Sentencia Penal 176/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 176/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10517/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 176/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100180

Núm. Ecli: ES:TS:2026:936

Núm. Roj: STS 936:2026

Resumen:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Valoración de la prueba por el Tribunal del Jurado. Desestimación de la pretensión de concurrir diversas circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal y de no haberse acreditado la concurrencia de la alevosía y el ensañamiento como circunstancias cualificadoras del asesinato. ENSAÑAMIENTO: no deriva de una maligna planificación de la muerte, sino de la antijuridicidad y el designio criminal que confluyen en quien da muerte a otro conociendo del salvajismo, la ferocidad y la saña con la que despliega su acción homicida, y percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un atroz sufrimiento que resulta infundado, al apreciarse objetivamente que existían otros modos de acción que, evitando esa crueldad, hubieran permitido cumplir el designio homicida contemplado en el artículo 138 del Código Penal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 176/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10517/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10517/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 176/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10517/2025 interpuesto por Pablo, representado por el procurador don José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña María Virginia Minaya Gallego, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso Ley del Jurado 29/2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en el Procedimiento Tribunal del Jurado 801/2024, que condenó a Pablo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal; de un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal; de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal; de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 139.1.1.ª y 3.ª, y 2, y 140 bis.1 y 2 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y con concurrencia de una circunstancia atenuante de confesión del hecho a las autoridades del artículo 21.4.ª del Código Penal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, en calidad de acusación popular, el Gobierno de Aragón, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma; y en calidad de acusación particular, Aurelia, representada por la procuradora doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, bajo la dirección letrada de doña Carmen Gortázar Rotaeche.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Zaragoza incoó Procedimiento Tribunal del Jurado 207/2023, por delito de asesinato, quebrantamiento de condena, amenazas graves y de un delito leve continuado de injurias y vejaciones contra Pablo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera. Incoado Procedimiento Tribunal del Jurado 801/2024, con fecha 18 de diciembre de 2024 dictó Sentencia n.º 429/24 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Se aceptan y declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

A) Pablo, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, mantuvo una relación de pareja con Estrella de varios años de duración, teniendo en común un hijo, Daniel, nacido el NUM001 de 2016. Estrella presentó una denuncia contra Pablo por maltrato y amenazas de género, a raíz de lo cual ambos se separaron y Pablo se fue a vivir con su madre a la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Zaragoza), a donde también fue a vivir, tras un tiempo con la madre, el hijo común, Daniel. Pablo, en relación con la denuncia presentada por Estrella, fue condenado por Sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza en las Diligencias Urgentes nº 97/22 como autor de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a una pena de prohibición de aproximación a la víctima, Estrella, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y a una pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito durante un periodo de 8 meses. Pablo, en fecha 5 de mayo de 2022, fue notificado y requerido de cumplimiento de tales penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, con apercibimiento expreso de que en caso de incumplimiento incurriría en delito de quebrantamiento de condena, iniciándose seguidamente el cumplimiento de dichas penas el día 5 de mayo de 2022 y finalizando el día 30 de diciembre de 2022. La liquidación de la condena que indicaba la fecha de inicio y de finalización de la vigencia de tales penas fue notificada por correo el día 24 de junio de 2022 en el domicilio de Pablo y no llegó a ser conocida por el mismo. Durante la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, Pablo, con pleno conocimiento de dichas prohibiciones y pese a ellas, se comunicaba de forma constante con Estrella a través de su teléfono con número NUM002 al de ella NUM003, enviándole desde el 12 de julio de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, llamadas de whatsapp (unas 183), numerosos mensajes en forma de archivos adjuntos (alrededor de 400), o simples mensajes de whatsapp (más de 2000), cuyo contenido era variado: ''ya estoy", ''así tenemos que estar siempre Cari, mira que contento se pone el nene", ''Cari a las 20,00 h. en la gasolinera" o ''quedamos en el cementerio, te doy un besito y os vais".

