Sentencia Penal 476/2025 ...o del 2025

Última revisión
19/06/2025

Sentencia Penal 476/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7215/2022 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 476/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100512

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2557

Núm. Roj: STS 2557:2025

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN EN LA QUE SE REVOCÓ LA CONDENA EN PRIMERA INSTANCIA Y ABSOLVIÓ AL ACUSADO POR APRECIAR UNA EXIMENTE. LEGÍTIMA DEFENSA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 476/2025

Fecha de sentencia: 27/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7215/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

LEGÍTIMA DEFENSA.

RECURSO CASACION núm.: 7215/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 476/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 7215/2022 interpuesto por Marco Antonio, representado por el procurador don José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de don José Pablo Tobarra Martínez, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 245/2022 (rectificada por Auto de fecha 20 de octubre), que estimó el recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia de fecha el 16 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado 12/2022, en el sentido de absolver al Sr. Artemio de la acusación contra él dirigida.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Artemio, representado por el procurador don Óscar Rodríguez Marco, bajo la dirección letrada de don Antonio Martín García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrent (Valencia) incoó Procedimiento Abreviado 675/2018 por delitos de lesiones y amenazas, en el que intervienen en la doble condición de acusados y acusación particular, Marco Antonio y Artemio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera. Incoado Procedimiento Abreviado 12/2022, con fecha 16 de mayo de 2022 dictó Sentencia n.º 272/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 17:30 horas del día 2 de noviembre de 2017 el acusado Marco Antonio, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvo una discusión con el también acusado Artemio, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, al encontrarse en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), junto al domicilio de Agustina, esposa del primero, del que se encontraba separada; y pareja sentimental en esos momentos del segundo.

Unos momentos antes Agustina había tenido un enfrentamiento con Marco Antonio al acudir éste a recoger a los dos hijos menores que tienen en común al colegio, situado en las proximidades del domicilio de aquélla. Advertido de tal circunstancia, Artemio, que se encontraba en el domicilio de Agustina, había bajado al portal del inmueble a su encuentro donde también acudió Marco Antonio bastante alterado.

En el curso de la discusión los dos acusados se acometieron mutuamente, agarrándose y propinándose diversos golpes; produciéndose un forcejeo entre ambos que determinó que cayeran al suelo; donde siguieron golpeándose unos instantes hasta que finalmente acudieron varias personas a separarlos y cesaron en su actitud.

A consecuencia de lo anterior, el Sr. Artemio sufrió un golpe en la nariz del que sangró levemente, no llegando a acudir a ser atendido a centro médico alguno y sin que reclame ningún tipo de indemnización por ello.

Por su parte; Marco Antonio, sufrió excoriaciones en ambas regiones laterales del cuello, contusión en miembro inferior derecho, hematoma con inflamación en región interna del brazo izquierdo, y rotura de la porción larga del bíceps y vientre muscular del brazo izquierdo/rotura distal del bíceps braquial izquierdo; lesiones para cuya curación, además de una primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento médico y quirúrgico; consistente en exploración y valoración clínica en el Centro de Salud de DIRECCION001; prescripción de medios físicos (frío local) y tratamiento farmacológico (antiinflamatorios), realizándose pruebas complementarias en el Hospital de DIRECCION002 (radiografías y RMN de brazo izquierdo y pruebas preparatorias), con nuevo tratamiento farmacológico (analgésicos, antinflamatorios, gastroprotectores y ansiolíticos) y profilaxis antibiótica, siendo intervenido quirúrgicamente en el brazo izquierdo en. fecha 11 de abril de 2018, consistiendo la intervención en isquemia, identificación y liberación del bíceps; identificación de tuberosidad en radio, control con escocía, incisión anterior en S, injerto con tendón de Aquiles de banco, tunelización distal a radio y fijación ósea con dispositivo Toggle-Loc+, sutura con hilo de dispositivo, fijación proximal a vientre y muñón de bíceps, hemostasia sin isquemia, cierre por planos con puntos de sutura, colocación de férula braquial a 90° de flexión, brazo en cabestrillo, con curas semanales de la herida quirúrgica, cambio a escayola con mayor acolchado, férula de acción progresiva de codo/brace articulado, seguimiento y control evolutivo por cirugía ortopédica y traumatología; rehabilitación funcional dirigida a miembro superior izquierdo, seguimiento por la unidad de salud mental y psicología por trastorno adaptativo y valoración de cicatriz en brazo izquierdo por dermatología y cirugía plástica con infiltración de corticoides intralesionales, aplicación de corticoides vía tópica y pósitos para reducir el tamaño de la cicatriz.

