Última revisión
17/07/2025
Sentencia Penal 589/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7211/2022 de 26 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 589/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100603
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3195
Núm. Roj: STS 3195:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7211/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.GALICIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7211/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7211/2022 interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
" Indalecio, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los años 2009 a 2011 mantuvo una relación sentimental con Alejandra, abuela de la menor Ángeles, nacida el NUM001 de 2003. Convivió con ambas en el domicilio familiar de estas sito en DIRECCION000, DIRECCION001, partido judicial de Santiago de Compostela.
En el año 2011, cuando la menor tenía 7 u 8 años de edad, Indalecio, aprovechando sus estancias en el referido domicilio, para visitar a la abuela de la menor, o bien cuando esta se desplazaba con la menor a su domicilio, situado en la DIRECCION002 de DIRECCION003, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, buscaba la cercanía de la menor para realizarle tocamientos en la zona vaginal.
En una ocasión, en la vivienda de DIRECCION000, aprovechando que jugaban al escondite, Indalecio se escondió con la menor en el baño, comenzando en ese momento a tocarle la zona vaginal, dándole besos en la boca con lengua y haciéndole cosquillas. En un momento dado, le bajó el pantalón y le hizo daño en la vagina con la uña del dedo meñique, que tenía larga, parando al quejarse la menor.
En otra ocasión, en que la menor junto con su abuela, había ido al domicilio de Indalecio en DIRECCION003, cuando dormían todos juntos en la cama de la habitación principal, Indalecio comenzó, con idéntico ánimo, a tocar la zona de la vagina de la menor, restregando su pene contra dicha zona.
En otra ocasión, en el domicilio de DIRECCION003, al quedarse sola la menor con Indalecio, mientras su abuela duchaba a su hija, Indalecio comenzó a acariciar la zona vaginal de la menor y a restregar su pene contra la vagina de la menor.
En otra ocasión, al quedarse la menor sola con Indalecio, mientras se afeitaba, requirió a la menor para que le masturbara, poniéndole su pene en la mano y diciéndole que le acariciara. Conducta que se repitió en alguna otra ocasión.
Indalecio le dijo a la menor que no contase a nadie estos hechos, porque eran un secreto.
En el año 2018, cuando la menor tenía 15 años, denunció los hechos.
En el año 2018 la abuela de la menor no tenía ninguna relación con Indalecio.
Indalecio nunca introdujo su dedo en la vagina de la menor".
"CONDENAMOS al acusado don Indalecio con DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1- la pena de seis años de prisión.
2- la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
3- la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de doce años.
4- la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 100 metros del lugar donde se halle Ángeles, de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ella se encuentre, por un tiempo de 10 años
5-Se le impone además la medida de libertad vigilada durante 8 años ( art. 192 CP) .
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a don Indalecio a indemnizar a Ángeles en la cantidad de doce mil euros (12.000 euros), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Absolvemos a don Indalecio como autor de un delito de abusos sexuales con penetración, previsto y penado en la fecha de los hechos en el art. 183.3 del CP.
Condenamos a don Indalecio al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.
Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia".
"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 18/2022) el Procedimiento Ordinario seguido en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela (rollo número 23 de 2020), partiendo de la causa que con el número 843/18 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela por delito de abusos sexuales contra el procesado Indalecio. Son partes en este recurso, como apelante, el mencionado procesado y condenado, representado por la procuradora doña María José Barreíra Fernández y asistido por el letrado don Francisco Javier Seijo Iglesias y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Suárez-Mira Rodríguez".
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 2022, es del siguiente tenor literal:
"1°.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del procesado Indalecio contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 23/2020 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, la cual se confirma en su integridad.
2°.- Declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
1. "Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española: falta de motivación de la sentencia".
2. "Motivo segundo por infracción de ley, al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 66 del Codigo Penal en relación con los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Vulneración del principio y proporcionalidad de la pena".
Por providencia de fecha 16 de junio, se acuerda oír a las partes personadas por el plazo común de
Por su parte, la representación del recurrente alegó que los hechos habían quedado despenalizados y debería procederse a la libre absolución.
Fundamentos
Se alega en el motivo que tanto la sentencia de instancia, como la de apelación, incurren en una falta de motivación, ya que no justifica la razonabilidad de la prueba de cargo, a partir de lo cual, mantiene quien firma el escrito de recurso que la declaración de la víctima, como prueba de cargo, no cumple los parámetros exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia y que las corroboraciones periféricas que se citan en la sentencia son insuficientes para sostener la condena, pasando a analizar los distintos testimonios, desde su punto de vista, y concluir que la valoración de las pruebas que ha realizado el órgano de enjuiciamiento y el tribunal de apelación es irracional y arbitraria, coda final que tendría por finalidad invocar como motivo de casación el del art. 852, por infracción de precepto constitucional, cuando, en realidad, está encubriendo una queja por su discrepancia con la valoración de la prueba.
