Sentencia Penal 51/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 51/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3688/2023 de 28 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100078

Núm. Ecli: ES:TS:2026:447

Núm. Roj: STS 447:2026

Resumen:
Delito de estafa informática

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 51/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3688/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3688/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 51/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3688/2023,por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Valentín representado por la Procuradora D.ª Cristina Gramage López y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ortego Ruiz; y por D. Gines, representado por la Procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Armando Fresnadillo Carreres, contra la sentencia núm. 35/23 de fecha 26 de enero, dictada por la Sección n.º 29 de la Audiencia Provincial de la de Madrid, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado núm. 577/2022.

Interviene el Ministerio Fiscaly como partes recurridas, MYSTIC CLASIC S.L.representada por la Procuradora D.ª María Lourdes Cano Ochoa y bajo la dirección letrada de D. Andrés Cristóbal Abadie Alpañes; MICHIGAN INVESTMENT S.L.,representada por la Procuradora D.ª Marta María Barthe García de Castro y bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Martín Velasco; TULIO EUROCENTRO S.L.,representada por la Procuradora D.ª Alicia Tejedor Bachiller y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Mataran García; y D. Basilio, representado por la Procuradora D.ª Victoria Cañizares Coso y bajo la dirección letrada de D.ª María Luisa Pérez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 46 de Madrid instruyó el Procedimiento Abreviado número 133/2009, por delito de estafa, contra D. Valentín, D. Gines, D. Basilio y D. Justo y MYSTIC CLASIC, S.L.; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección n.º 29, en el P.A. núm. 577/2022, dictó sentencia número 35/23 de fecha 26 de enero, que contiene los siguientes hechos probados:

«De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado, D. Gines, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1981 y sin antecedentes penales, entre el 21 de junio de 2005 y el 31 de agosto de 2007 estuvo trabajando en la mercantil MYSTIC CLASIC S.L., cuyo administrador de hecho era D. Justo (posteriormente administrador único de la empresa), siendo el acusado persona de confianza de éste durante el tiempo en que estuvo prestando sus servicios en la empresa. Por este motivo el acusado disponía de los datos relativos a la cuenta corriente que la mercantil MYSTIC CLASIC S.L. tenía en la entidad BANKINTER, cuyo número era NUM001, incluyendo el usuario, contraseña y la tarjeta de coordenadas de la cuenta.

D. Gines, el día 7 de marzo de 2008 a las 7:45h, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, facilitó a terceros no identificados los datos necesarios para que estos pudieran transferir dinero desde la mencionada cuenta de BANKINTER, lo que permitió que, sin consentimiento ni conocimiento de D. Justo, fueran transferidos 108.000 euros a la cuenta que la mercantil TULIO EUROCENTRO S.L. tenía en BANKINTER, cuyo número era NUM002, haciéndose constar como concepto "pago fraude IVA Tulios".

El acusado, D. Basilio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM003 de 1957 y sin antecedentes penales, era en la fecha del hecho relatado y desde unos dos años antes de dicho hecho, administrador único de TULIO EUROCENTRO S.L., si bien no consta que su nombramiento como tal hubiera dado lugar a que dicho acusado administrara realmente dicha empresa o trabajara de algún modo para la misma. Tampoco consta que dicha empresa hubiera suministrado algún producto a MYSTIC CLASIC, S.L. antes de la transferencia mencionada.

El día 3 de enero de 2006, días después de ser nombrado administrador de la mencionada sociedad, D. Basilio abrió una cuenta bancaria a nombre de la misma, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, a sabiendas de que la sociedad podría ser usada para algún fin ilícito.

La mencionada cuenta bancaria fue la cuenta a la que se transfirieron los 108.000 euros de la cuenta de MYSTIC CLASIC S.L., tras lo que 102.000 euros de la suma transferida fueron nuevamente transferidos a una cuenta del BBVA, con número NUM004, cuyo titular era la mercantil MICHIGAN INVESTMENT S.L.

El acusado D. Valentín era administrador único de MICHIGAN INVESTMENT S.L. y titular de la cuenta referida del BBVA, que abrió el día 7 de febrero de 2008. A sabiendas del origen ilícito del dinero ingresado en esta última cuenta, extrajo de la misma, el 11 de marzo de 2008, 16.000 euros procedentes de la cantidad transferida desde la mercantil TULIO EUROCENTRO S.L, de ellos, 6.000 euros fueron retirados en efectivo y 10.000 euros traspasados a otra cuenta del mismo titular. Tres días después se emitieron dos cheques con cargo a la por importe de 58.000 euros, cada uno, en favor de la mercantil FERJAVE OBRAS Y PROYECTOS, cuyos administradores eran D. Juan Pedro y Dª Ramona.