El Sr. Marco Antonio tardó en alcanzar la estabilidad lesional un total de 383 días, de los cuales 2 de ellos fueron de estancia hospitalaria (Pérdida Temporal de Calidad de Vida Grave); 222 días fueron impeditivos para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales (Pérdida Temporal de Calidad de Vida Moderado) ; y 159 días no impeditivos (Perjuicio Temporal Básico por lesión temporal); habiéndole quedado como secuelas una limitación de los últimos grados de flexión del codo izquierdo (valorable en 2 puntos); una limitación de los últimos grados de promoción del antebrazo izquierdo (valorable en 1 punto): injerto del tendón de Aquiles y dispositivo de fijación ósea en brazo izquierdo (valorable en 2 puntos); algias postraumáticas del miembro superior izquierdo y, pérdida de fuerza (valorable en 2 puntos); trastorno adaptativo (valorable en 1 punto) así como una cicatriz queloide en forma de letra S, con una longitud de 18 cm por 0,7 cm de ancho, situada en la cara interna del brazo izquierdo y que se extiende desde la cara interna del tercio medio del brazo izquierdo hasta la flexora del codo/tercio próxima del antebrazo, con alteraciones cromáticas/pigmentarias, así como una alteración de la morfología del músculo bíceps, que origina un perjuicio estético moderado (valorable en 9 puntos); por todo lo cual reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

La presente causa fue incoada por medio de auto de 25 de abril de 2018, quedando registrada como Diligencias Previas y posterior Procedimiento Abreviado 675/2018, siendo remitida por el Juzgado de Instrucción n.° 1 de Torrent para su enjuiciamiento al decanato de los Juzgados de Valencia para su reparto entre los Juzgados de lo Penal en fecha 27 de febrero de 2020, una vez presentados la totalidad de escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y defensas. En fecha 10 de marzo de 2020 correspondió el asunto por turno de reparto al Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia, donde quedó registrado con el número 99/2020. La siguiente actuación procesal de que existe constancia es el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia en fecha 1 de septiembre de 2021, tras el que el Letrado de la Administración de Justicia procede a señalar el juicio oral para el 17 de mayo de 2022 a las 12:00 horas. Seguidamente, mediante auto de 1 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia se declara incompetente para el enjuiciamiento y fallo del asunto por entender que corresponde a la Audiencia Provincial, a la que se lo remite, habiendo correspondido por reparto a esta Sección 3ª en fecha 7 de febrero de 2022.".

SEGUNDO.- Dicha Audiencia Provincial emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

I) CONDENAR al acusado Marco Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3° del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10,00 €) con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de las costas procesales correspondientes al indicado pronunciamiento, que serán las propias del tipo de infracción.

II) ABSOLVER a Marco Antonio del delito de amenazas del art. 169 del Código Penal por el que fue igualmente acusado por los héchos objeto de la presente causa, con declaración de las costas procesales correspondientes de oficio.

III) CONDENAR al acusado Artemio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2° del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 ° y 2° del mismo texto legal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1-3° en relación a 150 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en los siguientes términos:

a) a una pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10,00 €) con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por el delito leve de lesiones.

b) a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones por imprudencia grave.

c) al pago de las costas procesales correspondientes a dicho pronunciamiento, con expresa inclusión de las de la acusación particular.

d) a indemnizar a Marco Antonio en concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (54.000,00 €) por las lesiones causadas, devengando dicha suma el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000).

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN a interponer ante este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS, siendo competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 846 ter. LECRIM) .

