Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 270/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6741/2022 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 270/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100318
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1480
Núm. Roj: STS 1480:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6741/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6741/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Se declaran probados los siguientes hechos:
Que en noviembre de 2005 el acusado D. Carlos con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, y D. Dionisio firman un negocio jurídico privado para la explotación de un huerto solar en Málaga. En dicho negocio ambos acuerdan iniciar la actividad a través de la sociedad Kentmark Solar S.L de la cual era socio fundador el Sr. Dionisio incluyéndose como socio inversor al Sr. Carlos. La contribución de cada socio se fija en 225.000 euros, correspondiendo al Sr. Dionisio la aportación de los paneles solares necesarios para un sistema fotovoltaico de 100 KW y al Sr. Carlos la aportación del terreno, la obtención de los permisos y la instalación del mencionado sistema fotovoltaico de 100 KW. Además, se recogen los pactos por los cuales se va a regir la asociación, estableciéndose de forma expresa que si la propiedad donde se encuentre KentMark Solar S.L pertenece a los socios inversores, estos deberán permitir a la sociedad continuar en dicha ubicación sin recibir una compensación durante un periodo de 25 años, transcurridos los cuales la sociedad tendría opción a renovar el contrato de arrendamiento.
D. Carlos y D. Dionisio deciden ampliar la instalación en 200 KW, para lo cual y por razones administrativas de autorización, tienen que utilizar dos sociedades más PERESBA 1 CONSTRUCCIONES S.L y ENDLESS SOLAR S.L siendo los mismos tanto los terrenos como la explotación. El Sr. Carlos por escritura pública de fecha 19 de octubre de 2006 compra las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del Plano de Parcelación del Ayuntamiento de Antequera por un precio de 80.000 euros, donde se realiza la instalación de las placas solares de las tres sociedades. La instalación de los sistemas fotovoltaicos es autorizada por la Junta de Andalucía en septiembre del año 2008. Ninguna de las sociedades abona al Sr. Carlos cantidad alguna por el uso de las parcelas.
La sociedad
Por escritura de 10 de marzo de 2010 se eleva a público el acuerdo adoptado en junta de socios de fecha 28 de enero de 2010 por el que el Sr. Carlos cesa como administrador y se nombra como administradora de la sociedad a su hija la acusada Doña. Luz, acompañando certificación de esta última de haberse adoptado el acuerdo en Junta General extraordinaria y universal de socios con asistencia de todos los socios que lo aprueban unanimidad, cuando en realidad ni fueron convocados ni comparecen los demás socios, que por lo tanto no aprueban el acuerdo. Ese mismo día ante el mismo Notario Doña Luz como administradora de la sociedad (con el nombramiento aun no inscrito en el registro mercantil) otorga poder de representación a favor de su padre que no lo inscribe en el registro de la propiedad hasta el año 2018 siendo inmediatamente revocado por los nuevos administradores.
A pesar del nombramiento de Doña Luz como administradora el Sr. Carlos continúa administrando de hecho la sociedad. Doña Luz cesa como administradora de la sociedad el 7 de mayo de 2014. Hasta el cese de Doña Luz como administradora no se celebra ninguna Junta General, aunque se presentan cuentas en el registro hasta el año 2012. Ninguno de los socios pidió información sobre las cuentas ni solicitaron convocatoria de Juntas de socios.
