Sentencia Penal 160/2025 ...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 160/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4689/2022 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 160/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100287

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1447

Núm. Roj: STS 1447:2025

Resumen:
· Delito de estafa. · Recurso del acusado, condenado en la instancia; motivo formalizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: no se respetan los hechos probados. Desestimación.· El segundo recurso es el de la perjudicada: no hay base para convertir una Sentencia absolutoria en condenatoria. Desestimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 160/2025

Fecha de sentencia: 26/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4689/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 1ª AP Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4689/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 160/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de la acusación particular DOÑA Remedios y del condenado DON Bruno , contra Sentencia 302/2022, de 23 de mayo de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, pronunciada en el Rollo de Sala núm. 126/2021 dimanante del PA núm. 3010/2014 del Juzgado Mixto núm. 5 de Leganés (Madrid), seguido por delito de estafa contra D. Bruno, DOÑA Ofelia y DON Daniel. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, los recurrentes: la acusación particular DOÑA Remedios representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther López Alonso y defendida por la Letrada Ana Isabel Ferreiro Figueroa y el condenado DON Bruno representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Mozos Serna y defendido por la Letrada Doña Mónica González Martínez, y como recurridos: los condenados DOÑA Ofelia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Pajares Moral y defendido por el Letrado Don José Enrique Parraga Gimeno, y DON Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso y defendido por la Letrada Doña Silvia Recuenco Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mixto núm. 5 de Leganés (Madrid) incoó PA núm. 3010/2014 por presunto delito de estafa contra D. Bruno, DOÑA Ofelia y DON Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que dictó Sentencia 302/2022, de 23 de mayo de 2022, cuyos HECHOS ROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 5 de mayo de 2010 se firmó en la Notaría de Doña Crescencia de Leganés una escritura de hipoteca sobre su domicilio sito en la DIRECCION000, de Móstoles para responder de un préstamo de 60000 euros que le hacía el acusado Don Daniel. Se trata de una hipoteca cambiaria con letras de cambio, que ante el impago dieron lugar a que este presentara demanda de juicio ordinario contra Doña Crescencia que recayó en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Móstoles en el que se declaró la nulidad de la escritura de préstamo en base a considerar que Doña Crescencia tiene, según una prueba psiquiátrica, un retraso mental leve irreversible y persistente a lo largo de todas las etapas de su vida, lo que provocó que no fuera capaz de entender ni valorar las consecuencias de su firma en la escritura. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial que confirmando la nulidad de la escritura, acuerda la devolución de los 60000 euros prestados. El acusado Don Bruno se encargó el día 5 de mayo de 2010 de llevar a la citada Crescencia a la notaría y la preparación del préstamo se llevó a cabo en una gestoría regentada por la llamada Marí Juana, en la actualidad fallecida, y a la cual el acusado conocía por haberle tramitado sin resultado un préstamo anterior. El citado acusado se encargo no solo de acompañar a Crescencia, sino de dirigir su actuación en todo momento a la hora de firmar la escritura de préstamo. Posteriormente, una vez recibido el dinero por el acusado y Marí Juana, se dispuso sobre una mesa y se hizo un reparto en el que Gonzalo recibió 4000 euros en pago de una deuda al haber prestado a Crescencia y su hija 2000 euros para el pago del sepelio de su marido, a los que añadió el resto en concepto de intereses. Por su parte el prestamista Don Daniel detrajo de los 60000 euros, 6000 euros, para el pago de gastos de registro etc, sobrando 1400 euros que entregó otro día al acusado Don Bruno. A su vez este se quedó al menos con 10000 euros que provenían de una deuda ficticia firmada por la otra acusada Doña Ofelia con Doña Crescencia según la cual le prestaba la citada cantidad. El total del dinero por tal actuación recibido asciende a 11400 euros, sin que conste el destino dado al resto".

El Fallo de mencionada sentencia es el siguiente:

"QUE CONDENAMOS a Don Bruno como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 1º del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

CONDENAMOS a Doña Ofelia como cómplice del citado delito a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45 días con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Se condena a cada uno de ellos al pago de las costas en su tercera parte, con inclusión de las de la Acusación Particular.

Se condena a ambos a indemnizar solidariamente a Doña Remedios en la cantidad de 11400 euros mas los intereses legales del artículo 576 de laLEC.

