Sentencia Penal 169/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 169/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10542/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100159

Núm. Ecli: ES:TS:2026:848

Núm. Roj: STS 848:2026

Resumen:
Delito de asesinato con alevosía y ensañamiento subsiguiente a delito contra la libertad sexual, con agravante de género

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 169/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10542/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10542/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 169/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10542/2025 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Leoncio, representado por el procurador D. Gines Saura García y bajo la dirección letrada de D. Ayelin Entrambasaguas Alcalde, contra la sentencia núm. 265/2025, de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación del Tribunal Jurado núm. 177/2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 691/2024, de 12 de diciembre, (aclarada por auto de fecha 5 de febrero de 2025) dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento del Tribunal Jurado núm. 138/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alzira, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y de un delito de agresión sexual. Es parte el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida en condición de Acusación particular D.ª Eulalia, D. Pedro Enrique y D. Alejo, representado por la procuradora D.ª Margarita Gutiérrez Berlanga y bajo la dirección letrada de D. Jesús Ruiz De Valvuena López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alzira incoó Procedimiento del Tribunal Jurado con el núm. 720/2019, por delitos de asesinato y agresión sexual contra D. Leoncio y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Primera dictó, en el Rollo del Tribunal Jurado núm. 177/2025, sentencia el 12 de diciembre de 2024, que contiene los siguientes hechos probados:

«HECHOS PROBADOS

Según el veredicto vinculante del jurado popular, se declaran probados los siguientes Hechos:

1.- Bernardino de 19 años de edad, de nacionalidad argelina, y el acusado Leoncio, de 29 años de edad, en fechas anteriores a noviembre de 2019 eran conocidos y amigos quedando en ocasiones generalmente con grupo de amigos para salir y realizar actividades de ocio en común.

2.- En un momento determinado Leoncio desarrollo interés por Bernardino, realizándole proposiciones sexuales, siendo rechazado en todo momento por aquella, pero continuando no obstante el contacto entre ellos dado que formaban parte de un mismo grupo de amigos.

3.- Ante el rechazo de Bernardino, el acusado le envía mensajes de contenido despectivo con desprecio hacia la identidad racial de Bernardino y su condición de mujer: "cállate la puta boca ya"; "que me la comes"; "tu y todos los moros"; "niñata de mierda"·; "vacila a tu puta madre"; "me kago en tu raza wafa"; "y la mora al rio"; "moros a su país", "te voi a sekuestrar", "sinkieres k agamos algo. Sexo duro", "Esperándote en mi cama", o "Kiero. Comerte. El xixi. Depilao". No obstante, lo cual Bernardino considero que esto fuera motivo suficiente para dejar la relación de amistad

4.- Sobre las 17:18 horas del día 17 de noviembre de 2019, el acusado Leoncio recoge Bernardino en la localidad de DIRECCION000, cerca de su domicilio, con el vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM000, de su propiedad, trasladándose ambos a una de las dos fincas propiedad de la familia del acusado, sita en DIRECCION001, aislada y situada lejos del núcleo urbano.

5.- En algún momento durante la permanencia juntos, Leoncio, con intención de mantener con Bernardino algún tipo de conducta sexual, y siendo plenamente consciente de la oposición de aquella le quitó los pantalones, la camiseta y las bragas, rompiéndole el sujetador entre ambas copas.

6.- El acusado, actuando por delante y por detrás de la víctima le disparó hasta en 7 ocasiones con la pistola de balines de la cual era propietario, marca Gamo, modelo Shadow 1000, impactando los proyectiles, tipo balines de 4,5 mm de calibre, en nalgas, ambos brazos y antebrazos, siendo disparados por el encausado en regiones anatómicas que no ocasionaban un riesgo vital para la víctima, pero si con el ánimo de causarle dolor y sufrimiento innecesarios, intentando protegerse Bernardino interponiendo sus brazos recibiendo por lo tanto el mayor número de impactos en los brazos y antebrazos.

7.- Igualmente, procedió a apuñalarla en hasta tres ocasiones, una de ellas al menos en la espalda con algún arma blanca cortopunzante que no ha sido hallada.

8.- Leoncio, con la finalidad impedir la resistencia de Bernardino, y evitar que pudiera defenderse, ató a Bernardino sus muñecas y antebrazos por delante del cuerpo con cinta americana de precinto de color marrón.

9.- Estas acciones de maniatado, disparo y apuñalamiento las llevó a cabo el acusado con la finalidad de causarle a Bernardino humillación y sufrimiento innecesario, lento y continuado.

10.- Con la finalidad de ocultar todos los hechos cometidos contra Bernardino, y de atentar contra su vida, siendo que aquella se encontraba maniatada, herida, y sin posibilidad alguna de defensa, empleando cinta adhesiva americana de precinto, siendo que tampoco tenía posibilidad alguna de huir, la envolvió por el cráneo, con oclusión total, los ojos, nariz y boca resultando imposible que aquella pudiese ver ni respirar.

11.- Seguidamente, el encausado, trasladó a la víctima, con la finalidad de facilitar su impunidad, a la vivienda familiar del encausado sita en DIRECCION001 de DIRECCION000, tratándose de una vivienda aislada lejos del núcleo urbano.

12.- Leoncio ató a Bernardino, al tobillo derecho de una cuerda trenzada y como lastre una azada y la arrojó a un pozo, de 16 metros de longitud.

13.- Bernardino murió a consecuencia de la asfixia mecánica por oclusión completa de vías superiores (sofocación) que ocasionó una insuficiencia respiratoria aguda (anoxia anóxica), sin descartar que la causa de la muerte tuviera como concausa una afectación visceral y/o de vasos sanguíneos derivada de las heridas por arma blanca.

14.- El cuerpo de Bernardino, en fase avanzada de putrefacción, fue localizado sobre las 17:00 horas del día 17 de junio de 2021 en la finca sita en DIRECCION001) de DIRECCION000, que en esa fecha ya no pertenecía la propiedad a la familia del encausado, en el interior del pozo de riego de la finca en el que fue arrojada por el encausado.

15.- El cadáver portaba una chaqueta negra con cremallera forrada de pelo, y un sujetador rosa seccionado entre las dos copas, no portando ropa interior íntima, ni camiseta, ni pantalón ni zapatillas, encontrándose todas estas prendas separadas de los restos del cuerpo en el interior del pozo, menos la camiseta.

16.- Todos estos hechos los llevó a cabo el encausado como expresión de su superioridad y dominación sobre la mujer y al permitirle experimentar, al llevarlas a cabo, sensaciones de poder y control sobre Bernardino, sometiéndola a todas las acciones descritas tratándola como un mero objeto.

17.- Leoncio y Bernardino, el día 17 de noviembre de 2019, sobre las 17,30 horas, tras quedar por una llamada telefónica de Bernardino, fueron a una casa propiedad de la familia de Leoncio, donde estuvieron tomando alcohol y drogas.

18.- Leoncio, en la fecha de los hechos, era consumidor de cocaína y marihuana y tomaba alcohol.

19.- El acusado, al cometer los hechos, actuó con expresión de superioridad y dominación sobre la mujer, con desprecio a la condición de mujer y con intención de humillarla.

20.- El acusado, al cometer los hechos, actuó impidiendo o disminuyendo la capacidad de defensa de Bernardino.

21.- El acusado, al cometer los hechos, actuó aumentando deliberadamente y de forma innecesaria su sufrimiento con padecimientos innecesarios para la comisión de los hechos.

22.- El acusado es culpable de atentar contra la libertad sexualmente a Bernardino, en contra de su voluntad.

23.- EL acusado debe ser declarado culpable de causar la muerte de Bernardino, impidiendo o disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima.

