Sentencia Penal 168/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 168/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7855/2023 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 168/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100158

Núm. Ecli: ES:TS:2026:847

Núm. Roj: STS 847:2026

Resumen:
Delito de agresión sexual. Costas de la instancia y de la apelación. Responsabilidad civil

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 168/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7855/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 7855/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 168/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7855/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D. Luis, representado por la procuradora D.ª Yolanda Sánchez Orts y bajo la dirección letrada de D. José Javier Panadero Sánchez, contra la sentencia núm. 292/2023, de 31 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 390/2023 que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 125/2023, de 14 de junio, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario núm. 64/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elche que le condenó por un delito de agresión sexual, absolviéndole del delito de abusos sexuales por el que venía siendo acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida la Acusación Particular, D.ª Debora, representada por el procurador D. Javier González Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Antonia Ortega Canto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elche incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 1441/2018, por delitos de agresión sexual y abuso sexual, contra D. Luis, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Undécima dictó, en el Procedimiento Sumario Ordinario núm. 64/2022, sentencia el 14 de junio de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

«SEXTO.- Se han declarado probados en la presente causa los siguientes HECHOS:

1.- El procesado Luis, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, era padrastro de Debora (nacida el día NUM001 de 2000) desde que la misma tenía alrededor de dos años, conviviendo en el domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Elche- Alicante) con su esposa Nuria, a la sazón madre de Debora. El NUM002 de 2011 nació la hija del matrimonio, Reyes.

2.- El procesado, guiado por un ánimo de satisfacer su apetito sexual, y por la perversa intención de aprovecharse de esa situación de superioridad paterno -filial comenzó a realizarle a Debora tocamientos en el pecho y en su zona vaginal cuando aquélla contaba con 10/11 años de edad aproximadamente- años 2010/2011-.

Dentro de ese mismo marco temporal y guiado por igual ánimo lascivo, no conformándose el procesado con esos tocamientos, requería a la menor para que lo acompañara a una casa vieja contigua a la vivienda donde residían, y una vez en su interior, procedía a subir a la menor a una mesa y tras bajarle las braguitas y quitarse él los pantalones la penetraba vaginalmente al propio tiempo que la tocaba por todo su cuerpo. Al manifestarle Debora que parara que le dolía, el procesado le espetaba" espera, no te va a doler, un ratito más, eres una quejica", hasta que terminaba eyaculando en el interior de su vagina.

3.- Tales tocamientos y penetraciones vaginales se sucedieron a voluntad del procesado de manera reiterada entre los años 2010 a 2015, tanto en la referida casa vieja, como también en el interior de su vehículo cuando iba a recoger a la menor, bien del colegio, bien de casa de alguna amiga. El acusado siempre le decía" Si no lo haces, se lo voy a decir a tu madre" y "que si le contaba algo a su madre, esta no la iba a creer", como finalmente así fue. En 2015 Debora viajó a Colombia.

El procesado, asimismo, entraba en la habitación de la menor cuando ambos se encontraban solos en la vivienda y si la sorprendía en ropa interior la requería para que se quitara las bragas y poder ver así sus partes íntimas; le tocaba el pecho por debajo de la camiseta. También" restregaba" su pene contra su vagina mientras se masturbaba.

4.- En noviembre de 2017, Debora que ya contaba con 17 años de edad, regresó a España desde que se fuera a Colombia en 2015. El procesado movido por idéntico ánimo libidinoso comenzó de nuevo a realizarle actos de igual contenido sexual que cuando tenía entre 10 y 15 años, procediendo a penetrarla vaginalmente en 5 o 6 ocasiones, ya en casa, cuando se ausentaba la madre de Debora, ya en el vehículo del procesado, quedándose ésta quieta salvo en una ocasión en que procedió a darle empujones al procesado para quitárselo de encima, sin conseguirlo, cogiéndole aquél fuerte de las muñecas.

Debora. no llegó a realizar ninguna felación al procesado, una vez alcanzada la mayoría de edad - NUM001 de 2018-.

5.-El procesado, desde el inicio y hasta el final de los hechos ut supra relatados se excusaba refiriéndole a Debora" tú no eres mi hija legítima, y le advertía" que su madre y ella eran unas muertas de hambre, que no tenían donde caerse muertas, que tenían, casa gracias a él, o que la nacionalidad española que Debora pretendía adquirir a su regreso de Colombia, dependía de él; que todo el dinero que se gastaba en pastillas, en referencia a la " viagra", se lo daría a ella; que cuando estaba en Colombia ese dinero lo pagaba él, y que no gratis, que sabía cómo tenía que pagarlo, o advirtiéndole a Debora que si no quería que le pasara nada a su hermana pequeña Reyes, que ya sabía... o conminándola a que no abriera la boca o cuando su madre se fue de interna un mes" que ya sabía o que le tocaba".

