Sentencia Penal 259/2026 ...o del 2026

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29/04/2026

Sentencia Penal 259/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4941/2023 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 259/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100262

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1512

Núm. Roj: STS 1512:2026

Resumen:
Recurso Ley 41/2015. Sentencia dictada en apelación por A.P. Daños continuados. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida apreciación de la continuidad delictiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 259/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4941/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AP BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4941/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 259/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Leopoldo, frente a la Sentencia 357/2023, de 22 de mayo de 2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolutoria del recurso de apelación (Rollo apelación PA 81/23) formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona núm. 34/23, de 30 de enero de 2023 dimanante del PA 4721/21, seguido por delito continuado de daños frente a mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado DON Leopoldo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ivana Rouanet Mota y defendido por la Letrada Doña Dolores Martín Górriz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el PA 47/21 seguido por delito continuado de daños contra DON Leopoldo, dictó Sentencia 34/2023, de 30 de enero de 2023, cuyos HECHOS PROBADOS,son los siguientes:

«De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: "El acusado Leopoldo, mayor de edad, nacido en Reino Unido, con pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, junto a otra persona, sobre las 2.00 horas del día 28102/2020, a la altura de la calle Carme número 55 de Barcelona, procedieron a tirar al suelo y a golpear, estando ambos en estado de embriaguez, las siguientes motocicletas que estaban debidamente estacionadas:

la motocicleta Honda modelo SES con matrícula NUM001 propiedad de Florian, causando desperfectos en el espejo retrovisor izquierdo, en el baúl, tubo de escape y pata de la motocicleta, así como rayaduras en el lateral izquierdo, por importe de 670,46 euros.

la motocicleta marca YAMAHA modelo 125 con matrícula NUM002 propiedad de Gonzalo, causando desperfectos consistentes en rascadas y guardaruedas delantero roto, cuyo importe no ha sido tasado pericialmente, por los que el propietario no reclama.

la motocicleta marca Honda modelo SH125 con matrícula NUM003 propiedad de Ernesto, causando desperfectos en el intermitente-trasero que resultó roto junto con el tubo de escape en la carcasa frontal derecho y rascadas en el lado derecho de la maneta de freno, en la maleta lado derecho y en la empuñadura cuyo importe asciende a 563,82 euros».

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

«CONDENO a Leopoldo como autor, concurriendo la atenuante de embriaguez, de un delito continuado de daños previsto y penado en el art. 263.1 y 74 del Código Penal; a la pena de QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 2.700 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

CONDENO a Leopoldo a que indemnice, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL: a Florian en el importe de 670,46 euros y a Ernesto en el importe de 563,82 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona; en el plazo de DIEZ DIAS a confiar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación(Rollo de apelación PA 81/23) que fue resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por Sentencia 357/2023, de 22 de mayo de 2023, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice: «ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida».

El Fallode dicha Sentencia es el siguiente:

«DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Leopoldo contra la. sentencia dictada el día 30 de enero de 2023, por el Juzgado de lo Penal n° 18 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado n° 172/21, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado DON Leopoldo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Leopoldo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.-POR INFRACCIÓN DE LEY. Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECR. Por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto, los arts. 263 y 74 del C.P.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 29 de enero de 2024; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha de fecha 16 de enero de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de febrero de 2026; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona con fecha 30 de enero de 2023, condena a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños previsto y penado en los arts. 263.1 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (total 2.700 euros), y la correspondiente responsabilidad civil.

Dicha resolución judicial fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha de 22 de mayo de 2023, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En un motivo único de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción legal de los arts. 263 y 74 del Código Penal.

El motivo que fundamenta la impugnación de la sentencia recurrida lo residencia el autor del recurso en que de los hechos probados «no se ha recogido ningún elemento por el que se pueda desprender que se trata de diferentes hechos con una continuación delictiva, al contrario, aunque se dañen varias motocicletas se entiende que el daño se causa al mismo tiempo y en el mismo lugar, con lo que nunca puede entenderse que sea de aplicación lo establecido en el art. 74. 1del CP ».

