Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 58/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2647/2023 de 29 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 96 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100057
Núm. Ecli: ES:TS:2026:257
Núm. Roj: STS 257:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2647/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2647/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
< PRIMERO.- El acusado, siendo aproximadamente las 6:30 horas del día 4 de octubre de 2009 y hallándose en la DIRECCION000 de la localidad de la DIRECCION001, iba acompañado de Rodolfo (menor de edad a la fecha de los hechos y ya juzgado ante la jurisdicción de menores), a la sazón primo del acusado, cuando se acercaron a Pedro Antonio y le conminaron intimidatoriamente, con ánimo de obtener ilícito lucro, a hacerle entrega de efectos de su propiedad que aquél portaba. Pedro Antonio se negó y a causa de ello se inició una discusión entre el acusado y su acompañante y el señor Pedro Antonio. Sin poder determinarse exactamente quién pero en todo caso obrando de común y previo acuerdo, el acusado o su acompañante asió por detrás de los brazos al perjudicado para impedirle toda posibilidad de defensa, mientras el otro, con ánimo de acabar con su vida, le asestaba diez puñaladas en el cuello con un arma blanca que portaba. La posibilidad de defensa del perjudicado se hallaba totalmente anulada, puesto que mientras uno de los agresores le agarraba desde atrás impidiéndole mover los brazos, el otro le apuñalaba. Con posterioridad a haberle herido mortalmente, el acusado y el menor anteriormente citado le arrebataron la cantidad de 1.015 euros, obteniendo la plena disposición del dinero. A Pedro Antonio le ocasionaron una serie de heridas que condujeron irremediablemente a su muerte por shock hipovolémico a las 19 horas de aquel mismo día, por heridas de arma blanca que interesaron la vena yugular izquierda y arteria carótida izquierda. El finado contaba como única familiar conocida con su madre, Marí Trini. SEGUNDO - El mismo día y poco después de la hora que antes se ha reseñado, el acusado, en previo y común acuerdo con su acompañante, encontrándose en la DIRECCION002 de la DIRECCION001, abordó a Millán y Virginia y, con ánimo de quitarles la vida, y aprovechando unas circunstancias especiales de la hora y el lugar, asestó diversas puñaladas a cada uno de ellos, sin llegar a conseguir su propósito de matarles. En concreto, a Millán le ocasionó heridas consistentes en herida abdominal incisa de 1 '5 cm en fosa iliaca izquierda que llega hasta yeyuno abdominal causando dos heridas en asa yeyunal; cinco heridas en tórax anterior desde 1 hasta 4'5 cm desde el hemitórax derecho al izquierdo, otras dos llegan a ventrículo derecho (una anterior y otra antero-lateral); en tórax posterior dos heridas de 1 cm; herida incisa de 3'5 cm en antebrazo izquierdo y herida incisa de 4 cm en región anterior de pierna izquierda y que alcanza el hueso en profundidad. Todo ello requirió tratamiento médico quirúrgico consistente en estudio radiológico y ecográfico, laparotomía exploradora, tocarotomía anterolateral izquierda en el quinto espacio intercostal, pericardiotomía y masaje cardiaco directo, sutura de heridas con puntos no obsorbíbles de probene 3/0, evacuación de coágulos de pericardio y hemitórax derecho, lavado con solución salina, tubos de drenaje y cerramiento de tórax, se continúa con laparotomía exploradora con rafia de las dos heridas de yeyuno proximal, drenajes abdominales y se cierra la pared abdominal, sutura de las heridas de las extremidades. Todo ello requirió para sanar 178 días, todos ellos impeditivos (11 con hospitalización). Presenta múltiples secuelas tales como: cicatrices en región submamaria derecha,en región pectoral izquierda, en región pectoral derecha, en línea media tóraco- abdominal de 27 cm, en región subaxilar, cicatrices ovoides torácicas, en región abdominal, en fosa iliaca, en la región supraescapular derecha e izquierda, en el antebrazo izquierdo y en el codo, así como en la región supratibial; todas ellas con ligera hiperpigmentación. Por su parte, a Virginia le infligió heridas consistentes en herida penetrante en fosa ilíaca izquierda que produce hematoma epiploico y perforación de colón transverso, herida penetrante en epigastrio, laceración de segmento III hepático, laceración hepática en lóbulo izquierdo, hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal, derrame pleural bilateral, atelectasia bilateral y fístula pancreática, requiriendo tratamiento médico- quirúrgico consistente en laparotomía supra e infraumbilical, sutura quirúrgica de las heridas, hemostasia, drenajes abdominales, politransfusión, farmacoterapia, fisioterapia respiratoria, tratamiento conservador de la fístula pancreática, dieta hipograsa, tratamiento psicoterápico. Tardó todo ello en sanar 130 días impeditivos (32 con hospitalización). Han quedado secuelas valoradas en 23 puntos. TERCERO.