El acusado llegó a referir a Debora, tras conocer que ésta mantenía una relación sentimental con un chico, Rodolfo., desde el 31 de diciembre de 2017 que" si tu novio tiene chochito, yo también quiero", "si con tu novio no te duele, conmigo tampoco".

6.- En la madrugada del día 4 de agosto de 2018, D.ª Nuria, madre de Debora. se enteró por boca de la pareja sentimental de ésta, Rodolfo. de lo sucedido a lo largo de estos años entre su hija y su esposo, no creyendo lo que estaba oyendo, mostrándose furiosa para con su hija con actos y expresiones amenazantes.

7.- Debora. sufrió a consecuencia de estos hechos DIRECCION002 en su escala de mayor gravedad e intensidad de los síntomas, llegando a presentar un cuadro muy grave incapacitante que le impedía continuar con su vida normal, con restricción grave en sus actividades cotidianas. La referida víctima llegó a tener pensamientos suicidas, con intentos autolíticos.

Debora. fue diagnosticada el día 18 de junio de 2016, en el Hospital de Santa Mónica en Dosquebradas, Colombia, del virus del papiloma humano de alto riesgo, así como de otros genotipos de alto riesgo, sin que conste acreditada su transmisión por el procesado.

8.- Debora compareció ante la Comisaría de Policía de DIRECCION003, acompañada de su pareja sentimental, Rodolfo, el día 4 de agosto de 2018 para denunciar los hechos. Asimismo, Debora formuló denuncia contra su madre Nuria por las frases intimidantes que le profirió cuando le contó que había sido objeto de abusos sexuales por parte de su pareja sentimental, el acusado. Por tales hechos recayó sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Elche en fecha 2 de octubre de 2018, en cuya resolución se impuso a la condenada Sra. Nuria la prohibición de comunicación con su hija Debora, así como la de aproximarse a ella, domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma, en un radio de menos de 200 metros durante el plazo de seis meses.

9.- Asimismo, por el año 2014/2015, cuando el acusado se encontraba en el domicilio familiar un día se presentó en el mismo Debora. en compañía de su entonces amiga Celestina., nacida el día NUM003 de 2000, la cual contaba con 14 o 15 años de edad. El procesado al verla se acercó a ella y con propósito de obtener una satisfacción sexual, tras mirarle los pechos se los cogió al tiempo que le decía le dijo" que grandes, ¿me los puedes enseñar?", llegando otro día a tocarle los glúteos.

Celestina. formuló denuncia el mismo día 4 de agosto de 2018. En su declaración sumaria renunció al ejercicio de acciones penales y civiles.

10.- El procesado fue detenido ese mismo día 4 de agosto de 2018, siendo puesto en libertad por Auto de fecha 5 de agosto de 2018 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Elche. Dicho Juzgado mediante Auto de igual fecha adoptó como medida cautelar la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Debora. durante la sustanciación de la presente causa.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Luis como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin Ia concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Debora a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, o cualquier otro lugar frecuentado por ella o comunicarse con la misma por cualquier medio durante DIEZ AÑOS (en tiempo superior al de la pena de prisión impuesta-14 años y 6 meses de prisión-).

Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

B) Un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTIDÓS MESES a razón de 6 euros (3.960 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas si no la satisfaciere voluntariamente o por la vía de apremio.

Se condena al procesado al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima del delito, Debora.., en la cantidad de VEINTICINCO MIL euros (25.000 euros) por daño moral, más el interés legal que devengue dicha suma conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, siendo de aplicación en cuanto al pago de la indemnización lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de Diciembre que regula las ayudas a las víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual, modificada por Disposición final quinta de la Ley Orgánica 10/2022, de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, con entrada en vigor el día 7 de octubre de 2023.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y la pena privativa de derechos impuesta en la presente sentencia le servirá de abono los días que hubiere estado privado de libertad por esta causa y la prohibición de aproximarse a la víctima acordada cautelarmente.

Una vez firme, remítanse los particulares necesarios para su inscripción en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado en el RD 1110/2015 de 11 de diciembre y art. 2, apartado 3, letra f del RD 95/2009, de 6 de febrero.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Luis, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de octubre de 2023, en el Rollo de Apelación núm. 390/2023, cuyo Falloes el siguiente:

«PRIMERO: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da YOLANDA SÁNCHEZ ORTS en nombre y representación de D. Luis ABSOLVIENDO al recurrente del delito de abusos sexuales referidos al hecho 9).

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de. las 3/4 partes de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución y a su inmediata conexión con el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y el art. 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Infracción de la ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim. Error en la valoración y apreciación de la prueba. Falta de la superación de los parámetros de la credibilidad en la única prueba de cargo existente, concretada en la declaración de la víctima.

Tercero.- Infracción de ley al amparo del art. 847.1 a) de la LECrim, en relación con los núm. 1 y 2 del art. 849 de la LECrim. Infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en relación con la doctrina jurisprudencial contraria a la resolución impugnada en relación con los arts. 178, 179, 180.1.3 y 4 CP.

