Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 56/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6545/2023 de 29 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 56/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100060
Núm. Ecli: ES:TS:2026:261
Núm. Roj: STS 261:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6545/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6545/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 6545/2023, interpuesto por
Es parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
«1-Tras la celebración de las elecciones municipales del día 22 de mayo de 2011 y una vez que tuvo lugar el Pleno de 11 de junio de 2011, fue nombrado Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Catral el acusado, Miguel Ángel, mayor de edad, DNI Nº NUM000, carente de antecedentes penales. La formación política bajo cuyas siglas este compareció a las elecciones consiguió una representación de 6 concejales, sin que resultara elegido el también acusado, Luis Andrés, DNI ºN NUM001, carente de antecedentes penales, al concurrir, en la misma lista que encabezaba Miguel Ángel, en el número NUM002.
En la plantilla de personal del Ayuntamiento de Catral existía una plaza de personal eventual con la denominación de "Jefe de Gabinete", sin especificación de funciones. Por Resolución de la Alcaldía 4/2008 había sido nombrada para dicha plaza Nuria, que había desempeñado las funciones de la contabilidad del Ayuntamiento y cesó por ley finalizado el mandato anterior.
En fecha 15 de junio de 2011 el Secretario Accidental D. Avelino extendió diligencia advirtiendo de la responsabilidad en que se podía incurrir ante el cese del personal eventual que venía ejerciendo las funciones de contabilidad en virtud del artículo 104 de la Ley 7/85, de 2 de abril.
El Sr. Miguel Ángel, previa solicitud por resolución de fecha 16 de junio de 2011 de informe al Secretario Interventor accidental Avelino, sobre puestos reservados a personal eventual, dicto Decreto número 24/11 en fecha 20 de junio de 2011 nombrando al acusado Sr. Luis Andrés para el desempeño como personal eventual de un "puesto de confianza y asesoramiento especial de contabilidad, gestión económica y control de tesorería."
En el referido informe se hace constar que hay un puesto de personal eventual en la Plantilla de jefe de gabinete, con asignación presupuestaria, que cualquier modificación se tiene que acordar por el Pleno al comienzo del mandato o con ocasión de la aprobación de los presupuestos. Que el personal eventual cesa automáticamente con el cese o expiración del mandato de la autoridad que lo nombró, correspondiendo su nombramiento al alcalde, que solo puede realizar funciones de confianza o asesoramiento no correspondientes a funcionarios de habilitación nacional ni de la propia corporación.
Con fecha 13 de julio de 2011 el acusado Sr. Miguel Ángel dicta Decreto de la Alcaldía número 34/11 dejando sin efecto el nombramiento al ser rechazada la propuesta del mismo de creación de dicha plaza de personal eventual efectuada al Pleno Extraordinario de organización de 7 de julio de 2011. No obstante de dictar dicho Decreto de cese, prevaliéndose de sus funciones como Alcalde lo mantuvo en el cargo con la connivencia del mismo, en contra del acuerdo del Pleno, con conocimiento de la ilegalidad que cometían, pues consta que mediante una designación directa verbal, Miguel Ángel requirió los servicios de Luis Andrés en los meses de julio y agosto del año 2011, por los que giró al Ayuntamiento sendas facturas por importes respectivos de 2.053'20 y 3.186 euros, las cuales le fueron satisfechas.
2-A propuesta del acusado, Miguel Ángel, por Junta de Gobierno local, presidida por el mismo, de fecha de 19 de septiembre de 2011 se acordó adjudicar al acusado, Luis Andrés, al estimar justificada su necesidad por Providencia de la Alcaldía de fecha 1 de agosto de 2011, el contrato menor de técnico en contabilidad por un importe de 12.740 euros IVA incluido, con duración hasta el 31 de diciembre de 2011, a contar desde el día siguiente a la formalización del contrato en documento administrativo, lo que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2011, pese a ello, presentó, y le fue satisfecha, una factura de 3.186 euros por los servicios prestados a lo largo del mes de septiembre del año 2011.
La adjudicación contractual realizada a propuesta de Miguel Ángel en la JGL de 19 de septiembre de 2011, se realizó bajo la cobertura de un contrato menor de servicios, siendo lícita su adjudicación cuando el importe no supera los 18.000 euros, IVA excluido, rigiendo siempre las prohibiciones de prórroga y de que el plazo de vigencia exceda de un año, si bien el acusado, Miguel Ángel, abusando de sus funciones de Alcalde, con su connivencia, lo mantuvo en el mismo puesto de trabajo que desde el 20 de junio del 2011 en que fue nombrado personal eventual, ocupando un despacho en las instalaciones del Ayuntamiento, y desarrollando las mismas funciones, una vez expirado dicho contrato, desde el 1 de enero de 2012, hasta el día 6 de marzo de 2013, fecha en la que, como consecuencia de una moción de censura, Miguel Ángel cesó en sus funciones como Alcalde de Catral.
