Sentencia Penal 425/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Penal 425/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7635/2023 de 25 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 425/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100468

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3110

Núm. Roj: STS 3110:2026

Resumen:
PROCEDIMIENTO ANTE TRIBUNAL DEL JURADO: veredicto absolutorio. Coimputado absuelto. Recurso de la acusación particular. Limitaciones del recurso de casación para anular la sentencia y ordenar la repetición del juicio

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 425/2026

Fecha de sentencia: 25/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7635/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7635/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 425/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Dña. Pilar y Dña. Carina (acusación particular), representadas por el procurador D. Luis Mellado Aguado, bajo la dirección letrada de Dña. Aurora Muro Gómez-Ramos, contra la sentencia núm. 284/2023, 26 de septiembre, (rollo de apelación de jurado núm. 3/2023) dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 62/2022, 10 de noviembre, procedimiento LOTJ núm. 9/2022-A, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Oficina del Jurado); siendo parte recurrida Dña. Ascension, representada por el procurador D. David Suárez Cordero, bajo la dirección letrada de D. Eloi Castellarnau Fort y, MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio de Lemus. Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona (oficina del Jurado), procedimiento núm. 9/2022-A, dictó sentencia núm. 62/2022, de 10 de noviembre, en la que se contienen los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.-El Tribunal del Jurado ha declarado probado en su veredicto, por unanimidad, los hechos siguientes:

I.- El día 8 de junio de 2019, Felicisimo, aprovechando que su padre Alfredo, se encontraba en el interior del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú, con intención de acabar con su vida o en todo caso, con conocimiento y asumiendo las altas probabilidades que existían de acabar con su vida de actuar como lo hizo, valiéndose de una navaja, le asestó varias puñaladas en la nuca, cuello y tórax, causándole de este modo una pérdida masiva de sangre que desembocó en un shock tipovolémico que acabó con su vida.

II.- Felicisimo, llevó a cabo el ataque de forma súbita, aprovechando que no había ninguna persona más en el domicilio familiar y que su padre, Alfredo, se encontraba dormido, lo que impidió que Alfredo tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión.

III.- El mismo día, Felicisimo, tras acabar con la vida de su padre, prendió fuego a la habitación donde se encontraba el cadáver de su padre, Alfredo, propagándose el incendio al resto de las dependencias del domicilio, lo que motivo la actuación de los bomberos que se desplazaron al lugar alertados por los vecinos.

IV.- Felicisimo llevó a cabo los anteriores hechos al estar afectado por un brote psicótico que anulaba totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO.-El Tribunal del Jurado ha declarado NO probado en su veredicto, por unanimidad, los hechos siguientes:

I.- Ha declarado no probado que Ascension ideara la muerte de Alfredo ni que inculcara de forma paulatina a Felicisimo dicha idea convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre. Alternativamente, ha declarado no probado que Ascension ideara la muerte del Sr. Alfredo y para ello se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Felicisimo a fin de acabar con la vida de su padre.

II.- Ha declarado no probado que Ascension ideara la muerte de Alfredo ni que inculcara de forma paulatina, a Felicisimo dicha idea, convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre en el momento en que no tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión.

Alternativamente, ha declarado no probado que Ascension ideara la muerte de Alfredo que debía tener lugar en el momento en que aquel no tuviera posibilidad de defensa eficaz alguna, ni que se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Felicisimo para que acabara con la vida de su padre, en la forma ideada por Ascension.

III.- Ha declarado no probado que Ascension ideara, inculcara y convenciera, de forma directa y eficaz, a Felicisimo para que prendiera fuego al domicilio de sus padres, Alfredo y Pilar.

Alternativamente, ha declarado no probado que Ascension ideara el incendió del piso de los padres de Felicisimo, valiéndose de éste como mero instrumento de su voluntad para que prendiera fuego al domicilio.

TERCERO.-El Tribunal del Jurado ha declarado NO probado, por mayoría, los hechos siguientes:

I.- Ha declarado no probado que Ascension, durante los meses de febrero a mayo de 2019, actuara con evidente ánimo de lucro e ideara un falaz e irreal entramado a través del cual hiciera creer con total éxito a Felicisimo que formaba parte, junto con otros personajes ficticios e irreales, de un grupo secreto de colaboración policial, de la falaz existencia de una tal " Adela" amiga de Ascension, de la que Felicisimo se enamoró perdidamente y con quien iba a ser padre de gemelos así como del deber de Felicisimo de realizar diversos cursos para su entrenamiento y formación como parte integrante de ese grupo secreto, consiguiendo de este modo que Felicisimo, bien convenciera a sus padres o bien desde las cuentas de las que era titular, realizara varias transferencias a favor de las cuentas bancarias de las que era titular Ascension, por importe de 7.895 euros.