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por Artemio, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, que incoado Rollo de Apelación 245/2022, con fecha 11 de octubre, dictó Sentencia n.º 258/22, en la que declaró probados los siguientes HECHOS:

"NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se transcriben;

SE DECLARA PROBADO que sobre las 17:30 horas del día 2 de noviembre de 2017 el acusado D. Marco Antonio, mantuvo una discusión con el también acusado D. Artemio, al encontrarse en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), junto al domicilio de D Agustina, esposa del primero, del que se encontraba separada; y pareja sentimental en esos momentos del segundo.

Marco Antonio tenía concedido un régimen de visitas de sus hijos comunes que implicaba recogerlos en su domicilio, a pesar de lo cual se dirigió a su Colegio, sito en las inmediaciones de la vivienda, donde en esos momentos se encontraba Agustina recogiéndolos, produciéndose un enfrentamiento entre ellos durante el cual Marco Antonio llego a insultarla y golpearla, lo que motivo que fuera condenado como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 16 de Valencia en fecha 31 de octubre de 2019. Incidente que al haber muchas personas en los alrededores concluyo momentáneamente, permitiendo que Agustina regresara a su domicilio junto a sus hijos, mientras que a la par Marco Antonio conduciendo su vehículo a gran velocidad también se dirigió allí, donde lejos de deponer su actitud manteniendo idéntica actitud violenta comenzó a insultar a Agustina y a su suegra, Pura.

Como era habitual que Marco Antonio provocara algún tipo de incidente violento en el momento de recoger a sus hijos, Pura, madre de Agustina, adopto la cautela de estar en las inmediaciones observando a cierta distancia con objeto intervenir si sucedía cualquier cosa anómala, como de hecho sucedió. Lo que le permitió intervenir, tratando sin existo de apaciguar a Marco Antonio, motivando que igualmente fuera objeto de insultos.

A la par Santiago, siendo igualmente consciente de los incidentes provocados con anterioridad por Marco Antonio, estaba vigilando desde una ventana de la vivienda mientras su pareja acudía al colegio, pudiendo ver cómo era objeto de los golpes antes descritos, por lo que temiendo que el incidente pudiera continuar en la vivienda bajo a la calle con objeto de proteger a su pareja. Llegando al portal a la vez que lo hacía Agustina con sus hijos y Marco Antonio, observando como este se dirigió de forma agresiva y violenta hacia aquella, por lo que temiendo que llegara a golpearla nuevamente, se interpuso en su camino impidiéndole que llegara a alcanzarla como era su intención.

Iniciándose una discusión entre ambos en cuyo curso Artemio trato de impedirle el paso a Marco Antonio, iniciándose un forcejeo entre ellos, que determino que ambos cayeran al suelo donde continuaran forcejando, hasta que por la intervención de una viandante que les llamó la atención, depusieron su actitud separándose. Tratándose de un enfrentamiento de muy corta duración durante el cual no consta que hubiera una especial violencia, ni un particular intercambio de golpes diferente del roce determinado por el forcejeo.

A consecuencia de ese forcejeo, el Sr. Artemio sufrió un golpe en la nariz del que sangró levemente, no llegando a acudir a ser atendido a centro médico alguno y sin que reclame ningún tipo de indemnización por ello.

Por su parte, Marco Antonio, sufrió inicialmente excoriaciones en ambas regiones laterales del cuello, contusión en miembro inferior derecho, hematoma con inflamación en región interna del brazo izquierdo. Si bien posteriormente se pudo comprobar que igualmente padecía una rotura de la porción larga del bíceps y vientre muscular del brazo izquierdo/rotura distal del bíceps braquial izquierdo; lesiones para cuya curación, además de una primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento médico y quirúrgico, precisando un periodo de curación de 383 días, habiéndole quedado como secuela una cierta limitación de la movilidad de su brazo izquierdo, así como algias postraumáticas y una cierta pérdida de fuerza en el referido miembro, así como una cicatriz.".

Y dictó el siguiente FALLO:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARGALLO JAQUOTOT en nombre y representación de D. Artemio.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, EXCEPCION HECHA de los pronunciamientos condenatorios que afectan a D. Marco Antonio.

TERCERO: DECLARANDO la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, ABSOLVER a D. Artemio de la acusación contra el dirigida en la presente causa. Dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya podido adoptar contra su persona y bienes.