La sociedad PERESBA 1 CONSTRUCCIONES S.L - cuyos socios actuales son D. Carlos que representa el 20% del capital social, Doña. Luz que representa el 20% del capital social, D. Dionisio que representa el 50% del capital social y la sociedad International Project S.L cuyo administrador es D. Lucas que representa el 10% del capital social- , fue constituida en escritura pública de 9 de mayo de 2000, siendo inicialmente administrador único el Sr. Carlos. Por escritura pública de 10 de marzo de 2010, se eleva a público el acuerdo adoptado en junta general de socios de fecha 28 de enero de 2010 por el que el Sr. Carlos cesa como administrador y se nombra como administradora de la sociedad a su hija Doña Luz, acompañando la certificación de esta de haberse adoptado el acuerdo en junta general extraordinaria y universal de socios con asistencia de todos los socios que lo aprueban unanimidad, cuando en realidad ni fueron convocados ni comparecen los demás socios que por lo tanto no aprueban el acuerdo. Ese mismo día ante el mismo Notario Doña Luz como administradora de la sociedad (con el nombramiento aun no inscrito en el registro mercantil) otorga poder de representación a favor de su padre que no lo inscribe en el registro de la propiedad hasta 2018 siendo inmediatamente revocado por los nuevos administradores. A pesar del nombramiento de Doña Luz como administradora el Sr. Carlos continúa administrando de hecho la sociedad. Doña Luz cesa como administradora el 7 de mayo de 2014. Hasta el cese de Doña Luz como administradora no se celebra ninguna Junta General, aunque se presentan cuentas en el registro hasta el año 2012. Ninguno de los socios pidió información sobre las cuentas ni solicitaron convocatoria de Juntas de socios.
La sociedad ENDLESS SOLAR S.L - cuyos socios actuales son D. Carlos que representa el 20% del capital social, Doña. Luz que representa el 20% del capital social, Doña Leonor que representa el 50% del capital social y la sociedad International Project S.L cuyo administrador es D. Lucas que representa el 10% del capital social- fue constituida en escritura pública de 22 de febrero de 2006 siendo inicialmente administrador único el Sr. Carlos. Por escritura pública de 10 de marzo de 2010 se eleva a público el acuerdo adoptado en junta general de socios de fecha 28 de enero de 2010 por el que el Sr. Carlos cesa como administrador y se nombra como administradora de la sociedad a su hija Doña. Luz, acompañando la certificación de esta de haberse adoptado el acuerdo en Junta general extraordinaria y universal de socios con asistencia de todos los socios que lo aprueban unanimidad, cuando en realidad ni fueron convocados ni comparecen los demás socios que por lo tanto no aprueban el acuerdo. Ese mismo día ante el mismo Notario Doña Luz como administradora de la sociedad (con el nombramiento aun no inscrito en el registro mercantil) otorga poder de representación a favor de su padre que no lo inscribe en el registro de la propiedad hasta 2018 siendo inmediatamente revocado por los nuevos administradores. A pesar del nombramiento de Doña Luz como administradora el Sr. Carlos continúa administrando de hecho la sociedad. Doña Luz cesa como administradora el 7 de mayo de 2014. Hasta el cese de Doña Luz como administradora no se celebra ninguna Junta General, aunque se presentan cuentas en el registro hasta el año 2012. Ninguno de los socios pidió información sobre las cuentas ni solicitaron convocatoria de Juntas de socios.
Que el Sr. Carlos en varias ocasiones ha reclamado a los socios mediante correos electrónicos que se le pagaran rentas por el uso de sus terrenos al entender que habían cambiado las circunstancias y por motivos fiscales, sin que dichas pretensiones fueran atendidas ni autorizadas en ningún momento por los demás socios. El día 25 de noviembre de 2014 el Sr. Carlos comparece ante notario D. Juan Manuel Martínez Palomeque requiriendo al mismo para que compruebe que desde la cuenta correo electrónico DIRECCION000. se envió el día 23 de noviembre de 2014 a las 5:05 pm un mail junto a seis archivos adjuntos a las direcciones de correo DIRECCION001 y DIRECCION002, extendiendo el Notario diligencia a las 17:55 horas del día 25 de noviembre haciendo constar que ha comprobado que en la cuenta DIRECCION000 se encuentra el mail, junto a los seis archivos adjuntos, enviado en la fecha y hora indicadas, a las direcciones reseñadas, de cuyo contenido se deja constancia en el acta, siendo los ficheros adjuntos incorporados al acta, tres facturas fechadas el 5 de noviembre de 2014 emitidas por el Sr. Carlos a cada una de las sociedades por el alquiler de los terrenos desde el 1 de julio de 2014 a 31 de diciembre de 2014 y tres contratos de arrendamiento fechados el 1 de enero de 2014, rubricados por Doña Luz en representación de las sociedades como arrendataria y el Sr. Carlos como arrendador cuyo objeto son las parcelas donde se encuentran instalados los paneles solares.