Cuarto.- Infracción de ley. Al amparo del art. 847.1 a) de la LECrim, en relación con el núm. 1 del art. 849 de la LECrim, por considerar infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en relación con la doctrina jurisprudencial contraria a la resolución impugnada en relación con los arts. 109 y 115 CP.

Quinto.- Infracción de ley. Al amparo del art. 847.1.a) de la LECrim, en relación con el núm. 1 del art. 849 de la LECrim, por considerar infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter en relación con la doctrina jurisprudencial contraria a la resolución impugnada en relación con el arts. 123 CP y 240 de la LECrim.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías.

1. A través de este motivo, el recurrente expone que el testimonio de la denunciante, Debora, no cumple los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo suficiente y enervar el principio de presunción de inocencia, y que el resto de elementos probatorios adicionales, incluidos los testigos que comparecieron en el acto del juicio, son testigos de referencia que además evidencian subjetividad e imparcialidad.

Frente a lo expresado en la sentencia, considera que la menor formuló la denuncia en un contexto concreto de crispación con el recurrente y con su madre. Afirma que su declaración fue excepcionalmente genérica, imprecisa, difusa e incurrió en contradicciones relevantes, por lo que no puede operar como prueba de cargo suficiente si no existe una corroboración externa seria.

Reproduce en primer lugar lo declarado por el acusado durante el procedimiento y en el acto del juicio oral, negando siempre los hechos y ofreciendo una explicación alternativa de la denuncia (conflicto familiar, influencia de la pareja, herencia y motivos económicos), destacando además que no habría existido oportunidad real para los hechos en muchos periodos (estancias en Colombia, presencia habitual de la madre en casa, etc.).

Sobre la declaración de la denunciante señala que no cumple los tres criterios jurisprudenciales (credibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia). Califica a la menor de mentirosa y fabuladora, e invoca móviles espurios, reiterando la existencia de malas relaciones entre la menor con su madre y con el acusado como consecuencia del altercado ocurrido el 31 de diciembre de 2017 motivado por el deseo de Debora y de su pareja de que éste se quedara esa noche a dormir en dicho domicilio y la negativa de su madre y del acusado; por problemas en relación con la herencia del padre biológico de Debora; y por la falta de apoyo y credibilidad de su madre y del resto de la familia. Destaca también que el día de la denuncia Debora acudió a buscar a su amiga Celestina convenciéndola para que también denunciara por hechos que no eran ciertos, tal y como esta reconoció en el juicio.

Sobre la verosimilitud objetiva señala que su interrogatorio en el acto de Juicio fue plenamente guiado por el Ministerio Fiscal, impidiendo un relato libre al facilitársele las respuestas a dar. Considera que su relato resulta inverosímil, ilógico e irracional, sin encontrar apoyo en otras pruebas periféricas fiables, e incurre en numerosas contradicciones.

Subraya que Debora interpuso la denuncia poco después de alcanzar la mayoría de edad, pese a que los supuestos hechos se venían produciendo desde que tenía diez años, y lo hizo influenciada por su pareja. No sitúa temporalmente los hechos. Tampoco concreta los periodos en los que los hechos denunciados se producían. Nunca le contó nada a su madre. Esta nunca detectó nada extraño entre su esposo y su hija. Tampoco detectó en Debora lesiones intra o extra vaginales propias de agresiones sexuales en niñas de tan corta edad. Ningún familiar o amiga íntima de Debora tuvo conocimiento de los hechos denunciados, ni detectaron sospecha alguna. El virus del Papiloma Humano (VPH) le fue detectado en junio de 2016 en un Hospital de Colombia, y, por tanto, más de un año después de que Debora viajara a dicho país. Incluso tras alcanzar la mayoría de edad no mostraba oposición ni resistencia a las agresiones que imputa al acusado. Pese a encontrarse en Colombia, regresó voluntariamente a España a finales del 2017 para obtener la nacionalidad española. Hasta el acto del juicio oral ocultó que tras presentar su denuncia en Comisaría contra el acusado fue en búsqueda de su amiga Celestina con el fin de convencerla para que ésta también interpusiera denuncia. Y mantiene relaciones interpersonales y sexuales con su pareja sentimental desde mayo de 2018, sin que conste en modo alguno que la vivencia de la agresión sexual denunciada le afectara para ello.

Igualmente, estima el recurrente que existen ambigüedades, vaguedades y contradicciones en el testimonio de Debora, destacando cambios relevantes en fechas, frecuencia, detalles y circunstancias.

Se refiere también a la testifical de Celestina, que afirma haber denunciado por indicación de Debora, desvincula al acusado, y atribuye la denuncia a presiones/motivaciones (pareja y herencia), por lo que se reprocha que no se valore adecuadamente su testimonio como descargo.