CUARTO: En lo que afecta a D. Artemio se declaran de oficio, tanto las costas correspondientes a la primera instancia, como las de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Marco Antonio anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Marco Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española relativos a los Derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada material en su vertiente negativa y a la presunción de inocencia del recurrente.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por la indebida aplicación del artículo 20.4.º del Código Penal al no concurrir los requisitos para aplicar la eximente completa de legítima defensa a las lesiones producidas por D. Artemio.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Artemio solicitaron la inadmisión y, subsidiariamente, impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 21 de mayo de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 12/2022, dictó sentencia el 16 de mayo de 2022, en la que condenó por lesiones recíprocas a Marco Antonio y a Artemio. En concreto, la sentencia condenó a Marco Antonio como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta días multa en cuota diaria de diez euros. A Artemio le condenó como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3.º en relación con el artículo 150, imponiéndole: a) por el delito de lesiones leves, la pena de un mes multa en cuota diaria de diez euros y b) por el delito de lesiones por imprudencia grave, las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio, que fue resuelto en sentido estimatorio por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia 258/2022, de 11 de octubre, al apreciar en la actuación del recurrente la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

1.3. El presente recurso de casación se interpone por Marco Antonio y se estructura alrededor de tres motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, denunciando un error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos identificados por el recurrente; en concreto:

a) La Sentencia n.º 487/2019 del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia.

b) La hoja histórico penal de Marco Antonio en cuanto a sus antecedentes penales.

c) La sentencia de separación de mutuo acuerdo 181/2016, de 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent

d) La sentencia de divorcio contencioso 167/2017, de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrent, en relación con el régimen de visitas de los hijos habidos en común entre Agustina y Marco Antonio reconocido a favor de éste en el momento de los hechos, 2 de noviembre de 2017 y

e) El informe Médico Forense emitido por la Dra. Felicidad en fecha 27 de febrero de 2019 en cuanto a las lesiones sufridas por Marco Antonio.

Sobre su lectura, el recurrente destaca que el día de los hechos se formularon dos denuncias. Una primera fue interpuesta por su esposa Agustina, en la que reflejaba haber sido atacada por su esposo el día 2 de noviembre de 2017, cuando ambos habían acudido a recoger a los hijos comunes a la salida del centro escolar. Esta denuncia fue resuelta por Sentencia 487/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia, subrayando el recurrente que en dicha resolución fue absuelto del delito leve de injurias por el que estaba acusado, habiendo sido condenado, sin embargo, como autor de un delito de maltrato de obra perpetrado contra su esposa. La segunda denuncia, que ahora se enjuicia, fue interpuesta por el recurrente contra Artemio por la agresión que aquel sufrió inmediatamente después del incidente escolar, en concreto cuando Agustina retornó a su casa y Artemio salió a protegerla, manteniendo un enfrentamiento con el recurrente; denuncia a la que se sumó una denuncia recíproca de Artemio.

El recurrente reprocha que el Tribunal Superior de Justicia haya proclamado que concurre en Artemio la eximente de legítima defensa y que lo haya hecho a partir de extremos fácticos que no son correctos.

En primer lugar, objeta que en la sentencia de separación (única sentencia matrimonial imperante a la fecha de los hechos), se aprobó un convenio regulador en el que, además del régimen de visitas de los fines de semana, se pactaba que el recurrente tendría derecho a ampliar el régimen de visitas y podría tener a sus dos hijos un día entre semana, lo que se fijaría de acuerdo con las circunstancias laborales del padre, estableciéndose como franja horaria desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas; previsión que habría justificado que los hijos fueran recogidos por el recurrente en la fecha de los hechos.

En segundo término, subraya que los hechos probados de la sentencia impugnada describen que el recurrente fue condenado por insultar y golpear a su esposa cuando se encontraron ese día a la salida del colegio, lo que contradice la sentencia firme emitida por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia, que absolvió al recurrente del delito leve de injurias del que estuvo acusado.

