Última revisión
19/06/2025
Sentencia Penal 476/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7215/2022 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 476/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100512
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2557
Núm. Roj: STS 2557:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7215/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: crc
Nota:
LEGÍTIMA DEFENSA.
RECURSO CASACION núm.: 7215/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 27 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 7215/2022 interpuesto por Marco Antonio, representado por el procurador don José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de don José Pablo Tobarra Martínez, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 245/2022 (rectificada por Auto de fecha 20 de octubre), que estimó el recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia de fecha el 16 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado 12/2022, en el sentido de absolver al Sr. Artemio de la acusación contra él dirigida.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Artemio, representado por el procurador don Óscar Rodríguez Marco, bajo la dirección letrada de don Antonio Martín García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que
Unos momentos antes Agustina había tenido un enfrentamiento con Marco Antonio al acudir éste a recoger a los dos hijos menores que tienen en común al colegio, situado en las proximidades del domicilio de aquélla. Advertido de tal circunstancia, Artemio, que se encontraba en el domicilio de Agustina, había bajado al portal del inmueble a su encuentro donde también acudió Marco Antonio bastante alterado.
En el curso de la discusión los dos acusados se acometieron mutuamente, agarrándose y propinándose diversos golpes; produciéndose un forcejeo entre ambos que determinó que cayeran al suelo; donde siguieron golpeándose unos instantes hasta que finalmente acudieron varias personas a separarlos y cesaron en su actitud.
A consecuencia de lo anterior, el Sr. Artemio sufrió un golpe en la nariz del que sangró levemente, no llegando a acudir a ser atendido a centro médico alguno y sin que reclame ningún tipo de indemnización por ello.
Por su parte; Marco Antonio, sufrió excoriaciones en ambas regiones laterales del cuello, contusión en miembro inferior derecho, hematoma con inflamación en región interna del brazo izquierdo, y rotura de la porción larga del bíceps y vientre muscular del brazo izquierdo/rotura distal del bíceps braquial izquierdo; lesiones para cuya curación, además de una primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento médico y quirúrgico; consistente en exploración y valoración clínica en el Centro de Salud de DIRECCION001; prescripción de medios físicos (frío local) y tratamiento farmacológico (antiinflamatorios), realizándose pruebas complementarias en el Hospital de DIRECCION002 (radiografías y RMN de brazo izquierdo y pruebas preparatorias), con nuevo tratamiento farmacológico (analgésicos, antinflamatorios, gastroprotectores y ansiolíticos) y profilaxis antibiótica, siendo intervenido quirúrgicamente en el brazo izquierdo en. fecha 11 de abril de 2018, consistiendo la intervención en isquemia, identificación y liberación del bíceps; identificación de tuberosidad en radio, control con escocía, incisión anterior en S, injerto con tendón de Aquiles de banco, tunelización distal a radio y fijación ósea con dispositivo Toggle-Loc+, sutura con hilo de dispositivo, fijación proximal a vientre y muñón de bíceps, hemostasia sin isquemia, cierre por planos con puntos de sutura, colocación de férula braquial a 90° de flexión, brazo en cabestrillo, con curas semanales de la herida quirúrgica, cambio a escayola con mayor acolchado, férula de acción progresiva de codo/brace articulado, seguimiento y control evolutivo por cirugía ortopédica y traumatología; rehabilitación funcional dirigida a miembro superior izquierdo, seguimiento por la unidad de salud mental y psicología por trastorno adaptativo y valoración de cicatriz en brazo izquierdo por dermatología y cirugía plástica con infiltración de corticoides intralesionales, aplicación de corticoides vía tópica y pósitos para reducir el tamaño de la cicatriz.
El Sr. Marco Antonio tardó en alcanzar la
La presente causa fue incoada por medio de auto de 25 de abril de 2018, quedando registrada como Diligencias Previas y posterior Procedimiento Abreviado 675/2018, siendo remitida por el Juzgado de Instrucción n.° 1 de Torrent para su enjuiciamiento al decanato de los Juzgados de Valencia para su reparto entre los Juzgados de lo Penal en fecha 27 de febrero de 2020, una vez presentados la totalidad de escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y defensas. En fecha 10 de marzo de 2020 correspondió el asunto por turno de reparto al Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia, donde quedó registrado con el número 99/2020. La siguiente actuación procesal de que existe constancia es el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia en fecha 1 de septiembre de 2021, tras el que el Letrado de la Administración de Justicia procede a señalar el juicio oral para el 17 de mayo de 2022 a las 12:00 horas. Seguidamente, mediante auto de 1 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia se declara incompetente para el enjuiciamiento y fallo del asunto por entender que corresponde a la Audiencia Provincial, a la que se lo remite, habiendo correspondido por reparto a esta Sección 3ª en fecha 7 de febrero de 2022.".
