedan reducidas a supuestos excepcionales de favorecimiento auxiliar o de segundo orden. En este sentido, el favorecimiento al favorecedor del tráfico, mediante la aportación de conductas complementarias, subordinadas y de poca entidad respecto de la acción principal, cuando el partícipe conoce el destino de su colaboración pero no se encuentra vinculado al negocio de la droga, permite contemplar una participación en grado de complicidad ( STS núm. 760/2018 de 28 de mayo).

Precisamente, la participación de la recurrente consistió en una aportación secundaria, eficaz pero no necesaria, de carácter periférico, consistente en actuaciones de enlace, coordinación y transmisión de información entre los autores principales.

La Sala de instancia calificó con acierto su intervención como cómplice, pues su colaboración fue consciente y voluntaria, favoreció la ejecución del delito, y tuvo carácter auxiliar, sin constituir acto ejecutivo propio.

Por ello, debe desestimarse la pretensión absolutoria, al quedar correctamente subsumida su actuación en el art. 29 CP.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO.-El segundo motivo se formula al amparo del art. 851.3° LECrim, por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones jurídicas y pretensiones objeto de esta defensa, infringiéndose lo dispuesto en el art. 248.3 LOPJ en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE.

1. Alega que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta a cuestiones o pretensiones jurídicas que fueron planteadas por la recurrente en el recurso de apelación, sin que del conjunto de los razonamientos contenidos en aquélla pueda deducirse que el Tribunal ha valorado la pretensión articulada y que la misma ha sido desestimada implícita o tácitamente.

En concreto denuncia que no se haya ofrecido respuesta a la petición que realizó sobre la exclusión de todas las escuchas y transcripciones no señaladas, leídas o incorporadas mediante declaración en juicio oral.

Explica que el Ministerio Fiscal pidió inicialmente como prueba en su escrito de conclusiones provisionales la audición de todas las conversaciones intervenidas y la lectura de los mensajes de texto durante el juicio, de forma simultánea al interrogatorio de los acusados. Sin embargo, en el juicio oral renunció a esta prueba, considerando suficiente la ratificación realizada por los agentes de la UDYCO que participaron en su audición y transcripción.

Por su parte, varias defensas, incluida la aquí recurrente, impugnaron toda la documental relativa a las escuchas (grabaciones, transcripciones, mensajes y atestados), alegando que no constaban cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, no se aportaron todas las cintas grabadas y no podía admitirse la selección parcial de conversaciones.

Indica que, aunque no es imprescindible leer todas las transcripciones en juicio si la prueba está conformada con garantías y sometida a contradicción, en este caso no ocurrió así.

A este respecto entiende que, en relación con la recurrente, solamente tendrían eficacia probatoria las conversaciones de los días 4 y 20 de mayo, y 9 de julio de 2018, señaladas, leídas o sobre las que se ha declarado e interrogado en el juicio oral. Sobre ellas, el agente núm. NUM077, al ser interrogado sobre la conversación telefónica del 4 de mayo de 2018, respondió que estaría mal escrita la conversación. Y también se le preguntó sobre si las demás conversaciones y sus correspondientes transcripciones eran correctas. Y las dudas debieron ser resueltas con la propia lectura de las transcripciones y/o audición de las cintas en el juicio oral, a las que el Ministerio Fiscal renunció sin causa legal que lo justifique.

2. La doctrina reiterada de esta Sala ha sentado el criterio de que, para que un motivo de casación por quebrantamiento de forma fundado en incongruencia omisiva pueda prosperar, es imprescindible que la omisión se refiera a pretensiones jurídicas sostenidas que no puedan considerarse razonablemente desestimadas de forma implícita o tácita. Asimismo, se ha exigido que, aun concurriendo el defecto, este no pueda ser subsanado mediante la resolución de otros planteamientos de fondo alegados en el recurso.

En el presente caso, aun cuando el Tribunal Superior de Justicia no ofrece una respuesta específica al problema planteado por la recurrente, los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico tercero, al confirmar la licitud, regularidad y validez de todo el sistema de intervenciones telefónicas en los términos declarados por la Audiencia Provincial, así como en el fundamento jurídico décimo, al analizar la valoración de la prueba realizada por dicho tribunal, permiten deducir inequívocamente la desestimación de la pretensión cuya falta de pronunciamiento denuncia la parte recurrente.

Por lo demás, las cuestiones planteadas en este motivo ya han sido debidamente contestadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, al que ahora nos remitimos, procediendo en consecuencia la desestimación de su pretensión.

TRIGESIMOPRIMERO.-El tercer motivo se formula al amparo del art. 852.1 LECrim, en relación con el art. 5.4. LOPJ y el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Sostiene que su condena como cómplice carece de base probatoria suficiente. Argumenta que la sentencia la considera cómplice por su relación con su esposo Ildefonso, acusándola de colaborar en actividades de narcotráfico al comunicarse con Melchor para concertar encuentros. Sin embargo, continúa exponiendo, su intervención se reduce a conversaciones telefónicas sin contenido delictivo concluyente, muchas de ellas de carácter doméstico o relativas a sus hijos, con quienes Melchor mantenía una relación de apoyo y amistad. Estima que el testimonio de los agentes policiales no acreditó que participara en los hechos investigados antes de abril de 2018, momento en que, según el instructor, toda la operativa ya estaba montada, ni consta que fuera objeto de seguimientos ni que la vieran con otros acusados. Entiende que las conversaciones valoradas por el Tribunal, como las alusiones al «pescado» o al «médico», no demuestran cooperación delictiva, pues no identifican a los interlocutores como investigados y admiten interpretaciones distintas.

Subraya contradicciones en los testimonios de los agentes sobre la necesidad de su participación como intermediaria y destaca que algunas conversaciones ocurrieron cuando la operación ya estaba organizada, resultando irrelevantes para la ejecución del delito.

Junto a ello, considera que el tribunal basó su condena en conjeturas derivadas de su condición de esposa de Ildefonso, sin pruebas directas ni suficientes que acrediten su participación consciente en actividades de narcotráfico.

La pretensión de la recurrente no puede prosperar. La sentencia de instancia ha valorado extensamente la prueba practicada, en especial las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente, las vigilancias policiales y las declaraciones de los agentes actuantes, concluyendo que la acusada realizó actos de colaboración consciente con su esposo, contribuyendo de manera accesoria a la ejecución del delito de tráfico de drogas.

La prueba de cargo valorada no se limita, como afirma la Defensa, a un mero conocimiento por su condición de esposa, sino que acredita su participación mediante actos de favorecimiento del plan delictivo.

De esta forma, el Tribunal ha valorado las conversaciones de contenido inequívoco en las que informa a su marido de la llegada de personas a su domicilio, utiliza expresiones en clave como «el pescado» o «el médico» para referirse a terceros investigados o a la sustancia ilícita, y coordina llamadas con investigados con los que no tenía relación personal directa. Igualmente ha tomado en consideración la existencia de reuniones reiteradas en su domicilio, las cuales, como razona el Tribunal, no podían desarrollarse sin su conocimiento y consentimiento, y confirman su aportación al desarrollo logístico del plan criminal.

También ha comprobado la conexión y coherencia de dichas intervenciones con el resto de la trama, como se evidencia en la coordinación de encuentros con Abelardo o la preparación de visitas al domicilio, reforzando así la operativa de transporte y distribución de la cocaína objeto de tráfico.

No se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, pues la condena no se basa en meras conjeturas ni en su relación marital, sino en pruebas objetivas y lícitas practicadas con todas las garantías procesales. El tribunal valoró dichas pruebas de manera racional, exponiendo motivadamente las inferencias obtenidas y descartando explicaciones alternativas, con un juicio de certeza sobre su dolo de cómplice.

Por otro lado, la Sala de apelación ya recordó en su resolución que el principio in dubio pro reo no obliga al juzgador a dudar frente a prueba incriminatoria suficiente, sino a absolver en caso de duda razonable, lo que aquí no concurre. Las conversaciones transcritas, su tenor literal, el contexto delictivo en que se enmarcan y su reiteración permiten afirmar la concurrencia de actos periféricos de favorecimiento, anteriores o simultáneos, realizados con conocimiento del plan criminal y voluntad de contribuir a su ejecución.

El motivo por ello se desestima.

TRIGESIMOSEGUNDO.-El cuarto motivo se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE por lesionar la sentencia el derecho a tutela judicial efectiva, sin indefensión, derecho a un juicio justo y con las debidas garantías, en especial el derecho de defensa y el principio de contradicción.

Considera vulnerado su derecho de defensa porque el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas modificó la calificación que correspondía a su participación en los hechos, pasando de autora a cómplice.

Expone que el Ministerio Fiscal consideraba en su escrito de acusación que su intervención consistía en la colaboración directa y necesaria que prestaba a su esposo para el desarrollo de su actividad ilícita. En trámite de conclusiones sin embargo la consideró como colaboradora auxiliar en la actividad de su marido, lo que fue recogido en la sentencia de instancia y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.

Aun cuando ello le resultara más favorable que la realizada en su escrito de acusación, estima que en todo caso se ha infringido el derecho de defensa. Y ello, porque la defensa en el juicio oral se ha limitado a cuestionar, intentar contradecir, negar y/o a introducir elementos consistentes de duda con relación a que la Sra. Belen hubiera tenido una participación esencial y necesaria colaborando con su marido, no que tuviera un carácter secundario, auxiliando al autor con actos periféricos no esenciales en la perpetración del delito, tal y como se le imputó posteriormente y de forma sorpresiva por el Ministerio Fiscal.

Esta cuestión no fue deducida ante el Tribunal Superior de Justicia.

Como sostuvimos en la STS (Pleno) núm. 345/2020, de 25 de junio, «surge (...) al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso. Cuando coexisten dos escalones impugnativos -normalmente, apelación y casación-, al segundo solo podrán acceder, salvo excepciones relacionadas con el orden público procesal o gravámenes derivados de la propia sentencia de apelación, las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal regla constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia. De tal modo, a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa. El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia. Pero no, insistimos, sobre todos, sino solo sobre aquellos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre estos puede pronunciarse el tribunal ad quem».

En todo caso, la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal era procedente conforme a lo dispuesto en los arts. 732 y 788.3 y 4 LECrim.

Además, como la propia recurrente refiere en el primer motivo de su recurso, los hechos recogidos como probados en la sentencia de instancia se corresponden con el relato de hechos que efectuó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que mantuvo, pese a modificar, en beneficio de la acusada, la consideración de que la participación de la Sra. Belen debía ser calificada no de autoría, como mantenía en conclusiones provisionales, sino de complicidad.

Así pues, se trataba de una cuestión de carácter estrictamente jurídico de la que la Defensa de la Sra. Belen fue debidamente informada y de la que pudo defenderse efectuando las consideraciones que tuvo por conveniente en trámite de informe.

Ninguna indefensión se ha ocasionado a la recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Recurso formulado por D. Ildefonso.

TRIGESIMOTERCERO.-Los motivos primero y tercero del recurso se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. Nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales e intervenciones telefónicas (motivo 1º) y geolocalización del buque DIRECCION000 (motivo 3º).

1. Critica que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al analizar las intervenciones telefónicas, evade pronunciarse sobre su argumento principal: que una prórroga no puede convalidar otra ya caducada; si expira, debe solicitarse una nueva intervención, no otra prórroga.

Sostiene que si la prórroga de la intervención telefónica autorizada judicialmente caduca sin haber obtenido la información necesaria no podrá ser convalidada con otra prórroga, sino que deberá solicitar una nueva autorización para la nueva intervención. Ello, sin embargo, señala que no ocurre en el presente caso indicando que a los folios 1714 y 1715 del Tomo III Pieza 1 DP 4871/2015 aparecen dos conversaciones grabadas en el teléfono móvil de D. Melchor, el NUM038, en la que entabla diálogo con D. Carmelo el día 13/1/2017 las 20:36 y 20:57 h.

