Última revisión
20/03/2025
Sentencia Penal 176/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5444/2022 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100172
Núm. Ecli: ES:TS:2025:803
Núm. Roj: STS 803:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5444/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 26/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5444/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5444/2022, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba, practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:
PRIMERO. En una hora no determinada del día 19 de diciembre de 2015, entre las 4:00 y las 06:45 horas, D. Sergio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1976, nacional de Marruecos, provisto de pasaporte con n o NUM001, sin antecedentes penales, después de conocer conocido esa misma madrugada a Da Brigida en la discoteca Marabú, sita en él húmero 419 de la Gran Vía de 'Les Corts Catalanes de la localidad de Barcelona, donde habían bailado y tomado alguna consumición juntos, salió junto con la mencionada Sra. Brigida de dicha discoteca, ofreciéndose a acompañarla para que cogiese un taxi.
SEGUNDO. Pocos instantes más tarde, desentendiéndose de tal propósito, el . Sr. Sergio guio a la Sra. Brigida hasta el interior del parque público del Escorxador, sito en el cruce de las calles Consell de Cent y Vilamarí de Barcelona, donde le ofreció una sustancia para que ella la esnifase, lo cual hizo la Sra. Brigida.
Acto seguido, guiado por un instinto libidinoso, después de besarla, intentó sin éxito que le hiciese una felación, le agarró y mordió él pechos y le quitó las medias a pesar de que la mujer le manifestaba que no quería hacer eso. Asimismo le puso la cabeza contra una valla y la penetró tanto vaginal como analmente, padeciendo la Sra. Brigida dolor físico ocasionado por la penetración anal.
Mientras esto ocurría se acercó al lugar un varón no identificado, testigo de Io que ocurría, el cual se dirigió, en aparente tono de reproche y en un idioma que la mujer no entendía, al Sr. Sergio, Si bien no consiguió que éste cesase en su acción contra la Sra. Brigida.
Después de que la Sra. Brigida insistiese en que la dejase y de caerse al suelo, el Sr. Sergio abandonó el lugar. Al intentar la Sra. Brigida pedir auxilio a una persona no identificada -que podría ser el mismo individuo que hemos referido previamente- éste le sustrajo el teléfono móviI. En un nuevo intento de buscar ayuda. la citada, paró un taxi y le dijo a una chica que llamase a los Mossos d' Esquadra.
TERCERO.- El mismo día de los hechos, a las 13:08 horas, y después de ser , atendida por el servicio de urgencias del Hospital Clínic de Barcelona, Dª Brigida presentó denuncia ante los Mossos d/ Esquadra por Io sucedido y anteriormente relatado.".
"Que debemos condenar y condenamos a D. Sergio, como autor de un delito de agresión. sexual del artículos 179 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:
I.- La pena de 8 años y 6 meses de prisión, con la pena de accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena .
II.- La pena accesoria de prohibición de que se aproxime a Dª Brigida a una distancia inferior a 1. 000 metros o se comunique con el mismo durante un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión que resulte impuesta .
III.-La medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a un control judicial a través del cumplimiento por su parte de la obligación de participar en programas de educación sexual por un tiempo de cinco años con posterioridad a la pena privativa de libertad.
IV.- indemnizar civilmente a Dª Brigida en la cantidad de 3. 000 euros, que deberá abonar junto con el interés legal del artículo 576 LEC.
V.- Al pago de las costas procesales, incluyendo las generadas por la actuación de la acusación particular.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.".
"ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.".
"En atención a Io expuesto, Fallamos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio, contra la sentencia de 15 de julio de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".
Motivo Primero.- Conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Motivo Segundo.- Infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los folios 3 a 13, 15, 25 y 66 del sumario.
Fundamentos
El recurrente denuncia que la prueba practicada es insuficiente para sostener la condena, toda vez que la única prueba de cargo consiste en la propia declaración de la testigo perjudicada, que no supera los criterios racionales de valoración para otorgarle la consistencia necesaria para proporcionar objetivamente una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del condenado, se trata de un testimonio, según el recurrente, con importantes contradicciones y ambigüedades sobre el modo en que se produjo la agresión, testimonio dispar entre lo declarado en instrucción y en el juicio oral, pues en este último no refirió penetración vaginal alguna, solo anal, y que no le hizo una felación, lo que implica falta de credibilidad y de persistencia en la incriminación; sin corroboraciones periféricas, ya que del informe médico forense desprende que la denunciante no tenía lesiones, que no tenía mordeduras, sin que exista razón alguna para negar credibilidad a la versión del acusado en cuanto que mantuvo relaciones sexuales consentidas con la denunciante.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011). ".
