Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 55/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10412/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 55/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100062
Núm. Ecli: ES:TS:2026:304
Núm. Roj: STS 304:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10412/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10412/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Gumersindo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Loengri García Herrera y bajo la dirección letrada de D. Gumersindo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
«CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
PRIMERO.- El acusado, don Amador, nacido el NUM000 de 1950, en Cabo Verde, con NIE NUM001, fue condenado en el año 2005 a la pena, entre otra de cinco meses de prisión, suspendida por dos años.
SEGUNDO.- El acusado, don Amador, residía desde hace unos 16 años en la finca situada en el DIRECCION000 del término municipal de Santa Brígida, propiedad del matrimonio formado por don Agustín y doña Paula.
TERCERO.- La finca, de una media hectárea de extensión, está conformada en sus dos terrazas superiores por una vivienda principal, situada a la entrada de la finca y que habitaba el matrimonio únicamente los fines de semana, así como otras construcciones más pequeñas que hacen las veces de apartamento, garaje, sala de máquinas y cuarto de aperos. El acusado ocupaba una última construcción situada en el extremo final de ese espacio, que había acondicionado el matrimonio como vivienda y en el que le permitían quedarse a cambio de que este cuidase la finca entre semana y realizara ciertas labores de mantenimiento.
CUARTO.- El domingo 29 de mayo de 2022, sobre las 10:15 horas, el acusado, movido por un sentimiento de odio y resentimiento hacia el Sr. Agustín acumulado desde años atrás, con intención de acabar con su vida de forma cruel, tal y como había planeado, cuando observó que el Sr. Agustín salía de su vivienda y, caminando por las zonas comunes y abiertas de la finca se dirigía a la zona en donde él se encontraba, lo esperó en un pasillo estrecho con un cubo de pintura que había llenado previamente de gasolina y gasoil y, cuando se encontró con el Sr. Agustín, arrojó el contenido del bote por todo su cuerpo, que le empapó desde la cabeza hasta los pies, prendiendo simultáneamente con un encendedor el acelerante arrojado, que se inflamó de modo inmediato, envolviendo en llamas a la víctima, quien lanzó gritos de dolor y pidió auxilio a su esposa.
QUINTO.- El Sr. Agustín reaccionó inmediatamente dirigiéndose a un aljibe de 3,15 metros de profundidad que se encontraba a una distancia de entre 10 y 20 metros de donde estaba situado, abrió la tapa que lo cubría y se metió dentro, con la intención de apagar las llamas con el agua. El acusado, cerró la tapa del aljibe dejando a su víctima en el interior y cubrió la tapa con un horno viejo y la puerta de un coche.
SEXTO.- Los gritos de ayuda del Sr. Agustín en el momento del ataque fueron escuchados desde la vivienda principal por doña Paula, quien se dirigió hacia el lugar de donde estos provenían, encontrándose de frente al acusado, que sostenía un cuchillo de grandes dimensiones, y, con intención de infundirle temor, agarrándola del cuello le exigió que le diese el móvil "o si no, la mataría", conduciéndola hasta el salón de la vivienda principal, donde le puso el cuchillo en el cuello, logrando así, al temer esta por su vida, que le diese su teléfono móvil.
SÉPTIMO.-El acusado, con intención de impedir la libertad de movimiento de doña Paula y que esta saliese de la finca, cerró con la llave que estaba puesta en la cerradura la puerta de entrada de la vivienda, dejando a la Sra. Paula encerrada dentro de la misma, sin poder salir, y se llevó consigo el juego de llaves que abría el portón de entrada al recinto, logrando la Sra. Paula salir de la vivienda por una ventana y escalando una pendiente hasta superar el vallado perimetral de la finca para lograr salir de ella, caminando después por la carretera hasta la vivienda más próxima.
OCTAVO.- Doña Paula pidió ayuda a unos vecinos, quienes llamaron a la Guardia Civil y estos, a su vez, a la Policía Local.