De este modo se continuaron pagando por el Ayuntamiento de Catral a aquel, los mismos trabajos contables y de tesorería, desde el 1 de enero de 2012 hasta marzo de 2013 por un importe acumulado de 39.200 euros, mediante la presentación de facturas mensuales como nóminas, por los trabajos que, según Luis Andrés, le reclamaba a quién ejercía las funciones de alcalde, Miguel Ángel. Esta atribución directa de funciones o servicios, propiciada por este, contravendría frontalmente las normas de nombramiento de personal eventual y las normas existentes en materia de contratación administrativa, de lo que era plenamente consciente, puesto que para la adjudicación directa de un contrato de servicios por importe que excedía los 18.000 euros, por lo que resultaba preceptivo tramitar el correspondiente expediente de contratación para su adjudicación mediante un procedimiento negociado sin publicidad, hechos de los que también era plenamente conocedor Luis Andrés y sin cuya actuación no hubiera sido posible ejecutarlos.
-En marzo de 2012 se inició este procedimiento de negociado quedando paralizado por causas desconocidas sin llegar a la apertura de las plicas de las ofertas presentadas.
3- Luis Andrés desempeñó, durante todo el periodo mencionado funciones en materia de contabilidad, intervención y tesorería, que también había desempeñado anteriormente Nuria en plaza de personal eventual, entre las que destacaban las siguientes:
· Mecanización de la contabilidad municipal en el programa contable sicalwin.
· Generación de los documentos para el pago de remesas de facturas.
· Generación de los ficheros para efectuar los pagos a través de banca on-line.
· Envío de remesas de pagos a través de banca on-line.
Para el desempeño de estas funciones, que siempre deberían de haber sido adjudicadas y ejercidas, dada su importancia, por un funcionario público con habilitación nacional y no por un trabajador eventual, Luis Andrés disponía de las claves bancarias que permitían la disposición de los fondos de las cuentas del Ayuntamiento, claves que le habían sido facilitadas por cada uno de los claveros municipales; Alcalde, Interventor y Tesorero.
4- Luis Andrés, actuando con el propósito de enriquecerse injustamente, en el periodo de tiempo que ejerció estas funciones como "asesor del alcalde y personal de confianza del mismo", distrajo e hizo suyos, prevaliéndose del ejercicio de sus funciones, hasta 9.917'20 euros de las cuentas municipales, para lo cual alteró los correspondientes apuntes contables en el programa informático que gestiona la actividad económica del consistorio, en concreto los generados por la página que ofrecía el portal de pago on line de la entidad financiera por medio del cual el Ayuntamiento pagaba a sus proveedores ,del cual tenía el absoluto control, así como los correspondientes documentos contables que el programa generaba, documentos que forman parte del expediente administrativo y que el mismo hizo desaparecer.
En concreto el día 5 de octubre de 2012 transfirió desde una cuenta municipal 2.380'50 euros a la cuenta nº NUM003, de la Caja Rural Central de la que el propio acusado, Luis Andrés, era titular.
El día 23 de octubre de 2012 transfirió 4.663.20 euros desde una cuenta municipal a la cuenta nº NUM004 del Banco de Santander, de la que el propio acusado era titular.
En estas dos operaciones el propio acusado se indicó como beneficiario de esta operación.
El día 9 de enero de 2013 realizó dos transferencias por importes de 1770'50 y 1103'00 euros desde una cuenta municipal a la cuenta de la Caixa nº NUM005, de la que el propio acusado, junto a su esposa, Micaela, eran titulares. El acusado consignó a esta como beneficiaria de las operaciones, la cual no resulta suficientemente acreditado que participara en connivencia con el acusado en la ejecución de estos hechos pero se benefició de las cantidades ingresadas ya que fueron dichos ingresos utilizados para pagos o gastos comunes de la vivienda familiar.
La forma de conseguir estas indebidas transferencias, a su favor, de activos patrimoniales provenientes de fondos municipales, en todos los casos fue similar dado que el acusado Luis Andrés, tras realizar una labor de búsqueda en el sistema informático contable de aquellas obligaciones con terceros proveedores del consistorio que, pese a haber sido satisfechas, esta circunstancia no se había hecho constar en la contabilidad municipal, realizaba las manipulaciones y alteraciones correspondientes en los aplicativos contables y en los documentos generados, afectando las mismas en ocasiones al beneficiario, en otras al concepto del servicio y, en todas, a la cuenta a la que debía de hacerse la transferencia, acordando el pago a su favor, empleando las claves que les habían sido facilitadas por los tres claveros municipales."»
