Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 362/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6164/2023 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 362/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100430
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2693
Núm. Roj: STS 2693:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6164/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: AP MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6164/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 26 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«Se considera probado y así se declara que el 19 de septiembre de 2017 en el Hospital Universitario EL Escorial Teodoro ejercía sus funciones profesionales como enfermero y Melisa, como doctora, ambos pertenecientes del Servicio Madrileño de Salud, quienes atendieron al paciente Andrés que había ingresado en Urgencias y se encontraba en planta, por un episodio de crisis de ansiedad y vómitos, y actuando ambos con omisión de las normas de cuidado que le son exigibles a toda persona dedicada a su profesión, el acusado Teodoro previa consulta con la doctora Melisa, que se encontraba de guardia, administró captopril para la tensión pese a que el paciente manifestó que era alérgico a ese medicamento, y constaba así en el historial médico, angiodema severo resuelto, en probable reacción con IECAS, requiriendo ingreso en cuidados intensivos en 2013, causándole lesiones consistentes en angiodema por reacción alérgica que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en intubación orto traqueal, transfusión de plasma y tratamiento farmacológico tardando en curar con ingreso en UCI durante tres días, y permaneciendo ingresado en el hospital durante 8 días, hasta recibir el alta médica, sin secuelas.
El perjudicado reclama por los perjuicios ocasionados.
La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados, habiendo transcurrido cuatro años y diez meses entre la acción y el enjuiciamiento de los hechos».
El
«Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro y Melisa, como autores penalmente responsables de unas lesiones por imprudencia médica del artículo 152.1.1 último párrafo, con la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 del CP, a la pena de SEIS MESES MULTA A CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante seis meses.
En el orden civil a Andrés en la cantidad de 5.230 euros por las lesiones ocasionadas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Hospital del Escorial y la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, con los intereses del art. 576 de la LEC.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al ofendido o perjudicado no personado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de DIEZ días a partir del siguiente a su notificación, de conformidad con los Arts. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
El
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal, de Dª. Melisa, de D Teodoro y del representante del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL ESCORIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 22 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2022 en el Juicio Oral n° 390/2021, debemos declarar que la indemnización debida por responsabilidad civil al perjudicado deberá ascender a la suma de 2.500 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con confirmación del resto de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. sí mismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.»
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Fundamentos
Sin embargo, la Sentencia de apelación, dictada por la Sección 30º Audiencia Provincial de Madrid dispuso que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal, de Dña. Melisa, de Don Teodoro y del representante del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL ESCORIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2022 en el Juicio Oral nº 390/2021, debemos declarar que la indemnización debida por responsabilidad civil al perjudicado deberá ascender a la suma de 2.500 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con confirmación del resto de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Frente a dicha resolución judicial han interpuesto recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
En el primer motivo, a pesar del planteamiento como infracción de Ley al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1º de la LECrim por infracción de precepto carácter sustantivo, «por aplicación indebida del artículo 152.1.1 del Código Penal», en realidad, tras reconocer como «hecho probado que la atención prestada por la Dra. Melisa fue únicamente el día 19 de septiembre de 2017 (pág. 2 antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida), momento en el que, sin consultar los antecedentes del paciente, indicó la administración a D. Andrés del fármaco captopril, siendo éste el motivo por el que sufrió una reacción alérgica que causó su ingreso en la UCI», se reprocha tal aserto fáctico, al considerarse, en contra de los hechos probados de la sentencia recurrida, que «lo cierto es que la Historia Clínica sobre la que se basa la sentencia recurrida fue modificada dos días después (21 de septiembre de 2017) de la asistencia de mi representada (19 de septiembre de 2017)».
Con este extremo, el motivo, como justificaremos seguidamente, no puede ser estudiado en un recurso por interés casacional, en donde el acatamiento a los hechos probados es un principio básico del nuevo sistema impugnativo inaugurado tras la Ley 41/2015.