Sobre la declaración Rodolfo, novio de Debora, estima que éste se presenta como parcial, con elementos poco verosímiles y contradicciones. Considera de dudosa credibilidad que el modo en que el Sr. Rodolfo conoció los hechos a raíz de una pesadilla que tuvo Debora y pese a conocer a Debora desde solo hacía unos meses. Aprecia también determinadas contradicciones entre lo declarado en juicio por este testigo y lo declarado por Debora.

En relación con la declaración prestada por la madre de Debora le extraña que, pese a la buena relación inicial entre ésta y su hija, Debora nunca le manifestara nada sobre los hechos. Tampoco detectó signo alguno, físico o psicológico, en la menor del que pudiera inferirse cualquier tipo de agresión sexual. Y tildó a su hija de inventiva y mentirosa. Añade que, conforme a la misma declaró, Debora no se ha encontrado nunca a solas con el acusado. También se refirió al contexto del conflicto familiar puesto de manifiesto por el acusado.

En lo que respecta a las testigos D.ª Rafaela y D.ª Coro destaca que las mismas eran amigas de la familia y amigas íntimas de Debora desde la adolescencia, quedando impactadas cuando conocieron la denuncia. Corroboraron las buenas relaciones existentes entre Debora y el acusado, siendo además la Sra. Rafaela testigo de la discusión que se originó el día 31 de diciembre de 2017. Indica también que ambas testigos pusieron de manifiesto el distanciamiento de Debora de su familia tras conocer al Sr. Rodolfo.

Igualmente cuestiona el recurrente el valor de las periciales psicológicas, insistiendo en que no sustituyen la valoración judicial y que pueden ser metodológicamente discutibles. Critica la pericial de credibilidad/psicología en adultos (impertinencia y límites). Rechaza el VPH como indicio incriminatorio concluyente. E invoca una pericial sobre el acusado que lo describe como perfil ajustado, sin rasgos típicos de agresor.

2. Las cuestiones que plantea el recurrente fueron formuladas en semejantes términos ante el Tribunal Superior de Justicia. Ahora, en su recurso ante esta Sala, las críticas que efectúa se proyectan nuevamente sobre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Efectivamente, la suficiencia del cuadro probatorio ponderado por la Audiencia y la racionalidad del proceso valorativo sobre el que se asienta la proclamación del hecho probado, están fuera de dudas.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en Ia racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es fundada.

En el caso sometido a valoración, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que las manifestaciones de la víctima han sido coherentes y persistentes en el tiempo, descartándose móviles espurios. Explica también las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, así como la racionalidad de su valoración, particularmente en lo que se refiere a la declaración prestada por la menor Debora, declaración con respecto a la que el órgano sentenciador, como refleja el Tribunal Superior de Justicia, no halló elemento alguno que permitiera el cuestionamiento de su credibilidad.

El Tribunal ha analizado las manifestaciones efectuadas por la denunciante, la que considera reunió elementos de credibilidad y de persistencia en la incriminación que la dotan de suficiencia para destruir la presunción de inocencia. Ello se realiza de forma coherente, valorando la ausencia de motivaciones ilegítimas.

El recurrente sostiene móviles espurios (venganza por discusión, interés económico), pero no acredita datos objetivos que los sustenten con entidad suficiente para erosionar la credibilidad, más allá de una hipótesis defensiva.

Frente a ello, ambos Tribunales estiman, de forma razonada y con apoyo en el material probatorio obtenido, que el episodio de Nochevieja de 2017 no alcanza la gravedad necesaria para explicar una imputación tan grave y mantenida. La propia prueba de descargo (incluida la madre y amigas) describía una relación previa normal, incluso buena, lo que hace menos verosímil un móvil vengativo desproporcionado. Junto a ello descarta la hipótesis de un interés económico determinante, valorando datos aportados en el plenario sobre la situación patrimonial vinculada a la herencia del padre biológico de Debora.

La alternativa defensiva queda así en el plano de la conjetura, insuficiente para desautorizar la apreciación de credibilidad efectuada por el tribunal sentenciador.

A ello se suma un elemento que los tribunales ponderan de forma coherente. Se trata del propio relato de la víctima sobre el esquema de sometimiento y amenaza («tu madre no te va a creer»), que encuentra reflejo en la reacción inicial de la madre al conocer los hechos y en las circunstancias del momento de revelación descritas por la pareja de la víctima. Tales datos, lejos de ser neutros, constituyen un contexto explicativo de la demora y de la dinámica de control, sin necesidad de acudir a móviles espurios como presupuesto de la denuncia.

El recurrente pretende imponer la tesis del «móvil espurio» como si fuera un hecho probado, pero su construcción es esencialmente valorativa, no demostrativa.

Además, la sentencia de instancia no se limita a creer a la víctima como si fuera un acto de fe, sino que explica por qué su relato es coherente y compatible con elementos periféricos.

