Sentencia Penal 289/2025 ...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 289/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5364/2022 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 289/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100299

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1461

Núm. Roj: STS 1461:2025

Resumen:
Delito de agresión sexual. Recurso casación tras la reforma Ley 41/2015. Previa apelación TSJ.Error apreciación prueba, art. 849.2 LECrim. Pruebas personales. Dictámenes periciales. Supuestos en que tienen valor como documentos.Predeterminación del fallo, art. 851.1 LECrim. Doctrina de la Sala. No se aprecia.Presunción de inocencia. Análisis testimonio de la víctima y la declaración del acusado.Existencia lesiones físicas y psíquicas acreditadas por informes forenses y de psicóloga.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 289/2025

Fecha de sentencia: 27/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5364/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5364/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 289/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5364/2022, interpuesto por Leopoldo , representado por el procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Martín Blanco, contra la sentencia nº 226/2022, de fecha 9 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 170/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: Dª. Frida, representada por la procuradora Dª. Inmaculada Rosa García-Milla Romea, bajo la dirección letrada de Dª. Concepción Freire San José.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mixto nº 3 de Navalcarnero instruyó Procedimiento Sumario Ordinario nº 1144/2019, contra Leopoldo, por delitos de agresión sexual y lesiones leves y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 10/2021, dictó sentencia nº 84/2022, de fecha 7 de febrero de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

<<La noche del 21 al 22 de septiembre de 2019, el procesado Leopoldo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1994, con número de DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando como DJ en el local "Bar Chester" sito en la localidad de Griñón (Madrid), donde conoció a Frida, mayor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1991, y que se encontraba en el citado local celebrando su cumpleaños con unas amigas.

Sobre las 5 de la mañana, Frida salió del local para dirigirse a la cafetería "Café y Más" junto con sus amigas, y una vez allí invitó a Leopoldo a desayunar con éstas, a lo que el acusado decidió coger su vehículo, un Seat Ibiza de color oscuro, e ir a la citada cafetería, y una vez en la puerta de la misma, dentro de su vehículo, invitó a Frida a subirse y acompañarle a aparcarlo, a lo que Frida accedió voluntariamente. Una vez en el vehículo fueron a una calle cercana y sin afluencia de gente, donde empezaron a besarse con el consentimiento de Frida, yendo ambos a la parte trasera del vehículo, donde en un momento dado, el procesado se quitó la ropa y se la quitó a ella, a lo que Frida se mostró reticente, pero sin manifestar su oposición, y comenzaron a tener relaciones sexuales por vía vaginal, inicialmente consentidas. Pero la relación sexual que comenzó con el consentimiento de Frida, se volvió cada vez más violenta, golpeando el procesado muy fuertemente en las nalgas a Frida, dándole bofetadas en la cara y tirándole fuertemente del pelo, ante lo que Frida le pidió que parara, pero el procesado, desoyendo las peticiones de Frida, y con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se quitó el preservativo, lo tiró y continuó con la penetración vaginal contra la voluntad de Agustina. A pesar de la insistencia de Frida en que parara, el procesado con intención de satisfacer sus deseos sexuales y empleando mucha fuerza, agarró del pelo a Frida, le dio la vuelta y empotró su cuerpo contra el asiento, y su cara contra el lateral del vehículo, dejándola inmovilizada, momento en que, contra su voluntad, introdujo su pene en el ano de Frida, continuando ésta diciéndole que parara. Tras esa penetración anal, el procesado dio nuevamente la vuelta a la perjudicada, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, empleando la misma fuerza y dándole golpes, introdujo su pene nuevamente en la vagina de Frida, contra su voluntad, quien finalmente consiguió zafarse del procesado y vestirse, pidiéndole que la llevara donde estaban sus amigas, lo que hizo el procesado.