24.- EL acusado debe ser declarado culpable de causar la muerte de Bernardino, aumentando deliberadamente y de forma innecesaria su sufrimiento con padecimientos innecesarios para la comisión de los hechos.

25.- EL acusado debe ser declarado culpable de causar la muerte de Bernardino.

Por todo lo anterior, los jurados, por unanimidad consideran al acusado Leoncio culpable de atentar contra la libertad sexualmente a Bernardino, en contra de su voluntad, y culpable de causar la muerte de Bernardino, impidiendo o disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima, y aumentando deliberadamente y de forma innecesaria su sufrimiento con padecimientos innecesarios para la comisión de los hechos. (Asesinato con alevosía y ensañamiento, precedido de atentado a la libertad sexual.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo condenar y condeno a Leoncio como criminalmente responsable en concepto de autor:

-. De un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, subsiguiente a la comisión de un delito contra la libertad sexual, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de género, a la pena de prisión permanente revisable, accesorias inhabilitaciones absolutas durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el Art. 140 bis.1, 105. 2 a) y 106 del CP procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutara después de la privativa de libertad.

En aplicación del artículo 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Eulalia, A Pedro Enrique, a Ramón y a Alejo a una distancia inferior a 1000 metros durante todo el tiempo de la duración de la pena, y durante 10 años posteriores a su cumplimiento, prohibición que impedirá al encausado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otros que sean frecuentados por los mismos, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ellos, prohibición que impedirá al encausado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

-. De un delito de agresión sexual. Con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de género, la pena de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-. De conformidad con el Art. 192.1, 105. 2 a) y 106 del CP procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años

-. Procede imponer igualmente, de conformidad con el Art 192 la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior de 10 años al de la duración de la pena de privación impuesto en la sentencia.

Igualmente, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Eulalia, A Pedro Enrique, a Ramón y a Alejo a una distancia inferior a 1000 metros durante todo el tiempo de la duración de la pena, y durante 10 años posteriores a su cumplimiento, prohibición que impedirá al encausado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otros que sean frecuentados por los mismos, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ellos, prohibición que impedirá al encausado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual

Se condena al acusado, Leoncio, al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

-. Como RESPONSABLE CIVIL, el encausado habrá de indemnizar:

-. A los padres de la fallecida Bernardino, Alejo y Eulalia, en la cantidad de 180.000 euros a cada uno de ellos por los daños causados como consecuencia de la muerte de su hija Bernardino.

-. A los hermanos de la fallecida Bernardino, Pedro Enrique, y Ramón en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos por los daños causados como consecuencia de la muerte de su hermana Bernardino.

Tales cantidades devengaran el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

La Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración de fecha 5 de febrero de 2025 con la siguiente parte dispositiva:

«HABER LUGAR A ACLARAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, en concreto en el Antecedente de Hecho Quinto, a las conclusiones de la defensa, haciendo constar la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20-1 del C.P., relativa a la enfermedad mental, que introduce la defensa, al modificar sus conclusiones, siendo válida el resto de la sentencia, en todas sus partes y contenidos.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Leoncio, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de julio de 2025, en el Rollo de Apelación núm. 177/2025, cuyo Falloes el siguiente:

«No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia número 691/2024, de 12 de diciembre, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 138/2024, que se confirma. Con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente.»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por Indebida aplicación de los arts. 178 y 180 CP (agresión sexual).

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por Indebida aplicación del art. 140.1. 2.ª CP (asesinato "subsiguiente" a delito contra la libertad sexual).

Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por Indebida aplicación del ensañamiento de conformidad con el art. 139.1. 3.ª CP

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por Indebida aplicación de la alevosía de conformidad con el art. 139.1. 1ª CP

Quinto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por Indebida aplicación de la agravante de género conforme al art. 22.4 CP.

Sexto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por Indebida Inaplicación de las atenuantes previstas en los arts. 20.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.1 CP.

Séptimo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la C. E.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurrente, D. Leoncio fue condenado en sentencia núm. 691/2024, de 12 de diciembre, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo núm. 138/2024, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 720/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alzira como autor de los siguientes delitos:

- un delito de asesinato, subsiguiente a la comisión de un delito contra la libertad sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de género, a la pena de prisión permanente revisable, accesorias inhabilitaciones absolutas durante el tiempo de la condena.

Igualmente, se le impuso la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutara después de la privativa de libertad; así como la prohibición de aproximarse a Eulalia, Pedro Enrique, Ramón y Alejo a una distancia inferior a 1000 metros durante todo el tiempo de la duración de la pena, y durante 10 años posteriores a su cumplimiento.

- un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de género, a la pena de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le impuso la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años; y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior de 10 años al de la duración de la pena de privación impuesta en la sentencia; y la prohibición de aproximarse a Eulalia, Pedro Enrique, Ramón y a Alejo a una distancia inferior a 1000 metros durante todo el tiempo de la duración de la pena, y durante 10 años posteriores a su cumplimiento.

También fue condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Por vía de responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a los padres de la fallecida Bernardino, Alejo y Eulalia, en la cantidad de 180.000 euros a cada uno de ellos por los daños causados como consecuencia de la muerte de su hija Bernardino.

A los hermanos de la fallecida Bernardino, Pedro Enrique, y Ramón en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos por los daños causados como consecuencia de la muerte de su hermana Bernardino, devengando las citadas cantidades el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el art. 576 LEC.

2. Recurrida la citada sentencia en apelación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia núm. 265/2025, de 17 de julio, en el Rollo de Apelación 177/2025, por la que desestimó el recurso, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Contra esta última sentencia se formula ahora recurso de casación por D. Leoncio.

3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de Octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera «policía jurídica» depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad «....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....» de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, «....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....», lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica- máxime en casos en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Pues bien, el recurrente reproduce en casación los mismos motivos alegados en apelación, y combate nuevamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a analizar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrenta el acusado.

SEGUNDO.-Los seis primeros motivos del recurso se deducen al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley. Sin embargo, a través de ellos lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal del Jurado y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. La vulneración de este derecho debería haber sido invocada por vía de la infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ), lo que realiza finalmente a través del séptimo y último motivo del recurso que formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En él se limita a sostener que se ha vulnerado el art. 24.1 CE causándole indefensión porque la sentencia se aparta del veredicto, agravando la situación del penando. Igualmente, estima vulnerado el art. 24.2 CE, presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente.

Procederemos en consecuencia a examinar en primer lugar este último motivo del recurso en relación con las quejas del recurrente contenidas en cada uno de los demás motivos en cuanto cuestionan el hecho probado. A continuación, fijado este definitivamente, procederemos a estudiar por su orden los motivos deducidos al amparo del art. 849.1 LECrim.

2. Como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española (" Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido efectuada por el Tribunal de apelación.

3. En el supuesto enjuiciado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia lleva a cabo un control revisor de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal del Jurado, constatando su corrección y alcanzando las mismas conclusiones fácticas y jurídicas que la Magistrada Presidenta recoge en la sentencia

La condena se sustenta en prueba de cargo válida, lícitamente obtenida, practicada en el juicio con inmediación, sometida a contradicción y racionalmente valorada por ambos tribunales.

Las alegaciones del recurrente no se dirigen a evidenciar ausencia de prueba o valoración irracional de la misma, sino a introducir una reconstrucción alternativa de los hechos vedada en casación.