En fecha 7 de julio de 2015 se celebra Junta universal de socios de las tres sociedades a las que asisten el Sr. Carlos. En las tres juntas el Sr. Carlos plantea el pago de las rentas por el uso de sus parcelas, no reconociéndose por los administradores ninguna obligación de pago pasada ni presente manifestándose por el acusado que a la sociedad le consta un contrato de arrendamiento firmado por esta y el Sr. Carlos, negando tal extremo los administradores y requiriéndole para que entregue esta documentación lo que no hace.
Que unos días después de las Juntas de socios referidas en el párrafo anterior, el Sr. Carlos interpone demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago frente a PERESBA 1 CONSTRUCCIONES S.L, frente a ENDLESS SOLAR S.L y frente a KENTMARK SOLAR S.L presentando tres contratos de arrendamientos fechados el uno de enero de 2014 y rubricados por Doña Luz en representación de las sociedades como arrendataria y el Sr. Carlos como arrendador, cuyo objeto son las parcelas donde se encuentran instalados los paneles solares y por los que nunca habían pagado renta. La demanda es turnada al juzgado mixto nº 1 de Antequera que incoa Juicio Verbal 632/15, admitiéndose a trámite la demanda por Decreto de fecha 23 de septiembre de 2015. En la demanda se hace constar que las sociedades demandadas no tienen derecho a la enervación del desahucio mediante pago o consignación de las cantidades adeudadas dado que han transcurrido, desde la presentación de la demanda, sin éxito de cobro, más de 30 días desde que fue requerida de pago a través de burofax. El burofax es de 12 de febrero de 2015 y fue remitido al domicilio social que era el despacho de asesor Sr. Leoncio, a sabiendas que el mismo ya no era asesor fiscal de las empresas y el nuevo administrador tenía domicilio en Marbella. No consta recepcionado el burofax.
Que los contratos presentados con la demanda de desahucio fueron realizados por los acusados de común acuerdo con posterioridad al cese de Luz como administradora - que se produce el día 7 de mayo de 2014- , simulando unos arrendamientos inexistentes que nunca fueron aprobados por el resto de los socios y que sabían que no iban a ser aprobados por los nuevos administradores, con el objeto de instar en base a dichos contratos una demanda de desahucio para recobrar la posesión de los terrenos donde estaban instaladas las placas solares de las sociedades y para darle una apariencia de veracidad a los arrendamientos el Sr. Carlos, emite unas facturas correspondientes a rentas del primer semestre de 2014 y se las envía al que hasta ese momento había sido asesor de las sociedades para que las incluya en la declaración fiscal correspondiente al tercer trimestre de 2014 lo que no consigue al ser advertido por el nuevo administrador.
No consiguiendo finalmente, los acusados su propósito de causar error en el Magistrado- Juez y obtener un fallo que estimase la demanda de desahucio y que era objeto del referido Juicio Verbal 632/15 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Antequera, al estar el procedimiento suspendido por prejudicialidad penal, hasta que sea resuelto el presente procedimiento".
"Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos como autor y a Doña Luz como cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".
"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cotoruelo Bandera, en nombre de los acusados Carlos y Luz, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de procedimiento abreviado n.º 5 de 2019, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, exclusivamente en cuanto esta condena a los acusados como autor y cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, manteniendo los hechos probados de la sentencia de instancia.