MYSTIC CLASIC S.L. no ha recuperado los 108.000 euros y reclama por ellos.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados entre el 9/2/12 y 23/4/13; entre el 23/4/13 y 7/11/13; y entre el 2/3/17 y el 12/2/19. La causa se incoó el día 16 de enero de 2009».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

-Al acusado, D. Gines, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa castigado en los artículos 248.2, 249.1 y 250.1.6 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica (dilaciones indebidas) del artículo 21.6º de dicho Código Penal, como muy cualificada, al a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SETENTA Y CINCO DÍAS, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de un tercio de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

-Al acusado, D. Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa castigado en los artículos 248.2, 249.1 y 250.1.6 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica (dilaciones indebidas) del artículo 21.6º de dicho Código Penal, al a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SESENTA DÍAS, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de un tercio de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, D. Basilio, del delito de estafa que se le imputaba, declarándose de oficio un tercio de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

D. Gines y D. Basilio, deberán abonar, como responsables solidarios a MYSTIC CLASIC, S.L., en concepto de indemnización, la suma de CIENTO OCHO MIL EUROS, (108.000 euros), actualizada conforme al IPC a la fecha de la sentencia, con el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC. MICHIGAN INVESTMENT S.L. responderá subsidiariamente del pago de la indemnización impuesta a D. Valentín».

TERCERO.-La Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 6 de febrero de 2023, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hechoy Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES DE HECHO-

«PRIMERO.- En la presente causa se ha dictado sentencia que ha sido notificada a las partes.

En el fallo de la referida resolución, párrafo cuarto se ha consignado "D. Gines y D. Basilio, deberán abonar, como responsables solidarios a MYSTIC CLASIC, S.L., en concepto de indemnización, la suma de CIENTO OCHO MIL EUROS, (108.000 euros), actualizada conforme al IPC a la fecha de la sentencia, con el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC. MICHIGAN INVESTMENT S.L. responderá subsidiariamente del pago de la indemnización impuesta a D. Valentín."

SEGUNDO.- Por la representación de D. Basilio. se ha presentado escrito interesando la aclaración del referido fallo».

-PARTE DISPOSITIVA-

«Se estima la petición formulada por la representación de D. Basilio y se rectifica la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de donde dice:

"D. Gines y D. Basilio, deberán abonar, como responsables solidarios a MYSTIC CLASIC, S.L., en concepto de indemnización, la suma de CIENTO OCHO MIL EUROS, (108.000 euros), actualizada conforme al IPC a la fecha de la sentencia, con el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC. MICHIGAN INVESTMENT S.L. responderá subsidiariamente del pago de la indemnización impuesta a D. Valentín."

Debe decir:

D. Gines y D. Valentín, deberán abonar, como responsables solidarios a MYSTIC CLASIC, S.L., en concepto de indemnización, la suma de CIENTO OCHO MIL EUROS, (108.000 euros), actualizada conforme al IPC a la fecha de la sentencia, con el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC. MICHIGAN INVESTMENT S.L. responderá subsidiariamente del pago de la indemnización impuesta a D. Valentín.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon sendos recursos de casación por las representaciones procesales de los condenados, D. Valentín y de D. Gines, respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron sus respectivos recursos, alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de D. Gines:

Motivo Primero.-Por infracción de ley error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, en relación con el art. 24 de la CE.

Motivo Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, en concreto artículo 24.1 y 2 de la CE con interés casacional, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 852 de la LECrim, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes, al principio in dubio pro reoy principio acusatorio.

Motivo Tercero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos objeto de acusación.

Recurso de D. Valentín:

Motivo Primero.-Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º LECrim, por contener la sentencia recurrida carencias en los hechos declarados probados, no expresando clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados, no indicando las fechas en las que se produce todo el iterdefraudatorio entre las mercantiles y personas físicas implicadas en los hechos.

Motivo Segundo.-Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, por aplicación indebida de los artículos 248.2, 249.1 y 250.1.6º del Código Penal.

Motivo Tercero.-Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la sentencia carece de toda prueba respecto del recurrente.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representante procesal de la recurrida MYSTIC CLASIC S.L., presentó sendos escritos en fecha 11 de enero de 2024, en los que solicita la inadmisión de los respectivos recursos de casación; el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 20 de febrero de 2024, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 27 de enero de 2026.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Recurren en casación las respectivas representaciones procesales de D. Gines y de D. Valentín, a la sentencia núm. 35/23 de fecha 26 de enero, dictada por la Sección n.º 29 de la Audiencia Provincial de la de Madrid, donde ambos resultan condenados como autores criminalmente responsables de un delito de estafa castigado en los artículos 248.2, 249.1 y 250.1.6 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos anterior a la reforma operada por LO 5/2010; en el caso del primero, Gines, por facilitar, con ánimo de ilícito enriquecimiento, los datos relativos a la cuenta corriente que la mercantil MYSTIC CLASIC S.L. tenía en la entidad BANKINTER, incluyendo el usuario, contraseña y la tarjeta de coordenadas de la cuenta, a terceros no identificados para que estos pudieran transferir dinero desde la mencionada cuenta de BANKINTER, lo que permitió que, sin consentimiento ni conocimiento del administrador de Mystic, D. Justo, fueran transferidos, el 7 de marzo de 2008, 108.000 euros a la cuenta que la mercantil TULIO EUROCENTRO S.L. tenía en BANKINTER; y en el caso del segundo, Valentín, por integrar el tercer escalón en la cadena de transferencias de esa cantidad que recibió a sabiendas de su procedencia ilícita, en la cuenta que la entidad MICHIGAN INVESTMENT, de la que era su único administrador, había aperturado un mes antes, disponiendo de 16.000 euros en cuanto dispuso de esa cantidad y a los tres días fueron dos cheques bancarios con cargo a esa cuenta por importe de 58.000 euros, cada uno. Siendo muy apreciada, en ambos casos, como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de prisión impuesta ha sido de cuatro meses y quince días a Gines, y de cuatro meses a Valentín.