«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público que se concreta en el desempeño de los cargos de alcalde, teniente de alcalde y/o concejal de cualquier tipo de corporaciones. por tiempo de 4 AÑOS Y TRES MESES, así como al pago de la sexta parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público que suponga la atribución de las funciones de asesoramiento en materia de contabilidad, gestión económica y control de tesorería al servicio de cualquier ente público por tiempo de 2 AÑOS Y UN MES y QUINCE DÍAS.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito de continuado de Malversación de Caudales Públicos en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento público a la pena de 3 años y 1 día de prisión, y a la pena de 6 años de inhabilitación especial para cargo o empleo público, concretado en el desempeño de cualquier cargo o empleo público que suponga la atribución de las funciones de asesoramiento en materia de contabilidad, gestión económica y control de tesorería al servicio de cualquier ente público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Andrés al pago de cinco sextas partes de las costas procesales.
Que debemos condenar como condenamos a D. Luis Andrés, a abonar solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Catral, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 9.917,20 euros, más el interés legal del artículo 576 LEC, con la responsabilidad civil solidaria de Dª Micaela, como participe a título lucrativo, respecto de la suma de 2.873,5 euros, más el interés legal del artículo 576 LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VAENCIANA ( artículo 846 ter de la LECr
«LA ACLARACIÓN de la Sentencia n°156/2023 dictada por esta Sala el 06 de Julio de 2023 y donde se dijo que el recurso que cabe contra la Sentencia es recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, procede decir que contra la Sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de CINCO DIAS ante la Sala II del Tribunal Supremo contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.»
Miguel Ángel
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 de la CE al amparo del art. 5.4 LOPJ y 850.1 de la LECrim.
Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, art. 851.1 LECrim. por predeterminación del fallo en los hechos probados, al entender consignados en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídicos predeterminan aquel.
Motivo tercero.- Quebrantamiento de forma por vulneración respecto de los incisos 1, 2 y 3 del art. 851 y el art. 852 de la LECrim y por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la CE.
Motivo cuarto.- Infracción de ley de conformidad con lo previsto en el art. 849 1 y 2 de la LECrim. Indebida subsunción de los hechos declarados probados en el art. 404 del CP.
Motivo quinto.- Infracción de ley de conformidad con lo previsto en el art. 849 1 y 2 de la LECrim. en relación art. 24 CE. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Luis Andrés
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. falta de motivación de la sentencia, presunción de inocencia, así como por incongruencia interna de la sentencia.
Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la LECrim por aplicación indebida del artículo 432 del Código Penal en relación con el artículo 24 del CP. Infracción del artículo 4.2 del Código Civil.
Motivo tercero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849 de la LECrim por aplicación indebida del artículo 432 del Código Penal.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de LECrim por aplicación indebida del artículo 390 del CP.
Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 LECrim por aplicación indebida del artículo 404 del CP.
Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 21.6º y 66 del CP por aplicación incorrecta al Sr. Luis Andrés de la pena impuesta, al no haberse, rebajado en dos grados la misma concurriendo dilaciones indebidas muy cualificada.
Micaela
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ con base en el artículo 24 CE por vulneración de un proceso con todas las garantías, del principio acusatorio, la proscripción de la indefensión y de los principios de congruencia y rogación.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ con base en el artículo 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3ª de la LECrim por cuanto en la sentencia no se resuelven la totalidad de los puntos que fueron objeto de defensa. falta de congruencia y motivación.
Fundamentos
La regulación procesal vigente al tiempo de los hechos contemplaba, ciertamente, un momento al inicio del juicio oral para que las partes pudieran proponer medios de prueba no solicitados en sus respectivos escritos de calificación. Para su admisión, junto a los indicadores de pertinencia, idoneidad y necesidad, la ley establecía dos condiciones procedimentales: una, someter la pretensión a un previo debate contradictorio con las otras partes del proceso; otra, que el medio propuesto, de admitirse, pudiera ser practicado en el acto. Con la primera condición se buscaba, por un lado, que la parte proponente identificara las razones que, a su parecer, justificarían la admisión y, por otro, que las no proponentes pudieran alegar el potencial impacto que, en su caso, la novedosa aportación podría tener sobre sus estrategias probatorias y pretensionales y los riesgos de indefensión que se derivarían de su admisión. De este modo, el tribunal dispondría de una cumplida información para decidir fundadamente sobre la pretensión formulada y adoptar, en su caso, las modulaciones o ajustes que considerara necesarios para preservar el desarrollo equitativo del proceso y el derecho a la igualdad de armas de todas las partes.
Con la segunda condición, lo que se pretendía era garantizar, desde luego, el desarrollo temporal del juicio en los términos fijados, evitando su suspensión, pero, también, la inmediata interacción del nuevo medio de prueba con el resto de los medios ya admitidos y que integraban el cuadro de prueba. En particular, con relación a las pruebas documentales, la práctica
La Audiencia, con buen criterio, incide, precisamente, en que, sin perjuicio del incumplimiento por el proponente de la carga procesal de aportación que le incumbía, el tardío -e incierto, dado el tiempo transcurrido- acceso de la documental al cuadro de prueba haría imposible recabar informaciones testificales sobre el alcance de lo documentado.
