Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 977/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2036/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 977/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100962
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5204
Núm. Roj: STS 5204:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2036/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2036/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 1 de junio de 2016 y entre el punto kilométrico 9 y 10 de la autovía A-2, sentido ascendente, término municipal de Madrid, se produjo un altercado dé tráfico entre el acusado Pascual, que conducía la motocicleta de su propiedad, de la marca y modelo "Harley Davidson" con matrícula NUM000, y el acusado Leoncio, que conducía el vehículo de su propiedad de la marca y modelo "Audi A3" con matrícula NUM001, asegurado en la Compañía Génesis. En el curso de ese altercado, el acusado Pascual, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó el retrovisor izquierdo del vehículo conducido por Leoncio, causándole daños que han sido tasados en la cantidad de 9,94 euros y provocando que el retrovisor izquierdo de turismo conducido por el Sr. Leoncio quedase desprovisto del espejo. Ante esta circunstancia y como reacción inmediata el acusado Leoncio, que circulaba por el carril central de la citada vía, conociendo que la motocicleta conducida por Pascual circulaba por el carril izquierdo y sin que las circunstancias del tráfico lo justificaran, giró su vehículo hacia el carril izquierdo, sin que conste que llegase a invadir dicho carril, más allá de la maniobra de dirigir su vehículo hacia la izquierda. Después continuó por el carril central abandonó el lugar, personándose poco después ante la Guardia Civil para preguntar por un accidente en el lugar de los hechos.
Como consecuencia de la maniobra realizada por el Sr. Leoncio, su vehículo golpeó con la parte delantera izquierda a la motocicleta conducida por Pascual, lo que provocó que el motorista se desplazase hacia la mediana izquierda de la vía, cayendo al suelo y arrastrándose varios metros a lo largo de la mediana.
Igualmente, como consecuencia de estos hechos, Marcial, que conducía la motocicleta de su propiedad de la marca y modelo "Yamaha XVIIOO" con matrícula NUM002, por el carril izquierdo a la derecha del mismo y detrás del Sr. Pascual, colisionó por alcance bien con la motocicleta conducida por Pascual, bien con la parte trasera izquierda del vehículo conducido por el Sr. Leoncio, lo que provocó la caída al suelo de Marcial.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anteriores hechos, Pascual, que contaba 42, años al tiempo de ocurrir los hechos, sufrió lesiones Consistentes en contusión en codo derecho con herida inciso-contusa en cara posterior de unos 5 cm y escoriación de unos 4 cm próxima a la herida; contusión y erosión en rodilla derecha y contusión en cara anterior de pierna derecha. Dichas lesiones precisaron de tratamiento quirúrgico consistente en desbridamiento de tejido necrótico de la herida del codo y aproximación de bordes con 5 puntos de sutura, tardando en curar 34 días, todos ellos de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado. Como secuelas le han quedado una cicatriz de 4 x 12 cm en total, en forma de "u" en cara posterior de codo derecho y cicatriz de 3 x 3 cm en rodilla derecha, que constituyen perjuicio estético ligero. Además de las lesiones sufrió daños en un tatuaje, cuyo arreglo se valora en 968€, y en otros efectos (guantes de moto, casco, botas y chaleco de cuero) que han sido tasados en 340 euros. En cuanto a la motocicleta de su propiedad, los daños han sido tasados en 11.395,63 euros y su valor venal en 5.700 euros.
Por su parte, Marcial, que contaba 58 años al tiempo de ocurrir los hechos, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico leve; traumatismo cervical con fractura de base de apófisis odontoides tipo II; traumatismo torácico con fractura de 5°. 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11 ° y ,12º arcos costales derechos, hemo-neumotorax derecho y derrame pleural izquierda; traumatismo abdominal con hematomas sub-hepático derecho y peri-renal derecho; fractura de cuello de 5° metacarpiano de mano derecha y politraumatismo. Dichas lesiones precisaron de tratamiento médico complejo en Unidad de Reanimación; tratamiento quirúrgico consistente en traqueostomía, drenaje torácico derecho, reducción de fractura de odontoides y fijación con tornillo trans-odontoideo; tratamiento fisioterapéutico y tratamiento neuro-rehabilitador y neuro-psiquiátrico; tardando en curar 304 días de los que 23 fueron con pérdida temporal de calidad de vida muy grave por estancia en UCI; 106 con pérdida de calidad de vida grave por hospitalización; y 123 con pérdida de calidad de vida de grado moderado. Como secuelas han quedado diversas cicatrices (cicatriz de traqueostomía de 2,5 x 6 cm con zona atrófica; cicatriz en hemicara derecha; cicatriz de drenaje en costado derecho; y cicatrices en antebrazos) que constituyen perjuicio estético ligero; cervicalgia y dersalgia de intensidad alta; hombro derecho doloroso leve (agravamiento leve sobre estado previo); dolor y menoscabo extensor en 5° dedo de mano derecha con limitación leve de movilidad metacarpo falángica y estrés postraumáutico de grado moderado. Además de las lesiones sufrió daños por los que reclama en una serie de efectos (gafas de sol, cazadora, guantes y casco) que han sido tasados en 330 euros."