- Acto seguido, el acusado, con ánimo de obtener ilícito enriquecimiento, arrebató a un viandante que no ha podido ser identificado una mochila mediante el método del tirón, llegando a arrastrar a aquél por el suelo. Pero no consiguió su propósito de obtener la plena disposición de tal efecto, dado que fueron presenciados tales hechos por agentes de la autoridad. CUARTO.- Los citados agentes salieron en su persecución sin llegar a perderle nunca de vista, siendo interceptado y reducido tras emplear aquellos la mínima fuerza imprescindible, no sin antes presentar el acusado una tenaz resistencia a ser detenido, con claro desprecio por el principio de autoridad, tirando patadas y todo tipo de golpes que no llegaron a impactar en los agentes.>> < Se imponen las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.>> < Los mismos que declaró probados la sentencia apelada, a excepción de la frase, contenida en el hecho probado cuarto, "con claro desprecio por el principio de autoridad", que se suprime.>> Y cuyo < 1.- Se deja sin efecto la condena a Juan Manuel por el delito de resistencia activa grave del artículo 556 del código penal que le es impuesta. 2.- Se deja sin efecto la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 22.2 (circunstancias de tiempo y lugar), en relación con el artículo 16 y 62 del código penal, apreciada en la condena de Juan Manuel, por los dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del código penal, imponiéndole en su lugar la siguiente pena: Por los dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del código penal, con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, se condena a Juan Manuel a la pena de dos años y seis meses de prisión, por cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicar por cualquier medio con los perjudicados y acercarse a ellos, sus domicilios, lugares de trabajo u otros frecuentados por los mismos, a una distancia inferior a 500 m, durante 12 años y seis meses. Y todo ello con confirmación íntegra del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia no afectados por la revocación parcial antes señalada, sin imposición de las costas de esta alzada.>>
Fundamentos
Por los dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP, con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, por cada uno de ellos, la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicar por cualquier medio con los perjudicados y acercarse a ellos, sus domicilios, lugares de trabajo u otros frecuentados por los mismos, a una distancia inferior a 500 m., durante 12 años y 6 meses, y todo ello con confirmación del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia no afectados por la revocación parcial antes señalada, esto es, condena por delito de asesinato (con alevosía) del art. 139.1 CP, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por delito de robo con violencia con uso de arma del art. 242.1-3, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito leve de maltrato del art. 147 CP, a la pena de 5 días multa con cuota diaria de 8 €; se interpone el presente recurso de casación por cuatro motivos:
El motivo, tras exponer de forma ciertamente detallada la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del art. 61.1 d) LOTJ, que podría ser aplicada muy excepcionalmente a la muerte del ciudadano bielorruso Pedro Antonio, pero en ningún modo respecto del robo al mismo por el que resultó condenado Juan Manuel, dado que en el apartado IV del acta de votación, analiza exclusivamente el hecho de la muerte de Pedro Antonio, sin motivación alguna para el robo con violencia relativo a este último, por lo que procedería la estimación del motivo, por cuanto la total omisión genera indefensión material, y debió provocar la devolución del veredicto para completar la motivación y al no hacerse así se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales del art. 120.3 CE, lo que ha de conducir a la nulidad de todo lo enjuiciado, con retroacción de actuaciones, devolviéndose la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.
El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.
En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. En este sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3 CE. La Ley, (art. 61.1 d)) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquen de forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. La imputación, el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego, suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja.
Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen las razones de asignarles algún valor probatorio....La identificación de los elementos de convicción ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la explicación de "las razones" puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.
Por ello decíamos en STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.
- En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10; y 454/2014, de 10-6, hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.
A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.
Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE) -, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.
La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "...La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado".