NOVENO.- El Sr. Agustín fue encontrado con vida dentro del aljibe por los agentes de la policía local que acudieron al lugar de los hechos, siendo evacuado en ambulancia medicalizada al Hospital Dr. Negrín. Debido a su estado de quemado crítico, con el 86% de su cuerpo afectado, fue trasladado el día 30 de mayo al Hospital Universitario La Paz de Madrid, donde falleció a las 12:50 horas del día siguiente por fracaso visceral multiorgánico consecuencia de la sepsis y shock plasmorrágico producido por las quemaduras sufridas.
DÉCIMO.- La señora Paula no sabe si reclama indemnización pero pide que pague lo que se le hizo a su marido.
UNDÉCIMO.- El acusado arrojó, de forma rápida y por sorpresa, la gasolina y el gasoil a don Agustín, impidiendo que pudiera defenderse.
DUODÉCIMO.- El acusado cerró la tapa del aljibe y cubrió la tapa con un horno viejo y la puerta de un coche, para que el Sr. Agustín no pudiese salir, decidido a asegurar su muerte y aumentar todavía más su sufrimiento y agonía.
DÉCIMO TERCERO.- Dos agentes de la Policía Local de Santa Brígida, comisionados para que acudiesen al lugar de los hechos, localizaron al acusado en la Carretera General de El Cruz del Gamonal y cuando se le acercaron les dijo que iba a entregarse al cuartelillo y que "hice lo que tenía que hacer, yo lo hice, no voy a decir nada más", en referencia a lo sucedido respecto de don Agustín.
DÉCIMO CUARTO.- No ha quedado probado que el acusado tuviese disminuidas sus capacidades de comprender y actuar conforme a esa comprensión por el previo consumo de vino, cocaína y cannabis.».
«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Amador, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
1.- Un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139.1.1ª y 3ª y 139.2 del Código Penal, a las penas de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE a una distancia inferior a quinientos metros a doña Paula, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, Y COMUNICAR con la misma en cualquier modo, directo o indirecto, por tiempo de treinta y tres años.
2.- Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE a una distancia inferior a menos de quinientos metros a doña Paula, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, Y COMUNICAR con la misma en cualquier modo, directo o indirecto, por tiempo de dos años.
3.- Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE a una distancia inferior a de quinientos metros a doña Paula, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, Y COMUNICAR con la misma en cualquier modo, directo o indirecto, por tiempo de cinco años.
Asimismo, el acusado don Amador deberá indemnizar por los daños morales causados, en concepto de responsabilidad civil, a doña Paula en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €).
La indemnización acordada devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa ( art.58.1 CP).».
«Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 129/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1444/2022 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 42/2024 se dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, actuando como Magistrada Presidente la IIma. Sra. Dña. Inocencia Eugenia Caballero Díaz, cuyo fallo es el tenor literal siguiente[...]:».
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias de fecha 27 de mayo de 2025, es del siguiente tenor literal:
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. María Elena Perdomo Luz, en nombre y representación de D. Amador, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 42/2024, proveniente del procedimiento del Tribunal de Jurado nº 1444/2022 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando la resolución recurrida y con condena en costas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.».
1. «PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en cuanto a la indebida aplicación del artículo 139.2 del Código Penal en la individualización judicial de la pena de asesinato, solicitándose su imposición en el mínimo legal atendiendo a la inexistencia de circunstancias agravantes específicas más allá de las ya tipificadas, y en aplicación del principio de proporcionalidad penal conforme al artículo 66.1.6° CP».
2. «SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, respecto a la calificación jurídica del delito de coacciones, entendiendo esta parte que los hechos descritos no revisten la gravedad típica del artículo 172.1 CP y debieron subsumirse, en su caso, en multa de 12 meses, en cuantía que se estimase oportuna, dado el carácter alternativo que ofrece el propio articulado, derivado del carácter leve de la coacción y que el medio empleado se utilizó a modo de amedrentar. Cabe tener en cuenta que solo se cerró la puerta y no se maniató a la víctima sino que esta se podía escapar por una ventana».
3. «TERCERO.- Por vulneración de derechos fundamentales ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24 CE), por indebida motivación de la pena impuesta y denegación implícita de la atenuación por circunstancias personales del condenado, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de motivación suficiente».
