Sentencia Penal 1097/2024...e del 2024

Última revisión
23/01/2025

Sentencia Penal 1097/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3401/2022 de 28 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 1097/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101168

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6299

Núm. Roj: STS 6299:2024

Resumen:
Delito de abuso sexual a menor. Declaración de la víctima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.097/2024

Fecha de sentencia: 28/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3401/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3401/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1097/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de noviembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3401/2022, interpuesto por Jose Miguel , representado por la procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo, bajo la dirección letrada de D. Fernando Martín Muñiz, contra la sentencia nº 112/2022, de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación nº 50/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, instruyó Procedimiento Abreviado nº 184/2019, contra Jose Miguel, por un delito de abuso sexual a menor de 16 años y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 31/2020, dictó sentencia nº 443/2021, de fecha 2 de noviembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

<<De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

UNICO.- Jose Miguel, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, una noche del mes de septiembre de 2018, en hora indeterminada, al regresar al domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, en el que convivía con Laura, con quien mantenía una relación de afectividad análoga a la matrimonial, y con la hija menor de esta, Marcelina, nacida el NUM000 de 2004, se dirigió a la habitación de la menor Marcelina y portando tan solo su ropa interior, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en el interior de la cama y le realizó tocamientos en la zona vaginal, por encima de la ropa, quien al percatarse de lo que estaba sucediendo, propinó un codazo al acusado para que cesara en su cometido.

El acusado en ese momento se encontraba bebido. >>

SEGUNDO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Miguel, como autor de:

Un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.1a por lo que se le impone la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 57 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la menor Marcelina a menos de 500 metros de su domicilio, centro educativo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 años.

Se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal, durante un plazo de 5 años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Conforme a lo establecido en el artículo 192.3 in fine procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 4 años.

Se condena al acusado Jose Miguel en materia de responsabilidad civil a indemnizar a la menor Marcelina en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Se le condena al pago de las costas procesales. >>

TERCERO.- Notificada referida sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Miguel, y tras los trámites legales oportuno, se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que aceptó los hechos probados de la sentencia recurrida, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido:

<<Que debernos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 2 de noviembre de 2021 y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. >>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Jose Miguel:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Las partes personadas evacuaron el traslado conferido en relación a la aplicación de la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2024.

Fundamentos

RECURSO Jose Miguel

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 112/2022, de 29-3, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona nº 443/2021, de 2-11, dimanante del P.A. 184/2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, que condenó al referido acusado como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP, de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1.1ª, a las penas, entre otras, de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la menor en 1.000 € por los daños morales, con los intereses previstos en el art. 576 LEC, se interpone el presente recurso de casación por un solo motivo: error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Designa como documentos:

1) Folios 12 a 14, consistentes en la declaración de la menor en sede policial y judicial.

2) Folios 31, 32, 68 y 69, relativos a la declaración de la madre en Comisaría y en el Juzgado.

3) Folios 107 a 109, informe psicológico de la víctima.

El motivo, se adelanta, deviene improsperable.

1.1.- Como con reiteración tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala -por todas SSTS 727/2021, de 29-9; 360/2022, de 7-4; 313/2024, de 11-4; 1032/2024, de 14-11-, la vía del art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECrim. que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) , pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. ;

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos, con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente a la que se impugna.

1.2.- Como documentos demostrativos del denunciado error cita las declaraciones de la víctima de los hechos y de su madre en sede policial y judicial y el informe psicológico que afirmando la credibilidad de la versión ofrecida por la niña, no supo aclarar los parámetros o criterios en los que basaba su afirmación.

Tanto las pruebas testificales como las periciales son pruebas personales y no documentales, por mucho que obren documentadas en la causa a efectos de su constancia. Unas y otras están sujetas a la valoración libre y en conciencia que impone el art. 741 LECr al exigir su práctica bajo principios de contradicción e inmediación. Carecen de carácter documental, por lo que no permiten, según hemos visto, abrir la presente vía casacional en busca de error en la valoración de la prueba. En tal sentido, el motivo resulta inadmisible al amparo del art. 884.4 y 6 LECr.

Efectivamente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto, ni siquiera de toda la prueba documental, ni acoger otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia. Exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

El recurrente, con las pruebas de la causa que designa, esencialmente de carácter personal, no pretende en realidad acreditar un error en la determinación de los hechos que resulte de forma incontrovertible del particular de un documento, en tanto que el mismo demuestre la existencia o inexistencia de un hecho relevante para el fallo y sobre el que no existan otras pruebas, sino dar lugar a una nueva valoración del conjunto de la prueba que conduzca a conclusiones fácticas distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal. Semejante impugnación encajaría dificultosamente en el recurso de apelación, pero queda totalmente al margen de la casación ahora intentada.

1.3.- En efecto la reforma de 2015 ha instaurado una previa apelación, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:

"De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación. e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento; ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación".

A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio, fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:

1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.

2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Todas estas ideas que se han señalado sobre esta modalidad de recurso se han plasmado, por ejemplo, en la STS 655/2020, de 3-12, que señala:

< LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim.).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.>>

- La necesidad de que el recurso tenga relevancia casacional ha sido definida, de manera gráfica por la STS 20/2021, de 18-1, con la siguiente expresión "el recurso de casación no es una apelación bis". Así, recuerda:

"Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales, citamos la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia."

