Sentencia Penal 1191/2024...o del 2025

Última revisión
13/02/2025

Sentencia Penal 1191/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2871/2022 de 27 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 1191/2024

Núm. Cendoj: 28079120012025100052

Núm. Ecli: ES:TS:2025:277

Núm. Roj: STS 277:2025

Resumen:
* Fraude a la Seguridad Social: la ineficiencia de los mecanismos administrativos de control no necesariamente cancela la culpabilidad del ilegítimo perceptor de la pensión, conocedor de su improcedencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.191/2024

Fecha de sentencia: 27/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2871/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TSJ LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2871/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1191/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de enero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2871/2022 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM) representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de marzo de 2022, que estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Sexta) en el proceso seguido frente a Cornelio por delito contra la Seguridad Social, decretando su absolución. Ha sido parte recurrida la entidad Caixabank S.A representada por el Procurador Sr. D. Julio Cabellos Antonios y bajo la dirección letrada de D.ª Sara E. García Pérez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, inició PA nº 1478/2018, contra Cornelio y Enriqueta. Una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2021. Recoge los siguientes Hechos Probados:

"El Instituto Social de la Marina reconoció a Faustino, con efectos desde el 17 de febrero de 1998, una pensión por jubilación. El abono de la prestación se efectuaba en 14 pagos anuales y, al menos, desde el 3 de marzo de 1999, se ingresaban en la cuenta NUM000 de la Caja General de Ahorros de Canarias (Caja Canarias), en la que también figuraba como titular su esposa, doña Margarita. Posteriormente Caja Canarias fue extinguida e integrada en Caixabank S.A, asignándole a la antedicha cuenta el número NUM001.

El 18 de marzo de 1999, falleció Faustino y el 23 de marzo de 1999, Margarita se personó en las dependencias del Instituto Social de la Marina para solicitar las prestaciones derivadas del fallecimiento de su cónyuge, aportando el correspondiente certificado de defunción. El Instituto Social de la Marina le reconoció el derecho a cobrar una pensión de viudedad y pasó a efectuar los abonos en la cuenta antes mencionada de Caja Canarias, lo cual se verificó hasta poco después de su fallecimiento, que se produjo el 25 de febrero de 2005. No obstante lo anterior, la Seguridad Social continuó pagando la pensión de jubilación de Faustino.

El 18 de mayo de 1999, Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Faustino y de Margarita, se incorporó como titular a la cuenta bancaria de sus padres y a partir de ese momento fue el único que la gestionó, lo que le llevó a tener conocimiento que el Instituto Social de la Marina seguía ingresando la pensión de jubilación de su padre. No obstante ello, no comunicó ni a la mencionada entidad gestora ni a la Seguridad Social ni a la entidad bancaria que se había producido la extinción del derecho a la prestación ni tampoco que sus padres habían fallecido. De esta manera propició tanto que se prolongara de manera indebida el abono de la pensión como que el banco le permitiera seguir operando con los fondos de la cuenta, aprovechándose que esta no cumplió con su obligación de controlar la pervivencia de Faustino. Además, lejos de abstenerse de cobrar la pensión, dispuso de ella, procurándose un ilícito enriquecimiento patrimonial, en particular desde el fallecimiento de su madre, pues desde dicho momento el único ingreso en la cuenta referida de Caixabank era el de la pensión de jubilación.

Los abonos de la pensión por jubilación se sucedieron hasta el día 6 de julio de 2015, fecha en la que Caixabank comunicó al Instituto Social de la Marina el fallecimiento de Faustino.

El acusado empleó las cantidades ingresadas por la pensión de jubilación en pluralidad de compras en establecimientos comerciales de alimentación, ropa, calzado, libros, joyería juguetes, ocio, restauración, repostaje de combustible, deportes, electrodomésticos, tabaco y suministros de electricidad, agua y telefonía y realizó pluralidad de retiradas de efectivo, empleando la tarjeta bancaria asociada a la cuenta. Asimismo domicilió en la mencionada cuenta bancaria el importe de un seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículo a motor que figuraba suscrito por Enriqueta, su pareja sentimental en esas fechas. Igualmente efectuó diversas transferencias tanto a favor de una cuenta bancaria que era privativa de Enriqueta como a otra, titularidad de ambos, así como a una tercera de la que era titular junto con su hermano, Luis Alberto.

