Sentencia Penal 883/2025 ...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Penal 883/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1685/2023 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 883/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100902

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4932

Núm. Roj: STS 4932:2025

Resumen:
PLAZO DE INSTRUCCIÓN. Se ratifica la doctrina de que las diligencias acordadas antes de plazo y practicadas después no suponen lesión del artículo 324 LEC. Se ratifica la doctrina de que no cabe plantear en casación cuestiones nuevas, no planteadas previamente en el recurso de apelación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 883/2025

Fecha de sentencia: 28/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1685/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ Murcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1685/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 883/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1685/2023 interpuesto por D. Rodolfo representado por la procuradora Dª. Mª Inés GUEVARA ROMERO, bajo la dirección letrada de D. José Mª CABALLERO SALINAS, contra la sentencia nº 2/2023 de 6 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Rollo de apelación Procedimiento Abreviado nº 30/2022 que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 283/2022 de 12/07/2022 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 63/2020 en la que se le condenó por un delito continuado de estafa ut supra tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Han sido partes recurridas CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representados por la procuradora Dª. Marta UREBA ÁLVAREZ-OSSORIO, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Esther NAVARRETE MORALES y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana incoó Diligencias Previas nº 394/2016 por un delito de estafa contra Rodolfo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia. Incoado el Procedimiento abreviado nº 63/2020 con fecha 12/07/2022 dictó sentencia nº 283/2022, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO. El acusado, Rodolfo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, fue director de la sucursal que la entidad Cajamar tenía establecida en la localidad de Totana (Murcia) durante los años 2013 y 2014. Entre sus clientes se encontraba Juan Manuel de 82 años. Este era una persona mayor sin conocimientos en materia económica. El acusado consiguió que dicho cliente tuviese total confianza en él. Le dejaba sus libretas, hacía las operaciones que le indicaba el acusado, incluso tenía escrituras de algunas de sus propiedades.

Aprovechándose de dicha situación, el acusado ideó un plan con la finalidad de apoderarse de parte del dinero que Juan Manuel tenía depositado en dicha entidad. Las operaciones consistían básicamente en que el acusado presentaba a Juan Manuel boletos en blanco o ya rellenados haciéndole creer que estaba firmando documentos para realizar alguna operación bancaria que le interesase. Juan Manuel firmaba dichos documentos sin profundizar demasiado sobre los mismos por la confianza total que tenía en el acusado. Hecho esto, Rodolfo, utilizando dichos documentos, realizaba cancelaciones parciales de depósitos de Juan Manuel, los pasaba la cuenta a la vista que tenía el cliente, la número NUM000, y, posteriormente, sacaba en efectivo dichas cantidades o parte de éstas y se apoderaba del dinero. Así mismo, en un par de ocasiones, hizo extracciones en metálico de cuentas de Juan Manuel y se apoderó del dinero. En concreto el acusado realizó las siguientes operaciones fraudulentas:

- El día 27 de mayo de 2013 u otro muy próximo a éste, Juan Manuel firmó al acusado unos documentos o boletos del banco en blanco sin ser consciente de lo que estaba firmando. A las 13,50 horas del día 2 de julio de 2013, el acusado, utilizando dichos documentos, realizó una cancelación parcial por un total de 280.000 euros de un depósito a plazo que tenía Juan Manuel, transfiriendo dicha suma a la cuenta a la vista antes indicada. Unos minutos después el acusado realizó un reintegro en efectivo de dicha cuenta por importe de 100.000 euros y se apropió de dicho dinero.

- El día 2 de junio de 2013 u otro muy próximo a éste, Juan Manuel volvió a firmar unos documentos o papelas del banco, sin saber tampoco lo que estaba firmando. A las 10:58 horas del día 9 de octubre de 2013, el acusado, usando dichos documentos, realizó nueva cancelación parcial por el importe de 60.000 euros de un depósito que tenía Juan Manuel y transfirió dicha suma a la cuenta a la vista mencionada. Tras ello, hizo un reintegro en efectivo por dicha suma y se apoderó del dinero.