Planteado el motivo en estos términos conviene recordar la doctrina de la Sala, que podemos resumir diciendo que, cuando se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, una vez cumplida la doble instancia, nuestro control casacional se ha de centrar en el examen de la racionalidad de la motivación realizada por la sentencia de apelación.
Así, hay que tener en cuenta, y no se debe olvidar, que, previo a éste de casación, ha habido uno de apelación, por lo que, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, son precisas ciertas consideraciones doctrinales, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.
Viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente, ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.
Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:
"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".
Como decíamos, la línea que sigue el motivo en su discurso gira en torno a una valoración que hace el recurrente de los distintos testimonios, al igual que hizo con ocasión del previo recurso de apelación, con la que cuestiona la realizada por el tribunal sentenciador, avalada por el de apelación, pretendiendo que su parcial criterio, propio de ser parte en el proceso, sea asumido por este Tribunal, quien no ha tenido oportunidad de presenciar la prueba, frente al objetivo del Tribunal de instancia, ante el que, al haberse practicado la prueba a su presencia, ha gozado de principios como el de inmediación y contradicción.
No entraremos en esa dinámica, y solo decir que la valoración que realiza de la prueba la sentencia de instancia es extensa, pues analiza no solo la de cargo y explica por qué la de descargo no neutraliza la anterior, deteniéndose, en particular, en la declaración del acusado y exponiendo las razones por las cuales no da credibilidad a su versión exculpatoria de los hechos, salvo en el particular relativo a la penetración.
Y lo mismo podemos decir de la labor del tribunal de apelación en el juicio de revisión que realiza sobre el proceso valorativo del tribunal de instancia, quien explica por qué es razonable que el tribunal de instancia haya dado credibilidad al testimonio de la menor, y ofrecen consistencia corroboradora del mismo otros testimonios, o el diario de la niña, aunque no fuera encontrado, o las declaraciones de la pediatra, las psicólogas que atendieron a la menor o la terapeuta; son elementos que, sopesados por el tribunal de apelación, hacen razonable que éste convalide la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, de manera que si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, es suficiente para la desestimación del motivo.
Alega el recurrente que, no habiendo concurrido circunstancias atenuantes ni agravantes, no se ha impuesto la pena mínima legal y se ha hecho sin motivación suficiente, queja que coincide con la hecha con ocasión del previo recurso de apelación y rechazada en la sentencia recurrida con argumentos que compartimos.
En todo caso, hay que recordar que es doctrina de este Tribunal, la que mantiene que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión, y, así, en STS 207/2020, de 21 de mayo 2020, decíamos lo siguiente:
"La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).
Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación".
De conformidad con la anterior doctrina, el motivo ha de ser rechazado, por cuanto que la sentencia de instancia expone fundadas razones por las cuales decide no imponer la pena en su mínima extensión, que es de donde ha de partir el debate; a lo que cabe añadir que el recurrente, al margen las genéricas consideraciones que realiza, no vemos que exponga argumento alguno por el que considere infundada o irracional la motivación que hace en su sentencia el tribunal provincial a la hora de tal individualización, como tampoco de la convalidación que de ésta realiza el de apelación, sino que vuelve a quejarse de que no se impone la pena mínima, cuando no concurren circunstancias ni atenuantes ni agravantes, lo que no es óbice para imponer la que se impuso, porque lo permite al art. 66, regla 6ª CP, pues, aunque no concurran circunstancias modificativas en el delito, el hecho es de la suficiente gravedad como para que se merezca la pena que, razonadamente, ha fijado el tribunal sentenciador, que explica que se debe a la gran duración de los abusos, por al menos un año, la corta edad de la menor, y su convivencia con ella.
En definitiva, se trata de una pena razonadamente determinada, y razonablemente convalidada por el tribunal de apelación.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
El M.F. en su escrito de contestación al recurso, mediante OTROSI I formuló alegaciones en el sentido de no considerar de aplicación la referida reforma.
Dado traslado a las partes para alegaciones sobre tal adaptación, el M.F. se remitió al referido OTROSI I, mientras que la representación procesal del condenado consideró que los abusos sexuales por los que se le condenó han quedado despenalizados y debería procederse a la libre absolución.
De estas dos posiciones, coincidimos con la del M.F.
En efecto, los hechos por los que viene condenado el recurrente fueron considerados un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años, del art. 183.1 CP, castigado con una pena de dos a seis años de prisión, que, al ser en régimen de continuidad delictiva, y pudiendo ir hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, por disposición del 74 CP, sin embargo la dejó el tribunal sentenciador en seis años de prisión.
Conforma la reforma operada por LO 10/2022, los hechos serían subsumibles en el art. 181.1 CP, que contempla igual pena de dos a seis años de prisión, que teniendo en cuenta la continuidad delictiva, el arco penológico es el mismo que con anterioridad a la reforma.
Si sucede que, con la reforma, habría que imponer las penas del art. 192 CP, acaba siendo más perjudicial para el condenado, ante lo cual no se procederá a su adaptación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