"FALLAMOS
I) CONDENAR al acusado Marco Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de
II) ABSOLVER a Marco Antonio del
III) CONDENAR al acusado Artemio como criminalmente responsable en concepto de autor de
a) a una pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10,00 €) con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por el delito leve de lesiones.
b) a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones por imprudencia grave.
c) al pago de las
d) a indemnizar a Marco Antonio en concepto de
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra la presente resolución cabe
Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.".
"NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se transcriben;
SE DECLARA PROBADO que sobre las 17:30 horas del día 2 de noviembre de 2017 el acusado D. Marco Antonio, mantuvo una discusión con el también acusado D. Artemio, al encontrarse en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), junto al domicilio de D Agustina, esposa del primero, del que se encontraba separada; y pareja sentimental en esos momentos del segundo.
Marco Antonio tenía concedido un régimen de visitas de sus hijos comunes que implicaba recogerlos en su domicilio, a pesar de lo cual se dirigió a su Colegio, sito en las inmediaciones de la vivienda, donde en esos momentos se encontraba Agustina recogiéndolos, produciéndose un enfrentamiento entre ellos durante el cual Marco Antonio llego a insultarla y golpearla, lo que motivo que fuera condenado como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 16 de Valencia en fecha 31 de octubre de 2019. Incidente que al haber muchas personas en los alrededores concluyo momentáneamente, permitiendo que Agustina regresara a su domicilio junto a sus hijos, mientras que a la par Marco Antonio conduciendo su vehículo a gran velocidad también se dirigió allí, donde lejos de deponer su actitud manteniendo idéntica actitud violenta comenzó a insultar a Agustina y a su suegra, Pura.
Como era habitual que Marco Antonio provocara algún tipo de incidente violento en el momento de recoger a sus hijos, Pura, madre de Agustina, adopto la cautela de estar en las inmediaciones observando a cierta distancia con objeto intervenir si sucedía cualquier cosa anómala, como de hecho sucedió. Lo que le permitió intervenir, tratando sin existo de apaciguar a Marco Antonio, motivando que igualmente fuera objeto de insultos.
A la par Santiago, siendo igualmente consciente de los incidentes provocados con anterioridad por Marco Antonio, estaba vigilando desde una ventana de la vivienda mientras su pareja acudía al colegio, pudiendo ver cómo era objeto de los golpes antes descritos, por lo que temiendo que el incidente pudiera continuar en la vivienda bajo a la calle con objeto de proteger a su pareja. Llegando al portal a la vez que lo hacía Agustina con sus hijos y Marco Antonio, observando como este se dirigió de forma agresiva y violenta hacia aquella, por lo que temiendo que llegara a golpearla nuevamente, se interpuso en su camino impidiéndole que llegara a alcanzarla como era su intención.
Iniciándose una discusión entre ambos en cuyo curso Artemio trato de impedirle el paso a Marco Antonio, iniciándose un forcejeo entre ellos, que determino que ambos cayeran al suelo donde continuaran forcejando, hasta que por la intervención de una viandante que les llamó la atención, depusieron su actitud separándose. Tratándose de un enfrentamiento de muy corta duración durante el cual no consta que hubiera una especial violencia, ni un particular intercambio de golpes diferente del roce determinado por el forcejeo.
A consecuencia de ese forcejeo, el Sr. Artemio sufrió un golpe en la nariz del que sangró levemente, no llegando a acudir a ser atendido a centro médico alguno y sin que reclame ningún tipo de indemnización por ello.
Por su parte, Marco Antonio, sufrió inicialmente excoriaciones en ambas regiones laterales del cuello, contusión en miembro inferior derecho, hematoma con inflamación en región interna del brazo izquierdo. Si bien posteriormente se pudo comprobar que igualmente padecía una rotura de la porción larga del bíceps y vientre muscular del brazo izquierdo/rotura distal del bíceps braquial izquierdo; lesiones para cuya curación, además de una primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento médico y quirúrgico, precisando un periodo de curación de 383 días, habiéndole quedado como secuela una cierta limitación de la movilidad de su brazo izquierdo, así como algias postraumáticas y una cierta pérdida de fuerza en el referido miembro, así como una cicatriz.".