Como consecuencia de la relación sexual violenta no consentida, Frida sufrió lesiones consistentes en varias dislaceraciones en rafe medio en genitales externos, dos de ellas más profundas en región central del introinto y en labio menor izquierdo; múltiples dislaceraciones en esfínter anal; en glúteo izquierdo equimosis que ocupa la totalidad del mismo, siendo de 19 x 16 cm; en rodilla derecha escoriación de 1cm y hematoma de 1cm; contractura paravertebral bilateral y pequeña erosión lineal de 0,5 cm en borde superior del pezón izquierdo, que tardaron en curar 62 días de perjuicio personal básico que son a su vez 62 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado. A consecuencia de estos hechos Frida también sufrió lesiones psíquicas consistentes en un trastorno de estrés postraumático con diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría y psicología, con administración de fármacos, presentando vulnerabilidad, miedo, humillación, pensamientos obsesivos, tristeza, baja estima, desesperanza, ansiedad e ideaciones suicidas, situación que persiste en el momento actual y que sigue precisando de tratamiento. >>

SEGUNDO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Que debemos condenar y condenamos al procesado Leopoldo como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual y de un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) Por el primer delito, OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Agustina, a una distancia no inferior a 300 metros, a su lugar de residencia, trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo de NUEVE AÑOS. Y a la pena de LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de CINCO AÑOS, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

2) Por el segundo delito, UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado abonará las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular, e INDEMNIZARÁ a Frida en la cantidad de nueve mil trescientos euros (9.300 euros) por las lesiones físicas, y en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 euros) por las lesiones psíquicas y daño moral, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con Frida acordada por Auto judicial de 23 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, hasta que la presente sentencia adquiera firmeza.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de las penas impuestas se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. >>

TERCERO.- Notificada referida sentencia a las partes, se interpuso frente a la misma recurso de apelación por la representación procesal Leopoldo, y una vez concluida la sustanciación del mismo en la Audiencia Provincial, se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el Rollo de Apelación nº 170/2022, dictó sentencia nº 226/2022, de 9 de junio de 2022, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido:

<<DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Epifanía Esther Ginés García- Moreno en nombre de Leopoldo.

ACORDAMOS CONFIRMAR LA SENTENCIA NÚM. 84/2022, DE 7 DE FEBRERO, DICTADA POR LA SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL. > >

DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Leopoldo:

Primero.- Por infracción de ley, conforme al motivo previsto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basándonos en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, conforme al motivo previsto en el apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE, al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Las partes personadas evacuaron el traslado conferido en relación a la aplicación de la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de marzo de 2025.

Fundamentos

RECURSO Leopoldo

PRIMERO.- Preliminar.

Contra la sentencia nº 226/2022, de 9-6, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación 207/2022, interpuesto por Leopoldo, contra la sentencia nº 84/2022, de 7-2, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Procedimiento nº 10/2021, que condenó al referido como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual y de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas por el primer delito de 8 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Frida a una distancia no inferior a 300 metros, a su lugar de residencia, trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentra, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y a la pena de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años. Y por el segundo delito 1 año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular, e indemnización a Frida en la cantidad de 9.300 € por las lesiones físicas, y en 25.000 € por las lesiones psíquicas y daño moral, con el interés legal del art. 576 LEC; se interpone por el condenado Leopoldo, el presente recurso de casación por tes motivos:

El primero por infracción de ley conforme el nº 2 del art. 849 LECrim, por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El segundo por quebrantamiento de forma, conforme el motivo previsto en el apartado 1º del art. 851 LECrim, por considerar que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

El tercero por infracción de precepto constitucional del art. 24 CE, al amparo del art. 852 LECrim, y del art. 5.4 LOPJ, derecho a la presunción de inocencia.

Debemos, por ello, destacar previamente (vid. SSTS 723/2023, de 2-10; 228/2024, de 7-3; 123/2025, de 13-2; 172/2025, de 27-2) como la reforma operada por la Ley 41/2015 en el régimen de recursos del orden jurisdiccional penal, supuso que se introdujera un recurso de apelación en los procedimientos que, antes de la reforma se enjuiciaban en única instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Recurso de apelación residenciado en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

La casación, en este caso concreto, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, suponía necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al mismo en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.

En este sentido, la STS 476/2017, de 26-6, fue la primera en resolver un recurso de casación contra una decisión de una Audiencia Provincial, con posterior recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Parte del hecho de que la reforma de 2015 ha instaurado una previa apelación, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:

"De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación. e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento; ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación".

A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio, fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:

1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.

2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Todas estas ideas que se han señalado sobre esta modalidad de recurso se han plasmado, por ejemplo, en la STS 655/2020, de 3-12, que señala:

< LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim. ).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.>>

- La necesidad de que el recurso tenga relevancia casacional ha sido definida, de manera gráfica por la STS 20/2021, de 18-1, con la siguiente expresión "el recurso de casación no es una apelación bis". Así, recuerda:

"Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales, citamos la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia."