Dicha resolución contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Leoncio por los dos delitos de lesiones por imprudencia grave por los que ha sido acusado. Declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Pascual como autor de un delito leve de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de un mes Con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Pascual a abonar a Leoncio la cantidad de 9,94 euros. Se acuerda la entrega al Sr. Leoncio de la cantidad consignada por el Sr. Pascual en pago de la responsabilidad civil, salvo manifestación en contrario del acreedor de la misma."
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 24 de Madrid, con fecha 19 de noviembre de 2.021 y en consecuencia REVOCAMOS en parte aquella Sentencia por cuanto se refiere a la absolución del acusado D. Leoncio al que condenamos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a las penas de DIEZ MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y al pago de una tercera parte las costas procesales causadas en la instancia, incluidas todas las devengadas por la acusación particular ejercida por la recurrente, y CONDENAMOS al Sr. Leoncio y a la entidad GENESIS, CIA DE SEGUROS 2, Y REASEGUROS, S.A. a indemnizar solidariamente a D. Marcial con la cantidad de 25.254,05 euros por daños personales y de 330 euros por los daños materiales, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto para la entidad de seguros que deberá abonar, sobre la suma debida en concepto de daños personales, un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2018 y desde el día 1 de septiembre de 2018 hasta la fecha de pago, un interés del 20%, confirmando la resolución recurrida en sus restantes extremos y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.[...]"
MOTIVO ÚNICO Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr. , por vulneración del art. 152.1.1 del Código Penal, al entender indebidamente aplicado dicho precepto del Código Penal.
Fundamentos
En la sentencia impugnada se razona sobre la tipicidad de los hechos y la imprudencia grave, no en la imprudencia leve de la que había sido absuelto, y razona sobre la imputación objetiva del resultado lesivo y el carácter grave de la imprudencia de la acción del acusado. Afirma la sentencia impugnada que los hechos declarados probados se subsumen en la imprudencia grave del delito de lesiones.
El recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia la indebida aplicación al hecho probado del artículo 152.1.1 del Código Penal, sosteniendo en su argumentación que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal de la revisión no puede realizar una nueva valoración de la prueba que permite la modificación de la calificación jurídica de los hechos y, seguidamente, reproduce aquellos apartados de la motivación de la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal, que fue absolutoria de la imprudencia leve, destacando la falta de acción en el cambio de carril, al tratarse de una reacción instintiva a consecuencia de la previa actuación del motorista que le privó del espejo retrovisor que le hubiera permitido conocer la presencia del motorista.
El motivo se desestima. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente, por todas las sentencias 236/2023, de 30 de marzo, que esta Sala de casación no es una tercera instancia de revisión y aunque no debe descuidarse la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar al Tribunal de instancia, el del enjuiciamiento, que preside el juicio y las pruebas practicados en su presencia, y por la vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal de apelación. Es por ello que el control casacional que puede realizar la Sala de casación es más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde, consecuentemente, controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba, como de valoración de los resultados informativos que arrojan, se ajustan, por un lado, a las reglas de producción y metodológicas y, por otro, a las reglas epistémicas basadas en la racionalidad. El Tribunal de casación no es el llamado a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de la primera y segunda instancia.
El recurso de casación es un recurso extraordinario cuya principal misión es la de unificar la aplicación de la ley penal para asegurar los principios de igualdad de los ciudadanos ante la ley, ya expresada con relación a la ley emanada del legislativo , sino también a la hora de unificar la aplicación de la ley en su interpretación por los tribunales de Justicia y, además, proporcionar la necesaria seguridad jurídica en la aplicación de la norma, haciendo que la misma sea previsible en su aplicación.