La motivación que sobre estos hechos ofrece el Acta de Votación del veredicto se extiende no solo a la ejecución de la muerte de Pedro Antonio, sino al común acuerdo entre el recurrente y su primo menor de edad para anular las posibilidades de defensa de la víctima y para robarle. Respecto de ambas acciones delictivas, los jurados declaran haber atendido a la ausencia de explicación del recurrente, particularmente ante las preguntas de las acusaciones y a las contradicciones en que incurre al responder al Letrado de su defensa, en relación con lo anteriormente declarado sobre la forma en que ocurrieron los hechos. También atendieron al testimonio de Bienvenido, vigilante de seguridad de la zona, en su versión más próxima a los hechos y con mejores posibilidades de recuerdo preciso (f 9). Este testigo vió a varias personas salir corriendo y pudo ofrecer una descripción detallada de dos de ellos que coincidió en ropa y apariencia con las características del recurrente, aunque en el juicio oral ya no pudo precisar cómo era la indumentaria que reconoció ni si estaba manchada de sangre; atendieron también a la presencia de sangre de la víctima en la camiseta del recurrente; a la información pericial ofrecida por las médicos forenses en relación con la anulación de las posibilidades de defensa de Pedro Antonio.
Respecto de tales hechos y, específicamente, respecto del robo, los Jurados dicen haber considerado la declaración policial del recurrente (f 22) en la que manifestó haber visto cómo su primo se guardaba el dinero sustraído a Pedro Antonio y que era una cantidad muy elevada, todo lo cual ponen en relación con los testimonios de los agentes NUM000 y NUM001.
- El recurrente señala ahora que la mención a los testimonios de los agentes no obra en el acta de votación del veredicto y es añadida por la Magistrada Presidenta en su sentencia, pero, con independencia de que nada objetó en su momento al acta del veredicto, no hay falta de motivación, ya que los miembros del Tribunal del Jurado explicitan las pruebas tomadas en consideración en relación a la autoría de dos delitos diferentes pero ejecutados por el mismo autor en el mismo momento y lugar e íntimamente conectados en tanto la violencia y la intimidación se ejercieron con el objetivo final del apoderamiento patrimonial.
El motivo, por lo razonado, deviene improsperable.
El recurrente desarrolla el motivo cuestionando las pruebas practicada en relación a los hechos relativos al asesinato y robo de que fue víctima Pedro Antonio, a los homicidios en grado de tentativa de los Sres. Millán y Virginia, en la tentativa de robo con violencia al transeúnte que portada una mochila y al delito leve de maltrato.
De esta jurisprudencia, SSTS 856/2014, de 26-12; 40/2015, de 12-2; 497/2016, de 9-6; 240/2017, de 21-6; 225/2018, de 16-5; 698/2018, de 26-12; 655/2020, de 3-12; 114/2021, de 11-2; 580/2021, de 1-7; 286/2024, de 21-3; 640/2025, de 4-7; 1025/2025, de 11-12, se desprende una doble reflexión:
La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril, volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", y en la actualidad, como ya hemos referido, en las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica.
De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre.
Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que él recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 11 de abril de 2023, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.
La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE) .
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".
El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim.). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).
En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
«2. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.
En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
Especialmente en relación con las sentencias del Tribunal de Jurado, donde pleno efecto devolutivo de la apelación resulta modulado, consecuencia de la impronta políticoinstitucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.
(...)
No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.
El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"; sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.»
Es decir, que a esta Sala casacional no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean convincentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.
No obstante, tal como argumenta el Ministerio Fiscal en su documentado informe oponiéndose al recurso, la decisión del Jurado se encuentra racionalmente asentada en el reconocimiento que el mismo Juan Manuel hace de su presencia en el lugar, unido a la escasa plausibilidad de que fuera exclusivamente su primo menor el que realizara motu propio y en solitario los hechos, máxime cuando fue Juan Manuel quien salió corriendo del lugar. Junto a esto, la declaración del vigilante jurado fue expresivamente incriminatoria, pues aun cuando no pudiera ver los hechos, sí vio a la víctima ya tendida en el suelo y a dos personas huyendo, describiendo su indumentaria que coincidió con la del recurrente, por mucho que, 13 años después, el día del juicio oral, ya no la recordara.
A lo anterior se añade el informe pericial sobre la completa indefensión de la víctima que recibió las puñaladas sin posibilidad del menor amago defensivo, lo que exige la sujeción de sus brazos desde atrás que describen tanto las peritos médicos que analizaron la autopsia como el relato de hechos probados asumido en la sentencia recurrida.
