Sentencia Penal 481/2025 ...o del 2025

Última revisión
19/06/2025

Sentencia Penal 481/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8355/2022 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 481/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100495

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2448

Núm. Roj: STS 2448:2025

Resumen:
Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia revocando la condena llevada a cabo por la Audiencia Provincial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 481/2025

Fecha de sentencia: 28/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8355/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8355/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 481/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 28 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8355/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por DIRECCION000, Carfeal Consulting SLPU, Cucarell Audiovisual SLU, Siga Gestión SL, Port dŽHivern SL y South Breeze Consulting SL , en condición de Acusación Particular, que actúan conjuntamente representadas por el procurador D. Valeriano y bajo la dirección letrada de D. Antonio Salazar Panau, contra la sentencia núm. 38/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Recurso de Apelación núm. 19/2022, que estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón y por adhesión del Ministerio Fiscal y revocó íntegramente la Sentencia núm. 193/2022, de 17 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 80/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manacor absolviendo a D. Jose Ramón del delito de estafa por el que había sido condenado y de la subsiguiente responsabilidad civil. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, en condición de acusado, D. Jose Ramón , representado por la procuradora D.ª Ruth María Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Diego Coronado Mansilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca incoó Diligencias Previas con el núm.1550/2018, por delito de estafa contra D. Jose Ramón y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Primera dictó, en el Rollo núm. 80/2020, sentencia el 17 de mayo de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado, Jose Ramón, sin antecedentes penales, mayor de edad, con DNI NUM000, en septiembre de 2014 pidió asesoramiento a Juan Ignacio, propietario de Siga Gestión y de South Breeze Consulting SL, para la realización de un plan de negocio relativo a la creación de una marca de ropa exclusiva premium bajo el lema Rock Beach enfocada en el Mediterráneo, con el logotipo de un cangrejo y con el fin de que dicho plan de negocio sirviera para encontrar inversores.

Juan Ignacio intervino, además, como asesor, en la constitución de la sociedad The Rock Beach Company SL, preparando la minuta para el Notario. Consta en la escritura que se designaba como representante a DIRECCION001 y que se le confería mandato expreso para obtener la inscripción del título en el Registro Mercantil y liquidación de impuestos.

El 27 de noviembre de 2014 el acusado constituyó en la ciudad de Palma la sociedad The Rock Beach Company SL ( Notaría de don Jesús María Morote Mendoza, protocolo 1114) con un capital social de 3.000 euros divididos en 3.000 participaciones sociales y con el siguiente objeto social: la importación, exportación, diseño, fabricación y comercialización al por menor y mayor de todo tipo de artículos textiles y complementos para la moda de señora y caballero, así como la formación en diseño textil y marketing. El acusado, Jose Ramón, era propietario del 91,5 por ciento de las participaciones sociales (2745 participaciones) y fue nombrado administrador único por tiempo indefinido.

El 11 de diciembre de 2014 registró a su nombre en la Oficina Española de Patentes y Marcas, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como Marca nacional M3539608(3) de "servicios de venta al por menor y/o al por mayor, incluso a través de red informática mundial de ropa y complementos" la marca y logotipo ROCK BEACH cuyo diseño era un cangrejo. La marca le fue concedida a su nombre el día 22 de abril de 2015. Para el registro de la marca el acusado utilizó a una empresa de Madrid especialista en registro de marcas, quickpatent, sin que dicho registro fuera realizado a través de las empresas del Sr. Juan Ignacio y sin que pusiera en su conocimiento que la mencionada marca sería registrada a su nombre y no al de la sociedad Rock Beach previamente creada por él.

SEGUNDO: El plan de negocio confeccionado comenzaba con una foto de una etiqueta de ropa con el logotipo de un cangrejo y el nombre ROCKBEACH y debajo BALEARIC ISLANDS. En el apartado de resumen y justificación del proyecto se indicaba que "creemos que el Mediterráneo se merece una marca de ropa y las personas que lo viven también. Desde nuestro pequeño proyecto queremos contribuir a poner el Mediterráneo de moda". Se exponían ejemplos de otras marcas conocidas internacionalmente y que están vinculadas a un determinado lugar a lo que se unía el potencial turístico del Mediterráneo y las Islas Baleares, siendo el objetivo "introducirse en el mercado de la moda joven en el área mediterránea de España diferenciándose como una marca local de ropa y complementos originales de alta calidad, asequibles, para hombre y mujer".

En dicho plan de negocios se indicaban las claves del proyecto y en qué se basaría "la estrategia de la marca", mostrando también la tipología del público objetivo y la tipología del producto. En el apartado de estrategia de negocio se revelaban los distintos canales para el posicionamiento de la marca o para la penetración de la marca entre los que se encontraba por ejemplo las franquicias. Asimismo, se indicaban las estrategias de márquetin y los objetivos a cinco años siendo que en el último se establecía "una estrategia de crecimiento y expansión a través de puntos de venta propios y franquicias por el área mediterránea".

A dicho plan de negocio se unió a un plan de marketing en el que se enseñaba como objetivos a dos años el de "reconocimiento de la marca en el área mediterránea y en países emisores de turistas hacia esa zona", entre otros.

Esta documentación fue realizada por el acusado con el objetivo de conseguir inversionistas a los que se ofrecía invertir en un negocio consistente en la creación y promoción de la marca de ropa Rock Beach, sin que en ningún momento revelase que la marca era de su titularidad personal, siendo que la forma de participar consistía en la adquisición de participaciones sociales de la mercantil Rock Beach Company SL a quien falsamente atribuyó ser la dueña y titular de la marca Rock Beach.

TERCERO: Planteado así el negocio, Juan Ignacio, Mauricio, Narciso, y Octavio, convencidos de que la creación de marca de moda de prestigio (Rock Beach), inspirada en el Mediterráneo, podría resultar un buen negocio, decidieron invertir a través de las sociedades de las cuales son administradores, de tal forma que tras una ampliación de capital de The Rock Beach Company SL el 20 de noviembre de 2015 SIGA GESTÓN SL adquirió 25.125 nuevas participaciones; DIRECCION000 58.625 participaciones; CARFEAL CONSULTING SLP 16.750 participaciones y CUCARELL AUDIOVISUAL SLU 25.125 participaciones.

Siga Gestión SL invirtió un total de 8.750 euros, DIRECCION000 la cantidad de 32.980,77 euros, Carfeal Consulting SL 9.423,08 euros y Cucarell Audiovisual SL 14.134,62 euros.

Estos pagos se hicieron en concepto de ampliación de capital y de pago de las primas de emisión. Además, los nuevos socios, a requerimiento del acusado Jose Ramón, único responsable de la gestión del negocio, y con el fin de tener liquidez para promocionar la marca "Rock Beach", aportaron a la sociedad las siguientes cantidades: DIRECCION000 entre el 1 de marzo de 2016 y 30 de diciembre de 2016 aportó a la sociedad mercantil The Rock Beach Company SL un total de 94.457,62 €; Carfeal Consulting SLPU entre el 1 de marzo de 2016 y el 11 de agosto de 2016 la cantidad de 35.791,67 €; Siga Gestión S L entre el 5 de febrero de 2016 y el 20 de junio de 2016 el importe de 14.999,93 € y Cucarell Audiovisual SL entre el 1 de marzo de 2016 y el 30 de diciembre de 2016 la cantidad de 41.124,99 €.