Recurso de D. Gines

PRIMERO.-El primer motivo que formula es por infracción de ley error en la apreciación de la prueba.

1. Alega que de la documental bancaria resulta acreditado que el dinero de la transferencia emitida por la entidad Bankinter a la entidad bancaria BBVA, estuvo en esta última durante más de una semana, conforme ha quedado acreditado a los folios 83 a 89, en concreto, los folios 85 y 86 donde se demuestra que en la cuenta BBVA se encontraban las cantidades transferidas y que fueron retiradas con fecha 14 de marzo de 2008, no con fecha 7 de marzo de 2008 entre las 12.30 horas y las 14.00 horas como el testigo, D. Justo, alegó en sede judicial.

2. Incluso prescindiendo de la escasa ortodoxia casacional, el motivo necesariamente debe ser desestimado. El 7 de marzo se produce la transferencia de la cuenta de Mystic en Bankinter a la cuenta de Tulio en Bankinter; y el mismo 7 de marzo con valor del propio 7 de marzo, de la cuenta de Tulio a la cuenta de Michigan en el BBVA; de modo que la propia documentación que invoca el recurrente, resulta que efectivamente al final de la mañana, Bankinter ya no estaba en condiciones de retener esa cantidad.

Y esa es la declaración recogida del testigo; pretender que aludía a la salida del dinero del BBVA, sólo resultan de una equivocada interpretación de sus manifestaciones; sin que por otra parte resulte racional pretender que una concreta entidad bancaria, tenga disposición operativa en otra entidad bancaria.

El extracto remarcado: "Llamo al banco para comentárselo y en ese momento el banco me dice que, mira Justo, el dinero de la cuenta de esta empresa se ha sacado hacia otra cuenta de BBVA, y entonces, me dijeron que además en ese mismo momento habían detectado que en esa cuenta de BBVA, ósea Bankinter se había puesto en contacto con BBVA, y ya habían retirado el dinero. Ese mismo día. Fue muy rápido, fue todo super rápido. De las 12.30 de la mañana hasta las 14.00 que está el banco, muy rápido todo", lo único que indica es que el dinero ha salido de Bankinter al BBVA, no como el recurrente pretende que ya había salido del BBVA, aunque medien transcripciones o interpretaciones con otra literalidad.

De otra parte, como ya significa la sentencia recurrida, que el día de salida de los 108.000 euros de Bankinter, tuviera la misma fecha valor que la de emisión, 7 de marzo, no implicaba en la operativa habitual bancaria de 2008, que también coincidiera en la cuenta de destino, sino que siendo el día 7 viernes, probablemente fuera el 11 martes, cuando se disponen de 6.000 euros de la cuenta de la entidad Tulio en el BBVA, la primera hecha en que la cantidad transferida fuera disponible para Tulio.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, en concreto artículo 24.1 y 2 de la CE con interés casacional, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 852 de la LECrim, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes, al principio in dubio pro reoy principio acusatorio.

1. Cuestiona la credibilidad del denunciante, niega que fuese la persona que hiciera la transferencia a la cuenta bancaria de Tulio Eurocentro, S.L., ya que como ha alegado el propio testigo, el recurrente siempre le devolvía la hoja con las coordenadas y contraseñas de la cuenta bancaria, e igualmente como han alegado, tanto el recurrente como el Sr. Don Basilio, administrador de dicha sociedad, ninguno de los dos había hablado, ni se conocían de absolutamente nada; que incluso el Sr. Basilio, manifestó en sede judicial, que él se ha dedicado toda su vida a ser churrero y que carece de estudios, ya que abandonó los mismos a la edad de catorce años. Hecho que demuestra la nula conexión entre una sociedad "pantalla",conforme esta parte acreditó en su escrito de defensa mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcalá de Henares, sobre un posible delito de un entramado de empresas entre 2005 y 2008 donde ambas empresas están siendo investigadas sobre la defraudación del impuesto de IVA. Y enfatiza que se trata de una sociedad administrada por un señor sin estudios, que se ha dedicado toda su vida a la venta de churros y no a ningún tipo de actividad relacionada con productos informáticos y su venta, por lo que la relación entre el recurrente y el señor Basilio no ha sido acreditada de ninguna manera y mucho menos que realizara dicha transferencia.