Los agentes de la policía nacional que acudieron al lugar, ya realizados los hechos y levantaron el atestado pudieron explicar en el plenario las aparentes contradicciones en que, sobre aspectos irrelevantes por efecto en la memoria del tiempo transcurrido, pudieron haber incurrido el testimonio del vigilante jurado.
Sobre este acervo y con efecto no determinante, pero sí corroborador, las declaraciones del menor co-autor de los hechos en el procedimiento seguido contra el mismo en la jurisdicción de menores, en la que fue condenado tanto por el asesinato como por el robo de los 1.015 euros en el que implicó igualmente al recurrente, constituyen poderosa confirmación del relato ahora combatido, cuya racionalidad queda fuera de duda.
- Similar estrategia impugnatoria sigue el recurrente en relación a las pruebas de su participación en los homicidios intentados sobre Millán y Virginia, que tuvieron lugar a continuación del robo y asesinato de Pedro Antonio.
Se refiere a contradicciones inexistentes en los testimonios de los agentes policiales en cuanto a la hora de la muerte de este y las tentativas de homicidio de Millán y Virginia, y la precedencia de éstas sobre aquella. Cuestión que es explicada en la sentencia recurrida que valora las diversas posibilidades de interpretación del parte de ingreso hospitalario de Virginia, frente a la tesis del recurso que de la hora de ingreso que obra en el correspondiente parte, deduce la imposible participación del mismo en los dos episodios relativos a Pedro Antonio y acto seguido Millán y Virginia.
Así, se razona en la sentencia (F.D. Tercero 2.) en relación al homicidio intentado de Millán y Virginia que:
"Toma el recurrente datos concretos extraídos parcialmente de las actuaciones para afirmar que el ataque a la pareja en la zona de la DIRECCION002 se había producido anteriormente a que él llegara a dicha zona. Al efecto cita el folio 39 las actuaciones en el que los policías nacionales afirman que acuden a la calle a las 6.15 horas, cuando la data de la muerte de Pedro Antonio el de las 6.30 horas y los policías acuden efectivamente a ese escenario a las 6.40 horas (aunque lógicamente los agentes no recuerdan exactamente la hora en el juicio oral dado el tiempo transcurrido). El agente NUM002, reconociendo que existe en el atestado un cierto baile de horas, pone orden lógico en ellas, por otro lado explicada por la urgencia de la actuación de hechos sucesivos, pero no contradiciendo la sucesión de hechos expuesta en la sentencia.
Las llamadas internas realizadas por la Sala del 091, se van realizando conforme le van llegando noticias del resultado de los hechos, no de su producción. Los agentes no saben qué tiempo pasa entre unas y otras llamadas habida cuenta los 13 años transcurridos. La comisión de los agentes que realiza el NUM003 se va haciendo conforme le llegan las alertas, pero no acredita que se hayan producido antes o a una hora concreta.
Aun así la relevancia de las horas queda en entredicho por la prueba contundente de la coautoría del acusado en ambos hechos. Al respecto su primo Rodolfo así la reconoció, y la sucesión de los mismos.
* Otra presunta discrepancia horaria que expone el recurrente en su recurso, es la relativa al parte de ingreso hospitalario de Virginia, que obra al folio 264. Hay que tener presente que dicho parte de asistencia no hace prueba alguna de hora concreta, sino que tan sólo pone de relieve la hora aproximada de la intervención médica. Así en el mismo consta como hora del parte médico las 6.47 h. La diferencia temporal expuesta por el recurrente no se considera tal, y no supone en modo alguno discrepancia a la hora de fijar la secuencia de los hechos, pudiendo responder a la entrada urgente de la lesionada apuñalada en el hospital, al que fue llevada por los agentes de la autoridad que comparecieron inmediatamente donde se produjeron los mismos. Dicho traslado no tuvo por qué suponer más de cinco minutos en la urgencia en que se produjo.