En la sentencia 444/2023, de 14-6, se insiste en que "el recurso de casación ha de proponerse como objetivo, no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva analizaremos el recurso interpuesto. El motivo primero por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba documental.

Señala como documentos los incorporados con el folio 158 de las actuaciones:

1. Nota de asistencia del Hospital Universitario Infanta Cristina de 22-9-2021 y en el que se señala el medicamento que se le prescribió a la víctima denunciante el día de los hechos (Raltegravir 400).

2. Nota de asistencia del Hospital Universitario Infanta Cristina de 24-9-2021 en el que se confirma la prescripción del anterior medicamento y con la misma dosis para un periodo de 28 días más.

3. Informe de alta de Urgencias del Complejo Hospitalario de Toledo de 3-10-2019 firmado por el Dr. D. Narciso.

4. Informe de alta de Urgencias Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo de 7-10-2019 del que se reseña intento autolítico.

5. Informe de alta de Urgencias del Complejo Hospitalario de Toledo de 10-10-2019 reseñando determinados datos del mismo.

6. Ficha técnica oficial del medicamento prescrito Raltegravir 400, destacando las advertencias y precauciones especiales en su empleo.

De todo lo anterior se acredita que ni el juzgador de instancia ni el juzgador de apelación, ninguna de estas instancias, atendió y valoró correcta y completamente las alegaciones de la defensa, primero en el juicio oral y después en sede de impugnación, relativas al juicio valorativo de inferencia aplicable a las lesiones físicas y psíquicas de la víctima denunciante.

El motivo deviene improsperable.

2.1.- Como hemos dicho en SSTS 423/2020, de 23-7; 114/2021, de 11-2; 917/2022, de 23-11; 820/2023, de 8-11; 1032/2024, de 14-11, la vía del art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECrim. que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) , pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.;

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos, con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente a la que se impugna.

2.2.- Pretende el recurrente realizar una nueva valoración de la prueba practicada que ya ha sido valorada por los Tribunales de instancia y apelación, careciendo de la necesaria literosuficiencia, olvidando de una parte que las pruebas personales, como declaraciones testificales, no son documentos a efectos casaciones y que los informes periciales, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) . El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12).

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim., sin embargo no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim) . Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

2.3.- En el caso presente el recurrente basa su impugnación en una serie de informes médicos, de asistencia sanitaria y psicológica realizados a la víctima de los hechos que, a priori, carecen de la literosuficiencia suficiente para calificarlos como documentos a efectos casacionales. En todos ellos se trata de pruebas eminentemente personales que dan cuenta de una valoración llevada a cabo sobre la víctima de los hechos en torno a unas circunstancias que examinan.

Siendo así, el Tribunal de instancia valoró a los efectos que pretende el recurrente, una pluralidad de informes, entre otros los emitidos tanto por el Hospital de Parla donde fue atendida en una primera instancia, (folios 117 y 118) como por los peritos forenses ( folios 49 y 115) en los que se dejó clara constancia de las lesiones tanto físicas como psicológicas que presentaba en tales momentos Frida, y que llevaron al Tribunal a rechazar con rotundidez tanto su inexistencia como que sus manifestaciones pudieran obedecer a un montaje de la misma debido a los problemas psicológicos padecidos años anteriores y con la finalidad de justificarse ante su actual pareja.

Pruebas personales que, además, han sido valoradas por el órgano de instancia de manera global con el resto de las pruebas practicadas en el plenario y con un resultado que no coincide con la interpretación pretendida por el recurrente.

TERCERO.- El motivo segundo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim, por considerar que en la sentencia de instancia se consignan como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

Hace referencia al Fundamento de Derecho 6º de la sentencia de instancia en la que recoge: "...para los supuestos en los que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual supere la consideración normal de la conturbación anímica y alcance una naturaleza autónoma ... adquiriendo una magnitud desproporcionada a la puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto..." e insistía al exponer "...que las consecuencias psíquicas...exceden de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria".

Y en base a ello considera el recurrente que la sentencia califica como hechos probados conceptos jurídicos ambiguos y abiertos sin justificar donde está la medida, criterio o dato de referencia para tal calificación, cuando además, señala, de ninguna de las pruebas practicadas al respecto pueden llegar a extraerse los mismos.

El motivo deberá ser desestimado.

