Sentencia Penal 50/2026 T...o del 2026

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26/02/2026

Sentencia Penal 50/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3673/2023 de 28 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 50/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100085

Núm. Ecli: ES:TS:2026:454

Núm. Roj: STS 454:2026

Resumen:
Denuncia falsa. Momento inicial para el cómputo de la prescripción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 50/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3673/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3673/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 50/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3673/2023,interpuesto por D.ª Rosa, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y bajo la dirección letrada de D.ª Margarita López Anadón, contra la sentencia núm. 115/2023, de fecha 6 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.ª, en el Procedimiento de Apelación Sentencias P.A. núm. 169/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 355/2022 de fecha 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 152/2022.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, D. Alexander, representado por el Procurador D. Íñigo Muñoz Duran y bajo la dirección letrada de D. Roberto García Bermejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid, incoó Diligencias Previas núm. 558/2019, por delito continuado de acusación y denuncia falsa, contra D.ª Rosa; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, quien dictó sentencia núm. 355/2022 de fecha 11 de noviembre, en el Procedimiento Abreviado 152/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

«Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado:

PRIMERO. La acusada, Rosa, mayor de edad DNI NUM000, sin antecedentes penales, con conocimiento de su falsedad, interpuso denuncia ante los juzgado de guardia de Madrid en la que ponía de manifiesto que desde mayo de 2010 a enero de 2012 su ex marido, Alexander, había abusado sexualmente de las hijas comunes, ambas menores de edad. De la denuncia interpuesta conoció el juzgado de instrucción 53 de Madrid que incoo las DP 1921/12 siendo oída en declaración con las oportunas advertencias legales la acusada la cual ratificó su denuncia denegando dicho juzgado la solicitud de medida cautelar de alejamiento solicitada por la acusada en auto de fecha 25/5/12.

El 19/8/12 la acusada, con conocimiento de su falsedad, interpone nueva denuncia ante el juzgado de guardia de Madrid que se acumuló al procedimiento seguido en el juzgado de instrucción 53 de Madrid que practicadas las oportunas diligencias dictó auto de fecha 3/6/13 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias, auto confirmado por la sección 5º de la AP de Madrid en resolución de 7/10/13.

Estas denuncias fueron interpuestas por la acusada tras interponer Alexander demanda de divorcio en la que solicitaba la atribución de la guarda y custodia de las menores, demanda de la que conoció el juzgado de primera instancia 93 de Madrid, autos de divorcio contencioso número 130/12 en los que recayó sentencia de fecha 8/4/14 en la que se atribuía la guarda y custodia de las hijas menores de edad de cinco y tres años al Sr. Alexander.

El día 18/11/15 la acusada interpuso ante el juzgado de primera instancia 93 de Madrid demanda de modificación de medidas solicitando la guarda y custodia compartida de las menores, demanda que se desestimo en su integridad en sentencia de fecha 30/3/17.

En el mes de diciembre de 2017 cuando la acusada disfrutaba del régimen de visitas fijado en sentencia, llevó a las hijas menores a la consulta de la psicóloga Flora, fundadora de la entidad DIRECCION000, ( DIRECCION000), emitiendo ésta informe de fecha 28/12/17 favorable a los intereses de la acusada.

El día 4/1/18 la acusada interpone nueva denuncia contra su ex marido en la comisaría de Policía de DIRECCION001 por supuestos abusos sexuales a las hijas menores de edad con base al informe emitido por la Sra. Flora y a sabiendas de que no eran ciertos los hechos. A raíz de esta denuncia el juzgado de instrucción 5 de Móstoles incoó DP 21/18 y practicadas las oportunas diligencias dictó auto de fecha 2/10/18 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, auto confirmado por la sección 17 de la AP de Madrid en resolución de fecha 21/1/19.

El 8/2/18 la acusada interpone nueva denuncia que fue turnada al juzgado de violencia sobre la mujer número 8 de Madrid que incoa las DP 119/18 denuncia en la que manifestaba que sus hijas habían sufrido abusos sexuales por parte de su padre los días 20 y 23 de diciembre de 2017, solicitando orden de protección y ello a sabiendas de la falsedad de los hechos denunciados puesto que era conocedora del contenido de los informes periciales emitidos para el juzgado de instrucción 5 de Móstoles y de primera instancia 93 de Madrid y de los autos de sobreseimiento y archivo dictados en el orden penal en los que se concluía que no había constancia de los abusos sexuales denunciados.