Y dictó el siguiente FALLO:
"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARGALLO JAQUOTOT en nombre y representación de D. Artemio.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, EXCEPCION HECHA de los pronunciamientos condenatorios que afectan a D. Marco Antonio.
TERCERO: DECLARANDO la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, ABSOLVER a D. Artemio de la acusación contra el dirigida en la presente causa. Dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya podido adoptar contra su persona y bienes.
CUARTO: En lo que afecta a D. Artemio se declaran de oficio, tanto las costas correspondientes a la primera instancia, como las de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española relativos a los Derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada material en su vertiente negativa y a la presunción de inocencia del recurrente.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por la indebida aplicación del artículo 20.4.º del Código Penal al no concurrir los requisitos para aplicar la eximente completa de legítima defensa a las lesiones producidas por D. Artemio.
Fundamentos
a) La Sentencia n.º 487/2019 del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia.
b) La hoja histórico penal de Marco Antonio en cuanto a sus antecedentes penales.
c) La sentencia de separación de mutuo acuerdo 181/2016, de 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent
d) La sentencia de divorcio contencioso 167/2017, de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrent, en relación con el régimen de visitas de los hijos habidos en común entre Agustina y Marco Antonio reconocido a favor de éste en el momento de los hechos, 2 de noviembre de 2017 y
e) El informe Médico Forense emitido por la Dra. Felicidad en fecha 27 de febrero de 2019 en cuanto a las lesiones sufridas por Marco Antonio.
Sobre su lectura, el recurrente destaca que el día de los hechos se formularon dos denuncias. Una primera fue interpuesta por su esposa Agustina, en la que reflejaba haber sido atacada por su esposo el día 2 de noviembre de 2017, cuando ambos habían acudido a recoger a los hijos comunes a la salida del centro escolar. Esta denuncia fue resuelta por Sentencia 487/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia, subrayando el recurrente que en dicha resolución fue absuelto del delito leve de injurias por el que estaba acusado, habiendo sido condenado, sin embargo, como autor de un delito de maltrato de obra perpetrado contra su esposa. La segunda denuncia, que ahora se enjuicia, fue interpuesta por el recurrente contra Artemio por la agresión que aquel sufrió inmediatamente después del incidente escolar, en concreto cuando Agustina retornó a su casa y Artemio salió a protegerla, manteniendo un enfrentamiento con el recurrente; denuncia a la que se sumó una denuncia recíproca de Artemio.
El recurrente reprocha que el Tribunal Superior de Justicia haya proclamado que concurre en Artemio la eximente de legítima defensa y que lo haya hecho a partir de extremos fácticos que no son correctos.
En primer lugar, objeta que en la sentencia de separación (única sentencia matrimonial imperante a la fecha de los hechos), se aprobó un convenio regulador en el que, además del régimen de visitas de los fines de semana, se pactaba que el recurrente tendría derecho a ampliar el régimen de visitas y podría tener a sus dos hijos un día entre semana, lo que
En segundo término, subraya que los hechos probados de la sentencia impugnada describen que el recurrente fue condenado por insultar y golpear a su esposa cuando se encontraron ese día a la salida del colegio, lo que contradice la sentencia firme emitida por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia, que absolvió al recurrente del delito leve de injurias del que estuvo acusado.
Reprocha, además, que la sentencia impugnada considere que el recurrente ya había sido condenado en otra ocasión por violencia en el ámbito familiar, cuando no hay ningún elemento probatorio que apunte a que su responsabilidad como autor de un delito de injurias leves, que consta anotada en su hoja histórico penal, derive de una actuación contra su esposa. Por último, hace un análisis de las lesiones de ambos contendientes y que aparecen reflejadas en el informe médico forense, concluyendo que no resulta creíble que tales consecuencias puedan surgir únicamente de que Artemio se hubiera interpuesto entre el recurrente y su esposa, tal y como la sentencia sostiene.
Con todo, el recurso defiende que el Tribunal de apelación ha realizado una errónea lectura de la prueba documental y termina proclamando una realidad contraria a lo que resulta de una sentencia firme anterior. En consecuencia, reclama que se case la Sentencia impugnada y que se acomoden los hechos declarados probados a lo que reflejó la sentencia de instancia o, alternativamente, que declaremos la nulidad de la Sentencia de apelación impugnada y que se ordene al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelva conforme a la correcta interpretación de los citadas sentencias y documentos.
En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).