Además, de los inversores iniciales, la sociedad Port d ŽHivern SL (cuyo administrador es Bruno) el 30 de diciembre de 2016 aportó la cantidad de 25.124,94 € y la mercantil South Breeze Consulting SL (administrador Juan Ignacio) el 30 de diciembre de 2016 aportó la suma de 25.124,94 €.

CUARTO: En pago de las aportaciones de los socios, se acordó una ampliación de capital de The Rock Beach Company SL mediante el otorgamiento de una escritura de ampliación de capital por compensación de créditos en fecha 23 de febrero de 2017, Notaría de don Jesús María Morote, Número 245 de protocolo, pasando el acusado Jose Ramón de ser socio mayoritario a ser propietarito únicamente del 24,163 % de las participaciones sociales, aumentado su participación el resto de los socios (en virtud de las aportaciones que habían realizado) hasta los siguientes porcentajes: DIRECCION000 el 30,592%; Carfeal Consulting SL el 11,067%; Siga Gestión SL el 5,203 %; Cucarell Audiovisual SLU el 12,899%; Port d ŽHivern SL el 7,402%; South Breeze Consulting, S.L. el 7,402%.

A pesar de las pérdidas anuales (2015, 2016, 2017) de la empresa The Rock Beach Company SL, el acusado justificaba a los socios la necesidad de seguir invirtiendo para la consolidación de Rock Beach como marca de prestigio, motivo por el cual era necesario seguir apostando por la marca para, llegado el momento, venderla y obtener la rentabilidad a la inversión efectuada. Por este motivo los socios inversores continuaron financiando a la sociedad durante el año 2017.

QUINTO: El acusado Jose Ramón destinó la mayor parte del dinero, obtenido en las dos ampliaciones de capital, la prima de emisión y las aportaciones de los socios a la promoción de la marca "Rock Beach" mediante el patrocinio de eventos, la publicidad, la confección de catálogos, la esponsorización del Festival de Artes Escénicas y Musicales "Es Baluard", el patrocinio del equipo de futbol sala de Mallorca (Palma Futsal), el patrocinio del cocinero con una estrella Michelin Luis Miguel, las presentaciones de la marca en prensa, tv, radio, redes sociales justificando tales inversiones en la necesidad de " hacer la marca grande", una marca premium reconocida y que en su día se podría vender; marca que solo le pertenecía a él y no a la sociedad de la que todos los inversores estaban participando, dato que maliciosamente ocultó y que solo reveló tras su cese como administrador.

Así, en la Junta General Ordinaria de The Rock Beach Company SL celebrada el 5 de agosto de 2017, cesó al acusado Jose Ramón como administrador único, nombrándose un consejo de administración, presidido por Mauricio (Escritura de cambio de sistema de representación. Protocolo 1.316 de 25-10-2017. Notario José María Morote Mendoza). A raíz de ese cese, el 22 de enero de 2018 se recibió en el domicilio social de The Rock Beach Company SL un burofax comunicando que Jose Ramón era el titular registral de la marca, ostentando el derecho exclusivo de utilización y la facultad de prohibir a terceros.

SEXTO: El Consejo de Administración de The Rock Beach Company SL ante la imposibilidad de seguir con el negocio de explotación de la marca "Rock Beach" y ante la existencia de deudas solicitó la declaración de concurso voluntario (el 29 de octubre de 2018) y liquidación de la sociedad The Rock Beach Company SL, solicitud que se tramitó en Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma como Concurso Ordinario 1118/2018."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jose Ramón como autor responsable de un delito de estafa previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP y pago de las costas de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a:

- DIRECCION000 en la cantidad de 149.891,37€ (importe abonado por las acciones, por la prima de emisión y aportación socio de The Rock Beach Company SL);

-Cucarell Audiovisual SLU en la cantidad de 59.956,80€ (importe abonado por las acciones, por la prima de emisión y aportación socio de The Rock Beach Company SL);

-Carfael Consulting SLPU en la cantidad de 49.648,89€ (importe abonado por las acciones, por la prima de emisión y aportación socio de The Rock Beach Company SL); -Siga Gestión SL en la cantidad de 26.461,10€ (importe abonado por las acciones, por la prima de emisión, y aportación socio de The Rock Beach Company SL);

-Port d'Hivern SL en la cantidad de 27.412,91€ (importe abonado por las acciones, y aportación socio de The Rock Beach Company SL);

-South Breeze Consulting SL en la cantidad de 26.758,33€ (importe abonado por las acciones y por la aportación socio de The Rock Beach Company SL).

Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC. "

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Jose Ramón, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en fecha 11 de noviembre de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 19/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Ruth María Jiménez Varela en nombre y representación de D. Jose Ramón y ESTIMAR la adhesión al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 193/2022, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Palma, REVOCANDO la sentencia apelada y ABSOLVIENDO al condenado D. Jose Ramón del delito de ESTAFA por el que había sido condenado y de la subsiguiente responsabilidad civil.

2. DEJAR sin efecto la condena en costas, declarándolas de oficio, tanto las de la instancia como las del presente recurso."

Y en la que consta como hechos probados:

"PRIMERO: El acusado, Jose Ramón, sin antecedentes penales, mayor de edad, con DNI NUM000, en septiembre de 2014 pidió asesoramiento a Juan Ignacio, propietario de Siga Gestión, DIRECCION001 y de South Breeze Consulting SL, para la realización de un plan de negocio con el que poner en marcha una sociedad dedicada a la creación y venta de ropa exclusiva "premium" de la marca Rock Beach enfocada en el Mediterráneo, con el logotipo de un cangrejo y con el fin de que dicho plan de negocio sirviera para encontrar inversores ante la incapacidad económica del acusado.

Juan Ignacio intervino, además, como asesor, en la constitución de la sociedad The Rock Beach Company SL, preparando la minuta para el Notario. Consta en la escritura que se designaba como representante a DIRECCION001 y que se le confería mandato expreso para obtener la inscripción del título en el Registro Mercantil y liquidación de impuestos.

El 27 de noviembre de 2014 el acusado constituyó en la ciudad de Palma la sociedad The Rock Beach Company SL ( Notaría de don Jesús María Morote Mendoza, protocolo 1114) con un capital social de 3.000 euros divididos en 3.000 participaciones sociales y con el siguiente objeto social: la importación, exportación, diseño, fabricación y comercialización al por menor y mayor de todo tipo de artículos textiles y complementos para la moda de señora y caballero, así como la formación en diseño textil y marketing. El acusado, Jose Ramón, era propietario del 91,5 por ciento de las participaciones sociales (2745 participaciones) y fue nombrado administrador único por tiempo indefinido.

El 11 de diciembre de 2014 registró a su nombre en la Oficina Española de Patentes y Marcas, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como Marca nacional M3539608(3) de "servicios de venta al por menor y/o al por mayor, incluso a través de red informática mundial de ropa y complementos" la marca y logotipo ROCK BEACH cuyo diseño era un cangrejo. La marca le fue concedida a su nombre el día 22 de abril de 2015. Para el registro de la marca el acusado utilizó a una empresa de Madrid especialista en registro de marcas, quickpatent, sin que dicho registro fuera realizado a través de las empresas del Sr. Juan Ignacio y sin que haya quedado acreditado que efectuó el registro de la marca sin poner en conocimiento de Juan Ignacio que la mencionada marca sería registrada a su nombre y no al de la sociedad Rock Beach previamente creada por él. La sociedad Rock Beach no fue inscrita en el Registro mercantil hasta el 23 de abril de 2015, un día después del registro de la marca.