En este mismo sentido la Sentencia 863/2022, de 3 de noviembre, señaló que en casación, este tribunal no ha de comparar ambas sentencias, en este caso la del Juzgado de lo Penal y la de la Audiencia Provincial, para dilucidar cuál le parece más convincente y optar por una de las respuestas antagónicas ofrecidas por las pretensiones de las partes. No es esa la función de la casación. Lo que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación. En pronunciamientos de esta Sala, como el producido en la Sentencia 537/2021, de 18 de junio, ya señalamos que el objeto del recurso de casación queda ceñido a fiscalizar la sentencia de apelación desde una perspectiva muy limitada: si se ha negado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica, si respetando los hechos probados es factible una solución jurídica distinta a la realizada por el Tribunal de la apelación. Por lo tanto, la Sala Segunda no puede volver a valorar los medios de prueba personales obrantes en la causa para determinar si su resultado permite en las inferencias que sostienen la solución del acusado, pero sí podría valorar si la realizada por el juzgado o la audiencia ante la que se practicaron las pruebas, fue, o no, correctamente desautorizada por la sentencia dictada en apelación que es recurrida en la Sala Segunda.
En este mismo sentido dijimos la Sentencia 455/2022, de 10 de mayo y de la misma manera la Sentencia 397/2023, de 24 de mayo, que la acusación no puede impetrar ante el Tribunal de la segunda instancia una nueva valoración de la prueba como una suerte de derecho a la presunción y de inocencia invertida ni tampoco puede que se reelabore el hecho probado, corrigiendo los errores de evaluación o de selección de datos exploratorios. Y el acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal. Esto se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de la segunda instancia, que puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando por ello de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irrazonables.
Destacado el ámbito de la apelación, quedan al margen de esas limitaciones expuestas, la revisión en la instancia de la subsunción jurídica de los hechos. Respetando los hechos probados es factible una solución jurídica distinta a la realizada por el Tribunal o el juzgado que conoció del enjuiciamiento en la primera instancia. En el caso no ha habido una mutación del hecho probado y consecuentemente tampoco se ha producido una modificación del relato fáctico, antes al contrario el Tribunal de la apelación ha confirmado el hecho probado y ha destacado de la sentencia aquellos apartados que permiten la calificación de grave de la imprudencia que señala, y que aparecen descritos en el hecho declarado probado. El conductor del vehículo amagó girar el vehículo para ocupar la trayectoria de la motocicleta forzando a que esta colisionara con el propio vehículo y posteriormente con la mediana de la autovía cayendo al suelo. El hecho fue percibido por el propio conductor acusado quien se acercó a la Guardia Civil de tráfico, pasado un tiempo, para comprobar si se había producido en ese punto de la autovía, accidente, noticia que fue confirmada y que conocía el acusado. El amago de ocupación del espacio terrestre por el que circulaba la motocicleta permite ser calificado de imprudencia grave en la causación del resultado. La sentencia de la primera instancia contiene expresiones, que es la que determina el hecho, que en efecto el acusado realizó una maniobra que provocó la colisión con la motocicleta, comportamiento que como respuesta a la previa acción del motorista, adentrándose el turismo conducido por el acusado en el carril por el que circulaba el motorista. No obstante la gravedad del hecho descrito refiere que no puede calificarse de imprudencia grave y, por lo tanto, determina la absolución, y plantea alternativas para reforzar su argumento, cómo el hecho referido a que el conductor pudo mirar por otros retrovisores, pudo circular por otro carril, pero no puede descartarse que la utilización del carril izquierdo fuese involuntaria, que se le fuese el vehículo, y tampoco es descabellado pensar que sencillamente se le fuese por dejarse de sostener con las dos manos el volante. Son alternativas a un hecho que declara probado, y el hecho es que ocupo el carril en el que circulaba la motocicleta y lo hizo en represalia al previo incidente entre el motorista y el coche, lo que es indicativo de la gravedad de la conducta que ha sido calificada en la sentencia de apelación en un recurso devolutivo y con plena jurisdicción que le permite realizar sin una nueva valoración de la prueba, la calificación jurídica de los hechos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