Fundamentos
Hay un tercer motivo, por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 24 CE, por indebida motivación de la pena impuesta y denegación implícita de atenuación por circunstancias personales, a cuyo respecto se alega que el condenado había tomado alcohol y cannabis y actuó como consecuencia de un arrebato, y, además, reconoció los hechos cuando fue detenido, cuestiones que quedarán respondidas en los fundamentos que abordemos las quejas por falta de motivación en la individualización de las penas impuestas.
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».
«Así, es doctrina de este Tribunal, la que mantiene que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión»; sentencia en la que recogíamos el siguiente pasaje de la STS 207/2020, de 21 de mayo2020:
«La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).
Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación».
«El principio de proporcionalidad no está expresamente proclamado en la Constitución Española aunque constituye una exigencia implícita del art. 25 CE según tempranas declaraciones del Tribunal Constitucional. A partir de diciembre de 2009 un texto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.
El juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia ( SS TC 55/1996, 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo). Al criterio trasladado a la ley han de atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales. En el discernimiento sobre qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legislativo, respaldado por la legitimidad democrática, de un margen de discrecionalidad que debe ser acatado. Esa libertad no es absoluta. La Constitución impone unos mínimos estándares de proporcionalidad que enlazan con los derechos proclamados en su art. 25.1. Esa estimación se ve en la actualidad reforzada por la vigencia del citado art. 49.3 de la Carta de Derechos de la Unión Europea. Desde este enfoque una ley penal puede ser fiscalizada por el Tribunal Constitucional: tanto por resultar patentemente innecesaria una reacción de tipo penal; como por estimarse excesiva la carga aflictiva de la pena en relación con la entidad del delito.
En este segundo nivel, que es el evocado por el recurrente, nos moveríamos en el territorio de lo que se ha denominado desproporción en sentido estricto ( STC 136/1999, de 20 de julio).
Pero también el Tribunal Constitucional ha de partir del respeto a la potestad del legislador para elegir los bienes dignos de ser penalmente protegidos, y para definir los comportamientos penalmente reprensibles y dosificar tipo y cuantía de las sanciones penales. Esas cautelas le confinan a una posición desde la que solo puede verificar que la norma penal no produce "un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" ( STC 55/1996, fundamento jurídico 8º). La evaluación de la conveniencia, calidad o perfectibilidad de la norma corresponde al legislador: "... sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa" ( STC 161/1997, de 30 de octubre).
Linderos todavía más angostos encorsetan la capacidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria para valorar una norma penal desde esa perspectiva de proporcionalidad ( STS 466/2012, de 28 de mayo). Ese principio no queda al margen de sus funciones. De un lado, dentro de los límites legales, el principio de proporcionalidad ha de presidir la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad. De otra parte, en los casos excepcionales en que se detecte ese "derroche inútil" de coacción que podría acarrear la ilegitimidad de la norma, podrán reenviar la cuestión al TC, único órgano con poderes constitucionales de enmienda del legislador. Por fin, y esa prescripción representa un indubitado eco legal del principio de proporcionalidad, pueden los órganos judiciales elevar una memoria al Gobierno exponiendo lo conveniente cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que a su juicio no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo ( art. 4.3 CP)».
En efecto, establece dicha regla que los Jueces y Tribunales «cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia", y, ello, como viene manteniendo una asentada jurisprudencia de esta Sala, ha de entenderse en el sentido de que "la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer», y continúa, «la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica» (por todas, STS 322/2025, de 3 de abril de 2015).
Los hemos leído y no vemos que así sea; es más, repasada la sentencia de instancia en su integridad, se rechaza la aplicación de las atenuantes de drogadicción y/o embriaguez y de confesión, y en los hechos probados se describe una actuación por parte del condenado especialmente cruel, que va más allá de los medios o elementos que componen las agravantes de alevosía y ensañamiento.