II.- Ha declarado no probado que Ascension, actuando de igual forma y con idéntico ánimo, el 7 de junio de 2019, consiguiera que Felicisimo obtuviera de su madre, Pilar, 500 euros en efectivo ni que se los entregara a la acusada.

III.- Ha declarado no probado que los anteriores hechos los hubiera cometido Ascension abusando de estrecha relación de amistad que le unía a Felicisimo.

CUARTO.-En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, esta Magistrada Presidente declara probado lo siguiente:

I.- En el momento del fallecimiento, Alfredo, estaba casado con Pilar, con la que tenía dos hijos, el acusado Felicisimo y Carina, nacida el NUM000 de 2001.

II.- Los daños causados por el incendio en el domicilio propiedad de Alfredo y Pilar ascendieron a la suma de 72.600 euros.

III.- A consecuencia del incendio, el piso inferior, sito en la DIRECCION001, propiedad de Hortensia sufrió daños que han sido tasados en la suma de 5.331,68 euros y que fueron indemnizados por la compañía de seguros Plus Ultra, contratada por la Sra. Hortensia.

IV.- En la fecha de los hechos -8 de junio de 2019- la aseguradora Mapfre era la aseguradora de la vivienda sita en DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú, con una póliza de seguro combinado suscrita por Alfredo.» (sic)

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:ABSUELVO a Ascension del delito de asesinato por alevosía, del delito de incendio y del delito continuado de estafa de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Felicisimo del delito de asesinato por alevosía y del delito de incendio por estar exento de responsabilidad penal al concurrir la causa de exención de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal. No obstante, se le impone, por el delito de asesinato, la medida de seguridad de libertad vigilada consistente, en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental por tiempo máximo de 17 años; por el delito de incendio la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas médicas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental tiempo máximo de 2 años; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de dicha medida de seguridad, deberá descontarse el tiempo que ha estado ingresado en centro psiquiátrico y posteriormente en centro penitenciario por esta causa.

Firme que sea la presente sentencia, requiérase al Equipo de Salud Mental que esta tratando a Felicisimo para que remita a este órgano judicial información trimestral de su evolución y seguimiento consistente y efectivo.

En concepto de responsabilidad civil, Felicisimo deberá indemnizar a la compañía Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.L, en la suma de 5.331,68 euros, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la LECivil. La aseguradora Mapfre responderá, como responsable civil directo, del pago de dichas cantidades, más los intereses legales del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha de producción de los hechos.

No procede deducir testimonio de particulares contra Ascension y Bernabe por la presunta comisión de un delito de intrusismo, un delito de falsedad y un delito de estafa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el art. 846 bis b) de la LECrim. » (sic)

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de Dª Pilar y Dª Carina, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia núm. 284/2023, 26 de septiembre, cuyo fallo es como sigue:

«FALLAMOS:DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. María Rosa Cobo Bravo en nombre y representación de Pilar y Carina, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal del Jurado, en la causa 9/2022 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i La Geltrú, que confirmamos íntegramente. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación en los términos legalmente previstos.» (sic)

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Dña. Pilar y Dña. Carina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación de las recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción de los arts. 9.3, 24 y 120 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad en las decisiones de los poderes públicos.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción del art. 117 CP.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas solicitaron la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de junio de 2026.

Fundamentos

1.-La Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado núm. 9/2022, celebrado en la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó la sentencia núm. 62/2022, 10 de noviembre, que contiene el siguiente fallo:

«ABSUELVO a Ascension del delito de asesinato por alevosía, del delito de incendio y del delito continuado de estafa de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Felicisimo del delito de asesinato por alevosía y del delito de incendio por estar exento de responsabilidad penal al concurrir la causa de exención de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal . No obstante, se le impone, por el delito de asesinato, la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental por tiempo máximo de 17 años; por el delito de incendio la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas médicas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental tiempo máximo de 2 años; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de dicha medida de seguridad, deberá descontarse el tiempo que ha estado ingresado en centro psiquiátrico y posteriormente en centro penitenciario por esta causa.