Se absuelve libremente al acusado Don Daniel, respecto al cual se declaran de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe preparar ante la Audiencia Provincial recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Auto de rectificación de fecha 8 de junio de 2022 de la anterior resolución cuya Parte dispositiva es:

"Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA Nº 302/2022 , de fecha 23/05/2022 en el sentido de que en PARTE DE LA SENTENCIA Nº 302/2022 donde dice ""Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Doña Remedios, representada por la Procuradora Doña Esther López Alonso y defendida por el Letrado Don Pedro Colina Oquendo y los mencionados acusados"", debe decir " Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Doña Remedios, representada por la Procuradora Doña Esther López Alonso y defendida por la Letrada Doña Ana Isabel Ferreiro Figueroa y los mencionados acusados

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de la acusación particular DOÑA Remedios y del condenado DON Bruno , que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de octubre de 2022 la acusación particular Remedios plantea incidente de nulidad de actuaciones, estimado por Auto de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2022.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado D. Bruno, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al Amparo y en cumplimiento del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de TS 9 de junio de 2016, por Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM por aplicación indebida del art. 250.1.1 , del C.P .por error de subsunción del elemento objetivo atribuyendo autoría a mi defendido y subjetivo doloso del injusto de estafa.

Motivo segundo.- Indebida aplicación de precepto penal sustantivo, en concreto, art. 28 en relación a la autoría pretendida de delito de estafa y no en su caso, de forma subsidiaria participación de mi defendido como cómplice, en relación al art. 250.1.1. C.P.

La acusación particular DOÑA Remedios formula su recurso de casación, los MOTIVOS DE CASACIÓN son los siguientes:

Primer motivo.- Por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ, vulneración entendida en varios aspectos: por incurrir en error en la valoración de las pruebas, y en la correlativa declaración de hechos probados.

Segundo motivo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 LECR se recurre el fallo absolutorio de la sentencia frente al señor Daniel, y el correlativo relato de hechos probados expuestos en el primer motivo, dado que existe error en la valoración de las pruebas.

Tercer motivo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 LECR, por error en la valoración de las pruebas, e indebida inaplicación de los apartados 4°, 5° y 7° del artículo 250.1 CP, con respecto al fallo condenatorio, argumentos aplicables también al señor Daniel, para el caso de estimarse el anterior motivo.

Cuarto motivo.- Por infracción de ley del art, 849.2 LECR por indebida aplicación del artículo 21.6 CP, la atenuante de dilaciones indebidas, errando al respecto dado que no hay relato de hechos probados que sustente su aplicación, se fundamenta, pero no se prueban esas dilaciones.

Quinto motivo.- Por infracción de ley del art. 849.2 LECR por error en la valoración de los daños indemnizables, consta acreditado el daño económico que se deriva de la ejecución de la sentencia instada por el señor Daniel, embargos, subastas etc, y que se difiere el montante final a la fase de ejecución de sentencia.

QUNTO.- Es recurrida en el presente procedimiento la acusada DOÑA Ofelia que se persona por escrito de fecha 10 de febrero de 2023. Es recurrido en el presente procedimiento el acusado DON Daniel , que impugna el recurso por escrito de fecha 30 de marzo de 2023.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto por la representación del acusado DON Bruno, no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su escrito de fecha 20 de octubre de 2022, e instruido del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular DOÑA Remedios no estimó necesaria la celebración de vista e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de abril de 2023; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 12 de febrero de 2025, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia número 302/2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el día 23 de mayo de 2022, condenó a Don Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 1º del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, y a Doña Ofelia en concepto de cómplice del citado delito, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45 días, costas procesales e indemnización civil a Doña Remedios en la cantidad de 11.400 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y absolvió al acusado Don Daniel, respecto al cual se declaran de oficio las costas procesales.

Frente a dicha resolución judicial han interpuesto recursos de casación, la representación procesal de Bruno y de Crescencia.

Recurso de Bruno

SEGUNDO .- En el primer motivo de su recurso, articulado conforme a lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia haberse aplicado indebidamente el artículo 250.1.1º CP. Precepto que disciplina la pena de las estafas agravadas. Nada se alega sobre el art. 248 del Código Penal.

Mantiene el recurrente la infracción legal de la legislación administrativa referida tanto a la falta de integración de la exigencia de normativa administrativa que motiva el error de subsunción respecto del elemento objetivo del injusto en dicho tipo penal descrito, como respecto de la calificación jurídica de la cumplimentación del préstamo hipotecario en efectivo según se autoriza en la escritura del préstamo hipotecario.