Es cierto, no obstante, que esta Sala ha interpretado la regla de aportación del antiguo artículo 786 LECrim en términos flexibles y teleológicos que abrían la puerta a considerar que, siempre que no comportara una suspensión del juicio, cabía considerar cumplido el requisito de la disponibilidad del medio para su
Como se afirma en la STEDH, de Gran Sala, del Tribunal Europeo, caso Murtazaliyeva c. Rusia, de 18 de diciembre de 2018, para evaluar dicho resultado debe atenderse, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.
Cuando se trata de evaluar los costes defensivos que puedan justificar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y, con ella, del juicio que la precedió por indebida falta de actividad probatoria o irregularidad en su práctica, el tribunal superior no puede prescindir de lo acontecido en la instancia. Debe despejar, primero, si la potencial información que se pretende aportar ha accedido al cuadro de prueba por otros medios de prueba y, segundo, si puede, atendidas las circunstancias del caso, servir para debilitar o cuestionar la fuerza acreditativa de las informaciones aportadas por la acusación -vid. al respecto, STS 614/2021, de 8 de julio-.
Debe recordarse que el vicio de predeterminación responde a una finalidad: prohibir, en garantía del derecho a conocer la acusación en su dimensión fáctica, que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen las expresiones normativas usadas por el legislador en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración natural o histórica de lo ocurrido. Aquellos no pueden limitarse a decir que una persona
El hecho probado debe construirse, por tanto, con significantes cuyos significados, en ese concreto juego del lenguaje, resulten intersubjetivamente compartidos por una comunidad lingüística no especializada en derecho. Debe alcanzar un objetivo pragmático-comunicativo que permita atribuir a los enunciados fácticos un nivel general de inteligibilidad y precisión. Como dice Pablo Jesús,
De ahí que el núcleo del quebrantamiento de forma con consecuencias rescindentes no quede limitado a una simple cuestión semántica. Atañe, también, y, sobre todo, a la propia función pragmática del lenguaje empleado. No es tan decisivo las palabras que se emplean como si estas permiten o no construir, describiendo, una mera realidad fáctica, sin perjuicio de su dimensión normativa.
Es obvio, por tanto, que el empleo de significantes con significado normativo no supone por sí un vicio que comprometa la validez de la sentencia. Entre otras razones porque, en muchas ocasiones, sin tales elementos expresivos no puede describirse lo acontecido -piénsese, por ejemplo, en la necesidad de precisar en la sentencia los negocios jurídicos que se otorgaron entre las partes. O la existencia de un incumplimiento contractual de lo pactado. O, en supuestos de riesgos para la seguridad en el trabajo, las normas de prevención que se infringieron-. La clave, insistimos, es que sin perjuicio del significado jurídico que pueda atribuirse a las expresiones utilizadas su comprensión esté al alcance de cualquier persona y permitan la construcción narrativa del hecho probado. Fijar, en términos inteligibles, los presupuestos fácticos del juicio normativo de tipicidad -vid. SSTS 927/2021, de 25 de noviembre; 320/2022, de 30 de marzo; 609/2022, de 17 de junio-.
El empleo de los verbos
Y por lo que se refiere a la afirmación contenida en el hecho probado relativa a la condición funcionarial que debía reunir la persona que desempeñara las funciones contables en el Ayuntamiento, la misma, resulta imprescindible para conocer lo acontecido. Insistimos, el hecho de que un enunciado lingüístico tenga significado normativo no supone necesariamente que solo pueda ser entendido por la comunidad de expertos. En el caso, el empleo de expresiones técnicas como
Se aprecia, insistimos, en la sentencia un claro esfuerzo de narración completa, detallada, secuenciada e inteligible de las diferentes conductas que el tribunal consideró probadas y fueron objeto de acusación.
El motivo invocado opera en un espacio específico y muy diferente al pretendido por el recurrente. Es un instrumento para la protección del derecho a conocer la acusación y, con ello, del derecho a defenderse mediante el ejercicio de los recursos. Como es bien sabido, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, tal derecho alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues mediante esta las partes conocen los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013; caso Uche c. Suiza, de 17 de julio de 2018-.
La subsunción penal reclama, como precondición, la valoración normativa por parte del tribunal del hecho histórico clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Insistimos, el motivo rescindente por falta de claridad permite combatir el modo en que se construye el hecho probado, no lo que se declara probado ni las razones probatorias que han llevado al tribunal a considerarlo así. La discrepancia con lo declarado probado y no probado en la sentencia podrá hacerse valer de la mano de los motivos por error valorativo o infracción del derecho a la presunción de inocencia.
El hecho reconocido de que el Sr. Luis Andrés siguiera prestando sus servicios al término del contrato menor concertado a septiembre de 2011 y mientras se tramitaba el procedimiento negociado sin publicidad no puede, reitera, calificarse de resolución arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico más allá de su inherente y obvia irregularidad administrativa. El tipo exige dolo directo lo que no cabe identificar en actuaciones meramente irregulares o contrarias a la legalidad cuya corrección le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Los principios de mínima intervención, fragmentariedad y
Por todo ello, procede dictar sentencia absolutoria al no constar la concurrencia del elemento intencional reclamado por el tipo.