- El día 15 de enero de 2014 el acusado realizó la misma operación, hizo firmar a Juan Manuel unos documentos o papelas del banco sin que este supiese exactamente que firmaba. Sobre las 10:42 horas de dicho día, el acusado, usando dichos documentos, hizo una cancelación parcial por importe de 70.000 euros de un depósito de Juan Manuel, transfirió dicha suma a la cuenta a la vista, hizo un reintegro en efectivo de ella y se apoderó del dinero.

- A las 14,23 horas del día 4 de abril de 2014, el acusado realizó un reintegro de 4.000 euros de la cuenta NUM001 cuyo titular es Juan Manuel junto con una hermana y una sobrina, cuenta esta que se encontraba inoperativa desde el año 2011 y se apoderó del dinero. Un minuto después realizó la misma operación en la cuenta número NUM000, esta vez por la suma de 9.000 euros.

Cajamar ha indemnizado al perjudicado en la suma de 240.000 euros, que la entidad reclama."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR a Rodolfo como autor de un delito continuado consumado de estafa ut supra tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE ONCE MESES con cuota diaria de tres euros, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajamar) en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000) EUROS, con los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo dentro de una entidad bancaria por plazo de tres años y seis meses.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Rodolfo interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, formándose el Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº 30/2022. En fecha 06/02/2023 el citado Tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1°.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2022, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado n° 63/2022.

2°.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y 3°.- Declarar de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/07/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados de la Sala."

4. Notificada la sentencia la representación procesal de Rodolfo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Rodolfo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

1. Por Infracción de precepto constitucional, Al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, respecto a la aplicación del art. 324 LECrim, y por vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la no indefensión, todos ellos reconocidos en el art. 24.2 CE.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de CAJAMAR CAJA RURAL SCC presentó escrito de impugnación del recurso de fecha 09/06/2023 y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 14/06/2023, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal del recurrente presentó escrito de oposición a la impugnación de fecha 23/06/2023. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21/10/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Se ha interpuesto recurso contra la sentencia dictada en grado de apelación de 6 de febrero de 2023, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que confirmó la condena del recurrente por un delito de estafa, acordada en sentencia número 283/2022, de 12/07/2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia. El recurso se articula a través de un único motivo en el que se denuncia la infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías por haberse admitido diligencias de investigación en la fase de instrucción practicadas con posterioridad a la finalización del plazo legal de instrucción de seis meses.

En concreto, se alude a la práctica de la declaración del investigado, que fue acordada antes de dicho plazo pero practicada después de su finalización, y se mencionan también los emails obrantes a los folios 578 y 579 de las actuaciones que fueron aportados por la representación de CAJAMAR mediante escrito dirigido al Juzgado en fecha 28/07/2017, siendo calificados de singular importancia en la sentencia de primera instancia.

2. El artículo 324 de la LECrim, vigente al tiempo de los hechos, según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece un plazo máximo de instrucción de seis meses, que puede ser objeto de prórroga cuando la causa sea declarada "compleja" a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. En tal caso el plazo inicial puede prorrogarse hasta los 18 meses, siendo posible otras prórrogas de igual plazo o inferior, también a instancia del Fiscal. Incluso cabe una prórroga adicional sin plazo preestablecido, previa solicitud de parte, si a juicio del Instructor hay razones que lo justifiquen.

El precepto señala también que los plazos quedan interrumpidos en caso de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional, en cuyo caso, cuando se alce el secreto o se proceda a la reapertura de las diligencias continuará la investigación por el tiempo que reste hasta computar los plazos antes indicados.

Y también dispone la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (324.8).

Estos dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

El artículo 324.7 de la LECrim no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

En esa dirección y como dijimos en la STS 605/2022, de 16 de junio, "el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (-vid. STS 455/2021, de 27 de mayo) ".

En ese mismo sentido, en la STS 455/2021, de 27 de mayo, dijimos que, al margen de que se pueda o no compartir la opción del Legislador de establecer un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que el plazo ha sido establecido y su incumplimiento ha de tener consecuencias jurídicas. La fijación de un plazo, que puede ser objeto de distintas prórrogas a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, potencia la función del primero en su función de fiscalización de la agilización de las diligencias y de controlar que no transcurra el plazo establecido en la ley. Y la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación. Señala la sentencia que "s i se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso".

En la STS 48/2022, de 20 de enero, se siguió el mismo criterio señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicadas o recibidas después.