Firme que sea la presente sentencia, requiérase al Equipo de Salud Mental que está tratando a Felicisimo para que remita a este órgano judicial información trimestral de su evolución y seguimiento consistente y efectivo.

En concepto de responsabilidad civil, Felicisimo deberá indemnizar a la compañía Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.L, en la suma de 5.331,68 euros, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la LECivil . La aseguradora Mapfre responderá, como responsable civil directo, del pago de dichas cantidades, más los intereses legales del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha de producción de los hechos».

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Pilar y Carina, que fue desestimado en la sentencia núm. 284/2023, 26 de septiembre, dictada en el rollo de apelación núm. 3/2023.

2.-Se interpone ahora recurso de casación por la acusación particular. Se formalizan dos motivos. El Ministerio Fiscal los impugna e interesa la desestimación del recurso.

2.1.-El primero de ellos se hace valer al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la CE) y del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la CE) .

La motivación del fallo absolutorio respecto de la acusada Ascension, en relación con los delitos por los que venía siendo acusada, se considera insuficiente, arbitraria y contradictoria conforme a los arts. 61.1.d) y 63.1.e) de la LOTJ, sin que se haya resuelto en la sentencia objeto del presente recurso ninguno de los motivos aducidos por la acusación particular y el Ministerio Público en sus recursos de apelación.

A juicio del Letrado recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se limita a copiar párrafos enteros de la sentencia sin realizar análisis alguno sobre la razonabilidad de lo expuesto por el Jurado y la Magistrada-Presidenta. Tampoco lleva a cabo una mínima labor de contraste entre lo que recoge la sentencia y las pruebas existentes, especialmente, de todas aquellas que el Jurado obvió en su proceso de convicción.

El discurso argumental de la defensa se centra en el valor que encierra el voto particular formulado por una de las Magistradas integrantes del Tribunal Superior de Justicia. En este sentido, se afirma que la absolución de Ascension se basa en una premisa falsa que, en contraste con otros medios de prueba, sostiene que, por razón de su perfil psicológico, era incapaz de manipular a Felicisimo y de abrigar ánimo de lucro en sus actuaciones.

Enfatiza el recurrente el valor probatorio de los ingresos que entre los meses de febrero y mayo Felicisimo realizó a cuentas de Ascension, dinero obtenido fraudulentamente mediante la utilización no consentida de las claves de acceso a la cuenta corriente de su padre. Además, la conclusión de que esos ingresos podían haber sido destinados a sufragar gastos comunes de la convivencia compartida entre Ascension, Felicisimo y Prudencio carece de todo respaldo probatorio que indique, o permita siquiera inferir esa conclusión.

Se insiste en que las conclusiones obtenidas por el Jurado y validadas en la sentencia de la Magistrada-Presidenta, luego confirmada en apelación, no dan respuesta coherente y razonable a la persistente capacidad de Ascension para construir todo un «entramado de engaños»con personajes ficticios -es el caso de Adela, de la que Felicisimo llegó a sentirse enamorado, Maximiliano, ficticio Mosso d'Esquadra o Tamara, la psicóloga de Adela- que llevaron a Felicisimo a someterse a la voluntad de quien consiguió manipular a una persona con graves déficits psicológicos. Y esas mentiras fueron de tal intensidad que no sólo abarcaron a Felicisimo, sino que también afectaron al resto de su familia y a la madre de Ascension (con los que ésta mantuvo conversaciones a través de WhatsApp haciéndose pasar por Adela, incluso, una vez Erica había sido asesinado).

La conclusión del Jurado acerca de que Ascension no tenía capacidad para generar ánimo de lucro o manipular a un tercero está en marcado contraste con el informe del Dr. Carlos Alberto que, en los folios 2192 a 2201, refiere que Ascension presenta síntomas de ensoñación excesiva o pseudología fantástica, y en la declaración que efectuó en el plenario explicó que Ascension inventaba o fabulaba esas historias para compensar una vida pobre y poco interesante. Los miembros del Jurado, en fin, no tuvieron en cuenta, a este respecto, las manifestaciones de Romulo, psicólogo del IMLC, en el sentido de que no existen pruebas en la comunidad científica capaces de objetivar la capacidad de manipular de una persona o la ausencia de esa capacidad. En definitiva, esa capacidad de manipulación alcanzó incluso a su propia madre, que llegó a creer en la existencia de Adela sin que la progenitora padeciera ninguna esquizofrenia.