Reprocha, además, que la sentencia impugnada considere que el recurrente ya había sido condenado en otra ocasión por violencia en el ámbito familiar, cuando no hay ningún elemento probatorio que apunte a que su responsabilidad como autor de un delito de injurias leves, que consta anotada en su hoja histórico penal, derive de una actuación contra su esposa. Por último, hace un análisis de las lesiones de ambos contendientes y que aparecen reflejadas en el informe médico forense, concluyendo que no resulta creíble que tales consecuencias puedan surgir únicamente de que Artemio se hubiera interpuesto entre el recurrente y su esposa, tal y como la sentencia sostiene.

Con todo, el recurso defiende que el Tribunal de apelación ha realizado una errónea lectura de la prueba documental y termina proclamando una realidad contraria a lo que resulta de una sentencia firme anterior. En consecuencia, reclama que se case la Sentencia impugnada y que se acomoden los hechos declarados probados a lo que reflejó la sentencia de instancia o, alternativamente, que declaremos la nulidad de la Sentencia de apelación impugnada y que se ordene al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelva conforme a la correcta interpretación de los citadas sentencias y documentos.

1.4. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) El error debe fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

1.5. En el presente supuesto, ni la prueba pericial que se propone tiene la consideración de prueba documental, ni los estrictos documentos que ofrece el recurso presentan un contenido que evidencie el error en el análisis probatorio que se defiende, sirviendo únicamente de base para que el recurrente, en su condición de acusación particular, aborde un juicio analítico distinto del que realiza el Tribunal de apelación y obtenga una conclusión divergente y acorde con su pretensión de que se condene a Artemio; todo a partir de una reevaluación completa del resto del material probatorio, particularmente de pruebas personales como la declaración de testigos y peritos.

1.6. Desde una consideración más concreta de los documentos, la sentencia de separación, si bien recoge la posibilidad de que los esposos ampliaran el tiempo de relación paterno-filial a un día entre semana y desde la salida vespertina del colegio hasta las 20:30 horas, en modo alguno refleja que se hubiera ejercido el derecho en el día objeto de enjuiciamiento. La posibilidad de ampliar las visitas y la previsión de que la ampliación se fijaría atendiendo a las circunstancias laborales del padre, constituyen parámetros para la determinación temporal de la relación paternofilial, en la eventualidad de controversia entre los esposos sobre este aspecto, pero en modo alguno comporta que el padre tenga derecho a ampliar su relación un día a la semana y que pueda fijarlo de forma unilateral y cambiante. Habiéndose asignado la guarda cotidiana de los menores a la madre, el documento que propone el recurso no refleja que en el día en que acaecieron los hechos le correspondiera al padre recoger a sus hijos en el colegio. Y aunque así hubiera sido (lo que el documento no acredita), tampoco una objeción de la madre a que el recurrente se viera con sus hijos sería impedimento para apreciar la eximente de legítima defensa, pues un eventual incumplimiento de la sentencia de separación no legitimaría al recurrente a reaccionar violentamente contra su esposa, inhabilitando así la justificación de la defensa desplegada por Artemio.

1.7. Sobre las indicaciones que hace la sentencia respecto a anteriores episodios en los que el recurrente habría insultado a su esposa, carecen igualmente de relevancia a efectos casacionales.

Ya hemos expresado en múltiples ocasiones que no puede establecerse un juicio de comparación entre los hechos probados de la sentencia impugnada y el relato fáctico establecido en otra resolución que es el reflejo del diferente material probatorio aportado, particularmente cuando son distintas las partes intervinientes en ambos procedimientos. Como dijimos en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril; 888/2003, de 20 de junio; 71/2004, de 2 de febrero; o 46/2014, de 11 de febrero o 613/2023, de 14 de julio, por citar sólo algunas de las muchas resoluciones en las que hemos abordado la cuestión, las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Ya una sentencia de esta Sala, fechada el 21 de septiembre de 1999, lo razonaba con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho".