De ahí, lo ineludible de acreditar que el funcionario o autoridad actuó a sabiendas de la ilegalidad de su actuación que es lo que constituye, en esencia, el delito de prevaricación. Finalidad y voluntad de incumplir la ley que solo puede identificarse a partir de los resultados que arroje la prueba practicada de que la actuación resolutoria carece de toda racionalidad administrativa sustantiva o procedimental.
Es esta ausencia de los más elementales indicadores de racionalidad la que resulta relevante para la lesión del bien jurídico colectivo que se protege mediante el delito de prevaricación: la confianza social en que las autoridades y funcionarios investidos de potestades resolutorias las ejercerán rectamente, sin buscar apartarse de manera intencional de los mandatos normativos que los vinculan, sin pretender, a la postre, convertir su desnuda voluntad en fuente de derechos y obligaciones para los ciudadanos -vid. SSTS 227/2020, de 26 de mayo; 20/2025, de 16 de enero-.
Cuando el Pleno rechazó modificar la plantilla y el propio nombramiento del Sr. Luis Andrés como personal eventual, el recurrente dictó el Decreto 34/2011, de 13 de julio, dejando sin efecto el nombramiento permanente. Pero, sin solución de continuidad, decide mantener en el puesto durante dos meses, sin apoyo legal, nombramiento, contrato ni procedimiento, a la persona a la que él mismo había cesado. Seguidamente, concierta con Luis Andrés, mediante resolución de 19 de septiembre de 2011, un contrato menor de prestación de servicios de contabilidad con fecha de expiración a 31 de diciembre de 2011 por un importe a tanto alzado de 12.740 euros. Finalizado el termino contractual, decide, y de nuevo sin ningún tipo de cobertura legal o procedimental, que el Sr. Luis Andrés siga desarrollando la actividad que no se limita a la contabilidad sino también a la gestión directa de las distintas cajas de la Corporación, ordenando pagos y remesas, disponiendo de las claves que le permitían operar con las cantidades depositadas. Situación de hecho que se prolonga hasta el 6 de marzo de 2013, cuando el recurrente cesa como alcalde con motivo de una moción de censura, y que dio lugar al abono al Sr. Luis Andrés de un total de 39.200 euros por los servicios ejecutados.
Por su propia esencia limitada en el tiempo e improrrogable por disposición legal, el contrato menor no puede activarse para atender necesidades continuas o recurrentes. Precisamente, es la finalidad perentoria, excepcional y concreta de estos contratos, junto al importe no excesivo del valor de la contraprestación a satisfacer por la Administración, lo que permite modular muy a la baja, con los riesgos subsiguientes de prácticas corruptas que pueden derivarse, los principios de transparencia, de libre concurrencia y de control de costes a los que sirven las reglas de la contratación pública.
De aceptarse la tesis defensiva toda coyuntural necesidad funcional legitimaría al Alcalde de turno a activar cualquier fórmula de contracción al margen o en contra de las normas que disciplinan la contratación administrativa para, no lo olvidemos, la preservación de intereses públicos de máxima dignidad constitucional.
El Sr. Luis Andrés se mantuvo
Considera, además, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando se afirma en la sentencia que
Los indicadores fácticos sobre los que el tribunal de instancia infiere la presencia del elemento subjetivo del delito de prevaricación se plasman con suficiente explicitud y precisión en los hechos declarados probados justificándose racional y exhaustivamente el proceso inferencial. Y el previo motivo nos ha dado la oportunidad de controlarlo. Primero, evaluando el nivel de contradicción de la conducta resolutoria del recurrente con las reglas que debían disciplinarla, identificando arbitrariedad. Y, segundo, a la luz de la prueba practicada, identificando que el grado de conocimiento por el recurrente de dicho nivel de contradicción era el exigido por el tipo para reprochar penalmente la conducta.
No hay infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Con relación a las bases que atañen al delito de prevaricación considera que cuando fue nombrado personal eventual no existía obstáculo alguno pues el Pleno constituyente no se había reunido, la plaza estaba vacante y con consignación presupuestaria y el Alcalde era competente para hacerlo. Además, se omite que el Ayuntamiento de Catral carecía de personal y medios para llevar la contabilidad, por lo que se podría incurrir en grave responsabilidad si se careciese de ese servicio. Ello comportaba la obligación del Alcalde en mantener dicho servicio de contabilidad lo que justifica que prosiguiera dos meses desde su cese y se formalizara el contrato menor en septiembre de 2011. No hay, se afirma, atisbo alguno, ni en la relación de los hechos ni en la propia motivación de la Sentencia, que la situación de contratación del recurrente fuera buscada para beneficiar a él o a terceros y causar un perjuicio al interés público. Realizó un trabajo del que recibió como contraprestación lo pactado inicialmente en el contrato. Aceptó seguir trabajando bajo la confianza de que su situación es regular, sin que nadie le manifestara ninguna ilegalidad. Además, en dicho periodo existía un expediente contractual en el que se habían presentado las plicas, desconociendo los motivos por los cuales no se concluyó. Expediente contractual que, incomprensiblemente, no se incorporó a la denuncia. Prestó un trabajo a raíz de su contratación sin que se haya acreditado perjuicio alguno al erario ni enriquecimiento injusto, lo que impide apreciar la connivencia con el otro acusado como se afirma en los hechos de la sentencia recurrida.