Y, por esos mismos hechos, debemos condenar y condenamos a los susodichos apelantes, como autores de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de un año y tres meses de prisión, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia impugnada en materia de penas accesorias y costas y declarando de oficio las de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal".
Fundamentos
En síntesis, porque pese a que en el pacto inicial del negocio jurídico privado para la explotación de un huerto solar en Málaga a través de la sociedad KENTMARK SOLAR S.L, del que se derivarían otros desarrollos societarios con el mismo objeto (DENDLESS SOLAR, S.L., y PERESBA CONSTRUCCIONES, S.L., cada una de las tres con licencia para explotar un huerto de 100kw), entre el acusado Don Carlos y D. Dionisio, donde la contribución de cada socio se fija en 225.000 euros, correspondiendo al Sr. Dionisio la aportación de los paneles solares y al Sr. Carlos la aportación del terreno, la obtención de los permisos y la instalación del mencionado sistema fotovoltaico; se especificó que si la propiedad donde se encuentre KentMark Solar S.L pertenece a los socios inversores, estos deberán permitir a la sociedad continuar en dicha ubicación sin recibir una compensación durante un periodo de 25 años, transcurridos los cuales la sociedad tendría opción a renovar el contrato de arrendamiento; los acusados simularon unos contratos de arrendamientos inexistentes, actuando Dª Luz como representante de las tres sociedades referidas y su padre, D. Carlos, como titular de los terrenos, que nunca fueron aprobados por el resto de los socios y que sabían que no iban a ser aprobados por los nuevos administradores, con el objeto de instar en base a dichos contratos una demanda de desahucio para recobrar la posesión de los terrenos, donde estaban instaladas las placas solares de las sociedades, integrando el huerto solar objeto de explotación de esas sociedades. Así mismo, para darle una apariencia de veracidad a los arrendamientos el Sr. Carlos, emite unas facturas correspondientes a rentas del primer semestre de 2014 y se las envía al que hasta ese momento había sido asesor de las sociedades para que las incluya en la declaración fiscal correspondiente al tercer trimestre de 2014 lo que no consigue al ser advertido por el nuevo administrador.
1. El primer motivo lo formulan por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, por incongruencia "extra petitum" contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Alegan que la condena de instancia, por
La sentencia de apelación, por su parte, continúan exponiendo los recurrentes en casación, confirma todos los hechos probados, es decir, considera que no hubo un error de apreciación probatoria del Tribunal de instancia, quedando suficientemente acreditada la simulación de los contratos y demás documentos simulados, como las facturas que traen consecuencia de los contratos y que, estos contratos, se hicieran fraudulentamente para intentar novar el pacto de socios fundacional; de manera que tiene por acreditada la suficiencia de la prueba de cargo.
Pero, a continuación, pese a indicar que:
Corrección que entienden las recurrentes en casación, les ocasionó indefensión que no pudo, en su escrito de oposición a la apelación, hacer ninguna alegación sobre esta cuestión, vulnerándose los principios de audiencia y contradicción, incurriendo en incongruencia
2. Los límites y ámbito de la incongruencia
Sobre la delicada cuestión de los límites revisores, la doctrina constitucional ofrece una sólida guía que permite identificar, y sortear, los riesgos que pueden derivarse de la apreciación de oficio de nuevos motivos que conduzcan a la revocación o modificación de la sentencia recurrida -vid. SSTC 215/1999, 138/1999 y 30/2001-. Para el Tribunal de Garantías, el exceso revisor puede, en efecto, plantear problemas de congruencia con trascendencia lesiva del derecho a la defensa y a la contradicción. Como se sostiene en la STC 29/1999, fundamento jurídico 2º, "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" -vid. además, SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 189/1995, 220/1997, 136/1998-.
En consecuencia, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar "la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-". De manera que con relación a estos últimos elementos " la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" -por todas, SSTC 136/1998, fundamento jurídico 2º, 29/1999, FJ 2º-.