B) Tras conocer Pablo que Estrella había iniciado una nueva relación de pareja con otro hombre, los mensajes que venía dirigiendo a la misma comenzaron a adquirir un tono intimidatorio e insultante a partir del mes de febrero de 2023. El día 14 de febrero de 2023, Pablo, a través de mensajes remitidos por la aplicación what?s app, con intención de amedrentar a Estrella, le profirió los mensajes siguientes: "mamen tengo la vida arruinada pero solo quiero que sepas que tu acabarás conmigo puesto que la ruina es de los dos" (14/02/2023); "eres una borde" "y pagarás"(14/02/2023, 22,22 h); "y si no me matas, yo te mato a ti" (14/02/2023, 22.25 h); " a mí me amargaste la vida yo te pillaré" (14/02/2023, 22.31 h); "la próxima que te vea te mato osea no te pongas a mi alcance" (14/02/2023, 22.46 h); "ya te dije que me denuncies, yo mi vida ya la tengo arruinada pero tú muerta por mi" (14/02/2023, 22:48 h); "tú has elegido el infierno pues prepárate, que allá va" (14/02/2023, 22:52 h); "te reventaré" (14/02/2023, 23:03 h); "Tú lo has querido tu yo y tu hijo a la mierda se va todo pero tú primero", "Tú muerta, más tarde o más temprano" (14/02/2023, 23:31, 23:32 h), y mensajes del siguiente tenor: "eres una borde" "y pagarás", "te entre un cáncer", "y si no me matas, yo te mato a ti", "porque eres mierda pura", "cuídate con lo que decide tu cabecita porque la mía ya lo tiene decidido, cerda", "a mí me amargaste la vida yo te pillaré", "lástima te revientes", "mala madre", "la próxima que te vea te mato o sea no te pongas a mi alcance", "gentuza", "ya te dije que me denuncies, yo mi vida ya la tengo arruinada pero tú muerta por mí", "tú has elegido el infierno pues prepárate, que allá va", "ahora voy a joderte a ti, putón". El día 16 de febrero de 2023, Pablo, a través de mensajes remitidos por la aplicación what?s app, con intención de amedrentar a Estrella, le profirió los mensajes siguientes: "Tantas plumas tiene un gallo, tantas puñaladas te den y con cien carros de guita no te puedan ni coser", "Ahora pagarás el mal que nos estás causando" (16/02/2023, 15:48 h); "No vivirás" (16/02/2023 15:54 h); "Guarda todo para defenderte que lo necesitarás" (16/02/2023 15:59 h); "Cómo te acerques a mi te mato" (16/02/2023, 16:18 h); "Tienes los días contados" (16/02/2023, 16:26 h); "Nuestra vida se va a la mierda, solo la tuya y la mía, dalo por hecho, más tarde o más tarde" (16/02/23 16:47 h); "Fin a mi vida, y tú vendrás conmigo" (16/02/2023, 16:52 h); "Te voy a matar" (16/02/2023, 20:25 h); "Más tarde o más temprano" (16/02/2023, 20:27 h); "O a lo mejor mañana" (16/02/2023, 20:28 h); "Tú irás al cementerio" (16/02/2023, 20:29 h); "A morir te quiero"(16/02/2023, 20:31 h); "Mañana carnaval con sangre y si no es mañana pasao, estás muerta" (16/02/2023, 22:15 h); "Estás muerta" (16/02/2023, 22:17 h); "Adiós ya nunca más hablaré con ti" (16/02/2023, 22,20 h), y mensajes del siguiente tenor: "Ahora prepárate para la tormenta", "ahora voy a joderte a ti, putón", "Muérete y déjanos en paz", "Vete al infierno cerda", "mala madre", "Vete al infierno". El día 26 de febrero de 2023 Pablo, a través de la aplicación what?s app, con intención de amedrentar a Estrella, le dirigió el mensaje siguiente: "Mala persona, arderás en el infierno", y el día 28 de febrero de 2023, Pablo se comunicó con Estrella diciéndole: ''nunca te perdonaré esto", ''me da igual todo". Que las expresiones anteriormente indicadas eran susceptibles de ocasionar grave temor o perturbación del ánimo a Estrella, pudiendo considerarse que los males con que se le conminaba eran serios y creíbles.

Pablo fue condenado por Sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza en las Diligencias Urgentes nº 97/22, y declarada firme en la misma fecha, como autor de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, en base a los siguientes hechos probados: "El acusado mantuvo una relación sentimental con Estrella naciendo de dicha unión un hijo que cuenta con 5 años de edad en la actualidad. El acusado, el día 3 de mayo de 2022 alrededor de las 22.30 horas se encontraba con ésta y el hijo de ambos en el domicilio familiar, sito en DIRECCION002 de Zaragoza y con ánimo de perturbar su sosiego y cuando Estrella estaba dormida de profirió expresiones tales como "te voy a matar, eres una puta, cuando estés dormida te mataré con un cuchillo".

Pablo, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, mantuvo una relación de pareja con Estrella de varios años de duración, teniendo en común un hijo, y habiéndose separado en mayo de 2022.

Pablo, el día 14 de febrero de 2023, con intención de vejar a Estrella, le dirigió a través de la aplicación what?s app los siguientes mensajes: "dile a mi hijo que no le pasa nada cuando lo tenga que me voy al cementerio", "Y a ti que te follen bien", "que mi hijo no le pasa nada", "porque me pierdo más de lo que estoy", "no traigas más criaturas al mundo porque no se merecen tu maldad", "mamen tengo la vida arruinada pero solo quiero que sepas que tu acabarás conmigo puesto que la ruina es de los dos", "eres la peor madre que he conocido, y tú y tu pito os vais a la mierda", "hija de puta", "no eres más que mierda pincha", "eres basura humana", , "demonio", "que te jodan puta", "para eso para lo único que puedes valer, como madre una mierda", "adiós hija de tu puta madre", el día 15 de febrero de 2023 le envió el siguiente mensaje: "buenos días puta", y el día 16 de febrero de 2023 le envió los siguientes mensajes: "Zorra", "Hija de puta, pues otra puta más que se puede esperar uno", "mierda eres", "Hija de tu puta madre", "Que no tenías que haber nacido hija de puta", "Hija puta", "Demonio", "Hija puta".