Para concluir aseverando que se dicta con una ausencia absoluta de pruebas de cargo, con una declaración del único testigo del que ha declarado sin poder demostrar documentalmente nada de lo que expone y con una palmaria falsedad con respecto a las fechas en las que se produjo la retirada del dinero.

2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

De manera que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Por tanto, el examen casacional atenderá a si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

3. La sentencia de instancia cumplimenta los referidos parámetros, pues de manera racional valora de manera detallada la prueba practicada para concluir en adecuada inferencia inductiva la culpabilidad del recurrente. Así entre otros elementos de cargo destaca:

a) La documental bancaria que acredita las sucesivas transferencias descritas en el hecho probado, así como el destino del dinero defraudado.

b) El informe de seguridad informática que acredita que la transferencia no se realizó desde los ordenadores de la empresa.

c) Declaración del testigo Sr. Justo, en particular:

i) Las tareas de Gines eran de comercial (Dependiente Mayor), adverado por la nómina que presentó en instrucción.

ii) Que en ocasiones le facilitaba la tarjeta de coordenadas para hacer pagos, usando el password de BANKINTER.

iii) La entidad TULIO (la destinataria inicial de la ilícita disposición de los 108.000 euros), fue presentada por Gines; pues el testigo no conocía a su representante, Basilio; era siempre Gines quien hablaba con Basilio cuando tenía que contactar con dicha compañía, con la que dejaron de tener relación cuando Gines dejó MYSTIC.

iv) Cuando el banco le informó que el destinatario de la transferencia era TULIO, que era con un proveedor con el que habían dejado de trabajar, llamó por teléfono al número que constaba en la empresa, pero no le contestó y entonces llamó a Gines, que quedó en hablar con Basilio.

v) Tras ello hablaron varias veces, Gines le dijo que había hablado con Basilio, que no se preocupara, que se iba a arreglar. Como no fue así, por la tarde le dijo que la iba a denunciar.

vi) Dos o tres días después el acusado le llamó para que se vieran y le dijo que fuera solo. Cuando se vieron, el acusado le habló de Cesareo, al que conocían del gimnasio, que le había hablado a Gines de gente que entraba en cuentas ajenas a través de la wifi. El testigo le dijo que eso solo podía hacerse con las coordenadas y Gines le dijo que lo habían hecho así.

vii) Días después le dijo a Gines que el perito había comprobado que no se había producido ninguna conexión exterior, Gines, este se puso muy nervioso, se derrumbó y le dijo que había dado las coordenadas a Cesareo y que él no tenía nada que ver. Le dijo que Gines le comentó que Cesareo conocía la empresa MICHIGAN (cuyo administrador era D. Valentín) -a cuya cuenta fueron a parar 102.000 euros por transferencia en el mismo día 7 de marzo, desde la cuanta de TULIO- y que era un borracho. Que no denunciara, que recuperaría el dinero. Pero pasaba el tiempo, daba largas y al final ya tenía el teléfono apagado por lo que en enero puso la denuncia.

d) La declaración del propio Gines, quien pese a aportar la nómina y haber afirmado durante el período de instrucción una categoría laboral (mozo de almacén y por tanto sin acceso a los despachos) diversa a la correspondiente a la nómina y negó conocer a Gines. Significativo por cuanto, son retractaciones, que resultarían inocuas, si no fuere porque inciden sobre el acceso y facilitación a tercero de las coordenadas.

e) La relación personalizada con TULIO, "proveedor habitual de Mystic Clasic S.L.",igualmente resulta significativa, pues su representante, Basilio, afirmó no saber escribir ni leer y carecer de conocimientos de informática, gestión o contabilidad, que firmó unos papeles que no leyó; que fue al banco a abrir una cuenta con un señor, alto, moreno y con barba, que no estaba en la Sala. También negó haber retirado dinero el día 29 de marzo y dijo que la oficina del banco estaba por Cuatro Caminos, que él entonces trabajaba en El Brillante.