Ahora bien, para que la incongruencia -y, en particular, la denominada incongruencia "extra petitum"- tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario "que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" -entre muchas, SSTC 311/1994, 191/1995, 220/1997-.
Por su particular relevancia sobre esta cuestión debe destacarse la STC 215/1999 en la que se analiza el caso en el que el tribunal de apelación absolvió al denunciado recurrente por considerar que las lesiones sufridas por el denunciante no eran constitutivas del resultado previsto y exigido en el tipo de imprudencia. El recurrente, sin embargo, había fundado su pretensión revocatoria en un error de valoración de la prueba que llevó al tribunal de instancia a declarar probados unos hechos de los que dedujo la existencia de incumplimiento de deberes de cuidado viarios. En este caso, el Tribunal Constitucional precisa "que no puede sostenerse que una genérica absolución constituía la pretensión de la apelación pues aquélla es tan sólo el resultado de la pretensión, siendo necesario analizar también los hechos y los fundamentos jurídicos de la misma - SSTC 136/1998, fundamento jurídico 2º, 29/1999, fundamento jurídico 2º- a partir de los términos en los que se plantea en el escrito del recurso de apelación". Añadiendo "que no puede sostenerse, en primer lugar, que al ser la apelación un nuevo juicio el Tribunal carece de límites en la revisión instada, pues en todo caso ésta 'debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en la segunda instancia' ( STC 19/1992 , fundamento jurídico 2º), ni puede alegarse el principio
Para más adelante, afirmar "que de la confrontación entre la pretensión de la apelación y el fundamento de la absolución resulta que la Sentencia de apelación no fue congruente con la pretensión del apelante pues, ciertamente, una absolución fundada en el error en la apreciación de la prueba de la que deriva un determinado hecho probado -conducción sin atender a las normas de la circulación- constituye una pretensión netamente distinta a la absolución fundada en la infracción de precepto penal sustantivo producida al haber subsumido incorrectamente los hechos declarados probados en la falta del art. 586 bis C.P . Si la pretensión del apelante exigía del Tribunal la revisión de la prueba, el fundamento de la absolución en segunda instancia sólo precisaba el análisis de la subsunción de los hechos en la norma. Y si bien es cierto que la frontera que separa ambos tipos de análisis, en ocasiones, no es tan nítida como a priori puede parecer, no lo es menos que en el caso examinado ésta quedó netamente trazada por el diferente facto en el que se proyectaba el análisis. Si la revisión de la prueba se centraba en la impugnación del hecho de la conducción sin detenerse ante el semáforo en rojo, la incorrecta calificación jurídica que fundamentó la absolución se sustentó en la ausencia del elemento típico de que las lesiones producidas hubieran requerido tratamiento médico o quirúrgico. En consecuencia, el fallo absolutorio de la apelación fundado en la errónea calificación jurídica realizada en primera instancia constituye una incongruencia extra petitum, pues concede algo distinto de lo realmente pedido". De tal modo, se determina " que si el Tribunal tuvo dudas sobre la declaración de hechos probados pudo haber acordado la celebración de vista oral - art. 795.6 LECrim - y en ella someter a las partes la cuestión, dando oportunidad, así, a la apelada para sostener la efectiva concurrencia de tratamiento médico -a partir de los informes médicos obrantes en autos- y, por tanto, pudiendo mantener, en su caso, el fallo condenatorio previa rectificación de los hechos probados".