El mecanismo inductivo del asesinato, aduce la acusación particular, también resultó acreditado, en la medida en que se ha obviado valorar la pericial psiquiátrica y psicológica de los doctores del IMLC o la de las psiquiatras de San Juan de Dios y de la Unidad Hospitalaria Psiquiátrica del Centro Penitenciario que, sin duda, resultaban más objetivas que la pericial ofrecida por facultativos de la defensa que negaron la posibilidad de un brote psicótico actuado por inducción.

La defensa completa su argumentario con alegaciones coincidentes en su práctica literalidad con las que hizo valer ante el Tribunal Superior de Justicia.

2.2.-La reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 155/2025, 6 de octubre, otorgó amparo al acusado absuelto de un delito de asesinato por un tribunal del Jurado frente al criterio de esta Sala que había anulado el pronunciamiento absolutorio y ordenado la repetición del juicio con un nuevo Jurado. La transcripción de algunos de los pasajes de su FJ 2º resultan indispensables para entender las razones que nos llevan al rechazo del motivo:

« A) El Tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre la posibilidad y los límites de revocación en la vía judicial de resoluciones materialmente absolutorias con retroacción de actuaciones -con o sin celebración de un nuevo juicio oral- para pronunciamiento de una nueva resolución, fundamentadas en la existencia de una eventual indefensión material de las acusaciones por infracción de alguna de sus garantías procedimentales. El Tribunal ha expuesto recientemente esa jurisprudencia en las SSTC 123/2024, de 21 de octubre, FJ 2 ; 133/2024, de 4 de noviembre, FJ 3 ; o 134/2024, de 4 de noviembre , FJ 3; y, especialmente, en la STC 31/2025, de 10 de febrero , FJ 3. Esta última, con una amplia referencia a las SSTC 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e ) (i); y 72/2024, de 7 de mayo , FJ 4.d), en las que el Pleno del Tribunal resumió la jurisprudencia constitucional al respecto, la concreta en los siguientes elementos:

(i) La estructura contradictoria del proceso penal impone constitucionalmente unas mínimas garantías a todas las partes intervinientes en el procedimiento para asegurar el debido cumplimiento de principios esenciales de esa estructura, posibilitando que todas tengan plena capacidad de alegación y prueba en condiciones de igualdad. No obstante, desde la perspectiva constitucional de las garantías de las que está revestida su actuación, las partes acusadas y las acusadoras se encuentran en una posición asimétrica, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambas. La propia finalidad de la jurisdicción penal y de la acción que en ella se desarrolla, que es el ejercicio de la potestad punitiva estatal a través de una pena, que implica una profunda injerencia en los derechos sustantivos del sometido a ese procedimiento, determina que goce de unas específicas garantías a lo largo de cada una de sus fases presidida, especialmente, por el derecho a la presunción de inocencia. Este derecho, como regla de juicio, es la clave de las garantías que definen la posición de quienes se ven sometidos a un proceso penal y que les protegen frente a un castigo arbitrario. A esa garantía general se añaden otras singulares como los derechos a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la última palabra, a la legalidad penal, a la revisión de la condena por un tribunal superior, o a no ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos, que no amparan la intervención de las partes acusadoras.

(ii) Las partes acusadoras, en este contexto asimétrico, no quedan sustraídas de la protección constitucional que le brindan las garantías establecidas en el art. 24 CE , pues esta norma incorpora el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes. Así, son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), lo que comprende en su favor el derecho a la jurisdicción penal en los términos instaurados en el ordenamiento jurídico, conforme al cual, junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal, se establece la posibilidad de la actuación de las acusaciones particulares y de la acción popular. Este derecho está caracterizado como un ius ut procedatur que garantiza la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y conforme a las previsiones de la normativa procesal penal y a obtener una respuesta judicial fundada en Derecho sobre sus pretensiones, aunque no un pretendido derecho a obtener la condena del acusado».

Sigue razonando el Tribunal Constitucional:

«(iv) La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión o a un proceso con todas las garantías del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria ya sea el auto de archivo o la sentencia, con orden de retroacción de actuaciones. No obstante, una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, en la que destaca, por un lado, la trascendencia constitucional de un pronunciamiento penal absolutorio y el reforzado estatuto constitucional del acusado, incluyendo la proscripción del bis in idem procesal, y, de otro, la necesidad de no excluir absolutamente de las garantías del art. 24 CE a la acusación, determina que la revocación de pronunciamientos absolutorios resulta constitucionalmente justificada exclusivamente cuando se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación. El desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio ni puede permitir que la sentencia pronunciada en esas condiciones adquiera el carácter de inatacable. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) o de la interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE ) sino también a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente; pero, en los términos ya señalados, siempre que se trate de quiebras de una regla esencial, que son las únicas que, en un juicio específico de ponderación, habilitan para la anulación de una sentencia absolutoria.