No se trata, como sugiere el recurrente, de convertir testimonios de referencia en prueba directa del hecho, sino de utilizarlos, legítimamente, como corroboración contextual cuando la víctima declara en juicio y es sometida a contradicción.

Así, ambos tribunales valoran como corroborativos, entre otros, los extremos relativos a desplazamientos y oportunidades, apoyados en declaraciones de testigos, incluidos algunos propuestos por la defensa, que contradicen la tesis exculpatoria absoluta que presenta el acusado en el sentido de que nunca trasladó a solas a la menor, ni se ha encontrado nunca a solas con ella.

De esta forma, rechazan por ilógicas algunas de las manifestaciones realizadas por la madre de Debora tratando de corroborar el relato defensivo que realizó el acusado. En concreto se refieren a las afirmaciones que ambos realizaron en el sentido de que nunca éste se quedó a solas con Debora. Ello resulta contrario a las declaraciones que efectuaron Coro y Rafaela, ambas testigos de la propia defensa, y también Celestina, las que pusieron de manifiesto que siempre tenía que ser el acusado el que recogiera a Debora de cualquier sitio, y que ni siquiera podía ir su novio Rodolfo. También resultan ilógicas las manifestaciones vertidas por la madre de Debora para tratar de justificar que el recurrente siempre estaba acompañado cuando estaba con la víctima. Sobre ello destaca el Tribunal Superior de Justicia, de forma racional y lógica, que no resulta creíble que se pretenda decir que nunca se quedó a solas con la víctima cuando en ese periodo incluso la madre trabajó. Igualmente increíble resulta que, como manifestó aquella, siempre acompañara a su marido a recoger a su hija Debora a cualquier hora de la noche, llegando incluso a decir que se levantaba a las 2.00 de la mañana, dejaba a su hija menor Reyes en casa de su otra hija mayor, y lo acompañaba a por su hija Debora.

También se ha contado con la declaración de Rodolfo, pareja de Debora, como testigo directo del contexto revelación de los hechos y su denuncia, de la comunicación de los mismos a la madre de Debora y reacción inmediata de ésta.

Junto a ello, los relatos de profesionales sanitarios/psicosociales, sin constituir prueba directa del hecho nuclear, sí aportan corroboración contextual sobre sintomatología, angustia, estado emocional y consistencia del relato en diversos ámbitos.

En relación con los mismos, el Tribunal pondera las manifestaciones de profesionales que atendieron a la víctima tras la denuncia, en cuanto describen el estado de sufrimiento y la consistencia del relato mantenido en diferentes contextos asistenciales, apreciación que se integra razonablemente en el juicio global.

Por lo demás, la sentencia de apelación asume, con acierto, una posición prudente respecto del informe psicológico de credibilidad. Admite que la metodología CBCA/SVA no es la recomendada en adultos, pero añade que, practicada la pericia, puede ser valorada como un elemento más, sin carácter decisivo, y en todo caso en combinación con el resto del material probatorio. Esta matización, lejos de debilitar el fallo, muestra un análisis no dogmático y respetuoso con los límites de la prueba pericial, sin que la condena se sostenga exclusivamente en dicha pericia.

En cuanto a determinadas referencias médicas (incluida la cuestión del VPH), aun cuando se relativizara su fuerza acreditativa, no afectaría al núcleo del razonamiento, pues la condena, recordemos, no se construye sobre un dato biomédico, sino sobre el testimonio principal y su corroboración contextual.

El recurrente intenta desacreditar toda corroboración por ser «de referencia», pero el Tribunal razona correctamente que los testimonios de referencia no sustituyen al testimonio directo de la víctima, sino que operan como corroboración periférica cuando ésta declara en plenario y se somete a contradicción, como aquí sucede.

Todo lo hasta aquí expuesto evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado se condujo en los términos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede llevar a cabo en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

Conforme venimos señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia núm. 689/2014, de 21 de octubre), «el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo», como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que «en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba».

Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849 2 LECrim por error en la valoración y apreciación de la prueba. Falta de superación de los parámetros de la credibilidad en la única prueba de cargo existente, concretada en la declaración de la víctima.

A través del mismo el recurrente discute nuevamente la valoración de la prueba y, especialmente, del testimonio de la víctima llevada a cabo por el Tribunal.

Sostiene que la sentencia recurrida incurre en un grave error al valorar la única prueba de cargo existente, como es la declaración de la denunciante. A su juicio, los tribunales de instancia y apelación asumieron como acreditado el relato de Debora sin que su testimonio superara los criterios que esta Sala exige para considerar suficiente, por sí sola, una incriminación capaz de enervar la presunción de inocencia.

