Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 177/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2754/2023 de 26 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 177/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100168
Núm. Ecli: ES:TS:2026:916
Núm. Roj: STS 916:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2754/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2754/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2754/2023 interpuesto por don Salvador, representado por el procurador don JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO bajo la dirección letrada de don FELIPE GUERRERO PRATS, contra la sentencia nº 118/2023 de fecha 17/03/2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación Tribunal Jurado nº 2/2023, que desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 78/2022, de 19/10/2022, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincia de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 429/2021, por la que se le condena por un delito de abuso sexual con penetración. Ha sido parte recurrida: Dª. Soledad representada por la procuradora doña ANA CLAUDIA LÓPEZ THOMAZ y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Se declara probado
Primero.- El 12 de abril de 2020 el procesado Salvador ocupaba una habitación en el DIRECCION000 de Madrid.
En la habitación contigua vivía Soledad.
Noelia era la casera y convivía en otra habitación.
Segundo.- Sobre las 12:00 horas aproximadamente de ese día el procesado y Soledad comenzaron a beber en su habitación una cantidad no concretada de combinados de güisqui con refresco hasta las 21:00 horas que ella decidió echarle de su habitación para quedarse dormida.
Tercero.- Sobre las 24:00 horas y aprovechando que Soledad estaba dormida Salvador entró en su habitación para bajarle el pantalón y penetrarla vaginalmente sin su consentimiento consciente de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente estaba ejecutando, eyaculando en su interior.
Soledad se despertó al notar que tanto ella como su cama se estaban moviendo fruto del acto sexual ejecutado por Salvador cuando al abrir sus ojos este se subió los pantalones al verse descubierto para salir corriendo a su habitación.
Ella sintió que algo le bajaba de la vagina que se limpió con una servilleta que tenía en su mesilla, y que no era otra cosa que el semen de Salvador tras eyacular en su interior, y cuando le volvió a bajar más semen se dio cuenta de que estaba sin la parte de abajo y corrió al baño para ducharse.
Se puso un albornoz y se fue a la habitación del procesado para reprocharle lo que había hecho para volver a su cuarto.
Cuarto.- Soledad no decidió denunciar ese mismo día porque se sentía culpable, pero sí le contó a Noelia que el acusado la había "violado".
Quinto.- No se ha objetivado que Soledad haya necesitado tratamiento médico alguno con motivo de estos hechos.
LA SALA ACUERDA
A) CONDENAR a Salvador como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con penetración, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1°) A la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonarán al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y por los días correspondientes a las comparecencias apud acta.
Pena privativa de libertad a sustituir por su expulsión del territorio español una vez haya accedido al 3º grado o cumplido las 3/4 partes de la condena o se le conceda la libertad condicional, con prohibición de entrada en España durante 10 años.
2°) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3°) A la PROHIBICIÓN POR TIEMPO DE SEIS AÑOS de:
a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Soledad, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,
b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4°) A la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo SEIS AÑOS, con la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. Si procede en su caso, será de aplicación el procedimiento del art. 98 C.P.
En caso de incumplimiento de una o de ambas obligaciones, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrán modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas.
Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 C.P.
B) A que INDEMNICE a Clara en la cantidad de 6.000€.
Con aplicación los intereses del art. 576 L.E.C.
C) IMPONER las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO, en nombre y representación de Salvador, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, dictada por la Sección n° 5 de la Audiencia Provincial de Madrid en autos Procedimiento Sumario Ordinario n° 459/2021, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1) Al amparo del art. 851, número 1, de la LECrim, por quebrantamiento de forma, por consignar en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
2) Al amparo del art. 851, número 2, LECrim, por existir evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo" y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.
3) De nulidad o quebrantamiento de forma, que se formaliza al amparo de los artículos 5.4, 11.1, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la LECrim, en virtud de los cuales "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se case y anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por vulneración de los Derechos Fundamentales a un proceso con todas las garantías sin sufrir indefensión y a la presunción de inocencia y que, en todo caso, ésta, sea destruida con suficiente prueba de cargo válidamente obtenida ( art. 9.3, los párrafos 1° y 2° del 24, 25 y 2 CE), en desarrollo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).
Fundamentos
Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 118/2023, de 17 de marzo de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación presentado contra la sentencia número 78/2022, de 19/10/2022, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. En esta última sentencia se condenó al ahora recurrente por la comisión de un delito de abuso sexual a la pena de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima y libertad vigilada por tiempo de seis años.
El recurso al que ahora damos respuesta se estructura en tres motivos de impugnación. En el primero de ellos el gravamen que se denuncia es la utilización en los hechos probados de conceptos predeterminantes del fallo.