Y por lo que se refiere al deber de motivación para el dictado de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional puntualiza lo siguiente:

«A) La STC 31/2025, de 10 de febrero , FJ 3 [citando la STC 72/2024 , FJ 4 b) (i), que a su vez referenciaba las SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 , y 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2], recordaba que la jurisprudencia constitucional, aun incidiendo en que la motivación de las sentencias penales resulta exigible con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, de acuerdo con lo establecido en el art. 120.3 CE , destaca que existe un canon de motivación más riguroso en las sentencias condenatorias respecto de los pronunciamientos absolutorios. La circunstancia de la ya señalada posición asimétrica de las partes acusadas y las acusadoras en el proceso penal impone que, al estar concernidos derechos fundamentales sustantivos de los acusados, singularmente, el derecho a la libertad, la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello queda reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. La citada STC 31/2025 , FJ 5, vinculado con esa jurisprudencia constitucional, ha concretado que la garantía del deber de motivación reforzada de las sentencias condenatorias debe satisfacerse también cuando se trate de resoluciones judiciales en las que el tribunal superior revoca un previo pronunciamiento materialmente absolutorio, aunque a continuación no condene, sino que acuerde la retroacción de actuaciones ante el órgano judicial de origen. A esta conclusión no es ajena la idea, también reiterada por el Tribunal, de la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, en la medida en que se está otorgando la posibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( STC 23/2008, de 11 de febrero , FJ 5)».

2.3.-El recurso sometido a nuestra consideración es fiel exponente de las limitaciones que son propias del recurso de casación frente a sentencias absolutorias dictadas en un procedimiento ante el tribunal del Jurado. Estas dificultades se hacen todavía más intensas cuando el veredicto sobre el que se apoya la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente no ha considerado acreditado el hecho que era objeto de imputación.

El Jurado ha proclamado por unanimidad la inocencia de Ascension. Y lo ha hecho en los siguientes términos, tal y como se expresa en el FJ 2º de la sentencia recurrida:

«...I.- Ha declarado no probado que Ascension ideara la muerte de Alfredo ni que inculcara de forma paulatina a Felicisimo dicha idea convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre.

Alternativamente, ha declarado no probado que Ascension ideara la muerte del Sr. Alfredo y para ello se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Felicisimo a fin de acabar con la vida de su padre.

II. - Ha declarado no probado que Ascension ideara la muerte de Alfredo ni que inculcara de forma paulatina, a Felicisimo dicha idea, convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre en el momento en que no tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión.

Alternativamente, ha declarado no probado que Ascension ideara la muerte de Alfredo que debía tener lugar en el momento en que aquel no tuviera posibilidad de defensa eficaz alguna, ni que se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Felicisimo para que acabara con la vida de su padre, en la forma ideada por Ascension.

Ha declarado no probado que Ascension ideara, inculcara y convenciera, de forma directa y eficaz, a Felicisimo para que prendiera fuego al domicilio de sus padres, Alfredo y Pilar.

Alternativamente, ha declarado no probado que Ascension ideara el incendio del piso de los padres de Felicisimo, valiéndose de éste como mero instrumento de su voluntad para que prendiera fuego al domicilio.

Ya en la fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria cuestionada por la acusación particular, que hace suyo el razonamiento de la Magistrada-Presidenta que ha traducido el veredicto del Jurado, puede leerse lo siguiente:

«3.4.2. El jurado en su motivación claramente expresó las dudas sobre que "algo o alguien" pueda tener una influencia decisiva en el delirio de un psicótico, y ello lo hace en base a las periciales, que avalan esta tesis.

A ello añade que carece de elementos de objetivación sobre el contenido de las conversaciones entre Ascension e Felicisimo el día de los hechos, pues no se sabe cuál fue el contenido de las mismas; y de las características personales de Ascension, a tenor de los informes médicos y psicológicos, lo que se sabe es su poca capacidad de abstracción y planificación.