La Audiencia Provincial realiza un detallado análisis del material probatorio que permitió al Jurado fijar el factum. Los hechos relativos a la relación previa entre acusado y víctima, y especialmente el clima de dominación, hostilidad verbal y connotación sexual unilateral mantenida por el acusado, se sustentan fundamentalmente en los mensajes de contenido inequívocamente cosificador y agresivo que éste dirigía a la víctima, en ocasiones con expresiones sexualmente explícitas y descalificaciones que revelaban desprecio hacia su condición de mujer y hacia su origen. Tales comunicaciones, cuya autenticidad fue corroborada pericialmente, se complementan con las declaraciones de los amigos y allegados de ambos, quienes confirmaron la insistencia del acusado, el rechazo de la víctima y el carácter unilateral de la iniciativa y presión ejercidas por aquel. Como explica el Tribunal Superior este conjunto probatorio no sólo es válido por sí mismo, sino que constituye el contexto indispensable para comprender la dinámica posterior de violencia y sometimiento.

Sobre los desplazamientos a la finca y los primeros actos de violencia, el Jurado tuvo en cuenta la información aportada por los registros de antenas de telefonía y las comunicaciones efectuadas el día de los hechos, que acreditan que acusado y víctima se dirigieron juntos al lugar donde finalmente ocurrieron los hechos. La inspección ocular y el informe de criminalística constataron diversos indicios compatibles con su presencia en la vivienda, mientras que las declaraciones de familiares y testigos situaron al acusado en dicho entorno y confirmaron su acceso habitual a la finca. La Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia coinciden en subrayar que estas evidencias constituyen un conjunto indiciario convergente, suficiente para establecer el marco espacial de los hechos.

En cuanto a la agresión sexual, la Audiencia Provincial expone con detalle las razones que llevaron al Jurado a considerarla acreditada.

En primer lugar, las declaraciones de los testigos que conformaban su grupo de amigos y las conversaciones extraídas de la red social Instagram, concretamente las conversaciones que a través de esta red social mantuvieron el día de los hechos acusado y víctima y que son relacionadas por el Tribunal («te voi a sekuestrar», «sinkieres k agamos algo. Sexo duro», «Esperandote en mi cama», o «Kiero.Comerte. El xixi. Depilao»), evidencian que en la tarde del día de los hechos Leoncio tenía intención de mantener algún tipo de conducta sexual con Bernardino.

En el mismo sentido, el informe forense núm. NUM001 y el informe de psiquiatría núm. NUM002, recogen declaraciones de Leoncio, en las que afirma que le gustaba Bernardino, llegando a estar obsesionado con ella y que se veían con frecuencia, rechazándolo sexualmente ella, siendo descrito por los facultativos como una persona violenta, con cambios rápidos de humor y obsesionado con el sexo y las mujeres.

Igualmente el Tribunal ha conformado un cuadro probatorio suficiente para entender que el acusado actuó con finalidad sexual y en contra de la voluntad de Bernardino. La aparición de sus prendas en el interior del pozo separadas del cuerpo, en concreto, las bragas y el pantalón que se encontraba dado la vuelta, la rotura del sujetador roto entre las copas, y la ausencia de la camiseta, que no ha sido hallada, han llevado al Jurado a sostener la retirada forzada y violenta de la ropa de la víctima. Todo ello, junto al rechazo de Leoncio por parte de la víctima, puesto de manifiesto por los testigos y el contexto de acoso sexual previo, constituyen un cuadro probatorio suficiente para entender que el acusado actuó con finalidad sexual y en contra de la voluntad de Bernardino. Ello además es corroborado por la declaración del testigo Sr. Calixto, preso de confianza asignado a Leoncio, el cual manifestó que Leoncio le reconoció que había mantenido relaciones sexuales con Bernardino antes de matarla. Este testimonio no ha sido ni la única ni la principal prueba sobre la que el Tribunal ha basado su convicción, habiendo sido valorado únicamente como elemento corroborador y contrastado con el resto de las pruebas de las que el Tribunal ha dispuesto para formar su juicio de culpabilidad frente al acusado.

Aun cuando los forenses explicaron que el estado muy avanzado de putrefacción del cadáver impedía evaluar lesiones genitales, subrayaron sin embargo que tal limitación es inherente al tiempo transcurrido y no excluye, en absoluto, la realidad de la agresión. Y, como expresa el Tribunal Superior de Justicia el tipo penal del art. 178 CP no exige penetración ni hallazgo de ADN, sino un acto que atente contra la libertad sexual, y que el desnudamiento violento de la víctima, unido a los demás elementos concurrentes, satisface plenamente esta exigencia típica.

Junto a ello, ambos tribunales han analizado y valorado las manifestaciones realizadas por el acusado en su declaración efectuada en el acto del juicio oral, las cuales resultan artificiosas, presentan contradicciones y no cuentan con elemento alguno de corroboración.

Además, la versión de los hechos que ofrece el acusado ha sido rechazada de plano por el Tribunal. El recurrente explicó que los hechos ocurrieron por la petición de dinero que le hizo la víctima y su negativa a dárselo, lo que motivó que Bernardino se encolerizara y le insultara, llegando a golpearle, siendo esto lo que motivó que Leoncio cogiera a Bernardino del cuello, apretando fuertemente hasta que ambos cayeron del sofá donde estaban al suelo. Estando Bernardino desvanecida y sin sentido y creyendo Leoncio que le había causado la muerte, se asustó y procedió a ocultar el cuerpo en el pozo de la casa familiar, sita en la DIRECCION002, en DIRECCION000, distante varios km de donde se encontraban. Sin embargo, el jurado razona que ello no es creíble atendiendo para ello al informe de autopsia, en el que los peritos explican que la oclusión de las vías respiratorias fue el detonante de la muerte de Bernardino, pero antes de este hecho, se produjeron lesiones tanto con arma de fuego como con arma blanca.

Asimismo, en el informe de autopsia de la unidad de antropología y odontología forense se determina que se produjeron tanto heridas como traumatismos óseos perimortem que indican que la víctima estaba con vida cuando se la arrojó al pozo y el acusado no le había causado la muerte aún. Los agentes de análisis del comportamiento delictivo señalaron que el acusado es una persona que sabe distinguir entre el bien y el mal y que disfruta el proceso de control y superioridad sobre la víctima, por lo que no consideran que estuviera asustado en el momento de los hechos, y sí realmente estuviera asustado habría pedido ayuda o acudido a un hospital en lugar de tratar de ocultar las pruebas, lanzando el cuerpo al pozo, lo que denota que eran actos premeditados.

Igualmente destaca el Tribunal que, era lógico que no creyera que el Sr. Leoncio quitara la ropa a la víctima para que no se viera el cuerpo si alguien se asomaba al pozo, máxime cuando solo la desnudó de cintura para abajo y cuando incluso llega a mencionarse en su escrito que fue ella la que voluntariamente se desprendió de tales prendas, algo difícil de admitir entre otras cosas por el estado del pantalón, vuelto del revés, y por la oposición reiterada y acreditada de Bernardino a las proposiciones sexuales del acusado, que fue ella la que voluntariamente se desprendió de tales prendas. Tampoco creyó que las piedras que el acusado dijo arrojar al pozo las que produjeron la rotura del sujetador.

También razona el Tribunal la intrascendencia de que el acusado tuviera pareja en aquellos momentos. Y ello porque, en todo caso, el que estuviera sexualmente interesado por Bernardino quedó plenamente probado a través de las testificales y documentales (mensajes y audios) antes referidas, y su relación de pareja no impide que al mismo tiempo permaneciera intacta su obsesión por ella.

Por último, sobre la ausencia de restos de semen o sangre en las prendas de ropa que llevaba puesta la víctima o se encontraron separadas, no resta racionalidad a la valoración efectuada por el Tribunal, teniendo en cuenta el tiempo que el cadáver y aquellas indumentarias permanecieron sumergidos en el agua, más de un año y seis meses, lo que dificultaba, cuando no imposibilitaba, semejante hallazgo.