C) El día 3 de marzo de 2023, sobre las 17,00 horas, Estrella se dirigió caminando al portal de la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Zaragoza) donde Pablo debía hacerle entrega del hijo menor de edad, y Pablo cogió un cuchillo de cocina de unos veinte centímetros de hoja y bajó al portal a esperarla en compañía del menor de edad Daniel, franqueando el paso a Estrella al rellano del portal donde ésta saludó a su hijo y recogió la mochila que este portaba, cuando Pablo, empuñando el cuchillo de cocina que llevaba consigo, se abalanzó sobre Estrella y, con ánimo de acabar con su vida, comenzó a acometerla con el cuchillo que llevaba. Estrella trató de impedir el ataque interponiendo las manos e intentando sujetar con ellas el cuchillo, ocasionándole Pablo varias heridas cortantes en las extremidades, sobre todo en ambas manos, logrando Pablo asestar a Estrella una fuerte cuchillada en la zona latero-posterior del tórax izquierdo, que le atravesó una costilla, el pulmón izquierdo, el mediastino y el pulmón derecho, y que le produjo una hemorragia intratorácica masiva que le causó un shock hipovolémico severo que le impidió mantenerse en pie, siendo tal herida mortal de necesidad. Mientras Estrella se desplomaba al suelo, y estando todavía con vida, Pablo realizó un nuevo ataque asestándole siete cuchilladas en la zona del cuello y de la cara, realizándole cortes en la cara y seccionando las estructuras fundamentales del cuello ocasionando lesiones en la columna cervical que también eran incompatibles con la vida, llegando a romperse el cuchillo, y produciéndose el fallecimiento de Estrella, tras lo cual Pablo arrojó la punta del cuchillo que se había quebrado en el ataque al interior de una alcantarilla cercana. El ataque perpetrado por Pablo sobre Estrella se produjo de forma sorpresiva, súbita e inesperada, y en un lugar que por sus reducidas dimensiones impidió a Estrella cualquier posibilidad de huida y de defensa. El ataque perpetrado por Pablo en la zona de la cara y el cuello de Estrella no era ya necesario para causar su muerte y buscó aumentar el sufrimiento de la misma antes de fallecer. El menor de edad Daniel estuvo presente y pudo observar todo el ataque perpetrado por su padre contra su madre, así como el fallecimiento de esta, sufriendo un fuerte impacto emocional que le ha hecho requerir apoyo psicológico. El día 3 de marzo de 2023, en hora no determinada entre las 14,00 y las 15,15 horas, Pablo había acudido al Bar Restaurante DIRECCION003, sito a escasos metros de su domicilio, donde había tomado un café con un chupito de anís. Tras el fallecimiento de Estrella, Pablo subió a su domicilio para salir posteriormente a la vía pública pasando para ello por encima del cadáver de Estrella que estaba tendido en el portal del inmueble, dirigiéndose nuevamente al Bar Restaurante DIRECCION003 donde consumió de un trago una copa de anís, volviendo a su domicilio donde permaneció hasta su detención.

Pablo, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, mantuvo una relación de pareja con Estrella de varios años de duración, teniendo en común un hijo, y habiéndose separado en mayo de 2022.

Que Pablo fue diagnosticado de depresión reactiva con crisis agudas de ansiedad para lo que se le prescribió tratamiento farmacológico consistente en Paroxetina y Alprazolam.

Que Pablo, que había dejado abierta la puerta de su domicilio, una vez llegada la patrulla de la Guardia Civil, confesó espontáneamente a los agentes allí personados que había sido él quien había causado la muerte de Estrella.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLO

En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Jurado:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en los Artículos 468.2 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas graves previsto y penado en los Artículos 169.2 y 74 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8ª del Código Penal y con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco prevista en el Artículo 23 del Código Penal, a una pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DEL MENOR DE EDAD Daniel Y DE Aurelia, DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO, Y CUALESQUIERA OTROS LUGARES QUE FRECUENTEN por tiempo de SEIS AÑOS, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO por tiempo de SEIS AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo, como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve previsto y penado en los Artículos 173.4 y 74 del Código Penal, a una pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE TREINTA DÍAS, y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DEL MENOR DE EDAD Daniel Y DE Aurelia, DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO, Y CUALESQUIERA OTROS LUGARES QUE FRECUENTEN por tiempo de SEIS MESES, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO por tiempo de SEIS MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en los Artículos 139.1.1ª y 3ª, y 2, y 140 bis.1 y 2 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco prevista en el Artículo 23 del Código Penal y con concurrencia de una circunstancia atenuante de confesión del hecho a las autoridades prevista en el Artículo 21.4ª del Código Penal, a una pena de PRISIÓN DE VEINTITRÉS AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE SU HIJO Daniel, y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DEL MENOR DE EDAD Daniel Y DE Aurelia, DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO, Y CUALESQUIERA OTROS LUGARES QUE FRECUENTEN por tiempo de TREINTA AÑOS, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO por tiempo de TREINTA AÑOS, con imposición al mismo de una MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de HASTA DIEZ AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Que debo ACORDAR ACUERDO el COMISO de las armas, ropas y enseres para proceder a su ulterior destrucción, y la DEVOLUCIÓN del teléfono móvil de la víctima a la legal representación de su hijo menor de edad Daniel.

Que, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo, en calidad de responsable civil, a que indemnice a Daniel, a través de sus legales representantes mientras sea menor de edad sin emancipar, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) y a Aurelia en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS con TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.415,37 €), cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular personada en nombre de Aurelia.

