Sentencia Penal 1096/2024...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Penal 1096/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4113/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 1096/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101085

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5949

Núm. Roj: STS 5949:2024

Resumen:
Lesiones psíquicas, no requieren un especial ánimo que opere como elemento finalístico. Estrés postraumático que requiere tratamiento psicológico.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.096/2024

Fecha de sentencia: 28/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4113/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4113/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1096/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4113/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Custodia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de Dª Begoña Trigo Aparicio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de abril de 2022 (Sec 6ª, Rollo Apelación 409/22). Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Pedro Jesús y Dª Gema representados por el procurador D. Juan Luis Senso Gómez

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mixto num. 4 de San Lorenzo de El Escorial incoó Procedimiento Abreviado num. 293/2018, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal num. 24 de Madrid, que con fecha 27 de enero de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "La acusada Custodia, nacida el NUM000 en Marruecos, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 14,00 horas del día 11 de junio de 2018 se encontraba en el edificio en que tiene su domicilio Gema, en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, esperándola sentada en medio de la escalera, cuando llegó ésta acompañada de sus dos hijos menores de edad a los que acababa de recoger en el colegio.

Cuando Gema y sus hijos intentaban pasar, se produjo un incidente entre ambas sin que en la vista oral resultara acreditado su origen o inicio. Ahora bien, en el transcurso de la discusión entre ellas la acusada propinó un puñetazo en la cabeza a Pedro Jesús, hijo menor Gema nacido el NUM002/2007, quien intentaba separarlas. Golpe que pudo apreciar Carmela que también había acudido alertada por los gritos para mediar en la discusión. La acusada a continuación agarró una maceta con la que hizo ademán de golpear al citado Pedro Jesús en la cabeza, lo que impidió, de nuevo, la intervención de la joven Carmela que le quitó la maceta manos. Varias personas que se encontraban en el cercano Centro de Salud intervinieron para poner fin al altercado.

Como consecuencia de los hechos, el menor Pedro Jesús sufrió una contusión en región superior de la cabeza y estrés postraumático agudo para el que requirió de tratamiento psicológico por un total de 223 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales restando como secuela leve estrés postraumático, por los que se reclama.

El procedimiento estuvo paralizado por causa no imputable a la acusada desde el mes de octubre de 2018 hasta mayo de 2019".

SEGUNDO.- El referido Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "SE ABSUELVE a Custodia como autora penalmente responsable del delito leve de lesiones por el que se venía formulando acusación, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

SE CONDENA a Custodia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resultaren impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Custodia deberá indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de 11.150 euros por sus lesiones y 800 euros por su secuela; con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Custodia, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 6ª, Rollo Apelac. 409/22), con fecha 7 de abril de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ricardo López Acon, en representación de Dª Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid, de fecha 27 de enero de 2022, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Custodia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo del n° 1 del artículo 849 LECRIM por infracción del artículo 309 bis de la LECRIM en relación con el artículo 24.2 CE por ausencia de contradicción.

2º.- Por infracción de ley del n° 1 del artículo 849 LECRIM por incorrecta aplicación del artículo 148.3 CP con vulneración del artículo 24.1 2 CE.

3º.- Por infracción de ley del n° 1 del artículo 849 LECRIM por inaplicación del artículo 131 CP con vulneración del artículo 24.1 y 2 CE.

4º.- Al amparo del n° 1 del artículo 849 LECRIM por infracción del artículo 148.3 CP en relación con el artículo 24.1 CE.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal 24 de la misma ciudad, formaliza recurso de apelación la condenada como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP Custodia.

1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional, que concretó en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

3. Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado, lo que determina que hayan de ser rechazados los motivos que, aunque enunciados formalmente como infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, planteen cuestiones que exceden del ámbito que delimita el mismo. Un motivo que deja fuera cualquier discrepancia acerca de la infracción de preceptos que no tengan el carácter de norma sustantiva, o las que inciden en el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos. De esta manera solo nos adentraremos en aquellos que, en el marco del indicado cauce casacional, cuestionan el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. A lo que se une, en esta modalidad de casación, que suscite un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional.

SEGUNDO.- Acotado de esta manera el alcance de nuestra revisión, el primero de los motivos debe ser rechazado, en cuanto invoca el artículo 849.1 LECRIM, pero por entender vulnerada una norma de carácter procesal, el artículo 309 LECRIM.

Como apuntamos en la STS 252/2023, de 11 de abril, la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando de forma reiterada que el artículo 849.1 LECRIM remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales, es decir, que están llamadas a conformar una conducta delictiva: presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco). Se excluyen del radio de acción del artículo 849.1 las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales emerge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los artículos 850 y 851 LECRIM o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales ( artículo 852 LECRIM) .