Trae a colación el recurrente la teoría de la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. Alega además que en la sentencia recurrida no se ha justificado debidamente la excepcionalidad de la continuidad delictiva, pese a luego intentarlo a través de lo reflejado en los fundamentos de Derecho, lo que es inadmisible a los efectos pretendidos, sin hechos probados que marquen la diferencia espacio-temporal de los hechos, por lo que nunca puede apreciarse y condenarse por la misma.

El motivo no puede ser estimado.

Y no lo puede ser desde diversas perspectivas. Primeramente, desde el plano del interés casacional, pues la sentencia recurrida no se aparta de nuestra jurisprudencia; todo lo contrario, el pronunciamiento es conforme con lo previsto en el artículo 74 CP, y constante jurisprudencia que lo interpreta (ver STS 1589/2000, de 19 de octubre, en un supuesto específicamente referido a daños causados en varias motocicletas sin solución de continuidad), por lo que no verificándose ninguna infracción de ley penal sustantiva, no resulta conducente cuestionarnos la posible concurrencia de algún tipo de interés casacional, por lo que el recurso es inadmisible, al serlo el argumento único que lo integra y sustenta.

Por otro lado, y desde el plano del concepto normativo de acción, hemos dicho en nuestra STS 566/2006, de 9 de mayo (y otras posteriores), que la teoría del concepto normativo de acción impide que, superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas, pueda calificarse de una unidad natural de acción, que no resulta del relato fáctico, sino a través de una construcción jurídica.

Los hechos probados exponen que el acusado, junto a otra persona, sobre las 2:00 horas del día 28/02/2020, a la altura de la DIRECCION000 de Barcelona, procedieron a tirar al suelo y a golpear, estando ambos en estado de embriaguez, las siguientes motocicletas que estaban debidamente estacionadas:

-motocicleta Honda modelo SES con matrícula NUM001 propiedad de Florian, causando desperfectos en el espejo retrovisor izquierdo, en el baúl, tubo de escape y pata de la motocicleta, así como rayaduras en el lateral izquierdo, por importe de 670,46 euros.

-la motocicleta marca YAMAHA modelo 125 con matrícula NUM002 propiedad de Gonzalo, causando desperfectos consistentes en rascadas y guarda-ruedas delantero roto, cuyo importe no ha sido tasado pericialmente, por los que el propietario no reclama.

-la motocicleta marca Honda modelo SH125 con matrícula NUM003 propiedad de Ernesto, causando desperfectos en el intermitente trasero que resultó roto junto con el tubo de escape, en la carcasa frontal lado derecho y rascadas en el lado derecho de la maneta de freno, en la maleta lado derecho y en la empuñadura cuyo importe asciende a 563,82 euros.

La unidad natural de acción supone la perspectiva jurídica que al calificar un hecho que se verifica por una sola acción u omisión, acarrea exclusivamente una consecuencia legal, siendo una variedad de la misma el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, produciendo su muerte, constituyen dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solamente una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones. Y no solamente por tratarse de bienes eminentemente personales, conforme ordena el art. 74.3 del Código penal, para impedir la continuidad delictiva, sino por el propio concepto normativo de acción, tal y como lo hemos enunciado. En el plano que afecta a los delitos patrimoniales, cada una de las sustracciones llevadas a cabo en lugares distintos (afectando a distintos bienes jurídicos y preceptos infringidos), encajan normativamente como continuidad delictiva, si existe una pluralidad de actos y unidad de plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Pero al revés no ocurre lo propio: los distintos apoderamientos sucesivos en una misma casa o en un establecimiento mercantil, llevados a cabo en una unidad de tiempo, aunque se trate de múltiples actos en las distintas dependencias de aquéllos, no constituirán más que un solo delito de robo o hurto, no un delito continuado de dicha especie, tratándose de un mismo perjudicado (nuestra doctrina pone el acento para el concepto normativo de acción en la titularidad de los bienes, de modo que siendo uno solo el afectado, no hay más que un solo delito, y siendo varios, como en nuestro caso, puede construirse la continuidad delictiva, al considerar que el delito está íntimamente conectado con el titular del bien jurídico protegido, y en consecuencia, existir varios delitos que concursan de la manera que se dibuja en el art. 74 del Código Penal) . En suma, la teoría acerca del concepto normativo de acción resuelve más adecuadamente los concursos delictivos que la simple apreciación de lo sucedido naturalísticamente.