De esta forma señala que el testimonio de la denunciante carece de la precisión, consistencia y solidez necesarias, y que, además, se encuentra desprovisto de cualquier corroboración objetiva que permita reforzar su verosimilitud. A ello se añade que otros testimonios practicados en el juicio, como el de la testigo Celestina, ofrecen elementos que permiten cuestionar la versión incriminatoria. El resto de los testigos, entre ellos la madre y la pareja de la denunciante, se limitaron a aportar referencias o impresiones sin haber presenciado hechos delictivos ni indicios que pudieran apuntar a su existencia, por lo que considera que no pueden ser considerados como prueba de cargo válida.

En desarrollo de este motivo recuerda que la declaración de la víctima no cumple los tres parámetros señalados por esta Sala, como la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. La denunciante no ofrecería garantías suficientes desde el punto de vista subjetivo; su relato no resultaría verosímil al quedar huérfano de datos externos que lo apoyen; y tampoco habría mantenido una incriminación que, en sucesivas declaraciones, se presente coherente, concreta y exenta de contradicciones. En definitiva, entiende que el testimonio adolecería de déficits significativos que impiden otorgarle la capacidad probatoria que la sentencia le reconoce.

Por todo ello, concluye que la valoración judicial de la prueba ha sido irracional o incorrecta y que la condena se ha sustentado exclusivamente en un testimonio que no alcanza el estándar mínimo exigido por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia. No existiendo ninguna otra prueba de cargo que permita acreditar los hechos imputados, entiende que procede estimar el recurso por infracción de ley al haberse producido un error en la apreciación del material probatorio.

1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

2. La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, que ha deducido en el primer motivo de su recurso y que ha obtenido contestación en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Y ello, porque la defensa no sustenta su queja en una verdadera prueba documental, sino únicamente en pruebas personales, que carecen de tal carácter pese a estar documentadas en las actuaciones.

El desarrollo del motivo pone de manifiesto que, en realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración del conjunto de la prueba. Ello no está autorizado por esta vía de impugnación.

Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim por indebida aplicación de los arts. 178, 179, 180.1.3 y 4 CP.

En su desarrollo el recurrente insiste en que ha sido condenado única y exclusivamente en base al testimonio de la denunciante Debora, el cual, por su evidente y palpable debilidad, imposibilita la aplicación de tales preceptos.

Reitera que no ha quedado acreditado la edad que tenía Debora cuando según ella se produjeron las agresiones sexuales denunciadas, pues ni ella misma ha sabido determinarlo ni situarlas en el tiempo. Tampoco ha quedado acreditado que hubiera penetración vaginal, anal y/o bocal. Y por último, tampoco se ha constatado el ejercicio de violencia, intimidación y/o abuso de superioridad de tipo alguno.

Con ello, el recurrente vuelve a discrepar sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

El cauce del art. 849 LECrim elegido por el recurrente es erróneo.

Procede por ello la desestimación del presente motivo.

CUARTO.-El cuarto motivo se deduce por infracción de ley, al amparo del 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 109 y 115 CP.

Considera desproporcionada la cuantía fijada como responsabilidad civil. Denuncia también que no ha sido debidamente justificada por el Tribunal de instancia ni por el de apelación.

Indica que la sentencia de instancia justifica la fijación de la cuantía indemnizatoria en 25.000 euros, entre otros extremos, por daño moral por transmisión del VPH, lo que se contradice con el hecho probado, en el que se consigna que no consta acreditada su transmisión por el procesado.

Señala también que no consta informe clínico alguno que objetive diagnostico ni tratamiento médico o psicológico llevado a cabo por Debora, sin que por tanto se hayan determinado las posibles secuelas que los hechos denunciados por éste realmente le hayan causado.

Concluye que no se ha objetivado afectación alguna en Debora producida por los hechos denunciados.

1. Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, «en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).»

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de «la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm. 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre ).»

2. En el caso de autos, las manifestaciones que realiza el recurrente no se corresponden con los razonamientos realizados por la Audiencia Provincial, la que, expresamente excluye cualquier indemnización por transmisión del VPH, «al no quedar acreditado para el Tribunal la relación causa-efecto con los presentes abusos, pudiendo obedecer a otra situación vivida por Debora cuando estuvo en Colombia desde 2015 hasta finales de 2017. La duda debe favorece al reo.

No existe ninguna prueba más allá de las, propias manifestaciones de la víctima, que en este caso se nos antojan como insuficientes a los efectos que nos ocupan; únicamente consta acreditado que el virus le fue detectado en junio de 2016 en Colombia, y como expuso la perito Mariola., pueden pasar días, meses hasta que se detecta. En la pág. 3 de su informe refiere que el hallazgo en el cérvix del virus del papiloma humano no puede ser usado como prueba pericial para enjuiciar a nadie de un delito de agresión sexual. Mucho menos, cuando se ha dejado pasar el tiempo y muchas de las infecciones pueden curar de forma espontánea sin dejar secuelas sería una prueba suficiente para asegurar con un porcentaje muy alto de seguridad, que la paciente de L6 años había mantenido relaciones sexuales con penetración.»