* Por más que intente el recurrente desacreditar el valor probatorio de la declaración de las víctimas en este segundo hecho, concatenado con el primero, lo cierto es que las mismas, como expresa el jurado, reconocieron en rueda de reconocimiento al acusado como uno de los intervinientes, dando especial valor a esta rueda de reconocimiento judicial por cuanto ademas fue alterado el orden de los intervinientes en la rueda para dificultar el resultado, que efectivamente se produjo, de reconocer ambas víctimas la participación de Juan Manuel en su agresión (folio 499 y 501); Virginia, aun con dudas por haber cambiado de aspecto el acusado desde los hechos, lo reconoce en un primer momento para luego, cuando cambian de orden manifiesta no poder reconocerlo. En el acto de juicio oral Millán reconoció expresamente a Juan Manuel como uno de los autores de los hechos. La sentencia recurrida valora este reconocimiento, ratificado en el acto del juicio oral, junto con el reconocimiento fotográfico en sede policial, aun este como actuación policial tendente a orientar adecuadamente las investigaciones encaminadas a la identificación y participación de los autores de los hechos.
* Las dudas que pretende introducir el recurrente acerca de la intervención de terceras personas en el ataque y lesiones de las víctimas, queda en sola especulación sin soporte fáctico e indiciario alguno."
- Respecto al robo con violencia de mochila a persona no identificada, el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación y que fue desestimada, tal como consideró el Tribunal del Jurado, a la vista de la declaración de dos agentes policiales que presenciaron los hechos, al encontrarse en el lugar en que sucedieron, por haber acudido a la DIRECCION002 en la que se había producido la anterior agresión a Millán y Virginia.
En este caso constituye prueba plena y contundente, y así la considera el Tribunal del Jurado, la declaración de los agentes policiales que presenciaron los hechos, por cuanto se encontraban en el lugar de los mismos por haber acudido a la DIRECCION002 donde se había producido la anterior agresión a la pareja viandante. Ven cómo abordan a un individuo que transitaba por el lugar y lo arrastran por el suelo para arrebatarle con violencia una mochila, en cuyo momento salen en su persecución para detenerlos, no sin antes desprenderse aquellos de la mochila, que fue recogida por su dueño, marchándose del lugar y sin poder ser identificado.
La declaración de los agentes intervinientes ratificada en el acto de juicio oral en el sentido expuesto, es clara y contundente, y prueba válida para desvirtuar también en este caso la presunción de inocencia en relación a este hecho, sin que las presuntas contradicciones expuestas en el recurso, sobre aspectos secundarios y accesorios sacados del contexto global de la acción, hagan mella en tal conclusión.
- Y en tal sentido en relación a la condena por el antiguo delito de maltrato de obra sin causar lesión, el recurrente fue condenado en la sentencia de instancia por este delito y otro de resistencia a agentes de la autoridad, la resolución recurrida absuelve de este último delito, al entender que <<"Tirar patadas y todo tipo de golpes", no expresa un acto concreto de dirigirlas a los agentes, sino como una acción integrada en el típico forcejeo al que se ven sometidos los mismos en una acción para detener a personas que han cometido delito, e intentan no ser detenidas, y que sí integrarían sin embargo, el antiguo delito del maltrato de obra sin causar lesión, por el que también ha sido condenado>>, integraría el actual art. 147.3, como "toda conducta de maltrato entendido en sentido amplio que no llegue a producir lesión". Comportamiento este igualmente acreditado por las declaraciones policiales que detalla la sentencia recurrida.
Designa como documento ad hoc el particular consistente en parte hospitalario de Virginia, al folio 264 actuaciones, en el cual consta como hora consignada del parte médico las 6,47 horas.
Con dicho documento debe descartarse la participación de Juan Manuel en los homicidios intentados de los Sres. Millán y Virginia, dado que a esa hora Virginia ya estaba en el hospital a la hora reflejada en el documento.
No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS nº 534/2003, de 9 de abril).
Con la STS 431/2006, de 9 de marzo, debemos recordar que un motivo por "error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que la recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues, de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería -ni siquiera- precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente.
En similar sentido la STS 633/2020, de 24-11, señala en cuanto a los requisitos exigidos para la aplicación de este motivo:
"Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
- Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa."
Y es que para que este motivo de casación pueda prosperar, es preciso que los documentos señalados sean literosuficientes, en los términos expresados por reiterada doctrina jurisprudencial, por todas Sentencia número 860/2013, de 26 de noviembre, a saber:
"(...) la doctrina de esta Sala ( SSTS. 6.6.2002 (RJ 2002, 6461) y 5.4.99 (RJ 1999, 4842) ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 (RJ 1999, 4676)).
Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 (RJ 2002, 10514) , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.
En síntesis, la finalidad de este motivo consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.
Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).
Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008, 30.9.2005), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.
Por último han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente a la que se impugna.