No quedó probado que Enriqueta supiera que el Instituto Social de la Marina seguía ingresando la pensión por jubilación tras el fallecimiento de Faustino ni tampoco, que su pareja Cornelio estuviera disponiendo de ese dinero para sufragar gastos personales y familiares.

Las pensiones ingresadas en la cuenta en el periodo transcurrido desde el 1 de abril de 1999 al 31 de julio de 2015 ascienden a una cuantía de 317.465,19 euros; correspondiendo 14 pagas anuales por las siguientes cantidades: en el año 1.999, 1.098,94 euros; en el año 2.000, 1.126,60 euros; en el año 2.001, 1.164,53 euros; en el año 2.002, 1.189,03 euros; en el año 2.003, 1.235,40 en el mes de enero y 1.250,10 euros el resto del año; en el año 2.004, 1.285,10 euros; en el año 2.005, 1.330,08 euros; en el año 2.006, 1.375,31 euros; en el año 2.007, 1.411,06 euros; en el año 2008, 1.451,64 euros entre los meses de enero y mayo y una paga extra, 1.651,64 euros en el mes de junio, 1479,63 entre los meses de julio a diciembre; en el año 2,009, 1.514,96 euros; en el año 2.010, 1.501,34 euros; en el año 2.011, 1.520,66 euros; en el año 2.012, 1.535,86 en el mes de enero y 1.516,30 euros el resto del año; en el año 2.013, 1532, 75 euros; en el año 2014, 1.536,59 euros y hasta julio del año 2015 1.584,97 euros y de otro lado pagas únicas en el año 1.999, 136,04 euros; en el año 2000, 324, 76 euros; en el año 2001, 111,78 euros; en el año 2002, 309,99 euros; en el año 2.003, 137,21 euros; en el año 2004, 264,66 euros; en el año 2005, 255,61 euros; en el año 2006, 113, 17 euros; en el año 2007, 406,74 euros; en el año 2008, 81, 15 euros y en el año 2010, 270,48 euros.

Caixabank S.A incumplió la obligación de control de la pervivencia del titular de la pensión, que le incumbe en atención a lo dispuesto en el 17.5 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Rea/ Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.

De otro lado, Caixabank entregó 79.682,36 euros al Instituto Social de la Marina por las pensiones ingresadas en la cuenta en los cuatro años anteriores a la comunicación del fallecimiento, restando por devolver la cantidad de 231.306,91 euros".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en articulo 307 ter 1 y 2 del Código Penal a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa proporcional de 400.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 10.000 euros impagados que podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad, previa conformidad del penado. Asimismo se le impone la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años. Igualmente debe ser condenado en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al Instituto Social de la Marina en la cantidad de doscientos treinta y un mil trescientos seis euros con noventa y un céntimos (231.306,91 euros) declarándose responsable civil subsidiaria a la entidad bancaria Caixabak SA con la aplicación para ambos de lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC. Asimismo Cornelio abonará la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio la otra mitad.

Que debemos absolver y absolvemos a Enriqueta de los hechos de los que venia siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables, así como a Luis Alberto de la acción civil que se dirigía contra él ".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Cornelio, adhiriéndose al mismo la representación procesal de la entidad Caixabank S.A., remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, que dando por probados los Hechos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 23 de marzo de 2022 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio, y de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de abril de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado no 46/2020, la cual revocamos absolviendo al apelante don Cornelio del delito contra la Seguridad Social por el que venia siendo acusado.

No procede efectuar imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo anunciarse recurso de casación en el plazo de cinco días ante esta Sala, el cual habrá de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por la acusación recurso de casación que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por el Instituto Social de la Marina (ISM).

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 307 ter, 1 y 2 CP. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por error de hecho en la valoración de la prueba.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando su primer motivo. Las partes recurridas impugnaron el recurso. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se inició la deliberación el día 13 de noviembre de 2024, prolongándose la misma hasta el pasado 23 de enero.