De otro lado, la cuestión de los insultos previos carece de relevancia o virtualidad para el sentido del fallo, en la medida en que hace referencia a un aspecto accesorio que resulta ajeno a la cuestión que el recurrente suscita. La apreciación de la eximente completa de legítima defensa se hizo descansar por el Tribunal de apelación en lo que aconteció en el incidente que ahora se enjuicia, esto es, cuando el recurrente alcanzó a su esposa en el portal de su casa y se abalanzó sobre ella de forma agresiva y violenta, previendo Artemio que le iba a agredir, tal y como había visto desde la ventana que había hecho en las inmediaciones del cercano colegio en el que recogió a sus hijos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; a la presunción de inocencia por considerarle autor de unos delitos de los que no ha sido enjuiciado o fue enjuiciado y absuelto; así como del derecho a un procedimiento con todas las garantías y, entre ellas, a su derecho a la cosa juzgada material, todos ellos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

2.1.1. Argumenta, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "en relación con la cosa juzgada material en su vertiente negativa y a un proceso con todas las garantías en la medida en que el Tribunal, con desatención a lo dispuesto por dos sentencias firmes absolutorias, considera que el Sr. Marco Antonio es autor de un delito de injurias y un delito de amenazas".

Tras recoger los diversos párrafos que conforman los hechos probados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada, dice que pese a haber sido absuelto por los delitos de injurias y amenazas en relación con los hechos ocurridos en fecha 2 de noviembre de 2017 en las inmediaciones del Colegio de DIRECCION001 y del domicilio de la Sra. Agustina, el recurrente ha sido nuevamente sometido a enjuiciamiento por dichos delitos por parte del Tribunal de segunda instancia, que no solamente ha enjuiciado, sino que los ha presumido cometidos y "condena" al acusado por ellos. Considera que al partir el Tribunal de la comisión de un delito de injurias y de amenazas para aplicar la eximente completa de legítima defensa al Sr. Artemio, el Tribunal de segunda instancia ha transgredido la cosa juzgada material en su vertiente negativa, además del principio "ne bis in idem", en los términos que ha reconocido esta Sala en Sentencia como la STS 917/2021, de 24 de noviembre, al decir que: "....una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación del principio non bis in idem y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE en relación a su vez con los artículos 10.2 CE y 14.7 PIDCP".

2.1.2. En segundo lugar, considera que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al considerarle la sentencia de apelación autor de delitos de los que, o bien ha sido enjuiciado y absuelto, o bien no ha sido ni siquiera enjuiciado.

Argumenta que la sentencia presume que el recurrente tenía intención de agredir a su esposar a partir de unas injurias y amenazas de las que fue absuelto en la Sentencia n.º 487/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia. También a partir de una sentencia anterior por insultos que se ignora si fue cometida contra su esposa o por causar anteriormente incidentes por los que nunca ha sido juzgado.

2.1.3. Por último, afirma que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "respecto a los efectos jurídico-materiales que produce la Sentencia civil de separación de mutuo acuerdo, al considerarse que el Sr. Marco Antonio debía recoger el jueves día 2 de noviembre de 2017 en el domicilio materno, en lugar de a la salida del Colegio".

2.1.4. Por todo, rechaza la fundamentación de la sentencia de apelación impugnada y solicita que se "dicte una nueva Sentencia en los mismos términos que la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valencia y por tanto por la que se condene a D. Artemio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 º del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 .º y 2.º del mismo texto legal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1-3.º en relación al art. 150 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas".

2.2. Al solicitarse por el recurrente -actuando en este aspecto como acusación particular- que se condene a quien resultó absuelto en la sentencia de apelación impugnada, se hace necesario recordar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias de que dispone esta Sala de casación.

2.3. Como recogíamos en nuestra reciente Sentencia 331/2025, de 9 de abril, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. A lo que se añade que este Tribunal Supremo ha estimado incompatible esta audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica, pues "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso, ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley" (ver por todas STS 400/2013, de 16 de mayo).

La sentencia que nos sirve de guía, recordando las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo; 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero; 122/2014, de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio o 400/2013, de 16 de mayo, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras, destacaba que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. En concreto, destacábamos en aquella resolución que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), apreció vulneración del artículo 6 1.º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, considerando, "contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia (ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España).