Se alude como tales a locuciones como
El motivo es inviable. Ninguna de las expresiones identificadas como predeterminantes del fallo tienen un componente jurídico en tanto que se limitan a describir los hechos utilizando expresiones del lenguaje común. Lo que en realidad se cuestiona, no es la deficiencia del juicio histórico de la sentencia en su forma de redacción sino la ausencia de prueba, cuestión que se sitúa al margen de la clase de revisión casacional que autoriza el artículo 851.1 de la LECrim.
Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Por el contrario y como señala la STS 401/2006, de 10 de Abril, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, no habrá predeterminación. Es válido que las expresiones del lenguaje común se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.
En este caso y, según hemos expuesto anteriormente, en el desarrollo de este motivo no se indican los fragmentos del relato de hechos probados que hayan subvertido el juicio lógico que ha de animar la estructura de toda sentencia.
El motivo se desestima.
En efecto, el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el precepto citado se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron". Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción:
(i) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
(ii) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. El motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento.
(iii) Muy vinculado al anterior requisito, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración.
Y (iv) El dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.
Ninguna de estas exigencias cumple el motivo segundo, razón por la que sus alegaciones van a ser respondidas conjuntamente con las realizadas en el motivo tercero en el que por la vía casacional correcta se impugna el juicio probatorio.
La instauración de la segunda instancia previa al recurso de casación ha originado una reformulación del contenido revisor que esta Sala debe realizar cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurso se estructura sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada. En una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de la subsunción. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba, que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 741 de la LECrim.
Este límite tiene sentido porque la sentencia de apelación ya da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
Por otra parte y en relación con la clase de prueba sujeta a examen, es frecuente que delitos como el aquí enjuiciado, se desarrollen en contextos íntimos o reservados, sin la presencia de testigos, y suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.
A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.
Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima.
La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.
Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Se tomó en consideración que la testigo fue clara y precisa en el relato de los hechos, despejando en el juicio las contradicciones que pareció advertir la defensa, realizando, además, una descripción emotiva de lo sucedido al mostrar con sollozos su contrariedad y enojo por los hechos de que fue víctima. También se analizó la ausencia de móviles espurios que pudieran justificar una declaración por despecho, animadversión o sentimientos de perjuicio hacia el acusado. Insistió el tribunal de apelación en que algunas de las contradicciones señaladas por la defensa en el relato de los hechos no fueron tales sino distintas formas de relatar un mismo hecho y explicó que no puede valorarse como indicio de la falta de sinceridad o veracidad el que la víctima no llorara, ni pidiera auxilio o que simplemente recriminara verbalmente al acusado su conducta, en tanto que la experiencia indica que cada víctima ante un suceso de estas características reacciona de forma diferente. También destacó que es posible que el hecho de ducharse eliminara totalmente la posibilidad de un análisis biológico de los restos de semen, aunque la imposibilidad de tal análisis en todo caso se debió al tiempo transcurrido en denunciar los hechos. La sentencia analizó algunos comportamientos posteriores como la forma en que recriminó al acusado su conducta o la causa del despido laboral de la testigo por intervención de la esposa de éste. El tribunal de apelación dio especial valor como elemento corroborador de la versión de la testigo de cargo la declaración de la dueña de la vivienda, que pernoctaba en una habitación contigua y que, a pesar de que no quería problemas y manifestara no saber nada de lo sucedido, dio algunos detalles relevantes: Que llevó dos platos a la habitación de Bélgica, en donde ya estaba el acusado; que oyó como Bélgica fue al baño y luego a la habitación del acusado, lo que confirma la versión de la víctima una vez sucedidos los hechos delictivos, y que a la mañana siguiente Bélgica le contó que el acusado la había violado y presenció la reacción de la testigo.
A partir de todos estos datos se ha dado credibilidad al relato de la testigo de cargo, confirmando el criterio del tribunal de instancia, ante el que se realizó la declaración con plena inmediación. En efecto, el tribunal de apelación ha justificado la suficiencia de la prueba y su correcta valoración por el tribunal de instancia sobre la base de los razonamientos que acabemos de reseñar. Ninguno de los argumentos impugnativos permite concluir que se haya producido una errónea valoración de la prueba o que ésta sea insuficiente para justificar un pronunciamiento de condena. La sentencia de apelación, que es la que aquí se impugna, ha dado cumplida respuesta a este mismo reproche con argumentos a cuya racionalidad nada cabe objetar. Consecuentemente, se desestiman los dos motivos.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