SÉPTIMO.- Formula Voto particular el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO:- Una de las recurridas (la entidad bancaria) opone varias causas de inadmisión a cada uno de los tres motivos que componen el recurso, interpuesto por la acusación particular y apoyado por el Ministerio Fiscal.

Antes de adentrarnos en el fondo merecen respuesta específica esos óbices esgrimidos en cuanto no sean de los solapables con razones de desestimación por el fondo como serían las causas contempladas en el art. 885 LECrim. De acogerse alguno, habría que desestimar el motivo sin entrar en sus argumentos y sin analizar si fue correcta o no la decisión del tribunal a quo.

Las peticiones de inadmisión específicas y autónomas en tanto no rebaten los argumentos impugnativos, reclaman una respuesta ad hoc Su ubi procesal ha de ser ineludiblemente la sentencia. No otro encontramos en la tramitación prevista en la Ley para la casación ( art. 893 LECrim) . Toda alegación singularizable merece una contestación expresa. En este caso solo es posible en la sentencia. No en vano las causas de inadmisibilidad en fase de decisión son apreciables como fundamento de una desestimación sin resolver el fondo ( STS 863/2014, de 11 de diciembre, entre muchas otras).

SEGUNDO.- Se dice que el primero de los motivos no respeta los hechos probados y, además, carece de interés casacional.

En cuanto a lo primero, no es del todo exacta la objeción de la recurrida. Pero en todo caso, al examinar el motivo se evitará un juicio de subsunción que no tenga apoyo expreso y exclusivo en el hecho probado con las matizaciones que se harán.

En cuanto a la supuesta falta de interés casacional es condición de admisibilidad que solo rige en recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

Las objeciones blandidas frente a los motivos segundo y tercero tienden a confundirse con el fondo: quedarán contestadas al analizar los motivos.

En otro orden de cosas, no se entiende muy bien a qué se refiere esta parte recurrida al denunciar que no se indica qué cauce del art. 847 LECrim se está utilizando. Eso -aduce- le provoca confusión a la hora de impugnar el recurso. Es obvio que se trata de una sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo que remite de forma inexorable al art. 847.1. a) 1º LECrim. No se alcanza a adivinar dónde radica el punto de confusión.

Por lo demás y en lo que respecta al art. 849.2º LECrim invocado como causal de casación en los motivos segundo y tercero, no le falta razón en su argumentación a la parte: no se está propiamente impugnando el hecho probado, amén de otros defectos. Sobre ello nos detenemos a continuación.

TERCERO.- Una correcta disciplina procesal exigiría haber interpuesto con carácter prioritario los motivos por infracción de ley del art. 849.2º LECrim. El debate sobre la subsunción jurídica ( art. 849.1º) ha de ser necesariamente posterior a la fijación definitiva del hecho probado. Si el art. 849.2º LECrim está previsto normativamente para modificar el hecho probado, es obvio que su examen ha de ser prioritario. La cuestión será indiferente (el orden de los factores no altera el producto) cuando el motivo vaya a ser desestimado, como sucede aquí. En todo caso nos atendremos a lo que exigiría el buen orden procesal.

El art. 849. 2º LECrim es un cauce procesal tremendamente angosto. Todavía se hace más complicado creciendo los obstáculos a sortear cuando es una acusación quien lo enarbola pretendiendo modificar el hecho probado contra reo sin mediar un examen directo de la prueba por parte del Tribunal llamado a ello.

Las alegaciones que bajo esa referencia legal (art. 849.2º) vierte la recurrente se apartan de forma flagrante de la ortodoxia procesal, como pone de manifiesto una de las recurridas al solicitar, con muy buenas razones, la inadmisión. Se invocan como documentos lo que son declaraciones personales documentadas; no se apoya en documentos literosuficientes; y ataca una mención de la Sala (reparación del daño) que solo tendría operatividad de dictarse segunda sentencia. En ningún caso habría que modificar el hecho probado, en tanto consigna que el pago fue efectuado por la entidad bancaria y no directamente por el acusado: no hay nada que variar en el factum.