Concluyéndose que " la introducción de un elemento en el debate procesal sobre el que la parte apelada no tuvo oportunidad de alegar (...) ocasionó la indefensión material del recurrente. Todo ello derivó en la causación de efectivos perjuicios para la parte apelada, pues la absolución del condenado penalmente y la anulación de la Sentencia de primera instancia en la que se había declarado la responsabilidad civil directa tanto del acusado como de la entidad aseguradora FIATC, tuvo como consecuencia obligada la revocación de dicho pronunciamiento y la ausencia de una nueva declaración sobre la responsabilidad civil en segunda instancia. Por tanto, la parte apelada, y recurrente en amparo, se vio privada de su derecho a la indemnización que había sido declarado en primera instancia"
3. Desde ese sustrato, la doctrina de la Sala sobre la oportunidad de apreciar gravámenes normativos no expresamente revelados por el recurrente en su recurso, hemos sostenido reiteradamente, que en los motivos por infracción de ley formulados por la persona condenada no se debe desaprovechar la instancia revisora para corregir, en beneficio del reo, los errores legales suficientemente constatados de que adolezca la sentencia recurrida cuando se identifique conexión con los motivos de casación que prestan fundamento al recurso -vid. por todas, SSTS 139/2022, de 20 de enero.
La compatibilidad entre la doctrina de la voluntad impugnativa y el deber de congruencia apelativa en los términos precisados por el Tribunal Constitucional, sigue precisando la STS 892/2022, depende, en buena medida, del alcance que se dé, en el supuesto concreto, a la conexión normativa entre el gravamen y la causa de pedir que funda el recurso y, desde luego, al fundamento decisional utilizado.
Es evidente que tanto el principio de "iura novit curia" como la propia configuración de la función revisora permite que el tribunal de segundo grado se separe de los argumentos o alegaciones sobre los que se sustenta el motivo. Estas no conforman la causa de pedir que viene referida al motivo sobre el que se funda el recurso, por lo que la identificación o no del gravamen puede responder a razones normativas diferentes a las alegadas por la parte. Tampoco cabe negar una relación de tangencia entre gravámenes, aunque alguno de ellos no haya sido identificado por la parte. En estos casos, el nexo que los vincula se deriva precisamente del motivo por infracción de ley sobre el que se funda el recurso.
Cuando se resiste una mala selección de la norma aplicable, cabe decantar que el recurrente también pretende resistir aquellas consecuencias indebidas que pueden derivarse del juicio de subsunción, aunque este, en sentido estricto, pueda reputarse finalmente correcto. La tasa de incompatibilidad, por tanto, se dará cuando el gravamen revelado de oficio carece de toda conexión normativa con el gravamen que funda el motivo sobre el que se sostiene el recurso. De tal manera que la actuación revisora suponga una modificación esencial e imprevisible de los términos en los que se configura el objeto devolutivo sin que se dé, además, oportunidad de intervención contradictoria a las partes. En todo caso, no pueden dejar de tomarse en cuenta las consecuencias que se derivan para modular, con mayor o menor rigor, el deber de congruencia como límite a la aplicación de la voluntad impugnativa tácita. En efecto, no puede exigirse la misma intensidad cuando el tribunal de apelación, en beneficio del reo, corrige errores de derecho que afectan al grado de ejecución, a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o a la punibilidad, a cuando la apreciación de oficio de gravámenes comporta la extinción de la propia acción penal o pérdida de expectativas resarcitorias de la persona que la ejercita.