Dicho de otro modo, se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza una sola acción entendida en un sentido puramente ontológico o naturalístico (por ejemplo, propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de concepto normativo de acción cuando, aunque ontológicamente concurran varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se considera como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, integra un solo delito de lesiones desde un plano normativo).

De esta forma se aplica el concepto de la unidad natural de acción cuando la acción que ejecuta un sujeto representa una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal tal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo.

En cambio, concurre una unidad típica o normativa de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Dicho de otra forma, el concepto global de acción se construye a partir de la teoría normativa de acción.

Por último, el delito continuado se encuentra formado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del Código Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1033/2024 de 14 de noviembre de 2024 que: "Desde el punto de vista jurídico en el delito continuado estamos ante diferentes acciones aunque sean reagrupadas en un único delito."

La Sentencia 601/2024 de 13 jun. 2024, Rec. 1659/2022 señala que: "En SSTS 354/2014, de 9-5; 650/2018, de 14-12; 499/2019, de 23-10, hemos analizado este supuesto -unidad de acción- problemático en la dogmática penal que parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyen un objeto único de valoración jurídica será natural o jurídica, dice la STS 18.7.2000, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados, STS 820/2005 de 23.6".

En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica ( SSTS. 213/2008 de 5.5, 1349/2009 de 25.1.2010). Por ello la teoría del concepto normativo de acción impide que superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas pueda calificarse de una unidad natural de acción cuando se produce la falsificación de varios documentos mercantiles distintos. La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara, de miles de firmas falsas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario ( STS 566/2006 de 9.6).

En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos.

En nuestro caso, existen varias acciones, una por cada uno de los bienes jurídicos pertenecientes a distintos propietarios, y que causan daños en cada uno de tales objetos, con independencia del número de golpes o agresiones físicas que haya recibido cada uno de las expresadas cosas (motocicletas), que integra un delito de daño individualizado (concepto normativo de acción), para cada uno de los aspectos patrimoniales diferenciados entre diversos propietarios, de modo que no pueden quedar reducidos a una unidad natural de acción, sino a diversas acciones delictivas que unidas bajo la abrazadera del delito continuado, forman un concurso especial a penar conforme a los parámetros del art. 74 del Código Penal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Leopoldo frente a la Sentencia 357/2023, de 22 de mayo de 2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el PA 47/21 seguido por delito continuado de daños contra DON Leopoldo, dictó Sentencia 34/2023, de 30 de enero de 2023, cuyos HECHOS PROBADOS,son los siguientes:

«De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: "El acusado Leopoldo, mayor de edad, nacido en Reino Unido, con pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, junto a otra persona, sobre las 2.00 horas del día 28102/2020, a la altura de la calle Carme número 55 de Barcelona, procedieron a tirar al suelo y a golpear, estando ambos en estado de embriaguez, las siguientes motocicletas que estaban debidamente estacionadas:

la motocicleta Honda modelo SES con matrícula NUM001 propiedad de Florian, causando desperfectos en el espejo retrovisor izquierdo, en el baúl, tubo de escape y pata de la motocicleta, así como rayaduras en el lateral izquierdo, por importe de 670,46 euros.

la motocicleta marca YAMAHA modelo 125 con matrícula NUM002 propiedad de Gonzalo, causando desperfectos consistentes en rascadas y guardaruedas delantero roto, cuyo importe no ha sido tasado pericialmente, por los que el propietario no reclama.

la motocicleta marca Honda modelo SH125 con matrícula NUM003 propiedad de Ernesto, causando desperfectos en el intermitente-trasero que resultó roto junto con el tubo de escape en la carcasa frontal derecho y rascadas en el lado derecho de la maneta de freno, en la maleta lado derecho y en la empuñadura cuyo importe asciende a 563,82 euros».

