Sentencia Penal 487/2025 ...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Penal 487/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4706/2022 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 487/2025

Núm. Cendoj: 28079129912025100003

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2606

Núm. Roj: STS 2606:2025

Resumen:
Maltrato en el ámbito familiar. Cuestión nueva no articulada en la instancia ni en la apelación. Doctrina de la Sala tras la introducción de la apelación previa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 487/2025

Fecha de sentencia: 28/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4706/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4706/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 487/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4706/2022, interpuesto por Mariana , representada por el procurador Dª. Gonzalo José Urbano Sastre, bajo la dirección letrada de Dª. Estrella Arjones Varela, contra la sentencia nº 347/2022, de fecha 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación nº 865/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: Dª. Mónica, representada por la procuradora Dª. Eva Domingo Martínez, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Izquierdo Tarín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto instruyó Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 934/2021, contra Mariana, por delitos de maltrato doméstico, amenazas e injurias leves y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, que en el Juicio Rápido nº 501/2021, dictó sentencia nº 100/2022, de fecha 1 de marzo de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

<<Se considera probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 12 de noviembre de 2021, la acusada Mariana, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1.983, sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de Rodolfo, pareja sentimental de su madre Mónica, sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, cuando tras iniciarse una discusión entre la acusada y su madre, estando presentes los hijos de la acusada, menores de edad, aquella se dirigió a su madre Mónica, diciéndole con ánimo vejatorio, puta, que eres una puta, y luego dirigiéndose a Rodolfo le dijo, refiriéndose a su madre "es una puta, que se acuesta con otro".

Vista la conducta de la acusada, su madre Mónica le dijo a su hija que se fuera de casa y entonces la acusada, tratando de menoscabar su integridad física, arremetió contra su madre, cogiéndole fuertemente del brazo y le clavó las uñas, dejándole marcas. Y a continuación, cuando Mónica salió a la calle, la acusada la siguió hasta la calle, donde la cogió del cuello con fuerza, el tiempo que le decía con ánimo conminatorio, "te voy a matar, te vas a morir, ya mi hijo te ha visto muerta, te queda poco de vida, te voy a denunciar y voy a decir que coaccionas a mis hijos" interviniendo Rodolfo para separarla.

A consecuencia de estos hechos Mónica sufrió lesiones consistentes en arañazos y marcas de uñas en antebrazo izquierdo que no precisaron del tratamiento médico para su sanidad, lesiones por las que Mónica no reclama. >>

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariana como autora responsable de un delito de maltrato familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros del lugar en que se encuentre su madre Mónica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre y a comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de un año, como autora responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros del lugar en que se encuentre su madre Mónica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre y a comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de tres meses y como autora responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el ámbito familiar, a la pena de DIEZ DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros del lugar en que se encuentre su madre Mónica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre y a comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de tres meses junto con la imposición de las costas procesales causadas. >>

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Mariana, y una vez concluida la tramitación del mismo, se elevaron las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que en el Rollo de Apelación nº 865/2022, dictó sentencia nº 347/2022, de 9 de junio de 2022, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido:

<<CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Eduardo Ferrando Cuesta, en representación de Dª Mariana, contra la Sentencia n.º 100/2022, de fecha 1 de marzo de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n.º 7 de Valencia, en el Juicio Rápido n.º 501/2021.

PRIMERO.- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.

SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante. >>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Mariana:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LEcrim. .- I.- Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo:

1.1.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 153.2 del Código Penal.

1.2.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal.

1.3.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de enero de 2025, avocándose a Pleno de esta Sala que se celebró el día 22 de mayo de 2025.

Fundamentos

RECURSO Mariana

PRIMERO.- Contra la sentencia nº 347/2022, de fecha 9-6, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación nº 865/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la acusada Mariana y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, nº 100/2022, de 1-3, en Juicio Rápido 501/2021, que condenó a la referida por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP; por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP; y por un delito leve de injurias del art. 173.4 CP, se interpone por aquella el presente recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por infracción de precepto legal de carácter sustantivo:

1.1.- Indebida aplicación del artículo 153.2 CP; 1.2.- Indebida aplicación del artículo 171.7 CP; 1.3.- Indebida aplicación del artículo 173.4 CP.

- Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.

SEGUNDO.- La recurrente interpone el recurso de casación en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 153.2, 171.7 y 173.4 del Código Penal, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial que confirma la del Juzgado de lo Penal se aparta de la doctrina de la STS 201/2007 y 288/2012, de 19 de abril, entre otras, que exigen el requisito de "convivencia" entre el sujeto activo y pasivo del delito cuando son ascendientes, descendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, para la aplicación de los tipos agravados del art. 153 2, 173 y 171, por la remisión que realizan dichos artículos a la relación de personas establecidas en el artículo 173.2 CP, y que exige para ellas la convivencia, pues en caso de no existir, han de aplicarse los tipos comunes y no agravados. Señala que en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de las Audiencias Provinciales: Sentencia 587/05, de 23 de junio de 2006, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sentencia 395/05 de 11 de julio de la Sección 1ª de Audiencia Provincial de Madrid.

Afirmando, que en el caso presente, la recurrente y su madre no conviven, por lo que ha de degradarse el delito de lesiones del art. 153.2 CP a delito leve, aunque a tenor del principio acusatorio ha de ser absuelta. En cuanto al delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, ha de ser absuelta por no existir convivencia entre madre e hija, principio acusatorio y ser la amenaza leve y carente de dolo; y respecto al delito leve de injurias del art. 173.4 CP, al no existir convivencia, y tratarse de injuria leve entre particulares que ha quedado destipificada, ha de ser absuelta.

TERCERO.- Dado que la cuestión planteada en el recurso no fue articulada ni en la instancia ante el Juzgado de lo Penal ni en apelación ante la Audiencia dado que el único motivo planteado fue el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, nos encontramos por tanto, ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y sin embargo no se hizo, y jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. SSTS 73/2022, de 27-1; 985/2022, de 21-12; 676/2024, de 27-6; 990/2024, de 7-11; 291/2025, de 27-3) ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo". Criterio respaldado por la STS 345/2020 de 25 de junio, del Pleno de esta Sala.

Particularmente esclarecedora es la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, 345/2020, de 25-6, que recuerda que:

"No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos.

Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.

Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.

Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltum lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación.

Lo decidido por un Juzgado de lo Penal no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico: tantum devolutum quantum apellatum (vid. art. 465.5 LEC) .

Pueden aducirse en casación nuevos argumentos (v.gr. se pidió en apelación que se suprimiese la reincidencia por no tratarse de delito de la misma naturaleza y en casación se alega, además, que el antecedente estaba cancelado); pero no podrán introducirse nuevas pretensiones impugnatorias (no se discutió la reincidencia en la apelación y en casación se lucha por suprimir la agravante: sobre esa cuestión no hay ningún pronunciamiento de la Audiencia; por tanto no se puede reprochar a la Audiencia una decisión inexistente. No se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones). Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto Guadiana: desaparecen en la apelación y reaparecen sorpresivamente en una ulterior impugnación. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.

En el ámbito penal así vino a afirmarlo la jurisprudencia desde que se introdujo un recurso de apelación previo a la casación en el procedimiento del jurado. Antes el problema del recurso per saltum no aparecía: no existía una segunda instancia previa a la casación (el diseño era o apelación o casación; pero no apelación más casación). Con la generalización de la segunda instancia han comenzado a reproducirse supuestos, cada vez más frecuentes, en que aparece esta disfunción. Se vienen resolviendo en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, sin perjuicio de que situaciones muy excepcionales puedan requerir soluciones excepcionales (y también contamos con algunos precedentes indicativos de ello: v.gr., un pronunciamiento jurisprudencial de relieve que marca una línea muy diferente y que irrumpe ya resuelta la apelación)."

Finalizando hace referencia a lo que constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre éste no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), no podía haberlo porque no era objeto de impugnación.

Procede por ello la desestimación sin necesidad de abordar el problema de fondo planteado en virtud de la doctrina a tenor de la cual esa es la respuesta en fase de decisión cuando se constata entonces un óbice de admisibilidad.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, procede condenar en costas a la recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mariana , contra la sentencia nº 347/2022, de fecha 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación nº 865/2022.

2º) Imponer a la recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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