f) A todo ello se une el concepto que se hace constar en la ilícita transferencia: "PAGO FRAUDE IVA TULIO",que como explica la sentencia recurrida aun cuando pudiera sugerir que la relación entre ambas empresas se limitaba a una confabulación para defraudar a Hacienda, razón por la que se sigue una causa penal contra D. Justo (con el escrito de defensa se aportó la copia de un auto de 10 de febrero de 2010, del Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares, incoando Diligencias Previas y acordando diligencias para la investigación de un posible delito de un entramado de empresas que entre 2005 y 2008 podrían haberse ido sucediendo en los roles de "trucha"y "pantalla"para la defraudación del impuesto del IVA, hallándose MYSTIC CLASIC, S.L. y TULIO EUROCENTRO S.L. entre dichas empresas), aunque en este proceso se desconoce si efectivamente el denunciante llevó a cabo lo que se describe en el auto mencionado (documento no impugnado), o si TULIO EUROCENTRO S.L. participó en la trama mencionada en la resolución; en el caso de que fuera cierto (lo que lógicamente no reconocería el denunciante en esta causa) ello en nada afecta al hecho de que D. Gines fuera el que puso a MYSTIC CLASIC, S.L. en contacto con TULIO EUROCENTRO S.L., pues de lo contrario, como ya dijimos, D. Justo no tendría motivos para haber acudido desde el principio a preguntar a su exempleado. Fuera TULIO EUROCENTRO S.L. proveedor de MYSTIC CLASIC, S.L. o tuviera otra clase de relación con esta, seguiría sin haber motivos para que D. Justo se inventara la participación de D. Gines en el delito, de no ser este el que contactaba con TULIO EUROCENTRO S.L. De hecho esta hipótesis podría explicar que el estafador hubiera puesto en el concepto de la transferencia "PAGO FRAUDE IVA TULIOS",habida cuenta que de ser cierto que la relación entre las dos empresas tenía como fin un fraude a Hacienda, poner ese concepto por parte del autor de la estafa podría estar dirigido a evitar que D. Justo denunciara el hecho para que no fuera investigado el fraude fiscal en el que participaba, lo que también explicaría el retraso en denunciar, siempre que D. Justo albergara la esperanza de recuperar el dinero a través de D. Gines, pues descartada esa solución, el denunciante no tuvo reparos en denunciar y hacer visible aquella transferencia con el concepto ya mencionado. Resulta lógico pensar que si el denunciante participara en un entramado de empresas con TULIO EUROCENTRO S.L. para defraudar a Hacienda, nunca haría una transferencia poniendo "PAGO FRAUDE IVA TULIOS"como concepto, pues ello solo serviría para generar sospechas contra su empresa y tampoco parece razonable que habiendo hecho él la transferencia voluntariamente y habiendo puesto semejante concepto en la misma, se arriesgara a denunciar falsamente que no la hizo, como parecía insinuar la defensa de D. Gines.

Acervo, desde el que concluye que mientras que el acusado miente sobre sus funciones en la empresa o su relación con TULIO EUROCENTRO S.L., o sobre el contenido de sus conversaciones con el denunciante después de que se efectuara la transferencia, el testimonio del denunciante ha acreditado que de D. Gines, conocedor de las coordenadas y passwordnecesarios para hacer pagos online de MYSTIC CLASIC, S.L., reconoció haber facilitado a un tercero dichos datos, y dicho reconocimiento solo puede deberse a que realmente hizo tal cosa, sin perjuicio de que pudo haber tenido una mayor participación en el hecho, que no ha quedado probada. Al actuar de dicho modo, facilitando los datos a un tercero, no cabe otra finalidad que posibilitar la extracción de sumas de dinero de la cuenta de MYSTIC CLASIC, S.L. sin consentimiento ni conocimiento de su administrador, participando de este modo en la estafa que efectivamente tuvo lugar gracias a su colaboración.

TERCERO.-El tercer motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos objeto de acusación.

1. Alude por una parte a que en el día del juicio celebrado con fecha 10 de enero de 2023, ni Don Juan Pedro ni Doña Ramona acudieron a declarar, a pesar de haber sido citados en debida forma y la Sala tratase de localizarlos sin el resultado buscado; y muestra su sorpresa de que ambos testigos, ni siquiera hayan sido escuchados en sede judicial, a pesar de haber calificado el Ministerio Fiscal como las personas que retiraron el dinero ingresado en la cuenta de BBVA a favor de FERJAVE OBRAS Y PROYECTOS, de cuya sociedad ambos eran administradores y que no guardan ningún tipo de relación con el recurrente, conforme ha quedado acreditado tanto en el procedimiento como el día del juicio oral, donde el recurrente negó conocer a estos dos individuos de absolutamente nada, al igual que a la empresa FERJAVE.

Por otra, que no se da respuesta a esa participación en los hechos enjuiciados de Don Juan Pedro y Doña Ramona, administradores de Ferjave Obras y Proyectos, descrita en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

2. En cuanto a la falta de la práctica de esa testifical, no le es dable incongruencia omisiva alguna, cuando de una parte, carece totalmente de legitimación, pues la representación del recurrente, ante la incomparecencia, de esos dos testigos, D. Juan Pedro y Dª Ramona y la petición de la acusación particular de la suspensión del juicio al efecto de citarlos nuevamente, informó. "Con la venia, nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y el compañero, consideramos innecesario alargar el procedimiento que lleva coleando desde el 2009 y creo que se debería celebrar hoy".Y además fue cuestión analizada y respondida en el primer fundamento de la resolución recurrida.