Ese número estaba intervenido a nombre de un tal « Eusebio», sin más. La prórroga de la intervención del móvil de « Eusebio»/ Melchor vencía al acabar el 13 de enero de 2017. Y aun cuando el Instructor de GRECO indicó que, si bien pudiera haber vencido la prórroga de la intervención del teléfono de Melchor, seguramente las llamadas se habrían grabado del móvil de Carmelo, en esa fecha el teléfono de este último no estaba intervenido, sino que se intervino seis días después.

Y estas dos llamadas provocaron sin investigación previa alguna que se intervenga el teléfono que en ese momento usaba Carmelo. Meses después se le intervinieron seis números de teléfono más y, pese a ello, no está acusado.

Advierte también que mediante auto de fecha 18 de enero de 2017 se acordó la prórroga del citado teléfono desde ese día hasta el día 28 de febrero de 2017. Entiende por ello que desde el día 13 de enero de 2017 todas las intervenciones de conversaciones en dicho teléfono son nulas porque no cabía ya la prórroga de la intervención que había caducado el día 13 de enero, sino que debía haberse solicitado y autorizado una nueva intervención de ese teléfono.

Asimismo se queja de que fuera intervenido un teléfono a nombre de « Eusebio» sin conocerse la verdadera titularidad de este.

También expone que el oficio policial sobre el que se sustenta la intervención del teléfono de Melchor carece de elementos de carácter objetivo que acrediten la existencia de indicios razonables del delito de tráfico de drogas y participación en éste en los hechos, por lo que estima que el auto es nulo.

Se denuncian investigaciones prospectivas donde se buscan delitos genéricos y no hechos concretos.

Sobre la geolocalización del remolcador DIRECCION000 el recurrente se limita a señalar que la «se menciona en la sentencia recurrida el iter jurídico-procesal perfilado sobre los pormenores de la investigación al remolque DIRECCION000. La conclusión de la Sentencia del TSXG es que las autorizaciones judiciales son válidas y motivadas; que el tracto sucesivo es ininterrumpido de la baliza instalada en el DIRECCION000 conforme a mandatos de Juzgados competentes (el de 26 de abril reanuda la medida tras el vencimiento del tiempo concedido en el auto de 16 de marzo).»

2.1. Las quejas del recurrente coinciden con las de anteriores recurrentes y han obtenido contestación en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución a los que ahora por ello nos remitimos.

Únicamente cabe añadir que, conforme a las manifestaciones que realiza el propio recurrente, las conversaciones intervenidas en el teléfono móvil NUM038 entre Melchor y Carmelo el día 13 de enero de 2017 a las 20:36 y 20:57 h, estaban amparadas por la autorización concedida mediante auto de fecha 13 de enero de 2017 que finalizaba a las 24:00 horas del citado día.

El hecho de que la nueva prórroga de este teléfono no se autorizara hasta el día 18 de enero de 2017, lo único que implica, lógicamente, es que no nos encontramos propiamente ante una nueva prórroga sino -en sentido técnico-jurídico- ante una nueva solicitud de intervención telefónica, con todo lo que eso implica.

Una prórroga solo tiene sentido si se solicita antes de que expire la autorización vigente. Una vez vencido el plazo, no hay intervención activa que prorrogar, por lo que lo que se plantea es reiniciar la medida. Y esto es precisamente lo que llevó a cabo el Juez Instructor. Aun cuando se refirió a la prórroga de la intervención se trataba realmente de una nueva intervención. Solo de esta forma puede entenderse que, como explica el recurrente, la nueva autorización tuviera como fecha de inicio la fecha del auto en la que se concedía sin atender al carácter retroactivo que solicitaba la fuerza actuante. El citado auto, además, contenía nueva motivación y expresaba las nuevas circunstancias que avalaban la nueva autorización.

La única consecuencia es que el periodo comprendido entre el vencimiento de la autorización inicial y la nueva autorización (14 de enero 2017 a 18 de enero de 2017) no estaba cubierto por la autorización. Toda actividad de escucha realizada sin cobertura judicial válida es ilícita, nula y no puede subsanarse retroactivamente.

Ello no obstante, en el citado periodo no se obtuvieron conversaciones. Como expone la sentencia de instancia, conforme explicó el Instructor de las diligencias, si no se solicita la prórroga «el día de cese a las doce de la noche la compañía telefónica corta directamente la intervención, y para que el sistema active la intervención ellos le mandan el mandamiento de modo que sin mandamiento no hay intervención y queda así grabado en las evidencias digitales que entregan».

2.2. El hecho de que inicialmente no se conociera la identidad del titular del teléfono NUM038, no afecta a la licitud de la intervención.

En este sentido, explicábamos en la sentencia núm. 201/2022, de 3 de marzo, con remisión a las sentencias 2-6-2010 y 2-7-2009 que «el hecho de que con la autorización otorgada pueda identificarse a las personas implicadas -cuya identidad se desconocía- no supone indeterminación subjetiva alguna. En ese sentido la STC 150/2006, de 22-5 , puntualiza que "más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarios del teléfono intervenido ( STC 171/99 de 27-9 ; 138/2001, de 18-6 , 184/2003, de 23-10 ) del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantea otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orientan a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto a la identidad de los titulares o usuarios de las líneas intervenidas. A la vista de los avances tecnológicas en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de teléfono-, esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadores para la investigación de delitos graves, especialmente cuando estos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas".

Y sigue diciendo la TC de referencia que "...la reciente STC 104/2006, de 3-4 , FJ 5, en un supuesto en el que, al igual que en el presente, se produce un error en la identificación inicial por parte de la policía judicial del usuario del teléfono móvil intervenido, corregido en los informes remitidos al órgano judicial sobre los resultados obtenidos en el primer periodo de intervención, de los que resulta el nombre del usuario real del teléfono, se afirmó que tal error carece de relevancia constitucional, porque sólo hubo una línea de teléfono móvil intervenida, identificada en la resolución judicial de autorización por el único dato fiable existente en ese momento -su número -dada la modalidad prepago de la tarjeta con la que funcionaba".»

El motivo se desestima.

TRIGESIMOCUARTO.-Tras anunciar que el motivo segundo del recurso será tratado con el motivo décimo, y renunciar al motivo cuarto, formula un quinto motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim.

Sobre la cadena de custodia el recurrente asume finalmente los razonamientos y decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia.

Discrepa sin embargo de la decisión del Tribunal sobre la forma en que se llevó a cabo la prueba pericial.

Indica que en el peritaje intervino un solo perito. Este fue realizado íntegramente por la funcionaria núm. NUM070 sin participación de la núm. NUM071, que era su sustituta. El pesaje lo firmaron la funcionaria núm. NUM070 y un policía, pero todo el análisis químico lo hizo solo la núm. NUM070.

Sostiene que la Ley de Enjuiciamiento criminal exige dos peritos en sumarios ordinarios (art. 459), salvo que no haya más de uno disponible. En procedimiento abreviado basta un perito (art. 788.1), pero en sumario ordinario la exigencia de dualidad busca mayor garantía y rigor. Explica que la jurisprudencia de esta Sala permite un único perito si el informe proviene de un organismo oficial con equipo colegiado, pero aquí no hubo actuación colegiada real, sino individual.

Considera que en el caso, no se cumplió el requisito de peritaje colegiado, pues la perito núm. NUM070 elaboró sola el informe analítico, pese a existir otra funcionaria disponible. Por todo ello entiende que el peritaje realizado es nulo.

Las alegaciones formuladas por el recurrente coinciden con las ya planteadas por otros recurrentes anteriores y han sido debidamente respondidas en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, al que nos remitimos en este momento para evitar reiteraciones innecesarias.

TRIGESIMOQUINTO.-Tras renunciar al motivo sexto del recurso, el motivo séptimo se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

1. Fundamenta este motivo en vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia de los acusados en relación con la declaración del coimputado Felix en juicio oral, sin la debida corroboración externa de su contenido ni posibilidad de contradicción efectiva.

Sobre la declaración del coimputado como prueba de cargo recuerda la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que el testimonio de un coimputado requiere corroboración fáctica objetiva y externa de los hechos imputados, y que dicha corroboración no se limite a valorar la credibilidad del declarante, sino que acredite la participación del acusado en los hechos.

Considera que la declaración de Felix carece de verosimilitud y corroboración suficiente. Presenta contradicciones internas y con sus declaraciones previas y está viciada por móviles de autoexculpación, al buscar reducir su condena incriminando a otros.

Estima que no existe en la causa prueba externa independiente que confirme su versión respecto del recurrente, limitándose la sentencia a otorgar valor de corroboración a las explicaciones dadas por el propio coimputado sobre grabaciones y mensajes intervenidos, lo que constituye un razonamiento circular contrario a la exigencia constitucional de prueba de cargo suficiente.

Igualmente considera que, al acogerse Felix a su derecho a no responder a las preguntas de los abogados defensores, impidió un interrogatorio contradictorio y el pleno ejercicio del derecho de defensa.

Además indica que el coimputado manifestó posibles motivos de animosidad hacia Ildefonso, a quien describió como un mero oyente, y aprovechó su declaración para minimizar su participación y exculpar a sus allegados, mientras incriminaba al recurrente y a otros acusados.

Por último estima que no existe prueba externa concluyente, pues otras supuestas pruebas, como conversaciones interceptadas, fotos de vigilancia, testimonio de un agente que dice haberlo oído hablar en una parada de autobús, carecen de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia o acreditar participación del recurrente en la operación de narcotráfico.

Entiende por todo ello que, no existiendo prueba de cargo válida, suficiente y corroborada más allá de toda duda razonable, la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que determina la procedencia de su revocación y la absolución del recurrente.

2. Para ofrecer contestación al recurrente, partimos de la doctrina de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hemos expuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

En el presente caso, la declaración de Felix no constituye la única prueba de cargo ni es valorada aisladamente, sino en conjunción con un conjunto plural y coherente de elementos probatorios expuestos de forma exhaustiva en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, confirmada por el Tribunal de apelación, consistentes, en síntesis, en:

- Vigilancias policiales que evidencian reuniones reiteradas entre Ildefonso, Melchor, Gregorio y Felix en lugares y fechas relevantes, incluyendo el domicilio del recurrente, donde concurrieron los principales implicados, así como reuniones en el Bricoking, Casa Emilia y cafetería Agarimo.

- Intervenciones telefónicas que reflejan conversaciones con referencias directas a los buques, contactos con los demás coacusados, entrega de dinero y concertación de citas para ultimar aspectos de la operación.

- Testimonios de numerosos agentes de policía judicial (funcionarios NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, NUM064, NUM084, NUM085) que corroboran la presencia, participación activa y relación del recurrente con el resto de los intervinientes en la operación, con constancia gráfica y documental de seguimientos, fotografías y transcripciones incorporadas válidamente al proceso.

La sentencia de instancia efectúa una valoración global, lógica y razonada de la prueba, integrando tanto la declaración de Felix como el resto de los elementos objetivos que la corroboran, en línea con lo exigido por la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, no se limita a considerar creíble al coimputado por su coherencia interna, sino que enlaza su testimonio con hechos externos acreditados, tales como, las vigilancias de reuniones en el domicilio de Ildefonso y otros lugares, la constatación de llamadas y comunicaciones vinculadas a la operación, la presencia de Virgilio -máximo responsable de la trama- en la vivienda de Ildefonso, lo que carece de justificación ajena al tráfico de drogas.

En definitiva, el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador -que goza de inmediación y racionalidad, conforme al art. 741 LECrim- por su propia interpretación de los hechos, pero no acredita inexistencia de prueba de cargo ni irracionalidad en la inferencia probatoria, que son los únicos supuestos en los que podría prosperar la invocada vulneración del art. 24.2 CE.