Con relación a la muerte deliberada de Bernardino el acusado ha reconocido haberle dado muerte, pero, como hemos visto, en otras circunstancias muy distintas a las declaradas probadas por el Jurado. Sin embargo, el Tribunal ha valorado, igualmente de forma racional y lógica, las pruebas practicadas para concluir que el acusado dio muerte a Bernardino concurriendo alevosía y ensañamiento. Asimismo ha entendido que el atentado contra la vida se produjo por motivos sexuales y no por causa de un previo ataque de la víctima como se alega.

Ya hemos examinado los motivos por los que el Jurado no dio credibilidad al relato del acusado.

El veredicto declara probado que el acusado, tras someter a la víctima mediante violencia física intensa, golpes, puñaladas y disparos con arma de balines, procedió a maniatarle las muñecas con cinta americana, dejándola en absoluta indefensión. Posteriormente, ocluyó la boca y nariz de la víctima con varias vueltas de cinta adhesiva, impidiéndole respirar, y -aun encontrándose herida, maniatada y sin posibilidad alguna de defensa- la arrojó a un pozo de dieciséis metros de profundidad, lo que determinó su muerte por asfixia mecánica.

Para llegar a esta conclusión el Jurado ha valorado las cuchilladas recibidas por la víctima. El estudio histopatológico refleja dos colgajos cutáneos, tres heridas ojivales de bordes perilesionales retraídos y con signos de vitalidad, compatibles con heridas de arma blanca. Por las características de las heridas se considera que la producción de estas es compatible con un arma blanca corto-punzante, tipo cuchillo o navaja. Se registran también imágenes de la región cutánea con dos heridas ojivales compatibles con herida de arma blanca, una de ellas compatible con región cutánea de la espalda. Sin embargo, del estudio de la cazadora que vestía Bernardino, no se encuentra rastro o roto alguno de disparo por la espalda, lo que lleva a concluir que Bernardino se encontraba desnuda cuando le disparaba. Además, los agentes de la Guardia Civil (UCO), de la Unidad de análisis de comportamiento delictivo, declaran que las lesiones del cuerpo y el uso de varias armas indican un deseo de causar sufrimiento largo y continuado, que existía un ánimo libidinoso y que Leoncio disfrutaba del proceso y buscaba despersonalizar el cuerpo, con ataduras innecesarias, se busca placer con la inmovilización, también el sonido de la escopeta pretende infundir miedo, las ataduras manifiestan falta de sentimiento por parte del acusado, deseo de control y de reducir a la persona a un simple objeto.

También ha valorado los disparos con arma de balines recibidos por la víctima, en concreto siete proyectiles localizados en el cadáver, respectivamente en región glútea media, coxal izquierdo, antebrazo derecho, brazo derecho y antebrazo izquierdo, todos los proyectiles son del mismo calibre, (4,5/ 5,5 mm). Se trata de proyectiles de calibre pequeño, ubicados en regiones anatómicas que no ocasionan un riesgo vital, pero sí infringen un dolor y sufrimiento a la víctima. Presentan la misma morfología que los hallados en el registro efectuado en la vivienda del acusado

Asimismo han tomado en consideración el maniatado de Bernardino, su indefensión y su imposibilidad absoluta de huida; la oclusión de boca y nariz con cinta americana; y el lanzamiento al pozo de 16 metros estando viva o agonizante.

La maniobra de atar a la víctima con cinta adhesiva en las muñecas y la supresión completa de su capacidad de defensa encuentran soporte en los restos de dicha cinta vinculados a los restos óseos y en las marcas compatibles con restricción detectadas por los forenses. Las pruebas documentales de la inspección ocular y las declaraciones sobre la disponibilidad de la cinta en la finca refuerzan esta conclusión. El Tribunal Superior de Justicia destaca que la valoración realizada por el Jurado es lógica y coherente: la víctima se hallaba inmovilizada y sin posibilidad de oponer resistencia cuando se produjeron las agresiones que desencadenaron su muerte, lo que integra la esencia de la alevosía.

La muerte por asfixia mecánica fue establecida de manera inequívoca por los informes forenses, que describieron la presencia de cinta americana rodeando la cabeza, cubriendo boca, nariz y ojos, y describieron que esta oclusión habría impedido la respiración de manera inmediata. La posición del cadáver en el pozo, el estado de los restos y la correlación entre las lesiones previas y la maniobra final de sofocación llevaron a la Audiencia, como ya ha sido examinado, a descartar cualquier explicación alternativa como la esgrimida por la Defensa, relativa a un estrangulamiento involuntario o accidental. La Sala de apelación respalda esta valoración, señalando que se trata de conclusiones científicas categóricas, ajenas a cualquier irracionalidad.

El hallazgo del cuerpo al fondo del pozo, unido a la azada y cuerda atadas al tobillo de la víctima, fue analizado por los peritos de criminalística, quienes explicaron que tales elementos evidenciaban un arrastre intencional y el propósito de ocultar el cadáver. Tanto la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia constataron que este medio comisivo, lejos de ser accesorio, se integra en un continuum de actos destinados a asegurar la muerte de la víctima y a eliminar cualquier posibilidad de auxilio.

Finalmente, la motivación de género, aplicada como agravante, se sustenta en la valoración conjunta del contenido de los mensajes, la dinámica de control, las descalificaciones reiteradas, el desprecio manifestado hacia la víctima por su condición de mujer y por su origen, y la propia secuencia delictiva, caracterizada por el ejercicio de poder y dominación sobre su cuerpo y su libertad. El Tribunal Superior confirma que esta agravante no se apoya en una apreciación subjetiva, sino en una pluralidad de datos objetivos que permiten concluir que el acusado actuó movido por un móvil de dominación y desprecio de naturaleza claramente discriminatoria.

Como razona el Tribunal, el recurrente pretende excluir el testimonio de la testigo protegida NUM003 ( Angustia) alegando que es víctima de otro delito cometido por Leoncio. Sin embargo, esto resulta incoherente porque la propia defensa utiliza su declaración para intentar apoyar sus argumentos sobre la dinámica del estrangulamiento y la capacidad volitiva del acusado.

El acusado ya fue condenado por lesiones graves contra esta misma mujer y otras exparejas declararon en juicio haber sufrido agresiones, menosprecios y tratos vejatorios, destacando la actitud misógina del acusado. El Jurado se apoya en este testimonio para justificar hechos relevantes, señalando expresiones del acusado como «las mujeres solo valen para follar.».

La existencia de un especial ensañamiento y trato degradante ha resultado acreditado por varios elementos puestos de manifiesto por el Tribunal. En primer lugar ha valorado los testimonios de los agentes de la Guardia Civil (UCO), de la Unidad de análisis de comportamiento delictivo que explicaron que las lesiones, el uso de varias armas y las ataduras indican un deseo de causar sufrimiento prolongado, motivación libidinosa, disfrute con la despersonalización de la víctima y voluntad de control. También ha contado con el informe de autopsia en el que se concluye que la víctima sufrió un dolor especial, fue atada y amordazada sin posibilidad de defensa, y recibió disparos de pequeño calibre en zonas no letales, destinados a producir sufrimiento. El análisis de conducta de la UCO determina que se trató de un homicidio con componente sexual, dada la aparición del cuerpo sin ropa interior y con exposición genital. Contiene también una referencia al racismo del acusado y varios testigos afirman que el acusado era racista ("le dan asco los moros"), aun cuando no se consideran los hechos motivados por razones raciales. Otros testimonios, como el de Paloma y amigos del grupo, describen al acusado como una persona que disfrutaba maltratando e insultando a las mujeres y que alardeaba de ello. Finalmente el Tribunal se refiere también a la prueba documental que incluye mensajes enviados por el acusado con contenido sexual, agresivo y claramente degradante hacia mujeres, lo que refuerza su actitud de desprecio.

