Sentencia Penal 283/2025 ...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 283/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7091/2022 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100314

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1476

Núm. Roj: STS 1476:2025

Resumen:
* Agresión sexual. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 283/2025

Fecha de sentencia: 27/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7091/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 7091/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 283/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7091/2022 interpuesto por Jesus Miguel representado por la Procuradora Sra. D.ª María Concepción Villaescusa Sanz y bajo la dirección Letrada de Dª María De las Heras Díaz contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de febrero de 2022, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) que condenaba al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años. Ha sido parte recurrida Esther y Evangelina representadas por la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Vidal Castiñeira y bajo la dirección letrada de Dª. María Teresa Bustamante Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol inició Sumario (PO nº 1111/2019), contra Jesus Miguel. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) que dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2021 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 18 00 horas del día 3 de agosto de 2019, el encausado, que conocía ciertos sitios frecuentados por Evangelina, de 15 años de edad a la fecha de los hechos (en cuanto nacida el NUM000/2004), tales como el DIRECCION000 de la ciudad de DIRECCION001, acudió a dicho lugar donde se encontraba Evangelina con un grupo de amigas y tras conminarle a que le acompañase para hablar con ella, ésta accedió dirigiéndose entonces ambos a un entramado de portales sito en la DIRECCION002 de la referida ciudad y partido judicial, donde la agarró fuertemente por la cadera arrinconándola contra la pared, tras tocarle diferentes partes íntimas de su cuerpo tales como los pechos y los genitales, primero por encima de la ropa y después habiéndole bajado la ropa que vestía, unas mallas, su ropa interior, y la forzó mantener relaciones sexuales con él, penetrándola por vaginal; acto seguido el encausado, cogió a Evangelina sujetándola por la cabeza que dirigió hacia sus genitales forzándola a realizarle una felación .

A Evangelina le fue prestada asistencia facultativa prestada por el SERGAS. A consecuencia de tales hechos Evangelina sufrió un estado de shock que le impidió hablar de lo sucedido hasta que, aproximadamente, una semana después de ello, el encausado frustrado por una nueva relación que Evangelina mantuvo con un joven de similar edad a la de ella, el 10 de agosto de 2019, durante las fiestas de DIRECCION003 (partido judicial de DIRECCION001) le envió 19 mensajes de audio a través de la red social WhatsApp con el siguiente contenido "Eso es ser una puta, si yo te llevo la cabeza hasta la polla, la chupas, ah, está bien saberlo, mira te va a salir cara, aún encima me dices por la edad, voy a hacer que se entere todo DIRECCION001, van a saber lo puta que eres, me está dando asco estar hablando contigo, tú no querías seguir liándote conmigo porque te gusta andar follando por ahí pero te vas a cagar, que vas a alucinar, se va a enterar todo DIRECCION001 de que te follé y de que me la anduviste chupando por todo el DIRECCION000; tú no quisiste seguir liándote conmigo por eso voy a hacer que te arruinen la vida, te vas a cagar, si vamos a puta, puta yo, no te inventes cosas, es porque eres una puta y punto, y las que son así como tú lo que se merecen es que se entere todo DIRECCION001 para que luego no os quiera nadie, que se enteren hasta vuestros padres de que la estáis chupando sin condón, putas, que sois unas putas, ya verás, por mi madre que se van a enterar que lo voy a poner en mi estado de WhatsApp, en el Facebook y en el Instagram, me la chupó, se la chupa a todo DIRECCION001, te vas a cagar por puta, carallo, ya no contestas, los lees y no contestas, quién tiene miedo, a que si, por joderme, porque a Cecilia la quiero mucho, la quería mucho, y me cae muy bien, sólo por ir tú de bocazas y contárselo, por chivata de mierda, mira lo que te va a pasar, ahí sí que te hundiría la vida, mira lo que mi mente puede hacer, sólo por quererme vacilar, ya sabes que lo voy a hacer, porque te lo mereces, en unos momentos hablará tu padre contigo, por mis muertos que te voy a arruinar la vida, ¿jugar con mis sentimientos? , eso no te parece grave, tú eres puta, más puta soy aún te tenía que hacer cosas peores" lo que ocasionó una gran desazón en Evangelina que determinó que la menor lo contara a su círculo más íntimo.

Los hechos fueron denunciados el día 25 de septiembre de 2019 . Por Auto de fecha 26/09/2019 se acordó la libertad provisional del encausado, y la prohibición al acusado de comunicarse por cualquier medio, especialmente a través de las redes sociales con Evangelina y aproximarse a menos de 200 metros de ella cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio sito en DIRECCION004 de DIRECCION001; medidas que permanecen vigentes . "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debemos condenar y condenamos Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años cometido empleando violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad penal, a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilidad especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a Evangelina, a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, especialmente a través de las redes sociales por tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión impuesta y como autor de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilidad especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la prohibición de aproximarse a Evangelina, a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, especialmente a través de las redes sociales par tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión impuesta

En concepto de responsabilidad civil Jesus Miguel deberá indemnizar a Evangelina en la cantidad de 15.000 euros y al Sergas en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada a Evangelina. Estas cantidades devengarán los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Al acusado le será de abono el tiempo de detención y de vigencia de las medidas cautelares impuestas.