El juzgado de violencia sobre la mujer 8 de Madrid dictó auto de fecha 8/2/18 denegando la orden de protección y el procedimiento fue sobreseído por auto de fecha 4/3/19 dictado por el juzgado de violencia sobre la mujer 7 de Madrid en las DP1178/17.».

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«CONDENO a Rosa, como autor penalmente responsable de un delito continuado de acusación y denuncia falsa concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 24 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago del art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que se dejaran de pagar así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Alexander con la cantidad de 6000 euros por daños morales que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 LEC. ».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Rosa; dictándose sentencia núm. 115/2023, de fecha 6 de marzo, por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento de Apelación Sentencias P.A. núm. 169/2023, cuyo Falloes el siguiente:

«Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Procurador D. Evencio Conde De Gregorio, en nombre y representación de D.ª Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2022, debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D.ª Rosa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

El Procurador D. Íñigo Muñoz Duran, en nombre y representación de D. Alexander, presentó escrito en fecha 26 de junio de 2023, personándose en el presente recurso de casación, en calidad de parte recurrida.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la recurrente, D.ª Rosa, formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley al amparo del n.º 1 del art. 849 de la LECrim, por errónea aplicación del art. 74 del CP e infracción del art. 131 y 132 del CP.

Motivo Segundo.-Por infracción de ley al amparo del n.º 2 del art. 849 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, y en concreto de las periciales obrantes en autos.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación del recurrido, D. Alexander, presentó escrito en el que manifiesta que interesa la inadmisión de la totalidad de los motivos o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación; y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2023, interesó la inadmisión del recurso de casación; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 27 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D.ª Rosa, la sentencia núm. 115/2023, de fecha 6 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.ª, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 355/2022 de fecha 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, donde resulta condenada como autora de un delito de continuado de acusación y denuncia falsa concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco, entre otras penas, a la privativa de libertad de 2 años de prisión; en esencia, valga la reducción a efectos meramente introductorios, por haber denunciado a su ex marido, Alexander, en varias ocasiones (dos en 2012 otras dos en 2018), con conocimiento de su falsedad, de haber abusado sexualmente de las hijas comunes, ambas menores de edad

1. Formula dos motivos y añade un tercer apartado donde expone que el presente caso constituye un caso más de violencia institucional contra la recurrente, D.ª Rosa, y sus dos hijas.

El segundo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del n.º 2 del art. 849 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, y en concreto de las periciales obrantes en autos.

Entiende que acreditan que la acusada en ningún momento obro con dolo sino bajo la errónea creencia por sospecha de la supuesta comisión de los hechos, a la vez que reprocha haberle denegado toda prueba propuesta y que la Sentencia de la AP no consideró necesario su práctica.

2. Sucede sin embargo, que este motivo es inviable en esta modalidad casacional contra sentencias de Audiencias Provinciales dictadas en apelación, concorde precisa el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016: el art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

Criterio vertido en ingente número de resoluciones de esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su ATC 40/2018, de 13 de abril, que inadmite el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del TS, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los artículos 847.1.b) y 792.4 LECrim, el Preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y la jurisprudencia de la Sala Segunda, citando la primera Sentencia 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en la nueva regulación de la casación penal. Consecuentemente, este motivo incurre en causa de inadmisión, que en este momento procesal, deviene en causa de desestimación.

SEGUNDO.-El primer motivo lo formula por infracción de ley al amparo del n.º 1 del art. 849 de la LECrim, por errónea aplicación del art. 74 del CP e infracción del art. 131 y 132 del CP.