Máxime cuando más adelante se insiste en que la historia clínica fue manipulada y modificada con posterioridad a la asistencia enjuiciada, llevando a cabo tal acción falsaria algún representante del Hospital con el único fin de hacer constar de manera expresa la alergia a las IECAS del paciente.
Ahora bien, tales hechos no constan de forma alguna en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Es más, se trataría de una falsedad documental que, de ser acreditada, puede dar lugar a la revisión de esta Sentencia.
Al punto es tan patente que no se respetan los hechos probados que llega incluso a afirmarse que el paciente nunca manifestó a ninguno de los profesionales que le atendieron en el mes de septiembre de 2017 alergia de ningún tipo.
Esto se encuentra en contradicción con el hecho probado, y en modo alguno puede superar las exigencias impuestas por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que abre la puerta a la admisibilidad de este recurso de casación.
Y menos aún es posible, desde un plano de la ortodoxia casional, que se pueda adjuntar documentación al escrito de formalización del recurso de casación, como hace la parte recurrente. Se llega hasta analizar y valorar probatoriamente las diversas declaraciones testificales y periciales en un motivo como el indicado, pues hacerlo así es patente causa de inadmisión (el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el recurso será inadmisible: 3.º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849, precepto que ni se ha utilizado ni es posible su utilización en este nuevo formato impugnativo).
Otro tanto ocurre en el segundo motivo, igualmente formalizado por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de precepto carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, siendo así que, tras cita de jurisprudencia, se echa la culpa al enfermero Teodoro, y para ello, de nuevo, se analiza la prueba practicada y se asevera que «como quedó acreditado ya en la fase de instrucción con la propia declaración del enfermero D. Teodoro (folio 287 de los autos) y que fue ratificado en el Juicio Oral (minuto 15:07 de la grabación): "el declarante habló con la doctora por teléfono y le preguntó por teléfono la doctora si era alérgico a algún medicamento pero el declarante le dijo a la doctora que no, y que no saltaba ninguna alarma en el ordenador, y la doctora le pautó el captopril".
Esto es inadmisible en un motivo formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde se exige que «dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores», se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.
Repetimos: no puede cuestionarse la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.
Y es claro que en los hechos probados se expone que el día 19 de septiembre de 2017 en el Hospital Universitario EL Escorial Teodoro ejercía sus funciones profesionales como enfermero y Melisa, como doctora, ambos pertenecientes del Servicio Madrileño de Salud, quienes atendieron al paciente Andrés que había ingresado en Urgencias y se encontraba en planta, por un episodio de crisis de ansiedad y vómitos, y actuando ambos con omisión de las normas de cuidado que le son exigibles a toda persona dedicada a su profesión, el acusado Teodoro previa consulta con la doctora Melisa, que se encontraba de guardia, administró captopril para la tensión pese a que el paciente manifestó que era alérgico a ese medicamento, y constaba así en el historial médico, angiodema severo resuelto, en probable reacción con IECAS, requiriendo ingreso en cuidados intensivos en 2013, causándole lesiones consistentes en angiodema por reacción alérgica que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en intubación orto traqueal, transfusión de plasma y tratamiento farmacológico tardando en curar con ingreso en UCI durante tres días, y permaneciendo ingresado en el hospital durante 8 días, hasta recibir el alta médica, sin secuelas.
Es decir, que se administró al paciente el medicamente captopril, pautado para la tensión pese a que el paciente manifestó que era alérgico a ese medicamento, y constaba así en el historial médico.
Lo propio ocurre en el motivo tercero, que por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de precepto carácter sustantivo, denuncia la aplicación indebida del artículo 152 del Código Penal, pero vuelve de nuevo a cuestionar los hechos probados, de modo que la recurrente, se expone así en el escrito de recurso, el día 19 de septiembre de 2017 prestaba su servicio como médico de guardia, encontrándose atendiendo a otros pacientes, cuando recibió la llamada de Teodoro, enfermero, y tras preguntarle de forma expresa por sus antecedentes y concretamente por sus alergias, éste le indicó que no constaba ninguna.