Si interpretásemos el artículo 849.1 LECRIM como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación.

El motivo necesariamente decae.

TERCERO. El motivo segundo se enuncia igualmente a través del artículo 849.1 LECRIM, para denunciar la incorrecta aplicación del artículo 148.3 con vulneración del artículo 24.1 y 2 CP.

1. En primer lugar el precepto que la sentencia recurrida aplica no es el 148 CP, por lo que en ningún caso puede plantearse su infracción. Por lo demás, el desarrollo argumental del motivo se desliza por cuestiones de índole probatorio, en cuanto cuestiona que las lesiones psicológicas que se declaran probadas fueran consecuencia de la agresión que se describe, protagonizada por la ahora recurrente sobre el menor, extremo que el relato de hechos afirma taxativamente.

El relato de hechos describe la violencia que la recurrente ejerció sobre el menor, al que primero propino un puñetazo en la cabeza, para a continuación coger una maceta con la que hizo ademán de golpear de nuevo al chico, lo que impidió la intervención de una tercera persona. Y declara expresamente esos hechos como causantes de las lesiones físicas y psíquicas por estrés post traumático, que requirieron el necesario tratamiento psicológico.

2. Esta Sala ha declarado la idoneidad del tratamiento psicológico para integrar en concepto normativo de tratamiento médico que incorpora el artículo 147, siempre que el mismo haya sido prescrito por un médico ( STS 261/2005, de 28 de febrero; 1400/2005, de 23 de noviembre; 721/2015, de 22 de octubre; 501/2018, de 24 de octubre; o 458/2019, de 9 de octubre, entre otras).

El recurso no cuestiona la idoneidad del tratamiento psicológico que las lesiones que describe el relato fáctico requirieron para integrar el tipo aplicado, que es el 147 y no el 148 como sugiere el recurso. Pero sí que las lesiones psicológicas fueran consecuencia de la agresión descrita, y que se colmara el dolo que el tipo requiere. Un dolo que diseña a modo de especial ánimo de causar lesiones psíquicas, invocando a tal efecto la doctrina contenida en la STS 1606/2005, 27 de diciembre. En conclusión, reivindica la consideración de tales lesiones psíquicas como meras secuelas, derivadas de un delito leve de lesiones.

3. La relación de causalidad natural entre el comportamiento desplegado por la acusada y las lesiones psicológicas descritas queda fuera del margen de revisión que ahora nos concierne, en cuanto viene nítidamente descrita en el factum que nos vincula.

En cuanto al dolo, el artículo 147 CP castiga "al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental..." sin añadir ningún especifico propósito que pueda operar a modo de especial elemento subjetivo.

Desde esa óptica, en el delito de lesiones la tipicidad subjetiva se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual, vinculado a la representación de la probabilidad del mínimo resultado lesivo acaecido, asumiéndolo y aceptándolo.

Hemos afirmado que el dolo de lesionar, en su apartado de intención de producción de un resultado, no abarca en la mayoría de los supuestos el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30 de abril; 1158/2003, de 15 de septiembre; o 218/2005, de 23 de febrero).

Como recordaba la STS 630/2023, de 17 de julio, con cita de la STS 63/2010, de 1 de febrero, "el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En su modalidad más frecuente, el dolo persigue la realización de un resultado concreto y específico, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y la aborda con conciencia de que es posible que éste se produzca. Consecuentemente, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. El resultado concreto no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál será el exacto resultado de su acción, bastando con que el agente conozca que de su comportamiento se derivará un resultado de lesiones y comprender que es factible alcanzar el resultado finalmente producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual ( STS 69/2000, de 31 de enero, entre muchas otras)".

Doctrina que no excepciona las lesiones psicológicas.

Cierto es que la sentencia que invoca el recurso parece que demanda para la configuración de las lesiones psíquicas como delito doloso un especial elemento finalístico, que excluye, en la opinión allí manifestada, la posible comisión imprudente. Pero lo hace en un supuesto muy concreto que valoró la alteración emocional que en unos padres supuso el fallecimiento de su hija de cinco meses, afectada por una enfermedad que no fue detectada en un erróneo estudio de diagnóstico prenatal.

Sin embargo, el artículo que diseña la modalidad básica del delito de lesiones (el artículo 147.1 CP) no incorpora ninguna matización que permita reclamar esa especial tipicidad subjetiva. De ahí que la jurisprudencia de la Sala no haya evolucionado en la línea marcó la que el recurso invoca. Lo que no obsta para que sí haya tomado en consideración que en no pocas ocasiones el estrés postraumático se haya considerado como secuela, especialmente en cuanto permanece como consecuencia residual una vez obtenida la curación o la estabilidad lesional si aquella no es posible.