A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.
Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.
Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".
En definitiva, se valora en conciencia toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, esencialmente las declaraciones testificales, en primer término, de la víctima, sobre la que se afirma que su testimonio es veraz y creíble, declaración que entiende corroborada, en primer término, por las grabaciones de las cámaras que recogen como ambos estaban en el interior de la discoteca. Se añade a ello el reconocimiento que se practica, a partir de esa filmación, por los encargados de la discoteca de la que era cliente habitual el acusado, y el reconocimiento fotográfico de la víctima.
Refieren también ambas sentencias la inexistencia de móvil espurio, pues no se conocían de nada, extremo sobre el que nada apunta el recurrente, además, pese a lo alegado, existen corroboraciones periféricas del testimonio, en concreto se valoran los informes de EAT Penal, así como de los forenses, que describen, uno de ellos no lo detecta, otro sí, un hematoma en el pecho que, se relaciona con un mordisco en ese punto, o el golpe que recibe al ser lanzada contra la valla en el parque, lo que establece como elemento de corroboración del relato. Finalmente pone de relieve la resolución impugnada, la contundente prueba del ADN reveladora de que sí existieron las relaciones sexuales.
En este punto, hay que tener en cuenta, que el testimonio del acusado no resulta creíble, porque ha negado hasta el acto del juicio haber tenido relaciones sexuales con la víctima, describiendo la Sala como resulta acreditado que el ADN del acusado se encuentra, no solo en el saco vaginal, sino también en la ropa de la víctima, el vestido y las bragas, manifestando en el plenario haber tenido relaciones sexuales con la denunciante en el lavabo y negando la penetración anal, no habiendo reconocido las mismas antes "por vergüenza, por las palabrotas".
La declaración de la víctima se ha llevado a cabo bajo los principios de inmediación y contradicción en el plenario, la cual reiteró los hechos que se recogen en el relato fáctico, sin que se vea desvirtuada por las alegaciones del recurrente, destacando que la propia sentencia apunta a las circunstancias en las que se produce la declaración, sin concurrencia de motivo espurio alguno. Resultando intrascendente a los efectos de credibilidad de la denunciante que la misma estuviera medicada. El relato es lógico y coherente, sin que sea exigible la minuciosidad o el detalle, ni tampoco una determinación cronológica absoluta.
En cuanto a las supuestas contradicciones que refiere el recurrente, las mismas no son tales, ya que, en todo caso, no son indicativas de falsedad. No hay variación sustancial y relevante entre la declaración de la víctima en la fase instructora y en el plenario, donde tiene claro que el acusado la penetró por detrás -analmente- contra la valla, le agarró la cabeza para que se "la comiese", la forzó con violencia a hacer una felación, y que está segura que la llegó a penetrar, y ella se retraía, "puede ser que en un momento vaginalmente"; en definitiva se trata de un momento de confusión, o como dice la Sala de "lapsus memorístico" al haber transcurrido cinco años, pero inicialmente a las doctoras que la exploraron refirió la penetración anal y vaginal, que se documenta en el informe de urgencias, dijo lo mismo ante la Policía, y ante el instructor reconoció la penetración vaginal, anal y el intento violento de felación.
Partiendo de lo anterior, el testimonio de la víctima resulta persistente y coherente en los aspectos más nucleares y no permite identificar rasgo alguno de infiabilidad, derivado del marco de las relaciones con el acusado que son inexistentes, ni por la concurrencia de algún fin espurio o secundario. Tampoco se aprecian contradicciones relevantes con las declaraciones prestadas en otras fases, minimizando el relato en el juicio tras haber transcurrido cinco años, declarando sobre unos hechos de escasa duración, reforzando la versión inicial más contundente y clara, en cuanto a la penetración vaginal, la existencia de ADN en el saco vaginal.
Sobre esta cuestión, discutida por el recurrente, debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 723/2023, de 2-10 y 701/2024, de 3-7) nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)." .
Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16 de febrero) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).
Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y, en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho, esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento.".
En el caso presente, la sentencia explica los motivos por los que la declaración de la víctima ha merecido credibilidad al Tribunal en los puntos finales que consigna. Esa valoración es totalmente racional sin que se observen en ella elementos distorsionadores que la puedan poner en entredicho.