Se declara procedente el ABONO a las penas privativas de libertad impuestas al penado de período de privación cautelar de libertad sufrido por el mismo en la presente causa, y se declara procedente el ABONO a las penas de prohibición de comunicación respecto de Daniel impuestas al penado del período de vigencia de la medida cautelar de la misma naturaleza.

Se ACUERDA el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Pablo hasta la firmeza de la presente Sentencia, con el límite de la mitad de las penas de prisión efectivamente impuestas en esta Sentencia para el caso de que la misma sea recurrida, y se ACUERDA el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de comunicación respecto de Daniel hasta la firmeza de la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.».

TERCERO.-Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales del acusado, Pablo, y de la acusación popular, Gobierno de Aragón, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que incoado Recurso Ley del Jurado 29/2025, con fecha 20 de mayo de 2025, dictó Sentencia n.º 37/25, con el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero en nombre y representación del acusado Pablo, contra la sentencia del Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 18 de diciembre de 2024, recaída en el Procedimiento de Jurado 801/2024, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial.

2.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación popular, ejercitada por el GOBIERNO DE ARAGON, contra la sentencia referida, y, en consecuencia, entendemos inaplicable la atenuante de confesión.

3.- Imponemos al acusado, por el delito de asesinato por el que venía acusado, la pena de VEINTITRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

4.- Mantenemos y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

5.-Declaramos de oficio las costas causadas por los recursos de apelación examinados.

6.- Rectificamos la parte dispositiva de la Sentencia apelada en el sentido de la condena a la privación de la patria potestad por el delito de asesinato, deberá entenderse como privación de la autoridad familiar.

Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.».

CUARTO.-Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Pablo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso formalizado por Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, al haber incurrido la sentencia de apelación en error en la valoración de la prueba, ante la apreciación de alevosía y ensañamiento, y así calificar el hecho de la muerte de Estrella como asesinato, y no homicidio, conforme la situación y los hechos acaecidos en el momento de la muerte de la citada.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, al haber incurrido la sentencia de apelación en error en la valoración de la prueba, ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, y entiende inaplicable la atenuante de confesión.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, toda vez que las resoluciones recurridas recogidas en este recurso de casación, en el momento de dictar las mismas, han incurrido en error en la valoración de la prueba, por la existencia de documentos suficientes para acreditar la situación del recurrente, tanto en el momento de los hechos, como en la situación histórica de consumo y alteración psíquica importante.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por falta de aplicación de los artículos 20.1, 21.3, 21.4, 20.2, 22.1, 21.2, 21.7 y 22.5, en el momento de establecer las condenas por los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de las acusaciones solicitaron la inadmisión y, subsidiariamente, impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 25 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado n.º 801/2024, dictó Sentencia el 18 de diciembre de 2024 en la que condenó a Pablo: a) Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en los artículos 468.2 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Como autor de un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco, a las penas de 2 años de prisión y accesorias; c) Como autor de un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal, a la pena de treinta días de localización permanente y accesoria de alejamiento y d) Como autor de un delito de asesinato, cualificado por alevosía y ensañamiento, de los artículos 139.1.1.ª y 3.ª, así como 139.2, 140 bis 1 y 2 del Código Penal, con agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de 23 años de prisión y accesorias.

1.2.Contra esta resolución se interpuso por la acusación popular ejercida por el Gobierno de Aragón y por el acusado sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, siendo estimado parcialmente el recurso interpuesto por la acusación popular en el sentido de revocar la consideración de concurrir la circunstancia atenuante de confesión e imponer al acusado por el delito de asesinato la pena de 23 años y 6 meses de prisión, manteniéndose en los demás aspectos la sentencia impugnada.

1.3.Contra la sentencia dictada en apelación se interpone por la defensa el presente recurso de casación, que se estructura alrededor de cinco motivos. El primero de ellos se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia.

En su desarrollo, la representación del acusado reprocha su condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal, aduciendo que el propio relato de hechos probados recoge que no se le notificó la liquidación de la condena de prohibición de comunicarse y acercarse a Estrella durante un periodo de 8 meses que incumplió, en concreto, que no se le comunicó que la prohibición estaba imperante entre el 5 de mayo al 30 de diciembre de 2022. Argumenta que una jurisprudencia mayoritaria que no cita, prescribe que debe realizarse una notificación personal de la liquidación de condena y que debe requerirse al penado del contenido concreto de la pena, haciéndole las advertencias correspondientes de que el incumplimiento puede determinar una responsabilidad como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

1.4.El artículo 468.2 del Código Penal, con arreglo al cual fue condenado el recurrente, dispone que «Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada».

Por su parte, el artículo 48 del Código Penal, al que se remite el artículo anterior, dispone que: «1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan».

1.5.Como destaca la sentencia de apelación impugnada, en nuestra Sentencia de Pleno 664/2018, de 17 de diciembre, destacamos que, desde el punto de vista intelectivo, para la comisión de este delito basta con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados.

1.6.El recurso, pese a aducir un presunto quebranto del derecho a la presunción de inocencia, admite la base fáctica de la sentencia de instancia, discrepando en realidad de la dimensión jurídica que a los hechos asignan la sentencia de instancia y la sentencia de apelación impugnada.