SEGUNDO: El plan de negocio confeccionado por el acusado en colaboración con el Sr. Juan Ignacio comenzaba con una foto de una etiqueta de ropa con el logotipo de un cangrejo y el nombre ROCKBEACH y debajo BALEARIC ISLANDS. En el apartado de resumen y justificación del proyecto se indicaba que "creemos que el Mediterráneo se merece una marca de ropa y las personas que lo viven también. Desde nuestro pequeño proyecto queremos contribuir a poner el Mediterráneo de moda". Se exponían ejemplos de otras marcas conocidas internacionalmente y que están vinculadas a un determinado lugar a lo que se unía el potencial turístico del Mediterráneo y las Islas Baleares, siendo el objetivo "introducirse en el mercado de la moda joven en el área mediterránea de España diferenciándose como una marca local de ropa y complementos originales de alta calidad, asequibles, para hombre y mujer". "Vamos a ofrecer al mercado local Mediterráneo una alternativa competitiva para vestir a la moda y a la vez sentirse orgulloso del Mediterráneo, del sitio al que aman, buscando un estilo propio. Queremos, por qué no, que incluso en California alguien lleve una camiseta de ROCK BEACH, con iconografía y emblemas de Ibiza, Formentera, Marbella, Niza, Santorini, Mikonos, Saint Tropez, etc. Empezaremos creando colecciones genéricas y algunas relacionadas con las Islas Baleares, vendiendo a hombres y mujeres residentes y turistas de toda Europa en el área de influencia mediterránea de España".

Las claves del proyecto son tanto la "estrategia de acabados Premium (telas, patrones, estampaciones)", como "el desarrollo continuado del producto", como "un Marketing inspiracional en el orgullo de pertenencia (margen de participación en diseños... ofreciendo descuentos...)", como responsabilidad con el entorno natural y social (compromiso con el entorno natural...cuidar calidad... originalidad... innovando...servicio al cliente), siendo los clientes potenciales el "consumidor final" y las "tiendas multi-marca". La tipología de producto será camisetas, sudaderas, polos, camisas, bolsas de equipaje, complementos, especificando precios, costes y margen bruto.

La estrategia del negocio pasaba por la venta online, tiendas multimarca, tiendas propias o franquicias.

Se especifica la estrategia de marketing y clientes (año 1 y 2), consistente en eventos, colaboración con otras marcas, diseños para terceros, venta online...) y los objetivos a 5 años, siendo los dos primeros de penetración de los productos en el mercado y atraer clientes a la tienda online. Los dos años siguientes, 3 y 4, ampliar la distribución de productos en la zona mediterránea y explorar la venta internacional, introduciendo un punto de venta propio en las zonas de mayor calado, habiendo aperturado en 2016 una tienda propia en Palma que giraba a través de la empresa The Rock Beach Retail Management SL. El año 5 sería de internacionalización a través de puntos de venta propios y franquicias por el mediterráneo.

Se especifica el plan económico de la empresa, siendo los ingresos, todos, provenientes de la venta de productos online y tiendas, y el gasto previsto en marketing y publicidad de un 24,8% de los ingresos el primer año, un 21,6% el segundo año, un 12,7% el tercer año, un 11,5% el cuarto año y un 8,9% el quinto año. El gasto en personal (38,9%, 46,2%, 45,4%, 43,3% y 30,6%) es superior al gasto en marketing y publicidad, pero siempre el mayor gasto es el coste de aprovisionamiento -compra de materia prima para el patronaje y estampación de los diseños (51,5%, 52%, 43%, 40%, y 39%).

Se especifican las personas clave, tanto el acusado, como el Jefe de producción y fabricación, D. Romualdo, como a Dña. Purificacion - diseño textil y estilo y D. Santos, de arte y diseño gráfico.

Finaliza el plan de negocio creado por el acusado y el Sr. Juan Ignacio con la estampación de la marca Rock Beach, con el distintivo de haberse registrado, pero sin especificar su titular.

A dicho plan de negocio se unió un plan de marketing elaborado únicamente por el acusado en el que se expresaba que la misión era crear la ropa perfecta para aquellos que se sienten identificados con el estilo mediterráneo, diferenciaba los valores de marca y los valores corporativos, enseñaba como objetivos a dos años el de "reconocimiento de la marca en el área mediterránea y en países emisores de turistas hacia esa zona" y diferenciar nuestros productos de la gran masa de productos importados que ensalzan el estilo de vida de otras regiones", entre otros.

El plan de marketing fue realizado por el acusado y no tenía estampado el distintivo de registro de la marca. Esta documentación fue realizada por el acusado con el objetivo de conseguir inversionistas a los que se ofrecía invertir en el negocio de comercialización de ropa exclusiva "premium" de la marca Rock Beach, sin que se haya quedado probado que en ningún momento revelase que la marca era de su titularidad personal, siendo que la forma de participar consistía en la adquisición de participaciones sociales de la mercantil Rock Beach Company SL, y sin que haya quedado acreditado que atribuyó falsamente a Rock Beach SL ser la dueña y titular de la marca Rock Beach.

TERCERO: La presentación del negocio a Mauricio y Octavio la hizo el acusado, si bien el Sr. Juan Ignacio, asesor fiscal de los inversionistas, ya les había anticipado que el negocio era interesante y que él había invertido ya la cantidad de 8.750€, que tuvo lugar mediante ingreso en la cuenta corriente de la sociedad el 24/12/2014.

La entrada de los inversores Bruno y Narciso tuvo lugar con la única intervención del Sr. Juan Ignacio Juan Ignacio, Mauricio, Narciso, y Octavio, convencidos de que podría resultar un buen negocio, decidieron invertir a través de las sociedades de las cuales son administradores, de tal forma que tras una ampliación de capital de The Rock Beach Company SL el 20 de noviembre de 2015 SIGA GESTÓN SL adquirió 25.125 nuevas participaciones; DIRECCION000 58.625 participaciones; CARFEAL CONSULTING SLP 16.750 participaciones y CUCARELL AUDIOVISUAL SLU 25.125 participaciones. Siga Gestión SL invirtió un total de 8.750 euros, DIRECCION000 la cantidad de 32.980,77 euros, Carfeal Consulting SL 9.423,08 euros y Cucarell Audiovisual SL 14.134,62.

Estos pagos se hicieron en concepto de ampliación de capital y de pago de las primas de emisión. Además, los nuevos socios, a requerimiento del acusado Jose Ramón, único responsable de la gestión del negocio, y con el fin de tener liquidez, aportaron a la sociedad las siguientes cantidades: DIRECCION000 entre el 1 de marzo de 2016 y 30 de diciembre de 2016 aportó a la sociedad mercantil The Rock Beach Company SL un total de 94.457,62 €; Carfeal Consulting SLPU entre el 1 de marzo de 2016 y el 11 de agosto de 2016 la cantidad de 35.791,67 €; Siga Gestión S L entre el 5 de febrero de 2016 y el 20 de junio de 2016 el importe de 14.999,93 € y Cucarell Audiovisual SL entre el 1 de marzo de 2016 y el 30 de diciembre de 2016 la cantidad de 41.124,99 €.