Debemos insistir en que esto no consta en los hechos probados, razón que impide la prosperabilidad de un motivo por estricta infracción de ley.
Y de nuevo se insiste, en contra de los hechos probados, que
Se dice también que no pudo «comprobar los datos y la información que se le estaba facilitando», y no sabemos tampoco en base a por qué se alega eso, reprochándose también fuera de todo cauce procesal la actuación del Médico Forense de quien se dice que «no es especialista ni tampoco tiene experiencia trabajando en hospitales públicos».
Como dice la STS 549/2025, de 16 de junio, no se respetan los hechos probados, en contra de lo preceptuado en el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto dispone que el recurso será inadmisible, entre otros casos, cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, salvo lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 (que no es el caso).
La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal solo habilita, así pues, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial.
Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en el acuerdo de pleno no jurisdiccional citado, cuyo contenido ha sido reiterado en un abultado número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis. Solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional.
El recurso debe atenerse a las siguientes pautas: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Sin embargo, la recurrente lo que plantea en este recurso es una cuestión probatoria que no cabe en los estrechos márgenes de este nuevo formato impugnativo concebido para impulsar la labor nomofiláctica de este Tribunal Supremo y creado para formar jurisprudencia, en donde, conforme al sendero marcado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de respetar los hechos probados y plantear una cuestión de subsunción jurídica, atendiendo a la quaestio iuris, desterrando el debate probatorio que quedó definitivamente cerrado con la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid ( STS 389/2025, de 30 de abril).
Sintetizando ( STS 549/2025, de 16 de junio):
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art 849.
2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.
E) Cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.
Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación:
El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art 849.1º- no pudiendo invocarse los art 849.2, 850, 851 y 852.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
Una primera, que en realidad es una cuestión probatoria: sobre si el paciente dijo, o no, que era alérgico de determinados medicamentos. Y sobre la presunta falsificación del historial médico, que se reproduce en el segundo motivo del recurso esta misma queja casacional, y que seguidamente nos pronunciaremos al respecto.
Y, por otro lado, alega el recurrente que la sentencia recurrida no distingue entre la actuación de la médico que prescribe el medicamento y pauta la administración del fármaco, de la actuación del enfermero que da cumplimiento a la orden facultativa y lo administra.
Esta cuestión «per saltum», pues no se planteó en la segunda instancia, y únicamente debemos apostillar a lo argumentado con todo acierto por la Audiencia que en el ejercicio de la profesión sanitaria no agotar todas las vías de prevención al alcance de los profesionales sanitarios, generando daños de la entidad y relevancia de lo que aquí ha ocurrido (ingreso del paciente en la UCI como consecuencia de la administración de un medicamento al que era alérgico), adquiere dimensiones de imprudencia profesional en tanto constaba en la historia del paciente tal circunstancia, lo que debe ser consultado en todo caso, máxime si, como en los hechos probados consta, el propio paciente había avisado de tal contingencia.
De cualquier modo, no se ha cumplido en la redacción del recurso con las exigencias que la Ley 41/2015 determina para la admisión de un recurso de casación por interés casacional, como aduce con todo acierto el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, y buena prueba es la formalización del segundo motivo por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, en relación con el 852 de la LEC, por inaplicación del artículo 24.1 de la CE en el que se consigna el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y el artículo 24.2 de la CE en el que se consigna el derecho a un proceso público con las debidas garantías, a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, e inaplicación de lo dispuesto en los artículo 105 y 308 de la LECRim que imponen la obligación de perseguir y comunicar el delito.
El recurrente insiste en la falsificación de la historia clínica. Y que no se le permitió probarlo.
Pero este segundo motivo es inatendible en un formato impugnativo como el que soporta este recurso de casación por interés casacional, de conformidad también con nuestro Acuerdo Plenario de 9 de junio de 2016. Se trata de la admisión o denegación de pruebas para el juicio oral, que no tiene cabida en un recurso de casación por interés casacional.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