3. Respecto a la falta de pronunciamiento sobre su participación incluida en las conclusiones del Ministerio Fiscal, tampoco media incongruencia omisiva alguna, pues en las mismas no se incluía pretensión alguna contra Don Juan Pedro y Doña Ramona. Especifican las conclusiones de la acusación pública que "el presente procedimiento no se dirige contra Juan Pedro y Ramona al no haberse ejercido la acción penal contra los mismos entre el 20/01/09 (fecha de incoación del procedimiento) y el 20/1/2019". E incluso el propio recurrente indica, en relación con Ramona. Tampoco la acusación privada insta condena para ellos.

Valga recordar que el Tribunal Constitucional viene distinguiendo, entre las manifestaciones del vicio de incongruencia, "la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales";entendemos que la respuesta tácita se da "cuando, como ha sido dicho, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado [la cuestión] y, además, es posible identificar los motivos de la decisión"[ STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 3 A), con cita de las SSTC 25/2012, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4, y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2].

De otra parte, la sentencia argumenta suficientemente sobre la participación del recurrente en la estafa, que incluso se cumplimentaría con el mero hecho de facilitar contraseña y las coordenadas operativas a un tercero (vid. párrafo final del fundamento dedicado a la valoración de la prueba que el afectaba, la folio 17), con independencia de quien fuere el destinatario final del dinero defraudado y la concreta participación de los titulares de las cuentas bancarias por donde transitó.

Y al margen de falta de legitimación de un acusado para instar la condena de un tercero, no mediando pretensión contra Juan Pedro y Ramona, nada había que resolver.

Recurso de D. Valentín:

CUARTO.-El primer motivo lo formula este recurrente por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º LECrim, por contener la sentencia recurrida carencias en los hechos declarados probados, no expresando clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados, no indicando las fechas en las que se produce todo el iterdefraudatorio entre las mercantiles y personas físicas implicadas en los hechos.

1. Alega "en primer lugar, que los hechos probados narran una transferencia por importe de 102.000 € desde la mercantil TULIO EUROCENTRO S.L. hacia la cuenta corriente sita en el del BBVA, con número NUM004, cuyo titular era la mercantil MICHIGAN INVESTMENT S.L., sin indicar la fecha en la que ello ocurre y sin dejarlo como hecho probado en sede judicial. Esto es, no queda probado cuándo se giró dicha transferencia".

"Al mismo tiempo, declara probado que «D. Valentín era administrador único de MICHIGAN INVESTMENT S.L. y titular de la cuenta referida del BBVA, que abrió el día 7 de febrero de 2008»".

"Pues bien, pudiendo haber ocurrido la transferencia en fecha anterior al nombramiento de mi mandante como administrador único de la mercantil Michigan y no habiéndose probado nada en contrario, no se puede alcanzar la conclusión jurídica que lleva a su condena como autor de un delito de estafa".

"En segundo lugar y en idéntico sentido, se dice que «de ellos, 6.000 euros fueron retirados en efectivo y 10.000 euros traspasados a otra cuenta del mismo titular. Tres días después se emitieron dos cheques con cargo a la por importe de 58.000 euros, cada uno, en favor de la mercantil FERJAVE OBRAS Y PROYECTOS...». Pues bien, nuevamente no se identifican las fechas ni quedan probadas en sede judicial en la que tales retiradas ocurren, pudiendo haberse producido al tiempo que mi cliente no tenía responsabilidad de hecho o derecho alguna en la mercantil Michigan, lo que debe acogerse en virtud del principio in dubio pro reo como versión más probable y cierta."

Por tanto, concluye, "los hechos no son claros ni expresan terminantemente lo necesario para imputar los delitos por los que se condena a mi cliente y el juicio de subsunción es incorrecto. Se vulnera la presunción de inocencia e in dubio pro reo".

2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda, sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECrim) , entiende existente este vicio in iudicando,cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados desborda el cauce de la vía casacional que autoriza la falta de claridad del art. 851.1, precepto que no ampara el ensanchamiento del "factum"con complementos descriptivos o narrativos, que el recurrente considerase esenciales.

3. Presupuestos desde los cuales el motivo necesariamente debe ser desestimado. Ninguna oscuridad o falta de intelección resulta del relato probado.

Pero además, respecto de la primera objeción, la afirmada omisión de la fecha de la transferencia de TULIO a MICHIGAN por cuanto pudiera ser anterior al 7 de febrero de 2008, ni siquiera es cierta. La ilícita e inconsentida inicial transferencia de los 108.000 euros de MYSTIC a TULIO está datada en el factum,con día y hora: a las 7:45 horas del día 7 de marzo de 2008; y posteriormente, TULIO transfiere 102.000 euros a MICHIGAN. Por tanto, nunca antes del día 7 de marzo. Y en cuanto a la segunda objeción, de esa cuenta aperturada por el recurrente, administrador único de la sociedad, indica el hecho probado, que el recurrente dispone del montante recibido, 16.000 euros el día 11 de marzo de 2008, y tres días después, el 14 de marzo, se expiden contra la misma dos talones bancarios de 58.000 euros cada uno. Precisando pues las datas que se afirman omitidas.