El relato histórico de la sentencia recoge que el recurrente «fue condenado por Sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza en las Diligencias Urgentes nº 97/22 como autor de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a una pena de prohibición de aproximación a la víctima, Estrella, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y a una pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito durante un periodo de 8 meses. Pablo, en fecha 5 de mayo de 2022, fue notificado y requerido de cumplimiento de tales penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, con apercibimiento expreso de que en caso de incumplimiento incurriría en delito de quebrantamiento de condena, iniciándose seguidamente el cumplimiento de dichas penas el día 5 de mayo de 2022 y finalizando el día 30 de diciembre de 2022. La liquidación de la condena que indicaba la fecha de inicio y de finalización de la vigencia de tales penas fue notificada por correo el día 24 de junio de 2022 en el domicilio de Pablo y no llegó a ser conocida por el mismo. Durante la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, Pablo, con pleno conocimiento de dichas prohibiciones y pese a ellas, se comunicaba de forma constante con Estrella a través de su teléfono con número NUM002 al de ella NUM003, enviándole desde el 12 de julio de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, llamadas de whatsapp (unas 183), numerosos mensajes en forma de archivos adjuntos (alrededor de 400), o simples mensajes de whatsapp (más de 2000), cuyo contenido era variado:...».

Este pronunciamiento fáctico descansa en el testimonio de una Sentencia de 5 de mayo de 2022 en la que, por conformidad de las partes, se prohibió al recurrente acercarse a Estrella, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito durante un periodo de 1 año y 1 día. Y el testimonio de la sentencia refleja, además, que al tiempo de emitirse el pronunciamiento se proclamó la firmeza de la sentencia, por estar todas las partes conformes con el contenido de la resolución, habiéndoseles comunicado verbalmente en el acto.

Se acredita así lo que el relato de hechos probados proclama, esto es, que el acusado tenía pleno conocimiento de la eficacia de la prohibición desde el momento mismo de la sentencia, tal y como reflejan también algunos mensajes recogidos en la narración fáctica y en la fundamentación jurídica, en los que el acusado acuerda con Estrella encuentros fugaces y furtivos durante el tiempo de la prohibición.

1.7.Es cierto que con posterioridad a la sentencia se notificó en el domicilio del acusado una liquidación del periodo de cumplimiento de la pena de alejamiento. En la liquidación se estableció como tiempo específico de cumplimiento del 5 de mayo de 2022 al 30 de diciembre de ese mismo año. Pero la nueva comunicación respondió a que inicialmente se le había impuesto y notificado la pena de alejamiento por tiempo de 1 año y 1 día reclamada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin aplicarse la rebaja en un tercio de la que el penado era merecedor por su conformidad. La corrección se abordó en un Auto emitido por el Juzgado de lo Penal en la misma fecha que la sentencia, esto es, el 5 de mayo de 2022, comunicándose después al recurrente la minoración punitiva. De ese modo, la comunicación no informaba de una fecha para el inicio del cumplimiento que ya conocía, sino que ilustraba al penado sobre la más cercana fecha de finalización de la pena.

Esa es la notificación que, según la sentencia, pudo no haber llegado al recurrente, pero ello no desvirtúa el reproche por el quebrantamiento de condena, esto es, que entre julio y diciembre de 2022, el recurrente, conociendo la existencia y la efectiva vigencia de la pena de alejamiento para ese periodo, envió numerosas llamadas y mensajes a Estrella a través de la aplicación WhatsApp, además de quedar con ella en alguna ocasión.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.El segundo motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta que se ha incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la proclamación de que concurren las circunstancias cualificadoras del delito de asesinato de la alevosía y el ensañamiento.

Sobre el ensañamiento, el recurso parte del propio relato de hechos probados, que describe que propinó una primera cuchillada en el hemitórax izquierdo de la víctima que era "mortal de necesidad" y que fue seguida de varias cuchilladas en el cuello y la cara. Destaca que el acusado no tiene conocimientos médicos y no podía saber que la primera puñalada fuera suficiente para causar la muerte, de modo que se infligieron las siguientes para asegurar el resultado, sin que se hayan aportado pruebas de que pretendiera más daño y sufrimiento a la víctima.

En cuanto a la alevosía, invoca su definición del artículo 22.1 del Código Penal y argumenta que no se ha probado que el acusado buscara un "modo de ejecución" tendente a procurarse la indefensión de la víctima, ni que existiera un ataque sorpresivo en el sentido jurídico del término. Aduce que el encuentro tuvo lugar en el portal del domicilio del acusado, con ocasión previsible (entrega/recogida del hijo común) y en un espacio descrito por la defensa como próximo a la calle, por lo que no sería un escenario elegido para garantizar la indefensión. Subraya también que la víctima había recibido previamente numerosos mensajes amenazantes en los que se anunciaba la intención de matarla, lo que, a juicio del recurrente, sería incompatible con la idea de confianza desprevenida propia del ataque alevoso, sin que con ello pretenda imputar a la víctima falta de autoprotección.

Concluye solicitando que, eliminadas alevosía y ensañamiento, se declare que los hechos integran un homicidio del artículo 138 del Código Penal, poniendo de relieve que ello situaría la pena en la horquilla de 10 a 15 años, con la ulterior discusión sobre circunstancias modificativas en motivos posteriores.