Se pretende por el recurrente concluir, con base a dicho documento, que no participó en estos hechos (omitiendo que existen otras pruebas que lo acreditan), por lo que desde la perspectiva del error de hecho debe rechazarse el motivo por la contradicción evidente del horario que se invoca con el resto de las pruebas.
En efecto, el referido parte no hace prueba -al no ser literosuficiente- de la hora precisa del ingreso que señala aproximadamente, sino del ingreso mismo y su razón.
Esta consignación aproximativa, unida a la consignación horaria en el atestado policial de las noticias de los hechos, según se comunican a la central telefónica del 091 y no de los hechos mismos, cuyo momento exacto de ocurrencia se desconoce, priva de eficacia probatoria, por si mismo y frente a todos, al dato del parte, contradicho por las declaraciones de los testigos y del menor -copartícipe de los hechos-.
En definitiva, el pretendido error en la consignación de las horas, aun despejado, resultaría irrelevante para incidir en la culpabilidad o inocencia de este recurrente en estos hechos como se pretende en este motivo.
Denuncia que la individualización judicial de la pena es especialmente exigible cuando se fija la pena en cuantía superior a las mínimas legales, debiendo tenerse en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales de delincuente, lo que en el caso concreto no se ha tenido en cuenta.
El motivo deviene inasumible.
"... Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008, de 26-11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 CE, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66, establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación, no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal, modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim. para la infracción de Ley.
Seguidamente la sentencia recurrida analiza las penas impuestas por los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, partiendo de la minoración de las impuestas en la instancia, al no estimar concurrente la agravante de aprovechamiento de lugar y tiempo ( art. 22.2 CP) , rebaja la pena en dos grados, una primera rebaja por la incompleta ejecución y la segunda por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como "muy cualificada", resultando una horquilla penológica de 1 año y tres meses prisión a 2 años y 6 meses por cada delito. En este punto debe recordarse que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 22-3-1998, dejó sentado que lo que resulta razonado motivar es la rebaja en dos grados, pero no en uno, al ser este último consecuencia automática de la concurrencia de dos circunstancias atenuantes ( STS 886/2002, de 15-5).
Siendo así, la sentencia de instancia, a la que se remite la recurrida, considera que estamos ante una tentativa acabada por la cantidad de apuñalamientos que se dieron a las víctimas y las zonas afectadas, siendo evidente el peligro para el bien jurídico, al haberse acreditado por la declaración de los forenses que el riesgo de pérdida de la vida fue absoluto en los dos casos, tanto en el del Sr. Millán que tuvo afectado el ventrículo derecho y si no se hubiera intervenido hubiera muerto, tenía 10 heridas y hubo máximo riesgo vital, como en el caso de la Sra. Virginia, que tuvo heridas que la afectaron al colon, hígado, peritoneo, pulmón y páncreas, siendo que las del colon pudieron originar una causa de muerte.
Por ello la imposición de la pena en el límite máximo estaría justificada, dada la intencionalidad dolosa directa que existió al intentar matar a estas dos personas, sin que hubiera una provocación previa o una circunstancia que justificara, aunque fuera irracionalmente, tan extremada violencia.
- En cuanto al asesinato con alevosía, el marco penológico es prisión de 15 a 20 años. Al concurrir una atenuante muy cualificada, de conformidad al art. 66.1-2ª CP, cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una muy cualificada y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados, siendo entonces la horquilla penológica de 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses. Dentro de esta horquilla considera que se debe imponer la pena en su extensión máxima, habida cuenta de la altísima intensidad del dolo directo empleado por el autor, ejerciendo una violencia desproporcionada contra la víctima, traducida en 10 puñaladas alrededor del cuello no existiendo respuesta alguna de defensa. Asimismo debe valorarse la actitud posterior a la comisión del delito, que fue la de sustraer bienes a la víctima y continuar la noche con accione de parecida gravedad.
Por ello siguiendo los mismos razonamientos, en cuanto al delito de robo con violencia con uso de arma, el art. 242 CP, vigente al tiempo de los hechos, castigaba al culpable con pena de prisión de 2 a 5 años, imponiendo la pena en su mitad superior cuando el delincuente hiciese uso de las armas, bajando la pena en dos grados, estaríamos en un marco penológico de 6 meses a 1 año de prisión, por lo que ésta sería la pena a imponer.
Razonamiento de la Sala que no puede calificarse de arbitrario y falto de proporcionalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García Susana Polo García
Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