Ya hemos expresado en múltiples ocasiones que no puede establecerse un juicio de comparación entre los hechos probados de la sentencia impugnada y el relato fáctico establecido en otra resolución que es el reflejo del diferente material probatorio aportado, particularmente cuando son distintas las partes intervinientes en ambos procedimientos. Como dijimos en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril; 888/2003, de 20 de junio; 71/2004, de 2 de febrero; o 46/2014, de 11 de febrero o 613/2023, de 14 de julio, por citar sólo algunas de las muchas resoluciones en las que hemos abordado la cuestión, las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Ya una sentencia de esta Sala, fechada el 21 de septiembre de 1999, lo razonaba con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho".
De otro lado, la cuestión de los insultos previos carece de relevancia o virtualidad para el sentido del fallo, en la medida en que hace referencia a un aspecto accesorio que resulta ajeno a la cuestión que el recurrente suscita. La apreciación de la eximente completa de legítima defensa se hizo descansar por el Tribunal de apelación en lo que aconteció en el incidente que ahora se enjuicia, esto es, cuando el recurrente alcanzó a su esposa en el portal de su casa y se abalanzó sobre ella de forma agresiva y violenta, previendo Artemio que le iba a agredir, tal y como había visto desde la ventana que había hecho en las inmediaciones del cercano colegio en el que recogió a sus hijos.
El motivo se desestima.
Tras recoger los diversos párrafos que conforman los hechos probados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada, dice que pese a haber sido absuelto por los delitos de injurias y amenazas en relación con los hechos ocurridos en fecha 2 de noviembre de 2017 en las inmediaciones del Colegio de DIRECCION001 y del domicilio de la Sra. Agustina, el recurrente ha sido nuevamente sometido a enjuiciamiento por dichos delitos por parte del Tribunal de segunda instancia, que no solamente ha enjuiciado, sino que los ha presumido cometidos y "condena" al acusado por ellos. Considera que al partir el Tribunal de la comisión de un delito de injurias y de amenazas para aplicar la eximente completa de legítima defensa al Sr. Artemio, el Tribunal de segunda instancia ha transgredido la cosa juzgada material en su vertiente negativa, además del principio
Argumenta que la sentencia presume que el recurrente tenía intención de agredir a su esposar a partir de unas injurias y amenazas de las que fue absuelto en la Sentencia n.º 487/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia. También a partir de una sentencia anterior por insultos que se ignora si fue cometida contra su esposa o por causar anteriormente incidentes por los que nunca ha sido juzgado.
La sentencia que nos sirve de guía, recordando las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo; 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero; 122/2014, de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio o 400/2013, de 16 de mayo, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras, destacaba que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. En concreto, destacábamos en aquella resolución que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), apreció vulneración del artículo 6 1.º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, considerando,
Así, el Tribunal Constitucional, tras proclamar la asimetría que existe entre la impugnación de una sentencia condenatoria y aquella otra que a lo que aspira es a sustituir el pronunciamiento absolutorio dictado en la apelación por un nuevo fallo que restituya la condena impuesta en la instancia, subraya la necesidad de dar un tratamiento singularizado para cada uno de estos supuestos. Lo explica la STS 80/2024 en los siguientes términos: "... en nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso. ( STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; asimismo, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7; 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4)".
(...) En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".
Ya hemos expresado la irrelevancia que tienen las alegaciones del recurso sobre el régimen de visitas, en lo que concierne a los elementos fácticos en los que descansa la eximente de legítima defensa objeto de análisis. Tampoco al recurrente se le juzgó en esta causa por ningún insulto o amenaza a su esposa, limitándose el objeto del procedimiento a las lesiones y supuestas amenazas vertidas contra Artemio. Y en ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia expresó clara y satisfactoriamente las razones por las que consideró que concurría la circunstancia eximente, eludiendo el recurrente en su recurso los verdaderos argumentos de la Sala, al tiempo que trata de desviar la atención sobre los elementos probatorios en los que el Tribunal asentó su decisión.