Además, de los inversores iniciales, la sociedad Port d ŽHivern SL (cuyo administrador es Bruno) el 30 de diciembre de 2016 aportó la cantidad de 25.124,94 € y la mercantil South Breeze Consulting SL (administrador Juan Ignacio) el 30 de diciembre de 2016 aportó la suma de 25.124,94 €

Las aportaciones de Mauricio, Narciso y el Sr. Octavio a lo largo de 2016 respondieron a la puesta en marcha y funcionamiento de la primera tienda de venta al público que se realizó mediante la constitución de una segunda sociedad denominada The Rock Beach Retail Management SL, que posteriormente fue aportada a The Rock Beach Company SL el 23/02/2017.

CUARTO: En pago de las aportaciones de los socios, se acordó una ampliación de capital de The Rock Beach Company SL mediante el otorgamiento de una escritura de ampliación de capital por compensación de créditos en fecha 23 de febrero de 2017, Notaría de don Jesús María Morote, Número 245 de protocolo, pasando el acusado Jose Ramón de ser socio mayoritario a ser propietarito únicamente del 24,163 % de las participaciones sociales, aumentado su participación el resto de los socios (en virtud de las aportaciones que habían realizado) hasta los siguientes porcentajes: DIRECCION000 el 30,592%; Carfeal Consulting SL el 11,067%; Siga Gestión SL el 5,203 %; Cucarell Audiovisual SLU el 12,899%; Port d' Hivern SL el 7,402%; South Breeze Consulting, S.L. el 7,402%.

A pesar de las pérdidas anuales (2015, 2016, 2017) de la empresa The Rock Beach Company SL, el acusado justificaba a los socios la necesidad de seguir invirtiendo para la consolidación de Rock Beach como marca de prestigio, motivo por el cual era necesario seguir apostando por la marca. Por este motivo los socios inversores continuaron financiando a la sociedad durante el año 2017.

QUINTO: El acusado Jose Ramón destinó una parte del dinero, obtenido en las dos ampliaciones de capital, la prima de emisión y las aportaciones de los socios, de acuerdo con el plan de negocio, que recogía y diseñaba una primera etapa de divulgación de la marca, a la promoción de la marca "Rock Beach" mediante el patrocinio de eventos, la publicidad, la confección de catálogos, la esponsorización del Festival de Artes Escénicas y Musicales "Es Baluard", el patrocinio del equipo de futbol sala de Mallorca (Palma Futsal), el patrocinio del cocinero con una estrella Michelin Luis Miguel, las presentaciones de la marca en prensa, tv, radio, redes sociales justificando tales inversiones en la necesidad de " hacer la marca grande", una marca premium reconocida.

Todos los socios estaban de acuerdo con la gestión, no constando acuerdo social censurando la misma ni que se ejercitara acción de responsabilidad frente al acusado.

En la Junta General Ordinaria de The Rock Beach Company SL celebrada el 5 de agosto de 2017, se cesó al acusado Jose Ramón como administrador único, nombrándose un consejo de administración, presidido por Mauricio (Escritura de cambio de sistema de representación. Protocolo 1.316 de 25-10-2017. Notario José María Morote Mendoza). A raíz de ese cese, el 22 de enero de 2018 se recibió en el domicilio social de The Rock Beach Company SL un burofax comunicando que Jose Ramón era el titular registral de la marca, ostentando el derecho exclusivo de su utilización en el tráfico económico y la facultad de prohibir dicha utilización a terceros.

SEXTO: El Consejo de Administración de The Rock Beach Company SL ante la imposibilidad de seguir con el negocio de explotación de la marca "Rock Beach" y ante la existencia de deudas solicitó la declaración de concurso voluntario ( el 29 de octubre de 2018) y liquidación de la sociedad The Rock Beach Company SL, solicitud que se tramitó en Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma como Concurso Ordinario 1118/2018, que fue declarado fortuito."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE) .

Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.5º CP.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal de los recurrentes, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2022, en el procedimiento abreviado núm. 80/2020, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Jose Ramón como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses.

Recurrida la citada sentencia en apelación por la representación procesal de D. Jose Ramón, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó sentencia núm. 38/2022, de 11 de noviembre, en el Rollo de Apelación núm. 19/2022, por la que estimó el recurso, y revocó la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, dejando sin efecto las condena impuesta y absolviendo a D. Jose Ramón del delito de estafa por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia formulan recurso DIRECCION000, Carfeal Consulting SLPU, Cucarell Audiovisual SLU, Siga Gestión SL, Port dŽHivern SL y South Breeze Consulting SL.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 24.1 y 2 CE) .

Denuncian que el Tribunal Superior de Justicia ha absuelto al condenado en virtud del principio "in dubio pro reo", cuando en el recurso de apelación en ningún momento se cita, o argumenta, una supuesta infracción del citado principio, habiéndose alegado solamente error en la valoración de la prueba, e infracción legal por aplicación indebida de los arts. 248 CP y de los arts. 109 y 116 CP. Tampoco el Tribunal de instancia había manifestado la existencia de dudas en la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados.

Igualmente se quejan de que el Tribunal Superior de Justicia haya realizado una valoración completa de toda la prueba, sustituyendo la valoración efectuada por la Audiencia y actuando como tribunal sentenciador, cuando no ha tenido una percepción directa de la prueba practicada (inmediación), ni ha existido contradicción.

A su entender, el Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación, debió limitarse a examinar la racionalidad de la sentencia de la Audiencia Provincial, y una vez constatada la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba, desestimar el recurso.

TERCERO.- Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la reciente doctrina de esta Sala que distingue el ámbito de la revisión que ha de llevar a cabo el órgano de apelación según se trate de sentencias de contenido absolutorio o condenatorio en la primera instancia.

De esta forma, decíamos en las sentencias núm. 136/2022, de 17 de febrero, 341/2023, de 10 de mayo; y 397/2023, de 24 de mayo, entre otras, que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, "el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente".

Sobre esta cuestión, también debe recordarse, como expresábamos en la sentencia núm. 422/2022, de 28 de abril, que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. Y se apostilla: La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior (STS 843/2023, de 16 de noviembre)."

Por último, en la ya citada sentencia núm. 136/2022, de 17 de febrero recordábamos que el contenido devolutivo propio de la apelación "sirve, también, para delimitar el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando se cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal "ad quem".

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse, ahora sí, al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, deberá servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión muy limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial".

CUARTO.- Partiendo de la doctrina expuesta, no podemos compartir con los recurrentes que el Tribunal Superior de Justicia se haya excedido en su función revisoría.

Lejos de ello ha cumplido escrupulosamente el cometido que le competía como Sala de apelación.

No es que el Tribunal de apelación haya llevado a cabo una nueva valoración de la prueba, y se haya vulnerado el principio de inmediación, como sostienen los recurrentes, sino que ha procedido a revisar, como es su obligación, la suficiencia y razonabilidad de las pruebas que habían conducido a la condena del acusado, considerando que el resultado probatorio no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Comienza recordando las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado y por D. Juan Ignacio, D. Mauricio, D. Bruno y D. Narciso, administradores de las sociedades recurrentes a través de las cuales realizaron su inversión en el negocio propuesto por el acusado Sr. Jose Ramón.

Comprueba, en el examen que efectúa, la contradicción absoluta entre lo declarado por el acusado y por los denunciantes en cuanto a si hubo engaño acerca de la titularidad de la marca.