2.4. Y en nuestra reciente STS 323/2025, de 4 de abril, destacamos que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 80/2024, de 8 de julio, ha proclamado también que renovar en casación un juicio de culpabilidad que se haya revocado en la sentencia de apelación impugnada, fundándose para ello en la apreciación de la prueba que efectuó el Tribunal de primera instancia, resulta inconciliable con las exigencias del proceso justo y la prohibición de indefensión, pues la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, son momentos integrados en una función jurisdiccional indisociable.

Así, el Tribunal Constitucional, tras proclamar la asimetría que existe entre la impugnación de una sentencia condenatoria y aquella otra que a lo que aspira es a sustituir el pronunciamiento absolutorio dictado en la apelación por un nuevo fallo que restituya la condena impuesta en la instancia, subraya la necesidad de dar un tratamiento singularizado para cada uno de estos supuestos. Lo explica la STS 80/2024 en los siguientes términos: "... en nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso. ( STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; asimismo, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7; 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4)".

Para volcar ese cuerpo de doctrina a las limitaciones que son propias no ya del recurso de apelación, sino del recurso de casación, aclara el Tribunal Constitucional que "... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, y que en estos casos se debe igualmente atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), quedando fijados los márgenes de la revisión en estos términos: (i) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal; (ii) no cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado [ SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 ; 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2 ; 18/2021, de 15 de febrero, FJ 3 , y 133/2021, de 24 de junio , FJ 8 B)].

(...) En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".

2.5. Conforme a la doctrina expuesta, no puede esta Sala entrar a analizar los motivos que configuran el recurso y que censuran la valoración probatoria abordada por el Tribunal de apelación, a fin de emitir en su sustitución un pronunciamiento de condena como el mantenido en la sentencia de instancia. Lo que el motivo pretende es que reevaluemos la prueba practicada y que proclamemos unos hechos probados con el mismo contenido y alcance jurídico que los recogidos en la sentencia de instancia, lo que resulta inalcanzable para la función casacional que nos está asignada.

2.6. Es cierto que la razonabilidad de la valoración probatoria es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y que su ausencia permitiría declarar la nulidad de la respuesta judicial absolutoria que ahora se impugna; pretensión que el recurrente sostuvo como subsidiaria en su primer motivo de casación y que podría trasladarse sin dificultad a la alegación que ahora contemplamos. Sin embargo, tampoco por este camino podría asignarse ninguna eficacia al recurso.

Ya hemos expresado la irrelevancia que tienen las alegaciones del recurso sobre el régimen de visitas, en lo que concierne a los elementos fácticos en los que descansa la eximente de legítima defensa objeto de análisis. Tampoco al recurrente se le juzgó en esta causa por ningún insulto o amenaza a su esposa, limitándose el objeto del procedimiento a las lesiones y supuestas amenazas vertidas contra Artemio. Y en ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia expresó clara y satisfactoriamente las razones por las que consideró que concurría la circunstancia eximente, eludiendo el recurrente en su recurso los verdaderos argumentos de la Sala, al tiempo que trata de desviar la atención sobre los elementos probatorios en los que el Tribunal asentó su decisión.

El Tribunal constató (de conformidad con la Sentencia 487/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia), que el acusado agredió a su esposa en la puerta del colegio, pero subraya que después no depuso su actitud. Afirma que el recurrente se fue del colegio por la nutrida presencia de personas allí congregadas, pero que mantuvo su comportamiento violento. Siguió a su esposa hasta el portal del domicilio, donde llegaron casi al tiempo. Fue entonces cuando Artemio (que desde la ventana vio venir al recurrente) bajó de la vivienda y se interpuso entre éste y su esposa, siendo la agresividad que impulsaba a Marco Antonio la que propició un encontronazo físico que, de otro modo, se hubiera dirigido contra Agustina. Una conclusión que el Tribunal extrae, no de los antecedentes violentos del recurrente, sino de la prueba practicada en el acto del plenario. En concreto, tras acreditarse que Marco Antonio agredió a su pareja en el colegio, valora su reconocimiento de que abandonó el lugar porque había mucha gente congregada y que se dirigió después hasta el domicilio de su ex pareja. La persecución la relataron también Artemio y la madre de Agustina, quienes no fueron los únicos en manifestar la agresividad con que se comportaba inmediatamente después del primer ataque, pues una transeúnte que se encontraba casualmente en el lugar confirmó haber visto el forcejeo entre los dos varones y destacó que Artemio pedía al recurrente que se tranquilizara, mientras que Marco Antonio estaba tremendamente violento y fuera de sí, repitiendo expresiones como "os tengo que matar".