Se le condena al pago de las costas de este Juicio incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.- Con fecha 25 de octubre de 2021 la Audiencia Provincial dictó Auto de aclaración con la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda la aclaración de la parte dispositiva en el sentido siguiente: se podrá interponer recurso de apelación del que conocerá la sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Galicia y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación"

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el condenado Jesus Miguel, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, que dictó Sentencia, con fecha 9 de febrero de 2022 que, aceptando los hechos probados de la Sentencia de instancia, contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, con la asistencia del letrado don Alberto Sáenz-Chas, en nombre y representación del acusado Jesus Miguel, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña con el número 126/2021, en el Procedimiento Sumario rollo número 34/2020, y que dimana de la causa que con el numero 1111/2019 tramitó el juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol por delito de agresión sexual, debemos absolver y absolvemos al Sr. Jesus Miguel del delito de coacciones por el que resultó condenado en la resolución Impugnada, con todos los pronunciamientos favorables que de tal absolución se deriven; se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. En lo atinente al pago de las costas procesales, la parte apelante satisfará las devengadas por este recurso, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona".

QUINTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por el condenado Jesus Miguel , recurso de casación que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art. 183.3 CP en relación al art. 183.2 CP. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la desestimación. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos únicos motivos del recurso aunque difieren en el etiquetado (el primero, infracción de ley del art. 849.1º; el segundo, vulneración de precepto constitucional del art. 852 LECrim) , en realidad usan idéntica palanca casacional: cuestionan diversos puntos de la valoración probatoria.

En el primer motivo, aunque se realiza alguna pirueta dialéctica para intentar ajustarse a la regla del art. 884.3º LECrim (respeto al hecho probado), no se logra ese objetivo. La lectura del hecho probado revela que es sencillamente inalcanzable. Agarrar fuertemente por la cadera; arrinconar por ese procedimiento para realizar tocamientos con evidente sentido sexual; forzar a mantener relaciones sexuales; y sujetar por la cabeza para forzar a realizar una felación, son descripciones que inequívocamente reflejan la presencia de violencia física. No casan nada con ellas argumentos cómo que no se exteriorizó oposición verbal o física. La subsunción jurídica en el art. 183.2, vigente en el momento de los hechos; así como en el art. 181.2 posterior (LO 10/2022), es indudable. Estamos ante actos no propiamente intimidatorios, sino violentos (fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia al que nos remitimos).

SEGUNDO.- Tras ese primer acercamiento, el motivo se desliza ya de forma indisimulada hacia la presunción de inocencia reprochando a los dos Tribunales intervinientes que no hayan razonando suficientemente la solidez de la declaración de la víctima identificando elementos corroboradores; y, en otro plano, que no se haya admitido un posible error del acusado respecto de la edad, quince años, de la víctima, con las importantes consecuencias penológicas que se derivan de esta circunstancia. Esta última del primer motivo enlaza directamente con el segundo que denuncia genéricamente vulneración de la presunción de inocencia pero sin añadir ningún argumento diferente a los señalados.

TERCERO.- En cuanto a la edad, nada hay que objetar a la posibilidad de encuadrar el error sobre ese elemento en el art. 14 CP con las repercusiones punitivas que ello podría tener. El problema es previo: para descartar el error no basta la simple situación de incertidumbre (ignoro si tiene más o menos de dieciséis años) acompañada de una actitud de indiferencia (pero me da igual), sino la razonable certeza de que la víctima es mayor de dieciséis años. En este escenario es acertada la referencia a la suficiencia del dolo eventual que expresan ambas sentencias (vid STS de 15 de septiembre de 2020 que cita la Audiencia).

Pero es ese un argumento residual o de cierre, en tanto la Sala de instancia llega a una firme convicción sobre ese conocimiento basándose en las declaraciones tanto de la víctima, como, indirectamente, del propio recurrente. Tenía que conocer esa edad. Lo expresa con una argumentación convincente y racional:

"lo relativo a la edad de la víctima a la fecha de frente a la tesis de la defensa en su denodado y lógico afán por obtener pronunciamiento considera esta Sala que no hay ningún elemento cierto para que el encausado pudiera tener un error sobre edad de Evangelina considerando por el contrario, que conocía su edad real, primero porque la menor fue tajante al afirmar que el acusado sabia su edad por la pandilla por cuanto que todos sabían la edad que tenían los demás extremo este corroborado por la testigo Cecilia; segundo porque el propio acusado manifestó que la pandilla la conformaban unas 10 a 12 personas de edades comprendidas entre 15 y 17 años y que en todo caso, conocía a los integrantes del grupo, había hablado con Evangelina por teléfono previamente y si como era sabedor del abanico de edades de los integrantes del grupo, también tuvo oportunidad de cerciorarse de la edad de Evangelina, antes de producirse los actos sexuales, lo que haría concurrir en todo caso el dolo eventual y en tercer lugar y último lugar, la mera visualización de la Evangelina en el acto del Juicio Plenario evidencia que la misma presenta unas características fisicomorfológicas propias de una joven que aun a día de hoy se encuentra en fase adolescente, características estas sin duda todavía más acusadas en la fecha en que se produjeron los hechos".