Frente a lo manifestado por el acusado, señalando que sí informó al Sr. Juan Ignacio acerca de que él era el titular de la marca en cuanto la registró a su nombre, D. Juan Ignacio lo negó, y el resto de los denunciantes aseguraron que dieron por hecho, porque así se les hizo creer, que la marca pertenecía a The Rock Beach Company SL.

Destaca el innegable e importante interés económico que tienen los denunciantes en el resultado del pleito, lo que lógicamente considera que podría mermar su credibilidad subjetiva como testigos. Junto a ello, resalta que éstos han incurrido en algunas contradicciones, y que algunas de las afirmaciones que realizan no se han podido contrastar, lo que, a su racional juicio, abunda en la debilidad de la fiabilidad de los otros extremos de su testimonio y debe llevar a ponderar sus declaraciones con las debidas cautelas.

Relaciona a continuación las contradicciones que detecta en sus declaraciones y detalla qué afirmaciones de las que han efectuado no han sido contrastadas. Constata también que ninguno de los testigos declaró que el Sr. Jose Ramón les dijera expresamente que la marca era de la sociedad, aunque ellos lo entendieron así de las distintas reuniones que mantuvieron, utilizando expresiones tales como que era una sensación o que se daba por supuesto.

Se hace eco de la afirmación que todos ellos hicieron en el sentido de que sin la marca no hubiesen invertido, que la marca era lo más importante y que el negocio no consistía en vender ropa. Ello contrasta efectivamente con su comportamiento al que se refiere el Tribunal destacando que "si la marca era el elemento decisivo o más importante resulta incomprensible que el extremo de su titularidad no se comprobase o no se aclarase hasta la recepción del burofax, lo cual ocurre después de más de tres años de iniciado el negocio, y más increíble resulta esta falta de certeza acerca de la titularidad siendo todos los querellantes empresarios, el Sr. Octavio experto en marcas y el Sr. Narciso abogado.

Para que la marca tuviese el carácter de elemento esencial del negocio desde el punto de vista mercantil ello debería haberse pactado así expresamente.

El hecho de que el negocio no consistía en vender ropa se ve contradicho por el propio plan de negocio elaborado por Jose Ramón y por Juan Ignacio, por el objeto social de la sociedad, por la solicitud de concurso y por la memoria e informes de los administradores concursales."

Igualmente expresa sus dudas de que la prima de emisión que se reconoció a favor del Sr. Jose Ramón sea un elemento que acredite el engaño sobre la titularidad de la marca, pues tal prima también se reconoció a favor del Sr. Juan Ignacio, y, en ambos casos, con la prima de emisión lo que se remuneraba eran los trabajos anteriores realizados por los dos. Nuevamente, de forma lógica y racional, señala el Tribunal que lejos de existir indicio alguno de que con ello lo que se estuviera remunerando fuera la marca, lo que se podría estar remunerando era la idea de negocio de vender ropa y accesorios bajo una marca a través de la sociedad, por cuya utilización no se estaba cobrando un canon, la elaboración del plan de marketing y de negocio etc.

También se refiere a los dos procedimientos de diligencias preliminares que se presentaron, el primero contra The Rock Beach SL y el segundo contra esta misma sociedad y contra el Sr. Jose Ramón. En ellas intervino como abogado uno de los denunciantes y socio de The Rock Beach SL, D. Narciso, por lo que una vez más resulta lógico el razonamiento que realiza el Tribunal en el sentido de negar credibilidad a la manifestación efectuada por el Sr. Narciso negando que con ocasión de este procedimiento hubiera mantenido reuniones con el Sr. Jose Ramón y que en las mismas éste le hubiese informado acerca de la imagen del cangrejo y también de la marca asociada a esta imagen.

Sobre las facturas generadas por el registro de la marca que fueron pasadas al cobro a la sociedad por el Sr. Jose Ramón, discrepa el Tribunal de apelación del parecer de la Audiencia que considera este hecho como parte del engaño que se atribuye al Sr. Jose Ramón. Frente a ello colige el Tribunal que no parece que "con este comportamiento Jose Ramón quisiese engañar a sus socios y que el mecanismo fuese pasar al cobro unas facturas en las que consta expresamente que la marca está registrada a su favor, máxime cuando la llevanza de la contabilidad la hace una empresa titularidad de uno de los querellantes. Más bien parece un comportamiento incorrecto desde el punto de vista empresarial de tratar de "colar" unas facturas cuyo pago no correspondía a la sociedad, salvo pacto en contrario.

Es más, esa apariencia de crear una titularidad incorrecta de la marca a través de la contabilidad cuadra mal con lo declarado por los querellantes de que nunca vieron esas facturas ni supervisaban dicha contabilidad, con lo que esa contabilización ninguna apariencia o engaño pudo crear.

Y, es más, las facturas se envían en junio de 2015, antes de que se realizaran buena parte de las aportaciones."

Estima también insuficiente para deducir la existencia de engaño, como hace la Audiencia, las manifestaciones que pudiera realizar el Sr. Jose Ramón a los denunciantes en las reuniones que mantuvo con ellos en relación con "la necesidad de invertir en la marca" o las declaraciones que estos hicieron en el sentido de que no hubiesen invertido en una marca que no era de su propiedad. Y ello, porque, como afirma el Tribunal Superior de Justicia, "resulta que la sociedad formada por Jose Ramón y los querellantes explotó un verdadero negocio, con inversión en marketing y en otras partidas como personal, materias primas, locales etc.

Que ninguno de los querellantes hubiese invertido de saber que no eran titulares de la marca resulta una afirmación sobre una hipótesis no acaecida."

Tras este análisis pormenorizado, concluye racionalmente el Tribunal que lo que realmente existía era una indefinición sobre la titularidad de la marca. Este parecer tiene sentido si recordamos que D. Narciso, se refirió a la existencia de una discrepancia entre la titularidad real y la titularidad registral, que, como indica el Tribunal, "a nadie le importó o interesó despejar mientras el negocio funcionó y, es más, si la cuestión es esa discrepancia, su resolución excede de lo que sería la competencia de este tribunal, no correspondiendo su enjuiciamiento a la jurisdicción penal. Abona esta conclusión que el propio Narciso en el escrito de oposición de las diligencias preliminares expresa que: " Jose Ramón ha sido impulsor inicial del negocio, formó parte del proceso de creación de la marca y logo de la empresa y, aunque conste como titular de la marca, la misma es propiedad de The Rock Beach Company SL desde su creación."

Verdaderamente el negocio podría haber sido más atractivo si la marca hubiese formado parte de la sociedad, pero no puede afirmarse sin duda alguna que no existiese negocio al margen de la marca, también podría resultar interesante desde el punto de vista empresarial invertir en un negocio de venta de ropa de marca, por cuyo uso no se pagaba canon y obtener beneficios.

La situación devino muy diferente a la inicial a raíz de las desavenencias entre los socios que llevaron a que Jose Ramón, creador de la marca, se convirtiese en socio minoritario y fuese finalmente despedido, lo que determinó el envío del burofax que expresaba que como titular de la marca era el que debía autorizar su utilización, sin que de esta situación podamos extraer la conclusión cierta de que se trataba de un plan preconcebido por Jose Ramón desde el inicio de la relación empresarial."

También ha examinado el Tribunal el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Se trata de los testigos D. Romualdo y D.ª Graciela ( Perla). El testimonio ofrecido por el primero poco aporta para clarificar el conocimiento de los denunciantes sobre la verdadera titularidad de la marca, ya que aquel solo pudo dejar constancia de su parecer al respecto.