Como dice con todo acierto el Ministerio Fiscal, analizando este confuso motivo, el recurrente impugna la valoración de la prueba, la razonabilidad de las conclusiones de la Sala sobre su actuación y argumenta que toda la actuación delictiva fue realizada por el prestamista D. Daniel, que resultó absuelto en la sentencia recurrida.

Como es de ver, no se respetan los hechos probados.

En los hechos probados de la resolución judicial sometida a este control casacional, se declara probado que el día 5 de mayo de 2010 se firmó en una Notaría de Leganés (Madrid), una escritura de préstamo hipotecario, que recaía en el bien inmueble que constituía el domicilio Móstoles, de Doña Crescencia (aunque quiere decir de Dª Remedios), para responder de un préstamo de 60.000 euros que le hacía el acusado Don Daniel. Se trata de una hipoteca con letras de cambio, que ante el impago de las mismas, dieron lugar a que éste presentara demanda de juicio ordinario contra Doña Remedios que recayó en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Móstoles, en cuya Sentencia se declaró la nulidad de la referida escritura de préstamo en base a considerar que Doña Crescencia tiene, según una prueba psiquiátrica practicada en autos, un retraso mental leve irreversible y persistente a lo largo de todas las etapas de su vida, lo que provocó que no fuera capaz de entender ni valorar las consecuencias de su firma en la escritura. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial que, confirmando la nulidad de la escritura, acuerda la devolución de los 60.000 euros prestados. El acusado Don Bruno se encargó el día 5 de mayo de 2010 de llevar a la citada Remedios a la notaría y la preparación del préstamo se llevó a cabo en una gestoría regentada por la llamada Marí Juana, en la actualidad fallecida, y a la cual el acusado conocía por haberle tramitado sin resultado un préstamo anterior. El citado acusado se encargó no solo de acompañar a Remedios, sino de dirigir su actuación en todo momento a la hora de firmar la escritura de préstamo. Posteriormente, una vez recibido el dinero por el acusado y por la llamada Marí Juana, se dispuso el efectivo sobre una mesa y se hizo un reparto en el que Gonzalo recibió 4.000 euros en pago de una deuda al haber prestado a Crescencia y su hija 2.000 euros para el pago del sepelio de su marido, a los que añadió el resto en concepto de intereses. Por su parte el prestamista Don Daniel detrajo de los 60.000 euros, 6.000 euros, para el pago de gastos de registro, en otros conceptos, sobrando 1.400 euros que entregó otro día al acusado Don Bruno. A su vez este se quedó al menos con 10.000 euros que provenían de una deuda ficticia firmada por la otra acusada Doña Ofelia con Doña Remedios según la cual le prestaba la citada cantidad. El total del dinero por tal actuación recibido asciende a 11.400 euros, sin que conste el destino dado al resto.

El factum citado tiene el problema que ha confundido el nombre de la notaria ante la que se otorgó la escritura de préstamo hipotecario (documentado además en letras de cambio), Dª Crescencia, con el nombre de la perjudicada Dª Remedios, confusión que es superable en lo que hace referencia a la actuación del recurrente. Y que enturbia también la dificultosa redacción del factum.

La actuación que se reprocha a D. Bruno es su decisiva actuación (quiere decirse su dirección en la comisión delictiva), en una operación financiera en la que un prestamista (D. Daniel) entregaba a Dª Remedios (quien tiene "un retraso mental leve irreversible y persistente a lo largo de todas las etapas de su vida, lo que provocó que no fuera capaz de entender ni valorar las consecuencias de su firma en la escritura"), la cantidad de 60.000 euros, con garantía hipotecaria sobre el inmueble que constituía el domicilio de ésta, operación gestionada "por la llamada Marí Juana, en la actualidad fallecida". El acusado "se encargó no solo de acompañar a Remedios, sino de dirigir su actuación en todo momento a la hora de firmar la escritura de préstamo", y el dinero fue recibido por D. Bruno y por Marí Juana (sin que la prestataria recibiera nada) que efectuaron un reparto en el que: a) una persona recibió 4.000 euros como devolución de un préstamo que había hecho a Dª Remedios de 2.000 euros y otros 2.000 euros de intereses; b) D. Bruno recibió 10.000 euros "que provenían de una deuda ficticia firmada por la otra acusada Doña Ofelia con Doña Remedios según la cual le prestaba la citada cantidad"; c) el prestamista detrajo 6.000 euros para gastos de registro y otros que justificó entregando a D. Bruno el resto de 1.400 euros. No se conoce (se añade, reforzando el relato) el destino de los restantes 40.000 euros.