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

«CONDENO a Leopoldo como autor, concurriendo la atenuante de embriaguez, de un delito continuado de daños previsto y penado en el art. 263.1 y 74 del Código Penal; a la pena de QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 2.700 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

CONDENO a Leopoldo a que indemnice, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL: a Florian en el importe de 670,46 euros y a Ernesto en el importe de 563,82 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona; en el plazo de DIEZ DIAS a confiar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación(Rollo de apelación PA 81/23) que fue resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por Sentencia 357/2023, de 22 de mayo de 2023, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice: «ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida».

El Fallode dicha Sentencia es el siguiente:

«DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Leopoldo contra la. sentencia dictada el día 30 de enero de 2023, por el Juzgado de lo Penal n° 18 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado n° 172/21, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado DON Leopoldo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Leopoldo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.-POR INFRACCIÓN DE LEY. Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECR. Por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto, los arts. 263 y 74 del C.P.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 29 de enero de 2024; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha de fecha 16 de enero de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de febrero de 2026; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona con fecha 30 de enero de 2023, condena a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños previsto y penado en los arts. 263.1 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (total 2.700 euros), y la correspondiente responsabilidad civil.

Dicha resolución judicial fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha de 22 de mayo de 2023, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En un motivo único de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción legal de los arts. 263 y 74 del Código Penal.

El motivo que fundamenta la impugnación de la sentencia recurrida lo residencia el autor del recurso en que de los hechos probados «no se ha recogido ningún elemento por el que se pueda desprender que se trata de diferentes hechos con una continuación delictiva, al contrario, aunque se dañen varias motocicletas se entiende que el daño se causa al mismo tiempo y en el mismo lugar, con lo que nunca puede entenderse que sea de aplicación lo establecido en el art. 74. 1del CP ».

Trae a colación el recurrente la teoría de la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. Alega además que en la sentencia recurrida no se ha justificado debidamente la excepcionalidad de la continuidad delictiva, pese a luego intentarlo a través de lo reflejado en los fundamentos de Derecho, lo que es inadmisible a los efectos pretendidos, sin hechos probados que marquen la diferencia espacio-temporal de los hechos, por lo que nunca puede apreciarse y condenarse por la misma.

El motivo no puede ser estimado.

Y no lo puede ser desde diversas perspectivas. Primeramente, desde el plano del interés casacional, pues la sentencia recurrida no se aparta de nuestra jurisprudencia; todo lo contrario, el pronunciamiento es conforme con lo previsto en el artículo 74 CP, y constante jurisprudencia que lo interpreta (ver STS 1589/2000, de 19 de octubre, en un supuesto específicamente referido a daños causados en varias motocicletas sin solución de continuidad), por lo que no verificándose ninguna infracción de ley penal sustantiva, no resulta conducente cuestionarnos la posible concurrencia de algún tipo de interés casacional, por lo que el recurso es inadmisible, al serlo el argumento único que lo integra y sustenta.

Por otro lado, y desde el plano del concepto normativo de acción, hemos dicho en nuestra STS 566/2006, de 9 de mayo (y otras posteriores), que la teoría del concepto normativo de acción impide que, superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas, pueda calificarse de una unidad natural de acción, que no resulta del relato fáctico, sino a través de una construcción jurídica.

Los hechos probados exponen que el acusado, junto a otra persona, sobre las 2:00 horas del día 28/02/2020, a la altura de la DIRECCION000 de Barcelona, procedieron a tirar al suelo y a golpear, estando ambos en estado de embriaguez, las siguientes motocicletas que estaban debidamente estacionadas:

-motocicleta Honda modelo SES con matrícula NUM001 propiedad de Florian, causando desperfectos en el espejo retrovisor izquierdo, en el baúl, tubo de escape y pata de la motocicleta, así como rayaduras en el lateral izquierdo, por importe de 670,46 euros.