La Sra. Graciela llevaba la contabilidad de la sociedad de The Rock Beach. Dio cuenta de la contabilización de las facturas generadas por el registro de la marca en la contabilidad de la sociedad, al parecer, sin consultarlo con nadie, pese a que aparecían a nombre del Sr. Jose Ramón. Sobre ello llama la atención el Tribunal, ya que, efectivamente, resulta extraño que no efectuara consulta tratándose de una empresa de la que su jefe es socio y más aún cuando el Sr. Jose Ramón no despejó sus dudas sobre la posibilidad de contabilizarlas.

Frente a la consideración realizada por la Audiencia, a cuyo parecer, la testigo no tenía razones para sospechar que la marca no era de la sociedad, el Tribunal Superior de Justicia destaca que aquella vio los documentos que acompañaban a la factura en los que se dice expresamente que la marca estaba registrada a nombre del Sr. Jose Ramón.

Por último, examinó el Tribunal Superior de Justicia la prueba documental. Entre los documentos presentados se encuentra en primer lugar el plan de negocio elaborado por el Sr. Juan Ignacio y el Sr. Jose Ramón, el que nada aporta a los fines de acreditar el conocimiento de los denunciantes del verdadero titular de la marca.

No puede considerarse este documento, como razona el Tribunal, como parte del engaño. Para formar este parecer explica el Tribunal que "en su elaboración tuvo una parte activa Juan Ignacio y entender que hablar de franquicias constituía un engaño debido a que la sociedad no era propietaria de la marca resulta dudoso. De igual forma que la sociedad pudo comercializar los productos de Rock Beach sin pagar una remuneración por la marca, mientras las relaciones entre los socios fluyeron sin desavenencias, podría haber ocurrido igual con las franquicias, asunto que se desconoce cómo se hubiera desarrollado ya que nunca llegó a producirse.

En relación con los proyectos de franquicia, uno de los querellantes, el Sr. Narciso, sostuvo que en los documentos en que se plasmaron figuraba que la sociedad cobraría por franquiciar y que se hacía constar que la marca era propiedad de Rock Beach, sin embargo, estos documentos no fueron aportados, a pesar de lo fácil que hubiese sido para los querellantes su obtención, ya que Narciso declaró que estaban en su ordenador, de modo que este hecho ha quedado huérfano de prueba más allá de lo manifestado por el querellante."

Constata también el Tribunal la existencia de dos artículos periodísticos que presentan al Sr. Jose Ramón como titular de la marca.

Contrasta la existencia de una factura pro forma de 13 de marzo de 2017 y dos presupuestos de 11 de noviembre y 30 de diciembre de 2016 en los que consta al pie que "Rock Beach es una marca registrada de The Rock Beach Company SL". Se trata de tres hechos aislados entre los miles de documentos que se expidieron por la sociedad, llamando la atención del Tribunal que este pie no se reiterara posteriormente en otros documentos, y que incluso, no aparece ningún documento con ese pie en el periodo que media entre agosto de 2017, cuando el Sr. Jose Ramón fue cesado como administrador y la solicitud de concurso el 29 de octubre de 2018, con ese pie de página, "que pudiese demostrar la efectiva creencia de los querellantes, que en ese momento gestionaban la empresa, de que Rock Beach SL era la propietaria registral de la marca Rock Beach, lo que nos lleva a pensar, como ya se ha indicado y de acuerdo con lo declarado por Jose Ramón y el empleado Romualdo, que fue un error puntual en una línea específica de uniformidad que no se llevó adelante; error que, al detectarse, se corrigió."

Igualmente consta en otros documentos analizados por el Tribunal, como la escritura de constitución de la sociedad, la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2015, elaboradas por el Sr. Juan Ignacio y sus empresas DIRECCION001 y Siga Gestión, y el informe de la Administración concursal, que se refieren como actividad principal de la sociedad el comercio al por mayor de prendas de vestir.

Sobre la contabilización de la marca en el activo de la sociedad, utilizada también como indicio de que los denunciantes pensaban que era titularidad de The Rock Beach Company SL, comprueba el Tribunal que en las cuentas anuales de Rock Beach SL de 2014 la marca no aparecía contabilizada, figurando en blanco el inmovilizado intangible. En las cuentas del ejercicio 2015, el importe anotado es de 1.708,31 euros, que no se corresponde con el importe de las facturas originadas por el registro de la marca. Sobre este particular recuerda lo declarado por el Sr. Bruno, que es auditor de cuentas, quien "explicó que la marca se trata de un activo intangible y que contablemente el valor inicial ha de ser el coste de registro de la marca (video 3 min 29:13), y afirmó que, por tanto, contablemente solo están las dos facturas del registro. Esta afirmación no se corresponde con la realidad, la cantidad anotada no es la del coste de la inscripción.

A su vez, como ya hemos dicho, el Sr. Juan Ignacio declaró que la cantidad que se había previsto para la marca era de 500 €, lo que finalmente no hemos podido tener por documentado.

A diferencia de lo que ocurre con las cuentas, en el Ac. 128 figura el inventario de bienes y derechos de Rock Beach SL a efectos del concurso de acreedores, de 26 de octubre de 2018, elaborado por Mauricio y Juan Ignacio, y sí se hace constar en este documento específicamente la marca como inmovilizado material, con un valor de adquisición de 268,31€ y un valor actual de 214,65 €. Cantidades que tampoco coinciden con las facturas ni con las declaradas."

Estas circunstancias llevan a que el Tribunal dude sobre que el inmovilizado inmaterial reflejado en las cuentas por importe de 1.708,31 euros responda efectivamente a la marca, y, por tanto, de que este concepto esté realmente documentado como un activo propiedad de Rock Beach SL.

Y advierte sobre que la falta de determinación del extremo de dónde estaba contabilizada la marca, lo que fue puesto de manifiesto en el juicio oral, a través de la aclaración solicitada por la Presidenta del Tribunal y, pese a que el letrado de la acusación manifestó que lo especificaría en la fase de informe, finalmente no lo hizo.

Termina explicando el Tribunal porqué tampoco puede comprender, en contra del parecer de la Audiencia, que un mecanismo del supuesto engaño fuera que la marca se llama Rock Beach y la sociedad se llamara Rock Beach SL. Y ello porque el Sr. Jose Ramón constituyó la sociedad prácticamente como socio único, antes de que entrara ningún inversor, siendo lógico que a su sociedad le pusiese el mismo nombre que a su marca. Y, cuando posteriormente se realizaron las inversiones no consta acreditado que se pactara que la marca estaría a nombre de la sociedad.

Por último, destaca el Tribunal que, en el informe del administrador concursal, que ratificó en el juicio oral, consta el acusado como el mayor acreedor de la empresa concursada.

En base a todo ello y, tras repasar la prueba de cargo sobre la que la Audiencia Provincial sustentaba la condena del Sr. Jose Ramón, concluye el Tribunal estimando que "a pesar de existir prueba de cargo de contenido incriminatorio, no tiene intensidad suficiente, existiendo otras pruebas de descargo, de modo que albergamos dudas objetivas y fundadas acerca de que Jose Ramón indujera a un error bastante acerca de la titularidad de la marca Rock Beach perteneciera a Rock Beach Company SL en virtud de un plan preconcebido, por lo que el principio in dubio pro reo, obliga a interpretar los hechos de la forma más favorable al condenado, debiendo sustituirse la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia por la acogida por este tribunal, consistente en que no ha quedado acreditado que Jose Ramón engañara a los querellantes acerca de la titularidad de la marca, con la consiguiente modificación de los Hechos Probados de la sentencia."