3.1.- El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial, por todas SSTS 414/2016, de 17 de mayo; 194/2018, de 24 de abril.

a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).

En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

3.2.- Conforme a lo expuesto, podemos concluir que este vicio procesal no concurre en el presente supuesto.

En primer lugar, se refiere el recurrente a expresiones, a su juicio predeterminantes del fallo, que habrían sido utilizadas en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en el relato de hechos probados.

Y en segundo lugar, tales expresiones constituyen parte de la argumentación de una sentencia de esta Sala Segunda en la que precisamente se apoya el Tribunal de instancia para considerar las lesiones causadas a Frida, víctima de los hechos, como delito autónomo independiente del delito de agresión sexual cometido.

El relato de hechos probados no contiene conceptos jurídicos ambiguos y abiertos, como señala el recurrente, sino que por el contrario, ofrece un relato claro y minucioso de la conducta desarrollada por el acusado la noche del 21 a 22-9-2019, utilizando un lenguaje asequible para cualquier persona no técnica en la materia, que permite comprender los hechos cometidos.

CUARTO.- El motivo tercero por infracción de precepto constitucional, del art. 24 CE al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

Considera que de todo lo antedicho se evidencia que las sentencias de instancia y apelación vulneran ambas el derecho del investigado condenado a la presunción de inocencia, porque, de una parte, han concedido un plus de credibilidad a la víctima denunciante, a sus amigas y a una parte o fragmentos de las declaraciones e informes forenses, médicos y periciales que favorecen una condena, y por otra parte, han rechazado otros datos y elementos y sin que la declaración de aquella haya alcanzado niveles de corroboración suficiente.

El motivo deberá ser desestimado.

4.1.- Como hemos explicitado en el apartado preliminar de esta sentencia, respecto al control casacional cuando se invoca la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae a la racionalidad de la resolución, realizada a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

Por ello las alegaciones del recurrente habrán ya sido objeto de estudio y resolución por parte del Tribunal Superior de Justicia, sin que en esta vía se argumente cuestión alguna de matiz diferente, salvo reiterar su distinta interpretación a la dada por los órganos judiciales, especialmente cuando la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del Tribunal de apelación una respuesta lógica, motivada y razonada y que respeta la jurisprudencia reiterada sobre el particular.

Efectivamente, tal como señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe impugnando el motivo, se constata que, en primer lugar, la sentencia de instancia realiza un exhaustivo examen de las pruebas practicadas en el plenario recogiendo en su primer fundamento de derecho las manifestaciones del acusado y víctima de los hechos, para pasar a continuación, en los siguientes, a examinar la concurrencia de los parámetros que pueden llevar a determinar la credibilidad de tal testimonio, reflejando igualmente las alegaciones defensivas para contrastarlas con los informes periciales practicados al efecto y los testimonios de personas relacionadas con ambos: Carla y Carmen, amigas de Frida, que habían estado con ella en los momentos anteriores y posteriores a los hechos, y que dejan constancia del estado en el que vieron a ésta y de las lesiones que presentaba, y Pedro Enrique y Marco Antonio, amigos del acusado, que contrariamente a lo señalado por aquellas pusieron de manifiesto que el estado de Frida era normal y que ambos mantuvieron un contacto normal y cariñoso después de los hechos.

Tal Tribunal resuelve la discordancia, pronunciándose a favor del testimonio de Frida, que lo percibe persistente, uniforme y sin ambigüedades ni contradicciones, no creyendo que el contacto de ésta con el acusado tras los hechos fuera normal como señalan aquellos y ello en atención a que, por un lado, "...los amigos del procesado para poder hablar con Frida tuvieron que pedírselo a sus amigas, que estaban muy preocupadas por el estado de Frida, y lo mismo sucedió con el procesado" y por otro que; " tampoco es cierto que el procesado y Frida mantuvieran un contacto normal vía WhatsApp después de los hechos, pues fue el procesado el que se dirige a Frida en varias ocasiones, preguntándole entre otras si estaba bien y ella solo le contesta una vez diciendo "no pasa nada, nada" y luego le bloqueó". Y concluye de ello que Frida nada quería saber del procesado, mientras que éste insistía en saber como estaba Frida pues era consciente de lo realmente sucedido". Descarta igualmente la versión del procesado, que califica de inverosímil, al no compadecerse en modo alguno con el estado y las lesiones, fruto de una elevada violencia, que presentaba Frida tanto en su cuerpo como en la zona vaginal y anal, penetración ésta última que es negada también por el acusado quien no ofreció explicación alguna sobre ellas e incluso manifestó, al igual que Frida, que el sexo violento no le gusta.