La actuación del recurrente fue conseguir que la perjudicada firmara un préstamo poniendo como garantía su domicilio, permitiendo así un desplazamiento patrimonial que llegó a la fallecida Marí Juana e igualmente a él, recibiendo un beneficio de 11.400 euros. El engaño consistió en aprovecharse de la confianza que la perjudicada tenía en él, para que firmara la escritura que le permitió obtener la detentación del dinero efectivo del que se benefició en perjuicio de Dª Remedios (que, por consiguiente, debe devolver los 60.000 euros prestados).

Los hechos son, en consecuencia, constitutivos del delito de estafa, delito del que ha sido acusado no por el Ministerio Fiscal, que baraja otras hipótesis acusatorias, sino por la acusación particular, posible porque la perjudicada puso en juego su inmueble como garantía, inmueble que perdería como consecuencia de la imposibilidad de devolver el citado préstamo, de donde se desprende el perjuicio sufrido.

Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En nuestro caso, y como hemos dicho, la actuación del recurrente puede ser calificada como constitutiva de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.1°, todos ellos del Código Penal, el primero, por cierto, no ha sido puesto en cuestión por el recurrente, toda vez que el acusado Bruno se aprovechó del estado mental de la perjudicada con un retraso mental que le impedía conocer el alcance de la firma del contrato de préstamo, vinculando su propia vivienda al mismo con una hipoteca y su influenciabilidad, todo lo cual era de su conocimiento, engañándola e induciéndole a error, tanto sobre el alcance de sus propios actos como sobre la intención que el acusado perseguía, lo que integra el elemento subjetivo o anímico del tipo delictivo. Como dicen los jueces "a quibus" con dicho engaño obtuvo el ahora recurrente un beneficio patrimonial que no hubiera sido posible en caso de que la víctima estuviera en suficientes condiciones para saber lo que hacía al firmar la escritura, aprovechándose de su vulnerabilidad. Se aplica, por lo demás, la agravación del número 1.1º del citado artículo 250 al recaer sobre la vivienda de la perjudicada.

Se dan todos los elementos del delito de estafa, y en consecuencia, debe el motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- En su segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estricta infracción de ley, se denuncia la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal, sosteniendo su grado de participación a título de complicidad.

La actuación que se relata en los hechos probados implica el dominio total del hecho, pues sin su actuación, la perjudicada no se habría autolesionado patrimonialmente, por lo que no hubiera sido posible tal desplazamiento patrimonial, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior.

En efecto, la sentencia recurrida razona que "a pesar de que el acusado Don Bruno señala que firmó en blanco el documento que figura en el folio 47 de las actuaciones en el que Remedios le autoriza a recoger el sobrante, dicha manifestación no es creíble, pues no tiene sentido que firmara documentos en blanco para la llamada Marí Juana cuando le gestionó antes un préstamo y que se los guardara ésta para futuras manipulaciones. A lo anterior se añade que aunque manifiesta que se limitó a acompañar a la anterior a la notaría sin entrar ni tener participación alguna en la firma de la escritura, lo cierto es que el acusado Daniel y los testigos Nuria y la propia Crescencia cuando señala que confiaba en Bruno y simplemente hacía lo que le decía, ponen de manifiesto que tuvo una participación activa en la gestión del préstamo y tanto el acusado Daniel como la testigo Nuria señalan que el dinero se entregó a la hija de Remedios y a Bruno que lo contaron en una mesa de la Notaría, confirmando la versión de la citada perjudicada de que no recibió dinero alguno. Por su parte Doña Nuria señala que se entregó 10.000 euros a Bruno por una deuda con la denunciante. A lo anterior se añade el documento obrante al folio 97 de las actuaciones en el que figura un préstamo ficticio de 10.000 euros firmado por la otra acusada Crescencia, esposa de Bruno y si bien señala igualmente que lo firmó en blanco, lo cierto es que por las mismas razones por las que no se da credibilidad a la versión dada por Bruno tampoco se atribuye verosimilitud a la misma".

Tiene declarado este Tribunal Supremo que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

Pero es sustancial para resolver este motivo, tomar en consideración la diferencia básica en este problema, pues si se trata de valorar la cooperación de un presunto autor o de un presunto cómplice, estriba en que, en la autoría, tal cooperación es necesaria, en tanto que en la complicidad es de relevancia menor. Más exactamente, y en esta misma línea discursiva, existe cooperación necesaria cuando haya aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se contribuye con algo escaso y no fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos"), o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso (teoría del dominio del hecho"), y también se ha de tener en cuenta, quizá como más significativa, la teoría de la relevancia de la colaboración.