Como exponíamos en la sentencia núm. 806/2021, de 20 de octubre, ahora, en casación, "este Tribunal no ha de comparar ambas sentencias, la de la Audiencia Provincial con la del Tribunal Superior de Justicia, para dilucidad cuál le parece convincente y optar por una de las respuestas antagónicas ofrecidas a las pretensiones de las partes. No es esa la función de la casación. Lo que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación, la resolución del Tribunal Superior de Justicia. Así lo ha pronunciado reiteradamente esta Sala (ver por todas STS 537/2021, de 18-6). Solo indirectamente se valora la de instancia. El objeto del recurso de casación queda ceñido a fiscalizar la sentencia de apelación desde una perspectiva muy limitada: si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica, o si respetando los hechos probados es factible una subsunción jurídica distinta a la realizada por el TSJ.

Por tanto esta Sala Segunda no puede volver a valorar los medios de prueba personales obrantes en la causa para determinar si su resultado permite las inferencias que sostienen la absolución del acusado, pero sí podría valorar si la realizada por la Audiencia ante la que se practicaron las pruebas, fue o no correctamente desautorizada por la sentencia dictada en apelación -que es la recurrida ante esta Sala Segunda-".

En nuestro caso, las razones presentadas por el Tribunal eliminan la posibilidad de que la duda se base en una hipótesis abstracta creada específicamente y sin conexión con los datos de prueba. Lejos de ello se fundamentan en los datos disponibles, proporcionando argumentos que pueden ser compartidos.

La decisión absolutoria del Tribunal Superior se basó en una duda razonable. Identifica además las razones por las que no puede alcanzar esa certeza exenta de dudas que le permitiría confirmar la sentencia de instancia.

Ahora nosotros, como Tribunal de Casación, solo podemos aceptar la decisión absolutoria. La duda del Tribunal Superior debe prevalecer frente a la conclusión de culpabilidad formulada por el tribunal de instancia.

QUINTO.- Ninguna objeción puede realizarse a la actuación del Tribunal que ha absuelto al condenado atendiendo al principio "in dubio pro reo", aun cuando en el recurso de apelación en ningún momento se apelara una supuesta infracción del citado principio.

En el primer motivo de su recurso de apelación, deducido formalmente por error en la valoración de la prueba, el condenado defendía que no existía prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, estimando que la prueba practicada no había sido racionalmente valorada. Y esto es precisamente lo que, como hemos analizado en el anterior fundamento de derecho, examinó el Tribunal Superior de Justicia, llegando a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Audiencia.

Ya hemos expuesto como, en el caso de sentencias condenatorias, el efecto devolutivo propio del recurso de apelación, conlleva que el Tribunal de apelación asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, tanto en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como en lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Y es precisamente en la valoración de la prueba donde ha de ser incardinado el principio "in dubio pro reo", como regla de valoración dirigida al Juez o Tribunal que tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental para resolver los supuestos en que, pese a existir prueba de cargo de contenido incriminatorio y, por consiguiente desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, el Tribunal tiene dudas acerca de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito indispensables para declarar la culpabilidad del acusado, en cuyo caso, debe inclinarse por la absolución.

En este sentido, como hemos dicho en alguna ocasión, este principio está plenamente integrado en el contenido del derecho a la presunción de inocencia, como derecho constitucionalmente garantizado a que la condena se funde en una prueba que permita declarar probado el hecho punible más allá de toda duda razonable. Por el contrario, la existencia de una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

En consecuencia, este principio entrará en juego cuando el tribunal sentenciador tuvo dudas al dictar sentencia y, aun así, no se inclinó en la interpretación más favorable para el condenado, y también, aun cuando no las tuvo o no fueron expresadas, a juicio del tribunal revisor, racionalmente hubiera de haberlas tenido, lo que inclina la interpretación de los hechos a la que sea más beneficiosa para el reo.

Procede en consecuencia la desestimación del primer motivo del recurso.

SEXTO.- 1. El segundo motivo del recurso se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como documentos literosuficientes relacionan la factura NUM001 de 13/03/2017 y los presupuestos NUM002 de 30/12/2016 y el 211 de 11/11/2016) donde expresamente se hace constar que "Rock Beach es una marca registrada de The Rock Beach Company SL".

Sostienen que la sentencia recurrida afirma erróneamente en el apartado de hechos probados que no está acreditado que el acusado atribuyera falsamente a la mercantil The Rock Beach Company SL ser titular de la marca; que efectuara el registro de la marca sin poner en conocimiento de Juan Ignacio que la mencionada marca sería inscrita a su nombre y no al de la sociedad Rock Beach previamente creada por él; y que atribuyera falsamente a Rock Beach SL ser la dueña y titular de la marca Rock Beach.

A su juicio, los documentos relacionados acreditan lo contrario, esto es, que el acusado sí atribuyó falsamente a Rock Beach SL la titularidad y dominio de la marca Rock Beach. Afirman que engañó a los querellantes al hacerlos creer que la sociedad en la que invertían (The Rock Beach Company SL) era la titular de la marca "Rock Beach".

Señalan que el acusado ha reconocido los citados documentos, y los mismos no han sido contradichos por otras pruebas, habiendo admitido también que en ningún momento -en las reuniones con los socios- verbalizó, dijo, que la marca Rock Beach era suya.

2. Los documentos citados por los recurrentes carecen de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Tribunal haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

El cauce del art. 849.2 LECrim, elegido por los recurrentes, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados. De hecho, los documentos que citan los recurrentes han sido valorados expresamente por el Tribunal. Lo que sucede es que llega a conclusiones dispares a las que estos proponen.

Conforme expresábamos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, se trata de tres documentos entre los miles de documentos que se expidieron por la sociedad, llamando la atención del Tribunal que este pie no se reiterara posteriormente en otros documentos, y que incluso, no aparezca ningún documento con ese pie en el periodo que media entre agosto de 2017, cuando el Sr. Jose Ramón fue cesado como administrador y la solicitud de concurso el 29 de octubre de 2018, con ese pie de página, que pudiesen acreditar que efectivamente los denunciantes creyeran que The Rock Beach SL era la propietaria de la marca Rock Beach. Por ello el Tribunal confiere más credibilidad a lo manifestado sobre ellos por el Sr. Jose Ramón, y también por el empleado D. Romualdo, en el sentido de que se trató de un error puntual en una línea específica de uniformidad que no se llevó adelante. Y que al ser detectado se corrigió.

Así pues, los documentos que citan los recurrentes contienen información contradictoria con el resultado de otras pruebas que el Tribunal ha resuelto, valorando y relacionando tales documentos con otros elementos de prueba obtenidos en el acto del juicio oral en los términos que ya han sido expuestos en el citado fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, razón por la que los mencionados documentos en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

Aun cuando los recurrentes discrepen con las conclusiones alcanzadas por la Tribunal Superior de Justicia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.

Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende la parte recurrente.

En todo caso resulta imposible alterar en este momento ningún presupuesto fáctico al ser objeto de recurso una sentencia absolutoria, respecto a la que únicamente cabe corregir errores de subsunción y fijar criterios interpretativos uniformes.