Nuestra jurisprudencia ofrece un nutridísimo caudal de supuestos relativos al uso de la fórmula de la voluntad impugnativa tácita, lo que obliga a determinar caso por caso cuándo se ajusta o no a los límites constitucionales de la revisión -vid. a título de ejemplo, entre muchos, STS 556/2015, de 2 de octubre, al hilo del motivo por infracción de ley por error de subsunción se corrige la condena por dos delitos de blanqueo en concurso real y se condena por un solo delito; STS 141/2012, de 8 de marzo, al socaire del motivo por infracción de ley en que se cuestiona la consideración como autoría de la conducta del recurrente, se rechaza el motivo pero se rebaja la pena impuesta por desproporcionada en comparación con las impuestas a otros acusados cuyas actuaciones materiales de tráfico de droga fueron más relevantes; STS 92/2018, al hilo de un motivo por infracción de ley, se revoca la condena por un concurso real entre un delito continuado de abusos sexuales y otro continuado de agresión sexual y se condena por un solo delito de agresión sexual; STS 598/2022, de 15 de junio, conociendo del motivo por error de subsunción de la conducta en el tipo del artículo 368.1º CP, el tribunal, si bien rechaza el motivo, la subsume en el tipo atenuado del artículo 368.2º CP; STS 747/2015, de 19 de noviembre, se modifica, por voluntad impugnativa tácita, el fallo, condenando por un solo delito continuado de robo con fuerza agravado dejando sin efecto la condena por un delito continuado de hurto en concurso real con un delito de robo con fuerza; STS 1242/2011, de 22 de noviembre, con motivo de un recurso por "error iuris", por indebida aplicación del subtipo agravado de abuso sexual, la Sala estima, por voluntad impugnativa, que se ha vulnerado el principio de prohibición del bis in idem por apreciarse la agravante de especial vulnerabilidad-.
Como conclusión, esta STS 892/2022, indica que cuando el tribunal de apelación identifique un error normativo que comporte consecuencias perjudiciales para la persona condenada en la instancia podrá corregirlos de oficio, en los términos antes precisados, si identifica una razonable conexión normativa con el gravamen que sirve de base al motivo o causa de pedir. También cabrá la corrección, aunque para ello el tribunal utilice distintas razones a las invocadas por la parte en apoyo del motivo -sobre esta cuestión, y con relación al recurso de casación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no vacila en reconocer un muy amplio margen "novatorio" en cuestiones normativas al Tribunal Supremo -vid. SSTC 123/2005, 183/2005-. Por el contrario, si el error normativo que se identifica está desligado absolutamente de la causa de pedir - motivo- sobre la que se sustenta el recurso y de su apreciación puede derivarse la extinción de la acción penal y civil, la regla de compatibilidad con la doctrina constitucional reclamará la audiencia a las partes para que puedan alegar sobre la concurrencia o no del gravamen identificado, "prima facie", por el tribunal revisor.
4. El recurso de apelación formulado por los acusados, incluía un único motivo con este epígrafe:
4.1. En su desarrollo, el planteamiento inicial, modulaba el relato probado en su interés, en aras de sustentar la atipicidad de su conducta:
En la Sentencia condenatoria objeto de éste Recurso, a través del razonamiento esgrimido, se ha puesto de manifiesto que no se estaría ante un supuesto de simulación contractual con la suscripción de los contratos de arrendamiento de 1 de Enero de 2014, sino, en todo caso, ante una supuesta infracción de los derechos del socio de las Entidades mercantiles querellantes y de la eventual responsabilidad particular del administrador (materia acogidas ampliamente en la Ley de Sociedades de Capital) por no someter dicha suscripción al debate previo en Junta General de socios, sino directamente ser confeccionados por él (Dª Luz), recordemos, en su condición de administradora única de las mismas. Así mismo, se plasma continuamente que con la suscripción de los contratos de arrendamiento se estaría "incumpliendo" civilmente aquel acuerdo de inversión de Noviembre de 2005, que supuestamente cedía a título gratuito de uso, por veinticinco años, a las Sociedades querellantes (de su lectura puede observarse claramente que ésa dispensa era únicamente respecto de la mercantil "Kent Mark Solar, SL", no así con relación a las otras dos mercantiles querellantes). El verdadero sustrato de la causa penal, esto es, este supuesto incumplimiento del primario acuerdo civil que la suscripción de los contratos de arrendamiento conllevaría aparejado a criterio de las querellantes, así fue apreciado por el Órgano instructor, mediante AUTO de 24 de Mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción 1 de Málaga, el cual acordó el sobreseimiento provisional por éste mismo motivo que seguidamente desarrollamos.