No habiéndose producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia y existiendo prueba de cargo válida, suficiente y corroborada que fundamenta la condena, procede la íntegra desestimación del motivo formulado.

TRIGESIMOSEXTO.-El octavo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulneración de los arts. 66 y 72 CP en relación con el 120 CE.

1. Considera que la sentencia no individualiza la pena impuesta en los términos exigidos por la legislación referida y no explica el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. No sería necesario, conforme a la doctrina de esta Sala realizar motivación si la pena se impusiera en el mínimo previsto, pero sí cuando la pena elegida se aleja del límite mínimo predeterminado, como sucede en este caso, donde se absuelve a alguno que ni siquiera debió estar procesado; se condena a otros en función de la tesis del favorecimiento del favorecedor por causa de sus relaciones familiares y personales; y por último se condena a la mayoría de los acusados a enormes penas a todos por igual, por el tipo agravado, cuando los hechos imputados a unos y a otros difieren totalmente.

2. A la vista de lo ya expuesto en esta resolución (fundamento de derecho duodécimo), debe señalarse que la sentencia recurrida expone de forma suficiente los motivos por los que impone al acusado la pena de prisión en extensión de 12 años y 6 meses. La aplicación del incremento de la pena base en dos grados, conforme al art. 370 CP, se fundamenta en la concurrencia de dos factores que permiten su agravación: de un lado, la elevada cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y, de otro, el empleo de dos embarcaciones distintas como medio de transporte. De esta forma, la pena se sitúa entre 9 años y 13 años y 6 meses. La citada pena debe ser impuesta en su mitad superior, como consecuencia de la concurrencia en el Sr. Ildefonso de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 6.1.3ª CP) , lo que sitúa la pena entre 11 años y 3 meses y 13 años y 6 meses. Además, el Tribunal ha tomado en consideración la concreta participación del recurrente en los hechos.

Por ello, la decisión adoptada no puede tildarse de arbitraria ni de errónea, al hallarse plenamente motivada en función de las circunstancias personales del acusado y su grado de intervención en los hechos, sin que éste haya expuesto razonamientos que permitan estimarla carente de motivación o excesiva.

El motivo se desestima.

TRIGESIMOSEPTIMO.-El noveno motivo del recurso se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.6 CP.

1. El recurrente da cuenta de diferentes resoluciones de esta Sala en relación con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, exponiendo que, en el presente procedimiento han transcurrido más de cuatro años desde que se abrieron las DP 520/2017. Aduce que la recusación del Ministerio Fiscal de la Sección Quinta ha dilatado indebidamente la duración del procedimiento y ha supuesto que el recurrente tuviera que permanecer en una celda de aislamiento, por mor del COVID, cuarenta días cada vez que asistía a una consulta externa del cardiólogo de su elección; dolencia cardíaca de la que fue operado posteriormente tras sucesivas demoras por su permanencia demorada en prisión sin obtener la libertad provisional.

Añade que las sesiones del juicio oral terminaron el 3 de diciembre de 2021, no dictándose sentencia hasta el día 11 de julio de 2022, que le fue notificada el día 21 de julio, casi ocho meses después.

2. Según expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme exponíamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, «el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero ) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....».

Sobre la posibilidad de tomar en consideración los retrasos en el dictado de la sentencia y los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos, y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado vacilante, en recientes sentencias hemos apreciado (vid sentencias 445/2022, de 5 de mayo; 784/2022, de 22 de septiembre y 781/2023, de 18 de octubre) que la valoración de los retrasos padecidos tras el juicio oral ha de ser más bien restringida y limitada a casos excepcionales, entre los que, en principio, no cabe incluir los derivados del juego ordinario y normal de la tramitación de los recursos legalmente previstos.

En este sentido, como expresábamos en la sentencia núm. 784/2022, de 22 de septiembre, «la regla general es la valoración del tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos, sin perjuicio de que puedan ser tomados en consideración a otros fines (vid art. 4.4 CP )».

3. En el caso de autos, conforme recoge la sentencia dictada por la Audiencia Provincial «desde que se producen las detenciones de los acusados (desde el día 7 al 9 de agosto de 2018), por Auto de fecha 15 de febrero de 2019 se acuerda la transformación de las diligencias previas en sumario, dictándose Auto de procesamiento en fecha 19 de febrero de 2019 (folio 3126) y Auto de rectificación el 20 de febrero de 2019, así como Auto de conclusión del Sumario el 31 de mayo de 2019. En fecha 21 de abril de 2020 se dictó Auto por este Tribunal revocando parcialmente el referido auto de conclusión. Posteriormente, el 11.8.2020 se dicta Auto de conclusión del sumario, y el 14 de septiembre de 2020 Auto que confirma dicha conclusión y abre juicio oral; para finalmente dictarse Auto en fecha 18 de diciembre de 2020 relativo a la pertinencia de las pruebas.»

De esta forma, el cómputo del periodo temporal transcurrido desde que se producen las detenciones hasta la celebración del acto del acto del juicio y su finalización fue de tres años y cuatro meses. Incluso computando el tiempo empleado para dictar sentencia nos situaríamos en algo más de tres años y diez meses.

No se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias, así como el elevado número de investigados que finalmente han sido juzgados (diecinueve).

Además, el recurrente omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar determinados espacios temporales, que no delimita, como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Igualmente, las consecuencias gravosas de la dilación que alega no derivan propiamente de ninguna dilación del procedimiento, sino exclusivamente de su situación de prisión y de los efectos que el COVID tuvo para todos los ciudadanos. Y, como señala la Audiencia Provincial, no se acredita que las cuestiones relativas a la dolencia cardiaca que ha padecido, como las consultas médicas previstas hayan sufrido demora alguna por la tramitación de la causa.

Todo ello nos lleva al rechazo de su pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.

TRIGESIMOCTAVO.-El motivo décimo del recurso se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por vulneración de los arts. 23.4, 65.1 y 65.3 LOPJ en relación con el art. 17 de la Convención de Viena Convención Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y los arts. 91 y 92 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (CNUDM) por falta de jurisdicción y competencia.

El segundo motivo se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. A través del mismo invoca la nulidad por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del art. 24 CE al no constar en los autos trasladados todas las piezas separadas, en especial la pieza separada núm. 14 del abordaje y ausencia de autorización del abordaje del país de abanderamiento.

1. Manifiesta que España carece de jurisdicción y competencia internacional para juzgar el caso relativo al abordaje del remolcador DIRECCION000, de pabellón panameño, interceptado en aguas internacionales, por vulneración de la CNUDM y la Convención de Viena de 1988 que exigen autorización expresa del Estado de pabellón (Panamá) para abordar buques en alta mar.

Niega que el DIRECCION000 fuera un buque sin pabellón o de pabellón ficticio; su abanderamiento en Panamá era legítimo. Panamá no renunció a su jurisdicción y manifestó expresamente que el buque, tripulación y carga debían ponerse a su disposición (fax de 30 de abril de 2018 en Pieza Separada 14).

Expone que la jurisdicción del Estado del pabellón en aguas internacionales es exclusiva y excluyente.

Igualmente critica la aplicación del principio de justicia universal. Sostiene que la actual redacción del art. 23.4 LOPJ (reformado por LO 1/2014) limita significativamente la jurisdicción universal española. Solo sería aplicable subsidiariamente cuando el Estado de pabellón renuncia a su jurisdicción o el buque carece de bandera. Ello no concurre en este caso pues Panamá no renunció y el buque tenía bandera legítima.

También alega indefensión por no haberse puesto a disposición de las defensas la Pieza Separada núm. 14 durante la fase de instrucción, lo que impidió cuestionar oportunamente la jurisdicción. Lo actuado en la misma tardíamente acreditaría la falta de autorización del abordaje por Panamá.

Recuerda determinada doctrina de esta Sala y concluye estimando que España no tenía jurisdicción ni competencia para abordar el DIRECCION000 ni para juzgar a su tripulación.

2. Las cuestiones planteadas por el recurrente en estos dos motivos han sido ya resueltas al abordar los recursos formulados por otros recurrentes que sostenían argumentos sustancialmente idénticos. En consecuencia, procede remitirse a lo razonado en los fundamentos de derecho primero, segundo y decimoséptimo de esta resolución.

Únicamente cabe añadir, frente a la alegación que efectúa el recurrente, en el sentido de que el documento que consta a la página 3 de la Pieza Separada 14, en la eventualidad de que fuera auténtico, corresponde a la causa instruida en Barbate y no a la de Vigo, que la Audiencia Provincial comprobó y así se constata en las actuaciones, que «por lo que respecta a la autorización concedida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barbate (Cádiz), por Auto de fecha 29 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, (folios 85 ss del Tomo I) se acordó reclamar al Juzgado de Instrucción número 1 de Barbate la remisión de las Diligencias Previas 221/18, que fueron efectivamente remitidas por el referido Juzgado mediante Auto de fecha 14 de junio de 2018; siendo así que en el seno de dichas diligencias consta el oficio de la Agencia Tributaria según el cual y pese a la autorización para la colocación del dispositivo de geolocalización en el DIRECCION000 concedida por el Juzgado de Barbate por Auto de fecha 24 de abril de 2018 se informa que hasta este momento (29 de mayo de 2018) y encontrándose el DIRECCION000 en Vigo donde permanecía atracado, no había sido posible la instalación a bordo del equipo de geolocalización estándose a la espera del momento oportuno para su instalación.» Y, en aquella fecha ya había sido colocado en el remolcador el dispositivo de geolocalización, autorizado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018. Nuevamente, por no haberse solicitado la prórroga, se acordó una nueva autorización mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 que fue prorrogada mensualmente hasta que se llevó a cabo el abordaje autorizado, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo. Es evidente pues que la única diligencia practicada por el Juzgado de Barbate es aquella a la que se ha hecho mención, siendo el Juzgado de Vigo quien autorizó la colocación del dispositivo de geolocalización, quien dirigió la investigación, y la única autoridad que autorizó el abordaje. Por ello no cabe duda de que el citado documento corresponde a la causa instruida en Vigo.

En todo caso, aun cuando inicialmente se tramitaran dos causas en distintos juzgados, en ambas, la investigación se centraba en los mismos hechos, lo que determinó que, a requerimiento del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barbate le remitiera el procedimiento, acumulándose lo actuado por éste a la causa seguida en el Juzgado de Vigo. Nos encontramos por ello ante una única investigación y un único abordaje que fue comunicado a las autoridades de Panamá, cuya contestación se realizó mediante fax de fecha 30 abril 2018 enviado al GRECO GALICIA.

El motivo se desestima.

Recurso formulado por D. Melchor

TRIGESIMONOVENO.-El primer motivo se deduce por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim. Nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales. Nulidad de intervenciones telefónicas.

Distingue lo actuado en las Diligencias Previas núm. 4871/2015 y núm. 520/2017.

En las primeras estima que se produjo una primera autorización de las intervenciones telefónicas de carácter prospectivo.

Sostiene que el primer auto de intervención telefónica de noviembre de 2015 se basó en meras conjeturas derivadas de un oficio policial tras una investigación de un mes de duración, sin pruebas objetivas relevantes.

Indica que las vigilancias realizadas a los Sres. Prudencio y Marcos no arrojaron indicios claros de actividad delictiva. Critica la falta de investigación patrimonial y laboral previa.

Pese a ello, se autorizó la intervención de sus teléfonos, que derivó en posteriores intervenciones.

En particular, se cuestiona la autorización para intervenir el teléfono del Sr. Melchor (identificado erróneamente como " Eusebio"), basada solo en tres llamadas que no revelaban conductas sospechosas, sin comprobar su identidad ni relación con la investigación.

Igualmente considera nula la prórroga acordada respecto a este teléfono. Indica que el auto de intervención del teléfono del Sr. Melchor expiraba el 14 de enero de 2017 y la prórroga se acordó el 18 de enero de 2017, cuando ya había vencido el plazo sin haberse renovado oportunamente.