-la motocicleta marca YAMAHA modelo 125 con matrícula NUM002 propiedad de Gonzalo, causando desperfectos consistentes en rascadas y guarda-ruedas delantero roto, cuyo importe no ha sido tasado pericialmente, por los que el propietario no reclama.

-la motocicleta marca Honda modelo SH125 con matrícula NUM003 propiedad de Ernesto, causando desperfectos en el intermitente trasero que resultó roto junto con el tubo de escape, en la carcasa frontal lado derecho y rascadas en el lado derecho de la maneta de freno, en la maleta lado derecho y en la empuñadura cuyo importe asciende a 563,82 euros.

La unidad natural de acción supone la perspectiva jurídica que al calificar un hecho que se verifica por una sola acción u omisión, acarrea exclusivamente una consecuencia legal, siendo una variedad de la misma el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, produciendo su muerte, constituyen dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solamente una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones. Y no solamente por tratarse de bienes eminentemente personales, conforme ordena el art. 74.3 del Código penal, para impedir la continuidad delictiva, sino por el propio concepto normativo de acción, tal y como lo hemos enunciado. En el plano que afecta a los delitos patrimoniales, cada una de las sustracciones llevadas a cabo en lugares distintos (afectando a distintos bienes jurídicos y preceptos infringidos), encajan normativamente como continuidad delictiva, si existe una pluralidad de actos y unidad de plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Pero al revés no ocurre lo propio: los distintos apoderamientos sucesivos en una misma casa o en un establecimiento mercantil, llevados a cabo en una unidad de tiempo, aunque se trate de múltiples actos en las distintas dependencias de aquéllos, no constituirán más que un solo delito de robo o hurto, no un delito continuado de dicha especie, tratándose de un mismo perjudicado (nuestra doctrina pone el acento para el concepto normativo de acción en la titularidad de los bienes, de modo que siendo uno solo el afectado, no hay más que un solo delito, y siendo varios, como en nuestro caso, puede construirse la continuidad delictiva, al considerar que el delito está íntimamente conectado con el titular del bien jurídico protegido, y en consecuencia, existir varios delitos que concursan de la manera que se dibuja en el art. 74 del Código Penal) . En suma, la teoría acerca del concepto normativo de acción resuelve más adecuadamente los concursos delictivos que la simple apreciación de lo sucedido naturalísticamente.

Dicho de otro modo, se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza una sola acción entendida en un sentido puramente ontológico o naturalístico (por ejemplo, propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de concepto normativo de acción cuando, aunque ontológicamente concurran varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se considera como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, integra un solo delito de lesiones desde un plano normativo).

De esta forma se aplica el concepto de la unidad natural de acción cuando la acción que ejecuta un sujeto representa una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal tal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo.

En cambio, concurre una unidad típica o normativa de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Dicho de otra forma, el concepto global de acción se construye a partir de la teoría normativa de acción.

Por último, el delito continuado se encuentra formado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del Código Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1033/2024 de 14 de noviembre de 2024 que: "Desde el punto de vista jurídico en el delito continuado estamos ante diferentes acciones aunque sean reagrupadas en un único delito."

La Sentencia 601/2024 de 13 jun. 2024, Rec. 1659/2022 señala que: "En SSTS 354/2014, de 9-5; 650/2018, de 14-12; 499/2019, de 23-10, hemos analizado este supuesto -unidad de acción- problemático en la dogmática penal que parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyen un objeto único de valoración jurídica será natural o jurídica, dice la STS 18.7.2000, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados, STS 820/2005 de 23.6".

En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica ( SSTS. 213/2008 de 5.5, 1349/2009 de 25.1.2010). Por ello la teoría del concepto normativo de acción impide que superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas pueda calificarse de una unidad natural de acción cuando se produce la falsificación de varios documentos mercantiles distintos. La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara, de miles de firmas falsas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario ( STS 566/2006 de 9.6).

En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos.