Constatada la existencia de prueba de cargo, su suficiencia para destruir la presunción de inocencia, la racionalidad de la motivación fáctica realizada por el Tribunal a quo y el respeto a todas las garantías procesales, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del motivo.
El motivo se desestima.
En el desarrollo del motivo se indica que ha existido un error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador contradichos por otros elementos probatorios. Así en los folios 3 a 13 y 15 donde consta el informe forense elaborado que concluye que no existen en la denunciante lesiones a nivel corporal ni genital; en los folios 25 y 66 donde consta la declaración de la Sra. Brigida en instrucción, existiendo importantes contradicciones con lo manifestado en el juicio.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
No puede prosperar la alegación porque la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario, lo cual no tiene lugar en el presente caso.
El motivo decae.
Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal".
De otro lado, la comparación hemos de abordarla a partir de la penalidad impuesta, pues no nos corresponde ahora como Sala de casación efectuar una nueva determinación de la pena emitiendo un juicio de proporcionalidad en atención a la gravedad de la culpabilidad y la ponderación de las circunstancias que permitan detectar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en relación a los factores expuestos y que éste no ha sido arbitrario.
La STS (Pleno) 523/2023, de 29 de junio, razonábamos que la comparación entre dos normas penales, a los efectos de determinar la que resulta más favorable, no puede efectuarse en abstracto, sino de forma concreta.
En dicha Sentencia, manteníamos que "la ponderación en concreto exige, a nuestro juicio, partiendo de los hechos y de sus circunstancias, ya enjuiciadas cuando nos movemos en el marco de una eventual revisión de condena, determinar cuál es la pena correspondiente a partir de cada una de las normas en concurso (temporal sucesivo), para venir en conocimiento de cuál resulta, en el caso, más favorable. Pero tal método no comporta, con carácter general, la procedencia de realizar una nueva evaluación, un "segundo enjuiciamiento" del hecho y sus circunstancias, sino que impone tomar éste y aquéllas, ya declaradas en firme, como referencia. Se trata de un juicio concreto, pero estrictamente normativo, que no permite remover, reconsiderar, volver a enjuiciar reevaluando, lo ya juzgado".
Por su parte, el Ministerio Fiscal, indica que con la nueva norma la pena impuesta -8 años y 6 meses de prisión- sobrepasa la mitad inferior, que ahora es de 8 años, ya que la penalidad vigente en el artículo 179 es de 4 a 12 años de prisión. Cabría, incluso, rebajarla a 4 años, como postula su defensa, o a una cuantía de pena algo inferior a los 8 años de prisión, de trasladar aritméticamente el juicio de individualización del tribunal sentenciador, pero dada la motivada individualización de su concreción punitiva, nada lo justificaría, pues la pena impuesta resulta proporcionada en relación con la conducta del penado que describe la sentencia de instancia. En definitiva, considera procedente y ajustada a la gravedad objetiva de los hechos y a las circunstancias personales del autor, y al propio tiempo respetuosa de la norma de individualización del artículo 66.1.6ª del Código Penal, la pena impuesta, por lo que no procede su modificación, interesando la confirmación de la pena impuesta.
Como hemos dicho en la reciente sentencia 871/2023, de 23 de noviembre, la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentada y explicada en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim. para la infracción de Ley, sin que en este caso haya sido cuestionada por el acusado, por lo que debe mantenerse la misma.
El órgano de enjuiciamiento ha individualizado la pena conforme al artículo 66.1.6ª del Código Penal, situándola en 8 años y 6 meses de prisión, por encima del mínimo legalmente previsto, por considerarla adecuada y proporcionada, razonando que en la aplicación de la pena en concreto no se puede desconocer el mayor desvalor del injusto, derivado de la doble penetración -vaginal y anal- a la víctima, además del intento fallido de forzarla para que realizase una felación. De ahí que considera adecuada la determinación de una pena de 8 años y seis meses, cercana a la que demandaba la acusación pública pero sustancialmente inferior, a la que interesa la representación de la víctima.
Consecuencia de lo anterior, debe mantenerse la pena impuesta, ya que, como hemos dicho, no hay que buscar una estricta medida o mimética proporcionalidad numérica entre las extensiones resultantes de la penalidad prevista en una y otra normativa el actual como pretende hacer el recurrente, ya que el momento procesal de este procedimiento, exclusivamente, demanda una adaptación de la pena, que no una revisión de la misma, por lo que procede mantener la pena impuesta en la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