La afirmación a la que se refiere el recurrente se hace únicamente en referencia a la cuantía indemnizatoria que había sido interesada por la Acusación Particular (60.000 euros).

Además, ambos tribunales han razonado extensamente por qué consideran que la cuantía de 25.000 euros es la que corresponde por los daños y perjuicios que el delito ha ocasionado a Debora.

En este sentido recuerdan que nos encontramos ante un delito de agresión sexual continuada cometido sobre la víctima desde los 10 años de edad hasta que, alcanzada la mayoría de edad, decidió denunciar a su agresor, su padrastro, asumiendo un elevado coste personal. Tras la denuncia, se vio obligada a abandonar el domicilio familiar, perdiendo toda relación con su madre, quien se posicionó del lado del agresor y llegó a amenazarla.

Los peritos D. Rogelio. y D.ª Carmen., en su informe de 7 de febrero de 2019, concluyeron que la víctima presenta un DIRECCION002 ( DIRECCION002) muy grave e incapacitante, con ideación autolítica y grave restricción de su vida diaria, destacando además la retirada del apoyo familiar, económico y afectivo. En el mismo sentido se pronuncia D.ª Fermina., quien aprecia secuelas psicológicas muy graves y la necesidad de tratamiento especializado.

Finalmente, D.ª Josefina., psicóloga, declaró en el acto del juicio que la víctima presentaba un cuadro de intensa ansiedad, afectación emocional severa y alteraciones del sueño cuando fue atendida, contando entonces con 19 o 20 años.

En todo caso, concurre un indudable daño moral que no se identifica ni se agota en las eventuales lesiones físicas, psicológicas o materiales sufridas por la víctima, sino que encuentra su específica dimensión en la propia esfera personal de ésta, como sujeto pasivo de una conducta de extrema gravedad que atentó directamente contra su indemnidad sexual. Tal daño se ve intensificado por la especial vulnerabilidad de la víctima, derivada de la corta edad que tenía cuando se iniciaron las agresiones y de su prolongación en el tiempo. A ello se añade que los hechos fueron perpetrados por quien ostentaba la condición de padrastro, figura llamada a proteger, orientar y generar un vínculo de confianza, lo que supone una quiebra particularmente intensa de dicha relación.

En atención a todas estas circunstancias, la cuantía fijada en concepto de indemnización a favor de Debora es plenamente adecuada y proporcionada.

El motivo se desestima.

QUINTO.-El quinto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 123 CP.

A través de este motivo, el recurrente muestra su disconformidad con la imposición de las costas de la instancia, ya que estas habrían de reducirse a tenor de la estimación parcial del recurso de apelación y de su absolución con respecto al delito de abuso sexual por el que inicialmente fue condenado. En cualquier caso, estima que deben ser excluidas las costas de la Acusación Particular. Y entiende también que las costas de la segunda instancia no son procedentes atendiendo a la estimación parcial del recurso.

4.1. La condena en costas del recurrente, incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular, no solo no incumple, sino que es consecuencia necesaria de la previsión contenida en los arts. 123 CP y 249 y siguientes de la LECrim.

4.1.1. El primero de los citados preceptos dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el art. 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el art. 239 podrá consistir:

1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

4.1.2. Como recordábamos en la sentencia núm. 516/2019, de 29 de octubre que «Conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 140/2010, de 23 de febrero, "la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Ahora bien, conforme expresa la sentencia de esta Tribunal dictada en la causa núm. 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que "La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados».

4.1.3. En el supuesto de autos, el acusado fue acusado en primera instancia por el Ministerio Fiscal por dos delitos continuados de agresión sexual por los hechos cometidos contra Debora y por un delito de abusos sexuales por los hechos referidos a la menor Celestina. La acusación formulada por la Acusación Particular no difería de la efectuada por el Ministerio Fiscal.

Aun cuando las agresiones imputadas a la menor Debora se calificaron como dos delitos distintos y la condena finalmente lo fue por un único delito continuado de agresión sexual, se referían a unos mismos hechos que la Audiencia estimó comprendidos en un único delito.

En consecuencia, el recurrente debía responder inicialmente del pago de las costas procesales causadas en la instancia, sin perjuicio de lo que luego se expondrá al analizar las consecuencias que deben anudarse a la estimación parcial del recurso de apelación.

4.2. Igualmente era procedente la condena al pago de las costas originadas por la Acusación Particular.

4.2.1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre, «Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, de 2-6).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código Penal, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( artículo 241. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5)».

4.2.2. En el caso que nos ocupa, la intervención de la Acusación Particular no ha resultado ociosa. Sus pretensiones fueron estimadas y su intervención ha resultado útil.

Debe destacarse que las pretensiones de la Acusación Particular son homogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las que finalmente fueron acogidas por el Tribunal. Los hechos por los que acusaba la Acusación Particular eran los mismos que los que sustentaban la acusación del Ministerio Fiscal y aun cuando la sentencia finalmente estimó que los hechos perpetrados en la persona de Debora constituían un único delito continuado de agresión sexual, no resultaba irreflexiva su calificación por ambas acusaciones como dos delitos continuados.