En nuestro caso, existen varias acciones, una por cada uno de los bienes jurídicos pertenecientes a distintos propietarios, y que causan daños en cada uno de tales objetos, con independencia del número de golpes o agresiones físicas que haya recibido cada uno de las expresadas cosas (motocicletas), que integra un delito de daño individualizado (concepto normativo de acción), para cada uno de los aspectos patrimoniales diferenciados entre diversos propietarios, de modo que no pueden quedar reducidos a una unidad natural de acción, sino a diversas acciones delictivas que unidas bajo la abrazadera del delito continuado, forman un concurso especial a penar conforme a los parámetros del art. 74 del Código Penal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Leopoldo frente a la Sentencia 357/2023, de 22 de mayo de 2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona con fecha 30 de enero de 2023, condena a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños previsto y penado en los arts. 263.1 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (total 2.700 euros), y la correspondiente responsabilidad civil.

Dicha resolución judicial fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha de 22 de mayo de 2023, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En un motivo único de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción legal de los arts. 263 y 74 del Código Penal.

El motivo que fundamenta la impugnación de la sentencia recurrida lo residencia el autor del recurso en que de los hechos probados «no se ha recogido ningún elemento por el que se pueda desprender que se trata de diferentes hechos con una continuación delictiva, al contrario, aunque se dañen varias motocicletas se entiende que el daño se causa al mismo tiempo y en el mismo lugar, con lo que nunca puede entenderse que sea de aplicación lo establecido en el art. 74. 1del CP ».

Trae a colación el recurrente la teoría de la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. Alega además que en la sentencia recurrida no se ha justificado debidamente la excepcionalidad de la continuidad delictiva, pese a luego intentarlo a través de lo reflejado en los fundamentos de Derecho, lo que es inadmisible a los efectos pretendidos, sin hechos probados que marquen la diferencia espacio-temporal de los hechos, por lo que nunca puede apreciarse y condenarse por la misma.

El motivo no puede ser estimado.

Y no lo puede ser desde diversas perspectivas. Primeramente, desde el plano del interés casacional, pues la sentencia recurrida no se aparta de nuestra jurisprudencia; todo lo contrario, el pronunciamiento es conforme con lo previsto en el artículo 74 CP, y constante jurisprudencia que lo interpreta (ver STS 1589/2000, de 19 de octubre, en un supuesto específicamente referido a daños causados en varias motocicletas sin solución de continuidad), por lo que no verificándose ninguna infracción de ley penal sustantiva, no resulta conducente cuestionarnos la posible concurrencia de algún tipo de interés casacional, por lo que el recurso es inadmisible, al serlo el argumento único que lo integra y sustenta.

Por otro lado, y desde el plano del concepto normativo de acción, hemos dicho en nuestra STS 566/2006, de 9 de mayo (y otras posteriores), que la teoría del concepto normativo de acción impide que, superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas, pueda calificarse de una unidad natural de acción, que no resulta del relato fáctico, sino a través de una construcción jurídica.

Los hechos probados exponen que el acusado, junto a otra persona, sobre las 2:00 horas del día 28/02/2020, a la altura de la DIRECCION000 de Barcelona, procedieron a tirar al suelo y a golpear, estando ambos en estado de embriaguez, las siguientes motocicletas que estaban debidamente estacionadas:

-motocicleta Honda modelo SES con matrícula NUM001 propiedad de Florian, causando desperfectos en el espejo retrovisor izquierdo, en el baúl, tubo de escape y pata de la motocicleta, así como rayaduras en el lateral izquierdo, por importe de 670,46 euros.

-la motocicleta marca YAMAHA modelo 125 con matrícula NUM002 propiedad de Gonzalo, causando desperfectos consistentes en rascadas y guarda-ruedas delantero roto, cuyo importe no ha sido tasado pericialmente, por los que el propietario no reclama.

-la motocicleta marca Honda modelo SH125 con matrícula NUM003 propiedad de Ernesto, causando desperfectos en el intermitente trasero que resultó roto junto con el tubo de escape, en la carcasa frontal lado derecho y rascadas en el lado derecho de la maneta de freno, en la maleta lado derecho y en la empuñadura cuyo importe asciende a 563,82 euros.