Entendemos que el salto que pretende la acusación incluso en la hipótesis, rechazada, sobre que de algún modo era posible la "participación" en un delirio y ser responsable del resultado que ejecuta el delirante, es una proposición que no ha obtenido ningún rendimiento probatorio. No hay apoyo alguno. Así lo ve el Jurado con los argumentos que expone, incidiendo en que el psicótico, tal como dicen los psiquiatras, es alguien que está en su realidad y hace lo que quiere, o lo que le indica el delirio».

2.4.-Ya hemos tenido ocasión de subrayar los obstáculos que, de ordinario, acompañan el ejercicio de la delicada función jurisdiccional que exige el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. No es casualidad que el modelo histórico de la Ley del Jurado de 1888 situara a una Sección de Derecho integrada por tres Magistrados en el mismo lugar que la LO 5/1995 coloca ahora a un único Magistrado. Numerosos precedentes dictados por esta Sala son bien expresivos de la controversia jurídica que sigue a algunas de las decisiones del Magistrado-Presidente. Su función exige un delicado punto de equilibrio entre el ejercicio de las facultades propias de la dirección del plenario y la tarea didáctica que asume frente a ciudadanos legos en derecho.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, referida al canon de motivación de las sentencias absolutorias -como ha quedado expresado en el FJ 2.2-, si bien no avala una interpretación que degrade hasta dejar sin efecto su exigencia como instrumento de control de la arbitrariedad, autoriza la idea de que la fundada expresión de las dudas sobre la autoría, basada en la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario, pueden actuar como premisa lógica de un desenlace absolutorio.

Se descarta así la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y consiguiente quiebra del deber de motivación de las resoluciones judiciales y de la prohibición de arbitrariedad ( arts. 24.1, 9.3 y 120.3 de la CE) que invoca la acusación particular como argumento para anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio. Lo que reivindica el recurrente -como con acierto apunta el Fiscal del Tribunal Supremo- es una revaloración de la prueba por esta Sala, para que aceptemos los argumentos incriminatorios esgrimidos en el juicio ante el Jurado y que, sin embargo, no fueron acogidos.

Esta Sala, no puede terciar en la polémica acerca de la valoración que merece un dictamen pericial que concluye que una determinada persona no es capaz de actuar conforme al impulso que es propio del ánimo de lucro. Tampoco puede desplazar el criterio de los facultativos propuestos por la defensa que han descartado la posibilidad de un mecanismo inductivo en un brote psicótico y abrazarse a la tesis de los peritos oficiales que llegaron a admitir una activación permanente y prolongada del delirio al que fue sometido Felicisimo y que desembocó en el brote psicótico durante el cual dio muerte a su padre. La valoración de la prueba pericial incumbe de manera exclusiva al órgano decisorio. No hemos presenciado las pruebas. Y la opción de los ciudadanos que integraban el Jurado por una pericia frente a otra está explicada con arreglo a una motivación dentro de los límites que la jurisprudencia constitucional exige para el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.-Con cita del art. 24.1 de la CE, la acusación particular formaliza un segundo motivo en el que alega la vulneración de las previsiones contenidas en el art. 117 del CP, que establece la responsabilidad civil directa de los aseguradores, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda.

El rechazo del motivo se justifica a la vista de la lectura no ya de la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, sino del criterio expresado por la Magistrada-Presidenta en el FJ 6º de la sentencia de instancia, que el órgano de apelación ha hecho suyo.

Y es que la acusación particular constituida por Pilar y Carina, madre y hermana del acusado, renunciaron en fase de instrucción a cualquier indemnización, incluida la derivada de los daños causados en la vivienda familiar que pudiera devengarse a cargo de su hijo. Esta renuncia y la paralela absolución de Ascension condicionan la responsabilidad indemnizatoria de la entidad aseguradora.

Como expresa el Fiscal, la renuncia que efectuaron en la fase de investigación ambas perjudicadas, para evitar que se declarase así respecto de Felicisimo obliga a éstas a acudir, en su caso, a la vía civil para pretender la indemnización de la compañía aseguradora. La renuncia deja inoperativo el art. 117 del CP.

Se desestima el motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

4.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación,interpuesto por la representación legal de la acusación particular ejercida por Pilar y Carina contra la sentencia 284/2023, 26 de septiembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso de apelación contra la dictada por la Magistrada-Presidenta en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 9/2022, en el que recayó la sentencia 62/2022, 10 de noviembre.

Condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito que hubieran constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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