Los hechos relacionados por el Jurado acreditan por vía de inferencia a juicio del Tribunal que el acusado desnudó a la víctima, retiró pantalón, bragas y sujetador, rompiendo este último, con finalidad sexual, actuando pese a su oposición (Hecho probado 5). Los hechos incluyen violencia física, coerción, maniatado y dominio sexual con finalidad inequívoca, tal como razonó el Tribunal Superior de Justicia.

Así, el acusado disparó por delante y por detrás a la víctima hasta en siete ocasiones con una pistola de balines y la apuñaló hasta en tres ocasiones antes del sofocamiento final, con la víctima consciente. Para evitar que pudiera defenderse, empleó cinta adhesiva americana de precinto con la que ató sus muñecas y antebrazos. Igualmente, con finalidad de ocultar los hechos y de atentar contra su vida, la envolvió por el cráneo, con oclusión total, los ojos, nariz y boca resultando imposible que aquella pudiese ver ni respirar (Hechos probados 6 a 10). Y todavía con vida, la trasladó a la finca familiar donde la arrojó al pozo, atando previamente una azada a uno de sus tobillos como lastre (Hechos probados 11 y 12).

Todos estos elementos, relacionados y constatados por la Audiencia con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita.

Así pues, podemos concluir estimando que la prueba indiciaria valorada por el Tribunal reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Relaciona los hechos base o indicios plurales, acreditados por prueba de carácter directo en los términos que ya han sido expuestos. Se trata de indicios interrelacionados entre sí y con el hecho que se trata de probar, esto es, el ataque violento de carácter sexual que recibió la víctima antes de que el acusado acabara con su vida. Además la inferencia realizada por el Tribunal es razonable, existiendo entre los hechos relacionados por el Tribunal y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. Por último, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios acudiendo al análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la autoría del recurrente de los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos apuntan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio, fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000, y 21 de enero de 2001, entre otras.

Por lo demás, como expresábamos en la sentencia núm. 566/2015, de 9 de octubre, «El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales».

En suma, la prueba de cargo que sustenta la condena es abundante, variada y plenamente válida. Ha sido obtenida con respeto escrupuloso a las garantías procesales y ha sido valorada con racionalidad por la Audiencia Provincial, valoración que ha sido íntegramente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia tras efectuar el correspondiente control de suficiencia. Frente a ello, el recurrente no ofrece una crítica probatoria fundada en parámetros constitucionales, sino un relato alternativo incompatible con el factum y ajeno a la naturaleza del recurso de casación.

Por todo ello, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Como ya se anticipaba en el anterior fundamento, los seis primeros motivos del recurso se articulan por la vía del art. 849.1 LECrim, denunciando indebida aplicación de los arts. 178 y 180 CP (motivo primero); art. 140.1.2ª CP (motivo segundo); art. 139.1.3ª CP (motivo tercero); art. 139.1.1ª CP (motivo cuarto); art. 22.4 CP (motivo quinto); y, finalmente, inaplicación de las atenuantes de los arts. 20.1 y 21 CP (motivo sexto).

Tal y como advierte el Ministerio Fiscal, en todos estos motivos, el recurrente prescinde del factum, proponiendo versiones que o bien niegan la existencia de agresión sexual aun cuando el factum la afirma, o bien reconstruyen la secuencia homicida sobre bases fácticas incompatibles con los hechos declarados probados, o bien insertan elementos exculpatorios expresamente rechazados por el jurado.

Frente a ello, conviene recordar que el examen de esta Sala se encuentra sujeto a dos límites estructurales: la intangibilidad del factum, consolidado no sólo por la sentencia de instancia, sino también por la sentencia de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia; y la naturaleza estrictamente jurídico-penal del cauce casacional del art. 849.1 LECrim, que impide revisar la valoración de la prueba o reconstruir los hechos probados.

En este marco, deberá verificarse si los hechos que se declaran probados permiten o no la subsunción aplicada por el Tribunal de instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. La posibilidad de reformular narraciones alternativas o hipótesis no declaradas probadas se encuentra excluida.

La jurisprudencia de esta Sala exige reiteradamente que el motivo del art. 849.1 LECrim respete la literalidad y el contenido del factum, sin introducir matices, omisiones o reelaboraciones interesadas.

Así lo explicábamos en la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, en la que indicábamos que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 LECrim.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 LECrim.

Así pues, aun cuando esta Sala ha de partir sin alteración alguna del relato de hechos probados elaborado por el Tribunal del Jurado y confirmado por la Sala de apelación, conviene recordar que en el fundamento jurídico precedente hemos expuesto de manera detallada las razones por las que concluimos que el Tribunal dispuso de prueba directa y válida, cuya valoración, efectuada conforme a criterios de racionalidad, lógica y experiencia, permitió alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el factum.

El recurrente, sin embargo, se limita de nuevo a cuestionar el resultado probatorio obtenido en el acto del juicio oral, reproduciendo sustancialmente los mismos argumentos que ya formulara ante el Tribunal Superior de Justicia. Y este último órgano, en resolución exhaustivamente motivada, dio respuesta puntual a todas sus objeciones, afirmando de modo inequívoco que no existe en la sentencia de instancia rastro alguno de valoración arbitraria, irracional o manifiestamente ilógica de las pruebas practicadas; antes bien, la condena se asienta sobre una inferencia probatoria razonable y constitucionalmente legítima, que justifica plenamente la declaración de culpabilidad de D. Leoncio.

Con este encuadre, procederemos al examen individualizado de los motivos, siempre partiendo del factum inalterable y revisando exclusivamente la corrección de la subsunción jurídica.

CUARTO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 178 y 180 CP.

Sostiene que no concurre un acto sexual típico conforme a los arts. 178 y 180 CP, pues el factum únicamente refleja actos de desnudamiento, sin contacto corporal sexualizado ni conducta objetivamente significativa desde la perspectiva penal. Afirma que ni el veredicto del jurado ni las sentencias expresan qué acto de agresión sexual cometió. Añade que no existe prueba alguna que acredite agresión sexual (restos biológicos, hallazgos forenses, indicios concluyentes) y que la principal testifical en que se apoya la acusación carece de credibilidad por sus contradicciones y por la falta de corroboración externa. Concluye que procede la absolución por error de subsunción, al no quedar objetivada la acción nuclear exigida por el art. 178 CP ni, por derivación, las agravantes del art. 180 CP.

La tesis contradice frontalmente los hechos probados, según los cuales: el acusado desarrolló interés sexual por la víctima y la sometió a reiteradas proposiciones de índole sexual (Hecho Probado 2 y 3). «Con intención de mantener con Bernardino algún tipo de conducta sexual, y siendo plenamente consciente de la oposición de aquella, le quitó los pantalones, la camiseta y las bragas, rompiéndole el sujetador» (Hecho Probado 5). Y todo ello contra su voluntad, con plena conciencia de su oposición. La víctima apareció semidesnuda, con la ropa interior separada del cuerpo dentro del pozo (Hecho 15); el Jurado declara que el acusado es culpable de atentar contra la libertad sexual de la víctima (Hecho 22).

De esta forma, el hecho probado describe cómo el acusado despojó a Bernardino de la ropa sin su consentimiento lo que evidentemente supone un contacto sexual inconsentido por parte de aquella y un ánimo tendencial de atentar contra la libertad sexual de la misma por parte de Leoncio.

Conforme jurisprudencia consolidada de esta Sala, puede condenarse sin contacto físico prolongado o violencia, siempre que no haya consentimiento explícito. La agresión sexual no exige contacto físico genital ( SSTS 1397/2009, de 29 de diciembre, 768/2021, de 14 de octubre).

En este sentido, en la sentencia núm. 804/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que «No hay duda de que existen actos de inequívoco carácter sexual (tocamientos en la zona vaginal, pectoral etc.), idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas. Junto a ellos existen otros, como los besos, incluso en los labios, que no revisten objetiva e inequívocamente este carácter sexual, pues son frecuentes en determinados ámbitos familiares, incluso sociales, sin que necesariamente impliquen un comportamiento lascivo, merecedor de condena penal ( STS 490/2015, de 25 de mayo).