Núcleo esencial de la imputación, que posibilita la correspondiente subsunción jurídica. Con independencia de que en la valoración probatoria se concreten detalles o aspectos circunstanciales, como que la transferencia de TULIO a MICHIGAN, se realice el mismo día que TULIO la recibe, el viernes día 7 de marzo y que el martes 11, al provenir la transferencia de diversa entidad bancaria, sea probablemente el primer día que el recurrente pudo disponer de la cantidad defraudada. Resultante de acreditación documental bancaria, así como la cuenta titularidad del recurrente a la que traspasa 10.000 euros: NUM005; así como que los cheques al ser bancarios, la firma que debe aparecer es la firmada por el representante del BBVA y son cargados en cuanta el mismo día que se expiden: 14 de marzo de 2008. Así como, acreditado por la información registral, que era administrador único de MICHIGAN desde el 18 de octubre de 2007, si bien la inscripción del nombramiento se lleva a cabo el 20 de diciembre de 2007.

El motivo se desestima.

QUINTO.-El segundo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, por aplicación indebida de los artículos 248.2, 249.1 y 250.1.6º del Código Penal.

1. Alega que no concurren en el recurrente ni los elementos del tipo de la estafa básica del art. 248 CP, en particular el engaño, ni los propios de la denominada «estafa informática» del art. 249(1) del mismo cuerpo; y que no se ha probado en contra del recurrente el abuso de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional en perjuicio de la víctima (del art. 250[1][6º] CP) .

2. La condena del recurrente se produce como cooperador necesario de un delito de estafa en la modalidad prevista en el artículo 248.2 del Código Penal, en su redacción en la fecha de los hechos, es decir, anterior a la reforma operada por la LO 7/2010, de 22 de junio. Entonces el art. 248 establecía:

"1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero".

Por tanto, en la modalidad que resulta condenado, no se precisa engaño alguno.

3. Además en esta modalidad de "manipulación informática o artificio semejante",la acción no se dirige contra un sujeto que pueda ser inducido a error o engañado, sino que se ejerce directamente al sistema informático. Aquí, el otro recurrente, Gines, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, facilitó a tercero no identificado, los datos necesarios para que estos pudieran transferir dinero desde la cuenta que la mercantil MYSTIC CLASIC tenía en la entidad BANKINTER (cuenta de la víctima), mientras que, Valentín, a sabiendas de su procedencia ilícita, facilitó la salida de ese dinero en la cadena de reenvíos que posibilitaron la llegada al receptor último del dinero defraudado.

Valga recordar que el cooperador necesario contribuye a la ejecución del hecho delictivo de otro, no es quien realiza la acción descrita en el tipo objeto de condena. Cooperación necesaria, debidamente motivada en la sentencia recurrida. Interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria destino a la que directamente irá a parar el dinero fraudulentamente extraído de la cuenta de la víctima; aportación sin la cual el delito no se habría cometido según el plan del autor; aportación de su actividad como "mulero",de carácter doloso.

4. Y en cuanto a la agravación del art. 250.1.6º, no viene referido a abuso de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional en perjuicio de la víctima, sino concorde a la redacción de la época a "su especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio".Donde el importe de autos, superior a 100.00 euros, la jurisprudencia e incluso concreciones normativas ulteriores siempre han entendido de manera pacífica, como cifra abarcada por dicha agravación. E igualmente concorde al propio tenor de la sentencia recurrida: "En cuanto al subtipo agravado postulado por las acusaciones, dado el importe de la disposición patrimonial que se obtuvo a través de la estafa, que excede de 100.000 euros, no cabe duda de que es aplicable la agravación prevista en el artículo 249.6º (sic) del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha del hecho, como también sería aplicable la agravación prevista en el actual artículo 250.5º del Código Penal , que fija en 50.000 euros el límite a partir del cual procede aplicar la agravación penológica. Obviamente, en 2008, la suma de 108.000 euros hace procedente calificar el hecho de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación".

El motivo, en sus tres apartados, se desestima.

SEXTO.-El tercer y último motivo, lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la sentencia carece de toda prueba respecto del recurrente.

1. Tras reiterar que en relación al recurrente, no se ha recogido en los hechos probados elementos suficientes, claros, expresos y sin género de dudas que permitan realizar el juicio de subsunción correspondiente a los tipos penales objeto de condena, de los artículos 248(2), 249(1) y 250(1)(6º) CP, se limita a alegar que la sentencia, resulta carente de toda prueba (testifical por supuesto y documental en gran medida y con muchas deficiencias) que permitan entender enervada la presunción de inocencia en contra del recurrente, realizando una aplicación jurídica al margen de principio in dubio pro reo;y que eso supone una infracción palmaria del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24[1] CE) que genera indefensión a mi cliente, así como una carencia de un procedimiento con todas las garantías y presunción de inocencia ( art. 24[2] CE) .