En este sentido, conforme reiterada y consolidada doctrina de esta Sala (SSTS 976/2013, 767/2016 y 7/2018, entre otras muchas), "una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal Europeo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la muy reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).

En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Se consagró entonces la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Rayo c. España), solo cabe implantarlo en apelación; pero no en la casación. Con ese acuerdo la Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim. en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna otra puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Y si es así para los genuinos documentos lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos a los documentos".

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- El tercer motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 248 CP.

Mantienen que aun cuando el Tribunal Superior de Justicia modifica el relato de hechos probados fijado por la Audiencia Provincial, el nuevo relato igualmente constituye un delito de estafa al concurrir todos los elementos del tipo.

A su juicio, consta probado: (i) la disposición patrimonial de las víctimas, consistente en la inversión en las dos ampliaciones de capital, en pagar la prima de emisión y en las aportaciones de dinero a la sociedad; (ii) el engaño, consistente en convencer a los querellantes en la necesidad de invertir en la marca, cuando esta es propiedad del acusado y no de la sociedad, y (iii) ánimo de lucro del acusado, consistente en conseguir que los querellantes inviertan en su marca.

En contra del parecer de los recurrentes, el hecho probado, a cuya redacción debemos ajustarnos en atención al motivo alegado, no contemplan el engaño, como elemento esencial motivador del desplazamiento patrimonial, propio del delito de estafa.

En él se refleja únicamente que el negocio que el Sr. Jose Ramón se proponía realizar era poner en marcha una sociedad dedicada a la creación y venta de ropa exclusiva "Premium" de la marca Rock Beach enfocada en el Mediterráneo. Para ello, a finales de 2014 contactó con el Sr. Juan Ignacio que le ayudó a desarrollar el Plan de negocio y preparó la escritura de constitución de la sociedad. Igualmente se refiere que el Sr. Jose Ramón constituyó la sociedad, siendo inicialmente el propietario del 91,5 por ciento de las participaciones sociales y administrador único de la sociedad. También registró a su nombre la marca, "sin que haya quedado acreditado que efectuó el registro de la marca sin poner en conocimiento de Juan Ignacio que la mencionada marca sería registrada a su nombre y no al de la sociedad Rock Beach" . De hecho, el acceso al Registro Mercantil de la sociedad se produjo un día después que el registro de la marca.

Fue después, cuando los recurrentes entraron como socios en la sociedad a través de una aportación de capital, realizando sus aportaciones dinerarias. Posteriormente continuaron financiando la sociedad hasta el año 2017.

El hecho probado refleja que "Los socios estaban de acuerdo con la gestión, no constando acuerdo social censurando la misma ni que se ejercitara acción de responsabilidad frente al acusado.

En la Junta General Ordinaria de The Rock Beach Company SL celebrada el 5 de agosto de 2017, se cesó al acusado Jose Ramón como administrador único (...) A raíz de ese cese, el 22 de enero de 2018 se recibió en el domicilio social de The Rock Beach Company SL un burofax comunicando que Jose Ramón era el titular registral de la marca, ostentando el derecho exclusivo de su utilización en el tráfico económico y la facultad de prohibir dicha utilización a terceros."

Igualmente el Tribunal ha comprobado a través del informe del administrador concursal, que el acusado como el mayor acreedor de la empresa concursada, así como que, lejos de enriquecerse a raíz de los hechos, perdió una importante suma de dinero (84.442,42 euros).

Junto a ello, se declarara no acreditado que atribuyera "falsamente a Rock Beach SL ser la dueña y titular de la marca Rock Beach."

Así pues, la resultancia fáctica de la sentencia no incluye una actuación engañosa o fraudulenta por parte del Sr. Jose Ramón dirigida a inducir a error a los administradores de las sociedades recurrentes para que realizaran la inversión.

En consonancia con ello, el Tribunal tras valorar las pruebas llega a la conclusión de que "a pesar de existir prueba de cargo de contenido incriminatorio, no tiene intensidad suficiente, existiendo otras pruebas de descargo, de modo que albergamos dudas objetivas y fundadas acerca de que Jose Ramón indujera a un error bastante acerca de la titularidad de la marca Rock Beach perteneciera a Rock Beach Company SL en virtud de un plan preconcebido, (...) no ha quedado acreditado que Jose Ramón engañara a los querellantes acerca de la titularidad de la marca ..."

De esta forma, la duda sobre la existencia de ese engaño inicial impide calificar los hechos como delito de estafa.

Pero, es más, tampoco se infiere de la resultancia fáctica de la sentencia un ánimo de lucro en el acusado más allá del lógico beneficio que pretendía lograr a través del negocio emprendido.

Como concluye acertadamente el Tribunal Superior de Justicia "el engaño no ha podido ser probado de forma indubitada, pero, es más, no es posible predicar que la totalidad de lo gastado por los querellantes sea consecuencia del supuesto engaño, como parece entender la resolución recurrida, que hace equivalente el perjuicio a la totalidad de lo invertido, ya que vía responsabilidad civil condena a la restitución íntegra de lo aportado por cada inversor. No puede tenerse por cumplido este requisito ya que no se destinó en su integridad el dinero de los perjudicados a promocionar la marca, por lo que el resto de lo que se gastó, por ejemplo, en personal, materiales, producción, nunca podría afirmarse que fuere como consecuencia directa del supuesto engaño.

Asimismo, no es factible predicar de lo ocurrido que Jose Ramón urdió un engaño con ánimo de lucro. Efectivamente, todos los intervinientes tenían el ánimo de lucro propio de los negocios, pero el hecho de que Jose Ramón fuese el que más perdiese con el negocio emprendido determina que más que ante una estafa nos encontramos ante un proyecto empresarial que no salió bien. Si efectivamente se hubiera tratado de una estafa el propio Jose Ramón no hubiese invertido tal cantidad de dinero.

Ya hemos reseñado que consta que el negocio se estuvo desarrollando durante unos tres años, con cumplimiento de prestaciones esenciales por parte de Jose Ramón, que hizo partícipes a los querellantes de la empresa explotadora de la venta de productos de la marca Rock Beach con la que se esperaba tener notables beneficios, de modo que no puede afirmarse la inexistencia de verdadera causa negocial imprescindible para que estemos en presencia de un delito de estafa.

Aun cuando Jose Ramón hubiese asegurado que la marca estaría a nombre de la sociedad o que en un momento posterior la pondría a nombre de la entidad, lo que a nuestro juicio no resulta suficientemente acreditado, lo cierto es que ello no constituiría estafa sino incumplimiento contractual, cuyas consecuencias no deben dirimirse ante la jurisdicción penal."

El motivo se desestima.

OCTAVO.- La desestimación del recurso formulado por DIRECCION000, Carfeal Consulting SLPU, Cucarell Audiovisual SLU, Siga Gestión SL, Port dŽHivern SL y South Breeze Consulting SL, conlleva la imposición a los mismos de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, Carfeal Consulting SLPU, Cucarell Audiovisual SLU, Siga Gestión SL, Port dŽHivern SL y South Breeze Consulting SL contra la sentencia núm. 38/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Recurso de Apelación núm. 19/2022 en la causa seguida por delito de estafa.

2) Imponer a DIRECCION000, Carfeal Consulting SLPU, Cucarell Audiovisual SLU, Siga Gestión SL, Port dŽHivern SL y South Breeze Consulting SL. las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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