Ello sin embargo no implica que los tocamientos en otras zonas del cuerpo, las que en sí mismas y al margen del contexto en que se producen carecen de contenido sexual, puedan adquirir este carácter. De esta forma, la parte del cuerpo elegida por el autor no puede desvincularse de modo radical de conductas de naturaleza sexual, sino que deben ser valorados el contexto y circunstancias en los que el acto tiene lugar para valorar su connotación sexual.

Como expresábamos en la sentencia núm. 396/2018, de 26 de julio, "Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena".

Ese ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.»

Igualmente, en la sentencia núm. 1397/2009 de 29 diciembre, expresábamos que «La acción de atentar contra la libertad sexual de otro, que es exigencia típica de la agresión del art. 178 y del abuso del art. 181, sin otra diferencia que la concurrencia, en el delito de agresión, del uso de la violencia o intimidación para doblegar la oposición de la víctima, (se enjuician hechos anteriores a la actual regulación de esta modalidad delictiva) existe cuando se la somete a comportamientos sexuales no queridos por ella como también es el tener que desnudarse, y mostrar sus partes íntimas al agresor. Que la satisfacción sexual la obtenga éste tocando el cuerpo de la víctima o contemplándola desnuda mientras se masturba (en el caso examinado) es indiferente para integrar para ella lo que es en ambos casos un comportamiento de indudable contenido sexual, impuesto contra su voluntad o sin su consentimiento libre, y que por lo mismo integra un verdadero atentado a su libertad sexual.»

En nuestro caso, los actos que se atribuyen al acusado presentan una significación sexual inequívoca: despojo violento y no consentido de la ropa íntima, con ánimo tendencial sexual. Además, el acusado conocía la falta de consentimiento y aun así ejecutó conductas atentatorias contra la libertad sexual.

La desnudez impuesta constituye un acto de contenido sexual objetivamente significativo, que lesiona la libertad sexual. El acusado conocía la falta de consentimiento y aun así ejecutó conductas atentatorias contra la libertad sexual.

Así pues, los hechos integran la conducta descrita en el tipo penal, art. 178.1 y 2 CP por el que el recurrente ha sido condenado.

Además debe apreciarse la agravación contenida en el art. 180.1.2º y 6º y 2 CP.

Los hechos probados 6 a 9 describen una violencia de suma gravedad, así como la utilización por el acusado de una pistola de balines y un arma blanca cortopunzante en el ataque perpetrado contra Bernardino. Conforme los mismos expresan, el acusado disparó a la víctima hasta en siete ocasiones con una pistola de balines con «ánimo de causarle dolor y sufrimiento innecesarios». «Igualmente, procedió a apuñalarla en hasta tres ocasiones, una de ellas al menos en la espalda con algún arma blanca» y ató sus muñecas y antebrazos con cinta americana. «Estas acciones de maniatado, disparo y apuñalamiento las llevó a cabo el acusado con la finalidad de causarle a Bernardino humillación y sufrimiento innecesario, lento y continuado»

El motivo por ello se desestima.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 140.1.2.ª CP.

El recurrente sostiene que, excluida cualquier acción de naturaleza sexual, decae el presupuesto del subtipo hiperagravado del art. 140.1.2.ª CP, debiendo la conducta reconducirse al art. 138 CP.

Con carácter subsidiario, afirma que la agravación exige una secuencia funcional estricta entre un ataque sexual típico y la muerte, lo que no concurriría al no describirse acto sexual alguno ni existir unidad de acción con la posterior dinámica homicida.

Añade una reconstrucción alternativa de los hechos -discusión, agresión mutua, estrangulamiento en un estado de alteración emocional y disminución volitiva, y posteriores actos sobre el cuerpo- para descartar la existencia de ensañamiento, planificación o ánimo homicida. Alega asimismo que la causa de la muerte no puede vincularse con certeza al vendaje cefálico y que su actuación estuvo marcada por un trastorno psiquiátrico y consumo de tóxicos, invocando la ausencia de animus necandi y defendiendo la tipificación como homicidio y no asesinato.

El motivo no puede ser estimado

Confirmada la agresión sexual, el motivo carece de base.

Los hechos probados describen dos conductas típicas secuencialmente unidas. Primero, un ataque a la libertad sexual. Inmediatamente después dispara, apuñala, humilla y maniata a la víctima. Culmina la conducta con la asfixia mediante oclusión total de orificios faciales y el arrojo a un pozo de 16 metros.

La conexión cronológica y finalista es evidente y se desprende del relato fáctico sin esfuerzo interpretativo.

Como subraya el Tribunal Superior de Justicia, la acción homicida constituye la continuación funcional del ataque sexual, en un contexto de dominación y cosificación. No existe ruptura del nexo; la muerte constituye respuesta al rechazo sexual y mecanismo para asegurar la impunidad.

El recurrente propone una narración alternativa (disputa económica, agresión de la víctima, pérdida de control, estrangulamiento previo). Pero ninguna de esas hipótesis aparece en los hechos probados ni resultó acreditada en juicio.

La subsunción del asesinato en el art. 140.1.2ª CP es plenamente correcta.

El motivo se desestima.

SEXTO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 139.1.3.ª CP.

El recurrente mantiene que no concurre la circunstancia de ensañamiento del art. 139.1.3.ª CP, pues falta el elemento dogmático esencial: un aumento deliberado, innecesario y finalísticamente dirigido a intensificar el sufrimiento de la víctima. Los disparos con balines, las incisiones y el precintado facial se describen como violencia instrumental de inmovilización o como parte de la mecánica letal, sin motivación autónoma de causar padecimiento adicional. Afirma, además, que tales actos pudieron realizarse tras el fallecimiento o pérdida de conciencia de la víctima, o bajo un estado de alteración psíquica y disminución volitiva, lo que excluiría cualquier ánimo de hacer sufrir. Destaca que no existe valoración médico-forense que permita atribuir a los impactos o cortes entidad lesiva relevante ni capacidad de generar dolor consciente. En consecuencia, las lesiones serían meramente superficiales y no pueden agravar la conducta hasta transformarla en asesinato, debiendo descartarse la aplicación del art. 139.1.3.ª CP.

Como expresa la STS 28/2025, de 20 de enero, «La cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida (ánimus necandi), el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado. La agravación inherente a "Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", no deriva de una maligna planificación de la muerte, sino de la antijuridicidad y el designio criminal que confluyen en quien da muerte a otro conociendo del salvajismo, la ferocidad y la saña con la que despliega su acción homicida y percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un atroz sufrimiento que resulta infundado, al apreciarse objetivamente que existían otros modos de acción que, evitando esa crueldad, hubieran permitido cumplir el designio homicida contemplado en el artículo 138 del Código Penal. La responsabilidad no sólo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable de su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación».

La Sentencia 477/2017, de 26 de junio, señala los requisitos para la apreciación de la circunstancia de agravación, «uno objetivo, constituido por la causación de males que aumentan los sufrimientos de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico. Puede proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima».

En nuestro caso, el motivo incurre nuevamente en la misma técnica prohibida en casación, como es reconstruir los hechos probados negando la secuencia establecida por el Jurado.

Conforme a estos, el acusado disparó siete veces a la víctima, en zonas no vitales, «con el ánimo de causarle dolor y sufrimiento innecesarios» (Hechos 6 y 9). Igualmente le asestó tres puñaladas (Hecho 7). Maniatada la víctima (Hecho 8). Con vendaje total de cabeza, impidiendo visión y respiración (Hecho 10).Y todo ello se realizó antes de la muerte, culminada mediante asfixia (Hecho 13).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia describe un patrón de agresión «lento, prolongado y degradante», incompatible con la tesis defensiva de que la víctima ya estaba muerta o inconsciente.