Si bien ciertamente, a continuación, pasa a analizar el resultado de la prueba, tendente a desestimar la existencia de modalidad falsaria objetiva y justificar la efectiva existencia de la causa negocial y de la propia virtualidad del negocio jurídico.
4.2 Precedentes desde los cuales, no puede considerarse que el Tribunal Superior, resolviera en desconexión con el objeto de apelación y de los solicitado.
Cuando el recurrente, afirma en indebida amalgama, junto al quebranto de la presunción de inocencia, infracción
Por tanto, la conexión entre el motivo del recurso de apelación y resolución del recurso, existe suficientemente plasmada, aunque no se desarrollara. Ciertamente el lazo es débil, pero no radicalmente desligado del motivo; y no conduce a una absolución, sino a una ligera minoración punitiva, con supresión de una pena de multa, reducción de la pena de prisión de un año y seis meses a un año y tres meses, y sin afectación a la responsabilidad civil, de la que no existía pronunciamiento.
5. Igual conclusión obtendríamos, con la doctrina plasmada en la STS 68/2021, de 28 de enero, que desarrolla in extenso, la cuestión de la voluntad impugnativa.
Y como la resolución jurisprudencial anterior, establece el límite a esa posibilidad en el mantenimiento de la referida conexión:
En autos, instada por los acusados, en el recurso de apelación su absolución por vulneración de la presunción de inocencia, a la par que se añade, aunque no se desarrolla,
El motivo se desestima.
1. Alega que la falsedad documental se ha producido sobre documentos que tienen el carácter de mercantil. Pues:
i) Se producen como mecanismo para novar el pacto fundacional de socios, en contra de su voluntad, alterando las aportaciones de los socios, por lo que no puede considerarse de forma separada como unos meros contratos de arrendamiento de carácter privado.
ii) Con base a estos contratos falsos se simulan las facturas falsas para intentar el cobro de la renta, cuando el acusado Sr. Carlos, resultaba obligado como parte de su aportación social a ceder los terrenos de forma gratuita durante 25 años y a instalar las placas solares que adquirió el otro socio fundacional, que desembolsó más de 1,2 millones de dólares para su adquisición.
iii) Los contratos de arriendo y sus facturas tienen el carácter de mercantil, por tratar con ellos de novar el acuerdo de
iv) Mediante los contratos falsos aportados al procedimiento de desahucio, sin posibilidad de enervación, pretenden los acusados apropiarse del huerto solar despojando a sus socios de su inversión.
Cita en su apoyo, la STJUE de 9 de julio de 20020, RL sp. Z o.o. (C-199/19 ), caso que cita a su vez en su apartado 29, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Nemec (C-256/15 ), y su primer apartado dispositiva declara:
Así como una serie de sentencias de esta Sala, todas ellas anteriores a la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, núm. 232/2022, de 14 de marzo, destinada precisamente a restringir dentro de la categoría de documentos mercantiles, cuáles colmaban la paralela categoría típica de la Sección Primera del Capítulo II del Título XVIII, dedicada a
Dice la referida sentencia
Tras lo cual, esa resolución de Pleno se plantea la cuestión:
Y responde (socráticamente nos respondemos)
Y este es precisamente el caso de autos. Ciertamente, como precisa la sentencia recurrida, en el supuesto de la sentencia de Pleno, se trataba de un contrato de agencia; aquí de arrendamiento, pero en modo alguno resulta del hecho probado que conlleve potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo, sino que solo resulta afectante a los intereses de las tres sociedades que los acusados pretendían arrendatarias, y al de sus respectivos socios.
En definitiva, no se niega el carácter mercantil de los referidos contratos de arrendamiento y la documentación auxiliar referida a los mismos (recibos, apuntes...), ni que pudiera catalogarse como tal en la legislación sobre morosidad: pero ello no determina, en la media en que no transciende el efectivo interés privado de las partes concernidas, que pueda ser calificado como mercantil equiparado a público y oficial en las conductas típicas de falsedad documental.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de las entidades
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