La unidad natural de acción supone la perspectiva jurídica que al calificar un hecho que se verifica por una sola acción u omisión, acarrea exclusivamente una consecuencia legal, siendo una variedad de la misma el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, produciendo su muerte, constituyen dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solamente una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones. Y no solamente por tratarse de bienes eminentemente personales, conforme ordena el art. 74.3 del Código penal, para impedir la continuidad delictiva, sino por el propio concepto normativo de acción, tal y como lo hemos enunciado. En el plano que afecta a los delitos patrimoniales, cada una de las sustracciones llevadas a cabo en lugares distintos (afectando a distintos bienes jurídicos y preceptos infringidos), encajan normativamente como continuidad delictiva, si existe una pluralidad de actos y unidad de plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Pero al revés no ocurre lo propio: los distintos apoderamientos sucesivos en una misma casa o en un establecimiento mercantil, llevados a cabo en una unidad de tiempo, aunque se trate de múltiples actos en las distintas dependencias de aquéllos, no constituirán más que un solo delito de robo o hurto, no un delito continuado de dicha especie, tratándose de un mismo perjudicado (nuestra doctrina pone el acento para el concepto normativo de acción en la titularidad de los bienes, de modo que siendo uno solo el afectado, no hay más que un solo delito, y siendo varios, como en nuestro caso, puede construirse la continuidad delictiva, al considerar que el delito está íntimamente conectado con el titular del bien jurídico protegido, y en consecuencia, existir varios delitos que concursan de la manera que se dibuja en el art. 74 del Código Penal) . En suma, la teoría acerca del concepto normativo de acción resuelve más adecuadamente los concursos delictivos que la simple apreciación de lo sucedido naturalísticamente.

Dicho de otro modo, se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza una sola acción entendida en un sentido puramente ontológico o naturalístico (por ejemplo, propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de concepto normativo de acción cuando, aunque ontológicamente concurran varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se considera como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, integra un solo delito de lesiones desde un plano normativo).

De esta forma se aplica el concepto de la unidad natural de acción cuando la acción que ejecuta un sujeto representa una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal tal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo.

En cambio, concurre una unidad típica o normativa de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Dicho de otra forma, el concepto global de acción se construye a partir de la teoría normativa de acción.

Por último, el delito continuado se encuentra formado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del Código Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1033/2024 de 14 de noviembre de 2024 que: "Desde el punto de vista jurídico en el delito continuado estamos ante diferentes acciones aunque sean reagrupadas en un único delito."

La Sentencia 601/2024 de 13 jun. 2024, Rec. 1659/2022 señala que: "En SSTS 354/2014, de 9-5; 650/2018, de 14-12; 499/2019, de 23-10, hemos analizado este supuesto -unidad de acción- problemático en la dogmática penal que parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyen un objeto único de valoración jurídica será natural o jurídica, dice la STS 18.7.2000, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados, STS 820/2005 de 23.6".

En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica ( SSTS. 213/2008 de 5.5, 1349/2009 de 25.1.2010). Por ello la teoría del concepto normativo de acción impide que superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas pueda calificarse de una unidad natural de acción cuando se produce la falsificación de varios documentos mercantiles distintos. La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara, de miles de firmas falsas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario ( STS 566/2006 de 9.6).

En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos.

En nuestro caso, existen varias acciones, una por cada uno de los bienes jurídicos pertenecientes a distintos propietarios, y que causan daños en cada uno de tales objetos, con independencia del número de golpes o agresiones físicas que haya recibido cada uno de las expresadas cosas (motocicletas), que integra un delito de daño individualizado (concepto normativo de acción), para cada uno de los aspectos patrimoniales diferenciados entre diversos propietarios, de modo que no pueden quedar reducidos a una unidad natural de acción, sino a diversas acciones delictivas que unidas bajo la abrazadera del delito continuado, forman un concurso especial a penar conforme a los parámetros del art. 74 del Código Penal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Leopoldo frente a la Sentencia 357/2023, de 22 de mayo de 2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Leopoldo frente a la Sentencia 357/2023, de 22 de mayo de 2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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