Se citaba en dicha sentencia la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que dio redacción al artículo 324 de la LECrim aplicable al caso, en la que se justificaba la fijación de un plazo máximo con la siguiente argumentación: "Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones".

Se indicaba también que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario".

No obstante, la invalidez de las diligencias tiene alguna excepción. Así, en la STS 605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto.

Por otra parte y en relación con la naturaleza de la invalidez de una diligencia de investigación practicada fuera de plazo, alguna de nuestras sentencias se ha inclinado por la nulidad (STS 455/2021, de 27 de mayo), pero la línea mayoritaria se inclina por considerar "irregulares" esa clase de diligencias.

Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en la leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio.

En la STS 836/2021, de 3 de noviembre, se proclamó que "lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -".

3. Precisado todo lo anterior acerca de la interpretación que venimos haciendo del artículo 324 de la LECrim y en relación con la primera de las diligencias identificadas en el recurso como extemporánea, la queja no puede ser atendida dado que como se reconoce en el escrito de recurso, la toma de declaración del investigado se acordó antes de la finalización del plazo de instrucción por lo que su práctica, una vez concluido el plazo, se acomoda a la excepción prevista en el apartado 324.7 de la LECrim, antes citado.

La finalidad del plazo de instrucción es que ésta se realice con celeridad y el investigado no se vea sometido a la incertidumbre de una investigación innecesariamente prolongada de forma que las diligencias que hayan de practicarse se realicen de forma diligente y con prontitud por el órgano judicial. Sin embargo, esa disposición normativa, con toda razón, no debe ser obstáculo para que tengan validez aquellas diligencias acordadas tempestivamente pero que por circunstancias diversas no puedan llevarse a cabo en ese plazo. La mera tardanza en la práctica de la diligencia ya acordada no es razón para invalidarla ya que una cosa es que la instrucción quede conformada en un tiempo concreto y otra que se puedan practicar en ese tiempo todas las diligencias que se puedan haber dispuesto, lo que depende de muchos factores, no siempre controlables por el órgano judicial.

En cuanto a la recepción de los emails, no consta que esta cuestión fuera expresamente planteada en el recurso de apelación previo por lo que su planteamiento ex novo en esta instancia impide su toma en consideración y apreciación. En efecto, venimos declarando que por flexible que quieran interpretarse los motivos de casación, es obvio, que en cuanto último control de la legalidad ordinaria penal, aquellos motivos deben versar sobre cuestiones objeto de debate en el Plenario y decisión por el Tribunal sentenciador, de suerte que la técnica de injertar al socaire de la formalización del recurso de casación denuncias ex novo, no puede prosperar porque en primer lugar esta Sala Casacional, no puede verificar el control de legalidad de lo acordado en la instancia si éste va a versar sobre un tema no debatido, y en segundo lugar, con esta estrategia queda vulnerado el derecho de igualdad de armas, pues las otras partes --en este caso el Ministerio Fiscal-- se vería impedido de efectuar alegaciones contra argumentaciones y probanzas. Por ello existe un sólido corpus doctrinal de esta Sala que en relación a la proposición de cuestiones nuevas en la casación ( SSTS 162/96 de 23 de febrero y 67/2020, de 24 de febrero, por todas). En esta última sentencia, con cita de otras anteriores se señalan las excepciones a esta regla general: a) Que la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación; b) Que lo planteado en casación, superando formalismos exacerbados, haya sido planteado en apelación pero desde una consideración o enfoque diferente; c) Que la infracción que se denuncie esté vinculada con la noción de orden público, lo que permitirá plantear como cuestiones nuevas violaciones flagrantes de derechos fundamentales y d) Que se trate de cuestiones apreciables de oficio en cualquier fase procesal, como la prescripción.

Ninguna de estas excepciones se cumple en este caso. La cuestión que ahora se plantea no fue invocada en el previo recurso de apelación y no es procedente que esta Sala, cuya función es revisar el análisis jurídico realizado por la sentencia impugnada, entre a analizar un problema que no fue planteado en la segunda instancia.

El motivo se desestima.

4. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Rodolfo contra la sentencia nº 2/2023, de 6 de febrero de 2023, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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