Se trata de una actuación en la que el condenado espera a su víctima con un cubo que había llenado previamente con gasolina y gasoil y cuando se encuentra con él le arroja el contenido por todo su cuerpo, que le empapa de cabeza a pies y le prende fuego simultáneamente con un encendedor, quedando envuelto en llamas su víctima, quien lanza gritos de dolor y auxilio, y que, para apagar las llamas, se dirige a un aljibe próximo, de 3,15 metros, se mete en él, y el acusado no solo cierra la tapa del aljibe, sino que coloca sobre ella la tapa de un horno vieja y la puerta de un coche, consciente de los gritos de dolor que estaba escuchando, para que no pudiese salir, decidido a asegurar su muerte y aumentar todavía más su sufrimiento y agonía, que son elementos los anteriores que, si bien son la base para apreciar la agravante de ensañamiento, no dejan de revestir esa superior crueldad que hace razonable que el tribunal sentenciador se decante por no ir al mínimo de la pena imponible.
Y más acertada consideramos la decisión de la Magistrada-Presidente, si acudimos a otros pasajes de los hechos probados, como el que declara que «el acusado, movido por un sentimiento de odio y resentimiento hacia el Sr. Agustín acumulado desde años atrás, con intención de acabar con su vida de forma cruel, tal como había planeado...»; porque con ello se deja constancia de una persistencia en la idea de matar, que se extiende en el tiempo, y permite hablar de una actuación premeditada, reveladora de un dolo especifico propio, que, si bien ha dejado de tener la consideración de una concreta circunstancia de agravación en el vigente Código Penal, no implica que deba ser ignorado a efectos de individualización de la pena.
Con lo dicho, nos hemos venido refiriendo a esos otros elementos relativos a la «gravedad del hecho», distintos a los de la «gravedad del delito» que definen una agravante, de los que hemos hablado en el apartado 4 del primer fundamento de derecho, a tener en cuenta a efectos de individualización, una vez determinado el arco penológico por el juego de circunstancias modificativas.
En definitiva, la sentencia de instancia contiene una motivación, en lo que a la individualización de la pena concierne, si se quiera breve, pero que, vista la crueldad de la actuación del condenado, poco necesitaba, y nos parece, al igual que le pareció al tribunal de apelación, suficiente y razonable, por lo que ningún reproche merece, cuando, además, la pena impuesta la consideramos proporcionada en atención a los elementos facticos señalados.
Procede, pues, la desestimación del primer motivo de recurso.
Vaya por delante que a este Tribunal no le pasa desapercibido que los hechos relativos a la mujer, que desde la instancia vienen calificados como delito de coacciones, mejor hubieran sido considerados como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 CP, como era la calificación que proponía el M.F.; sin embargo, no haremos cuestión de ello, habida cuenta de que no se ha planteado debate al respecto e igual pena sería imponible de haber optado por tal calificación.
Asimismo, como una consideración más, decir que, en la medida que los hechos relativos a este delito han sido subsumidos en el art. 172.1 CP, y este juicio de tipicidad no lo ha cuestionado el recurrente, la coacción no puede ser considerada leve, porque ésta se encuentra contemplada en el apdo. 3 del mismo art. 172.
Dicho esto, la pena contemplada para el delito de coacciones del art. 172.1 es una pena que bien puede ser de prisión o de multa, por cuya alternativa ha de optar el tribunal sentenciador, sujeto a los criterios de arbitrio de los que venimos hablando, en función de la gravedad de la coacción o de los medios empleados, y no se puede decir que una coacción en la que se emplea un medio tan peligroso como es un cuchillo de grandes dimensiones, y se agarra del cuello a la víctima a cuyo cuello se le pone el cuchillo, que son los elementos tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador, no sea de menor gravedad que si no se emplea, y suficiente para justificar la pena de prisión en lugar de una multa, y, por lo tanto, considerar suficientemente motivada la decisión.
Si a lo anterior se añade que el contexto en que despliega su brutal actuación delictiva el condenado, que primero abrasa al marido y luego la emprende contra la esposa con esa actividad tan agresiva, volvemos a considerar proporcionada la decisión.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal, así como de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