Concluye que esa prórroga fue nula, por vulnerar el art. 588 bis e LECrim, y también todas las intervenciones posteriores.

Respecto a las Diligencias Previas núm. 520/2017, denuncia la falta de motivación en las prórrogas. El Ministerio Fiscal advirtió en septiembre de 2017 que ya no se cumplían los requisitos legales para seguir prorrogando las intervenciones y solicitó un informe detallado que justificase la continuidad de las medidas, individualizando la conducta y uso del terminal por cada investigado. Sin embargo, continúa exponiendo, el informe del GRECO aportado no contenía esta información esencial. /No obstante, el juez acordó nuevas intervenciones (auto de 12/9/2017), lo que vulneraría el art. 588 bis f LECrim.

Asimismo denuncia falta de control y desproporción de la medida. Expone que se habían intervenido hasta treinta líneas telefónicas, sin identificar a sus titulares o su vínculo con el delito. El teléfono del Sr. Melchor fue erróneamente atribuido en distintos momentos a tres personas distintas. El GRECO solo justificó la intervención de doce líneas, sin explicar la relevancia del resto.

Estima por ello que las decisiones judiciales se adoptaron sin la información requerida y en algunos casos con posterioridad a las propias autorizaciones.

Señala que muchos elementos clave de la investigación (teléfonos de acusados, vigilancias, reuniones, conversaciones) se obtuvieron a partir de estas intervenciones que, según la defensa, carecen de validez por haber sido acordadas sin base legal suficiente.

Finalmente denuncia que las conversaciones no fueron cotejadas por la Letrada de la Administración de Justicia y fueron impugnadas por las defensas. El Ministerio Fiscal renunció a su audición en el juicio.

Considera en consecuencia que tanto las primeras autorizaciones como sus prórrogas carecen de motivación suficiente, se basaron en datos genéricos o erróneos, y vulneraron derechos fundamentales. Solicita, por tanto, la nulidad de las intervenciones telefónicas desde el origen, por tratarse de medidas prospectivas, mal fundamentadas y desproporcionadas.

2. El motivo coincide con los de anteriores recurrentes y por ello debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas en los fundamentos de derecho tercero y trigesimotercero de la presente resolución al desestimar aquellos.

Únicamente cabe añadir, en relación a la queja que se efectúa sobre el dictado del auto de fecha 12 de septiembre de 2017 sin recabar el informe solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 11 de septiembre de 2017, que, conforme se explica por la Audiencia, este segundo informe fue solicitado por el Ministerio Fiscal en el mismo escrito en el que, a la vista del primer informe ampliatorio presentado por la fuerza actuante ( NUM086) conforme a lo solicitado en el precedente escrito del Ministerio Fiscal de fecha 8 de septiembre de 2017, el Ministerio Fiscal consideraba justificada tanto la prórroga como las nuevas intervenciones. En consonancia con ello, el Juzgado dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2017 autorizando las intervenciones y prórrogas solicitadas, al tiempo que dictaba providencia por la que se requería a los investigadores la segunda información solicitada por el Ministerio Fiscal y que fue remitido por los investigadores el día 15 de septiembre de 2017.

Así pues, la información obtenida hasta el momento era suficiente para acordar las prórrogas y nuevas intervenciones, como así se consignó en el auto de fecha 12 de septiembre de 2017.

El nuevo informe solicitado por el Ministerio Fiscal y ordenado por el Juzgado a la fuerza instructora únicamente pone de relieve el control efectivo de las intervenciones telefónicas que llevaron a cabo ambos.

CUADRAGESIMO.-El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim. Nulidad por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del art. 24 CE al no constar en los autos trasladados todas las piezas separadas, en especial la pieza separada núm. 14 del abordaje y ausencia de autorización del abordaje del país de abanderamiento.

Su queja se centra en que, antes del escrito de conclusiones, no se pusieron a disposición de las partes las actuaciones completas.

El motivo coincide con los deducidos por otros recurrentes, remitiéndonos por ello a lo ya expresado en los fundamentos de derecho primero, decimoséptimo y trigesimoctavo de esta resolución.

CUADRAGESIMOPRIMERO.-El motivo tercero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim. Nulidad del auto y geolocalización del buque DIRECCION000. Vulneración del art. 588 bis a y 588 quinquies b en relación con el art. 18.1 y 18.4 CE y 8 CEDH.

Denuncia la falta de motivación y carácter prospectivo de la autorización.

Manifiesta que la primera autorización se otorga por auto de 16 de marzo de 2018, con validez hasta el 12 de abril de 2018. No consta acta de instalación ni identificación de los agentes responsables, pese a que el auto exigía su comunicación inmediata. No hay prueba concluyente sobre si la baliza fue instalada dentro del plazo autorizado. Y un testigo (agente NUM064) declaró vagamente que «creía» que fue instalada el 22 o 23 de marzo, pero no lo recordaba con certeza.

Continúa exponiendo que entre el 12 de abril de 2018 y el nuevo auto de 26 de abril de 2018 no existía autorización judicial vigente. Que el auto posterior autoriza una supuesta «nueva instalación», pero solo consta un acta de reactivación, no de nueva instalación. No hay constancia de quién instaló el dispositivo, ni cuándo ni cómo.

También señala que únicamente consta que DAVA informó a CITCO de que el remolcador había sido balizado por orden del Juzgado núm. 1 de Barbate el día 3 de mayo.

Sin embargo, mediante providencia de fecha 29 de abril de 2018 el Juzgado de Vigo requirió a GRECO GALICIA para que informase si por parte de la DAVA se habían instalado medios técnicos y en qué fecha y mediante oficio de 30 de abril de 2018 alega que a fecha 29 de abril no había sido posible la instalación a bordo del equipo de geolocalización. Nuevamente mediante Oficio de 28 de mayo de 2018 DAVA expone que a esa fecha tampoco se habría instalado el geolocalizador.

Asimismo indica que en autos posteriores el Juzgado de Vigo consideró que esa autorización carecía de motivación suficiente y se basaba en meras sospechas.

Estima en definitiva que la instalación, mantenimiento y uso de la baliza fue irregular, sin cobertura judicial efectiva ni cumplimiento de las garantías legales, y que toda la información obtenida por ese medio debe ser expurgada por conexión de antijuridicidad, lo que invalida el hallazgo posterior de la droga.

2. El motivo coincide con el de anteriores recurrentes y ha sido analizado en el fundamento cuarto de esta resolución. A él nos remitimos para fundar su desestimación.

Cabe recordar en este punto, que, conforme exponíamos en el fundamento de derecho cuadragésimocuarto, la Audiencia Provincial comprobó y así se constata en las actuaciones, que «por lo que respecta a la autorización concedida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barbate (Cádiz), por Auto de fecha 29 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, (folios 85 ss del Tomo I) se acordó reclamar al Juzgado de Instrucción número 1 de Barbate la remisión de las Diligencias Previas 221/18, que fueron efectivamente remitidas por el referido Juzgado mediante Auto de fecha 14 de junio de 2018; siendo así que en el seno de dichas diligencias consta el oficio de la Agencia Tributaria según el cual y pese a la autorización para la colocación del dispositivo de geolocalización en el DIRECCION000 concedida por el Juzgado de Barbate por Auto de fecha 24 de abril de 2018 se informa que hasta este momento (29 de mayo de 2018) y encontrándose el DIRECCION000 en Vigo donde permanecía atracado, no había sido posible la instalación a bordo del equipo de geolocalización estándose a la espera del momento oportuno para su instalación.» También expresa que «las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción 1 de Barbate al número 221/2018 se encuentran incorporadas en su totalidad a la presente causa en el Tomo I. Su apertura trae causa del informe con fecha de entrada en el juzgado 24.4.2018 de Vigilancia Aduanera solicitando la colocación de dispositivo de geolocalización en el DIRECCION000, haciéndose mención en el referido informe a la información obtenida o de distintas consultas de datos, vigilancias o de fuentes abiertas; pero ni en el mencionado informe ni en los posteriores tras el dictado del Auto autorizando la instalación del dispositivo electrónico de geolocalización (fecha 24 de abril de 2018) y hasta que se acuerda la inhibición al Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo conste intervención telefónica alguna, habiéndose acordado dicha inhibición una vez dictado el Auto de fecha 29 de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo

Y, en aquella fecha ya había sido colocado en el remolcador el dispositivo de geolocalización, autorizado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018. Nuevamente, por no haberse solicitado la prórroga, se acordó una nueva autorización mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 que fue prorrogada mensualmente hasta que se llevó a cabo el abordaje autorizado, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo. Es evidente por ello que el Juzgado de Vigo quien autorizó la colocación del dispositivo de geolocalización y quien efectuó el control de la medida.

CUADRAGESIMOSEGUNDO.-El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim. Nulidad de prueba ilícitamente obtenida. Auto 14/09/2016 de las DPPA 4871/2015. Sonorización del vehículo Renault Express NUM063 por no cumplir con lo previsto con el art. 588 y su jurisprudencia aplicable.

1. El recurrente solicita la nulidad de la prueba obtenida mediante la sonorización del vehículo Renault Express NUM063, autorizada por auto de 14 de septiembre de 2016, por infringir derechos fundamentales ( art. 18.3 CE y art. 8 CEDH), al no cumplir los requisitos de los arts. 588 ter g y 588 quater c LECrim, y la jurisprudencia aplicable.

Señala que la instalación del dispositivo se llevó a cabo cinco meses después del auto habilitante. Así, el auto autorizaba la medida por 30 días prorrogables, pero no se instaló hasta el 15 de febrero de 2017. Tampoco se solicitó nueva autorización judicial ni se acreditaron motivos técnicos que justificaran la demora.

Entiende por ello el recurrente que se sustrajo al juez el control del momento oportuno para valorar la necesidad y proporcionalidad de la medida. La autorización habría decaído, y la instalación posterior sin nuevo auto sería nula.

Igualmente denuncia falta de concreción en el auto de 14 de septiembre de 2016, autorizándose una escucha general e indiscriminada de todas las conversaciones del investigado en el vehículo, sin identificar encuentros concretos ni personas. Con ello se incumplen a su juicio los requisitos legales, ya que el art. 588 quater c exige que la medida se limite a encuentros concretos y justificados y la STS 655/2020 y la Circular FGE 3/2019 prohíben autorizaciones genéricas o sin delimitación temporal o personal. Junto a ello, entiende que tampoco se cumplió con la obligación de remitir al juzgado grabaciones o transcripciones para control judicial.

Estima por todo ello que la medida debe declararse nula por infringir derechos fundamentales, debe procederse al expurgo de toda la información obtenida de dicha sonorización, y debe decaer toda la investigación posterior por conexión de antijuridicidad, dado que fue el medio principal que la originó y sustentó.

2. Para dar respuesta al recurrente a las cuestiones suscitadas a través del presente motivo nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho decimonoveno de la presente resolución.

Únicamente restaría ofrecer respuesta a la queja del recurrente relativa a que la instalación del dispositivo se llevó a cabo cinco meses después del auto habilitante, pese a que el auto autorizaba la medida por treinta días prorrogables.

Para determinar desde cuándo empieza a computar el plazo de una autorización judicial para la sonorización de un vehículo, debemos atender a normas que regulan las medidas de investigación, específicamente en el contexto de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La ley establece que el juez de instrucción autoriza la medida y debe concretar la duración de la misma. Según el art. 588 bis e 1 LECrim, «las medidas reguladas en el presente capítulo tendrán la duración que se especifique para cada una de ellas y no podrán exceder del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos». Parece por tanto que la ley parte de que el plazo se computa desde la fecha de la autorización judicial y no desde la ejecución de la medida, salvo que se disponga lo contrario en la resolución judicial que autoriza la medida. La medida tendrá la duración que el juez especifique en el auto autorizante.