Por lo que respecta al delito de malversación de fondos públicos en concurso medial con el de falsedad, considera el recurrente que la prueba practicada no revela que realizase las transferencias ni la manipulación o falsedad de los documentos de pago. Se construye una suerte de silogismo partiendo de que llevaba la contabilidad y disponía de las claves para operar con las cuentas de la Corporación, como afirmaron los testigos. Pero lo cierto es que el recurrente no podía legalmente realizar dichas funciones pues les correspondía a los secretarios-interventores y al tesorero, aunque
Por otro lado, nada se ha acreditado respecto a que el Sr. Luis Andrés hiciera desaparecer los documentos del expediente administrativo. Adviértase que el propio Tesorero reconoció tener a su presencia los documentos firmados por los tres claveros referentes a las remesas remitidas al banco para órdenes de pago. Y si no obran tales documentos en el expediente es o porque se han hecho desaparecer por otra persona ajena a él o porque se han ocultado al tribunal por razones que poco tienen que ver con el interés público. Las afirmaciones del tribunal relativas al modo en que se realizaron las transferencias, manipulando el sistema informático, carecen de toda apoyatura probatoria.
La ausencia de prueba de toda connivencia con el alcalde, de causa ilícita en las transferencias realizadas y de alteración de los documentos contables obliga, sostiene el recurrente, a la estimación del motivo y a dictar sentencia absolutoria.
Respecto al delito de prevaricación, buena parte de los argumentos vertidos inciden en cuestiones ya analizadas al hilo del recurso formulado por el Sr. Miguel Ángel. En efecto, ni la invocada necesidad del servicio ni las condiciones en las que se produjo la
Y en cuanto a la presencia del
Desde el primer momento la actuación del alcalde tuvo ese propósito. En una primera secuencia, y pese las advertencias de ilegalidad, mediante su nombramiento por Decreto como personal eventual para, después, ante la decisión denegatoria del Pleno, concertar un contrato menor, y permitir, después, a su finalización y durante trece meses, seguir realizando funciones de gestión por las que percibió cantidades que superaron los 39.000 euros.
El modelo patentiza con meridiana claridad la connivencia. La actuación del recurrente no es neutra. No se limita a desempeñar las funciones asignadas por la autoridad competente desconociendo las irregularidades de los títulos habilitantes o las contravenciones del marco administrativo que pudieran producirse. No es un tercero ajeno al proceso decisional y a las motivaciones que puedan impulsarlo. De contrario, participa de la finalidad buscada de la que, además, se beneficia, conociendo también la arbitrariedad de la conducta desarrollada por quien tenía los deberes específicos de preservación de la legalidad.
El hoy recurrente es
En todo caso, y sin perjuicio de la franca contradicción interna, ni uno ni otro de los argumentos defensivos permiten cuestionar los abrumadores resultados inculpatorios que arroja el cuadro de prueba y las muy buenas razones ofrecidas por la Audiencia para justificar sus conclusiones.
Las declaraciones testificales prestadas por Alvaro, en aquellos momentos miembro del equipo de gobierno y posteriormente Alcalde, Francisco, Secretario-Interventor del Ayuntamiento, Hugo, Secretario-interventor accidental, Fernando, funcionario, tesorero y clavero, Avelino, Secretario-Interventor, y Gregorio, asesor del Ayuntamiento permiten considerar plenamente acreditado que el recurrente desempeñaba funciones no solo de contabilidad, sino también de generación de documentos y ficheros de pago, de envío de remesas, de pagos on-line y que disponía de las claves bancarias que lo posibilitaban.
A ello hemos de sumar la propia realidad de las transferencias realizadas -vid. documentos 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 adjuntados con la denuncia- a cuentas propias y de su esposa y la falta de la más mínima acreditación de un título justo que pudiera explicarlas.
La lógica interacción, el ajuste recíproco entre los anteriores hechos indiciarios plenamente acreditados -el recurrente desarrollaba actividades pagos, disponía de las claves, las transferencias fueron a parar a cuentas privativas del recurrente y de su esposa, ausencia de causa que las justifique- permite construir sólidos puentes inferenciales que conducen al hecho indiciado: que el recurrente realizó dichas transferencias manipulado, además, documentalmente el sistema informático.