2.2.El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, «Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

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La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

2.3.Lo expuesto muestra la inoportunidad del cauce procesal empleado, pues el recurrente no basa sus objeciones en la literosuficiencia de ningún documento que esgrima, sino en objetar la insuficiencia probatoria respecto de las circunstancias agravatorias, desarrollando con ello un eventual quebranto de su derecho a la presunción de inocencia en los mismos términos que ya planteó en el recurso de apelación y sin ofrecer ninguna disidencia respecto a los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna. El recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal del Jurado estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a declarar no acreditada la alevosía y el ensañamiento, condenando al acusado como autor de un homicidio.

2.4.Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido.

Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los Tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.

2.5.Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

2.5.1.La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal, según el cual concurre «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Y en lo que hace referencia a la alegación del recurso, nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino con que basta que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero).

Y en el presente supuesto se aportaron los elementos probatorios que, en juicio racional de su concurrencia, aportan el soporte fáctico a los elementos definitorios de la circunstancia. Concretamente, en relación a la actuación sorpresiva e inesperada que facilitó la consecución del resultado, se tienen en consideración las circunstancias en las que se produjo el ataque, en concreto con ocasión de un acto familiar trivial y alejado de cualquier contexto coyuntural de enfrentamiento o discusión, pues la madre se acercó al domicilio del recurrente para recoger al hijo común y sus pertenencias, dándose ambos encuentro en el portal del inmueble. Fue en el momento en el que se produjo el intercambio cuando el acusado atacó a la víctima y la situación de indefensión no sólo resulta de lo imprevisible de un ataque en ese contexto, sino de que el acusado acometiera la agresión armado con un gran cuchillo (prueba pericial) y en el espacio semicerrado del portal (documental fotográfica), impidiendo con todo que la recurrente pudiera desplegar cualquier mecanismo tendente a preservar su integridad física de forma eficaz, habiéndose limitado a intentar detener las cuchilladas con las manos y protegerse con ellas las partes más sensibles de su anatomía (pericial); todo sin posibilidad de ocasionar ningún estigma físico sobre su atacante.

2.5.2.Sobre el ensañamiento, el artículo 139 del Código Penal lo contempla como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido"y, por su parte, el artículo 22.5.ª del Código Penal, sin utilizar el término, considera una circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito».

Decíamos en nuestra Sentencia 919/2010, de 14 de octubre, que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato la muerte de la víctima), causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. La "maldad brutal sin finalidad"en clásica definición de la doctrina penalista, esto es, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Como bien indica el recurrente en su escrito de impugnación, la concurrencia de la circunstancia requiere de dos elementos ( SSTS 357/2005, de 20 de abril o 713/2008, de 13 de noviembre): uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando precisamente estos males supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito, sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003, de 19 de noviembre; 775/2005, de 12 de abril); orientación que normalmente tendrá que inferirse de los propios elementos concurrentes en cada caso concreto, pues el sujeto activo del delito no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007, de 19 de febrero).

Este elemento subjetivo fue considerado en la STS 1042/2005, de 29 de septiembre, como el «interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo»,de modo que no se apreciará la agravante si no se da la complacencia con que la agresión aumente el dolor del ofendido ( STS 896/2006, de 14 de septiembre), lo que «no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno».

De este modo, nuestra STS 357/2005, de 20 de abril, con cita STS 2.526/2001, de 2 de enero de 2002, entendió que la apreciación del ensañamiento no vulneraba el derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido, además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas e innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.

Es cierto también que esta Sala ha hablado en algunas resoluciones de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS de 26 de septiembre de 1988, seguida por la de 17 de marzo de 1989 que «el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar»,de modo que no ha sido apreciada «cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida»,afirmándose que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima»( SSTS 2.469/2001, de 26 de diciembre).

No obstante la jurisprudencia más actual no exige esa frialdad de ánimo ( SSTS 276/2001, de 27 de febrero; 2.404/2001, de 12 de diciembre o 996/2005, de 13 de julio), pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no del ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril) dependen en definitiva del conocimiento reflexivo o consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en ese sentido la exigencia legal de que el aumento de dolor sea "deliberado",del mismo modo que por "inhumano"debe de entenderse cuando el comportamiento causante del daño sea radicalmente impropio del ser humano ( SSTS 1.760/2003, de 26 de diciembre; 1.176/2003, de 12 de septiembre).

La STS 1232/2006, de 5 de diciembre, recordaba que la agravante de ensañamiento no sólo surge con ocasión de un propósito deliberado y previamente configurado, sino que admitía que el propósito pudiera surgir y ejecutarse en el momento de la comisión de los hechos, siendo lo trascendente «el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final».

Y en lo que hace referencia al elemento subjetivo o intencional, entendido como el conocimiento y la voluntad de que se realicen las concretas previsiones de un tipo penal, tanto la jurisprudencia de la Sala como la doctrina científica, no sólo han identificado un dolo de primer grado, en el que el autor busca directamente la consecuencia de su actuación, sino un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, en el que el resultado, aunque no constituye la aspiración que impulsa y moviliza la actuación principal del autor, es percibido, conocido y aceptado como una consecuencia inseparablemente unida a sus fines. Una inexcusabilidad del resultado que diferencia el dolo de consecuencias necesarias del llamado dolo eventual, en el que el sujeto activo también se representa el resultado desaprobado por la norma y, aspirando a que no se produzca, pese a todo prioriza la consecución de su comportamiento antijurídico y actúa con asunción del riesgo que encierra la acción.