Además, el art. 588 bis f establece, en el apartado primero, que la solicitud de prórroga se dirigirá al juez competente con antelación suficiente a la expiración del plazo concedido; y, en el apartado tercero, que el cómputo de la prórroga se iniciará desde la fecha de expiración del plazo de la medida acordada. Este aspecto refuerza la idea de que el plazo se computa desde la resolución judicial que autoriza la medida, ya que la prórroga se basa en la duración previamente establecida por el juez.

En nuestro caso, el recurrente omite que, como explica la Audiencia Provincial, en el auto de fecha 14 de septiembre de 2016 que autorizó la medida limitada a los encuentros concretos que se verificaran en el interior del vehículo entre Alfonso y el resto de los investigados, que se produjeran en el plazo de treinta días prorrogables en los términos recogidos en la resolución, estableciendo expresamente que «dicho plazo empezará a contar desde el día en que se instale de manera efectiva el dispositivo, debiendo comunicarse a la autoridad judicial el momento en que se produce la activación del sistema levantando el oportuno acta». Tal decisión fue debidamente fundamentada por el Juez Instructor tomando en consideración que la colocación del dispositivo estaba condicionada por el hecho de que se pudiera acceder al interior del vehículo lo que planteaba dificultades por el uso continuo del vehículo y la imprescindible exposición de los agentes policiales para acceder al mismo, teniendo en cuenta también la necesidad de entrar en el vehículo y el hecho de precisar las llaves, para lo cual acordó también librar oficio al fabricante para que entregara a los funcionarios de Greco Galicia un duplicado de las llaves.

Y, como también reconoce el recurrente, consta en la pieza correspondiente que la fecha de instalación del dispositivo tuvo lugar el día15 de febrero de 2017, y el funcionario especializado adscrito a Jefatura de Sistemas Especiales con categoría de policía y carnet profesional NUM087 que lo instaló.

No se observa pues vulneración de ningún derecho fundamental, siendo la concesión y ejecución de la medida conforme con los requisitos legales establecidos en el art. 588 quater LECrim.

El motivo se desestima.

CUADRAGESIMOTERCERO.-El quinto motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim. Ruptura de la cadena de custodia de las sustancias estupefacientes y firma de un único perito.

Pone de manifiesto la discordancia en el peso y en la pureza de la sustancia. Sostiene que el oficio de 17 de agosto de 2018 (folio 1261) indica que se intervinieron más de 2.000 kg de cocaína, distribuidos en 84 fardos, con pesos individuales entre 22,8 y 37,2 kg. Sin embargo, posteriormente el peso neto declarado es de 1.735,52 kg (folio 2158), por lo que hay una diferencia de unos 300 kg no explicada.

Igualmente alega que existen discrepancias sobre la pureza: el informe de Sanidad señala un 84,8%, mientras que el instructor refiere un 69%.

Estima que estas diferencias sugieren falta de garantías en la conservación y análisis de la sustancia, poniendo en duda que lo analizado sea lo realmente incautado.

Denuncia también irregularidad en la emisión del informe pericial, al haber sido elaborado y firmado por una sola perito (núm. NUM070 de Sanidad Exterior), según declaró en el juicio. Explica que existía una segunda perito disponible (núm. NUM071), quien declaró no haber intervenido. Considera que si bien es cierto que se admite excepcionalmente la elaboración de informes periciales por un solo perito en un procedimiento sumario, en el presente caso supone una merma de los derechos que asisten al justiciable máxime teniendo en cuenta la presencia de discordancias notables de peso y pureza entre los informes, lo que refuerza la necesidad de un contraste pericial entre dos técnicos.

Las cuestiones suscitadas a través de este motivo han sido tratadas en el fundamento sexto de esta sentencia. Damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio.

CUADRAGESIMOCUARTO.-Los motivos sexto y séptimo del recurso se deducen por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim. Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Señala que no existe prueba de cargo suficiente, válida y racionalmente valorada para afirmar su participación en los hechos delictivos.

Expone que sus actividades (intermediación en compraventa y desguace de embarcaciones, contratos de remolque) fueron presentadas por la acusación como indicios de participación en el narcotráfico, pero se acreditaron documental y testificalmente como actividades laborales lícitas, confirmadas por testigos (Sres. Agapito, Camilo y representante de Brokenboast). Y la adquisición de equipos de navegación, contactos portuarios y gestiones comerciales tenían explicación legítima dentro de su profesión.

Manifiesta también que la relación que le unía al Sr. Alfonso era de carácter laboral. En la fecha de la investigación estaban preparando un presupuesto para desguazar una empresa de cervezas y así se consigna. Y aun cuando el Tribunal pone de manifiesto que las conversaciones de las que se trata en este procedimiento no guardan relación alguna con el pretendido desguace, se trataba de un proyecto de más de un millón de euros y el desguace de la fábrica de cerveza, no es inmediato. Estima por ello que la discordancia de fechas que emplea la Sala para no darle credibilidad no es más que la normal evolución de cualquier proyecto

Considera asimismo que las conversaciones interceptadas (enero y febrero de 2017) fueron interpretadas de forma sesgada por los investigadores y por el tribunal, eligiendo el significado más incriminatorio sin excluir otras lecturas. La defensa ofreció explicaciones verosímiles y contextualizadas, que no fueron valoradas ni desvirtuadas adecuadamente por la Sala. Igualmente expresa que las reuniones en domicilios o lugares públicos carecen de significación delictiva sin otros elementos concluyentes.

Por lo que respecta a las vigilancias entiende que no registran actos inequívocos de colaboración delictiva, ni conductas compatibles con una operación internacional de narcotráfico. En muchas ocasiones, los agentes no presenciaron ni escucharon nada directamente y sus inferencias carecen de soporte objetivo.

Aduce también que las relaciones con Gregorio, Felix y otros implicados pueden explicarse laboralmente, sin indicios de conocimiento o participación en el delito. No se acreditan contactos con el titular de la droga, ni comunicaciones con el remolcador una vez iniciada la travesía.

Igualmente aprecia incongruencias del relato fáctico. Señala que el tribunal sostiene que Melchor intervino para aparentar que el DIRECCION000 navegaba con fines legítimos, pero cuando se producen los hechos clave no hay contacto ni coordinación con los responsables de la operación. Indica también que fue puenteado y excluido de la operación, como reflejan las llamadas y la reacción de sorpresa ante la salida del remolcador.

Se refiere también a las declaraciones de Felix, denunciando que no ha existido contradicción al negarse a declarar ante las defensas. Tampoco han sido corroboradas por ninguna otra prueba independiente (ni documental, ni testifical, ni técnica). Y resultan inverosímiles en aspectos fundamentales (como fechas, contactos, entregas de dinero o implicación de terceros).

Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del recurrente por insuficiencia de prueba de cargo válida y suficiente.

2. El motivo debe ser desestimado. La sentencia recurrida no vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que la condena del acusado D. Melchor se ha fundado en una pluralidad de pruebas de cargo lícitas, válidas y racionalmente valoradas, conforme a los estándares jurisprudenciales consolidados.

A diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, en el proceso se ha desplegado una intensa actividad probatoria -tanto de naturaleza personal como documental y pericial- de la que se desprende, más allá de toda duda razonable, la participación del acusado en la operación de tráfico de estupefacientes objeto del procedimiento.

El Tribunal parte de la propia declaración del acusado tratando de justificar su actividad, ajena a los hechos, llegando sin embargo a conclusiones contrarias a las pretendidas por el recurrente tras el análisis y valoración del resultado probatorio.

Así, las vigilancias y seguimientos policiales, documentados en actas y oficios incorporados a la causa, sitúan a Melchor en múltiples reuniones con otros procesados en fechas y lugares directamente conectados con la planificación y ejecución del transporte de la cocaína en el remolcador DIRECCION000.

Las conversaciones telefónicas intervenidas, algunas de ellas mantenidas con Gregorio y Felix, contienen referencias inequívocas a aspectos logísticos y de control de la travesía del remolcador, que son compatibles exclusivamente con el conocimiento y la implicación en el transporte ilícito.

La adquisición por parte del acusado de equipos de comunicación satelital en fechas cercanas a los momentos clave de la operación -como la escala en Dakar-, y las comunicaciones mantenidas en los días previos y posteriores con otros partícipes, refuerzan la hipótesis de su participación activa.

Igualmente ha contado con las declaraciones de coimputados, en particular la de Felix, que señalan a Melchor como intermediario clave entre los responsables de la operación y el proveedor de medios marítimos. Aunque el recurrente intenta desvirtuar su credibilidad, ya ha sido expuesta en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución la doctrina de esta Sala sobre la declaración de un coimputado, la que puede tener valor de prueba de cargo cuando está rodeada de corroboraciones objetivas, como ocurre en este caso.

Las inferencias realizadas por el Tribunal son razonables. La sentencia no se limita a establecer una «sospecha» sobre la actuación del acusado, sino que construye un razonamiento deductivo sólido y coherente a partir de los hechos base acreditados. En particular, el acusado no era un mero conocedor de la existencia de un remolcador, sino que participó en gestiones directamente encaminadas a su entrega, preparación y seguimiento, sin que pueda aceptarse como verosímil la tesis de una actuación meramente comercial y desinformada. Y las explicaciones alternativas ofrecidas por la defensa -referentes a actividades lícitas de desguace de barcos, intermediación u oferta en venta- fueron expresamente valoradas por el tribunal sentenciador y descartadas por incompatibles con el resto del material probatorio. El juicio de inferencia, no resulta ni arbitrario ni ilógico.

La valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral corresponde en exclusiva al tribunal sentenciador, que presenció directamente la práctica de las pruebas y motivó de forma razonada sus conclusiones. En este sentido, como ya hemos expuesto en anteriores fundamentos de derecho, resulta improcedente que en el recurso de casación se pretenda una nueva valoración del material probatorio o se introduzcan interpretaciones alternativas que ya fueron ponderadas y desestimadas por el órgano de instancia.

El derecho a la presunción de inocencia no permite revaloraciones probatorias, salvo que se acredite la inexistencia total de prueba de cargo, o que la inferencia sea arbitraria, irrazonable o contraria a las reglas de la lógica.

En este caso no concurre ninguna de estas circunstancias. La sentencia cumple los requisitos exigidos para la validez de una condena penal fundada en prueba indiciaria: los hechos base están acreditados por pruebas directas y los hechos consecuencia se infieren de forma razonable, plural y no arbitraria.

En definitiva, podemos concluir señalando que no se ha producido infracción alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto existen múltiples pruebas de cargo válidas y legítimamente valoradas que permiten sustentar la condena del acusado D. Melchor con arreglo a los principios constitucionales y procesales.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUADRAGESIMOQUINTO.-El motivo octavo se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. Vulneración del art. 66 y 72 CP en relación con el 120 CE.

1. Expone que la sentencia no individualiza la pena impuesta y no explica el concreto ejercicio de la penalidad impuesta, puesto que en el delito contra la salud pública del art. 368 y 369 se hace un recorrido en la pena que no se motiva.

Aduce que la pena se impone de modo similar a todos los acusados condenados por el tipo agravado y nada se dice ni se razona sobre lo que lleva al Tribunal a imponer la concreta pena impuesta, más allá del mínimo legal. No se justifica, a su juicio, que a todos los condenados se les imponga una pena por encima del mínimo legal cuando los hechos que se imputan a unos y otros difieren, llegándose incluso a penar más a acusados de inferior participación.

Recuerda que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y las facultades discrecionales que tiene reconocida legalmente el Juez penal en la individualización de la pena exigen una explicitación suficiente de la concreta pena que se haya de imponer a cada acusado.