Alega que en todo caso están prescritas las denuncias presentadas el 30/03/2012 y 19/08/2012; a la vez que precisa que todas las denuncias interpuestas fueron por "sospecha de abusos",según se recoge en el informe del Hospital DIRECCION002 de fecha 19/08/2012, ambas sobreseídas y archivadas provisionalmente por Auto 03/06/2013, confirmado en todos sus extremos por Auto de 07/10/2013 de la AP Madrid, Sección 5.ª. Sin que pueda afirmarse continuidad con las denuncias de 2018, pues entre el 19/08/2012 hasta el 04/01/2018, habían transcurrido más de seis años y por tanto rota la "continuidad"del delito que recoge el art. 132.1 del CP. Niega pues que exista conexión espacio-temporal entre las denuncias archivadas provisionalmente por Auto 03/0612013, y posterior, confirmación por Auto de 07/10/2013 de la AP Madrid Sección 5.ª y la denuncia cursada posteriormente por la Sra. Flora (psicóloga que examinó a las menores) en fecha 04/01/2018 siendo que en realidad la única denuncia que puede ser objeto del presente procedimiento, unas por estar prescritas y otra porque la única que interpuso la recurrente fue el pasado 08/02/2018 y que igualmente fue sobreseída y archivada provisionalmente por Auto de 02/10/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Móstoles y ratificado por Auto de fecha 08/11/2018 dictado por la AP de Madrid, Sección 17.ª.

En definitiva, concluye que no hay delito continuado porque las dos primeras denuncias del año 2012 están prescritas y no guardan tampoco relación temporal con la única interpuesta por Dña. Rosa, que fue el pasado 08/02/2018.

2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, resulta exigencia inexcusable que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del factum,en directa y radical contradicción con su contenido, como ocurre en autos, con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su sentido propio, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

3. Apartamiento de la narración histórica probada, en que incurre el recurso, pues mientras que la recurrente, niega haber interpuesto la denuncia de 4 de enero de 2018. el relato de hechos probados, entre otros particulares, indica:

«El día 4/1/18 la acusada interpone nueva denuncia contra su ex marido en la comisaría de Policía de DIRECCION001 por supuestos abusos sexuales a las hijas menores de edad con base al informe emitido por la Sra. Flora y a sabiendas de que no eran ciertos los hechos. A raíz de esta denuncia el juzgado de instrucción 5 de Móstoles incoó DP 21/18 y practicadas las oportunas diligencias dictó auto de fecha 2/10/18 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, auto confirmado por la sección 17 de la AP de Madrid en resolución de fecha 21/1/19.

El 8/2/18 la acusada interpone nueva denuncia que fue turnada al juzgado de violencia sobre la mujer número 8 de Madrid que incoa las DP 119/18 denuncia en la que manifestaba que sus hijas habían sufrido abusos sexuales por parte de su padre los días 20 y 23 de diciembre de 2017, solicitando orden de protección y ello a sabiendas de la falsedad de los hechos denunciados puesto que era conocedora del contenido de los informes periciales emitidos para el juzgado de instrucción 5 de Móstoles y de primera instancia 93 de Madrid y de los autos de sobreseimiento y archivo dictados en el orden penal en los que se concluía que no había constancia de los abusos sexuales denunciados».

En cuanto a la continuidad, aunque si bien ese decurso temporal deviene excesivo en la mayoría de las ocasiones para mantener una cierta proximidad cronológica, en el caso específico de autos, es patente que, pese a ese lapso de tiempo, que la ocasión que se suscita y aprovecha es la misma, la resolución de las diferencias entre los progenitores por la custodia de las menores y el plan persistente de la madre, diáfanamente revelado, privar al progenitor paterno de esa custodia y contacto con las menores, el mayor obstáculo a la ruptura del continuum,es procedimental, en cuanto que ninguna prescripción cabe afirmar, pues las falsas denuncias de 2012, no están prescritas; dado que, acumuladas en un mismo procedimiento y recayendo sobreseimiento provisional en fecha 13 de junio de 2013 que se confirmó por la Audiencia Provincial por auto de 7 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual, podía procederse contra el denunciante o acusador ( art. 456.2) y la siguiente denuncia que además, incluso admite la recurrente, la formula el 4 de enero de 2018, sucede por tanto sin trascurrir el plazo de cinco años establecido en el art. 131.1, al no superar las pena establecida en el art. 456 CP, los cinco años de prisión. Y, si se suprimiera la continuidad, habría que penar cada infracción por separado, con el consecuente resultado peyorativo para la recurrente.

El motivo se desestima.

TERCERO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosa, contra la sentencia núm. 115/2023, de fecha 6 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.ª, en el Procedimiento de Apelación Sentencias P.A. núm. 169/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 355/2022 de fecha 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 152/2022; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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