El Tribunal constató (de conformidad con la Sentencia 487/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia), que el acusado agredió a su esposa en la puerta del colegio, pero subraya que después no depuso su actitud. Afirma que el recurrente se fue del colegio por la nutrida presencia de personas allí congregadas, pero que mantuvo su comportamiento violento. Siguió a su esposa hasta el portal del domicilio, donde llegaron casi al tiempo. Fue entonces cuando Artemio (que desde la ventana vio venir al recurrente) bajó de la vivienda y se interpuso entre éste y su esposa, siendo la agresividad que impulsaba a Marco Antonio la que propició un encontronazo físico que, de otro modo, se hubiera dirigido contra Agustina. Una conclusión que el Tribunal extrae, no de los antecedentes violentos del recurrente, sino de la prueba practicada en el acto del plenario. En concreto, tras acreditarse que Marco Antonio agredió a su pareja en el colegio, valora su reconocimiento de que abandonó el lugar porque había mucha gente congregada y que se dirigió después hasta el domicilio de su ex pareja. La persecución la relataron también Artemio y la madre de Agustina, quienes no fueron los únicos en manifestar la agresividad con que se comportaba inmediatamente después del primer ataque, pues una transeúnte que se encontraba casualmente en el lugar confirmó haber visto el forcejeo entre los dos varones y destacó que Artemio pedía al recurrente que se tranquilizara, mientras que Marco Antonio estaba tremendamente violento y fuera de sí, repitiendo expresiones como "os tengo que matar".
La prueba muestra así el contexto fáctico que permitió al Tribunal apreciar la existencia de un riesgo inmediato de agresión ilegítima y la necesidad que tuvo Artemio de intervenir para proteger la integridad física y moral de Agustina.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, revoca el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia dictada por el Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia y absuelve a Artemio del delito leve de lesiones del artículo 147.2.º del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3.º, en estimación de la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4.º del Código Penal. El recurso objeta que aun manteniéndose el relato fáctico de la sentencia de apelación impugnada, seguirían sin concurrir los requisitos de agresión ilegítima y de proporcionalidad en los términos exigidos por el precepto de aplicación y la jurisprudencia de desarrollo. Afirma que no concurre el requisito de actuar para impedir o poner término a una agresión ilegítima, pues el maltrato de obra y los supuestos insultos del recurrente a su esposa acaecieron en el colegio, mientras que la pelea con Artemio sobrevino después y a la puerta del domicilio de éste. Aduce que cuando se inició la discusión que ahora se enjuicia, ni el maltrato de obra era actual, ni se mostraba inminente, sino que había finalizado y no se anunciaba ninguna nueva agresión. Niega que su comportamiento agresivo y violento implique que fuera a agredir a su esposa, siendo este un juicio hipotético de Artemio, resaltando incluso que la supuesta agresividad del recurrente sólo comportó una pequeña hemorragia nasal para su oponente, a diferencia de las graves lesiones que él mismo sufrió.
Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.
Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre). Por ello, decíamos en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero que: "El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".
Consecuentemente, no se reconoce la concurrencia de la eximente en aquellos supuestos en los que se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho y de la causa de justificación consistente en una defensa que busque la prevalencia del orden jurídico ante un hecho ilegítimo que le vulnera.
Sin embargo, hemos recordado en nuestra doctrina que aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, los Tribunales tienen la obligación de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada ( STS 5 de abril de 1995).
El recurrente altera la realidad fáctica que contempla el Tribunal para apreciar la circunstancia eximente y argumenta que la agresión había terminado, cuando no es ésta la conclusión del enjuiciamiento.
La sentencia proclama que el recurrente agredió a su esposa y que, inmediatamente después de agredirle, la persiguió hasta su casa bajo el mismo impulso de indignación. La alcanzó estando todavía sometido a un estado colérico y agresivo, hasta el punto de que su nueva pareja hubo de interponerse para impedir una previsible reiteración del ataque. Y fueron precisamente esta agresividad y el acometimiento del recurrente los que desencadenaron un enfrentamiento físico con el defensor, sin que ni siquiera conste que las importantes lesiones que sufrió en su brazo (rotura de la porción larga del bíceps y del vientre muscular del brazo izquierdo), fueran consecuencia directa de una actuación lesiva desplegada por Artemio y no de la caída que se produjo en el lance o de la propia agresividad e ímpetu de los acometimientos del recurrente. Se aprecia así la realidad de un ataque injustificado y en pleno desarrollo, en el que ya se había materializado una agresión física y en el que concurrían datos objetivos que permitían que cualquier observador externo pudiera razonablemente concluir que la reiteración de los golpes era inminente o que existía un alto e inasumible riesgo de producirse esa contingencia. Esta previsión justificó la reacción defensiva de Artemio, que se acomodó en todo caso a las circunstancias de proporcionalidad del caso. En primer lugar, por intervenir como mera pantalla de evitación o contención de los golpes. En segundo término, porque su reacción no se ha constatado desmedida o excesiva, pues se acompañó de llamadas al recurrente para que se tranquilizara y depusiera su agresividad, sin que se justifique que las graves lesiones del recurrente deriven de la fuerza empleada por Artemio y no del mismo ímpetu del ataque.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 245/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torrre Andrés Palomo Del Arco
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