En todo caso, pese a que en los tres supuestos la intencionalidad se muestra en escala decreciente, las consecuencias penales son idénticas, pues el ordenamiento jurídico solo reconoce un dolo, sin perjuicio de la individualización de la pena que el Tribunal pueda efectuar dentro de las previsiones legales en atención a las circunstancias del hecho y la peligrosidad de su autor.

Por ello, como indicábamos en nuestra STS 418/2014, de 21 de mayo, la jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización del tipo, hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro que -conscientemente y despreciando el resultado- introduce el autor de la acción en los bienes jurídicamente protegidos. En el indicado pronunciamiento destacábamos como sentencias pioneras de este desplazamiento del elemento volitivo del dolo hacia la consciente puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, las SSTS de 27 de diciembre de 1982 (Caso Bulto); 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico del aceite de colza) y 24 de octubre de 1989, expresando esta última que «...si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas...ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual...».

Hoy día, desde la teoría de la imputación objetiva se ha consolidado esta nueva concepción del elemento subjetivo. No se trata de evaluar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino si fue consciente del daño que su acción podía infligir al bien jurídico amparado por la norma penal, y si efectivamente, asumiendo la transgresión, continuó actuando sin una corrección impulsada o acorde con su previsión, en cuyo caso le sería atribuible el resultado antijurídico. Como dijimos en la STS de 1 de diciembre de 2004: «...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado...».

Y considerando que la cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida (animus necandi),el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado. La agravación inherente a "aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito",no deriva de una maligna planificación de la muerte, sino de la antijuridicidad y el designio criminal que confluyen en quien da muerte a otro conociendo del salvajismo, la ferocidad y la saña con la que despliega su acción homicida, y percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un atroz sufrimiento que resulta infundado, al apreciarse objetivamente que existían otros modos de acción que, evitando esa crueldad, hubieran permitido cumplir el designio homicida contemplado en el artículo 138 del Código Penal. La responsabilidad no sólo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación.

Así puede apreciarse en el caso enjuiciado, en el que la proyección de las salpicaduras de sangre en la pared y la prueba pericial médico forense, han puesto de manifiesto que la víctima estaba viva después de recibir la puñalada costal y al tiempo de encajar las cuchilladas en el cuello y el rostro, de modo que el recurrente fue consciente que la saña del ataque a la cara de su víctima, con un cuchillo de más de 20 centímetros de longitud, suponía un tormento angustioso y doloroso para su víctima, que asumió plenamente y no motivó ningún cambio en su ataque.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.El tercer motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador en alzada, en concreto por haber declarado inaplicable la atenuante de confesión que se proclamó concurrente en la sentencia de instancia.

3.2.Nuevamente el recurso no cuestiona la valoración probatoria que conduce a un determinado sustrato fáctico. El acusado está conforme con las sentencias de instancia y de apelación cuando validan la conclusión del Jurado y declaran probado que el recurrente, una vez llegada la patrulla de la Guardia Civil a su domicilio, confesó espontáneamente a los agentes allí personados que había sido él quien había causado la muerte de Estrella. Lo que el recurrente cuestiona es la dimensión jurídica de esos hechos y, contrariamente a lo que argumenta la sentencia de apelación impugnada, reclama que se reconozca la atenuante de confesión que había declarado concurrente la sentencia de instancia.

3.3.El artículo 21.4 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante: «La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades».

El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio).

3.4.Es evidente que en el caso analizado la declaración del acusado admitiendo la autoría de los hechos se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él, al haberse personado los agentes en su domicilio precisamente con ocasión de los hechos.

Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión pues, por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000, de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal (1109/2005, de 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre).

El relato histórico de la sentencia no incluye la descripción de ninguna confesión relevante que preste soporte a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se postula. De un lado, porque el reconocimiento del acusado se produjo cuando su responsabilidad era evidente, no solo porque el homicidio se perpetró en el portal de su domicilio en el momento en que entregaba el hijo común a su madre y porque el cadáver se encontraba en dicho lugar, sino porque los hechos se constataron en virtud de la llamada de un vecino y se perpetraron en presencia del hijo, de seis años, que estaba en condiciones de testificar sobre lo acontecido. De otro, porque ese inicial reconocimiento no se ha mantenido durante el procedimiento ni se ha proyectado sobre los elementos más ocultos de su actuación. En concreto, el recurrente se negó a declarar en su declaración policial; manifestó no acordarse de nada en la declaración prestada en sede sumarial; y nunca ha reconocido las circunstancias del ataque que determinaron la apreciación de la alevosía y el ensañamiento.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1.El cuarto motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que mostrarían que el recurrente sufría una alteración psíquica relevante.