La prueba muestra así el contexto fáctico que permitió al Tribunal apreciar la existencia de un riesgo inmediato de agresión ilegítima y la necesidad que tuvo Artemio de intervenir para proteger la integridad física y moral de Agustina.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicada la eximente de legítima defensa del artículo 20.4.º del Código Penal.

La sentencia recurrida, revoca el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia dictada por el Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia y absuelve a Artemio del delito leve de lesiones del artículo 147.2.º del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3.º, en estimación de la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4.º del Código Penal. El recurso objeta que aun manteniéndose el relato fáctico de la sentencia de apelación impugnada, seguirían sin concurrir los requisitos de agresión ilegítima y de proporcionalidad en los términos exigidos por el precepto de aplicación y la jurisprudencia de desarrollo. Afirma que no concurre el requisito de actuar para impedir o poner término a una agresión ilegítima, pues el maltrato de obra y los supuestos insultos del recurrente a su esposa acaecieron en el colegio, mientras que la pelea con Artemio sobrevino después y a la puerta del domicilio de éste. Aduce que cuando se inició la discusión que ahora se enjuicia, ni el maltrato de obra era actual, ni se mostraba inminente, sino que había finalizado y no se anunciaba ninguna nueva agresión. Niega que su comportamiento agresivo y violento implique que fuera a agredir a su esposa, siendo este un juicio hipotético de Artemio, resaltando incluso que la supuesta agresividad del recurrente sólo comportó una pequeña hemorragia nasal para su oponente, a diferencia de las graves lesiones que él mismo sufrió.

3.2. La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.

Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre). Por ello, decíamos en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero que: "El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".

Consecuentemente, no se reconoce la concurrencia de la eximente en aquellos supuestos en los que se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho y de la causa de justificación consistente en una defensa que busque la prevalencia del orden jurídico ante un hecho ilegítimo que le vulnera.

Sin embargo, hemos recordado en nuestra doctrina que aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, los Tribunales tienen la obligación de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada ( STS 5 de abril de 1995).

3.3. Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo.

El recurrente altera la realidad fáctica que contempla el Tribunal para apreciar la circunstancia eximente y argumenta que la agresión había terminado, cuando no es ésta la conclusión del enjuiciamiento.

La sentencia proclama que el recurrente agredió a su esposa y que, inmediatamente después de agredirle, la persiguió hasta su casa bajo el mismo impulso de indignación. La alcanzó estando todavía sometido a un estado colérico y agresivo, hasta el punto de que su nueva pareja hubo de interponerse para impedir una previsible reiteración del ataque. Y fueron precisamente esta agresividad y el acometimiento del recurrente los que desencadenaron un enfrentamiento físico con el defensor, sin que ni siquiera conste que las importantes lesiones que sufrió en su brazo (rotura de la porción larga del bíceps y del vientre muscular del brazo izquierdo), fueran consecuencia directa de una actuación lesiva desplegada por Artemio y no de la caída que se produjo en el lance o de la propia agresividad e ímpetu de los acometimientos del recurrente. Se aprecia así la realidad de un ataque injustificado y en pleno desarrollo, en el que ya se había materializado una agresión física y en el que concurrían datos objetivos que permitían que cualquier observador externo pudiera razonablemente concluir que la reiteración de los golpes era inminente o que existía un alto e inasumible riesgo de producirse esa contingencia. Esta previsión justificó la reacción defensiva de Artemio, que se acomodó en todo caso a las circunstancias de proporcionalidad del caso. En primer lugar, por intervenir como mera pantalla de evitación o contención de los golpes. En segundo término, porque su reacción no se ha constatado desmedida o excesiva, pues se acompañó de llamadas al recurrente para que se tranquilizara y depusiera su agresividad, sin que se justifique que las graves lesiones del recurrente deriven de la fuerza empleada por Artemio y no del mismo ímpetu del ataque.

El motivo se desestima.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 245/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torrre Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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