Inferencia que goza de un altísimo nivel de conclusividad y que sitúa, por ello, a las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. Debiéndose recordar que no cualquier duda formulada debilita la solidez probabilística de la inferencia alcanzada. La duda que puede afectarla es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. SSTS 402/2022, de 22 de abril; 312/2025, de 2 de abril; 17/2026, de 15 de enero-.
Y, en el caso, insistimos, la altísima correspondencia ilativa entre los indicios tomados en cuenta no se ve afectada por ningún contraindicio mínimamente plausible.
De ahí que, con estimación del motivo, pretenda su absolución como autor de un delito de malversación de caudales públicos en esta instancia casacional.
Los hechos probados identifican con meridiana claridad las condiciones normativas -subjetiva y objetiva- que permiten considerar al recurrente autor del delito de malversación, objeto de acusación.
De ahí que, como se destaca en la STS 166/2014, de 28 de febrero,
A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala también ha «autonomizado» el concepto de
La respuesta también debe venir marcada por el alcance específico de la regla del artículo 24.2 CP y los fines de protección a los que sirve. En efecto, solo los vicios que comprometan irreductiblemente la competencia de quien designa impiden reconocer el
Sin embargo, cuando quien designa es legalmente competente para nombrar, las irregularidades que puedan afectar a la validez de título no impide que materialmente se transfiera la condición de funcionario a efectos penales al designado, aunque con posterioridad el título se declare nulo.
En el presente supuesto, se insiste en el motivo, el recurrente no guardaba con los caudales de la corporación municipal dicha relación. No tenía un deber de custodia, conservación y recta administración ni, tampoco, ostentaba capacidad alguna de disposición de los fondos públicos. Dicha relación solo la ostentaban los verdaderos responsables -Secretario Interventor, Tesorero, y Acalde- titulares de las claves mancomunadas. Estos no solo hicieron dejación de funciones, sino que con fines autoexculpatorios imputaron al Sr. Luis Andrés la desviación de fondos cuando en verdad conocían el origen, destino y motivo de las trasferencias.
Por todo ello, concluye el recurrente, la sentencia debe ser revocada y absuelto en esta instancia casacional.
Los hechos declarados probados también permiten identificar con singular claridad que las funciones que desempeñó el recurrente le permitían, como proyección específica, acceder a los caudales públicos. En términos materiales, los
En efecto, la relación que el delito de malversación exige entre el sujeto activo funcionario y los caudales públicos distraídos ha sido interpretada por esta Sala como posibilidad de disposición sobre los caudales bien sea por la específica función que tiene atribuida en el ente público -como insiste el recurrente haciéndose eco [lo que demuestra un esforzado trabajo defensivo que debe ser destacado] de alguna sentencia de este tribunal cuya doctrina, sin embargo, ha sido superada-, bien por la situación de hecho derivada del uso y práctica que se lleva en el seno de la estructura administrativa de que se trate. Buen ejemplo de la jurisprudencia mayoritaria la encontramos en la STS 222/2022, de 9 de marzo, cuando se afirma
De tal modo, la facilidad y la situacional capacidad efectiva para disponer de los fondos públicos, derivada de la praxis administrativa, es suficiente para colmar la exigencia típica de
No identificamos, por tanto, infracción de ley.
Los hechos probados, de los que debe partirse para formular este motivo por infracción de ley, despejan toda duda. Como se precisa
Mecánica falsaria que se explica con detalle en el Fundamento de Derecho octavo de la sentencia recurrida, identificándose cada transferencia con sus correspondientes alteraciones documentales
La desaparición de los documentos contables -que se explica por un evidente ánimo de encubrir las operaciones realizadas- no impide identificar la alteración documental digital operada desde el sistema que posibilitó las transferencias en favor del recurrente y de su esposa. Cuya realidad, por otro lado, no se discute.
La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 927/2021, de 25 de noviembre-.
Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto. Ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Decisión reductora en un solo grado que compartimos pues no identificamos los presupuestos que justifican una mayor degradación punitiva.
Como esta Sala ha destacado de manera reiterada -vid. SSTS 695/2021, de 15 de septiembre; 298/2021, de 8 de abril, 989/2020, de 14 de diciembre- la reducción de la pena en dos grados reclama no solo que quien la pretende describa de manera muy detallada el
La atenuación compensatoria, como precisábamos en la STS 689/2020, de 14 de diciembre, deberá tener mayor alcance cuanto más graves sean las consecuencias derivadas de la dilación sobre las expectativas vitales de la persona acusada o mayor afectación se haya producido sobre su derecho a la libertad -piénsese, por ejemplo, en causas en las que la persona acusada se encuentra privada de libertad o sometida a medidas cautelares muy intensas, como la prohibición o limitación de movimientos, o situaciones en las que la pendencia del proceso le impide el desarrollo de determinadas actividades habituales o el acceso al trabajo-.