4. El estrés postraumático susceptible de ser curado o reducido en sus efectos a través del correspondiente tratamiento, se ha considerado como menoscabo de la salud mental capaz de integrar la base fáctica de un delito de lesiones ( STS 458/2019, de 9 de octubre o 34/2014, de 6 de febrero, que condensa numerosos precedentes).

Como explica la última de las citadas, la STS 34/2014, de 6 de febrero "El síndrome de estrés postraumático es un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático...La ansiedad es una vivencia angustiosa que pude deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la ciertamente dramática para la víctima. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno. Y en fin como señala la STS. 1382/2004 de 29.11, es un dato de experiencia común que existe incluso fármacos específicamente destinados a combatir sus efectos".

Por lo que respecta al dolo, como decíamos en la STS de Pleno 770/2022, de 15 de diciembre, que aunque en relación en aquel caso a un delito de peligro, resulta plenamente extrapolable como doctrina general aplicable al delito de lesiones, "En lo que atañe al elemento del dolo integrante del tipo subjetivo de las diferentes modalidades delictivas, conviene recordar que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo de dolo eventual basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( SSTS 708/2015, del 20 de noviembre; 687/2018, de 20 de diciembre; 744/2018, de 7 de febrero; o 315/2020, de 15 de junio).

En otras palabras, se estima que obra con dolo eventual quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado lesivo, que en el caso que ahora nos ocupa sería un resultado de peligro, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16 de abril; 759/2014, de 25 de noviembre; 155/2015, de 16 de marzo; 191/2016, de 8 de marzo; 597/2017, de 24 de julio; o 955/2021, de 3 de diciembre)."

5. No cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en muchos casos se presenta como consecuencia añadida a acometimientos violentos dirigidos a comprometer viene jurídicos distintos de la salud. Supuestos en los que el propósito y voluntad delictiva están encaminadas a causar males distintos de la lesión psíquica.

En muchos de estos supuestos el estrés postraumático aparece como resultado aleatorio en función de distintos factores a razón de las circunstancias del hecho y consecuente afectación de la víctima. En tales casos, ante la concurrencia de un eventual concurso de delitos, ha entendido esta Sala que es necesario que la turbación anímica derivada del delito pueda considerarse que supera la normalmente esperable para la conducta delictiva que se enjuicia, alcanzando así una significación autónoma a la conturbación contemplada por el legislador al establecer la punición del delito con el que confluye el perjuicio psicológico (en este sentido STS 246/2022, de 16 de marzo, entre otras mucha). Como explicaba STS 34/2014, de 6 de febrero, esa es la razón por la que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cual ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido.

6. En este caso, no nos encontramos ante un supuesto de concurrencia delictiva. Y que las lesiones psíquicas que padeció el menor fueron concreción del riesgo generado por la acción de la acusada, lo afirma el relato de hechos probados. La cuestión a dilucidar es si ese extremo fue captado por el dolo de la autora, y en su caso si lo fue como un resultado directamente querido, o aceptado como probable.

Los hechos evidencian que la acción desarrollada respondía al afán de comprometer la integridad - entendida como salud física y mental- del joven agredido, lo que enmarca el mismo en el ámbito del delito de lesiones. Ciertamente el relato de hechos no especifica que el estrés ocasionado fuera un propósito directamente buscado, pero ya hemos dicho que ello no excluye la tipicidad subjetiva. Las circunstancias del enfrentamiento en el que se desarrolló el acometimiento violento, integrado por un contundente acto de violencia física sobre la cabeza del chico, seguido del intento -frustrado por una tercera persona- de fracturar un tiesto contra la misma, revisten suficiente entidad para entender que el grado de probabilidad de que la presión emocional a la que se vio sometido el menor desembocara en el estrés postraumático que padeció, se presentó como altamente probable, y como tal imputable a título de dolo.

El motivo decae.

TERCERO.- Igualmente deben decaer los dos siguientes motivos. El tercero en cuanto está supeditado al éxito del anterior. Denuncia la infracción del artículo 131.1 CP a partir de la consideración de los hechos como un delito leve de lesiones. Desestimado el motivo que reclamaba esta consideración, este debe correr la misma suerte.

El cuarto motivo de recurso, formalmente canalizado por vía del artículo 849.1 LECRIM, denuncia de nuevo infracción del artículo 148.3 CP en relación con el 24.1 CE, basado en discrepancias de índole probatorio. A la señalado el resolver el segundo motivo de recurso nos remitimos.

El recurso se desestima en su totalidad.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, la recurrente soportará las costas de esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Custodia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de abril de 2022 (Sec 6ª, Rollo Apelación 409/22).

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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