2. A la vista de lo ya expuesto en esta resolución, concretamente en el fundamento de derecho duodécimo, procede afirmar que la sentencia impugnada ha justificado de manera adecuada la imposición al acusado de la pena privativa de libertad en su extensión de 12 años. La elevación de la pena base en dos grados, conforme a lo previsto en el art. 370 CP, se fundamenta en la concurrencia de dos circunstancias que agravan la responsabilidad penal: en primer lugar, la importante cantidad de sustancia estupefaciente incautada; y en segundo término, el uso de dos embarcaciones distintas como medio para su transporte.

Con base en dichas circunstancias, la horquilla de punibilidad se sitúa entre 9 años y 13 años y 6 meses de prisión, siendo posible la imposición de la pena en toda su extensión conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1.6.ª del Código Penal. En este caso, el Tribunal ha valorado «la participación de Melchor a lo largo de la operación y sus labores de colaboración y coordinación se han puesto de manifiesto a lo largo de la fundamentación jurídica de la resolución, no solo con Felix una vez el DIRECCION000 se hallaba dispuesto para llevar a cabo la operación sino también con Gregorio. Su intervención por tanto justifica la imposición de la pena superior al mínimo legal.»

En consecuencia, la decisión del órgano sentenciador no puede calificarse de arbitraria ni de errónea, ya que se encuentra suficientemente motivada en atención a las circunstancias personales del acusado y su grado de implicación en los hechos, sin que éste haya ofrecido argumentos que permitan considerar desproporcionada la pena impuesta.

El motivo se desestima.

CUADRAGESIMOSEXTO.-El noveno motivo del recurso de formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 21.6 del CP.

Tras reiterar que no existen motivos para imponerle la pena más allá del mínimo legal, señala que desde la finalización de las sesiones del juicio de oral, el 3 de diciembre de 2021, hasta la fecha de dictado de la sentencia, el 11 de julio de 2022, transcurrieron más de 8 meses. Entiende por ello que procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la tardanza de ocho meses en el dictado de la sentencia es realmente desproporcionada.

Igualmente destaca las dilaciones de la propia apelación al Tribunal Superior de Justicia, cuya sentencia ha tardado en dictarse, lo que considera no justificado.

Las cuestiones suscitadas en este motivo coinciden con las expuestas por el recurrente D. Ildefonso en el fundamento de derecho noveno de su recurso, remitiéndonos por ello a lo expresado en el fundamento de derecho trigesimoseptimo de la presente resolución en sentido desestimatorio.

CUADRAGESIMOSEPTIMO.-El motivo décimo se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por vulneración de los arts. 23.4, 65.1 y 65.3 LOPJ en relación con el art. 17 de la Convención de Viena (Convención Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas) y arts. 91 y 92 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, por falta de jurisdicción y competencia.

En síntesis, alega que España no tiene jurisdicción, ya que el buque navegaba bajo pabellón panameño y Panamá no cedió su jurisdicción.

El tribunal de apelación desestima el recurso basándose en el art. 23.4 LOPJ, que permite a España ejercer jurisdicción sobre delitos de narcotráfico en alta mar, y en la participación de los acusados en actividades delictivas desarrolladas en territorio español.

Cita la jurisprudencia de esta Sala (STS 592/2014 y otras), que reconoce la competencia española en estos casos, especialmente cuando se trata de buques sin pabellón, de pabellón ficticio o sin oposición del Estado de bandera.

La defensa cuestiona la legalidad del abordaje del DIRECCION000 y sostiene que no consta autorización válida del Estado de Panamá, que expresamente manifestó no ceder su jurisdicción. No se comunicaron debidamente las solicitudes de abordaje. El fax panameño incluido en la Pieza Separada 14 advierte que no hay declinatoria de jurisdicción y que detenidos, nave y carga deben ser entregados a Panamá.

Invoca la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que establece el principio de jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón en alta mar; que solo con consentimiento del Estado del pabellón puede abordarse un buque extranjero; y que las banderas de conveniencia, aunque polémicas, son legales y no equivalen a banderas ficticias.

Y en nuestro caso, el recurrente considera que España no obtuvo la debida autorización de Panamá. Señala que la jurisdicción universal española ya no tiene el mismo alcance tras la reforma de la LO 1/2014, y que la sentencia recurrida se basa en un principio de justicia universal ya limitado legalmente.

Concluye que el abordaje fue contrario al Derecho Internacional, Panamá no renunció a su jurisdicción; la Audiencia de Pontevedra no era competente para juzgar; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ignora los límites actuales de la jurisdicción extraterritorial y universal española.

Las cuestiones suscitadas por el recurrente en el presente motivo ya han sido objeto de análisis al resolver los recursos interpuestos por otros recurrentes que esgrimían alegaciones sustancialmente coincidentes. Por ello, procede remitirse a lo argumentado en los fundamentos de derecho primero, segundo y trigesimoctavo de esta resolución.

El motivo se desestima.

Recurso formulado por D. Nicolas.

CUADRAGESIMOCTAVO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción precepto constitucional a tenor del art. 852 LECrim en relación con el art. 24 CE y a la tutela judicial efectiva al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

La defensa sostiene que el TSJ de Galicia no dio respuesta razonada a los motivos del recurso de apelación y que la condena de Nicolas no está basada en prueba de cargo suficiente ni racionalmente valorada. Se denuncia que los indicios que fundamentan la condena carecen de solidez, están mal interpretados o directamente no existen.

Manifiesta que no consta en la causa que estuviera en el bar York el día 7 de agosto de 2018. No hay prueba de que el pesquero se dirigiera al DIRECCION000. No se hallaron GPS, coordenadas, ni combustible suficiente para llegar a las supuestas coordenadas. El pesquero estaba faenando, había aparejos en uso, palangre echado y pescado en cubierta. Incluso la tripulación (dos marineros) fue absuelta, y no se encontró prueba de su conocimiento del supuesto plan. La embarcación tenía solo tres tripulantes, cuando las conversaciones interceptadas hacían referencia a cuatro personas necesarias para la descarga. No hay pruebas de comunicación entre el patrón del DIRECCION001 y los organizadores del alijo, ni intervenciones telefónicas, ni reuniones. Las aportaciones realizadas por la policía resultan contradictorias, ya que los agentes afirmaron que el barco no estaba faenando en su lugar habitual, pero no sabían cuál era ese lugar; dijeron que no había pescado ni aparejos, pero luego se acreditó lo contrario en el acta de abordaje.

Igualmente realiza determinadas críticas a la investigación policial y al proceso. Tales como la confusión constante entre Leovigildo y Nicolas, derivada de que Leovigildo usaba el vehículo y teléfono de Nicolas. Denuncia también que él nunca fue formalmente detenido. De esta forma, no consta acta de detención, ni lectura de derechos, ni asistencia letrada. También invoca irregularidades en el registro domiciliario, ya que se ordenó registro en su vivienda, pero no se practicó. Asimismo señala que no se investigó su vida, actividad o entorno, solo se le vinculó por su amistad con Leovigildo y por acompañarle el día de la salida del barco.

Indica también que se da relevancia indebida a hechos inocuos, como la compra de prismáticos o el uso de una boya, cuando son elementos comunes en embarcaciones pesqueras.

Sobre el alquiler de la furgoneta, señala que el alquiler por su parte no se vincula directamente con la operación de narcotráfico. Era práctica habitual en su actividad de marisqueo ilegal. La furgoneta no podía contener la carga prevista (más de 1700 kg de cocaína). No hay prueba de que el vehículo se destinara al transporte de droga.

Como conclusión, denuncia una infracción de la presunción de inocencia por basarse la condena en indicios no acreditados, mal interpretados o desvirtuados. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia carece de una valoración racional de la prueba y no exterioriza un engarce lógico entre los hechos base y la conclusión de culpabilidad, vulnerando la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre prueba indiciaria y motivación.

2. En el sentido ya expresado en anteriores fundamentos, la jurisprudencia consolidada de esta Sala establece que la presunción de inocencia no resulta vulnerada cuando la sentencia condenatoria se funda en prueba de cargo válida, obtenida con todas las garantías, y racionalmente valorada por el órgano judicial sentenciador. La función revisora en casación no permite una revaloración global de la prueba, sino únicamente el control de la existencia de prueba de cargo y la racionalidad del juicio de inferencia.

Sentado lo anterior, frente a las consideraciones efectuadas por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia ha dado respuesta a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, remitiéndose a los razonamientos expresados por la Audiencia y explicando las razones que le asisten para compartir las conclusiones alcanzadas.

Todas las cuestiones a las que ahora se refiere el recurrente han sido analizadas por ambas sentencias, en las que se expone de manera clara, razonada y coherente los indicios de los que infiere la participación del recurrente en la operación de tráfico de drogas ejecutada mediante el remolcador DIRECCION000 y el pesquero DIRECCION001, del que el Sr. Nicolas figura formalmente como armador y propietario.

De esta forma, el Tribunal parte de que, efectivamente, cuando fue abordado, se encontraba en las coordenadas en las que habitualmente faenaba, y tenía pescado en su interior. También se refiere, frente a las manifestaciones del recurrente, a la capacidad del pesquero para cargar la droga y a la posibilidad de llegar al lugar donde se iba a producir la descarga. Asimismo, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Audiencia, al que también remite el Tribunal Superior de Justicia, se ofrece contestación a las cuestiones que reitera en este momento el recurrente en relación a la inicial confusión entre Leovigildo y Nicolas y a las vicisitudes producidas el día en que se produjeron las detenciones de los acusados, declarando Nicolas como testigo cuando debió prestar declaración como investigado.

Ambos Tribunales, tomando en consideración diversos elementos objetivos y testimonios de funcionarios policiales (GRECO Galicia y Vigilancia Aduanera), cuyas manifestaciones fueron valoradas con criterios de racionalidad y coherencia, explican también los motivos que les llevan a afirmar la participación del recurrente en los hechos por los que ha resultado condenado. De esta forma se toma en consideración:

- Su estrecha vinculación personal y operativa con Leovigildo, considerado el organizador de la operación en tierra.

- Su participación en la preparación del pesquero, acudiendo con Leovigildo el 7 de agosto a comprar prismáticos y saliendo ambos del galpón 20 del puerto de Ribeira con actitud de vigilancia y premura en los movimientos, lo que los funcionarios policiales interpretaron como medidas de contra-vigilancia.

- Su implicación en el regreso precipitado del patrón real del barco, Fermín, que se encontraba en Lanzarote y cuya presencia fue coordinada por Leovigildo y el propio recurrente, a fin de estar disponible para la navegación.

- El arrendamiento por el Sr. Nicolas de una furgoneta a nombre propio, vehículo que posteriormente queda en poder de Abelardo, vinculado a la fase de transporte terrestre de la droga.

- La actuación conjunta y sincronizada con Leovigildo en la salida del barco, empleando vehículos a pesar de la corta distancia al muelle, lo cual se valora como indicio de ocultación o urgencia operativa.

Frente a la tesis defensiva, que sostiene la total ajenidad de Nicolas a los hechos y una supuesta dedicación a actividades de marisqueo furtivo (con automóviles de lujo), debe señalarse que tales alegaciones han sido debidamente valoradas y descartadas por el Tribunal de instancia, que califica como inverosímil la tesis exculpatoria.

Junto a ello, la prueba indiciaria reunida cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala: existencia de hechos base acreditados, deducción racional y lógica, conforme a máximas de experiencia, de los hechos consecuencia.

Por último, en relación con la supuesta denegación injustificada de una prueba documental (acceso al libro electrónico de navegación del DIRECCION001), la Sala de apelación rechazó fundadamente la pretensión. En primer lugar por su extemporaneidad, al no haberse solicitado en el momento procesal oportuno ni formalizado adecuadamente conforme al artículo 790.3 LECrim. Igualmente porque el volcado parcial de los datos del barco ya obraba en autos, según consta en el Tomo VI de la pieza principal. Y sobre todo, porque la defensa no justifica de modo suficiente cómo la práctica de dicha diligencia hubiera alterado el fallo, máxime cuando los elementos esenciales (presencia de pescado, aparejos y zona de faena) se consideran ya probados en sentido favorable a la defensa.