Cuando se contribuye objetivamente y a sabiendas de la ilicitud y de la antijuridicidad del acto, con una serie de actividades auxiliares, meramente periféricas o de segundo grado, acaecidas temporalmente "antes" o "durante", anteriores o simultáneas, estaremos en presencia de la complicidad delictiva.

Por eso, hemos de convenir, como mejor criterio delimitador, en que lo decisivo es analizar la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque al fin y al cabo lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido.

Y todo ello no ha de analizarse en abstracto, sino en concreto, tomando en consideración los pormenores fácticos del suceso enjuiciado. Pero no bajo el prisma de la imprescindibilidad, sino de la relevancia. En el caso, puede haber sido imprescindible, pero ello no es lo correcto para su análisis, lo importante es analizar si la conducta de la persona que contribuye al resultado final es totalmente necesaria o prescindible, por ser intercambiable con otro papel menos relevante,

De lo expuesto se deduce, y así resulta de los hechos probados, que la actuación del recurrente no fue meramente accesoria sino principal, ya que realizó los actos sustanciales para que se produjera el ilícito desplazamiento patrimonial, razón por la cual, al calificar la participación del mismo por parte de la Audiencia en el concepto de autoría, no se ha infringido la ley. Su relevancia era incuestionable.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Dª Remedios

CUARTO .- Dicha parte ejercitó la acusación particular, y pretende ahora la condena del absuelto Don Daniel. En su primer motivo, y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) .

Pretende la recurrente una nueva revisión de la prueba, a modo de presunción de inocencia invertida, reprochando a la sentencia recurrida el modo en cómo ha valorado los elementos más esenciales del factum, y así, sostiene, que en ningún momento se ha acreditado la entrega total de los 60.000 euros, porque solo consta una escritura que judicialmente ha sido declarada nula.

Ahora bien, la nulidad se ha declarado por incapacidad de la aquí recurrente para prestar consentimiento negocial válido, lo que es una nulidad que afecta al negocio jurídico, pero que en nada concierne a la realidad de los actos llevados a cabo a presencia del fedatario público, de los cuales acreditada la entrega de los 60.000 euros.

También discute la calificación del negocio escriturado como hipoteca cambiaria con letras de cambio porque las letras no habían sido firmadas por quien emitió las letras, pero claro es que este reproche en nada afecta a la absolución del acusado que ahora se pretende la condena.

También se hacen otras consideraciones relacionadas con temas que no están directamente conectados, repetimos, con la absolución que se reprocha, siendo así que el motivo polariza sobre la falta de motivación de dicha conclusión absolutoria, pero no sobre que D. Gonzalo recibiera 4.000 euros en pago de una deuda de préstamo, porque no se realizó ese préstamo para pagar gastos funerarios al haberse pagado por otras personas esos gastos.

En suma, la Audiencia justifica la absolución de Don Daniel, en que no se ha probado participación alguna en la maquinación engañosa de referido acusado, "pues tanto en base a su declaración como con la documental aportada se pone de manifiesto que se limitó a dar el préstamo garantizado con la hipoteca y si bien se quedó con parte del dinero, ello fue para pagar determinados gastos que justificados en el folio 46 dio lugar a un sobrante que entregó a Bruno".

Es decir, está probado que entregó el préstamo garantizado con hipoteca, quedándose con una pequeña cantidad en función de los gastos que había tenido.

Como dice el Ministerio Fiscal, en nada afecta a la calificación jurídico penal o al fallo de la sentencia cómo se califique el negocio jurídico documentado en la escritura pública, y es equivalente la afirmación de devolución de los 60.000 euros recibidos con la afirmación de que se acordó la restitución de las cantidades percibidas a consecuencia de la celebración del contrato declarado nulo, ya que consta que se recibieron 60.000 euros. En cuanto al destino de parte de esos 60.000 euros, que D. Gonzalo recibiera una cantidad y D. Daniel detrajera otra es algo que se ha afirmado en declaraciones prestadas en el juicio y en documentos particulares.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- El motivo segundo se articula por la vía autorizada en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Reprocha la entrega de los 60.000 euros, pero se encuentra acreditada por la escritura pública. Por lo demás, no es factible revisar a través de un recurso de casación una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba, salvo que incurra en patente arbitrariedad, lo que no es el caso. Y los documentos que esgrime no son literosuficientes.