En la sentencia 444/2023, de 14-6, se insiste en que "el recurso de casación ha de proponerse como objetivo, no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

1.4.- No obstante lo anterior, en el desarrollo del motivo se constata que se plantea desde la vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto cuestiona la declaración de la víctima, su madre y el informe psicológico, en definitiva la suficiencia de la prueba de cargo.

Siendo así, cumplida la doble instancia, la sentencia recurrida analiza la sujeción de la función valorativa desarrollada en la instancia sobre el testimonio de la joven de 16 años (14 al tiempo de los hechos) Marcelina que fue prestado en el plenario, tras un biombo y con el soporte de un miembro del Equipo Técnico de Atención a la víctima, conveniente debido al estado de estrés y ansiedad de la testigo, también víctima.

Este testimonio pareció plenamente fiable al Tribunal de la primera instancia que razona su convicción en las razones de ausencia de incredibilidad subjetiva y objetiva y de persistencia en la incriminación, por tratarse de una prueba procedente de la misma persona denunciante y ser prácticamente una prueba única de hechos realizados sin presencia de terceros.

Cada uno de tales patrones o pautas, sin constituir una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos merma la suficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre: 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio; 649/2016, de 15 de julio, 298/2019, de 7 de junio, entre otras).

También advierte este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala. La falta de credibilidad subjetiva podría derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que en el presente caso son totalmente normales y propias de la edad de Marcelina. También podrían derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

Tampoco concurren en Marcelina que hasta los hechos sumariales había convivido desde los 9 años y sin problemas con el recurrente, al que incluso en ocasiones llamaba papá.

No se ha detectado ni se desprende de la información psicológica una personalidad patológica o fabuladora, ni cabe sospechar móviles espurios contra el acusado, aquí recurrente.

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) que se aprecia en este caso. Marcelina ofreció un relato breve y espontáneo incluyendo elementos favorables como el estado de embriaguez que apreció en el recurrente el día de los hechos.

Encuentra su corroboración objetiva, aunque periférica en el testimonio de referencia de la madre de la joven, Sra. Laura que refiere lo que su hija le contó el mismo día de los hechos y que increpando por ello al recurrente, este hizo un reconocimiento de hechos, si bien los explicó en un error de habituación que esta testigo no pudo creer pues ya para esas fechas, no dormían juntos.

Las manifestaciones del acusado constituyen una suerte de corroboración porque lejos de negar los hechos que Marcelina le imputa, los reconoce si bien los explica diciendo que entró en el cuarto de la niña por haberse confundido de habitación, dado su estado de embriaguez, aunque añade que en cuanto se dio cuenta de tal error, al sentarse en la cama, pidió disculpas y se fue.

También el informe del Equipo Técnico judicial confirma la fiabilidad del relato de la víctima que presentaba un contexto sintomatológico compatible con la realidad del abuso sexual y también del maltrato familiar.

La persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

Sobre el requisito de la persistencia en la incriminación y posibles contradicciones, esta Sala, SSTS 585/2020, de 5-11; 741/2022, de 20-7; 1016/2022, de 18-1-2023; 603/2023, de 13-7; 723/2023, de 2-10; 228/2024, de 6-3, tiene dicho:

"La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."

Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16-2) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).

Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."

En definitiva, el testimonio de la víctima en los hechos enjuiciados reunía las condiciones subjetivas y objetivas necesarias para destruir válidamente la presunción de inocencia que se invoca implícitamente, tras el alegado error de hecho, fue racionalmente valorado por el Tribunal sentenciador a través de una función que luego ha sido correcta y razonablemente revisada en la sentencia de apelación que descartó la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el pretendido error de valoración probatoria.

1.5.- Resta pronunciarse sobre la posible aplicación retroactiva de la LO 10/22 a los presentes hechos, en virtud del trámite que se concedió a las partes por diligencia de ordenación de 25-1-2023. El recurrente solicitó la aplicación del art. 181.2 que en el segundo párrafo recoge: "En estos casos en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el art. 181.4 CP". El Ministerio Fiscal informó entendiendo no aplicable la aplicación retroactiva a los hechos objeto de la presente causa, por no resultar más favorables al reo en términos de la reforma.

Coincidimos con el Ministerio Fiscal, dado que impuesta la pena en su límite mínimo, dos años, no se ha producido en la nueva normativa rebaja alguna de aquel mínimo. Y por otro en relación a la aplicación del art. 181.2 de la nueva redacción, ni la importancia de los hechos (introducción subrepticia por la noche en la cama de la hija de su pareja, menor de 16 años, portando tan solo su ropa interior, y realizándole tocamientos en la zona vaginal, aun por encima de la ropa) revisten la gravedad inherente al tipo básico del art. 181.1 y tampoco las circunstancias del recurrente justificarían esa disminución de la pena, puesto que la principal, el encontrarse bajo efectos del alcohol, ya fue asumida en la primera instancia, como fundamento de la atenuante analógica de embriaguez e imposición de la pena en su límite inferior.

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra la sentencia nº 112/2022, de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación nº 50/2022.

2º) Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.