Los motivos segundo y tercero han de ser desestimados por las razones apuntadas. Además, no responde su contenido, como ha destacado una de las recurridas, a la disciplina legal: no busca cambios en el hecho probado, sino abundar en las razones esgrimidas para estimar el motivo primero; o aducir otras para desechar una atenuante que no ha sido formalmente apreciada y que no se reclama por nadie de forma adhesiva.

CUARTO.- Entramos ya en el primer motivo. Cuestiona la respuesta estimatoria que la Sala de apelación dio al recurso de la defensa, y reivindica la reposición de la condena dictada por la Audiencia Provincial. El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, va a ser estimado.

El tema que se ventila en algunas de sus vertientes, en cuanto enlaza con cuestiones ligadas al viejo delito de estafa, es clásico, aunque presente matices singulares al referirlo a las nuevas tipicidades de fraude a la Seguridad Social. Ha sido debatido tradicionalmente en materia de estafa. Esta secular figura delictiva exige una conducta engañosa que ha de ser propicia para provocar el error en el sujeto pasivo determinante del acto de disposición. No podemos olvidar cierta concomitancia del tipo penal aplicado con los delitos de estafa. Ha sido destacada por la jurisprudencia. Apuntaba a este respecto la STS (Pleno) 355/2020, de 26 de junio: "su estructura es la propia de un delito de estafa, una estrategia engañosa dirigida a inducir a error a la Administración de la Seguridad Social, dando de esta manera lugar a un acto de desplazamiento patrimonial".

La conducta típica (como se admite en la estafa, aunque en este campo no sin polémica) puede ser omisiva: se aparenta ante la Administración Pública una situación que no se ajusta a la realidad, un hecho inexistente, alterado o desfigurado. Se oculta aquello que se estaba obligado a comunicar.

La omisión punible abarca no solo los supuestos de ocultación consciente de hechos de los que se tenía el deber de informar. Puede abrazar casos de aceptación y mantenimiento de una prestación que fue otorgada y/o prolongada por error del propio sistema.

En este último supuesto, el art. 307 ter es ley especial ( art. 8.1º) frente al art. 248, si se identifica un engaño bastante; o frente al 254 CP, en otro caso. Y lo es desde el 17 de enero de 2013, fecha en que entró en vigor la LO 7/2012, de 27 de diciembre que introdujo esta tipicidad. Hasta esa fecha, si no podía hablarse con rigor del engaño bastante que exige el art. 248 CP, los hechos encajarían en el anterior art. 254 CP en relación con el art 74 CP. El tema a debatir es si, junto a esa inicial tipicidad que se nos antoja indiscutible, se produce otra sobrevenida (art. 307 ter) que absorbe aquélla. De considerarse que no es así la respuesta no sería la absolución por lo que ha optado el Tribunal Superior sino una condena más benigna por otro tipo penal, sin perjuicio de que previamente sería necesario abrir un trámite de audiencia para posibilitar la contradicción ( art. 897 LECrim y STJUE de 9 de noviembre de 2023).

QUINTO.- La acción u omisión engañosa en estos fraudes, al igual que en la estafa debe provocar el error en la Administración. Ha de darse una relación de causa a efecto entre aquella acción u omisión, el error y el otorgamiento o prolongación indebida de la prestación que disfruta el agente. Ocultar un fallecimiento se considera engaño idóneo y bastante. Esta Sala ha rechazado que exista un deber habitual del funcionario correspondiente de examinar cada mes la edad del titular del derecho o su supervivencia ( STS 915/2004, de 15 de julio, citada por las SSTS 425/2017, de 13 de junio y 42/2015, de 28 de enero).

En el ámbito de la estafa se ha debatido mucho sobre la posibilidad de un engaño por omisión. Ese tema ahora no interesa. Aparte de que muchos casos de omisión no son propiamente tales sino supuestos de actos concluyentes, tanto en el art. 307 ter como en el art. 305 se recoge expresamente la omisión. El legislador quiso salir al paso de eventuales objeciones doctrinales. Se habla tanto de simulación o tergiversación de hechos como de su ocultación.