4.2.- Por otro lado, se constata de tal sentencia que el Tribunal da por acreditadas las lesiones físicas y psíquicas que presentaba Frida en los términos que se reflejan en el factum, apoyándose para ello en los informes y dictámenes periciales emitidos y ratificados en el plenario.

A ello se refiere también el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en el que se apoya en lo que respecta a las lesiones físicas, en los informes del Hospital de Parla donde fue atendida Frida tras los hechos y en el que aparecen lesiones físicas tanto en zona vaginal como anal (f. 118 y 119) y de los médicos forenses (folios 49 y 155) que dejan igualmente constancia de ellas y que en definitiva vienen a corroborar el testimonio de aquella haciéndolas incompatibles con una relación sexual tranquila, normal y solo por vía vaginal como expresó el acusado. Y en el mismo sentido descarta igualmente el Tribunal la producción voluntaria de las mismas en unas relaciones violentas consentidas por ambos, en atención a que uno y otra han manifestado no gustarles ese tipo de relaciones masoquistas.

En cuanto a las lesiones psíquicas se apoya igualmente el Tribunal en los informes de los médicos forenses, de la psicóloga, Sra. Adolfina y del psiquiatra Sr. Alvaro, debidamente ratificados en el plenario, en los que se deja constancia de que Frida presentó un trastorno de estrés postraumático del que sigue en tratamiento y que ello solo puede responder un acto traumático, siendo el único padecido por aquella en la fecha de los hechos la agresión sexual e incidiendo en que una relación sexual consentida no es un acto traumático que pueda generar un estrés postraumático.

Además, todo ello quedaría igualmente corroborado por el contenido de los mensajes de WhatsApp remitidos por ésta a sus amigas tras los hechos, pidiéndoles que no se marcharan, que no la dejaran sola, así como el estado en el que se encontraba al reunirse con ellas: su cara no era normal, estaba alterada, como en estado de shock, no reaccionaba, tal y como expusieron aquellas en el plenario, a lo que habría que añadir igualmente los mandados por el acusado a Frida a los que se ha hechos referencia con anterioridad.

Descarta, en definitiva, que las manifestaciones de Frida en cuanto a los hechos que relata se debieran a los padecimientos psíquicos que había sufrido años atrás. A ello se refiere el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, en el que con mayor exhaustividad recoge tales padecimientos y el contenido de las manifestaciones realizadas al respecto tanto por los peritos forenses como por el psiquiatra, Sr. Alvaro y que llevan al Tribunal a descartar que aquellos padecimientos fueran el origen de estrés postraumático que padece y concluir que el mismo "...es consecuencia de la agresión sexual sufrida y que además tiene la suficiente entidad y gravedad para poder ser considerado como un resultado autónomo..."

4.3.- Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, examina el motivo planteado por el recurrente en torno a ello y su pretensión de haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado, confirmado en todos su extremos el desarrollo argumental llevado a cabo por el órgano de instancia y negando en definitiva los cuestionamientos del recurrente en cuanto a la credibilidad del testimonio de la víctima, Frida, tanto en lo referente a la falta de consentimiento en la relación sexual, como de los actos concretos realizados por el acusado y la existencia de lesiones físicas y psíquicas derivadas de aquellos hechos.

4.4.- Siendo así, en el trámite que nos hallamos, no se trata de volver a valorar la prueba, ni de sustituir la valoración realizada en la instancia y apelación, por la que podría hacer este Tribunal o por la que proponga la parte (SSTS 763/2021, de 7-10; 979/2021, de 15-12). Esta "tercera instancia debilitada" no habilita a revisar la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral ante el Tribunal de instancia, únicamente a constatar que sí se dispuso de prueba de cargo suficiente, legal y constitucionalmente obtenida y practicada y si los argumentos del Tribunal de apelación, al resolver la previa impugnación han sido lógicos y razonables. No es posible una revaloración de prueba de carácter personal como es la testifical o pericial, pues este Tribunal de casación no ha presenciado su práctica y carece de la inmediación, de la que sí dispuso el de instancia.

QUINTO.- Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo , contra la sentencia nº 226/2022, de fecha 9 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 170/2022.

2º) Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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