En el caso, las acusaciones se limitaron a indicar que, en la cuenta de la Caixa terminada en NUM005, de titularidad del acusado Luis Andrés y de su mujer, Dª. Micaela, se ingresó en total la suma de 2.873,50 euros, pero sin concretar cuál fue el supuesto beneficio que obtuvo con dicha conducta la hoy recurrente. Las acusaciones no dedicaron una sola frase a exponer en qué consistiría el supuesto beneficio o aprovechamiento por su parte lo que impedía declarar su responsabilidad. Sin embargo, el tribunal suplió dicha omisión, e incumpliendo el principio de rogación, incluyó como hecho probado que la recurrente
Ello conculca, sostiene la recurrente, los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y a la defensa y los principios de congruencia y rogación que deben imperar en todo proceso penal
Es cierto que la ontológica ajenidad de la responsabilidad a título lucrativo a toda forma de participación en el delito del que procede el bien o la exigencia de desconocimiento de su origen ilícito, no significa que no deba reclamarse, al menos, que el responsable desarrolle una conducta significativa de aprovechamiento de lo recibido a título lucrativo, de consciente incorporación a su patrimonio con ánimo de lucro -vid. STS 227/2015, de 6 de abril-. Pues es precisamente dicho beneficio lo que constituye la fuente de imputación específicamente civil de la responsabilidad contraída. Y que se concreta en la restitución de los bienes -efectos del delito- recibidos o en la indemnización al perjudicado, limitada, sin embargo, al «valor de su participación».
Valor que debe medirse en atención al importe de lo aprovechado que, por otro lado, no tiene por qué coincidir con el daño causado por el delito.
Provecho -participación en lo obtenido ilícitamente- que, además, y como precisábamos en la STS 627/2016, de 13 de julio, traza una diferencia esencial entre este tipo de responsabilidad con la también civil, pero subsidiaria, que se contempla en el artículo 120 CP y que surge sin que sea necesario un provecho para el responsable derivado de la actuación de los autores directos -vid también, STS 212/2014, de 13 de marzo-.
El ingreso en la cuenta común supone, desde las reglas del derecho civil, disponibilidad como presupuesto material y jurídico del enriquecimiento, siendo este la fuente genuina de la responsabilidad contemplada en el artículo 122 CP.
En esa medida, no cabe duda de que, en términos civiles, el
En esa medida, el Tribunal no reconfigura, extendiéndolo, el hecho constitutivo alegado, como sostiene la recurrente, sino que incorpora un dato probatorio que lo confirma -la disponibilidad comportó aprovechamiento-, lo que es muy diferente.
El pronunciamiento jurisdiccional respetó, por tanto, los principios de rogación y de aportación pues se ajustó a los limites precisados en el artículo 216 LEC
En consecuencia, debe activarse la presunción, como mecanismo probatorio, de que el aprovechamiento no superó el 50%. Presunción que se nutre de la regla del artículo 1344 CC que establece que en caso de disolución de la sociedad conyugal se repartirán por mitad los bienes y ganancias comunes.
El silencio que guarda la sentencia sobre tales extremos supone un grave defecto de congruencia, pues no resulta posible extraer ninguna respuesta implícita o tácita. Silencio que lesiona el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. Lesión que solo puede repararse ordenando la correspondiente retroacción de actuaciones a fin de que se dicte una nueva resolución judicial que cumpla con las exigencias constitucionales de motivación en los extremos indicados.
La recurrente indica en su recurso que las formuló en el
Examinado el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio se constata que ninguna de las pretensiones que se afirman ignoradas -en particular, la de declinatoria de jurisdicción parcial a favor del Tribunal de Cuentas- aparece formulada. Y ello es muy importante pues la unidad de medida que debe utilizarse para apreciar si la sentencia incurre en el defecto rescindente denunciado no es la que marca la relación entre la alegación de la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende y lo que se decide -vid. SSTC 67/2001 y 169/1994-.
Es cierto que las alegaciones que fundan lo que se pide enriquecen el ámbito de juego de la decisión y sirven para, en muchas ocasiones, abrir y estimular un diálogo de razones que se traduce en una mejor y más convincente motivación. Pero una cosa es la calidad de la motivación y otra muy diferente es el umbral mínimo a la que esta debe responder para considerar que se alcanzan los objetivos constitucionales de justificación. Como de forma reiterada ha destacado el Tribunal Constitucional, la distinción entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas comporta que mientras que para las primeras basta una respuesta global o genérica, las segundas entrañan un deber cualificado de respuesta judicial -vid. SSTC 26/97, 114/2003; SSTS 927/2021, de 25 de noviembre; 118/2023, de 22 de febrero-.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Condenamos a los Sres. Miguel Ángel y Luis Andrés al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos, y declaramos de oficio las costas causadas por el recurso de la Sra. Micaela.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6545/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