En suma, la existencia de prueba de cargo válida y la motivación racional de la sentencia excluyen toda vulneración del derecho fundamental alegado.

El motivo se desestima.

CUADRAGESIMONOVENO.-El segundo motivo del recurso se formula por vulneración del art. 18 CE que consagra el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar, al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ.

Invoca la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en el procedimiento penal por ser prospectivas, carecer de fundamento objetivo suficiente y por haberse prorrogado fuera de los límites legales.

Con relación a las Diligencias Previas núm. 4871/2015 sostiene que el auto de fecha 3 de noviembre de 2015 fue dictado a partir del oficio de 29 de octubre de 2015 tras solo un mes de investigación y con base en meras conjeturas y vigilancias sin relevancia penal. Indica que se basa en seguimientos sin hechos concluyentes de Prudencio y Marcos, este último sin actividad vinculada al narcotráfico en el momento. No existía investigación patrimonial ni laboral previa sobre los investigados. Las actuaciones observadas (viajes, encuentros con personas no identificadas, visitas a bares, bajada de bolsas del coche...) son calificadas por el recurrente como neutras y sin valor incriminatorio.

Critica igualmente la intervención del teléfono de D. Melchor, al autorizarse su intervención tras solo tres llamadas con un tal « Eusebio» (identificado erróneamente), sin comprobar la titularidad ni su vinculación con el delito; sin investigarse la identidad del interlocutor y sin verificar los encuentros que mencionaban. Estima que la intervención se acordó sin base objetiva suficiente, y que por ello es prospectiva e inconstitucional.

Señala también que la prórroga de la intervención del auto de fecha 18 de enero de 2017 se dicta fuera de plazo, ya que la autorización anterior había expirado el 14 de enero de 2017. Debería haberse dictado un nuevo auto, no una prórroga.

Considera también que los informes del GRECO, requeridos por el Ministerio Fiscal, no cumplían con lo exigido por la LECrim (arts. 588 bis f y 588 ter h). Al igual que anteriores recurrentes, se refiere a las prórrogas y autorizaciones a nuevas intervenciones telefónicas acordadas por auto de 12 de septiembre de 2017, sin cumplimentar previamente la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 11 de septiembre de 2017. Destaca el descontrol total en la gestión de las intervenciones, desconociéndose desconoce quién usaba cada línea, atribuyéndose algunos números a varias personas, y no justificándose su relevancia.

Se solicita por todo ello la nulidad del auto de 12 de septiembre de 2017 y de todos los autos sucesivos.

Parte importante de la causa (teléfonos de Ildefonso y Gregorio, vigilancias, reuniones, etc.) se construye sobre las intervenciones telefónicas impugnadas, por lo que se considera que contaminan todo el procedimiento.

Finalmente denuncia que las conversaciones intervenidas no fueron cotejadas por la Letrada de la Administración de Justicia y que el Ministerio Fiscal renunció a su audición en el juicio.

El motivo coincide con los de anteriores recurrentes y por ello debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas en los fundamentos de derecho tercero, trigesimotercero y trigesimonoveno de la presente resolución al desestimar aquellos.

QUINCUAGESIMO.-En el tercer motivo del recurso plantea la nulidad de la sonorización del vehículo Renault Express (matrícula NUM063)

El recurrente impugna la legalidad de la medida de captación y grabación de sonido instalada en el interior de un vehículo Renault Express, al considerar que vulnera los derechos fundamentales al instalarse cinco meses después del auto judicial que la autorizó., y por haber sido acordada con un alcance general e indiscriminado, y no limitada a encuentros concretos, como exige el artículo 588 quater LECrim.

Igualmente alega que no consta que se haya dado cuenta al juez instructor de las conversaciones grabadas ni de las transcripciones en los términos exigidos por el propio auto; y que el dispositivo de escucha funcionó de forma continua, sin activación ni desactivación previa según encuentros concretos.

Indica que toda la línea de investigación que condujo a las Diligencias Previas 520/2017 se construye a partir de una conversación interceptada el 15 de febrero de 2017 en el interior del vehículo. Entiende por ello que toda la causa posterior está contaminada por esta prueba nula y debe ser declarada su nulidad por conexión de antijuridicidad.

La solicitud del recurrente y los razonamientos sobre los que se sustenta coinciden con los de anteriores recurrentes, y ya se ha ofrecido contestación a los mismos en los fundamentos de derecho decimonoveno y cuadragesimosegundo de la presente resolución, los que se dan ahora por reproducidos.

El motivo se desestima.

QUIQUAGESIMOPRIMERO.-El motivo cuarto del recurso se deduce por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim por vulneración del art. 23.4 LOPJ y del art. 17.3 y 4 de la Convención de Viena de 1988.

Considera que España carece de jurisdicción para enjuiciar los hechos relacionados con el buque DIRECCION000, que ostentaba pabellón panameño.

Señala, en análogos términos a otros recurrentes, que la jurisdicción corresponde preferentemente al Estado de bandera (Panamá), que no ha renunciado a ella y, por el contrario, la ha mantenido expresamente (fax del Servicio Aeronaval panameño del 30/04/2018).

Distingue entre abordaje e inspección y cita las sentencias de esta Sala que los interpreta como fases de una misma actuación, siendo la inspección una consecuencia natural del abordaje autorizado.

Las cuestiones suscitadas por el recurrente en el presente motivo ya han sido objeto de análisis al resolver los recursos interpuestos por otros recurrentes que esgrimían alegaciones sustancialmente coincidentes. Por ello, procede remitirse a lo argumentado en los fundamentos de derecho primero, segundo y trigesimoctavo de esta resolución.

El motivo se desestima.

Dentro de este motivo, entendemos que por error, se insertan unos razonamientos que pretenden la nulidad de la intervención llevada a cabo en el teléfono móvil de D. Melchor, núm. NUM038. Se trata de una copia exacta del motivo primero del recurso formulado por la representación del Sr. Ildefonso, que, en todo caso, ha obtenido contestación en el fundamento de derecho trigesimotercero.

QUINQUAGESIMOSEGUNDO.-El quinto motivo se deduce por infracción de ley y doctrina legal del art. 849.1 LECrim por vulneración del art. 588 quater letra d) LECrim, al haberse quebrantado garantías procesales esenciales, causando indefensión y vulnerando derechos fundamentales, en relación con la geolocalización del buque DIRECCION000.

El recurrente sostiene que la instalación del dispositivo GPS fue autorizada por auto de 16 de marzo de 2018 con un plazo de 30 días (hasta el 12 de abril), pero no consta prueba alguna de que dicho dispositivo se instalara efectivamente dentro del periodo autorizado. La única constancia documental es un oficio dirigido al agente NUM088 y un mandamiento de 6 de abril, sin acta de instalación.

Posteriormente, el GRECO solicita nueva autorización para la instalación el 26 de abril de 2018, que es concedida por auto de esa misma fecha, fijando como nuevo límite el 26 de mayo. Sin embargo, lo que se presenta es un oficio de reactivación, no de instalación, y tampoco consta quién realizó la operación ni cómo.

Se subraya que entre el 12 y el 26 de abril no existía cobertura judicial para el balizamiento, lo que, unido a la falta de prueba de la instalación en plazo, vicia la legalidad de la medida de geolocalización. Además, el único testigo aportado es un agente que no participó directamente en la operación, por lo que se trata de un testimonio de referencia.

Concluye solicitando la nulidad de la medida, por haberse practicado sin la debida autorización judicial y sin base indiciaria suficiente, lo que implica la ilicitud de la prueba del hallazgo de la sustancia estupefaciente obtenida gracias a la geolocalización del buque.

El presente motivo reproduce sustancialmente los argumentos ya planteados por otros recurrentes y que han sido objeto de análisis en los fundamentos jurídicos cuarto y cuadragésimoprimero de esta resolución. Por remisión a los mismos, procede igualmente su desestimación.

QUINQUAGESIMOTERCERO.-El sexto motivo se formula por infracción del art. 849.1 LECrim, por vulneración de derechos fundamentales, al no haberse practicado la prueba pericial conforme exige la ley, lo que ha causado indefensión. Se denuncia ruptura de la cadena de custodia de la droga intervenida y que el informe pericial fue elaborado por un solo perito, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 459 LECrim.

Sobre la cadena de custodia señala que existen discrepancias de peso y pureza. El oficio de 17 de agosto de 2018 (folio 1261) afirma que se intervinieron más de 2.000 kg de cocaína en 84 fardos. Sin embargo, en el folio 2158 se recoge un peso neto muy inferior: 1.735,52 kg, lo que supone una pérdida de cerca de 300 kg. Observa también diferencias en la pureza: 84,80% según Sanidad Exterior (f. 2438) frente al 69% indicado por el instructor (f. 2158).

Expone que Felix declaró que inicialmente se cargarían 2.000 kg, pero luego Gregorio le dijo que se habían cargado 2.400 kg, lo que cuestiona aún más la cantidad finalmente intervenida. La sentencia rechaza estas afirmaciones por considerarlas exculpatorias, pero sí utiliza otras declaraciones de Felix para fundamentar la participación de los acusados, lo que se considera contradictorio.

Sobre la emisión del informe pericial por un solo perito, indica que el art. 459 LECrim exige que el dictamen pericial se emita por dos peritos, salvo imposibilidad justificada. En juicio, la perito de Sanidad Exterior núm. NUM070 reconoció que fue la única que elaboró y firmó el informe y la funcionaria núm. NUM071 declaró no haber intervenido en el caso, pese a que estaba disponible, por lo que no se justifica la excepción legal.

Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de la prueba pericial al haberse vulnerado garantías esenciales del procedimiento, afectando a derechos fundamentales de los acusados.

Las cuestiones planteadas en este motivo ya han sido examinadas en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, al que nos remitimos íntegramente. En virtud de lo allí razonado, procede su desestimación.

Recurso formulado por D. Fermín.

QUINQUAGESIMOCUARTO.-En el primer motivo del recurso se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , invocando infracción del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ.

Sostiene que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no respondió debidamente a las alegaciones formuladas en apelación, en contra de la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivación racional y revisión plena de las pruebas y hechos.

Se critica que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se limite a reproducir valoraciones probatorias de la instancia sin un análisis autónomo, y que su razonamiento sea incompleto e ilógico, sin valorar los indicios exculpatorios del patrón del barco DIRECCION001, cuya condena descansa en conjeturas sin base probatoria sólida.

Argumenta que el pesquero fue abordado faenando en su zona habitual, con el equipo completo y sin signos de preparar una operación ilícita. Que el recurrente, patrón del barco, estaba jubilado y con limitaciones físicas, no tenía relación con los demás acusados, ni medios técnicos (teléfonos, emisoras) para coordinar una operación de narcotráfico.

Señala que no hay pruebas directas ni indicios consistentes que vinculen al pesquero con el transbordo de cocaína del DIRECCION000. Las circunstancias invocadas (compra de prismáticos, presencia en el puerto) son rutinarias y no constituyen prueba incriminatoria.

Estima que la sentencia se apoya en especulaciones (como el supuesto transporte de más de 2.000 kg en un pesquero de 13 m), que resultan ilógicas e inverosímiles. Incluso el testigo colaborador, Felix, no implicó al DIRECCION001, y los marineros fueron absueltos por falta de prueba.

Concluye que la condena vulnera el principio in dubio pro reo, y solicita su anulación al no haberse desvirtuado racionalmente la presunción de inocencia del recurrente.

2. El derecho a la presunción de inocencia, como ya hemos expresado en fundamentos anteriores, no se ve vulnerado cuando existe prueba de cargo válida, obtenida lícitamente y valorada de forma racional por el tribunal sentenciador, sin incurrir en arbitrariedad y sin llegar a conclusiones manifiestamente ilógicas.