2. Desde los parámetros que conforman la fiscalización de la presunción de inocencia en sede casacional, antes descritos, el motivo debe ser desestimado. Si bien, ante su parco desarrollo, obliga a referirnos a todo el acervo probatorio.

La sentencia recurrida, describe y valora racionalmente para concluir su conformidad a su aportación como "mula"bancaria en momento previo a la estafa y la recepción del dinero defraudado, percepción de su comisión y la permisión de la continuidad en el flujo del dinero. Es abundante el cuadro probatorio que acredita la culpabilidad del recurrente:

a) Registralmente obra acreditado que era administrador único de MICHIGAN INVESTMENT S.L. desde finales de 2008.

b) Por información y documentación bancaria que era el titular de la cuenta NUM004, donde se transfirió el día 7 de marzo de 2008, por parte de la entidad TULIO EUROCENTRO, la cantidad de 108.000 euros; la misma fecha en que la entidad TULIO recibió ese importe por transferencia ilícita e inconsentida desde la entidad MYSTIC CLASIC S.L.

c) Igualmente la ficha o cartulina de firmas de esa cuenta indica que era el único titular, sin que existiera ninguna otra persona autorizada en la cuenta.

d) Reconoce en su declaración, que MICHIGAN en 2008 carecía de actividad; y que recibió esa transferencia; manifiesta que lo vio en la cuenta y no sabía por qué la había recibido.

e) La documentación bancaria, igualmente acredita que el día 11 de marzo de 2008, probablemente el primer día que tuvo disponibilidad de los fondos transferidos, habida cuenta que TULIO formaliza el traspaso el día 7, viernes e intervienen dos entidades bancarias diversas (Bankinter y BBVA) dispone del montante recibido, el día 11 de marzo de 2008, retira 6.000 euros en efectivo y traspasa 10.000 euros a otra cuenta de su titularidad. Incluso reconoce su firma en el documento justificativo de la disposición en efectivo. En instrucción indicó que acudió al banco cuando el director le avisó de la llegada de la transferencia.

f) También muestra la documentación bancaria que dos días después se ordena por MICHIGAN la emisión por la entidad bancaria de dos cheques bancarios por importe de 58.000 euros cada uno, que se cargan lógicamente en la cuenta de MICHIGAN, con fecha del día siguiente, 14 de marzo. En los cheques, la firma que obra es la del representante de la entidad bancaria; pero para cargar su importe en la cuenta de MICHIGAN, necesariamente debe contarse con el asentimiento del recurrente, el único con firma reconocida en esa cuenta.

g) De no haber mediado consentimiento al cargo en su cuenta de 116.000 euros, inmediatamente obraría la correspondiente reclamación para su devolución. Lo único que dice que hizo, sin respaldo justificativo alguno, es que denunció irregularidades en los movimientos de su cuenta. No que denunciara disposiciones indebidas de la misma. Frente a ello, el recurrente dio una explicación inconsistente sobre el conjunto de sus movimientos, incluido un préstamo de 400.000 euros que desconoce a qué se corresponde, cual fue, que el director de la oficina bancaria, Andrés, que también era su amigo, era quien manejaba los movimientos de su cuenta, que el dinero de la cuenta no era de la actividad de la empresa, que tuvo adicción a la droga y por eso Andrés se aprovechaba.

h) Si bien con escasa fuerza incriminatoria, en relación con el enlace con el otro acusado condenado, obra la declaración del testigo y denunciante, D. Justo, que manifestó que Gines (tras haber admitido que pasó las coordenadas a Cesareo) le había contado que el de MICHIGAN era conocido de Cesareo y era un borracho; pero que cobra alguna relevancia, pues fue manifestación que se encontraba ya en la denuncia inicial que abre el procedimiento.

De donde lógicamente concluye la sentencia de instancia, que el acusado de forma voluntaria y consciente, se prestó a que se transfiriera a su cuenta una importante suma, que solo podía tener un origen delictivo, siendo probable y previsible que fuera el resultado de una estafa, cobrando por ello cierta gratificación y permitiendo la consumación de la estafa con un valor superior a los cien mil euros.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gines, contra la sentencia núm. 35/23 de fecha 26 de enero, dictada por la Sección n.º 29 de la Audiencia Provincial de la de Madrid, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado núm. 577/2022.

2º) Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia núm. 35/23 de fecha 26 de enero, dictada por la Sección n.º 29 de la Audiencia Provincial de la de Madrid, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado núm. 577/2022.

3º) Imponer a los recurrentes las costas originadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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