Como explica el Tribunal Superior de Justicia confirmando el razonamiento de la Audiencia, y cuyos razonamientos se asumen, es un hecho probado que «la víctima estaba viva cuando el acusado la tiró al pozo. Así lo explicaron los miembros del jurado y la propia Magistrada Presidente quienes sin error justificaron aquella información en la pericial "de autopsia de la unidad de antropología y odontología forense" y en tanto en cuanto en ella se indica "que se produjeron tanto heridas como traumatismos óseos perimortem que indican que la víctima estaba con vida cuando se la arrojó al pozo y el acusado no le había causado la muerte aún". Por consiguiente, el rechazo de semejante alegación, de un gusto lamentable, queda dilucidado, no precisando nada más. (...)

(...) Los jurados se apoyaron también en la declaración de los forenses que realizaron la autopsia y que confirmaron que la oclusión de las vías respiratorias fue el detonante de la muerte de Bernardino, pero destacando que antes de este hecho se produjeron lesiones tanto con arma de fuego como con arma blanca.

Igualmente tuvieron en cuenta el propio informe de autopsia de la unidad de antropología y odontología forense en tanto revelaba que se causaron heridas y traumatismos óseos perimortem que indican que la víctima seguía con vida cuando, tras precintarle la cabeza con cinta adhesiva, la arrojó al pozo.»

Asimismo, las manifestaciones que realiza el acusado se sustentan únicamente en sus propias manifestaciones, las que, como ya hemos analizado, no han merecido crédito para el Jurado, que las rechaza de forma racional y razonada.

Nos remitimos en este punto a lo ya expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Únicamente cabe añadir que, si la víctima quedó inconsciente tras ese enfrentamiento que describe el acusado, ningún sentido tenía que éste procediera a maniatarla, dispararla, acuchillarla y taparle ojos, nariz y boca.

Y es indiscutible que el hecho probado configura una conducta que incrementa deliberada e inútilmente el sufrimiento, más allá de lo necesario para matar, cumpliendo exactamente el concepto legal de ensañamiento.

Por lo demás, la intencionalidad se deduce del patrón de agresión escalonada y gratuita y de la persistencia en causar padecimiento aun cuando la víctima estaba absolutamente inerme.

La tesis exculpatoria del recurrente (pensaba que estaba muerta, no podía sentir dolor) contradice frontalmente los hechos probados, que afirman que la víctima seguía con vida hasta el momento de la oclusión respiratoria y su arrojo al pozo.

La valoración jurídica es plenamente correcta y el motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO.-El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 139.1.1.ª CP.

El recurrente niega la concurrencia de alevosía, afirmando que el ataque no se inició de forma sorpresiva ni en condiciones de aseguramiento del resultado, pues existió una discusión previa, agresiones mutuas y una herida ocasionada por la víctima, lo que excluye cualquier situación de indefensión buscada. Sostiene que no existe prueba, ni directa ni indiciaria, que permita afirmar una acción ejecutada para asegurar el resultado con seguridad y sin peligro para él. Añade que tampoco medió premeditación y que la reacción homicida se produjo por circunstancia sobrevenida por falta de control y dominio de impulsos del recurrente cuando fue agredido por Bernardino.

Conforme se expresaba en la sentencia núm. 496/2018, de 23 de octubre, la doctrina de esta Sala viene señalando ( sentencia 161/2017, de 13 de marzo) que «la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor».

En la misma sentencia, con cita a su vez de las sentencias núm. 16/2018, de 16 de enero, y 51/2016 de 3 de febrero, exponíamos que «la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita).»

En el caso, nuevamente debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada. Este incorpora sin lugar a duda todos los elementos fácticos para su apreciación. La víctima se encontraba en una finca propiedad de la familia del acusado, aislada y situada lejos de núcleo urbano (Hecho 4). Fue maniatada (Hecho 8). Recibió heridas por disparos de balines y arma blanca (Hechos 6 y 7), con total oclusión de vías respiratorias y sensoriales mediante vendaje. Y fue arrojada a un pozo tras serle atada al tobillo derecho una azada como lastre (Hecho 12). Todo ello sin posibilidad alguna de defensa y sin posibilidad alguna de huir (Hechos 10 y 20).

De esta forma, la secuencia descrita en el factum constituye un ejemplo paradigmático de alevosía. El autor creó deliberadamente una situación que anuló la capacidad de defensa.

Nuevamente debemos señalar que el intento de reconstruir una supuesta agresión previa por parte de la víctima carece de todo anclaje en la narración fáctica y no puede considerarse. Además, la alevosía evaluada por el Tribunal no descansa en la sorpresa inicial, sino en la absoluta indefensión objetivamente creada por el agresor para asegurar su propósito letal. Con su actuar, el acusado neutralizó cualquier capacidad defensiva de la víctima.

Por ello, el motivo debe ser rechazado.

OCTAVO.-El quinto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 22.4 CP.

El recurrente sostiene que no concurre la agravante de género, al faltar un móvil discriminatorio concreto dirigido contra la víctima por razón de su condición de mujer. Afirma que los hechos probados se limitan a enunciar ideas de dominación o superioridad sin base empírica individualizada y que tales expresiones pueden solaparse con otras circunstancias del caso sin revelar un propósito misógino. Añade que el acusado no presenta antecedentes, conductas, afiliaciones ni manifestaciones que revelen ideología discriminatoria; que la relación entre ambos era voluntaria y recíproca; que los mensajes aludidos carecen de trascendencia social y fueron de tono jocoso; y que las declaraciones testificales son contradictorias, cuando no parciales o desprovistas de valor acreditativo. En consecuencia, entiende que no puede apreciarse la agravante de género por ausencia de prueba suficiente del móvil discriminatorio.

Frente a tales consideraciones, partiendo nuevamente del hecho fáctico, suficientemente acreditado conforme al análisis efectuado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, aquel revela patrón transversal de dominación, desprecio y cosificación de la víctima por el hecho de ser mujer, manifestado en: los mensajes misóginos y degradantes (Hecho 3: «cállate la puta boca», «vacila a tu puta madre», «quiero comerte el xixi depilao», «te voy a secuestrar», «la mora al río», etc.); la agresión sexual previa no consentida (Hecho 5); la cosificación y utilización de la víctima «como un mero objeto» (Hecho 16) y la intencionalidad de humillación y sufrimiento (Hechos 19-21).

La motivación última de la conducta homicida incorpora un elemento de cosificación instrumental de la víctima («la convirtió en un objeto para su satisfacción sexual», recuerda el Tribunal Superior de Justicia).

La agravante no exige militancia ideológica ni explicitación doctrinal; basta que los hechos expresen un móvil de dominación por razón de género, como ha declarado la jurisprudencia reciente de esta Sala.

Las alternativas ofrecidas por la defensa no desvirtúan el patrón agresivo, ni pueden revisarse fácticamente en casación.

El motivo se desestima.

NOVENO.-El sexto motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida falta de aplicación de atenuantes previstas en los arts. 20.1, 21.2, 21.3, 21.4 y 21.1 CP.

El recurrente considera que debieron apreciarse atenuantes (al menos analógicas) por confesión, intoxicación y alteración psíquica.

Alega, en primer lugar, que aunque la confesión no fue temprana, sí permitió de forma eficaz el hallazgo del cadáver, lo que justificaría una atenuante analógica de confesión tardía.

En segundo término, afirma que numerosos testigos refieren que D. Leoncio consume alcohol y sustancias estupefacientes, en el relato de los hechos se menciona que el condenado y la víctima tomaron alcohol y drogas.