En el presente caso, tanto la sentencia de la Audiencia Provincial como la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contienen una valoración razonada, lógica y plural de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que desvirtúa sobradamente la presunción de inocencia del recurrente.

En particular, la Audiencia detalla extensamente las circunstancias que rodearon la intervención del recurrente Fermín en la operación de tráfico de drogas ejecutada a través del remolcador DIRECCION000 y la embarcación pesquera DIRECCION001. Dicha intervención se infiere de un conjunto convergente de indicios objetivamente acreditados.

Todas las circunstancias que ahora son cuestionadas por el recurrente fueron abordadas y tratadas racionalmente por la Audiencia. El recurrente, Fermín, era en la práctica el patrón del pesquero DIRECCION001. Se encontraba en Lanzarote porque el barco iba a estar parado una semana por mal tiempo. No parece lógico que, en esta situación, si estaba en Lanzarote para realizar otra marea con otro pesquero, y, por ello, lógicamente de forma planificada previamente, sin motivo especial y de forma precipitada volviera a Galicia para faenar DIRECCION001, simplemente porque se quedaba buen día y tenían que salir. Menos lógico resulta que fuera Leovigildo, y no él o incluso Nicolas, quien tuviera en el vehículo que siempre utilizaba la tarjeta de embarque y un sobre del corte inglés con el billete de avión para que Fermín viajara la madrugada anterior.

Con tales datos, resulta plenamente racional la inferencia realizada por la Audiencia con relación a la «premura en la actuación para que Fermín volviera, cuando es precisamente él y no Nicolas quien efectivamente patronea el barco, quien especifica como se ha de preparar el barco el que se marcha una semana sabiendo que el barco por el mal tiempo no va a salir».

No se explica tampoco la presencia activa de Leovigildo acompañando a Nicolas y coordinando la salida del pesquero, después de reunirse con Felix, máxime si se trataba de un avituallamiento para faenar como cualquier otro día. Y aún menos sentido tiene la actuación posterior de Leovigildo, vigilando la salida del barco.

La Audiencia estima acreditado que el pesquero contaba con aparejos de pesca y que en su interior había pescado cuando se produjo el abordaje, encontrándose en ese momento en las coordenadas donde habitualmente faenaba. Sin embargo, ello no obsta a las conclusiones a las que llega tomando en consideración el resultado de la prueba practicada. Tampoco el contenido de la conversación del día 3 de agosto entre Felix y Gregorio «en la que Felix le dice que él ya está allí, y que son cuatro ya (en referencia a las personas que van en el barco)», en la que «también le dice que aun viene a casa hoy hombre»,y porque «de la declaración de Felix solo cabe considerar que trataba de tranquilizar a Gregorio en el sentido de que todo estaba preparado para la descarga».

Igualmente, la Audiencia ofreció contestación al recurrente sobre la capacidad del pesquero para cargar la droga que se encontraba en el remolcador DIRECCION000. Para ello atiende a la propia manifestación efectuada por el patrón de la embarcación en el sentido de que podría llevar 2500 kilogramos entre la bodega y la cubierta.

También explica su conclusión de que el pesquero no habría de tener problemas de combustible para llegar al punto de descarga de la droga y volver a Ribeira. No se basa en meras suposiciones, sino que atiende de nuevo a lo declarado por el patrón del pesquero en el sentido de que «a lo mejor con 600/700 litros más de combustible podía llegar tras faenar dos días y volver a Ribeira», razonando de manera lógica que no era preciso que faenaran dos días antes de recoger la droga del remolcador y poniendo de manifiesto la posibilidad de recargar combustible por otros medios.

Asimismo se detiene en determinar el modo en que el DIRECCION001 podía haber efectuado la descarga. Atiende para ello, no a meras suposiciones, sino, en primer lugar a lo expresado por el funcionario de Vigilancia Aduanera núm. NUM089, quien puso de manifiesto que en todos los barcos siempre hay defensas para abarloar sea por un motivo sea por otro. Y, en segundo lugar, a la conversación que mantiene Gregorio con Felix el día 3 de julio, en la que, como expresa la sentencia, « Gregorio hace depender la posibilidad de abarloar de que el pesquero lleve defensa y del tiempo que haga; pero es que también es Gregorio quien en el acto del juicio hace referencia a otra posibilidad en el caso de descartar que el pesquero se abarloara; y así señala que si no se puede abarloar tendrían que amarrar o sea poner un cabo de 100-200 metros y reconoce que el mismo lo ha hecho siempre por ejemplo pasando comida a barcos de pesca.»

De esta forma, el Tribunal ha tenido en cuenta esa pluralidad de indicios y los expone en la motivación de la sentencia explicando las pruebas que acreditan cada uno de ellos, todos ellos para conformar la acreditación de un hecho, la intervención en la descarga de la droga del pesquero DIRECCION001. Frente a ello no cabe, como arguye el recurrente, una revalorización individualizada de cada uno de los indicios, pues han de ser expresados en su conjunto, ni una valoración desde la perspectiva del derecho de defensa del hecho objeto de enjuiciamiento. La valoración es razonable y la convicción ha sido expuesta en la sentencia de forma racional y lógica.

Y a partir de este hecho, la participación del recurrente en los hechos de forma consciente y voluntaria se infiere también racionalmente, teniendo en cuenta que, a diferencia de los otros dos ocupantes del pesquero que han resultado absueltos, Fermín actuaba como patrón de forma real. Fue él quien, con la intermediación de Nicolas y Leovigildo, volvió de forma precipitada de Lanzarote en los términos que ya han sido expuestos, siendo igualmente él quien debía acercar el barco a la posición en la que había de producirse la descarga de la droga cargada en el DIRECCION000, cuando Leovigildo y Nicolas habían quedado en tierra.

El tribunal de apelación, lejos de eludir el control revisor, ratifica expresamente la valoración conjunta y razonada de la prueba llevada a cabo en la instancia, descartando cualquier infracción constitucional. Rechaza, asimismo, la alegación de insuficiencia probatoria y concluye, con respaldo argumental, que el recurrente desempeñó un papel activo, esencial y concertado en el desarrollo de los hechos.

Las objeciones del recurrente se reducen en realidad a una mera discrepancia con la valoración judicial de la prueba, sin que se aprecie falta de lógica alguna en los razonamientos de la sentencia ni quebranto del principio in dubio pro reo. Este último exige duda racional y no mera afirmación defensiva, y está excluido cuando el tribunal se pronuncia con convicción motivada, como aquí ha ocurrido.

En consecuencia, existiendo prueba de cargo suficiente, legalmente obtenida y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, el motivo debe ser desestimado por inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINQUAGESIMOCUARTO.-El segundo motivo se deduce por infracción de precepto constitucional a tenor del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ y 18 CE.

Se refiere en primer lugar a las intervenciones telefónicas, impugnando la prórroga acordada por auto de 18 de enero de 2017 respecto del teléfono del Sr. Melchor, pese a que la autorización anterior había expirado el 14 de enero sin que se dictara una nueva resolución dentro del plazo. Alega que no procedía una prórroga de una medida ya finalizada, sino una nueva autorización, por lo que solicita la nulidad de dicha prórroga y de todas las intervenciones posteriores.

En relación a la sonorización del vehículo Renault Express NUM063, también solicita la nulidad de esta medida por haber transcurrido cinco meses entre la autorización (14 de septiembre de 2016) y su ejecución (15 de febrero de 2017), sin haberse emitido un nuevo auto de autorización. El recurrente sostiene que la medida había decaído y que, conforme a los arts. 588 ter g y 588 quinquies c LECrim, era necesario un nuevo análisis judicial de su procedencia antes de su ejecución.

En ambos casos, se invoca la nulidad de la prueba obtenida y de las actuaciones derivadas, por haberse producido una injerencia ilegítima en derechos fundamentales sin la debida cobertura judicial.

Las cuestiones suscitadas en este motivo coinciden con las expresadas en otros recursos ya examinados, remitiéndonos por ello a lo que ha sido expresado en los fundamentos de derecho tercero, trigesimotercero y trigesimonoveno (intervenciones telefónicas), así como en los fundamentos decimonoveno y cuadragesimosegundo (sonorización del vehículo Renault Express NUM063) de la presente resolución, los que se dan ahora por reproducidos.

La alegación relativa a la falta de respuesta del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tampoco puede prosperar. Aunque no se descienda en la sentencia de apelación a las cuestiones puntuales que en este motivo expone el recurrente, la resolución integra y asume el juicio de licitud de la prueba practicada en el plenario, sin que se aprecie indefensión material. En todo caso, la cuestión fue examinada por el tribunal de instancia, cuyas valoraciones fueron implícitamente ratificadas.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

QUINQUAGESIMOQUINTO.-El tercer motivo se deduce por infracción de la ley y doctrina legal del art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 588 quater d) LECrim.

Denuncia irregularidades en la autorización y ejecución de la medida de geolocalización del remolcador DIRECCION000.

Expone que se autorizó la instalación de un dispositivo GPS por auto de 16 de marzo de 2018, con una duración de 30 días, pero no consta acta de instalación ni identificación de los funcionarios encargados, incumpliéndose los requisitos del auto. Posteriormente, el 26 de abril se dictó un nuevo auto, sin que durante los días intermedios (del 12 al 26 de abril) existiera cobertura judicial válida para mantener la medida.

Añade que no hay prueba concluyente de cuándo se instaló el dispositivo, ya que el agente que declaró solo creía que fue el 22 o 23 de marzo, sin certeza. Y que tampoco consta plasmación de la información en soporte cartográfico, como exige la norma.

Por todo ello, solicita la nulidad de la geolocalización y de toda la prueba derivada, incluida la ubicación del DIRECCION000 el 27 de julio (fecha clave para el supuesto cargamento de la droga) y su localización al ser abordado, al tratarse de información obtenida ilícitamente. Se alega, en consecuencia, una conexión de antijuridicidad que debería extender la nulidad al hallazgo de la sustancia estupefaciente.

Con ello, el reproduce en esencia las mismas cuestiones ya abordadas por otros recurrentes, las cuales han sido objeto de análisis en los fundamentos jurídicos cuarto y cuadragésimoprimero de esta resolución, a los que por ello ahora nos remitimos.

El motivo se desestima.

QUINQUAGESIMOSEXTO.-El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 459 LECrim.

Expone que, en el acto del juicio, la perito de Sanidad Exterior núm. NUM070 reconoció haber sido la única autora y firmante de los informes periciales obrantes en autos, mientras que otra perito (núm. NUM071), también presente, declaró no haber intervenido en este caso. Por tanto, existiendo dos peritos en el lugar, no se justifica la excepción legal que permite que el análisis sea practicado por uno solo.

El recurrente considera que ello constituye una quiebra de las garantías del proceso, especialmente teniendo en cuenta las discrepancias detectadas entre los informes sobre el peso y la pureza de la sustancia intervenida, lo que refuerza la necesidad de que el análisis hubiera sido realizado con intervención conjunta de dos peritos, tal como exige la norma salvo circunstancias excepcionales que no concurren en este caso.

Las cuestiones que suscita el recurrente ya han sido objeto de análisis y resolución en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, al que en este momento nos remitimos para desestimar el motivo.

QUINQUAGESIMOSEPTIMO.-La desestimación de los recursos formulados por D. Leovigildo, D. Felix, D. Abel, D. Abelardo, D. Alfonso, D.ª Elisa, D. Gregorio, D.ª Belen, D. Ildefonso, D. Melchor, D. Nicolas y D. Fermín, conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leovigildo, D. Felix, D. Abel, D. Abelardo, D. Alfonso, D.ª Elisa, D. Gregorio, D.ª Belen, D. Ildefonso, D. Melchor, D. Nicolas y D. Fermín, contra la sentencia de 30 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de Apelación núm. 55/2023 en la causa seguida por delito contra la salud pública.

2) Imponera dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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