CUARTO.- Igualmente robusta es la justificación fáctica de todo el suceso que contiene la sentencia de la Audiencia refrendada en apelación por el TSJ. El fundamento de derecho tercero, tras un preámbulo general sobre la valoración probatoria, detalla las manifestaciones volcadas en el plenario por la víctima destacando su verosimilitud, persistencia y coherencia; así como unos elementos corroboradores. Primeramente, la declaración de Cecilia que presenció cómo salía el acusado del lugar de los hechos y, momentos después, Evangelina, ésta con signos externos que le hicieron interesarse por su estado, logrando que, entre llantos, le relatase lo sucedido. Otros dos testigos inciden en ese anómalo aspecto de Evangelina. A uno de ellos, que explicó cómo inicialmente quería esquivar el tema (lo que es signo de credibilidad), acabó contándole igualmente lo sucedido, sin contener tampoco el llanto.

Hay prueba de cargo. Ha sido racionalmente valorada. Ha determinado en la Sala de instancia una certeza exenta de toda duda razonable. El Tribunal Superior de Justicia ha convalidado la valoración probatoria alcanzando la misma conclusión. Constatado eso, acaban nuestras funciones casacionales. Un Tribunal de casación no está habilitado para sumergirse en la función revisora a que empuja el recurso. Estaríamos traicionando el reparto de funciones que diseñan las normas procesales y usurpando atribuciones que corresponden a otros Tribunales, porque así lo ha querido la Ley por razones, además, que no son caprichosas (ventajas de la inmediación, sostenibilidad del sistema, papel fundamental de la oralidad especialmente en materia penal: art. 120 CE. ..). No es momento de profundizar en ellas o analizarlas críticamente.

La presunción de inocencia, único punto de anclaje casacional del argumentario del recurrente, nos autoriza para constatar que ha existido actividad probatoria de cargo -y la hay sobrada como se ha visto-; que se ha practicado con todas las garantías y sin violación de derechos fundamentales por lo que constituye material probatorio legitimo para sostener una condena -y nada se alega en sentido contrario-; y que ha sido valorada de forma racional, lógica y motivada por el Tribunal de instancia de manera que plasma una versión fáctica de la que está convencido plenamente. Así lo ha estimado también razonadamente el Tribunal de apelación.

En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia y no puede reproducirse en casación.

QUINTO.- Ha omitido el recurrente toda referencia a la eventual incidencia de la Ley Orgánica 10/2022 ( DT 9ª CP 1995) pese a que interpuso el recurso ya vigente tal ley. El tema sí es abordado por el Ministerio Fiscal. Es obligado por ello su análisis.

El Fiscal considera que, pese a que el suelo penológico resultante de esa, hoy ley intermedia, es más bajo (diez años), la pena de doce años de prisión impuesta sería también imponible (la horquilla oscila entre diez y quince años) y se presenta como proporcionada.

La doctrina emanada del Pleno de esta Sala (STS 523/2023, de 29 de junio) y ya bien conocida y reiteradamente aplicada se aparta de esa estimación. Se ha considerado que cuando el Tribunal optó por el mínimo posible dentro del marco legal -y así se hizo en este caso (se impusieron doce años de prisión, suelo de una pena que podía llegar a quince años)-, si la norma sobrevenida rebaja ese mínimo es obligado ex art. 2.2 CP reducir con el mismo alcance la penalidad elegida en su día. Eso nos sitúa ahora en diez años de prisión, en tanto la reforma surgida de la citada LO tipificaba estos hechos en los arts. 181.1.2 y 3 en relación con el art. 178.2, asignándoles una pena comprendida entre diez y quince años.

La opción por la retroactividad de la ley posterior obliga a su aplicación íntegra lo que nos conduce a la necesidad de incluir las penas complementarias privativas de derechos del art. 192.3 CP, con las peculiaridades que se señalarán, en la segunda sentencia respecto de lo referido a la afectación de la patria potestad. Una doctrina de este Tribunal, ya reiterada, invita a ser especialmente cautelosos con una pena que incide o puede incidir de forma muy relevante en menores sometidos a la patria potestad, cuyo interés superior, sobre el que no se ha indagado nada, ha de ser elemento de ponderación irrenunciable.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso ha de dar lugar a la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por Jesus Miguel contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de febrero de 2022, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) que condenaba al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años.

2.- Declarar las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 7091/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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