No se constata por el Tribunal, ni tampoco se expresa por el recurrente, ninguna actuación imputable a la Acusación Particular que deba considerarse como perturbadora o que haya generado algún tipo de retraso en la tramitación de la causa.

Además, su intervención, como decíamos, no aparece como superflua o inútil y ha permitido a la perjudicada ejercitar su derecho a personarse en el procedimiento ejercitando las acciones que le correspondían en los términos previstos en los arts. 109, 109 bis y 110 LECrim. Finalmente, su intervención ha determinado la fijación de una indemnización a favor de Debora superior a la interesada por el Ministerio Fiscal. En definitiva, su actuación no puede ser considerada temeraria.

El motivo por tanto, en este punto, no puede prosperar.

4.3. Cuestión distinta son las costas ocasionadas por el recurso de apelación y la incidencia que lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia deba tener en las costas ocasionadas en la primera instancia.

4.3.1.1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 751/2021, de 6 de octubre, con referencia expresa a la sentencia núm. 601/2020, de 12 de noviembre, «la condena en costas procesales es un mecanismo que trata de evitar recursos infundados, y por otro lado, un dispositivo que compensa los gastos ocasionados a la parte o partes recurridas, evitando que el recurso entablado les produzca perjuicios económicos.

Existen dos sistemas que rigen la condena en costas en fase de recurso devolutivo: el objetivo y el subjetivo, y dentro del primero, en algunos sistemas, se admiten modulaciones. Por el sistema objetivo, las costas se imponen al que pierde la alzada, y por el subjetivo, se toma en consideración la consistencia argumental del recurso, y en el caso de que no sea temerario, se declaran de oficio las costas procesales, y en el supuesto contrario, se imponen al recurrente.

En el recurso de casación, rige el sistema objetivo puro. El art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone al efecto:

«Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.

Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas».

Este sistema que rige en el recurso de casación, de puro vencimiento objetivo, tiene el inconveniente de no poder ser modulado cuando el tema propuesto por el recurrente pueda tener fundamento, bien porque la cuestión sea discutible, bien porque no exista jurisprudencia homogénea, sino dispar, sobre la materia objeto del recurso, que obligue incluso a tomar una decisión mediante un pleno jurisdiccional para alcanzar posición sobre la cuestión debatida. En ese caso, la ley debiera contener un resorte que evitara la pura objetividad en la condena en costas, y ofrecer un mecanismo corrector, declarando tales costas procesales de oficio.

Por lo demás, la imposibilidad de condena en costas al Ministerio Fiscal cuando es el recurrente, se debe a su posición institucional e imparcial.

En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso.

Lo que no es posible es condenar en costas procesales a quien se le ha dado la razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.

En efecto, hemos dicho que cuando alguno de los pedimentos del apelante es estimado por el órgano que dicta la Sentencia de segundo grado jurisdiccional, tal órgano judicial no puede imponer las costas procesales, porque el apelante tenía razón, y si la condena en costas es la manifestación de que al proponente o instante no le asiste el derecho, y debe compensar en consecuencia a la parte contraria con las costas que le hayan sido ocasionadas como consecuencia de tal pretensión, infundada, no puede operarse de la misma forma cuando precisamente el recurrente tiene razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.

De cualquier manera, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación. (...)

(...) También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo , proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre ), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.»

4.3.1.2. En nuestro caso, el Tribunal Superior de Justicia no ha ofrecido razonamiento alguno mediante el cual al recurrente se le impongan las costas procesales. El Tribunal, después de expresar que: «pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común salvo el hecho referido a Dña. Celestina. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla procederá sin mayor dilación su confirmación en parte, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso», se limita a expresar que se impone el pago de las tres cuartas partes de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.»

Ello contradice frontalmente la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer, lo que determina la estimación en parte de este motivo.

4.3.2. Igualmente, al estimar parcialmente el recurso, el Tribunal Superior de Justicia revocó en parte la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, absolviendo por uno de los dos hechos por los que el Sr. Luis había sido condenado, sin pronunciarse sobre los efectos que tal declaración debía producir en las costas ocasionadas en la primera instancia.

Tal decisión debió dar lugar a la declaración de oficio de la mitad de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, conforme a lo expresado en el apartado 4.1. de este fundamento de derecho, con inclusión, en esa misma proporción, de las ocasionadas por la Acusación Particular de acuerdo con lo expuesto en el apartado 4.2. de este mismo fundamento.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado también en este extremo.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso formulado por D. Luis conlleva la declaración de oficio de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Estimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis, contra la sentencia núm. 292/2023, de 31 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 390/2023 en la causa seguida por delito de agresión sexual y en su virtud casamos y anulamosparcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declararde oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dictaa la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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