Sostiene que los informes del Servicio Aragonés de Salud y los dictámenes de los médicos forenses evidencian que el acusado padece un cuadro de depresión reactiva con crisis de ansiedad, tratado farmacológicamente con paroxetina y alprazolam, cuya combinación con alcohol, siempre según el planteamiento del recurso, influiría negativamente en las facultades mentales, disminuyendo la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión.

A partir de ello, el motivo pretende que se tenga por acreditada esa situación clínica y toxicológica, incluyendo el consumo de alcohol que también se menciona en los hechos probados, de modo que se aplique la eximente incompleta del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o bien la atenuante analógica del artículo 21.7 del mismo texto. También defiende la concurrencia de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad del artículo 21.3 del Código Penal, pues se acredita que el recurrente estaba tomando paroxetina y alprazolam que, unidos al consumo de alcohol, pueden producir un estado de ansiedad generalizada y estos estímulos de actuación.

4.2.Sobre la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o el alcohol produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el dependiente actúa bajo la influencia directa del tóxico que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia del tóxico también puede manifestarse por la ingestión inmediata del mismo, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del dependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la dependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de la sustancia adictiva a la que está sometido el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa"de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional"( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la toxicodependencia, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

4.3.Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias tóxicas, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.

No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas o alcohol en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los dependientes de sustancias de abuso, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga o el alcohol en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la adicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción al alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a estas sustancias, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

4.4.Lo expuesto comporta la desestimación del motivo. De un lado, porque pese al informe de salud esgrimido por el recurrente, la prueba pericial no refleja que su depresión reactiva con crisis de ansiedad mermara, ni intensa ni ligeramente, las facultades intelectivas y volitivas del encausado. De otro, porque la medicación prescrita no puede ser desencadenante de ninguna exacerbación de la ansiedad sino que, según los informes, sirve precisamente para controlarla; sin que pueda reconocerse ninguna consecuencia derivada de la acumulación a la prescripción de los medicamentos de un alcoholismo que el Tribunal del Jurado rechaza en consideración a que el propio acusado dijo beber sólo un poco los fines de semana.

4.5.Y es este juicio probatorio el que también excluye la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación reclamada en el recurso.

La doctrina de esta Sala, sintetizada entre otras en la STS 735/2007, de 18 de septiembre, resalta la difícil diferenciación entre los estados de ánimo y los estados pasionales que sí pueden ser causa de la atenuación, detallando los criterios con los que nuestra jurisprudencia ha abordado la atenuante del artículo 21.3.ª del Código Penal. Concretamente refleja que la atenuación reclama: a) la necesidad de que el estímulo o la causa de la reacción tenga una procedencia externa, b) la alta intensidad de la afectación que debe generarse, c) la existencia de una cierta proporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada, d) una relativa acomodación de la causa del estado pasional con el ordenamiento jurídico, en el sentido de que la actuación pasional no contradiga la conciencia jurídica y los principios básicos de convivencia y e) una proximidad temporal entre el estímulo desencadenante y la reacción pasional, pues el transcurso del tiempo permite racionalizar la situación pasional y una reacción en esas condiciones suele ser reflejo de una voluntad de retorsión o de venganza que compromete la perturbación atenuadora.

Estas exigencias no concurren en este supuesto, no solo porque el Jurado, en los términos anteriormente expuestos, concluye que el acusado conservaba las facultades cognitivas y volitivas al momento de los hechos, sino porque cualquier dificultad de contención de sus impulsos surgía de una personalidad dentro los márgenes de la normalidad y por su actitud vengativa, revanchista o violenta. El Jurado considera que no se ha aportado ningún elemento probatorio que apoye que el procesado, al momento de la agresión y en virtud de un consumo precedente de abuso u otra circunstancia, tuviera limitada su capacidad de comprender el alcance antijurídico de su conducta; reflejando la prueba documental que la animosidad contra Estrella arrancó semanas antes y derivaba de que ésta hubiera iniciado una nueva relación de pareja con otro hombre. Su inquina y malquerencia por esta razón fue la que determinó el ataque, sin presentar la agresión ninguna conexión con un desencadenante inmediato que pudiera ofuscar la capacidad de comprensión y contención del recurrente, como resulta de los numerosos mensajes amenazantes que envió durante meses y de que el recurrente se armara con el cuchillo de cocina antes de encontrarse con la víctima en el portal de la casa.

El motivo se desestima.

QUINTO.- 5.1.El quinto motivo se articula como infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM y denuncia, en esencia, una defectuosa individualización de la pena por falta de aplicación -o aplicación insuficiente- del haz de preceptos que la defensa considera concurrentes.

Reitera la procedencia de apreciar las circunstancias previstas en los artículos 20.1, 20.2, 21.2, 21.3, 21.4 y 21.7 del Código Penal, así como la improcedencia de apreciar la alevosía y el ensañamiento de los artículos 22.1 y 22.5 del Código Penal, concluyendo que la pena finalmente impuesta no se corresponde con esa calificación y que, conforme resulta del artículo 66 del Código Penal, procedería ajustar la pena a estos elementos.

5.2.El motivo está subordinado al acogimiento de las pretensiones evaluadas en los tres fundamentos anteriores, aparejando su fracaso la desestimación de la revisión de pena que se pretende.

El motivo se desestima.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pablo, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso Ley del Jurado 29/2025, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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