Finalmente, destaca que el acusado padece un trastorno psiquiátrico con merma de la capacidad volitiva, acreditado en autos y reconocido en una sentencia previa de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en un hecho de naturaleza similar, donde se apreció atenuante de trastorno mental, actuando con la capacidad volitiva disminuida, por falta de control de sus impulsos. Señala que la forense mantuvo en el presente juicio el mismo criterio clínico. Por ello estima el recurrente que no existe razón para negar ahora un estado de disminución de la capacidad de control de los impulsos que debería operar como atenuante.

1. El hecho probado no contiene circunstancia alguna que permita apreciar la atenuante de confesión.

El fundamento de la pretensión del recurrente descansa en que indicó donde se encontraba el cadáver.

Tal circunstancia ha sido reconocida por el Tribunal, pero es por sí sola insuficiente para apreciar la atenuación pretendida, incluso como analógica.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que contempla la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª CP, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

En el supuesto examinado, los hechos probados no recogen confesión ni colaboración eficaz. La localización del cadáver no deriva de una admisión espontánea, sino del curso ordinario de la investigación, cuando los agentes de la Guardia Civil se personaron en su domicilio para practicar un registro y proceder a su detención, cuando ya el procedimiento se dirigía contra él, después de año y medio de investigación, y con un gran despliegue de efectivos, consistente en todo tipo de equipos, de buceo, de escalada, helicópteros, lo que hacía intuir que terminaría encontrándolo.

Además, el acusado en ningún momento ha reconocido haber atentado contra la libertad sexual de Bernardino, ni haber causado su muerte de forma dolosa, habiendo mantenido siempre que fue un accidente. Como señala el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente se ha limitado a confesar que le causó la muerte por estrangulamiento impulsivo y falto de control, negando el ataque contra la libertad sexual de la víctima, eludiendo el método comisivo y su actuar alevoso, con ensañamiento y por motivos machistas e invocando al mismo tiempo circunstancias atenuantes varias, lo que evidentemente generó una indudable complicación en su instrucción y enjuiciamiento.

No existe pues contribución relevante al esclarecimiento de los hechos, como exige la atenuante. Se trata de un reconocimiento tardío, parcial e inevitable de los hechos. Carece desde luego de entidad para considerar que se tratase de una cooperación verdaderamente eficaz.

2. En relación a la adicción a sustancias estupefacientes y alcohol, aunque los hechos refieren consumo de alcohol y drogas, no aparece acreditada afectación relevante de las facultades, ni disminución de la capacidad de comprensión o autodeterminación.

Para llegar a esta conclusión el Tribunal tomó en consideración los informes emitidos por el médico forense especialista en psiquiatría, junto con los informes del expediente forense MELVA núm. NUM001 y el expediente psiquiátrico NUM002, concluyendo que el consumo de tóxicos por parte del acusado en el momento de los hechos no fue determinante, sino solo un factor facilitador, por lo que sus facultades mentales no estaban afectadas. Además, no puede afirmarse que dicho consumo excediera lo meramente lúdico-recreativo ni que alcanzara la intensidad de un trastorno por consumo.

Tales informes prevalecieron para el Tribunal sobre la declaración del acusado, quien solo respondió a su defensa, incurrió en contradicciones y no les mereció credibilidad. En consecuencia, no surgió duda alguna sobre una posible afectación mental, pues no existía base probatoria que la sustentara.

3. Por último tampoco cabe apreciar alteración psíquica. Ningún hecho probado declara merma de facultades cognitivas o volitivas. La sentencia invocada por la defensa, relativa a hechos distintos y posteriores, carece de valor para este proceso.

El Jurado, por unanimidad, descartó la concurrencia de la circunstancia de arrebato u obcecación, ni como eximente completa o incompleta ni como atenuante, como había sido postulada por la defensa, tras rechazar la versión exculpatoria del acusado por su absoluta falta de credibilidad y en atención a la pericial forense -autopsia y valoración psiquiátrica- obrante en autos. Los facultativos de la Sección de Psiquiatría concluyeron que el acusado presentaba un trastorno orgánico de la personalidad de afectación leve,sin apreciarse deterioro cognitivo relevante en el momento de los hechos, conservando, por tanto, la plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y para actuar conforme a dicha comprensión. Igualmente señalaron que el trastorno de control de impulsos que padece genera episodios de escasa duración -de apenas segundos- incompatibles con la prolongada secuencia ejecutiva que describe el factum.

En este contexto, la tesis del recurrente -que pretendía anudar la concurrencia de la atenuante a una supuesta reacción impulsiva desencadenada por una conducta previa de la víctima- carece de todo sustento. De un lado, tales estímulos previos no han sido tenidos por acreditados. De otro, la propia pericial psiquiátrica evidenció que la eventual alteración impulsiva no podría prolongarse durante los varios minutos necesarios para causar la muerte en la forma descrita por el acusado.

A ello se añade que el relato de hechos probados no contiene referencia alguna a pretensiones económicas, provocación o conducta agresiva atribuible a la víctima que pudiera integrar una «previa actuación» idónea para generar en el acusado un estado de ofuscación o alteración pasajera de su capacidad de control. Antes al contrario, se describe una sucesión ordenada y escalonada de actos -agresión sexual, lesiones con arma blanca, disparos de escopeta, ataduras y precintado de la cabeza- radicalmente incompatible con cualquier perturbación emocional transitoria.

En tales condiciones, la denunciada infracción de ley se desvanece por completo, al no hallarse soporte fáctico alguno que permita la aplicación de la atenuante comentada.

Únicamente resta recordar que lo declarado probado en una resolución anterior carece de efecto vinculante respecto de un proceso posterior en el que se enjuician hechos distintos, aun cuando afecten al mismo acusado. El juzgador de la nueva causa no queda sujeto ni condicionado por las conclusiones fácticas o valoraciones jurídico penales emitidas en procedimientos previos, al tratarse de realidades históricas autónomas que exigen una valoración independiente conforme al principio de libre apreciación de la prueba ( art. 741 LECrim) .

En el ámbito concreto de la imputabilidad y, en particular, de la apreciación de atenuantes relacionadas con alteraciones psíquicas ( arts. 20 y 21 CP) , esta doctrina adquiere especial relevancia. Que en un proceso anterior se hubiera estimado la concurrencia de una atenuante por trastorno mental o por disminución de la capacidad volitiva no determina, ni prejuzga, ni proyecta automáticamente efectos sobre un enjuiciamiento posterior. Cada episodio delictivo debe analizarse a la luz de la prueba pericial actualizada, del estado psíquico del acusado en el momento preciso de los hechos y de la conexión causal entre dicho estado y la conducta enjuiciada.

Las alteraciones psíquicas no son categorías estáticas, sino situaciones susceptibles de evolución, remisión o modificación, de modo que su valoración exige un examen individualizado e irrepetible para cada proceso. La imputabilidad y sus posibles modulaciones depende de la acreditación, mediante prueba pericial válida y actual, de la afectación de las capacidades cognitivas o volitivas en la ocasión concreta delictiva, no pudiendo fundarse exclusivamente en diagnósticos o conclusiones periciales de causas anteriores.

En consecuencia, el hecho de que en un procedimiento previo se apreciara en favor del acusado una atenuante de trastorno mental o de afectación volitiva derivada de un presunto descontrol de impulsos no impone su reconocimiento en la presente causa, máxime cuando los informes psiquiátricos actuales descartan una afectación relevante, y el conjunto probatorio evidencia que el acusado conservaba intactas sus facultades para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión.

El motivo debe desestimarse.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso formulado por D. Leoncio conlleva la condena en costas a la recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia núm. 265/2025, de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación del Tribunal Jurado núm. 177/2025, en la causa seguida por delito de asesinato.

2) Imponeral recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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