También sobre la necesidad de que el engaño sea bastante subsiste una prolongada controversia. Si el error, por utilizar la famosa fórmula de un clásico tratadista, proviene más que del engaño de la estúpida credulidad del sujeto pasivo (a lo que cabría equiparar, la desidia, la torpeza, la indolencia...) no habrá estafa. No cabrá establecer un nexo de imputación objetiva.

Trasladando esa doctrina a las defraudaciones tributarias o de cuotas de la seguridad social, tendríamos que la manifiesta desidia o negligencia o grosera ineficiencia en los mecanismos de control de la Administración concernida, rompería la imputación objetiva: si los pagos indebidos obedecen, más que a la conducta omisiva del sujeto activo, a esos clamorosos e intolerables déficits en los mecanismos de supervisión y control, no habrá defraudación en el sentido exigido por estos tipos penales. Podría haber, en su caso (si no estuviésemos ante un tipo especial), otra infracción (negativa a devolver lo indebidamente cobrado como apropiación indebida en tipo reformateado en 2015).

Nótese en cualquier caso, que el art. 307 ter no utiliza como verbo típico el clásico "defraudar", sino "obtener". No hay que exacerbar las conclusiones a extraer de ese matiz (en el siguiente párrafo se habla de importe "defraudado"); pero es indicativo de algo. La traslación de los requisitos de la estafa puede ser, en alguna medida, dulcificada.

Aquí, ciertamente, la Administración concernida fue avisada del fallecimiento del beneficiario por su viuda que lo hizo para reclamar su pensión personal. Seguramente por razón de una burocracia oxidada, esa comunicación no produjo las rectificaciones lógicas cancelando el pago de la pensión originaria, al tiempo que se activaba la de viudedad, incompatible con aquélla. De ello se aprovechó el recurrido que continuó cobrando la pensión durante quince años, cuando ya había fallecido no solo el directo beneficiario, sino también su viuda (lo que, por cierto, no comunicó, más que cuando le fue advertido unos meses después).

Es claro que existió negligencia en la administración de la Seguridad Social Instituto Social de la Marina). Pero no puede decirse que con ello quebrase de forma absoluta el nexo de imputación objetiva con el comportamiento del beneficiario durante el largo tracto temporal en que se desplegó la anómala situación. La actitud omisiva (más bien, actos concluyentes: mantenimiento de la cuenta a nombre del finado, cobros periódicos...) del acusado se convirtió ante esa prolongada situación en concausa relevante y no desdeñable. El acusado no solo mantuvo silencio, sino que alimentó el error de forma deliberada (como demuestra el episodio posterior con la pensión de viudedad). Junto a su actitud silente, además, sorteó otros mecanismos de control a que estaba obligado (episodio del DNI, aunque esto solo puede ser usado como elemento probatorio, corroborador o indiciario pues no se recoge en el hecho probado) y que hubiesen puesto de manifiesto la improcedencia de esos ingresos periódicos. Ocultó al Banco el fallecimiento de dos titulares de la cuenta y la mantuvo abierta simulando ser cotitular cuando únicamente había sido incluido como consecuencia de un mandato de gestión.

Aún reconociendo tanto que la situación es fronteriza como la solidez en abstracto de la argumentación del Tribunal Superior de Justicia, entendemos en este caso que el hecho satisface las exigencias del art. 307 ter, sin que pueda abrirse paso, por tanto, el tipo que podría ser subsidiario ( art. 254 CP) : el silencio prolongado ante esas percepciones, aparentando que todo estaba en orden, es ocultación.

La tesis que funda la sentencia de apelación, correcta en abstracto, no puede hipertrofiarse hasta legitimar penalmente actitudes que, rebasado el simple aprovecharse del error del perjudicado, lo nutren y ayudan a perpetuarlo.

El motivo debe ser estimado.

SEXTO.- La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Sexta) seguido frente a Cornelio por delito contra la Seguridad Social.

2.- Declarar las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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