En suma, no puede ser modificado el "factum" sobre la base de tales documentos, toda vez que han sido múltiples las pruebas practicadas y los informes periciales llevados a cabo en el plenario, los cuales han sido valorados por el Tribunal de instancia, conforme a los parámetros que autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hemos dicho muy reiteradamente que el recurso de casación no es una segunda instancia, y que incluso en ésta, el Tribunal Constitucional ya exige la repetición de pruebas personales para la revocación de sentencias absolutorias, repetición que en absoluto es posible en casación.

Dicho de otro modo, el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2º de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de la jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, y las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE) , que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

En el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, podemos desplegar algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. Así lo hemos proclamado en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim.

En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal que debió ser aplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria. Esto no es posible en nuestro caso, dada la redacción del factum, que no atribuye acciones punibles.

Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2º de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundamentar el error sufrido en la instancia no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. En consecuencia, esto tampoco es posible en nuestro caso,

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia.

Pero nada de ello ocurre aquí, pues el razonamiento del Tribunal sentenciador no puede ser tildado como arbitrario ni ajeno a las reglas de la lógica, razón por la cual la pretensión de inculpar en casación a los acusados absueltos no puede tener acogida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En el tercer motivo, y por el propio cauce impugnativo, se cuestiona la indebida inaplicación de los apartados 4º, 5º y 7º del número 1 del artículo 250 CP. El apartado 4º porque se ha acreditado el perjuicio de dejar a la víctima en grave situación económica; el 5º porque lo defraudado supera los 50.000 euros; y el 7º porque el acusado absuelto D. Daniel ha fingido la existencia de deudas irreales.

Si de lo que se trata es del cauce autorizado como error facti por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se ha invocado documento alguno literosuficiente. Y si la cuestión reside en una discrepancia jurídica, aparte de no haberse viabilizado correctamente el motivo, los hechos probados, intangibles en esta instancia casacional, no permiten sostener la subsunción jurídica que estima procedente la recurrente.

En consecuencia, no ha existido indebida inaplicación del artículo 250.1, en su apartados 4°, 5° y 7° del Código Penal, porque lo que se alega para apreciarla no está contenido en los hechos probados, en los que consta solo un engaño con desplazamiento patrimonial por importe de 11.400 euros, que es la cantidad a que se limita la condena en concepto de responsabilidad civil por delito de estafa a D. Bruno y a la coacusada Dª Ofelia, y no las restantes afirmaciones de hecho que hace la recurrente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- En el cuarto motivo, por el cauce autorizado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque erróneamente se refiere al 849.2º, por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente -se dice- el artículo 21.6ª CP.

La recurrente impugna la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque no hay dato alguno en los hechos probados que sustente su aplicación.

Sin embargo, la Audiencia sostiene que "[e]n el presente caso, sin necesidad de tomar en cuenta los periodos de paralización del procedimiento, se pone de manifiesto que la presente causa se inició el 28 de octubre de 2014, con lo que han transcurrido casi ocho años hasta la presente sentencia. Con ello se considera que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja de la pena en un grado". Los lapsos temporales justifican esa decisión.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- En el motivo quinto, y por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como error facti, la recurrente, en desacuerdo con la indemnización concedida, solicita la inclusión del daño económico que se deriva de la ejecución de la sentencia instada por el señor Daniel (embargos, subastas...), y reclama también los daños morales que resultan de informes médicos y forenses.

Ahora bien, conforme resulta de los hechos probados, el único fraude por el que se ha condenado a D. Bruno es el resultante de la presentación de un documento en que se hace constar una deuda inexistente por importe de 10.000 euros y la recepción de 1.400 euros sobrantes conforme a dación de cuentas de los 6.000 euros retenidos para gastos, por parte de D. Bruno con la cooperación de Dª Ofelia. Los perjuicios que la recurrente aquí señala no tienen relación directa con este fraude. Se refieren al comportamiento, en todo caso, del absuelto Sr. Daniel, cuya conversión en Sentencia condenatoria ya hemos declarado con anterioridad su imposibilidad.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO .- Al proceder la desestimación de ambos recursos, se está en el caso de condenar en costas procesales a cada una de las dos partes recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de la acusación particular DOÑA Remedios y del condenado DON Bruno , contra Sentencia 302/2022, de 23 de mayo de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

2º.- CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

3º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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